T-293-15
Sentencia T-293/15
LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO
AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia
La
Corte ha establecido que para que el agente oficioso esté legitimado para
actuar, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la manifestación donde
sostiene que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en
efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o
mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de
tutela o se infiera de su contenido.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por
una protección constitucional reforzada
Esta Corte ha señalado que existen unos sujetos de
especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección
adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas en
situación de desplazamiento y madres cabeza de familia.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar tal
condición
Esta Corporación dispuso que la condición de madre
cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad que reposa sobre
una mujer que debe velar por personas en condición de vulnerabilidad en razón
de su edad y condiciones físicas o mentales y que el sustento de esas personas
depende exclusivamente de ella.
PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas que mitiguen la extrema situación de
vulnerabilidad de las víctimas de violencia
Existen víctimas
del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un
mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de
la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte
por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas
circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes
entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer
todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese
estado de debilidad manifiesta que atraviesan.
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación
El derecho de petición y el derecho a la información
son instituciones que han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia
y que buscan darle transparencia a los procesos estatales ante los ojos de la
ciudadanía. No obstante esas prerrogativas de las personas no conllevan una
obligación de conceder las pretensiones de quienes solicitan a las
instituciones públicas que actúen de cierta manera. Es decir, los derechos de
petición y de información no son absolutos, y los límites están trazados por la
intimidad y la capacidad funcional del Estado.
INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la
reparación integral para las víctimas
Para la asignación
de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el
desplazamiento forzado y para otros hechos. En el primer caso, una vez agotada
la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI,
procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de
2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de
2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina
la etapa del PAARI.
PLAN DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
Por medio de ese mecanismo se pretende racionalizar la
entrega de las indemnizaciones por vía administrativa y de hacerles un mayor
seguimiento a las víctimas que reciben este tipo de pagos.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE ADULTOS MAYORES VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV, realizar a los
accionantes la
entrevista inicial del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las
Víctimas y desarrollar el trámite del PAARI
Referencia: Expedientes T-4.595.877 y T-4.708.707, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Martha Lilia Tique García –como
agente oficiosa de Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar– contra la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– (T-4595877); y Mariela
Oñate Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado, contra el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y la UARIV (T-4708707).
Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Sección
Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.
Asunto: Indemnización por vía administrativa a víctimas del
conflicto armado, Plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI) y
priorización de sujetos de especial protección constitucional.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince
(2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro de la acción
de tutela promovida por Martha Lilia Tique García –como agente oficiosa de Camilo Tique y
Paulina Tique de Tovar– contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas –UARIV– (T-4595877), y la sentencia proferida el 6 de noviembre de
2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
promovida por Mariela Oñate Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado[1], contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
–DPS– y la UARIV (T-4708707).
Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional
por remisión de las Secretarías de dichas corporaciones, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de enero de 2015, la Sala de Selección Número
Uno de la Corte Constitucional los escogió para su revisión y, por tratarse de
la misma materia, decidió acumularlos para que sean resueltos en una sola
sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los procesos de la referencia interpusieron acciones de tutela
contra la UARIV y el DPS al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad,
a la reparación integral, al mínimo vital, y al debido proceso, ya que, en su
opinión, las entidades no contestaron de fondo los derechos de petición
interpuestos para obtener la indemnización administrativa, a la que consideran
tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
Expediente T-4595877
1. La señora Martha Lilia Tique
García, actúa como agente oficiosa de sus hermanos Camilo Tique y Paulina Tique
de Tovar (en adelante los accionantes), víctimas del conflicto armado, quienes
tienen 83 y 76 años de edad respectivamente[2].
2. La señora Paulina Tique de
Tovar está inscrita en el Registro Único de Victimas –RUV– desde el 14 de marzo
de 2013, por medio de la resolución No. 2013-113783, por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado y el homicidio de su hijo Raúl Iván Gutiérrez Tique[3].
3. El señor Camilo Tique está
inscrito en el RUV desde el 25 de septiembre de 2013 por medio de la resolución
No. 2013-268989 por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Elid Tique
Velásquez[4]
y desde el 14 de diciembre de 2009 por desplazamiento forzado[5].
4. La agente oficiosa señala que
los accionantes tienen un puntaje de 36.52 en la encuesta del SISBEN[6].
5. El 27 de febrero de
2014, los accionantes, en ejercicio de su derecho de petición, presentaron un
documento ante la UARIV por medio del cual solicitaban la priorización en el
pago de la indemnización administrativa, dado que el numeral 8º del artículo 3º
de la Resolución 0223 de la UARIV, del 8 de abril de 2013, establece que serán
sujetos de prioridad las personas mayores de 60 años con un puntaje en el
SISBEN inferior a 63.
6. Dicha comunicación fue respondida por la UARIV el 25 y 26 de marzo
de 2014. En ellos la entidad le indicó a los accionantes que debían realizar el
Plan de atención, asistencia y reparación integral –PAARI–, para lo cual
contaban con un lapso de 10 años[7].
7. La agente oficiosa considera
que, si bien la entidad respondió la solicitud enviada, esta no es una
respuesta de fondo a las peticiones interpuestas por ellos.
8. Por lo tanto, los accionantes
solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y que se le ordene a la
UARIV pagar prioritariamente la indemnización administrativa a la que
consideran tener derecho.
Expediente T-4708707
1. Jairo de Jesús Cuesta Novoa,
actúa como apoderado de 19 víctimas del conflicto armado, a saber:
Nombre
Fecha de inscripción en el
RUV
1
Mariela Oñate Rodríguez
8 de julio de 2013
2
José Antonio Barrera Penagos
26 de noviembre de 2011
3
María Alejandrina Velásquez
Castañeda
5 de octubre de 2001
4
Sonia Amparo Escobar Yaver
25 de junio de 2014
5
Martha Emilia García Esquivel
19 de agosto de 2004
6
Fernando Erley Ruiz Barbosa
4 de mayo de 2007
7
Berenice Machao Bastidas
20 de mayo de 2002
8
Luz Estela Zabala
2 de junio de 2003
9
Rosa María Cucaite Ramírez
12 de febrero de 2002
10
Norma Esperanza González Montoya
16 de julio de 2013
11
Artemio Murillo
21 de mayo 2004
12
Nidia Cacais Tique
17 de diciembre de 2004
13
Cristina Andrade González
4 de noviembre de 2005
14
Israel Amado
28 de julio de 2009
15
José Eusebio Romero Torres
26 de marzo de 2004
16
Carlos Augusto Flórez Rendón
7 de junio de 2011
17
Roque Merchán Cristancho
8 de agosto de 2001
18
Luz Yaned Santa Malambo
15 de septiembre de 2003
19
María Elena Cancelada González
2 de octubre de 2012
El apoderado de los accionantes
indica que todos son víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado, debidamente registrados en el RUV.
2. Cada uno de los accionantes
ejerció su derecho fundamental de petición, y presentó un documento a la UARIV
en donde solicitaba que se le garantizara el derecho a la indemnización
administrativa.
3. El apoderado de los accionantes
indica que la UARIV no contestó de fondo las peticiones incoadas y lo hizo a
través de minutas, sin dar solución a las problemáticas individuales de cada
una de las víctimas. Además indica que en ninguna de las respuestas se observa
un enfoque diferencial ni la aplicación de un criterio de priorización.
4. El apoderado argumenta que la
UARIV le indica a los demandantes que deben iniciar la construcción del Plan de
Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI – dado que sólo se les
reconocerá el pago una vez finalizado este procedimiento. Por lo tanto, en el
sentir de los accionantes, esto constituye un nuevo condicionamiento para el
cumplimiento de la ley y la entrega de la indemnización administrativa.
5. Asimismo, el apoderado de los
peticionarios argumenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social –DPS–, tiene como objetivo garantizar la ejecución de políticas públicas
para la reparación a las víctimas del conflicto armado. Según la Ley 1448 de
2011, el DPS debe realizar estas tareas a través de sus entidades adscritas,
como la UARIV. Por lo tanto, en el sentir de los accionantes, el DPS ha faltado
a sus obligaciones y es responsable por el incumplimiento de la UARIV. Además,
consideran que todo lo anterior constituye una vulneración a lo dispuesto en la
Ley 1448 de 2011, a los Decretos 4800, 4155 y 4157 de 2011, al igual que a lo
señalado por la sentencia SU-254 de 2013[8].
6. Por lo expuesto, los
accionantes solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y que se le
ordene a las entidades demandadas:
i) iniciar la construcción de un
programa de atención y seguimiento prioritario de la indemnización
administrativa a los accionantes teniendo en cuenta que: a) se utilice un
enfoque diferencial; b) el programa se constituya conforme al documento CONPES
No. 3726 del 30 de mayo de 2012, o el que lo haya sustituido o modificado; c)
se haga público el número de indemnizaciones administrativas que serán
entregadas en el año; d) que se establezca un plazo razonable para el trámite y
pago de las indemnizaciones administrativas; y e) se incluya un diseño
operativo de cómo se concretarán los pagos definidos para el presente año;
ii) comunicarle a todas y cada una
de las víctimas la programación de las fechas en que se pagará su reparación
sin ningún otro trámite.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Expediente T-4595877
El 21 de julio de 2014, por medio
de Auto[9],
el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá admitió la solicitud interpuesta y
ordenó notificar a la UARIV, para que ejerciera su derecho de defensa.
A. Respuesta de las partes
demandadas
Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
Mediante escrito del 12
de agosto de 2014[10], la representante judicial de la entidad solicitó al juez
de instancia declarar improcedente la acción
interpuesta por Martha Lilia Tique García en calidad de agente oficiosa de
Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar, pues consideró que la UARIV no vulneró
ningún derecho fundamental. De esta manera, la entidad accionada señaló que la
Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición obliga a las
autoridades a dar una respuesta clara y de fondo, sin que esto implique acceder
a la solicitud interpuesta por los ciudadanos.
De conformidad a lo anterior, la
parte demandada sostiene que no existe ninguna vulneración a los derechos de los
accionantes y las razones para no dar una fecha cierta de pago son:
1) Que se debe determinar el grado de vulnerabilidad del accionante
a través del PAARI, por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos.
2) De entregarse una fecha cierta de pago sin cumplir con los
requisitos establecidos, se vulneraría el derecho de igualdad de otras
víctimas.
3) De entregarse una fecha cierta de pago se haría una apropiación
indebida de recursos del erario público y esto iría en contra del principio de
anualidad presupuestal.
B. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 1 de agosto de
2014[11],
el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, negó la
solicitud de protección constitucional al considerar que este mecanismo está
diseñado para proteger derechos fundamentales y no patrimoniales. Consideró que
lo que se busca es satisfacer las necesidades económicas de los accionantes,
por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental.
Impugnación
En escrito presentado el 20 de agosto
de 2014[12],
la agente oficiosa de Camilo Tique y Paulina Tique de
Tovar, impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnante señala que la
UARIV ha desconocido la Resolución 223 de 2013 en donde se indica que las
personas mayores de 60 años, con un puntaje en el SISBEN inferior a 63, tienen
derecho a recibir de manera prioritaria la indemnización por vía
administrativa.
Asimismo, indica que el derecho de
petición de los accionantes fue vulnerado ya que la entidad no dio una
respuesta de fondo a las peticiones presentadas. Igualmente, sostiene que el
juez de primera instancia ignoró el hecho de que los accionantes son personas
mayores que están exluidos del mercado laboral y no reciben pensión. Así las
cosas, la impugnante considera que sus hermanos son sujetos de especial
protección constitucional, por lo que el juez de tutela debe proteger sus
derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y
mínimo vital.
Por lo tanto, los accionantes
solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la
acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 4 de septiembre
de 2014[13],
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esa misma ciudad.
El Ad quem consideró que las personas que solicitan la indemnización
administrativa deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa,
por lo que la entidad accionada no puede ignorarlos. Asimismo, expresó que la
respuesta otorgada por la UARIV responde de manera objetiva a las solicitudes
interpuestas.
Expediente T-4708707
Por medio de Auto del 27 de junio
de 2014[14],
la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
admitió la solicitud interpuesta por los accionantes y ordenó notificar a la
UARIV y al DPS para que ejercieran su derecho de defensa.
A. Respuesta de las partes
demandadas
Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social
Mediante escrito del 3 de julio de
2014[15],
la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del DPS solicitó que se desvinculara a
la entidad del proceso y que se le ordenara a la UARIV dar respuesta de fondo a
las solicitudes de los accionantes.
El DPS consideró que no tiene
competencia para responder a las solicitudes de los accionantes ya que, de
acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esa función recae exclusivamente en la UARIV.
Lo anterior es consecuencia de la transformación institucional sufrida como consecuencia
de esta norma, la cual según su artículo 170 tiene como objetivo evitar la
duplicidad de funciones entre las entidades. Por lo tanto, la entidad argumenta
que por esa misma falta de competencia, el DPS no está legitimado por pasiva
dentro del proceso de tutela.
B. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 14 de julio de
2014[16],
la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca concedió la solicitud de amparo de los derechos
invocados por los accionantes y ordenó a la UARIV resolver de fondo las peticiones
de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Igualmente,
declaró la falta de legitimidad por pasiva del DPS al considerar que el
artículo 146 del Decreto 4800 de 2011 le asignó la competencia de pago de la
indemnización por vía administrativa única y exclusivamente a la UARIV.
Impugnación
Por medio de escrito presentado el
23 de julio de 2014[17],
el apoderado de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia. Señala
que el DPS tiene un deber legal enmarcado en el artículo 170 de la Ley 1448 de
2011, en cuanto que debe “fijar las políticas, planes generales, programas y
proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas” del
conflicto armado. Igualmente argumenta que el artículo 2º del Decreto 4155 de
2011 dispone que el DPS deberá “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar”
las políticas públicas para la atención y reparación de víctimas de la
violencia.
Por lo tanto, los accionantes
consideran que el DPS ha incumplido con sus obligaciones y en consecuencia debe
resarcir los perjuicios sufridos por la trasgresión de sus derechos
fundamentales. Asimismo, consideran que la entidad debe asumir “un rol
protagónico en el más alto nivel gubernamental, en el cumplimiento de sus
funciones generales, so pena de generar por no acción una conducta vulneradora
de derechos fundamentales”[18].
Por lo tanto, los demandantes reiteran
sus pretensiones iniciales, además piden que se complemente la sentencia de
primera instancia para que sean tutelados de manera integral sus derechos
fundamentales.
Sentencia de segunda instancia
En decisión del 6 de noviembre de
2014[19],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia
apelada. El Ad quem consideró que las entidades accionadas no vulneraron
los derechos fundamentales de los actores, pues a todos se les brindó respuesta
a su solicitud. Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo que en virtud del
derecho de petición las entidades están obligadas a responder las solicitudes
presentadas ante ellos por ciudadanos de una manera clara, completa y objetiva;
no obstante, eso no conlleva el deber de conceder las pretensiones contenidas
en esas solicitudes.
C. Actuaciones en sede de
revisión
El 27 de abril de 2015, la Magistrada
Ponente expidió un auto en el que ofició a las partes demandantes, a
la UARIV y al DPS para que informaran sobre el estado del procedimiento de
indemnización administrativa de cada una de las víctimas involucradas en el
proceso de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
Igualmente, se le ordenó a las entidades demandadas que suministraran
información detallada acerca del PAARI y el proceso que
este conlleva en cuanto a la entrega de la indemnización a las víctimas del
conflicto armado.
Respuestas del abogado Jairo
Cuesta Nova, apoderado de los accionantes del proceso número T-4708707
En escrito recibido el 29 de abril
de 2015[20],
el apoderado solicitó a esta Corporación que proteja los derechos de sus
representados. En ese sentido, destacó que los jueces de instancia no
realizaron un estudio armónico de las pretensiones de los demandantes. De igual
forma, el abogado solicitó la incorporación al proceso de revisión de personas
cuyas acciones de tutela no fueron seleccionadas en 2014 y 2015 y cuyos plazos
para presentar insistencia ya habían vencido. Finalmente, el señor Cuesta Nova solicitó
que el estudio de revisión se hiciera bajo la denominación de sentencia
unificadora.
El 13 de mayo fue recibido otro
escrito del abogado Cuesta, en el que insiste en las dificultades
procedimentales que la UARIV genera para que las víctimas puedan acceder a las
indemnizaciones a las que tienen derecho. Por ejemplo, relata que el Decreto
1377 de 2014 establece que, para que las víctimas de desplazamiento forzado puedan
solicitar su priorización deben estar, entre otros, en proceso de retorno o
reubicación. Sin embargo, señala que la UARIV no respondió peticiones de
retorno o reubicación desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2015, tampoco
realizó el PAARI y sólo reanudó estos trámites a principio de mayo del presente
año. Según le relató uno de sus poderdantes, la entrevista duró 2 horas.
La falta de atención de la UARIV
durante varios meses hizo imposible para las víctimas cumplir con los
requisitos establecidos en la normativa, además del requerimiento ya
mencionado, tampoco podían estar inscritos en el PAARI, pues no había atención
por la UARIV para esos efectos, y mucho menos podrían tener el PAARI
actualizado con vigencia no mayor a un año, como lo exige el Decreto 1377. Si
la atención para formular el PAARI estuvo suspendida por 6 meses, sin previo
aviso y sin fecha cierta de reapertura, tal requisito no podría ser exigible a
las víctimas, quienes debían acercarse a uno de los 6 centros Dignificar de la
ciudad para preguntar cuándo volverían a ser atendidos.
Los hechos relatados llevan al
representante a concluir que el PAARI no tiene un impacto real dentro del
Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV). Para sustentar sus
afirmaciones, trae a colación los relatos de dos de sus representantes, uno de
ellos de 73 años de edad, a quienes se les informó que sin agotar la etapa de
ayuda humanitaria, que ellos ya habían comenzado al conseguir un turno, no
podrían aspirar, a la indemnización. Para el abogado las cargas para las
víctimas de desplazamiento forzado resultan mucho más gravosas que para las
demás víctimas, lo cual, a su juicio, no sólo es desproporcionado y desigual
sino absurdo.
Por otra parte, el representante
anexa nuevos datos sobre sus poderdantes, que serán incluidos posteriormente en
la caracterización de los actores que hará la Sala para abordar el estudio del caso
concreto.
Respuesta de Martha Lilia Tique
García, agente oficiosa de Camilo Tique Paulina Tique de Tovar, demandantes
dentro del expediente T-4595877
Por medio de escrito recibido el
13 de mayo de 2015, la señora Tique García afirma que sus hermanos han
completado todas las etapas del PAARI, pues exigirles más desplazamientos para
hablar con otros funcionarios va más allá de sus posibilidades debido a su edad
–el señor Tique cuenta con 83 años y la señora Tique con 76 años- y a su situación
familiar: el señor Tique, al parecer se dedica a vender dulces y la señora
Tique debe cuidar a su marido quien tiene 90 años.[21]
Respuesta del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
La jefa de la Oficina Asesora
Jurídica del DPS, por medio de dos escritos recibidos el 6 de mayo de 2015[22],
solicitó que se desvinculara a la entidad del actual proceso de tutela. Señaló
que el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva dado que a partir del
primero de enero de 2012, la UARIV asumió la competencia de todos los procesos
de indemnización por vía administrativa, al igual que de todos los procesos
judiciales que se interpongan contra esa unidad y que traten sobre sus
competencias.
Adicionalmente, la representante
del DPS indicó que la UARIV es la entidad que tiene la competencia única y
exclusiva sobre los temas de reparación por vía administrativa. De igual forma
sostuvo que el organismo que representa no es el superior jerárquico de la
UARIV.
En ese sentido, argumenta que el
DPS no ha incurrido en la vulneración de derecho alguno y la UARIV es quien
está obligada a responder las diferentes acciones de tutela que se han
presentado en su contra.
Respuesta de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas
El representante judicial de la
entidad respondió el día 15 de mayo[23]
a las preguntas planteadas por el auto proferido por la Magistrada
sustanciadora. En primera instancia, explicó el concepto y funcionamiento del
PAARI. En particular vale la pena destacar que el plan tiene su fundamento
jurídico en el Decreto 1377 de 2014, y que pretende reglamentar la ruta y orden
de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de
desplazamiento forzado, especialmente la reparación por vía administrativa.
El apoderado aclara que el PAARI
tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación, sin embargo, para la
asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización
para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos
(Resolución 090 de 2015). En el primer caso, una vez agotada la atención del
orientador y el agendamiento de la asistencia del PAARI, procede la medición de
subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente
se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda
darse la reparación, cuando culmina la etapa del PAARI.
El funcionario relata las etapas
en otros hechos victimizantes, que son más simples que las diseñadas para
desplazamiento forzado.
Con respecto al plazo máximo para
completar el proceso, la respuesta no aporta información certera, sólo afirma
que depende del cumplimiento de los requisitos de priorización (Decreto 1377 de
2013 y Resolución 090 de 2015) y de la disponibilidad presupuestal, ya que
anualmente solo hay capacidad presupuestal para indemnizar a 100.203 víctimas.
La entidad tampoco cuenta con información sobre el tiempo promedio de duración
del PAARI en casos en los que ya se ha logrado la indemnización. En cuanto a
los criterios para establecer el tiempo que tarda en completarse el PAARI, la
respuesta de la entidad nuevamente remite a las normas pero no precisa tiempos
exactos. Sin embargo aclara que, en el caso de las víctimas de desplazamiento
forzado, el momento de asistencia sólo requiere la petición de la víctima y
deberán aplicarse los Decretos 1377 de 2013 y 2569 de 2014. Además la
Resolución 0223 del 8 de abril de 2013 precisó un orden de priorización para
hacer realidad acciones afirmativas en casos que no se refirieran a
desplazamiento forzado. Luego fue expedida la Resolución 01006 del 20 de
septiembre de 2013 para dar cumplimiento a la sentencia SU-254 de 2013 sobre
desplazamiento forzado. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014
dictó varios criterios de priorización en la entrega de la indemnización
administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Estos criterios fueron
actualizados por la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015, pese a que los
criterios de priorización para las víctimas de desplazamiento forzado siguen
siendo los establecidos en el Decreto 1377 de 2014. En cualquier caso la Unidad
siempre priorizará a personas mayores, en situación de discapacidad y mujeres
gestantes.
Frente a la pregunta sobre la
elaboración del presupuesto anual para la entrega de indemnizaciones por vía
administrativa a víctimas del conflicto armado, la UARIV resalta que, desde la
expedición del Decreto 1377 de 2014 “se reglamenta la obligatoriedad de la
indemnización a desplazamiento forzado, sin embargo no se han realizado adiciones
presupuestales por lo que actualmente se invierten los recursos en las
indemnizaciones a todos los hechos indemnizables incluyendo el desplazamiento
forzado” [24]
La entidad también explicó varios
aspectos presupuestales: las entidades que intervienen en la elaboración del
presupuesto anual para la entrega de indemnizaciones administrativas, cómo se
elabora, cuál ha sido el monto aprobado en 2012, 2013 y 2014, cuál es el de
2015 y cuántas indemnizaciones se han entregado en los 3 años anteriores. En
este punto la UARIV informó que en 2012 se ordenaron 157.015 giros, en 2013
fueron 96.851 y en 2014 se dieron 90.457.
Sobre la situación particular de
cada uno de los demandantes en los expedientes en referencia, la UARIV aportó
información detallada que será expuesta por la Sala en la caracterización de
cada situación al momento de resolver los casos concretos. Entre otros, la
entidad afirma que sólo uno de los actores ha iniciado el PAARI –se encuentra
en etapa de asistencia- y sólo uno de las víctimas ha sido indemnizada por un
homicidio, aunque todos los actores son víctimas de desplazamiento forzado. Al
respecto dijo:
“En este orden de ideas, como quiera que el tratamiento para
priorizar la indemnización del desplazamiento forzado es distinto al de los
otros hechos diferentes a desplazamiento, procederemos a explicar lo que se
hará con todas las víctimas referenciadas en el auto y que se encuentran
incluidas por desplazamiento:
1. Se agendará de manera prioritaria sin que supere los dos
meses, la realización del PAARI en el momento de asistencia.
2. Se realizará la medición de la Subsistencia Mínima y según
el resultado se dará cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1377 de 2014,
esto es, sólo se indemnizarán los hogares que en la medición arrojen el goce al
derecho a la Subsistencia Mínima o arrojen carencia extrema en este derecho,
según está en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014.
3. A partir del resultado de la medición y del cumplimiento de
lo establecido en el Decreto 1377 de 2014 se agendará cita para el PAARI de
reparación y para la documentación del núcleo familiar susceptible de
indemnizar.
4. Posteriormente se procederá a indemnizar, previa
disponibilidad presupuestal.
Con respecto a las víctimas incluidas por hechos como homicidio y
desaparición forzada se realizará lo siguiente:
1. Un agendamiento para que se haga la verificación de los
criterios de priorización de la Resolución 090 de 2015.
2. De cumplirse o encontrarse la persona en alguno de estos
criterios, se procederá a la realización de la identificación de los
destinatarios de la indemnización de conformidad con lo establecido en el
artículo 150 del Decreto 4800 de 2011.
3. Una vez se culmine esta etapa se realizará un nuevo
agendamiento para que se realice el PAARI en sus dos momentos de asistencia y
reparación a quienes son destinatarios de la indemnización.
4. Posteriormente se procederá a indemnizar, previa
disponibilidad presupuestal.
Es importante resaltar que una vez culmine la formulación del PAARI
del Señor CAMILO TIQUE y de la Señora PAULINA TIQUE DE TOVAR será priorizado el
trámite para la asignación de la medida de indemnización administrativa en
razón al cumplimiento del criterio de priorización establecido en el numeral 7
del artículo 4 de la resolución 090 de 2015
"...RESOLUCIÓN 090 DE 2015. ARTÍCULO 4. NUMERAL 7. VÍCTIMAS DE
HECHOS DISTINTOS AL DESPLAZAMIENTO FORZADO, SUSCEPTIBLES DE SER INDEMNIZADAS,
EMPEZANDO CON LAS PERSONAS MAYORES DE SETENTA (70) AÑOS…"
Para el caso del señor CARLOS AUGUSTO FLÓREZ RENDÓN, que es la única
víctima que hasta el momento cuenta con el PAARI en el momento de asistencia el
cual se realizó día el 6 de mayo del año 2015, de acuerdo con el procedimiento
establecido el paso siguiente es la medición de la subsistencia mínima y de
acuerdo con el resultado se definirá si es posible priorizarle o no la
indemnización.”[25]
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de
las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. La Sala estudia los casos de 21
víctimas de la violencia, quienes presentaron solicitudes a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de reconocimiento de la
indemnización por vía administrativa, algunos con base en criterios de
priorización. Los accionantes alegan que la entidad no
respondió de fondo sus peticiones, y por lo tanto solicitan la protección de
sus derechos fundamentales de petición, a la
vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la reparación integral, al mínimo
vital, y al debido proceso. No
obstante, la UARIV alega que todas las personas que deseen acceder a esta
indemnización deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente
y realizar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las
Víctimas. Por otra parte, el DPS alega que no es competente
para conocer de los procesos de indemnización por vía administrativa a las
víctimas del conflicto armado.
Así las cosas,
de manera preliminar, la Sala debe determinar si el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está legitimado para ser
demandado en este proceso, para luego resolver el problema jurídico de fondo: ¿Es
violatorio de los derechos fundamentales de petición, a
la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la reparación integral,
al mínimo vital, y al debido proceso exigir a víctimas de
desplazamiento forzado, algunas en condiciones de extrema vulnerabilidad, cumplir
con el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral para obtener la
indemnización administrativa?
Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela; ii) la protección por vía de acción de
tutela de personas en situación de desplazamiento y que son sujetos de especial
protección constitucional por otras razones; iii) la garantía del derecho de
petición por vía de acción de tutela; iv) el mayor grado de vulnerabilidad que
sufren algunas víctimas del conflicto armado; v) la normatividad concerniente a
la indemnización por vía administrativa para víctimas del conflicto armado y el
Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas; y finalmente
se abordará vi) el estudio de los casos concretos.
Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. En relación con los elementos
que se deben tener para que una tutela sea procedente, esta Corporación ha sido
persistente y uniforme en su jurisprudencia. Por lo tanto no hay mayor debate
en tanto a lo que una acción de tutela debe reunir para que pueda ser estudiada
por el juez constitucional. Al respecto la sentencia T-899 de 2014
señaló que:
“El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el
derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por
quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales
cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento
preferente y sumario. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, podrá ejercer la acción de tutela por sí mismo, o a través de
representante.”
En este apartado la Sala se
referirá, en particular, a los requisitos relacionados con la legitimación por
activa y por pasiva, pues dos de los actores cuentan con una agente oficiosa y
el DPS afirma que debe ser desvinculado de este proceso por su falta de legitimación
en el asunto.
4. Como lo dijo la sentencia
T-968 de 2014[26]
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que
toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá
ejercer la acción de tutela por sí misma, por representante o, como en el caso del
expediente T-4595877, a través de un agente oficioso. Esta opción procede
cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en
condiciones de promover su propia defensa.
La jurisprudencia de la Corte[27]
ha sostenido que la actuación de un agente oficioso es legítima debido a que responde
a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los
principios y derechos fundamentales;[28]
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[29];
y (iii) el principio de solidaridad.[30]
Igualmente, la Corte ha establecido que para que el agente
oficioso esté legitimado para actuar, debe cumplir con los siguientes
requisitos: (i) la manifestación donde sostiene que actúa en dicha calidad y
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se
encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea
dicho expresamente en el escrito de tutela o se infiera de su contenido.[31]
En el caso bajo estudio se cumplen los requisitos anteriormente
referidos teniendo en cuenta que: (i) Martha Lilia Tique García manifestó en el
escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficiosa de sus hermanos y
(ii) el contenido de la acción tutela evidencia que los señores Paulina y
Camilo Tique no están en condiciones de ejercitar por sí mismos la presente
acción. En efecto la señora Tique tiene 76 años y debe atender a su esposo que
cuenta con 90 años de edad y el señor Tique tiene 83 años. La avanzada edad de
los hermanos Tique es un elemento plausible para deducir otras condiciones de
vida y salud que les dificultaría actuar por cuenta propia en el proceso.
5. En cuanto a la
legitimación por pasiva, tal como lo determinó la sentencia T-118 de 2015[32], el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas y en ciertos casos en contra particulares, que vulneren o
amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.
Asimismo, el
artículo 13 del mismo Decreto, dispone que la acción de tutela debe dirigirse
contra la autoridad pública o el representante legal del órgano que
presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante.
Con base en
lo anterior, la Corte ha establecido que la legitimación por pasiva en la
acción de tutela, se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada.[33]
6. Teniendo
en cuenta que el apoderado de los accionantes señaló que el DPS vulneraba
varios derechos fundamentales de sus clientes como consecuencia de la demora en
la entrega de las indemnizaciones administrativas a las que consideran que
tienen derecho, la Corte estima pertinente exponer las funciones y competencias
del DPS para determinar si tienen alguna relación con la entrega de las
indemnizaciones solicitadas.
7. Los
artículos 166 y 170 de la Ley 1448 de 2011 crearon la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y fijaron directrices
para evitar la duplicidad de funciones con la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional que, de hecho debía transformarse
en un nuevo departamento administrativo. A partir del Decreto 4155 de 2011
fueron eliminadas las Subdirecciones de atención a desplazados y víctimas de la
violencia del esquema funcional de la que fuese anteriormente la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Con el
Decreto 4802 de 2011 se estableció la estructura de la UARIV que determina
entre sus competencias coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación
Integral a las víctimas, incluida la entrega de la indemnización por vía
administrativa (artículo 21, Decreto 4802 de 2011). Por lo tanto, las funciones
relacionadas con la reparación administrativa corresponden a la UARIV, entidad
con personería administrativa y patrimonial.
Aunque el
argumento del apoderado de los demandantes se refiere al rol que el DPS debe
asumir en el proceso reparatorio, lógicamente se trata de una observación sobre
lo que él considera que debiera ser la estructura del Estado, no sobre las
competencias específicas de las dos entidades. Por eso la Sala no acogerá sus
argumentos y procederá a declarar improcedente la presente acción de tutela,
respecto del DPS.
8. Además de los extremos de
legitimación en el proceso de tutela, una acción de tutela debe también
considerar la inmediatez y la subsidiariedad, sobre estos requisitos la Corte
ha dicho lo siguiente:
“En relación con el principio de inmediatez, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo
razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración alegada, con el fin
de evitar que se promueva la negligencia de los actores y que la tutela se
convierta en un factor de inseguridad jurídica.
(…)
El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 86 de la
Constitución Política, según el cual “la acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que la acción de tutela no será
procedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten
idóneos y eficaces, para proteger los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados. En relación con dicho principio, esta Corporación ha determinado
que el juez constitucional, en cada caso, debe analizar si el accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial y en caso de existir, si este resulta o
no eficaz para proteger los derechos amenazados o vulnerados.”[34]
La protección por vía de acción
de tutela de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
9. El artículo 13 de la
Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley,
lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico
colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
De esa manera, esta Corte ha
señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes
tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo
adultos mayores, personas en situación de desplazamiento y madres cabeza de
familia. Con respecto al primer grupo, la Sala Quinta de Revisión argumentó en
la sentencia T-106 de 2015[35]
que:
“La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que
existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares
tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado.
Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial
protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus
situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección
constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una
institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos
nocivos de la desigualdad material que hay en el país[36].
Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las
mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones
físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros,
deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.
Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en
favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por
parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de
debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos.
No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no
excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para
hacer valer sus derechos.
(…)
Por otra parte, esta
Corporación también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores
de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el
Estado[37]. Al igual que con
las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva
de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[38]. Con esto, el Constituyente reconoce que
los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en
virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el
Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana.
En este punto, cabe destacar
que hubo diferentes posturas acerca de cuál es la edad requerida para que una
persona sea considerada como un adulto mayor. Sin embargo, la discusión quedó
zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009. Así, el artículo 7, literal
b) establece que un adulto mayor es “aquella persona que cuenta con
sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los
centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo
menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico,
vital y psicológico así lo determinen”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Igualmente, esta postura ha sido adoptada por reciente jurisprudencia
constitucional[39].”
10. De igual forma, desde la sentencia T-025 de 2004[40],
la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de
desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son
sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus
derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial
vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su
conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para
garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de
proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del
mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en
situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.
Conforme a lo expresado anteriormente la sentencia T-587 de
2008[41] argumentó que:
“[L]a jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la
estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento,
que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la
plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su
situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas
de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus
posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización
económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto
colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir
autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”
11. Por otra parte, esta
Corporación ha reconocido la especial situación de vulnerabilidad que
atraviesan las madres cabeza de familia. Al respecto, la Constitución, en su
artículo 43, señala que el Estado apoyará de manera especial a las mujeres
cabeza de familia. Adicionalmente, la Ley 82 de 1993[42]
desarrolló este aspecto y dispuso que ostenta esta condición la mujer quien:
“[…] siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y
tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar.”
Consecuentemente, y en virtud del
artículo 3º de esa misma ley, el Gobierno tiene la obligación de proteger a las
mujeres cabeza de familia promoviendo el respeto de sus derechos a la vida en
condiciones dignas, la equidad y la participación social.
Asimismo, esta Corporación dispuso
a través de la sentencia T-303 de 2006[43], que la
condición de madre cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad
que reposa sobre una mujer que debe velar por personas en condición de
vulnerabilidad en razón de su edad y condiciones físicas o mentales y que el
sustento de esas personas depende exclusivamente de ella.
El mayor grado de
vulnerabilidad que sufren algunas víctimas del conflicto armado
12. Si bien en esta providencia la
Sala ya ha señalado que la población en situación de desplazamiento, y en
general las víctimas del conflicto armado, sufren un grado de vulnerabilidad
que los convierte en sujetos de especial protección constitucional, también es
necesario examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor
grado de debilidad manifiesta.
De esta forma, para la Sala es
necesario destacar que existen personas que han sufrido las vicisitudes del
conflicto armado y que además se ven sometidas a una situación más penosa que
el resto de las víctimas por razones de salud, género, ingresos económicos,
edad, por pertenecer a una comunidad minoritaria, entre otros.
Al respecto la sentencia T-025
de 2004[44]
destacó que existe un mayor grado de vulnerabilidad de las personas en
situación de desplazamiento que sufren de una discapacidad mental o física, por
lo que la obligación de presentar acciones de tutela directamente resulta
excesiva para ellos. Al respecto en la mencionada sentencia se destacó:
“Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población
desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque
en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas
por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad,
minorías étnicas y personas de la tercera edad‑,
la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de
tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para
estas personas.”
13. Adicionalmente, en la Ley 1448
de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”, se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se
encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados
víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma
ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género,
orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor de nivel
de intervención por parte del Estado.
14. Por otra parte, la Sala
también encuentra que el artículo 6º del Decreto 1377 de 2014 dispone que se
priorizará el acceso a los procesos de retorno o reubicación a las familias que
se encuentren en un mayor grado de vulnerabilidad. Es decir, que se hallen
incursos en un grado de desprotección mayor al de las demás víctimas.
De igual forma, el numeral artículo
7º de esa misma norma establece
“Artículo 7°. Indemnización individual administrativa para las
víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las
víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos
familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima
y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección.
Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo
familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia
mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y
vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o
composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este
no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido
sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las
condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los
Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso
gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace
referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.”
15. Igualmente, la Resolución 090
de 2015[45]
dispone que se priorizará la entrega de la indemnización por vía administrativa,
de acuerdo con la situación de vulnerabilidad o marginalidad en que se
encuentre esa persona, no obstante esta normativa resulta aplicable a hechos
victimizantes distintos al desplazamiento forzado.
16. Así las cosas, para la Sala es
evidente que existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones
particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás
personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace
merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación
con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala
resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar
todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para
ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que
atraviesan.
La garantía del derecho de
petición por vía de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 23 de la
Constitución establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales."
En repetidas ocasiones, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho
comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe
la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,
precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse
dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de
un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[46];
(iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder[47];
y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[48].
Además, esta Corporación ha
estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición[49]
y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la
protección de otras prerrogativas constitucionales como son los derechos a la
información, al acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el
ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones
que los afectan.[50]
18. En relación con el derecho
de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha
determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución,
es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el
derecho de petición y el de acceso a la información[51].
En efecto, el derecho de
petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los
ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la
administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
19. El artículo 74 Superior
consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas
las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos
que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública
cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación
democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el
ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las
condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la
transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control
ciudadano de la actividad estatal.[52]
20. En consideración a la
estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de
otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están
sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia
C-491 de 2007[53].
Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:
(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar
el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las
normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser
interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente
motivada.
(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública
tienen reserva de ley.
(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la
libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de
información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal
limitación.
(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un
documento público, pero no en relación con su existencia.
(v) La reserva legal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.