T-286-25
NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento
a la orden proferida en el numeral cuarto del resolutivo de esta providencia y
conforme la remisión que hizo la Oficina de Sistema de la Corporación, se
procede a publicar el código QR a través del cual se puede acceder al video que
contiene la síntesis
de la misma en lengua de señas.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-286/25
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por
exclusión de deportistas sordos
(...) vulneración
del derecho fundamental a la igualdad de (la adolescente) y de los demás
jóvenes que integran el sistema sordolímpico. Lo anterior, porque la
determinación de no incluirlos dentro de la realización de los I Juegos
Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico no responde a una
finalidad constitucionalmente imperiosa que justifique el mandato de trato
diferenciado que se desprende del artículo 13 de la Carta.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) en el
presente caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño
consumado. Esto, dado que la pretensión principal del amparo es que se
garantice la participación de (la adolescente) y los demás deportistas sordos
dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de
conformidad con la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen
se realizó en el último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días
para el sector convencional y 10 días para el sector paralímpico.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHO A LA
IGUALDAD-Reiteración
de jurisprudencia
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
IGUALDAD DE TRATO-Mandatos
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Complementariedad
entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Reglas
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
DISCAPACIDAD-No surge de una
condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas
funcionalmente diversas
MODELO SOCIAL-Propone la
inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción
de barreras, junto con la previsión de diseños universales
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio
en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
DERECHOS DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación de
adoptar ajustes razonables como garantía de protección constitucional reforzada
La obligación de
adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los sujetos objeto de
la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los infantes y
los jóvenes como titulares de una protección constitucional reforzada deben
contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en
condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa que la estructura de los
programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre
otros, requieren observar cuidadosamente el principio de diseño universal. De
cualquier modo, cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las
dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra
las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente
vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido.
DERECHO A LA
RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
especial
DERECHO A LA
RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las
personas en situación de discapacidad
TEORÍA DE LAS
CAPACIDADES-Concepto
La teoría de las
capacidades está construida a partir de dos elementos diferenciables: los
funcionamientos y las capacidades estrictas. Los primeros están relacionados
con las cuestiones elementales que habilitan a los seres humanos para
desenvolverse en un escenario básico de bienestar. Las segundas, son un
conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello que se desea, conforme
a la libertad para escoger un determinado estilo de vida. En este nivel,
resulta importante el estudio de las características diferenciales, pues
cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales, el
nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes para
alcanzar específicos modos de vivir.
CLASIFICACIONES DE
LOS CERTÁMENES DEPORTIVOS-Sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico
(...) pueden
identificarse tres clasificaciones de los certámenes deportivos de acuerdo con
las habilidades de los atletas. Estos son, el sistema convencional, el sistema
paralímpico y el sistema sordolímpico. El primero está conformado por atletas
que pueden practicar cualquier disciplina deportiva sin limitación de ninguna
naturaleza y sin la necesidad de emplear ajustes razonables. El segundo, lo
integran deportistas con diversidad física, intelectual y visual. Finalmente,
el sistema sordolímpico agrupa a los deportistas con diversidad auditiva en
distintos deportes, principalmente, seis individuales y tres de conjunto.
DERECHO A LA
RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Natación
paralímpica
SORDOLIMPIADAS-Importancia
LENGUAJE DE SEÑAS-Definición
PERSONAS SORDAS Y
SORDOCIEGAS-Derecho
a utilizar el lenguaje de señas para satisfacer sus derechos fundamentales
POBLACIÓN SORDA-Validez del
reconocimiento de la lengua de señas
EXHORTO-Ministerio de
Educación Nacional/EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Instituto
Nacional para Sordos (Insor)/EXHORTO-Federación Colombiana de Deportes
para Sordos (Fecoldes)/EXHORTO-Federación Nacional de Sordos de Colombia
(Fenascol)
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA
T-286 de 2025
Referencia: Expediente
T-10.611.340
Acción de tutela promovida por Rosa como
representante legal de Sofia en contra del Ministerio del Deporte, la
Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle).
Asunto: carencia
actual de objeto por daño consumado. Derecho de la población sorda de acceder
en condiciones de igualdad a los Juegos Juveniles Nacionales convocados por el
Ministerio del Deporte.
Magistrado
sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 6
de septiembre de 2024 por el Juzgado 8 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca).
Aclaración previa. El
asunto contiene información relacionada con una adolescente de 15 años. Por lo
tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su
nombre y el de su madre, así como los datos y la información que permitan
conocer su identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia.
En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en
letra cursiva[1].
La presente providencia utilizó términos como
“persona/deportista sordo” y equivalentes. La Sala reconoce que aquellas
expresiones han sido comúnmente empleadas de forma discriminatoria y
peyorativa. Sin embargo, como se mostrará en el cuerpo de la decisión, muchas
organizaciones y miembros de este grupo poblacional reivindican y defienden el
uso de los términos. Por esta razón, la Corte se facultará para usarlas en
procura del reconocimiento de la identidad colectiva de los sujetos en
situación de discapacidad auditiva.
I. SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela
que promovió Rosa,
en representación de su hija Sofia, contra del Ministerio del Deporte,
la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle),
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido
proceso administrativo. Esto, ante la negativa de incluir dentro de la
celebración de los I Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y Paralímpico
a los deportistas en situación de discapacidad auditiva que integran el sistema
sordolímpico.
La Corte planteó como problema jurídico si el
Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales de Sofia y de
los demás competidores que se encontraban en la misma situación, al no permitir
su participación como deportistas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales,
Eje Cafetero 2024. Lo anterior, con fundamento en i) el artículo
2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una presunta
condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del sistema
paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de
competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico.
De
manera preliminar, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por
daño consumado. Esto, porque las justas competitivas se realizaron en el último
trimestre de 2024, sin que exista la posibilidad de garantizar la participación
efectiva de la niña y de su colectivo en el evento.
Sin
embargo, emitió un pronunciamiento de fondo con la finalidad de aclarar el
contenido de las prerrogativas constitucionales vulneradas y adoptar acciones
concretas para evitar que esta transgresión se perpetúe en el tiempo. Para esos
fines, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la
no discriminación, en particular, de los niños, niñas y adolescentes; estudió
lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad;
y realizó un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al lenguaje.
Con
sustento en lo anterior, analizó el caso concreto a través de un juicio
integrado de igualdad de intensidad estricta. Determinó que, si bien la
finalidad de excluir a los deportistas sordos de la participación en los Juegos
Juveniles Nacionales pareciera en principio ser constitucionalmente imperiosa
ante una presunta ventaja competitiva, lo cierto es que tal justificación no
guarda correspondencia con el tratamiento que históricamente se ha establecido
en Colombia para los deportistas de los sistemas paralímpico y sordolímpico. La
Sala evidenció que los deportistas sordos han sido convocados con los atletas
del sistema paralímpico, a partir de una participación de acuerdo con la
clasificación funcional de su situación de discapacidad como un sistema independiente.
Por ello, advirtió que la medida no estaba justificada y producía un trato
desigual y discriminatorio.
La
Corte concluyó que la Constitución
de 1991 ha sido, sin duda alguna, uno de los más extraordinarios llamados al
pluralismo. Las diferencias que fruto del azar y las vicisitudes acompañan la
vida, la vida de todos, no son, ni pueden serlo, una fuente de exclusión. La
diversidad es, en la Constitución, el origen de aprendizajes, desacuerdos,
diálogos y sincronías. Para la Sala de ello se trata la democracia. La
separación incomprensible de los grupos, sin una razón que pueda justificarlo
más allá de la simple voluntad, implica abdicar a la más potente promesa del
constitucionalismo: la promesa, según lo advirtió Dworkin de que todas las personas
sean tratadas con igual consideración y respeto. Las actuaciones cuestionadas
en esta oportunidad se rebelaron a esa promesa y, por ello, se dejaron sin
efecto en esta decisión.
También
advirtió que las sordolimpiadas no son únicamente una expresión de los eventos
deportivos modernos para las personas en situación de discapacidad. Por el
contrario, el denominado “deporte silencioso” o deporte para sordos, es un
escenario de empoderamiento y reconocimiento político. Por
este motivo, encontró necesario que se diseñen programas que, bajo un enfoque
inclusivo y universal, permitan que las personas sordas desarrollen sus
talentos y habilidades competitivas sin ser objeto de exclusión, manifestando
su propio lenguaje, como una forma de valorar su identidad.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala le ordenó al Ministerio del Deporte
(i) formular un plan que permita garantizar la inclusión y el trato paritario
de los deportistas del sistema sordolímpico en los futuros Juegos Juveniles
Nacionales; (ii) desplegar todos los mecanismos para modificar las
disposiciones reglamentarias que impiden el diseño de eventos competitivos que
integren de forma igualitaria a todos los sistemas deportivos y (iii) divulgar
en su página web, así como en todas sus plataformas digitales, el contenido de
la presente providencia. Así mismo, le ordenó al Instituto Nacional para Sordos
(Insor) que, en coordinación con la oficina de comunicaciones y el área de
Sistemas de la Corte Constitucional, desplieguen todos los mecanismos
necesarios para traducir la síntesis de la presente providencia a lengua de
señas colombiana y de esta forma, garantizar su reproducción en un contenido
multimedia en el servidor de la Corporación que se ubicará posteriormente como
un documento anexo a la presente decisión a través de un código QR.
II. ANTECEDENTES
1.
Hechos[2]
1. El 22 de agosto de 2024, Rosa, actuando como representante legal de su hija Sofia, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio
del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle
(Indervalle) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo.
2. Sofia tiene 15 años, es deportista de alto rendimiento en la disciplina de
natación y pertenece a la Liga de Sordos del Valle del Cauca. Según la consulta de la Adres, se encuentra afiliada a
Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado de salud en calidad de beneficiaria y
está clasificada en grupo A3 (pobreza extrema) del Sisbén[3].
3. La
accionante señaló que el Ministerio del Deporte expidió la Resolución 000100
del 28 de febrero de 2024, “por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva
Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector
Convencional y Paralímpico”. Indicó que en dicha resolución se excluyó “[e]l
sistema sordolímpico en todas las disciplinas deportivas correspondientes a los
deportes para sordos, disciplinas a las cuales pertenecemos muchos deportistas
y, que nos hemos preparado con esfuerzo y dedicación para estas justas
deportivas”[4].
4. Refirió
que en Colombia se ha unificado la participación de los atletas sordos en los
Juegos Paranacionales. Al respecto, aseguró que en las competencias Bogotá
2004, Cali 2008, Cúcuta 2012, Tolima 2015 y Bolívar 2019 aquellos pudieron
acceder a las justas en condiciones de igualdad. Sin embargo, adujo que, en la
vigencia de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector
Convencional y Paralímpico estos deportistas quedaron completamente excluidos[5].
5. Sostuvo
que el 18 de marzo de 2024, a través de la Federación Colombiana de Deportes
para Sordos (en adelante Fecoldes), presentó ante el Ministerio del Deporte una
solicitud de inclusión de los deportistas sordos a los I Juegos Nacionales
Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico[6].
No obstante, el 10 de abril de 2024 el Ministerio del Deporte resolvió
desfavorablemente la solicitud.
6. El
Ministerio le explicó que los deportes convocados para los I Juegos Nacionales
Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico son
reglamentados por el Decreto 1052 del 22 de junio de 2022[7].
El artículo 2.15.2.15[8] de ese decreto establece que los
juegos nacionales para el sector convencional y paralímpico se realizarán cada
4 años y su convocatoria se hará de la misma manera que los Juegos
Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso[9].
En igual sentido, expresó que “[l]os deportes que hacen parte del sistema
sordolímpico, [no] fueron convocados en esta primera versión de los Juegos
Juveniles Nacionales, teniendo en cuenta que, el ciclo sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes al paralímpico y
momentos de alta competencia diferenciados”[10].
7. La
accionante consideró que el Ministerio del Deporte “no [valoró] a profundidad
la solicitud, simplemente dieron una respuesta con desaprobación llevando en
contravía la inclusión [de los] deportista[s] sordos colombianos dentro de un
evento tan importante como son los juegos juveniles, evento de vital
importancia para el desarrollo del deporte sordolímpico en los diferentes
ciclos”[11]. Asimismo, aseguró que esta sería
“la primera vez que no participarían en un evento para el cual todos tanto
olímpicos, paralímpicos y sordolímpicos tienen la misma ilusión y preparación
para participar”[12].
8. Con
fundamento en lo expuesto, la señora Rosa solicitó: (i) proteger
los derechos fundamentales a la vida
digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo de Sofia. Como consecuencia de esto, que ella y los demás
deportistas sordos sean incluidos dentro del certamen deportivo para que tengan
las mismas condiciones y oportunidades dadas al sistema olímpico y paralímpico[13];
(ii) modificar el plazo para la realización del evento clasificatorio
con Fecoldes, porque “[e]stán en desventaja técnica, administrativa y
financiera con relación a los deportes de las federaciones ya convocados a los
I Juegos Nacionales, Eje Cafetero 2024”[14]; y (iii) proferir
todas las órdenes necesarias para garantizar los derechos fundamentales de Sofia [15].
2.
Trámite procesal
9. Mediante Auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado 8
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali avocó el conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado del escrito de demanda al Ministerio
del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle
(Indervalle). Además, dispuso la vinculación de Fecoldes[16].
3.
Respuestas de la accionada y las vinculadas
10. Secretaría
del Deporte de la Gobernación del Valle del Cauca. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en
la causa por pasiva. Al respecto manifestó que no era la responsable de la
vulneración de los derechos fundamentales de la joven deportista.
11. Ministerio
del Deporte. Realizó un
recuento del marco jurídico aplicable al caso concreto y explicó que el sistema
sordolímpico colombiano tiene un ciclo deportivo nacional e internacional
diferente al convencional y al paralímpico que se desarrolla en tiempos
diferentes. Refirió, a modo de ejemplo, que en los Juegos Olímpicos y
Paralímpicos de París 2024 solo participaron 6 atletas sordos entre 10.000
deportistas y lo hicieron en igualdad de condiciones a los demás.
12. Mencionó
que el sistema sordolímpico es liderado por Fecoldes y son independientes del
sistema paralímpico colombiano. Sostuvo que, por este motivo, las competencias
sordolímpicas tendrían lugar en los Juegos Panamericanos para Sordos del 15 al
20 de diciembre de 2024 en Ecuador, en los Juegos Sordolímpicos de Tokio 2025 y
en los Juegos Mundiales para Sordos de 2027[17]. Además, expresó que:
“[…] los deportistas que hacen parte del sistema
sordolímpico no están convocados para esta primera versión de los Juegos
Nacionales Juveniles, puesto que los deportes a tener en cuenta son los que
hacen parte del sistema paralímpico, deportistas con discapacidades físicas,
visuales, cognitivas y parálisis cerebral, y los atletas sordos pertenecen a
otro sistema deportivo que es el sordolímpico, ellos desarrollan sus
competencias de manera independiente, y en momentos diferentes al sistema
olímpico y paralímpico. Ahora,
la sola participación de un atleta sordo en el evento le daría una ventaja
frente a los demás atletas paralímpicos,
ya que los sordos son considerados personas con disminución auditiva, mientras
los demás para-atletas, son personas ciegas, personas usuarios de silla de
ruedas, personas con parálisis cerebral y personas con discapacidad
intelectual, condiciones diferentes a las que posee una persona sorda y que
tendría ventajas en temas de movilidad y desplazamiento. Los atletas sordos, en
su defecto y si a bien se consideran, deberían competir con atletas
convencionales[18]” (énfasis añadido).
13. Igualmente señaló que, conforme al Decreto
1052 de 2022, para la realización de los I Juegos Nacionales Juveniles Eje
Cafetero 2024 solo podían convocarse las modalidades y las categorías
funcionales deportivas que fueron convocadas en las Justas Panamericanas de
Santiago de Chile en 2023, dentro de los cuales no estaba el sistema
sordolímpico[19].
4.
Sentencia objeto de revisión
14. En
sentencia del 6 de septiembre de 2024[20],
el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó la
protección de los derechos fundamentales de Sofia. El despacho determinó
que la exclusión de las personas sordas en los Juegos Nacionales Juveniles, Eje
Cafetero 2024, corresponde a una determinación logística que propende por
medidas de orden estructural. Indicó que la razón por la cual las y los
deportistas sordos no participan en las justas paralímpicas responde a una
condición que los pone en ventaja respecto de personas con otro tipo de
discapacidades como la ceguera, la movilidad reducida, la parálisis cerebral y
la discapacidad intelectual. En consecuencia, refirió que la determinación de
excluir de la participación a la población sorda en las competencias deportivas
no es discriminatoria.
5.
Actuaciones en sede de revisión
15. La
selección del asunto. Mediante Auto del 31 de enero de 2025,
notificado el 14 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno
eligió el expediente para su revisión[21].
16. Auto
del 19 de marzo de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas
para
esclarecer la forma en que el Ministerio del Deporte garantiza el acceso de las
personas con discapacidad auditiva a los certámenes deportivos dentro y fuera
del país. Igualmente, invitó a algunas organizaciones e instituciones
públicas y privadas para que intervinieran en el presente proceso. Las respuestas se
resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se hace una breve
referencia a los principales argumentos.
17. El
Ministerio del Deporte expresó que ha adoptado diversas medidas para garantizar
la participación de los deportistas sordos al interior del territorio nacional.
Indicó que en el año 2024 celebró un contrato de apoyo a las actividades de
interés público por valor de $500.000.000, cuya finalidad era el
fortalecimiento de los procesos de formación, entrenamiento y competencia de
los atletas colombianos en los certámenes nacionales e internacionales
sordolímpicos. También explicó que los deportistas sordos podrán participar en
los XXIII Juegos Deportivos Nacionales y VII Juegos Paranacionales, Córdoba –
Sucre 2027. Además, precisó que Fecoldes es un organismo deportivo nacional de
naturaleza privada encargado, entre otras cosas, de definir el calendario
deportivo anual para sus eventos competitivos. Finalmente, advirtió que si
“[se] genera alguna posibilidad de vincular a un atleta sordo a una competencia
convencional debe ser por reglamentación internacional”[22].
18. De
otro lado, se recibieron los siguientes conceptos de varias instituciones
públicas y privadas.
Tabla 1.
Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el primer
auto de pruebas
Interviniente
Concepto
PAIIS adscrito al Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes[23]
Expresó que las
personas sordas solo tenían una discapacidad que les impedía comunicarse, más
no una restricción motora o intelectual que les limitara practicar alguna
disciplina deportiva. Por esta razón advirtió que, de no encontrarse una
razón objetiva para justificar la exclusión de los deportistas dentro de los
I Juegos Deportivos Nacionales, podría considerar que la determinación del
Ministerio fue discriminatoria.
Clínica Socio Jurídica de Interés
Público de la Universidad de Caldas[24]
Señaló que el
Comité Paralímpico Colombiano tiene una clasificación adicional para la
participación de las personas sordas en la disciplina de natación.
Igualmente, advirtió que no encuentra una explicación para justificar que el
Decreto 1052 de 2022 hubiese excluido los deportistas sordos de los I Juegos
Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, pues en los Juegos Deportivos
Nacionales de 2023, aquellos atletas sí fueron incluidos.
Semillero de Equidad e Inclusión
Social de la Universidad del Rosario[25]
Manifestó que los
deportes sordolímpicos no hacen parte de las justas paralímpicas porque estas
últimas están diseñadas para personas con discapacidades físicas, visuales o
intelectuales. Sin embargo, consideró adecuado que el Ministerio del Deporte
incluya dentro de las justas competitivas los deportes para sordos en las
categorías específicas.
Departamento de Movimiento
Corporal Humano de la Universidad Nacional de Colombia[26]
Advirtió que la
integración de todos los sistemas deportivos manteniendo los elementos
diferenciables de la clasificación funcional ya se ha dado en Colombia en
distintas oportunidades (sin explicar en cuáles). En consecuencia, adujo que
pueden incluirse los juegos paralímpicos y sordolímpicos teniendo en cuenta
las necesidades de cada población para garantizar su participación inclusiva
y equitativa.
Delegado para la Protección de
Derechos al Deporte adscrito a la Defensoría del Pueblo[27]
Consideró
razonable que “[e]l Ministerio del Deporte y/o la Federación Colombiana de
Deportes para Sordos (Fecoldes) diseñen e implementen los Juegos Nacionales
Sordolímpicos, atendiendo al calendario de competencias de la disciplina
[...].
19. Auto del 8 de mayo
de 2025.
La Sala de Revisión (i) requirió a la accionante y a Fecoldes para que
aportaran la información que les fue solicitada en el Auto del 19 de marzo de
2025, (ii) ordenó a los Ministerios del Deporte, Igualdad y Educación,
responder unos cuestionamientos adicionales que resultaban trascendentales para
el estudio del caso concreto, e (iii) invitó a algunos particulares, así
como a otras entidades públicas y privadas para que rindieran nuevos conceptos. En
respuesta al anterior proveído se recibieron las siguientes respuestas de las
partes que se sintetizan a continuación.
Tabla 2. Respuestas de las partes
al segundo auto de pruebas
Interviniente
Concepto
Rosa [28]
Explicó que su
hija y los demás deportistas adscritos a la Liga Vallecaucana de Sordos no participaron
en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Así mismo expresó,
“nuestros hijos deportistas sordos, son muchos de natación, menores de edad,
jóvenes y mayores y nos duele el día a día su exclusión, discriminación,
desigualdad, ante los demás deportistas, esta labor los hace vivir, soñar,
sentirse importantes, […] nuestros hijos son sordos, no invisibles”.
Federación Colombiana de Deportes
para Sordos (Fecoldes)[29]
Advirtió que la
decisión del Ministerio del Deporte de no permitir la participación de los
deportistas sordos en los Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, es
un acto de desigualdad que vulnera el derecho al deporte de los competidores
sordos de la categoría juvenil.
Ministerio del Deporte[30]
Manifestó que la
razón por la cual el Decreto 1052 de 2022 excluye la participación de los
deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles Nacionales, es porque estos
juegos se ajustan a los deportes, modalidades y pruebas que participaron en
los Juegos Panamericanos 2023. Sin embargo, advirtió que conforme al Decreto
1228 de 1995, los deportistas sordos sí son incluidos en los Juegos
Deportivos Nacionales que se realizan para mayores.
20. De
otro lado, se recibieron diferentes conceptos, según se sintetiza a
continuación:
Tabla 3.
Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el segundo
auto de pruebas
Interviniente
Concepto
Carolina Ferrante[31]
Expresó que los
Juegos Juveniles Nacionales debieron convocar a los deportistas Sordos para
garantizar la igualdad de oportunidades de conformidad con lo establecido en
el Artículo 30 de la CIDPD. También, advirtió que para promover la práctica
del deporte en atletas sordos es posible adoptar ajustes razonables para
transformar por ejemplo las señales auditivas en visuales o sensitivas. Sin
embargo, entiende lo valioso de crear categorías independientes dentro de los
certámenes deportivos para que los atletas sordos compitan entre ellos como
colectivo independiente.
Instituto Nacional para Sordos[32]
Expresó que las
niñas y los niños sordos que ingresan a la Educación Formal no han tenido una
aproximación a su primera lengua, usualmente, la Lengua de Señas Colombiana.
Esto porque “[s]u acceso auditivo restringido, no les permite acceder a una
lengua oral en forma natural”. Sobre el caso concreto, adujo que la no
convocatoria de los deportistas sordos a los I Juegos Juveniles Nacionales
“[p]odría interpretarse como una medida que obstaculiza su derecho a
participar en el deporte y, por lo tanto, como una posible forma de
discriminación”.
Ministerio de Educación
Nacional[33]
Advirtió que las
personas sordas pueden aprender lengua castellana. Sin embargo, primero deben
aprender lenguaje de señas. Del mismo modo, adujo que algunas de las
estrategias adecuadas para que las personas sordas puedan comprender
documentos escritos en español son (i) adopción
de textos de lectura fácil, (ii) traducción
del contenido escrito a lenguaje de señas, (iii) acompañamiento de
intérpretes oficiales, (iv) uso de infografías, esquemas, pictogramas,
videos subtitulados, entre otras.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21.
La
Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
previa. La carencia actual de objeto por daño consumado. Necesidad de adoptar
un pronunciamiento de fondo
22. Según ha explicado esta corporación, la
carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la
acción de tutela, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional
carecería de sentido para la protección real y material del derecho
transgredido[34].
Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii)
acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía
evitarse se consumó[35].
En particular, el daño consumado se presenta cuando la afectación al derecho
que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha concretado[36].
Por este motivo, todas las órdenes que pueda emitir el juez constitucional para
amparar la garantía resultan inoportunas, porque la transgresión ha producido
sus efectos y, por tanto, es irreversible[37].
23. La jurisprudencia constitucional ha
realizado las siguientes precisiones sobre el daño consumado: “(i) si al
presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio,
debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el
trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede
dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho,
evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño
debe ser irreversible, pues si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o
mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto”[38].
24. Además, ha señalado que la configuración
del daño consumado faculta al juez para que, de considerarlo necesario,
compulse copias con el fin de que se investigue la conducta que generó el daño
y diseñe las medidas de reparación que estime convenientes en el caso concreto[39].
Esa figura exige a su vez que el juez de manera perentoria realice un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, no tiene como
fundamento resolver el objeto del amparo; sin embargo, permite avanzar acerca
de la comprensión de un derecho fundamental y previene la existencia de
transgresiones futuras para las garantías constitucionales[40].
25. La Sala advierte que en el presente caso
ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto,
dado que la pretensión principal del amparo es que se garantice la
participación de Sofia y los demás deportistas sordos dentro de los I
Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de conformidad con
la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen se realizó en el
último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días para el sector
convencional y 10 días para el sector paralímpico[41].
26. Por este motivo, cualquier decisión que
adopte la Corte para garantizar la referida pretensión resultará impertinente.
Sin embargo, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la naturaleza
del asunto y la modalidad de carencia de objeto que se configuró en esta
oportunidad.
27. Como se mostrará, la decisión de no
incluir a los atletas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales surge de una
omisión reglamentaria que vulnera el derecho a la igualdad, razón por la cual
es necesario adoptar las determinaciones concretas con la finalidad de prevenir
que tanto la accionante como los niños, las niñas y los adolescentes que se
encuentren en su misma situación sean objeto de discriminación en la
realización de los certámenes que se convoquen en adelante.
3. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de solución
28.
Con
base en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar si el Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad y al deporte de Sofia y los demás deportistas
que estén en la misma situación fáctica y jurídica. Lo anterior, al no permitir
su participación como atletas sordos dentro de los I Juegos Juveniles
Nacionales, Eje Cafetero 2024, con fundamento en i) el artículo
2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una
presunta condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del
sistema paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de
competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico.
29.
Para
este propósito, la Corte abordará el siguiente orden metodológico: (i)
reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la no
discriminación, específicamente de los niños, niñas y adolescentes, (ii)
estudiará lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad,
(iii) realizará un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al
lenguaje, y (iv) analizará la presunta vulneración a los derechos
fundamentales de Sofia y los demás deportistas que se encuentren en la
misma situación fáctica y jurídica.
4. El
derecho a la igualdad y la no discriminación. Reiteración de la jurisprudencia
4.1.
Consideraciones generales
30.
El
artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad a
partir de dos facetas. Por un lado, en su sentido impersonal y abstracto,
ordena que las normas sean aplicadas a todas las personas sin diferencias o
discriminaciones. Por el otro, en su lógica material, implica que el legislador
y las autoridades administrativas deban establecer mecanismos de acceso a
derechos y servicios, garantizando que todas las personas sin distinción por su
raza, credo, ideología o sexo puedan participar y beneficiarse de manera justa
y equitativa. Lo anterior, no es más que una estrategia del constituyente para
revertir los efectos de las discriminaciones históricas o las desventajas
estructurales que han sufrido ciertos grupos poblacionales[42].
31.
En
este sentido, la igualdad en sus diversas dimensiones tiene un contenido
objetivo, material, identificable y realizable; y no uno meramente formal o
aparente[43].
Esto significa que no debe existir disparidad de criterios para regular
supuestos de hecho análogos, salvo que se presenten situaciones razonablemente
justificadas que permitan adoptar un trato diferente en un campo específico del
desarrollo humano.
32.
Para
identificar si es constitucionalmente admisible que una medida otorgue un trato
o protección diferenciado o desigual a diversos grupos poblacionales, la Corte
se ha apoyado en la dogmática del juicio integrado de igualdad[44].
Para emplear esta herramienta, el
tribunal ha dispuesto que la igualdad de trato requiere de la realización de
los siguientes mandatos: (i) trato
igualitario a circunstancias idénticas; (ii) trato enteramente
diferenciado a situaciones que no comparten elementos comunes; (iii)
trato paritario a quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero
cuyas similitudes son más relevantes a pesar de las diferencias; y (iv)
trato diferenciado a quienes se encuentren en una posición en parte similar y
en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las
similitudes.
33.
El
juicio integrado de igualdad ha combinado en su estructura metodológica el test
de razonabilidad europeo[45],
con la sistemática de los escrutinios norteamericana[46].
Así mismo, tiene como punto de partida los elementos del test de
proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad) combinado con tres
niveles de inspección diferentes (leve, intermedio y estricto) que permiten
determinar si un trato diferenciado es legítimo o no. A continuación, se
presenta la relación de los escrutinios que permite escoger la intensidad del
juicio aplicable.
Tabla
4. Niveles de escrutinio del juicio integrado de igualdad
Intensidad
Presupuestos
Requiere verificar
Leve
Parte
de la deferencia por la medida analizada. Requiere verificar que el supuesto
estudiado se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que no genere
consecuencias arbitrarias o caprichosas. Es principalmente aplicable en
materias económicas, tributarias o relaciones internacionales[47].
-La
finalidad no debe estar prohibida por la Constitución.
-La
medida debe ser potencialmente adecuada para alcanzar un fin que no
esté prohibido en la Constitución.
-El
medio no se encuentra prohibido y es idóneo para alcanzar el fin.
Intermedio
Es
aplicable cuando (i) se utiliza un criterio sospechoso para establecer
una medida diferencial favorable, (ii) puede afectar el goce de un
derecho constitucional no fundamental, o (iii) cuando existe un
indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre
competencia[48].
-La
finalidad es importante o deseable.
-La
medida y el medio no pueden ser evidentemente desproporcionados.
Estricto
Se
utiliza cuando la medida analizada tiene un impacto negativo o excluyente.
Además, (i) repercute directamente en personas en condiciones de
debilidad manifiesta (ii) contiene una clasificación sospechosa y (iii)
impacta gravemente un derecho fundamental[49].
En este sentido, requiere (a) constatar los términos de la
comparación, (b) determinar que la finalidad sea constitucionalmente
imperiosa, (c) elegir el criterio de comparación, (d) comprobar
la efectiva conducencia de la medida, la necesidad y la proporcionalidad en
sentido estricto.
-La
finalidad es imperiosa.
-La
medida es efectivamente conducente para alcanzar el propósito.
-No
existen
de
otros medios alternativos menos restrictivos.
-No
es desproporcionado en sentido estricto.
34.
Específicamente
sobre el juicio de intensidad estricta, la Corte[50]
estableció las subreglas jurisprudenciales que deben analizarse cuando se
advierte la ocurrencia de una medida que aparentemente desmejora las
“[p]osiciones jurídicas iusfundamentales de los individuos implicados”[51]:
(i) la determinación debe estar fundamentada en criterios sospechosos; (ii)
no están justificadas como mecanismos para alcanzar un fin imperioso o
constitucionalmente admisible; (iii) producen un trato desigual contra
una persona o colectividad y (iv) configuran un perjuicio.
35.
Para
determinar el carácter sospechoso de la medida en un escenario presunto
de discriminación, debe atenderse a los siguientes presupuestos: (i) se
refiere a las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Constitución[52];
(ii) se fundan en rasgos permanentes de las personas que son
irrenunciables; (iii) afecta personas o comunidades históricamente
discriminadas o a sujetos que gozan de protección constitucional; (iv) desconocen
un derecho fundamental y (v) incorporan, sin justificación aparente un
privilegio exclusivo para un grupo poblacional con el correlativo desmedro de
los que fueron excluidos[53].
36.
El
juicio integrado de igualdad ha sido principalmente utilizado por la Corte en
el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, no ha
sido óbice para que en el control concreto pueda también emplearse. Esto, como
una herramienta para analizar principalmente si medidas de carácter
administrativo han cercenado el derecho a la igualdad de sujetos de especial
protección constitucional o grupos históricamente discriminados[54].
4.2.
El derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de
discapacidad
37.
La
Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con en situación de discapacidad[55],
estableció en su artículo III la obligación de que los Estados partes adopten
medidas “[d]e carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier
otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. Igualmente,
prescribió como una de esas medidas “[e]liminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades
políticas y de administración”.
38. La
jurisprudencia constitucional[56]
ha recalcado la importancia de remover todos los obstáculos que en cualquier
ámbito configuren desigualdades que se opongan al pleno disfrute de los
derechos[57].
Esta corporación ha identificado dos situaciones que fungen como verdaderos
actos de segregación en contra de las personas en situación de discapacidad. La
primera, anular o restringir sus derechos sin una justificación aparente[58];
y la segunda, desplegar un actuar negligente u omisivo para ofrecer un trato
especial o diferenciado acorde con las capacidades[59].
39. En la
Sentencia C-804 de 2009, la Corte distinguió los enfoques de prescindencia
y marginación como clasificaciones del concepto de discapacidad. El
enfoque de la prescindencia “[d]escansa principalmente sobre la idea
de que la persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que
es un ser improductivo y además una carga tanto para sus familiares cercanos
como para la comunidad”. En la categoría de la marginación, “[l]as personas con
discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por
tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra
señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar
prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad
se deben mantener aisladas de la vida social”[60].
40. Igualmente,
el concepto de la discapacidad en su dimensión relacional debe ser
comprendido en la óptica de los derechos humanos. Por este motivo, aquel funge
como una clasificación sospechosa de discriminación, porque se fundamenta en
una concepción originaria y excluyente impuesta por la sociedad que genera
obstáculos para el ejercicio de las libertades y contribuye a su
estigmatización.
4.3. El modelo
social de discapacidad y la importancia de establecer ajustes razonables para
garantizar el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad
en escenarios concretos
41. El preámbulo de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[61] señala
que la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la
actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. En el artículo 19 se estableció que los Estados “reconocen el
derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a
vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán
medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho
por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la
comunidad”[62].
42. En
este sentido, la Ley 1346 de 2009[63]
explicó los conceptos de ajustes razonables[64]
y diseño universal[65].
El primero, se refiere a “las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. El segundo, se entiende
como el “diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas
técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se
necesiten”.
43. En la Sentencia T-070 de 2024, la
Corporación explicó que en el modelo social “la discapacidad no está
determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de
la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”. Bajo
esta óptica, la Corte explicó que el Estado debe adoptar todos los ajustes razonables
que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y
ejercer todos sus derechos y libertades fundamentales, tal y como lo hace el
resto del conglomerado social[66].
44.
La
obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los
sujetos objeto de la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la
Corte, los infantes y los jóvenes como titulares de una protección
constitucional reforzada deben contar con todos los mecanismos de acceso a las
plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa
que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos,
recreativos, culturales, entre otros, requieren observar cuidadosamente el
principio de diseño universal. De cualquier modo, cuando un niño, niña o
adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de
discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo
exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías
fundamentales que la Constitución le ha concedido.
5. El
derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad. Reiteración
de la jurisprudencia
5.1. Consideraciones generales sobre
el derecho al deporte
45.
El
artículo 52 de la Carta establece que el deporte y la recreación son derechos
para la formación integral y la preservación de la salud de todas las personas.
Además, están interrelacionados con el derecho a la educación y constituyen una
parte del gasto público social. Esta disposición también consagra la obligación
del Estado de inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y
recreativas, cuya estructura y propiedad deben garantizar un acceso inclusivo y
democrático de todos los ciudadanos sin importar su origen, raza, sexo,
ideología política, situaciones de discapacidad, religión, entre otros.
46.
Esta
Corporación ha señalado que el derecho al deporte y la recreación puede ser
considerado como un derecho fundamental, porque se encuentra íntimamente ligado
con la garantía al libre desarrollo de la personalidad[67].
Además, ha sostenido que la recreación es una necesidad elemental del ser
humano, que estimula su capacidad de ascenso social porque le permite encontrar
el nivel de satisfacción conforme a su proyecto de vida[68].
47.
En
la misma línea, la Corte ha indicado que el deporte cumple un papel protagónico
en la adaptación de las personas a la esfera social a la que pertenecen. Por
tal motivo, la actividad recreativa como parte del presupuesto integrador del
ser humano, “[c]onstituye una actividad de interés público y social, cuyo
ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de
acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales,
cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y
promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de
quienes participan directa e indirectamente en tales eventos”[69].
5.2.
El derecho al deporte y la recreación de las personas en situación de
discapacidad
48.
La
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
señaló que los Estados Partes deben adoptar medidas para: (i) alentar y
promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con
discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; (ii)
asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y
desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en
dichas actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y (iii)
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones
deportivas, recreativas y turísticas[70].
49.
El
artículo 4 de la Ley 191 de 1995[71],
estableció como uno de los objetivos generales para fomentar y promover la
actividad recreativa, “[f]ormular y ejecutar programas especiales para la
educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades
físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales
más necesitados creando más facilidades y oportunidades para la práctica del
deporte, de la educación física y la recreación”.
50.
Adicionalmente,
la Ley Estatutaria 1618 de 2013[72],
señaló la importancia de que se diseñen actividades deportivas de calidad para
sujetos en situación de discapacidad, en condiciones de igualdad y en entornos
inclusivos, donde los incentivos que se otorguen sean los mismos para todos los
deportistas, sin distinciones de ninguna naturaleza.
51.
Esta
Corte ha sostenido que el derecho al deporte de las personas en situación de
discapacidad contribuye a la destrucción de los paradigmas que impiden su
realización personal. Además, propicia su potencial creativo con fines no solo
terapéuticos o rehabilitadores, también humanos y formativos. Bajo esta lógica,
las personas pueden “(i) [p]articipar en la sociedad en igualdad de condiciones
a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y
(iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a
la sociedad”[73].
52.
En
síntesis, bajo estos presupuestos, es claro que ninguna situación de
discapacidad puede restringir la garantía que tienen las personas para realizar
una actividad deportiva conforme a sus propios deseos o necesidades. Es deber
del Estado promover el acceso igualitario de todas las personas a los programas
donde se fomenta la práctica del deporte y la recreación.
6. Clasificación
de los certámenes deportivos de acuerdo con las capacidades físicas y
sensoriales de los competidores
53.
La
teoría de las capacidades[74] está
construida a partir de dos elementos diferenciables: los funcionamientos y las
capacidades estrictas[75].
Los primeros están relacionados con las cuestiones elementales que habilitan a
los seres humanos para desenvolverse en un escenario básico de bienestar[76].
Las segundas, son un conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello
que se desea, conforme a la libertad para escoger un determinado estilo de vida[77].
En este nivel, resulta importante el estudio de las características diferenciales,
pues cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales,
el nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes
para alcanzar específicos modos de vivir.
54.
Bajo
la concepción del derecho a la igualdad, resulta importante que tanto los
funcionamientos como las capacidades en estricto sentido sean evaluados de
manera conjunta. Esto, porque el derecho a la igualdad tiene un carácter
relacional con otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad,
el trabajo, la educación, la salud, el debido proceso, la recreación, entre
otros. En consecuencia, las violaciones del derecho a la igualdad repercuten
directamente en la eficacia de otras garantías constitucionales presentes en la
Carta[78].
55.
Según
el Instituto de Ciencias de la Salud y la Actividad Física[79],
la categorización de los deportes de acuerdo con las finalidades del
entrenamiento y las similitudes fisiológicas necesarias para desempeñar la
disciplina, pueden clasificarse en siete grupos: (i) perfeccionamiento
de la coordinación y la formación de una habilidad[80],
(ii) velocidad en el desplazamiento[81];
(iii) fuerza y la velocidad de una destreza[82];
(iv) competición frente a adversarios[83]
(v) conducción de medios de locomoción[84],
(vi) actividad del sistema nervioso central[85]
y (vii) combinados en los que se busca desarrollar la capacidad en
“[d]istintos tipos de pruebas[86]”.
56.
En
Colombia, según el Decreto 1052 de 2022, pueden identificarse tres
clasificaciones de los certámenes deportivos de acuerdo con las habilidades de
los atletas. Estos son, el sistema convencional, el sistema
paralímpico y el sistema sordolímpico. El primero está conformado
por atletas que pueden practicar cualquier disciplina deportiva sin limitación
de ninguna naturaleza y sin la necesidad de emplear ajustes razonables. El
segundo, lo integran deportistas con diversidad física[87],
intelectual[88]
y visual[89].
Finalmente, el sistema sordolímpico agrupa a los deportistas con diversidad
auditiva en distintos deportes, principalmente, seis individuales y tres de
conjunto[90].
6.1. Juegos
Deportivos Nacionales y Paranacionales
57.
De
acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Deporte, los sistemas
olímpico o convencional, paralímpico y sordolímpico han sido
agrupados tradicionalmente para participar como colectivos independientes
dentro de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales realizados para
mayores,
que se celebran desde el año 2004 y cuyo próximo certamen se llevará a cabo en
el año 2027, en los departamentos de Sucre y Córdoba.
58.
En
la competencia nacional participan únicamente los atletas del sistema olímpico
o convencional. En las justas paranacionales, compiten los deportistas de los
sistemas paralímpico y sordolímpico, como colectivos independientes[91]. Una
de las particularidades de los juegos paranacionales es que no permite que
deportistas del sistema paralímpico y del sistema sordolímpico se enfrenten en
la misma competición. Sin embargo, como son convocados de forma conjunta para
que participen como federaciones independientes, se permite que aquellos
compitan de acuerdo con su situación de discapacidad. A modo de ejemplo, se
relaciona el diseño de las últimas justas deportivas paranacionales realizadas
en el año 2019 en Bolívar y en 2023 en el Eje Cafetero
(i)
Justas Paranacionales Bolívar 2019
Tabla 5. Deportes paranacionales convocados en el artículo 20 de
la Resolución 002401 de 2016
DEPORTE
FÍSICOS
AUDITIVOS
INTELECTUALES
PARÁLISIS
VISUALES
N
F
M
F
M
F
M
F
M
F
M
Ajedrez
X
X
X
X
X
X
X
X
Atletismo
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
Baloncesto
X
X
X
X
X
X
Billar
X
Boccia
Mixto
Bowling
X
X
X
X
Ciclismo
X
X
X
X
X
X
X
X
X
Esgrima
X
X
Futbol 5
X
Futbol 7
X
Futbol
X
Futbol Sala
X
X
Goalball
X
X
Judo
X
Levantamiento de
Pesas
X
X
Natación
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
Rugby en silla de
ruedas
X
X
Tenis de Mesas
X
X
X
X
X
X
Tiro Deportivo
X
X
Triatlón
X
X
X
X
X
X
Voleibol Sentado
x
x
Fuente.
Extraído como transcripción del artículo 20 de la Resolución 002401 de 2016
(ii) Justas
Paranacionales Eje Cafetero 2023
Tabla 6. Deportes paranacionales convocados en el artículo 30 de
la Resolución 001505 de 2020
DEPORTE
MODALIDAD
DISCAPACIDAD
Ajedrez
Clásico/
Blitz
Físicos-Pc
Ajedrez
Clásico/
Blitz
Visuales
Ajedrez
Clásico/ Blitz
Auditivos
Paraatletismo
Pista-
Campo
Fís-Pc-Vis-Cog
Atletismo
Pista- Campo
Auditivos
Baloncesto
en silla de ruedas
5x5
Físicos
Baloncesto
Equipos
Auditivos
Baloncesto
Equipos
Cognitivos
Billar
Carambola/Pool
Físicos
Boccia
Individual/
Parejas/ Equipos
PC
Bowling
Individual/
Modalidades
Visuales
Bowling
Individual/ Modalidades
Auditivos
Paracycling
Pista-ruta
Fís-Pc-Vis-Cog
Ciclismo
Ruta
Auditivos
Esgrima
en silla de ruedas
Sable/
espada/ florete
Físicos
Fútbol
5
Equipos
Visuales
Fútbol
7
Equipos
PC
Fútbol
Equipos
Auditivos
Fútbol
Sala
Equipos
Cognitivos
Fútbol Sala
Equipos
Auditivos
GoalBall
Equipos
Visuales
Judo
Visuales
Paranatación
Carreras
Fís-Pc-Vis-Cog
Natación
Carreras
Auditivos
Parapowerlifting
Individual
Físicos
Quadrugby
Equipos
Físicos
Tenis
de mesa
Individual/
Dobles/ Equipos
Físicos-
PC
Tenis de mesa
Individual/ Dobles/ Equipos
Auditivos
Tenis
Silla de Ruedas
Individual/
Dobles/ Equipos
Físicos-
PC
Tiro
Paradeportivo
Individual
Físicos
Paratriatlon
Individual
Físicos-
PC
Voleibol
Sentado
Equipos
Físicos
Fuente.
Extraído como transcripción del artículo 30 de la Resolución 001505 de 2020
59. Lo
anterior, muestra que, aunque en un mismo evento confluyan atletas de los
sistemas paralímpico y sordolímpico, cada uno de ellos compite de acuerdo con
la clasificación funcional de su discapacidad[92].
Al respecto, no existen evidencias que permitan comprobar que un deportista en
situación de discapacidad física, vis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.