T-296-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-296/25
JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS-Requisitos
para decretar medida de aseguramiento/SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional
(...) el
demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a los parámetros
normativos y jurisprudenciales aplicables, puso en riesgo los fines de la
medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del
delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de
la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la
elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su
decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente
contraria al ordenamiento jurídico. Esta circunstancia, en sí misma, habilitaba
el control disciplinario de la decisión adoptada por el juez y, en esa medida,
no se evidencia que las autoridades disciplinarias hayan incurrido en los
defectos endilgados.
CONTROL DISCIPLINARIO
SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensión al ámbito funcional de manera
excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública
(...) la
habilitación del control disciplinario a las providencias judiciales se activa
de manera excepcional cuando (i) existe un ejercicio arbitrario, irracional y
caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria;
(ii) no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es
coherente con el sentido de la decisión; (iii) en los cinco eventos en materia
probatoria identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y
(iv) la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más
allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en
virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta
de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se
sujeta su actuación.
SUSTITUCIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Sujeta al juicio
de suficiencia que efectúa el juez
(...) las
sentencias C-318 de 2008, C-910 de 2012 y C-163 de 2019 establecieron una serie
de elementos que componen el juicio de suficiencia que debe considerarse al
momento de valorar el contenido prohibitivo del parágrafo del artículo 314 del
CPP. En síntesis, el juez debe realizar (i) un pronóstico respecto de si la
medida cumplirá los fines previstos en el ordenamiento; (ii) un análisis de las
condiciones personales del procesado que no dependa del criterio subjetivo y
arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el
cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso
particular; y (iii) un estudio de los elementos probatorios y medios de
convicción, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los
respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio, lo que implica una
acreditación de las condiciones personales, laborales, familiares o sociales
del imputado; la edad del procesado, la situación asociada a la gestación y
nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad
del procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona a
cuyo favor se solicita el beneficio.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIOS DE
INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL-Características
PROCESO
DISCIPLINARIO-Improcedencia
para sancionar a los jueces por la interpretación de la ley que hacen en sus
providencias
PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad
disciplinaria del Estado
CONTROL
DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance
DELITO DE
PREVARICATO POR ACCIÓN-No se comete por una simple disconformidad que se
presente con la jurisprudencia de las altas cortes
DELITO DE
PREVARICATO POR ACCIÓN-Se comete cuando la disconformidad se encuentre
frente a fallos de constitucionalidad o por desconocimiento de jurisprudencia
que conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Protección
constitucional
IMPOSICIÓN DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de necesidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE
GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar
las medidas a imponer
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Afectación
de la libertad es excepcional
SUSTITUCIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Criterios por los
que se justifica su aplicación
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento
carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
PROTECCIÓN DE LA
COMUNIDAD-Causal
válida para el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-296 de 2025
Referencia:
expediente T-10.645.932
Asunto:
acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Nariño.
Tema: acción
de tutela contra providencias judiciales en procesos disciplinarios por control
al contenido de las providencias.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá,
D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte conoció de una acción
de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Nariño. El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior,
por la decisión del 31 de enero de 2024 de la CNDJ en la cual se confirmó una
sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de
16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal
Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto. Para el
actor, las autoridades incurrieron en los defectos sustantivo y de
desconocimiento del precedente constitucional y judicial.
La razón por la cual el accionante fue sancionado se
debió a que durante una audiencia de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural
por la medida de detención domiciliaria a una persona que había sido imputada
por los delitos previstos en los artículos 340 (concierto para delinquir) y 366
(fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
privativo de las fuerzas armadas o explosivos) del Código Penal y contaba con
una inferencia razonable de comisión frente al último de estos. Ello, a pesar
de que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal
(sustitución de la detención preventiva) dispone explícitamente que para este
delito no es procedente sustituir la medida intramural por una detención
domiciliaria. Las autoridades disciplinarias consideraron que el actor había
realizado objetivamente la conducta descrita por el artículo 413 del Código
Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, por
considerar que el accionante había actuado manifiestamente en contra de la ley
procesal penal y había realizado una indebida valoración de las condiciones
personales del imputado, lo que lo llevó a obviar la prohibición de sustitución
de la medida intramural por la detención domiciliaria cuando se ha imputado el
delito previsto en el artículo 366 del Código Penal.
En sentencia de primera instancia la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
declaró improcedente el amparo, al no cumplir el requisito de relevancia
constitucional ya que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede
disciplinaria. Esta decisión fue revocada mediante sentencia del 19
de septiembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado que, en su lugar, negó el amparo, al considerar que las
decisiones dentro del proceso disciplinario no eran caprichosas ni
irrazonables.
Para resolver la controversia, la Corte se
planteó el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneraron
los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destitución del cargo como
Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto e
inhabilidad por 16 años, por incurrir en la falta gravísima del artículo 48.1
de la Ley 734 de 2002, debido a la realización objetiva del tipo penal de
prevaricato por acción, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de
detención domiciliaria a quien había sido imputado por los delitos previstos en
los artículos 340 y 366 del Código Penal, a pesar de que el parágrafo del
artículo 314 del CPP dispone explícitamente que para el delito previsto en el
artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o
explosivos) no es posible sustituir la medida de detención intramural por la
detención domiciliaria?
Así, correspondió
a la Sala determinar si se incurrió en (i) un defecto sustantivo por un
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) una
violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez
disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las
providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el
delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo.
Con el fin de responder al interrogante
planteado, la Sala abordó: (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencia judicial y las causales específicas de
defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento
del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia constitucional y judicial
sobre los límites al control disciplinario frente a las decisiones
interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibición de conceder
la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención
domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación
Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporación (iv)
resolvió el caso concreto.
Tras concluir que la acción de tutela era
procedente, esta Corporación revisó los fallos proferidos por las autoridades
disciplinarias y encontró que estos no incurrieron en los defectos alegados y
seguían la jurisprudencia existente en la materia. En particular, la Sala
determinó que estos fueron acertados al sancionar al actor. Lo anterior, ya
que al decidir la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por su
modalidad domiciliaria y evaluar las condiciones personales del imputado
-teniendo en cuenta su arraigo en la comunidad, la situación de salud de su
compañera sentimental y su comparecencia ante la JEP-, puso en riesgo los fines
de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del
delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de
la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la
elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su
decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente
contraria al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, se concluyó que el
accionante no aplicó en su estudio los criterios de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia para la imposición de una medida de aseguramiento domiciliaria cuando
se está en los eventos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP. En
concreto, el accionante debía realizar un estudio sobre la elección de la medida
a imponer y un juicio de suficiencia que respondieran a las circunstancias
personales del imputado y a los fines de la detención preventiva. Sin embargo,
al omitir este estudio, su actuar se apartó de la prohibición prevista en el
parágrafo del artículo 314 del CPP.
Por lo anterior, la Sala estableció que no
se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Ello por cuanto las decisiones de las autoridades disciplinarias se ajustaron
al derecho aplicable y respetaron el precedente de la Corte Constitucional respecto
de la habilitación para ejercer el control disciplinario sobre el contenido de
las sentencias y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
respecto del elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. En consecuencia, la Sala decidió confirmar
la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela que había negado
el amparo.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 5 de
julio de 2024, a través de apoderado, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar
presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
(CNDJ) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Nariño. Consideró
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión proferida
en la sentencia del 31 de enero de 2024 de la CNDJ, en la cual se confirmó una
sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de
16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal
Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto.
Hechos
que llevaron a la apertura de la investigación disciplinaria
2.
El
12 de febrero de 2019, en el marco de un proceso penal adelantado por la
Fiscalía General de la Nación contra el señor Luis Eduardo Castillo Meza[1], se
solicitó que se llevaran a cabo las audiencias preliminares de
legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de
medida de aseguramiento de carácter intramural, por la presunta comisión de
las conductas delictivas contempladas en los artículos 340 inciso segundo[2] y 366[3] del Código Penal.
3.
La
solicitud fue repartida al juzgado que presidía el accionante. Durante la
audiencia de legalización de captura se verificó que (i) esta se realizó en
virtud de la orden de captura 44 de 2019 del Juzgado de Garantías de Tumaco;
(ii) se materializó a las 16:20 del 11 de febrero de 2019 en la ciudad de Pasto
y en vía pública, por parte del grupo de investigadores del Gaula - Tumaco; y
(iii) la captura reunió las formalidades legales. En consecuencia, el juzgado
concernido declaró su legalidad. Además, se realizó la imputación por los delitos de
concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal) y
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal).
Esto en la modalidad de autor y por el verbo rector de “adquirir”.
4.
Durante
la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía
solicitó que se impusiera una medida intramural en virtud de los artículos 307
a 313[4] de
la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - CPP) por la
comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de
las fuerzas armadas o explosivos. El ente acusador afirmó que el
procesado pertenecía a un grupo organizado al margen de la ley (el bloque “Oliver
Sinisterra” de las disidencias de las FARC) y dentro de esta estructura se encargaba de la
colección y aprovisionamiento de material bélico. En particular, presentó como
prueba la interceptación de llamadas del señor Castillo Meza que habría dado
cuenta de conversaciones en las cuales, a través de eufemismos, se había
hablado de conseguir fusiles, munición de alto calibre y explosivos. La defensa, por su
parte, sostuvo que (i) el procesado era un padre cabeza de familia cuya
presencia era necesaria al interior de su núcleo familiar para garantizar la
estabilidad de su hijo por nacer; (ii) el imputado vivía con sus padres y su
compañera permanente, quien llevaba un embarazo de alto riesgo; y (iii) era un
desmovilizado de las FARC desde el año 2017 y estaba registrado ante la JEP,
por lo que estaba bajo control y custodia de las autoridades.
5. En
audiencia del 13 de febrero de 2019, el accionante como Juez Segundo Penal
Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto
decidió imponer lo que llamó “medida de aseguramiento, lógicamente autónoma, de
detención domiciliaria”. Sostuvo que no había lugar a una inferencia
razonable respecto de la comisión del delito contenido en el artículo 340 del
Código Penal (concierto para delinquir). Por ello, únicamente impuso una medida
por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación,
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de
las fuerzas armadas o explosivos), en consonancia con los artículos 307 y 314.5[5] del CPP. En este
sentido, indicó que estaba debidamente probado un arraigo del procesado por
tener una residencia en el municipio de Tumaco, tener su compañera permanente
en estado de embarazo y estar sometido a la JEP. Sobre el último punto, señaló
que “al señor Castillo Meza el Estado ya lo ha estudiado en su personalidad. Ya
ha estudiado su comportamiento y sus conductas. Es un desmovilizado de las
FARC. Y el Estado a través de un procedimiento administrativo lo ha acogido y
lo ha carnetizado y hace parte ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo
atenciones, beneficios y obligaciones lógicamente por parte del Estado.
Entonces dejar a un lado esa apreciación que el Estado mismo le ha hecho para
esta judicatura sería como actuar en contraposición de lo que el Estado mismo
hizo”.
6. La Fiscalía apeló
la decisión con fundamento en dos razones. Primero, indicó que sí se había
demostrado una inferencia razonable de autoría frente al delito de concierto
para delinquir agravado porque había acreditado su pertenencia al grupo
“Oliver Sinisterra” de las disidencias de las FARC. Segundo, afirmó que incluso
si no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para
delinquir, el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal justifica la
medida intramural por el peligro para la comunidad.
7. El 1 de marzo de
2019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Pasto revocó la decisión y decidió imponer la
medida de aseguramiento de detención intramural. El juez sostuvo que, si
bien se probó el arraigo, las conductas imputadas son muy graves y existe un
verdadero peligro para la comunidad. Además, como la vivienda del procesado era
rural, las autoridades del Inpec difícilmente podrían ejercer un control
eficaz. Además, el estado de embarazo de la compañera permanente no puede
justificar la detención domiciliaria porque no se comprobó que no exista
familia extendida que pueda acompañarla. Lo anterior, máxime cuando ella vive
junto con los padres del procesado. Por último, afirmó que la vinculación ante
la JEP y el Acuerdo Final para la Paz “no se constituyen en patente de corso
para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir
incurriendo en delitos sin que la justicia pueda actuar”. El juez señaló que
“los desmovilizados, (…), deben guardar estricto cumplimiento a las
obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo,
significa que lo logrado se pierda”[6].
El
proceso disciplinario
8.
El
27 de mayo de 2019, el brigadier
general Fernando Murillo Orrego, en su condición de director Antisecuestro y
Antiextorsión de la Policía Nacional, presentó un informe al Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño. En este informe sostuvo que el actor pudo incurrir
en una falta disciplinaria por haber concedido la sustitución de la medida de
aseguramiento intramural por la detención domiciliaria[7]. Ello, por cuanto
el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone que “[n]o procederá la
sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por detención
domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…)
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366)”.
9.
El
10 de junio de 2019, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño remitió el informe a la CSDJ
y el 6 de septiembre de 2019 se dio apertura a una investigación formal contra
el accionante, para el 29 de octubre de 2021 proferir pliego de cargos contra
el actor. En esencia, se afirmó que pudo haber ocurrido la comisión de la falta
gravísima señalada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, es decir,
“[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como
delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Ello en
consonancia con el artículo 413 del Código Penal, que se refiere al delito de
prevaricato por acción[8].
10.
El
3 de febrero de 2023 la CSDJ profirió sentencia dentro del proceso y decidió
sancionar al accionante “con destitución e inhabilidad general por el término
de 16 años”, por cinco razones. Primero, sostuvo que el juez impuso la
detención domiciliaria como una medida autónoma y no como una sustitución de la
medida intramural, lo que va en contravía del artículo 314 del CPP[9].
Segundo, afirmó que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del
artículo 314 del CPP para indicar por qué era posible sustituir la medida
intramural por la detención domiciliaria. Tercero, indicó que la Corte
Constitucional estableció en la Sentencia C-720 de 2006 que la sanción a un
servidor por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 requiere verificar que la
conducta esté descrita objetivamente como un tipo penal doloso. En ese sentido,
“al desconocer abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal, el disciplinable realizó la conducta que describe el
artículo 413 del Código Penal, esto es, proferir una resolución, dictamen o
concepto manifiestamente contrario a la ley”[10].
Cuarto, afirmó que el actor “como operador judicial evidentemente conocía la
norma, que tenía el deber funcional de aplicar en su totalidad”[11] y
que en su argumentación había dado por probada una inferencia razonable de comisión
del artículo 366 del Código Penal. Quinto, el disciplinado afirmó que imponía
la medida de detención domiciliaria con fundamento en el arraigo del procesado
en la comunidad y su carácter de padre de familia, sin embargo, no realizó una
referencia en ningún momento al parágrafo del artículo 314 del CPP (norma que
prohíbe, en abstracto, la detención domiciliaria para diferentes eventos, entre
los que está el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal). Por
ello, para la Comisión Seccional “al recurrir formalmente a una institución
jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal, omitir la
referencia al parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y
formular un argumento de supuesta sensibilidad constitucional, el disciplinable
procuró darle a su decisión un tinte de legalidad a pesar de que era
manifiestamente contraria a la ley”[12].
11.
El
accionante presentó dos recursos de apelación, uno a través de su apoderado de
oficio y otro por medio de su defensora de confianza. En general, afirmó que
(i) en el fallo de primera instancia existió una indebida valoración
probatoria, pues no se tuvieron en cuenta todos los elementos obrantes dentro
del proceso penal; (ii) no incurrió en prevaricato porque en la resolución judicial
se cumplió con la inferencia razonable, el test de proporcionalidad y aquellos
requisitos propios para la imposición de la medida de aseguramiento; (iii)
profirió la decisión enfocándose en la realización de la justicia material y no
con propósitos personales y señaló que la decisión no se alejó de lo consagrado
en el artículo 314 del CPP, porque se realizó un análisis constitucional que se
basó en la apreciación de normas de carácter constitucional y legal, por lo
cual la medida de detención domiciliaria fue debidamente justificada; (iv) el
representante de la Fiscalía incurrió en una falla técnica en la solicitud de
la medida de aseguramiento porque no corrió traslado de los elementos
materiales probatorios y retiró los agravantes que calificaban al delito de
mayor categoría; y (v) no existió ningún tipo de beneficio, retribución o
dádiva recibido.
12.
En
sentencia del 31 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero del mismo año, la
CNDJ confirmó la providencia del 3 de febrero de 2023 de la Comisión Seccional.
Afirmó en las consideraciones que “la conducta de un juez al imponer una medida
de aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las
normas que imponen la detención preventiva intramural, sin estructurar la
decisión de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente
oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta”[13].
Además, afirmó que la independencia y autonomía judicial debe someterse “a los dictados
normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera
reproche disciplinario por la adopción de una decisión abiertamente ilegal, al
desconocerse un deber funcional”[14]. Así,
al resolver el caso concreto, indicó que “por mandato expreso legal, la medida de
aseguramiento procesalmente viable, era de manera exclusiva la detención
preventiva en centro carcelario, pues para el caso en concreto la sustitutiva
de detención domiciliaria no es procedente en sede de la imputación de los
delitos por los que se investigaba a Luis Eduardo Castillo Mesa”[15].
Seguidamente, señaló que “esa regla general, en garantía de derechos
fundamentales, puede ser desconocida de manera excepcional, previa
fundamentación basada en los principios de ponderación, que permitan concluir
que la medida sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero
solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de
detención domiciliaria no era procedente”[16]. Por
último, refirió que “el
sustento para la decisión que adoptó el funcionario investigado, se aleja de la
realidad procesal de la investigación que tenía a cargo, pues fue claro en
indicar que la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de
las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la
sociedad, específicamente para la seguridad pública”[17].
Para ello, reiteró los argumentos del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Pasto para revocar la medida domiciliaria e indicó que los
argumentos del arraigo del procesado, el estado de embarazo de su compañera permanente
y su comparecencia ante la JEP, no señalaban que el imputado no era un peligro
para la sociedad.
La
acción de tutela
13.
El
5 de julio de 2024 el accionante presentó una acción de tutela contra las
decisiones proferidas por la CNDJ y la CSDJ. En general, formuló tres
reproches:
Defecto
Reproche formulado
Defecto sustantivo
Este presunto
defecto se presenta por tres razones: (i) se desconoció el precedente de la
Corte Constitucional respecto de la autonomía judicial; (ii) se desconoció el
precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito
de prevaricato por acción y omisión; y (iii) se incurrió en una violación
directa de los artículos 4, 29, 228, 230 y 243 de la Constitución.
Desconocimiento del precedente de la
Corte Constitucional
Se desconocieron las sentencias C-417 de 1993, T-249
de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-910 de 2008, T-238 de 2011, T-319A
de 2012, T-210 de 2014 y T-450 de 2018.
Esta jurisprudencia constitucional ha definido que,
por regla general, las interpretaciones que los jueces realizan en sus
providencias no están sujetas al examen del derecho disciplinario y este no
puede “cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto
que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la
interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto”[18]. Por ello, ha
sostenido la Corte, que la competente para sancionar la comisión de un delito
en el marco de una providencia judicial es la justicia penal, no la
disciplinaria[19].
Desconocimiento del precedente de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Se desconoció la
jurisprudencia respecto de la ausencia del dolo en el delito de prevaricato
por acción. Invocó como precedente las siguientes providencias: (i) 11 de marzo de
2003 (18.031); (ii) 15 de septiembre de 2004 (21.543); (iii) 25 mayo de 2005
(22.855); (iv) 23 de febrero de 2006 (23.901); (v) 21 de septiembre
de 2011 (37.205); (vi) AP1261-2019; (vii) AP2521-2021; (viii) SP 2556-2021;
(ix) SP 307 – 2023; y (x) SP 480 – 2023.
Señaló que la
CNDJ y la CSDJ afirmaron que él tenía claridad jurídica sobre el asunto y que
enmarcó sus argumentos para tomar una decisión abiertamente contraria al
ordenamiento; sin embargo, el artículo 307 del CPP contempla dos tipos de
medidas de aseguramiento: las privativas y las no privativas de la libertad,
siendo cualquier de estas elegible por el juez penal para desarrollar los
fines del proceso penal. Por ello, afirmó que en la audiencia del 13 de
febrero de 2019 adoptó su decisión “optando por aplicar el contenido
normativo que permitiese, por una parte, satisfacer la protección de ese fin
constitucional acreditado por el ente fiscal (peligro para la comunidad) en
contraste con los derechos que presuntamente se verían afectados si se
decretaba una medida absolutamente invasiva (aquellos que le fueron probados
en cuanto al nasciturus y a la condición clínica de la compañera del
imputado), decidiéndose por aplicar una de las dos medidas que se aparejan
legalmente en la normatividad procesal penal, como lo son las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad”[20]. En este
sentido, no se acreditó el elemento volitivo del dolo, pues él no buscó, de
ninguna manera, actuar de manera manifiestamente contraria a la ley.
14.
En
consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones reprochadas, se ordene a
la CNDJ eliminar el certificado de antecedes disciplinarios y se adelanten los
trámites administrativos para reintegrar al actor a su cargo como Juez Penal
Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías.
Trámite procesal
15.
Mediante
auto del 10 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto y corrió
traslado a las accionadas.
16.
La
CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción por tres razones. Primero, afirmó
que el actor buscaba que se abriera una tercera instancia judicial y presentaba
argumentos que no fueron discutidos dentro del proceso disciplinario. Segundo,
la Sentencia T-120 de 2014 estableció que la autoridad disciplinaria está
facultada para intervenir cuando exista una desviación abierta del
ordenamiento jurídico, evento que se presentó en esta oportunidad. Tercero,
no se desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, pues en el marco de la actuación disciplinaria se estudiaron los
elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción.
Sentencias objeto
de revisión
17.
Primera
instancia.
En sentencia del 25 de julio de 2024 la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente
el amparo. Afirmó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional y
que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria.
18.
Impugnación. El
3 de septiembre de 2024 el accionante impugnó la decisión de primer grado.
Sostuvo que el asunto sí revestía relevancia constitucional y no se trataba de
reabrir el debate, pues, a su juicio, demostró que las autoridades judiciales
accionadas se
basaron en criterios subjetivos, sin demostrar la ocurrencia de todos los
elementos del dolo, especialmente los componentes de conocimiento y voluntad.
19.
Segunda
instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Afirmó que el asunto
sí revestía de relevancia constitucional “en tanto lo que se reprocha es que el
juez de segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional y
de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía e independencia judicial de
los jueces y la comisión de la conducta de prevaricato por acción frente a las
decisiones de los funcionarios judiciales”[21].
Tras esto, citó de manera extensiva el razonamiento de la CNDJ e indicó que la
autoridad judicial “concluyó, de manera razonable que, a pesar de esas
potestades, el disciplinable no podía conceder la detención preventiva
domiciliaria, debido a que el parágrafo del artículo 314 de Código de
Procedimiento Penal impide categóricamente que la medida de aseguramiento de
detención preventiva en centro carcelario se sustituya por la domiciliaria
cuando, entre otros, se trate del delito de fabricación, tráfico y porte de
armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”[22].
20.
Además,
valoró que la CNDJ había sostenido que es posible realizar una excepción a la
norma citada, pero ello requería una fundamentación previa que no se
presentó, porque “el actor la concedió de manera autónoma, sin justificar los
postulados bajo la figura de la sustitución, como lo prevé de manera expresa,
imperativa e ineludible el estatuto penal”[23].
Por último, frente al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la autoridad judicial, de
entrada y como marco jurisprudencial, reseñó los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal de prevaricato para que pueda considerarse como falta
disciplinaria cuando se profiere una decisión manifiestamente contraria a la
ley por parte del operador judicial y, con base en ellos, determinó que el
actor era disciplinariamente responsable de conformidad con las pruebas
obrantes en el proceso”[24].
En esta misma línea, indicó que las sentencias invocadas por el actor no
constituyen un precedente porque “no corresponden a sentencias de unificación
ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio unívoco, pacífico y
reiterado por parte del tribunal de cierre”[25]
y, además, se trataba de diferentes supuestos fácticos y jurídicos.
Trámite
ante la Corte
21.
Mediante
auto del 17 de enero de 2025 el magistrado ponente estimó necesario decretar
pruebas para obtener mayores elementos de juicio, en especial con el fin de:
(i) conocer la totalidad del expediente dentro del proceso disciplinario; (ii)
contar con el expediente dentro del proceso penal y, especialmente, con las
audiencias del 12 y 13 de febrero de 2019; y (iii) establecer si el accionante
había sido procesado en la jurisdicción penal por el delito de prevaricato.
22.
En
respuesta al auto de pruebas, la CSDJ[26]
y la CNDJ[27]
allegaron el expediente del proceso disciplinario. Además, el Juzgado Séptimo
Municipal de Control de Garantías de Pasto[28]
y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de de
Pasto[29]
aportaron el expediente del proceso penal.
23.
La
Fiscalía 18 Seccional Gaula de Tumaco[30]
informó que el 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Tumaco condenó al señor Castillo Meza por vía de preacuerdo a
la pena principal de 69 meses de prisión y a una multa de 1350 salarios
mínimos. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[31]
informó que contra el accionante se adelantan tres investigaciones: (i) por el
delito de prevaricato por acción en estado activo y en etapa de indagación[32];
(ii) por el delito de prevaricato por acción en estado inactivo y en etapa de
indagación[33];
y (iii) por hechos originados antes de los aquí reprochados por el delito de
prevaricato por omisión en estado inactivo y en etapa de indagación[34].
24.
Por
último, el accionante allegó un escrito donde informó que cuenta con
diagnóstico de “secuelas
de poliomielitis en cadera y piernas, diabetes, hipertensión y obesidad”[35] y que tiene
56 años, por lo que la sanción impuesta no fue proporcional, ni respetó el
principio de gradualidad establecido en el artículo 47 del Código Único
Disciplinario.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
26. Este Tribunal
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño
vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con
destitución del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Pasto e inhabilidad por 16 años, por incurrir en la
falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la
realización objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, al (ii) haber
impuesto una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a quien había
sido imputado por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código
Penal, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone
explícitamente que para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal
(fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la
medida de detención intramural por la detención domiciliaria?
27.
Así,
corresponde a la Sala determinar si se pudo haber incurrido en (i) un defecto
sustantivo por un desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución[36];
(ii) una violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez
disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las
providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el
delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo.
28.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y las causales
específicas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y
desconocimiento del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia
constitucional y judicial sobre los límites al control disciplinario frente a
las decisiones interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la
prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural
por la detención domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala
de Casación Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta
Corporación (iv) resolverá el caso concreto.
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[37]
29. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones
expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[38]. Se trata
del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[39], según la
cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos
que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun
si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[40].
30. A partir de la Sentencia C-543 de
1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que
impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el
estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los
jueces que vulnera derechos fundamentales[41].
31. Más adelante, la jurisprudencia
constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva
dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales
de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad
de naturaleza sustantiva.
Criterios
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[42]
32. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen
restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo”[43]. Estos
requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[44].
En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Además,
se requiere (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimación por
activa[45]
y por pasiva[46];
(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la
potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la
parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la
afectación como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial -siempre que esto hubiere
sido posible-[47];
y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a
preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los
jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver
los asuntos a su cargo.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[48]
33. La jurisprudencia constitucional ha
definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se
advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez
de tutela”[49].
Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales[50].
34. En este orden de ideas, los
criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y
justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos
internacionales de derechos humanos[51].
Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará particularmente los defectos sustantivo y por
desconocimiento del precedente constitucional y judicial.
35. Defecto sustantivo[52]. Este
implica la
invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se
acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen
jurídico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes
hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no
es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; (ii)
la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra
dentro del margen de interpretación razonable o se funda en una lectura
normativa que no es sistemática; (iii) se desconoce o se omite la norma
aplicable al caso concreto; (iv) la providencia judicial carece de suficiente
sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos
fundamentales; (v) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable
de argumentación; y (vi) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad pese
a que se configura el deber de acudir a ella o cuando se aplican normas
abiertamente inconstitucionales.
36. Además, es necesario
precisar que el defecto sustantivo puede presentarse por el desconocimiento de
una providencia judicial, pero esto únicamente en los estrictos eventos
indicados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sentencia
SU-381 de 2024 indicó que se trata del “desconocimiento del alcance de la
disposición que, con efectos generales o para todos, se ha fijado por la Corte
Constitucional (…) Así, (i) cuando este Tribunal en ejercicio
del control abstracto atribuido por la Constitución se
pronuncia sobre la sujeción o no al ordenamiento superior de una disposición y,
a partir de su decisión, fija o valida una interpretación o norma, (ii) esta
última se adscribe al enunciado normativo mismo, por lo cual, (iii) desconocer
la decisión de exequibilidad o exequibilidad condicionada, por ejemplo, implica
la violación a la ley misma, configurando así por este supuesto un caso de
defecto sustantivo”.
37. Desconocimiento
del precedente[53]. La Corte ha precisado
el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[54].
Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da facultades a los
funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones
anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas
constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”[55].
38. La jurisprudencia ha distinguido entre
tres tipos de precedentes[56].
Primero, el horizontal que “se predica de las providencias originadas en el
mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía”[57]. Segundo, el
vertical que “implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior
jerárquico o por el órgano de cierre”[58].
Tercero, el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional, del
cual se predica una especial resistencia a su modificación y a que otras
autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la Corte
Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del
ordenamiento en su relación con ella[59].
Además, se ha establecido en diversas ocasiones que este precedente tiene
prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[60].
39. Teniendo en cuenta la anterior distinción,
esta Corporación ha establecido que para
apartarse del precedente constitucional debe cumplirse (i) la
carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada
(a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias
que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y
(ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente
poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples
desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los
principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
40. Para apartarse del
precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer
referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos
(requisito de transparencia)”[61]. Luego de ello, (ii) le
corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios
introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto
social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio
jurisprudencial (requisito de suficiencia)”[62]. Finalmente, respecto del precedente vertical, es exigible la misma
carga de transparencia, pero la carga argumentativa se acentúa pues además
corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que la interpretación
alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de
los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[63].
4.
Los límites del control disciplinario frente al contenido de las providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia[64]
41.
Los
artículos 228 y 230 de la Constitución prevén los principios de independencia y
autonomía judicial. En el primero de estos se indica que “[l]a Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes”. Igualmente,
dispone que “[s]u funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por otro
lado, en el artículo 230 se señala que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo
están sometidos al imperio de la ley”[65].
42.
A
partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha sostenido de manera
pacífica y reiterada desde 1993[66]
que las autoridades disciplinarias no pueden, por regla general, controlar el
contenido de las providencias judiciales y de las interpretaciones que adoptan
los jueces. Originalmente, en la Sentencia C-417 de 1993[67]
se indicó que
“La responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto
es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho
según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia
judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un
delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es
la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad
disciplinaria”.
43.
Ahora
bien, esta regla no es absoluta y la jurisprudencia ha realizado varias
precisiones al respecto. En la Sentencia T-056 de 2004[68]
se indicó que
“[La] responsabilidad
disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria,
cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito
de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el
régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le
imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable
que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder
discrecional para la práctica o valoración probatoria”.
44.
Más
adelante, en la Sentencia T-958 de 2010[69]
la Corte indicó que “las distorsiones del cumplimiento del deber de justificar
sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento
de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; pero no, cuando los
términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo
anormal sería que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se
adelantan para lograr una decisión final sobre asuntos discutibles”. Así,
sostuvo que las decisiones “pueden adolecer de deficiencias argumentativas y
analíticas para determinar los supuestos fácticos de los casos fallados” y,
para ello, identificó cinco casos: “(i) [c]uando el funcionario judicial, en
contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de
incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan
decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico
claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente
inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso
ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad
sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el
asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por
probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.
45.
En
la Sentencia T-319A de 2012[70]
la Corte reiteró lo anterior y señaló que el control disciplinario se habilita
“cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va
más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios
en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se
aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva,
se sujeta su actuación”. Además, precisó que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002
proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Por
lo anterior, estableció que “i) [e]l examen de la culpabilidad del servidor
público investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria es un
requisito indispensable para la imposición de la sanción; ii) [d]icho examen
implica verificar si, con su conducta, el investigado vulneró la garantía de
función pública que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) [l]a
autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta
se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de ‘numerus
apertus’ que estableció el legislador en materia disciplinaria y; iv) [e]l
dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la
tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes
funcionales”.
46.
Ahora
bien, en la jurisprudencia más reciente en la materia la Corte ha enfatizado en
que, por regla general, el juez disciplinario no se encuentra habilitado para
controlar el contenido de las sentencias. En la Sentencia T-120 de 2014[71]
la Corte insistió en que “utilizar una sanción disciplinaria para solucionar
supuestos errores de interpretación que pueden ser conjurados por vía de
recursos judiciales, o de la tutela contra providencias judiciales, impone una
restricción desproporcionada en los derechos de los jueces, y especialmente a
las garantías de autonomía e independencia en el ejercicio de su función, que
no le pertenecen al juez sino a la democracia misma. Cabe recordar una vez más
que de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una decisión como esta no
es necesaria, existiendo medios alternativos menos lesivos de
los derechos del funcionario, para el mismo fin, representados en las vías de
control de legalidad y la posibilidad excepcional de acudir a la acción de
tutela, una vez agotadas las primeras”.
47.
Por
último, en la Sentencia T-450 de 2018[72]
se afirmó que los principios de autonomía e independencia judicial implican
que, por regla general, el contenido de las providencias y las interpretaciones
que realizan los jueces no están sometidos a control disciplinario[73].
Como consecuencia, los jueces son sujetos disciplinables por un “incumplimiento de
los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la
administración de justicia”[74]
y conlleve una actuación que debe “causar un daño, conforme al principio
de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa”[75]. Es
importante anotar que la CNDJ ha adoptado esta jurisprudencia[76].
48.
De
acuerdo con el anterior recuento, la Corte encuentra que la habilitación del
control disciplinario a las providencias judiciales se activa de manera
excepcional cuando (i) existe “un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del
poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”; (ii) “no
existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con
el sentido de la decisión”; (iii) en los cinco eventos en materia probatoria
identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y (iv)
“la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá
del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud
de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma
grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su
actuación”.
49.
Igualmente,
es importante precisar que en los casos recién descritos las investigaciones
disciplinarias se originaron en la presunta comisión de la conducta contenida
en el artículo 413 del Código Penal, esto es, el delito de prevaricato por
acción[77].
Por ello, se referirá a continuación a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
en la materia.
50.
En
la Sentencia C-917 de 2001[78]
esta Corporación indicó que la comisión del delito de prevaricato por acción “requiere que se
haya proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte contrario a la
ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta
constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso
concreto, para comparar, luego, la actuación del servidor público al emitir la
resolución, dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por parte del
funcionario penal competente, si se ajustó a la ley, o si la quebrantó, y si
esa violación, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible”. Más
adelante, en la Sentencia C-355 de 2008[79]
la Corte sostuvo que los servidores públicos “pueden incurrir en el delito de
prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o
concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o
un acto administrativo de carácter general” y que este delito “no se comete por
una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución,
dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos
que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la
jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de
preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter
general”.
51.
En
diferentes oportunidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia se ha pronunciado sobre el prevaricato por acción y res...
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