Sentencia T-287 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-287-20 Sentencia T-287/20 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Protección DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusión escolar DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017 PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Jurisprudencia constitucional El trastorno por déficit de atención e hiperactividad está oficialmente reconocido por instituciones, estudios y expertos, como un trastorno crónico que puede cambiar sus manifestaciones desde la infancia hasta la edad adulta, que interfiere en muchas áreas del funcionamiento, por lo que la falta de atención a estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la sociedad, lo cual demanda responsabilidad por parte de las familias, los colegios a pesar de no ser especializados y las autoridades estatales, dando un manejo especial a las personas que padecen este tipo de trastornos, puesto que de lo contrario se estaría atacando a las circunstancias que permiten que el problema subsista y no a las que lo causan. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminación cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque inclusivo DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a institución educativa, continuar plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) que materialice el derecho a la educación inclusiva DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden de reintegro a la institución educativa e inicio de plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) con la participación de la familia del estudiante DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a Secretaría de Educación, con apoyo de la Secretaría de Salud, junto con los padres del estudiante, realizar plan articulado para la valoración y diagnóstico médico del educando Referencia: Expedientes T-7.601.933 y T-7.764.757 Acciones de tutela interpuestas por: i) Jorge Ceballos Abudinem y Liliana María Lafaurie Lafaurie, por intermedio de apoderado judicial, en representación de su hijo menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, contra la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta (T-7.601.933); y ii) Manuel Fernando Toro Ortiz, en representación de su hijo menor Juan José Toro Martínez, contra la Institución Educativa de Desarrollo Rural -IEDR (T-7.764.757). Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que confirmó el fallo del 12 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el cual a su vez negó el amparo solicitado (expediente T-7.601.933); y el fallo emitido el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, que confirmó la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño, que en su momento negó el amparo invocado (expediente T-7.764.757). I. Antecedentes Caso 1. Expediente T-7.601.933, Jorge Ceballos Abudinem y Liliana María Lafaurie Lafaurie, por intermedio de apoderado judicial, en representación de su hijo menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie contra la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta Hechos[1] 1. Los accionantes, actuando por medio de apoderado judicial y en representación de su hijo, manifestaron que desde cuando Jorge Alberto Ceballos Lafaurie (13 años de edad), inició su formación académica, ha estado vinculado a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta[2], cursando sexto grado. 2. El 12 de junio de 2018, la institución educativa impuso matrícula condicional a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie para el año académico 2018-2019[3], basada en que, al terminar el año lectivo 2017-2018, obtuvo una valoración de disciplina inferior a 140 puntos[4]. 3. El 19 de junio de 2018, al evidenciar que el menor de edad estaba presentado problemas comportamentales, sus padres recurrieron a un especialista del Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias de la ciudad de Medellín[5]. Fue así como el médico psiquiatra infantil y de adolescentes Juan David Palacio le diagnosticó “trastorno por déficit de atención con hiperactividad”[6] y se le sugirió cumplir con una serie de recomendaciones[7]. 4. El 7 de marzo de 2019 el colegio decidió no renovar el contrato de servicios educativos de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie para el año lectivo 2019-2020[8], al no haber cesado sus faltas de comportamiento, teniendo en cuenta que había hecho copia en un trabajo de matemáticas y había generado un “estado de alerta en el salón de clases”, al afirmar que iba a quemar el colegio. 5. El 13 de junio de 2019, los acudientes del menor presentaron su inconformidad con la anterior decisión, con el fin de que la misma fuera reconsiderada[9]. 6. El 25 de junio de 2019, la institución mantuvo su postura debido a que la misma no había sido recurrida en el término correspondiente. En el mismo documento, aseveraron que se le había prestado la atención necesaria a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie[10], sin embargo, los padres no estaban suministrando los medicamentos recetados, por lo que se cambió el sistema de calificación de fase 2 a fase 1[11]. 7. Al respecto los representantes del menor de edad expresaron que seguía siendo tratado, pero en la ciudad de Barranquilla[12], por lo que el colegio debió haber tenido en cuenta la condición del menor antes de imponerle la sanción. 8. Con base en lo anterior, los padres de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie instauraron acción de tutela, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, al no haberle dado la consideración especial que requería por su condición médica. Trámite Procesal 9. Mediante auto del 2 de julio de 2019[13], el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta avocó la acción de tutela, corriendo traslado de esta a la parte accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos. Vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y al instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA. Respuesta de la accionada y vinculada 10. Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta[14]. Explicó que el estudiante no solo contaba con matrícula condicional, sino que también había sido sujeto de suspensión, sanción impuesta al haber consumido cigarrillos electrónicos dentro de la institución (falta gravísima). 11. Aclaró que, la decisión de no renovar el contrato de servicios educativos del alumno no se motivó en su condición, sino producto de una serie de incumplimientos al Manual de Convivencia, llevando a cabo todo el proceso con respeto al debido proceso y al derecho de defensa, permitiendo que el estudiante terminara el año académico en curso para no interrumpir su proceso educativo. 12. Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias- CONCIENCIA[15]. Afirmó que el paciente asistía a consulta desde junio de 2018, diagnosticándole “trastorno por déficit de atención con hiperactividad presentación inactivo”, por lo que comenzó un tratamiento con metilfenidato 36 mgs. 1 tableta al día. 13. Indicó que en la etapa escolar el trastorno padecido por el menor podía acarrear repercusiones, como el bajo nivel académico, la baja autoestima por la pobre relación con los pares y las dificultades por sus comportamientos impulsivos. En este sentido hizo énfasis en que era fundamental en el tratamiento con fármacos, además del apoyo del colegio, al que normalmente se solicitaba realizar un plan individual de ajustes razonables, teniendo en cuenta el estado del paciente. Sentencias objeto de revisión 14. Primera instancia[16]. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó el amparo solicitado, consideró que la institución había realizado un acompañamiento permanente al estudiante, acatando las recomendaciones dadas por el especialista, sin evidenciar interés por parte del alumno o de sus padres en mejorar su comportamiento y tampoco hicieron uso de los recursos que tenían a disposición en el término respectivo. 15. Estimó que no se vulneró el derecho a la educación, pues se le permitió terminar el año en curso y el siguiente año escolar pudo ser matricularlo en otra institución. 16. Impugnación[17]. Los padres del menor argumentaron que la institución no dio el trato que requiere el menor al ser diagnosticado con “trastorno por déficit de atención con hiperactividad”. Finalmente, señalaron que se le estaban causando perjuicios al menor, pues su círculo social, en su mayoría, se encuentra en la institución accionada. 17. Segunda instancia[18]. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, estimó que la institución había dado especial atención a Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, suministrándole el acompañamiento y apoyo por psicología y bienestar para superar sus afectaciones. Indicó que tampoco se había demostrado que la desvinculación del alumno hubiera obedecido a un proceder arbitrario o discriminatorio, pues había estado sustentada en el incumplimiento reiterado de los compromisos pactados en el “marco del manual estudiantil”. Actuaciones en sede de revisión Auto del 14 de noviembre de 2019[19] 18. Los representantes legales del menor Jorge Alberto Ceballos Lafaurie[20], destacaron que se encontraba desescolarizado y no ha podido ingresar a otro plantel educativo, ya que la institución accionada reportó informes negativos por disciplina. Al desistir de esa posibilidad, recurrieron a un docente particular que lo está acompañado en el proceso educativo, dándole clases durante 3 horas y media, tres veces por semana. 19. Manifestaron que el tratamiento para el trastorno que padece su hijo también se está llevando a cabo desde casa, prestándole acompañamiento psicoterapéutico por parte de Karen Lafaurie Lafaurie, fonoaudióloga de la Escuela Colombiana de Rehabilitación, Special Education Teacher, NYC Department of Education, la cual lo atiende por sesiones virtuales dos veces a la semana, puntualizando que este tipo de niños requieren un acompañamiento permanente por parte de un equipo interdisciplinario. 20. Frente a la sanción consideraron que no se debió haber evaluado al alumno disciplinariamente en aplicación descontextualizada del Manual de Convivencia como el resto de los alumnos que no sufren de hiperactividad, máxime cuando los integrantes del Consejo Directivo del Colegio no eran especialistas en psicología, psiquiatría o ciencias afines, tomando la decisión sin apoyarse en ningún examen de algún experto. 21. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta[21] allegó comunicación el día 19 de noviembre de 2018, mediante correo electrónico, donde expuso que contaba con la Institución Educativa Liceo Saber la cual presta servicios educativos a los menores que para su formación requieren de medidas especiales. Además, que al ser los padres los primeros educadores estos debían propiciar un ambiente acorde con el desarrollo cognitivo del menor de edad, teniendo una responsabilidad conjunta con la escuela. 22. La psicóloga Lina Marcela Restrepo[22] allego informe donde aclaró que adelantó un tratamiento con Jorge Alberto del 25 de septiembre del 2018 al 27 de mayo de 2019. Señaló que en este caso era fundamental “permanecer escolarizado, con rutinas claras y apoyos terapéuticos dentro y fuera del colegio dado que su condición puede mejorar y llevarlo a ser muy funcional al punto de obtener metas académicas y personales”. 23. La psiquiatra Liliam Juliao Borge[23] relató que debido al trastorno por déficit de atención e hiperactividad con predominio impulsivo que presenta el menor y por el malestar que le producía el medicamento Concerta 36 mg, dio abordaje farmacológico de aripripazol 15 mg., pero que después de esa consulta la madre le comunicó que había suspendido el medicamento por incomodidades similares a las presentados con el anterior, sin regresar a cita de control. 24. La Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta[24] manifestó que cuenta con un Departamento de Bienestar por medio del cual realizan actividades permanentes tanto de prevención como de atención a las diversas problemáticas que afrontan los alumnos. Explicó que dichas medidas se aplicaron con Jorge Alberto Ceballos Lafaurie dándole el tratamiento adecuado que requería, acatando las recomendaciones del médico tratante y realizándole un plan de acomodación académica con implementación de educación inclusiva[25]. Auto del 4 de diciembre de 2019[26] 25. Los padres del menor de edad[27] indicaron que el menor se encontraba sin tratamiento farmacológico, teniendo en cuenta que este había sido formulado solo para las horas escolares, por lo que al encontrarse desescolarizado no debía seguirlo. Para fundamentar lo narrado aportaron oficio suscrito por el médico psiquiatra infantil Juan David Palacio, el cual también aclara que se encuentra a la espera de que se resuelva la situación del menor para iniciar dicho tratamiento farmacológico. 26. Karen Lafaurie Lafaurie el 9 de diciembre de 2019[28] confirmo que el menor no estaba siendo medicado, hizo énfasis en que en la mayoría de los casos este tipo de medicamento se les suministraba a los niños en las jornadas escolares, paulatinamente y con un seguimiento diario de la institución acerca de sus observaciones, con el fin de prevenir síntomas secundarios. Auto 643 del 6 de diciembre 2019 27. La Sala de Revisión dictó una medida provisional donde se ordenó: i) permitir de manera inmediata la matrícula de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie en la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta; ii) la valoración de Jorge Alberto Ceballos Lafaurie, con el fin de tratar el trastorno que le fue diagnosticado y establecer las recomendaciones para llevar a cabo en el hogar y en el establecimiento educativo; iii) consolidar un Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR[29] en un término no mayor a treinta (30) días[30]; y iv) realizaran cada veinte (20) días reuniones con el fin de desarrollar un seguimiento del cumplimiento de los objetivos planteados en el PIAR. 28. El 28 de enero de 2020 el Colegio Bilingüe de Santa Marta informó que dio cumplimiento a la medida provisional reintegrando al menor a la institución educativa. Así el 29 de enero de 2020 la institución educativa presentó informe neuropsicológico donde se consignó: “(…) aunque Jorge tiene buena capacidad atencional, se ve afectada por la falta de regulación y control. Posee índices de impulsividad altos que influyen directamente sobre su proceso de aprendizaje, le ocasionan fatiga y distorsión de su aprendizaje. La impulsividad, está asociada a inestabilidad emocional y presencia de ansiedad que debe ser manejada terapéuticamente por psicología clínica. Su inestabilidad emocional se ve reflejada en resultados de prueba adaptativa aplicada, en la cual se muestra una autopercepción baja, dificultad para expresar sus sentimientos profundos y características de adaptación social adecuadas, compensando con una fortaleza externa que no obedece a la realidad. Se sugiere tratamiento externo por psicología clínica para Jorge y PIAR nivelatorio con adecuaciones para control inhibitorio y manejo de ansiedad. Se esperan pautas de profesional externo para complementar acomodaciones ambientales en aula.” 29. El 19 de febrero de 2020 los padres del menor de edad refirieron que a partir de la orden dada en la medida provisional la Secretaría de Salud Distrital los direccionó a su EPS (Salud Total), trámite que ya iniciaron para que se lleve a cabo la valoración de Jorge Alberto, así como también solicitud para que sea el mismo médico que ha venido tratando al menor (Dr. Juan David Palacio -médico psiquiatra infantil) quien dé continuidad al tratamiento. 30. La institución educativa ha presentado informes periódicos sobre el cumplimiento de la medida[31], donde se destaca el diseño de un PIAR de cara a la situación del estudiante Jorge Ceballos a partir de un equipo que contaría con: coordinación de un equipo de apoyo escolar, directora de bachillerato, fonoaudiología, especialista en learning center, director de grupo, profesores de las diferentes asignaturas y un tutor de apoyo en casa, acompañamiento que se irá desmontando de acuerdo con la evolución del estudiante. 31. El 27 de marzo los padres de Jorge Alberto informaron que llevaron a cabo una cita virtual con el médico psiquiatra Juan David Palacio el 12 de marzo del presente año. Expusieron que iniciaron un nuevo tratamiento, el cual ha sido muy positivo en la medida que le ha permitido concentrarse y trabajar de manera virtual dada la pandemia del Covid-19, siguiendo todas las indicaciones del colegio. Destacaron que en la última reunión en el colegio (19 de marzo de 2020) se tomó la decisión de hacer refuerzo al niño en cuatro materias, para lo cual fue necesario contratar un tutor recomendado por el colegio con el fin de poder nivelar el tiempo desescolarizado. Específicamente, el médico Juan David Palacio indicó que, en entrevista con el menor, muestra muy buena actitud, estado de ánimo normal, no hay trastornos formales del pensamiento. También destacó que en ocasiones se nota distraído por lo que se le deben repetir las preguntas. Comenta que le gusta mucho ir al colegio, jugar fútbol y los videojuegos. Puede hacer lecturas y tener buena comprensión de la lectura, siempre y cuando esté en un espacio solo y sin ruidos. De esta manera, recomienda comenzar con “Lisdexamfetamina = Samexid Samexid 70 mgs, 1 capsula cada día. Se comenzará con dosis graduales de 17,5 luego de 23,3 y luego de 35 mgs al día. Hasta llegar a 70 mgs al día”. Caso 2. Expediente T-7.764.757 Manuel Fernando Toro Ortiz, en representación de su hijo menor Juan José Toro Martínez contra la Institución Educativa de Desarrollo Rural -IEDR 32. En la historia clínica del menor Juan José Toro Martínez se reporta que fue atendido por neurología el 2 de noviembre de 2018[32] en la IPS Unidad Pediátrica Integral en la ciudad de Pasto, debido a la remisión realizada por los médicos de la E.S.E. Luis Acosta, de La Unión, Nariño, donde se le diagnosticó “trastorno del desarrollo psicológico no especificado”, cuyo plan de tratamiento fue establecido en valoración por psiquiatría prioritario, control en 4 meses, tac de cráneo y medicamento hasta valoración por psiquiatría[33]. 33. El 3 de diciembre de 2018, el menor de edad fue valorado por un médico psiquiatra del Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en la ciudad de Pasto, quien lo diagnosticó con “perturbación de la actividad y la atención y trastorno de ansiedad - no especificado”[34], por lo que se ordenó la práctica de unos exámenes que no se realizaron, ni se continuó con el tratamiento ni control por psiquiatría[35]. En esta oportunidad se indicó: “Menor de 14 años refiere alteraciones comportamentales desde hace más de 3 años, describe que es grosero con los padres, les pega, los molesta, molesta a la hermana, no obedece, comenta que lo expulsaron del colegio La Normal porque no dejaba dictar clases, molestaba y por eso salió, pero en el actual colegio comenta que se porta igual, molesta a los compañeros, pone apodos, les pega, no deja dar clases, habla, recocha, refiere que ha intentado portarse bien pero que no puede, niega consumo de psico-tóxicos. El padre comenta que el niño vivió con los abuelos hasta los 8 años de edad porque ellos estudiaban, comenta que al único que respeta y obedece es al abuelo materno, a ellos no los respeta, no acata las normas, comenta que quien pone las normas es la madre, pero él no quiere seguirlas, es difícil que obedezca, comenta que han intentado controlarlo por las buenas hablándole, dándole órdenes, con correa y esa es la única forma que obedezca ‘por la buena nada’, comenta que de siempre había problemas porque el niño era tosco, molestoso, inquieto, grosero con los compañeros, ingresó a la escuela con igual conducta, no dejaba dictar clases, se paraba, hablaba, en casa igual conducta, en sitios públicos también molesta, inició estudios a los 5 años, refieren que pese a que es un buen estudiante el comportamiento influye, el padre tiene que estar pendiente, dice que este año le fue bien, solo perdió una materia en los primeros periodos, pasó a 8 grado, comenta que hace un años en un momento de rabia pensó en matarse y asegura que fue por rabia con la madre, pero sí comenta que se siente triste hace una semana por lo que puede suceder en su casa, en el colegio, no otros, hace 15 días consultaron a neuropediatría, le mandaron fluxetina aún no le dan y remiten a psiquiatra.” 34. Al adelantar el análisis respectivo se consignó: “menor de 14 años con cuadro de alteraciones comportamentales dados por hiperactividad, sin manejo con compromiso funcional, ahora además conductas desafiantes, considero menor con cuadro de perturbación en la atención y la actividad, se inicia difenhidramina 10 cc noche, se solicita kg para inicio de metifenidrato, control en 15 días valoración por psicología semanal, deporte formativo en escuela, indicaciones y signos de alarma, se solicita hemograma tóxicos de orina”. 35. Adicionalmente la parte accionante refiere que Juan José fue matriculado en el año 2017 para cursar el grado 7, siendo cancelada su matrícula académica cuando se encontraba cursando octavo grado. Bajo este contexto, se procede a exponer cronológicamente las distintas actuaciones surtidas al interior de la institución educativa en relación con el menor de edad. 36. En acta de reunión de Comité de Convivencia celebrada el día 25 de septiembre de 2018 se resolvió suspensión por 2 días hábiles a Juan José del grado 7-2 por reincidente en las faltas tipo I y II. En esta oportunidad se señaló: “Juan José Toro Martínez. Grado 72; reincidente en faltas tipo I y II, académicamente va bien, el padre de familia acepta lo que determine la administración. Después del análisis se recomienda suspensión de 2 días hábiles”. 37. El 27 de noviembre de 2018, el Comité Disciplinario de la institución educativa al referirse al estudiante Juan José Toro Martínez indicó: “Grosero, indisciplinado, no se le puede hablar debe pasar al comité de admisiones se califica con 2.5 DOS CINCO, el papá informó que le encontró dosis de marihuana. Para matricula Acta de compromiso”. 38. El 27 de noviembre de 2018, en reunión de análisis disciplinario se ratificó que el estudiante Juan José Toro Martínez es grosero e indisciplinado, por lo que se estableció un acta de compromiso y se remitió el caso al Consejo Directivo. 39. Mediante Resolución 012 del 10 de diciembre de 2018[36] no se autorizó la matricula a algunos estudiantes, entre ellos a Juan José Toro Martínez del grado séptimo a octavo. Sin embargo, a través de Resolución 06 del 11 de febrero de 2019[37] el Consejo Directivo autorizó la matrícula académica a unos estudiantes, dentro de los que se encuentra Juan José Toro Martínez, a quién se le recibió con “matrícula en observación”, por lo que en caso de que incurrir en alguna falta se le cancelaría la matrícula. 40. El 4 de junio de 2019 el Consejo Directivo ordenó al coordinador de la institución educativa de desarrollo rural la organización de toda la información relacionada con el estudiante Juan José Toro Martínez en una sola carpeta, donde se evidenció el incumplimiento de los compromisos adquiridos, por lo que se procedió a formular pliego de cargos en contra del estudiante. En el libro de registro de convivencia correspondiente al grado 8-2, Juan José presenta 4 situaciones descritas como tipo II, que se encuentran respaldadas por la firma del docente y del estudiante. 41. El 18 de junio de 2019 algunos padres de familia a través de oficio[38] manifestaron su preocupación frente a las actitudes del estudiante Juan José Toro Martínez, específicamente comportamiento relacionado con actos de bullying, por lo que solicitaron la intervención de los directivos de la institución educativa. 42. El día 13 agosto de 2019, se notificó a los padres del menor de edad sobre un “pliego de cargos” por incurrir en fallas tipificadas en el artículo 15 del manual de convivencia de la Institución Educativa, el cual hace referencia a la clasificación de situaciones Tipo 1 y 2[39]. 43. El día 16 de agosto siguiente, el señor Toro Ortiz (acudiente del alumno) presentó los respectivos descargos ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa[40], donde reconoció que Juan José es responsable de las faltas cometidas, por lo que es consciente que se necesita la imposición de una sanción donde se llegue a un acuerdo o compromiso con el menor respecto de las faltas cometidas y que se tengan en cuenta el respectivo registro de notas, como el reporte de clases, para que continúe en la institución educativa, con la condición de no reincidir en los hechos ocurridos, brindándole otra oportunidad, so pena de que se le imponga la máxima sanción. 44. El 20 de agosto de 2019, el estudiante Edimer Alejandro Aroca Muñoz declaró ante las directivas del plantel educativo haber sido agredido físicamente por el estudiante Juan José Toro Martínez[41]. 45. El 26 de agosto de 2019 se expidió el Acuerdo 05 por medio del cual se canceló la matrícula al estudiante Juan José Toro Martínez para el año lectivo 2019, con una valoración de comportamiento bajo (2.5)[42]. 46. El 2 de septiembre de 2019 se revisó por parte del Consejo Directivo el recurso de reposición presentado por el señor Manuel Fernando Toro Ortiz[43], donde expuso que como padre y acudiente el menor de edad nunca fue informado de las reincidencias o comportamientos de su hijo, a fin de hacer un compromiso íntegro con la institución, lo que le impidió recibir una orientación para superar las dificultades presentadas. Además destacó que Juan José es un estudiante ejemplar en cuanto a su parte académica, solo se han venido presentado faltas leves que si bien son repetitivas no deberían acarrear las cancelación de la matrícula escolar, agregando que el colegio no cuenta con los servicios de tratamiento psicológico para este tipo de casos; en su calidad de padre de familia nunca se le ofreció una asesoría o estrategia para ayudarlo a corregir el comportamiento del menor de edad; solo hasta la diligencia de boletines pudo acceder a las constancias y/o quejas aportadas por los docentes. 47. El 10 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo ratificó la decisión inicial y notificó la cancelación de la matrícula[44]. 48. En orden a lo expuesto, el señor Toro Ortiz en calidad de padre de Juan José Toro Martínez, acudió a la acción de tutela al considerar que con la decisión la institución accionada de cancelar la matrícula de su hijo se está vulnerando el derecho fundamental a la educación, máxime si se tiene en cuenta que el menor de edad está en tratamientos “neuropediátricos y psiquiátricos”. Trámite Procesal 49. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019[45], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño avocó la acción de tutela, corriendo traslado de esta a la Institución Educativa de Desarrollo Rural La Unión y a la Secretaria de Educación Departamental de Nariño. Respuesta de la accionada y vinculada 50. Institución Educativa de Desarrollo Rural de La Unión, Nariño[46]. Explicó que el derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los estudiantes consagrados en el Manual de Convivencia, por lo que su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia del debido proceso. 51. La sanción que se le imputa al estudiante Toro Martínez por incurrir en faltas que comprometan la disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringió sus derechos fundamentales, dado que se presentó: i) la observancia del derecho al debido proceso, en cuanto a la aplicación de las sanciones y amonestaciones impuestas; ii) los cargos fueron comprobados; iii) el manual de convivencia consagra la amonestación impuesta; y iv) la sanción fue ajustada, razonable y proporcional, en relación con la infracción cometida. 52. Secretaría de Educación de Nariño. Indicó que revisado el sistema integrado de matrícula -SIMAT- el menor de edad Juan José Toro Martínez se encuentra matriculado activo desde el 3 de enero de 2019 en el grado Octavo en la Institución Educativa de Desarrollo Rural de La Unión. Además, en el título discapacidades y capacidades excepcionales, no se ha señalado ninguna, lo que significa que la Institución Educativa desconocía los antecedentes clínicos del estado de salud mental del menor porque sus padres no lo dieron a conocer, situación que no permitió determinar a la administración un trato especial y la aplicación del respectivo PIAR o la vinculación en el programa de educación inclusiva. 53. Advirtió que en cada institución existe un manual de convivencia y no tiene injerencia cuando una institución educativa decide cancelar la matrícula a un estudiante. 54. Declaración rendida por el rector de Institución Educativa de Desarrollo Rural de La Unión[47]. Expuso que en el caso del estudiante Juan José Toro Martínez al finalizar el año lectivo 2018 se realizó la asamblea de docentes para valorar su comportamiento y se determinó que para el año 2019 se llevaría a cabo matrícula en observación de acuerdo con la Resolución No. 06 de febrero 11 de 2019, citando de manera personal al padre del menor en reunión particular en Rectoría, donde se le indicó que la permanencia en la Institución dependería únicamente del estudiante quien debía asumir con responsabilidad y seriedad el cumplimiento de sus deberes tanto académicos como disciplinarios, por lo que no podía estar incurso en situación tipo I antes llamadas faltas leves, o en situaciones tipo II antes llamadas faltas graves y situaciones tipo III antes llamadas faltas gravísimas. 55. Destacó que en su condición de rector fue informado que el estudiante persistió en las situaciones tipo I, tipo II y tipo III generando ambientes desfavorables para el proceso enseñanza aprendizaje, donde se cuentan agresiones verbales y físicas a sus compañeros de curso, bullying, entre otros, por lo que se convocó al Comité de Convivencia quien dio traslado al Consejo Directivo para analizar detenidamente todo lo actuado y proceder según lo establece el Manual de Convivencia con el fin de preservar el orden, la disciplina y el buen funcionamiento de la institución, terminando con la cancelación de la matrícula. 56. Manifestó que como rector debe mantener el orden, la disciplina y la sana convivencia dentro de la institución, y los estudiantes y padres de familia deben asumir y cumplir sus compromisos. Expuso que en ningún momento la institución educativa fue informada por parte de los padres de familia que el estudiante Juan José Toro Martínez estaba siendo tratado por el diagnostico de “perturbación de la actividad y de la atención”, como también de “trastorno de ansiedad no especificado” o “trastorno en el desarrollo psicológico”, por lo que en la carpeta de matrícula no reposa documento alguno que haga referencia a estos diagnósticos. 57. Por otra parte, explicó que en dicha institución no se cuenta con psicólogo para atender este tipo de situaciones, dado que el Estado no brinda este servicio y “pedir cuota a los padres de familia para brindar esta atención es también problema para uno como Rector y tampoco se ha pedido apoyo al ICBF”. 58. Declaración rendida por Manuel Fernando Toro Ortiz, padre del menor de edad Juan José Toro Martínez[48]. Explicó que matriculó a Juan José “en la Institución Educativa de Desarrollo Rural en el año 2017 para que curse el grado 7°, posteriormente a eso, yo iba a visitar a mi hijo a la Institución para saber cómo iba, y el Coordinador siempre me decía que tenía que hablar conmigo por la disciplina de mi hijo, me decía que molestaba a los compañeritos, que se paraba mucho del puesto y como que indisponía la clase para los demás compañeros, yo le comenté que nosotros teníamos que colaborar y entonces nosotros primero le sacamos una cita con el médico general y luego se remitió con el psicólogo y de ahí al neuropediatra, y viajamos a Pasto y él lo examinó y verificó que no tenía problemas mentales y nos recomendó que sacáramos una cita con el psiquiatra, posteriormente sacamos la cita con el psiquiatra y lo valoró y le mandó unos medicamentos para la ansiedad y dijo que si no le hacían efecto tocaba otros medicamentos y de ahí ya como hay problemas para sacar citas y eso, entonces no hemos ido. Los profesores dicen que es buen muchacho en cuanto a la parte académica pero que la disciplina que es lo que debe mejorar”. Destacó que hasta el mes de diciembre de 2018 se llevó a cabo el tratamiento de psiquiatría, advirtiendo que no se le pudo hacer los exámenes ordenados debido a que la EPS no tenía contrato y en consecuencia no se autorizó. Por otra parte, señaló que de manera verbal informó al coordinador y a algunos profesores sobre el tratamiento que estaba recibiendo su hijo. Agregó que el menor de edad tiene la actitud de cambio y quiere seguir estudiando, pero necesita ayuda, sin embargo, Juan José manifiesta que “como saben que soy molestoso los otros compañeros no me dejan concentrarme y portarme bien”. Finalmente refirió que la institución educativa debe “tener su estrategia para atender este tipo de casos, por ejemplo en otras instituciones cuando los alumnos presentan problemas de dificultades como hiperactividad o ansiedad, los mismos psicólogos de la institución ayudan a que los profesores entiendan las dificultades de los estudiantes dependiendo la discapacidad, en la Institución no hay orientador escolar y eso también hace falta para hacerles un seguimiento a los estudiantes, y estamos preocupados porque ya lleva tiempo sin estar en clases”. Sentencias objeto de revisión 59. Primera instancia[49]. El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión negó el amparo solicitado, al considerar que todo el proceso realizado por la institución educativa ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso por estar ajustado al Manual de Convivencia, dado que existen las evidencias necesarias para determinar que el estudiante incurrió en innumerables situaciones clasificadas como tipo I y tipo II, de las cuales se hizo pliego de cargos y fueron reconocidas por la parte accionante. Igualmente se evidencia todos los llamados que se realizaron para que el estudiante cambiara de actitud, incluso a principios del año escolar 2019, llevó a que se suscribiera un acta de compromiso por parte del estudiante y el padre de familia. 60. Argumentó que no se acreditó a través de ningún medio de prueba que la institución educativa conociera la situación de salud del menor de edad y si bien aquella era preocupante para los padres de familia no mostraron actuación alguna respecto a la salud mental de su hijo o frente a la adaptación al ambiente escolar, pues en ningún momento del año escolar de 2019 se solicitó una nueva cita por psiquiatría ni neuropsiquiatría, tampoco se le practicó ningún examen de los ordenados, según lo declarado por el padre del adolescente. 61. En este contexto, requirió a los padres de familia para que, de manera inmediata, continuaran con la valoración por neuropsiquiatría y psiquiatría del menor, para que se especificara si el estudiante está preparado para adaptarse y funcionar en el ambiente escolar, junto con las recomendaciones a seguir y así la Institución Educativa de Desarrollo Rural, valore si le otorga un nuevo cupo estudiantil, previas las recomendaciones a que hubiere lugar por parte del profesional de la salud. 62. Impugnación[50]. El señor Manuel Fernando Toro Ortiz impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela. Sobre las faltas cometidas por el estudiante destacan que como padres aceptaron la innegable indisciplina de su hijo y solicitaron la colaboración de la institución educativa, no sin antes asumir la obligación y el deber para el menor de edad, por ello acudieron a los exámenes respectivos, circunstancia que fue comunicada de manera verbal ante el coordinador de la Institución Educativa. 63. Además, advirtió que la falta de información o el desconocimiento de las circunstancias médicas del menor de edad, no exime a la institución de su responsabilidad, por lo que debía observar la conducta del estudiante en ese ambiente académico, identificar los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, para de esta manera de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral, como podría ser: i) identificar las causas que han propiciado las dificultades del estudiante; ii) definir las oportunidades de actuación disponibles atendiendo las circunstancias concretas; iii) valorar la efectividad de las medidas adoptadas; e iv) identificar formas de seguimiento oportuno y periódico. 64. Destacó que el plantel educativo accionado carece de un Departamento de Orientación Escolar, donde profesionales en psicología presten un servicio efectivo, que den a conocer las condiciones y dificultades en las que se encuentran algunos alumnos, para de esta manera garantizar los derechos de los menores y que sea efectiva su protección. 65. Destacó que en su condición de padre no está ajeno al debido tratamiento que debe seguir su hijo, pues es su deber de hacer el acompañamiento respectivo, para efectivizar sus derechos y mejoras en los procesos psicológicos, por ello, es viable parcialmente lo resuelto por la juez en cuanto al tratamiento psicológico y las respectivas terapias que se deban realizar. 66. Segunda instancia[51]. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, confirmó el fallo de primera instancia, explicó que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa determinar si la decisión de cancelar la matrícula al accionante se ajustó a derecho. 67. Señaló que los diagnósticos expuestos por la parte accionante como posibles causantes de alteraciones comportamentales del actor y su hiperactividad, no fueron puestos de presentes por representante legal a la institución educativa, por lo que no pudieron tenerse en cuenta al momento de calificar la conducta del estudiante. En consecuencia, la decisión tomada corresponde al ejercicio de las atribuciones que le son propias con el fin de mantener la disciplina al interior del plantel. Actuaciones en sede de revisión El señor Manuel Fernando Toro Ortiz, anexó certificado hospitalario de fecha 24 de febrero de 2020, expedido por el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la ciudad de Pasto, donde se expone que el accionante permaneció hospitalizado del 24 de enero hasta el 24 de febrero del presente año por trastorno de ansiedad no especificado, recomendando retomar sus actividades escolares, advirtiendo que se encuentra apto para la convivencia con pares. Adicionalmente manifestó que su hijo no asiste a clases desde el mes de octubre de 2019. Finalmente, refirió que según el Ministerio de Educación Nacional existe una norma para las instituciones educativas en cuanto a este tipo de estudiantes en situación de discapacidad puedan continuar un proceso escolar acorde a su dificultad para que no se le desconozca el derecho fundamental a la educación, sin embargo, no se ha tenido en cuenta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 2. De la situación fáctica planteada y de superarse la procedibilidad de la acción, la Sala deberá responder los siguientes interrogantes: ¿A los estudiantes que padecen un déficit de atención e hiperactividad se les vulnera el derecho fundamental a la educación ante la ausencia de un programa de educación inclusiva? ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de un menor de edad quien debido a trastornos del comportamiento infringe los reglamentos escolares y, como consecuencia de ello, es sujeto de sanciones disciplinarias o negación de cupos escolares sin haber articulado un plan individual de ajustes razonables (PIAR)? 3. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se procederá al análisis sobre: i) el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes; ii) la educación inclusiva basada en el derecho a la igualdad y a la no discriminación; y iii) finalmente se resolverán los casos concretos, iniciando por el estudio de la procedencia de las acciones de tutela y, luego de superado el mismo, se procederá al examen de fondo de acuerdo con los lineamientos sentados en la parte dogmática. Derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes 4. La Constitución en su artículo 44 reconoce el derecho fundamental a la educación de los menores de edad. Este derecho se encuentra establecido de manera más específica en el artículo 67 superior, donde se le adiciona el carácter de servicio público con función social a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Bajo estos lineamientos también se ha reconocido que la prestación del servicio de educación por parte del Estado, es obligatoria entre los cinco y los dieciocho años de edad y comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica[52]. 5. Por su parte, el artículo 68 de la Constitución, también da la potestad a los particulares para que funden establecimientos educativos, con la participación en la dirección de dichas instituciones de la comunidad educativa[53]. Lo anterior fue reiterado por el artículo 1º de la Ley 1650 de 2013, por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994 -ley general de educación, dando la posibilidad a los particulares de fundar establecimientos educativos, siempre y cuando cuenten con las condiciones para que su creación y gestión estén basadas en las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno nacional. 6. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia han dado protección al derecho a la educación, el primero de ellos fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos[54], en su artículo 26 establece que: “toda persona tiene derecho a la educación”, propendiendo por el pleno desarrollo de la personalidad y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. 7. Igualmente el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966[55], reconoció el derecho de toda persona a la educación, orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, debiéndose fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Fue así como estableció que “(…) la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. Así mismo, lo hizo la Convención sobre los Derechos del Niño[56] en el artículo 28 donde se manifestó que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho”. 8. En desarrollo de lo anterior y para regular el servicio público a la educación se expidió la Ley 115 de 1994[57], situando en cabeza del Estado, la sociedad y la familia la obligación de velar por la calidad de la educación y promover el acceso a la misma, así como la responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales de garantizar su cubrimiento. Adicionalmente, establece que el Estado debe promover la calidad y el mejoramiento educación, velando por “la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”[58]. 9. La Ley 115 de 1994 en el artículo 5° también desarrolla los fines de la educación, a partir de “la formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad”. Para garantizar el cumplimiento de la educación en todas sus formas y niveles, esta debe contener las siguientes características interconectadas[59]: i) asequibilidad o disponibilidad: supone la obligación del Estado de cubrir la necesidad de la población escolar, creando instituciones y permitiendo del mismo modo que los particulares lo hagan; ii) accesibilidad: busca asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo; iii) adaptabilidad: se refiere al deber de flexibilizar y adaptar la educación a los diferentes contextos sociales, respondiendo a las necesidades y realidades de cada alumno; iv) aceptabilidad: es el deber de dar permanentemente educación pertinente y de calidad, para satisfacer a la comunidad educativa. 10. Estos conceptos han sido precisados también por la jurisprudencia constitucional[60], considerando que es indispensable garantizar en todos los ámbitos el derecho a la educación, máxime tratándose de menores de edad, por ello se da la posibilidad de que cuando alguna de estas características sea restringida sin justa causa, se pueda exigir a quien preste el servicio su cumplimiento por medio de los diferentes instrumentos jurídicos y administrativos procedentes, incluyendo la acción de amparo[61]. 11. En suma, esta Corporación al referirse al derecho a la educación ha determinado que se trata de un derecho inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; adquiere el carácter fundamental cuando se trata de personas menores de 18 años; es gratuita y obligatoria por lo que a los menores de 18 años se les debe garantizar al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; cuenta con cuatro características aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; finalmente, las entidades públicas del orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo[62]. Educación inclusiva basada en la igualdad y la no discriminación 12. El artículo 13 superior establece el derecho a la igualdad determinando la misma protección y trato para todos por parte de las autoridades, gozando sin discriminación alguna de iguales derechos, libertades y oportunidades. En este marco las disposiciones internacionales, nacionales y la jurisprudencia constitucional han advertido que entre los alumnos hay diferentes niveles de aprendizaje, por tanto, es necesario flexibilizar los esquemas de enseñanza, de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho. 13. Lo anterior implica que no deben ser los estudiantes quienes necesariamente se amolden a un único modelo de educación, sino que el sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes, en procura de combatir la deserción escolar. En este contexto, el sistema educativo tiene la carga de, en determinados casos, adecuar los programas escolares cuando ello constituye una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educación. 14. En consecuencia, le corresponde al sistema educativo establecer unas condiciones de acceso general para toda la población, a partir de la igualdad de trato, de derechos y de oportunidades (art. 13 C. Pol.), por lo que, en caso de existir menores de edad en situaciones adaptación a la educación diferente ya sea por sus condiciones físicas o psicológicas, se deben adoptar acciones afirmativas en procura de evitar la exclusión que limite el acceso a la educación e impida la integración social. 15. Al respecto, la Conferencia de Ginebra en el 2008 refirió que “el concepto de educación para todos no lleva implícito el de inclusión. Si bien ambos comparten el objetivo de asegurar el acceso a la educación, la inclusión implica el acceso a una educación de calidad sin ningún tipo de discriminación, ya sea dentro o fuera del sistema escolar, lo cual exige una transformación profunda de los sistemas educativos. Sin inclusión es muy posible que ciertos grupos de estudiantes sean excluidos por lo que ésta debe ser un principio orientador de las políticas y programas educativos, con el fin de que la educación sea para todos y no sólo para una mayoría”[63]. 16. Por su parte, en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se determinó que el modelo inclusivo impone la necesidad de asegurar la accesibilidad, la disponibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual, entre otras, en la Observación General No. 4, hizo un análisis del enfoque inclusivo considerándolo indispensable para la comunidad académica y estudiantil, en la medida que permite el desarrollo de sociedades más justas, ya que desde la infancia se promueve la igualdad de trato y de oportunidades a pesar de las diferencias. 17. En este sentido, distintos órganos internacionales han destacado que la inclusión en los sistemas educativos debe propender por brindar el acceso en condiciones de igualdad, reduciendo cualquier margen de exclusión que se pueda presentar. En tal contexto se extrae que los niños, niñas y adolescentes que padecen dificultades por déficit de atención e hiperactividad tienen derecho a la educación y a la permanencia en el sistema educativo, a partir de una educación inclusiva donde se puedan integrar todos los estudiantes con independencia de sus necesidades especiales. 18. A continuación, se destacan algunas disposiciones normativas que atienden a la importancia de generar escenarios diversos dadas las condiciones especiales de cada estudiante, específicamente de cara al déficit de atención e hiperactividad. 19. La Ley 715 de 2001[64] estableció en su artículo 9° que las instituciones educativas deberán brindar una educación de calidad, garantizar la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. 20. La Ley 1618 de 2013[65] hizo referencia a la con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos por personas en situación discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión social[66]. Precisamente, en el artículo 11 impuso a las entidades educativas una serie de deberes en procura de fomentar el acceso y la permanencia de personas en situación de discapacidad en el sistema educativo, como la identificación de los niños, niñas y jóvenes de su entorno susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y conforme a los lineamientos establecidos por la Nación. 21. En este mismo sentido, el Decreto 1421 de 2017 expedido por el Ministerio de Educación Nacional[67], reglamentó los deberes de las instituciones educativas públicas o privadas, estableciendo, entre otros, los deberes de incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI). Esta normativa refirió a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), con el fin de que, dependiendo del ritmo de entendimiento de cada estudiante se generen estrategias de estudio en la institución y en el aula, sin que tenga que ser excluido de los demás compañeros. 22. El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje, que se materializa como un proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: “i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.”[68] 23. El Decreto 1421 de 2017 también estipuló las obligaciones i) de las secretarías de educación o la entidad que haga sus vece a nivel territorial, ii) de los establecimientos educativos públicos y privados, y iii) de la familia, de cara a la materialización eficaz y efectiva de la educación inclusiva. En ese sentido, el artículo 2.3.3.5.2.3.1 determinó que corresponde a las secretarías de educación o a las entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial, entre otras: “4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos. (…) 7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad. (…) 11. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.”[69] 24. En la misma disposición normativa se estableció que los centros educativos públicos y privados, deben contribuir con la identificación de las circunstancias de desarrollo diferentes o las situaciones de discapacidad que presenten los estudiantes y, en pro de ellos, agregar un enfoque de educación inclusiva, estando constantemente en contacto con las familias o acudientes del alumno, ajustando los manuales de convivencia y previniendo cualquier caso de exclusión o discriminación. En concreto el literal “c” del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, entre otras obligaciones, establece: “1. Contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes. 2. Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado. 6. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI). 8. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo. 25. Respecto de los familiares el artículo 2.3.3.5.2.3.12 expone que les corresponde realizar la matrícula anual del estudiante, cumplir y firmar los acuerdos establecidos en el PIAR, así como tener disponibilidad para mantener un dialogo con los demás actores que intervienen en el proceso de inclusión. Específicamente, la norma en cita, entre otros aspectos, refiere: “1. Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo. 2. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad. 3. Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante. 8. Realizar veeduría permanente al cumplimiento de lo est...

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  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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