T-287-20
Sentencia T-287/20
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Protección
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las
necesidades del estudiante en situación de discapacidad
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusión escolar
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo
del Decreto 1421 de 2017
PLAN
INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
PLAN
INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad
de colegios, padres y estudiantes
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS
HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Jurisprudencia constitucional
El trastorno
por déficit de atención e hiperactividad está oficialmente reconocido por
instituciones, estudios y expertos, como un trastorno crónico que puede cambiar
sus manifestaciones desde la infancia hasta la edad adulta, que interfiere en
muchas áreas del funcionamiento, por lo que la falta de atención a estos
menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la sociedad, lo cual
demanda responsabilidad por parte de las familias, los colegios a pesar de no
ser especializados y las autoridades estatales, dando un manejo especial a las
personas que padecen este tipo de trastornos, puesto que de lo contrario se
estaría atacando a las circunstancias que permiten que el problema subsista y
no a las que lo causan.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las
metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de
todos los estudiantes
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminación
cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con
enfoque inclusivo
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su
núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas
mínimas
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a
institución educativa, continuar plan individual de apoyo y ajustes razonables
(PIAR) que materialice el derecho a la educación inclusiva
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden de reintegro a la institución educativa e inicio
de plan individual de
apoyo y ajustes razonables (PIAR) con la participación de la familia del
estudiante
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE
ATENCION-Orden a Secretaría de Educación, con apoyo de la Secretaría de
Salud, junto con los padres del estudiante, realizar plan articulado para la
valoración y diagnóstico médico del educando
Referencia:
Expedientes T-7.601.933 y T-7.764.757
Acciones de
tutela interpuestas por: i) Jorge Ceballos Abudinem y Liliana María
Lafaurie Lafaurie, por intermedio de apoderado judicial, en representación de
su hijo menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, contra la Corporación Educativa
Bilingüe de Santa Marta (T-7.601.933); y ii) Manuel
Fernando Toro Ortiz, en representación de su hijo menor Juan José Toro Martínez,
contra la Institución Educativa de Desarrollo Rural -IEDR (T-7.764.757).
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Santa Marta que confirmó el fallo del 12 de julio de
2019, proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Santa Marta, el cual a su vez negó el amparo solicitado (expediente
T-7.601.933); y el fallo emitido el 13 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, que confirmó la sentencia
dictada el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de La Unión, Nariño, que en su momento negó el amparo invocado (expediente T-7.764.757).
I.
Antecedentes
Caso
1. Expediente T-7.601.933, Jorge Ceballos
Abudinem y Liliana María Lafaurie Lafaurie, por intermedio de apoderado
judicial, en representación de su hijo menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie
contra la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta
Hechos[1]
1.
Los accionantes, actuando por medio de apoderado judicial y en
representación de su hijo, manifestaron que desde cuando Jorge Alberto Ceballos
Lafaurie (13 años de edad), inició su formación académica, ha estado vinculado
a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta[2], cursando sexto grado.
2.
El 12 de junio de 2018, la institución educativa impuso matrícula
condicional a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie para el año académico 2018-2019[3], basada en
que, al terminar el año lectivo 2017-2018, obtuvo una valoración de disciplina
inferior a 140 puntos[4].
3. El 19 de junio de 2018, al
evidenciar que el menor de edad estaba presentado problemas comportamentales,
sus padres recurrieron a un especialista del Instituto de Desarrollo e
Investigación en Neurociencias de la ciudad de Medellín[5]. Fue así como el médico
psiquiatra infantil y de adolescentes Juan David Palacio le diagnosticó “trastorno
por déficit de atención con hiperactividad”[6]
y se le sugirió cumplir con una serie de recomendaciones[7].
4. El 7 de marzo de 2019 el
colegio decidió no renovar el contrato de servicios educativos de Jorge Alberto
Ceballos Lafaurie para el año lectivo 2019-2020[8], al no haber cesado sus
faltas de comportamiento, teniendo en cuenta que había hecho copia en un
trabajo de matemáticas y había generado un “estado de alerta en el salón de
clases”, al afirmar que iba a quemar el colegio.
5.
El 13 de junio de 2019, los acudientes del menor presentaron su
inconformidad con la anterior decisión, con el fin de que la misma fuera
reconsiderada[9].
6.
El 25 de junio de 2019, la institución mantuvo su postura debido a que
la misma no había sido recurrida en el término correspondiente. En el mismo documento,
aseveraron que se le había prestado la atención necesaria a Jorge Alberto
Ceballos Lafaurie[10],
sin embargo, los padres no estaban suministrando los medicamentos recetados,
por lo que se cambió el sistema de calificación de fase 2 a fase 1[11].
7.
Al respecto los representantes del menor de edad expresaron que seguía
siendo tratado, pero en la ciudad de Barranquilla[12], por lo que el colegio
debió haber tenido en cuenta la condición del menor antes de imponerle la
sanción.
8.
Con base en lo anterior, los padres de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie
instauraron acción de tutela, con el fin de que se le protejan los derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso, al no haberle dado la
consideración especial que requería por su condición médica.
Trámite
Procesal
9. Mediante
auto del 2 de julio de 2019[13],
el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta avocó
la acción de tutela, corriendo traslado de esta
a la parte accionada para que en el término de
dos (2) días se pronunciara sobre los hechos. Vinculó al trámite a la
Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y al instituto de Desarrollo e
Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA.
Respuesta de la accionada y vinculada
10. Corporación
Educativa Bilingüe de Santa Marta[14]. Explicó que el estudiante no solo contaba con
matrícula condicional, sino que también había sido sujeto de suspensión, sanción
impuesta al haber consumido cigarrillos electrónicos dentro de la institución
(falta gravísima).
11. Aclaró
que, la decisión de no renovar el contrato de servicios educativos del alumno
no se motivó en su condición, sino producto de una serie de incumplimientos al Manual
de Convivencia, llevando a cabo todo el proceso con respeto al debido proceso y
al derecho de defensa, permitiendo que el estudiante terminara el año académico
en curso para no interrumpir su proceso educativo.
12. Instituto
de Desarrollo e Investigación en Neurociencias- CONCIENCIA[15]. Afirmó que el paciente asistía a consulta desde junio de
2018, diagnosticándole “trastorno por déficit de atención con hiperactividad
presentación inactivo”, por lo que comenzó un tratamiento con metilfenidato
36 mgs. 1 tableta al día.
13. Indicó
que en la etapa escolar el trastorno padecido por el menor podía acarrear
repercusiones, como el bajo nivel académico, la baja autoestima por la pobre
relación con los pares y las dificultades por sus comportamientos impulsivos. En
este sentido hizo énfasis en que era fundamental en el tratamiento con fármacos,
además del apoyo del colegio, al que normalmente se solicitaba realizar un plan
individual de ajustes razonables, teniendo en cuenta el estado del paciente.
Sentencias
objeto de revisión
14. Primera
instancia[16].
El 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó el amparo solicitado,
consideró que la institución había realizado un acompañamiento permanente al
estudiante, acatando las recomendaciones dadas por el especialista, sin
evidenciar interés por parte del alumno o de sus padres en mejorar su
comportamiento y tampoco hicieron uso de los recursos que tenían a disposición
en el término respectivo.
15.
Estimó que no se vulneró el derecho a la educación, pues se le permitió terminar
el año en curso y el siguiente año escolar pudo ser matricularlo en otra
institución.
16. Impugnación[17]. Los
padres del menor argumentaron que la institución no dio el trato que requiere
el menor al ser diagnosticado con “trastorno por déficit de atención con hiperactividad”.
Finalmente, señalaron que se le estaban causando perjuicios al menor, pues su
círculo social, en su mayoría, se encuentra en la institución accionada.
17.
Segunda instancia[18].
El 20 de agosto de
2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de
primera instancia, estimó que la institución había dado especial atención
a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie,
suministrándole el acompañamiento y apoyo por psicología y bienestar para
superar sus afectaciones. Indicó que tampoco se había demostrado que la
desvinculación del alumno hubiera obedecido a un proceder arbitrario o
discriminatorio, pues había estado sustentada en el incumplimiento reiterado de
los compromisos pactados en el “marco del manual estudiantil”.
Actuaciones en sede de revisión
Auto del 14 de noviembre de 2019[19]
18. Los representantes legales del menor Jorge Alberto Ceballos
Lafaurie[20], destacaron que se encontraba
desescolarizado y no ha podido ingresar a otro plantel
educativo, ya que la institución accionada reportó informes negativos por
disciplina. Al desistir de esa posibilidad, recurrieron a un docente particular
que lo está acompañado en el proceso educativo, dándole clases durante 3 horas
y media, tres veces por semana.
19.
Manifestaron que el tratamiento para el
trastorno que padece su hijo también se está llevando a cabo desde casa,
prestándole acompañamiento psicoterapéutico por parte de Karen Lafaurie
Lafaurie, fonoaudióloga de la Escuela Colombiana de Rehabilitación, Special
Education Teacher, NYC Department of Education, la cual lo atiende por
sesiones virtuales dos veces a la semana, puntualizando que este tipo de niños
requieren un acompañamiento permanente por parte de un equipo
interdisciplinario.
20.
Frente a la sanción consideraron que no se debió
haber evaluado al alumno disciplinariamente en aplicación descontextualizada
del Manual de Convivencia como el resto de los alumnos que no sufren de
hiperactividad, máxime cuando los integrantes del Consejo Directivo del Colegio
no eran especialistas en psicología, psiquiatría o ciencias afines, tomando la
decisión sin apoyarse en ningún examen de algún experto.
21.
La Secretaría de Educación del Distrito de
Santa Marta[21] allegó comunicación el día 19 de noviembre de 2018, mediante correo electrónico, donde expuso que contaba con
la Institución Educativa Liceo Saber la cual presta servicios educativos a los
menores que para su formación requieren de medidas especiales. Además, que al ser los padres los primeros educadores estos
debían propiciar un ambiente acorde con el desarrollo cognitivo del menor de
edad, teniendo una responsabilidad conjunta con la escuela.
22.
La psicóloga Lina Marcela Restrepo[22]
allego informe donde aclaró que adelantó un tratamiento con Jorge Alberto del
25 de septiembre del 2018 al 27 de mayo de 2019. Señaló que en este caso era
fundamental “permanecer escolarizado, con rutinas claras y apoyos
terapéuticos dentro y fuera del colegio dado que su condición puede mejorar y
llevarlo a ser muy funcional al punto de obtener metas académicas y
personales”.
23.
La psiquiatra Liliam Juliao Borge[23] relató que debido al trastorno por déficit de atención e hiperactividad
con predominio impulsivo que presenta el menor y por el malestar que le
producía el medicamento Concerta 36 mg, dio abordaje farmacológico de aripripazol
15 mg., pero que después de esa consulta la madre le comunicó que había
suspendido el medicamento por incomodidades similares a las presentados con el
anterior, sin regresar a cita de control.
24.
La Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta[24] manifestó que cuenta con
un Departamento de Bienestar por medio del cual realizan actividades
permanentes tanto de prevención como de atención a las diversas problemáticas
que afrontan los alumnos. Explicó que dichas medidas se aplicaron con Jorge
Alberto Ceballos Lafaurie dándole el tratamiento adecuado que requería,
acatando las recomendaciones del médico tratante y realizándole un plan de
acomodación académica con implementación de educación inclusiva[25].
Auto del 4 de diciembre de 2019[26]
25.
Los padres del menor de edad[27]
indicaron que el menor se encontraba sin tratamiento
farmacológico, teniendo en cuenta que este había sido formulado solo para las
horas escolares, por lo que al encontrarse desescolarizado no debía seguirlo.
Para fundamentar lo narrado aportaron oficio suscrito por el médico psiquiatra
infantil Juan David Palacio, el cual también aclara que se encuentra a la
espera de que se resuelva la situación del menor para iniciar dicho tratamiento
farmacológico.
26.
Karen Lafaurie Lafaurie el 9 de diciembre
de 2019[28]
confirmo que el menor no estaba siendo medicado, hizo énfasis en que en la
mayoría de los casos este tipo de medicamento se les suministraba a los niños
en las jornadas escolares, paulatinamente y con un seguimiento diario de la
institución acerca de sus observaciones, con el fin de prevenir síntomas
secundarios.
Auto 643
del 6 de diciembre 2019
27.
La Sala de Revisión dictó una medida provisional donde se ordenó:
i) permitir de manera inmediata la matrícula de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie
en la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta; ii) la valoración
de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, con el
fin de tratar el trastorno que le fue diagnosticado y establecer las
recomendaciones para llevar a cabo en el hogar y en el establecimiento
educativo; iii) consolidar un Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR[29] en un
término no mayor a treinta (30) días[30];
y iv) realizaran cada veinte (20) días reuniones con
el fin de desarrollar un seguimiento del cumplimiento de los objetivos
planteados en el PIAR.
28.
El 28 de enero de 2020 el Colegio Bilingüe de
Santa Marta informó que dio cumplimiento a la medida provisional reintegrando
al menor a la institución educativa. Así el 29 de enero de 2020 la institución educativa presentó informe neuropsicológico donde
se consignó:
“(…) aunque Jorge tiene buena capacidad atencional, se ve
afectada por la falta de regulación y control. Posee índices de impulsividad
altos que influyen directamente sobre su proceso de aprendizaje, le ocasionan
fatiga y distorsión de su aprendizaje.
La impulsividad, está asociada a inestabilidad emocional y presencia
de ansiedad que debe ser manejada terapéuticamente por psicología clínica.
Su inestabilidad emocional se ve reflejada en resultados de prueba adaptativa
aplicada, en la cual se muestra una autopercepción baja, dificultad para
expresar sus sentimientos profundos y características de adaptación social
adecuadas, compensando con una fortaleza externa que no obedece a la realidad.
Se sugiere tratamiento externo por
psicología clínica para Jorge y PIAR nivelatorio con adecuaciones para control
inhibitorio y manejo de ansiedad. Se
esperan pautas de profesional externo para complementar acomodaciones
ambientales en aula.”
29.
El 19 de febrero de 2020 los padres del menor de
edad refirieron que a partir de la orden dada en la medida provisional la
Secretaría de Salud Distrital los direccionó a su EPS (Salud Total), trámite
que ya iniciaron para que se lleve a cabo la valoración de Jorge Alberto, así
como también solicitud para que sea el mismo médico que ha venido tratando al
menor (Dr. Juan David Palacio -médico psiquiatra infantil) quien dé continuidad
al tratamiento.
30. La
institución educativa ha presentado informes periódicos sobre el cumplimiento
de la medida[31], donde se destaca el diseño de un PIAR de cara a la situación del
estudiante Jorge Ceballos a partir de un equipo que contaría con: coordinación
de un equipo de apoyo escolar, directora de bachillerato, fonoaudiología,
especialista en learning center, director de grupo, profesores de las
diferentes asignaturas y un tutor de apoyo en casa, acompañamiento que se irá
desmontando de acuerdo con la evolución del estudiante.
31. El 27 de marzo los
padres de Jorge Alberto informaron que llevaron a cabo una cita virtual con el médico
psiquiatra Juan David Palacio el 12 de marzo del presente año. Expusieron que
iniciaron un nuevo tratamiento, el cual ha sido muy positivo en la medida que
le ha permitido concentrarse y trabajar de manera virtual dada la pandemia del
Covid-19, siguiendo todas las indicaciones del colegio.
Destacaron que en la última
reunión en el colegio (19 de marzo de 2020) se tomó la decisión de hacer
refuerzo al niño en cuatro materias, para lo cual fue necesario contratar un
tutor recomendado por el colegio con el fin de poder nivelar el tiempo
desescolarizado.
Específicamente,
el médico Juan David Palacio indicó que, en entrevista con el menor, muestra muy buena actitud, estado de ánimo normal, no
hay trastornos formales del pensamiento. También destacó que en ocasiones se
nota distraído por lo que se le deben repetir las preguntas. Comenta que le
gusta mucho ir al colegio, jugar fútbol y los videojuegos. Puede hacer lecturas
y tener buena comprensión de la lectura, siempre y cuando esté en un espacio
solo y sin ruidos. De esta manera, recomienda
comenzar con “Lisdexamfetamina = Samexid Samexid
70 mgs, 1 capsula cada día. Se comenzará con
dosis graduales de 17,5 luego de 23,3 y luego de 35 mgs al día. Hasta llegar a
70 mgs al día”.
Caso 2. Expediente T-7.764.757 Manuel Fernando Toro Ortiz, en
representación de su hijo menor Juan José Toro Martínez contra la Institución
Educativa de Desarrollo Rural -IEDR
32. En la historia clínica del
menor Juan José Toro Martínez se reporta que fue atendido por neurología el 2
de noviembre de 2018[32]
en la IPS Unidad Pediátrica Integral en la ciudad de Pasto, debido a la
remisión realizada por los médicos de la E.S.E. Luis Acosta, de La Unión,
Nariño, donde se le diagnosticó “trastorno del
desarrollo psicológico no especificado”, cuyo plan de tratamiento fue
establecido en valoración por psiquiatría prioritario, control en 4 meses, tac
de cráneo y medicamento hasta valoración por psiquiatría[33].
33. El
3 de diciembre de 2018, el menor de edad fue valorado por un médico psiquiatra del
Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en la ciudad de Pasto,
quien lo diagnosticó con “perturbación de la actividad y la atención y
trastorno de ansiedad - no especificado”[34],
por lo que se ordenó la práctica de unos exámenes que no se realizaron, ni se
continuó con el tratamiento ni control por psiquiatría[35]. En esta oportunidad se indicó:
“Menor de 14 años refiere alteraciones comportamentales desde hace
más de 3 años, describe que es grosero con los padres, les pega, los molesta,
molesta a la hermana, no obedece, comenta que lo expulsaron del colegio La
Normal porque no dejaba dictar clases, molestaba y por eso salió, pero en el
actual colegio comenta que se porta igual, molesta a los compañeros, pone
apodos, les pega, no deja dar clases, habla, recocha, refiere que ha intentado
portarse bien pero que no puede, niega consumo de psico-tóxicos. El
padre comenta que el niño vivió con los abuelos hasta los 8 años de edad porque
ellos estudiaban, comenta que al único que respeta y obedece es al abuelo
materno, a ellos no los respeta, no acata las normas, comenta que quien pone
las normas es la madre, pero él no quiere seguirlas, es difícil que obedezca,
comenta que han intentado controlarlo por las buenas hablándole, dándole
órdenes, con correa y esa es la única forma que obedezca ‘por la buena nada’,
comenta que de siempre había problemas porque el niño era tosco, molestoso,
inquieto, grosero con los compañeros, ingresó a la escuela con igual conducta,
no dejaba dictar clases, se paraba, hablaba, en casa igual conducta, en sitios
públicos también molesta, inició estudios a los 5 años, refieren que pese a que
es un buen estudiante el comportamiento influye, el padre tiene que estar
pendiente, dice que este año le fue bien, solo perdió una materia en los
primeros periodos, pasó a 8 grado, comenta que hace un años en un momento de rabia
pensó en matarse y asegura que fue por rabia con la madre, pero sí comenta que
se siente triste hace una semana por lo que puede suceder en su casa, en el
colegio, no otros, hace 15 días consultaron a neuropediatría, le mandaron
fluxetina aún no le dan y remiten a psiquiatra.”
34.
Al adelantar el análisis respectivo se consignó: “menor
de 14 años con cuadro de alteraciones comportamentales dados por
hiperactividad, sin manejo con compromiso funcional, ahora además conductas desafiantes,
considero menor con cuadro de perturbación en la atención y la actividad, se
inicia difenhidramina 10 cc noche, se solicita kg para inicio de metifenidrato,
control en 15 días valoración por psicología semanal, deporte formativo en
escuela, indicaciones y signos de alarma, se solicita hemograma tóxicos de
orina”.
35.
Adicionalmente la parte accionante refiere que Juan José fue matriculado
en el año 2017 para cursar el grado 7, siendo cancelada su matrícula académica cuando
se encontraba cursando octavo grado. Bajo este contexto, se procede a exponer
cronológicamente las distintas actuaciones surtidas al interior de la
institución educativa en relación con el menor de edad.
36.
En acta de reunión de Comité de Convivencia celebrada el día 25 de
septiembre de 2018 se resolvió suspensión por 2 días hábiles a Juan José del
grado 7-2 por reincidente en las faltas tipo I y II. En esta oportunidad se señaló:
“Juan José Toro Martínez. Grado 72; reincidente en faltas tipo I y II,
académicamente va bien, el padre de familia acepta lo que determine la
administración. Después del análisis se recomienda suspensión de 2 días hábiles”.
37. El
27 de noviembre de 2018, el Comité Disciplinario de la institución educativa al
referirse al estudiante Juan José Toro Martínez indicó: “Grosero,
indisciplinado, no se le puede hablar debe pasar al comité de admisiones se
califica con 2.5 DOS CINCO, el papá informó que le encontró dosis de marihuana.
Para matricula Acta de compromiso”.
38.
El 27 de noviembre de 2018, en reunión de análisis disciplinario se
ratificó que el estudiante Juan José Toro Martínez es grosero e indisciplinado,
por lo que se estableció un acta de compromiso y se remitió el caso al Consejo
Directivo.
39.
Mediante Resolución 012 del 10 de diciembre de 2018[36] no se autorizó la
matricula a algunos estudiantes, entre ellos a Juan José Toro Martínez del
grado séptimo a octavo. Sin embargo, a través de Resolución 06 del 11 de
febrero de 2019[37]
el Consejo Directivo autorizó la matrícula académica a unos estudiantes, dentro
de los que se encuentra Juan José Toro Martínez, a quién se le recibió con “matrícula
en observación”, por lo que en caso de que incurrir en alguna falta se le
cancelaría la matrícula.
40.
El 4 de junio de 2019 el Consejo Directivo ordenó al coordinador de la
institución educativa de desarrollo rural la organización de toda la
información relacionada con el estudiante Juan José Toro Martínez en una sola
carpeta, donde se evidenció el incumplimiento de los compromisos adquiridos,
por lo que se procedió a formular pliego de cargos en contra del estudiante. En
el libro de registro de convivencia correspondiente al grado 8-2, Juan José
presenta 4 situaciones descritas como tipo II, que se encuentran respaldadas
por la firma del docente y del estudiante.
41.
El 18 de junio de 2019 algunos padres de familia
a través de oficio[38]
manifestaron su preocupación frente a las actitudes del estudiante Juan José
Toro Martínez, específicamente comportamiento relacionado con actos de bullying,
por lo que solicitaron la intervención de los directivos de la institución
educativa.
42.
El día 13 agosto de 2019, se notificó a los padres del menor de edad
sobre un “pliego de cargos” por incurrir en fallas tipificadas en el
artículo 15 del manual de convivencia de la Institución Educativa, el cual hace
referencia a la clasificación de situaciones Tipo 1 y 2[39].
43.
El día 16 de agosto siguiente, el señor Toro Ortiz (acudiente del
alumno) presentó los respectivos descargos ante el Consejo Directivo de la
Institución Educativa[40],
donde reconoció que Juan José es responsable de las
faltas cometidas, por lo que es consciente que se necesita la imposición de una
sanción donde se llegue a un acuerdo o compromiso con el menor respecto de las
faltas cometidas y que se tengan en cuenta el respectivo registro de notas,
como el reporte de clases, para que continúe en la institución educativa, con
la condición de no reincidir en los hechos ocurridos, brindándole otra
oportunidad, so pena de que se le imponga la máxima sanción.
44.
El 20 de agosto de 2019, el estudiante Edimer Alejandro
Aroca Muñoz declaró ante las directivas del plantel educativo haber sido
agredido físicamente por el estudiante Juan José Toro Martínez[41].
45.
El 26 de agosto de 2019 se expidió el Acuerdo 05 por medio del cual se
canceló la matrícula al estudiante Juan José Toro Martínez para el año lectivo
2019, con una valoración de comportamiento bajo (2.5)[42].
46.
El 2 de septiembre de 2019 se revisó por parte del Consejo Directivo el
recurso de reposición presentado por el señor Manuel Fernando Toro Ortiz[43], donde
expuso que como padre y acudiente el menor de edad nunca fue informado de las
reincidencias o comportamientos de su hijo, a fin de hacer un compromiso
íntegro con la institución, lo que le impidió recibir una orientación para
superar las dificultades presentadas. Además destacó que Juan José es un
estudiante ejemplar en cuanto a su parte académica, solo se han venido
presentado faltas leves que si bien son repetitivas no deberían acarrear las
cancelación de la matrícula escolar, agregando que el colegio no cuenta con los
servicios de tratamiento psicológico para este tipo de casos; en su calidad de
padre de familia nunca se le ofreció una asesoría o estrategia para ayudarlo a
corregir el comportamiento del menor de edad; solo hasta la diligencia de
boletines pudo acceder a las constancias y/o quejas aportadas por los docentes.
47.
El 10 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo ratificó la decisión
inicial y notificó la cancelación de la matrícula[44].
48.
En orden a lo expuesto, el señor Toro Ortiz en calidad de padre de Juan
José Toro Martínez, acudió a la acción de tutela al considerar que con la
decisión la institución accionada de cancelar la matrícula de su hijo se está
vulnerando el derecho fundamental a la educación, máxime si se tiene en cuenta
que el menor de edad está en tratamientos “neuropediátricos y psiquiátricos”.
Trámite
Procesal
49. Mediante auto del 13 de
septiembre de 2019[45],
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño avocó la acción de
tutela, corriendo traslado de esta a la Institución Educativa de Desarrollo
Rural La Unión y a la Secretaria de Educación Departamental de Nariño.
Respuesta de la accionada y vinculada
50. Institución
Educativa de Desarrollo Rural de La Unión, Nariño[46]. Explicó
que el derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a
cargo de los estudiantes consagrados en el Manual de Convivencia, por lo que su
quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas
a las que haya lugar, bajo la observancia del debido proceso.
51. La
sanción que se le imputa al estudiante Toro Martínez por incurrir en faltas que
comprometan la disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no
infringió sus derechos fundamentales, dado que se presentó: i) la observancia
del derecho al debido proceso, en cuanto a la aplicación de las sanciones y
amonestaciones impuestas; ii) los cargos fueron comprobados; iii) el manual de
convivencia consagra la amonestación impuesta; y iv) la sanción fue ajustada,
razonable y proporcional, en relación con la infracción cometida.
52. Secretaría
de Educación de Nariño. Indicó que revisado el sistema integrado de
matrícula -SIMAT- el menor de edad Juan José Toro Martínez se encuentra
matriculado activo desde el 3 de enero de 2019 en el grado Octavo en la
Institución Educativa de Desarrollo Rural de La Unión. Además, en el título discapacidades
y capacidades excepcionales, no se ha señalado ninguna, lo que significa
que la Institución Educativa desconocía los antecedentes clínicos del estado de
salud mental del menor porque sus padres no lo dieron a conocer, situación que
no permitió determinar a la administración un trato especial y la aplicación
del respectivo PIAR o la vinculación en el programa de educación inclusiva.
53. Advirtió
que en cada institución existe un manual de convivencia y no tiene injerencia
cuando una institución educativa decide cancelar la matrícula a un estudiante.
54. Declaración
rendida por el rector de Institución Educativa de Desarrollo Rural de La Unión[47]. Expuso que en el caso del estudiante Juan José Toro
Martínez al finalizar el año lectivo 2018 se realizó la asamblea de docentes
para valorar su comportamiento y se determinó que para el año 2019 se llevaría
a cabo matrícula en observación de acuerdo con la Resolución No. 06 de febrero
11 de 2019, citando de manera personal al padre del menor en reunión particular
en Rectoría, donde se le indicó que la permanencia en la Institución dependería
únicamente del estudiante quien debía asumir con responsabilidad y seriedad el
cumplimiento de sus deberes tanto académicos como disciplinarios, por lo que no
podía estar incurso en situación tipo I antes llamadas faltas leves, o en
situaciones tipo II antes llamadas faltas graves y situaciones tipo III antes
llamadas faltas gravísimas.
55. Destacó
que en su condición de rector fue informado que el estudiante persistió en las
situaciones tipo I, tipo II y tipo III generando ambientes desfavorables para
el proceso enseñanza aprendizaje, donde se cuentan agresiones verbales y
físicas a sus compañeros de curso, bullying, entre otros, por lo que se convocó
al Comité de Convivencia quien dio traslado al Consejo Directivo para analizar
detenidamente todo lo actuado y proceder según lo establece el Manual de
Convivencia con el fin de preservar el orden, la disciplina y el buen
funcionamiento de la institución, terminando con la cancelación de la
matrícula.
56. Manifestó
que como rector debe mantener el orden, la disciplina y la sana convivencia
dentro de la institución, y los estudiantes y padres de familia deben asumir y
cumplir sus compromisos. Expuso que en ningún momento la
institución educativa fue informada por parte de los padres de familia que el
estudiante Juan José Toro Martínez estaba siendo tratado por el diagnostico de
“perturbación de la actividad y de la atención”, como también de “trastorno
de ansiedad no especificado” o “trastorno en el desarrollo psicológico”,
por lo que en la carpeta de matrícula no reposa documento alguno que haga
referencia a estos diagnósticos.
57. Por
otra parte, explicó que en dicha institución no se cuenta con psicólogo para
atender este tipo de situaciones, dado que el Estado no brinda este servicio y
“pedir cuota a los padres de familia para brindar esta atención es también
problema para uno como Rector y tampoco se ha pedido apoyo al ICBF”.
58. Declaración
rendida por Manuel Fernando Toro Ortiz, padre del menor de edad Juan José Toro
Martínez[48].
Explicó que matriculó a Juan José “en la
Institución Educativa de Desarrollo Rural en el año 2017 para que curse el
grado 7°, posteriormente a eso, yo iba a visitar a mi hijo a la Institución
para saber cómo iba, y el Coordinador siempre me decía que tenía que hablar
conmigo por la disciplina de mi hijo, me decía que molestaba a los compañeritos,
que se paraba mucho del puesto y como que indisponía la clase para los demás
compañeros, yo le comenté que nosotros teníamos que colaborar y entonces
nosotros primero le sacamos una cita con el médico general y luego se remitió
con el psicólogo y de ahí al neuropediatra, y viajamos a Pasto y él lo examinó
y verificó que no tenía problemas mentales y nos recomendó que sacáramos una
cita con el psiquiatra, posteriormente sacamos la cita con el psiquiatra y lo
valoró y le mandó unos medicamentos para la ansiedad y dijo que si no le hacían
efecto tocaba otros medicamentos y de ahí ya como hay problemas para sacar
citas y eso, entonces no hemos ido. Los profesores dicen que es buen muchacho
en cuanto a la parte académica pero que la disciplina que es lo que debe
mejorar”.
Destacó que hasta el mes de diciembre de 2018 se llevó a
cabo el tratamiento de psiquiatría, advirtiendo que no se le pudo hacer los
exámenes ordenados debido a que la EPS no tenía contrato y en consecuencia no
se autorizó. Por otra parte, señaló que de manera verbal informó al coordinador
y a algunos profesores sobre el tratamiento que estaba recibiendo su hijo. Agregó
que el menor de edad tiene la actitud de cambio y quiere seguir estudiando,
pero necesita ayuda, sin embargo, Juan José manifiesta que “como saben que
soy molestoso los otros compañeros no me dejan concentrarme y portarme bien”.
Finalmente
refirió que la institución educativa debe “tener su estrategia para atender
este tipo de casos, por ejemplo en otras instituciones cuando los alumnos
presentan problemas de dificultades como hiperactividad o ansiedad, los mismos
psicólogos de la institución ayudan a que los profesores entiendan las
dificultades de los estudiantes dependiendo la discapacidad, en la Institución
no hay orientador escolar y eso también hace falta para hacerles un seguimiento
a los estudiantes, y estamos preocupados porque ya lleva tiempo sin estar en
clases”.
Sentencias
objeto de revisión
59. Primera
instancia[49].
El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La
Unión negó el amparo solicitado, al considerar que todo el proceso realizado
por la institución educativa ha respetado el derecho a la defensa y al debido
proceso por estar ajustado al Manual de Convivencia, dado que existen las
evidencias necesarias para determinar que el estudiante incurrió en
innumerables situaciones clasificadas como tipo I y tipo II, de las cuales se
hizo pliego de cargos y fueron reconocidas por la parte accionante. Igualmente
se evidencia todos los llamados que se realizaron para que el estudiante
cambiara de actitud, incluso a principios del año escolar 2019, llevó a que se
suscribiera un acta de compromiso por parte del estudiante y el padre de
familia.
60.
Argumentó que no se acreditó a través de ningún medio de prueba que la
institución educativa conociera la situación de salud del menor de edad y si
bien aquella era preocupante para los padres de familia no mostraron actuación
alguna respecto a la salud mental de su hijo o frente a la adaptación al
ambiente escolar, pues en ningún momento del año escolar de 2019 se solicitó
una nueva cita por psiquiatría ni neuropsiquiatría, tampoco se le practicó
ningún examen de los ordenados, según lo declarado por el padre del
adolescente.
61.
En este contexto, requirió a los padres de familia para que, de manera
inmediata, continuaran con la valoración por neuropsiquiatría y psiquiatría del
menor, para que se especificara si el estudiante está preparado para adaptarse
y funcionar en el ambiente escolar, junto con las recomendaciones a seguir y
así la Institución Educativa de Desarrollo Rural, valore si le otorga un nuevo
cupo estudiantil, previas las recomendaciones a que hubiere lugar por parte del
profesional de la salud.
62. Impugnación[50]. El
señor Manuel Fernando Toro Ortiz impugnó la decisión de primera instancia al
considerar que no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela. Sobre
las faltas cometidas por el estudiante destacan que como padres aceptaron la
innegable indisciplina de su hijo y solicitaron la colaboración de la institución
educativa, no sin antes asumir la obligación y el deber para el menor de edad,
por ello acudieron a los exámenes respectivos, circunstancia que fue comunicada
de manera verbal ante el coordinador de la Institución Educativa.
63. Además,
advirtió que la falta de información o el desconocimiento de las circunstancias
médicas del menor de edad, no exime a la institución de su responsabilidad, por
lo que debía observar la conducta del estudiante en ese ambiente académico,
identificar los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, para
de esta manera de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su
formación integral, como podría ser: i) identificar las causas que han
propiciado las dificultades del estudiante; ii) definir las oportunidades de
actuación disponibles atendiendo las circunstancias concretas; iii) valorar la
efectividad de las medidas adoptadas; e iv) identificar formas de seguimiento
oportuno y periódico.
64. Destacó
que el plantel educativo accionado carece de un Departamento de Orientación
Escolar, donde profesionales en psicología presten un servicio efectivo, que
den a conocer las condiciones y dificultades en las que se encuentran algunos
alumnos, para de esta manera garantizar los derechos de los menores y que sea
efectiva su protección.
65. Destacó
que en su condición de padre no está ajeno al debido tratamiento que debe
seguir su hijo, pues es su deber de hacer el acompañamiento respectivo, para
efectivizar sus derechos y mejoras en los procesos psicológicos, por ello, es
viable parcialmente lo resuelto por la juez en cuanto al tratamiento
psicológico y las respectivas terapias que se deban realizar.
66.
Segunda instancia[51].
El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal
del Circuito de La Unión, confirmó el fallo de primera instancia, explicó que
corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa determinar si la
decisión de cancelar la matrícula al accionante se ajustó a derecho.
67. Señaló que los
diagnósticos expuestos por la parte accionante como posibles causantes de
alteraciones comportamentales del actor y su hiperactividad, no fueron puestos
de presentes por representante legal a la institución educativa, por lo que no
pudieron tenerse en cuenta al momento de calificar la conducta del estudiante.
En consecuencia, la decisión tomada corresponde al ejercicio de las
atribuciones que le son propias con el fin de mantener la disciplina al
interior del plantel.
Actuaciones en sede de
revisión
El señor Manuel
Fernando Toro Ortiz, anexó
certificado hospitalario de fecha 24 de febrero de 2020, expedido
por el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la ciudad de
Pasto, donde se expone que el accionante permaneció hospitalizado del 24 de
enero hasta el 24 de febrero del presente año por trastorno de ansiedad no
especificado, recomendando retomar sus actividades escolares, advirtiendo que
se encuentra apto para la convivencia con pares.
Adicionalmente
manifestó que su hijo no asiste a clases desde el mes de octubre de 2019. Finalmente,
refirió que según el Ministerio de Educación Nacional existe una norma para las
instituciones educativas en cuanto a este tipo de estudiantes en situación de discapacidad
puedan continuar un proceso escolar acorde a su dificultad para que no se le desconozca
el derecho fundamental a la educación, sin embargo, no se ha tenido en cuenta.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
2. De la situación
fáctica planteada y de superarse la procedibilidad de la acción, la Sala deberá
responder los siguientes interrogantes:
¿A los estudiantes que padecen un
déficit de atención e hiperactividad se les vulnera el derecho fundamental a la
educación ante la ausencia de un programa de educación inclusiva?
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso de un menor de edad quien debido a trastornos del
comportamiento infringe los reglamentos escolares y, como consecuencia de ello,
es sujeto de sanciones disciplinarias o negación de cupos escolares sin haber
articulado un plan individual de ajustes razonables (PIAR)?
3. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se procederá al análisis sobre: i)
el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes; ii) la
educación inclusiva basada en el derecho a la igualdad y a la no
discriminación; y iii) finalmente se resolverán los
casos concretos, iniciando por el estudio
de la procedencia de las acciones de tutela y, luego de superado el mismo, se
procederá al examen de fondo de acuerdo con los lineamientos sentados en la
parte dogmática.
Derecho a la educación de
niños, niñas y adolescentes
4.
La Constitución en su
artículo 44 reconoce el derecho fundamental a la educación de los menores de
edad. Este derecho se encuentra establecido de manera más específica en el
artículo 67 superior, donde se le adiciona el carácter de servicio público con
función social a cargo del Estado,
la sociedad y la familia. Bajo estos lineamientos también se ha reconocido que
la prestación del servicio de educación por parte del Estado, es obligatoria
entre los cinco y los dieciocho años de edad y comprende como mínimo un año de
preescolar y nueve de educación básica[52].
5.
Por su parte, el artículo 68 de la Constitución, también
da la potestad a los particulares para que funden
establecimientos educativos, con la participación en la dirección de dichas
instituciones de la comunidad educativa[53].
Lo anterior fue reiterado por el artículo 1º de la Ley 1650 de 2013, por
la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994 -ley general de educación, dando
la posibilidad a los particulares de fundar establecimientos educativos,
siempre y cuando cuenten con las condiciones para que su creación y gestión
estén basadas en las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno nacional.
6. De igual manera,
diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia han dado
protección al derecho a la educación, el primero de ellos fue la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[54], en su artículo 26 establece que: “toda persona tiene
derecho a la educación”, propendiendo
por el pleno desarrollo de la personalidad y el fortalecimiento del respeto a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
7. Igualmente el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966[55], reconoció el derecho de toda persona a la educación,
orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de
su dignidad, debiéndose fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Fue así como estableció que “(…) la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover
las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. Así
mismo, lo hizo la Convención sobre los Derechos del Niño[56] en
el artículo 28 donde se manifestó que “los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho”.
8. En desarrollo de lo anterior y para
regular el servicio público a la educación se expidió la Ley 115 de 1994[57], situando en cabeza
del Estado, la sociedad y la familia la obligación de velar por la calidad de
la educación y promover el acceso a la misma, así como la responsabilidad de la
Nación y las entidades territoriales de garantizar su cubrimiento.
Adicionalmente, establece que el Estado debe promover la calidad y el
mejoramiento educación, velando por “la cualificación y formación de los
educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la
innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional,
la inspección y evaluación del proceso educativo”[58].
9. La Ley 115 de 1994 en el artículo 5°
también desarrolla los fines de la educación, a partir de “la formación en el respeto a la vida y a los demás derechos
humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo,
justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de
la libertad”. Para garantizar el
cumplimiento de la educación en todas sus formas y niveles, esta debe contener
las siguientes características interconectadas[59]: i) asequibilidad o disponibilidad:
supone la obligación del Estado de cubrir la necesidad de la población escolar,
creando instituciones y permitiendo del mismo modo que los particulares lo
hagan; ii) accesibilidad: busca asegurar a los menores de
edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo;
iii) adaptabilidad: se refiere al deber de flexibilizar y adaptar
la educación a los diferentes contextos sociales, respondiendo a las
necesidades y realidades de cada alumno; iv) aceptabilidad: es el deber
de dar permanentemente educación pertinente y de calidad, para satisfacer a la
comunidad educativa.
10. Estos
conceptos han sido precisados también por la jurisprudencia constitucional[60], considerando que es indispensable garantizar en
todos los ámbitos el derecho a la educación, máxime tratándose de menores de
edad, por ello se da la posibilidad de que cuando alguna de estas
características sea restringida sin justa causa, se pueda exigir a quien preste
el servicio su cumplimiento por medio de los diferentes instrumentos
jurídicos y administrativos procedentes, incluyendo la acción de amparo[61].
11. En
suma, esta Corporación al referirse al derecho a la educación ha determinado
que se trata de un derecho inherente a la persona y un
servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; adquiere el
carácter fundamental cuando se trata de personas menores de 18 años; es
gratuita y obligatoria por lo que a los menores de 18 años se les debe
garantizar al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de
secundaria; cuenta con cuatro características aceptabilidad, adaptabilidad,
disponibilidad y accesibilidad; finalmente, las entidades públicas del orden
nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento
adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas
condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo[62].
Educación
inclusiva basada en la igualdad y la no discriminación
12.
El
artículo 13 superior establece el derecho a la igualdad determinando la misma protección y trato para todos por parte de las
autoridades, gozando sin discriminación alguna de iguales derechos, libertades
y oportunidades. En este marco las disposiciones internacionales, nacionales y
la jurisprudencia constitucional han advertido que entre los alumnos hay
diferentes niveles de aprendizaje, por tanto, es necesario flexibilizar los
esquemas de enseñanza, de tal manera que estos se adapten a las
transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros,
buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no
conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho.
13. Lo
anterior implica que no deben ser los estudiantes quienes necesariamente se amolden
a un único modelo de educación, sino que el sistema educativo se adapte a las
diversidades y necesidades de los estudiantes, en procura de combatir la
deserción escolar. En este contexto, el sistema educativo tiene la carga de, en
determinados casos, adecuar los programas escolares cuando ello constituye una barrera
al ejercicio pleno del derecho a la educación.
14. En consecuencia, le corresponde al sistema
educativo establecer unas condiciones de acceso general para toda la población,
a partir de la igualdad de trato, de derechos y de oportunidades (art. 13 C.
Pol.), por lo que, en caso de existir menores de edad en situaciones adaptación
a la educación diferente ya sea por sus condiciones físicas o psicológicas, se
deben adoptar acciones afirmativas en procura de evitar la exclusión que limite
el acceso a la educación e impida la integración social.
15. Al respecto, la Conferencia de Ginebra en el 2008 refirió que “el
concepto de educación para todos no lleva implícito el de inclusión. Si bien
ambos comparten el objetivo de asegurar el acceso a la educación, la inclusión
implica el acceso a una educación de calidad sin ningún tipo de discriminación,
ya sea dentro o fuera del sistema escolar, lo cual exige una transformación
profunda de los sistemas educativos. Sin inclusión es muy posible que ciertos
grupos de estudiantes sean excluidos por lo que ésta debe ser un principio
orientador de las políticas y programas educativos, con el fin de que la
educación sea para todos y no sólo para una mayoría”[63].
16.
Por su parte, en la Observación General No. 13 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se determinó que el modelo
inclusivo impone la necesidad de asegurar la accesibilidad, la disponibilidad,
la adaptabilidad y la aceptabilidad. En el mismo sentido se ha pronunciado el
Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el
cual, entre otras, en la Observación General No. 4, hizo un análisis del
enfoque inclusivo considerándolo indispensable para la comunidad académica y
estudiantil, en la medida que permite el desarrollo de sociedades más justas,
ya que desde la infancia se promueve la igualdad de trato y de oportunidades a
pesar de las diferencias.
17. En
este sentido, distintos órganos internacionales han destacado que la inclusión
en los sistemas educativos debe propender por brindar el acceso en condiciones
de igualdad, reduciendo cualquier margen de exclusión que se pueda presentar. En
tal contexto se extrae que los niños, niñas y adolescentes que padecen
dificultades por déficit de atención e hiperactividad tienen derecho a la
educación y a la permanencia en el sistema educativo, a partir de una educación
inclusiva donde se puedan integrar todos los estudiantes con independencia de
sus necesidades especiales.
18. A continuación, se destacan
algunas disposiciones normativas que atienden a la importancia de generar
escenarios diversos dadas las condiciones especiales de cada estudiante,
específicamente de cara al déficit de atención e hiperactividad.
19. La Ley 715 de 2001[64]
estableció en su artículo 9° que las instituciones educativas deberán
brindar una educación de calidad, garantizar la evaluación permanente, el
mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje,
en el marco de su Programa Educativo Institucional.
20. La Ley 1618 de 2013[65]
hizo referencia a la con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos
por personas en situación discapacidad, mediante la adopción de medidas de
inclusión social[66]. Precisamente, en el artículo
11 impuso a las entidades educativas una serie de deberes en procura de
fomentar el acceso y la permanencia de personas en situación de discapacidad en
el sistema educativo, como la identificación de los niños, niñas y jóvenes de
su entorno susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y
permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y
conforme a los lineamientos establecidos por la Nación.
21. En este mismo sentido, el Decreto 1421 de 2017 expedido por el
Ministerio de Educación Nacional[67],
reglamentó los deberes de las instituciones educativas públicas o privadas,
estableciendo, entre otros, los deberes de incorporar el enfoque de
educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto
Educativo Institucional (PEI). Esta normativa refirió a los Planes Individuales
de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), con el fin de que, dependiendo del ritmo
de entendimiento de cada estudiante se generen estrategias de estudio en la
institución y en el aula, sin que tenga que ser excluido de los demás
compañeros.
22. El PIAR se constituye en la
herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y
aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus
estilos y ritmos de aprendizaje, que se materializa como un proyecto para el
estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la
institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y
deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
“i)
descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del
establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos
sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la
salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de
aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos,
evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos
físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y
la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran
realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados
en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre
alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de
aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a
diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.”[68]
23. El
Decreto 1421 de 2017 también estipuló las obligaciones i) de las secretarías de
educación o la entidad que haga sus vece a nivel territorial, ii) de los
establecimientos educativos públicos y privados, y iii) de la familia, de cara a la materialización
eficaz y efectiva de la educación inclusiva. En ese sentido, el artículo 2.3.3.5.2.3.1 determinó que corresponde a las secretarías
de educación o a las entidades certificadas que hagan sus
veces a nivel territorial, entre otras:
“4.
Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones
frente a los apoyos.
(…)
7.
Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus
veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y
atención de los estudiantes con discapacidad.
(…)
11. Prestar
asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y
privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión
escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y
ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en
los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de
los estudiantes con discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia
escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre
cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los
estudiantes.”[69]
24. En
la misma disposición normativa se estableció que los centros educativos
públicos y privados, deben contribuir con la identificación de las
circunstancias de desarrollo diferentes o las situaciones de discapacidad que
presenten los estudiantes y, en pro de ellos, agregar un enfoque de educación
inclusiva, estando constantemente en contacto con las familias o acudientes del
alumno, ajustando los manuales de convivencia y previniendo cualquier caso de
exclusión o discriminación. En concreto el literal “c”
del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, entre otras obligaciones, establece:
“1. Contribuir a la identificación de signos de alerta
en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes.
2.
Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la
matrícula, el retiro o el traslado.
6.
Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de
Mejoramiento Institucional (PMI).
8.
Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con
discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de
evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula,
docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el
establecimiento educativo.
25. Respecto de los familiares el artículo 2.3.3.5.2.3.12 expone que les corresponde realizar la matrícula anual del estudiante,
cumplir y firmar los acuerdos establecidos en el PIAR, así como tener
disponibilidad para mantener un dialogo con los demás actores que intervienen
en el proceso de inclusión. Específicamente, la norma en cita, entre otros
aspectos, refiere:
“1. Adelantar anualmente el proceso de
matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo.
2. Aportar y actualizar la información
requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar
del estudiante con discapacidad.
3. Cumplir y firmar los compromisos señalados
en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares
del estudiante.
8. Realizar veeduría permanente al
cumplimiento de lo est...
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