T-286-23
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV
(La entidad
accionada) revocó su decisión anterior, por la cual el actor consideró
vulnerados sus derechos fundamentales al haberle negado la inclusión en el RUV,
mediante la expedición de un nuevo acto administrativo que satisfizo las
solicitudes del accionante, incluyéndolo en dicho registro.
DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración persiste en el tiempo al negar inclusión en el Registro
Único de Víctimas
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las
víctimas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas/DEBIDO PROCESO-Decisiones
deben ser en plazo razonable
DERECHO DE PETICION-Fundamentación
inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la petición
(…) en los supuestos en los que un peticionario presente una
solicitud incompleta, en el sentido de que falten requisitos, documentos o
información necesaria para resolverla de fondo, es posible que la autoridad le
indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la información
omitida, de manera que la petición pueda resolverse de fondo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-286 de 2023
Referencia: Expedientes T-9.129.705 y T-9.246.013 (acumulados)
Acciones de tutela interpuestas,
separadamente, por José Fernando Cifuentes Cáceres y Noemy del Socorro González,
en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv–
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de: (i)
la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, consistente en declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta por José Fernando Cifuentes
Cáceres en contra de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (desde ahora, Uariv, la entidad o la accionada)[1]. Además, (ii)
de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado frente a la tutela interpuesta por Noemy del
Socorro González en contra de la Uariv[2].
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-9.129.705
1.1.
Hechos relevantes
1.
El 19 de febrero de 2010, José Fernando
Cifuentes Cáceres declaró ante la Personería del municipio de Útica,
Cundinamarca, que su hermano, Juan Carlos Cifuentes Cáceres, fue víctima de los
delitos de reclutamiento ilícito y desaparición forzada de personas. Los hechos
victimizantes, que involucran antiguos miembros de las FARC-EP, habrían
ocurrido a mediados del año 1997 y en el municipio de Quebradanegra,
Cundinamarca[3]. El accionante manifestó que, “desde
ese momento[,] no se
volvió a saber nada” de su hermano menor de edad[4]. Así mismo, sostuvo que, “en
ejercicio de sus derechos como víctima indirecta del conflicto armado”, denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación[5]. Agregó que José Luis Calvo Pavón e Ismael Pérez Ostos,
reincorporados de las FARC-EP, “declararon[,] y se
atribuye[ron] el reclutamiento ilícito de [su] hermano”[6] en el marco del proceso de Justicia y Paz.
2.
El 19 de febrero de 2010 y por los mencionados
hechos, José Fernando Cifuentes Cáceres presentó solicitud de reparación
administrativa ante la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social[7].
3.
Mediante la Resolución No. 2020-22228 del 17
de marzo de 2020, la Uariv[8] resolvió: “NO RECONOCER los hechos
victimizantes de DESAPARICIÓN FORZADA y RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES del
señor JUAN CARLOS CIFUENTES CÁCERES (…)”[9]. Como consecuencia de lo anterior, la entidad se negó a incluirlo
en el Registro Único de Víctimas (desde ahora, RUV). También dispuso a notificar al tutelante de la
decisión, así como informarle de la procedencia de los recursos de reposición
y, en subsidio, de apelación.
4.
Frente al reclutamiento ilícito, la Uariv
consideró que no se logró establecer que el hermano del actor fuera menor de
edad cuando ocurrieron los hechos objeto de la solicitud de reparación. Al
respecto, la entidad señaló que, “al analizar la
información aportada por el solicitante y ante la falta de la acreditación de
identificación de la víctima directa[,] no se logr[ó] establecer el cumplimiento de los presupuestos referidos por el
Comité Internacional de la Cruz Roja” para
encontrar configurado el reclutamiento ilícito [10].
En la misma línea, frente a la desaparición forzada, estimó que, pese a que “el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015 indica que la
Entidad tiene la carga de la prueba”, lo cierto
es que “los solicitantes deben acreditar de manera
sumaria la afectación sufrida”[11]. Frente a la resolución indicada no se presentaron recursos, tal
como se precisará en el fj. 59 infra.
1.2.
Pretensiones y fundamentos
5.
El 23 de agosto de 2022, José Fernando
Cifuentes Cáceres solicitó el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, (…) a la verdad, [y
a la] reparación administrativa”, que estimó vulnerados por la Uariv[12]. En términos generales, sostuvo que la entidad “no valoró” la declaración de José
Luis Calvo Pavón y Ismael Pérez Ostos, quienes, como ya se dijo, “se atribuye[ron] el reclutamiento ilícito de [su] hermano”[13]. De igual manera, expresó que la Uariv hizo “caso omiso al [D]ecreto 1084 de 2015[,]” que
establece que la entidad tiene la carga de la prueba frente a lo declarado. Sostuvo que la
accionada pudo haber acudido a la entrevista regulada en el artículo 25 del
Decreto 1290 de 2008[14], si tenía dudas respecto de la declaración. En consecuencia,
solicitó (i) “ser incluido” en el RUV, junto con
sus hermanas, “Nohora Stella Cáceres” y “Blanca Yaneth Cáceres”[15]. Igualmente, pidió (ii) que “se ordene a la Unidad de Víctimas el pago
inmediato por concepto de reparación por vía administrativa”[16].
1.3.
Respuesta de la entidad accionada
6.
El 26 de agosto de 2022, la Uariv solicitó “declarar improcedente” la acción de tutela[17]. Para tales fines, aseguró que el accionante pretende que, “mediante este [trámite] constitucional[,] se revoque la resolución [No.
2020-22228 de 17 de marzo de 2020]”, que sustenta “la decisión de No Inclusión (…)” en
el RUV[18]. Pidió tener en cuenta que las resoluciones de la Uariv tienen el
carácter de actos administrativos y, como tal, “son
susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa
administrativa”[19]. Concluyó que, ante la posibilidad de controvertir
jurisdiccionalmente la resolución objeto de la tutela, esta deviene
improcedente, según el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[20].
7.
De igual manera, la entidad sostuvo que no se
violó el derecho fundamental al debido proceso, en el entendido de que la
resolución cuestionada “fue notificada por aviso
con fecha de fijación de 21 y de desfijación de 28 de agosto de 2020”. La Uariv adjuntó prueba de esto y aquello en su respuesta[21].
1.4.
Sentencia de primera instancia
8.
El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró improcedente la acción
de tutela[22]. Ello, por cuanto evidenció, en un primer lugar, que el
accionante omitió interponer los recursos administrativos de reposición y, en
subsidio, de apelación contra la Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de
2020. En segundo lugar, el a quo sostuvo que no se demostró la interposición de acción judicial ordinaria
ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para
solicitar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho del acto
administrativo presuntamente contrario a derecho”[23]. Esto, agregó, “2 años después de la
emisión de la Resolución”, lo cual “desnaturaliza la urgencia, inminiencia e impostergabilidad de la
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegada”[24]. Por lo demás, el juez a quo resaltó que “el actor no justificó la
inactividad ni aportó elemento disuasorio alguno”
para argumentar un posible “estado de indefensión
o la configuración de un perjuicio irremediable actual, aspecto que debe ser
demostrado, así sea de manera sumaria, para que el amparo pedido sea
considerado procedente”[25]. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela de primera
instancia consideró
que la tutela era improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez.
1.5.
Impugnación
9.
El 7 de septiembre de 2022, el señor Cifuentes Cáceres impugnó la decisión de
primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente,
sostuvo que, “para la fecha 17 de marzo de 2020”, cuando se profirió la Resolución No. 2020-22228, se encontraba
“en unas condiciones económicas bastante regulares,
ya que [se] encontraba
desempleado”[26]. Señaló que, para la fecha de notificación de la mencionada
resolución, “se presentó un problema de salubridad
mundial y Colombia no fue la excepción”, refiriéndose
a la pandemia generada por el Covid-19[27]. Agregó que, por este motivo, tuvo que salir de su lugar de
residencia e irse al municipio de Quebradanegra, “en
el cual pud[o] subsistir”[28]. Concluyó que, debido a las estrictas medidas adoptadas por el
Gobierno Nacional “no cont[ó] con los medios
idóneos”, así como los recursos económicos
necesarios para “hacer efectivos sus derechos” en el
sentido de “refutar dicho acto administrativo como
lo establece la ley”[29].
10.
De otro lado, el impugnante sostuvo que su
hermano fue reclutado por la guerrilla de las FARC-EP cuando era menor de edad,
“hecho que no admite discusión ya que dos
desmovilizados de dicha organización se atribuyeron el hecho, en declaraciones
hechas a Justicia y Paz, y a la [F]iscalía 74 [E]specializada en la Ley 600 seccional Cundinamarca”. Indicó que la prueba fue desconocida para la accionada y
consideró que tal omisión generó la violación de su derecho fundamental al
debido proceso. Además, señaló que presentó ante la entidad demandada “derecho de petición, el cual nunca fue contestado”. Así mismo, dijo que, ante la falta de respuesta, “instauró una acción de tutela” que
no frenó la “inoperancia de la entidad”, por lo que debió presentar un incidente de desacato para ver
protegido su derecho de petición[30]. En su criterio, todo lo dicho es “prueba
fehaciente” del proceder ineficaz de la accionada.
1.6.
Sentencia de segunda instancia
11.
El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Superior
de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[31]. El despacho sostuvo que la notificación llevada a cabo por la Uariv,
esto es, la citación pública en la página Web de la entidad y el aviso fijado y
desfijado en el mismo lugar, ocurrieron debido a que “la [Uariv] no contaba con datos de ubicación o notificación de[l señor] CIFUENTES CÁCERES”[32]. Por lo anterior, indicó el tribunal, no son de recibo los
argumentos de impugnación del accionante, quien sostuvo que el no encontrarse
en su lugar de residencia impidió su debida notificación.
12.
En conclusión, el Tribunal consideró que la notificación fue
surtida en debida forma y que la manera en que se surtió correspondió a que “la
entidad no contaba con datos necesarios” como el lugar de residencia del
tutelante[33].
Así, consideró que “fue el actuar del mismo señor CIFUENTES” el que
permitió que la entidad adelantara un trámite “de su total interés sin
allegar siquiera una dirección física o electrónica para comunicar las
decisiones” adoptadas[34].
Por lo demás, el Tribunal estimó que en el presente caso no se evidenciaba
la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara pretermitir la regla
que impone el deber de agotar los recursos judiciales ordinarios o
extraordinarios, por lo que consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
2. Expediente T-9.246.013
2.1.
Hechos relevantes, pretensiones y
fundamentos
13.
Noemy del Socorro González señaló que su
hijo, Haminton Bibian Castañeda González, fue “asesinado en el municipio de [M]arinilla,
vereda [L]a [M]ilagrosa – Antioquia[,] el día 31 de
octubre de 1997, [y] encontrado el 29 de octubre del mismo año (1997),
indocumentado y en condiciones infra humanas”[35]. Además,
indicó que, por tales hechos, se encuentra incluida en el RUV.
14.
El 3 de junio de 2021, la señora González presentó una solicitud ante la Uariv[36], relacionada
con el trámite administrativo de reparación por la muerte de su hijo. Para
tales fines, la accionante solicitó tener en cuenta que es víctima del
conflicto armado y que fue incluida en el RUV por tales hechos delictivos.
15.
Ante la falta de respuesta, el 15 de septiembre de 2022 Noemy del Socorro presentó acción de tutela.
Manifestó que ha “recurrido a diferentes entidades de reparación de víctimas
y ha sido en vano la respuesta”[37];
además, pidió tener en cuenta que es una mujer de 62 años y que padece de una enfermedad
pulmonar obstructiva no especificada, por lo que no puede laborar para
solventar sus necesidades. Por ello, insistió en que necesita la “reparación”, al
afirmar que “viv[e] de 80.000 pesos que [le] dan mensualmente, [como]
«ayuda del gobierno»”[38].
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se le otorgue
una respuesta acerca de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la reparación
administrativa a la que considera tener derecho, relacionada con la muerte de
su hijo, de manera que pueda sustentar directamente sus necesidades primarias y
poder vivir dignamente.
2.2.
Respuesta de la entidad accionada
16.
La Uariv manifestó que la petición está relacionada con la medida
de indemnización administrativa solicitada por la accionante frente al hecho
victimizante de “homicidio de Haminton Bibian Castañeda González / Radicado
FUD CG000061504 / Ley 1448 de 2011”[39].
Además, “que[,] al encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad
extrema, y haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para
acceder a la indemnización administrativa, el accionante (sic) ha
ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL CON CRITERIO DE
PRIORIZACION de que trata la Resolución 01049 del 2019”. No obstante lo
anterior, la entidad señaló que aún está efectuando “las verificaciones
correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder
establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la
medida a la accionante y de esta manera poder emitir la respectiva decisión”.
Agregó que la respuesta se le informaría tanto a la accionante como al juez de
tutela y precisó que, de todos modos, la entrega de la indemnización a las
personas que resulten priorizadas para cada vigencia dependerá de la aplicación
del Método Técnico de Priorización.
17.
La entidad demandada señaló que lo anterior le fue informado a la
accionante, mediante oficio del 17 de septiembre de 2022[40], “resolviendo
así el derecho de petición”[41].
Al considerar que la respuesta se encontraba ajustada a la normativa y la
jurisprudencia vigente, la Uariv solicitó que se declarara la carencia actual
de objeto, debido a que ha realizado “todas las gestiones necesarias para
cumplir los mandatos legales y constitucionales”, lo que, aseguró, descarta
la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
2.3.
Sentencia de única instancia
18.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de
2022, el Juez Octavo Laboral de Medellín declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado, al considerar que la Uariv emitió una respuesta de fondo y
le dio “cabal cumplimiento a lo solicitado mediante derecho de petición”[42]. En particular, expresó que la Uariv respondió de fondo la
solicitud de la accionante, pues, en relación con la indemnización
administrativa, le informó de su ingreso al “procedimiento por la ruta
general con criterio de priorización”, regulado en la Resolución 1049 de
2019, cuya aplicación, se dijo, está justificada en que la accionante está en situación
de vulnerabilidad. El juez de tutela también tuvo en cuenta que a la tutelante se
le informó que la entidad se encuentra verificando la información en los “diferentes
sistemas” para establecer si le asiste o no el derecho a recibir la
indemnización administrativa que solicitó[43].
II.
ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE
REVISIÓN
19.
Selección, reparto y acumulación de los
expedientes para revisión. En auto del 30 de
enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó para
revisión el expediente T-9.129.705. Por sorteo, el expediente le fue asignado a
la suscrita magistrada sustanciadora.
20.
Mediante auto del 31
de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el
expediente T-9.246.013 y lo acumuló al T-9.129.705, “por
presentar unidad de materia”. El siguiente cuadro precisa el número de cada
uno de los expedientes, los accionantes y la entidad demandada:
Acciones de tutela acumuladas
Número de expediente
Accionante (s)
Accionada
T-9.129.705
José Fernando Cifuentes Cáceres
Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas –Uariv–
T-9.246.013
Noemy del Socorro González
Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas –Uariv–
1.
Expediente T-9.129.705
21.
Primer Auto de pruebas. Previo a la acumulación de los expedientes, la magistrada
sustanciadora decretó
pruebas[44] para reunir
información de las partes del proceso y de las últimas actuaciones adelantadas
en el proceso de reparación administrativa, así como también información
relacionada con diversos aspectos socioeconómicos relevantes para resolver el
caso bajo estudio[45].
22.
Respuesta
del accionante. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2023[46], el accionante manifestó que es
una persona de bajos recursos, que no posee inmuebles y que siempre ha
pertenecido a población “con Sisbén”. Agregó que es estudiante de quinto
semestre de derecho, carrera que ha podido financiar con “ayuda de amigos y
haciendo rifas”[47], e informó que vive con su
hermana. Finalmente, manifestó que su sustento se deriva del pago esporádico de
“turnos” de trabajo en comercializadoras de productos cárnicos. Aclaró que los
ingresos por esa actividad son esporádicos y no superan los $350.000, en el
entendido de que solo trabaja algunos fines de semana, los cuales, aseguró,
destina para pagar los gastos diarios de transporte.
23.
Además, el accionante señaló que: (i) nunca le informaron que debía
aportar dirección física, ni que podía ser notificado por aviso; (ii) que solo conoció la Resolución 2020-22228
del 17 de marzo de 2020 a mediados de 2022, cuando “[se]
acer[có] a la Unidad
de Víctimas a preguntar por [su] caso y el funcionario que [lo] atendió [le] entregó copia del acto administrativo”[48]; (iii) que no ha recibido ayuda humanitaria o reparación administrativa; (iv) que sí cuenta con el registro
civil de nacimiento de su hermano y que lo aportó desde que hizo la declaración
en la personería del municipio de Utica; y (v) que sus hermanas no han efectuado solicitudes para ser incluidas
en el RUV.
24.
Respuesta de la Uariv. Al responder el auto de pruebas, la Uariv solicitó declarar que no
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para lo cual aportó copia
de la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023[49], expresando que, mediante tal acto administrativo, decidió
revocar de oficio la decisión adoptada en la Resolución No.2020-22228 del 17 de
marzo de 2020 e incluir al accionante en el RUV. En efecto, en la mencionada resolución
se resolvió: (i)
revocar de oficio la decisión anterior; (ii) incluir al accionante en el RUV e “incluir
y reconocer los hechos victimizantes de reclutamiento y desaparición forzada
perpetrados en la humanidad de Juan Carlos Cifuentes Cáceres” [50];
y (iii) “ANEXAR la ruta establecida para que las
víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que
posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y
la reparación integral con garantía de no repetición”[51].
25.
Además, la entidad informó que: (i) respecto de las declaraciones
recibidas en vigencia de la Ley 1448 de 2011, el término para decidir las
solicitudes de inscripción en el RUV es de 60 días hábiles; (ii) las peticiones presentadas ante
la otrora Acción Social se resuelven de acuerdo con el régimen de transición
establecido en el artículo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015, las cuales se han
venido decidiendo de forma paulatina debido a que recibieron el rezago de más
de 300.000 solicitudes pendientes de respuesta; y (iii)
la notificación de la Resolución No.2020-22228
del 2020, de todos modos, se efectuó de conformidad con el artículo 69 del
CPACA, debido a que se desconocía la información del destinatario.
26.
Por otro lado, (iv) respecto del estándar probatorio para analizar las solicitudes de
inclusión en el RUV, señaló que, de acuerdo con los autos 373 de 2016 y 119 de
2013 de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, y en concordancia
con la Sentencia C-781 de 2012, expidió el “Manual
de Valoración de la Entidad”, en el cual se
definen los criterios para establecer si un daño tiene cercanía y suficiencia
con el conflicto armado interno. En la misma línea, (v) respecto de los medios
probatorios requeridos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue
reclutado ilegalmente, señaló que es necesario probar la minoría de edad al
momento del reclutamiento, pero no precisó cuáles serían los medios probatorios
idóneos para hacerlo. Finalmente, (vi) la entidad manifestó que es posible y viable que se aporte
información faltante respecto de una solicitud de inclusión en el RUV y que,
incluso, eventualmente se pueden revisar nuevamente todos los casos oficiosamente.
27.
Segundo Auto de pruebas[52]. Teniendo en cuenta los elementos
anteriores, la magistrada sustanciadora decretó nuevamente pruebas y ofició a
la Uariv para que aportara información relevante para emitir la correspondiente
decisión[53]. Esto, al decretar pruebas para resolver el caso acumulado (infra num. 3.2.).
28.
Segunda respuesta de la Uariv. Frente a lo anterior, la entidad manifestó: (i) que
un no ha decidido sobre la entrega de la
indemnización administrativa, debido a que el accionante se consideraba como no
incluido en el RUV y fue solo hasta abril de 2023 que se revocó de oficio la
decisión objeto de la demanda de tutela; (ii) respecto del alcance del artículo tercero de la Resolución No.
2020-22228RO del 25 de abril de 2023, que el accionante inició la ruta de
reparación con su inclusión en el RUV, esto es, la ruta para acceder a
beneficios materiales y simbólicos tendientes a reparar la transgresión de sus
derechos; y (iii) que
con la reciente inclusión en el RUV resulta procedente que el accionante
presente la correspondiente solicitud de indemnización administrativa.
2.
Expediente T-9.246.013
29.
Auto de pruebas[54]. Con la finalidad
de reunir información de las partes del proceso, relacionada con el trámite
administrativo de reparación adelantado y con diversos aspectos relevantes para
resolver el caso bajo estudio, en el mismo auto de
que trata del fj. 27 supra, la magistrada sustanciadora decretó pruebas[55].
30.
Respuesta
de la accionante. Mediante correo electrónico del 6 de junio de 2023, Noemy del Socorro González informó: (i) que su
situación socioeconómica sigue siendo la misma, pues recibe $80.000 por el
programa de Adulto Mayor y el apoyo que le brinda su hijo “cuando le salen
contratos, [quien] es albañil”; (ii) que no ha recibido
respuestas adicionales por parte de la Uariv; (iii) que no le han
notificado ninguna decisión en la que le reconozcan alguna indemnización por la
muerte de su hijo, por lo que tampoco ha recibido pago alguno; (iv) que
no ha recibido ayuda humanitaria o subsidio por parte de la Uariv; y (v) que,
actualmente, está incluida en el RUV por el hecho victimizante de la muerte de
su hijo.
31.
Respuesta de la Uariv. Frente al auto de pruebas, la accionada expresó: (i) que la entidad aun no se ha
pronunciado de fondo sobre la indemnización administrativa, debido a que la
petición cuenta con “documentación incompleta y
los términos se encuentran suspendidos” lo que,
agregó, se le comunicó a la accionante mediante oficio 202041034194851 del 21
de diciembre de 2020, en el que se indicó que “se
requiere […] aportar
la certificación de vigencia del documento de identidad de […] Haminton Bibian Castañeda
González […] con el
fin de que la entidad pueda adoptar una decisión de fondo respecto de su solicitud”.
Además, (ii) que la accionante no ha subsanado la falencia, que incluso se ha
reiterado en comunicaciones proferidas entre los años 2021 y 2023. (iii) Que la petición del 3 de junio
de 2021 fue resuelta mediante la comunicación con radicado 202172018511961 del
2 de junio de 2021, donde se le informó a la accionante que era necesario “contar con documentación e información adicional para dar una
respuesta de fondo sobre su indemnización” indicando
que “se requiere actualizar la información de HAMINTON
BIBIAN CASTAÑEDA GONZALEZ en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es
necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra
en el siguiente enlace: […]”. (iv) Que, mediante comunicación con
radicado 2023-0852993-1 del 15 de junio de 2023, se le indicó a la accionante
que “permanece pendiente una novedad, como quiera que
la víctima directa HAMINTON BIBIAN CASTAÑEDA GONZALEZ registra con tarjeta de
identidad, sin embargo, a la fecha en que ocurrió el hecho victimizante de
homicidio, ya contaba con la mayoría de edad // En ese sentido, no es posible
continuar con el trámite […] toda vez que es necesario que aporte un certificado de cedulación
expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil, a fin de determinar
que la víctima directa no contaba con otro documento, y así poder
individualizarlo sin ningún problema”. Por lo
anterior, la Uariv expresó que el reconocimiento o la negativa a la indemnización
administrativa está sujeta a que la accionante subsane lo solicitado de forma
reiterada.
32.
Además de lo anterior, la entidad informó que (v) entre el 2011 y el 2015, la
accionante recibió 10 pagos de atención humanitaria por desplazamiento forzado
por un valor total de $3.510.000; (vi) que las peticiones sobre solicitudes de indemnización administrativa
deben resolverse en un término máximo de 120 días hábiles, siempre que se haya
entregado la documentación completa; (vii) que el pago de indemnizaciones por órdenes judiciales a personas
que no cuentan con un criterio de priorización por urgencia manifiesta o
extrema vulnerabilidad, o no han sido favorecidas por la aplicación del Método Técnico de Priorización, sí
altera el orden establecido en la Resolución 1049 de 2019, lo que supone una
afectación de los derechos de las víctimas que sí cumplen con tales requisitos,
debido a que la entidad no cuenta con los recursos necesarios para entregar la
indemnización administrativa a todas las víctimas que ya presentan expectativas
de recibir dicha medida.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
33.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991
2.
Delimitación del asunto objeto de
revisión y metodología de decisión
34.
Problemas jurídicos. En el expediente T-9.129.705, la
controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la verdad y a la reparación integral de José Fernando
Cifuentes Cáceres, quien alega que la Uariv desconoció tales garantías
constitucionales al no reconocerlo como víctima del conflicto armado y,
consecuencialmente, no incluirlo en el RUV y no pagarle la reparación
administrativa a la que considera tener derecho. Por su parte, la Uariv considera
que no ha violado las garantías constitucionales y que, de todos modos, la
acción de tutela es improcedente. Aquello, debido a que profirió válidamente la
Resolución 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la cual, aseguró, fue notificada
de acuerdo con la normativa vigente. Esto, porque el accionante contaba con
otros mecanismos de defensa judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la
entidad solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues, en el curso del proceso de tutela expidió la Resolución No.
2020-22228RO del 25 de abril de 2023, mediante la cual incluyó al accionante en
el RUV.
35.
En el expediente T-9.246.013 el asunto versa
sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Noemy del
Socorro González, quien asegura que la entidad accionada desconoció tal
garantía constitucional porque no ha resuelto su solicitud de reconocimiento y
pago de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho. Por
su parte, la Uariv sostiene que debe declarase la carencia actual de objeto,
debido a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los
mandatos legales y constitucionales y, particularmente, teniendo en cuenta la
respuesta del 17 de septiembre de 2022, en la que se le informó a la actora que
se están adelantando las valoraciones de rigor para definir si le asiste o no
el derecho de acceder a la reparación administrativa por la muerte de su hijo.
Además, que no se han afectado los derechos fundamentales de la accionante,
debido a que la entidad le ha informado que es necesario subsanar la
información aportada en su solicitud en relación con la identificación de la
víctima directa.
36.
Corresponde a la Sala resolver, entonces, los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Uariv vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la reparación integral de José
Fernando Cifuentes Cáceres al haberle negado la inscripción en el Registro
Único de Víctimas? Y, (ii) ¿la Uariv vulneró el derecho fundamental de
petición de Noemy del Socorro González, al no resolver la solicitud relacionada
con la indemnización administrativa por la muerte de su hijo?
37.
Metodología de decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de
Revisión analizará, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los
requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia
en relación con el concepto de carencia actual de objeto. Finalmente, se
resolverán los casos concretos en atención a la jurisprudencia vigente.
3.
Estudio de procedibilidad de las acciones
de tutela
38.
La Sala de revisión considera, por las razones
que se desarrollarán a continuación, que en los dos casos bajo análisis se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por un lado, en
ambos expedientes existe legitimación por pasiva y por activa. No obstante, en
el expediente T-9.129.705 este último requisito se cumple únicamente en
relación con José Fernando Cifuentes Cáceres, pero no así frente a sus
hermanas. De otro lado, se tiene que en ambos procesos se cumple con las
exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva[56]
39.
En el expediente T-9.129.705 se cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa, únicamente en relación con
José Fernando Cifuentes Cáceres. Por regla
general, la persona que considera que está siendo vulnerada en sus derechos
fundamentales es quien goza de legitimación para ejercer la acción de tutela.
En el caso objeto de análisis el requisito de legitimación en la causa se
cumple, pues la solicitud de amparo fue presentada por el señor Cifuentes
Cáceres, titular de los derechos presuntamente vulnerados por parte de la
Uariv, con ocasión de la decisión de no incluirlo como víctima en el RUV.
40.
Además de la mencionada regla general, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite la agencia de derechos ajenos.
Esto ocurre cuando el titular de estos no está en condiciones de promover su
propia defensa, claro está, siempre que tales situaciones sean sustentadas de
forma expresa en la solicitud de amparo.
41.
Ahora bien, en el caso concreto no se
evidencia situación alguna que permita verificar, si quiera de manera sumaria,
que Nohora Stella y Blanca Yaneth Cáceres no están en capacidad de solicitar
directamente la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la Sala nota que
José Fernando Cifuentes Cáceres no presentó argumento alguno dirigido a
justificar la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de ellas. Por lo demás, es importante tener
en cuenta que la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 trata sobre
la solicitud presentada por José Fernando Cifuentes Cáceres, pero no tiene
ninguna relación con sus hermanas, incluidas posteriormente en la demanda de
tutela objeto de esta sentencia. En tal sentido, no se acredita la legitimación
por activa frente a las indicadas señoras.
42.
En el expediente T-9.246.013 se cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa. En el segundo expediente se cumple esta exigencia, debido a que la
solicitud fue presentada por Noemy del Socorro
González, que es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la Uariv al no emitir una respuesta de
fondo en relación con la solicitud de indemnización administrativa que radicó la actora debido a la muerte de su hijo.
43.
Se cumple el requisito de legitimación en
la causa por pasiva en ambos expedientes. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que
el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver
las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[57].
44.
En el presente caso, la Sala advierte que las
acciones de tutela se interpusieron contra la autoridad que tiene a cargo la
protección o satisfacción de los derechos fundamentales alegados por los
accionantes. Esto es así, puesto que la Uariv es la entidad encargada de
estudiar las solicitudes de inclusión en el RUV, así como también de decidir
frente a las peticiones de indemnización por vía administrativa, formuladas por
quienes se consideran víctimas del conflicto armado interno. Todo, en ejercicio
de las competencias que le otorga la Ley 1448 de 2011, sus decretos
reglamentarios y otras disposiciones legales concordantes.
3.2. Inmediatez
45.
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata”
de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal
dentro del cual los ciudadanos deban interponer esta acción[58]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda
presentarse en “cualquier tiempo”[59], puesto que ello “desvirtuaría
el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[60].
En tales términos, según la jurisprudencia
constitucional, el requisito de inmediatez exige que
la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[61]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[62].
Además, resulta importante destacar que la razonabilidad del plazo no es un
elemento que pueda ser juzgado a priori[63], toda vez que, “tratándose
de una categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinación exige
un estudio de las particularidades de cada evento”[64].
46.
Ahora bien, tratándose de víctimas del
conflicto armado interno, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en
reiteradas ocasiones, que la rigurosidad del estudio de este requisito debe
flexibilizarse en relación con dichas personas, por tratarse de sujetos de
especial protección constitucional[65],
quienes, además, suelen presentar circunstancias adicionales de vulnerabilidad.
En este sentido, en la sentencia T-070 de 2021 se expresó que, “tratándose
de víctimas del conflicto armado, la inmediatez debe ser evaluada de manera
flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional”[66]. Esto, claro está, no supone que el juez
de tutela esté relevado de la verificación de la exigencia de inmediatez, pues
una cosa es que la exigencia deba ser estudiada de forma flexible y otra
diferente, que la misma no deba ser tenida en cuenta.
47.
En ese sentido, frente
a pretensiones relacionadas con la negativa a la inclusión en el RUV, la Corte
señaló en la sentencia T-220 de 2021 que, por ejemplo, “atendiendo a la
protección especial que requieren las víctimas del conflicto armado, el término
de dos años es razonable porque la eventual vulneración de los derechos del
accionante derivada de su no inscripción en el RUV se mantiene mientras dicha
decisión siga produciendo efectos jurídicos”. Agregó que, “en efecto, aunque la circunstancia que
presuntamente dio origen a esta afectación es anterior al momento en que se
presentó la tutela, esta impediría al accionante acceder a los mecanismos de
protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía
administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios”[67].
De ahí que en distintas sentencias esta Corporación haya realizado un estudio
flexible del requisito de inmediatez[68].
48.
En el expediente T-9.129.705 se cumple el
requisito de inmediatez. Está
probado que el acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión en el
RUV, que dio lugar a presentar una de las demandas de tutela sub examine, se profirió el 17 de
marzo de 2020. También se demostró que esa decisión se notificó por aviso, de
acuerdo con lo señalo por la Uariv, de conformidad con el inciso segundo del
artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que regula la forma de notificación cuando
se desconoce la información del destinatario, permitiendo que el aviso, con
copia íntegra del acto administrativo, se publique en la página web de la
entidad[69],
surtiéndose de dicha forma la actuación. Desde esa perspectiva, la notificación
formalmente se habría efectuado en agosto de 2020[70]. Bajo este
entendido, si el análisis de inmediatez se efectuara considerando que el
accionante para dicho momento tuvo conocimiento de la vulneración de sus
derechos fundamentales, podría considerarse que la tutela no se presentó en un
término razonable.
49.
No obstante, la Sala considera que se deben
tener en cuenta las particularidades del caso, específicamente, la respuesta
del accionante frente a las pruebas decretadas en sede de revisión, quien manifestó
que solo conoció del contenido de la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo
de 2020 a mediados de 2022, cuando “[se] acer[có] a la Unidad de Víctimas a
preguntar por [su]
caso y el funcionario que [lo] atendió [le] entregó copia del acto administrativo”. La Corte considera que el análisis de inmediatez debe efectuarse
teniendo como referente tal fecha (mediados de 2022), por las siguiente razones:
(i) la respuesta notificada
corresponde a una petición formulada en el año 2010 por el accionante, por lo
que, en términos prácticos, atendiendo a la forma como se surtió la
notificación por aviso, se le estaría exigiendo al peticionario que revisara diariamente,
por cerca de diez años, la página web de la Uariv, en busca de la respuesta a
una solicitud que había presentado desde aquel momento; (ii) en tal contexto, resultaba
improbable que el accionante hubiera tenido conocimiento efectivo de la
notificación surtida por aviso, pues esta se surtió mediante una publicación en
la página web de la entidad que permaneció allí por un término de 5 días, sin
que se le comunicara de la existencia de la resolución por otro mecanismo; (iii) a lo anterior se suma que para
la época en que se expidió la resolución y se efectuó su notificación se estaba
en presencia de los efectos causados por la pandemia del Covid-19, por lo que
para tal momento estaban vigentes las medidas de aislamiento preventivo
obligatorio y la emergencia sanitaria; y (iv) finalmente, la afirmación del accionante respecto del momento
efectivo en que tuvo conocimiento de la decisión está directamente relacionada
con el fondo de la controversia, por lo que, en últimas, debería ser resuelta
de fondo y no en el estudio de procedencia.
50.
Así las cosas, considerando que el accionante realmente
solo hasta mediados de 2022 conoció la existencia y contenido de la resolución
objeto de la acción de tutela, y que esta última fue presentada el 23 de agosto
de 2022, la Sala considera que esta se interpuso en un término razonable, esto
es, en un lapso aproximado de 3 a 4 meses desde el momento en que el accionante
tuvo conocimiento de la actuación que presuntamente habría vulnerado sus
derechos fundamentales, el cual resulta razonable para la jurisprudencia constitucional
(fj. 47 supra).
51.
En el expediente T-9.246.013 se cumple el requisito de inmediatez. La accionante presentó la solicitud que originó la presentación de la tutela el 3 de junio
de 2021, siendo importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 11 de la
Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la Uariv cuenta con un término de 120
días hábiles para resolver las solicitudes de indemnización por vía
administrativa[71].
En tal sentido, si se parte de la fecha de la petición sub lite y se le suma el último
término indicado para resolver las solicitudes de indemnización, el plazo para
responder se habría cumplido a finales de noviembre de 2021[72]. Desde esa
perspectiva, y asumiendo que la tutela se presentó cerca de 10 meses luego de
la fecha anterior, esto es, el 15 de septiembre de 2022, se estima que esta se
formuló en un término razonable, si se tiene en cuenta la flexibilización
frente a los requisitos de procedencia que se han desarrollado por parte de la
jurisprudencia constitucional en relación con las acciones de tutela
presentadas por parte de víctimas del conflicto armado[73] (fj. 46 y 47 supra).
3.3. Subsidiariedad
52.
El principio de subsidiariedad de la acción de
tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y
6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela[74],
según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa-
a los demás medios ordinarios de defensa judicial[75]. El principio
de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales
ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos
fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el
deber preferente” de garantizarlos[76].
Correlativamente, el principio descarta que los jueces de tutela tengan el
monopolio de protección de los derechos fundamentales. El constituyente, pues,
instituyó la tutela no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[77],
sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en
aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una
protección adecuada, integral y oportuna.
53.
En virtud del principio de subsidiariedad, el
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en
los siguientes supuestos[78]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como
mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando la tutela se utiliza
con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”[79], caso en el
cual procede como mecanismo transitorio.
54.
La tutela procede como mecanismo definitivo de
protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[80]
o estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[81]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo
si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[82]. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de
un estudio “cualitativo”[83]
de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia
y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones
alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar
la “controversia en su dimensión constitucional”[84] y brindar un “remedio integral para la protección de los
derechos amenazados o vulnerados”[85] equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar[86].
55.
El juez constitucional debe verificar que el medio
judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de
defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[87].
Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en
que se encuentre el solicitante”[88],
es lo suficientemente expedito[89]
para garantizar estos derechos. En particular, la Corte ha señalado que, para
valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez
constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares[90],
se encuentra en una situación de “debilidad manifiesta”[91] que, en
concreto, le impida satisfacer sus necesidades básicas mientras agota la vía
ordinaria. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto
cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el
mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no
está en capacidad de soportar.
56.
La tutela procede como “mecanismo transitorio”[92]
en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio
irremediable”[93]
a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha
indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de
afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere
de medidas urgentes e impostergables de protección[94].
57.
Procedencia de la acción de tutela en
relación con las víctimas del conflicto armado. Como
se señaló anteriormente, la jurisprudencia ha reconocido que la eficacia e
idoneidad de los medios de defensa judicial deben apreciarse de acuerdo con el
caso concreto. Específicamente, frente a las víctimas del conflicto armado
interno, la sentencia SU-599 de 2019 señaló que “la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este
grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía
de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de
sujetos de especial protección constitucional”[95].
En este sentido, la citada sentencia de unificación estableció, entre otras
cuestiones, que para dichos casos “se deberá hacer
de forma flexible” el estudio del requisito de subsidiaridad.
58.
Lo anterior no implica, de manera alguna, que
las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias
legalmente establecidas. La flexibilización lo que supone es que el análisis
del requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta que dichos procedimientos “pueden
llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de
salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[96]. Otro enfoque,
según el cual no se debe valorar la exigencia de subsidiariedad, conduce a
vaciar las competencias de los jueces contencioso administrativos y, en cierta
medida, a desconocer la naturaleza que el constituyente consagró para la acción
de tutela.
59.
Ahora bien, en relación con el expediente
T-9.129.705 la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, es importante señalar
que el accionante es una víctima del conflicto armado que busca su inclusión en
el RUV. En segundo lugar, el accionante presenta otras circunstancias que lo hacen
especialmente vulnerable, ya que: (a) se trata de una persona con bajos recursos económicos, quien no
cuenta con un empleo formal y solo obtiene alrededor de $350.000 mensuales (fj.
22 supra); (b) no posee inmuebles, ya que vive
con su hermana; y (c) de acuerdo con su clasificación en el Sisbén, se encuentra en una
situación de pobreza[97].
Partiendo de lo anterior, esto es, la especial vulnerabilidad del accionante,
resultaría desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, para la protección de sus derechos fundamentales, de acuerdo
con lo expresado en los fundamentos jurídicos 57 y 58 supra. Además de lo anterior, en tercer lugar, es importante reiterar
lo indicado en relación con el análisis de inmediatez, en el sentido de que,
pese a que la notificación formal de la decisión que negó su inclusión en el
RUV se surtió en agosto de 2020, el accionante solo conoció de su contenido a
mediados de 2022, lo que impidió que este pudiera hacer uso de los mecanismos
ordinarios de defensa para controvertir la decisión contenida en la Resolución
2020-22228 del 17 de marzo de 2020, tales como interponer los recursos
respectivos en sede administrativa o cuestionar la decisión a través del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La situación es relevante
porque el ejercicio de los medios ordinarios de defensa está sometido, por un
lado, a que se agoten los recursos administrativos obligatorios, en los
términos del artículo 161.2 de la Ley 1437 de 2011 y, del otro, a un término de
caducidad de cuatro meses, según el artículo 164.2 (d) ibídem. Tales circunstancias, como
ya se dijo, corresponden al fondo del caso.
60.
Frente al expediente T-9.246.013, la Sala
considera que también se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la
tutela se dirige a garantizar los derechos fundamentales vulnerados por la
inactividad de la Uariv, entidad que, a juicio de la accionante, no ha resuelto
su petición relacionada con la indemnización administrativa por la muerte de su
hijo, pese a que ha formulado distintas solicitudes destinadas a que se
resuelva de fondo su solicitud. En concreto, la tutela se presentó con ocasión
de la petición presentada el 3 de junio de 2021 y, reiterando que las
solicitudes relacionadas con el reconocimiento de indemnización por vía
administrativa deben resolverse dentro de los 120 días hábiles (Resolución 1049
de 2019), en principio, el término para responder se habría cumplido[98]. Desde esa perspectiva, la accionante carecería de otro mecanismo
de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, resultando
procedente la acción de tutela. Además de lo anterior, es importante resaltar,
como se hizo en relación con el otro expediente acumulado, que la accionante se
encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, por: (i) tratarse de una víctima del
conflicto armado; (ii) estar en una situación económica precaria, ya que únicamente
recibe $80.000 mensuales por parte del Estado y el apoyo que le brinda su hijo
que es albañil (fj. 30 supra); (iii) ser una adulta mayor al contar con más de 62 años; y (iv) tener una enfermedad pulmonar
obstructiva (fj. 15 supra).
61.
Conclusión. Las
acciones de tutela son procedentes y, en consecuencia, es necesario emitir una
sentencia de fondo, claro está, luego de verificar si en los procesos se
presentó el fenómeno de carencia actual de objeto, dado que las respuestas de
la Uariv permiten suponer, razonablemente, que esto pudo ocurrir.
4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia
constitucional
62.
La acción de tutela tiene como finalidad servir
como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales. En
esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer
cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de tales
derechos[99].
Sin embargo, en ocasiones la alteración o el desaparecimiento de
las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los
derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo
extraordinario de protección judicial[100].
Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada
o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de
amparo”[101],
la acción de tutela se torna improcedente. En efecto,
esto supone la existencia de lo que la jurisprudencia llama carencia actual de
objeto.
63.
En esa medida, no tiene
sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o
resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a
la acción de tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez
caería en el vacío”[102].
64.
La jurisprudencia constitucional ha
identificado, al menos, tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno
de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho
superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii)
cuando acaece una situación sobreviniente[103].
65.
Hecho superado. Se
presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión
del juez constitucional[104],
desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se
invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la
conducta de la entidad accionada[105].
En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que,
en efecto, se ha satisfecho la pretensión de la acción de tutela[106] y (ii) que la
entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[107].
66.
La Corte ha definido tres criterios[108] para determinar si
en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado: (a) que con anterioridad a la acción de tutela exista una
vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección
sea posteriormente solicitada; (b) que durante el trámite de la acción
de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (c) si la
acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado”[109].
67.
Daño consumado. Ocurre cuando
“la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el
perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[110]. En consecuencia, ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer
la situación[111].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma,
bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte[112].
68.
En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[113]. En el segundo escenario, el
juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a
“proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[114], “evitar que
situaciones similares se produzcan en el futuro”[115] o “identificar a los
responsables”[116].
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[117], porque, de lo
contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a
los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial”[118].
69.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos
que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga
que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[119], (ii) “a raíz de
dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[120], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado
que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[121];
(iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la
pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada”[122].
En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene
origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.
70.
Cuando se encuentre probada alguna de estas tres
circunstancias, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de
objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida
cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo
o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[123]. No obstante,
de forma pacífica, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que “es
posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela,
no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[124].
Por tal razón, sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del
juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual
estableció las siguientes subreglas[125]:
(i)
En los casos de daño consumado es
perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, incluida la Corte
Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, a
efectos de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades
del expediente, considerar medidas adicionales tales como[126]: a) advertir
a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.