T-288-23
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración de la faceta de habitabilidad, por
negar instalación del servicio público de gas domiciliario
Está
probado que el accionante cumplía con las condiciones para ser beneficiario del
proyecto (ampliación y cobertura de red de gas natural) al cual la Alcaldía no
lo vinculó, pese a lo cual fue excluido del mismo sin justificación válida para
el efecto; (...) no se realizaron estudios de simulación para que recibiera el
servicio, por lo que se trató de un trato discriminatorio carente de sustento.
PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de tenerlo en cuenta por parte de las
autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios
públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica
(…) existe una obligación “(…) de los municipios [de]
contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia
y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los
servicios públicos domiciliarios.” Esta obligación se deriva de la existencia
de una faceta prestacional de los derechos fundamentales, que implica “(…) el
derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a
garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación
y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se
estén implementando.”
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…)
operó la carencia de objeto por daño consumado toda vez que, ante la ejecución y
liquidación del contrato, una orden como la pretendida por el accionante…
dentro del proceso de extensión del servicio de gas natural domiciliario
ejecutado en virtud del Convenio de Asociación… resultaría inocua pues ya no
existe contrato al que añadir tal obligación.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de
otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado/PRINCIPIO
DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento preferencial de personas en situación de
vulnerabilidad
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Reiteración de
jurisprudencia
SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Prestación eficiente
a todos los habitantes del territorio nacional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad/PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la
vivienda digna
En lo que tiene que ver con el servicio público de
gas, en cualquiera de sus manifestaciones, tiene como propósito superar condiciones
de pobreza y de desarrollo derivados de la utilización de elementos para la
preparación de alimentos que puedan causar daños a la salud y que, en
consecuencia, afectan la habitabilidad de la vivienda.
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Deber del Estado
social de derecho
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial/DERECHO
A SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fundamental
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial
MUNICIPIO-Entidad territorial, garante primaria de derechos de
prestación de servicios públicos
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN
MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE-Concepto
(...) conjunto de actividades ordenadas a la
distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de
acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación
de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición... el servicio
público de distribución de gas combustible comprende el gas natural
domiciliario y la distribución de gas licuado de petróleo.
SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE-Marco normativo
POLITICAS PUBLICAS-Ámbitos de la actividad estatal
DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas prestacionales/DERECHO CONSTITUCIONAL-Cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones
del Estado mediante políticas públicas que garantizan el goce efectivo de los
derechos
SUJETOS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Principales destinatarios de políticas
públicas que aseguren el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y
culturales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-288 DE 2023
Expediente:
T-8.475.276
Acción de tutela interpuesta por José Martín Rodríguez
Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo, Boyacá.
Magistrado
ponente:
Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Eduardo -Boyacá- y el Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de Miraflores -Boyacá-, que negaron el amparo de los derechos a la
igualdad y al mínimo vital, en el marco de la acción de tutela presentada por
José Martín Rodríguez Mora contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo
-Boyacá-, trámite al que fueron vinculados la Empresa Enercer S.A E.S.P y
Milthon José Vargas Ramírez.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
probados
1.
El 24 de marzo de 2021, el Municipio de San Eduardo (en adelante el Municipio,
la entidad o la entidad territorial) celebró el Convenio de Asociación No. 001
de 2021 con la empresa Enercer S.A. E.S.P. (en adelante Enercer, la empresa o
la empresa de servicios públicos), cuyo objeto era “[a]unar esfuerzos
técnicos, administrativos y financieros para la ejecución del proyecto de
ampliación de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio de
San Eduardo en el Departamento de Boyacá.”[1]
Según da cuenta el documento, el proyecto lo estructuró la empresa de servicios
públicos e incluyó “(…) la construcción de la infraestructura de
distribución y de las instalaciones internas con sus acometidas y transiciones
para 37 usuarios de la vereda Bombita del Municipio de San Eduardo (Boyacá),
radicado a (sic) la Alcaldía del Municipio de San Eduardo el 12 de enero de
2021 (…).”[2]
El Convenio se suscribió por Miguel Antonio Mora Vallejo -Alcalde municipal de
San Eduardo-, Carlos Arturo Ávila Vera -representante legal de Enecer- y por
Pedro Antonio López Becerra -presidente de la Junta de Acción Comunal de la
Vereda Bombita-.
2.
El Convenio además fijo, entre otras cosas: (i) un plazo de
seis meses para el cumplimiento de su objeto; (ii) las reglas sobre el
manejo de los recursos; (iii) las obligaciones del municipio y los
usuarios; (iv) las reglas sobre modificación, interpretación, terminación
y liquidación del convenio, así como los mecanismos de solución de
controversias; y (iv) reglas sobre el régimen jurídico, las
inhabilidades e incompatibilidades, la cláusula penal pecuniaria, las garantías
y la supervisión del Convenio. Dentro de las obligaciones de los usuarios, el Convenio
estableció, por una parte, la mano de obra para zanjado, tape y la compactación
para la canalización de tubería de polietileno, así como “(…) cancelar
a Enercer el saldo del porcentaje acordado del valor de las transiciones de
tubería de polietileno y de la instalación interna de cada uno de los usuarios
en forma individual, de acuerdo con el plan de pagos acordado con Enercer.”[3]
3.
El 5 de abril de 2021, la empresa y la entidad territorial invitaron
a la comunidad de la vereda Bombita a la socialización inicial del proyecto de
ampliación de cobertura de gas natural.[4]
4.
El 7 de abril de 2021, se realizó la socialización inicial del
proyecto de ampliación de cobertura de gas natural para la vereda Bombita del Municipio
de San Eduardo. En la reunión participaron el Alcalde del Municipio, el Secretario
de Infraestructura y Planeación Municipal, la Gerente Comercial y la Directora
del Proyecto en representación de Enercer, así como el Presidente de la junta
de acción comunal de la vereda Bombita. Además, en la reunión participaron 23
personas de la comunidad en representación de la vereda Bombita y 14 personas
en representación de la vereda San Pablo.[5]
5.
El 24 de junio de 2021, las partes celebraron un otrosí al Convenio
No. 001 de 2021, con el propósito de modificar algunas cláusulas del Convenio
inicial. Concretamente se modificaron las cláusulas segunda, cuarta y vigésima
segunda del convenio “(…) en el sentido de adicionar veinticuatro millones
trescientos setenta y ocho mil novecientos doce pesos (…) a los aportes
que realiza el municipio de San Eduardo para otorgar subsidios para derechos de
conexión de los usuarios beneficiarios del proyecto sin modificar el valor ya
acordado para el Convenio de No 001 de 2021 (…).”[6]
6.
El señor José Martín Rodríguez Mora elevó derecho de petición ante
la Alcaldía del Municipio de San Eduardo en el que solicitó que se le incluyera
en el proyecto de ampliación de cobertura del servicio de gas natural, y la Alcaldía
negó la petición.[7]
7.
El 24 de septiembre de 2021, las partes liquidaron el
Convenio de Asociación 001 de 2021. En este documento se consignó que: (i)
el total ejecutado por infraestructura (aporte en efectivo) fue de $
50.172.270; (ii) el valor del anticipo entregado por el municipio a
Enercer fue de $ 26.780.822; (iii) la suma pendiente por pagar a Enercer
por concepto de infraestructura de distribución fue de $ 23.391.448; y (iv)
el total ejecutado por derechos de conexión e instalaciones internas
(subsidios) fue de $ 22.607.138. El valor total del Convenio fue de $
82.521.726.[8]
8.
El 4 de octubre de 2021, el ejecutor del
contrato se declaró a paz y salvo por todos los conceptos del convenio y se
concluyó que “[e]l Municipio de San Eduardo hace constar que se realizaron
cada una de las actividades programadas para el Convenio de Asociación 001-2021
y han sido ejecutadas por el contratista y recibidas por el Supervisor del
Municipio de San Eduardo a entera satisfacción”, según da cuenta el acta de
recibo final. [9]
B.
La acción de tutela
9.
El 20 de agosto de 2021, el señor José Martín Rodríguez Mora
interpuso acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de San Eduardo por
violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital “(…)
causales que afectan la legalidad de los actos administrativos de la
administración.”[10]
El accionante solicitó: (i) ordenar al alcalde municipal que lo incluya
en el proyecto de gas domiciliario de la vereda San Pablo, sector Sucre y, en
consecuencia, que instale el gas domiciliario en su vivienda; y (ii)
decretar una medida cautelar consistente en incluirlo de inmediato en el
proyecto de gas domiciliario.
10.
Sostuvo que reside en la vereda San Pablo en el Municipio de San
Eduardo y es una persona de la tercera edad; que su esposa tiene el 50% de
movilidad, y que su hijo está en condición de discapacidad, por lo que sus
ingresos económicos son escasos. Afirmó que en la vereda se adelantaba el
proyecto de gas domiciliario, pero que “(…) presuntamente por temas
políticos, por no haber votado por el Alcalde actual, no fu[e] incluido
en el proyecto”,[11]
razón por la cual se trata de una “venganza política del poder contra el
débil” que afecta a una familia vulnerable y pobre. Resaltó que no tiene
recursos para comprar una pipeta de gas, por lo que los alimentos en su casa se
preparan con leña “(…) y ya con mis 69 años en la espalda me queda
muy difícil y más ahora con esta ola invernal que nos aqueja.”[12]
11.
Como fundamento jurídico, el accionante citó fragmentos de
sentencias de la Corte Constitucional y artículos de la Constitución Política. A
tal efecto, citó el texto de los artículos 1, 13, 48 y 228 de la Constitución y
concluyó, sobre el artículo 13, que “[e]s evidente que hay una clara
violación del derecho fundamental a la igualdad del suscrito, se me está dando
un trato desigual ante las demás personas de la vereda que si fueron incluidos
en el proyecto de gas domiciliario.”[13]
Luego citó in extenso la Sentencia T-211 de 2011, sobre el mínimo vital;
la Sentencia T-388 de 2010, sobre prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal y la Sentencia T-375 de 2018 sobre medidas cautelares y concluyó que
“[p]or ser de la tercera edad cumplo con los parámetros para ser decretada
la medida a mi favor.”[14]
12.
Admisión de la acción y pronunciamiento sobre la medida
cautelar. El 20 de agosto de 2021, la Juez Promiscuo Municipal de San
Eduardo de manera preliminar negó la medida cautelar porque “(…) la
pretensión principal del actor es que sea incluido en el proyecto de gas
natural de su vereda, no obstante: es claro que la ejecución del proyecto está
supeditado a otras etapas, lo que permite deducir que la instalación del
servicio público no sería inmediato, pues sumariamente se evidencia que se
encuentran en proceso de consolidación de los beneficiarios, lo que da la
espera a que se resuelva de fondo la presente acción constitucional.”[15] Además,
dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó vincular a la empresa Enercer
S.A. E.S.P. por medio de su representante legal.
13.
Finalmente, dispuso (i) notificar a las partes para que
rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (ii)
tuvo como pruebas los documentos allegados y decretó como prueba un informe de
la entidad accionada y de la empresa vinculada para que informaran cuál fue el
procedimiento para seleccionar a los beneficiarios de la ampliación de la red
de gas y explicaran la razón por la cual no se incluyó al accionante; y (iii)
reconoció personería para actuar al señor José Martín Rodríguez Mora.
14.
Contestación del Alcalde del Municipio. El 24 de
agosto de 2021, el alcalde del Municipio de San Eduardo, Miguel Antonio Mora
Vallejo, rindió informe sobre la acción de tutela. De manera preliminar se
pronunció sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela, resaltó que el
proyecto se realizó de conformidad con los estudios previos realizados por la
empresa Enercer y el alcance presupuestal de la entidad territorial; por lo que
descartó motivos políticos para excluir al accionante del proyecto. Al
respecto, señaló que “la vivienda del solicitante de servicio se encuentra a
una distancia de 553 ML del último beneficiario del proyecto, de los cuales 299
mts son de servidumbre y 254 mts de intervención sobre vía pública, los cuales
en ningún momento fueron contemplados en el alcance del proyecto, por lo que
presupuestalmente no había disponibilidad presupuestal (sic) en la entidad, y
sumado a las condiciones mismas del terreno a intervenir, los cuales
ocasionaban mayores gastos.”[16]
15.
Advirtió que las condiciones del terreno y la falta de presupuesto
explican por qué el accionante no se encuentra dentro de los asistentes a la
socialización del proyecto,[17]
el cual “se encuentra en una primera etapa.” Explicó que si bien
en principio el Convenio de Asociación 001 de 2021 tenía como objeto la
ampliación de la cobertura de gas en la vereda la Bombita, logró ampliarse a
algunos habitantes de la vereda San Pablo por las condiciones topográficas, las
que disminuyeron el costo del proyecto. Indicó que el accionante es
beneficiario del programa Colombia Mayor del municipio y que elevó una petición
que fue negada.[18]
16.
Luego de responder a cada uno de los hechos, la entidad territorial
adujo que no está legitimada en la causa por pasiva, de acuerdo con las reglas
sentadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Reiteró que el
proyecto se adelantó en atención al estudio previo hecho por la empresa y por
las limitaciones presupuestales y las características de la vivienda del señor
José Martín Rodríguez Mora, razón por la cual “(…) ninguna acción u
omisión se puede atribuir al Municipio de San Eduardo quien -conforme se ha
señalado en los acápites anteriores- ha cumplido de manera estricta con cada
una de sus obligaciones al respecto.”[19]
17.
Recordó los criterios que se aplicaron para seleccionar a los
beneficiarios del proyecto, así: (i) las personas pertenecientes al SISBEN
y que pertenezcan a estratos 1 y 2 del municipio; (ii) personas que
residan en el municipio y con predio en la zona rural; y (iii) que los
beneficiarios no tuvieran un subsidio anterior de servicio de gas en el
municipio. Por lo anterior, concluyó que “(…) es de aclarar que el
señor JOSE MARTIN RODRIGUEZ MORA, en ningún momento estuvo vinculado al
proyecto de ampliación de la red de gas domiciliario en mención, lo anterior
teniendo en cuenta las dificultades técnicas y presupuestales mencionadas en
acápites anteriores.”[20]
18.
Contestación de la empresa Enercer S.A. E.S.P. El 24
de agosto de 2021, el Gerente de la empresa Enercer respondió el informe
solicitado por la juez. Sobre el primer punto (criterios para la selección de
los beneficiarios), la empresa señaló que en el recorrido inicial “(…) no
se indicó la existencia del usuario en ese punto y no se observó el inmueble en
el tramo por donde pasaría la red, por lo cual no se tuvo en cuenta para la
elaboración del informe técnico y financiero del proyecto por parte de Enercer
S.A. E.S.P. a efectos de suscribir el Convenio (…).”[21] Indicó que el accionante
no asistió a la socialización del proyecto, a pesar de la existencia de una
invitación por parte de la Alcaldía del municipio, razón por la cual “(…)
no se podía tener información que exigiera el replanteamiento del proyecto
presentado para la inclusión del accionante.”[22]
19.
Adicionalmente, la empresa sostuvo que en relación con el accionante
la conexión es inviable. Y es inviable porque, a su juicio, en campo se pudo
evidenciar que el peticionario no tiene disponibilidad del servicio y que no se
encuentra dentro del alcance del convenio citado por dos razones: (i) la
“(…) longitud de red requerida para llegar al usuario: 538.1 metros (dentro
de los cuales 299.1 corresponden a servidumbre que se debe constituir a favor
de ENERCER S.A. E.S.P.)”[23];
(ii) solo se trata de un usuario a beneficiar; y (iii) el
requerimiento de transición es de quince (15) metros.
20.
Al respecto concluyó que la inclusión del accionante “(…) requeriría
de un esfuerzo para los todos integrantes del Convenio a nivel financiero
bastante elevado, ya que hacen falta 538.1 metros de tubería de red de gas
natural para llegar al inmueble del accionante y por consiguiente la adecuación
del terreno para su instalación, teniendo en cuenta que en estos convenios para
ampliaciones de redes, se tratan de proyectos cofinanciados con las entidades
territoriales ENERCER S.A. E.S.P., se encarga del diseño e instalación
de la red de gas natural domiciliario, más no de la excavación y adecuación de
los terrenos, tarea que le corresponde a la Alcaldía Municipal y a la
comunidad.”[24]
Igualmente, advirtió que aun cuando se hubiese incluido al accionante en el
proyecto, se necesitaba la construcción de una servidumbre, lo que impactaba el
proyecto desde el punto de vista financiero.
21.
El 30 de agosto de 2021, la juez consideró que era necesario
vincular al señor Milthon José Vargas Ramírez, pues de los informes de la Alcaldía
y de la empresa se deduce que para “(…) la instalación del servicio
de gas natural en el predio del accionante, se requería la constitución de una
servidumbre de paso por el inmueble de su propiedad, por lo que podría verse
afectado con los resultados de este proceso.”[25] En consecuencia, dispuso
vincular al señor Vargas Rodríguez para que rindiera informe sobre lo que
considerara pertinente.
22.
En la misma fecha, la Secretaria del juzgado se comunicó
telefónicamente con el señor Vargas Ramírez, quien manifestó que “(…) la
empresa de gas no lo puede obligar a crear una servidumbre a favor de otra
persona, que en ese caso el interesado en la servidumbre es quien debe buscarlo
y hablar directamente con él y llegar a un acuerdo, porque una cosa es
que la empresa les dé servicio y otra es el permiso para pasar por su predio,
porque en ese caso, el sí exige el pago de los perjuicios que se le van a
causar al predio.”[26]
En el mismo sentido, señaló que en otros casos los derechos de servidumbre los
pagó el beneficiario del servicio de gas, por lo que la empresa no estaba
obligada a realizar ese pago. Finalmente, advirtió que “(…) no tenía por
qué ponerse a contestar tutelas ya que no-tenía nada que ver ahí y que ese era su punto de vista y no
tenía nada más que decir, ni que contestar.”[27]
C.
Sentencias
objeto de revisión
23.
Sentencia de primera instancia. El 1º de septiembre de
2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo negó el amparo de los
derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y ordenó desvincular a
la empresa Enercer. La juez analizó el requisito de la legitimación en la causa
y encontró que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa,
pues es el titular de los derechos invocados como violados. En relación con la Alcaldía,
Enercer y el señor Milthon Vargas Ramírez encontró que se encuentran legitimados
en la causa por pasiva. Consideró que la acción de tutela se presentó dentro de
los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional, por lo que se satisfizo
el requisito de la inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad sostuvo que “(…)
el accionante no cuenta con un mecanismo idóneo que le permita resolver el
conflicto en su dimensión constitucional, en los términos expuestos en la
acción de tutela, así mismo debe tenerse en cuenta que al ser el accionante un
sujeto de especial protección dada su edad, este juicio de procedencia debe
hacerse menos riguroso, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte.”[28]
24.
Luego de analizar los presupuestos de procedencia, la juez se ocupó
del fondo del asunto. Citó el artículo 13 de la Constitución y las reglas
previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Concluyó que las personas no deben
ser discriminadas por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
25.
De conformidad con la definición de acto discriminatorio de la
jurisprudencia constitucional, la juez sostuvo que en el caso no está probado
que la exclusión del accionante del proyecto hubiese sido consecuencia de una
retaliación política porque no votó por el alcalde. Sobre el particular sostuvo
que, tanto la empresa como la Alcaldía, respetaron la Constitución pues la
diferenciación entre el accionante y los otros usuarios está justificada en
varias razones.
26.
En primer lugar, el proyecto inicialmente estaba dirigido a los
habitantes de la vereda Bombita, pero luego se amplió a algunos habitantes de
la vereda San Pablo. La ejecución del proyecto en la vereda Bombita “(…)
obedece a que su abastecimiento parte de la red de distribución del casco
urbano del municipio de San Eduardo y su trazado se realizó por las vías
municipales y por predios de los usuarios beneficiarios, conectados mediante
acometidas, quiere decir lo anterior, que la selección de los beneficiarios no
queda a la entera elección o capricho de la empresa de gas o del Municipio,
pues ello obedece necesariamente a aspectos técnicos y presupuestales que deben
ser tenidos en cuenta antes de la ejecución del proyecto (…)”[29] razón por la
cual “(…) el proyecto, implicaba realizar varios recorridos
exploratorios para determinar las vías y servidumbres a utilizar teniendo en
cuenta las variables definidas para garantizar la viabilidad técnica y
financiera del proyecto.”[30]
En segundo lugar, la instalación del gas requiere de la construcción de una
servidumbre sobre el predio vecino, que pertenece al señor Vargas Ramírez,
quien es un particular, lo que prueba que el suministro del servicio no solo
dependía de la empresa y del municipio. Ante esta circunstancia era necesario
que el accionante se vinculara al proyecto; sin embargo no hizo parte de la
fase de socialización.
27.
En tercer lugar, el suministro de gas puede suplirse por medios
alternativos como el servicio de energía eléctrica o del suministro de pipetas
de gas, por lo que “(…) su carencia no pone en riesgo la integridad
del solicitante, ni la de su familia, en orden a lo anterior, para este
despacho tampoco se vulneraria el derecho a una vivienda digna del accionante,
ya que si bien indica el peticionario que en atención a su situación económica
actual, no está en la posibilidad de suplir la función del gas natural a
través de la pipeta de gas, el mismo si puede suplirse con el servicio de
energía eléctrica.”[31]
Advirtió que el accionante es beneficiario del subsidio del programa Colombia
Mayor.
28.
Finalmente, adujo que en este caso la falta de vinculación al
proyecto del accionante no implica una exclusión definitiva de este tipo de
iniciativas, puesto que, como lo informó el municipio, se trata de la primera
fase de ampliación de cobertura de gas, por lo que el accionante puede hacerse
parte en otra etapa.
29.
Impugnación del accionante. El 7 de septiembre de 2021,
el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Luego de reiterar los
hechos, precisó que no fue notificado de las reuniones relacionadas con el
proyecto y que la existencia de un subsidio no es excusa para que no le presten
el servicio. Sostuvo que la empresa afirmó desconocer su caso, pero que “(…)
ellos sí estuvieron presentes haciendo la medición dos veces en mi predio”[32] y que requiere
del servicio porque es “cuidador de una persona en situación de
discapacidad” y porque se trata de una persona en situación de
vulnerabilidad.
30.
Sobre la calidad de cuidador del accionante, que es el argumento
central de la impugnación, sostiene que “(…) las familias cuidadoras
y cuidadores de personas con discapacidad, con dificultad para desplazarse a
los espacios de formación, capacitación o trabajo debe ser atendidas en sus
domicilios, propiciándoles herramientas que les permitan desempeñarse en los
territorios, haciéndose cargo de otras personas con algún nivel de dependencia
que requieren atención personalizada para realizar no solo las actividades
cotidianas y satisfacer sus necesidades básicas, a nivel físico, mental, social
y espiritual tanto de manera individual como colectiva.”[33]
31.
Para concluir, citó los artículos 13 y 228 de la Constitución
Política y la definición del derecho al mínimo vital de la jurisprudencia constitucional
y reiteró que se debe ordenar al alcalde su inclusión en el proyecto de gas y,
en consecuencia, instalar de manera inmediata el gas. Además, que se prevenga a
la administración municipal de incurrir en las mimas acciones que dieron lugar
a la interposición de la acción de tutela.
32.
Sentencia de segunda instancia. El 8 de octubre de
2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyacá-
confirmó el fallo de primera instancia. Citó la Sentencia T-030 de 2017 de la
Corte Constitucional sobre el juicio de igualdad in extenso y señaló que
“(…) se observa que para el momento de la planeación del proyecto de
gas domiciliario, no se tuvo en cuenta en un primer momento el sector donde se
encuentra la vivienda del accionante, es más, dicho inmueble se encuentra
ubicado a más de 500 Metros de allí, pues el ultimo beneficiario como se indicó
está a una distancia superior de los 290 metros.”[34]
33.
Coincidió con la sentencia de primera instancia en afirmar que el
proyecto se encuentra en una primera etapa, de acuerdo con las manifestaciones
del municipio y la empresa. Por esta razón concluyó que “(…) no puede
darse razón a lo manifestado por el accionante, en cuanto este manifestó que se
le han negado sus derechos por razones políticas, pues si bien aún no le ha
sido instalado o han iniciado obras en dicha zona, lo cierto es que se pudo
verificar que hasta ahora se está ejecutando la obra en su primera etapa, hecho
que no implica que le vaya a ser desconocido su derecho, ya que cuando se
inicien las demás etapas este sí podrá ser beneficiado de tal servicio; por lo
que no puede alegarse vulneración alguna, cuando ya las mismas entidades han
reconocido que el proyecto se encuentra en una fase inicial.”[35]
34.
Advirtió que, si bien el accionante afirmó que no tuvo conocimiento
de la reunión, esta afirmación no está probada en el expediente y, por el
contrario, dicha “(…) circunstancia se puede controvertir con el acta
o formato de reunión firmado por un número aproximado de cuarenta (40)
personas, quienes se hicieron presentes a la socialización del proyecto.”[36] Por otra
parte, advirtió que la afirmación según la cual la empresa ha visitado su hogar
en dos ocasiones, da cuenta de “(…) el sector y su casa van a ser
beneficiados con la ejecución del contrato celebrado entre la Administración de
San Eduardo y ENERCER S.A. E.S.P”[37]
razón por la cual no hay prueba de la vulneración de los derechos fundamentales
invocados en la acción de tutela.
D.
Actuaciones en
sede de revisión
35.
El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número
Doce seleccionó el expediente T-8.475.276 con fundamento el criterio objetivo
de materializar un enfoque diferencial y el expediente se repartió,
inicialmente, a la Sala entonces Segunda de Revisión.
36.
Primer auto de pruebas.[38]
El 7 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador decretó unas pruebas para
efectos de precisar los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición
de la acción de tutela.[39]
37.
En el auto se hicieron preguntas al Alcalde
de San Eduardo, en primer lugar, sobre el alcance del proyecto, pues en su
objeto se consignó que solo tenía como beneficiarios a los residentes de la vereda
la Bombita, pero luego se incluyó a algunos residentes de la vereda San Pablo.[40]
38.
En segundo lugar, se indagó sobre las
razones por las cuales en el recorrido inicial que hizo la empresa con la Alcaldía
no se hizo alusión a la vivienda del accionante, por lo que no se tuvo
en cuenta para la elaboración del informe técnico y financiero. Esto, de
acuerdo a las manifestaciones hechas por la empresa Enercer S.A. E.S.P y dado
que los presidentes de las juntas de acción comunal son conocedores de los
habitantes de la zona y de sus carencias.[41]
39.
En tercer lugar, se le preguntó a la
entidad territorial sobre la existencia de una segunda etapa del proyecto, de
acuerdo con la manifestado en la contestación de la acción de tutela.[42]
40.
En lo que tiene que ver con la empresa Enercer
S.A. E.S.P., el Magistrado sustanciador también indagó, en primer
lugar, sobre las razones por las cuales se incluyeron 14 beneficiarios que
residen en la vereda San Pablo (en la que reside el accionante), aunque el
objeto inicial del proyecto estaba focalizado en la vereda Bombita.[43]
41.
En segundo lugar, preguntó sobre dos
cuestiones. Primero, sobre el incremento del valor del proyecto por cada uno de
los beneficiarios ($8.107.572.), al incluir la vivienda del accionante. Segundo,
requirió información para efectos de precisar si el accionante sería el único
beneficiario del proyecto, pues la Alcaldía manifestó que su propósito es
seguir ampliando los proyectos de suministro de gas domiciliario.[44]
42.
Para concluir, se consideró que era indispensable que la empresa
aportara un mapa en el que se detalle el “trazado de diseño” fijado en el
proyecto y la ubicación de las 37 viviendas beneficiarias del mismo.
43.
En relación con el accionante, José Martín Rodríguez Mora,
hizo algunas preguntas relacionadas con su residencia y algunas características
de su vivienda.[45]
44.
Finalmente, se consideró importante oficiar al señor Milthon José
Vargas Ramírez (vinculado en la acción de tutela como propietario del predio en
el que se debería constituir una servidumbre) para que confirmara si ha sido
contactado por otros usuarios o vecinos interesados en que se constituya una
servidumbre de paso que permita la conexión efectiva al servicio de gas
natural.
45.
El 9 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso en conocimiento de las partes el contenido del auto de
pruebas según da cuenta el informe secretarial respectivo.[46]
46.
El 29 de marzo de 2022, el representante legal de la Empresa
Enercer, Carlos Arturo Ávila Vera, respondió el requerimiento del auto de
pruebas y anexó unos documentos (planos de las redes, planos de las viviendas y
del proyecto). En cuanto a la primera pregunta (razones para extender el
proyecto a viviendas de la vereda San Pablo), la empresa sostuvo que la
extensión de los beneficiarios del proyecto se debió a la lista de 37 predios
que entregó la Alcaldía, la JAC y la comunidad.
47.
Sobre el punto sostuvo que “(…) como resultado de un
recorrido inicial en campo que se hace con ellos teniendo en cuenta que son
quienes conocen de primera mano, cuáles son los inmuebles que requieren el
servicio de gas natural en la zona que se pretende ampliar la cobertura, en
este caso en efecto cobijó a 14 usuarios de la vereda San Pablo que igualmente
hace parte del municipio de San Eduardo.”[47]
En este sentido, señaló que hubo un error formal al restringir el objeto del
convenio a la vereda Bombita, lo que se confirma con el acta de socialización
en la que aparecen beneficiarios que residen en la vereda San Pablo.
48.
Así mismo, mencionó que a partir de la lista de beneficiarios
entregada, la empresa adelantó el análisis técnico del proyecto que incluyó el
análisis de cartografía del área; las ecuaciones de flujo y la presión del gas
en los tubos de polietileno; la temperatura, gravedad, presión, velocidad y
eficiencia del flujo; el factor de demanda y consumo de energía, entre otros.
Sostuvo que otro factor relevante es la confirmación de la Alcaldía y los
usuarios de aportes en maquinaria y mano de obra para el trazado propuesto, “con
lo cual finalmente se procede a la suscripción del convenio entre las partes.”[48]
49.
Sobre la segunda pregunta (razones por la cuales no se incluyó la
vivienda del accionante), la empresa señaló que el señor Rodríguez Mora no fue
incluido en la lista presentada por la Alcaldía y por la junta de acción
comunal; y dado que la “empresa no fue advertida de la existencia del
inmueble que estando a aproximadamente medio kilómetro no era visible sin tal
confirmación.”[49]
50.
Con relación a la tercera pregunta (incremento del valor del
proyecto si se hubiese incluido al accionante), la empresa respondió que “[e]n
términos aproximados el valor del proyecto habría ascendido en $13.337.457 para
un valor total de $313.317.620, y la inversión por usuario a $ 8.245.201.”[50]
51.
Respecto de la pregunta relacionada con el alcance del proyecto (cuarta
pregunta, referida a si solo se beneficiaría al accionante o a otros predios),
precisó que la respuesta inicial tenía como propósito explicar que los 538.1
metros de longitud de red para llegar al inmueble del señor Rodríguez Mora solo
benefician a este inmueble. Igualmente, advirtió que “[s]i bien el
trazado inicial contemplaba unos metros adicionales de red seguidos al inmueble
del señor Milthon Vargas como se aprecia en el mapa solicitado, que se
dispusieron a efectos de una posible futura extensión de red a otras veredas,
este tramo de red no fue ejecutado,” puesto que los participantes del
proyecto se negaron a aportar mano de obra en un terreno de condiciones
difíciles y en el que no se encuentran beneficiarios del proyecto, de acuerdo
con el acta de reunión celebrada el 24 de junio de 2021.[51] Finalmente, y respecto de
este tema, adujo que el accionante presentó la solicitud de ser incluido el 28
de julio de 2021, fecha en la que ya no podía ser incluido en el proyecto.
52.
En lo que tiene que ver con la quinta pregunta (si tiene
conocimiento de que otros usuarios se hubiesen acercado al señor Milthon Vargas
para efectos de constituir una servidumbre de paso para la red), respondió que
no tiene conocimiento sobre el particular. Sobre la sexta pregunta
(conocimiento sobre el número de viviendas de la Vereda San Pablo que carecen
de conexión al servicio de gas actualmente), manifestó que la desconoce, pues
le corresponde al municipio suministrar esta información para estructurar el
proyecto. Sin embargo, sostuvo que de acuerdo con el levantamiento que se hizo
con la Alcaldía, se “(…) encuentran 61 inmuebles que carecen de conexión al
servicio de gas natural de los cuales 48 se encuentran habitados y 13
deshabitados.”[52]
53.
El 27 de marzo de 2022, el señor José Martín Rodríguez Mora
respondió al auto de pruebas del 7 de marzo. Informó que sí reside en la vereda
con su familia en el lugar. Respondió que no cuenta con suministro de gas y
afirmó que la vivienda no cuenta con infraestructura para sustituir el gas por
tubería por gas eléctrico o pipeta de gas. En particular advirtió que: “No.
Además no tengo los suficientes recursos económicos para comprar pipetas de gas
o pagar los recibos de energía eléctrica, en caso de una estufa eléctrica el
consumo de energía es altísimo. Razón por la cual cocinamos con leña.”[53] Por otra
parte, respondió que su casa tiene acceso a servicio de energía eléctrica y
acueducto “en regular estado.”
54.
Por último, adjuntó unas fotos de su vivienda y un video, al
parecer, de una sesión del concejo del municipio que, en su opinión, prueba que
sí hay recursos para la instalación del gas. Igualmente, solicitó que se
recibiera el testimonio de dos concejales: Milthon Vargas y Gabriel Arias.
55.
El 29 de marzo de 2021, el Alcalde Municipal de San Eduardo y
el Secretario de Planeación de dicho municipio respondieron el
requerimiento. Sobre la primera pregunta (extensión de beneficios a habitantes
diferentes de la vereda Bombita), reiteraron que el proyecto se realizó de
acuerdo con el estudio previo realizado por la empresa y a la disponibilidad
presupuestal de la entidad territorial. Manifestaron que a pesar del objeto del
convenio (vereda Bombita), el beneficio se extendió a los “(…) habitantes de
la vereda San Pablo por su cercanía a la red principal de distribución, por ser
limítrofes y encontrarse aproximadamente entre 15 a 20 metros de la red de
distribución (…)” y porque “estaban [los habitantes]
proyectadas por la empresa para generar la conectividad debido a que el estudio
realizado por ENERCER S.A. E.S.P obedeció al sector por ellos estudiado para la
cobertura.”[54]
56.
En cuanto a las razones para incluir a habitantes de la vereda San
Pablo (segunda pregunta), insistieron en que los criterios fueron “(…) la
cercanía de la red principal de distribución del gas y la viabilidad técnica
manifestada por la Empresa ENERCER S.A. E.S.P. en el sector limítrofe a la
vereda Bombita”[55]
y reiteraron los mismos criterios que propusieron en la contestación inicial (SISBÉN,
estratos socioeconómicos 1 y 2 con predios en el municipio y sin subsidio de gas).
En el mismo sentido, reiteraron que la vivienda no satisfizo los requisitos por
razones técnicas (distancia respecto del último beneficiario), razón por la
cual “(…) nunca se le vinculó en atención a las dificultades técnicas
y topográficas que presentaba el terreno y la disponibilidad presupuestal
consagrada para la ejecución del proyecto.”[56]
57.
Además de aducir razones de orden técnico y presupuestal, para
responder a la cuarta pregunta (razones por las cuales no se tuvo en cuenta la
vivienda del accionante), sostuvieron que: (i) se publicó la invitación
en la página del municipio y esta se complementó telefónicamente; (ii)
la reunión de socialización se realizó el 7 de abril de 2021, cuya
convocatoria, además de los medios anteriores, se hizo por medio del “voz a
voz” y por el “bando parroquial;” y (iii) el 30 de abril de 2021 empezó
la ejecución del convenio y solo hasta el 19 de mayo siguiente, el accionante
presentó petición para ser incluido en el proyecto.
58.
Sobre la incidencia del municipio en el proyecto (quinta pregunta),
respondieron que la empresa Enercer “(…) gozaba de autonomía técnica
y administrativa para el estudio, viabilidad y ejecución del proyecto por lo
que el Municipio nada tuvo que ver con el alcance y trazado del diseño que fijó
la empresa.”[57]
59.
A propósito de la sexta pregunta (alteración de las condiciones
técnicas del proyecto por inclusión de la vivienda del accionante), adujeron
que su inclusión significaba trece millones de pesos adicionales ($
13.000.0000) “(…) que se hacía imposible [el proyecto], así el señor
José Martin Rodriguez Mora se hubiere presentado en el momento de
estructuración del proyecto pues no se tenía como beneficiario en la etapa a
ejecutarse.”[58]
Esto por la necesidad de construir una servidumbre de paso y por la distancia
de la vivienda del actor del último predio, sumado a que “(…) la
construcción de las redes se diseña en forma de anillo, circunstancia técnica
que de igual manera impedía llevar el proyecto hasta la vivienda del
accionante.”[59]
60.
El 1º de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó al accionante, a la empresa y a la entidad territorial,
que se corrió traslado de las pruebas decretadas el 7 de marzo de 2021 y, en
consecuencia, remitió copia de los documentos aportados.[60]
61.
El 24 de abril de 2022, el accionante remitió un escrito en el que
afirmó que la personera, Karen Ramírez omitió su caso y lo remitió a la oficina
del Secretario de Planeación, razón por la cual y “(…) conociendo la
respuesta al derecho de petición dada por ellos, viendo el desinterés por parte
de la personería decidí emprender la acción de tutela por mis propios medios.”[61]
62.
El 24 de abril de 2022, el Alcalde del Municipio de San Eduardo,
Miguel Antonio Mora Vallejo, se pronunció sobre el traslado de las pruebas y,
en particular, sobre el fragmento de video que aportó el accionante en su
respuesta al primer auto de pruebas y los testimonios solicitados. Se opuso a
su valoración por dos razones. Primero, porque el video y los
testimonios no fueron “(…) decretados en ninguna instancia, ni a solicitud
de parte ni de oficio,”[62]
pues en el Auto del 7 de marzo el Magistrado no solicitó ni decretó las
pruebas aportadas por el accionante. Segundo, porque lo que se pretende
hacer valer es una grabación de imagen y voz, que no tiene fecha, hora y modo
de obtención, por lo que incluso “(…) pudo haberse obtenido sin el
permiso de las personas que allí interactúan en cumplimiento de sus funciones”
y, en consecuencia, se trata de una prueba nula de pleno derecho, de
conformidad con el artículo 29 de la Constitución.
63.
Por otra parte, reiteró que por razones técnicas (distancia en
metros de la última vivienda), presupuestales (trece millones adicionales de
inversión) y ante la necesidad de la construcción de una servidumbre, “(…)
se hacía imposible [la inclusión del accionante en el proyecto] así
el señor José María Rodríguez Mora se hubiese presentado en el momento de estructuración
del proyecto, pues no se tenía como beneficiario en la etapa de ejecutarse.”[63]
64.
Segundo auto de pruebas. El 26 de abril de 2022, se
decidió tener como pruebas los informes, anexos y demás documentos emitidos por
la Alcaldía, la empresa y por el señor José Rodríguez Martínez Mora. Además, se
consideró que estos documentos suscitan algunas dudas en lo relativo a las
circunstancias que rodean el asunto objeto de examen.[64]
65.
Se dispuso entonces oficiar tanto a la Alcaldía como a la empresa
para que respondieran unas preguntas. En primer lugar, se consideró
necesario precisar el universo de beneficiarios del proyecto, pues en el video
aportado por el accionante (que, al parecer, contiene una sesión del concejo
del municipio) se afirmó que 6 personas de las 36 previstas inicialmente se
retiraron del proyecto, cuestión que no fue advertida por ninguna de las
entidades. En consecuencia, se estimó que era imprescindible que la entidad
territorial expusiera si, teniendo en cuenta el panorama presupuestal
sobreviniente (al parecer, 6 personas renunciaron a los subsidios),
definitivamente era inviable la inclusión del actor como beneficiario del
proyecto.
66.
En segundo lugar, en el auto se advirtió que existe una
discordancia respecto de los aportes del municipio para realizar el proyecto,
puesto que, según los datos proveídos por la empresa Enercer, a efectos de
llevar el convenio de asociación a buen término, el Municipio de San Eduardo se
comprometió a realizar los siguientes aportes: en especie (maquinaria)
$62’557.576; y en efectivo $58’142.814. No obstante, en la intervención
realizada por el Secretario de Planeación ante el Concejo Municipal, el
funcionario aludió a un aporte de $72’779.405 y a un saldo a favor de la
entidad territorial de $9’742.321.
67.
En tercer lugar, y a partir de un cotejo de los informes
presentados por la empresa y la Alcaldía, en el auto se advirtió que, por una
parte, Enecer sostuvo que el accionante no fue incluido en el proyecto, además
de razones económicas, porque su vivienda no fue parte de la lista de posibles
usuarios, la cual justamente fue proveída por la Alcaldía y por la comunidad;
por otra parte, la entidad territorial insistió en que la exclusión de la
vivienda del señor Rodríguez Mora tuvo como fundamento razones de tipo técnico
(topografía del lugar) y presupuestal. Por lo anterior, en el auto se consideró
necesario que se debía precisar si en definitiva existieron razones de tipo
técnico que impiden la conexión del servicio, o si la exclusión de la vivienda
del actor solo se sustenta en razones presupuestales.
68.
En cuarto lugar, el Magistrado consideró necesario precisar
la fecha en la que el accionante solicitó su inclusión en el proyecto. La
entidad territorial sostuvo que el accionante elevó una petición el 19 de mayo
de 2021, mientras que la empresa señaló que el señor Rodríguez Mora solicitó su
inclusión el 28 de julio de 2021. Así, la empresa señaló que en el acta de la
reunión celebrada el 24 de junio de 2021 (en la que participó la entidad
territorial) se consensuó con los beneficiarios del proyecto no realizar
más labores de mano de obra porque no existían beneficiarios luego del predio
del señor Milthon Vargas, razón por la cual no era claro por qué se llegó
a tal conclusión si para esa fecha (24 de junio de 2021) la entidad territorial
ya conocía el interés del accionante para ser incluido en el proyecto, pues
elevó una petición a la entidad territorial con anterioridad (19 de mayo de
2021).
69.
En quinto lugar, se advirtió que era necesario saber cuáles
habrían sido -en la práctica- las obligaciones del señor José Martín Rodríguez
Mora de haber sido incluido dentro del proyecto y, en particular, información
sobre el aporte aproximado en mano de obra y monetario.
70.
En relación con el accionante, se consideró que era necesario
preguntar, de acuerdo con las condiciones del convenio: (a) si tenía
conocimiento de las obligaciones que están a cargo de los usuarios; y (b) si
estima que cuenta con los recursos y la disponibilidad para atender tales obligaciones,
particularmente las dinerarias. Adicionalmente, se le solicitó que remitiera,
nuevamente, los documentos de identificación; la historia clínica y el
documento de discapacidad y el derecho de petición y la respuesta de Alcaldía.
Estos documentos fueron anunciados como anexos de la tutela, pero no fueron
adjuntados.
71.
Además, se consideró importante requerir nuevamente al señor Milthon
Vargas Ramírez para que confirmara si ha sido contactado por otros usuarios o
vecinos interesados en que se constituya una servidumbre de paso que permita la
efectiva conexión al servicio de gas natural.
72.
Finalmente, y de acuerdo con el video aportado por el accionante,
solicitó al concejal Gabriel Arias –quien al parecer se desempeña o se ha
desempeñado como presidente del Concejo Municipal de San Eduardo (Boyacá)– que,
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
correspondiente comunicación, y si a bien lo tiene, se pronunciara sobre la
controversia y aportara los documentos necesarios para el efecto.
73.
El 27 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso en conocimiento de las partes y de los interesados el auto
de pruebas, según da cuenta la constancia secretarial respectiva.[65]
74.
En la misma fecha, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el recaudo de las pruebas y
decidió suspender los términos para resolver el proceso “(…) a partir
de la fecha y hasta por dos meses más contados desde el momento en que las pruebas
decretadas hayan sido puestas a disposición del magistrado sustanciador y se
haya surtido el respectivo traslado.”[66]
75.
El 9 de mayo de 2022, el representante legal de la empresa
Enercer, Carlos Arturo Ávila Vera, respondió el requerimiento al segundo auto
de pruebas. Sobre la primera cuestión (alcance del proyecto), sostuvo que en el
acta de reunión del 14 de septiembre de 2021, se consignó que el universo de
beneficiarios iniciales (37) se redujo por cuenta de la renuncia de 6
beneficiarios para hacer parte del proyecto. En lo que tiene que ver con la
segunda pregunta (valor total del aporte realizado por la entidad territorial),
advirtió que “(…) la suma efectivamente aportada por el
municipio fue de $72.779.405, teniendo en cuenta que dicha liquidación se hizo
sobre los 31 beneficiarios efectivamente ejecutados, quedando en cabeza del
municipio el valor mencionado de $9’742.321.”[67]
76.
Sobre la imposibilidad de incluir al accionante a pesar de la
renuncia al proyecto de 6 usuarios (tercera pregunta), advirtió que, si bien la
pregunta estaba dirigida al municipio, indicó que los proyectos de ampliación
de cobertura de gas se construyen de acuerdo con la simulación técnica para
determinar si se puede prestar el servicio y garantizar su estabilidad. Por lo
anterior, reiteró que “(…) teniendo en cuenta que desde la
elaboración del proyecto no se incluyó al usuario, de haber tenido conocimiento
durante la ejecución del Convenio de Asociación 001 de 2021 celebrado entre el
Municipio de San Eduardo y Enercer SA ESP para haber podido incluirlo (por
requerir redes nuevas) se hubiera hecho necesario efectuar una nueva
simulación, tarea que Enercer realiza una vez por año entre los meses de
septiembre y diciembre para determinar qué proyectos se construirán en el
siguiente año, siendo esta la razón por la cual una vez iniciados los proyectos
no es factible la inclusión de más beneficiarios.”[68]
77.
Acerca de las razones de la exclusión de la vivienda del accionante
(técnicas o presupuestales), afirmó, además de lo consignado en la respuesta
anterior, que en la zona en la que se ubica el accionante no se puede usar
maquinaria (no entra), por lo que se necesita excavación manual. Esto implica
que “(…) la comunidad beneficiaria del proyecto se pone de
acuerdo para realizarla en conjunto al momento de la firma del Convenio, ya que
no es posible que dicha excavación la haga un solo usuario, como sería el caso
del actor.”[69]
78.
Sobre la conclusión según la cual los beneficiarios acordaron con la
entidad territorial no realizar más labores de extensión porque luego del
último predio no existían beneficiarios, a pesar de la petición del accionante,
respondió que no está en capacidad de responder esta pregunta. No obstante,
explicó que en este tipo de proyectos “siempre quedan usuarios pendientes de
incluirse,” razón por la cual no se pueden atender todo tipo de solicitudes
y, por ello, los proyectos se realizan de manera escalonada.
79.
Finalmente, y respecto de las obligaciones del accionante en caso de
ser incluido, la empresa explicó que hubiesen sido las mismas de los usuarios
beneficiarios del proyecto, pero solo puede certificar los valores
efectivamente pagados por los usuarios, esto es, $1.474.407, por concepto de
valor de mano de obra no calificada y $1.099.294 por concepto de valor
ejecutado en efectivo.
80.
El 11 de mayo de 2022, el Concejal Gabriel Arias Escobar
respondió el requerimiento e informó que el 30 de noviembre de 2021 se llevó a
cabo la sesión de control político al secretario de planeación y obras públicas
del municipio de San Eduardo, Rafael Ricardo Roa y adjuntó el link de Facebook
en el que se encuentra disponible la grabación de dicha sesión.[70]
81.
El 12 de mayo de 2022, el Alcalde del Municipio de San Eduardo,
Miguel Antonio Mora Vallejo, y el señor Rafael Ricardo Roa Moreno, Secretario
de Planeación y Obras Públicas del mismo municipio, respondieron el
requerimiento al segundo auto de pruebas. Sobre el alcance del proyecto (primer
requerimiento), reiteraron que inicialmente se beneficiaron 36 viviendas y la
“Escuela Bombita” para un total de 37 beneficiarios; sin embargo, adjuntó las
cartas de 6 usuarios beneficiarios que renunciaron al proyecto de manera
voluntaria, por falta de recursos para cumplir con el aporte. Por lo anterior, “(…)
actualmente son 30 los beneficiarios particulares que cuentan con el
servicio de gas domiciliario y uno para la Escuela Bombita, para un total de
31. Cifra sobre la cual se efectuó la liquidación del convenio.”[71]
82.
Respecto del valor del aporte, explicaron que el total ejecutado por
el municipio fue de $ 72.779. 405, discriminado así: (i) $58. 142.814,
por concepto del valor del contrato; y (ii) $24.378.912, por concepto de
subsidios para 36 beneficiarios. Además, se causó un saldo a favor de la
entidad territorial por $9.742.321. Expusieron que, en virtud del aporte en
especie (maquinaria) se ejecutaron $57.092.583. Por tal motivo, concluyó que “(…)
el balance final de ejecución del contrato, en lo que tiene ver con aporte
económico, alcanzó la suma de $ 72.779.405.00.”[72]
83.
A propósito de la pregunta sobre el panorama presupuestal
sobreviniente, debido a la renuncia de 6 potenciales usuarios a los subsidios,
reiteraron que la inclusión del accionante significaba la consecución de
recursos por $ 13.000.000 adicionales, lo que “se hacía imposible.”
Sobre el particular, adujeron que “(…) el retiro de los 6 potenciales
beneficiarios que se encontraban previstos en el proyecto de ampliación, en
relación de la entidad sin ejecutar ($ 9.742. 321), dicha cifra no era
suficiente, además de que al señor Rodríguez Mora le hubiera asistido la
obligación de excavación manual por la dificultad de ingreso de la maquinaria y
no haber más beneficiarios que aportaran la mano de obra cerca a (sic) su
predio.”[73]
Igualmente, reiteró que la inclusión del accionante suponía la realización de
nuevos estudios técnicos y la construcción de una estructura diferente a la
prevista (en forma de anillo).
84.
Sobre las razones para excluir al señor Rodríguez Mora, reiteraron
que la distancia (553 metros) del último predio beneficiario implicó que dicho
señor no fuera contemplado en el alcance técnico del proyecto, “pues nunca
se le vinculó en atención a las dificultades técnicas y topográficas que
presentaba el terreno y la disponibilidad presupuestal consagrada para la
ejecución del proyecto.”[74]
Estas mismas razones (ubicación del predio y disponibilidad presupuestal)
sustentaron la respuesta a la pregunta de por qué se llegó a la conclusión
según la cual después del predio del señor Milthon Vargas no había otros
beneficiarios del proyecto.
85.
Finalmente, y sobre la pregunta respecto de cuáles hubiesen sido las
obligaciones monetarias y de trabajo para el accionante, expusieron que si se
hubiese incluido “(…) hubiese tenido que pagar la misma cantidad de dinero
que los demás usuarios ya que en este tipo de proyectos siempre se distribuye
el aporte de los usuarios en las mismas condiciones para todos;”[75] no obstante,
advirtieron que solo pueden certificar los valores que pagaron efectivamente
los beneficiarios del convenio ($1.474.407, por valor de mano de obra no
calificada y $ 1.099.294, por valor ejecutado en efectivo).
86.
El 16 de mayo de 2022, el señor José Martín Rodríguez Mora
respondió el segundo requerimiento. Expuso que sí conoce las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio de gas por Encercer y que conoce que es
necesario el aporte de recursos y cumplir con los pagos diferidos para la
prestación del servicio. Razón por la cual señaló que “[h]aré un esfuerzo
económico acudiendo a un préstamo, para saldar estas obligaciones y obtener el
servicio de gas domiciliario, por cuanto que cocinar con leña es nocivo para
nuestra salud y para el medio ambiente.”[76]
87.
En el escrito el accionante consideró que las entidades incurrieron
en inconsistencias, pues manifestaron que no conocían la vivienda, a pesar de
que hicieron mediciones en el 2020 para la gasificación de las veredas, en el
marco de un proyecto conjunto entre la Alcaldía de Bermeo y la de San Eduardo,
proyecto que no se concretó por razones que desconoce. Explicó que su vivienda
está ubicada en el municipio de San Eduardo, en el límite con el municipio de
Berbeo. Mencionó que en dicha medición de 2020, se midió una servidumbre, “(…) un
camino donde echaron el gas para otros beneficiarios del proyecto final, pero
no mencionan la medición que realizaron en el 2020.”[77] Sobre esta
medición, sostuvo que existe una distancia de 340 metros, sin la necesidad de
incluir una servidumbre por el predio del señor Milthon José Vargas Ramírez,
aunque la responsabilidad en la construcción de las servidumbres es de la
empresa Enercer.
88.
Explicó que, en la medición inicial del proyecto de 2021, se
estableció una distancia de 50 metros respecto de su predio y que en este punto
terminaba el proyecto. Sin embargo, “(…) en el mes de junio cambiaron el
trayecto, eso lo hicieron gracias al derecho de petición que elevé al despacho
del señor alcalde de San Eduardo.”[78]
Discute, en todo caso, que la distancia desde el último predio son 342 metros y
no 553 metros, lo que implica que el supuesto aumento de los costos de mano de
obra y de tubería (38.2%) no “concuerdan.” Por esta razón solicita una nueva
medición con la participación de todos los interesados.
89.
Finalmente sostuvo que “[m]e acojo al principio de buena fe
consagrado en nuestra carta magna en su artículo 83, señalando que es
completamente cierto lo manifestado por mí, un hombre vulnerable.”[79]
90.
El 3 de junio de 2022, Alcalde del Municipio de San Eduardo,
Miguel Antonio Mora Vallejo, y el señor Rafael Ricardo Roa Moreno, Secretario
de Planeación y Obras Públicas del mismo m...
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