Sentencia T-290 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un grupo de residentes del sector Los Cocos, en el barrio Bellavista de Santa Marta, presentó una tutela porque las aguas residuales del alcantarillado se desbordaban constantemente. Esto generaba malos olores, presencia de bacterias y enfermedades. Los vecinos llevaban casi una década sufriendo esta situación y consideraban que las autoridades, como la empresa de servicios públicos ESSMAR y la Alcaldía, no habían hecho las obras necesarias para solucionarla. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional les dio la razón. Revocó las decisiones anteriores que habían negado la tutela y protegió los derechos a la salud, a la vivienda digna y a la intimidad de los residentes. Ordenó a varias entidades tomar acciones concretas: reparar la estación de bombeo de aguas residuales, hacer brigadas de salud en el sector, revisar las licencias de construcción otorgadas, evaluar la calidad del aire y del agua, y suspender nuevas licencias de construcción en la zona hasta que se defina la capacidad del alcantarillado. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que las personas no están obligadas a soportar condiciones insalubres en sus viviendas, como malos olores o enfermedades causadas por el desbordamiento de aguas negras. Cuando las autoridades no resuelven estos problemas, la tutela es un mecanismo válido para exigir que se protejan derechos como la salud y una vida digna. Además, la Corte ordenó un seguimiento periódico para asegurar que las órdenes se cumplan.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-290-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-290/24 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos a una vivienda digna, a la salud y a la intimidad de los actores, al no ejecutar las obras necesarias que intervengan la situación de salubridad que sufren los actores, después de casi una década de haber iniciado la problemática. Dicha situación ha generado que los vecinos del sector... soporten olores nauseabundos que no están obligados a sufrir y que afectan su tranquilidad y vida diaria. También, se ven expuestos a vectores de enfermedad que pueden originar distintas patologías. DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garantía de prestación eficiente por el Estado INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ámbito internacional DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-290 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.045.689 Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Secretaría de Salud Distrital, la Secretaría de Planeación Distrital, ESSMAR, y otros Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirmó el fallo emitido el 9 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Ambas providencias declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por varios residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista, mediante la cual buscaban la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Síntesis de la decisión[1] En la presente oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela en la cual los actores solicitan la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, que consideran vulnerados por ESSMAR E.S.P., por el Distrito de Santa Marta y por otras entidades, al no haber realizado las acciones requeridas para remediar la incapacidad del sistema de alcantarillado para atender las necesidades básicas de los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista de esa ciudad, dado el desbordamiento habitual en las aguas residuales que allí se produce. En primer lugar, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela. Luego de encontrar acreditados los requisitos de legitimidad y de inmediatez, se hicieron varias precisiones en torno al requisito de subsidiariedad. En este orden, se puso de presente que la procedencia de la acción popular no significaba, de manera automática y necesaria, la improcedencia de la acción de tutela. Sobre esta base, al analizar el caso sub examine, se destacó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En particular, se advirtió que: (i) las circunstancias del caso revelaban la posible afectación de los derechos a la salud, a la intimidad, a la vivienda digna y a un ambiente sano, pues hay una relación de conexidad inmediata y directa entre la afectación de este último y la de aquellos; (ii) los actores residen en el referido sector, por lo cual están expuestos a lo que conlleva el desbordamiento de las aguas residuales, esto es a vectores de enfermedades y a malos olores; (iii) existen medios de prueba que permiten constatar la afectación de los derechos de los actores; (iv) lo solicitado por los actores estaba encaminado a erradicar las afectaciones a su salud e intimidad; y (v) la acción popular, que se había interpuesto antes y estaba en curso, llevaba ya siete años en su trámite, sin que se hubiera llegado a una decisión de fondo. Por ello, la Sala concluyó que la acción es procedente. En segundo lugar, al analizar de fondo el asunto, luego de decretar y practicar pruebas y haber constatado lo que acaece en el referido sector de la ciudad de Santa Marta, la Sala recordó que los seres humanos no tienen la obligación de soportar olores nauseabundos, que afecten su tranquilidad, ni tampoco tienen la obligación de soportar los vectores de enfermedad que provocan las aguas del sistema de alcantarillado cuando se rebosan. En este contexto, se advirtió que las personas tienen el derecho a habitar sus viviendas y, en general, a vivir en unas condiciones mínimas de higiene, que les permitan ocupar inmuebles urbanos sin peligro para su salud e intimidad. A partir de lo anterior, la Sala concluyó que ESSMAR E.S.P. y el Distrito de Santa Marta han vulnerado los derechos a la salud, a la intimidad y a la vivienda digna de los actores, debido a que, pese a la existencia de un problema persistente de desbordamiento de las aguas del alcantarillado, no habían adelantado las acciones necesarias para resolverlo, sino que se habían limitado a desarrollar acciones coyunturales de mitigación y de limpieza. En concreto, no se había hecho lo necesario para restablecer el correcto funcionamiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales, sección norte. De otra parte, la Sala encontró que hay elementos de juicio conforme a los cuales ESSMAR habría emitido certificaciones sobre disponibilidad de servicios públicos, que podrían ser falsas, con lo cual se habría agravado el problema de rebosamiento de aguas residuales, dado que, con ellas, se habría adelantado la construcción de nuevas edificaciones. En tercer lugar, con fundamento en lo expuesto, la Sala revocó la sentencia del juez de segunda instancia, que había confirmado la del de primera instancia, en la cual se había declarado la improcedencia de la acción, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, con fundamento en ello, dictar las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El señor Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista, en Santa Marta, en adelante los actores, refieren que en el sector Los Cocos en el barrio Bellavista de la ciudad de Santa Marta se han venido desarrollando múltiples proyectos inmobiliarios, sin tener en cuenta la capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado de esta zona. Las construcciones existentes en este sector, que eran en su mayoría casas de pocos pisos, han sido reemplazadas por edificios de muchos pisos, con una densidad habitacional muy superior a la que allí existía. Esto ha producido, a su juicio, una saturación de las redes, lo cual ha dado como resultado el desbordamiento de las aguas negras, lo cual, a su vez, ha generado malos olores, la presencia de organismos patógenos y de bacterias que producen diversas enfermedades. 2. Lo anterior, destacan los actores, ha ocurrido ante “la mirada apática, negligente, omisiva de las autoridades competentes, demostrando poco o ningún interés en resolver efectivamente la problemática.”[2] En particular destacan que la ESSMAR E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y las curadurías urbanas No. 1 y No. 2, la Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Planeación, el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, y la Procuraduría Ambiental de Santa Marta, en adelante, las accionadas, no han adoptado las medidas necesarias para superar dicha situación. Trámite procesal 3. La acción de tutela. En vista de la situación referida, el 21 de diciembre de 2023, 45 actores[3] presentaron acción de tutela en contra de las accionadas, por considerar que con la conducta de estas últimas se les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano, al no haber solucionado el desbordamiento de aguas negras que se presenta en su sector de forma constante. 4. Con la demanda de tutela se pretende el amparo de dichos derechos fundamentales y, concretamente, se solicita a la autoridad judicial que: (i) ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta disponer de un plan maestro de alcantarillado en beneficio de la ciudad, en especial del sector de Los Cocos, y abstenerse de otorgar más licencias y permisos de construcción en la zona, hasta tanto no se solucione la capacidad del alcantarillado y acueducto; (ii) ordene a las Secretarías de Salud y de Planeación Distrital y a ESSMAR implementar las políticas y medidas urgentes para recoger las aguas negras y evitar su desbordamiento en el futuro; (iii) ordene a las curadurías urbanas No.1 y No.2 de Santa Marta abstenerse de conceder licencias de construcción y suspender las ya existentes hasta tanto no se solucionara el problema de rebosamiento de aguas residuales en el sector de Los Cocos; (iv) ordene a ESSMAR abstenerse de autorizar conexiones de agua y alcantarillado hasta tanto se desarrollaran las obras que solucionaran la crisis sanitaria; (v) ordene al DADSA abstenerse de realizar cualquier trámite en lo concerniente a nuevas construcciones en el sector de Los Cocos; y (vi) ordene a la Procuraduría Ambiental acompañar a los actores en el proceso de solución de la crisis sanitaria que sufre el sector de Los Cocos en el barrio Bellavista de Santa Marta.[4] 5. La admisión de la tutela. El asunto fue enviado al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, quien admitió la acción de tutela por medio de auto del 22 de diciembre de 2023 y dispuso notificar su decisión a las entidades accionadas.[5] Con posterioridad, por medio de auto del 28 de diciembre de 2023, el juzgado vinculó al proceso a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en adelante CORPAMAG.[6] 6. La respuesta de las accionadas. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que no tenía conocimiento de la situación que se presenta en el barrio Bellavista de Santa Marta. Sin embargo, recibió la noticia, dada por el medio de comunicación “Opinión Caribe” el 22 de diciembre de 2023, titulada: “Residentes del sector playa Los Cocos en Santa Marta interponen acción de tutela por constante presencia de aguas residuales.” Por lo tanto, hizo un requerimiento ESSMAR el 26 de diciembre de 2023. De otro lado, argumentó que la solución al problema planteado en la tutela desborda las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su lugar, ESSMAR era la encargada de solucionar el problema de desbordamiento de aguas negras.[7] 7. La Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta consideró que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 282 de 2016,[8] la empresa ESSMAR era la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado. Argumentó también que la tutela era improcedente, pues los actores ni siquiera habían elevado una petición ante la Secretaría de Planeación Distrital.[9] 8. La Curaduría Urbana No.1 de Santa Marta puso de presente que había concedido licencias urbanísticas de acuerdo con las normas vigentes, en particular, con fundamento en las previstas en el Decreto 1077 de 2015. Por otra parte, destacó que no era necesaria la viabilidad de servicios públicos para otorgar licencias de construcción, a no ser que se tratara de construcciones para el desarrollo de equipamientos. De este modo, argumentó que la empresa ESSMAR era la obligada a solucionar el problema de alcantarillado que se presentaba en el sector Los Cocos del barrio Bellavista y, en consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela en lo que compete al Curador Urbano 1 de Santa Marta.”[10] 9. La Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta señaló que su tarea estaba sujeta a las disposiciones del Decreto 1469 de 2010, compilado en el Decreto 1077 de 2015. Luego de describir los requisitos que deben cumplirse para expedir una licencia urbanística, aclaró que uno de ellos era la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de licencia, vigente al momento de la solicitud.[11] Sin embargo, este no era un requisito necesario tratándose de licencias de construcción. Frente al barrio Bellavista, argumentó que las edificaciones del sector estaban amparadas en actos administrativos que viabilizaron su desarrollo, los cuales gozaban de presunción de legalidad y ejecutoriedad. Además, los actores no habían demostrado que el problema planteado fuera resultado de la expedición de licencias. Por el contrario, parecía que el desbordamiento se debía a un mal mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado que, conforme al artículo 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto 1077 de 2015, era obligación de las entidades prestadoras de estos servicios públicos. Señaló que la acción de tutela en contra actos administrativos era improcedente. En su lugar, los actores debían instaurar una acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, indicó que no gozaba de legitimidad en la causa por pasiva, pues no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los actores. En consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela en lo que afecte a la suscrita Curadora Urbana No.2 del Distrito de Santa Marta.”[12] 10. La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria de Santa Marta (en adelante, la “PAAS”) informó que, el 24 de noviembre de 2023, recibió una petición de parte de Rafael Bermúdez González, en calidad de representante de los edificios Terramar, Punta Betin, Avante y San Fernando, con el fin de que abordara el constante desbordamiento de aguas negras en el sector de Los Cocos. Sobre el asunto, señaló que le correspondía a la empresa ESSMAR atender las contingencias referidas. Esto porque, conforme a lo previsto en los artículos 365, 366, 315.3 de la Constitución Política y artículo 5, numeral 5.1. de la Ley 142 de 1994, dicha empresa tenía la obligación de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado. Así las cosas, la entidad ejerció una labor de seguimiento y, mediante oficio PJIIAA-363 del 22 de diciembre de 2023, requirió a dicha empresa, con el fin de verificar si había solucionado el problema. 11. De otra parte, señaló que de manera oficiosa ha solicitado la atención del operador del servicio de acueducto y alcantarillado de Santa Marta, del DADSA, CORPAMAG y del Distrito de Santa Marta. También, ha impuesto compromisos en varias actas de visita a la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), sección norte, con el objeto de que se solucionen efectivamente los constantes efluentes que se presentan en distintos puntos de la ciudad y ha intervenido en los procedimientos administrativos contravencionales según la Ley 1333 de 2009. 12. Resaltó que ha remitido solicitudes y pruebas al expediente que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular 2017-00313 (rad.47-001-2333-000-2017-00313-00). En dicha demanda, solicitó, entre otras cuestiones, que se priorizaran los recursos públicos necesarios para atender las necesidades básicas insatisfechas en materia de alcantarillado para efectos de optimizar las EBAR, intervenir las redes de alcantarillado y realizar construcción de colector alterno, entre otras obras, con el propósito de dar solución definitiva a los constantes efluentes de aguas residuales que casi de forma permanente discurren en distintos lugares de la ciudad, en especial en el centro histórico y barrios aledaños, como lo es el sector de Los Cocos, Bellavista. 13. En aquel proceso administrativo, el 25 de octubre de 2018, el Tribunal profirió medidas cautelares, dentro de las cuales la PAAS destacó (i) ordenar al Distrito de Santa Marta y a ESSMAR estudiar la viabilidad y la ejecución de las obras que se requirieran en el colector de aguas servidas vía alterna carrera 16, conforme a los compromisos adquiridos en el formato de acta de reunión o visita suscrita el 2 de febrero de 2017 por la PAAS y los funcionarios de la empresa ESSMAR, Salud Distrital, CORPAMAG, DADSA y la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta; (ii) ordenar a la ESSMAR realizar la adquisición de la bomba de impulsión adicional y necesaria en la Estación de Bombeo de Aguas Residuales –EBAR Norte, de que trataba el formato de acta de reunión anteriormente mencionado; (iii) ordenar al Distrito de Santa Marta y a la ESSMAR realizar los estudios tendientes a la ampliación de la EBAR Norte; (iv) ordenar al Distrito de Santa Marta realizar un sistema de monitoreo continuo respecto a la calidad del agua que se surtía a través del sistema de acueducto, con el objeto de advertir a los usuarios si era apta o no; (v) ordenar al Distrito de Santa Marta, al DADSA, y a la CORPAMAG, con el apoyo del INVEMAR, monitorear el grado de contaminación costera en las inmediaciones de la bahía y zonas receptoras de los vertimientos de los efluentes del alcantarillado, con la finalidad de informar a los bañistas de las playas del Distrito si las aguas costeras eran aptas para el contacto primario y secundario; (vi) ordenar al Distrito de Santa Marta y a la empresa ESSMAR realizar y ejecutar un estudio técnico del sistema de alcantarillado pluvial para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas residuales, especialmente en épocas de lluvias. 14. En atención de lo anterior, la PAAS solicitó ser desvinculada del proceso de tutela.[13] 15. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta sostuvo que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, en tanto era a la empresa ESSMAR a quien correspondía prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado. Por otro lado, sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues existían otros mecanismos de defensa judicial a disposición de los actores, como la acción popular.[14] 16. La Procuraduría Provincial de Santa Marta, además de reiterar lo informado por la PASS, sostuvo que no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los actores, por lo cual, no tenía legitimidad en la causa para actuar dentro del proceso de tutela y solicitó ser desvinculada.[15] 17. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena manifestó que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, pues “no exist[ía] prueba o manifestación alguna que demostra[ra] que CORPAMAG [hubiera] violado las garantías fundamentales del accionante.”[16] En consecuencia, solicitó su desvinculación. 18. ESSMAR E.S.P. sostuvo que la Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado realizó inspecciones técnicas en el sector de Los Cocos. En estas tareas identificó que el crecimiento poblacional, acelerado de los últimos años, en el barrio Bellavista había traído consigo “situaciones en el funcionamiento u operación normal de las redes existentes de alcantarillado y su estado estructural debido a que no poseen la capacidad hidráulica obligatoria en la actualidad para evacuar estas aguas residuales por el sistema de alcantarillado existente.”[17] 19. Por lo anterior, la empresa realizó un diagnóstico del estado actual de la infraestructura y diseño para la optimización del sistema de alcantarillado del sector de Bellavista y el Centro Histórico. Dicho informe fue entregado a la Alcaldía Distrital. Como consecuencia, celebró un contrato de obra pública para la construcción de colectores de alcantarillado sanitario. La entidad aseguró que con este proyecto y las optimizaciones electromecánicas que se han ejecutado en la EBAR Norte, se soluciona de raíz el problema presentado en el sector de Los Cocos. 20. De otro lado, la empresa expresó que también ha realizado intervenciones con ayuda de los equipos de succión-presión, con el fin de mitigar la situación presentada por los rebosamientos de agua. 21. Asimismo, aseguró que se realizarán las siguientes acciones mientras culmina el proceso contractual requerido para solucionar el problema: (i) priorización y monitoreo del comportamiento de las redes de alcantarillado en la zona afectada; (ii) limpieza y mantenimiento de las redes sanitarias; y (iii) sellado de cámaras de inspección en sectores críticos del sector de Bellavista. 22. Por último, aportó prueba del contrato que ha adelantado con el Consorcio Colectores FGP, integrado por la Constructora FG S.A., cuyo objeto es la construcción de colectores de alcantarillado sanitario en la carrera primera entre la calle 29B hasta la EBAR Norte de Santa Marta. 23. En virtud de lo anterior, ESSMAR concluyó que había sido garante de los derechos invocados por los actores, al haber sido diligente en su actuar. 24. La sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 9 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, en adelante el a quo, declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, en tanto los actores tenían a su disposición la acción popular para solicitar la protección de su derecho a un ambiente sano. Más aún, cuando los asuntos relacionados con el mantenimiento y adecuación del sistema de alcantarillado involucraban derechos colectivos y un ejercicio probatorio que excedía la competencia del juez constitucional. 25. Además, los actores no habían demostrado una vulneración concreta, como lo serían las copias de las historias clínicas donde aparecieran patologías producto del desbordamiento de aguas. Por el contrario, relataron un hecho genérico que afectaba a los habitantes del sector. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 26. La impugnación. Los actores impugnaron la sentencia del a quo. En su impugnación insistieron en que las autoridades accionadas habían incurrido en inconsistencias, irregularidades, deficiencias y omisiones manifiestas. Por otro lado, adujeron que la acción de tutela era procedente, pues buscaban una solución inmediata a “las aguas negras y grises que de forma frecuente pulula[ban]”[18], con el fin de evitar enfermedades, muertes o incapacidades. 27. La sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, en adelante el ad quem, confirmó la sentencia impugnada. A juicio del juzgado, los actores no demostraron ninguna situación individual que acreditara la existencia de enfermedades en los residentes del sector Los Cocos. Por consiguiente, la controversia planteada era meramente legal y escapaba al ámbito constitucional, ya que se centraba en resolver lo relativo a la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas. Así, en realidad, existía una disputa que requería la intervención del juez natural, es decir, del juez de lo contencioso administrativo, ya fuera a través de una acción popular o de un incidente de desacato adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso con número de radicado 47001233300020170031300. En virtud de lo anterior, el ad quem tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad. 28. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[19] Por medio de Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de esta Corporación lo seleccionó para revisión.[20] El 15 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.[21] 29. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 18 de abril de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, establecer: (i) las condiciones de salud de los actores; (ii) la existencia y estado actual de los procesos administrativos y contencioso administrativos que se hubieren adelantado para solucionar el desbordamiento de aguas residuales que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista de Santa Marta; (iii) el estado actual de la situación de rebosamiento de aguas residuales en el sector Los Cocos; (iv) las acciones que se han adelantado para solucionar la situación; y (v) las obligaciones en cabeza de la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y de ESSMAR respecto del rebosamiento de aguas que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista. 30. La respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. El tribunal remitió el expediente de dos procesos que se adelantan en contra del Distrito de Santa Marta y otros, que versan sobre la escasez de agua en la ciudad y sobre los rebosamientos que presenta el sistema de alcantarillado. 31. Expediente No. 47-001-2333-000-2017-00313-00: En el primero de ellos, el Procurador 13 Judicial Ambiental y Agrario del Magdalena presentó acción popular en contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ESSMAR y el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a los derechos de los consumidores y usuarios, que se consideran vulnerados por las entidades demandadas. 32. Lo expuesto, en la medida en que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Santa Marta eran ineficientes y no cumplían con los requisitos mínimos de optimización y salubridad que fueron establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado a través del Acuerdo Distrital núm. 005 de 30 de mayo de 2000. Concretamente, según información suministrada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la cobertura del sistema en términos de continuidad del servicio no superaba el 47% de la población en época de sequía y el 68% en época de lluvias. También, se señaló que la red no tenía la capacidad para transportar aguas residuales, industriales y pluviales y, por tal razón, las mismas emergían en las calles de diferentes puntos de la ciudad, siendo notoria la carencia de un sistema de depuración que permitiera esterilizar los efluentes o las aguas negras que se vertían en aquel. 33. Se señaló que no se han cumplido los compromisos adquiridos en el “Acta de Reunión y Visita al Sitio” del 2 de febrero de 2017, en la que se establecieron compromisos tendientes a la optimización del sistema de alcantarillado, como la adquisición de una bomba adicional en la EBAR Norte y la construcción del colector vía alterna carrera 16. 34. Finalmente, se indicó que era un hecho notorio que en el Centro Histórico de Santa Marta discurrían de forma frecuente efluentes de alcantarillado que se vertían al mar sin ningún tratamiento, situación que se agudizaba con las lluvias. Asimismo, los cuerpos hídricos superficiales de la ciudad eran puntos de vertimiento continuo de aguas servidas, en especial, las rondas hídricas de los ríos Manzanares y Gaira, así como las Quebradas Bureche y Tamacá. 35. Mediante Auto del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, entre otras cuestiones, constató que la falta de alcantarillado pluvial traía como consecuencia que, en época de lluvia, el sistema colapsara. También, que había arreglos puntuales en materia de acueducto y alcantarillado que podían adelantarse por el Distrito de Santa Marta, concretamente, frente al rebosamiento de las redes de alcantarillado y los efluentes presentados en el Barrio Pescadito y la zona del Centro Histórico de Santa Marta, que se vertían sin tratamiento previo a la bahía. Finalmente, concluyó que había un grave peligro para la salud pública y al ambiente sano de los habitantes de la ciudad de Santa Marta. 36. En consecuencia, decretó las siguientes medidas cautelares: “1.1.- Se ordena al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. `ESSMAR ESP´, priorizar las obras relacionadas con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta vigente, necesarias para optimizar tanto el sistema de acueducto como el de alcantarillado distrital. 1.2.- Se ordena al Distrito de Santa Marta y a ESSMAR E.S.P y demás organismos nacionales vinculados o (sic) se llegaren a vincular a que a más tardar en un (1) mes den inicio al procedimiento administrativo y contractual tendiente a Revaluar (sic) el denominado `Resultados de los estudios de abastecimiento de AGUA PARA SANTA MARTA´ de la Universidad de los Andes respecto a la recomendación referida a captar aguas del Río Magdalena y en armonía con las normas del POT del Distrito de Santa Marta. En consecuencia, se debe revaluar técnicamente la alternativa 7 planteada en dicho estudio en lo relacionado con captar agua del Río Magdalena; se analicen técnicamente las fuentes hídricas provenientes de la Sierra Nevada de Santa Marta y demás fuentes aledañas al Distrito de Santa Marta contenidas en el mismo estudio, incluyendo los Ríos Buritaca, Don Diego y Guachaca, Toribio y Córdoba con el fin de establecer la viabilidad técnica, económica y social y previas consultas, si son del caso, con la comunidad a fin de utilizar sus caudales para solucionar el problema de abastecimiento de agua para el Distrito de Santa Marta. Igualmente, estudiar la viabilidad técnica de aumentar la captación y aducción en el Río Piedras. 1.3.- Ordenar al Distrito de Santa Marta y a ESSMAR E.S.P., estudiar la viabilidad y la ejecución de las obras que se requieran en el colector de aguas servidas vía alterna carrera 16, conforme los compromisos adquiridos en el formato de acta de reunión o visita suscrita el 2 de febrero de 2017 (fls. 85 al 90) y reiterada el 27 de septiembre de 2017 (fls. 134 al 137), suscrita por la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena y los funcionarios de la Empresa Metroagua S.A. ESP hoy ESSMAR ESP, Salud Distrital, CORPAMAG, DADMA hoy DADSA y la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta, conforme los compromisos acordados en dicha acta, si a la fecha no se han cumplido. 1.4.- Ordenar a la ESSMAR ESP, realizar la adquisición de la bomba de impulsión adicional y necesaria en la Estación de Bombeo de Aguas Residuales – EBAR Norte, de que trata el formato de acta de reunión o visita suscrita el 2 de febrero de 2017 (fls. 134 al 137) (sic) y reiterada el 27 de septiembre de 2017 (fls. 134 al 137), suscrita ante la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena donde adquirieron compromisos funcionarios de la Empresa Metroagua S.A. ESP hoy ESSMAR ESP, Salud Distrital, CORPAMAG, DADMA hoy DADSA, la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta y VEOLIA, conforme lo acordado con los mencionados compromisos, si a la fecha no se han cumplido. 1.5.- Ordenar al Distrito de Santa Marta y a la ESSMAR ESP, realizar los estudios tendientes a la ampliación de la EBAR Norte, de que trata el formato de acta de reunión o visita suscrita el 2 de febrero de 2017 (fls. 85 al 90) y reiterada el 27 de septiembre de 2017 (fls. 134 al 137), suscrita ante la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena donde adquirieron compromisos funcionarios de la Empresa Metroagua S.A. ESP, Salud Distrital, CORPAMAG, DADMA hoy DADSA, la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta y VEOLIA, conforme lo acordado con los mencionados compromisos, si a la fecha no se han cumplido. 1.6.- Ordenar al Distrito de Santa Marta, realizar un sistema de monitoreo continuo respecto a la calidad del agua que se surte a través del sistema de acueducto, con el objeto de advertir diariamente a los usuarios si es o no apta para el consumo humano. Asimismo, ordenar al Distrito de Santa Marta, al DADSA antes DADMA, CORPAMAG con el apoyo del INVEMAR en lo referente al sistema de alcantarillado y el grado de contaminación costera en inmediaciones de la Bahía y zonas receptoras de los vertimientos de los efluentes de alcantarillado, con la finalidad de informar de forma permanente a los bañistas de las playas del Distrito si las aguas costeras son aptas para el contacto primario y secundario. Igualmente, realizar el monitoreo en los sectores que no cumplen con el criterio de calidad en algunos periodos (Buritaca, Cabotaje, Emisario, Batallón, Puente calle 22), como también en las playas turísticas como P. Salguero, P. Rodadero, Playa Blanca, Playa de Taganga y Playa Grande principalmente en época de lluvias. En ambos casos, deben implementarse alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera. 1.7.- Ordenar al Distrito de Santa Marta en su calidad de garante de la prestación efectiva de los servicios públicos y a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. `ESSMAR SEP´, dentro de seis (6) meses contados desde la notificación de esta providencia, realice y ejecute un estudio técnico del sistema de alcantarillado pluvial para solucionar la problemática de rebosamiento de las aguas residuales especialmente en épocas de lluvias, que a su vez afecta los intereses colectivos de la salud pública y de un ambiente sano de la población Samaria.”[22] 37. Posteriormente, mediante Auto del 27 de abril de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó los numerales 1.2., 1.3., 1.4. y 1.5. del Auto del 25 de octubre de 2018 y modificó el numeral 1.6. de la siguiente manera: “[…] 1.6.- Ordenar al Distrito de Santa Marta que en coordinación con el DADSA y CORPAMAG y con el apoyo del INVEMAR, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, articulen los sistemas de información y monitoreo de la calidad del agua que se suministra a través del sistema de acueducto como la de las playas del Distrito, con el fin de informar a los usuarios y bañistas sobre la calidad del recurso hídrico de manera permanente, con información actualizada y generando alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera […].”[23] 38. Lo expuesto, en la medida en que, conforme a un estudio realizado por la Universidad de los Andes, la mejor opción para solucionar la situación de desabastecimiento de agua y ordenación del sistema de alcantarillado era usar el recurso hídrico de los ríos Toribio, Córdoba y Magdalena, sin que en aquella etapa resultara proporcional reevaluar el estudio. Además, el Distrito había celebrado el contrato No.001, cuyo objeto fue la “[c]onstrucción a precios unitarios fijos de la Fase 1 del Colector de Aguas Residuales ubicado en la Vía Alterna al Puerto de Santa Marta, según lo contemplado en el Proyecto denominado Construcción del Colector de Aguas Residuales Vía Alterna en Santa Marta D.T.C.H. Etapa 1,” el cual ya contaba con el acta de inicio. Igualmente, se había adquirido una bomba de impulso, con el fin de evitar y contrarrestar la presencia de rebosamiento. De otro lado, la autoridad judicial no encontró pruebas que permitieran concluir que las órdenes contenidas en los numerales 1.3, 1.4, y 1.5 del auto apelado fueran necesarias desde el punto de vista técnico para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. Finalmente, advirtió que era necesario modificar la orden 1.6. en el sentido de que, en virtud del principio de coordinación, las entidades concernidas articularan sus sistemas de información y monitoreo de calidad del agua, con el fin de advertir a los usuarios del sistema de acueducto y a los bañistas de las playas del Distrito sobre la calidad del recurso hídrico. 39. En el momento, este proceso administrativo se encuentra en etapa de alegatos de conclusión de las partes. 40. Expediente No.47-001-2333-000-2017-00450-00: En este expediente reposa la acción popular presentada por Jaime Socarrás Maestre y otros en contra del Distrito de Santa Marta, debido a que la entidad demandada proyectó el servicio público de acueducto utilizando las aguas de los ríos Toribio, Córdoba y Magdalena, el cual consideran dañino e inconveniente. Esto, debido a que el Distrito está “usurpando” al acueducto regional de Ciénaga, su fuente de abastecimiento natural. 41. La respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta entidad informó que, mediante radicado SSPD No.20218203656742 del 23 de noviembre de 2021, tuvo conocimiento de la petición instaurada por el señor Rafael Mendoza Sepúlveda, quien manifestó una presunta falla en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Distrito de Santa Marta. En consecuencia, requirió a ESSMAR el 3 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2023. 42. A lo anterior, la empresa dio respuesta el 24 de diciembre de 2021 y el 30 de enero de 2023, respectivamente. Señaló que había implementado un programa de mantenimiento preventivo de las redes y colectores, y había mejorado el funcionamiento de las EBAR de alcantarillado. También, limpió 20 kilómetros de red, incluyendo colectores y redes, 310 manjoles y cámaras de inspección. Igualmente, incrementó los monitores y priorizó los sectores críticos, entre ellos, el barrio Bellavista. Con estas priorizaciones, la entidad informó que verificó diariamente el estado del servicio de alcantarillado, adicional a los mantenimientos preventivos que se ejecutaban en estos sectores, con el fin de que no se presentaran vertimientos. 43. En relación con el servicio de alcantarillado, la empresa manifestó que realizó distintas acciones orientadas a mitigar y/o eliminar el problema del rebosamiento de aguas residuales, frente a lo cual remitió registros fotográficos donde se muestran las actividades adelantadas sobre el sistema de alcantarillado para la fecha en la cual se presentó la denuncia, y acciones de mantenimiento utilizando los medios y herramientas existentes para el efecto. 44. Posteriormente, el 23 de febrero de 2024, la Superintendencia tuvo conocimiento del problema asociado a la falta de continuidad del servicio público de alcantarillado, que sufrían los habitantes del Distrito de Santa Marta, a causa de las fallas presentadas en la EBAR Norte. Por consiguiente, de nuevo, requirió a ESSMAR el 27 de febrero de 2024. Como respuesta, la empresa remitió información relacionada con la implementación del proyecto “Rehabilitación de la EBAR norte para mitigación de inundaciones de aguas residuales por reflujo y limitaciones hidráulicas de la infraestructura de alcantarillado en la ciudad de Santa Marta”, que fue radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su viabilidad. 45. El 11 de abril de 2024, la Superintendencia trasladó el escrito presentado por ESSMAR a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para que adelantara las acciones que considerara necesarias, conforme al artículo 5 de la Ley 142 de 1994.[24] 46. Finalmente, el 23 de abril de 2024, la Superintendencia volvió a requerir a ESSMAR para que presentara un informe actualizado de la situación de rebosamiento de aguas, en donde se incluyera el estado actual de la infraestructura del sistema de alcantarillado sanitario, al igual que las acciones adelantadas o previstas que permitieran poner fin a los inconvenientes que estaban afectando a la comunidad y al medio ambiente, particularmente del sector Los Cocos de la ciudad de Santa Marta. 47. De otro lado, la entidad puso de presente que ESSMAR no tenía dentro de sus responsabilidades el mantenimiento del sistema de alcantarillado. Esta obligación, en cambio, estaba en cabeza de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. 48. También manifestó que la problemática estaba relacionada con un aspecto estructural, el cual requería de una solución integral. En ese sentido, era necesaria una participación de los entes que de una u otra forma tenían relación con el sector de agua potable y saneamiento básico. 49. Por último, indicó que había tomado posesión de la prestadora del servicio de alcantarillado, por lo cual, esperaba lograr una solución efectiva y definitiva en la mejora del suministro del servicio de alcantarillado.[25] 50. La respuesta de ESSMAR. La entidad contestó que el 24 de abril de 2024 realizó una inspección técnica en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista. Allí, constató que el alcantarillado no presentaba alteraciones ni rebosamientos de aguas residuales. Sin embargo, reconoció que, en temporadas de alto flujo de turistas y épocas invernales, podían presentarse rebosamientos. 51. De otro lado, informó que ha notificado a los “competentes” que, en temporadas de leves o altas precipitaciones, el sistema de alcantarillado colapsa, debido a la falta de una infraestructura pluvial que logre ayudar a disminuir la capacidad hidráulica con la que trabajan las redes en los momentos de precipitaciones. Esta situación, según indica, genera colapsos en las EBAR dispuestas en el Distrito. 52. Específicamente, el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado en el sector de Los Cocos se debía a fallas operativas en la EBAR Norte, lo cual hizo necesaria una declaratoria de emergencia sanitaria. Por lo anterior, actualmente, junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Alcaldía del Distrito de Santa Marta está adelantando mesas de trabajo interdisciplinarias para obtener viabilidad de un proyecto que mitigue los rebosamientos de aguas residuales, ocasionados por el reflujo y limitaciones de la infraestructura de alcantarillado en la ciudad. 53. Mientras se adelanta aquel futuro proyecto, la empresa afirmó que ha diseñado la optimización del colector actual de sector, ha repuesto la línea de impulsión de la EBAR Manzanares hasta la EBAR Norte. También, cuenta con unos planes de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de alcantarillado, lo que describe de la siguiente manera: - “Limpieza diaria del sistema de cribado, del colector centro y/o esperanza dentro de las instalaciones de la Ebar Norte, con el fin de garantizar la entrada libre de las aguas residuales para que no presenten obstrucciones que originen altos niveles en el sector de los cocos. - Mantenimiento preventivo de los colectores principales del sector bellavista, los cocos y sector de la primera, esto se hace de acuerdo con las programaciones de mantenimiento preventivo que se tiene de todo el sistema en el Distrito de Santa Marta, este mantenimiento se realiza con equipos de succión presión, cuadrillas manuales y equipos cabrestantes. - Activación del Plan de Emergencia y Contingencia (…) cuando se presentan colapsos en las infraestructura (sic) del sector (Problemas en la Ebar Norte, altos niveles por temporadas turísticas), que consiste principalmente en la protección de las fuentes cercanas (Mar de la bahía, río Manzanares), lo anterior con la puesta en marcha de 5 equipos de succión presión, sellada y levantamiento de cuellos de manjoles críticos, barrera de sacos sobre entradas de cuerpos marinos y/o limpieza de las vías afectadas por los altos niveles (…)” 54. Rubén Darío Ceballos Mendoza, en representación de los actores, informó lo siguiente. i. No hay evidencia de que alguno de los actores haya enfermado como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. No obstante, el peligro de obtener enfermedades gastrointestinales, fiebre tifoidea, cólera, entre otras, fue la razón por la cual interpusieron la acción la tutela, pues, precisamente, buscan evitar la propagación de estas enfermedades en el sector. En especial, debido a que allí residen adultos mayores y menores de edad. ii. No le consta que alguno de los actores o vecinos haya interpuesto una acción popular o de cualquier otra naturaleza para solucionar la problemática que los afecta. iii. Ninguna de las entidades accionadas “ha adelantado actuaciones serias para reparar el alcantarillado en forma definitiva, a pesar del tiempo transcurrido (…) por el contrario, año tras año, se disponen actividades repetitivas de mitigación, lo cual ha generado el acrecentamiento del problema sanitario ambiental –sin solucionar la situación que se sufre actualmente de forma reiterada –. Percibiéndose en los últimos tiempos que se ha procedido por el ESSMAR al taponamiento en unos casos y en otros, elevar las tapas del alcantarillado (…).”[26] iv. Se ha incrementado la construcción de edificaciones de forma incontrolada y otras licencias se encuentran en trámite. 55. Adicionalmente, adjuntó fotografías del 23 de abril de 2024, en las que se observan distintos sectores del barrio Bellavista presentando rebosamientos de aguas residuales. 56. La respuesta de la Organización Cruz Verde Ambiental. La organización señaló que los rebosamientos de aguas residuales es un hecho notorio que ha afectado a los ciudadanos, turistas y al ambiente marino y a las criaturas que lo habitan. Afirmó que esta problemática se presenta desde hace aproximadamente una década. Sin embargo, en los últimos años se ha agudizado porque ESSMAR “ha otorgado licencias de disponibilidad de servicios para la construcción de múltiples edificios sin tener posiblemente la infraestructura o disponibilidad para hacerlo.”[27] Para soportar su postura, adjuntó artículos de prensa en los que se informa sobre una presunta situación de corrupción dentro de la empresa, no obstante, las investigaciones al respecto no han avanzado. 57. Por otra parte, remitió el informe del estado de los ambientes marinos y costeros de INVEMAR para el año 2023. En relación con el estado de calidad ambiental del recurso hídrico marino y costero en el Caribe, la entidad encontró que el 6.3% de los sitios tenían un recurso hídrico en pésimas condiciones. Específicamente, el Departamento del Magdalena presentó 4 sitios con una óptima calidad de aguas marinas y costeras, 20 con una calidad adecuada, 8 con una aceptable, 6 con una inadecuada y 2 con una pésima calidad de aguas marinas y costeras.[28] La entidad observó que las pésimas condiciones de la calidad ambiental del agua estuvieron influenciadas en mayor medida por actividades turísticas, drenajes menores de cuencas costeras, ingreso de aguas residuales y asentamientos humanos.[29] 58. Respecto de las playas de uso turístico, la entidad encontró que el 64% de las playas evaluadas en el Magdalena cumplieron con la calidad microbiológica para realizar actividades de contacto primario. Con todo, las playas con influencia urbana registraron mayores concentraciones de contaminación fecal y coliformes termotolerantes,[30] siendo este departamento uno de los más afectados por este tipo de contaminación. De igual forma, se vio afectado por la presencia de concentraciones de enterococos fecales.[31] 59. En vista de lo anterior, la organización solicitó ordenar pruebas adicionales, relacionadas con la calidad del agua en la bahía de Santa Marta y en la playa de Los Cocos, así como una petición que ESSMAR no le había contestado a la Organización Cruz Verde Ambiental. 60. La respuesta de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La alcaldía informó que ha tomado las acciones necesarias, en coordinación con ESSMAR, para el tratamiento adecuado de aguas negras y la reparación del alcantarillado en la ciudad. Concretamente, desde el año pasado están adelantando obras de intervención para mitigar los desbordamientos de aguas negras o servidas en el sector, como lo es la optimización del colector actual y la construcción de una línea de impulsión de la EBAR Manzanares hasta la EBAR Norte. Según la entidad, una vez sean terminadas estas obras, la problemática será solucionada.[32] 61. La respuesta de la PAAS. La procuraduría aclaró que desconoce si alguno de los actores ha sufrido enfermedades como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Con todo, resaltó que la recurrencia y magnitud de los eventos afecta el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vivienda digna y a la locomoción. 62. Señaló que, aunque ninguno de los actores ha iniciado alguna acción popular, la entidad adelantó una bajo número de radicación No. 47001233300020170031300, sobre la cual considera que es necesario y urgente que se profiera una sentencia. 63. También indicó que, si bien se han adelantado ciertas obras, debe intervenirse a la mayor brevedad posible la EBAR Norte, con el fin de no causar una calamidad pública general, puesto que el múltiple de esta EBAR ha colapsado parcialmente y está en riesgo de colapso total. No obstante, pese a que en el 2017 se estableció como compromiso la ampliación de la EBAR Norte, a la fecha “solo se observa su deterioro.”[33] 64. Como complemento de su primera respuesta, posteriormente remitió la Resolución No.1935 del 16 de mayo de 2024, proferida por CORPAMAG. En ella, le ordenó a ESSMAR suspender los vertimientos de aguas residuales sobre el río Manzanares, procedentes de la EBAR Manzanares en el Distrito de Santa Marta, así los calificara como presuntas contingencias. Por el contrario, debía utilizar equipos vactor, un tipo de vehículo que mediante un sistema mixto de bombas (presión-succión) le permitiera evacuar las aguas. 65. Luego de evaluar las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 6 de mayo de 2024, consideró oportuno decretar por segunda vez pruebas, con el fin de ampliar los elementos de juicio. Por consiguiente, formuló preguntas adicionales relacionadas con (i) las obligaciones de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santa Marta; (ii) las investigaciones en contra de ESSMAR que se adelantan en la actualidad; y (iii) la calidad del ambiente marino y costero de la bahía de Santa Marta y la playa del sector de Los Cocos. 66. La respuesta de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La alcaldía indicó que la gerencia de Infraestructura no tiene ninguna obligación respecto del mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado. Esta responsabilidad, señaló, le corresponde exclusivamente a ESSMAR, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Distrital No. 282 de 2016,[34] y los artículos 28[35] y 163[36] de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en 2023, adelantó el proceso de licitación pública No. 006 de 2023 para la instalación de una línea de impulsión de aguas sanitarias y un colector desde el barrio Bellavista. Estas obras complementarias está bajo la supervisión de la empresa de desarrollo urbano de Santa Marta.[37] 67. Resaltó además que, desde 2021, ESSMAR está bajo posesión de la Superintendencia de Servicios Públicos, según está establecido en la Resolución No.SSPD-20211000720935 del 22 de noviembre de 2021, “por la cual se ordena la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR.” 68. La respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos. La entidad informó que, el 19 de mayo de 2023, el apoderado agente especial de la empresa ESSMAR puso en conocimiento de la entidad la denuncia por falsedad en documento privado que la empresa presentó ante la Fiscalía Seccional del Magdalena, por el presunto otorgamiento de certificados falsos de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.[38] 69. La respuesta del INVEMAR. El instituto informó que la calidad del agua en el sector de Los Cocos ha fluctuado entre adecuada y pésima en los últimos años. De los diez índices de calidad de aguas marinas y costeras (ICAM) reportados, el 20% presentó adecuada calidad del agua marina, el 30% aceptable, 20% inadecuada y el 30% fue pésima, lo cual muestra que es un sitio en el que se presenta deterioro en la calidad del agua de manera recurrente, lo que está relacionado con las pésimas categorías de los subíndices de coliformes termotolerantes y nutrientes (nitratos y ortofosfatos). Esto último era precisamente resultado de procesos de degradación de materia orgánica por desechos humanos o animales, escorrentías urbanas o de fertilizantes agrícolas. 70. Respecto de la calidad microbiológica del agua marina para el uso de actividades recreativas de baño, la entidad señaló que el análisis histórico de los muestreos realizados entre 2018 y 2023 mostraba que los indicadores de contaminación fecal coliformes termotolerantes (CTE) y enterococos fecales (EFE) en la playa de Los Cocos había revelado el incumplimiento de manera recurrente. El 78,5% de los 14 registros históricos de CTE incumplieron con el criterio de calidad nacional para contacto primario y el 64% de los registros de EFE superaron el valor de referencia establecido por la Unión Europea para aguas de baño de uso recreativo bandera azul. Específicamente, en el 2023, ambos indicadores microbiológicos incumplieron los criterios de calidad y el valor de referencia par CTE y EFE.[39] II. CONSIDERACIONES Competencia 71. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 22 de marzo de 2024. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 72. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[40] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[41] 73. En el presente asunto, las personas que presentaron la acción de tutela lo hicieron a nombre propio, en vista de que, a su juicio, sus derechos a la salud y a una vivienda digna están siendo vulnerados como consecuencia del desbordamiento de aguas residuales que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista, en la ciudad de Santa Marta. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. 74. Legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[42] En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” 75. En el caso sub examine, la tutela se dirige contra varias entidades. En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 282 de 2016, ESSMAR es una empresa industrial y comercial del Estado del Distrito de Santa Marta, de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios. El artículo 3 siguiente enumera como funciones de ESSMAR - “[p]restar los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado (…) directamente o a través de terceros, en aquellos casos que la ley lo permita, y en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables, - Apoyar en la formulación de planes maestros de los servicios públicos de aseo y aprovechamiento de residuos, acueducto y alcantarillado (…) en la forma más técnica, que beneficie a los usuarios en cuanto a calidad, continuidad, cobertura, eficiencia y costo (…) - Cumplir con los criterios de calidad, continuidad, cobertura, eficiencia y costo de todos los servicios públicos a su cargo, y evaluar los resultados (…) - Adelantar directamente a través de terceros la construcción, administración, operación, mantenimiento, reparación de todo tipo de infraestructura para la prestación de los servicios públicos y demás actividades propias de su objeto (…)” 76. Con base en lo anterior, ESSMAR es la empresa encargada de prestar el servicio público de alcantarillado en la ciudad de Santa Marta, mantener la buena calidad del sistema y apoyar en la formulación de planes maestros, en beneficio de los usuarios. Por lo tanto, tiene legitimación en la causa por pasiva. 77. En segundo lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos desempeña las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1369 de 2020
    Por el cual se modifica la estructura de la superintendencia de servicios públic...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia