T-291-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-291/25
DECLARACIÓN DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
hacia el futuro
(...) el 05 de
diciembre de 2024 la Corte profirió la sentencia C-517 de 2024, mediante la
cual declaró la inexequibilidad de las expresiones “y no tenga un empleo
formal”, así como “y una declaración, que se entiende presentada bajo la
gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo”, contenidas en
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, de
conformidad con la regla general, según la cual, las decisiones de
constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, como lo indica el artículo
45 de la Ley 270 de 1996, el análisis de este caso debe realizarse a partir del
régimen legal vigente al momento de la terminación del vínculo laboral. Ello,
por cuanto la terminación del contrato de trabajo del (accionante) ocurrió el
13 de noviembre de 2024, esto es, antes de la adopción de la mencionada
providencia y, en todo caso, con anterioridad a la publicación de su comunicado
oficial, lo cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 2024.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos para
que proceda
(...) el
accionante no gozaba de la protección que brinda la estabilidad laboral
reforzada por fuero de paternidad, porque aun cuando notificó al empleador del
estado de embarazo de su compañera permanente, omitió allegarle la prueba que
demostrara la veracidad de dicha condición y dejó de ponerle en conocimiento la
declaración sobre la falta de empleo formal de su pareja. El incumplimiento de
estos requisitos legales impidió que se activara la prohibición de despido por
fuero de paternidad, razón por la cual la empresa accionada, en ejercicio de su
autonomía privada y de las facultades atribuidas por la ley para cumplir con su
objeto social, podía válidamente dar por terminado el vínculo laboral sin justa
causa, sin necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DURANTE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Alcance y
contenido
CAMBIO DE PRECEDENTE
Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO IN DUBIO
PRO OPERARIO-Concepto
(...) ante dudas
razonables sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para activar el
fuero de paternidad, resulta procedente aplicar el principio in dubio pro
operario en favor del trabajador, siempre que existan elementos de juicio
suficientes que generen incertidumbre objetiva sobre las condiciones de
procedencia de la protección reforzada. No obstante, dicho principio no opera
en escenarios en los que, como en el presente caso, no se verifica el
cumplimiento mínimo de las cargas normativas exigidas para activar el fuero, ni
surge una duda sobre el régimen jurídico aplicable o una discusión sobre el
cumplimiento de los requisitos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-291 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.868.017
Asunto: acción de tutela presentada por Óscar
Manuel Guerra Venera contra Tiendas D1 S.A.S
Tema: reconocimiento
del fuero de paternidad.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión[1] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre
la revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la
síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará
cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis de la decisión
2.
Por conducto de apoderado judicial,
el señor Óscar Manuel Guerra Venera formuló acción de tutela en contra de la
empresa Tiendas D1 S.A.S. En criterio del tutelante, la accionada vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social y a la “estabilidad laboral reforzada relativa por ser padre cabeza
de familia y gozar de fuero de paternidad”. Lo anterior, porque dio por terminado su contrato laboral sin
justa causa, pese a que tenía conocimiento de que su compañera permanente
estaba en condición de embarazo.
3.
El Juzgado 009 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la
acción, tras considerar que el accionante contaba con instrumentos procesales
ordinarios dentro de la Jurisdicción Laboral para controvertir la legalidad del
despido y reclamar, de ser el caso, la protección derivada de la estabilidad
laboral reforzada por fuero de paternidad. Esta decisión no fue impugnada.
4.
La Sala Sexta de Revisión encontró
que la acción de tutela era procedente, pues (i) el tutelante actuó a través de
apoderado judicial y en defensa de sus propios intereses; (ii) Tiendas D1 S.A.S
era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos
invocados; (iii) el recurso de amparo se formuló pocos días después de que se
produjera el hecho trasgresor (terminación unilateral del contrato de
trabajo); y (iv) aunque el actor disponía de un medio de defensa judicial,
idóneo y eficaz, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral,
para reclamar la protección del fuero de paternidad, se determinó que el amparo
procedía como mecanismo transitorio ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable, dada la situación de vulnerabilidad económica y social
del núcleo familiar del actor.
5.
Antes de abordar el caso
concreto, la Sala comenzó por recordar que, a través de la sentencia C-517 del
5 de diciembre de 2024, la Corte declaró inexequibles las expresiones “y no
tenga un empleo formal”, así como “y una declaración, que se entiende
presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo”,
contenidas en el numeral 5 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo
(en adelante, CST), adicionado por el artículo 1° de la Ley 2141 de 2021. Por
lo tanto, después de que se profirió la decisión en mención, la prohibición de
despido por fuero de paternidad no está condicionada a que el trabajador
presente una declaración al empleador, en la que informe que su cónyuge, pareja
o compañera permanente carece de empleo formal.
6.
Sin embargo, a renglón seguido, precisó que, en los casos en que
la terminación del vínculo laboral hubiese ocurrido antes de que esta
Corporación profiriera la citada sentencia C-517 de 2024, para comprobar si se
activó el fuero de paternidad era necesario comprobar si el trabajador había
presentado la declaración al empleador sobre la ausencia de empleo formal de su
cónyuge, pareja o compañera permanente embarazada. Así se ha procedido en
varias sentencias de amparo.
7.
A partir del marco temporal en que ocurrieron los hechos que
motivaron la presentación de la acción de tutela, en línea con el precedente
constitucional, la Sala determinó que la garantía del fuero de paternidad
invocada por el accionante debía examinarse a partir de los requisitos
establecidos en el numeral 5 del artículo 239 del CST, adicionado por el artículo
1° de la Ley 2141 de 2021, que estaban vigentes para
el momento del despido, lo cual ocurrió antes de que la Corte profiriera la
sentencia C-517 de 2024. Por lo tanto, la Sala se concentró en examinar si el
trabajador: (i) había notificado al empleador, de manera verbal o por escrito,
el estado de embarazo de su compañera permanente; (ii) presentado una
declaración juramentada en la que constara que ella no tenía un empleo formal,
antes o después de la terminación del contrato de trabajo; y (iii) allegado al
empleador la prueba que acreditara el estado de embarazo.
8.
Así, comprobó que el
accionante no gozaba de la protección que brinda la estabilidad laboral
reforzada por fuero de paternidad, porque aun cuando notificó al empleador del
estado de embarazo de su compañera permanente, (i) omitió allegarle la prueba
que demostrara de dicha condición y (ii) dejó de ponerle en conocimiento la
declaración sobre la falta de empleo formal de su pareja. El incumplimiento de
estos requisitos legales impidió que se activara la prohibición de despido por
fuero de paternidad, razón por la cual la empresa accionada, en ejercicio de su
autonomía privada y de las facultades atribuidas por la ley para cumplir con su
objeto social, podía válidamente dar por terminado el vínculo laboral sin justa
causa, sin necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.
9.
Por lo demás, la Sala concluyó que no se
había demostrado una afectación actual y concreta a los derechos del accionante
por parte de la empresa accionada. En consecuencia, dispuso revocar la sentencia de tutela de primera instancia
proferida por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y,
en su lugar, negar el amparo solicitado.
B.
Hechos y pretensiones de la demanda de
tutela
10.
El 30 de noviembre de 2020, el
ciudadano Óscar Manuel Guerra Venera (accionante) suscribió
con Tiendas D1 (accionada) contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en
el cargo de supervisor de punto de ventas en la ciudad de Cartagena, con una
asignación salarial de $ 2.330.000 COP[2]. Dentro de sus funciones se encontraban la organización de turnos
y horarios del personal, la gestión de pedidos, el almacenamiento y surtido de
mercancía, así como otras tareas generales, incluido el aseo del
establecimiento.
11.
El demandante manifestó que,
desde 2014, convive en unión marital de hecho con la señora Cherlians Barrios
Cantillo, madre de sus dos hijos, Naireth Luz Guerra Barrios de cuatro años[3], y Noah David Guerra Barrios de siete meses[4], quien nació a los pocos días de que la empresa accionada diera
por terminado el contrato de trabajo, como se explicará más adelante. Además,
informó que su compañera permanente no contaba para ese momento, ni cuenta a la
fecha, con una vinculación laboral formal, por lo cual se dedica a las “labores
de ama de casa”.
12.
El 9 de agosto de 2024,
mediante una comunicación enviada vía “WhatsApp”, el actor solicitó al
señor Cristian Torres Gómez, gerente de zona de Tiendas D1 y superior
jerárquico, reconsiderar la decisión de trasladarlo hacia el punto de venta del
barrio Crespo de la ciudad de Cartagena. En el mensaje informó que “(…) tengo otra situación familiar debido a que mi esposa está
embarazada y está muy complicada, me toca atender a mi hija (…) Le escribo de
todo corazón que si pudiera trasladarme a una tienda que sea para estos lados
la que usted elija que sea por acá por la situación que estoy pasando con mi
mujer e hija”[5]. En respuesta
a lo anterior, al día siguiente, el accionante afirmó que el señor Torres Gómez
le manifestó que “[e]l otro sábado vas para otra tienda, esta semana te
necesito en crespo hasta el viernes, el sábado llegas a alto bosque”[6].
13.
En adición a lo anterior, sin
precisar en qué fecha, el actor sostuvo que también le había manifestado de
manera verbal al jefe de zona, el señor Manuel Huerta, sobre el estado de
embarazo de su compañera permanente.
14.
No obstante, el 13 de
noviembre de 2024, Tiendas D1 dio por terminado unilateralmente y sin justa
causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante[7]. Para esa fecha, el actor afirmó que su compañera permanente
cursaba la semana número veintisiete (27) de gestación.
15.
Posteriormente, el 27 de
noviembre de 2024, nació Noah David Guerra Barrios, el segundo hijo del
accionante, al que ya se había hecho referencia[8].
16.
En virtud de lo ocurrido, el
señor Oscar Manuel Guevara Venera, a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra Tiendas D1 S.A.S., con el fin de obtener la protección
de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al
mínimo vital, a vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la “estabilidad
laboral reforzada relativa por ser padre cabeza de familia y gozar de fuero de
paternidad”, los cuales considera vulnerados por la empresa accionada, por
haber finalizado el contrato de trabajo, sin tener en consideración que su compañera
permanente se encontraba en estado de gravidez. Agregó que, actualmente, no
cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos básicos
de su núcleo familiar integrado por sus dos hijos menores de edad y su pareja,
pues además de que ambos no tienen un empleo formal, tampoco cuentan con el
apoyo económico de familiares. Por lo demás, solicitó al juez que, como
consecuencia del amparo de sus derechos vulnerados, ordene a la empresa
accionada dejar sin efectos la decisión de terminar el contrato de trabajo.
C.
Trámite procesal y decisión judicial
objeto de revisión
(i)
Auto admisorio de la
demanda de tutela
17.
El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena admitió la acción de
tutela y ordenó correr traslado a la sociedad Tiendas D1, concediéndole un
término de 48 horas para presentar un informe detallado sobre los hechos
contenidos en la demanda. Adicionalmente, requirió a la parte accionada para
que indicara el nombre de la persona responsable de cumplir una eventual orden
de amparo, así como el de su superior jerárquico inmediato, conforme con lo
previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
18.
Por último, el juez ordenó tener como pruebas los documentos
allegados con la demanda de tutela. Entre estos se incluyeron: (i) una imagen
de la conversación sostenida por medio de la aplicación WhatsApp entre el señor
Guerra Venera y el gerente de zona Cristian Torres; (ii) la carta de
terminación del contrato laboral fechada el 13 de noviembre de 2024, en la que
no se invoca una justa causa; (iii) una declaración extrajuicio rendida por el
accionante y su compañera permanente ante la Notaría Quinta de Cartagena, del
15 de noviembre de 2024, en la que manifiestan que conviven desde hace cinco
años –07 de febrero de 2019– y que tienen una hija de cuatro años. Agregaron
que la señora Barros Cantillo, con 37 semanas de embarazo y su hija, dependen
económicamente del señor Guerra Venera; (iv) copias de los registros civiles de
nacimiento de los dos hijos menores de edad del accionante; y (v) copia de la
historia clínica, en la que se registra el control prenatal, expedida por el
Centro Médico Crecer Ltda., el 19 de noviembre del 2024.
(ii)
Informe rendido por Tiendas D1 S.A.S.
19.
El señor Luis Felipe Rincón Sterling, en calidad de representante
legal de la sociedad Tiendas D1, solicitó declarar improcedente el amparo
constitucional, con fundamento en la ausencia del requisito de subsidiariedad,
la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falta de acreditación de los
presupuestos normativos para invocar la estabilidad laboral reforzada derivada
del fuero de paternidad.
20.
En
primer término, sostuvo que el accionante disponía de mecanismos judiciales
ordinarios ante la Jurisdicción Laboral para controvertir la terminación del
contrato, y que no demostró la inminencia ni la gravedad de un perjuicio que
hiciera procedente la acción de tutela como medio transitorio de protección. A renglón seguido, señaló que la decisión de finalizar el vínculo
laboral, adoptada el 13 de noviembre de 2024, obedeció a razones objetivas de
reestructuración operativa y a un bajo rendimiento del trabajador. Indicó que
en esa misma fecha fueron finalizados otros once contratos laborales,
circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la existencia de un móvil
discriminatorio o arbitrario.
21.
En segundo término, afirmó que el señor Guerra Venera no informó,
durante la vigencia del contrato, sobre el estado de embarazo de su compañera
permanente, ni aportó certificado médico alguno que acreditara dicha
circunstancia. También indicó que en el sistema de seguridad social no
figuraban beneficiarios asociados al accionante, y que los únicos documentos
relacionados con el presunto fuero de paternidad fueron allegados con
posterioridad a la desvinculación.
22.
Por último, señaló que el actor recibió una suma equivalente a $
16.611.004 COP, por concepto de indemnización y liquidación, lo cual, en su
criterio, excluye la configuración de una afectación grave al mínimo vital o un
estado de indefensión.
(iii) Decisión
judicial objeto de revisión
23.
En sentencia del 31 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la
improcedencia de la acción de tutela[9]. A juicio del despacho, no se encontraba acreditada una
situación de vulnerabilidad que justificara la flexibilización del requisito de
subsidiariedad, ni se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera
procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
En tal sentido, consideró que el accionante contaba con instrumentos procesales
ordinarios dentro de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para
controvertir la legalidad del despido y reclamar, de ser el caso, la protección
derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad.
24.
El
juzgado reconoció que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la
compañera permanente del accionante se encontraba en estado de embarazo y no
tenía vínculo laboral formal. No obstante, estimó que no se demostró una
afectación actual, directa e impostergable a los derechos fundamentales del
actor ni de su núcleo familiar, toda vez que la compañera del señor Guerra
Venera se encontraba afiliada desde el 1° de enero de 2020 al régimen
subsidiado de salud, en calidad de cabeza de familia, y que el actor recibió
una indemnización por valor de $ 16.611.004 COP, circunstancia que, a juicio
del juez de instancia, le permitía garantizar condiciones mínimas de
subsistencia mientras acudía a la Jurisdicción Ordinaria.
25.
Aunado
a lo anterior, el despacho consideró que no se encontraba acreditada la calidad
de sujeto de especial protección del accionante, ni la procedencia de un amparo
inmediato, dado que no obraban pruebas suficientes sobre la notificación
oportuna al empleador sobre el estado de gestación de su pareja, ni se allegó
prueba alguna de la inscripción de ella como beneficiaria del accionante en el
sistema de seguridad social en salud. Bajo esas consideraciones, declaró
improcedente la acción constitucional. El
fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado.
(iv) Trámite
en sede de revisión
26.
El Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Cartagena ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión, al cual se le asignó el radicado interno T-10.868.017. Según
consta en auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión dicho asunto y lo
repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
27.
Auto de decreto y práctica de pruebas. En auto del 09 de abril de 2025, el magistrado sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los
supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, ordenó
oficiar al accionante y a Tiendas D1, a fin de que remitieran los documentos
relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial. Una vez vencidos
los términos otorgados para dar respuesta y de traslado[10], la Secretaría General remitió al despacho la respuesta allegada
por las partes.
28.
En comunicación del 02 de mayo de 2025[11], el accionante manifestó lo siguiente: (i) reiteró la existencia
de una comunicación dirigida al gerente de zona de Tiendas D1, a través de la
aplicación “WhatsApp”, mediante la cual informó sobre el estado de
embarazo de su compañera permanente; (ii) indicó que su núcleo familiar está
conformado por su compañera Cherlians Barrios Cantillo y sus dos hijos menores
de edad, y que ella no cuenta con empleo formal ni ingresos propios desde el
inicio de su convivencia; (iii) reportó como situación económica, que el único
ingreso con el que cuenta proviene de un subsidio de desempleo otorgado por
Comfenalco, por valor total de $ 2.100.000, distribuidos en cuatro
mensualidades decrecientes entre febrero y mayo de 2025; (iv) detalló que los
gastos mensuales de su familia ascienden a un aproximado de $1.812.000,
correspondientes a arriendo, alimentación, servicios públicos, educación y
cuidado del recién nacido.
29.
Además, (v) afirmó no ser propietario de bienes inmuebles ni
percibir rentas derivadas de uso o explotación económica; (vi) manifestó que no
ha iniciado procesos judiciales distintos a la presente acción de tutela,
destacando que esta es la vía más eficaz para proteger de manera inmediata sus
derechos fundamentales y los de su núcleo familiar; (vii) informó que su
compañera se encuentra en etapa de recuperación post cesárea y en periodo de
lactancia, situación que exige cuidados especiales y ha restringido aún más las
capacidades económicas del hogar; y (viii) señaló que él está afiliado al
régimen contributivo en calidad de cotizante por medio del subsidio, mientras
que su compañera e hijos están afiliados al régimen subsidiado. (ix) Por
último, en cuanto a la situación médica de su compañera permanente, el
accionante informó que su estado de salud es estable, aunque continúa en
proceso de recuperación postoperatoria tras una cesárea practicada. Además,
reiteró que se halla en etapa de lactancia, lo que demanda cuidados especiales
y dedicación exclusiva al recién nacido[12].
30.
Por su parte, en comunicación del 28 de abril de 2025[13], a
través de su representante legal, Tiendas D1 sostuvo que la acción de tutela es
improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó la
falta de notificación válida del estado de embarazo de la presunta compañera
del accionante, por cuanto no allegó pruebas durante la vigencia del vínculo,
ni la reportó como beneficiaria en el sistema de seguridad social[14]. Además, señaló que el actor no cumplió con los requisitos
legales establecidos en el artículo 239 del CST, modificado por la Ley 2141 de
2021, para activar el fuero de paternidad. Agregó que el periodo protegido
había finalizado, toda vez que habían transcurrido más de 18 semanas desde el
parto. Y, finalmente, sostuvo que el contrato se terminó por razones objetivas
relacionadas con bajo rendimiento, especialmente por pérdidas reiteradas en
inventarios durante los años 2023 y 2024, y que ese mismo día se finalizaron
otros once contratos por motivos operativos, lo cual excluiría una motivación
discriminatoria[15].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
31.
Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
B.
Análisis de los
requisitos generales de procedencia de la tutela
32.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional
dictada en la materia[16] y los artículos concordantes
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de
protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo,
procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder
como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en
un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[17].
33.
Antes
de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de
la tutela en este caso concreto.
(i)
Legitimación por activa
34.
Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada,
(ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por
conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en
condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor
del Pueblo y de los personeros municipales.
35.
En este asunto, la Sala encuentra acreditado el requisito de la
legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Óscar Manuel Guerra
Venera, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
confirió poder especial a un apoderado judicial para el ejercicio de la acción
de tutela, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional[18].
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
36.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de toda autoridad pública y, excepcionalmente, del particular
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada
vulneración o amenaza del derecho fundamental, como lo disponen los artículos
86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, y en
términos generales, la acción de tutela puede proceder contra particulares,
cuando estos tengan a su cargo la prestación de un servicio público, su
actuación afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o cuando el
peticionario se encuentre en una situación de subordinación o indefensión
frente a ellos. Respecto de esto último, la Corte ha sostenido que:
“(…) la subordinación alude a la existencia de
una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[19].
37.
En este caso, la Sala observa que la legitimación en la causa por
pasiva está acreditada, por cuanto la acción constitucional se dirige en
contra Tiendas D1 S.A.S., empresa privada que, en su condición de
empleador y en el marco de la relación de subordinación, dio por terminado sin
justa causa el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el
accionante. Precisamente, dicha actuación es cuestionada en la demanda de
tutela, por desconocer presuntamente el fuero de paternidad y, en consecuencia,
los derechos fundamentales del actor.
(iii)
Inmediatez
38.
La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a
partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en
tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[20]. En criterio de la Sala, el requisito de la inmediatez se cumple
en esta causa. Ello responde al hecho de que el accionante promovió la acción
de tutela en contra de Tiendas D1 S.A.S. el 15 de diciembre de 2024, esto es,
32 días después de que dicha empresa le comunicara la terminación unilateral
del contrato de trabajo, el 13 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, es
claro que el actor acudió oportunamente al mecanismo de amparo constitucional
para reclamar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
(iv)
Subsidiariedad
39.
En el caso concreto, la
Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio
de amparo, porque, si bien la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral es
idónea y eficaz para dirimir conflictos en torno al fuero de paternidad y, en efecto,
declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro del accionante y
condenar al empleador al pago de las acreencias laborales y prestaciones
sociales y a la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del
CST, lo cierto es que la situación económica y social del accionante y su
núcleo familiar demuestran la posible configuración de un perjuicio
irremediable, que justifica la procedencia transitoria de la acción
constitucional[21]. Esta conclusión tiene
sustento en las siguientes razones.
40.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada
de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591
de 1991, en particular sus artículos 6.1 y 8, la acción de tutela reviste un
carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su
procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se
configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos
fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá
cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando
existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un
amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22]. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca
una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
41.
Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de
los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[23]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante,
los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer
la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
42.
De conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez,
que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio
ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[24]. Ahora, para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener
en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si
de conformidad con la situación fáctica el mecanismo es lo suficientemente
expedito para la protección de los derechos que se consideran vulnerados[25].
43.
Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii)
urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del
derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca
el restablecimiento del derecho de forma inmediata[26].
44.
En el presente asunto, el accionante atribuye la vulneración de
sus derechos fundamentales y el desconocimiento del fuero de paternidad a la
terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, y sin justa causa,
por parte de Tiendas D1 S.A.S. El ordenamiento jurídico dispone de mecanismos
idóneos y eficaces ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
laboral para dirimir este tipo de controversias entre el empleador y el
trabajador[27]. Sin embargo, esta Corte ha señalado que existen situaciones
excepcionales en las que, por las circunstancias particulares del trabajador
que está próximo a ser padre y de su núcleo familiar, es la acción de tutela, y
no la acción ordinaria ante el juez laboral, (i) la vía procesal expedita para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos
comprometidos en cada caso, o (ii) la vía de defensa idónea y eficaz
para brindar un amparo definitivo, cuando definitivamente se cuestiona la
aptitud material del medio ordinario.
45.
Así, por lo menos, lo ha sostenido de manera reciente esta
Corporación en las sentencias T-079 de 2024, T-259 de 2024 y T-164 de 2025, en
las cuales conoció de acciones de tutela interpuestas por extrabajadores en
contra de las empresas empleadoras, que dieron por terminado sus vínculos
laborales, pese a que habían informado previamente del estado de gravidez de sus
cónyuges y/o compañeras permanentes. En la primera de ellas, la Corte consideró
que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio de amparo, en
consideración a la situación de vulnerabilidad económica y social del actor, su
compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, de 5 años y 6 meses de
edad. En la segunda y tercera providencia mencionada, la Corte revocó los
fallos de tutela de los jueces de instancia que, por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, habían declarado la improcedencia de la acción
constitucional. Lo anterior, al considerar que si bien, en abstracto, la
Jurisdicción Ordinaria Laboral era idónea para resolver este tipo de conflictos
laborales, en los casos concretos, la situación particular de los accionantes y
sus familias demostraban que dicho mecanismo ordinario de defensa judicial
carecía de eficacia. En estos dos últimos casos, como se advierte de lo
expuesto, se consideró que la acción de tutela procedía como mecanismo
definitivo de protección.
46.
Conforme con el parámetro expuesto, la Sala considera que, en
principio, el accionante podría demandar ante el juez laboral la terminación
del contrato de trabajo por parte de la empresa accionada, a fin de reclamar
las garantías derivadas del fuero de paternidad. Ello, bajo la consideración de
que el núcleo familiar del actor contaría con los recursos necesarios para
asegurar su mínimo vital, si se tiene en cuenta que aquel recibió la
liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa
causa, por la suma de $ 16.611.004; y que, en sede de revisión, informó que,
por concepto de subsidio de desempleo, recibió la suma de $ 2.100.000,
distribuidos en cuatro (4) mensualidades decrecientes, entre febrero y mayo de
este año. Así, visto de manera preliminar, se podría sostener que ellos
disponen de un soporte económico que respaldaría sus gastos hasta tanto se
resuelva el proceso ordinario laboral.
47.
No obstante, siguiendo el precedente dispuesto en la sentencia
T-079 de 2024, de la valoración conjunta y detallada del material probatorio,
la Sala considera que es razonable inferir que el actor y su núcleo familiar,
pese a los recursos mencionados, podría estar expuesto a un perjuicio
irremediable, por cuenta de la situación de vulnerabilidad social y
económica en las que se encuentran. Como se explicó, la eficacia del mecanismo
ordinario de protección debe examinarse a la luz de las circunstancias
particulares de cada caso en concreto.
48.
En este asunto, el medio ordinario cede ante el carácter expedito
de la acción de tutela, precisamente, por la situación de vulnerabilidad en la
que se halla el núcleo familiar del accionante. Primero, dicho
núcleo está integrado por la compañera y por dos menores de edad de 4 años y 7
meses. Segundo, los montos recibidos por la terminación del
contrato de trabajo sin justa causa y por el subsidio de desempleo, no son una
razón suficiente para afirmar la eficacia de los medios dispuestos ante el juez
laboral y descartar la procedencia de la acción de tutela. Además de que el
actor afirmó que la única fuente de ingresos provenía del salario devengado por
el trabajo desempeñado en la empresa demandada. Así, es claro que dichas
prestaciones no garantizan de forma continuada el goce del derecho al mínimo
vital del accionante y su familia, por tratarse de recursos finitos que
probablemente se agotarían antes de que concluya el proceso laboral ordinario. Tercero,
lo anterior se acredita, en este caso, si se tiene en cuenta que los gastos
mensuales de esta familia ascienden a un aproximado de $ 1.812.000, “correspondientes
a arriendo, alimentación, servicios públicos, educación y cuidado del recién
nacido”. Cuarto, la señora Barros Cantillo, compañera
permanente del actor, no tiene una vinculación laboral formal y se dedica al
cuidado de sus dos hijos menores. Además, conforme con lo dispuesto en el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN),
ella
se
encuentra en el Nivel A4, que se refiere a la categoría de “pobreza extrema”.
49.
A juicio de la Sala, las circunstancias de vulnerabilidad
mencionadas justifican la intervención del juez de tutela para que resuelva con
prontitud la controversia en torno al fuero de paternidad, por lo menos, de
forma transitoria, hasta que el juez laboral emita un pronunciamiento
definitivo. Así, establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala
continuará con el análisis del proceso objeto de revisión
C.
Planteamiento de problema
jurídico, método y estructura de la decisión
50.
Aunque el solicitante de la tutela pretende el amparo de
diferentes derechos, en concreto, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a
la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada por “ser padre cabeza de familia” y gozar de fuero de
paternidad, lo cierto es que de los argumentos y los soportes probatorios
allegados al proceso, se observa que la controversia se contrae a la posible
violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada por fuero de
paternidad, al trabajo y al mínimo vital. Por lo tanto, la Sala se
concentrará en el análisis de dichas garantías, habida cuenta de que su
eventual protección impactaría en la eficacia de las otras garantías
constitucionales invocadas por el tutelante.
51.
En este orden de ideas, y a partir de los fundamentos expuestos en
la Sección II de esta sentencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿La empresa Tiendas D1 S.A.S. vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo del accionante, y
al mínimo vital de aquél y de su núcleo familiar, al dar por terminado el
contrato de trabajo sin justa causa, a pesar de que presuntamente, para el
momento de la finalización del vínculo laboral, tenía conocimiento del estado
de embarazo de la pareja del empleado?
52.
Para resolver este problema jurídico, comoquiera que se trata de
un asunto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la
Sala hará una breve referencia al contenido y alcance del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, a fin de extraer las sub-reglas
pertinentes para la solución del caso concreto.
D.
Alcance y contenido de la
estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Reiteración de jurisprudencia
53.
Recientemente, en la sentencia T-164 de 2025, al resolver un
asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos a los que ahora ocupan la
atención de la Sala, la Corte hizo un recuento detallado sobre la evolución
jurisprudencial y normativa de la estabilidad laboral reforzada por fuero de
paternidad. De ello se destaca la presentación de cinco etapas que han marcado
el desarrollo progresivo del contenido y alcance de dicha garantía. A
continuación, se hará una breve referencia a los elementos más relevantes de
cada una de ellas, para luego concluir con la identificación de los requisitos
vigentes para reclamar el fuero de paternidad.
54.
Primera etapa. La adopción de la sentencia
C-005 de 2017, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1° del
artículo 239 y del numeral 1° del artículo 240 del Código Sustantivo del
Trabajo. En
esta sentencia, la Corte estudió una solicitud de inconstitucionalidad contra
los numeral 1° del artículo 239 y numeral 1 del artículo 240 del Código
Sustantivo del Trabajo, las cuales regulaban la prohibición de despido por
motivo de embarazo o lactancia y el procedimiento para despedir a estas
trabajadoras. En criterio del actor las normas acusadas beneficiaban solamente
a las mujeres trabajadoras durante el periodo de embarazo o lactancia, pero no
se garantizaba una protección a la mujer no trabajadora embarazada y del menor
por nacer que dependen económicamente de su pareja y esta cuenta con un vínculo
laboral vigente. En concreto, el demandante solicitaba la aplicación de
la estabilidad laboral reforzada para el (la) cónyuge o compañero(a) permanente
trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora. Es decir, este trabajador
no podía ser despedido(a) en el periodo de embarazo o lactancia, salvo con la
autorización del inspector de trabajo.
55.
La Corte en este examen de constitucionalidad consideró análoga y
equiparable la situación de el (la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o
pareja (no trabajadora) se encuentra en período de embarazo o de lactancia
respecto de la trabajadora en embarazo o lactancia frente a la garantía de la
estabilidad laboral reforzada[28]. En ese
sentido, aseguró que no existía una razón constitucional que justificara “la
exclusión del padre trabajador o la pareja de la madre gestante que representa
su sostén económico, emocional y familiar, de la protección prevista en los
preceptos acusados”. En consecuencia, la Sala Plena resolvió declarar la
exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido que la
prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se
extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a)
permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria
de aquel(la).
56.
Segunda etapa. Las sentencias T-670 de
2017 y T-153 de 2021, proferidas luego de la expedición de la sentencia C-005
de 2017. En
estos fallos la Corte se pronunció frente a la prohibición de despido y la exigencia
de permiso frente a trabajadores que tenían la condición de compañeros
permanentes de mujeres en estado de gestación, quienes no tenían empleo.
57.
En la
sentencia T-670 de 2017, la Sala Primera de Revisión “estudió las tutelas
presentadas por dos trabajadores, quienes solicitaron la protección laboral
reforzada luego de que sus empleadores terminaron su vínculo laboral sin tener
en cuenta que sus compañeras permanentes se encontraban en estado de gestación
y sin empleo. En uno de los casos revisados se confirmó la decisión que declaró
la improcedencia de la tutela y en el otro se concedió el amparo del derecho al
trabajo por “fuero de maternidad”, de conformidad con lo dispuesto en las
sentencias SU-070 de 2013 y C-005
de 2017. En consecuencia, la Sala ordenó el pago de la indemnización
de 60 días de trabajo prevista en el artículo 239 del C. S. T., pero no ordenó
el reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones, pues la verificación
o no de subsistencia de las causas del contrato por obra o labor contratada
debía ser estudiada ante el juez ordinario laboral”[29].
58.
Posteriormente,
mediante la sentencia T-153 de 2021, la Sala Quinta de Revisión “estudió la
tutela interpuesta por un trabajador, quien solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a
la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por la empresa accionada que dio por finalizado su
contrato laboral a término fijo por la expiración del plazo pactado, pese a que
informó que su compañera permanente se encontraba en estado de embarazo. La
Sala se refirió a la Sentencia C-005 de 2017 que extendió la garantía de
la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o periodo de
lactancia a la mujer gestante o lactante que dependiera del vínculo laboral de
su cónyuge, compañero(a) permanente o pareja trabajadora. No obstante, en dicha
ocasión se confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la tutela ante
el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante
no se encontraba en una situación de vulnerabilidad, no se constataron
condiciones de vulnerabilidad, ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[30].
59.
Tercera etapa. La expedición de la Ley
2141 de 2021, por medio de la cual se modificaron los artículos 239 y 240 del
Código Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer el fuero de paternidad. En esta ley se materializa el fuero de
paternidad, conforme lo establecido en la sentencia C-005 de 2017, y en
concreto, se modificaron los numerales 2 y 3, y se adicionó un numeral nuevo al
artículo 239 y, así mismo, se modificó el numeral 1° del artículo 240 del
Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
(i)
Presunción de despido por estado de
embarazo o lactancia: Se amplía hasta (18) semanas
posteriores al parto la presunción de despido por estado de embarazo o
lactancia. En la legislación anterior estaba hasta (3) meses posteriores al
parto[31].
(ii)
Fuero de paternidad: Prohibición de despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o
compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las
dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta
prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo
de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se
entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un
empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos
el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el
estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán
válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios
clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes[32].
(iii)
Indemnización por despido con
desconocimiento del fuero de paternidad: Pago
adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de
las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su
contrato de trabajo[33].
(iv)
Permiso para despedir con ocasión del
fuero de paternidad: Necesidad de autorización del
inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no
existiere aquel funcionario, para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o
compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo
formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como
beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud[34].
60.
Cuarta etapa. Las sentencias de tutela
proferidas luego de la promulgación de la Ley 2141 de 2021, que analizaron la
protección derivada del fuero de paternidad junto con los requisitos para
activar esta garantía. En concreto, las sentencias T-079 de 2024 y T-259 de 2024 se
refirieron a la interpretación del artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo y, concretamente, a la activación de la prohibición de despido por
fuero de paternidad. En la primera providencia se dio aplicación a los
requisitos legales para activar el fuero de paternidad, a partir de un examen
minucioso de los elementos de prueba y teniendo en cuenta las cargas
probatorias razonables en cabeza de quien reclama la activación del fuero. En
la segunda se hizo un apartamiento expreso de la interpretación sostenida en la
sentencia T-079 de 2024, en su lugar, se optó por una “flexibilización”
de los presupuestos para acreditar el referido fuero. Veamos:
Tabla
# 1. Estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad
Sentencia
T-079
de 2024
T-259
de 2024
Partes
Sergio
Andrés Lugo Páez contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1.
Jonatan
Camilo Castillo Rincón contra Haruri S.A.S.
Contexto
fáctico
El
actor había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido. La
accionada dio por terminado el vínculo laboral con justa causa, luego de una
diligencia de descargos llevada a cabo por su inasistencia, sin contar con
una excusa suficiente.
El
peticionario sostuvo que el día de la inasistencia había acompañado a unos
exámenes médicos a su compañera permanente, quien se encontraba en estado de
embarazo.
Afirmó
que notificó el estado de embarazo de su compañera permanente a través de
correo electrónico, pero no aportó prueba de ello. Solo puso en conocimiento
del empleador una copia de una orden médica dirigida a su compañera
permanente.
Pese a encontrarse en el disfrute de la licencia de paternidad, la empresa, a través de uno de sus integrantes, le comunicó al
accionante que debía reintegrarse de forma inmediata a sus labores. El
demandante respondió que no podía hacerlo por cuanto su hijo se encontraba
hospitalizado y además estaba en curso su licencia de paternidad. En
respuesta, la empresa le advirtió que de no reintegrarse a sus labores debía
solicitar una licencia no remunerada, a lo que el actor no accedió.
Mientras
todavía se encontraba en los días de su licencia de paternidad, el actor recibió
un correo electrónico en el que se le informaba la terminación unilateral del
contrato con justa causa por parte de la empresa. Ello, sin llamarlo a
descargos, ni agotar un proceso disciplinario previo a la terminación de su
contrato.
Requisitos
del fuero de paternidad
1. Notificación verbal o escrita al empleador del estado de
embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente del trabajador. No
se acreditó. A pesar de la existencia de libertad probatoria, el accionante
no había notificado acerca del estado de embarazo de su compañera permanente,
dado que no aportó prueba documental, testimonial, indiciaria o de otro tipo
que diera cuenta de la notificación por correo electrónico y verbal que
alegó. Se advirtió que el envío de una orden médica no era suficiente para
dar por acreditado el cumplimiento de este presupuesto.
El fuero de paternidad surge con la notificación al empleador
del embarazo o del nacimiento. Si el empleador conoce previamente tanto el
estado de embarazo o de lactancia, para poder desvincular al trabajador, debe
iniciar el trámite de levantamiento del fuero de paternidad. En el caso
concreto, tras la comunicación del nacimiento operaba jurídicamente la
presunción de que el despido o retiro del trabajador en este periodo es
discriminatorio.
2. Declaración, que se entiende prestada
bajo la gravedad de juramento, de que la cónyuge, pareja o compañera
permanente del trabajador carece de un empleo formal. No se
acreditó. El actor omitió indicar durante el trámite si presentó a su
empleador la declaración de que su compañera permanente carecía de un empleo
formal. Asimismo, expuso que la declaración extraprocesal rendida por su
compañera permanente aportada como prueba fue rendida con posterioridad a la
terminación del contrato de trabajo y que el requisito contenido en el
numeral 5 del artículo no era irrazonable ni desproporcionado.
La acreditación de que la mujer carece de empleo puede hacerse
mientras esta se encuentre como beneficiaria en el sistema de seguridad en
salud, o en el régimen subsidiado.
La declaración de que la mujer carece de empleo formal puede
hacerse en cualquier momento, mientras opere la protección por nacimiento del
hijo.
3. Presentación de una
prueba que acredite el estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera
permanente del trabajador. No
se acreditó. No se aportó prueba alguna que demuestre que el accionante
cumplió con este requisito.
El trabajador era titular del fuero de paternidad, porque
presentó al empleador los documentos que acreditaron el nacimiento de su
hijo, razón por la cual se le concedió la licencia de paternidad.
Decisión
No concede. El incumplimiento de los requisitos
a los que se refiere el numeral 5 del artículo 239 del CST implica que el
accionante no gozaba de la protección que brinda la estabilidad
laboral reforzada por fuero de paternidad. Así, la sociedad
accionada no debía solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para
dar por terminado el contrato laboral del accionante, por lo que no procede
la declaratoria de ineficacia de su despido, ni es posible acceder a las
pretensiones de la acción de tutela. Finalmente, se resaltó que la desvinculación
laboral del accionante obedeció, en principio, a una justa causa.
Concede. El accionante fue despedido
mientras disfrutaba la licencia de paternidad y estaba protegido por el fuero
de paternidad. Así mismo, se estableció que la terminación de su contrato a
término indefinido se hizo irregularmente, no solo en curso de la licencia de
paternidad, cuando, igual que lo que sucede en el caso de la licencia de
maternidad, no es posible una intromisión del empleador en ese lapso, sino
que, pese al ostensible conocimiento de la empresa Haruri S.A.S de dichas
circunstancias, omitió adelantar el debido proceso. Se desconoció incluso que
la Ley 2141 de 2021 prevé el término de un mes para acreditar tales
circunstancias e ignoró que la mujer lactante carecía de recursos económicos,
al punto que se encontraba en el régimen subsidiado como cabeza de familia.
61.
Quinta etapa. La adopción de
la sentencia C-517 de 2024, que declaró inexequibles las expresiones
que limitaban el fuero de paternidad únicamente a los eventos en que la mujer
gestante o lactante carecía de empleo formal, y la sentencia T-164 de 2025, en
la cual se analizó la aplicación en el tiempo de los efectos de esa sentencia
de constitucionalidad. En el examen de constitucionalidad de las expresiones (i) “y no
tenga un empleo formal”, (ii) “y una declaración, que se entiende
presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo”,
contenidas en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte
formuló como problema jurídico si ellas vulneraban los derechos fundamentales a
la igualdad y a la no discriminación, así como al trabajo en condiciones dignas
y justas, al negar el fuero de paternidad a los trabajadores cuya pareja en
estado de gestación tenga un empleo formal.
62.
Al respecto, esta Corporación resolvió declarar inexequibles las
expresiones “y no tenga un empleo formal”, así como “y una declaración,
que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece
de un empleo” contenidas en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley 2141 de
2021. Como fundamento de esta decisión, afirmó que el fuero de paternidad
busca un equilibrio en las responsabilidades de cuidado del padre y la madre,
con independencia de sus condiciones económicas. En consecuencia, advirtió que
era necesario apuntar a una responsabilidad compartida de los padres en las
actividades de crianza, tiempo de cuidado, reparto de tareas y sostén económico[35].
63.
A partir de dicha decisión, conforme con el contenido vigente del numeral 5
del artículo 1 de la Ley 2141 de 2021, son requisitos para que se active
el fuero de paternidad: (i) la notificación verbal o escrita al empleador del
estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente; y (ii) la
prueba que acredite el estado de embarazo, la cual tendrá que ser aportada por
el trabajador hasta un (1) mes después de la notificación al empleador. Concluye
la norma en cita que, para tal efecto, “serán válidos los certificados
médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos
avalados y vigilados por las autoridades competentes”.
64.
De manera reciente, en el marco del control concreto de
constitucionalidad, la Corte se pronunció de nuevo sobre el fuero de paternidad
en un caso donde el despido había ocurrido antes de que se dictara la sentencia
C-517 de 2024, esto es, el 05 de diciembre de 2024. Específicamente, en la
sentencia T-164 de 2025, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela
interpuesta por un ex trabajador contra una empresa privada, debido a que esta
le comunicó el 7 de junio de 2024 la terminación del contrato de
trabajo sin justa causa, a pesar de que tenía conocimiento del estado de
embarazo de su pareja. En criterio de la accionada, se negó la aplicación del
fuero de paternidad porque, pese a que había informado del estado de embarazo
de su pareja, el trabajador omitió presentarle la declaración de la falta de
empleo formal de ella, antes de que ocurriera la desvinculación.
65.
El Juzgado 004 Civil
Municipal de Yopal, en sentencia de 2 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la tutela presentada por el
actor, porque no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y,
por lo tanto, el accionante debía acudir a un juez ordinario laboral.
66.
La Sala Octava de Revisión consideró que, al haberse dictado la
decisión de instancia antes de la sentencia C-517 de 2024, el análisis sobre la acreditación del
fuero de paternidad en ese caso concreto debía realizarse conforme con los
requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 239 del C.S.T.,
modificado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2025, en su versión
original, esto es, (i) la notificación escrita o verbal al empleador del estado
de embarazo de la compañera permanente, pareja o cónyuge; (ii) la “declaración,
que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de que la cónyuge,
pareja o compañera permanente del trabajador carece de un empleo formal”; y
(iii) la presentación ante el empleador de la prueba del embarazo, dentro
del mes siguiente al momento de dar aviso de tal situación.
67.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, en aplicación del
principio in dubio pro operario, la Corte señaló que el juez de
instancia debió haber aplicado la interpretación más favorable para el
trabajador, esta es, la expuesta en la sentencia T-259 de 2024, según la cual,
la declaración de que la cónyuge o compañera permanente embarazada carece de
empleo formal puede ser presentada con posterioridad al despido. Por lo demás,
en la sentencia T-164 de 2025, se examinaron los requisitos que activan el
fuero de paternidad de la siguiente forma:
Tabla
# 2. Sentencia T-164 de 2025
Requisitos
Análisis
en el caso concreto
1.
Notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o
compañera permanente
Se acreditó. Existe libertad probatoria
para acreditar la notificación o dar aviso al empleador. El accionante aportó
como anexos de la demanda unas capturas de pantalla de WhatsApp con las
conversaciones que sostuvo el 8 y 16 de mayo de 2024 con el supervisor de
operaciones y la analista de nómina del área de recursos humanos de la
empresa Aggreko Colombia S.A.S., en las que les informó del estado de
gestación de su pareja. Además, en la respuesta emitida el 10 de julio de
2024, la accionada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.