T-286-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-286/24
DERECHO A LA
AUTONOMÍA INDÍGENA Y AL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Vulneración por
desconocer los usos y costumbres de las comunidades étnicamente diferenciadas
(...) los procesos
ambientales sancionatorios fueron adelantados por conductas que contravienen
las disposiciones ambientales que no incluyeron ninguna consideración respecto
del aprovechamiento de los recursos naturales en un territorio disputado por,
supuestamente, hacer parte del territorio ancestral Métiwa Guacamayas (...) los
morichales son un recurso faunístico particularmente relevante para las
comunidades indígenas en el departamento de Vichada, entre la que se encuentra
la comunidad Métiwa Guacamaya, por lo cual, y en virtud del derecho a la
autonomía indígena, los usos y costumbres de aquellas comunidades deben ser
considerados en los lineamientos previstos para el aprovechamiento de la
especie faunística mencionada.
DERECHOS AL
TERRITORIO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Necesidad de
implementar el Plan de Salvaguarda Étnico
La falta de plan
de salvaguarda ha reforzado la precariedad de las condiciones de vida de la
comunidad Sikuani... se trata de una comunidad que no ha gozado del
reconocimiento de resguardo, por lo que no ha contado con la posibilidad de ser
titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educación
conforme a la Ley 715 de 2001, y que tampoco cuenta con un plan de salvarguada
que prevea herramientas de protección de los territorios en procesos de
titulación.
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por
dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los
pueblos indígenas
La coexistencia de
los tres procesos inconclusos -esto es, la constitución del resguardo indígena,
la solicitud de protección del territorio ancestral y la revocatoria directa de
las resoluciones de adjudicación de baldíos- dejan a la comunidad Métiwa
Guacamayas en una incertidumbre jurídica toda vez que el reconocimiento formal
de su derecho al territorio aparece como una mera expectativa. Lo anterior,
causado además por la dilación injustificada de las autoridades competentes,
vulnera el derecho fundamental al territorio, y además, redunda en el agravamiento
de las condiciones en las que se encuentra la comunidad indígena Métiwa
Guacamayas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad en proceso penal
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y
alcance
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben
ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida
diligencia de las empresas
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Alcance
de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el
Ministerio del Interior
PROCEDIMIENTO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo
para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio
PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE-Obligación
en cabeza del Estado y de los asociados
MEDIO AMBIENTE-Deberes
primordiales del Estado
(i) la prevención
de los daños ambientales... (ii) El deber de mitigar los daños ambientales...
(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales... (iv) El deber
de sanción por los daños ambientales.
POTESTAD
SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance
SANCIONES
AMBIENTALES-Clases
SANCION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Alcance
de competencias en materia ambiental
PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía
PROTECCION DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Está
ligada a la protección del medio ambiente y los recursos naturales
FACULTAD DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO
TERRITORIAL-Contenido
PRINCIPIO DE
ARMONIA REGIONAL-Finalidad/PRINCIPIO
DE GRADACION NORMATIVA-Concepto/PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Concepto
DERECHO AL
TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Contenido
TERRITORIOS
ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional
PROPIEDAD
COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos
TERRITORIO
INDIGENA-Concepto
amplio y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de
importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas
fuera de los resguardos titularizados
CORTE
CONSTITUCIONAL-Riesgo
de exterminio de pueblos indígenas por desplazamiento o muerte natural o
violenta de sus integrantes
PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de
derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
PUEBLOS INDIGENAS-Factores que
amenazan la subsistencia
ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger
a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del
desplazamiento forzado
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Elementos
mínimos de los planes de salvaguarda étnica
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de
enfoque diferencial o étnico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-286 DE 2024
Expediente:
T-9.659.423
Revisión del fallo proferido dentro del
proceso de tutela promovido por Lorenzo Rodríguez en calidad de gobernador de
la comunidad indígena Sikuani Métiwa Guacamayas contra CORPORINOQUÍA y otros.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la
decisión. La Sala Sexta revocó parcialmente la
decisión de instancia proferida dentro del proceso de tutela adelantado por
el gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani,
pues constató la vulneración de los derechos fundamentales de los integrantes
de la comunidad. En el trámite del proceso, la Sala evidenció el retardo de
la autoridad de tierras en la decisión sobre diversas solicitudes de la
comunidad, retardo a todas luces injustificado, desproporcionado y vulneratorio
de los derechos a la autonomía indígena y al territorio, por lo cual, la Sala
ordena a la ANT que adelante todas las actuaciones necesarias para resolver y
concluir estos procesos en el término de nueve (9) meses.
De otra parte, la Sala observó que, en
el ejercicio del derecho sancionador, CORPORINOQUÍA omitió injustificadamente
considerar los usos y costumbres de dichas comunidades en el aprovechamiento
de los recursos naturales en sus territorios. Con ello se invisibilizaron las
comunidades étnicas y se desconoció su autonomía y su participación en la
definición de los proyectos de desarrollo sostenible y aprovechamiento de sus
recursos. En consecuencia, le ordenó a la Corporación que elabore, en
coordinación con la comunidad indígena, los protocolos, programas y proyectos
de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de
los recursos naturales renovables del territorio de influencia de esa
comunidad. Además, le advirtió que en los procesos administrativos
sancionatorios que adelante contra miembros de la comunidad indígena, por
hechos ocurridos en su territorio, tenga en cuenta los usos y costumbres de
ese pueblo.
Por último, la Sala constató el
incumplimiento del Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas–
en el diseño y puesta en marcha del plan de salvaguarda étnico, toda vez que
desde hace más de 10 años no hay una actuación al respecto y que se trata de
una comunidad en riesgo de exterminio físico y cultural. Por lo anterior, la
Sala reiteró la orden proferida en el auto 004 de 2009, remitió la
providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y
exhortó a la Procuraduría General de la Nación a vigilar el cumplimiento de
las órdenes.
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de única instancia
del 16 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite de la referencia[1], con base en las siguientes
consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
1.
El accionante, actuando
en calidad de gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas de la etnia
Sikuani[2], presentó tutela contra la Corporación Autónoma Regional
Corporinoquía, la Fiscalía Segunda Local y el Juzgado Promiscuo Municipal,
ambos de Cumaribo, así como contra Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos
Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica
invocando la protección de sus derechos a “la libertad y libre movilidad, vivir
libremente en el territorio ancestral, educación, debido proceso, consulta
previa, alimentación, trabajo, mínimo vital, vivir en paz, autonomía, autogobierno
y autodeterminación de los pueblos indígenas, libre desarrollo y protección de
la niñez”[3].
1.
Hechos
relevantes
2. En el escrito de tutela expuso que el territorio ancestral
Métiwa Guacamayas está integrado por seis comunidades: Santa Inés, Santa María,
San Juanito, San Miguel, Nueva Vida y Algarrobo. En las dos últimas décadas
personas extrañas han invadido considerablemente la parcialidad indígena
asegurándose distintos predios que han sido bautizados como finca La Guajira,
Paraíso, La Envidia, Manantial, Dorada, Libertad, Naranjitas, Angostura,
Matarrala, Reinerio, empresa Escuela Punta Garza, Tereza, Dios te salve,
Roberto Zalazar, La Bendición –destinada a la cría de búfalos–, Tesoro, Alfonso
Briceño, Algarrobo, Cocora, además de otro predio que no ha sido nombrado.
3. Argumentó que la situación ha empeorado tras la llegada del
señor Policarpo Mojica y el abogado Nemesio Antonio Arango Lombana quienes
–afirma– se han empeñado en despojar a la comunidad indígena de su tierra.
Especialmente, de aquellas 68.000 hectáreas que están en trámite de
formalización.
4. Señaló que desde abril de 2022, iniciaron una persecución
judicial y administrativa en contra de los líderes de las comunidades indígenas
Sikuani[4], que fueron denominados la banda “los taladores” y acusados
de deforestar 25 hectáreas de bosque, cuando en realidad solo eran 50 matas de
yuca, plátano y caña sembrados por los indígenas[5]. Como consecuencia, se les privó de la libertad en la
cárcel, en el municipio de Cumaribo y en la ciudad de Puerto Carreño, y se les
impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad[6] con el compromiso de no trabajar la tierra en su propio
territorio ancestral. Agregó que los indígenas estuvieron detenidos en la casa
del Gobierno Mayor de Carimbo hasta finales de noviembre de 2022, y por
decisión de la asamblea del resguardo indígena de Métiwa Guacamayas en el marco
de la jurisdicción especial indígena –JEI–, se dispuso el traslado al
resguardo.
5. El accionante señaló que CORPORINOQUÍA se extralimitó en sus
funciones y desconoció, junto con las autoridades judiciales, las prácticas
ancestrales de la comunidad indígena. Resaltó que las comunidades solo siembran
conucos que no superan las 50 mallas de yuca, caña y plátano, lo justo para
garantizar la subsistencia de la familia y, sin embargo, interpretaron estos
hechos como ecocidio y deforestación[7]. De lo anterior, alegó el accionante, se derivó la
prohibición impuesta por la CAR de cortar la hoja del moriche, sembrar los
conucos y cazar, lo que ha llevado al confinamiento y la desnutrición de la
comunidad.
6. Denunció que la injusta persecución afectó el honor y buen
nombre de las autoridades de Métiwa Guacamayas, causó hambruna en las familias
y facilitó la invasión de tierras de la comunidad indígena y el despojo de
miembros de la comunidad. Precisó que Policarpo Mojica y el abogado Nemesio
Antonio Arango Lombana están detrás de la persecución judicial. Adicionalmente,
afirmó que Corporinoquía, la Fiscalía segunda local y el Juzgado promiscuo
municipal, ambos de Cumaribo, se extralimitaron en sus funciones y
desconocieron la Jurisdicción Especial Indígena, al ingresar al territorio de
su jurisdicción.
7. Expuso que, con el ánimo de prohibir toda actividad de
subsistencia para luego desplazarlos, se les obligó a los líderes a suscribir
un acta de compromiso que contempla la obligación de no trabajar, no sembrar,
no utilizar los recursos naturales, no cruzar por las fincas de los terceros
colonos, la cual han llegado a incumplir; y señaló que esto se traduce en una
agresión contra las comunidades indígenas en la medida en que “quieren
materializar el exterminio físico y cultural de toda la comunidad y cada uno de
sus miembros, los quieren acorralar y cercar el paso de sus caminos
ancestrales, por eso se prohíbe el trabajo colectivo y comunitario, cultivar
las tierras, hacer los conucos para producir alimentos, también se prohíbe
hacer uso de todo recurso natural necesario para la subsistencia familiar y
comunitario dentro de su propio territorio ancestral”[8].
8. En el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodríguez
Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán[9], se hace constar que los firmantes cuentan con una medida de
aseguramiento no privativa de la libertad de la que trata el artículo 307-b del
Código de Procedimiento Penal, que trae aparejadas las siguientes obligaciones:
(1) presentarse ante la autoridad judicial, la fiscalía o los funcionarios de
policía judicial cuando sean requeridos para el desarrollo de las audiencias u
otras actividades investigativas. (2) Observar buena conducta individual,
familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho,
comprometiéndose a: “(i) no continuar con la tala y quema de bosque nativo ni
el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia
sin autorización de la autoridad competente; (ii) en calidad de capitanes o
líderes de la comunidad, facilitar o, por lo menos no impedir, que servidores
públicos hagan presencia en dichos predios para el cumplimiento de sus
funciones legales y constitucionales; y (iii) no atacar, amenazar o atentar
contra los derechos a la vida e integridad personal de los propietarios o
trabajadores de las fincas La Libertad y La Envidia o demás habitantes de la
vereda. Y (3) la prohibición de salir del país, del lugar en el cual residen o
del ámbito territorial que fije el Juez, advirtiéndoles que el incumplimiento
de este compromiso conllevará la revocatoria de la medida. Además prohíbe a los
imputados el ingreso a las fincas La Envidia y La Libertad.
9. Agregó que, con la arremetida contra los líderes dañaron el
único puente para que los niños acudan a la escuela, quienes están viendo
afectado su derecho a la educación. Hasta ahora el daño se mantiene sin
reparar, y los habitantes no pueden hacerlo por la prohibición de cortar la
madera[10].
10. Reprochó que mientras los indígenas no pueden usar los
recursos naturales y solo siembran productos lícitos de pan coger, los
accionados deforestan el bosque para hacer potreros, cercas y cultivar marañón;
agregando que esos recursos naturales los están extrayendo de su territorio
ancestral de Métiwa Guacamayas protegidos mediante la Resolución 0038 de 2011.
En su escrito, manifestó que entrega las evidencias recolectadas sobre la
deforestación que realizaron los terceros colonos entre diciembre de 2022 y
enero de 2023. Estas evidencias corresponden a 5 imágenes de madera talada y 6
videos en los que se muestra un predio que se ha convertido en potrero y que se
alega, corresponde al señor Argemiro Cedeño[11].
11. Indicó que no es cierto que los indígenas hubieran
deforestado 25 hectáreas de bosque, y si así fuera, era para la siembra de
conucos de conformidad con el derecho mayor y dentro de su territorio ancestral
Métiwa Guacamayas, cobijado por la JEI. Precisó que la Asamblea en pleno, mediante
sesión transcurrida los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2022 en el resguardo
de Métiwa Guacamayas, comunidad de Santa Inés, decidió asumir la competencia
del proceso judicial adelantado, y avocó la competencia para conocer las
denuncias presentadas por CORPORINOQUÍA y la fiscalía.
12. Adicionalmente aportó el enlace de otros 6 videos que
muestran los conucos de su comunidad, incluyendo aquellos que correspondían a
los mayores Ángel y Marcos, quienes fueron detenidos. Enfatizó que las
comunidades indígenas solo estaban sembrando productos agrícolas endémicos
dentro de su propio territorio ancestral para su subsistencia y para la
construcción de viviendas comunitarias que requieren la hoja de moriche[12].
13. Agregó que en el resguardo Métiwa Guacamayas se implementó un
proyecto de siembra de marañón con el patrocinio de la Gobernación del Vichada,
así como la instalación de la construcción de una antena de comunicaciones a
tan solo 28 metros de la comunidad de Santa Inés por parte de las empresas
Claro y Tigo, a través del proyecto Golden Operaciones. En ninguno de los dos
proyectos se adelantó la respectiva consulta previa[13].
14. Solicitó que se instara a las siguientes instituciones del
Estado para que atiendan de manera inmediata los derechos sistemáticamente
vulnerados por la parte accionada y evitar que se cometa exterminio y despojo
de territorio de las comunidades indígenas Sikuani de Métiwa Guacamayas:
ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda y Saneamiento Básico,
Interior, Telecomunicaciones, Unidad Nacional de Protección, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía Municipal de Cumaribo y Presidencia
de la República.
15. Por todo lo anterior, presentó las siguientes pretensiones:
(i) se ordene al juzgado promiscuo municipal de Cumaribo, que permita a la
autoridad trabajar su propio territorio ancestral; (ii) se ordene a quien
corresponda, suministrar una ayuda humanitaria por 3 meses continuos para los
habitantes del resguardo Métiwa Guacamayas para superar la hambruna; (iii) se ordene
detener la persecución en contra de los líderes indígenas, hasta tanto no se
dirima la situación jurídica; (iv) se ordene levantar la prohibición para que
los habitantes de Métiwa Guacamayas puedan techar o reparar sus casas con la
hoja de palma de moriche; y (v) que se llame a consulta previa a los
responsables del proyecto de siembra de marañón y de la instalación de la
antena a cargo de Golden Operaciones.
2.
Trámite
procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
16. Inicialmente el presente asunto fue repartido en primera
instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el cual admitió
la tutela el 1 de marzo de 2023 y vinculó entre otros, al Juzgado Promiscuo
Municipal de Cumaribo, Vichada. El Juzgado manifestó que conoció de la apelación
contra la decisión de imponer medida no privativa de la libertad a Carlos
Alberto Gaitán Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, así como una privativa
de la libertad en centro de reclusión contra Luis Antonio Rodríguez Gaitán,
todos ellos, miembros o autoridades de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas,
por los delitos de concierto para delinquir, daño en los recursos naturales,
ecocidio y deforestación[14]. En dicho trámite, el 4 de agosto de 2022 revocó la decisión
de la medida intramural para en su lugar conceder la medida de aseguramiento no
privativa de la libertad a los tres procesados. Pese a lo anterior, resolvió
declarar improcedente la tutela.
17. La impugnación elevada por los accionantes correspondió al
Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el cual decretó la nulidad de
todo lo actuado desde el auto del 1 de marzo de 2023, por medio del cual fue
admitida la tutela por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Carreño. El Tribunal encontró que el a-quo carecía de competencia pues
una de las pretensiones de la tutela se dirige a eliminar las obligaciones que
comportan la medida de aseguramiento confirmada por el Juzgado Promiscuo de
Puerto Carreño el 4 de agosto del mismo año. En consecuencia, ordenó remitir la
actuación a la Oficina Judicial de Reparto[15].
18. Por reparto efectuado el 11 de mayo de 2023, el asunto
correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[16]. Mediante auto de 15 de mayo de 2023, la Sala Penal admitió
la demanda y corrió traslado a los accionados. Además, vinculó al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Alcaldía Municipal Cumaribo, la
Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones, los ministerios de Educación
Nacional, Agricultura, Vivienda, Interior, Telecomunicaciones, la Unidad
Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la
Presidencia de la República, a fin de integrar el contradictorio.
19. El 2 de junio de 2023 la Sala Penal n.º 5 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió (i) declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta por Lorenzo Rodríguez, en calidad
de gobernador del territorio ancestral Métiwa Guacamayas, contra los juzgados
Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, respecto
de las decisiones proferidas el 23 de abril y 4 de agosto de 2022, dentro del
proceso penal con radicado n.º 99773690000002022000022, por no cumplir el
requisito de subsidiariedad. (ii) Declarar improcedente la tutela respecto de
la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y la pretensión de
compulsar copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por
ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo del derecho a
la consulta previa; y (iv) desvincular de la acción a la Fiscalía Segunda Local
de Cumaribo, Golden Operaciones, los ministerios de Educación Nacional,
Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones, a la Unidad Nacional de Protección,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, CORPORINOQUÍA y los ciudadanos
Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica.
20. Contra esta decisión, el accionante formuló impugnación en la
que reiteró las pretensiones de la demanda. Indicó que la primera instancia no
analizó que el proceso penal generó que los integrantes de la comunidad no
pudieran trabajar, lo que devino, a su vez, en daños irreparables para la
comunidad. Señaló que no era procedente desvincular personas o entidades,
puesto que se han afectado los derechos de toda la comunidad al no permitirles
utilizar la madera, que es la materia prima para reconstruir el puente dañado y
arreglar las viviendas. Agregó que Golden Operaciones engañó a los integrantes
de la colectividad y suscribió un acuerdo con personas que no corresponden a los
dueños de la tierra. Por último, afirmó que los juzgados Promiscuo Municipal y
Promiscuo del Circuito, de Cumaribo y Puerto Carreño respectivamente, negaron
sus propias decisiones al afirmar que no se les prohibió trabajar a los
integrantes de la comunidad cuando así lo señala el acta de compromiso.
21. En el análisis de la segunda instancia adelantado por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2023,
dicha corporación resolvió decretar la nulidad del fallo del 2 de junio de
2023, tras evidenciar la vulneración al debido proceso de Luis Alfredo
Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gatián al no haber sido vinculados al
contradictorio –pese a que eran los imputados en el proceso
9977360993562021000400–, así como a la Gobernación del Vichada, pues todos
ellos se podrían ver afectados por la decisión.
22. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio rehízo el trámite de primera instancia.
Para ello, integró correctamente el contradictorio y vinculó a los procesados
Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán, así como a las demás
partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º
9977360993562021000400, la Fiscalía 23 delegada ante los jueces penales municipales
de Puerto Carreño y la Gobernación del Vichada. Subsanada la irregularidad
devenida de la nulidad, se recibieron como respuestas las siguientes:
23. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía –Corporinoquía. Indicó
que no es cierto que se hubiera extralimitado en sus funciones pues actuó
siguiendo la Ley 99 de 1993. Afirmó que inició distintas investigaciones en
razón a cuatro visitas realizadas por los profesionales de esta entidad y que
corresponden a los siguientes expedientes:
- N.º 600.32.7.21.0003 iniciado por tala de palma de moriche
cuyo sitio de afectación se ubicó en el predio La Libertad, vereda Malicia,
municipio de Camaribo. Citó el informe que señala que “al parecer son terrenos
invadidos por las comunidades indígenas Nueva Vida, San Miguel, Santa Inés,
Santa María, Algarrobo y San Juanito”. El área de afectación ambiental era de
16.7 Ha, y en algunos lotes se evidencia siembra de yuca para, al parecer,
producir mañoco. Como presuntos infractores se identificaron Luis Antonio
Rodríguez Gaitán, Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán,
Ángel Ponare, Pedro Julio Gaitán Gaitán, Leonardo Caribán Caribán y Marcos
Ponare González.
- N.º 600.32.7.21.0060 iniciado por la tala indiscriminada de
palma de moriche en el predio La Envidia, vereda Malicia, municipio de
Cumaribo, en cuyo informe se dice: “al parecer son terrenos invadidos por las
comunidades indígenas Nueva Vida, San Miguel, Santa Inés, Santa María,
Algarrobo y San Juanito”. Dejó constancia de que cuando se llegó al campamento
donde estaban reunidas las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia
“Gobierno Mayor”, el abogado Santiago Martínez Holguín manifestó que las
comunidades indígenas tenían el derecho a realizar las talas, que además, no eran
significativas.
Agregó que la palma
de moriche, también conocida por “árbol de la vida” tiene muchos usos: con sus
hojas se techan viviendas, de allí se obtienen fibras para tejer cestas,
esteras, hamacas y cordeles, se hacen balsas, se teje el sebucán para extraer
el líquido venoso de la yuca amarga. Concluyó que el ecocidio no solo genera
daños ambientales sino también pérdida potencial de alimento para la fauna y la
población, en caso de que se realizara un aprovechamiento sostenible de la
misma.
En este expediente
se recomendó iniciar un proceso sancionatorio ambiental por el “ecocidio de más
de 200 palmas de moriche, en áreas sensibles de protección de recursos
hídricos, dado que las talas se vienen [sic] realizando a orillas de los caños
del predio La Envidia en un área de 9.2 hectáreas” y se identificaron como
posibles infractores a las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia
“Gobierno Mayor”, Carlos Fabio Ponare, Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Luis
Alfredo Rodríguez Yavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Ángel Ponare, Pedro
Julio Gaitán Gaitán, Leonardo Caribán Caribán y Marcos Ponare González.
- N.º 600.32.7.22.0039 iniciado por deforestación y quema de
bosque natural en contra de Luis Ángel Catimay, Lorenzo Rodríguez, Guillermo
Ponare, Eder Ponare y Libardo Caicedo. El lugar de los hechos correspondió al
predio La Libertad, vereda Malicia, municipio de Cumaribo correspondiente a un
área de afectación de 12.12 hectáreas. Señaló que los presuntos responsables
incumplieron con el deber de presentar una solicitud de aprovechamiento de los
recursos naturales renovables[17].
- N.º 600.32.7.22.0052 iniciado por queja radicada por Nemesio
Antonio Arango contra Carlos Fabio Ponare y Pedro Julio Gaitán en el predio La
Libertad, vereda Malicia, municipio de Cumaribo, por la tala de árboles en
predios que “al parecer estos lotes han sido invadidos por indígenas
pertenecientes al resguardo Métiwa Guacamayas”.
24. Contestación del Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones[18]. Señaló que no tiene
dentro de sus competencias legales la prestación directa del servicio público
de las telecomunicaciones, pero sí adelanta políticas públicas tendientes a
promover la conectividad de todos los colombianos. Alegó su falta de
competencia respecto de las pretensiones de la acción dado que las pretensiones
del accionante escapan de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a
dicha cartera.
25. En relación con la consulta previa, precisó que el Ministerio
no es operador en el asunto expuesto y la tutela, y no tiene como función la
ubicación de antenas sino la fijación de la política pública de las
telecomunicaciones. En esa medida, debe vincularse a las empresas Claro, Tigo y
Golden para que den respuesta a las pretensiones. Por lo anterior solicitó su
desvinculación dada la falta de legitimación por pasiva y en consecuencia, se
declare la improcedencia en lo concerniente al Ministerio.
26. Contestación de la Presidencia de la República[19]. Manifestó su oposición a las pretensiones señalando que,
dicha entidad no tiene conocimiento de los hechos narrados en la tutela ni le
corresponde resolver los asuntos que en ella se reclaman, por lo que carece de
legitimidad en la causa por pasiva. La gestión de los asuntos indígenas
corresponde al municipio en el que se encuentra el resguardo, tal como lo
dispone el artículo 83 de la Ley 751 de 2001. Agregó que la tutela no es el
medio idóneo para acceder a beneficios específicos o económicos. Con base en lo
anterior, solicitó en primer lugar, se declarara la improcedencia de la tutela,
o subsidiariamente, se desvinculara a dicha entidad. Adicionalmente, solicitó
al juez se abstuviera de ordenar o requerir alguna gestión a cargo del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
27. Contestación del Ministerio de Educación Nacional[20]. Solicitó su desvinculación argumentando su falta de
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia
para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Precisó que
ante su cartera no se elevó ninguna solicitud, por lo que no vulneró el derecho
de petición del accionante. Adicionalmente, señaló que la tutela no cumple con
el requisito de subsidiariedad, por todo lo anterior, solicitó que se negaran
las pretensiones.
28. Contestación de la Fiscalía Segunda Local de Cumaribo. Indicó que el expediente con radicado 997736099356202100040
quedó bajo la asignación de la Fiscalía 23 Local de Puerto Carreño[21], por lo que solicitó su desvinculación. Además, expuso la
inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En
cambio, cuestionó que se empleara la tutela para irrespetar la dignidad de las
autoridades.
29. Contestación de la Fiscalía 23 Local (E) delegada ante los
jueces penales municipales de Puerto Carreño[22]. Hizo el recuento procesal
adelantado dentro de la investigación con radicado 997736099356202100040.
Precisó que el señor Pedro Julio Gaitán Gaitán no pudo ser capturado ni tampoco
compareció voluntariamente, por lo que se produjo la ruptura de la unidad
procesal generándose el radicado 997736000000202200002 y se asignó a la
Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio.
30. Frente a la pretensión de la tutela de permitirse a los
accionantes trabajar en su territorio ancestral y producir alimentos, indicó
que la prohibición impuesta en el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo
Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán, no implica de ninguna manera
una prohibición de trabajar y sembrar en su jurisdicción –que no en los predios
La Libertad y La Envidia–los alimentos para su sustento. Aclaró que, según
información remitida por la Agencia Nacional de Tierras el 4 de abril de 2022,
sobre las fincas La Envidia y La Libertad, existía a la fecha una solicitud de
constitución de resguardo indígena Métiwa Guacamayas, “la cual era una mera
expectativa territorial y no constituía un territorio legalizado o titulado.”
31. Respecto de la pretensión de ordenar a la alcaldía, la
presidencia de la República, o a quien corresponda, suministrar ayuda
humanitaria urgente por 3 meses continuos, señaló que, en caso de que se
considere probada la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad
en general, coadyuvaría la pretensión de amparo.
32. De cara a la pretensión de que se ordene al aparato judicial
de Cumaribo detener la persecución penal contra los líderes indígenas hasta
tanto no se dirima el conflicto de fondo sobre la situación jurídica, expuso
que las acciones adelantadas en el radicado 997736099356202100040 no
constituyen actos de persecución, sino el ejercicio legítimo y fundado de la
acción penal. En esta misma línea, sobre la pretensión de ordenar al Juzgado
Promiscuo Municipal de Cumaribo retirar la prohibición para que los habitantes
del resguardo Métiwa Guacamayas reparen los techos de sus viviendas con hojas
de Moriche, señaló que el Juzgado no impuso ninguna medida en ese sentido, por
lo que tal pretensión es improcedente.
33. Contestación de la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio[23]. Se
pronunció haciendo un recuento procesal adelantado dentro del radicado número
997736000000202200002 contra Leonardo Caribán Caribán, Ángel Ponare Caribán,
Carlos Fabio Ponare Cariban, Marcos Ponare González, Luis Antonio Rodríguez
Gaitán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Antonio Rodríguez Yavarán, por los
delitos de deforestación (art. 330 del Código Penal), daño en los recursos
naturales y ecocidio (art. 333 del C.P.) y concierto para delinquir (art. 340
del C.P.). Contra los primeros cuatro procesados se impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, para ser cumplida en el
lugar fijado por el Gobierno Mayor de Cumaribo (Vichada), y se fijaron los
siguientes compromisos: (i) no recibir visitas sino únicamente los domingos
entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m.; (ii) no ingerir bebidas alcohólicas; (iii)
no desplazarse a la comunidad salvo que tengan permiso de la autoridad
competente[24]. La medida sería controlada por el director de la Cárcel de
Puerto Carreño, el personero de Cumaribo y la policía de vigilancia de la
Estación de Cumaribo. Por su parte, a Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, Carlos
Alberto Gaitán Gaitán y Luis Antonio Rodríguez Gaitán, se les impuso medida de
aseguramiento no privativa de la libertad.
34. En dos informes de verificación del cumplimiento de la medida
de aseguramiento, se hizo constar que Marcos Ponare, Leonardo Caribán, Ángel
Ponare y Carlos Fabio Ponare, no se encontraban cumpliendo la medida de
aseguramiento en su lugar de domicilio. Por lo anterior, dicha medida
preventiva fue revocada se libraron las respectivas órdenes de captura. Sin embargo,
expuso que a la fecha de la contestación, la audiencia de formulación de
acusación no se había llevado a cabo.
35. Contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo[25]. Señaló que los señores Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Luis
Antonio Rodríguez Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, fueron aprehendidos
en virtud de órdenes de captura expedidas con las formalidades de ley y con
motivos razonables y fundados, relacionados con su presunta participación en
actividades de tala y quema de bosque nativos. Además, según la Fiscalía 23
Local Delegada de Puerto Carreño los elementos materiales probatorios dan fe de
posibles amenazas contra los trabajadores y dueños de las fincas La Envidia y
La Libertad, en el municipio de Cumaribo, y contra un funcionario de
CORPORINOQUÍA que se remontan a 2010 y 2013.
36. El 22 y 23 de abril de 2022 se impartió legalidad a la
captura y se formuló imputación de cargos contra los procesados y se impuso
medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra Luis Antonio Gaitán,
y medida no privativa de la libertad contra Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis
Alfredo Rodríguez Yavarán. Esta decisión fue apelada y en segunda instancia se
revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en su lugar, se
concedió una medida no privativa respecto de Luis Antonio Rodríguez Gaitán. En
lo demás fue confirmada.
37. Indicó que en las actuaciones adelantadas en la investigación
penal se han garantizado los derechos de contradicción, defensa y debido
proceso, y en ningún momento se ha extralimitado en el cumplimiento de sus
funciones. Precisó que la controversia de la defensa se limitó a la imposición
de la detención preventiva en establecimiento carcelario contra Luis Antonio
Gaitán. Sin embargo, ahora en la tutela se cuestionan las medidas de
aseguramiento no privativa de la libertad contra los tres procesados pese a que
tal inconformidad no fue objeto de la apelación. Señaló que los demandantes
realizaron afirmaciones infundadas que atentan contra la buena imagen de la
administración de justicia amparándose en el argumento de que se trata de
sujetos de especial protección constitucional.
38. Sobre los compromisos ordenados por su despacho, expuso que
no es cierto que se les hubiera prohibido trabajar, sembrar, cortar ramas,
varas o palos, utilizar los recursos naturales o cruzar por fincas de terceros.
En cambio, transcribió las obligaciones contenidas en los numerales 3, 4 y 5
del acta de compromiso que se refieren a la obligación de presentarse ante la
autoridad judicial[26]; observar buena conducta individual, familiar y social[27]; y la prohibición de salir del país, del lugar en el cual
residen o del ámbito territorial que fije el juez, prohibiendo el ingreso a las
fincas La Envidia y La Libertad[28]. Con base en los anteriores argumentos solicitó se negaran
las pretensiones de los accionantes.
39. Contestación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Carreño. Indicó que, aunque en
la tutela el accionante tildó al aparato judicial como “cómplices” de la
perpetración de los delitos de lesa humanidad en contra de su comunidad, lo
cierto es que hay falta de claridad en la narración del accionante. A
continuación hizo un recuento procesal de su actuación dentro del proceso con
radicado 99773600000020220000200. Tras lo anterior, señaló que actuó con
diligencia sin que le sea atribuible ninguna vulneración a los derechos
fundamentales de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas, y solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
40. Contestación de Golden Comunicaciones S.A.S. Solicitó la improcedencia de la tutela por la falta de
vulneración de derechos fundamentales que le fueran imputables a dicha
sociedad. Indicó que adelantó el proceso consultivo ante el Ministerio del
Interior y encontró que: (i) el área en el que se encuentra el lugar requerido
para la instalación se encuentra ocupada por la comunidad indígena Santa Inés
y/o Métiwa Guacamaya. (ii) Dicha área se encuentra en un predio de mayor
extensión denominado La Envidia. (iii) Este predio fue adjudicado como baldío
el 13 de julio de 2012[29] a Berenice Moreno Zúñiga y Salustriano Pérez Chamarraví.
(iv) En el folio de matrícula inmobiliaria del predio[30] se encuentra, en la anotación 5, una medida cautelar
correspondiente a un proceso reivindicatorio de Salustriano Pérez a Carlos
Fabio Ponare Caribán. (iv) Que en la anotación 6 del mismo folio consta
registro del inicio del proceso de revocatoria directa de la adjudicación de
baldíos por afectación del derecho de dominio[31] contra Berenice Moreno Zúñiga y Salustriano Pérez por parte
de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–[32].
41. Tras dichos hallazgos la compañía afirmó haber adelantado un
acercamiento con la comunidad de Santa Inés que derivó en una concertación para
la instalación de la antena[33]. Además, señaló que la compañía suscribió con Salustriano
Pérez y Berenice Moreno, un acuerdo de autorización de instalación de
infraestructura en predio rural y un otrosí sobre el acceso directo al uso de
servidumbre. Señalaron que presentaron ante el Ministerio del Interior una
solicitud de procedencia de consulta previa, cuya respuesta estaba pendiente al
momento de enviar la contestación de la tutela.
42. Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[34]. En relación con la pretensión de la tutela de “suministrar
una ayuda humanitaria”, señaló que dicha cartera no es competente para
suministrar esa clase de auxilios pues su objetivo se relaciona únicamente
respecto de la vivienda. En general, concluyó que no ha vulnerado ni amenazado
vulnerar ningún derecho fundamental, por lo cual, solicitó denegar la tutela
por falta de legitimación en la causa por pasiva.
43. Contestación de Nemesio Antonio Arango Lombana. Intervino actuando en nombre propio y en representación de
sus poderdantes Carlos Arturo Mantilla o Sociedad Inversiones Miriti S.A.S.
propietarios del predio La Libertad, y del señor Salustriano Pérez Chamarravi
propietario de La Envidia[35]. Afirmó que no es cierto que Lorenzo Rodríguez Yavarán y/o
la comunidad indígena Métiwa Guacamaya “sean o se hayan constituido y/o estén
representando a un resguardo indígena” y resaltó que “no son resguardo
indígena, son una comunidad indígena sin propiedad colectiva- sin título que en
su mayoría proceden de otros resguardos indígenas, en cambio, son invasores en
parte del predio La Libertad y La Envidia”[36].
44. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF–[37]. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa
por pasiva y, sin embargo, allegó información correspondiente al trámite de
restablecimiento de derechos de un menor perteneciente al resguardo indígena
Sikuani de Métiwa Guacamayas e indicó que los derechos del menor se encuentran
restablecidos a cabalidad. Por último, agregó que en el marco del proceso de
restablecimiento de derechos del menor se adelantó consulta previa con la
comunidad indígena San Miguel, resguardo Métiwa Guacamayas[38].
45. Contestación de la Unidad Nacional de Protección (UNP)[39]. Tras enunciar las funciones de la UNP contenidas en el
Decreto Ley 4065 de 2011, solicitó su desvinculación por falta de legitimación
en la causa por pasiva.
46. Contestación del Ministerio del Interior[40]. Indicó que no le constan las acciones desarrolladas por
personas y entidades distintas a la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa de dicha cartera. Sin embargo, afirmó que no hay la alegada
vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, e indicó que en 2022
se expidieron 3 resoluciones para la empresa Golden Comunicaciones como se
enuncia: (i) mediante Resolución ST-01257 del 18 de marzo de 2022, señaló que
era procedente la consulta previa con el resguardo indígena Selva de Matavén,
de las etnias Guahibo, Piaroa, Piapoco, Puinave, Curripaco y Cubeo para “la
construcción de una estación base para telecomunicaciones Vic7019 Santa
Isabel”. (ii) Mediante Resolución ST-0422 del 21 de febrero de 2022, la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa concluyó que era
procedente la consulta previa con el resguardo indígena Selva de Matavén de las
etnias Guahibo, Piaroa, Puinave, Curripaco, Cubeo y Piapoco. Y (iii) Mediante
Resolución ST-1059 del 6 de julio de 2022 se resolvió que la consulta previa
resultaba procedente frente al Resguardo Indígena Ríos Tomo y Weberi de la
etnia Guahibo para la construcción de la estación base para telecomunicaciones
Campo Alegre.
47. Con base en lo anterior concluyó que, respecto del proyecto
de la instalación de la base para telecomunicaciones, no vulneró ningún derecho
fundamental. En cambio, realizó un estudio exhaustivo que le permitió descartar
una coincidencia entre los contextos del proyecto y las comunidades
accionantes. Respecto del proyecto de siembra de marañones, señaló que no se
encontró ninguna solicitud de consulta previa relacionada con el proyecto. Por
lo mismo, señaló que no es procedente la consulta previa en este caso ni
tampoco se vulneró dicho derecho fundamental. Agregó que no hay prueba sumaria
que evidencie la afectación a la comunidad y solicitó que se declarara improcedente
la tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.
48. Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural. Indicó que el accionante
no elevó ninguna solicitud frente a dicha cartera relacionada con los hechos
que dieron origen a la tutela, además, precisó que tampoco fue mencionada en
las pretensiones formuladas. Por ello, solicitó la improcedencia de la tutela
por falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración
de derechos fundamentales.
49. Contestación de la Alcaldía de Cumaribo[41]. Solicitó su
desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva de su
entidad. Argumentó que en el acápite de accionados, no se menciona expresamente
al municipio de Cumaribo, y además, no ha desplegado ninguna conducta positiva
o negativa que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
50. Contestación de la Gobernación de Vichada[42]. Explicó que
actualmente el departamento de Vichada adelanta el proyecto de inversión
denominado “Fortalecimiento de la cadena productiva de marañón para las
familias campesinas del Vichada”. En la vereda Guacamayas, Cumaribo, se
encuentran registrados 20 beneficiarios que se encuentran realizando actos de
posesión sana, pacífica e ininterrumpida y en sus predios no existen procesos
judiciales o administrativos pendientes. Señaló que, una vez cotejadas las
coordenadas de los 20 predios beneficiarios con aquellas establecidas en el
registro de tierras despojadas y abandonadas de la Unidad administrativa
especial de gestión de restitución de tierras despojadas, se verificó que no
existe coincidencia[43]. Por lo anterior, el proyecto de la referencia no se está adelantando
en territorio ancestral indígena, por lo que no es necesario adelantar una
consulta previa. Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación por falta
de legitimación en la causa por pasiva.
51. Tal como se expuso anteriormente, tras subsanar la nulidad
decretada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2023, el Tribunal
Superior de Villavicencio profirió una nueva sentencia de tutela el 16 de
agosto de 2023[44].
52. Como primer problema jurídico, el Tribunal delimitó la
procedencia de la tutela contra las siguientes decisiones judiciales: (i) del
23 de abril y 4 de agosto de 2022, proferidos en primera y segunda instancia
por los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de
Puerto Carreño, mediante las cuales impuso obligaciones a los procesados dentro
del radicado 9977360993562021004001. (ii) Del 8 y 9 de abril de 2022, donde el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, impuso la medida de
aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, a 4 miembros de la
comunidad indígena. Y (iii) la del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cumaribo mediante la cual revocó la detención
domiciliaria y ordenó las capturas de 4 miembros de la comunidad indígena.
53. Como segundo problema jurídico el Tribunal se preguntó por la
procedencia de la tutela para acceder a las pretensiones relacionadas con la
entrega de ayuda humanitaria, subsidios de vivienda, educación, entre otros, a
pesar de que no fueron debidamente solicitados a las distintas entidades del
orden nacional.
54. Tras verificar la legitimación por activa de Lorenzo
Rodríguez Yavarán, como gobernador de la comunidad indígena de Métiwa
Guacamayas y corroborar que los vinculados al proceso penal con radicado
99773600000020220000200 son miembros y autoridades indígenas, confirmó que el
asunto bajo examen tiene relevancia constitucional. Sin embargo, descartó que
se cumplieran los requisitos de subsidiariedad, que se trate de una
irregularidad procesal con efectos decisivos en la sentencia cuestionada y que
se identificaran razonablemente los hechos que generaron la vulneración, como
los derechos vulnerados.
55. Señaló el Tribunal que la pretensión apunta a que se elimine
la obligación de “no continuar con la tala y quema de bosque nativo, ni el
aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La
Envidia sin [la] autorización competente”[45] impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo[46] como consecuencia de la imposición de la medida de
aseguramiento. Sin embargo, la acción de tutela no es procedente para obtener
la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad o la
eliminación de la obligación mencionada. Dicha pretensión puede obtenerse
acudiendo a los jueces de control de garantías. Resaltó que las decisiones
judiciales privilegiaron la libertad de los procesados bajo el cumplimiento de
ciertas obligaciones contenidas en el acta de compromiso y realizaron un
detenido análisis. Los accionantes argumentaron de forma general su desacuerdo
con las decisiones judiciales sin señalar cuál es la irregularidad procesal y
su incidencia en la violación de los derechos invocados. Además, la tutela fue
interpuesta aproximadamente 6 meses después de que el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto Carreño profiriera la decisión cuestionada.
56. Por otro lado, respecto de las pretensiones formuladas frente
a las otras entidades del orden administrativo, señaló el Tribunal que estas
desbordan la competencia de los jueces constitucionales y hacen improcedente la
tutela por ausencia de subsidiariedad. Precisó que desde la fecha en la que se
impusieron las obligaciones de la medida de aseguramiento no se había
presentado ninguna solicitud a la Alcaldía de Cumaribo, la Presidencia de la
República o alguna entidad diferente. Sobre la solicitud de compulsa de copias
disciplinarias al abogado Nemesio Antonio Arango, indicó que de la información
allegada no se puede inferir algún comportamiento contrario a los deberes
legales. En este caso, el accionante cuenta con la jurisdicción disciplinaria.
57. Por último, de cara a la solicitud de protección del derecho
a la consulta previa, el Tribunal concluyó que en el plan de siembra de
marañones no se encontró solicitud relacionada, y la Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no puede actuar de
manera oficiosa, y menos podría hacerlo el juez de tutela. Además, de la
respuesta allegada por la Alcaldía de Cumaribo se desprende que no es necesario
adelantar ninguna consulta previa pues el proyecto no se realiza en territorio
ancestral. Por su parte, en el proyecto de la construcción de la estación para
telecomunicaciones, se garantizó el derecho a la consulta previa de conformidad
con la Resolución ST-0257 de 2022. De lo anterior, se concluye que no hay
vulneración al derecho a la consulta previa.
58. Con base en todo lo anterior, el Tribunal Superior de
Villavicencio resolvió: (i) declarar la improcedencia de la tutela en contra de
los juzgados promiscuos Municipal de Cumaribo y del Circuito de Puerto Carreño,
respecto de las decisiones proferidas el 23 de abril y el 4 de agosto de 2022
dentro del proceso penal con radicado 99773600000020220000200; y del 8 y 9 de
abril de 2022 y 5 de junio del 2023[47] del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cumaribo, por no
cumplir con el requisito general de subsidiariedad ni los específicos de la
tutela contra providencia judicial. (ii) Declarar la improcedencia de la tutela
en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la
compulsa de copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por
ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo al derecho a la
consulta previa interpuesto contra la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior. Y (iv) desvincular de la actuación
a las fiscalías Segunda Local de Cumaribo, 15 especializada de Villavicencio y
43 Local de Puerto Carreño; la Empresa de Telecomunicaciones Golden
Operaciones; los ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda y
Telecomunicaciones; la UNP; el ICBF; Corporinoquía; y los ciudadanos Carlos
Arturo Matilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica.
59. Esta sentencia no fue impugnada.
3.
Actuaciones en sede de
revisión
60. Primer auto de pruebas. Mediante auto de 7 de diciembre de 2023 notificado por medio
de estado n.º 198 del 12 de diciembre del mismo año[48], el despacho sustanciador ordenó las siguientes pruebas para
mejor proveer: (i) se requirió a la Fiscalía 23 local de la dirección seccional
de Puerto Carreño, para que informara (a) el estado actual del proceso penal
correspondiente al NUNC 997736099356202100040; (b) el estado actual de las
medidas de aseguramiento impuestas contra Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Carlos
Alberto Gaitán Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez dentro del mismo proceso penal;
(c) si en la formulación de imputación o en el escrito de acusación se
reconoció la circunstancia de inimputabilidad por diversidad sociocultural para
los procesados; y (d) si tiene conocimiento de otras denuncias de naturaleza
penal por los mismos hechos o contra las mismas personas.
61. (ii) Se requirió a CORPORINOQUÍA para que informara (a) ¿cuál
es la dimensión de la problemática medio ambiental derivada de la tala de
árboles en el departamento del Vichada, municipio de Cumaribo, y en el
resguardo indígena Métiwa Guacamayas?; (b) ¿el árbol del moriche reviste alguna
protección especial?; (c) ¿existe algún lineamiento específico para aprovechar
los moriches dentro del territorio de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas?;
(d) el territorio donde está asentada dicha comunidad indígena ¿es de especial
protección ambiental?; (e) ¿en qué medida han tenido en cuenta los usos y
costumbres de las comunidades indígenas del Vichada en la construcción de los
lineamientos de protección ambiental y el otorgamiento de los permisos de
aprovechamiento forestal?; (f) ¿cuenta la corporación con lineamientos
diferenciados cuando el cumplimiento de sus funciones involucre a las
comunidades indígenas?; (g) ¿qué procedimientos ambientales han adelantado en
el municipio de Cumaribo por la acción de deforestación o tala de moriche?; y
si (h) ¿hay investigaciones en curso o concluidas por hechos similares a los de
la referencia contra otros actores?
62. (iii) Se requirió al Ministerio del Interior para que
informara (a) ¿cuál es el estado actual del plan de Salvaguarda Étnica para el
pueblo Sikuani ordenado mediante Auto 004 de 2009?; (b) ¿qué acciones se han
adelantado frente al resguardo indígena Sikuani de Métiwa Guacamayas?; (c) ¿qué
acciones se han adelantado frente al componente básico de protección de líderes
y autoridades tradiciones en el marco del plan de Salvaguarda Étnica frente al
mencionado resguardo indígena?; (d) ¿qué acciones se han adelantado en el
componente de protección de los territorios tradicionales en proceso de
titulación, especialmente frente al mencionado resguardo indígena?
63. (iv) Se requirió a la ANT para que informara (a) ¿cuál era el
contexto social en el que se dio la adjudicación de los predios baldíos “La
Libertad” a Augusto José Rodríguez y “La Envidia” a Salustriano Pérez y
Berenice Moreno, y cuál es el estado actual de los respectivos procedimientos
de revocatoria directa a la adjudicación del baldío por afectación del derecho
de dominio? Y (b) si existe actualmente ante dicha dependencia alguna solicitud
de protección ancestral solicitada por la comunidad indígena Métiwa Guacamayas
de la etnia Sikuani y en caso afirmativo ¿cuál es el estado de dicho trámite?
64. (v) Se requirió a Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos
Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinfóroso Pérez y Policarpo Mojica para que
informaran (a) ¿qué acciones legales y ante cuáles autoridades han adelantado
en contra de miembros de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas del municipio
Cumaribo por hechos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales?;
y (b) ¿qué respuesta han obtenido?
65. (vi) Se requirió al Gobernador de Métiwa Guacamayas para que
informara (a) ¿cuál es la interpretación que tiene su comunidad sobre la figura
de la deforestación?; (b) de acuerdo con su derecho propio ¿qué importancia
tienen las conductas que deterioran gravemente o dañan los recursos naturales y
cuál es la consecuencia prevista para estos casos?; (c) según su derecho
propio, usos y costumbres ¿cuál es la forma de aprovechamiento del moriche?,
¿qué criterios se tienen en cuenta para la autorización y cómo es el
procedimiento? y ¿qué consecuencia está prevista cuando se actúa sin
autorización?; (d) ¿cuál es la extensión en promedio de un conuco?; (e) el
resguardo Métiwa Guacamayas de la comunidad Sikuani ¿cuenta con Plan de
Salvaguarda? en caso afirmativo ¿qué acciones se han implementado en
consecuencia del plan?; y (f) ¿cuáles son los procesos penales que se han
iniciado contra miembros de la comunidad Métiwa Guacamayas por hechos similares
a los aquí analizados?
66. Una vez vencido el término previsto para la respuesta, se
recibió la siguiente información.
67. Contestación de la Fiscalía 23 Local de Puerto Carreño[49]. Señaló
que dicha dependencia tiene a su cargo el proceso con NUNC
997736099356202100040, al que solo está vinculado Pedro Julio Gaitán Gaitán y
que se encuentra en etapa de indagación preliminar con la posibilidad de
suscribir un principio de oportunidad.
68. Aclaró que el 5 de mayo de 2022 se realizó la ruptura de la
unidad procesal y se remitió la diligencia a la Fiscalía 15 Especializada de
Villavicencio, en la que se creó el radicado 997736000000202200002 y al que
quedaron vinculados los demás miembros de la comunidad indígena Métiwa
Guacamayas que estaban asociados al proceso penal inicial[50].
69. Precisó que en este último radicado, se encontró que, el
jueves 21 de abril de 2022 se materializó la orden de captura n.º 006 contra
Luis Antonio Rodríguez Gaitán. El día siguiente, se presentaron voluntariamente
los señores Carlos Alberto Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez, quienes también
eran requeridos. Los días 22 y 23 de abril de 2022 se adelantaron ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, las audiencias de control de garantías
que tuvieron como resultado: (i) la legalización de la captura; (ii) la
formulación de imputación; (iii) la imposición de medida de aseguramiento
privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra el señor Luis
Antonio Rodríguez Gaitán; y (iv) la imposición de medida de aseguramiento no
privativa de la libertad contra Carlos Alberto Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez
Yavarán[51].
70. Por su parte, el 7 de abril de 2022 se materializó la captura
en virtud de orden judicial de Marcos Ponare González, Leonardo Caribán
Caribán, Ángel Ponare Caribán y Carlos Fabio Ponare Caribán. El 8 y 9 de abril
del mismo año se adelantaron, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Puerto Carreño las audiencias preliminares que arrojaron como resultado: (i) la
legalización del registro voluntario; (ii) la legalización de la captura; (iii)
la formulación de imputación; y (iv) la imposición de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad para ser cumplida en la Casa Indígena
del Gobierno Mayor de Cumaribo, Vichada.
71. Indicó que en la formulación de imputación a cargos no se
reconoció la circunstancia de inimputabilidad por diversidad sociocultural
debido a que existían procedimientos administrativos y penales previos a la
judicialización, de los cuales se podía inferir que los procesados tenían
conocimiento actualizado de la antijuridicidad de las conductas punibles. Sin
embargo, señala que desconoce si la fiscalía especializad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.