T-295-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-295/24
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata
de personas en situación de discapacidad
(La administrado
de pensiones accionada) vulneró los derechos fundamentales a la dignidad
humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital del
accionante, al negar el reconocimiento pensional que le asiste, con fundamento
en que no se acreditó el requisito de la dependencia económica y en que la
fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del
causante; sin consideración al acervo probatorio que demostraba lo contrario.
Además, la entidad omitió considerar que la esquizofrenia que le fue
diagnosticada al accionante es una enfermedad crónica, degenerativa y
congénita, con lo cual, la fecha de estructuración de la invalidez no
necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en el que el
accionante perdió su capacidad laboral.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional por ser el mecanismo idóneo
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe
acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de
invalidez
DEPENDENCIA
ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional
ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración
de pérdida de capacidad laboral
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de
reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-295 de 2024
Referencia:
expediente
T-10.051.261
Acción de tutela interpuesta por Carla
como agente oficiosa de Santiago contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones).
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Palmira, Valle del Cauca, el 12 de diciembre de 2023, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el 29 de enero de
2024, dentro
de la acción de tutela promovida por Carla como
agente oficiosa de su hijo, Santiago, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los
derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad, en el que
se informa sobre datos de su historia clínica, en la versión de esta
providencia disponible para el público el nombre de los accionantes será
reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1]. La versión
con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las
órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
§1.
Correspondió
a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, el conocimiento de la
acción de tutela que interpuso una mujer de 66 años contra Colpensiones,
obrando como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, quien fue diagnosticado
con esquizofrenia. Ello, con ocasión a la negativa de la entidad a reconocer la
pensión de sobrevivientes que a este le asiste tras el fallecimiento de su
padre, de quien dependía económicamente, porque no se acreditó la
dependencia económica y porque la fecha de estructuración de la invalidez fue
posterior a su deceso.
§2.
En
particular, la Sala se pronunció sobre la presunta afectación que dicha
decisión pudo ocasionar en los derechos fundamentales de
la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital
del accionante, teniendo en cuenta que en el trámite administrativo que se
surtió ante Colpensiones, se demostró que la estructuración de la invalidez fue
anterior al deceso del causante y que en el expediente habían suficientes
elementos probatorios que daban cuenta de la existencia de una dependencia
económica entre el causante y el accionante.
§3.
Tras
encontrar configurados los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, en el caso concreto, la Sala analizó (i) el derecho a
la seguridad social y su relación con el mínimo vital y la dignidad humana;
(ii) la
protección reforzada a las personas en condición de discapacidad, en materia de
seguridad social; (iii) el derecho al debido proceso
administrativo en materia pensional; y (iv) el
derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos e hijas en situación de
invalidez.
§4.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que
Colpensiones dejó de valorar con diligencia y cuidado la
información fidedigna obrante en el expediente que demostraba que la fecha de
estructuración de la invalidez fue anterior al fallecimiento del causante; con
lo cual no solo vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana,
seguridad social, igualdad y mínimo vital del accionante, sino que también
transgredió su derecho al debido proceso administrativo. Además, precisó que la
entidad
omitió
considerar que la esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una
enfermedad crónica, degenerativa y congénita, con lo cual, la fecha de
estructuración de la invalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el
momento efectivo en el que el accionante perdió su capacidad laboral.
§5.
La
Corte consideró que Colpensiones incurrió en discrepancias evidentes en las
investigaciones administrativas que adelantó y optó por negar el reconocimiento pensional, sin
ofrecer por lo menos prima facie, elementos de juicio certeros que
desvirtuaran la dependencia económica. Por el contrario, sus pesquisas no
reflejaron la realidad del accionante y valoró las pruebas recolectadas de
forma incompleta. Finalmente, advirtió que, con su
conducta, Colpensiones desconoció las obligaciones reforzadas que
le asisten en la atención y protección especial de las personas en situación de
discapacidad.
§6.
En
consecuencia, la Corte revocó los fallos proferidos en el marco de la acción de
tutela, que decidieron declarar su improcedencia, para en su lugar concederla y
dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones
negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes del accionante.
§7.
Por
ende, a la accionada se le ordenó reconocer, liquidar y
pagar el 50% de la pensión de
sobrevivientes a favor del accionante, distribuyéndola en partes
iguales con su actual beneficiaria, a la cual le fue reconocido el derecho
pensional en su calidad de pareja del pensionado fallecido. Además, se le
advirtió que, en adelante, no podrá incurrir en actuaciones como las
que dieron lugar a la presente acción de tutela y que, en lo sucesivo, deberá
cumplir con sus obligaciones en la atención y protección especial de las
personas en situación de discapacidad, valorando con cuidado y diligencia los
elementos probatorios que sean aportados en el marco de los trámites de
reconocimiento pensional.
II. ANTECEDENTES
1. Resumen del caso
§8.
El
29 de noviembre de 2023, una mujer de 66 años[2]
(Carla) interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de las personas en situación
de discapacidad y de la dignidad humana, seguridad social, debido proceso,
igualdad y mínimo vital de su hijo (Santiago), de 36 años[3],
quien a raíz de una discapacidad mental, fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 65%[4].
Carla,
quien obra como agente oficiosa de su hijo[5],
sustentó dicha vulneración en la negativa de la entidad a
reconocer la pensión de sobrevivientes que
a este le asiste, tras el fallecimiento del padre (Julio), de quien
dependía económicamente[6].
2. Hechos jurídicamente relevantes,
descritos en la acción de tutela
§9.
Para
fundamentar sus pretensiones, Carla manifestó que su hijo fue
diagnosticado con esquizofrenia el 18 de enero de 2010, cuando apenas tenía 21
años de edad y empezó a presentar comportamientos agresivos, así como
alucinaciones auditivas y visuales que la pusieron en riesgo y la llevaron a
internarlo, temporalmente, en el Hospital Raúl Orejuela Bueno, ubicado en la
ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
§10.
Indicó
que su hijo siempre dependió económicamente de su padre, después de la mayoría
de edad, por razón de su diagnóstico. Así mismo relató que las obligaciones
paternas las asumía con la pensión que percibía del Instituto de Seguros
Sociales[7],
en relación con las cuales se había dispuesto una medida de embargo sobre la
mesada pensional y fijado una cuota alimentaria a favor del hijo, por virtud de
un proceso de alimentos que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito,
Valle, en el año 2003.
§11.
Carla narra que pese a tales
obligaciones vía cautelar, el 14 de octubre de 2014, el juzgado ordenó la
terminación del proceso de alimentos y levantó la medida de embargo, luego de
que su hijo, por medio de engaños[8]
accediera a firmar la exoneración del pago de la cuota de alimentos, con
fundamento en que ya había alcanzado la mayoría de edad y no se encontraba
estudiando.
§12.
Sostuvo
que el padre de Santiago falleció el 22 de mayo de 2017[9] y, según se
desprende del expediente, mediante Resolución n.° SUB 211308 del 28 de
septiembre de 2017, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes, con
un porcentaje de 100.00%, a favor de Rosa, en su calidad de pareja del
pensionado fallecido[10].
§13.
Santiago fue calificado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 5 de
noviembre de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 65%, con fecha de
estructuración del 13 de septiembre de 2014 – antes del fallecimiento de su
padre y mientras dependía económicamente de él - y enfermedad de origen común[11]. En
consecuencia, el 14 de diciembre de 2020, su madre solicitó ante Colpensiones
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su nombre.
§14.
Mediante
Resolución n.° APSUB 202 del 4 de febrero de 2021, Colpensiones requirió a la
actual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para que allegara las
pruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud pensional radicada por
el accionante[12].
Según se desprende del expediente, el 9 de febrero de 2021, Rosa
contestó que no se acreditaba el requisito de la dependencia económica con
respecto al pensionado fallecido fundada en que, en el marco de un proceso de
alimentos que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle, el
accionante exoneró a su padre de la cuota alimentaria que había sido
interpuesta, puesto que para la época ya era mayor de edad y no se encontraba
estudiando.
§15.
Colpensiones,
por Resolución n.° SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, negó el reconocimiento
pensional solicitado, con fundamento en que no se demostró la dependencia
económica del hijo con respecto a su padre, ya que: (i) no convivían bajo el
mismo techo; (ii) mucho antes del fallecimiento del causante, se levantó el
embargo sobre su mesada pensional; (iii) si bien se aportó dictamen de pérdida
de capacidad laboral, los vecinos del sector manifestaron no conocer si el
accionante padece algún tipo de discapacidad y además, aseguraron que el
pensionado fallecido no respondía económicamente por él[13].
§16.
El
19 de julio de 2023, Carla presentó solicitud de revocatoria directa
contra dicho acto administrativo, que a la fecha de interposición de la acción
de tutela no había sido resuelta. Solicitó a Colpensiones reconocer la pensión
de sobrevivientes a favor de su hijo, desde el momento en que se causó el
derecho. Ello, teniendo en cuenta que la ayuda económica para su hijo fue
continua y que existe un dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca que corrobora su situación de persona en
condición de discapacidad, así como el hecho de que la fecha de estructuración
fue anterior a su muerte.
§17.
En
consecuencia y ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela en la
que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su
hijo, con ocasión al fallecimiento de su padre, desde el momento en que se
causó el derecho.
3.
Actuación procesal y contestación a la acción de tutela
§18.
Mediante
providencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela
interpuesta por Carla contra Colpensiones y dispuso vincular a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, para que se pronunciaran sobre los hechos allí
manifestados.
§19.
La
acción de tutela fue contestada por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y
por Colpensiones, respectivamente.
§20.
Contestación de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Mediante escrito del 30 de noviembre de
2023, la Junta solicitó su desvinculación del trámite de tutela, en
consideración a que solo es responsable de la calificación hasta tanto se
remita el expediente y, a la fecha, no encontró radicado expediente alguno que
corresponda al accionante. Por lo tanto, consideró que la entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados por la madre del actor y que no
puede ser condenada por las omisiones en las que incurran otras entidades[14].
§21.
Contestación Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca.
Indicó que mediante dictamen no. 1113634495-9605 del 5 de noviembre de 2020, el
accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 65.00% por
enfermedad de origen común (esquizofrenia indiferenciada), con fecha de
estructuración del 13 de septiembre de 2014. El dictamen fue notificado en
debida forma a las partes interesadas y en contra de este, dentro
del término legal, no se interpusieron recursos, por lo cual, el 13 de
diciembre de 2020 se expidió ejecutoria del dictamen,
mediante oficio EJE-20-1148. Además, señaló que, a la fecha, no se evidenciaba
trámite administrativo alguno pendiente de decisión a nombre del accionante. En
consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela[15].
§22.
Contestación de Colpensiones.
En escrito del 4 de diciembre de 2023, la Directora de la Dirección de Acciones
Constitucionales de Colpensiones informó que, mediante Resolución n.°
2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, la entidad decidió no acceder a la
solicitud de revocatoria directa, negando el reconocimiento pensional
solicitado por Carla. Explicó que, con
el fin de establecer el requisito de la dependencia económica, se verificó la
fecha de estructuración de la invalidez (13 de septiembre de 2014) y se observó
que la misma se generó con posterioridad a la fecha del fallecimiento del
causante (que, según la entidad, fue el 22 de mayo de 2014). Por último, señaló
que la referida resolución se encontraba en trámite de notificación, con lo cual,
si el accionante considera que le asisten derechos para el reconocimiento de
una pensión, debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo
contencioso administrativo, pues la acción de tutela resulta improcedente, dado
su carácter subsidiario y residual[16].
4.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
§23.
Sentencia de primera instancia.
El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,
Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar
que, contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, no se
agotaron los recursos de ley; con lo cual, lo que corresponde es acudir ante la
jurisdicción ordinaria[17].
§24.
Impugnación. El 14 de diciembre de
2023, Carla impugnó la decisión de
primera instancia, alegando que pretender que, a su edad, inicie un proceso
laboral ordinario, vulnera sus derechos fundamentales y resulta en “una
sentencia de muerte”; ya que ese tipo de procesos puede tardar muchos años y,
en ese sentido, no es el mecanismo idóneo para la protección de sus garantías
constitucionales. Reiteró que su hijo es una persona en condición de
discapacidad y que no puede valerse por sí mismo, que ella es su cuidadora y
que su padre era su proveedor en lo económico. Añadió que la situación expuesta
en la acción de tutela le ha ocasionado un perjuicio irremediable y que, en
ocasiones, a causa de la escasez de recursos económicos para solventar sus
necesidades, ha tenido pensamientos suicidas[18].
Por último, hizo referencia a algunas incongruencias en las que habría
incurrido Colpensiones al resolver la solicitud pensional[19] y señaló
que, a la fecha, no le había sido notificado el acto administrativo objeto de
controversia.
§25.
Sentencia de segunda instancia.
El 29 de enero de 2024[20],
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, confirmó
parcialmente la sentencia de primera instancia pues la adicionó en el sentido
de amparar el derecho fundamental de petición del accionante y de ordenarle a
Colpensiones notificar lo resuelto en la Resolución n.° SUB 316142 del 15 de
noviembre de 2023; en todo lo demás, la confirmó.
§26.
A
través de escrito del 5 de febrero de 2024, dirigido al Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, Colpensiones informó que, en
cumplimiento de la orden de tutela, procedió a notificar la Resolución n.° SUB
316142 del 15 de noviembre de 2023, el 2 de febrero de 2024, al correo
autorizado en el escrito de revocatoria directa remitido por la Carla.
En ese sentido, solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela[21].
5.
Pruebas que obran en el expediente
§27.
Las pruebas que obran en el expediente son
las siguientes. Aportadas por Carla:
(i) registro civil de defunción de Julio [22]; (ii)
dictamen de pérdida de capacidad laboral del 5 de noviembre de 2020, emitido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[23]; y (iii)
solicitud de “revocatoria directa AA” del 19 de julio de 2023[24]. Aportadas
por Colpensiones: (i) resolución n.° 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023[25] y un (ii)
informe de cumplimiento a la sentencia de tutela, en el que se encuentra la
notificación de la referida resolución, la cual habría tenido lugar el 2 de
febrero de 2024[26].
6.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
§28.
Mediante
Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Tres,
conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y por la suscrita
magistrada, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.051.261
con fundamento en el criterio objetivo (por posible violación o desconocimiento
de un precedente de la Corte Constitucional) y en el criterio subjetivo (por la
urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un
enfoque diferencial)[27].
§29.
El
expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación,
para sustanciación de la suscrita magistrada[28],
la cual, mediante Autos del 15 y 23 de mayo de 2024, dispuso: (i) decretar
algunas pruebas[29];
(ii) vincular al expediente a Rosa,
tras constatar que podría tener interés directo en el proceso,
al ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión
del fallecimiento del causante, mediante Resolución n.º SUB 211308 del 28 de septiembre
de 2017, en calidad de pareja del pensionado fallecido. Para efectos de su
vinculación, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,
Valle del Cauca; (iii) vincular al expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca, que conoció del proceso de
interdicción judicial del accionante, y al Juzgado Primero Promiscuo de
Cerrito, Valle del Cauca, que conoció del proceso ejecutivo de alimentos
instaurado en contra de su padre; (iv) requerir a Santiago para que
ratificara la representación de su madre en la acción de tutela de la
referencia y para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí
expuestos; dando alcance al derecho a la capacidad legal plena de
las personas en situación de discapacidad.
7.
Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados
§30.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
El
16 y 27 de mayo de 2024, Colpensiones allegó copia de: (i) la Resolución n.°
SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual reconoció una pensión
de sobrevivientes a favor de Rosa[30];
(ii) la Resolución n.° APSUB 202 del 4 de febrero de 2021, mediante la cual,
requirió a Rosa, para que allegara las pruebas y documentos pertinentes
frente a la solicitud pensional radicada por el accionante, el 14 de diciembre
de 2020[31];
(iii) la Resolución n.° SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, a través de la cual
le negó al accionante el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes[32]; y (vi) la Resolución
n.° 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, en virtud de la cual decidió no
acceder
a la solicitud de revocatoria directa de la resolución del 11 de marzo de 2023,
negando el reconocimiento pensional solicitado por el accionante[33].
§31.
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de
Palmira, Valle del Cauca. El 17 de mayo de 2024,
el Juzgado allegó copia de: (i) la Sentencia
n°. 209 del 26 de julio de 2019, mediante la cual se decretó la interdicción
judicial indefinida por “discapacidad mental absoluta” del accionante
y se designó a su madre como “guardadora general legítima” y a su hermana como
“guardadora general sustituta”; así como de la constancia secretarial de la
ejecutoria de la sentencia y de la diligencia de posesión de Carla como
“guardadora general legítima”[34];
y (iii) del Auto del 17 de abril de 2024, mediante el cual, en cumplimiento de
lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019[35], se ordenó
la revisión del proceso de interdicción judicial y se citó a las partes para
que allegaran el informe de valoración de apoyos[36].
§32.
Respuesta de Carla.
Mediante correo electrónico enviado a esta Corte el 17 de mayo de 2024, Carla
allegó copia de su cédula de ciudadanía y la de su hijo, así como la copia de
su historia clínica actualizada, de su registro civil de nacimiento y de una
factura de servicios públicos domiciliarios[37].
Además, se refirió a la “excesiva tramitología e incongruencia” de
Colpensiones, “ya que se basan en la fecha de muerte del padre 22 de mayo de
2017 y alegan que la fecha de estructuración de discapacidad fue posterior, en
los documentos reposa el dictamen y la fecha de estructuración es 13 de
septiembre de 2014”[38].
§33.
Por
último, respondió a las preguntas formuladas por la Corte en el Auto del 15 de
mayo de 2024, indicando que: (i) sus ingresos mensuales ascienden a la suma de
$480.000, provenientes del apoyo que recibe del Programa Adulto Mayor y de sus
otras dos hijas; (ii) sus gastos mensuales ascienden a la suma de $1.180.000 y
se distribuyen en alimentación, transporte, arriendo y servicios públicos;
(iii) su hijo dependía económicamente de su padre y fue su beneficiario en el
sistema general de salud durante unos meses, antes de su fallecimiento. Explicó
que se presentaron problemas con la atención y se vieron obligados a
trasladarse al régimen subsidiado en salud; (iv) actualmente pertenece al
régimen subsidiado en salud; (v) su hijo se encuentra afiliado a la EPS Emssanar
y no cotiza al sistema de pensiones; (vi) actualmente su hijo no recibe ninguna
ayuda por parte de familiares o terceros; (vii) la vivienda en la que habita es
alquilada. Sus hijas pagan los servicios y el alquiler; (viii) no ha realizado
otros trámites administrativos en relación con el dictamen de pérdida de
capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca[39].
§34.
Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito,
Valle del Cauca. Mediante
correo electrónico enviado a esta Corporación el 17 de mayo de 2024, el Juzgado
informó que el proceso de alimentos identificado con el número de radicado
5359, incoado en el año 1997 por Carla en contra de Julio, fue
rechazado a través del Auto n.° 902 del 18 de noviembre de 1997. No obstante,
señaló que al revisarse el archivo del juzgado, “se constató otra demanda de
fijación de cuota alimentaria incoada en el año 2003, fungiendo como partes las
personas antes nombradas, en donde se fijó cuota alimentaria a favor del señor Santiago,
en virtud de la conciliación efectuada entre los extremos de la litis”.
§35.
Del
expediente que se allegó, se extrae que: (i) el 3 de septiembre de 2003, las
partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual acordaron la
fijación de la cuota alimentaria en $60.000 mensuales, con los incrementos de
ley; (ii) mediante escrito del 24 de octubre de 2014, el accionante le informó
al juzgado su intención de exonerar a su padre del pago de la cuota de
alimentos, en atención a que ya había cumplido la mayoría de edad y no se
encontraba estudiando; (iii) mediante auto interlocutorio del 14 de octubre de
2014, el juzgado ordenó la terminación del proceso de alimentos y levantó la
medida de embargo que pesaba sobre la mesada pensional de Julio [40].
§36.
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle
del Cauca. El 17 de mayo de 2024, el
Juzgado rindió informe en relación con la
comisión ordenada mediante Auto del 15 de mayo de 2024. Indicó que, a través
del Auto n.° 704 del 17 de mayo de 2024, avocó conocimiento de la comisión y
ordenó oficiar a la Nueva EPS y a Colpensiones para que informaran los datos de
contacto de Rosa, a fin de lograr su notificación personal[41]. Con ocasión
a la información aportada por la Nueva EPS, en relación con los datos de contacto
de la referida señora, se dictó el Auto n.° 706 del 17 de mayo de 2024 en el
cual se ordenó su notificación personal. Seguidamente se ordenó oficiar a las
emisoras de radio “La Poderosa 104.1 FM” de la localidad de Santa Rosa de
Cabal, Risaralda, y “Radio Palmira 105.0 AM” del municipio de Palmira, para que
emitieran la comunicación del auto[42].
§37.
El
29 de mayo de 2024, el Juzgado rindió nuevamente informe[43],
en el que señaló que las entidades Nueva EPS y Colpensiones
allegaron nueva información de contacto de Rosa y que, en consecuencia,
pudieron contactarla a su número telefónico, el pasado 27 de mayo. A través de
llamada telefónica, la señora autorizó que se le notificara el Auto del 15 de
mayo de 2024, proferido por esta Corte, mediante el aplicativo Whatsapp;
procediendo de conformidad, por medio de la providencia interlocutoria n.° 768
del 27 de mayo de 2024 y del oficio n.° 236 del 28 de mayo de 2024. La señora
quedó notificada del trámite, el 29 de mayo de 2024; se le informó el término
para responder, así como los canales de atención dispuestos por la Corte, para
rendir su pronunciamiento. Por su parte, la señora manifestó, vía Whatsapp, su
desacuerdo sobre lo notificado[44].
§38.
Respuesta del accionante.
Mediante correo electrónico enviado el 29 de mayo de 2024, Santiago
manifestó su deseo de seguir siendo representado por su madre, Carla, debido a que, por su condición médica, no se siente capaz
de asumir esa responsabilidad; dejando en claro que “cualquier trámite que
requiera mi intervención directa, sea llevado directamente por mi señora madre”[45].
§39.
Respuesta de la vinculada.
El 4 de junio de 2024, Rosa allegó a esta Corporación escrito en el que
se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.
Particularmente, adujo que (i) el pensionado fallecido era su esposo y que se
había sustraído de la obligación de alimentos que le asistía, desde hace mucho
tiempo, ya que el accionante era un adulto funcional y nunca se demostró,
dentro de ningún proceso judicial, su condición de discapacidad; (ii) la fecha
de estructuración de la invalidez (13 de septiembre de 2014) fue posterior al
fallecimiento de su esposo (22 de mayo de 2014); (iii) existe la figura
jurídica de apoyo judicial que podrá ser accionada en favor del accionante,
para que continúe el proceso ordinario, teniendo en cuenta que él es el
eventual beneficiario del derecho pensional y no Carla; (iv) no existen
razones para que ella se sustraiga de utilizar los medios ordinarios de defensa
judicial[46].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
§40.
Esta
Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 22 de
marzo de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió el
expediente para revisión.
2.
Presentación del caso y delimitación del objeto de estudio
§41.
Carla es una mujer de 66 años
que se dedica al cuidado de su hijo de 36 años. Él fue diagnosticado con
esquizofrenia y calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 65%, estructurada
el 13 de septiembre de 2014. Actualmente habita en una vivienda arrendada con
su hijo y depende económicamente de sus otras dos hijas, pues no se encuentra
pensionada y como ingresos propios solo recibe un subsidio por
$80.000, proveniente del Programa Adulto Mayor. Según Carla, su hijo
dependía económicamente de su padre, pensionado del Instituto de Seguros
Sociales, quien falleció el 22 de mayo de 2017, por lo que, con la finalidad de
obtener la protección de sus derechos, el 14 de diciembre de 2020 solicitó, en
su nombre, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le asiste,
ante Colpensiones.
§42.
La
entidad profirió resolución del 4 de febrero de 2021, en la que reconoció la
veracidad de la solicitud presentada por el accionante y que este dependía
económicamente de su padre. Sin embargo, constatando que existía ya una
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dispuso que a ésta se le
comunicaría la resolución para que se pronunciara sobre el particular y
ejerciera su derecho de contradicción. Rosa, en su calidad de
beneficiaria, contestó que, en el marco de un proceso de alimentos,
el accionante lo exoneró de la cuota alimentaria que había sido interpuesta.
Finalmente, mediante Resolución del 11 de marzo de 2021, la
entidad negó el reconocimiento pensional con fundamento en que no se demostró
la dependencia económica del hijo con respecto a su padre, ya que: (i) no
convivían bajo el mismo techo; (ii) mucho antes del fallecimiento del causante,
se levantó el embargo sobre su mesada pensional; (iii) si bien se aportó
dictamen de pérdida de capacidad laboral, los vecinos del sector manifestaron
no conocer si el accionante padece algún tipo de discapacidad y además,
aseguraron que el pensionado fallecido no respondía económicamente por él[47].
§43.
El
19 de julio de 2023, Carla presentó solicitud de revocatoria directa
contra dicho acto administrativo, en atención a que la
ayuda económica para su hijo fue continua y existe un dictamen que corrobora su
situación de discapacidad, así como el hecho de que la fecha de estructuración
fue anterior a su muerte. Ante la falta de respuesta por parte de Colpensiones,
el 29 de noviembre de 2023, interpuso acción de tutela como agente oficiosa de
su hijo Santiago, alegando la vulneración de los derechos fundamentales
de las personas en situación de discapacidad y de la dignidad humana, seguridad
social, debido proceso, igualdad y mínimo vital.
§44.
El
juez de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, al
considerar que, contra el acto administrativo que negó el reconocimiento
pensional, no se agotaron los recursos de ley; con lo cual, lo que corresponde
es acudir ante la jurisdicción ordinaria. El juez de segunda instancia confirmó
parcialmente la decisión, pues la adicionó en el sentido de amparar el derecho
fundamental de petición del accionante, tras constatar que Colpensiones había
proferido resolución del 15 de noviembre de 2023, negando el reconocimiento
pensional; así que le ordenó a la entidad que le notificara lo resuelto al
accionante.
§45.
Por
su parte, Colpensiones, en el trámite de la acción de tutela, notificó la
resolución del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual
no accedió a la solicitud de revocatoria directa, por no encontrar acreditada
ninguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley
1437 de 2011[48]
y porque no se demostró el requisito de dependencia económica, ya que la
fecha de estructuración de la invalidez (la cual tuvo lugar el 13 de septiembre
de 2014), sobrevino a la muerte de su progenitor (que, según la entidad, fue el
22 de mayo de 2014).
§46.
La
anterior afirmación fue respaldada por Rosa, quien fue vinculada al
proceso de tutela, en sede de revisión, y que actualmente es beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite. En efecto, la
vinculada afirmó que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a
la fecha del fallecimiento y que, en todo caso, el causante se había sustraído
de la obligación de alimentos que le asistía, mucho antes de su deceso.
§47.
De
acuerdo con lo anterior, a esta Sala de Revisión le corresponde, en primer
lugar, pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto. En caso de superarse el análisis de procedibilidad, se determinará si
la decisión adoptada por Colpensiones tendiente a negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes solicitada por una mujer, en nombre de su hijo, quien
se encuentra en situación de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital.
3.
Cuestión previa: la acción de tutela formulada contra Colpensiones, en el caso
concreto, resulta procedente como mecanismo definitivo
§48.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de
carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial
inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa
o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de
cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de particulares. En esa medida,
este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los
requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como
pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
§49.
Legitimación en la causa por activa.
En virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[49],
la
legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el
titular de los derechos afectados o amenazados.
Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar
el amparo de los derechos de otra persona y sólo cuando obren como
representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos.
§50.
Así
por ejemplo, esta Corporación ha precisado que los padres están legitimados en
la causa por activa para promover la protección de los derechos fundamentales
de sus hijos menores de 18 años, en ejercicio de la patria potestad. Por su
parte, la agencia oficiosa puede operar respecto de las personas mayores de 18
años, cuando están en incapacidad de reclamar la protección de sus propios
derechos; caso en el cual, debe acreditarse que
el titular de los mismos no esté en condiciones de defenderlos y que en la
tutela se manifieste esa circunstancia[50].
§51.
En
este último escenario, le corresponde al juez constitucional verificar las
verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el
agenciado, pues de no encontrarse acreditadas, deberá declararse la
improcedencia de la acción de tutela[51].
En efecto, a partir de la adopción del modelo social de discapacidad[52], que pregona
por el reconocimiento y el respeto de las diferencias funcionales de las
personas en situación de discapacidad, se ha previsto que “las personas con
discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en
igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o
no apoyos para la realización de actos jurídicos”[53]. Al margen
de ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela
debe verificar, conforme a las particularidades de cada caso, que no se le
impongan cargas excesivas al agenciado que impliquen una barrera a la
efectividad de sus derechos[54].
§52.
En atención a las anteriores
consideraciones, la Sala estima que Carla se encuentra legitimada en la
causa por activa para interponer la acción de tutela como agente oficiosa de su
hijo, por las siguientes razones: (i) aunque el agenciado es mayor de 18 años y
tiene plena capacidad legal, ha sido diagnosticado con esquizofrenia y, según
se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado en la
demanda, “presenta una discapacidad mental absoluta que severamente le
dificulta su funcionamiento familiar, social y ocupacional”; como consecuencia
“no es autosuficiente (…) y su posibilidad de tomar decisiones que involucren
responsabilidades está comprometida”[55];
y (ii) el agenciado ratificó la representación de su
madre mediante escrito allegado a esta Corporación en sede de revisión, en el
que manifestó sentir que no tiene “la capacidad de asumir este tipo de
responsabilidad”, por su condición de salud[56].
§53.
En
ese orden de ideas, se estima que si bien el accionante tiene plena capacidad
legal, del expediente se desprenden algunas circunstancias particulares,
relacionadas con su estado de salud, que llevan a inferir que, exigirle acudir
en nombre propio al mecanismo de amparo constitucional, podría suponer una
carga excesiva y una barrera a la efectividad de sus derechos fundamentales.
Con lo cual, es claro que su madre tiene plena legitimidad para actuar, al ser
la persona idónea para velar por la protección de los derechos de su hijo. De
hecho, así lo consideró el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de
Palmira, Valle del Cauca, que conoció del proceso de interdicción del
accionante (el cual actualmente se encuentra en etapa de revisión)[57],
y que, en su momento, designó a su madre como “guardadora general legítima” del
agenciado[58].
§54.
Legitimación en la causa por pasiva.
Así también, se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva, ya que la acción de tutela fue interpuesta contra Colpensiones; entidad
pública conformada como empresa industrial y comercial del Estado
del orden nacional, que tiene como finalidad reconocer los derechos y
beneficios establecidos por el Sistema General de Seguridad Social[59]. Por esta
razón y teniendo en cuenta que, según Carla,
los derechos fundamentales de su hijo fueron conculcados ante la negativa, por
parte de la entidad, a reconocer su derecho pensional, se considera que
Colpensiones está legitimada como parte pasiva.
§55.
Por
su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
fue la que profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del
5 de noviembre de 2020, con fundamento en el cual Colpensiones negó la
solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora; por lo que,
eventualmente, podría resultar comprometida en la solución del presente asunto.
En efecto, las Juntas Regionales de Calificación “(…)
son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social
que ejercen una función pública”[60];
a su cargo, está decidir, en primera instancia, las controversias sobre
las calificaciones de origen y pérdida de la capacidad laboral y su fecha de
estructuración[61].
Se trata, en consecuencia, de un órgano con funciones que podrían contribuir a
la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión.
§56.
Por
otro lado, se mantendrá la vinculación de Rosa,
la cual fue vinculada por esta Corte, en sede de revisión, ya que podría tener
interés directo en este proceso, al ser la actual beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, por virtud de la Resolución del 28 de septiembre de 2017, en su
calidad pareja del pensionado fallecido.
§57.
Sin
embargo, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Juzgado
Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca y el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca; por lo
que, en la parte resolutiva de esta providencia, se procederá a su
desvinculación.
§58.
La
primera, porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 5 de noviembre
de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle
del Cauca, no había sido apelado ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, a la fecha de interposición de la acción de tutela; con lo cual, por
el momento, no es la entidad llamada a responder por las acciones u omisiones
denunciadas en la acción de tutela.
§59.
El segundo y el tercero, porque no tienen
a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensionales, sino la función de
administrar justicia en la especialidad de familia. Además, los referidos
juzgados solo fueron vinculados por la Corte con miras a obtener mayores
elementos probatorios en el caso bajo análisis, teniendo en cuenta que uno de
ellos falló en un proceso ejecutivo de alimentos que instauró el accionante
contra el causante y el otro lo declaró en interdicción judicial.
§60.
Inmediatez.
De la normativa que rige la acción de tutela se extrae que
ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de
acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el
requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la
naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine
favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual, se
garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos
durante un tiempo razonable[62].
§61.
Acorde
con la jurisprudencia constitucional, la valoración del plazo oportuno y justo
debe valorarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de
tutela. De manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la
acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda
entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que, se reitera,
“el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las
circunstancias particulares del caso”[63].
§62.
En
relación con el análisis de la inmediatez, en materia pensional, esta
Corporación ha reconocido que las pensiones son prestaciones de tracto
sucesivo, con lo cual, el paso del tiempo no impide el derecho a reclamarlas.
En ese sentido, ante la negativa en el acceso a una prestación pensional, debe
entenderse que el solo paso del tiempo genera una afectación inconstitucional
que, por regla general, hace oportuna la intervención del juez de tutela,
siempre que se acrediten los demás requisitos generales de procedibilidad[64].
§63.
Se
considera que en el caso concreto se cumple la exigencia de inmediatez, si se
tiene en cuenta que el reproche de la agente oficiosa se relaciona con la
negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de su
hijo, lo cual, según expone, les ha generado una vulneración continua y actual
a sus derechos fundamentales. En efecto, el accionante se encuentra en estado
de indefensión, al ser una persona en situación de discapacidad, calificada con
una pérdida de capacidad laboral del 65%; al respecto, su madre ha manifestado
que dependía económicamente de su padre fallecido y que, desde entonces, ha
quedado desprotegido en su seguridad social y en su mínimo vital.
§64.
Además,
del escrito que la agente oficiosa dirigió a esta Corte, puede extraerse que el
núcleo familiar del actor es de escasos recursos, que sus gastos mensuales
exceden sus ingresos mensuales y que la única ayuda económica que recibe
proviene de sus hermanas[65];
pues su madre es una mujer de 66 años que se ha dedicado a velar por su
protección, desde que se le diagnosticó la enfermedad, y que solo recibe un
subsidio por el valor de $80.000, del Programa Adulto Mayor.
§65.
Al margen de lo anterior, se
advierte que la última decisión, previa a la formulación de la solicitud de
amparo, fue proferida el 15 de noviembre de 2023, mediante Resolución n.°
SUB 316142; en la que Colpensiones negó el reconocimiento de la solicitud
pensional radicada por la agente oficiosa, en nombre de su hijo[66]. Por
su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2023;
por
lo que transcurrieron pocos días entre esa actuación y la presentación de la
solicitud de amparo.
§66.
Ahora,
si bien la referida resolución solo fue notificada por Colpensiones hasta el 2
de febrero de 2024, luego de que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, amparara el derecho fundamental de
petición del accionante y ordenara su notificación[67], lo cierto
es que la acción de tutela fue interpuesta después de que transcurrieran tan
solo algunos meses desde la radicación de la “solicitud de revocatoria directa”
(19 de julio de 2023); ante la falta de respuesta oportuna, por
parte de la entidad.
§67.
Subsidiariedad.
La acción de tutela es residual y subsidiaria, con lo
cual, solo procede como mecanismo principal de protección de los derechos
fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro
recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico o, pese a disponer del mismo,
éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos
amenazados o vulnerados. La jurisprudencia constitucional ha
entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[68]
mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para
atender dicha situación”[69].
La tutela también puede operar como medio transitorio
cuando, existiendo mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[70].
§68.
En
materia pensional, se ha dicho que la acción de tutela resulta procedente,
siempre que (i) la falta de pago del derecho o
disminución “genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como
el mínimo vital”; (ii) “el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación”; (iii) “se
acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio
judicial ordinario es ineficaz” y; (iv) “exista mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho
pensional”[71].
§69.
En atención a las anteriores
consideraciones y como se explica a continuación, esta Sala de Revisión encuentra
procedente la acción de tutela instaurada contra Colpensiones, como mecanismo
definitivo, dado que los medios de defensa judicial que se encuentran al
alcance del accionante no resultan eficaces para garantizar sus derechos
fundamentales.
§70.
Preliminarmente, se encuentra acreditada
la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante,
que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad, acorde con la
jurisprudencia constitucional[72].
En efecto, Santiago es una persona en
situación de discapacidad que ha perdido su capacidad laboral, debido al
deterioro de sus condiciones de salud; circunstancias que lo ponen en una
situación de vulnerabilidad, pues no puede proveerse los medios necesarios para
satisfacer sus necesidades básicas y para garantizar la protección de sus
derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[73].
§71.
Por otra parte, se advierte una posible
afectación del derecho al mínimo vital del accionante, ya que no cuenta con
pensión o ingreso periódico alguno, se encuentra afiliado al régimen subsidiado
en salud y, desde el fallecimiento de su padre, ha quedado en una situación de
escasez económica; pues ha sido calificado con un 65% de pérdida de capacidad
laboral y, en ese sentido, su estado de salud le imposibilita trabajar.
Actualmente vive en una vivienda arrendada y los ingresos de su madre no
superan los gastos del hogar. Estos
elementos, valorados en conjunto, permiten concluir que la falta de pago de la
prestación pensional reclamada puede generar una afectación al mínimo vital del
accionante, pues carece de recursos propios y el apoyo económico que recibe de
su madre y de sus hermanas, es limitado.
§72.
También
es posible concluir que el accionante ha desplegado cierta
actividad administrativa para que le sea reconocida la prestación pensional que
requiere. En efecto, inició el trámite para ser calificado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con miras a contar
con los elementos probatorios necesarios para obtener el reconocimiento
pensional. En consecuencia, aquella lo calificó el 5 de noviembre de 2020, con
una pérdida de capacidad laboral del 65%, estructurada el 13 de septiembre de
2014. El 14 de diciembre de 2020, luego
de ser calificado, el accionante radicó, a través de su madre, la solicitud
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad emitió
resolución del 11 de marzo de 2021, mediante la cual negó el reconocimiento
pensional; circunstancia ante la cual, el
19 de julio de 2023, el accionante radicó solicitud de revocatoria directa,
poniendo de manifiesto que la ayuda económica por parte de su padre fue
continua y que existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral que
corroboraba su situación de discapacidad.
§73.
Frente a la eficacia de los medios
ordinarios de defensa judicial, es preciso tener en cuenta que, si bien el
accionante tiene a su alcance (i) las acciones ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, por disposición
expresa del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[74],
y (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[75];
tales alternativas no resultan lo suficientemente expeditas, dada su situación
de vulnerabilidad y la urgencia que supone la protección de sus derechos
fundamentales. En efecto, resultaría
desproporcionado exigirle que acuda a las vías ordinarias, si se tiene en
cuenta que en la actualidad no goza de los ingresos económicos suficientes para
su subsistencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que sus
necesidades vitales no pueden esperar a ser reconocidas a través de un proceso
judicial que podría durar lo suficiente como para afectar sus derechos
fundamentales. Además, como ya se
dijo, su condición de sujeto de especial protección constitucional permite
flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad.
§74.
Por
último, existe mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos legales, para que le sea reconocido el derecho
pensional. En efecto, según se desprende del artículo 47 de la Ley
100 de 1993[76],
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los hijos en
condición de invalidez se requiere acreditar la relación filial con el
causante, la dependencia económica del hijo en situación de invalidez, respecto
del titular de la prestación, y que la condición de discapacidad hubiese
generado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
§75.
Pues
bien, en el caso concreto se acreditan, prima facie, dichas condiciones:
(i) por un lado, en el expediente se encuentra el registro civil de nacimiento
del accionante, que da cuenta de su relación filial con el causante[77]; (ii)
además, a diferencia de lo sostenido por Colpensiones y por la vinculada al
trámite de tutela, se advierte que la pérdida de capacidad laboral del
accionante fue estructurada antes del fallecimiento de su padre, con lo cual es
posible inferir que existió dependencia económica hasta ese momento. Máxime si
se tiene en cuenta que el accionante no cuenta con ingresos económicos propios
y que sus posibilidades para acceder a un trabajo remunerado son limitadas,
debido al estado de invalidez en el que se encuentra[78];
(iii) por otro lado, según dictamen del 5 de noviembre de 2020 de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el accionante fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral de 65.00% por enfermedad de
origen común (esquizofrenia indiferenciada), con fecha de estructuración del 13
de septiembre de 2014[79].
§76.
En ese sentido, no hay duda acerca de que
las circunstancias que enmarcan el presunto hecho vulnerador, como las
consecuencias que éste puede estar causando sobre el ejercicio de las garantías
iusfundamentales del accionante, justifican una intervención de fondo
por parte del juez constitucional, a fin de responder de manera efectiva a la
solicitud de amparo de la referencia. Por ende, superado
el análisis de procedibilidad frente a los derechos expresamente invocados por
la agente oficiosa, pasará la Sala a plantear el problema jurídico y
establecerá una estructura de la decisión.
4.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
§77.
Como se puso de manifiesto líneas arriba,
en este caso existe una discrepancia sobre la fecha del fallecimiento del
causante, que llevó a Colpensiones a negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada por Carla, en nombre de su hijo, porque, en su
concepto, la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al momento
del deceso. Además, según Colpensiones, no se acreditó el requisito de la
dependencia económica entre el causante y el accionante, en razón a que: (i)
no vivían juntos, (ii) algunos testimonios pusieron en duda dicha dependencia y
la situación de invalidez del actor, (iii) quién además renunció a su cuota
alimentaria, voluntariamente, a finales del año 2014. Estas afirmaciones fueron
respaldadas por la mujer vinculada al trámite de
tutela, quien es la actual beneficiaria de la pensión correspondiente, en su
calidad de pareja del pensionado fallecido.
§78.
Por su parte, la agente oficiosa manifestó
que la fecha de estructuración fue anterior al fallecimiento del causante y, para
el efecto, aportó copia del registro civil de defunción que soporta su
argumento. Por otro lado, señaló que su hijo siempre dependió
económicamente de su padre, por razón de su diagnóstico, y que el levantamiento
de la medida de embargo sobre la mesada pensional se dio con ocasión a los
supuestos engaños a los que fue sometido, para que firmara la exoneración del
pago de la cuota de alimentos.
§79.
Con base en lo expuesto, se considera
necesario estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones
vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social,
debido proceso, igualdad y mínimo vital de una persona en situación de
discapacidad, derivada de su estado de salud mental, al negar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes que presuntamente le asiste con fundamento en
que no se acreditó el requisito de la dependencia económica y en que la fecha
de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante;
sin consideración al acervo probatorio que demostraba lo contrario?
§80.
Para
resolver el asunto, a continuación la Sala se pronunciará sobre: (i) el derecho
a la seguridad social y su relación con el mínimo vital y la dignidad humana;
(ii) la
protección reforzada a las personas en condición de discapacidad, en materia de
seguridad social; (iii) el derecho al debido proceso
administrativo en materia pensional; (iv) el
derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos e hijas en situación de
invalidez; para luego, proceder con el (v) análisis del caso concreto.
5.
El derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital y la
dignidad humana
§81.
El derecho a la seguridad social,
consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, se encuentra
estrechamente vinculado a la cláusula de Estado social de derecho, pues
comparten los mismos fines; servir a la comunidad, garantizar
la efectividad de los principios y derechos constitucionales, adoptar medidas a
favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta, entre otros[80].
§82. Acorde
con la jurisprudencia constitucional, la naturaleza fundamental de este derecho
se sustenta en el principio de la dignidad humana, pues la seguridad social
garantiza, entre otras cosas, el amparo frente a “determinadas
contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por la edad, la
pérdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes respecto de
quienes se tiene una relación de dependencia”[81]; con lo cual, “encuentra sustento en el principio de dignidad humana
y en el deber de realización de los derechos humanos”[82].
§83.
En ese mismo sentido, el derecho al mínimo
vital se
deriva de los principios del Estado social de derecho, así como de la dignidad
humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal y a la igualdad. En efecto, para la Corte, éste “constituye un presupuesto básico
para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos
fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas
de subsistencia del individuo”[83]. Su carácter fundamental surgió a
partir de lo consagrado en el
artículo 1º de la Constitución Política, el cual estableció como una de las
características esenciales del Estado colombiano “el respeto a la dignidad
humana, que en este contexto, pue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.