T-296-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-296/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se
termina vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso
(...) con la
decisión de retirar laboralmente al accionante de manera automática por haber
cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que había solicitado que no lo
retiraran hasta tanto culminara los trámites correspondientes para obtener su
pensión de vejez y garantizar de esa manera su mínimo vital, la entidad vulneró
sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones
particulares. En efecto, se trataba de una persona de 71 años de edad; con un
diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa crónica; que es padre de cuatro
hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condición de
discapacidad; y que no había sido aún ingresado en nómina de pensionados, todo
lo cual impedía a la entidad retirarlo de manera automática.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la nómina de
pensionados
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de
derechos fundamentales o perjuicio irremediable
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Marco
normativo
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Aplicación
razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del
trabajador
EDAD DE RETIRO
FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deberá hacerse
hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional
SERVIDOR PUBLICO-Inclusión en
nómina de pensionados para efectos de retiro forzoso
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-296 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.793.981
Asunto:
Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por José
contra la Superintendencia de Notariado y Registro
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión
La
Sala Sexta
de Revisión
revocó los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los términos de
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los jueces
de instancia, al declarar la improcedencia por incumplir el requisito de
subsidiariedad de la acción, no advirtieron el riesgo en el que se encontraba
el derecho al mínimo vital del accionante. En efecto, con la decisión de
retirarlo laboralmente de manera automática por haber cumplido la edad de
retiro forzoso, la accionada ignoró que su exempleado no había sido aún
ingresado en nómina de pensionados. Ello, sumado a la falta de salario
ocasionado con el retiro; a los 71 años de edad; a su diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa crónica; y a su
calidad de padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro
mayor de edad en condición de discapacidad; exigía la intervención del juez
constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Durante el
estudio de fondo que se habilitó con la revocatoria de los fallos de tutela,
la Sala encontró configurada la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente y ello impidió adoptar medidas específicas de protección. No
obstante, la Sala llamó la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y reiteró su
jurisprudencia sobre el retiro automático de las personas que alcanzan la
edad de retiro forzoso. Si bien se trata de una causal objetiva de
terminación de la relación laboral, su materialización debe ser razonable
teniendo en cuenta las condiciones propias de la persona.
Bogotá
D.C., diecinueve (19)
de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, revisa la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que
confirmó la emitida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, dentro del proceso de la
referencia.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Como
quiera que en el presente caso se estudiará la situación médica que involucra
la historia clínica y otra información relativa a la salud física o psíquica
del accionante, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es
necesario suprimir su nombre, número de identificación y demás datos
personales. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron
lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizará el nombre
ficticio José para identificar a la persona involucrada[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1.
El proceso ordinario laboral mediante el cual el actor
solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional
1.
El señor José nació el 17 de
septiembre de 1952. Inició su vida laboral el 25 de mayo de 1981 en la
Superintendencia de Notariado y Registro[2],
momento en el cual fue designado, en interinidad, como Registrador de
Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, mediante resolución 1312 de 1981.
Una vez vinculado a la entidad, se afilió en pensiones al Instituto de Seguros
Sociales[3].
2.
El 1º de junio de 1999, por medio del
correspondiente formulario de afiliación, el accionante cambió del régimen
pensional de prima media al de ahorro individual, afiliándose a la
administradora del fondo de pensiones Horizonte S.A, hoy Porvenir S.A.
3.
El 22 de enero de 2015, el actor fue
incorporado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y
Registro mediante resolución 0528 de 22 de enero de 2015, en calidad de
Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, código 0192
Grado 10.
4.
El accionante promovió demanda
laboral para que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de
ahorro individual a través de la AFP Horizonte S.A. y, en consecuencia, se
ordenara a Porvenir el traslado a Colpensiones. Así pues, mediante fallo
proferido el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Valledupar, resolvió, entre otras:
“Primero: Declarar la ineficacia
del traslado de régimen que el señor [José], realizó del ISS a Horizonte SA
hoy Porvenir SA., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima
media con prestación definida administrada hoy por Colpensiones, deberá
devolver a éste el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del
actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los
gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a
conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en
seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados
(…)”[4] (subrayas añadidas).
5.
El 10 de marzo de 2023, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Valledupar desató el recurso de apelación contra la
sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de la misma ciudad. Resolvió entre otras, confirmar la sentencia
emitida por el juez de primera instancia.
6.
El
4 de julio de 2023, mediante oficio dirigido a Colpensiones, el actor solicitó
el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el
Juzgado Tercero laboral de Valledupar, confirmada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar el 10 de marzo de 2023[5].
Al momento de la interposición de la presente solicitud de tutela, no había
sido incluido por Colpensiones en nómina de pensionados.
1.2.
El procedimiento administrativo de retiro del cargo
que desempeñaba el señor José por cumplir la edad de retiro forzoso
7.
El
19 de abril de 2023, por medio de la resolución 03789, la Superintendencia de
Notariado y Registro resolvió el retiro del cargo que desempeñaba el señor José
como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, por
cumplir la edad de retiro forzoso. En la resolución de la referencia se puso de
presente que “una vez revisado el documento de identidad del señor [José],
obrante en su hoja de vida, se pudo establecer que nació el 17 de septiembre de
1952 en el municipio de Plato- Magdalena, es decir que el 17 de septiembre de
2022, cumplió 70 años, que corresponde con la edad de retiro forzoso acorde con
la normatividad colombiana vigente”[6]. Por
demás, se señaló que, “de conformidad con la información reportada por [la]
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al
señor [José] le fue reconocida la pensión de vejez”[7].
8.
El
10 de mayo de 2023, el señor José interpuso recurso de reposición contra
lo ordenado en la resolución 03789 de 19 de abril de 2023, solicitando su
revocatoria por falsa motivación y vulneración de sus derechos al mínimo vital
y a la seguridad social. Aseveró, de un lado, que, a diferencia de lo señalado
en la resolución, “en la actualidad no [ostenta] la calidad de pensionado por
ningún régimen de pensiones”[8]. Por
otro lado, esgrimió que “desde el año anterior [tiene] la condición de ser un
paciente con tratamiento oncológico diagnosticado por la Nueva EPS y el Centro
Cancerológico del Caribe LTDA, como enfermedad mieloproliferativa crónica, es
decir, [depende] de un tratamiento permanente que exige una continua vigilancia
y seguimiento médico, con suministro de drogas de alto costo”[9].
Agregó que “si bien es cierto que la ley establece como causal de retiro
forzoso en las entidades públicas a las personas con 70 años de edad, tampoco
es menos cierto que, dicho retiro debe estar acorde a las condiciones
particulares de cada persona para evitar perjuicios a sus derechos fundamentales”[10].
9.
El
6 de julio de 2023, por medio de la resolución 06934, la Superintendencia de
Notariado y Registro desató el recurso de reposición interpuesto por el
demandante, resolviendo confirmar en todas sus partes la resolución apelada. En
lo relativo a la falsa motivación alegada por el accionante, señaló que “la
información relacionada con su estado pensional correspondió simplemente a un
error involuntario de redacción en la parte considerativa del acto
administrativo recurrido que, de ninguna manera afecta el sentido del fallo, ni
es requisito indispensable para proceder con el retiro forzoso del servicio al
haber cumplido los 70 años de edad de que trata la ley”[11].
Por otro lado, en lo concerniente a la conculcación del estado de salud y el
mínimo vital alegado por el actor, se puso de presente que “el recurrente no ha
reportado incapacidad médica alguna en la entidad (…) de tal forma que [se]
desconocía la situación de salud del funcionario hasta el día que presentó el
recurso”[12].
Asimismo, agregó que “el mínimo vital del funcionario no se vería vulnerado,
toda vez que tiene una trayectoria de más de 35 años en la entidad, por lo que
contará con el pago de sus acreencias laborales”[13].
2.
Solicitud de protección constitucional
10.
El
19 de julio de 2023, el señor José, a
través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales “a
la salud y al mínimo vital”[14],
los cuales habrían sido vulnerados por la Superintendencia de Notariado y
Registro al haberlo retirado de su cargo con el argumento de haber cumplido con
la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta su estado de salud ni el hecho
de no encontrarse pensionado.
11.
Por
lo dicho, requirió que “se suspenda provisionalmente en todas sus partes los
efectos de la resolución 03789 del 19 de abril de 2023, al igual a (sic) lo
ordenado en la resolución 06934 del 6 de julio de 2023, emanadas de la
Superintendencia de Notariado y Registro”[15]. En
consecuencia, “se
declare [su] continuidad y/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional
de Instrumentos Públicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la
nómina de pensionados de Colpensiones, con el fin de garantizarle la
efectividad de sus derechos, asegurándole su remuneración vital que respalde su
subsistencia, su dignidad humana, calidad de vida, máxime [cuando] se trata de
una persona de la tercera edad que merece una especial protección
constitucional”[16].
3.
Trámite
procesal de instancia
12.
La
solicitud de tutela fue repartida al Juez Promiscuo del Circuito de Plato quien,
mediante Auto de 19 de julio de 2023, la admitió, le dio traslado a la entidad
demandada, y vinculó, entre otros, a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (en
adelante, UGPP), a Colpensiones, a la directora de la oficina de talento humano
de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar -Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral, y al Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir)[17].
13.
Respuesta
de la entidad demandada[18]. Mediante
comunicación de 25 de julio de 2023, la Superintendencia de Notariado y
Registro solicitó declarar improcedente el amparo[19],
pues la tutela “no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de
defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa”[20].
14.
Expuso
que, en el caso particular, el actor “cumplió 70 años que corresponde con la
edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente”[21]. Además, “no se
evidencia amenaza o vulneración a un derecho fundamental”[22]
en razón a que el accionante “tiene una trayectoria de más de 35 años en la
entidad, por lo que contará con el pago de sus acreencias laborales”[23].
Finalmente, subrayó que “la Superintendencia de Notariado y Registro obedeció
al debido proceso que le asiste a los funcionarios, prueba de lo cual se
observa que el recurso radicado por el señor José, cuenta con respuesta
de fondo mediante Resolución No. 06934 de 06 de julio de 2023 notificada en
debida forma”[24].
15.
Intervención
del accionante[25]. El 27 de julio
de 2023, el señor José solicitó medida provisional con base en el
artículo séptimo del decreto 2591 de 1991. Señaló que “el día 26 de julio de
2023, se presentó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato,
Magdalena, la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz, quien [mostró] un acta de
posesión del 26-07-2023 solicitando [la] entrega del cargo de Registrador de
Instrumentos Públicos, manifestando que fue encargada [para ocuparlo]”[26].
Agregó que, “se le ha causado una disminución de [sus] ingresos ya que la
Superintendencia de Notariado y Registro no [le] canceló [su] salario completo
del mes de julio de 2023, pero tampoco [ha] sido incluido en la nómina como
pensionado en Colpensiones, haciendo gravosa [su] situación (…) ya que padece
una enfermedad grave y [tiene] la obligación de mantener a su familia”[27].
16.
Intervención
de la UGPP[28]. Mediante
comunicación de 24 de julio de 2023, la apoderada judicial solicitó declarar
improcedente la acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la
causa por pasiva “al no existir vulneración de derecho fundamental alguno”[29]
por parte de la entidad. En efecto, esgrimió que, “no existe petición pendiente
por resolver por parte de la unidad impetrada por el señor José”[30]
y que la acción de tutela se dirige contra otra entidad[31].
17.
Intervención
de Colpensiones[32]. El 25 de julio de
2023, la
directora de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó la
desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva,
debido a que no es posible jurídica ni materialmente atribuirle responsabilidad
alguna.
18.
Intervención
de Porvenir[33]. Mediante
comunicación de 19 de julio de 2023, la directora de Acciones Constitucionales
de Porvenir solicitó, por un lado, declarar la improcedencia de la acción
porque “la
parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento
laboral ordinario preceptuado en la ley”[34]; por
otro lado, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su
respecto, porque además de que “Porvenir trasladó los recursos y semanas cotizadas a
Colpensiones sin que hasta la fecha la referida entidad hubiera objetado o
solicitado algo a la [referida] entidad”[35], “los hechos objeto
de censura son exclusivos de un tercero, que para el caso es la
Superintendencia de Notariado y Registro, por esa razón (…) ninguna pretensión
en contra de [Porvenir] tiene vocación de prosperidad”[36]. Por último,
negar el amparo porque “conforme se relaciona en el escrito de tutela, el señor
[José] actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones conforme lo
certifica la misma entidad”[37] y, en
todo caso, “no
se aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable”[38].
19.
Entidades
vinculadas que guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones que dieron
origen a la causa constitucional. A pesar de estar vinculados al trámite
constitucional, la directora de la oficina de Talento Humano de la
Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala
Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral, guardaron silencio frente a los
hechos y pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el actor.
20.
Auto
que decreta medidas cautelares[39]. Por medio
de Auto de 28 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,
Magdalena, decretó las medidas provisionales solicitadas por el actor el 27 de
julio de 2023, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro, “no
desvincular del sistema de seguridad social como empleado suyo al actor y de
haberlo hecho, proceda a afiliarlo nuevamente, pagando la seguridad social del
actor y el de su núcleo familiar, para que pueda este seguir utilizando (sic) y
se le siga prestando estos servicios y no se le interrumpa ningún tratamiento o
procedimiento médico que se le haya ordenado”[40].
Además, resolvió “vincular a la presente tutela a la señora Yolanda Isabel
Mejía Díaz”[41],
quien reemplazó al señor José en el cargo de Registrador Seccional de
Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, dándosele traslado para rendir
informe.
21.
Intervención
de la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz[42]. Mediante
comunicado de 3 de agosto de 2023, la ciudadana señaló que “[su] estancia en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, obedece a una
orden directa de [sus] superiores de la Superintendencia de Notariado y
registro, específicamente del Superintendente de Notariado y Registro, a través
de la Resolución No. 07721 de fecha 25 de julio mediante la cual [la] encarga
como Registradora Seccional de Instrumentos Públicos Código 0192 Grado 10 en la
ORIP Plato desde el 26 de julio de 2023, mientras se provee de manera
definitiva o en provisionalidad el cargo”[43].
Agregó que “dando cumplimiento [tomó] posesión del cargo ante la directora
regional Caribe de la Superintendencia de Notariado y Registro, el día 26 de
julio y [se] dirigió desde la ciudad de Santa Marta en donde [tiene su] cargo
como Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, hasta el [nuevo] despacho”[44].
22.
Recurso
de Reposición contra el Auto de 28 de julio de 2023[45]. El primero de
agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia
de Notariado y Registro solicitó “reponer la decisión adoptada mediante Auto de
fecha 28 de julio de 2023, por indebida interpretación de los hechos, dado que
la garantía de la seguridad social en salud, se encuentra actualmente
satisfecha en atención a la protección laboral que trata el Decreto 806 de
1998”[46], de
manera que “el accionante (…) contará con cobertura en el régimen de seguridad
social en salud, hasta por el término de tres meses contados a partir de la
desvinculación laboral”[47].
Finalmente, subrayó que las decisiones y consecuencias del cambio de régimen
pensional del accionante “no pueden ser trasladadas a la Superintendencia de
Notariado y Registro, al ordenar por cuenta del despacho judicial el pago
injustificado e insostenible de seguridad social en salud al accionante”[48].
23.
Auto
que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada el 1º
de agosto de 2023[49]. El 2 de agosto de
2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, resolvió rechazar
dicho recurso porque “no resulta admisible extender por analogía todas las
normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela,
pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de
cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un
procedimiento sumario”[50]. Por
medio de memorial de 3 de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Plato, tener por cumplida la orden de rechazo[51].
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
24.
Sentencia
de primera instancia[52]. El 3 de
agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, “[negó]
por improcedente (sic) la acción de tutela presentada por el señor [José] (…)
en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro”[53]
. Por un lado, consideró que se incumple el requisito de subsidiariedad porque
la legalidad del acto administrativo reprochado debe ser conocida mediante el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[54]. Por otro lado,
encontró que tampoco se cumplen los requisitos para demostrar la amenaza de un
perjuicio irremediable, porque “no hay evidencias que imprima[n] una
garantía de amparo urgente o inminente ante la carencia de un aspecto
determinado y particular que deduzca una afectación grave al mínimo vital del
actor o al de su familia, pues no se reportó prueba alguna de limitación física
o psicológica diferente a denunciar padecer una enfermedad (…) que ello le
impida laborar. [Tampoco se evidenció] que no tiene patrimonio con que
solventar los gastos propios o los de su familia”[55].
25.
Escrito
de impugnación[56]. El 15 de
agosto de 2023, el señor José, a través de apoderado judicial, impugnó
la anterior decisión porque “la acción de tutela sí es procedente contra actos
administrativos que declaran la insubsistencia de servidores públicos”[57].
Así las cosas, en el presente caso, “la tutela se [utiliza] para evitar un
perjuicio irremediable al accionante, y es el de estar sin amparo del mínimo
vital y la salud”[58].
26.
Explicó
que, contrario a como lo entendió el juez de primera instancia, su pretensión
no es el estudio de la legalidad de los actos administrativos por medio de los
cuales se decidió el retiro forzoso. Por el contrario, la solicitud de amparo
va dirigida a advertir sobre “los efectos transitorios que esas resoluciones
significan”[59], de
manera que la acción de tutela sí procede como “instrumento de protección
frente a la vulneración temporal de claros derechos fundamentales”[60].
27.
Sentencia
de segunda instancia[61]. Mediante
sentencia de 14 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta modificó el numeral primero del fallo de
tutela impugnado según el cual “[negó] por improcedente (sic) la acción de
tutela presentada por el señor [José] (…) en contra de la Superintendencia de
Notariado y Registro”, y en su lugar la “declaro improcedente”. En efecto,
señaló que “el
promotor es claro en sus peticiones al establecer que, pretende la suspensión
temporal del acto administrativo que resolvió sobre su retiro forzoso hasta
tanto sea incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, sin embargo, no se
acreditó que se hubiera solicitado el reconocimiento pensional ni la inclusión
en nómina de pensionados, por tanto, no podía atribuirle a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la demora del trámite administrativo.
No obstante, si bien se expuso que se encontraba en proceso de traslado de
régimen pensional, las accionadas acreditaron sumariamente que el actor ya
ostenta la calidad de Afiliado en Colpensiones”[62].
28.
Adicionalmente
sostuvo que, “los actos administrativos atacados vía tutela se ajustan a
derecho. Luego, entonces, al verificar la constitución de un perjuicio
irremediable, [se] considera que tampoco prospera tal requisito legal y
jurisprudencial, pues, (i) no se demostró que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho sea ineficaz para atender la solicitud del señor [José],
(ii) la causal de retiro se encuentra contemplada en la ley, y, (iii) no se
afecta el acceso a la pensión de vejez, toda vez que, a la fecha de la ruptura
del vínculo laboral el actor alega haber cumplido los requisitos para acceder a
la misma”[63].
5.
Actuaciones en sede de revisión[64]
29.
En
escrito ciudadano allegado a esta Corporación el 22 de septiembre de 2023, el
señor José solicitó a la Corte “intervenir para que [sus] derechos no
sigan siendo vulnerados, ya que está en riesgo [su] vida, [su] salud y el goce
efectivo de los derechos de [sus] hijos a la salud, la educación y el sustento
diario, así como también el sustento de [su] anciana madre, al negar [su]
ingreso salarial por separación del cargo sin estar en nómina de pensionados de
Colpensiones”[65].
30.
Indicó
que “[tiene] 71 años recién cumplidos, y las semanas cotizadas requeridas para
la pensión, pero no [goza] de la misma porque por fallo judicial se ordenó [su]
traslado de fondo Porvenir a Colpensiones, y en este momento Colpensiones aún
no [lo] ha incluido en la nómina de pensionados, pues no se había formalizado
[su] condición de afiliado para poder solicitar [la] pensión”[66].
En todo caso, “ya [dispone] de la certificación de afiliado de Colpensiones,
por lo que [procederá] a adelantar la solicitud de [su] pensión, no obstante
hasta que no se haga efectiva [su] inclusión en nómina en Colpensiones, se
encuentra sin ingresos para sufragar sus gastos” [67].
Además, reprochó que “[fue] separado de su cargo por parte de la
Superintendencia de Notariado y Registro sin [darle] la oportunidad de que
cumpliese con los trámites para que Colpensiones [lo] incluyera en la nómina de
pensionados [y que] es padre cabeza de familia con un diagnóstico de cáncer”[68].
31.
Selección
y reparto del expediente. En Auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Tutelas
Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la
referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su
sustanciación.
32.
La
solicitud de pruebas.
En Auto de 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas para
mejor proveer, e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su
disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. Al efecto, el magistrado
sustanciador requirió a la jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia
de Notariado y Registro, para que informara, entre otros, sobre: (i) las
modalidades y el tiempo de vinculación del accionante con la entidad; (ii) si
tuvo conocimiento de que el accionante no se encontraba en la nómina de
pensionados y, además, tiene problemas de salud; y (iii) el monto del último
salario devengado por el actor.
33.
Al
actor se le solicitó que informara: (i) quiénes integran su grupo familiar;
(ii) cuál es la situación económica actual y a cuánto ascienden sus gastos
familiares mensuales; (iii) cuál es la situación de salud actual y el valor de
los tratamientos y las medicinas prescritas que debe pagar mensualmente; y (iv)
si actualmente se encuentra incluido en la nómina de pensionados de
Colpensiones.
34.
Finalmente,
se requirió al director de la Dirección de Acciones Constitucionales de
Colpensiones, para que rindiera informe sobre el estado de los trámites
relacionados con el reconocimiento de la pensión del señor José, además
de adjuntar el expediente administrativo correspondiente.
35.
Respuesta
de la accionada[69]. El 15 de abril de
2024, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Notariado y Registro subrayó que “es claro que no existe afectación a ningún
derecho fundamental, y por cuanto (sic) ni someramente se acreditó ningún
perjuicio irremediable frente a los derechos del accionante”[70].
36.
Manifestó
que “el señor [José] laboró en [la] entidad desde el 25 de mayo de 1991[71]
(sic) hasta el 10 de julio de 2023”[72] y
“fue vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro en el cargo de
Registrador Seccional Código 0192 Grado 10 perteneciente a la Planta Global de
la [entidad] en carrera registral de la nueva planta de personal desde 22 de
enero de 2015”[73].
Asimismo, sostuvo que “la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el
Estado colombiano equivale a los 70 años (…) [por lo que] el [actor] se
encontraba impedido para continuar el ejercicio de funciones públicas, y que,
aun superando la edad permitida para llevar a cabo el traslado de régimen, es
decir los 62 años en el caso de sexo masculino, el señor José con
conocimiento de causa, decide hasta entonces emprender el traslado de régimen
pensional, situación que se sale de la esfera de competencia de la entidad”.
37.
En
lo relativo al estado de salud del accionante, esgrimió que “tuvo conocimiento
de [la] situación de salud [del señor José] con la presentación del
recurso [de reposición], dado que se pudo constatar que el accionante no había
reportado incapacidad médica alguna a la Entidad, tal como evidenció en
el aplicativo denominado Sistema de Personal y Nómina (PERNO)”[74].
Por otro lado, remarcó, el actor ostentaba una asignación salarial de
$6.765.549 y que mediante resolución No. 11172 de 13 de octubre de 2023,
procedió con el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor del
accionante, las cuales ascendieron a $14.963.459”[75].
38.
Respuesta
del accionante[76]. El 11 de abril de
2024, el señor José señaló que “[su] situación es económicamente dura
porque no estaba preparado para un retiro sin previa pensión de vejez, con una
enfermedad de alto costo y muchos riesgos”[77].
39.
Manifestó
que su grupo familiar está integrado por su compañera permanente y cuatro
hijos; tres de ellos con edades entre 12 y 15 años, y el otro, de 36 años de
edad, en condición de discapacidad que convive con su madre a la cual “le
[aporta] una mensualidad de $1.000.000”[78]. Así
las cosas, teniendo en cuenta esa y otras obligaciones, “los gastos familiares
mensuales ascienden a $5.500.000, sin extras y sin sobrecostos por emergencias”[79].
Además, arguyó que “la Superintendencia de Notariado y Registro [le] pagó 10
días del mes [de julio] pero él [laboró] hasta el 26 de julio de 2023”; y “a la
fecha de su despido tenía una deuda con la Cooperativa Credisar, por valor de
$8.000.000, de los cuales [tiene] varias cuotas en mora”[80].
40.
Confirmó
haber recibido “de la Superintendencia la liquidación correspondiente a primas,
vacaciones y otros factores con un valor aproximado de $14.000.000 [y] solicitó
[sus] cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por un valor aproximado de
$4.000.000”[81].
Asimismo, manifestó: (i) haber realizado algunas asesorías profesionales
posterior al retiro de su cargo; (ii) tener una casa de habitación financiada
en su momento por el Fondo Nacional del Ahorro y una acción en una finca que,
“en buena temporada de lluvias y pastos, después de pagar los gastos que ello
genera puede dejar de $1.000.000 a 1.500.000, pero con la sequía el concepto de
venta de leche o queso es cero pesos”[82]; y
(iii) “[ser] gestor de una sociedad, pero debido a que estaba empleado no ha
podido desarrollar su objeto social con capital pagado de $10.000.000”[83].
41.
Respecto
a su situación de salud, puso de presente que “[padece] de mielofibrosis
primaria (…) y [tiene] tratamiento con hidroxiuria de 500mg, 2 diarias y
Ruxolitinib 5 mg, una vez al día, igualmente [tiene] tratamiento para la
diabetes, triglicéridos y para la próstata”[84].
Agrega que “por [su] despido tiene que sufragar el pago de salud en la Nueva
EPS, y debido a ello ya no [lo] remiten al Centro Cancerológico de Barranquilla
donde [inició su] tratamiento [sino que lo] envían al especialista en Santa
Marta (…) [y] siempre debe llevar en cada viaje un aproximado de $400.000, la
droga la suministra la EPS, y solo tiene que hacer el copago de $4.500”[85].
También indicó que “aportó [a la Superintendencia de Notariado y Registro] las
certificaciones médicas de [su] tratamiento y de su enfermedad y el resultado
fue: puede seguir laborando siguiendo [determinadas] recomendaciones”[86].
42.
Finalmente,
señaló que “su abogado le [comunicó] que ya aparece incluido en la nómina de
Colpensiones [y se le pagará] la primera mesada el último día del mes de
abril de 2024” (subrayas añadidas)[87].
43.
Respuesta
de Colpensiones[88]. El 12 de abril de
2024, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó
declarar la carencia actual de objeto “por existir un hecho superado”[89].
Explicó que “el accionante [solicitó] el 22 de diciembre de 2023 el
reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo
No. 2023_20580194 [y que] la petición fue atendida con resolución SUB97891
Radicado No. 2023_20580194 de fecha de 22 de marzo de 2024, que resolvió
reconocer la pensión de vejez a favor del señor [José]”[90].
Tal decisión “fue notificada con oficio de fecha 22 de marzo de 2024 con
radicado BZ2024_5568619-0824937”[91].
44.
Destacó
que mediante radicado No. 2024_5938419 de 3 de abril de 2024 “se [allegó] a la
entidad copia de la resolución No. 03789 de 19 de abril de 2023, mediante la
cual el empleador Superintendencia de Notariado de Registro retira del servicio
al señor [José], a partir de la ejecutoria de la resolución No. 03789 de
19 de abril de 2023. Así las cosas, la Subdirectora de Determinación II
[profirió] resolución SUB 104881 Radicado No. 2023_20580194_6 de fecha 05 de
abril de 2024, que resolvió: Artículo Primero: Ordenar el ingreso a nómina y
pago de una pensión de vejez a favor del señor [José] (…) Artículo
Segundo: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a
ello, será ingresada en la nómina del periodo 2024- 04 que se paga el último
día hábil del mismo mes en la central del banco Bancolombia de Plato (…)”[92]
(subrayas añadidas).
45.
Respuesta
de la Superintendencia de Notariado y Registro a las pruebas presentadas[93].
El
23 de abril de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia
de Notariado y Registro subrayó que “la acción de tutela carece de objeto
material al encontrarse el accionante [José] incluido en la nómina de
pensionados de Colpensiones, lo que hace que se torne improcedente continuar
con el trámite de la acción de tutela de la referencia”[94].
En todo caso, señaló que “el señor [José] contaba con el mecanismo de
recurso de reposición que trata el Artículo 76 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso administrativo, a fin de solicitar las
pretensiones o inconformidades que a bien tuviera frente a la liquidación
realizada”[95].
46.
Respuesta
del accionante a las pruebas aportadas[96]. El 22 de abril de
2024, el apoderado del accionante arguyó que “las pruebas arrimadas tanto por
la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpensiones, no varían ni
modifican en nada los hechos fácticos y de derecho y las pretensiones de la
acción de tutela; antes por el contrario, lo que sí demuestran es que al
momento del [retiro de su] representado, este no tenía definida su situación
pensional”[97]. Así
las cosas, se afectó gravemente a su representado “al quedar sin recibir un
sustento durante el lapso que Colpensiones lo ingresaba a nómina de pensionados
(…) hecho que aún padece, puesto que a la fecha todavía no ha recibido su
primera mesada pensional”[98].
47.
Agregó
que “existe un hecho determinante y es que la accionada tenía pleno
conocimiento de la expectativa pensional que [su] cliente venía adelantando
judicialmente, y amen, dentro del recurso de reposición le comunicó a la
entidad su condición de ser un paciente con tratamiento oncológico,
diagnosticado por la “Nueva EPS” y el “Centro Cancerológico del Caribe Ltda.”,
como enfermedad mieloproliferativa crónica; la accionada y los despachos
judiciales que conocieron de la tutela en primera y segunda instancia, no
tuvieron en cuenta, y/o desestimaron, y/o no le dieron valor de manera objetiva
a las pruebas allí anexadas, que demostraban la evidente desprotección del
accionante a sus derechos a un mínimo vital, y a su derecho a la salud”[99].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
48.
La
Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso
segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
49.
Tal
como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó la tutela de sus
derechos a la salud y al mínimo vital que consideró vulnerados por la Superintendencia de Notariado
y Registro en razón a que fue retirado de su cargo por cumplir la edad de
retiro forzoso sin tener en cuenta su situación pensional ni de salud. Por su parte, la
entidad accionada esgrimió que “la edad máxima para desempeñar funciones
públicas en el Estado Colombiano equivale a los 70 años”[100]
y que, en el caso concreto, se pudo corroborar que el señor José
“nació el 17 de septiembre de 1952 (…) es decir que el 17 de septiembre de 2022
cumplió 70 años que corresponden con la edad de retiro forzoso acorde con la
normatividad colombiana vigente”[101].
50.
El
juez de primera instancia “negó por improcedente (sic)” los derechos
fundamentales cuya protección solicita el actor al encontrar que “se está
frente a uno de aquellos casos donde la acción de tutela no [cumple] con los
requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad y además no hay evidencias
probatorias de un perjuicio irremediable para que esta causa constitucional
esté llamada a prosperar”[102].
El juez de segundo grado confirmó dicho fallo porque “el actor no acreditó que
se hubiera solicitado el reconocimiento pensional ni la inclusión en nómina de
pensionados, por tanto, no podía atribuirle a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, la demora del trámite administrativo”[103].
Asimismo, sostuvo, “los actos administrativos atacados vía tutela se ajustan a
derecho. Luego, entonces, al verificar la constitución de un perjuicio
irremediable, [se] considera que tampoco prospera tal requisito legal y
jurisprudencial”[104].
51.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser
confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de
fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. En caso de encontrar que los fallos deben ser revocados, corresponde a la
Sala determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró el
derecho a la salud y al mínimo vital del señor José por retirarlo del
cargo que ocupaba en la entidad a pesar de no encontrarse incluido en nómina de
pensionados.
52.
Al efecto, la Sala
(3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela y, al constatar que los fallos de tutela objeto de revisión no se
ajustan a derecho, procederá a su revocatoria. En el análisis de fondo que lo
anterior habilita, y tras el estudio del acervo probatorio, la Sala (4)
declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente teniendo en cuenta que la pretensión del accionante consistió en
que “se declare [su]
continuidad y/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de
Instrumentos Públicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la
nómina de pensionados de Colpensiones”. No obstante, la Sala (5) prevendrá a la
Superintendencia de Notariado y Registro para que, en lo sucesivo, se abstenga
de desconocer la jurisprudencia de la Corporación en casos como el de la
referencia.
3.
Análisis
de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
53.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
54.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el
señor José, quien actúa a través de apoderado judicial, es la persona
que fue retirada del cargo que venía desempeñando a pesar de no estar incluido
en la nómina de pensionados.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
55.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
56.
En
este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se presentó
contra la
Superintendencia de Notariado y Registro, entidad pública que expidió el acto
administrativo de retiro del servicio del demandante.
3.3.
Inmediatez
57.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de
los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez.
Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier
tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[105]. Dicho lo
anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y
adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de
manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades[106].
58.
En
el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el
requisito de inmediatez por haber sido presentada de manera oportuna. En
efecto, la solicitud de tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2023 contra la
resolución 06934
emitida
el 6
de julio de 2023 por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la
cual desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante.
3.4.
Subsidiariedad
59.
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista,
este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
60.
Por
regla general, la Corporación ha sostenido que no
procede la acción de tutela contra actos administrativos de contenido
particular[107]
con el fin de solicitar el reintegro a un cargo público, en razón a que existen
medios judiciales alternativos para ello como el de control de nulidad y
restablecimiento del derecho[108].
61.
Si
bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo
para solicitar el reintegro de un servidor público a su cargo, el juez de
tutela debe valorar en concreto la eficacia de ese mecanismo con respecto a la
posible configuración de un perjuicio irremediable y la calidad del sujeto que
invoca la acción de tutela. Así pues, no solo debe tenerse en cuenta la
vulneración del derecho al mínimo vital, sino también los requerimientos que
derivan de la condición psicofísica y la expectativa real que tenga el actor de
acceder a la pensión de vejez[109].
62.
En el caso concreto
se tiene que el señor José es una persona de 71 años
de edad, paciente oncológico diagnosticado con una enfermedad
mieloproliferativa crónica. Es padre de cuatro hijos, tres de ellos menores de
edad a los cuales mantiene, y otro, de 36 años de edad en condición de
discapacidad que convive con su madre y al cual le transfiere una mensualidad.
Si bien el actor pone de presente que ha brindado algunas asesorías
profesionales y que, entre otras cosas, recibió de la Superintendencia la
liquidación correspondiente a primas, vacaciones y otros factores, resulta
evidente para la Sala que tales ingresos no son suficientes para cubrir sus
necesidades básicas y las de su familia, pues entre otras, el actor tiene
deudas que no ha podido solventar. Así las cosas, resulta que la falta de pago
de la mesada pensional o de su salario, ha generado la inminencia de un posible
perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor y de su familia.
63.
Por tanto, la Sala
se aparta de la conclusión a la que llegaron los jueces de tutela en primera y
segunda instancia, porque
someter al actor a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, restándole tan solo la inclusión en la nómina de pensionados para
disfrutar del goce de la pensión a la que tiene derecho, resulta
desproporcionado; asimismo, conllevaría al agravamiento del goce de su derecho
al mínimo vital y a la salud por el transcurso del tiempo, haciendo más
ostensible el perjuicio irremediable.
4.
Carencia actual de
objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente
64.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en
ocasiones, en el transcurso del trámite de tutela, incluida la
revisión en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción
de tutela, de modo que cualquier decisión que se pueda adoptar al respecto
resultaría inocua[110]. Este
concepto se conoce como “carencia actual de objeto” y puede presentar tres
modalidades: hecho superado, daño consumado y situación o hecho sobreviniente.
65.
El
hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha
como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que
el juez de tutela adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se
configura la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar
mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una
orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado
al accionante se torna irreversible[111]. Finalmente, el
hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no encajan en los dos
supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este último supuesto no es
homogéneo ni está completamente delimitado. Se presenta, entre otros casos,
cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para
superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un
tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea
satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden
por razones que no son atribuibles a la parte accionada; y (iv) el accionante
pierde su interés en el objeto de la litis.
66.
Ahora
bien, la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar
los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de
tutela, no afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9
de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte
consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la
acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo
para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de
objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de
tutela que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.
67.
En
el presente asunto, la Sala constata la carencia actual de
objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, porque al ser
incluido en nómina por Colpensiones, desaparece la necesidad de garantizar la
estabilidad con la finalidad de asegurar el mínimo vital, objeto de la tutela. En efecto, el 5
de abril de 2024, Colpensiones
emitió la Resolución SUB-104881 por medio de la cual “[ordenó el ingreso a
nómina y el pago de una pensión de vejez a favor del señor [José]”[112]. Así pues, teniendo en
cuenta que la solicitud de tutela había sido dirigida contra la
Superintendencia de Notariado y Registro, y que la pretensión del accionante es que “se declare [su]
continuidad y/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de
Instrumentos Públicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la
nómina de pensionados de Colpensiones”[113],
resulta evidente que en este caso desapareció el interés en permanecer en el
cargo.
68.
La
carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente se
hace aún más palpable si se tiene en cuenta que, con la inclusión en la nómina
de pensionados, pierde sentido proferir orden alguna para salvaguardar el
derecho a la salud y al mínimo vital que el accionante alegó como vulnerados en
la solicitud de tutela.
69.
No
obstante la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto,
con el fin de llamar la atención sobre la vulneración de los derechos del
accionante en el presente caso y la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela[114], la Sala
reiterará la jurisprudencia relativa al retiro automático de las personas que
alcanzan la edad de retiro forzoso.
5. El
retiro de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Reiteración de
la jurisprudencia
70.
El artículo 1º de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016[115], estableció que “la
edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones
públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro del
cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna
circunstancia”.
71.
Se trata de una causal de naturaleza objetiva, puesto que se
activa con el cumplimiento de los 70 años (antes 65 años) o de una edad
determinada en los regímenes especiales, sin que, en principio, “puedan ser
reintegrados bajo ninguna circunstancia”[116].
Sin embargo, este Tribunal ha establecido que una aplicación rígida de la
causal de retiro forzoso, puede traer como consecuencia la desprotección de la
persona retirada del empleo público.
72.
Por ejemplo, en la sentencia T-643 de 2015, se estudió el
caso de una persona que fue retirada de su cargo por el cumplimiento de la edad
de retiro forzoso, siendo que su familia dependía únicamente del salario que
percibía y que solo le restaban 126 semanas, esto es, menos de tres años para
tener derecho a su jubilación. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional sostuvo que “La Secretaría de
Educación de Pasto vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del
accionante, al [retirarlo] del servicio tras alcanzar la edad de retiro
forzoso, sin valorar las circunstancias especiales de su
caso y sin que previamente este hubiera obtenido una prestación que le
asegurara ingresos periódicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia”[117]
.
73.
En la sentencia T-360 de 2017, se analizó el caso de un señor
que fue retirado del cargo de celador en una Institución Educativa por cumplir
la edad de retiro forzoso (65 años) pese a que le faltaban 139 semanas para
completar las 1300 requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. En
esa oportunidad la Sala Séptima de Revisión determinó que su retiro no fue
razonable en la medida que no se evaluó la situación
particular del actor previo a la aplicación de la causal del cumplimiento de
retiro forzoso. Al efecto, subrayó que resultaba “pertinente flexibilizar
la aplicación de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha
logrado garantizar su mínimo vital o no. En caso de que no haya logrado
garantizar su mínimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad
deberá mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensión y se
produzca su registro en nómina (…)”.
74.
Más
reciente, en la sentencia T-413 de 2019, se estudió el caso de una señora de la
tercera edad que fue retirada de su cargo por la
secretaría de educación del departamento de Córdoba debido a que alcanzó la
edad de retiro forzoso. En esa oportunidad, la Sala evidenció que al momento
del retiro no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares de
la accionante. Así las cosas, la Sala Séptima
estimó que “no [se] debió aplicar de manera automática
la causal de retiro por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin antes verificar
si se lesionaban los derechos fundamentales del
accionante”.
75.
Por
lo dicho, la citada causal, si bien es la regla general que la Corte ha
encontrado compatible con la Constitución, no puede
aplicarse en todos los casos de manera automática, generalizada ni
indiscriminada, sin tener en cuenta la situación particular de cada servidor,
especialmente en cuanto a la garantía de su condición de prepensionado y la
necesidad de garantizar su mínimo vital hasta tanto sea incluido en nómina de
pensionados.
76.
En el presente caso, con la decisión de retirar laboralmente al
accionante de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso a
pesar de que había solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los
trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez y garantizar de esa
manera su mínimo vital, la entidad vulneró sus derechos fundamentales en tanto
no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, se trataba de una
persona de 71 años de edad; con un diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa
crónica; que es padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de
edad en condición de discapacidad; y que no había sido aún ingresado en nómina
de pensionados, todo lo cual impedía a la entidad retirarlo de manera
automática.
77.
En
consecuencia, lo procedente era acceder al amparo solicitado. Sin embargo, en
virtud de los nuevos hechos presentados durante el trámite de revisión, esta
Sala concluye que en el presente caso se configura una carencia actual de
objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, porque al haberse
incluido el accionante en nómina por Colpensiones, desaparece la necesidad de
garantizar la estabilidad que se pretendía con la tutela.
78.
Por ende, la Sala llama la atención de la entidad accionada
para que, en futuras ocasiones, se abstenga de retirar de manera automática,
generalizada e indiscriminada a las personas que alcanzan la edad de retiro
forzoso, sin antes verificar, con la debida diligencia, si se le están
vulnerando sus derechos fundamentales.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre
de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, que confirmó la decisión adoptada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena,
que declaró improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO.
Por
las razones expuestas en la parte motiva, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por hecho sobreviniente.
TERCERO.
PREVENIR a la Superintendencia de Notariado y Registro para
que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer la jurisprudencia de la
Corporación en lo relacionado con la desvinculación de las personas que
desempeñan funciones públicas y cumplen la edad de retiro forzoso.
CUARTO.
LÍBRESE, por
Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
De acuerdo con lo dispuesto por la Circular 010 de 2022.
[2]
Se allegó a la Corporación el Acta de Posesión de 25 de mayo de 1981. El
nombramiento, por su parte, fue llevado a cabo mediante Resolución 1312 de 22
de abril de 1981 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro.
[3]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 44.
[4]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 44.
[5]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 53.
[6]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 16.
[7]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 16.
[8]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 22.
[9]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 24.
[10]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 26.
[11]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 35.
[12]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 36.
[13]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 37.
[14]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 12.
[15]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 12.
[16]
Expediente Digital. 01EscritoTutela.pdf. Folio 13.
[17]
Expediente Digital. 04AutoAdmite.pdf. Folio 1.
[18]
Expediente Digital. 15ContestaciónSuperintendencia.pdf. Folio 1 al 8.
[19]
Expediente Digital. 15ContestaciónSuperintendencia.pdf. Folio 7.
[20]
Expediente Digital. 15ContestaciónSuperintendencia.pdf. Folio 4.
[21]
Expediente Digital. 15ContestaciónSuperintendencia.pdf. Folio 6.
[22]
Expediente Digital. 15ContestaciónSuperintendencia.pdf. Folio 2.
[23]
Expediente Digital. 15ContestaciónSuperintendencia.pdf. Folio 7.
[24]
Expediente Digital. 15ContestaciónSuperintendencia.pdf. Folio 7.
[25] Expediente
Digital. 20AMemorialMedida.pdf. Folio 1 al 4.
[26]
Expediente Digital. 20AMemorialMedida.pdf. Folio 1
[27]
Expediente Digital. 20AMemorialMedida.pdf. Folio 1
[28]
Expediente Digital. 19ContestaciónUGPP.pdf. Folio 1 al 8.
[29]
Expediente Digital. 19ContestaciónUGPP.pdf. Folio 8.
[30]
Expediente Digital. 19ContestaciónUGPP.pdf. Folio 7.
[31]
Expediente Digital. 19ContestaciónUGPP.pdf. Folio 4.
[32]
Expediente Digital. 13ContestaciónColpensiones.pdf. Folio 1 al 5.
[33]
Expediente Digital. 06ContestaciónPorvenir.pdf. Folio 1 al 6.
[34]
Expediente Digital. 06ContestaciónPorvenir.pdf. Folio 4.
[35]
Expediente Digital. 06ContestaciónPorvenir.pdf. Folio 2.
[36]
Expediente Digital. 06ContestaciónPorvenir.pdf. Folio 3.
[37]
Expediente Digital. 06ContestaciónPorvenir.pdf. Folio 1.
[38]
Expediente Digital. 06ContestaciónPorvenir.pdf. Folio 5.
[39]
Expediente D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.