Sentencia T-288 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-288-23 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración de la faceta de habitabilidad, por negar instalación del servicio público de gas domiciliario Está probado que el accionante cumplía con las condiciones para ser beneficiario del proyecto (ampliación y cobertura de red de gas natural) al cual la Alcaldía no lo vinculó, pese a lo cual fue excluido del mismo sin justificación válida para el efecto; (...) no se realizaron estudios de simulación para que recibiera el servicio, por lo que se trató de un trato discriminatorio carente de sustento. PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de tenerlo en cuenta por parte de las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica (…) existe una obligación “(…) de los municipios [de] contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios.” Esta obligación se deriva de la existencia de una faceta prestacional de los derechos fundamentales, que implica “(…) el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando.” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…) operó la carencia de objeto por daño consumado toda vez que, ante la ejecución y liquidación del contrato, una orden como la pretendida por el accionante… dentro del proceso de extensión del servicio de gas natural domiciliario ejecutado en virtud del Convenio de Asociación… resultaría inocua pues ya no existe contrato al que añadir tal obligación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado/PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento preferencial de personas en situación de vulnerabilidad PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la vivienda digna En lo que tiene que ver con el servicio público de gas, en cualquiera de sus manifestaciones, tiene como propósito superar condiciones de pobreza y de desarrollo derivados de la utilización de elementos para la preparación de alimentos que puedan causar daños a la salud y que, en consecuencia, afectan la habitabilidad de la vivienda. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Deber del Estado social de derecho CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial/DERECHO A SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fundamental SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial MUNICIPIO-Entidad territorial, garante primaria de derechos de prestación de servicios públicos INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE-Concepto (...) conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición... el servicio público de distribución de gas combustible comprende el gas natural domiciliario y la distribución de gas licuado de petróleo. SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE-Marco normativo POLITICAS PUBLICAS-Ámbitos de la actividad estatal DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas prestacionales/DERECHO CONSTITUCIONAL-Cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado mediante políticas públicas que garantizan el goce efectivo de los derechos SUJETOS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Principales destinatarios de políticas públicas que aseguren el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-288 DE 2023 Expediente: T-8.475.276 Acción de tutela interpuesta por José Martín Rodríguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Boyacá. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo -Boyacá- y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyacá-, que negaron el amparo de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, en el marco de la acción de tutela presentada por José Martín Rodríguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo -Boyacá-, trámite al que fueron vinculados la Empresa Enercer S.A E.S.P y Milthon José Vargas Ramírez. I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. El 24 de marzo de 2021, el Municipio de San Eduardo (en adelante el Municipio, la entidad o la entidad territorial) celebró el Convenio de Asociación No. 001 de 2021 con la empresa Enercer S.A. E.S.P. (en adelante Enercer, la empresa o la empresa de servicios públicos), cuyo objeto era “[a]unar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ejecución del proyecto de ampliación de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo en el Departamento de Boyacá.”[1] Según da cuenta el documento, el proyecto lo estructuró la empresa de servicios públicos e incluyó “(…) la construcción de la infraestructura de distribución y de las instalaciones internas con sus acometidas y transiciones para 37 usuarios de la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo (Boyacá), radicado a (sic) la Alcaldía del Municipio de San Eduardo el 12 de enero de 2021 (…).”[2] El Convenio se suscribió por Miguel Antonio Mora Vallejo -Alcalde municipal de San Eduardo-, Carlos Arturo Ávila Vera -representante legal de Enecer- y por Pedro Antonio López Becerra -presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bombita-. 2. El Convenio además fijo, entre otras cosas: (i) un plazo de seis meses para el cumplimiento de su objeto; (ii) las reglas sobre el manejo de los recursos; (iii) las obligaciones del municipio y los usuarios; (iv) las reglas sobre modificación, interpretación, terminación y liquidación del convenio, así como los mecanismos de solución de controversias; y (iv) reglas sobre el régimen jurídico, las inhabilidades e incompatibilidades, la cláusula penal pecuniaria, las garantías y la supervisión del Convenio. Dentro de las obligaciones de los usuarios, el Convenio estableció, por una parte, la mano de obra para zanjado, tape y la compactación para la canalización de tubería de polietileno, así como “(…) cancelar a Enercer el saldo del porcentaje acordado del valor de las transiciones de tubería de polietileno y de la instalación interna de cada uno de los usuarios en forma individual, de acuerdo con el plan de pagos acordado con Enercer.”[3] 3. El 5 de abril de 2021, la empresa y la entidad territorial invitaron a la comunidad de la vereda Bombita a la socialización inicial del proyecto de ampliación de cobertura de gas natural.[4] 4. El 7 de abril de 2021, se realizó la socialización inicial del proyecto de ampliación de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo. En la reunión participaron el Alcalde del Municipio, el Secretario de Infraestructura y Planeación Municipal, la Gerente Comercial y la Directora del Proyecto en representación de Enercer, así como el Presidente de la junta de acción comunal de la vereda Bombita. Además, en la reunión participaron 23 personas de la comunidad en representación de la vereda Bombita y 14 personas en representación de la vereda San Pablo.[5] 5. El 24 de junio de 2021, las partes celebraron un otrosí al Convenio No. 001 de 2021, con el propósito de modificar algunas cláusulas del Convenio inicial. Concretamente se modificaron las cláusulas segunda, cuarta y vigésima segunda del convenio “(…) en el sentido de adicionar veinticuatro millones trescientos setenta y ocho mil novecientos doce pesos (…) a los aportes que realiza el municipio de San Eduardo para otorgar subsidios para derechos de conexión de los usuarios beneficiarios del proyecto sin modificar el valor ya acordado para el Convenio de No 001 de 2021 (…).”[6] 6. El señor José Martín Rodríguez Mora elevó derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de San Eduardo en el que solicitó que se le incluyera en el proyecto de ampliación de cobertura del servicio de gas natural, y la Alcaldía negó la petición.[7] 7. El 24 de septiembre de 2021, las partes liquidaron el Convenio de Asociación 001 de 2021. En este documento se consignó que: (i) el total ejecutado por infraestructura (aporte en efectivo) fue de $ 50.172.270; (ii) el valor del anticipo entregado por el municipio a Enercer fue de $ 26.780.822; (iii) la suma pendiente por pagar a Enercer por concepto de infraestructura de distribución fue de $ 23.391.448; y (iv) el total ejecutado por derechos de conexión e instalaciones internas (subsidios) fue de $ 22.607.138. El valor total del Convenio fue de $ 82.521.726.[8] 8. El 4 de octubre de 2021, el ejecutor del contrato se declaró a paz y salvo por todos los conceptos del convenio y se concluyó que “[e]l Municipio de San Eduardo hace constar que se realizaron cada una de las actividades programadas para el Convenio de Asociación 001-2021 y han sido ejecutadas por el contratista y recibidas por el Supervisor del Municipio de San Eduardo a entera satisfacción”, según da cuenta el acta de recibo final. [9] B. La acción de tutela 9. El 20 de agosto de 2021, el señor José Martín Rodríguez Mora interpuso acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital “(…) causales que afectan la legalidad de los actos administrativos de la administración.”[10] El accionante solicitó: (i) ordenar al alcalde municipal que lo incluya en el proyecto de gas domiciliario de la vereda San Pablo, sector Sucre y, en consecuencia, que instale el gas domiciliario en su vivienda; y (ii) decretar una medida cautelar consistente en incluirlo de inmediato en el proyecto de gas domiciliario. 10. Sostuvo que reside en la vereda San Pablo en el Municipio de San Eduardo y es una persona de la tercera edad; que su esposa tiene el 50% de movilidad, y que su hijo está en condición de discapacidad, por lo que sus ingresos económicos son escasos. Afirmó que en la vereda se adelantaba el proyecto de gas domiciliario, pero que “(…) presuntamente por temas políticos, por no haber votado por el Alcalde actual, no fu[e] incluido en el proyecto”,[11] razón por la cual se trata de una “venganza política del poder contra el débil” que afecta a una familia vulnerable y pobre. Resaltó que no tiene recursos para comprar una pipeta de gas, por lo que los alimentos en su casa se preparan con leña “(…) y ya con mis 69 años en la espalda me queda muy difícil y más ahora con esta ola invernal que nos aqueja.”[12] 11. Como fundamento jurídico, el accionante citó fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional y artículos de la Constitución Política. A tal efecto, citó el texto de los artículos 1, 13, 48 y 228 de la Constitución y concluyó, sobre el artículo 13, que “[e]s evidente que hay una clara violación del derecho fundamental a la igualdad del suscrito, se me está dando un trato desigual ante las demás personas de la vereda que si fueron incluidos en el proyecto de gas domiciliario.”[13] Luego citó in extenso la Sentencia T-211 de 2011, sobre el mínimo vital; la Sentencia T-388 de 2010, sobre prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la Sentencia T-375 de 2018 sobre medidas cautelares y concluyó que “[p]or ser de la tercera edad cumplo con los parámetros para ser decretada la medida a mi favor.”[14] 12. Admisión de la acción y pronunciamiento sobre la medida cautelar. El 20 de agosto de 2021, la Juez Promiscuo Municipal de San Eduardo de manera preliminar negó la medida cautelar porque “(…) la pretensión principal del actor es que sea incluido en el proyecto de gas natural de su vereda, no obstante: es claro que la ejecución del proyecto está supeditado a otras etapas, lo que permite deducir que la instalación del servicio público no sería inmediato, pues sumariamente se evidencia que se encuentran en proceso de consolidación de los beneficiarios, lo que da la espera a que se resuelva de fondo la presente acción constitucional.”[15] Además, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó vincular a la empresa Enercer S.A. E.S.P. por medio de su representante legal. 13. Finalmente, dispuso (i) notificar a las partes para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (ii) tuvo como pruebas los documentos allegados y decretó como prueba un informe de la entidad accionada y de la empresa vinculada para que informaran cuál fue el procedimiento para seleccionar a los beneficiarios de la ampliación de la red de gas y explicaran la razón por la cual no se incluyó al accionante; y (iii) reconoció personería para actuar al señor José Martín Rodríguez Mora. 14. Contestación del Alcalde del Municipio. El 24 de agosto de 2021, el alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, rindió informe sobre la acción de tutela. De manera preliminar se pronunció sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela, resaltó que el proyecto se realizó de conformidad con los estudios previos realizados por la empresa Enercer y el alcance presupuestal de la entidad territorial; por lo que descartó motivos políticos para excluir al accionante del proyecto. Al respecto, señaló que “la vivienda del solicitante de servicio se encuentra a una distancia de 553 ML del último beneficiario del proyecto, de los cuales 299 mts son de servidumbre y 254 mts de intervención sobre vía pública, los cuales en ningún momento fueron contemplados en el alcance del proyecto, por lo que presupuestalmente no había disponibilidad presupuestal (sic) en la entidad, y sumado a las condiciones mismas del terreno a intervenir, los cuales ocasionaban mayores gastos.”[16] 15. Advirtió que las condiciones del terreno y la falta de presupuesto explican por qué el accionante no se encuentra dentro de los asistentes a la socialización del proyecto,[17] el cual “se encuentra en una primera etapa.” Explicó que si bien en principio el Convenio de Asociación 001 de 2021 tenía como objeto la ampliación de la cobertura de gas en la vereda la Bombita, logró ampliarse a algunos habitantes de la vereda San Pablo por las condiciones topográficas, las que disminuyeron el costo del proyecto. Indicó que el accionante es beneficiario del programa Colombia Mayor del municipio y que elevó una petición que fue negada.[18] 16. Luego de responder a cada uno de los hechos, la entidad territorial adujo que no está legitimada en la causa por pasiva, de acuerdo con las reglas sentadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Reiteró que el proyecto se adelantó en atención al estudio previo hecho por la empresa y por las limitaciones presupuestales y las características de la vivienda del señor José Martín Rodríguez Mora, razón por la cual “(…) ninguna acción u omisión se puede atribuir al Municipio de San Eduardo quien -conforme se ha señalado en los acápites anteriores- ha cumplido de manera estricta con cada una de sus obligaciones al respecto.”[19] 17. Recordó los criterios que se aplicaron para seleccionar a los beneficiarios del proyecto, así: (i) las personas pertenecientes al SISBEN y que pertenezcan a estratos 1 y 2 del municipio; (ii) personas que residan en el municipio y con predio en la zona rural; y (iii) que los beneficiarios no tuvieran un subsidio anterior de servicio de gas en el municipio. Por lo anterior, concluyó que “(…) es de aclarar que el señor JOSE MARTIN RODRIGUEZ MORA, en ningún momento estuvo vinculado al proyecto de ampliación de la red de gas domiciliario en mención, lo anterior teniendo en cuenta las dificultades técnicas y presupuestales mencionadas en acápites anteriores.”[20] 18. Contestación de la empresa Enercer S.A. E.S.P. El 24 de agosto de 2021, el Gerente de la empresa Enercer respondió el informe solicitado por la juez. Sobre el primer punto (criterios para la selección de los beneficiarios), la empresa señaló que en el recorrido inicial “(…) no se indicó la existencia del usuario en ese punto y no se observó el inmueble en el tramo por donde pasaría la red, por lo cual no se tuvo en cuenta para la elaboración del informe técnico y financiero del proyecto por parte de Enercer S.A. E.S.P. a efectos de suscribir el Convenio (…).”[21] Indicó que el accionante no asistió a la socialización del proyecto, a pesar de la existencia de una invitación por parte de la Alcaldía del municipio, razón por la cual “(…) no se podía tener información que exigiera el replanteamiento del proyecto presentado para la inclusión del accionante.”[22] 19. Adicionalmente, la empresa sostuvo que en relación con el accionante la conexión es inviable. Y es inviable porque, a su juicio, en campo se pudo evidenciar que el peticionario no tiene disponibilidad del servicio y que no se encuentra dentro del alcance del convenio citado por dos razones: (i) la “(…) longitud de red requerida para llegar al usuario: 538.1 metros (dentro de los cuales 299.1 corresponden a servidumbre que se debe constituir a favor de ENERCER S.A. E.S.P.)”[23]; (ii) solo se trata de un usuario a beneficiar; y (iii) el requerimiento de transición es de quince (15) metros. 20. Al respecto concluyó que la inclusión del accionante “(…) requeriría de un esfuerzo para los todos integrantes del Convenio a nivel financiero bastante elevado, ya que hacen falta 538.1 metros de tubería de red de gas natural para llegar al inmueble del accionante y por consiguiente la adecuación del terreno para su instalación, teniendo en cuenta que en estos convenios para ampliaciones de redes, se tratan de proyectos cofinanciados con las entidades territoriales ENERCER S.A. E.S.P., se encarga del diseño e instalación de la red de gas natural domiciliario, más no de la excavación y adecuación de los terrenos, tarea que le corresponde a la Alcaldía Municipal y a la comunidad.”[24] Igualmente, advirtió que aun cuando se hubiese incluido al accionante en el proyecto, se necesitaba la construcción de una servidumbre, lo que impactaba el proyecto desde el punto de vista financiero. 21. El 30 de agosto de 2021, la juez consideró que era necesario vincular al señor Milthon José Vargas Ramírez, pues de los informes de la Alcaldía y de la empresa se deduce que para “(…) la instalación del servicio de gas natural en el predio del accionante, se requería la constitución de una servidumbre de paso por el inmueble de su propiedad, por lo que podría verse afectado con los resultados de este proceso.”[25] En consecuencia, dispuso vincular al señor Vargas Rodríguez para que rindiera informe sobre lo que considerara pertinente. 22. En la misma fecha, la Secretaria del juzgado se comunicó telefónicamente con el señor Vargas Ramírez, quien manifestó que “(…) la empresa de gas no lo puede obligar a crear una servidumbre a favor de otra persona, que en ese caso el interesado en la servidumbre es quien debe buscarlo y hablar directamente con él y llegar a un acuerdo, porque una cosa es que la empresa les dé servicio y otra es el permiso para pasar por su predio, porque en ese caso, el sí exige el pago de los perjuicios que se le van a causar al predio.”[26] En el mismo sentido, señaló que en otros casos los derechos de servidumbre los pagó el beneficiario del servicio de gas, por lo que la empresa no estaba obligada a realizar ese pago. Finalmente, advirtió que “(…) no tenía por qué ponerse a contestar tutelas ya que no-tenía nada que ver ahí y que ese era su punto de vista y no tenía nada más que decir, ni que contestar.”[27] C. Sentencias objeto de revisión 23. Sentencia de primera instancia. El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y ordenó desvincular a la empresa Enercer. La juez analizó el requisito de la legitimación en la causa y encontró que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos invocados como violados. En relación con la Alcaldía, Enercer y el señor Milthon Vargas Ramírez encontró que se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Consideró que la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional, por lo que se satisfizo el requisito de la inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad sostuvo que “(…) el accionante no cuenta con un mecanismo idóneo que le permita resolver el conflicto en su dimensión constitucional, en los términos expuestos en la acción de tutela, así mismo debe tenerse en cuenta que al ser el accionante un sujeto de especial protección dada su edad, este juicio de procedencia debe hacerse menos riguroso, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte.”[28] 24. Luego de analizar los presupuestos de procedencia, la juez se ocupó del fondo del asunto. Citó el artículo 13 de la Constitución y las reglas previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Concluyó que las personas no deben ser discriminadas por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, opinión política o filosófica. 25. De conformidad con la definición de acto discriminatorio de la jurisprudencia constitucional, la juez sostuvo que en el caso no está probado que la exclusión del accionante del proyecto hubiese sido consecuencia de una retaliación política porque no votó por el alcalde. Sobre el particular sostuvo que, tanto la empresa como la Alcaldía, respetaron la Constitución pues la diferenciación entre el accionante y los otros usuarios está justificada en varias razones. 26. En primer lugar, el proyecto inicialmente estaba dirigido a los habitantes de la vereda Bombita, pero luego se amplió a algunos habitantes de la vereda San Pablo. La ejecución del proyecto en la vereda Bombita “(…) obedece a que su abastecimiento parte de la red de distribución del casco urbano del municipio de San Eduardo y su trazado se realizó por las vías municipales y por predios de los usuarios beneficiarios, conectados mediante acometidas, quiere decir lo anterior, que la selección de los beneficiarios no queda a la entera elección o capricho de la empresa de gas o del Municipio, pues ello obedece necesariamente a aspectos técnicos y presupuestales que deben ser tenidos en cuenta antes de la ejecución del proyecto (…)”[29] razón por la cual “(…) el proyecto, implicaba realizar varios recorridos exploratorios para determinar las vías y servidumbres a utilizar teniendo en cuenta las variables definidas para garantizar la viabilidad técnica y financiera del proyecto.”[30] En segundo lugar, la instalación del gas requiere de la construcción de una servidumbre sobre el predio vecino, que pertenece al señor Vargas Ramírez, quien es un particular, lo que prueba que el suministro del servicio no solo dependía de la empresa y del municipio. Ante esta circunstancia era necesario que el accionante se vinculara al proyecto; sin embargo no hizo parte de la fase de socialización. 27. En tercer lugar, el suministro de gas puede suplirse por medios alternativos como el servicio de energía eléctrica o del suministro de pipetas de gas, por lo que “(…) su carencia no pone en riesgo la integridad del solicitante, ni la de su familia, en orden a lo anterior, para este despacho tampoco se vulneraria el derecho a una vivienda digna del accionante, ya que si bien indica el peticionario que en atención a su situación económica actual, no está en la posibilidad de suplir la función del gas natural a través de la pipeta de gas, el mismo si puede suplirse con el servicio de energía eléctrica.”[31] Advirtió que el accionante es beneficiario del subsidio del programa Colombia Mayor. 28. Finalmente, adujo que en este caso la falta de vinculación al proyecto del accionante no implica una exclusión definitiva de este tipo de iniciativas, puesto que, como lo informó el municipio, se trata de la primera fase de ampliación de cobertura de gas, por lo que el accionante puede hacerse parte en otra etapa. 29. Impugnación del accionante. El 7 de septiembre de 2021, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Luego de reiterar los hechos, precisó que no fue notificado de las reuniones relacionadas con el proyecto y que la existencia de un subsidio no es excusa para que no le presten el servicio. Sostuvo que la empresa afirmó desconocer su caso, pero que “(…) ellos sí estuvieron presentes haciendo la medición dos veces en mi predio”[32] y que requiere del servicio porque es “cuidador de una persona en situación de discapacidad” y porque se trata de una persona en situación de vulnerabilidad. 30. Sobre la calidad de cuidador del accionante, que es el argumento central de la impugnación, sostiene que “(…) las familias cuidadoras y cuidadores de personas con discapacidad, con dificultad para desplazarse a los espacios de formación, capacitación o trabajo debe ser atendidas en sus domicilios, propiciándoles herramientas que les permitan desempeñarse en los territorios, haciéndose cargo de otras personas con algún nivel de dependencia que requieren atención personalizada para realizar no solo las actividades cotidianas y satisfacer sus necesidades básicas, a nivel físico, mental, social y espiritual tanto de manera individual como colectiva.”[33] 31. Para concluir, citó los artículos 13 y 228 de la Constitución Política y la definición del derecho al mínimo vital de la jurisprudencia constitucional y reiteró que se debe ordenar al alcalde su inclusión en el proyecto de gas y, en consecuencia, instalar de manera inmediata el gas. Además, que se prevenga a la administración municipal de incurrir en las mimas acciones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. 32. Sentencia de segunda instancia. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyacá- confirmó el fallo de primera instancia. Citó la Sentencia T-030 de 2017 de la Corte Constitucional sobre el juicio de igualdad in extenso y señaló que “(…) se observa que para el momento de la planeación del proyecto de gas domiciliario, no se tuvo en cuenta en un primer momento el sector donde se encuentra la vivienda del accionante, es más, dicho inmueble se encuentra ubicado a más de 500 Metros de allí, pues el ultimo beneficiario como se indicó está a una distancia superior de los 290 metros.”[34] 33. Coincidió con la sentencia de primera instancia en afirmar que el proyecto se encuentra en una primera etapa, de acuerdo con las manifestaciones del municipio y la empresa. Por esta razón concluyó que “(…) no puede darse razón a lo manifestado por el accionante, en cuanto este manifestó que se le han negado sus derechos por razones políticas, pues si bien aún no le ha sido instalado o han iniciado obras en dicha zona, lo cierto es que se pudo verificar que hasta ahora se está ejecutando la obra en su primera etapa, hecho que no implica que le vaya a ser desconocido su derecho, ya que cuando se inicien las demás etapas este sí podrá ser beneficiado de tal servicio; por lo que no puede alegarse vulneración alguna, cuando ya las mismas entidades han reconocido que el proyecto se encuentra en una fase inicial.”[35] 34. Advirtió que, si bien el accionante afirmó que no tuvo conocimiento de la reunión, esta afirmación no está probada en el expediente y, por el contrario, dicha “(…) circunstancia se puede controvertir con el acta o formato de reunión firmado por un número aproximado de cuarenta (40) personas, quienes se hicieron presentes a la socialización del proyecto.”[36] Por otra parte, advirtió que la afirmación según la cual la empresa ha visitado su hogar en dos ocasiones, da cuenta de “(…) el sector y su casa van a ser beneficiados con la ejecución del contrato celebrado entre la Administración de San Eduardo y ENERCER S.A. E.S.P”[37] razón por la cual no hay prueba de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. D. Actuaciones en sede de revisión 35. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente T-8.475.276 con fundamento el criterio objetivo de materializar un enfoque diferencial y el expediente se repartió, inicialmente, a la Sala entonces Segunda de Revisión. 36. Primer auto de pruebas.[38] El 7 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador decretó unas pruebas para efectos de precisar los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.[39] 37. En el auto se hicieron preguntas al Alcalde de San Eduardo, en primer lugar, sobre el alcance del proyecto, pues en su objeto se consignó que solo tenía como beneficiarios a los residentes de la vereda la Bombita, pero luego se incluyó a algunos residentes de la vereda San Pablo.[40] 38. En segundo lugar, se indagó sobre las razones por las cuales en el recorrido inicial que hizo la empresa con la Alcaldía no se hizo alusión a la vivienda del accionante, por lo que no se tuvo en cuenta para la elaboración del informe técnico y financiero. Esto, de acuerdo a las manifestaciones hechas por la empresa Enercer S.A. E.S.P y dado que los presidentes de las juntas de acción comunal son conocedores de los habitantes de la zona y de sus carencias.[41] 39. En tercer lugar, se le preguntó a la entidad territorial sobre la existencia de una segunda etapa del proyecto, de acuerdo con la manifestado en la contestación de la acción de tutela.[42] 40. En lo que tiene que ver con la empresa Enercer S.A. E.S.P., el Magistrado sustanciador también indagó, en primer lugar, sobre las razones por las cuales se incluyeron 14 beneficiarios que residen en la vereda San Pablo (en la que reside el accionante), aunque el objeto inicial del proyecto estaba focalizado en la vereda Bombita.[43] 41. En segundo lugar, preguntó sobre dos cuestiones. Primero, sobre el incremento del valor del proyecto por cada uno de los beneficiarios ($8.107.572.), al incluir la vivienda del accionante. Segundo, requirió información para efectos de precisar si el accionante sería el único beneficiario del proyecto, pues la Alcaldía manifestó que su propósito es seguir ampliando los proyectos de suministro de gas domiciliario.[44] 42. Para concluir, se consideró que era indispensable que la empresa aportara un mapa en el que se detalle el “trazado de diseño” fijado en el proyecto y la ubicación de las 37 viviendas beneficiarias del mismo. 43. En relación con el accionante, José Martín Rodríguez Mora, hizo algunas preguntas relacionadas con su residencia y algunas características de su vivienda.[45] 44. Finalmente, se consideró importante oficiar al señor Milthon José Vargas Ramírez (vinculado en la acción de tutela como propietario del predio en el que se debería constituir una servidumbre) para que confirmara si ha sido contactado por otros usuarios o vecinos interesados en que se constituya una servidumbre de paso que permita la conexión efectiva al servicio de gas natural. 45. El 9 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento de las partes el contenido del auto de pruebas según da cuenta el informe secretarial respectivo.[46] 46. El 29 de marzo de 2022, el representante legal de la Empresa Enercer, Carlos Arturo Ávila Vera, respondió el requerimiento del auto de pruebas y anexó unos documentos (planos de las redes, planos de las viviendas y del proyecto). En cuanto a la primera pregunta (razones para extender el proyecto a viviendas de la vereda San Pablo), la empresa sostuvo que la extensión de los beneficiarios del proyecto se debió a la lista de 37 predios que entregó la Alcaldía, la JAC y la comunidad. 47. Sobre el punto sostuvo que “(…) como resultado de un recorrido inicial en campo que se hace con ellos teniendo en cuenta que son quienes conocen de primera mano, cuáles son los inmuebles que requieren el servicio de gas natural en la zona que se pretende ampliar la cobertura, en este caso en efecto cobijó a 14 usuarios de la vereda San Pablo que igualmente hace parte del municipio de San Eduardo.”[47] En este sentido, señaló que hubo un error formal al restringir el objeto del convenio a la vereda Bombita, lo que se confirma con el acta de socialización en la que aparecen beneficiarios que residen en la vereda San Pablo. 48. Así mismo, mencionó que a partir de la lista de beneficiarios entregada, la empresa adelantó el análisis técnico del proyecto que incluyó el análisis de cartografía del área; las ecuaciones de flujo y la presión del gas en los tubos de polietileno; la temperatura, gravedad, presión, velocidad y eficiencia del flujo; el factor de demanda y consumo de energía, entre otros. Sostuvo que otro factor relevante es la confirmación de la Alcaldía y los usuarios de aportes en maquinaria y mano de obra para el trazado propuesto, “con lo cual finalmente se procede a la suscripción del convenio entre las partes.”[48] 49. Sobre la segunda pregunta (razones por la cuales no se incluyó la vivienda del accionante), la empresa señaló que el señor Rodríguez Mora no fue incluido en la lista presentada por la Alcaldía y por la junta de acción comunal; y dado que la “empresa no fue advertida de la existencia del inmueble que estando a aproximadamente medio kilómetro no era visible sin tal confirmación.”[49] 50. Con relación a la tercera pregunta (incremento del valor del proyecto si se hubiese incluido al accionante), la empresa respondió que “[e]n términos aproximados el valor del proyecto habría ascendido en $13.337.457 para un valor total de $313.317.620, y la inversión por usuario a $ 8.245.201.”[50] 51. Respecto de la pregunta relacionada con el alcance del proyecto (cuarta pregunta, referida a si solo se beneficiaría al accionante o a otros predios), precisó que la respuesta inicial tenía como propósito explicar que los 538.1 metros de longitud de red para llegar al inmueble del señor Rodríguez Mora solo benefician a este inmueble. Igualmente, advirtió que “[s]i bien el trazado inicial contemplaba unos metros adicionales de red seguidos al inmueble del señor Milthon Vargas como se aprecia en el mapa solicitado, que se dispusieron a efectos de una posible futura extensión de red a otras veredas, este tramo de red no fue ejecutado,” puesto que los participantes del proyecto se negaron a aportar mano de obra en un terreno de condiciones difíciles y en el que no se encuentran beneficiarios del proyecto, de acuerdo con el acta de reunión celebrada el 24 de junio de 2021.[51] Finalmente, y respecto de este tema, adujo que el accionante presentó la solicitud de ser incluido el 28 de julio de 2021, fecha en la que ya no podía ser incluido en el proyecto. 52. En lo que tiene que ver con la quinta pregunta (si tiene conocimiento de que otros usuarios se hubiesen acercado al señor Milthon Vargas para efectos de constituir una servidumbre de paso para la red), respondió que no tiene conocimiento sobre el particular. Sobre la sexta pregunta (conocimiento sobre el número de viviendas de la Vereda San Pablo que carecen de conexión al servicio de gas actualmente), manifestó que la desconoce, pues le corresponde al municipio suministrar esta información para estructurar el proyecto. Sin embargo, sostuvo que de acuerdo con el levantamiento que se hizo con la Alcaldía, se “(…) encuentran 61 inmuebles que carecen de conexión al servicio de gas natural de los cuales 48 se encuentran habitados y 13 deshabitados.”[52] 53. El 27 de marzo de 2022, el señor José Martín Rodríguez Mora respondió al auto de pruebas del 7 de marzo. Informó que sí reside en la vereda con su familia en el lugar. Respondió que no cuenta con suministro de gas y afirmó que la vivienda no cuenta con infraestructura para sustituir el gas por tubería por gas eléctrico o pipeta de gas. En particular advirtió que: “No. Además no tengo los suficientes recursos económicos para comprar pipetas de gas o pagar los recibos de energía eléctrica, en caso de una estufa eléctrica el consumo de energía es altísimo. Razón por la cual cocinamos con leña.”[53] Por otra parte, respondió que su casa tiene acceso a servicio de energía eléctrica y acueducto “en regular estado.” 54. Por último, adjuntó unas fotos de su vivienda y un video, al parecer, de una sesión del concejo del municipio que, en su opinión, prueba que sí hay recursos para la instalación del gas. Igualmente, solicitó que se recibiera el testimonio de dos concejales: Milthon Vargas y Gabriel Arias. 55. El 29 de marzo de 2021, el Alcalde Municipal de San Eduardo y el Secretario de Planeación de dicho municipio respondieron el requerimiento. Sobre la primera pregunta (extensión de beneficios a habitantes diferentes de la vereda Bombita), reiteraron que el proyecto se realizó de acuerdo con el estudio previo realizado por la empresa y a la disponibilidad presupuestal de la entidad territorial. Manifestaron que a pesar del objeto del convenio (vereda Bombita), el beneficio se extendió a los “(…) habitantes de la vereda San Pablo por su cercanía a la red principal de distribución, por ser limítrofes y encontrarse aproximadamente entre 15 a 20 metros de la red de distribución (…)” y porque “estaban [los habitantes] proyectadas por la empresa para generar la conectividad debido a que el estudio realizado por ENERCER S.A. E.S.P obedeció al sector por ellos estudiado para la cobertura.”[54] 56. En cuanto a las razones para incluir a habitantes de la vereda San Pablo (segunda pregunta), insistieron en que los criterios fueron “(…) la cercanía de la red principal de distribución del gas y la viabilidad técnica manifestada por la Empresa ENERCER S.A. E.S.P. en el sector limítrofe a la vereda Bombita”[55] y reiteraron los mismos criterios que propusieron en la contestación inicial (SISBÉN, estratos socioeconómicos 1 y 2 con predios en el municipio y sin subsidio de gas). En el mismo sentido, reiteraron que la vivienda no satisfizo los requisitos por razones técnicas (distancia respecto del último beneficiario), razón por la cual “(…) nunca se le vinculó en atención a las dificultades técnicas y topográficas que presentaba el terreno y la disponibilidad presupuestal consagrada para la ejecución del proyecto.”[56] 57. Además de aducir razones de orden técnico y presupuestal, para responder a la cuarta pregunta (razones por las cuales no se tuvo en cuenta la vivienda del accionante), sostuvieron que: (i) se publicó la invitación en la página del municipio y esta se complementó telefónicamente; (ii) la reunión de socialización se realizó el 7 de abril de 2021, cuya convocatoria, además de los medios anteriores, se hizo por medio del “voz a voz” y por el “bando parroquial;” y (iii) el 30 de abril de 2021 empezó la ejecución del convenio y solo hasta el 19 de mayo siguiente, el accionante presentó petición para ser incluido en el proyecto. 58. Sobre la incidencia del municipio en el proyecto (quinta pregunta), respondieron que la empresa Enercer “(…) gozaba de autonomía técnica y administrativa para el estudio, viabilidad y ejecución del proyecto por lo que el Municipio nada tuvo que ver con el alcance y trazado del diseño que fijó la empresa.”[57] 59. A propósito de la sexta pregunta (alteración de las condiciones técnicas del proyecto por inclusión de la vivienda del accionante), adujeron que su inclusión significaba trece millones de pesos adicionales ($ 13.000.0000) “(…) que se hacía imposible [el proyecto], así el señor José Martin Rodriguez Mora se hubiere presentado en el momento de estructuración del proyecto pues no se tenía como beneficiario en la etapa a ejecutarse.”[58] Esto por la necesidad de construir una servidumbre de paso y por la distancia de la vivienda del actor del último predio, sumado a que “(…) la construcción de las redes se diseña en forma de anillo, circunstancia técnica que de igual manera impedía llevar el proyecto hasta la vivienda del accionante.”[59] 60. El 1º de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al accionante, a la empresa y a la entidad territorial, que se corrió traslado de las pruebas decretadas el 7 de marzo de 2021 y, en consecuencia, remitió copia de los documentos aportados.[60] 61. El 24 de abril de 2022, el accionante remitió un escrito en el que afirmó que la personera, Karen Ramírez omitió su caso y lo remitió a la oficina del Secretario de Planeación, razón por la cual y “(…) conociendo la respuesta al derecho de petición dada por ellos, viendo el desinterés por parte de la personería decidí emprender la acción de tutela por mis propios medios.”[61] 62. El 24 de abril de 2022, el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, se pronunció sobre el traslado de las pruebas y, en particular, sobre el fragmento de video que aportó el accionante en su respuesta al primer auto de pruebas y los testimonios solicitados. Se opuso a su valoración por dos razones. Primero, porque el video y los testimonios no fueron “(…) decretados en ninguna instancia, ni a solicitud de parte ni de oficio,”[62] pues en el Auto del 7 de marzo el Magistrado no solicitó ni decretó las pruebas aportadas por el accionante. Segundo, porque lo que se pretende hacer valer es una grabación de imagen y voz, que no tiene fecha, hora y modo de obtención, por lo que incluso “(…) pudo haberse obtenido sin el permiso de las personas que allí interactúan en cumplimiento de sus funciones” y, en consecuencia, se trata de una prueba nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución. 63. Por otra parte, reiteró que por razones técnicas (distancia en metros de la última vivienda), presupuestales (trece millones adicionales de inversión) y ante la necesidad de la construcción de una servidumbre, “(…) se hacía imposible [la inclusión del accionante en el proyecto] así el señor José María Rodríguez Mora se hubiese presentado en el momento de estructuración del proyecto, pues no se tenía como beneficiario en la etapa de ejecutarse.”[63] 64. Segundo auto de pruebas. El 26 de abril de 2022, se decidió tener como pruebas los informes, anexos y demás documentos emitidos por la Alcaldía, la empresa y por el señor José Rodríguez Martínez Mora. Además, se consideró que estos documentos suscitan algunas dudas en lo relativo a las circunstancias que rodean el asunto objeto de examen.[64] 65. Se dispuso entonces oficiar tanto a la Alcaldía como a la empresa para que respondieran unas preguntas. En primer lugar, se consideró necesario precisar el universo de beneficiarios del proyecto, pues en el video aportado por el accionante (que, al parecer, contiene una sesión del concejo del municipio) se afirmó que 6 personas de las 36 previstas inicialmente se retiraron del proyecto, cuestión que no fue advertida por ninguna de las entidades. En consecuencia, se estimó que era imprescindible que la entidad territorial expusiera si, teniendo en cuenta el panorama presupuestal sobreviniente (al parecer, 6 personas renunciaron a los subsidios), definitivamente era inviable la inclusión del actor como beneficiario del proyecto. 66. En segundo lugar, en el auto se advirtió que existe una discordancia respecto de los aportes del municipio para realizar el proyecto, puesto que, según los datos proveídos por la empresa Enercer, a efectos de llevar el convenio de asociación a buen término, el Municipio de San Eduardo se comprometió a realizar los siguientes aportes: en especie (maquinaria) $62’557.576; y en efectivo $58’142.814. No obstante, en la intervención realizada por el Secretario de Planeación ante el Concejo Municipal, el funcionario aludió a un aporte de $72’779.405 y a un saldo a favor de la entidad territorial de $9’742.321. 67. En tercer lugar, y a partir de un cotejo de los informes presentados por la empresa y la Alcaldía, en el auto se advirtió que, por una parte, Enecer sostuvo que el accionante no fue incluido en el proyecto, además de razones económicas, porque su vivienda no fue parte de la lista de posibles usuarios, la cual justamente fue proveída por la Alcaldía y por la comunidad; por otra parte, la entidad territorial insistió en que la exclusión de la vivienda del señor Rodríguez Mora tuvo como fundamento razones de tipo técnico (topografía del lugar) y presupuestal. Por lo anterior, en el auto se consideró necesario que se debía precisar si en definitiva existieron razones de tipo técnico que impiden la conexión del servicio, o si la exclusión de la vivienda del actor solo se sustenta en razones presupuestales. 68. En cuarto lugar, el Magistrado consideró necesario precisar la fecha en la que el accionante solicitó su inclusión en el proyecto. La entidad territorial sostuvo que el accionante elevó una petición el 19 de mayo de 2021, mientras que la empresa señaló que el señor Rodríguez Mora solicitó su inclusión el 28 de julio de 2021. Así, la empresa señaló que en el acta de la reunión celebrada el 24 de junio de 2021 (en la que participó la entidad territorial) se consensuó con los beneficiarios del proyecto no realizar más labores de mano de obra porque no existían beneficiarios luego del predio del señor Milthon Vargas, razón por la cual no era claro por qué se llegó a tal conclusión si para esa fecha (24 de junio de 2021) la entidad territorial ya conocía el interés del accionante para ser incluido en el proyecto, pues elevó una petición a la entidad territorial con anterioridad (19 de mayo de 2021). 69. En quinto lugar, se advirtió que era necesario saber cuáles habrían sido -en la práctica- las obligaciones del señor José Martín Rodríguez Mora de haber sido incluido dentro del proyecto y, en particular, información sobre el aporte aproximado en mano de obra y monetario. 70. En relación con el accionante, se consideró que era necesario preguntar, de acuerdo con las condiciones del convenio: (a) si tenía conocimiento de las obligaciones que están a cargo de los usuarios; y (b) si estima que cuenta con los recursos y la disponibilidad para atender tales obligaciones, particularmente las dinerarias. Adicionalmente, se le solicitó que remitiera, nuevamente, los documentos de identificación; la historia clínica y el documento de discapacidad y el derecho de petición y la respuesta de Alcaldía. Estos documentos fueron anunciados como anexos de la tutela, pero no fueron adjuntados. 71. Además, se consideró importante requerir nuevamente al señor Milthon Vargas Ramírez para que confirmara si ha sido contactado por otros usuarios o vecinos interesados en que se constituya una servidumbre de paso que permita la efectiva conexión al servicio de gas natural. 72. Finalmente, y de acuerdo con el video aportado por el accionante, solicitó al concejal Gabriel Arias –quien al parecer se desempeña o se ha desempeñado como presidente del Concejo Municipal de San Eduardo (Boyacá)– que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, y si a bien lo tiene, se pronunciara sobre la controversia y aportara los documentos necesarios para el efecto. 73. El 27 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento de las partes y de los interesados el auto de pruebas, según da cuenta la constancia secretarial respectiva.[65] 74. En la misma fecha, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional el recaudo de las pruebas y decidió suspender los términos para resolver el proceso “(…) a partir de la fecha y hasta por dos meses más contados desde el momento en que las pruebas decretadas hayan sido puestas a disposición del magistrado sustanciador y se haya surtido el respectivo traslado.”[66] 75. El 9 de mayo de 2022, el representante legal de la empresa Enercer, Carlos Arturo Ávila Vera, respondió el requerimiento al segundo auto de pruebas. Sobre la primera cuestión (alcance del proyecto), sostuvo que en el acta de reunión del 14 de septiembre de 2021, se consignó que el universo de beneficiarios iniciales (37) se redujo por cuenta de la renuncia de 6 beneficiarios para hacer parte del proyecto. En lo que tiene que ver con la segunda pregunta (valor total del aporte realizado por la entidad territorial), advirtió que “(…) la suma efectivamente aportada por el municipio fue de $72.779.405, teniendo en cuenta que dicha liquidación se hizo sobre los 31 beneficiarios efectivamente ejecutados, quedando en cabeza del municipio el valor mencionado de $9’742.321.”[67] 76. Sobre la imposibilidad de incluir al accionante a pesar de la renuncia al proyecto de 6 usuarios (tercera pregunta), advirtió que, si bien la pregunta estaba dirigida al municipio, indicó que los proyectos de ampliación de cobertura de gas se construyen de acuerdo con la simulación técnica para determinar si se puede prestar el servicio y garantizar su estabilidad. Por lo anterior, reiteró que “(…) teniendo en cuenta que desde la elaboración del proyecto no se incluyó al usuario, de haber tenido conocimiento durante la ejecución del Convenio de Asociación 001 de 2021 celebrado entre el Municipio de San Eduardo y Enercer SA ESP para haber podido incluirlo (por requerir redes nuevas) se hubiera hecho necesario efectuar una nueva simulación, tarea que Enercer realiza una vez por año entre los meses de septiembre y diciembre para determinar qué proyectos se construirán en el siguiente año, siendo esta la razón por la cual una vez iniciados los proyectos no es factible la inclusión de más beneficiarios.”[68] 77. Acerca de las razones de la exclusión de la vivienda del accionante (técnicas o presupuestales), afirmó, además de lo consignado en la respuesta anterior, que en la zona en la que se ubica el accionante no se puede usar maquinaria (no entra), por lo que se necesita excavación manual. Esto implica que “(…) la comunidad beneficiaria del proyecto se pone de acuerdo para realizarla en conjunto al momento de la firma del Convenio, ya que no es posible que dicha excavación la haga un solo usuario, como sería el caso del actor.”[69] 78. Sobre la conclusión según la cual los beneficiarios acordaron con la entidad territorial no realizar más labores de extensión porque luego del último predio no existían beneficiarios, a pesar de la petición del accionante, respondió que no está en capacidad de responder esta pregunta. No obstante, explicó que en este tipo de proyectos “siempre quedan usuarios pendientes de incluirse,” razón por la cual no se pueden atender todo tipo de solicitudes y, por ello, los proyectos se realizan de manera escalonada. 79. Finalmente, y respecto de las obligaciones del accionante en caso de ser incluido, la empresa explicó que hubiesen sido las mismas de los usuarios beneficiarios del proyecto, pero solo puede certificar los valores efectivamente pagados por los usuarios, esto es, $1.474.407, por concepto de valor de mano de obra no calificada y $1.099.294 por concepto de valor ejecutado en efectivo. 80. El 11 de mayo de 2022, el Concejal Gabriel Arias Escobar respondió el requerimiento e informó que el 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la sesión de control político al secretario de planeación y obras públicas del municipio de San Eduardo, Rafael Ricardo Roa y adjuntó el link de Facebook en el que se encuentra disponible la grabación de dicha sesión.[70] 81. El 12 de mayo de 2022, el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, y el señor Rafael Ricardo Roa Moreno, Secretario de Planeación y Obras Públicas del mismo municipio, respondieron el requerimiento al segundo auto de pruebas. Sobre el alcance del proyecto (primer requerimiento), reiteraron que inicialmente se beneficiaron 36 viviendas y la “Escuela Bombita” para un total de 37 beneficiarios; sin embargo, adjuntó las cartas de 6 usuarios beneficiarios que renunciaron al proyecto de manera voluntaria, por falta de recursos para cumplir con el aporte. Por lo anterior, “(…) actualmente son 30 los beneficiarios particulares que cuentan con el servicio de gas domiciliario y uno para la Escuela Bombita, para un total de 31. Cifra sobre la cual se efectuó la liquidación del convenio.”[71] 82. Respecto del valor del aporte, explicaron que el total ejecutado por el municipio fue de $ 72.779. 405, discriminado así: (i) $58. 142.814, por concepto del valor del contrato; y (ii) $24.378.912, por concepto de subsidios para 36 beneficiarios. Además, se causó un saldo a favor de la entidad territorial por $9.742.321. Expusieron que, en virtud del aporte en especie (maquinaria) se ejecutaron $57.092.583. Por tal motivo, concluyó que “(…) el balance final de ejecución del contrato, en lo que tiene ver con aporte económico, alcanzó la suma de $ 72.779.405.00.”[72] 83. A propósito de la pregunta sobre el panorama presupuestal sobreviniente, debido a la renuncia de 6 potenciales usuarios a los subsidios, reiteraron que la inclusión del accionante significaba la consecución de recursos por $ 13.000.000 adicionales, lo que “se hacía imposible.” Sobre el particular, adujeron que “(…) el retiro de los 6 potenciales beneficiarios que se encontraban previstos en el proyecto de ampliación, en relación de la entidad sin ejecutar ($ 9.742. 321), dicha cifra no era suficiente, además de que al señor Rodríguez Mora le hubiera asistido la obligación de excavación manual por la dificultad de ingreso de la maquinaria y no haber más beneficiarios que aportaran la mano de obra cerca a (sic) su predio.”[73] Igualmente, reiteró que la inclusión del accionante suponía la realización de nuevos estudios técnicos y la construcción de una estructura diferente a la prevista (en forma de anillo). 84. Sobre las razones para excluir al señor Rodríguez Mora, reiteraron que la distancia (553 metros) del último predio beneficiario implicó que dicho señor no fuera contemplado en el alcance técnico del proyecto, “pues nunca se le vinculó en atención a las dificultades técnicas y topográficas que presentaba el terreno y la disponibilidad presupuestal consagrada para la ejecución del proyecto.”[74] Estas mismas razones (ubicación del predio y disponibilidad presupuestal) sustentaron la respuesta a la pregunta de por qué se llegó a la conclusión según la cual después del predio del señor Milthon Vargas no había otros beneficiarios del proyecto. 85. Finalmente, y sobre la pregunta respecto de cuáles hubiesen sido las obligaciones monetarias y de trabajo para el accionante, expusieron que si se hubiese incluido “(…) hubiese tenido que pagar la misma cantidad de dinero que los demás usuarios ya que en este tipo de proyectos siempre se distribuye el aporte de los usuarios en las mismas condiciones para todos;”[75] no obstante, advirtieron que solo pueden certificar los valores que pagaron efectivamente los beneficiarios del convenio ($1.474.407, por valor de mano de obra no calificada y $ 1.099.294, por valor ejecutado en efectivo). 86. El 16 de mayo de 2022, el señor José Martín Rodríguez Mora respondió el segundo requerimiento. Expuso que sí conoce las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de gas por Encercer y que conoce que es necesario el aporte de recursos y cumplir con los pagos diferidos para la prestación del servicio. Razón por la cual señaló que “[h]aré un esfuerzo económico acudiendo a un préstamo, para saldar estas obligaciones y obtener el servicio de gas domiciliario, por cuanto que cocinar con leña es nocivo para nuestra salud y para el medio ambiente.”[76] 87. En el escrito el accionante consideró que las entidades incurrieron en inconsistencias, pues manifestaron que no conocían la vivienda, a pesar de que hicieron mediciones en el 2020 para la gasificación de las veredas, en el marco de un proyecto conjunto entre la Alcaldía de Bermeo y la de San Eduardo, proyecto que no se concretó por razones que desconoce. Explicó que su vivienda está ubicada en el municipio de San Eduardo, en el límite con el municipio de Berbeo. Mencionó que en dicha medición de 2020, se midió una servidumbre, “(…) un camino donde echaron el gas para otros beneficiarios del proyecto final, pero no mencionan la medición que realizaron en el 2020.”[77] Sobre esta medición, sostuvo que existe una distancia de 340 metros, sin la necesidad de incluir una servidumbre por el predio del señor Milthon José Vargas Ramírez, aunque la responsabilidad en la construcción de las servidumbres es de la empresa Enercer. 88. Explicó que, en la medición inicial del proyecto de 2021, se estableció una distancia de 50 metros respecto de su predio y que en este punto terminaba el proyecto. Sin embargo, “(…) en el mes de junio cambiaron el trayecto, eso lo hicieron gracias al derecho de petición que elevé al despacho del señor alcalde de San Eduardo.”[78] Discute, en todo caso, que la distancia desde el último predio son 342 metros y no 553 metros, lo que implica que el supuesto aumento de los costos de mano de obra y de tubería (38.2%) no “concuerdan.” Por esta razón solicita una nueva medición con la participación de todos los interesados. 89. Finalmente sostuvo que “[m]e acojo al principio de buena fe consagrado en nuestra carta magna en su artículo 83, señalando que es completamente cierto lo manifestado por mí, un hombre vulnerable.”[79] 90. El 3 de junio de 2022, Alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora Vallejo, y el señor Rafael Ricardo Roa Moreno, Secretario de Planeación y Obras Públicas del mismo m...

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