T-289-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-289/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
(...) vulneración
del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente
y su familia están en imposibilidad económica para cubrir los gastos de
transporte particular necesarios para trasladarse a las citas médicas de las
que depende su mejoría... el tratamiento al que se busca acceder es necesario
para paliar las consecuencias de su enfermedad porque, de no realizar las
sesiones de quimioterapia, se corre el riesgo de que continúe propagándose.
Trasladarse en transporte público al centro médico para realizar dichas
sesiones puede generar un riesgo para su salud.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Procedencia
de tutela
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
SUMINISTRO DEL
SERVICIO DE ENFERMERÍA Y ATENCIÓN DOMICILIARIA-Debe ser
garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin
SERVICIO DE
ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-289 DE 2025
Referencia: expediente T-10.853.366
Asunto: revisión del fallo de tutela
proferido dentro del proceso promovido por Sandra, en calidad de agente
oficiosa de Claudia, contra la EPS Sierra
Nevada
Tema: servicio de atención domiciliaria
y suministro de transporte como medio de acceso a la salud
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos
(2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo
de tutela proferido en primera instancia el 12 de diciembre de 2024 por el
Juzgado 073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San
Jacinto, que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante, con
fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En
este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la
providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las
decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Aclaración
previa
2.
En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la
Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la
intimidad de la accionante y de su agenciada, la supresión de los datos que
permitan identificarlas. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por
unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación.
Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría
General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de
instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto
de su identificación.
Para tales efectos, se utilizarán los nombres anonimizados tal como se dispuso
en auto de selección[2]: la agente
oficiosa será identificada con el nombre ficticio de Sandra, y su
progenitora con el nombre de Claudia.
B.
Síntesis de la decisión
3.
Correspondió
a la Sala Sexta de Revisión decidir la acción de tutela presentada por Sandra, en calidad de
agente oficiosa de Claudia, contra la EPS Sierra
Nevada,
en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud,
presuntamente vulnerado porque la EPS la retiró del programa de atención
domiciliaria, y negó su reintegro, argumentando su capacidad de sedestación,
sin autorizar ni cubrir los costos de transporte intramunicipal, para asistir a
las sesiones de quimioterapia previstas para su tratamiento. La acción alega
que la agenciada no tiene recursos para cubrir los gastos de transporte
privado, y dado el riesgo para su salud de utilizar transporte público, se
solicita: (i) el reintegro al programa; (ii) autorizar y cubrir los costos de
transporte para asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia y demás
traslados médicos que requiera; y (iii) avalar el tratamiento integral
requerido por su condición de salud.
4.
Luego
de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, la Sala no logró evidenciar que, con la negativa al reintegro
en el programa de atención domiciliaria, se hubiera vulnerado el derecho a la
salud de la señora Claudia. En efecto, ella cuenta con una red de apoyo
sólida que se verifica con el hecho de que su familia cumple dicho rol y que es
su propia hija la encargada de brindarle cuidado permanente. Además, no solo no
cuenta con una orden médica que prescriba la necesidad del servicio
domiciliario, sino que, por el contrario, en junta médica se constató que no
cumple los criterios para beneficiarse del servicio de enfermería domiciliaria.
5.
De
igual manera, la Sala tampoco logró constatar la vulneración del derecho a la
atención integral, pues –salvo lo relacionado con las
terapias respiratorias que no se pudieron hacer en la fecha establecida, pero
que fueron reasignadas– todos los demás tratamientos y procedimientos ordenados
le han sido efectivamente provistos y autorizados.
6.
No
obstante, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la Sala encontró
acreditada la vulneración del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad,
debido a que la paciente y su familia están en imposibilidad económica para
cubrir los gastos de transporte necesarios para trasladarse a las citas médicas
de las que depende su tratamiento y mejoría. En efecto, en la medida en que la
afirmación relacionada con la insuficiencia de recursos económicos para costear
el transporte privado para acceder a los servicios de salud no fue desvirtuada
por la demandada, la cual mantuvo silencio, se dará por acreditada tal
situación, al tratarse de una negación indefinida. A lo anterior se suma que el
traslado desde el domicilio de la paciente hasta la IPS donde le practican las
terapias dura entre dos y tres horas por recorrido; la paciente y su hija están
clasificadas en el grupo B4 del SISBEN catalogado como de pobreza moderada; y
la negativa a suministrar el transporte con base en que la paciente mantiene la
sedestación desconoce que esta no es uno de los requisitos para reconocer dicho
servicio ambulatorio.
7.
En
consecuencia, la Corte revocó el fallo revisado y, en su lugar, amparó el
derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad, de la señora Claudia.
Así, ordenó que, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación
de la presente decisión, la EPS Sierra Nevada realice las gestiones
administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal que
requieran tanto la señora Claudia como su acompañante, para cumplir con
todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración del
tratamiento oncológico que actualmente atiende.
C.
Hechos
y pretensiones
8.
La
señora Claudia tiene 69 años[3], está afiliada al
régimen contributivo de salud en la EPS Sierra Nevada[4] y fue diagnosticada
con carcinoma en el seno derecho “ESTADO IIIC POSITIVO HER2 POSITIVO KI67
30%”[5]. Hace tres años,
el cáncer hizo metástasis en sus huesos y pulmones. Acompañada de su hija, se
desplaza una vez al mes a la Clínica Vida Plena[6], en la ciudad de San
Jacinto, para realizar las sesiones de quimioterapia ordenadas por su médico
tratante desde el año 2017[7]. Inicialmente fue
incluida en el programa de atención domiciliaria de la IPS Las Rosas, en
calidad de paciente crónico, pero el 19 de noviembre de 2024 fue retirada de
dicho programa, por orden del médico tratante, con fundamento en que cuenta con
“una buena red de apoyo”[8] y el examen
físico realizado arrojó un resultado en la “escala de KATZ leve, BARTHEL
mayor a 40%”[9], por lo que “no
cumple con criterios de permanencia en el programa domiciliario”[10].
9.
En
su opinión, el retiro del programa le causó un “perjuicio grave e
irreparable en sus condiciones de vida y de salud”[11], dado que se
encuentra en un punto álgido de deterioro en sus condiciones físicas[12]. Sostuvo que, “por su avanzada edad”
y su desmejora “(…) proveniente del carcinoma y de las quimioterapias
realizadas, tiene movilidad reducida”[13],
“no puede subirse en transporte público”[14], y no cuenta con
los recursos económicos
necesarios para sufragar un traslado privado al centro médico.
10.
En
consecuencia, el 2 de diciembre de 2024, la señora Sandra, en calidad de agente oficiosa de su
progenitora, solicitó directamente la protección del derecho a la salud de la
señora Claudia,
el cual habría sido vulnerado por las entidades demandadas, con ocasión de su
retiro del programa de atención domiciliaria. Con sustento en lo anterior,
solicitó (i) ordenar a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las Rosas,
que reintegren a la señora Claudia al programa de atención domiciliaria; (ii)
autorizar y cubrir los costos de transporte para asistir a las sesiones
mensuales de quimioterapia, y demás traslados médicos que requiera; y (iii)
garantizar el tratamiento integral requerido por su condición de salud.
11.
El
asunto fue avocado el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 073 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de San Jacinto, quien admitió la
solicitud y vinculó a la IPS Las Rosas.
D.
Respuesta
de la demandada y la vinculada
12.
El
5 de diciembre de 2024, la EPS Sierra Nevada[15] indicó que, (i)
con base en la valoración realizada el 19 de noviembre de 2024, el médico
tratante concluyó que la agenciada cuenta con “una buena red de apoyo” y, por lo tanto, “no
cumple con [los] criterios de permanencia en el programa domiciliario”;
(ii) los derechos fundamentales no han sido vulnerados, porque se le ha “brindado
cabal cobertura a los servicios médicos solicitados y no cuenta con
autorizaciones pendientes”; (iii) la pretensión referida al tratamiento
integral debe ser negada, por tratarse de hechos futuros e inciertos; (iv) no
existe orden médica que indique la necesidad de cubrir los gastos de transporte
para el traslado a las quimioterapias y demás servicios de salud que requiera,
además de que, con base en el principio de corresponsabilidad, “no están
incluidos dentro del plan de beneficios en salud”, de acuerdo con la
Ley 1438 de 2011 y la Resolución 236 de 2023. En consecuencia, los gastos de
transporte deben ser asumidos por la familia del paciente.
13.
Por
su parte, la IPS Las Rosas[16] expresó que, por
orden médica, la agenciada deberá continuar con el servicio de consulta externa
en tanto “su condición y estado de salud así lo determinan”. Afirmó que ha
garantizado la prestación de todos los servicios ordenados por la EPS, por lo
que se configura un hecho superado. Finalmente, concluyó que, al no existir una
violación a los derechos fundamentales de la actora, se deben negar las
pretensiones.
E.
Decisión
judicial objeto de revisión
14.
Primera
instancia[17]. En sentencia del
12 de diciembre de 2024, el
Juzgado 073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San
Jacinto negó el amparo solicitado. Frente a la solicitud de
reintegro al programa de atención domiciliaria, señaló que (i) “el médico
tratante es la persona idónea para decidir lo relativo a los tratamientos y
medicamentos adecuados” y, dado que este manifestó que la paciente
no cumple con los requisitos para seguir en dicho programa, mal haría
decidiendo en contra del concepto médico. Respecto de la solicitud de autorizar
y cubrir los costos de transporte para asistir a citas médicas, indicó que (ii)
no se comprobó que se hubiera solicitado el servicio a la EPS, a la vez que no
se acreditó que la paciente careciera de recursos económicos para cubrirlos, ni
que, de no autorizarlos, se ponga en riesgo su vida e integridad; y, (iii) en
cuanto al tratamiento integral solicitado, sostuvo que “la accionada [SIERRA
NEVADA EPS S.A] demostró haber garantizado la continuidad en la prestación
del servicio médico demandado”.
15.
La
decisión no fue impugnada.
F.
Trámite
en sede de revisión
16.
El
28 de febrero de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado en auto de
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, y repartido
al despacho el 17 de marzo de 2025, para su sustanciación.
17.
En
auto del 7 de abril del año en curso, y con el ánimo de obtener pruebas para
verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de
tutela, el magistrado sustanciador (i) requirió a la señora Claudia,
para brindar información sobre su situación personal, familiar, económica y
laboral; su capacidad jurídica; las razones por las cuales considera necesario
el reintegro al programa de atención domiciliaria y el suministro del servicio
de transporte; las dificultades que se presentan para realizar los
desplazamientos al centro médico a fin de recibir sus quimioterapias; y la
relación de las distintas peticiones que ha formulado y las respuestas que ha
recibido; (ii) a la señora Sandra, información sobre su situación
económica y familiar; su relación con la señora Claudia; las razones por
las que esta última no puede promover su propia defensa; y los motivos por los
cuales considera necesario el reintegro al programa de atención domiciliaria y
el suministro del servicio de transporte; y, (iii) a la EPS Sierra Nevada
y a la IPS Las Rosas, la remisión del expediente de la señora Claudia
junto con su historia clínica.
18.
En
informe secretarial del 23 de mayo de 2025, la secretaría general de esta
corporación informó haber recibido las siguientes respuestas:
19.
El
22 de abril de 2025, la gerente de la EPS Sierra Nevada[18] respondió que la
señora Claudia es una paciente “de 70 años con diagnóstico de
Carcinoma Invasor de Seno Izquierdo Estado IIIC Rh positivo Her2 Positivo KI67
30%, comprometido, metastásico pulmonar y pleura (…) Hiperplasia
Endometrial e Imagen Ovárica Compleja”. Asistió “a seguimiento por
servicio de Oncología en abril de 2025 donde se determina la continuidad de
tratamiento ambulatorio para su cuadro clínico actual”. Mediante el “tratamiento
complementario por medio de la IPS domiciliaria se le materializó terapias
físicas”, y sigue “con la programación del servicio de Terapias
Respiratorias las cuales serán brindadas en el domicilio” en cumplimiento
de lo prescrito en la orden médica identificada “servicios de cuidados
paliativos”, así como con la “quimioterapia la cual es suministrado por
la Clínica Vida Plena”.
20.
Sin
embargo, “[n]o cumple criterios para estar en seguimiento médico
domiciliario dado que No tiene en la actualidad el nivel de dependencia clínica
para ser parte del programa como se relaciona en la historia clínica de junta
médica VS 31 DE OCTUBRE DE 2024”. En efecto, “no tiene indicación de enfermería,
no tiene indicación del servicio de transporte dado que mantiene sedestación
(sentarse y sostiene la cabeza) y NO cumple dependencia clínica KATZ leve,
Barthel mayor de 40%, por lo cual su tratamiento, al cumplir las terapias
respiratorias, puede ser mantenido en el ámbito ambulatorio”. Además, el
servicio de transporte “es una tecnología No PBS la cual debe ser prescrita
por medio de la plataforma MIPRES por alguno de los especialistas tratantes lo
cual hasta el momento no se ha realizado”, por lo que, al no existir
vulneración de los derechos de la accionante, y al haber “ACTUADO CONFORME
LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA TRATAR EL DIAGNÓSTICO PRESENTADO”, solicitó negar
las pretensiones.
21.
A
la respuesta adjuntó (i) historia clínica de la señora Claudia; (ii)
certificación del requerimiento jurídico del 14 de abril de 2025, donde se
especifican las terapias físicas y respiratorias realizadas y agendadas; y
(iii) certificado de afiliación a la EPS Sierra Nevada en estado activo
y al régimen contributivo.
22.
El
29 de abril de 2025, la IPS Las Rosas[19] confirmó que la
señora Claudia está afiliada a la EPS Sierra Nevada, en régimen
contributivo. Expuso que “en la historia clínica se evidencian con
integralidad todas las acciones realizadas por [el] personal médico y
los registros de las mismas de acuerdo con la patología inicial del paciente y
correspondiente evolución”. En la valoración realizada en noviembre de 2024, la “médica
consider[ó] que la paciente tiene una escala Barthel del 45%”, por
lo que no es candidata para atención domiciliaria, debido a que, para acceder a
ese servicio, los pacientes “deben tener un grado de dependencia grave medio
por escala Barthel menor a 35 puntos”. El “último tratamiento prescrito
por los médicos de atención domiciliario fue acetaminofén más hidrocodona y
vaselina”.
23.
En
relación con el servicio de transporte pretendido, afirmó que solo se presta a
los “usuarios que tiene[n] pérdida de la capacidad para mantener la
sedestación, pérdida de la capacidad para mantener el sostén cefálico o son
usuarios de sillas de ruedas neurológicas”, y “la paciente no tenía
ninguna de esas condiciones”.
24.
Finalmente,
puso de presente que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales
de la agenciada, porque “ha recibido todos los servicios de salud que ha
requerido y que han sido ordenados por sus médicos tratantes”.
25.
A
la respuesta anexó los siguientes documentos: (i) consentimiento informado de
rehabilitación; (ii) consentimiento informado fisioterapia RH; y, (iii) epicrisis
de atención de enfermería urgencias/hospitalización del 26 de febrero de 2020.
26.
El
16 de mayo de 2025, la agenciada[20] indicó que “no está trabajando
por sus condiciones de salud” y, por ende, no tiene “ningún ingreso
salarial”. Sobre sus gastos
mensuales, explicó que ascienden a un aproximado de $ 1.330.000 pesos, los
cuales se discriminan así: (i) arriendo: $ 650.000 pesos; (ii) servicios
públicos: $ 100.000 pesos; (iii) alimentación: $ 300.000 pesos; (iv) citas
médicas: $ 100.000 pesos; y (v) pago de salud: $ 180.000 pesos. De los
anteriores rubros, sus hijos le “colaboran con la alimentación” y la EPS. Adicionalmente,
recibe un subsidio “del
programa de ingreso mínimo garantizado” por un valor de $ 150.000 pesos. Informó
que vive
con su esposo, una hija, y un hijo en condición de discapacidad mental no
diagnosticada, quienes constituyen su red de apoyo.
27.
Con
respecto a su capacidad jurídica para promover su propia defensa, manifestó que
“debido a [su] delicado estado de salud no [l]e es posible”
embarcarse en procesos judiciales, por lo que su hija Sandra tuvo que
agenciarla debido a sus “limitaciones físicas que [l]e está causando
la enfermedad”.
28.
Sobre
su estado de salud, manifestó que “el [c]áncer hizo [m]etástasis en
huesos y pulmones y ha seguido avanzando”, por lo que no puede “caminar por sí
sola”,
ni “tiene
fuerza en las piernas”, de manera que
tiene que “caminar
apoyada y ayudada”
por su hija. Además, perdió movilidad en su brazo derecho producto del “vaciamiento ganglionar” realizado
quirúrgicamente, por lo que no puede “sostener nada ni agarrarse”. Con ocasión de
las quimioterapias, se siente “débil y sin fuerza para moverse por [s]í misma”, lo que, sumado
a su hipertensión,
implica
estar en “control
médico permanente”
y al cuidado de su hija “24/7”.
29.
Informó
que al ser excluida del programa de atención domiciliaria se quedó “sin
controles de médico general, nutrición, trabajo social, psicología, terapia
física y terapia respiratoria, desde noviembre de 2024”, porque “su
condición física y económica” no le permiten desplazarse para acceder a
estos servicios.
Indicó que el “23 de noviembre de 2024”, solicitó “vía telefónica” su reintegro al
programa de atención domiciliaria, pero le dijeron que “ya no aplicaba para
el [mismo]”. Su hija Sandra
pidió el suministro de transporte de manera presencial en el punto de atención
de la sede “Calle XXX”, pero le indicaron que no podía ser provisto por falta
de orden médica. Luego, el 18 de diciembre de 2024, su hija insistió en la
petición, quedando nota registrada por el oncólogo tratante en la historia
clínica.
30.
Al
respecto, explicó que tiene dificultades para acceder al transporte público,
porque “requier[e] oxígeno”, y los efectos de las quimioterapias
en sus pulmones la exponen a “contraer cualquier virus o bacteria”.
Igualmente, sufre de mareo y su visión se le oscurece, lo que le ha ocasionado
que se haya caído “más de dos veces en el transporte público”; la distancia
desde su casa al centro de salud es “de 2 a 3 horas de ida y de igual manera
el regreso”; y no tiene recursos económicos para contratar un servicio de
transporte privado.
31.
El
16 de mayo de 2025, la agente oficiosa[21] contestó que (i)
es la encargada de cuidar a la señora Claudia desde hace “8 años”
cuando le fue diagnosticada su enfermedad, y desde que el cáncer hizo
metástasis requiere “un cuidado más extremo”. También se
encarga de “gestionar los trámites de autorización para la entrega de
documentos, exámenes y citas respectivas”, pues “es la cuidadora
permanente, la cuida 24/7”. (ii) Sobre su capacidad económica manifestó que “no
recibe ningún tipo de ingreso, ya que por cuidar de ellos [sus padres y
hermano discapacitado] no recibe ninguna remuneración”. (iii) Explicó que
sus apellidos no coinciden con los de su madre, porque “en la registraduría
donde mi madre fue registrada no apareció su respectivo registro civil y la
persona que la atendió manifestó que debía ser registrado de nuevo, pero como
el padre de ella ya había fallecido entonces la tuvo que registrar la madre con
los apellidos de ella, para ese momento yo ya había nacido y estaba registrada”. (iii) Insistió en
la necesidad de que su madre sea reintegrada al programa de atención
domiciliaria porque las secuelas de la enfermedad, la metástasis y las quimioterapias
le producen “mucha debilidad, mareos, oscurecimientos en las vistas”; los múltiples
tumores en sus pulmones deterioran “su capacidad respiratoria y no se puede
estar exponiendo”; y no cuentan con
recursos económicos para cubrir un trasporte particular.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
32.
Esta
Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido en la presente
actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la
Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Análisis
de los requisitos generales de procedencia de la tutela
33.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional
dictada en la materia[22] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual
solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
(ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las
circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo
transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro
meses contados a partir del fallo de tutela[23].
34.
Antes de realizar el estudio de fondo
de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se
cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso
concreto.
(i)
Legitimación en la causa por activa
35.
El artículo 86 de la Constitución
establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
36.
Con fundamento en las disposiciones
mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la
persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado);
(iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no
esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del
Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
37.
Respecto de la agencia oficiosa, el
mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia T-072 de 2019,
la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos ajenos “si
existe manifestación expresa del agente o (…) si de los hechos se hace
evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar
si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los
derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”[24].
38.
Del conjunto de pruebas arribadas al
expediente, la
Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se cumplen los
requisitos para su configuración. Así, en primer lugar, la solicitud de tutela
fue presentada por la señora Sandra, quien
manifestó expresamente actuar como agente oficiosa de su “señora
madre”[25]. En segundo lugar, a pesar de ser Claudia
mayor de edad, en el expediente se encuentra acreditada su imposibilidad
para ejercer directamente la acción de amparo, por cuanto no puede valerse por
sí misma, según ella lo afirma, con ocasión de su “delicado estado de salud”[26] y “por las
limitaciones físicas que [le] está causando la enfermedad”[27]. Además, es una
persona adulta mayor con graves problemas de salud y carece de recursos
económicos. Y, en línea con
lo anterior, obra dentro del material probatorio aportado en sede de tutela una
certificado de la IPS Las Rosas, mediante el cual “se hace constar
que la paciente está bajo los cuidados permanentes de su hija Sandra (…)
con antecedente de cáncer de seno”[28].
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
39.
La
legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la
autoridad o, excepcionalmente el particular[29], contra quien se
dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o
amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de acreditar el
cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben
justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[30].
40.
En
el caso bajo estudio, la señora Sandra solicitó (i) ordenar a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las
Rosas
que reintegren a su progenitora, la señora Claudia, al programa de
atención domiciliaria; (ii) autorizar y cubrir los costos del transporte para
asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia y demás traslados médicos que
requiera; y (iii) garantizar el tratamiento integral requerido por su condición
de salud.
41.
La EPS Sierra Nevada es una
entidad promotora de servicios de salud, que hace parte del Sistema Integral de
Seguridad Social, y que tiene el deber legal de garantizar la prestación de
dicho servicio público a sus afiliados, así como asegurar el acceso a los
servicios y tecnologías en salud que aquellos requieran. De acuerdo con la
información aportada por la misma EPS, la señora Claudia es una de sus
afiliadas activa en el régimen contributivo[31],
por lo que la Sala tiene por acreditada su legitimación para responder por la
presunta vulneración del derecho alegado en la presente causa (el derecho a
la salud), pues se trata de (i) una institución de carácter privado
constituida como sociedad anónima con el objeto de organizar y garantizar
directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud a los
afiliados del régimen contributivo y del régimen subsidiado frente a la cual
cabe el ejercicio de la acción de tutela (artículo 42.3 del Decreto 2591 de
1991)[32], y que, al parecer, (ii) sería la llamada a responder por los
servicios solicitados, por razón de la afiliación que vincula a las partes.
42.
Así mismo, la Sala concluye que, si
bien la IPS Las Rosas es (i) la institución que presta los servicios
médicos y atenciones requeridas por la señora Claudia; y, (ii) por su
naturaleza de entidad privada organizada como sociedad comercial tiene por
objeto, la prestación de servicios médicos, odontológicos, radiológicos,
escanográficos, ecográficos, clínicos, diagnósticos y hospitalarios, además de
los relacionados con salud ocupacional, medicina nuclear y manejo de material
radiactivo derivado de la prestación de este servicio y todos aquellos
vinculados con el ramo médico y paramédico (artículo 42.3 del Decreto 2591 de
1991)[33], lo cierto es que, (iii) en este caso concreto, es a la EPS a la
que corresponde autorizar el reintegro al programa de atención domiciliaria y
garantizar la prestación del servicio de transporte requerido. Por lo tanto, se
desvinculará a la IPS Las Rosas.
(iii)
Inmediatez
43.
La
acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración
o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su
improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección
inmediata[34]. La inmediatez es
un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o
la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que
pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la
actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías
constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[35].
44.
De la respuesta remitida en sede de
tutela por la EPS Sierra Nevada, la última valoración de la señora Claudia
fue el 19 de octubre de 2024, fecha en la que su médico tratante indicó que
no cumplía con los criterios de permanencia en el programa de atención
domiciliaria. A su vez, en la respuesta remitida por la accionante[36], se indicó que, al retirarla del programa de atención domiciliaria, se vio
obligada a desplazarse hasta el centro de salud para acceder a los servicios
médicos, y dado que, “su
condición física y económica” no le permitían hacerlo, quedó “sin
controles de médico general, nutrición, trabajo social, psicología, terapia
física y terapia respiratoria, desde noviembre de 2024”. Ante esta
circunstancia, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora, la
señora Sandra interpuso acción de tutela el día 2 de diciembre de 2024,
es decir, un poco menos de dos meses después de que su madre fuera excluida del
programa de atención domiciliaria y de no contar con acceso a los servicios de
salud, debido a su imposibilidad de costear el valor del transporte para sus
traslados, lo que, en opinión de la Sala, corresponde a un tiempo razonable.
(iv) Subsidiariedad
45.
Al ser la tutela
un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario
únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o
(ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
46.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
47.
Para
efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en
salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces laborales en la materia[38], el Legislador ha
previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden acudir los usuarios
del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad con el literal e)
del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[39], que modificó el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá
conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le
asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y
tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos
expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la
salud”.
48.
En
consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para
proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria
como a través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de
Salud. De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente,
salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y
la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces. Por
ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se indicó que se puede acudir
directamente a la acción de tutela, cuando:
“a. Exista riesgo [para]
la vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los peticionarios o afectados se
encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean
sujetos de especial protección constitucional.
c. Se configure una situación de
urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se trata de personas que no
pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el
procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe
valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad
del trámite ante dicha autoridad”[40] (énfasis
añadido).
49.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la accionante afirmó que la
exclusión del programa de atención domiciliaria le imposibilitó acceder al
servicio de salud, pues no tiene los recursos económicos suficientes para
asumir los costos del transporte necesarios para trasladarse a recibir el
tratamiento prescrito para su diagnóstico de enfermedad catastrófica. Esta
interrupción le implicó quedarse “sin controles de médico general,
nutrición, trabajo social, psicología, terapia física y terapia respiratoria”.
50.
En
efecto, la Sala resalta que la protección del derecho a la salud es solicitada
por la hija de una señora que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta por su delicada situación médica, pues la señora Claudia
es una paciente “de 70 años con diagnóstico de: Carcinoma Invasor de Seno
Izquierdo Estado IIIC Rh positivo Her2 Positivo KI67 30% comprometido
metastásico pulmonar y pleura (…) Hiperplasia Endometrial e Imagen
Ovárica Compleja”.
Además,
la paciente aduce que no puede caminar por sí sola, por lo que lo hace apoyada
en su hija, a la que no puede agarrar como consecuencia de un vaciamiento
ganglionar, lo que, sumado a los mareos y visión borrosa que ha presentado, han
hecho que se caiga varias veces en el transporte público, al que accede debido
a que no puede costear el valor de contratar un trasporte privado. Por lo
tanto, la acción de tutela se torna idónea para dar respuesta inmediata a la
situación de riesgo en la que se encuentra la señora Claudia, pues la falta de acceso oportuno a su
tratamiento podría generar un grave deterioro en su estado de salud, causándole
incluso consecuencias fatales. Por ello, para esta Sala de Revisión, es claro
que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.
C.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
51.
De
acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala deberá
determinar si la EPS Sierra
Nevada vulneró
el derecho a la salud de Claudia, (i) al no acceder a la solicitud de
reintegro al programa de atención domiciliaria, con base en que el médico tratante
determinó que “la paciente tiene una escala Barthel del 45%”[41], por lo que no es
candidata para atención domiciliaria debido a que, para acceder a ese servicio,
los pacientes “deben tener un grado de dependencia grave medio por escala
Barthel menor a 35 puntos”[42]; (ii) al negarse a
autorizar y cubrir los costos del transporte intramunicipal para asistir
a las sesiones mensuales de quimioterapia, y demás traslados requeridos para su
atención médica, con el argumento de que la paciente no tiene “pérdida de la
capacidad para mantener la sedestación, pérdida de la capacidad para mantener
el sostén cefálico o [es] usuari[a] de sillas de ruedas
neurológicas”[43], y no hay orden
médica que lo prescriba; y, (iii) al sostener que el tratamiento integral ha
sido garantizado, porque los procedimientos para tratar el diagnóstico han sido
realizados[44].
52.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación sobre (i) el derecho fundamental a la salud;
(ii) servicio de atención domiciliaria; (iii) el suministro de transporte como
medio de acceso a la salud; y (iv) la garantía del tratamiento integral.
Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
D.
El
derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia[45]
53.
El
derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la
Constitución, que señala que “la atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[46].
54.
Se
trata de un derecho que comprende dos dimensiones. Por un lado, es un derecho
fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con
calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por
el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe
ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[47].
55.
Cabe
aclarar que, si bien el carácter fundamental de este derecho se ha construido de
manera progresiva, pues inicialmente se concebía a partir de la teoría de la
conexidad, el Legislador señaló expresamente su carácter fundamental
autónomo mediante el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,
cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y
establecer sus mecanismos de protección”[48].
56.
Esta ley estableció, en el artículo 6, los elementos y
principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben
entenderse de manera armónica, así:
“Accesibilidad. Los servicios y
tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,
dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y
al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la
accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.
Calidad e idoneidad profesional. Los
establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en
el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder
a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello
requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente,
enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación
oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos
Continuidad. Las personas
tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la
provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por
razones administrativas o económicas.
Universalidad. Los residentes
en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la
salud en todas las etapas de la vida.
Sostenibilidad. El Estado
dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios
y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de
sostenibilidad fiscal.
Pro homine. Las autoridades
y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas
vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la
salud de las personas”[49].
57.
Adicional
a lo anterior, en la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual realizó el
control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, la Corte señaló que el
principio pro homine fue incorporado por el Legislador dentro del marco
que rige el derecho fundamental a la salud, estableciéndolo como un criterio
interpretativo de los derechos fundamentales. Este principio exige que el
intérprete adopte la interpretación más favorable para su ejercicio,
priorizando aquella que imponga menos restricciones para su realización, pues
su objetivo es la protección de la dignidad humana, en donde su marco de acción
lo define la opción que mejor proteja al individuo y le permita desarrollar su
plan de vida[50].
58.
Por
su parte, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableció el principio de
integralidad, de acuerdo con el cual “[l]os servicios y tecnologías de salud
deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud,
del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[51]. Sobre este
principio, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte precisó que, ante la duda
sobre el alcance de un servicio, se debe resolver en favor de quien lo
solicita.
59.
Según
la jurisprudencia de la Corte, este principio de integralidad implica que “el
servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos
los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno
restablecimiento del estado de salud”[52], y para “la
mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos,
separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que
representan”[53]. En el mismo
sentido, en la sentencia T-259 de 2019 se señaló que deben garantizarse “todos aquellos medicamentos, exámenes,
procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la
recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno
independientemente de que se encuentren en el POS [hoy PBS] o no”[54].
60.
Es
preciso mencionar que, si bien en el artículo 8 del proyecto de ley que dio
origen a la Ley 1751 de 2015[55] existía un
parágrafo que señalaba que el servicio de salud se definía como aquello
directamente relacionado con el tratamiento, en la mencionada sentencia C-313
de 2014, la Corte señaló que esto implicaba una limitación indeterminada de
acceso, lo que transgredía los artículos 2 y 49 de la Constitución, por lo
tanto, lo declaró inexequible. En su lugar, incorporó una regla de cobertura
por virtud de la cual “no se encuentran cubiertas por el Sistema
General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas
expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el
procedimiento técnico científico. Debe precisarse que
las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera
ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter
taxativo”[56]. En este sentido,
precisó que la integralidad del servicio de salud prestado por las entidades
del sistema “debe contener todos los componentes que el médico tratante
establezca”[57].
61.
En
desarrollo del principio de integralidad y del artículo 156 de la Ley 100 de
1993, esta Corporación ha admitido de forma pacífica la procedencia del
tratamiento integral como una garantía esencial para la adecuada prestación del
servicio de salud[58]. Este puede ser
ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos condiciones: (i) la EPS ha
sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y (ii) existen
prescripciones médicas que especifican el diagnóstico del paciente y los
servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su caracterización
como integral implica una atención ininterrumpida, completa, diligente,
oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos por el médico
tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la calidad de vida del
paciente[59].
62.
Además,
la Corte ha señalado que la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra una persona debido a un estado de salud extremadamente grave es criterio
auxiliar que refuerza la procedencia de esta medida, máxime cuando hace parte
de la población considerada adulta mayor. Dicha protección reforzada también
encuentra respaldo en instrumentos internacionales, como ocurre, por ejemplo,
con la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores[60], cuyo artículo 19
impone a los Estados Parte el deber de diseñar e implementar políticas públicas
intersectoriales de salud orientadas a la atención integral, en donde se
incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad
en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la
persona mayor, a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar,
físico, mental y social. Entre los deberes a cargo de los Estados se destacan[61]: asegurar la
promoción de la investigación y la formación académica, profesional y técnica
especializada en cuidados paliativos; promover las medidas necesarias para que
estos servicios estén disponibles y accesibles para las personas mayores, así
como apoyar a sus familias; y garantizar la disponibilidad y acceso a los
medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la
Salud, contando con los necesarios para los cuidados paliativos.
63.
En
conclusión, el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido legal y
jurisprudencialmente en el marco de diversos principios que delimitan de manera
clara su alcance. A partir del principio de integralidad, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera
abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento
integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida
y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnologías de salud que
sean requeridos para alcanzar la recuperación de los usuarios del sistema de
salud y garantizar la dignidad humana.
E.
El
servicio domiciliario de enfermería
64.
El
servicio domiciliario de enfermería, entendido como la prestación del servicio
de asistencia de salud extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De
acuerdo con lo desarrollado por la Corte en la sentencia SU-508 de 2020, este
servicio hace referencia al prestado por aquella persona que apoya la
realización de algunos procedimientos “que solo podría brindar personal con
conocimientos en salud. En esos términos, será prescrito por el médico, quien
deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de
la salud para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionar al
paciente”[62].
65.
Dicho
servicio tiene como objetivo atender los problemas de salud en el domicilio o
residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase terminal o de
enfermedad crónica, degenerativa e irreversible que impacte su calidad de vida[63]. La Sala Sexta de
Revisión estableció, en la sentencia T-423 de 2019, que dicho servicio resulta
procedente cuando se encuentran acreditados dos requisitos, (i) que se aporte
el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar
relacionado con las patologías sufridas por el paciente, y (ii) que la
prestación del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados básicos o labores
diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del vínculo
familiar[64].
66.
Para
establecer la necesidad del servicio cuando no exista el concepto técnico y
especializado del médico tratante, en la sentencia SU-508 de 2020, la Corte
indicó que, “ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez
puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la
entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales
adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto
en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea
eventualmente provisto”. Por lo tanto, si bien se requiere certeza médica
sobre la necesidad del servicio, de ello no se concluye que se requiera
-necesariamente- una orden médica.
F.
El
servicio de transporte como medio de acceso a la salud
67.
Si bien el servicio
de transporte no es una prestación de salud en estricto sentido, “se
trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud”[65].
En efecto, su falta de provisión puede ocasionar la vulneración del derecho a
la salud en su faceta de accesibilidad en los términos del literal c) del
artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud[66],
pues, “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de
salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe
asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”[67].
68.
Se
trata de un servicio que debe ser sufragado preferentemente por el paciente o
su núcleo familiar y no hace parte del PBS, pero hay
casos en los que su costo es exigible a la EPS[68].
Esto, cuando se comprueba que “(i) ni el paciente ni sus familiares
cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos,
y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder
sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”[69]. Al
efecto, la Corte ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento del
transporte: (i) intermunicipal; (ii) intramunicipal o urbano; (iii) de los
acompañantes; y de los costos asociados como lo son (iv) el alojamiento y la
alimentación.
69.
Particularmente,
en relación con el transporte intramunicipal
o urbano, la Corte ha sostenido que
es un servicio que debe ser asumido por la EPS, siempre que exista orden médica[70]. De no existir, la
autoridad judicial deberá analizar (i) las condiciones económicas del paciente
y de su núcleo familiar, con base en elementos probatorios como la inasistencia
a citas previas, la distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, el puntaje
del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de
afiliación, el valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional; y (ii) las condiciones de salud del paciente, para
verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la
vida, la salud, la integridad física y la dignidad del usuario; y por el otro,
si dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se
realicen los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o
masivo.
70.
Para valorar la insuficiencia de recursos económicos, el juez
podrá tener en cuenta la
inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar del domicilio a la
IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el
régimen de afiliación, el valor reportado como IBL, o la condición de sujeto de
especial protección constitucional. Para valorar si el tratamiento es necesario
para no poner en riesgo la salud del paciente, el juez podrá valorar si, de no
efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, salud, integridad física y
dignidad del usuario[71]; o determinar si,
dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se realicen
los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o masivo[72].
71.
En
todo caso, la afirmación sobre la insuficiencia de recursos económicos por
parte del accionante configura una negación indefinida amparada por el
principio de buena fe. Por lo tanto, “cuando
el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y
le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio,
la afirmación del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de
las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el
Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad
económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la
población”[73]. Al efecto, las entidades prestadoras de salud tienen el deber de
indagar sobre el nivel socioeconómico del paciente, para concluir si cuenta con
los recursos necesarios para costear los servicios que reclama[74].
72.
En
línea con lo anterior, el artículo 2 de la
Resolución 2364 de 2023[75]
dispone que a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C)
se le reconocerá una prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica del 10% en los municipios y corregimientos departamentales indicados
en dicha normativa.
Así,
en la sentencia T-259 de 2019 se establecieron dos subreglas:
“(i)
en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión
geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”;
(ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la
unidad de pago por capitación básica” (…). Puntualmente, se ha precisado
que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima
adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los
lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”[76].
73.
En
todo caso, el artículo 107 de la Resolución 2366 de 2023[77] del Ministerio de
Salud establece que el servicio de transporte intramunicipal o intermunicipal
de pacientes ambulatorios será financiado en los municipios o corregimientos,
con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
74.
En
suma, el servicio de transporte debe suministrarse en tanto “es una
obligación de las EPS conformar su red de prestación de servicios en aquellos
municipios que no reciben la UPC adicional por dispersión geográfica, pues en
estos se asume que existe la posibilidad de hacerlo”[78].
G.
La
garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de
jurisprudencia
75.
El tratamiento integral es un principio que tiene la finalidad
de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la
interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico
tratante del accionante[79].
Al efecto, “[l]as EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de
salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos
contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la
finalización óptima de los tratamientos”[80],
y deben
autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere
indispensables para tratar las patologías del paciente.[81], evitando hacerlo
de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos
aprueba en razón del interés económico que representan”[82].
En esta medida, consiste en “asegurar la atención (…) de las
prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[83] con
el propósito de lograr
su plena recuperación y procurarles una existencia digna a través de la
mitigación de sus dolencias[84].
76.
En la sentencia T-259 de 2019, la Corte sostuvo que
el tratamiento integral procede cuando (i) la entidad encargada de la
prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y
ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;
(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional;
o (iii) el usuario exhibe condiciones de salud extremadamente
precarias o indignas. En estos casos es el médico tratante el que debe precisar
el diagnóstico y ordenar su tratamiento integral,
pues no resulta posible dictar órdenes indeterminadas, ni reconocer
prestaciones futuras e inciertas, pues
ello equivaldría a presumir la mala fe de la EPS en relación con el
cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en
contradicción de lo dispuesto en el artículo 83 Superior.
H.
Solución
del caso concreto
77.
Tal
como se señaló en los antecedentes, la señora Sandra solicitó la tutela
del derecho fundamental a la salud de su progenitora (la señora Claudia),
el cual habría sido vulnerado por la EPS Sierra Nevada al negar su
reintegro al programa de atención domiciliaria, al no haber suministrado el
transporte para asistir a sus citas médicas, y al no garantizar su tratamiento
integral.
78.
La
EPS Sierra
Nevada
indicó, por un lado, que el médico tratante evidenció que, además de que la
paciente contaba con una buena red de apoyo, no cumplía con los criterios de
permanencia en el programa de atención domiciliaria; por otro lado, que la
solicitud para el suministro de transporte no estaba soportada en una orden
médica. El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que mal haría
contraviniendo lo ordenado por el médico tratante, además de que la paciente no
acreditó los requisitos para el suministro de transporte. Y, con base en que
encontró acreditado que la EPS ha garantizado la prestación del servicio
médico, también negó la atención integral.
79.
En
sede de revisión, la agenciada manifestó que no cuenta con recursos económicos
suficientes para sufragar todos sus gastos, por lo que recibe ayuda de sus
hijos, además del subsidio del “programa de ingreso mínimo garantizad...
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