T-287-22
Sentencia T-287/22
DERECHO A LA SALUD-Suministro
de suplemento alimenticio
(…) los suplementos alimenticios que sean ordenados por
un profesional de la salud, con el objeto de tratar diversas patologías en los
pacientes, están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (…) para que un
juez de tutela ordene la entrega inmediata de este insumo, debe obrar en el
expediente una fórmula médica que lo prescriba en favor del tutelante
DERECHO
AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a
servicios o tecnologías en salud
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud
de manera oportuna, eficaz y con calidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se
entiende incluido
AUTORIZACION
DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de
ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
SUMINISTRO
DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en una
prestación continua, permanente y eficiente
DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE
COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE TRANSPORTE
INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan
de Beneficios en Salud
SUMINISTRO
DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripción
médica y posterior ratificación del médico tratante
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud/DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Comprende el derecho de los pacientes a conocer su situación
con respecto a las enfermedades que padecen
CONCEPTO
CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el
principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos
en que procede la orden de tratamiento integral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
(…), la actora pasó de ser
del régimen subsidiado al contributivo y cambió de entidad prestadora de salud.
DERECHO
A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a EPS autorizar y entregar suplemento
alimenticio
Expedientes
AC: T-8.183.315, T-8.284.248 y
T-8.298.327
Acciones
de tutela instauradas por ECRM
(T-8.183.315), RMML (T-8.284.248) y BEÑO
(T-8.298.327), en contra, respectivamente, de CAJACOPI EPS-S,
Capital Salud EPS-S, la EPS Emssanar, y otros
Magistrado
ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En
el presente caso se estudia la historia clínica e información de salud de tres
personas. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de
su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de esta, el nombre de las personas y los datos e información que
permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e
información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a
las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisión emitirá
dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se
publique se utilizarán las siglas.[1]
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y
segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por ECRM[2] y RMML CAJACOPI EPS-S y Capital Salud EPS-S
(respectivamente); y, en primera
instancia, respecto de la acción presentada por BEÑO[3] contra
la EPS Emssanar.
I. ANTECEDENTES
En los tres
expedientes que se acumularon, las ciudadanas instauraron acciones de tutela,
por separado, en contra de las entidades promotoras de salud a las que estaban
afiliadas. En concreto, solicitaron a los jueces constitucionales proteger su
derecho a la salud y, en consecuencia, ordenar a las EPS el suministro de
diversos servicios, tecnologías o insumos. A continuación, se relatan los
hechos relevantes de cada proceso, las actuaciones y decisiones de instancia y
el trámite que se ha surtido en sede de revisión.
Caso I. Expediente T-8.183.315
Hechos relevantes
1.
LCDM presentó acción de tutela en calidad de agente
oficioso de la señora ECRM, quien tiene 55 años[4], padece un “trastorno del menisco debido a desgarro o
lesión antigua (M232)” y “otras gonartrosis primarias (M171)[5] y es una persona
en condición de vulnerabilidad económica, la cual, habita en el
corregimiento Camarones, ubicado en Riohacha (La Guajira).[6]
2.
La
señora ECRM se encuentra afiliada a la EPS CAJACOPI EPS-S en el régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.[7]
3.
Con
ocasión de las afecciones que padece la señora ECRM, se le realizó un
procedimiento quirúrgico el 8 de junio de 2020.[8] Luego del cual, el médico tratante le
prescribió el medicamento denominado “hialuronato de sodio”.[9] Sin embargo, para el momento en el que se
instauró la acción de tutela, dicha medicina no había sido proporcionada.[10]
4.
Por estas circunstancias,
el agente oficioso de la señora ECRM,
solicitó al juez constitucional que tutelara el derecho a la salud. Como
consecuencia de ello, le ordenara a la EPS CAJACOPI EPS-S: (i) entregar provisionalmente
el medicamento prescrito; (ii) suministrar un caminador y una silla de
ruedas; (iv) reconocer los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación para ella y un acompañante, durante el tiempo que durara el
tratamiento de sus problemas de salud en la ciudad de Valledupar. Y, finalmente,
(v) reconocer la atención integral en
salud, vital, oportuna y permanente con el fin de que la accionante mejore su
calidad de vida.[11]
Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas
y vinculadas
5.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Valledupar, mediante
proveído del 3 de julio de 2020, admitió la tutela, vinculó a la Secretaría de
Salud Departamental del Cesar y negó la medida provisional solicitada por el
señor LCDM aduciendo que no
existía razón para terminar de forma anticipada la causa, dada la ausencia de pruebas
que dieran cuenta de la urgencia en la atención de la paciente. Además, indicó
que lo requerido a través de la medida provisional, constituía el fondo del
litigio.[12]
6.
Luego de recibida la
contestación por parte de CAJACOPI
EPS-S, el juez de instancia estimó necesario vincular a la IPS encargada de la
entrega del medicamento (DOMEDICAL IPS
S.A.S.) y a las instituciones que le prestaron servicios de salud (Centro
Ortopédico del Cesar S.A.S. y la Nueva Clínica de Santo Tomás S.A.S.).[13]
Contestación de la parte accionada
7.
CAJACOPI EPS-S. La
Coordinadora de la EPS accionada -Seccional Cesar-, en escrito radicado el 7 de julio de 2020, informó al juez de instancia
que la institución que representa ha autorizado los servicios y medicamentos
que la usuaria ha requerido para el tratamiento de sus afecciones. Sin embargo,
resaltó que no accederá a la pretensión relacionada con el reconocimiento de gastos de transporte,
alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, por los cuidados que
recibe en Valledupar, porque, a pesar de que la usuaria está afiliada en
Riohacha, lo cierto es que “realizó portabilidad a la ciudad de Valledupar
con término de permanencia de un año”. Esto significa que su domicilio es
Valledupar y no Riohacha, como se expone en el escrito de tutela. Finalmente, añadió
que no puede hacer entrega de un caminador o de una silla de ruedas, porque no
existe una orden médica que así lo establezca.[14]
8.
De otra parte, a través
de escrito remitido el 9 de julio de 2020, informó que no cuenta con la
historia clínica de la paciente, ya que esa información debe reposar en la IPS
donde aquella recibe atención.[15]
9.
Secretaría
de Salud Departamental del Cesar. VMNV, en su condición de Líder del Programa Asuntos en Salud,
de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, informó al juez de instancia
que (i) en la Secretaría no
reposaba historia clínica alguna, a nombre de la Señora ECRM; y (ii) que, por expresa disposición del Decreto 064 de 2020,[16] así como de las
Resoluciones 0000205[17] y 0000206[18] del 17 de febrero de 2020,
a esa Secretaría no compete -en la actualidad- responder por los insumos que no
hagan parte del Plan de Beneficios en Salud -en adelante, PBS-. Sobre el
particular, manifestó que “el Departamento del Cesar (…) no tiene ya facultad para responder
como en el pasado por los servicios y eventos de salud, […] en mérito a que en lo
sucesivo la atención a los pacientes se otorga por intermedio de una Empresa
Promotora de Salud (EPS), las cuales serán las responsables de la atención
total en salud de los pacientes a ellas afiliados.”[19]
10.
Nueva Clínica de
Santo Tomás S.A.S. El apoderado judicial de la
entidad vinculada solicitó la declaratoria de un hecho superado. Informó que,
aunque por cuenta de la pandemia y las restricciones a la movilidad que
existieron al inicio del año 2020 no había sido posible entregar en tiempo a la
actora su historia clínica, la misma ya se le había proporcionado. También
señaló que esa entidad no es competente para autorizar procedimientos, o entregar
insumos médicos tales como caminadoras o sillas de ruedas. Tampoco lo es para
autorizar viáticos o transporte de pacientes. Finalizó expresando que el único
procedimiento que la entidad iba a realizar a la accionante ya se llevó a cabo
a través de otra IPS. Así expuso lo antedicho:
“[…] de los objetos a tratar en la presenta acción,
nos solicita que se le haga entrega de la copia de la historia clínica y/o
entrega del vínculo que la accionante tuvo con la NUEVA CLINICA SANTO TOMAS,
que fue netamente una consulta externa, la cual se encuentra anexa a la
presenta, (sic) en donde se le está dando el proceder para hacerle el
procedimiento quirúrgico necesario para la paciente, luego de ello tenemos
conocimiento que la paciente la atendieron en otra IPS, distinta a nuestra
institución, y allá le hicieron dicho procedimiento que A LA FECHA DE LA
PRESENTACION DE ESTE PRONUNCIAMIENTO a, (sic) ya se le efectuó todo lo
solicitado que le correspondía a la EPS, y ya la accionante se encuentra en
perfectas condiciones, que no es posible probarlo con este pronunciamiento toda
vez que su EPS, autorizo (sic) este procedimiento en otra IPS, por tanto
lo que le compete a la NUEVA CLINICA SANTO TOMAS, ya se encuentra al dia
(sic) con la accionante.”[20]
Sentencia de primera instancia
11.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Valledupar,
en sentencia del 14 de julio de 2020, resolvió amparar los derechos de la
accionante y, en consecuencia, ordenó a CAJACOPI EPS-S (i) la entrega
efectiva del medicamento denominado “hialuronato de sodio” en la
cantidad prescrita por el médico tratante; y (ii) una valoración a la
paciente a efectos de establecer si, por su estado de salud, requería un
caminador o una silla de ruedas. De otra parte, negó las pretensiones
relacionadas con el tratamiento integral y con el reconocimiento de gastos de
transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, durante el
tiempo que durara el tratamiento de sus afecciones en la ciudad de Valledupar.
12.
En
lo relacionado con el medicamento denominado
“hialuronato de sodio”, el juez indicó que este estaba excluido del PBS,
pero que se acreditaban las condiciones exigidas por la jurisprudencia
constitucional para otorgarlo vía tutela. Máxime cuando el suministro del mismo
es necesario para proteger la salud de la actora, quien pertenece al régimen
subsidiado del Sistema de Salud y, por tanto, se presume su carencia de
recursos. Además, reconoció el juez que el médico tratante fue quien lo
prescribió.
13.
De otra parte, no ordenó
el servicio de transporte, alimentación y alojamiento porque CAJACOPI EPS-S
demostró que la actora habita en Valledupar (lugar donde debe prestársele los
servicios de salud) y no en La Guajira. Tampoco reconoció el tratamiento
integral dado que, desde su perspectiva, la accionante no era un sujeto de especial
protección constitucional ni contaba con enfermedades catastróficas o ruinosas.
Finalmente, no encontró en el expediente ningún soporte médico que indicara la
necesidad de un caminador o una silla de ruedas, sin embargo, ordenó a la EPS
accionada valorar nuevamente a la paciente para que se definiera si la entrega
de estos insumos era imprescindible.
14.
Por
último, autorizó a CAJACOPI EPS-S,
para que recobrara ante la Secretaría de Salud del Cesar los pagos que
efectuara por concepto de servicios prestados que no estuvieran incluidos en el
PBS.[21]
Sentencia de segunda instancia
15.
Previa
impugnación presentada por el agente oficioso de la señora ECRM
[22] y por la Secretaría de Salud del Cesar,[23] el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió
revocar en su integridad el numeral quinto de la sentencia de primera instancia,
y confirmar todo lo demás. El numeral quinto establecía que CAJACOPI EPS-S podía recobrar ante la Secretaría
de Salud del Cesar los dineros derivados del suministro de medicamentos
excluidos del PBS.
16.
Empero lo anterior, el ad
quem advirtió que con las Resoluciones 205 y 206 del 17 de febrero de 2020,
el Ministerio de Salud y Protección Social reguló los presupuestos máximos que
son entregados a las EPS para que sean aquellas las que garanticen el servicio
de salud a sus pacientes, aún en los casos en que se requiera el suministro de
insumos excluidos del PBS. Estos dineros, explicó el juez de segunda instancia,
son entregados a las entidades promotoras de salud antes de que aquellas
incurran en los gastos. Puntualizó que, con este nuevo sistema de
financiamiento, “salvo algunas excepciones, [finalizó] la figura de
los recobros.”[24]
Caso II. Expediente T-8.284.248
Hechos relevantes
17.
La ciudadana RMML
tiene 60 años.[25] Para el momento en que instauró la tutela, se
encontraba afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Salud, en la EPS
Capital Salud.[26] Padece diversas patologías, tales como “hipertensión
pulmonar, infecciones urinarias a repetición, neumopatía restrictiva
secundaria, arritmia ventricular, obesidad grado II, EPOC”.[27]
18.
Desde el año 2009, según
informa, ha sufrido una enfermedad respiratoria aguda que se relaciona con la
insuficiencia cardiaca. Por esto, desde esa fecha aproximadamente, se le ha ordenado
el suministro de “oxígeno medicinal por bala a 2 litros por minuto”.[28]
19.
Añadió que, en el año
2010, la EPS Humana Vivir, le cambió el suministro de oxígeno por bala. En su
lugar, le reconoció un tratamiento con “oxígeno medicinal por concentradora
a 2 litros por minuto”. Señaló que este último cambio no obedeció a una
modificación en la prescripción médica, sino a una decisión administrativa que
tachó de arbitraria. Indicó que una vez recibió el oxígeno por concentrador, su
salud se deterioró al punto de tener que ser hospitalizada en el año 2015,
debido a que su arritmia cardiaca aumentó. Por esto, nuevamente y según indicó,
sus médicos tratantes ordenaron el suministro de oxígeno a través de balas. A
ello se dio cumplimiento desde el año 2016 hasta el año 2019.[29]
20.
El 28 de mayo de 2020, en
el marco de la pandemia por COVID-19, se le formuló nuevamente oxígeno
medicinal por bala a 3 litros por minuto.[30] Sin embargo, recibió oxígeno medicinal por
concentradora. La accionante afirmó que luego de requerir a la EPS, para que facilitara
el insumo en la forma prescrita por el médico tratante, se le contestó (i)
que la entrega de oxígeno por balas era sumamente difícil, dados los múltiples
obstáculos que existían en el acceso a su vivienda, y (ii) que una
profesional de la salud había indicado -sin valorarla- que aquella no requería
oxígeno por balas, pues el suministro del mismo a través de concentrador era
suficiente.[31]
21.
Como consecuencia, la
accionante solicitó al juez constitucional ordenar a las accionadas el
suministro de oxígeno por balas y no por concentrador. Esto conforme a las
fórmulas médicas suscritas por sus médicos tratantes.[32]
Trámite procesal y respuesta de la accionada
22.
El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá, mediante proveído del 3
de julio de 2020, admitió la tutela, vinculó a la Secretaría Distrital de Salud
y al Policlínico del Olaya. Otorgó a esas entidades un término de 2 días para
que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.[33]
Contestación de la parte accionada
23.
CAPITAL SALUD EPS-S. El
apoderado general de la EPS-S, indicó que a la tutelante se le ha venido
prestando el servicio de oxígeno con regularidad. Señaló que ella requiere dicho
suministro a razón de 3 litros por minuto y 180 litros por hora, que equivalen
a 4.3 metros cúbicos diarios. Esto quiere decir que, en total, la accionante
necesita 129 metros cúbicos mensuales. Este nivel de consumo -señaló- solo se
podría suministrar a través de 37 balas de oxígeno. Sin embargo, la entrega de
dichas balas supone una complejidad logística importante. La usuaria -manifestó-
vive en un tercer piso y las escaleras son estrechas, lo cual podría generar la
caída del personal o de las balas. En cambio, resaltó que el transporte del
concentrador de oxígeno es más fácil, al tiempo que con él se aseguran 5 litros
de oxígeno por minuto a la señora RMML, las 24 horas del día.[34]
24.
Oxymaster S.A. – Air Liquide. Una analista informó que aquella
empresa provee a Capital Salud EPS-S de diferentes servicios. Señaló que, en su
calidad de proveedora, ha suministrado a la accionante “equipos para tratamiento de oxígeno domiciliario
a través de cilindro 6.5, cilindro de 3.5 y cilindro portátil.” Informó, adicionalmente, que la entidad le ha
brindado diversas opciones para la prestación del servicio de oxígeno, pero que
ninguna de ellas ha sido aceptada por la señora RMML. La primera opción,
era la entrega de recargas con cilindro de 3.5; la segunda, la entrega de un
concentrador; y la tercera, el pago de un porcentaje del recibo de la luz por
consumo de energía de los servicios.[35]
25.
Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá. La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, indicó que la
accionante se encontraba, para el momento de su intervención, afiliada al
régimen subsidiado de salud. Señaló que a la EPS en la cual está afiliada la
paciente corresponde, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, la prestación integral de los
servicios médicos que ella requiera y que sean ordenados por su médico
tratante. Dada esta responsabilidad exclusiva de la EPS, solicitó su
desvinculación de la causa.[36]
Sentencia de primera instancia
26.
El Juzgado Veintiocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en sentencia del 14 de julio
de 2020, amparó los derechos de la
accionante concluyendo que Capital Salud EPS-S debía efectuar la entrega
domiciliaria del “oxígeno medicinal por bala a 3 litros por minuto,
suministro por bala de oxígeno”.
27.
Adicionalmente, el a
quo estimó que la accionada desconoció el derecho fundamental a la salud de
la accionante, tras proporcionarle un servicio distinto al ordenado por parte
del médico tratante. Recordó que “en la historia clínica de la actora y en la orden de
servicio con código No. OR004 de 18 de junio de 2020, se evidencia en efecto,
que le fue ordenado “oxígeno domiciliario a razón de 3 litros/min durante 30
días, suministro por bala de oxígeno” (énfasis propio). Especificó que el insumo que debía
ser entregado a la actora no podía tener características distintas a aquel
expresamente formulado por el profesional de la salud.[37]
Sentencia de segunda instancia
28.
Previa impugnación
interpuesta por el apoderado de la entidad accionada,[38] el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 20 de agosto de 2020, revocó tal decisión y, en su lugar, negó el
amparo porque, en su interpretación, la EPS garantizó el derecho a la salud de
la paciente, pues, aunque no le suministró el oxígeno a través de balas, sí lo
hizo a través de un concentrador. En tal sentido, encontró que el derecho a la
salud de la actora no estaba comprometido.[39]
Caso III. Expediente T-8.298.327
Hechos relevantes
29.
La
señora BEÑO tiene 79 años.[40] Se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sistema
de Salud. Padece “disfagia para sólidos” y, además, tiene antecedentes
de Alzheimer, hipotiroidismo y desnutrición. Su condición hace que no pueda
alimentarse con regularidad. Por
eso, le ha sido formulado el suplemento alimenticio Ensure Advance.[41] RÑ, hija y agente oficiosa de la accionante,
resalta que ni ella ni su madre cuentan con los recursos económicos para adquirir
el suplemento alimenticio prescrito. Añade que es ama de casa y que el estado
de salud de su progenitora es cada vez más precario. Por lo cual, requiere con
urgencia que el juez constitucional ordene a la EPS Emssanar la entrega del suplemento.[42]
Trámite procesal y respuesta de la accionada
30.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), mediante proveído del 5 de agosto de 2020,
admitió la tutela, vinculó al Hospital San Carlos E.S.E. de San Pablo, y al
médico tratante, doctor IACA. Otorgó a los accionados y vinculados un término
de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.[43]
Contestación de la parte accionada
31.
Emssanar
S.A.S. A
través de apoderada, Emssanar S.A.S. informó que era necesaria la vinculación,
en esta causa, del Hospital San Carlos de San Pablo, pues, allí se debe aprobar
la prescripción MIPRES del suplemento requerido. También consideró necesaria la vinculación de la ADRES, porque
con esta acción de tutela se pretende obtener un “servicio ajeno al ámbito
de la salud”, por tanto, sería la nación la encargada de financiarlo. De
otra parte, indicó que el insumo “Ensure Advance” se prescribió, en
favor de la actora, el 30 de julio de 2020. Sin embargo, resaltó que para su
entrega se requiere la aprobación de la Junta de Profesionales de la IPS
Hospital San Carlos de San Pablo. Señaló que la tutelante pasó por alto este
trámite administrativo y acudió, en primer término, a la presente tutela. Consideró
que este es un argumento suficiente para declarar la improcedencia de la acción.[44]
32.
Hospital
San Carlos E.S.E. de San Pablo (Nariño. A través de escrito remitido el 6 de
agosto de 2020, el Gerente del Hospital indicó que, una vez se establezca que
el círculo familiar de la accionante no cuenta con los medios necesarios para
sufragar el insumo requerido, corresponderá a Emssanar S.A.S. entregarlo, pues esa entidad es la
competente para ello.[45] También, a través de certificación del 20 de
agosto de 2020, el subdirector Administrativo y Financiero de esa entidad
señaló que dentro de la empresa no existe una Junta de Profesionales.[46]
Sentencia de primera instancia
33.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pablo (Nariño), en
sentencia del 20 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la acción toda vez que no se
demostró que la accionante hubiere solicitado a la EPS Emssanar, antes de
acudir al juez de tutela, la entrega del suplemento Ensure Advance. Sin
embargo, luego de revisar la fórmula médica emitida en favor de la accionante,
el juez estimó necesario instar a la EPS accionada para que, una vez la actora
realice la correspondiente solicitud, “sin dilaciones satisfaga la antedicha prestación, a la
que tiene derecho la agenciada”.[47] Contra dicha providencia no se presentó impugnación
alguna.
Actuaciones
comunes a los tres expedientes en sede de revisión
Selección y
revisión de los expedientes
34.
La
Sala de Selección Número Ocho de agosto de 2021, conformada por los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, estudio los expedientes de referencia
así: el expediente T-8.183.315, en virtud de insistencia presentada por la
Defensoría del Pueblo y los expedientes T-8.284.248 y T-8.298.327, como
resultado del proceso de revisión de tutelas en cabeza de la Corte
Constitucional.[48]
35.
En
Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho resolvió, entre
otras cosas: “DÉCIMO
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, ACUMULAR los expedientes
T- 8.183.315, T-8.284.248 y T-8.298.327, que fueron seleccionados y repartidos
al magistrado Jorge Enrique Ibánez Najar, por presentar unidad de materia, para
que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de
Revisión.”[49]
Auto de
pruebas del 3 de noviembre de 2021
36.
Revisados los
expedientes, el Magistrado ponente estimó necesario recaudar algunas pruebas,
con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio que le permitieran
proferir una decisión de fondo sobre cada tutela. Asimismo, el Magistrado, a
partir de una revisión previa que efectuó en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad
Social en Salud, encontró que la señora RMML [50] se afilió a una EPS distinta a aquella contra la cual
dirigió el recurso de amparo; esto mientras el trámite de revisión seguía su
curso. En tal sentido, dado que, según la información contenida en dicha base,
la EPS actual de la accionante es Sanitas S.A.S., se procedió con la
vinculación de dicha entidad al proceso T-8.284.248.
Ello con el ánimo de que la vinculada tuviera la oportunidad procesal de
pronunciarse sobre la tutela y de
informar si, en la actualidad, está prestando el servicio de oxígeno a la
actora y de qué modo.
37.
Además de lo anterior, en
el auto de pruebas referido se solicitó información adicional en el marco de
los procesos T-8.183.315 y T-8.298.327. En concreto, se pidió lo siguiente: (i)
a CAJACOPI EPS, información respecto de las actuaciones que ha iniciado para
dar respuesta a las demandas de la señora ECRM,
particularmente, las relacionadas con el acceso a un caminador o a una silla de
ruedas, y el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación
para ella y su acompañante, mientras era atendida en Valledupar. También se le
preguntó a esa entidad si contaba con información que permitiera establecer la
capacidad económica de la accionante. (ii) A la EPS Emssanar, se le
preguntó por las actuaciones que la señora BEÑO adelantó con el
propósito de obtener el suplemento Ensure Advance, ante lo cual no se
recibió información alguna. Se le pidió, también, informar sobre el trámite que
dio a dicha petición, y sobre la condición económica de la actora.
38.
En respuesta, a través de
escrito recibido en esta Corte el 12 de noviembre de 2021, Cajacopi EPS informó
(i) que había hecho entrega del medicamento “hialuronato de sodio”;[51] (ii) que la accionante había sido
valorada el 19 de noviembre de 2020, a través de la Nueva Clínica Santo Tomás,
por el especialista Gianni Núñez, quien determinó que no existía la necesidad
de que ella usara caminador o silla de ruedas;[52] y (iii) que ha gestionado oportunamente los
gastos de transporte intermunicipal, de hospedaje y de alimentación, cuando así
ha sido necesario, para la correcta prestación de servicio de salud a la tutelante.[53]
39.
Por su parte, la EPS
Sanitas indicó que la paciente RMML está afiliada en el régimen contributivo del
Sistema de Salud, como cotizante independiente, y que, en calidad de tal, ha
recibido tratamiento por oxigenoterapia siempre que lo ha requerido.
Especialmente cuando los médicos tratantes así lo han ordenado. No especificó,
sin embargo, si el tratamiento lo recibe en la actualidad a través de balas o
de concentrador.[54]
Auto de traslado
de pruebas del 7 de diciembre de 2021
40.
Mientras CAJACOPI EPS-S y
la EPS Sanitas S.A.S. dieron
respuesta a lo requerido, la EPS Emssanar
guardó silencio. De este modo, dentro de los expedientes T-8.183.315 y T-8.284.248,
se dio cumplimiento a lo contenido en el inciso 1° del artículo 64 del Acuerdo
2 de 2015. En tal sentido, se dispuso que, por medio de la Secretaría General
de esta Corporación, se pusiera a disposición de las partes y terceros con
interés que figuran en los referidos procesos, el material probatorio recaudado
a efectos de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto.
41.
En
respuesta, se recibió un escrito de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,
en el que, primero, reiteró los argumentos contenidos en la contestación que
brindó ante el juzgado de instancia, dentro del proceso T-8.284.248; y, segundo, presentó un recuento de lo
ocurrido en el trámite procesal. Por su parte, el agente oficioso de la señora ECRM,
en el expediente T-8.183.315, indicó que, si bien la EPS ha “autorizado”
la entrega de ciertos insumos, aquella no se ha materializado. Eso ha ocurrido,
por ejemplo, con una cirugía de cambio de rodilla ordenada recientemente por
los médicos tratantes en favor de la paciente. También señaló que, aunque se le
brindó en una oportunidad el servicio de transporte, no se le prestó el de
hospedaje ni el de alimentación.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
42.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86
de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar las
acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto
del 30 de agosto de 2021, a través del cual la Sala de Selección
número Ocho escogió para su revisión los expedientes T-8.183.315, T-8.284.248 y T-8.298.327.
B.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela
43.
Por
virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son
requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la
subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala constatar en los tres
casos la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se supere dicho
análisis, definir y resolver el problema jurídico conjunto que se formule.
Quienes instauraron las acciones
de tutela estaban legitimados para ello. También estaban legitimadas -por
pasiva- las entidades contra las que se dirigió cada acción
44.
En
efecto, la señora RMML [55] presentó la tutela en nombre propio, luego de estimar que su
derecho a la salud estaba siendo vulnerado. Así las cosas, estaba facultada para
ello por cuanto es la persona directamente afectada por la acción u omisión que
le endilga a la parte accionada. Por su parte, ECRM[56] y BEÑO[57] actuaron a través de un tercero, haciendo uso de la
figura de la agencia oficiosa. Sobre esto, cabe señalar que, siguiendo lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591
de 1991,[58] esta Corte ha aceptado que terceras personas estén
facultadas para instaurar una acción de tutela en nombre de otro ciudadano,
siempre que en el escrito se indique que se actúa bajo la calidad de agente
oficioso[59] y, además, se acredite la imposibilidad de la
persona afectada para defenderse por sus propios medios.[60]
45.
En el
expediente T-8.183.315, el señor LCDM
sostiene que actúa “en calidad de agente oficioso de la señora ECRM”, pues
ella no puede actuar por sí misma debido a sus importantes afecciones en salud:
“trastorno del menisco debido a
desgarro o lesión antigua (M232)”
y “otras gonartrosis primarias (M171).” Esta circunstancia impide, o por
lo menos dificulta en demasía, el traslado y libre movilidad de la paciente.
Por su parte, en el expediente T-8.298.327, la
señora RÑ manifiesta que la acción de tutela la instaura “por
considerar que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales en
contra de [su] madre la señora BEÑO”. Esta última es una persona
mayor, que cuenta con 79 años y padece “disfagia para sólidos”. Así las cosas, la Corte advierte que las personas que
actuaron como agentes oficiosos en estos casos tenían la facultad de instaurar
las respectivas acciones de tutela.
46.
Asimismo, en cuanto a
legitimación por pasiva, las entidades accionadas están debidamente convocadas.
Lo anterior, por cuanto se trata de entidades encargadas de prestar el servicio
de salud a las accionantes de conformidad con la afiliación que allí
presentaban y/o la normativa correspondiente.
47.
Respecto
de la Secretaría de Salud de Cesar en particular, el artículo 5, numeral 2 del
Decreto 1683 de 2013[61] establece la obligación de las
EPS de garantizar a sus afiliados el acceso a servicios de salud en un
municipio diferente a aquel donde habitualmente los recibe, inclusive “cuando el afiliado se traslade
de su domicilio de afiliación a otro municipio dentro del territorio nacional
por un período superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12).”[62] Esa obligación implica el deber de adscripción a una IPS primaria en el
municipio receptor y el acceso a todos los servicios del Plan Obligatorio de
Salud en la red correspondiente. Por consiguiente, tal como se dispuso en el
parágrafo 7 de la presente decisión, “a pesar de que la
usuaria está afiliada en Riohacha, lo cierto es que “realizó portabilidad a la
ciudad de Valledupar con término de permanencia de un año.”” En consecuencia, la Secretaría de Salud del Cesar
se encuentra debidamente convocada para intervenir en el presente proceso.
Las acciones de tutela se
formularon en un término razonable
48.
La Corte
Constitucional ha sido unánime en el sentido de indicar que la protección de
todo derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable, que se
contabilizará desde la actuación u omisión
presuntamente trasgresora del derecho.[63] La Corte, sin embargo, no ha
fijado términos perentorios para la presentación de acciones de tutela. Ha
estimado que un plazo de 6 meses puede entenderse razonable en ciertos casos,
pero no en todos. De hecho, la acción de tutela no tiene un término de
caducidad específico y ello tiene que ver con que, según el propio artículo 86
de la Constitución Política, de ella podrá hacerse uso “en cualquier momento”.
De allí que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso
concreto.[64]
49.
En el
caso de la señora ECRM, el medicamento “hialuronato de sodio” le fue prescrito el 8 de junio de 2020. La EPS autorizó
la entrega del mismo el 16 de junio siguiente, pero, para la fecha en que se
instaura la acción de tutela (3 de
julio de 2020), el insumo no había sido entregado. En este sentido, dado que el
agente oficioso de la actora acudió al recurso de amparo luego de transcurridos
26 días contados desde la prescripción del medicamento, esta Sala encuentra que
aquel es un tiempo razonable. A esto se suma que sus demás pretensiones: el
caminador, la silla de ruedas, el transporte, la alimentación y el alojamiento
de la paciente y un acompañante, seguían sin materializarse cuando se instauró
la acción. Lo cual significa que la presunta vulneración del derecho a la salud
de la accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional, era
continua para ese momento.[65]
50.
En
relación con el caso de la señora RMML, ella advierte en su escrito de tutela que,
desde el 13 de junio de 2020, Capital Salud EPS y Oxymaster S.A., tomaron la
decisión de suministrarle oxígeno a través de un concentrador y no de balas. En
la respuesta que brinda Capital Salud EPS a la acción de tutela, no se
desmiente esta información. Al contrario, la accionada justificó su actuar en el
hecho de que prestar el servicio a través de concentrador significa menores
costos para el sistema de salud y permite una mejor manipulación y entrega del
insumo. Así las cosas, entre el hecho presuntamente trasgresor de las
prerrogativas fundamentales y el momento en que se instaura la acción de tutela:
23 de julio de 2020, transcurrieron solo 2 meses y 7 días. Tiempo que esta Sala
estima razonable.
51.
Por
último, en lo relativo al caso de la señora BEÑO, se tiene que el suplemento alimenticio
Ensure Advance fue prescrito el 30 de julio de
2020 y la acción de tutela se instauró el 4 de agosto siguiente. La Sala
advierte que entre ambas fechas solo transcurrieron 5 días. Tiempo que también
se estima razonable y que da cuenta de la urgencia que se tenía para acceder al
suplemento alimenticio.
En todos los casos se acredita
el requisito de subsidiariedad
52.
La acción
de tutela procede siempre que no exista otro mecanismo a través del cual pueda
protegerse el derecho fundamental alegado. Esta regla tiene dos excepciones: a)
que dichos medios, existiendo formalmente, no sean idóneos o eficaces en la protección del derecho,
o b) que se busque el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar
un perjuicio irremediable.[66]
53.
En
tratándose de asuntos referidos a la prestación del servicio de salud, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el procedimiento judicial asignado
a la Superintendencia Nacional de Salud es un mecanismo principal y prevalente
para dirimir conflictos relacionados con, entre otras cosas, la provisión de
insumos incluidos[67] -y no incluidos-[68] en el PBS. De lo anterior se
sigue que, conforme así ha sido dispuesto por la jurisprudencia, la acción de
tutela es simplemente residual.[69]
54.
Con
todo, en diferentes oportunidades la Corte ha resaltado que el análisis de la
idoneidad y eficacia del mecanismo enunciado, debe estudiarse caso a caso.[70] Y este análisis debe hacerse a
la luz de las falencias que el mecanismo ha presentado en la resolución de los
casos que se tramitan por esa vía. En diversas sentencias esta Corte ha
recordado que la Superintendencia Nacional de Salud no cuenta con el personal
necesario para hacer frente a las múltiples peticiones que presentan los
usuarios del sistema de seguridad social en salud.[71] También ha advertido, como lo hizo en la
reciente Sentencia T-338 de 2021, que este medio jurisdiccional cuenta con
serios problemas dado que en su regulación no se establece: “(i) el término
para proferir la decisión de segunda instancia; (ii) el efecto de la
impugnación; (iii) las garantías para el cumplimiento de la decisión; (iv) qué
sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente; (v) ni el
procedimiento de la agencia oficiosa en estos casos.”[72] De modo tal que, atendiendo tales circunstancias, se ha
admitido que el recurso jurisdiccional mencionado no es idóneo ni eficaz para,
en la mayoría de los casos, resolver con prontitud sobre la protección del
derecho fundamental a la salud.
55.
Dicho
esto, la Sala advierte que en los casos de las señoras ECRM, RMML
y BEÑO, se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En
efecto, teniendo en consideración las condiciones en que ellas se encuentran,
acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que allí se diriman las
cuestiones que proponen, no es eficaz. En primer lugar, cabe resaltar que las
accionantes podrían ser consideradas como sujetos de especial protección
constitucional por cuenta de sus afecciones y/o su edad. Recuérdese que, por
ejemplo, la señora BEÑO cuenta con 79 años. En segundo lugar, los
derechos a la salud y a la vida digna de ellas se encuentran en riesgo. La no
entrega de los medicamentos e insumos a la señora ECRM puede significar
un deterioro en su calidad de vida. Asimismo, la no provisión oportuna del
oxígeno a través de balas, podría repercutir en un deterioro a la salud de la
señora RMML. Lo mismo ocurre con la no entrega del
suplemento alimenticio requerido por la agente oficiosa de la señora BEÑO.
56.
Por otro
lado, la Sala advierte que en los tres casos las accionantes se encuentran en
condición de vulnerabilidad económica. Así, para el momento de la presentación
de cada acción de tutela, las tres pertenecían al régimen subsidiado del
Sistema de Salud.[73] En el Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales -en adelante, Sisbén-, dos de las
accionantes aparecen. La señora ECRM, se encuentra en el Grupo C6;[74] mientras que la señora BEÑO
se encuentra en el grupo B1.[75]
57.
De conformidad con la nueva
metodología del Sisbén, las personas ya no cuentan con un puntaje numérico.
Ahora, su vulnerabilidad económica se clasifica dentro de 4 grupos, a saber: (i)
Grupo A: pobreza extrema; (ii) Grupo B: pobreza moderada; (iii)
Grupo C: población vulnerable; y (iv) Grupo D: población no pobre, no
vulnerable. El grupo B se compone de 7 subgrupos. Una persona que se ubique en
el subgrupo B1 tendrá un nivel superior de pobreza, y una que pertenezca al subgrupo
B7 tendrá un nivel menor de pobreza. El grupo C, a su turno, se compone de 18
subgrupos. Igualmente, una persona ubicada en el subgrupo C1 tendrá el nivel de
vulnerabilidad máxima. Una persona ubicada en el subgrupo C18 tendrá el nivel
de vulnerabilidad mínima.
58.
Finalmente,
es necesario hacer una aclaración adicional. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), en el marco de la acción de tutela instaurada por la
agente oficiosa de BEÑO, declaró la improcedencia de la acción luego de
señalar que la actora no había solicitado ante la EPS accionada, antes de
acudir a la acción de tutela, el suplemento alimenticio que requería. Sobre
esto cabe recordar que, si la tutela
procede contra toda acción u omisión de una entidad pública que tenga la autoridad
suficiente para vulnerar un derecho fundamental, se erige como requisito sine
qua non que la persona afectada haya solicitado a la entidad accionada un
actuar específico a fin de que esa presunta conculcación sea superada. Si la
accionante no ha requerido nada, no podrá aducirse la existencia de una acción
u omisión que vulnere derechos fundamentales.
59.
Sin
embargo, aun cuando la actora no manifestó en su escrito de tutela haber solicitado
a la administración el suplemento alimenticio, en la respuesta que brindó la
EPS ante el juzgado de instancia puede advertirse que esa institución, al
momento en el que se instaura la acción, estaba adelantando gestiones para la
entrega del mismo. En un fragmento de su respuesta, la EPS Emssanar sostiene que
“La junta de profesionales de la ESE HOSPITAL SAN
CARLOS - SAN PABLO (NARIÑO) debe aprobar la prescripción MIPRES del suplemento
nutricional ordenado por el médico tratante para que sea visualizada por
nuestra entidad y gestionar el prestador sin embargo aún no lo ha hecho razón
por la cual solicitamos se vincule a la actuación, pues la omisión de dicha
entidad está generando la falta de entrega autorización por parte de nuestra
entidad.”
60.
El
anterior fragmento da cuenta de que la EPS, para el 10 de agosto de 2020 -fecha
de la respuesta- estaba tramitando la entrega del medicamento solicitado. Sin
embargo, ello no había sido posible por la omisión que le endilgó a la junta de
profesionales de la ESE Hospital San
Carlos - San Pablo (Nariño). Omisión que, según indicó, era la única barrera
para proceder con la entrega del suplemento. Esto permite a la Sala advertir
que, probablemente, la accionante sí solicitó a la EPS el insumo, pues de lo
contrario esta última no habría iniciado gestión alguna con el Hospital San
Carlos a efectos de que este aprobara la prescripción MIPRES. Si esta es la
conclusión, la Corte no puede confirmar la sentencia del juez de instancia,
pues existen indicios de que la petición referida se llevó a cabo, aunque no se
tenga certeza de la fecha en que ello ocurrió.
61.
A esto
es preciso adicionar que, mediante Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021,
esta Corte solicitó a la EPS Emssanar, entre otras cosas, informar “qué trámites adelantó BEÑO, por
sí misma o por interpuesta persona, con el objeto de lograr lo solicitado en la
acción de tutela”.
Sin embargo, dicha entidad guardó silencio absoluto sobre el punto. Esta
ausencia de respuesta no puede perjudicar a la accionante y menos constituirse
en un obstáculo para continuar, en este proceso de tutela, con el respectivo
análisis de fondo.
62.
En suma,
de todo lo expuesto la Sala Segunda de Revisión concluye que los tres casos
acreditan los requisitos de procedibilidad, por lo que es factible continuar
con su estudio de fondo.
C. Problema
jurídico y esquema de resolución
63.
En el presente caso
acumulado la Sala determinará de modo conjunto: ¿las EPS accionadas vulneraron el
derecho a la salud de las actoras al abstenerse en reconocer o entregar, según
el caso, los insumos en salud que aquellas requirieron?
64.
Con el objeto de resolver la cuestión formulada, pasa la Sala Segunda
de Revisión a realizar un breve recuento sobre el contenido y alcance del
derecho fundamental a la salud, sobre el sistema de exclusiones del PBS, la
eficiencia y gestión financiera de recursos para salud y sobre las subreglas
que ha fijado la jurisprudencia constitucional en relación con: a) las
sillas de ruedas y los caminadores, b) el cubrimiento de gastos de
transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante, c)
el suministro de oxígeno, y d) los suplementos alimenticios. Luego de lo
cual corresponderá resolver cada caso concreto.
La prestación de los
servicios en salud requeridos por las accionantes. Reiteración de las reglas
jurisprudenciales sobre la materia
65.
El derecho a la salud es fundamental. Aunque durante
un tiempo el derecho a la salud solo se amparó por su conexidad con otros
derechos de carácter fundamental (tales como la vida, o la dignidad humana),[76] desde la
Sentencia T-760 de 2008, en adelante, se ha reconocido su condición de
fundamental. Precisamente por esto la propia Ley 1751 de 2015[77] reconoce en su
artículo 2 que “[e]l derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo
colectivo”.
66.
El derecho a la salud debe ser accesible. Tanto la
jurisprudencia constitucional,[78] como la Ley
1751 de 2015, reconocen que el derecho a la salud debe prestarse en condiciones
de accesibilidad. El artículo 6, literal b, señala que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La
accesibilidad comprende la no discriminación,[79] la accesibilidad física,[80] la asequibilidad económica[81] y el acceso a la información[82]”.
67.
En lo relacionado con la asequibilidad, esta Corte ha indicado que
“los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos”.[83] Esto supone que los hogares que cuenten con
menores recursos, no por ello deben disfrutar de un nivel menor de protección.
El Estado, en esos casos, debe procurar un tratamiento equitativo que beneficie
a estas personas en relación con aquellas que cuentan con un ingreso más
elevado.[84]
68.
El servicio de salud debe prestarse acatando el principio de
integralidad. En razón del principio de integralidad, quienes presten servicios
de salud, deben hacerlo de manera completa. La Ley 1751 de 2015 dispone que con
ello se busca “prevenir, paliar o
curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición
de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
legislador”.[85] Pero, además de que los servicios de salud deban
prestarse de manera completa, aquellos deben proveerse eficientemente y bajo
criterios de calidad, en el proceso de recuperación del paciente. Esto supone
que, en dicho proceso, no se le puede someter al paciente a demoras
injustificadas o desproporcionadas, que afecten su salud o lo sometan a una
prolongación de sus sufrimientos.[86]
69.
El servicio de salud debe prestarse de modo prevalente, en favor
de sujetos de especial protección constitucional. El artículo 11
de la Ley 1751 de 2015 ordena que los “niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de
embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la
población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y
personas en condición de discapacidad”[87] deberán
gozar de una atención en salud reforzada que, en cualquier caso, no podrá
limitarse ni restringirse por motivos administrativos o económicos.
70.
La protección reforzada en salud de los adultos mayores, surge con
ocasión del estado de debilidad de aquellos. Con ello se desarrolla el
contenido del artículo 46 de la Constitución Política, según el cual, “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán
su integración a la vida activa y comunitaria”.[88] Por
su parte, la población en condición de discapacidad también cuenta con una
protección reforzada, precisamente porque así lo ordena el artículo 47 de la
Constitución, donde se lee que “[e]l Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.[89]
71.
El acceso a servicios y tecnologías en salud. Modelo de
exclusiones. El Plan de Beneficios en Salud comprende todos aquellos servicios
o tecnologías que serán proporcionados a los usuarios con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación -en adelante, UPC-. Cada EPS recibe una determinada
cantidad de recursos públicos, teniendo en cuenta el número de afiliados con
que cuente. Así, todos los servicios incluidos en el PBS -y no expresamente
excluidos de aquel- deberán ser proporcionados por las EPS a los usuarios del
sistema y financiados con los recursos que esas entidades administran.
72.
En lo que se refiere a las exclusiones del PBS, la Ley 1751 de
2015, en su artículo 15, establece que los recursos públicos asignados a la
salud no pueden ser usados para financiar servicios y tecnologías siempre que,
frente a ellos, se presente alguno de los siguientes criterios: “a) Que tengan como finalidad principal un propósito
cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia
científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia
científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado
por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; [o] f) Que tengan que ser prestados en el
exterior”.[90]
73.
En estos escenarios, cuando se acrediten los criterios antedichos,
los insumos en salud requeridos por los usuarios podrán ser excluidos del PBS.
Pero esta exclusión debe ser taxativa. El mismo artículo 15 citado indica que “[l]os servicios o tecnologías que cumplan con
esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria,
previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo,
participativo y transparente”.[91] Este procedimiento técnico científico debe
contar con la máxima deliberación, publicidad y transparencia posible, pues, en
cualquier caso, la exclusión de un servicio o tecnología podría significar un
retroceso a la accesibilidad del derecho de salud. En la actualidad, la
Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Salud
y Protección social, enlista todos aquellos insumos excluidos del PBS.
74.
Con todo, la Corte Constitucional ha admitido que, en determinados
casos, las exclusiones contempladas en las resoluciones del Ministerio de Salud
y Protección Social pueden dejar de aplicarse. Esto, especialmente, cuando la
falta de acceso al servicio o tecnología compromete la vida y dignidad humana
de los usuarios.[92] Para que un
juez de tutela pueda ordenar directamente a una EPS la entrega de un insumo o
servicio en salud, inicialmente excluido del PBS, deben acreditarse los
requisitos contenidos en las sentencias SU-480 de 1997, T-237 de 2003 y C-313
de 2014. Reglas que han sido reiteradas en la Sentencia SU-508 de 2020, del
siguiente modo:
“i) Que la ausencia
del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de
los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se
pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su
superación es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta
con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. De tal
forma, la afectación de la salud debe ser cualificada en los anteriores
términos, comoquiera que compromete la inaplicación de las restricciones
avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios técnicos y científicos
y, por consiguiente, impacta la garantía de prestación a cargo del Estado y la
correlativa financiación de los servicios que se requieren.
ii) Que no exista
dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario.
iii) Que el paciente
carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su
suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o
programas de atención suministrados por algunos empleadores.
iv) Que el servicio o
tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el
médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”[93]
75.
Sobre la eficiencia y gestión financiera de recursos para la salud. El Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022[94] priorizó dentro
de sus pilares fundamentales la necesidad de regular la calidad, eficiencia y
sostenibilidad de la salud. El artículo 240 del Plan Nacional de Desarrollo, el
cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-126 de
2020, establece la obligación de las EPS de financiar los servicios y
tecnologías no financiados por los recursos de las UPC con cargo al techo o
presupuesto máximo que les transfiera la ADRES.
76.
En respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad, la
Corte concluyó en la Sentencia C-126 de 2020 sobre el artículo 240, lo
siguiente:
“se enmarca en uno de los tres objetivos
estructurales del plan, denominados en el mismo
como pactos. El pacto de equidad incorpora de manera
expresa estrategias sobre salud en el documento de las bases del
plan, que contempla un capítulo dedicado a la calidad, eficiencia y
sostenibilidad en salud, y fija como una de las estrategias el denominado
“esquema de punto final”. En el diagnóstico identifica la problemática
relacionada con la “Eficiencia y gestión de recursos financieros” y especifica
la necesidad de mitigar el crecimiento de la deuda derivada de servicios y
tecnologías no financiados por la unidad de pago por capitación (UPC), que en
los últimos años ha crecido de manera importante, afectando la sostenibilidad
del sistema.
(…) Entonces, el artículo demandado
constituye una herramienta concreta e instrumental, adoptada con la finalidad
de racionalizar la deuda del sistema de salud con las entidades prestadoras del
servicio por estos conceptos. Según el plan, la norma demandada propende por
impedir (i) que la permanencia de la deuda se constituya en una barrera para la
oportuna prestación de los servicios no cubiertos por la UPC, y (ii) que la
deuda se perpetúe. En el documento de bases del plan se puede identificar que
la norma demandada encuadra en el objetivo 6 encaminado a garantizar la
eficiencia del gasto en salud, así como en una acción contemplada
específicamente para la gestión de pago de beneficios no cubiertos por la UPC.”[95]
77.
En el marco del anterior proceso de constitucionalidad, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público argumentó que la norma de referencia es
instrumental (no interviene las fuentes de financiación sino la oportunidad y
la forma de pago) y “comporta una medida necesaria para alcanzar la
eficiencia en el manejo de los recursos para garantizar la sostenibilidad
financiera de la seguridad social en salud”[58], y planteó que la eliminación
del trámite de recobro es un medio que contribuirá a la sostenibilidad
financiera, así como a la provisión de servicios de calidad en salud”.[96]
78.
Ahora, pasa la Sala a examinar las subreglas establecidas por la
jurisprudencia en sede de unificación para el reconocimiento de cada uno de los
servicios o tecnologías requeridos por las accionantes en los expedientes
acumulados. Sobre esto, valga advertir que algunos de estos insumos o servicios
se analizaron en la sentencia SU-508 de 2020. Otros, si bien no fueron objeto
de examen en dicha providencia, sí lo han sido en otras. De modo que las reglas
que a continuación se enuncian son la reiteración de la jurisprudencia
constitucional vigente en la materia.
Subreglas sobre el suministro de sillas de ruedas y caminadores
79.
La Corte Constitucional ha indicado que las sillas de ruedas son
una ayuda técnica y su entrega contribuye “a complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física
de un sistema u órgano afectado”.[97] A su turno, si bien en principio, no son insumos
o tecnologías, es un elemento que sirve de apoyo para que el paciente sobrelleve
los problemas de desplazamiento originados por su dolencias o por imposibilidad
física. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte interpretó que las sillas de
ruedas no estaban excluidas del PBS, luego, se encontraban incluidas en él.
Esta consideración debe mantenerse a la fecha, pues, la Resolución 2273 del 22
de diciembre de 2021, tampoco las excluye.
80.
En tal sentido, para su reconocimiento, vía tutela, se requiere la
respectiva orden médica que dé cuenta de la necesidad del insumo para el
paciente. En relación con lo dicho, caben dos posibilidades: 1) que dicha
prescripción médica se encuentre en el expediente, caso en el cual, el juez de
tutela debe ordenar a la EPS su entrega. 2) Que no exista la orden médica, caso
en el cual el juez puede, a su turno, a) ordenar la entrega de la silla
si, del material probatorio obrante en el proceso, es manifiestamente evidente
que la persona la requiere;[98] o b) proteger
el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, si no encuentra evidencia
suficiente para dictaminar su entrega inmediata. En este último caso, deberá
ordenar la valoración del paciente a efectos de que allí se establezca si aquel
requiere el insumo. Finalmente, dado que se trata de un servicio incluido en el
PBS,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.