T-290-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-290/24
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos
o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la
salud
(Las
entidades accionadas) vulneraron los derechos a una vivienda digna, a la salud
y a la intimidad de los actores, al no ejecutar las obras necesarias que
intervengan la situación de salubridad que sufren los actores, después de casi
una década de haber iniciado la problemática. Dicha situación ha generado que
los vecinos del sector... soporten olores nauseabundos que no están obligados a
sufrir y que afectan su tranquilidad y vida diaria. También, se ven expuestos a
vectores de enfermedad que pueden originar distintas patologías.
DERECHO
AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección
excepcional por tutela
SERVICIO
PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación
que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones
dignas
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la
garantía de prestación eficiente por el Estado
INTERVENCION
DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus
habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del
Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de
agua
DERECHO
AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ámbito internacional
DERECHO
AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía
SERVICIO
PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características
y obligaciones del Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-290 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.045.689
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío
Ceballos Mendoza y otros, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la
Secretaría de Salud Distrital, la Secretaría de Planeación Distrital, ESSMAR, y
otros
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33
y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirmó el
fallo emitido el 9 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Ambas providencias
declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por varios
residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista, mediante la cual
buscaban la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a un ambiente
sano.
Síntesis de la decisión[1]
En la presente oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela
en la cual los actores solicitan la protección de sus derechos a la vida, a la
salud y a un ambiente sano, que consideran vulnerados por ESSMAR E.S.P., por el
Distrito de Santa Marta y por otras entidades, al no haber realizado las
acciones requeridas para remediar la incapacidad del sistema de alcantarillado
para atender las necesidades básicas de los residentes del sector de Los Cocos
del barrio Bellavista de esa ciudad, dado el desbordamiento habitual en las
aguas residuales que allí se produce.
En primer lugar, la Sala analizó la procedencia de la acción de
tutela. Luego de encontrar acreditados los requisitos de legitimidad y de
inmediatez, se hicieron varias precisiones en torno al requisito de
subsidiariedad. En este orden, se puso de presente que la procedencia de la
acción popular no significaba, de manera automática y necesaria, la
improcedencia de la acción de tutela. Sobre esta base, al analizar el caso sub
examine, se destacó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
En particular, se advirtió que: (i) las circunstancias del
caso revelaban la posible afectación de los derechos a la salud, a la intimidad,
a la vivienda digna y a un ambiente sano, pues hay una relación de conexidad
inmediata y directa entre la afectación de este último y la de aquellos; (ii)
los actores residen en el referido sector, por lo cual están expuestos a lo
que conlleva el desbordamiento de las aguas residuales, esto es a vectores de
enfermedades y a malos olores; (iii) existen medios de prueba que
permiten constatar la afectación de los derechos de los actores; (iv) lo
solicitado por los actores estaba encaminado a erradicar las afectaciones a su
salud e intimidad; y (v) la acción popular, que se había interpuesto
antes y estaba en curso, llevaba ya siete años en su trámite, sin que se
hubiera llegado a una decisión de fondo. Por ello, la Sala concluyó que la
acción es procedente.
En segundo lugar, al analizar de fondo el asunto, luego de
decretar y practicar pruebas y haber constatado lo que acaece en el referido
sector de la ciudad de Santa Marta, la Sala recordó que los seres humanos no
tienen la obligación de soportar olores nauseabundos, que afecten su
tranquilidad, ni tampoco tienen la obligación de soportar los vectores de
enfermedad que provocan las aguas del sistema de alcantarillado cuando se
rebosan. En este contexto, se advirtió que las personas tienen el derecho a
habitar sus viviendas y, en general, a vivir en unas condiciones mínimas de
higiene, que les permitan ocupar inmuebles urbanos sin peligro para su salud e
intimidad.
A partir de lo anterior, la Sala concluyó que ESSMAR E.S.P. y el
Distrito de Santa Marta han vulnerado los derechos a la salud, a la intimidad y
a la vivienda digna de los actores, debido a que, pese a la existencia de un
problema persistente de desbordamiento de las aguas del alcantarillado, no
habían adelantado las acciones necesarias para resolverlo, sino que se habían
limitado a desarrollar acciones coyunturales de mitigación y de limpieza. En
concreto, no se había hecho lo necesario para restablecer el correcto
funcionamiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales, sección norte.
De otra parte, la Sala encontró que hay elementos de juicio
conforme a los cuales ESSMAR habría emitido certificaciones sobre
disponibilidad de servicios públicos, que podrían ser falsas, con lo cual se
habría agravado el problema de rebosamiento de aguas residuales, dado que, con
ellas, se habría adelantado la construcción de nuevas edificaciones.
En tercer lugar, con fundamento en lo expuesto, la Sala revocó la
sentencia del juez de segunda instancia, que había confirmado la del de
primera instancia, en la cual se había declarado la improcedencia de la
acción, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, con fundamento en
ello, dictar las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales
vulnerados por las accionadas.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El señor Rubén
Darío Ceballos Mendoza y otros residentes del sector de Los Cocos del barrio
Bellavista, en Santa Marta, en adelante los actores, refieren que en el sector
Los Cocos en el barrio Bellavista de la ciudad de Santa Marta se han venido
desarrollando múltiples proyectos inmobiliarios, sin tener en cuenta la
capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado de esta zona. Las
construcciones existentes en este sector, que eran en su mayoría casas de pocos
pisos, han sido reemplazadas por edificios de muchos pisos, con una densidad
habitacional muy superior a la que allí existía. Esto ha producido, a su
juicio, una saturación de las redes, lo cual ha dado como resultado el
desbordamiento de las aguas negras, lo cual, a su vez, ha generado malos
olores, la presencia de organismos patógenos y de bacterias que producen
diversas enfermedades.
2.
Lo anterior,
destacan los actores, ha ocurrido ante “la mirada apática, negligente,
omisiva de las autoridades competentes, demostrando poco o ningún interés en
resolver efectivamente la problemática.”[2] En particular destacan que la ESSMAR E.S.P., la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, y las curadurías urbanas No. 1 y No. 2, la
Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Planeación, el Departamento
Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, y la Procuraduría Ambiental de
Santa Marta, en adelante, las accionadas, no han adoptado las medidas
necesarias para superar dicha situación.
Trámite
procesal
3.
La acción de
tutela. En vista de
la situación referida, el 21 de diciembre de 2023, 45 actores[3] presentaron
acción de tutela en contra de las accionadas, por considerar que con la
conducta de estas últimas se les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a un ambiente sano, al no haber solucionado el desbordamiento de aguas negras
que se presenta en su sector de forma constante.
4.
Con la demanda de
tutela se pretende el amparo de dichos derechos fundamentales y, concretamente,
se solicita a la autoridad judicial que: (i) ordene a la Alcaldía
Distrital de Santa Marta disponer de un plan maestro de alcantarillado en
beneficio de la ciudad, en especial del sector de Los Cocos, y abstenerse de
otorgar más licencias y permisos de construcción en la zona, hasta tanto no se
solucione la capacidad del alcantarillado y acueducto; (ii) ordene a las
Secretarías de Salud y de Planeación Distrital y a ESSMAR implementar las
políticas y medidas urgentes para recoger las aguas negras y evitar su
desbordamiento en el futuro; (iii) ordene a las curadurías urbanas No.1
y No.2 de Santa Marta abstenerse de conceder licencias de construcción y
suspender las ya existentes hasta tanto no se solucionara el problema de
rebosamiento de aguas residuales en el sector de Los Cocos; (iv) ordene a
ESSMAR abstenerse de autorizar conexiones de agua y alcantarillado hasta tanto
se desarrollaran las obras que solucionaran la crisis sanitaria; (v) ordene
al DADSA abstenerse de realizar cualquier trámite en lo concerniente a nuevas
construcciones en el sector de Los Cocos; y (vi) ordene a la
Procuraduría Ambiental acompañar a los actores en el proceso de solución de la
crisis sanitaria que sufre el sector de Los Cocos en el barrio Bellavista de
Santa Marta.[4]
5.
La admisión
de la tutela. El
asunto fue enviado al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Santa Marta, quien admitió la acción de tutela por medio de
auto del 22 de diciembre de 2023 y dispuso notificar su decisión a las
entidades accionadas.[5] Con posterioridad, por medio de auto del
28 de diciembre de 2023, el juzgado vinculó al proceso a la Corporación Autónoma
Regional del Magdalena, en adelante CORPAMAG.[6]
6.
La respuesta
de las accionadas. La
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios informó que no tenía conocimiento de la situación que se presenta
en el barrio Bellavista de Santa Marta. Sin embargo, recibió la noticia, dada
por el medio de comunicación “Opinión Caribe” el 22 de diciembre de
2023, titulada: “Residentes
del sector playa Los Cocos en Santa Marta interponen acción de tutela por
constante presencia de aguas residuales.” Por lo tanto, hizo un requerimiento ESSMAR el 26 de
diciembre de 2023. De otro lado, argumentó que la solución al
problema planteado en la tutela desborda las funciones de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios. En su lugar, ESSMAR era la encargada de
solucionar el problema de desbordamiento de aguas negras.[7]
7.
La Secretaría de Planeación Distrital de
Santa Marta consideró que no tenía legitimidad en la
causa por pasiva, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del
Decreto 282 de 2016,[8] la empresa ESSMAR era la encargada de
prestar el servicio de acueducto y alcantarillado. Argumentó también que la
tutela era improcedente, pues los actores ni siquiera habían elevado una
petición ante la Secretaría de Planeación Distrital.[9]
8.
La Curaduría Urbana No.1 de Santa Marta puso de presente que había concedido licencias urbanísticas de
acuerdo con las normas vigentes, en particular, con fundamento en las previstas
en el Decreto 1077 de 2015. Por otra parte, destacó que no era necesaria la
viabilidad de servicios públicos para otorgar licencias de construcción, a no
ser que se tratara de construcciones para el desarrollo de equipamientos. De
este modo, argumentó que la empresa ESSMAR era la obligada a solucionar el
problema de alcantarillado que se presentaba en el sector Los Cocos del barrio
Bellavista y, en consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de
tutela en lo que compete al Curador Urbano 1 de Santa Marta.”[10]
9.
La Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta señaló que su tarea estaba sujeta a las disposiciones del Decreto
1469 de 2010, compilado en el Decreto 1077 de 2015. Luego de describir los
requisitos que deben cumplirse para expedir una licencia urbanística, aclaró
que uno de ellos era la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el
predio o predios objeto de licencia, vigente al momento de la solicitud.[11] Sin embargo, este no era un requisito necesario tratándose de
licencias de construcción. Frente al barrio Bellavista, argumentó que las
edificaciones del sector estaban amparadas en actos administrativos que
viabilizaron su desarrollo, los cuales gozaban de presunción de legalidad y
ejecutoriedad. Además, los actores no habían demostrado que el problema
planteado fuera resultado de la expedición de licencias. Por el contrario,
parecía que el desbordamiento se debía a un mal mantenimiento y reparación de
las redes públicas de acueducto y alcantarillado que, conforme al artículo
2.3.1.3.2.4.19 del Decreto 1077 de 2015, era obligación de las entidades
prestadoras de estos servicios públicos. Señaló que la acción de tutela en
contra actos administrativos era improcedente. En su lugar, los actores debían
instaurar una acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del
derecho. Por último, indicó que no gozaba de legitimidad en la causa por
pasiva, pues no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los
actores. En consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela
en lo que afecte a la suscrita Curadora Urbana No.2 del Distrito de Santa
Marta.”[12]
10.
La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria
de Santa Marta (en adelante, la “PAAS”) informó que, el
24 de noviembre de 2023, recibió una petición de parte de Rafael Bermúdez
González, en calidad de representante de los edificios Terramar, Punta Betin,
Avante y San Fernando, con el fin de que abordara el constante desbordamiento
de aguas negras en el sector de Los Cocos. Sobre el asunto, señaló que le
correspondía a la empresa ESSMAR atender las contingencias referidas. Esto
porque, conforme a lo previsto en los artículos 365, 366, 315.3 de la Constitución Política y artículo
5, numeral 5.1. de la Ley 142 de 1994, dicha empresa tenía la obligación de
prestar los servicios de acueducto y alcantarillado. Así las cosas, la entidad
ejerció una labor de seguimiento y, mediante oficio PJIIAA-363 del 22 de
diciembre de 2023, requirió a dicha empresa, con el fin de verificar si había
solucionado el problema.
11.
De otra parte,
señaló que de manera oficiosa ha solicitado la atención del operador del
servicio de acueducto y alcantarillado de Santa Marta, del DADSA, CORPAMAG y
del Distrito de Santa Marta. También, ha impuesto compromisos en varias actas
de visita a la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), sección norte, con el objeto de que se solucionen
efectivamente los constantes efluentes que se presentan en distintos puntos de
la ciudad y ha intervenido en los procedimientos administrativos
contravencionales según la Ley 1333 de 2009.
12.
Resaltó que ha
remitido solicitudes y pruebas al expediente que cursa en el Tribunal
Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular 2017-00313
(rad.47-001-2333-000-2017-00313-00). En dicha demanda, solicitó, entre otras
cuestiones, que se priorizaran los recursos públicos necesarios para atender
las necesidades básicas insatisfechas en materia de alcantarillado para efectos
de optimizar las EBAR, intervenir las redes de alcantarillado y realizar
construcción de colector alterno, entre otras obras, con el propósito de dar
solución definitiva a los constantes efluentes de aguas residuales que casi de
forma permanente discurren en distintos lugares de la ciudad, en especial en el
centro histórico y barrios aledaños, como lo es el sector de Los Cocos,
Bellavista.
13.
En aquel proceso
administrativo, el 25 de octubre de 2018, el Tribunal profirió medidas
cautelares, dentro de las cuales la PAAS destacó (i) ordenar al Distrito
de Santa Marta y a ESSMAR estudiar la viabilidad y la ejecución de las obras
que se requirieran en el colector de aguas servidas vía alterna carrera 16,
conforme a los compromisos adquiridos en el formato de acta de reunión o visita
suscrita el 2 de febrero de 2017 por la PAAS y los funcionarios de la empresa ESSMAR,
Salud Distrital, CORPAMAG, DADSA y la Gerencia de Proyectos de Infraestructura
del Distrito de Santa Marta; (ii) ordenar a la ESSMAR realizar la
adquisición de la bomba de impulsión adicional y necesaria en la Estación de
Bombeo de Aguas Residuales –EBAR Norte, de que trataba el formato de acta de
reunión anteriormente mencionado; (iii) ordenar al Distrito de Santa
Marta y a la ESSMAR realizar los estudios tendientes a la ampliación de la EBAR
Norte; (iv) ordenar al Distrito de Santa Marta realizar un sistema de
monitoreo continuo respecto a la calidad del agua que se surtía a través del
sistema de acueducto, con el objeto de advertir a los usuarios si era apta o
no; (v) ordenar al Distrito de Santa Marta, al DADSA, y a la CORPAMAG,
con el apoyo del INVEMAR, monitorear el grado de contaminación costera en las
inmediaciones de la bahía y zonas receptoras de los vertimientos de los
efluentes del alcantarillado, con la finalidad de informar a los bañistas de
las playas del Distrito si las aguas costeras eran aptas para el contacto
primario y secundario; (vi) ordenar al Distrito de Santa Marta y a la
empresa ESSMAR realizar y ejecutar un estudio técnico del sistema de
alcantarillado pluvial para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas
residuales, especialmente en épocas de lluvias.
14.
En atención de lo
anterior, la PAAS solicitó ser desvinculada del proceso de tutela.[13]
15.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta sostuvo que no tenía legitimidad en la
causa por pasiva, en tanto era a la empresa ESSMAR a quien correspondía prestar
el servicio público de acueducto y alcantarillado. Por otro lado, sostuvo que
la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues existían otros mecanismos
de defensa judicial a disposición de los actores, como la acción popular.[14]
16.
La Procuraduría Provincial de Santa Marta, además de reiterar lo informado por la PASS, sostuvo que no había
vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los actores, por lo cual,
no tenía legitimidad en la causa para actuar dentro del proceso de tutela y
solicitó ser desvinculada.[15]
17.
La Corporación Autónoma Regional del
Magdalena manifestó que no tenía legitimidad en la
causa por pasiva, pues “no exist[ía] prueba o manifestación alguna
que demostra[ra] que CORPAMAG [hubiera] violado las garantías
fundamentales del accionante.”[16] En consecuencia, solicitó su desvinculación.
18.
ESSMAR
E.S.P. sostuvo que la
Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado realizó inspecciones técnicas en el
sector de Los Cocos. En estas tareas identificó que el crecimiento poblacional,
acelerado de los últimos años, en el barrio Bellavista había traído consigo “situaciones
en el funcionamiento u operación normal de las redes existentes de
alcantarillado y su estado estructural debido a que no poseen la capacidad
hidráulica obligatoria en la actualidad para evacuar estas aguas residuales por
el sistema de alcantarillado existente.”[17]
19.
Por lo anterior,
la empresa realizó un diagnóstico del estado actual de la infraestructura y
diseño para la optimización del sistema de alcantarillado del sector de
Bellavista y el Centro Histórico. Dicho informe fue entregado a la Alcaldía
Distrital. Como consecuencia, celebró un contrato de obra pública para la
construcción de colectores de alcantarillado sanitario. La entidad aseguró que
con este proyecto y las optimizaciones electromecánicas que se han ejecutado en
la EBAR Norte, se soluciona de raíz el problema presentado en el sector de Los
Cocos.
20.
De otro lado, la
empresa expresó que también ha realizado intervenciones con ayuda de los
equipos de succión-presión, con el fin de mitigar la situación presentada por
los rebosamientos de agua.
21.
Asimismo, aseguró
que se realizarán las siguientes acciones mientras culmina el proceso
contractual requerido para solucionar el problema: (i) priorización y
monitoreo del comportamiento de las redes de alcantarillado en la zona
afectada; (ii) limpieza y mantenimiento de las redes sanitarias; y (iii)
sellado de cámaras de inspección en sectores críticos del sector de
Bellavista.
22.
Por último, aportó
prueba del contrato que ha adelantado con el Consorcio Colectores FGP,
integrado por la Constructora FG S.A., cuyo objeto es la construcción de
colectores de alcantarillado sanitario en la carrera primera entre la calle 29B
hasta la EBAR Norte de Santa Marta.
23.
En virtud de lo
anterior, ESSMAR concluyó que había sido garante de los derechos invocados por
los actores, al haber sido diligente en su actuar.
24.
La sentencia
de primera instancia. Por
medio de sentencia del 9 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal
con funciones de conocimiento de Santa Marta, en adelante el a quo,
declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, en tanto los actores
tenían a su disposición la acción popular para solicitar la protección de su
derecho a un ambiente sano. Más aún, cuando los asuntos relacionados con el
mantenimiento y adecuación del sistema de alcantarillado involucraban derechos
colectivos y un ejercicio probatorio que excedía la competencia del juez
constitucional.
25.
Además, los
actores no habían demostrado una vulneración concreta, como lo serían las
copias de las historias clínicas donde aparecieran patologías producto del
desbordamiento de aguas. Por el contrario, relataron un hecho genérico que
afectaba a los habitantes del sector. Así las cosas, la autoridad judicial
concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
26.
La
impugnación. Los actores
impugnaron la sentencia del a quo. En su impugnación insistieron en que
las autoridades accionadas habían incurrido en inconsistencias,
irregularidades, deficiencias y omisiones manifiestas. Por otro lado, adujeron
que la acción de tutela era procedente, pues buscaban una solución inmediata a “las
aguas negras y grises que de forma frecuente pulula[ban]”[18], con el fin de evitar enfermedades, muertes o incapacidades.
27.
La sentencia
de segunda instancia. Por
medio de sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, en adelante el ad
quem, confirmó la sentencia impugnada. A juicio del juzgado, los actores no
demostraron ninguna situación individual que acreditara la existencia de
enfermedades en los residentes del sector Los Cocos. Por consiguiente, la
controversia planteada era meramente legal y escapaba al ámbito constitucional,
ya que se centraba en resolver lo relativo a la protección de los derechos
colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas. Así,
en realidad, existía una disputa que requería la intervención del juez natural,
es decir, del juez de lo contencioso administrativo, ya fuera a través de una
acción popular o de un incidente de desacato adelantado ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, dentro del proceso con número de radicado
47001233300020170031300. En virtud de lo anterior, el ad quem tampoco
encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.
28.
La selección
del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[19] Por medio de Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección
de Tutelas No. 3 de esta Corporación lo seleccionó para revisión.[20] El 15 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte
remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su
competencia.[21]
29.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante
Auto del 18 de abril de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó
la práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de
tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, establecer: (i) las
condiciones de salud de los actores; (ii) la existencia y estado actual
de los procesos administrativos y contencioso administrativos que se hubieren
adelantado para solucionar el desbordamiento de aguas residuales que se
presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista de Santa Marta; (iii)
el estado actual de la situación de rebosamiento de aguas residuales en el
sector Los Cocos; (iv) las acciones que se han adelantado para
solucionar la situación; y (v) las obligaciones en cabeza de la Alcaldía
del Distrito de Santa Marta y de ESSMAR respecto del rebosamiento de
aguas que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista.
30.
La respuesta
del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. El tribunal remitió el expediente de dos
procesos que se adelantan en contra del Distrito de Santa Marta y otros, que
versan sobre la escasez de agua en la ciudad y sobre los rebosamientos que
presenta el sistema de alcantarillado.
31.
Expediente No.
47-001-2333-000-2017-00313-00: En el primero de ellos, el Procurador 13 Judicial Ambiental y
Agrario del Magdalena presentó acción popular en contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ESSMAR y el
Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, con el
objeto de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad
administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y
aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público
y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del
patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice
la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación
sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente, y a los derechos de los consumidores y usuarios, que se
consideran vulnerados por las entidades demandadas.
32.
Lo expuesto, en la
medida en que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en
la ciudad de Santa Marta eran ineficientes y no cumplían con los requisitos
mínimos de optimización y salubridad que fueron establecidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial, aprobado a través del Acuerdo Distrital núm. 005 de
30 de mayo de 2000. Concretamente, según información suministrada por la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, la cobertura del sistema en términos de
continuidad del servicio no superaba el 47% de la población en época de sequía
y el 68% en época de lluvias. También, se señaló que la red no tenía la
capacidad para transportar aguas residuales, industriales y pluviales y, por
tal razón, las mismas emergían en las calles de diferentes puntos de la ciudad,
siendo notoria la carencia de un sistema de depuración que permitiera
esterilizar los efluentes o las aguas negras que se vertían en aquel.
33.
Se señaló que no
se han cumplido los compromisos adquiridos en el “Acta de Reunión y Visita
al Sitio” del 2 de febrero de 2017, en la que se establecieron compromisos
tendientes a la optimización del sistema de alcantarillado, como la adquisición
de una bomba adicional en la EBAR Norte y la construcción del colector vía
alterna carrera 16.
34.
Finalmente, se indicó
que era un hecho notorio que en el Centro Histórico de Santa Marta discurrían
de forma frecuente efluentes de alcantarillado que se vertían al mar sin ningún
tratamiento, situación que se agudizaba con las lluvias. Asimismo, los cuerpos
hídricos superficiales de la ciudad eran puntos de vertimiento continuo de
aguas servidas, en especial, las rondas hídricas de los ríos Manzanares y
Gaira, así como las Quebradas Bureche y Tamacá.
35.
Mediante Auto del
25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, entre otras
cuestiones, constató que la falta de alcantarillado pluvial traía como
consecuencia que, en época de lluvia, el sistema colapsara. También, que había
arreglos puntuales en materia de acueducto y alcantarillado que podían
adelantarse por el Distrito de Santa Marta, concretamente, frente al
rebosamiento de las redes de alcantarillado y los efluentes presentados en el
Barrio Pescadito y la zona del Centro Histórico de Santa Marta, que se vertían
sin tratamiento previo a la bahía. Finalmente, concluyó que había un grave
peligro para la salud pública y al ambiente sano de los habitantes de la ciudad
de Santa Marta.
36.
En consecuencia,
decretó las siguientes medidas cautelares:
“1.1.- Se ordena al
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la Empresa de
Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. `ESSMAR ESP´, priorizar
las obras relacionadas con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de
Santa Marta vigente, necesarias para optimizar tanto el sistema de acueducto
como el de alcantarillado distrital.
1.2.- Se ordena al
Distrito de Santa Marta y a ESSMAR E.S.P y demás organismos nacionales
vinculados o (sic) se llegaren a vincular a que a más tardar en un (1) mes den
inicio al procedimiento administrativo y contractual tendiente a Revaluar (sic)
el denominado `Resultados de los estudios de abastecimiento de AGUA PARA SANTA
MARTA´ de la Universidad de los Andes respecto a la recomendación referida a
captar aguas del Río Magdalena y en armonía con las normas del POT del Distrito
de Santa Marta. En consecuencia, se debe revaluar técnicamente la alternativa 7
planteada en dicho estudio en lo relacionado con captar agua del Río Magdalena;
se analicen técnicamente las fuentes hídricas provenientes de la Sierra Nevada
de Santa Marta y demás fuentes aledañas al Distrito de Santa Marta contenidas
en el mismo estudio, incluyendo los Ríos Buritaca, Don Diego y Guachaca,
Toribio y Córdoba con el fin de establecer la viabilidad técnica, económica y social
y previas consultas, si son del caso, con la comunidad a fin de utilizar sus
caudales para solucionar el problema de abastecimiento de agua para el Distrito
de Santa Marta.
Igualmente, estudiar la
viabilidad técnica de aumentar la captación y aducción en el Río Piedras.
1.3.- Ordenar al Distrito
de Santa Marta y a ESSMAR E.S.P., estudiar la viabilidad y la ejecución de las
obras que se requieran en el colector de aguas servidas vía alterna carrera 16,
conforme los compromisos adquiridos en el formato de acta de reunión o visita
suscrita el 2 de febrero de 2017 (fls. 85 al 90) y reiterada el 27 de
septiembre de 2017 (fls. 134 al 137), suscrita por la Procuraduría 13 Judicial
II Ambiental y Agraria del Magdalena y los funcionarios de la Empresa Metroagua
S.A. ESP hoy ESSMAR ESP, Salud Distrital, CORPAMAG, DADMA hoy DADSA y la
Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta, conforme
los compromisos acordados en dicha acta, si a la fecha no se han cumplido.
1.4.- Ordenar a la ESSMAR
ESP, realizar la adquisición de la bomba de impulsión adicional y necesaria en
la Estación de Bombeo de Aguas Residuales – EBAR Norte, de que trata el formato
de acta de reunión o visita suscrita el 2 de febrero de 2017 (fls. 134 al 137)
(sic) y reiterada el 27 de septiembre de 2017 (fls. 134 al 137), suscrita ante
la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena donde
adquirieron compromisos funcionarios de la Empresa Metroagua S.A. ESP hoy
ESSMAR ESP, Salud Distrital, CORPAMAG, DADMA hoy DADSA, la Gerencia de
Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta y VEOLIA, conforme lo
acordado con los mencionados compromisos, si a la fecha no se han cumplido.
1.5.- Ordenar al Distrito
de Santa Marta y a la ESSMAR ESP, realizar los estudios tendientes a la
ampliación de la EBAR Norte, de que trata el formato de acta de reunión o
visita suscrita el 2 de febrero de 2017 (fls. 85 al 90) y reiterada el 27 de
septiembre de 2017 (fls. 134 al 137), suscrita ante la Procuraduría 13 Judicial
II Ambiental y Agraria del Magdalena donde adquirieron compromisos funcionarios
de la Empresa Metroagua S.A. ESP, Salud Distrital, CORPAMAG, DADMA hoy DADSA,
la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta y
VEOLIA, conforme lo acordado con los mencionados compromisos, si a la fecha no
se han cumplido.
1.6.- Ordenar al Distrito
de Santa Marta, realizar un sistema de monitoreo continuo respecto a la calidad
del agua que se surte a través del sistema de acueducto, con el objeto de advertir
diariamente a los usuarios si es o no apta para el consumo humano.
Asimismo, ordenar al
Distrito de Santa Marta, al DADSA antes DADMA, CORPAMAG con el apoyo del
INVEMAR en lo referente al sistema de alcantarillado y el grado de
contaminación costera en inmediaciones de la Bahía y zonas receptoras de los
vertimientos de los efluentes de alcantarillado, con la finalidad de informar
de forma permanente a los bañistas de las playas del Distrito si las aguas
costeras son aptas para el contacto primario y secundario. Igualmente, realizar
el monitoreo en los sectores que no cumplen con el criterio de calidad en
algunos periodos (Buritaca, Cabotaje, Emisario, Batallón, Puente calle 22),
como también en las playas turísticas como P. Salguero, P. Rodadero, Playa
Blanca, Playa de Taganga y Playa Grande principalmente en época de lluvias.
En ambos casos, deben
implementarse alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los
usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera.
1.7.- Ordenar al Distrito
de Santa Marta en su calidad de garante de la prestación efectiva de los
servicios públicos y a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa
Marta E.S.P. `ESSMAR SEP´, dentro de seis (6) meses contados desde la notificación
de esta providencia, realice y ejecute un estudio técnico del sistema de
alcantarillado pluvial para solucionar la problemática de rebosamiento de las
aguas residuales especialmente en épocas de lluvias, que a su vez afecta los
intereses colectivos de la salud pública y de un ambiente sano de la población
Samaria.”[22]
37.
Posteriormente,
mediante Auto del 27 de abril de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó los numerales 1.2.,
1.3., 1.4. y 1.5. del Auto del 25 de octubre de 2018 y modificó el numeral 1.6.
de la siguiente manera:
“[…] 1.6.- Ordenar al
Distrito de Santa Marta que en coordinación con el DADSA y CORPAMAG y con el
apoyo del INVEMAR, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, articulen los sistemas de información y monitoreo de la calidad
del agua que se suministra a través del sistema de acueducto como la de las
playas del Distrito, con el fin de informar a los usuarios y bañistas sobre la
calidad del recurso hídrico de manera permanente, con información actualizada y
generando alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los
usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera
[…].”[23]
38.
Lo expuesto, en la
medida en que, conforme a un estudio realizado por la Universidad de los Andes,
la mejor opción para solucionar la situación de desabastecimiento de agua y
ordenación del sistema de alcantarillado era usar el recurso hídrico de los
ríos Toribio, Córdoba y Magdalena, sin que en aquella etapa resultara
proporcional reevaluar el estudio. Además, el Distrito había celebrado el
contrato No.001, cuyo objeto fue la “[c]onstrucción a precios
unitarios fijos de la Fase 1 del Colector de Aguas Residuales ubicado en la Vía
Alterna al Puerto de Santa Marta, según lo contemplado en el Proyecto
denominado Construcción del Colector de Aguas Residuales Vía Alterna en Santa
Marta D.T.C.H. Etapa 1,” el cual ya contaba con el acta de inicio. Igualmente,
se había adquirido una bomba de impulso, con el fin de evitar y contrarrestar
la presencia de rebosamiento. De otro lado, la autoridad judicial no encontró
pruebas que permitieran concluir que las órdenes contenidas en los numerales
1.3, 1.4, y 1.5 del auto apelado fueran necesarias desde el punto de vista
técnico para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Finalmente, advirtió que era necesario modificar la orden 1.6. en el sentido de
que, en virtud del principio de coordinación, las entidades concernidas
articularan sus sistemas de información y monitoreo de calidad del agua, con el
fin de advertir a los usuarios del sistema de acueducto y a los bañistas de las
playas del Distrito sobre la calidad del recurso hídrico.
39.
En el momento,
este proceso administrativo se encuentra en etapa de alegatos de conclusión de
las partes.
40.
Expediente
No.47-001-2333-000-2017-00450-00: En este expediente reposa la acción popular presentada por Jaime
Socarrás Maestre y otros en contra del Distrito de Santa Marta, debido a que la
entidad demandada proyectó el servicio público de acueducto utilizando las
aguas de los ríos Toribio, Córdoba y Magdalena, el cual consideran dañino e
inconveniente. Esto, debido a que el Distrito está “usurpando” al
acueducto regional de Ciénaga, su fuente de abastecimiento natural.
41.
La respuesta
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta entidad informó que, mediante
radicado SSPD No.20218203656742 del 23 de noviembre de 2021, tuvo conocimiento
de la petición instaurada por el señor Rafael Mendoza Sepúlveda, quien
manifestó una presunta falla en la prestación de los servicios de acueducto y
alcantarillado en el Distrito de Santa Marta. En consecuencia, requirió a ESSMAR
el 3 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2023.
42.
A lo anterior, la
empresa dio respuesta el 24 de diciembre de 2021 y el 30 de enero de 2023,
respectivamente. Señaló que había implementado un programa de mantenimiento
preventivo de las redes y colectores, y había mejorado el funcionamiento de las
EBAR de alcantarillado. También, limpió 20 kilómetros de red, incluyendo
colectores y redes, 310 manjoles y cámaras de inspección. Igualmente, incrementó
los monitores y priorizó los sectores críticos, entre ellos, el barrio
Bellavista. Con estas priorizaciones, la entidad informó que verificó
diariamente el estado del servicio de alcantarillado, adicional a los
mantenimientos preventivos que se ejecutaban en estos sectores, con el fin de
que no se presentaran vertimientos.
43.
En relación con el
servicio de alcantarillado, la empresa manifestó que realizó distintas acciones
orientadas a mitigar y/o eliminar el problema del rebosamiento de aguas
residuales, frente a lo cual remitió registros fotográficos donde se muestran
las actividades adelantadas sobre el sistema de alcantarillado para la fecha en
la cual se presentó la denuncia, y acciones de mantenimiento utilizando los
medios y herramientas existentes para el efecto.
44.
Posteriormente, el
23 de febrero de 2024, la Superintendencia tuvo conocimiento del problema
asociado a la falta de continuidad del servicio público de alcantarillado, que
sufrían los habitantes del Distrito de Santa Marta, a causa de las fallas
presentadas en la EBAR Norte. Por consiguiente, de nuevo, requirió a ESSMAR el
27 de febrero de 2024. Como respuesta, la empresa remitió información
relacionada con la implementación del proyecto “Rehabilitación de la EBAR
norte para mitigación de inundaciones de aguas residuales por reflujo y
limitaciones hidráulicas de la infraestructura de alcantarillado en la ciudad
de Santa Marta”, que fue radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio para su viabilidad.
45.
El 11 de abril de
2024, la Superintendencia trasladó el escrito presentado por ESSMAR a la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, para que adelantara las acciones que
considerara necesarias, conforme al artículo 5 de la Ley 142 de 1994.[24]
46.
Finalmente, el 23
de abril de 2024, la Superintendencia volvió a requerir a ESSMAR para que
presentara un informe actualizado de la situación de rebosamiento de aguas, en
donde se incluyera el estado actual de la infraestructura del sistema de
alcantarillado sanitario, al igual que las acciones adelantadas o previstas que
permitieran poner fin a los inconvenientes que estaban afectando a la comunidad
y al medio ambiente, particularmente del sector Los Cocos de la ciudad de Santa
Marta.
47.
De otro lado, la
entidad puso de presente que ESSMAR no tenía dentro de sus responsabilidades el
mantenimiento del sistema de alcantarillado. Esta obligación, en cambio, estaba
en cabeza de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santa
Marta.
48.
También manifestó
que la problemática estaba relacionada con un aspecto estructural, el cual
requería de una solución integral. En ese sentido, era necesaria una participación
de los entes que de una u otra forma tenían relación con el sector de agua
potable y saneamiento básico.
49.
Por último, indicó
que había tomado posesión de la prestadora del servicio de alcantarillado, por
lo cual, esperaba lograr una solución efectiva y definitiva en la mejora del
suministro del servicio de alcantarillado.[25]
50.
La respuesta
de ESSMAR. La entidad
contestó que el 24 de abril de 2024 realizó una inspección técnica en el sector
de Los Cocos del barrio Bellavista. Allí, constató que el alcantarillado no
presentaba alteraciones ni rebosamientos de aguas residuales. Sin embargo,
reconoció que, en temporadas de alto flujo de turistas y épocas invernales,
podían presentarse rebosamientos.
51.
De otro lado,
informó que ha notificado a los “competentes” que, en temporadas de
leves o altas precipitaciones, el sistema de alcantarillado colapsa, debido a
la falta de una infraestructura pluvial que logre ayudar a disminuir la
capacidad hidráulica con la que trabajan las redes en los momentos de
precipitaciones. Esta situación, según indica, genera colapsos en las EBAR
dispuestas en el Distrito.
52.
Específicamente,
el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado en el sector de Los Cocos
se debía a fallas operativas en la EBAR Norte, lo cual hizo necesaria una
declaratoria de emergencia sanitaria. Por lo anterior, actualmente, junto con
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Alcaldía del Distrito de
Santa Marta está adelantando mesas de trabajo interdisciplinarias para obtener
viabilidad de un proyecto que mitigue los rebosamientos de aguas residuales,
ocasionados por el reflujo y limitaciones de la infraestructura de
alcantarillado en la ciudad.
53.
Mientras se
adelanta aquel futuro proyecto, la empresa afirmó que ha diseñado la
optimización del colector actual de sector, ha repuesto la línea de impulsión
de la EBAR Manzanares hasta la EBAR Norte. También, cuenta con unos planes de
mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de alcantarillado, lo que describe
de la siguiente manera:
-
“Limpieza diaria
del sistema de cribado, del colector centro y/o esperanza dentro de las
instalaciones de la Ebar Norte, con el fin de garantizar la entrada libre de
las aguas residuales para que no presenten obstrucciones que originen altos
niveles en el sector de los cocos.
-
Mantenimiento
preventivo de los colectores principales del sector bellavista, los cocos y
sector de la primera, esto se hace de acuerdo con las programaciones de
mantenimiento preventivo que se tiene de todo el sistema en el Distrito de
Santa Marta, este mantenimiento se realiza con equipos de succión presión,
cuadrillas manuales y equipos cabrestantes.
-
Activación del Plan
de Emergencia y Contingencia (…) cuando se presentan colapsos en las
infraestructura (sic) del sector (Problemas en la Ebar Norte, altos niveles por
temporadas turísticas), que consiste principalmente en la protección de las
fuentes cercanas (Mar de la bahía, río Manzanares), lo anterior con la puesta
en marcha de 5 equipos de succión presión, sellada y levantamiento de cuellos
de manjoles críticos, barrera de sacos sobre entradas de cuerpos marinos y/o
limpieza de las vías afectadas por los altos niveles (…)”
54.
Rubén Darío
Ceballos Mendoza, en
representación de los actores, informó lo siguiente.
i. No hay evidencia de
que alguno de los actores haya enfermado como consecuencia del rebosamiento de
aguas residuales. No obstante, el peligro de obtener enfermedades
gastrointestinales, fiebre tifoidea, cólera, entre otras, fue la razón por la
cual interpusieron la acción la tutela, pues, precisamente, buscan evitar la
propagación de estas enfermedades en el sector. En especial, debido a que allí
residen adultos mayores y menores de edad.
ii. No le consta que
alguno de los actores o vecinos haya interpuesto una acción popular o de
cualquier otra naturaleza para solucionar la problemática que los afecta.
iii. Ninguna de las entidades accionadas “ha adelantado actuaciones
serias para reparar el alcantarillado en forma definitiva, a pesar del tiempo
transcurrido (…) por el contrario, año tras año, se disponen actividades
repetitivas de mitigación, lo cual ha generado el acrecentamiento del problema
sanitario ambiental –sin solucionar la situación que se sufre actualmente de
forma reiterada –. Percibiéndose en los últimos tiempos que se ha procedido por
el ESSMAR al taponamiento en unos casos y en otros, elevar las tapas del
alcantarillado (…).”[26]
iv. Se ha incrementado la construcción de edificaciones de forma
incontrolada y otras licencias se encuentran en trámite.
55.
Adicionalmente,
adjuntó fotografías del 23 de abril de 2024, en las que se observan distintos
sectores del barrio Bellavista presentando rebosamientos de aguas residuales.
56.
La respuesta
de la Organización Cruz Verde Ambiental. La organización señaló que los rebosamientos de aguas
residuales es un hecho notorio que ha afectado a los ciudadanos, turistas y al
ambiente marino y a las criaturas que lo habitan. Afirmó que esta problemática
se presenta desde hace aproximadamente una década. Sin embargo, en los últimos
años se ha agudizado porque ESSMAR “ha otorgado licencias de disponibilidad
de servicios para la construcción de múltiples edificios sin tener posiblemente
la infraestructura o disponibilidad para hacerlo.”[27]
Para soportar su postura, adjuntó artículos de prensa en los que se informa
sobre una presunta situación de corrupción dentro de la empresa, no obstante,
las investigaciones al respecto no han avanzado.
57.
Por otra parte,
remitió el informe del estado de los ambientes marinos y costeros de INVEMAR
para el año 2023. En relación con el estado de calidad ambiental del recurso
hídrico marino y costero en el Caribe, la entidad encontró que el 6.3% de los
sitios tenían un recurso hídrico en pésimas condiciones. Específicamente, el Departamento
del Magdalena presentó 4 sitios con una óptima calidad de aguas marinas y
costeras, 20 con una calidad adecuada, 8 con una aceptable, 6 con una
inadecuada y 2 con una pésima calidad de aguas marinas y costeras.[28] La
entidad observó que las pésimas condiciones de la calidad ambiental del agua
estuvieron influenciadas en mayor medida por actividades turísticas, drenajes
menores de cuencas costeras, ingreso de aguas residuales y asentamientos
humanos.[29]
58.
Respecto de las
playas de uso turístico, la entidad encontró que el 64% de las playas evaluadas
en el Magdalena cumplieron con la calidad microbiológica para realizar
actividades de contacto primario. Con todo, las playas con influencia urbana
registraron mayores concentraciones de contaminación fecal y coliformes termotolerantes,[30]
siendo este departamento uno de los más afectados por este tipo de
contaminación. De igual forma, se vio afectado por la presencia de
concentraciones de enterococos fecales.[31]
59.
En vista de lo
anterior, la organización solicitó ordenar pruebas adicionales, relacionadas
con la calidad del agua en la bahía de Santa Marta y en la playa de Los Cocos,
así como una petición que ESSMAR no le había contestado a la Organización Cruz
Verde Ambiental.
60.
La respuesta
de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La alcaldía informó que ha tomado las acciones necesarias,
en coordinación con ESSMAR, para el tratamiento adecuado de aguas negras y la
reparación del alcantarillado en la ciudad. Concretamente, desde el año pasado
están adelantando obras de intervención para mitigar los desbordamientos de
aguas negras o servidas en el sector, como lo es la optimización del colector
actual y la construcción de una línea de impulsión de la EBAR Manzanares hasta
la EBAR Norte. Según la entidad, una vez sean terminadas estas obras, la
problemática será solucionada.[32]
61.
La respuesta
de la PAAS. La
procuraduría aclaró que desconoce si alguno de los actores ha sufrido
enfermedades como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Con todo,
resaltó que la recurrencia y magnitud de los eventos afecta el ejercicio de
otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vivienda digna y a la
locomoción.
62.
Señaló que, aunque
ninguno de los actores ha iniciado alguna acción popular, la entidad adelantó
una bajo número de radicación No. 47001233300020170031300,
sobre la cual considera que es necesario y urgente que se profiera una
sentencia.
63.
También indicó que,
si bien se han adelantado ciertas obras, debe intervenirse a la mayor brevedad
posible la EBAR Norte, con el fin de no causar una calamidad pública general,
puesto que el múltiple de esta EBAR ha colapsado parcialmente y está en riesgo
de colapso total. No obstante, pese a que en el 2017 se estableció como
compromiso la ampliación de la EBAR Norte, a la fecha “solo se observa su
deterioro.”[33]
64.
Como complemento
de su primera respuesta, posteriormente remitió la Resolución No.1935 del 16 de
mayo de 2024, proferida por CORPAMAG. En ella, le ordenó a ESSMAR suspender los
vertimientos de aguas residuales sobre el río Manzanares, procedentes de la
EBAR Manzanares en el Distrito de Santa Marta, así los calificara como
presuntas contingencias. Por el contrario, debía utilizar equipos vactor, un
tipo de vehículo que mediante un sistema mixto de bombas (presión-succión) le
permitiera evacuar las aguas.
65.
Luego de evaluar
las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, el magistrado sustanciador,
por medio de Auto del 6 de mayo de 2024, consideró oportuno decretar por
segunda vez pruebas, con el fin de ampliar los elementos de juicio. Por consiguiente, formuló
preguntas adicionales relacionadas con (i) las obligaciones de la
Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Distrital de Santa Marta; (ii) las
investigaciones en contra de ESSMAR que se adelantan en la actualidad; y (iii)
la calidad del
ambiente marino y costero de la bahía de Santa Marta y la playa del sector de
Los Cocos.
66.
La respuesta
de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La alcaldía indicó que la gerencia de Infraestructura no
tiene ninguna obligación respecto del mantenimiento del sistema de acueducto y
alcantarillado. Esta responsabilidad, señaló, le corresponde exclusivamente a ESSMAR,
de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Distrital No. 282 de 2016,[34] y los
artículos 28[35]
y 163[36]
de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en 2023, adelantó el proceso de licitación
pública No. 006 de 2023 para la instalación de una línea de impulsión de aguas
sanitarias y un colector desde el barrio Bellavista. Estas obras
complementarias está bajo la supervisión de la empresa de desarrollo urbano de
Santa Marta.[37]
67.
Resaltó además
que, desde 2021, ESSMAR está bajo posesión de la Superintendencia de Servicios
Públicos, según está establecido en la Resolución No.SSPD-20211000720935 del 22
de noviembre de 2021, “por la cual se ordena la toma de posesión de la
Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR.”
68.
La respuesta
de la Superintendencia de Servicios Públicos. La entidad informó que, el 19 de mayo de
2023, el apoderado agente especial de la empresa ESSMAR puso en conocimiento de
la entidad la denuncia por falsedad en documento privado que la empresa
presentó ante la Fiscalía Seccional del Magdalena, por el presunto
otorgamiento de certificados falsos de disponibilidad de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado.[38]
69.
La respuesta
del INVEMAR. El
instituto informó que la calidad del agua en el sector de Los
Cocos ha fluctuado entre adecuada y pésima en los últimos años. De los diez
índices de calidad de aguas marinas y costeras (ICAM) reportados, el 20%
presentó adecuada calidad del agua marina, el 30% aceptable, 20% inadecuada y
el 30% fue pésima, lo cual muestra que es un sitio en el que se presenta
deterioro en la calidad del agua de manera recurrente, lo que está relacionado
con las pésimas categorías de los subíndices de coliformes termotolerantes y
nutrientes (nitratos y ortofosfatos). Esto último era precisamente resultado de
procesos de degradación de materia orgánica por desechos humanos o animales,
escorrentías urbanas o de fertilizantes agrícolas.
70.
Respecto de la
calidad microbiológica del agua marina para el uso de actividades recreativas
de baño, la entidad señaló que el análisis histórico de los muestreos
realizados entre 2018 y 2023 mostraba que los indicadores de contaminación
fecal coliformes termotolerantes (CTE) y enterococos fecales (EFE) en la playa
de Los Cocos había revelado el incumplimiento de manera recurrente. El 78,5% de
los 14 registros históricos de CTE incumplieron con el criterio de calidad
nacional para contacto primario y el 64% de los registros de EFE superaron el
valor de referencia establecido por la Unión Europea para aguas de baño de uso
recreativo bandera azul. Específicamente, en el 2023, ambos indicadores
microbiológicos incumplieron los criterios de calidad y el valor de referencia
par CTE y EFE.[39]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
71.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre
la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 22 de
marzo de 2024.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
72.
La
legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial,
preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos
casos previstos en la ley.[40] En concordancia, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción
de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o
amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre
en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii)
mediante agencia oficiosa (cuando el titular del
derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv)
por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales
(cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo
e indefensión).[41]
73.
En el presente
asunto, las personas que presentaron la acción de tutela lo hicieron a nombre
propio, en vista de que, a su juicio, sus derechos a la salud y a una vivienda
digna están siendo vulnerados como consecuencia del desbordamiento de aguas
residuales que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista, en
la ciudad de Santa Marta. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado este
presupuesto.
74.
Legitimidad en
la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal
de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es
quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[42]
En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas
que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2 de esta ley.”
75.
En el caso sub
examine, la tutela se dirige contra varias entidades. En primer lugar, conforme
a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 282 de 2016, ESSMAR es una
empresa industrial y comercial del Estado del Distrito de Santa Marta, de carácter
oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios. El artículo 3 siguiente
enumera como funciones de ESSMAR
- “[p]restar los servicios públicos de aseo, acueducto y
alcantarillado (…) directamente o a través de terceros, en aquellos casos que la
ley lo permita, y en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normas
aplicables,
- Apoyar en la formulación de planes
maestros de los servicios públicos de aseo y aprovechamiento de residuos,
acueducto y alcantarillado (…) en la forma más técnica, que beneficie a los
usuarios en cuanto a calidad, continuidad, cobertura, eficiencia y costo (…)
- Cumplir con los criterios de calidad,
continuidad, cobertura, eficiencia y costo de todos los servicios públicos a su
cargo, y evaluar los resultados (…)
- Adelantar directamente a través de
terceros la construcción, administración, operación, mantenimiento, reparación
de todo tipo de infraestructura para la prestación de los servicios públicos y
demás actividades propias de su objeto (…)”
76.
Con base en lo
anterior, ESSMAR es la empresa encargada de prestar el servicio público de
alcantarillado en la ciudad de Santa Marta, mantener la buena calidad del
sistema y apoyar en la formulación de planes maestros, en beneficio de los
usuarios. Por lo tanto, tiene legitimación en la causa por pasiva.
77.
En segundo lugar,
la Superintendencia de Servicios Públicos desempeña las funciones de
inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios
públicos domiciliarios y las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.