Sentencia T-296 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-296-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-296/25 JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento/SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional (...) el demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, puso en riesgo los fines de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esta circunstancia, en sí misma, habilitaba el control disciplinario de la decisión adoptada por el juez y, en esa medida, no se evidencia que las autoridades disciplinarias hayan incurrido en los defectos endilgados. CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensión al ámbito funcional de manera excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública (...) la habilitación del control disciplinario a las providencias judiciales se activa de manera excepcional cuando (i) existe un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria; (ii) no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; (iii) en los cinco eventos en materia probatoria identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y (iv) la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Sujeta al juicio de suficiencia que efectúa el juez (...) las sentencias C-318 de 2008, C-910 de 2012 y C-163 de 2019 establecieron una serie de elementos que componen el juicio de suficiencia que debe considerarse al momento de valorar el contenido prohibitivo del parágrafo del artículo 314 del CPP. En síntesis, el juez debe realizar (i) un pronóstico respecto de si la medida cumplirá los fines previstos en el ordenamiento; (ii) un análisis de las condiciones personales del procesado que no dependa del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular; y (iii) un estudio de los elementos probatorios y medios de convicción, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio, lo que implica una acreditación de las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL-Características PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para sancionar a los jueces por la interpretación de la ley que hacen en sus providencias PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN-No se comete por una simple disconformidad que se presente con la jurisprudencia de las altas cortes DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN-Se comete cuando la disconformidad se encuentre frente a fallos de constitucionalidad o por desconocimiento de jurisprudencia que conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de necesidad y proporcionalidad PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar las medidas a imponer MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Afectación de la libertad es excepcional SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Criterios por los que se justifica su aplicación ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD-Causal válida para el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-296 de 2025 Referencia: expediente T-10.645.932 Asunto: acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales en procesos disciplinarios por control al contenido de las providencias. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte conoció de una acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión del 31 de enero de 2024 de la CNDJ en la cual se confirmó una sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de 16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto. Para el actor, las autoridades incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional y judicial. La razón por la cual el accionante fue sancionado se debió a que durante una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la medida de detención domiciliaria a una persona que había sido imputada por los delitos previstos en los artículos 340 (concierto para delinquir) y 366 (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) del Código Penal y contaba con una inferencia razonable de comisión frente al último de estos. Ello, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (sustitución de la detención preventiva) dispone explícitamente que para este delito no es procedente sustituir la medida intramural por una detención domiciliaria. Las autoridades disciplinarias consideraron que el actor había realizado objetivamente la conducta descrita por el artículo 413 del Código Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, por considerar que el accionante había actuado manifiestamente en contra de la ley procesal penal y había realizado una indebida valoración de las condiciones personales del imputado, lo que lo llevó a obviar la prohibición de sustitución de la medida intramural por la detención domiciliaria cuando se ha imputado el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal. En sentencia de primera instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al no cumplir el requisito de relevancia constitucional ya que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria. Esta decisión fue revocada mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en su lugar, negó el amparo, al considerar que las decisiones dentro del proceso disciplinario no eran caprichosas ni irrazonables. Para resolver la controversia, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destitución del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto e inhabilidad por 16 años, por incurrir en la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la realización objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a quien había sido imputado por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone explícitamente que para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la medida de detención intramural por la detención domiciliaria? Así, correspondió a la Sala determinar si se incurrió en (i) un defecto sustantivo por un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) una violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo. Con el fin de responder al interrogante planteado, la Sala abordó: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y las causales específicas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia constitucional y judicial sobre los límites al control disciplinario frente a las decisiones interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporación (iv) resolvió el caso concreto. Tras concluir que la acción de tutela era procedente, esta Corporación revisó los fallos proferidos por las autoridades disciplinarias y encontró que estos no incurrieron en los defectos alegados y seguían la jurisprudencia existente en la materia. En particular, la Sala determinó que estos fueron acertados al sancionar al actor. Lo anterior, ya que al decidir la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por su modalidad domiciliaria y evaluar las condiciones personales del imputado -teniendo en cuenta su arraigo en la comunidad, la situación de salud de su compañera sentimental y su comparecencia ante la JEP-, puso en riesgo los fines de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, se concluyó que el accionante no aplicó en su estudio los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la imposición de una medida de aseguramiento domiciliaria cuando se está en los eventos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP. En concreto, el accionante debía realizar un estudio sobre la elección de la medida a imponer y un juicio de suficiencia que respondieran a las circunstancias personales del imputado y a los fines de la detención preventiva. Sin embargo, al omitir este estudio, su actuar se apartó de la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 314 del CPP. Por lo anterior, la Sala estableció que no se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Ello por cuanto las decisiones de las autoridades disciplinarias se ajustaron al derecho aplicable y respetaron el precedente de la Corte Constitucional respecto de la habilitación para ejercer el control disciplinario sobre el contenido de las sentencias y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. En consecuencia, la Sala decidió confirmar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela que había negado el amparo. I. ANTECEDENTES Hechos 1. El 5 de julio de 2024, a través de apoderado, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Nariño. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión proferida en la sentencia del 31 de enero de 2024 de la CNDJ, en la cual se confirmó una sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de 16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto. Hechos que llevaron a la apertura de la investigación disciplinaria 2. El 12 de febrero de 2019, en el marco de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Luis Eduardo Castillo Meza[1], se solicitó que se llevaran a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de carácter intramural, por la presunta comisión de las conductas delictivas contempladas en los artículos 340 inciso segundo[2] y 366[3] del Código Penal. 3. La solicitud fue repartida al juzgado que presidía el accionante. Durante la audiencia de legalización de captura se verificó que (i) esta se realizó en virtud de la orden de captura 44 de 2019 del Juzgado de Garantías de Tumaco; (ii) se materializó a las 16:20 del 11 de febrero de 2019 en la ciudad de Pasto y en vía pública, por parte del grupo de investigadores del Gaula - Tumaco; y (iii) la captura reunió las formalidades legales. En consecuencia, el juzgado concernido declaró su legalidad. Además, se realizó la imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal). Esto en la modalidad de autor y por el verbo rector de “adquirir”. 4. Durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó que se impusiera una medida intramural en virtud de los artículos 307 a 313[4] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - CPP) por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El ente acusador afirmó que el procesado pertenecía a un grupo organizado al margen de la ley (el bloque “Oliver Sinisterra” de las disidencias de las FARC) y dentro de esta estructura se encargaba de la colección y aprovisionamiento de material bélico. En particular, presentó como prueba la interceptación de llamadas del señor Castillo Meza que habría dado cuenta de conversaciones en las cuales, a través de eufemismos, se había hablado de conseguir fusiles, munición de alto calibre y explosivos. La defensa, por su parte, sostuvo que (i) el procesado era un padre cabeza de familia cuya presencia era necesaria al interior de su núcleo familiar para garantizar la estabilidad de su hijo por nacer; (ii) el imputado vivía con sus padres y su compañera permanente, quien llevaba un embarazo de alto riesgo; y (iii) era un desmovilizado de las FARC desde el año 2017 y estaba registrado ante la JEP, por lo que estaba bajo control y custodia de las autoridades. 5. En audiencia del 13 de febrero de 2019, el accionante como Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto decidió imponer lo que llamó “medida de aseguramiento, lógicamente autónoma, de detención domiciliaria”. Sostuvo que no había lugar a una inferencia razonable respecto de la comisión del delito contenido en el artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir). Por ello, únicamente impuso una medida por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos), en consonancia con los artículos 307 y 314.5[5] del CPP. En este sentido, indicó que estaba debidamente probado un arraigo del procesado por tener una residencia en el municipio de Tumaco, tener su compañera permanente en estado de embarazo y estar sometido a la JEP. Sobre el último punto, señaló que “al señor Castillo Meza el Estado ya lo ha estudiado en su personalidad. Ya ha estudiado su comportamiento y sus conductas. Es un desmovilizado de las FARC. Y el Estado a través de un procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha carnetizado y hace parte ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo atenciones, beneficios y obligaciones lógicamente por parte del Estado. Entonces dejar a un lado esa apreciación que el Estado mismo le ha hecho para esta judicatura sería como actuar en contraposición de lo que el Estado mismo hizo”. 6. La Fiscalía apeló la decisión con fundamento en dos razones. Primero, indicó que sí se había demostrado una inferencia razonable de autoría frente al delito de concierto para delinquir agravado porque había acreditado su pertenencia al grupo “Oliver Sinisterra” de las disidencias de las FARC. Segundo, afirmó que incluso si no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para delinquir, el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal justifica la medida intramural por el peligro para la comunidad. 7. El 1 de marzo de 2019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto revocó la decisión y decidió imponer la medida de aseguramiento de detención intramural. El juez sostuvo que, si bien se probó el arraigo, las conductas imputadas son muy graves y existe un verdadero peligro para la comunidad. Además, como la vivienda del procesado era rural, las autoridades del Inpec difícilmente podrían ejercer un control eficaz. Además, el estado de embarazo de la compañera permanente no puede justificar la detención domiciliaria porque no se comprobó que no exista familia extendida que pueda acompañarla. Lo anterior, máxime cuando ella vive junto con los padres del procesado. Por último, afirmó que la vinculación ante la JEP y el Acuerdo Final para la Paz “no se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la justicia pueda actuar”. El juez señaló que “los desmovilizados, (…), deben guardar estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se pierda”[6]. El proceso disciplinario 8. El 27 de mayo de 2019, el brigadier general Fernando Murillo Orrego, en su condición de director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, presentó un informe al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En este informe sostuvo que el actor pudo incurrir en una falta disciplinaria por haber concedido la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria[7]. Ello, por cuanto el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone que “[n]o procederá la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366)”. 9. El 10 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió el informe a la CSDJ y el 6 de septiembre de 2019 se dio apertura a una investigación formal contra el accionante, para el 29 de octubre de 2021 proferir pliego de cargos contra el actor. En esencia, se afirmó que pudo haber ocurrido la comisión de la falta gravísima señalada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, es decir, “[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Ello en consonancia con el artículo 413 del Código Penal, que se refiere al delito de prevaricato por acción[8]. 10. El 3 de febrero de 2023 la CSDJ profirió sentencia dentro del proceso y decidió sancionar al accionante “con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años”, por cinco razones. Primero, sostuvo que el juez impuso la detención domiciliaria como una medida autónoma y no como una sustitución de la medida intramural, lo que va en contravía del artículo 314 del CPP[9]. Segundo, afirmó que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del artículo 314 del CPP para indicar por qué era posible sustituir la medida intramural por la detención domiciliaria. Tercero, indicó que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-720 de 2006 que la sanción a un servidor por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 requiere verificar que la conducta esté descrita objetivamente como un tipo penal doloso. En ese sentido, “al desconocer abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el disciplinable realizó la conducta que describe el artículo 413 del Código Penal, esto es, proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”[10]. Cuarto, afirmó que el actor “como operador judicial evidentemente conocía la norma, que tenía el deber funcional de aplicar en su totalidad”[11] y que en su argumentación había dado por probada una inferencia razonable de comisión del artículo 366 del Código Penal. Quinto, el disciplinado afirmó que imponía la medida de detención domiciliaria con fundamento en el arraigo del procesado en la comunidad y su carácter de padre de familia, sin embargo, no realizó una referencia en ningún momento al parágrafo del artículo 314 del CPP (norma que prohíbe, en abstracto, la detención domiciliaria para diferentes eventos, entre los que está el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal). Por ello, para la Comisión Seccional “al recurrir formalmente a una institución jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal, omitir la referencia al parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y formular un argumento de supuesta sensibilidad constitucional, el disciplinable procuró darle a su decisión un tinte de legalidad a pesar de que era manifiestamente contraria a la ley”[12]. 11. El accionante presentó dos recursos de apelación, uno a través de su apoderado de oficio y otro por medio de su defensora de confianza. En general, afirmó que (i) en el fallo de primera instancia existió una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en cuenta todos los elementos obrantes dentro del proceso penal; (ii) no incurrió en prevaricato porque en la resolución judicial se cumplió con la inferencia razonable, el test de proporcionalidad y aquellos requisitos propios para la imposición de la medida de aseguramiento; (iii) profirió la decisión enfocándose en la realización de la justicia material y no con propósitos personales y señaló que la decisión no se alejó de lo consagrado en el artículo 314 del CPP, porque se realizó un análisis constitucional que se basó en la apreciación de normas de carácter constitucional y legal, por lo cual la medida de detención domiciliaria fue debidamente justificada; (iv) el representante de la Fiscalía incurrió en una falla técnica en la solicitud de la medida de aseguramiento porque no corrió traslado de los elementos materiales probatorios y retiró los agravantes que calificaban al delito de mayor categoría; y (v) no existió ningún tipo de beneficio, retribución o dádiva recibido. 12. En sentencia del 31 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero del mismo año, la CNDJ confirmó la providencia del 3 de febrero de 2023 de la Comisión Seccional. Afirmó en las consideraciones que “la conducta de un juez al imponer una medida de aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las normas que imponen la detención preventiva intramural, sin estructurar la decisión de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta”[13]. Además, afirmó que la independencia y autonomía judicial debe someterse “a los dictados normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera reproche disciplinario por la adopción de una decisión abiertamente ilegal, al desconocerse un deber funcional”[14]. Así, al resolver el caso concreto, indicó que “por mandato expreso legal, la medida de aseguramiento procesalmente viable, era de manera exclusiva la detención preventiva en centro carcelario, pues para el caso en concreto la sustitutiva de detención domiciliaria no es procedente en sede de la imputación de los delitos por los que se investigaba a Luis Eduardo Castillo Mesa”[15]. Seguidamente, señaló que “esa regla general, en garantía de derechos fundamentales, puede ser desconocida de manera excepcional, previa fundamentación basada en los principios de ponderación, que permitan concluir que la medida sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de detención domiciliaria no era procedente”[16]. Por último, refirió que “el sustento para la decisión que adoptó el funcionario investigado, se aleja de la realidad procesal de la investigación que tenía a cargo, pues fue claro en indicar que la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la sociedad, específicamente para la seguridad pública”[17]. Para ello, reiteró los argumentos del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto para revocar la medida domiciliaria e indicó que los argumentos del arraigo del procesado, el estado de embarazo de su compañera permanente y su comparecencia ante la JEP, no señalaban que el imputado no era un peligro para la sociedad. La acción de tutela 13. El 5 de julio de 2024 el accionante presentó una acción de tutela contra las decisiones proferidas por la CNDJ y la CSDJ. En general, formuló tres reproches: Defecto Reproche formulado Defecto sustantivo Este presunto defecto se presenta por tres razones: (i) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto de la autonomía judicial; (ii) se desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de prevaricato por acción y omisión; y (iii) se incurrió en una violación directa de los artículos 4, 29, 228, 230 y 243 de la Constitución. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional Se desconocieron las sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-910 de 2008, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-210 de 2014 y T-450 de 2018. Esta jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, las interpretaciones que los jueces realizan en sus providencias no están sujetas al examen del derecho disciplinario y este no puede “cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto”[18]. Por ello, ha sostenido la Corte, que la competente para sancionar la comisión de un delito en el marco de una providencia judicial es la justicia penal, no la disciplinaria[19]. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Se desconoció la jurisprudencia respecto de la ausencia del dolo en el delito de prevaricato por acción. Invocó como precedente las siguientes providencias: (i) 11 de marzo de 2003 (18.031); (ii) 15 de septiembre de 2004 (21.543); (iii) 25 mayo de 2005 (22.855); (iv) 23 de febrero de 2006 (23.901); (v) 21 de septiembre de 2011 (37.205); (vi) AP1261-2019; (vii) AP2521-2021; (viii) SP 2556-2021; (ix) SP 307 – 2023; y (x) SP 480 – 2023. Señaló que la CNDJ y la CSDJ afirmaron que él tenía claridad jurídica sobre el asunto y que enmarcó sus argumentos para tomar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento; sin embargo, el artículo 307 del CPP contempla dos tipos de medidas de aseguramiento: las privativas y las no privativas de la libertad, siendo cualquier de estas elegible por el juez penal para desarrollar los fines del proceso penal. Por ello, afirmó que en la audiencia del 13 de febrero de 2019 adoptó su decisión “optando por aplicar el contenido normativo que permitiese, por una parte, satisfacer la protección de ese fin constitucional acreditado por el ente fiscal (peligro para la comunidad) en contraste con los derechos que presuntamente se verían afectados si se decretaba una medida absolutamente invasiva (aquellos que le fueron probados en cuanto al nasciturus y a la condición clínica de la compañera del imputado), decidiéndose por aplicar una de las dos medidas que se aparejan legalmente en la normatividad procesal penal, como lo son las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”[20]. En este sentido, no se acreditó el elemento volitivo del dolo, pues él no buscó, de ninguna manera, actuar de manera manifiestamente contraria a la ley. 14. En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones reprochadas, se ordene a la CNDJ eliminar el certificado de antecedes disciplinarios y se adelanten los trámites administrativos para reintegrar al actor a su cargo como Juez Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías. Trámite procesal 15. Mediante auto del 10 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las accionadas. 16. La CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción por tres razones. Primero, afirmó que el actor buscaba que se abriera una tercera instancia judicial y presentaba argumentos que no fueron discutidos dentro del proceso disciplinario. Segundo, la Sentencia T-120 de 2014 estableció que la autoridad disciplinaria está facultada para intervenir cuando exista una desviación abierta del ordenamiento jurídico, evento que se presentó en esta oportunidad. Tercero, no se desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en el marco de la actuación disciplinaria se estudiaron los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción. Sentencias objeto de revisión 17. Primera instancia. En sentencia del 25 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Afirmó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional y que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria. 18. Impugnación. El 3 de septiembre de 2024 el accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que el asunto sí revestía relevancia constitucional y no se trataba de reabrir el debate, pues, a su juicio, demostró que las autoridades judiciales accionadas se basaron en criterios subjetivos, sin demostrar la ocurrencia de todos los elementos del dolo, especialmente los componentes de conocimiento y voluntad. 19. Segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Afirmó que el asunto sí revestía de relevancia constitucional “en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía e independencia judicial de los jueces y la comisión de la conducta de prevaricato por acción frente a las decisiones de los funcionarios judiciales”[21]. Tras esto, citó de manera extensiva el razonamiento de la CNDJ e indicó que la autoridad judicial “concluyó, de manera razonable que, a pesar de esas potestades, el disciplinable no podía conceder la detención preventiva domiciliaria, debido a que el parágrafo del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal impide categóricamente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se sustituya por la domiciliaria cuando, entre otros, se trate del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”[22]. 20. Además, valoró que la CNDJ había sostenido que es posible realizar una excepción a la norma citada, pero ello requería una fundamentación previa que no se presentó, porque “el actor la concedió de manera autónoma, sin justificar los postulados bajo la figura de la sustitución, como lo prevé de manera expresa, imperativa e ineludible el estatuto penal”[23]. Por último, frente al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la autoridad judicial, de entrada y como marco jurisprudencial, reseñó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de prevaricato para que pueda considerarse como falta disciplinaria cuando se profiere una decisión manifiestamente contraria a la ley por parte del operador judicial y, con base en ellos, determinó que el actor era disciplinariamente responsable de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso”[24]. En esta misma línea, indicó que las sentencias invocadas por el actor no constituyen un precedente porque “no corresponden a sentencias de unificación ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio unívoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre”[25] y, además, se trataba de diferentes supuestos fácticos y jurídicos. Trámite ante la Corte 21. Mediante auto del 17 de enero de 2025 el magistrado ponente estimó necesario decretar pruebas para obtener mayores elementos de juicio, en especial con el fin de: (i) conocer la totalidad del expediente dentro del proceso disciplinario; (ii) contar con el expediente dentro del proceso penal y, especialmente, con las audiencias del 12 y 13 de febrero de 2019; y (iii) establecer si el accionante había sido procesado en la jurisdicción penal por el delito de prevaricato. 22. En respuesta al auto de pruebas, la CSDJ[26] y la CNDJ[27] allegaron el expediente del proceso disciplinario. Además, el Juzgado Séptimo Municipal de Control de Garantías de Pasto[28] y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de de Pasto[29] aportaron el expediente del proceso penal. 23. La Fiscalía 18 Seccional Gaula de Tumaco[30] informó que el 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó al señor Castillo Meza por vía de preacuerdo a la pena principal de 69 meses de prisión y a una multa de 1350 salarios mínimos. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[31] informó que contra el accionante se adelantan tres investigaciones: (i) por el delito de prevaricato por acción en estado activo y en etapa de indagación[32]; (ii) por el delito de prevaricato por acción en estado inactivo y en etapa de indagación[33]; y (iii) por hechos originados antes de los aquí reprochados por el delito de prevaricato por omisión en estado inactivo y en etapa de indagación[34]. 24. Por último, el accionante allegó un escrito donde informó que cuenta con diagnóstico de “secuelas de poliomielitis en cadera y piernas, diabetes, hipertensión y obesidad”[35] y que tiene 56 años, por lo que la sanción impuesta no fue proporcional, ni respetó el principio de gradualidad establecido en el artículo 47 del Código Único Disciplinario. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 26. Este Tribunal deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destitución del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto e inhabilidad por 16 años, por incurrir en la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la realización objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a quien había sido imputado por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone explícitamente que para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la medida de detención intramural por la detención domiciliaria? 27. Así, corresponde a la Sala determinar si se pudo haber incurrido en (i) un defecto sustantivo por un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[36]; (ii) una violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo. 28. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y las causales específicas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia constitucional y judicial sobre los límites al control disciplinario frente a las decisiones interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporación (iv) resolverá el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[37] 29. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[38]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[39], según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[40]. 30. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[41]. 31. Más adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[42] 32. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[43]. Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[44]. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Además, se requiere (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimación por activa[45] y por pasiva[46]; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-[47]; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[48] 33. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[49]. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[50]. 34. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos[51]. Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará particularmente los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional y judicial. 35. Defecto sustantivo[52]. Este implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; (ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática; (iii) se desconoce o se omite la norma aplicable al caso concreto; (iv) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; (v) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; y (vi) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales. 36. Además, es necesario precisar que el defecto sustantivo puede presentarse por el desconocimiento de una providencia judicial, pero esto únicamente en los estrictos eventos indicados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sentencia SU-381 de 2024 indicó que se trata del “desconocimiento del alcance de la disposición que, con efectos generales o para todos, se ha fijado por la Corte Constitucional (…) Así, (i) cuando este Tribunal en ejercicio del control abstracto atribuido por la Constitución se pronuncia sobre la sujeción o no al ordenamiento superior de una disposición y, a partir de su decisión, fija o valida una interpretación o norma, (ii) esta última se adscribe al enunciado normativo mismo, por lo cual, (iii) desconocer la decisión de exequibilidad o exequibilidad condicionada, por ejemplo, implica la violación a la ley misma, configurando así por este supuesto un caso de defecto sustantivo”. 37. Desconocimiento del precedente[53]. La Corte ha precisado el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[54]. Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”[55]. 38. La jurisprudencia ha distinguido entre tres tipos de precedentes[56]. Primero, el horizontal que “se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía”[57]. Segundo, el vertical que “implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre”[58]. Tercero, el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional, del cual se predica una especial resistencia a su modificación y a que otras autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la Corte Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del ordenamiento en su relación con ella[59]. Además, se ha establecido en diversas ocasiones que este precedente tiene prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[60]. 39. Teniendo en cuenta la anterior distinción, esta Corporación ha establecido que para apartarse del precedente constitucional debe cumplirse (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. 40. Para apartarse del precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia)”[61]. Luego de ello, (ii) le corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia)”[62]. Finalmente, respecto del precedente vertical, es exigible la misma carga de transparencia, pero la carga argumentativa se acentúa pues además corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[63]. 4. Los límites del control disciplinario frente al contenido de las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[64] 41. Los artículos 228 y 230 de la Constitución prevén los principios de independencia y autonomía judicial. En el primero de estos se indica que “[l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes”. Igualmente, dispone que “[s]u funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por otro lado, en el artículo 230 se señala que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”[65]. 42. A partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada desde 1993[66] que las autoridades disciplinarias no pueden, por regla general, controlar el contenido de las providencias judiciales y de las interpretaciones que adoptan los jueces. Originalmente, en la Sentencia C-417 de 1993[67] se indicó que “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”. 43. Ahora bien, esta regla no es absoluta y la jurisprudencia ha realizado varias precisiones al respecto. En la Sentencia T-056 de 2004[68] se indicó que “[La] responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”. 44. Más adelante, en la Sentencia T-958 de 2010[69] la Corte indicó que “las distorsiones del cumplimiento del deber de justificar sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; pero no, cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal sería que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se adelantan para lograr una decisión final sobre asuntos discutibles”. Así, sostuvo que las decisiones “pueden adolecer de deficiencias argumentativas y analíticas para determinar los supuestos fácticos de los casos fallados” y, para ello, identificó cinco casos: “(i) [c]uando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”. 45. En la Sentencia T-319A de 2012[70] la Corte reiteró lo anterior y señaló que el control disciplinario se habilita “cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”. Además, precisó que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Por lo anterior, estableció que “i) [e]l examen de la culpabilidad del servidor público investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria es un requisito indispensable para la imposición de la sanción; ii) [d]icho examen implica verificar si, con su conducta, el investigado vulneró la garantía de función pública que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) [l]a autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de ‘numerus apertus’ que estableció el legislador en materia disciplinaria y; iv) [e]l dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales”. 46. Ahora bien, en la jurisprudencia más reciente en la materia la Corte ha enfatizado en que, por regla general, el juez disciplinario no se encuentra habilitado para controlar el contenido de las sentencias. En la Sentencia T-120 de 2014[71] la Corte insistió en que “utilizar una sanción disciplinaria para solucionar supuestos errores de interpretación que pueden ser conjurados por vía de recursos judiciales, o de la tutela contra providencias judiciales, impone una restricción desproporcionada en los derechos de los jueces, y especialmente a las garantías de autonomía e independencia en el ejercicio de su función, que no le pertenecen al juez sino a la democracia misma. Cabe recordar una vez más que de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una decisión como esta no es necesaria, existiendo medios alternativos menos lesivos de los derechos del funcionario, para el mismo fin, representados en las vías de control de legalidad y la posibilidad excepcional de acudir a la acción de tutela, una vez agotadas las primeras”. 47. Por último, en la Sentencia T-450 de 2018[72] se afirmó que los principios de autonomía e independencia judicial implican que, por regla general, el contenido de las providencias y las interpretaciones que realizan los jueces no están sometidos a control disciplinario[73]. Como consecuencia, los jueces son sujetos disciplinables por un “incumplimiento de los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia”[74] y conlleve una actuación que debe “causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa”[75]. Es importante anotar que la CNDJ ha adoptado esta jurisprudencia[76]. 48. De acuerdo con el anterior recuento, la Corte encuentra que la habilitación del control disciplinario a las providencias judiciales se activa de manera excepcional cuando (i) existe “un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”; (ii) “no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión”; (iii) en los cinco eventos en materia probatoria identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y (iv) “la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”. 49. Igualmente, es importante precisar que en los casos recién descritos las investigaciones disciplinarias se originaron en la presunta comisión de la conducta contenida en el artículo 413 del Código Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción[77]. Por ello, se referirá a continuación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia. 50. En la Sentencia C-917 de 2001[78] esta Corporación indicó que la comisión del delito de prevaricato por acción “requiere que se haya proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte contrario a la ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso concreto, para comparar, luego, la actuación del servidor público al emitir la resolución, dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por parte del funcionario penal competente, si se ajustó a la ley, o si la quebrantó, y si esa violación, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible”. Más adelante, en la Sentencia C-355 de 2008[79] la Corte sostuvo que los servidores públicos “pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general” y que este delito “no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter general”. 51. En diferentes oportunidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el prevaricato por acción y res...

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