Sentencia T-286 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-286-25 NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento a la orden proferida en el numeral cuarto del resolutivo de esta providencia y conforme la remisión que hizo la Oficina de Sistema de la Corporación, se procede a publicar el código QR a través del cual se puede acceder al video que contiene la síntesis de la misma en lengua de señas. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-286/25 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por exclusión de deportistas sordos (...) vulneración del derecho fundamental a la igualdad de (la adolescente) y de los demás jóvenes que integran el sistema sordolímpico. Lo anterior, porque la determinación de no incluirlos dentro de la realización de los I Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico no responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa que justifique el mandato de trato diferenciado que se desprende del artículo 13 de la Carta. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) en el presente caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, dado que la pretensión principal del amparo es que se garantice la participación de (la adolescente) y los demás deportistas sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de conformidad con la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen se realizó en el último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días para el sector convencional y 10 días para el sector paralímpico. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance IGUALDAD DE TRATO-Mandatos JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Reglas DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad DISCAPACIDAD-No surge de una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas funcionalmente diversas MODELO SOCIAL-Propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción de barreras, junto con la previsión de diseños universales PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación de adoptar ajustes razonables como garantía de protección constitucional reforzada La obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los sujetos objeto de la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los infantes y los jóvenes como titulares de una protección constitucional reforzada deben contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre otros, requieren observar cuidadosamente el principio de diseño universal. De cualquier modo, cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido. DERECHO A LA RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección especial DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en situación de discapacidad TEORÍA DE LAS CAPACIDADES-Concepto La teoría de las capacidades está construida a partir de dos elementos diferenciables: los funcionamientos y las capacidades estrictas. Los primeros están relacionados con las cuestiones elementales que habilitan a los seres humanos para desenvolverse en un escenario básico de bienestar. Las segundas, son un conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello que se desea, conforme a la libertad para escoger un determinado estilo de vida. En este nivel, resulta importante el estudio de las características diferenciales, pues cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales, el nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes para alcanzar específicos modos de vivir. CLASIFICACIONES DE LOS CERTÁMENES DEPORTIVOS-Sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico (...) pueden identificarse tres clasificaciones de los certámenes deportivos de acuerdo con las habilidades de los atletas. Estos son, el sistema convencional, el sistema paralímpico y el sistema sordolímpico. El primero está conformado por atletas que pueden practicar cualquier disciplina deportiva sin limitación de ninguna naturaleza y sin la necesidad de emplear ajustes razonables. El segundo, lo integran deportistas con diversidad física, intelectual y visual. Finalmente, el sistema sordolímpico agrupa a los deportistas con diversidad auditiva en distintos deportes, principalmente, seis individuales y tres de conjunto. DERECHO A LA RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Natación paralímpica SORDOLIMPIADAS-Importancia LENGUAJE DE SEÑAS-Definición PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Derecho a utilizar el lenguaje de señas para satisfacer sus derechos fundamentales POBLACIÓN SORDA-Validez del reconocimiento de la lengua de señas EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional/EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Instituto Nacional para Sordos (Insor)/EXHORTO-Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes)/EXHORTO-Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol) REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-286 de 2025 Referencia: Expediente T-10.611.340 Acción de tutela promovida por Rosa como representante legal de Sofia en contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle). Asunto: carencia actual de objeto por daño consumado. Derecho de la población sorda de acceder en condiciones de igualdad a los Juegos Juveniles Nacionales convocados por el Ministerio del Deporte. Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca). Aclaración previa. El asunto contiene información relacionada con una adolescente de 15 años. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre y el de su madre, así como los datos y la información que permitan conocer su identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. La presente providencia utilizó términos como “persona/deportista sordo” y equivalentes. La Sala reconoce que aquellas expresiones han sido comúnmente empleadas de forma discriminatoria y peyorativa. Sin embargo, como se mostrará en el cuerpo de la decisión, muchas organizaciones y miembros de este grupo poblacional reivindican y defienden el uso de los términos. Por esta razón, la Corte se facultará para usarlas en procura del reconocimiento de la identidad colectiva de los sujetos en situación de discapacidad auditiva. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela que promovió Rosa, en representación de su hija Sofia, contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo. Esto, ante la negativa de incluir dentro de la celebración de los I Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y Paralímpico a los deportistas en situación de discapacidad auditiva que integran el sistema sordolímpico. La Corte planteó como problema jurídico si el Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales de Sofia y de los demás competidores que se encontraban en la misma situación, al no permitir su participación como deportistas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Lo anterior, con fundamento en i) el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una presunta condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del sistema paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico. De manera preliminar, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque las justas competitivas se realizaron en el último trimestre de 2024, sin que exista la posibilidad de garantizar la participación efectiva de la niña y de su colectivo en el evento. Sin embargo, emitió un pronunciamiento de fondo con la finalidad de aclarar el contenido de las prerrogativas constitucionales vulneradas y adoptar acciones concretas para evitar que esta transgresión se perpetúe en el tiempo. Para esos fines, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, en particular, de los niños, niñas y adolescentes; estudió lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad; y realizó un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al lenguaje. Con sustento en lo anterior, analizó el caso concreto a través de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Determinó que, si bien la finalidad de excluir a los deportistas sordos de la participación en los Juegos Juveniles Nacionales pareciera en principio ser constitucionalmente imperiosa ante una presunta ventaja competitiva, lo cierto es que tal justificación no guarda correspondencia con el tratamiento que históricamente se ha establecido en Colombia para los deportistas de los sistemas paralímpico y sordolímpico. La Sala evidenció que los deportistas sordos han sido convocados con los atletas del sistema paralímpico, a partir de una participación de acuerdo con la clasificación funcional de su situación de discapacidad como un sistema independiente. Por ello, advirtió que la medida no estaba justificada y producía un trato desigual y discriminatorio. La Corte concluyó que la Constitución de 1991 ha sido, sin duda alguna, uno de los más extraordinarios llamados al pluralismo. Las diferencias que fruto del azar y las vicisitudes acompañan la vida, la vida de todos, no son, ni pueden serlo, una fuente de exclusión. La diversidad es, en la Constitución, el origen de aprendizajes, desacuerdos, diálogos y sincronías. Para la Sala de ello se trata la democracia. La separación incomprensible de los grupos, sin una razón que pueda justificarlo más allá de la simple voluntad, implica abdicar a la más potente promesa del constitucionalismo: la promesa, según lo advirtió Dworkin de que todas las personas sean tratadas con igual consideración y respeto. Las actuaciones cuestionadas en esta oportunidad se rebelaron a esa promesa y, por ello, se dejaron sin efecto en esta decisión. También advirtió que las sordolimpiadas no son únicamente una expresión de los eventos deportivos modernos para las personas en situación de discapacidad. Por el contrario, el denominado “deporte silencioso” o deporte para sordos, es un escenario de empoderamiento y reconocimiento político. Por este motivo, encontró necesario que se diseñen programas que, bajo un enfoque inclusivo y universal, permitan que las personas sordas desarrollen sus talentos y habilidades competitivas sin ser objeto de exclusión, manifestando su propio lenguaje, como una forma de valorar su identidad. Con fundamento en lo anterior, la Sala le ordenó al Ministerio del Deporte (i) formular un plan que permita garantizar la inclusión y el trato paritario de los deportistas del sistema sordolímpico en los futuros Juegos Juveniles Nacionales; (ii) desplegar todos los mecanismos para modificar las disposiciones reglamentarias que impiden el diseño de eventos competitivos que integren de forma igualitaria a todos los sistemas deportivos y (iii) divulgar en su página web, así como en todas sus plataformas digitales, el contenido de la presente providencia. Así mismo, le ordenó al Instituto Nacional para Sordos (Insor) que, en coordinación con la oficina de comunicaciones y el área de Sistemas de la Corte Constitucional, desplieguen todos los mecanismos necesarios para traducir la síntesis de la presente providencia a lengua de señas colombiana y de esta forma, garantizar su reproducción en un contenido multimedia en el servidor de la Corporación que se ubicará posteriormente como un documento anexo a la presente decisión a través de un código QR. II. ANTECEDENTES 1. Hechos[2] 1. El 22 de agosto de 2024, Rosa, actuando como representante legal de su hija Sofia, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo. 2. Sofia tiene 15 años, es deportista de alto rendimiento en la disciplina de natación y pertenece a la Liga de Sordos del Valle del Cauca. Según la consulta de la Adres, se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado de salud en calidad de beneficiaria y está clasificada en grupo A3 (pobreza extrema) del Sisbén[3]. 3. La accionante señaló que el Ministerio del Deporte expidió la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, “por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico”. Indicó que en dicha resolución se excluyó “[e]l sistema sordolímpico en todas las disciplinas deportivas correspondientes a los deportes para sordos, disciplinas a las cuales pertenecemos muchos deportistas y, que nos hemos preparado con esfuerzo y dedicación para estas justas deportivas”[4]. 4. Refirió que en Colombia se ha unificado la participación de los atletas sordos en los Juegos Paranacionales. Al respecto, aseguró que en las competencias Bogotá 2004, Cali 2008, Cúcuta 2012, Tolima 2015 y Bolívar 2019 aquellos pudieron acceder a las justas en condiciones de igualdad. Sin embargo, adujo que, en la vigencia de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico estos deportistas quedaron completamente excluidos[5]. 5. Sostuvo que el 18 de marzo de 2024, a través de la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (en adelante Fecoldes), presentó ante el Ministerio del Deporte una solicitud de inclusión de los deportistas sordos a los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico[6]. No obstante, el 10 de abril de 2024 el Ministerio del Deporte resolvió desfavorablemente la solicitud. 6. El Ministerio le explicó que los deportes convocados para los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico son reglamentados por el Decreto 1052 del 22 de junio de 2022[7]. El artículo 2.15.2.15[8] de ese decreto establece que los juegos nacionales para el sector convencional y paralímpico se realizarán cada 4 años y su convocatoria se hará de la misma manera que los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso[9]. En igual sentido, expresó que “[l]os deportes que hacen parte del sistema sordolímpico, [no] fueron convocados en esta primera versión de los Juegos Juveniles Nacionales, teniendo en cuenta que, el ciclo sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes al paralímpico y momentos de alta competencia diferenciados”[10]. 7. La accionante consideró que el Ministerio del Deporte “no [valoró] a profundidad la solicitud, simplemente dieron una respuesta con desaprobación llevando en contravía la inclusión [de los] deportista[s] sordos colombianos dentro de un evento tan importante como son los juegos juveniles, evento de vital importancia para el desarrollo del deporte sordolímpico en los diferentes ciclos”[11]. Asimismo, aseguró que esta sería “la primera vez que no participarían en un evento para el cual todos tanto olímpicos, paralímpicos y sordolímpicos tienen la misma ilusión y preparación para participar”[12]. 8. Con fundamento en lo expuesto, la señora Rosa solicitó: (i) proteger los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo de Sofia. Como consecuencia de esto, que ella y los demás deportistas sordos sean incluidos dentro del certamen deportivo para que tengan las mismas condiciones y oportunidades dadas al sistema olímpico y paralímpico[13]; (ii) modificar el plazo para la realización del evento clasificatorio con Fecoldes, porque “[e]stán en desventaja técnica, administrativa y financiera con relación a los deportes de las federaciones ya convocados a los I Juegos Nacionales, Eje Cafetero 2024”[14]; y (iii) proferir todas las órdenes necesarias para garantizar los derechos fundamentales de Sofia [15]. 2. Trámite procesal 9. Mediante Auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado del escrito de demanda al Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle). Además, dispuso la vinculación de Fecoldes[16]. 3. Respuestas de la accionada y las vinculadas 10. Secretaría del Deporte de la Gobernación del Valle del Cauca. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que no era la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la joven deportista. 11. Ministerio del Deporte. Realizó un recuento del marco jurídico aplicable al caso concreto y explicó que el sistema sordolímpico colombiano tiene un ciclo deportivo nacional e internacional diferente al convencional y al paralímpico que se desarrolla en tiempos diferentes. Refirió, a modo de ejemplo, que en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de París 2024 solo participaron 6 atletas sordos entre 10.000 deportistas y lo hicieron en igualdad de condiciones a los demás. 12. Mencionó que el sistema sordolímpico es liderado por Fecoldes y son independientes del sistema paralímpico colombiano. Sostuvo que, por este motivo, las competencias sordolímpicas tendrían lugar en los Juegos Panamericanos para Sordos del 15 al 20 de diciembre de 2024 en Ecuador, en los Juegos Sordolímpicos de Tokio 2025 y en los Juegos Mundiales para Sordos de 2027[17]. Además, expresó que: “[…] los deportistas que hacen parte del sistema sordolímpico no están convocados para esta primera versión de los Juegos Nacionales Juveniles, puesto que los deportes a tener en cuenta son los que hacen parte del sistema paralímpico, deportistas con discapacidades físicas, visuales, cognitivas y parálisis cerebral, y los atletas sordos pertenecen a otro sistema deportivo que es el sordolímpico, ellos desarrollan sus competencias de manera independiente, y en momentos diferentes al sistema olímpico y paralímpico. Ahora, la sola participación de un atleta sordo en el evento le daría una ventaja frente a los demás atletas paralímpicos, ya que los sordos son considerados personas con disminución auditiva, mientras los demás para-atletas, son personas ciegas, personas usuarios de silla de ruedas, personas con parálisis cerebral y personas con discapacidad intelectual, condiciones diferentes a las que posee una persona sorda y que tendría ventajas en temas de movilidad y desplazamiento. Los atletas sordos, en su defecto y si a bien se consideran, deberían competir con atletas convencionales[18]” (énfasis añadido). 13. Igualmente señaló que, conforme al Decreto 1052 de 2022, para la realización de los I Juegos Nacionales Juveniles Eje Cafetero 2024 solo podían convocarse las modalidades y las categorías funcionales deportivas que fueron convocadas en las Justas Panamericanas de Santiago de Chile en 2023, dentro de los cuales no estaba el sistema sordolímpico[19]. 4. Sentencia objeto de revisión 14. En sentencia del 6 de septiembre de 2024[20], el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó la protección de los derechos fundamentales de Sofia. El despacho determinó que la exclusión de las personas sordas en los Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, corresponde a una determinación logística que propende por medidas de orden estructural. Indicó que la razón por la cual las y los deportistas sordos no participan en las justas paralímpicas responde a una condición que los pone en ventaja respecto de personas con otro tipo de discapacidades como la ceguera, la movilidad reducida, la parálisis cerebral y la discapacidad intelectual. En consecuencia, refirió que la determinación de excluir de la participación a la población sorda en las competencias deportivas no es discriminatoria. 5. Actuaciones en sede de revisión 15. La selección del asunto. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno eligió el expediente para su revisión[21]. 16. Auto del 19 de marzo de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer la forma en que el Ministerio del Deporte garantiza el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los certámenes deportivos dentro y fuera del país. Igualmente, invitó a algunas organizaciones e instituciones públicas y privadas para que intervinieran en el presente proceso. Las respuestas se resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se hace una breve referencia a los principales argumentos. 17. El Ministerio del Deporte expresó que ha adoptado diversas medidas para garantizar la participación de los deportistas sordos al interior del territorio nacional. Indicó que en el año 2024 celebró un contrato de apoyo a las actividades de interés público por valor de $500.000.000, cuya finalidad era el fortalecimiento de los procesos de formación, entrenamiento y competencia de los atletas colombianos en los certámenes nacionales e internacionales sordolímpicos. También explicó que los deportistas sordos podrán participar en los XXIII Juegos Deportivos Nacionales y VII Juegos Paranacionales, Córdoba – Sucre 2027. Además, precisó que Fecoldes es un organismo deportivo nacional de naturaleza privada encargado, entre otras cosas, de definir el calendario deportivo anual para sus eventos competitivos. Finalmente, advirtió que si “[se] genera alguna posibilidad de vincular a un atleta sordo a una competencia convencional debe ser por reglamentación internacional”[22]. 18. De otro lado, se recibieron los siguientes conceptos de varias instituciones públicas y privadas. Tabla 1. Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el primer auto de pruebas Interviniente Concepto PAIIS adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes[23] Expresó que las personas sordas solo tenían una discapacidad que les impedía comunicarse, más no una restricción motora o intelectual que les limitara practicar alguna disciplina deportiva. Por esta razón advirtió que, de no encontrarse una razón objetiva para justificar la exclusión de los deportistas dentro de los I Juegos Deportivos Nacionales, podría considerar que la determinación del Ministerio fue discriminatoria. Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas[24] Señaló que el Comité Paralímpico Colombiano tiene una clasificación adicional para la participación de las personas sordas en la disciplina de natación. Igualmente, advirtió que no encuentra una explicación para justificar que el Decreto 1052 de 2022 hubiese excluido los deportistas sordos de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, pues en los Juegos Deportivos Nacionales de 2023, aquellos atletas sí fueron incluidos. Semillero de Equidad e Inclusión Social de la Universidad del Rosario[25] Manifestó que los deportes sordolímpicos no hacen parte de las justas paralímpicas porque estas últimas están diseñadas para personas con discapacidades físicas, visuales o intelectuales. Sin embargo, consideró adecuado que el Ministerio del Deporte incluya dentro de las justas competitivas los deportes para sordos en las categorías específicas. Departamento de Movimiento Corporal Humano de la Universidad Nacional de Colombia[26] Advirtió que la integración de todos los sistemas deportivos manteniendo los elementos diferenciables de la clasificación funcional ya se ha dado en Colombia en distintas oportunidades (sin explicar en cuáles). En consecuencia, adujo que pueden incluirse los juegos paralímpicos y sordolímpicos teniendo en cuenta las necesidades de cada población para garantizar su participación inclusiva y equitativa. Delegado para la Protección de Derechos al Deporte adscrito a la Defensoría del Pueblo[27] Consideró razonable que “[e]l Ministerio del Deporte y/o la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes) diseñen e implementen los Juegos Nacionales Sordolímpicos, atendiendo al calendario de competencias de la disciplina [...]. 19. Auto del 8 de mayo de 2025. La Sala de Revisión (i) requirió a la accionante y a Fecoldes para que aportaran la información que les fue solicitada en el Auto del 19 de marzo de 2025, (ii) ordenó a los Ministerios del Deporte, Igualdad y Educación, responder unos cuestionamientos adicionales que resultaban trascendentales para el estudio del caso concreto, e (iii) invitó a algunos particulares, así como a otras entidades públicas y privadas para que rindieran nuevos conceptos. En respuesta al anterior proveído se recibieron las siguientes respuestas de las partes que se sintetizan a continuación. Tabla 2. Respuestas de las partes al segundo auto de pruebas Interviniente Concepto Rosa [28] Explicó que su hija y los demás deportistas adscritos a la Liga Vallecaucana de Sordos no participaron en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Así mismo expresó, “nuestros hijos deportistas sordos, son muchos de natación, menores de edad, jóvenes y mayores y nos duele el día a día su exclusión, discriminación, desigualdad, ante los demás deportistas, esta labor los hace vivir, soñar, sentirse importantes, […] nuestros hijos son sordos, no invisibles”. Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes)[29] Advirtió que la decisión del Ministerio del Deporte de no permitir la participación de los deportistas sordos en los Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, es un acto de desigualdad que vulnera el derecho al deporte de los competidores sordos de la categoría juvenil. Ministerio del Deporte[30] Manifestó que la razón por la cual el Decreto 1052 de 2022 excluye la participación de los deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles Nacionales, es porque estos juegos se ajustan a los deportes, modalidades y pruebas que participaron en los Juegos Panamericanos 2023. Sin embargo, advirtió que conforme al Decreto 1228 de 1995, los deportistas sordos sí son incluidos en los Juegos Deportivos Nacionales que se realizan para mayores. 20. De otro lado, se recibieron diferentes conceptos, según se sintetiza a continuación: Tabla 3. Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el segundo auto de pruebas Interviniente Concepto Carolina Ferrante[31] Expresó que los Juegos Juveniles Nacionales debieron convocar a los deportistas Sordos para garantizar la igualdad de oportunidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la CIDPD. También, advirtió que para promover la práctica del deporte en atletas sordos es posible adoptar ajustes razonables para transformar por ejemplo las señales auditivas en visuales o sensitivas. Sin embargo, entiende lo valioso de crear categorías independientes dentro de los certámenes deportivos para que los atletas sordos compitan entre ellos como colectivo independiente. Instituto Nacional para Sordos[32] Expresó que las niñas y los niños sordos que ingresan a la Educación Formal no han tenido una aproximación a su primera lengua, usualmente, la Lengua de Señas Colombiana. Esto porque “[s]u acceso auditivo restringido, no les permite acceder a una lengua oral en forma natural”. Sobre el caso concreto, adujo que la no convocatoria de los deportistas sordos a los I Juegos Juveniles Nacionales “[p]odría interpretarse como una medida que obstaculiza su derecho a participar en el deporte y, por lo tanto, como una posible forma de discriminación”. Ministerio de Educación Nacional[33] Advirtió que las personas sordas pueden aprender lengua castellana. Sin embargo, primero deben aprender lenguaje de señas. Del mismo modo, adujo que algunas de las estrategias adecuadas para que las personas sordas puedan comprender documentos escritos en español son (i) adopción de textos de lectura fácil, (ii) traducción del contenido escrito a lenguaje de señas, (iii) acompañamiento de intérpretes oficiales, (iv) uso de infografías, esquemas, pictogramas, videos subtitulados, entre otras. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa. La carencia actual de objeto por daño consumado. Necesidad de adoptar un pronunciamiento de fondo 22. Según ha explicado esta corporación, la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[34]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[35]. En particular, el daño consumado se presenta cuando la afectación al derecho que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha concretado[36]. Por este motivo, todas las órdenes que pueda emitir el juez constitucional para amparar la garantía resultan inoportunas, porque la transgresión ha producido sus efectos y, por tanto, es irreversible[37]. 23. La jurisprudencia constitucional ha realizado las siguientes precisiones sobre el daño consumado: “(i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser irreversible, pues si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto”[38]. 24. Además, ha señalado que la configuración del daño consumado faculta al juez para que, de considerarlo necesario, compulse copias con el fin de que se investigue la conducta que generó el daño y diseñe las medidas de reparación que estime convenientes en el caso concreto[39]. Esa figura exige a su vez que el juez de manera perentoria realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, no tiene como fundamento resolver el objeto del amparo; sin embargo, permite avanzar acerca de la comprensión de un derecho fundamental y previene la existencia de transgresiones futuras para las garantías constitucionales[40]. 25. La Sala advierte que en el presente caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, dado que la pretensión principal del amparo es que se garantice la participación de Sofia y los demás deportistas sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de conformidad con la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen se realizó en el último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días para el sector convencional y 10 días para el sector paralímpico[41]. 26. Por este motivo, cualquier decisión que adopte la Corte para garantizar la referida pretensión resultará impertinente. Sin embargo, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la naturaleza del asunto y la modalidad de carencia de objeto que se configuró en esta oportunidad. 27. Como se mostrará, la decisión de no incluir a los atletas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales surge de una omisión reglamentaria que vulnera el derecho a la igualdad, razón por la cual es necesario adoptar las determinaciones concretas con la finalidad de prevenir que tanto la accionante como los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en su misma situación sean objeto de discriminación en la realización de los certámenes que se convoquen en adelante. 3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 28. Con base en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al deporte de Sofia y los demás deportistas que estén en la misma situación fáctica y jurídica. Lo anterior, al no permitir su participación como atletas sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, con fundamento en i) el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una presunta condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del sistema paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico. 29. Para este propósito, la Corte abordará el siguiente orden metodológico: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, específicamente de los niños, niñas y adolescentes, (ii) estudiará lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad, (iii) realizará un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al lenguaje, y (iv) analizará la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Sofia y los demás deportistas que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. 4. El derecho a la igualdad y la no discriminación. Reiteración de la jurisprudencia 4.1. Consideraciones generales 30. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad a partir de dos facetas. Por un lado, en su sentido impersonal y abstracto, ordena que las normas sean aplicadas a todas las personas sin diferencias o discriminaciones. Por el otro, en su lógica material, implica que el legislador y las autoridades administrativas deban establecer mecanismos de acceso a derechos y servicios, garantizando que todas las personas sin distinción por su raza, credo, ideología o sexo puedan participar y beneficiarse de manera justa y equitativa. Lo anterior, no es más que una estrategia del constituyente para revertir los efectos de las discriminaciones históricas o las desventajas estructurales que han sufrido ciertos grupos poblacionales[42]. 31. En este sentido, la igualdad en sus diversas dimensiones tiene un contenido objetivo, material, identificable y realizable; y no uno meramente formal o aparente[43]. Esto significa que no debe existir disparidad de criterios para regular supuestos de hecho análogos, salvo que se presenten situaciones razonablemente justificadas que permitan adoptar un trato diferente en un campo específico del desarrollo humano. 32. Para identificar si es constitucionalmente admisible que una medida otorgue un trato o protección diferenciado o desigual a diversos grupos poblacionales, la Corte se ha apoyado en la dogmática del juicio integrado de igualdad[44]. Para emplear esta herramienta, el tribunal ha dispuesto que la igualdad de trato requiere de la realización de los siguientes mandatos: (i) trato igualitario a circunstancias idénticas; (ii) trato enteramente diferenciado a situaciones que no comparten elementos comunes; (iii) trato paritario a quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero cuyas similitudes son más relevantes a pesar de las diferencias; y (iv) trato diferenciado a quienes se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes. 33. El juicio integrado de igualdad ha combinado en su estructura metodológica el test de razonabilidad europeo[45], con la sistemática de los escrutinios norteamericana[46]. Así mismo, tiene como punto de partida los elementos del test de proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad) combinado con tres niveles de inspección diferentes (leve, intermedio y estricto) que permiten determinar si un trato diferenciado es legítimo o no. A continuación, se presenta la relación de los escrutinios que permite escoger la intensidad del juicio aplicable. Tabla 4. Niveles de escrutinio del juicio integrado de igualdad Intensidad Presupuestos Requiere verificar Leve Parte de la deferencia por la medida analizada. Requiere verificar que el supuesto estudiado se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que no genere consecuencias arbitrarias o caprichosas. Es principalmente aplicable en materias económicas, tributarias o relaciones internacionales[47]. -La finalidad no debe estar prohibida por la Constitución. -La medida debe ser potencialmente adecuada para alcanzar un fin que no esté prohibido en la Constitución. -El medio no se encuentra prohibido y es idóneo para alcanzar el fin. Intermedio Es aplicable cuando (i) se utiliza un criterio sospechoso para establecer una medida diferencial favorable, (ii) puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o (iii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia[48]. -La finalidad es importante o deseable. -La medida y el medio no pueden ser evidentemente desproporcionados. Estricto Se utiliza cuando la medida analizada tiene un impacto negativo o excluyente. Además, (i) repercute directamente en personas en condiciones de debilidad manifiesta (ii) contiene una clasificación sospechosa y (iii) impacta gravemente un derecho fundamental[49]. En este sentido, requiere (a) constatar los términos de la comparación, (b) determinar que la finalidad sea constitucionalmente imperiosa, (c) elegir el criterio de comparación, (d) comprobar la efectiva conducencia de la medida, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. -La finalidad es imperiosa. -La medida es efectivamente conducente para alcanzar el propósito. -No existen de otros medios alternativos menos restrictivos. -No es desproporcionado en sentido estricto. 34. Específicamente sobre el juicio de intensidad estricta, la Corte[50] estableció las subreglas jurisprudenciales que deben analizarse cuando se advierte la ocurrencia de una medida que aparentemente desmejora las “[p]osiciones jurídicas iusfundamentales de los individuos implicados”[51]: (i) la determinación debe estar fundamentada en criterios sospechosos; (ii) no están justificadas como mecanismos para alcanzar un fin imperioso o constitucionalmente admisible; (iii) producen un trato desigual contra una persona o colectividad y (iv) configuran un perjuicio. 35. Para determinar el carácter sospechoso de la medida en un escenario presunto de discriminación, debe atenderse a los siguientes presupuestos: (i) se refiere a las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Constitución[52]; (ii) se fundan en rasgos permanentes de las personas que son irrenunciables; (iii) afecta personas o comunidades históricamente discriminadas o a sujetos que gozan de protección constitucional; (iv) desconocen un derecho fundamental y (v) incorporan, sin justificación aparente un privilegio exclusivo para un grupo poblacional con el correlativo desmedro de los que fueron excluidos[53]. 36. El juicio integrado de igualdad ha sido principalmente utilizado por la Corte en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, no ha sido óbice para que en el control concreto pueda también emplearse. Esto, como una herramienta para analizar principalmente si medidas de carácter administrativo han cercenado el derecho a la igualdad de sujetos de especial protección constitucional o grupos históricamente discriminados[54]. 4.2. El derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de discapacidad 37. La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con en situación de discapacidad[55], estableció en su artículo III la obligación de que los Estados partes adopten medidas “[d]e carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. Igualmente, prescribió como una de esas medidas “[e]liminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración”. 38. La jurisprudencia constitucional[56] ha recalcado la importancia de remover todos los obstáculos que en cualquier ámbito configuren desigualdades que se opongan al pleno disfrute de los derechos[57]. Esta corporación ha identificado dos situaciones que fungen como verdaderos actos de segregación en contra de las personas en situación de discapacidad. La primera, anular o restringir sus derechos sin una justificación aparente[58]; y la segunda, desplegar un actuar negligente u omisivo para ofrecer un trato especial o diferenciado acorde con las capacidades[59]. 39. En la Sentencia C-804 de 2009, la Corte distinguió los enfoques de prescindencia y marginación como clasificaciones del concepto de discapacidad. El enfoque de la prescindencia “[d]escansa principalmente sobre la idea de que la persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es un ser improductivo y además una carga tanto para sus familiares cercanos como para la comunidad”. En la categoría de la marginación, “[l]as personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social”[60]. 40. Igualmente, el concepto de la discapacidad en su dimensión relacional debe ser comprendido en la óptica de los derechos humanos. Por este motivo, aquel funge como una clasificación sospechosa de discriminación, porque se fundamenta en una concepción originaria y excluyente impuesta por la sociedad que genera obstáculos para el ejercicio de las libertades y contribuye a su estigmatización. 4.3. El modelo social de discapacidad y la importancia de establecer ajustes razonables para garantizar el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad en escenarios concretos 41. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[61] señala que la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. En el artículo 19 se estableció que los Estados “reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad”[62]. 42. En este sentido, la Ley 1346 de 2009[63] explicó los conceptos de ajustes razonables[64] y diseño universal[65]. El primero, se refiere a “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. El segundo, se entiende como el “diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”. 43. En la Sentencia T-070 de 2024, la Corporación explicó que en el modelo social “la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”. Bajo esta óptica, la Corte explicó que el Estado debe adoptar todos los ajustes razonables que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer todos sus derechos y libertades fundamentales, tal y como lo hace el resto del conglomerado social[66]. 44. La obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los sujetos objeto de la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los infantes y los jóvenes como titulares de una protección constitucional reforzada deben contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre otros, requieren observar cuidadosamente el principio de diseño universal. De cualquier modo, cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido. 5. El derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de la jurisprudencia 5.1. Consideraciones generales sobre el derecho al deporte 45. El artículo 52 de la Carta establece que el deporte y la recreación son derechos para la formación integral y la preservación de la salud de todas las personas. Además, están interrelacionados con el derecho a la educación y constituyen una parte del gasto público social. Esta disposición también consagra la obligación del Estado de inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y recreativas, cuya estructura y propiedad deben garantizar un acceso inclusivo y democrático de todos los ciudadanos sin importar su origen, raza, sexo, ideología política, situaciones de discapacidad, religión, entre otros. 46. Esta Corporación ha señalado que el derecho al deporte y la recreación puede ser considerado como un derecho fundamental, porque se encuentra íntimamente ligado con la garantía al libre desarrollo de la personalidad[67]. Además, ha sostenido que la recreación es una necesidad elemental del ser humano, que estimula su capacidad de ascenso social porque le permite encontrar el nivel de satisfacción conforme a su proyecto de vida[68]. 47. En la misma línea, la Corte ha indicado que el deporte cumple un papel protagónico en la adaptación de las personas a la esfera social a la que pertenecen. Por tal motivo, la actividad recreativa como parte del presupuesto integrador del ser humano, “[c]onstituye una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos”[69]. 5.2. El derecho al deporte y la recreación de las personas en situación de discapacidad 48. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señaló que los Estados Partes deben adoptar medidas para: (i) alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; (ii) asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en dichas actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y (iii) asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas[70]. 49. El artículo 4 de la Ley 191 de 1995[71], estableció como uno de los objetivos generales para fomentar y promover la actividad recreativa, “[f]ormular y ejecutar programas especiales para la educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados creando más facilidades y oportunidades para la práctica del deporte, de la educación física y la recreación”. 50. Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013[72], señaló la importancia de que se diseñen actividades deportivas de calidad para sujetos en situación de discapacidad, en condiciones de igualdad y en entornos inclusivos, donde los incentivos que se otorguen sean los mismos para todos los deportistas, sin distinciones de ninguna naturaleza. 51. Esta Corte ha sostenido que el derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad contribuye a la destrucción de los paradigmas que impiden su realización personal. Además, propicia su potencial creativo con fines no solo terapéuticos o rehabilitadores, también humanos y formativos. Bajo esta lógica, las personas pueden “(i) [p]articipar en la sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad”[73]. 52. En síntesis, bajo estos presupuestos, es claro que ninguna situación de discapacidad puede restringir la garantía que tienen las personas para realizar una actividad deportiva conforme a sus propios deseos o necesidades. Es deber del Estado promover el acceso igualitario de todas las personas a los programas donde se fomenta la práctica del deporte y la recreación. 6. Clasificación de los certámenes deportivos de acuerdo con las capacidades físicas y sensoriales de los competidores 53. La teoría de las capacidades[74] está construida a partir de dos elementos diferenciables: los funcionamientos y las capacidades estrictas[75]. Los primeros están relacionados con las cuestiones elementales que habilitan a los seres humanos para desenvolverse en un escenario básico de bienestar[76]. Las segundas, son un conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello que se desea, conforme a la libertad para escoger un determinado estilo de vida[77]. En este nivel, resulta importante el estudio de las características diferenciales, pues cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales, el nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes para alcanzar específicos modos de vivir. 54. Bajo la concepción del derecho a la igualdad, resulta importante que tanto los funcionamientos como las capacidades en estricto sentido sean evaluados de manera conjunta. Esto, porque el derecho a la igualdad tiene un carácter relacional con otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad, el trabajo, la educación, la salud, el debido proceso, la recreación, entre otros. En consecuencia, las violaciones del derecho a la igualdad repercuten directamente en la eficacia de otras garantías constitucionales presentes en la Carta[78]. 55. Según el Instituto de Ciencias de la Salud y la Actividad Física[79], la categorización de los deportes de acuerdo con las finalidades del entrenamiento y las similitudes fisiológicas necesarias para desempeñar la disciplina, pueden clasificarse en siete grupos: (i) perfeccionamiento de la coordinación y la formación de una habilidad[80], (ii) velocidad en el desplazamiento[81]; (iii) fuerza y la velocidad de una destreza[82]; (iv) competición frente a adversarios[83] (v) conducción de medios de locomoción[84], (vi) actividad del sistema nervioso central[85] y (vii) combinados en los que se busca desarrollar la capacidad en “[d]istintos tipos de pruebas[86]”. 56. En Colombia, según el Decreto 1052 de 2022, pueden identificarse tres clasificaciones de los certámenes deportivos de acuerdo con las habilidades de los atletas. Estos son, el sistema convencional, el sistema paralímpico y el sistema sordolímpico. El primero está conformado por atletas que pueden practicar cualquier disciplina deportiva sin limitación de ninguna naturaleza y sin la necesidad de emplear ajustes razonables. El segundo, lo integran deportistas con diversidad física[87], intelectual[88] y visual[89]. Finalmente, el sistema sordolímpico agrupa a los deportistas con diversidad auditiva en distintos deportes, principalmente, seis individuales y tres de conjunto[90]. 6.1. Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 57. De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Deporte, los sistemas olímpico o convencional, paralímpico y sordolímpico han sido agrupados tradicionalmente para participar como colectivos independientes dentro de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales realizados para mayores, que se celebran desde el año 2004 y cuyo próximo certamen se llevará a cabo en el año 2027, en los departamentos de Sucre y Córdoba. 58. En la competencia nacional participan únicamente los atletas del sistema olímpico o convencional. En las justas paranacionales, compiten los deportistas de los sistemas paralímpico y sordolímpico, como colectivos independientes[91]. Una de las particularidades de los juegos paranacionales es que no permite que deportistas del sistema paralímpico y del sistema sordolímpico se enfrenten en la misma competición. Sin embargo, como son convocados de forma conjunta para que participen como federaciones independientes, se permite que aquellos compitan de acuerdo con su situación de discapacidad. A modo de ejemplo, se relaciona el diseño de las últimas justas deportivas paranacionales realizadas en el año 2019 en Bolívar y en 2023 en el Eje Cafetero (i) Justas Paranacionales Bolívar 2019 Tabla 5. Deportes paranacionales convocados en el artículo 20 de la Resolución 002401 de 2016 DEPORTE FÍSICOS AUDITIVOS INTELECTUALES PARÁLISIS VISUALES N F M F M F M F M F M Ajedrez X X X X X X X X Atletismo X X X X X X X X X X Baloncesto X X X X X X Billar X Boccia Mixto Bowling X X X X Ciclismo X X X X X X X X X Esgrima X X Futbol 5 X Futbol 7 X Futbol X Futbol Sala X X Goalball X X Judo X Levantamiento de Pesas X X Natación X X X X X X X X X X Rugby en silla de ruedas X X Tenis de Mesas X X X X X X Tiro Deportivo X X Triatlón X X X X X X Voleibol Sentado x x Fuente. Extraído como transcripción del artículo 20 de la Resolución 002401 de 2016 (ii) Justas Paranacionales Eje Cafetero 2023 Tabla 6. Deportes paranacionales convocados en el artículo 30 de la Resolución 001505 de 2020 DEPORTE MODALIDAD DISCAPACIDAD Ajedrez Clásico/ Blitz Físicos-Pc Ajedrez Clásico/ Blitz Visuales Ajedrez Clásico/ Blitz Auditivos Paraatletismo Pista- Campo Fís-Pc-Vis-Cog Atletismo Pista- Campo Auditivos Baloncesto en silla de ruedas 5x5 Físicos Baloncesto Equipos Auditivos Baloncesto Equipos Cognitivos Billar Carambola/Pool Físicos Boccia Individual/ Parejas/ Equipos PC Bowling Individual/ Modalidades Visuales Bowling Individual/ Modalidades Auditivos Paracycling Pista-ruta Fís-Pc-Vis-Cog Ciclismo Ruta Auditivos Esgrima en silla de ruedas Sable/ espada/ florete Físicos Fútbol 5 Equipos Visuales Fútbol 7 Equipos PC Fútbol Equipos Auditivos Fútbol Sala Equipos Cognitivos Fútbol Sala Equipos Auditivos GoalBall Equipos Visuales Judo Visuales Paranatación Carreras Fís-Pc-Vis-Cog Natación Carreras Auditivos Parapowerlifting Individual Físicos Quadrugby Equipos Físicos Tenis de mesa Individual/ Dobles/ Equipos Físicos- PC Tenis de mesa Individual/ Dobles/ Equipos Auditivos Tenis Silla de Ruedas Individual/ Dobles/ Equipos Físicos- PC Tiro Paradeportivo Individual Físicos Paratriatlon Individual Físicos- PC Voleibol Sentado Equipos Físicos Fuente. Extraído como transcripción del artículo 30 de la Resolución 001505 de 2020 59. Lo anterior, muestra que, aunque en un mismo evento confluyan atletas de los sistemas paralímpico y sordolímpico, cada uno de ellos compite de acuerdo con la clasificación funcional de su discapacidad[92]. Al respecto, no existen evidencias que permitan comprobar que un deportista en situación de discapacidad física, vis...

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