T-285-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-285/24
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Certificado de discapacidad para exoneración de
copagos y cuotas moderadoras
(...) la negativa
de la (EPS accionada) constituyó una violación al derecho fundamental a la
salud (del accionante) consistente en la imposición de una barrera económica
injustificada, pues lo obligó a continuar pagando los copagos y cuotas
moderadoras a pesar de tener un certificado de discapacidad completamente
válido.
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD-Acceso a
medicamentos no comercializados o con indisponibilidad temporal
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
FUNDAMENTALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de
acceso a los servicios de salud
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Corresponde
al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para
conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a
seguir
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos en la forma prescrita por el médico tratante
DERECHO A LA SALUD
Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las
EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia
T-285 de 2024
Expediente: T-9.980.109AC.
Acciones de tutela presentadas por Juan contra la Nueva EPS; María contra la Nueva EPS; la Defensoría
del Pueblo, como agente oficiosa de Juliana,
contra Salud Total EPS; y Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo, contra la EPS Sanitas.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los
expedientes: (i) T-9.980.109, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio en única instancia, dentro del proceso de
tutela promovido por Juan contra
la Nueva EPS; (ii) T-9.990.930, por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Aguachica en segunda instancia,
dentro del proceso de tutela promovido por María contra
la Nueva EPS; (iii) T-10.002.344, por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Armenia en segunda instancia,
dentro del proceso de tutela promovido por la Defensoría del
Pueblo, como agente oficiosa de Juliana,
contra Salud Total EPS; y (iv) T-10.049.796, por el Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira en única
instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Luisa,
como agente oficiosa de Rodrigo,
contra la EPS Sanitas.
I. ACLARACIÓN
PRELIMINAR
Con el fin de proteger los datos personales
en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional
estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022.
De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la
historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica
de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres
reales de las personas en la providencia publicada.
En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el
estado de salud de los accionantes. Por esta razón, con
el fin de proteger los datos personales de los accionantes en el expediente
bajo estudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos
copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página
web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de los actores, de
forma que la Sala hará referencia a los accionantes con el nombre de Juan (expediente
T-9.980.109), María (expediente T-9.990.930), Juliana (expediente T-10.002.344) y Rodrigo (expediente T-10.049.796).
II.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La
Sala Primera de Revisión estudió cuatro acciones de tutela acumuladas, en las
que los accionantes alegaron una vulneración a su derecho fundamental a la
salud, por el desconocimiento de sus garantías de accesibilidad, continuidad e
integralidad. Específicamente, en el expediente T-9.980.109, Juan alegó que, a pesar de que tiene derecho a
la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras
porque aportó un certificado de discapacidad, la EPS se negó a reconocerle este
derecho porque su certificado fue expedido por el Ministerio de Salud, y no por
la respectiva secretaría de salud municipal, departamental o distrital. En
segundo lugar, en el expediente T-9.990.930, María indicó
que la EPS se negó a pagarle sus gastos de transporte,
alojamiento y alimentación, y los de su acompañante, a pesar de que en su caso
se cumplieran los requisitos para ello.
2.
En
tercer lugar, en el expediente T-10.002.344, la Defensoría
del Pueblo, a nombre de Juliana,
sostuvo que la EPS se negó a pagar sus gastos de transporte
intraurbano y los de su acompañante para asistir a las sesiones de diálisis
tres días a la semana, y a exonerarla del cobro de copagos, a pesar de que sus
ingresos familiares sean equivalentes a un salario mínimo y haya sido
diagnosticada con enfermedad renal crónica. Por último, en el expediente
T-10.049.796, Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo, alegó que la EPS no le
suministró los medicamentos clonazepam y morfina al paciente debido
a la falta de disponibilidad de estos.
3.
La Corte Constitucional encontró que las
acciones de tutela son procedentes y, al estudiar de fondo los casos, determinó
que se debían amparar los derechos de los accionantes. En relación con el
expediente T-9.980.109, la Sala determinó que procedía exonerar
del cobro de los copagos y las cuotas moderadoras a Juan, pues el certificado de discapacidad que
aportó cumple con lo requerido por la Resolución 1239 de 2022 del
Ministerio de Salud y Protección Social. Con respecto al expediente T-9.990.930, esta Corporación
determinó que procedía el amparo debido a que los servicios médicos que le
fueron ordenados a María
eran prestados en un municipio distinto al de su residencia. De igual forma, la
Corte ordenó a favor de la accionante el cubrimiento de sus gastos de
alojamiento y alimentación, y los gastos de su acompañante, siempre que el
médico tratante valore la pertinencia de su reconocimiento, pues la accionante
no explicó para cuál procedimiento necesitaba quedarse más de un día ni las
razones por las que requería de un acompañante para asistir a sus citas
médicas.
4.
En tercer lugar, en cuanto al expediente
T-10.002.344, la Sala Primera de Revisión amparó los derechos de Juliana al encontrar que se
cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para ordenar el
cubrimiento de los gastos de transporte intraurbano de la accionante y de su
acompañante. Asimismo, esta Corporación ordenó que el transporte le fuera
prestado por medio de taxi, pues era necesario que el medio de transporte se
ajustara a sus condiciones médicas. De igual forma, la Corte le ordenó a Salud
Total EPS exonerar a la actora del cobro de copagos cuando se trate de
servicios médicos relacionados con su diagnóstico de insuficiencia renal
crónica terminal. Finalmente,
en relación con el expediente T-10.049.796, la Corte amparó los derechos de Rodrigo debido a que no había
certeza de que la EPS le hubiese entregado los medicamentos requeridos.
5.
En
todos los casos, salvo en el primero, la Sala Primera de Revisión concluyó que
se cumplen los requisitos para ordenar el tratamiento integral a favor de los
accionantes.
III.
ANTECEDENTES
1.1 .
Caso 1. Expediente T-9.980.109
Hechos relevantes
6.
Juan tiene 61 años y
está afiliado a la Nueva EPS a través del régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social[1].
Actualmente, está clasificado en el Sisbén como D4, es decir, no está en
situación de pobreza ni vulnerabilidad. En el año 1996, el accionante fue
diagnosticado con desprendimiento de retina del ojo izquierdo[2]. El mismo
diagnóstico le fue hecho en el ojo derecho en el año 1998[3]. Por esta
razón, el 27 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud le generó a Juan un certificado de discapacidad, en el que
identificó que el accionante tiene “déficit en la estructura corporal [y]
limitaciones en las actividades y restricciones en la participación”[4] como
consecuencia de su pérdida de visión en un 100%[5].
7.
El
4 de abril de 2023, Juan presentó
un derecho de petición ante la Nueva EPS, en el que solicitó que se le
exonerara de los copagos y cuotas moderadoras[6].
El actor sostuvo que por cada consulta, examen o procedimiento médico debe
pagar una cuota equivalente de $4,100 pesos, monto que no está en condiciones
de sufragar debido a su falta de capacidad económica[7]. Para
justificar su petición, el accionante citó el artículo 2.10.4.9. del Decreto
1652 de 2022, de acuerdo con el cual, “[l]as personas en situación de
discapacidad, en relación con su rehabilitación funcional cuando se haya
establecido el procedimiento requerido, estarán exceptuados del cobro de cuotas
moderadoras y copagos”[8].
8.
El
25 de octubre de 2023, la Nueva EPS resolvió negativamente su petición[9]. De acuerdo
con esa entidad, los artículos 6 y 8 de la Resolución 113 de 2020 establecen
que el trámite de los servicios para la certificación de discapacidad es
responsabilidad exclusiva de las secretarías de salud municipales,
departamentales o distritales, según el lugar de residencia de la persona[10]. De esta
forma, esas entidades son las que deben expedir las órdenes médicas necesarias
e indicar la red o IPS autorizada, rol en el que no se ven involucradas las EPS[11]. Finalmente,
la entidad accionada explicó que, una vez el usuario tenga el certificado,
deberá acercarse con este al área de afiliaciones para solicitar la exoneración[12].
9.
La
respuesta de la EPS, de acuerdo con Juan,
desconoce el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud el
pasado 27 de noviembre de 2021[13].
Además, el accionante sostuvo que la decisión de la Nueva EPS viola sus
derechos a la salud y a la vida al impedirle acceder a los servicios médicos
que necesita en función de sus condiciones de salud.
10.
A
partir de los hechos expuestos, el accionante solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones
dignas. Asimismo, el actor pidió que se le ordene a la Nueva EPS: (i)
exonerarlo de los copagos y las cuotas moderadoras, en virtud del artículo
2.10.4.9. del Decreto 1652 de 2022; y (ii) garantizarle el tratamiento
integral, de forma que se le brinde acceso oportuno, continuo e ininterrumpido
a todos los servicios médicos que le sean ordenados debido a su diagnóstico y
los demás que surjan[14].
Admisión de la acción de tutela y
contestación de las partes
11.
El
proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Villavicencio, Meta, autoridad judicial que, por medio de auto del 28 de
diciembre de 2023, admitió la acción de tutela presentada por Juan [15].
El juzgado le otorgó a la Nueva EPS el término de 2 días para pronunciarse sobre
la demanda, y le ordenó a una asistente social del Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en
Villavicencio establecer las condiciones socioeconómicas del accionante[16].
12.
El
2 de enero de 2024, la Nueva EPS envió escrito de contestación. En primer
lugar, la entidad confirmó que el accionante efectivamente está afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el
régimen contributivo[17].
En segundo lugar, sostuvo que ha asumido la órbita prestacional de los
servicios médicos requeridos por el accionante, como lo establecen la Ley 1751
de 2015, la Resolución 2364 de 2023 y la Resolución 2366 de 2023, entre otras[18]. Por último,
la EPS reiteró la importancia de que las citas, tratamientos y procedimientos
médicos requeridos por los pacientes resulten de una valoración médica previa
en la que se determina la necesidad del servicio, y se refirió en abstracto a
la vigencia de las autorizaciones de los servicios médicos[19]. Con base en
los puntos expuestos, Nueva EPS solicitó al juez negar las pretensiones del
accionante[20].
Subsidiariamente, solicitó que se ordene la valoración previa de las
condiciones de salud del peticionario por un médico adscrito a la red de
prestadores de la EPS, con el fin de determinar la necesidad de los servicios
solicitados, y el reembolso de los gastos.
13.
El
5 de enero de 2024, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio envió el informe
sobre las condiciones socioeconómicas del accionante[21]. El centro
informó que a Juan le
fue reconocida pensión de invalidez el 8 de julio de 1998, por la que
actualmente recibe $1.113.000 pesos mensuales[22].
Asimismo, explicó que el núcleo familiar del accionante está conformado por su
esposa Nidia Moreno, “sin acceso a recursos por concepto de subsidios, aportes
familiares o institucionales”[23],
y su hija, quien es auxiliar de enfermería en el centro médico Davita de
Villavicencio y aporta $420.000 pesos a los gastos de la familia. De esta
forma, los ingresos mensuales de la familia son $1.513.000, mientras que los
gastos rondan alrededor de $1.600.000 por gastos en alimentación, servicios
públicos domiciliarios y transporte público[24].
Por otro lado, el centro se refirió a las condiciones de vivienda de Juan, la cual tiene instalados los servicios
públicos y cuenta con vías vehiculares pavimentadas de entrada, entre otras
características[25].
14.
El
informe también aportó información acerca del estado de salud del accionante.
El centro explicó que Juan fue
diagnosticado con “retinitis pigmentaria”, condición adquirida genéticamente,
que afectó su ojo izquierdo en 1996 y su ojo derecho en 1998[26]. En el año
2000, el actor se vinculó a la Asociación de Limitados Visuales del Meta,
entidad que durante 15 meses asumió el costo mensual de su tratamiento de
rehabilitación[27]
y cuyos miembros tuvieron acceso a la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras[28].
Además, el centro de servicios indicó que, como parte de su tratamiento, Juan solo ha recibido un bastón y gotas para
lubricar sus ojos, además de controles médicos y exámenes clínicos de rutina[29].
Decisión de única instancia
15.
Mediante
sentencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) negó el amparo solicitado en la
acción de tutela[30].
De acuerdo con el juez, la respuesta de Nueva EPS no fue una negativa de fondo
a la petición de exoneración del accionante, pues se limitó a indicarle que
debe certificar su situación de discapacidad y el trámite a seguir una vez la
tenga[31].
Por otra parte, el juzgado estimó que tampoco era posible ordenar el
tratamiento integral solicitado, pues el actor no acreditó que la EPS le
hubiese negado algún servicio médico[32].
16.
La decisión no fue impugnada por ninguna
de las partes.
1.2.
Caso
2. Expediente T-9.990.930
Hechos relevantes
17.
María tiene
49 años, vive en el municipio de Pelaya (Cesar), está afiliada
a la Nueva EPS a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social[33].
Actualmente, está clasificada en el Sisbén como A4, es decir, está en situación
de pobreza extrema. En su escrito de tutela, la accionante explicó que fue
diagnosticada con mioma uterino en su ovario derecho, quiste hemorrágico y
útero hipertrófico, por lo que le ordenaron ecografía pélvica ginecológica
transvaginal, lisis de adherencias peritoneales vía abierta, resección de tumor
de ovario por laparotomía, salpingectomia bilateral total por laparotomía,
histerectomía total abdominal ampliada por laparotomía y colpopexia por
laparotomía[34].
18.
De
acuerdo con María,
no tiene los recursos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación en los que debe incurrir para asistir a sus citas médicas en las
ciudades de Valledupar (César), Aguachica (Cesar), Bucaramanga (Santander),
entre otras[35].
Adicionalmente, la accionante indicó que para acudir a sus citas médicas,
consultas externas y exámenes médicos necesita de un acompañante, cuyos gastos
de transporte, alojamiento y alimentación tampoco
puede sufragar[36].
La actora explicó que, el hecho de que la EPS no le cubra los gastos propios y
los de su acompañante, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, a la
igualdad y a la vida[37].
19.
A
partir de estos hechos, la accionante solicitó que le sean tutelados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad[38]. Además,
pidió ordenarle a la Nueva EPS: (i) autorizar los procedimientos de ecografía
pélvica ginecológica transvaginal, lisis de adherencias peritoneales vía
abierta, resección de tumor de ovario por laparotomía, salpingectomia bilateral
total por laparotomía, histerectomía total abdominal ampliada por laparotomía y
colpopexia por laparotomía; y (ii) sufragar los gastos de transporte
intermunicipal e interno, alojamiento y alimentación propios y los de su
acompañante[39].
Por último, María incluyó
una pretensión dirigida a que se ordene el tratamiento integral, con el fin de
que le sean brindados todos los servicios médicos POS y no POS de forma rápida
y sin dilaciones injustificadas[40].
Admisión de la acción de tutela y
contestación de la entidad accionada
20.
El
1º de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar,
admitió la acción de tutela presentada por María en
contra de la Nueva EPS[41].
En el mismo auto, el juez vinculó al proceso a la Secretaría de Salud del
departamento del Cesar y a la ADRES, y les corrió traslado de la acción[42].
21.
La ADRES, en el término de traslado, envió
escrito de contestación en el que solicitó su desvinculación del trámite de tutela
y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[43].
22.
El 6 de diciembre de 2022, la Nueva EPS
envió escrito de contestación en el que solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela y se negaran las pretensiones relacionadas
con el servicio de transporte, alimentación y alojamiento, y el tratamiento
integral[44].
En caso de que el amparo sea concedido, la EPS solicitó al juez reconocer la
facultad de reembolso a su favor[45].
23.
En primer lugar, la Nueva EPS confirmó que
María sí es afiliada suya por medio del
régimen subsidiado[46].
Posteriormente, la EPS sostuvo que no es posible suministrarle el servicio de
transporte a la accionante debido a que no existe indicación médica que
sustente la necesidad de prestar esos servicios[47].
Además, la entidad explicó que aquella prestación no hace parte de los
servicios y tecnologías en salud financiados por la UPC, por lo que las EPS no
tienen el deber de proporcionársela a sus afiliados[48]. Aclaró
que, solo en caso de que se reconozca al municipio la prima adicional por zona
especial de dispersión geográfica, las EPS podrán suministrar el servicio de
transporte, lo que no sucede en este caso, pues el municipio de Pelaya no se
encuentra en la lista de municipios a los que se les destina la prima[49].
Finalmente, la Nueva EPS mencionó que la accionante no acreditó que ella o su
núcleo familiar no están en condiciones de cubrir los gastos que están
solicitando[50].
24.
Frente a los gastos de transporte del
acompañante, la Nueva EPS sostuvo que no fueron acreditados los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento[51].
Específicamente, la accionante no demostró que es totalmente dependiente de un
tercero para desplazarse, que requiere de atención permanente para garantizar
su integridad física y para llevar a cabo sus labores cotidianas. Tampoco probó
que ella y su núcleo familiar no cuenten con los recursos suficientes para
cubrir esos gastos[52].
Además, la EPS explicó que no existe indicación médica que sustente la necesidad
de la accionante de asistir con acompañante a sus citas médicas[53].
25.
En tercer lugar, la Nueva EPS se refirió a
los gastos de alojamiento y alimentación[54].
La entidad sostuvo que, al no existir concepto médico frente a ellos y al no
cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
ordenar servicios médicos no incluidos en los PBS, no se puede ordenar vía
tutela el cubrimiento de estos gastos[55].
Frente al servicio de alimentación, la EPS mantuvo que su garantía no tiene
relación con la protección de derechos fundamentales, pues constituye un gasto
en el que la accionante debe incurrir en todo lugar[56].
26.
Por último, en relación con la solicitud
de tratamiento integral, la Nueva EPS sostuvo que no debe concederse, al
considerar que no pueden emitirse órdenes sobre servicios futuros e inciertos a
partir de derechos que no han sido amenazados ni violados, pues de lo contrario
se presumiría la mala actuación de las entidades[57].
Asimismo, la EPS enfatizó en la necesidad de que todas las órdenes de tutela
relacionadas con servicios de salud cuenten con concepto médico previo[58].
Decisión de primera instancia
27.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de
2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) concedió la protección
de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la seguridad social
de María[59].
En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizarle a la accionante los
medicamentos POS y no POS requeridos, la ecografía pélvica ginecológica
transvaginal, la lisis de adherencias peritoneales vía
abierta, la resección de tumor de ovario por laparotomía, la salpingectomia
bilateral total por laparotomía, la histerectomía total abdominal ampliada por
laparotomía y la colpopexia por laparotomía, y suministrar los gastos de
transporte intermunicipales e internos (en taxi) para la accionante y su
acompañante[60].
Por otra parte, el juzgado se abstuvo de ordenar el suministro de los gastos de
alimentación a favor de María y
su acompañante, y de reconocerle la facultad de reembolso a la Nueva EPS[61]. Por último,
declaró que la Secretaría de Salud del departamento del Cesar no vulneró ningún
derecho fundamental[62].
28.
Para sustentar su decisión, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) explicó que, de acuerdo con los artículos
120 y 121 de la Resolución 5269 de 2017, el servicio de transporte debe correr
a cargo de las EPS: (i) cuando se presenten patologías de urgencia o (ii)
cuando el servicio médico requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar
de residencia del usuario[63].
Adicionalmente, reiteró que, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para ordenarle a las EPS cubrir los gastos de traslado de un
acompañante es necesario que el usuario sea totalmente dependiente de un
tercero para desplazarse, requiera de atención permanente para garantizar su
integridad física y adelantar sus labores cotidianas, y no tenga la capacidad
económica para asumir ese costo[64].
Igualmente, la autoridad judicial sostuvo que, cuando el accionante afirma que
no tiene los recursos económicos para costear los gastos de transporte,
alojamiento y alimentación de su acompañante, la carga de la prueba se invierte
y le corresponde a la EPS demostrar lo contrario[65].
29.
De esta forma, el juez sostuvo que no
existe razón para que la Nueva EPS no cubriera los gastos de transporte de la
accionante y su acompañante, pues la atención en salud de María es en un municipio distinto al de su
residencia. Además, la petente está en una situación de salud delicada, tiene
un alto nivel de dependencia frente a su acompañante y no tiene la capacidad
económica de cubrir los costos de los servicios solicitados[66]. Por
último, la autoridad judicial se negó a reconocer la facultad de recobro a
favor de la EPS debido a que las resoluciones 205 y 206 de 2020, expedidas por
el Ministerio de Salud, suprimieron esa figura[67].
Impugnación
30.
El 11 de enero de 2023, la Nueva EPS
impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya
(Cesar) y, en consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia[68]. En
primer lugar, la entidad aclaró que los servicios médicos requeridos por la
accionante ya fueron autorizados[69].
31.
En segundo lugar, la Nueva EPS sostuvo que
los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no están incluidos en
el PBS, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, requieren
de orden médica para garantizar su suministro vía tutela, elemento que no se
presenta en este caso[70].
Asimismo, mencionó que la acción de tutela no logró demostrar que María y su núcleo familiar no tuvieran los
recursos para sufragar los gastos solicitados, presupuesto necesario para que
la EPS asumiera esos costos[71].
Igualmente, la entidad explicó que el municipio de Pelaya (Cesar) no está en la
lista de municipios a los que se les reconoció la prima adicional por zona
especial de dispersión geográfica, por lo que el costo del transporte
intermunicipal no puede ser trasladado a la EPS[72].
Además, en relación con los servicios de alojamiento y alimentación, la Nueva
EPS indicó sobre el primero que no hay evidencia de que la accionante deba
permanecer en otra ciudad cuando se le presten los servicios médicos y sobre el
segundo que constituye un gasto en el que la accionante debe incurrir en todo
lugar[73].
32.
Por otra parte, la EPS argumentó que no se
acreditó que la accionante necesitara asistir con un acompañante a sus
consultas médicas, pues su diagnóstico y edad no demuestran que necesita de un
tercero para desplazarse y adelantar sus labores cotidianas[74].
33.
Finalmente, en relación con la solicitud
de tratamiento integral, la Nueva EPS reiteró que le ha autorizado a la
accionante todos los servicios que fueron ordenados por sus médicos tratantes[75]. Por
esta razón, sostuvo que no era posible emitir órdenes que presumieran la mala
actuación futura de la EPS[76].
Adicionalmente, la entidad consideró que debía negarse el tratamiento integral
debido a que la obligación de prestar un servicio médico solo ocurre una vez
sucede la dolencia en salud y su diagnóstico, lo que es competencia exclusiva
del médico tratante[77].
Decisión de segunda instancia
34.
El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) revocó la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar)[78]. En su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por María en contra de la Nueva EPS[79]. De
acuerdo con el juzgado, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad
debido a que no acreditó haber solicitado previamente ante la EPS la prestación
de los servicios de salud, por lo que no se le podía atribuir un actuar
negligente a la entidad[80].
Desde el punto de vista del juzgado, para acceder a la acción de tutela primero
se debió haber demostrado que la Nueva EPS negó el reconocimiento de los
viáticos de la actora y su acompañante, situación que sí habría demostrado una
acción u omisión violatoria de sus derechos[81].
1.3 .
Caso
3. Expediente T-10.002.344
Hechos relevantes
35.
La Defensoría del Pueblo Regional Quindío
presentó, como agente oficiosa de Juliana,
una acción de tutela en contra de Salud Total EPS por la vulneración de sus
derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal
y a la seguridad social[82].
36.
Juliana tiene
71 años, está afiliada como beneficiaria de su esposo a Salud Total EPS por
medio del régimen contributivo y vive en el municipio de Armenia (Quindío)[83]. Fue
diagnosticada con insuficiencia renal terminal, por lo que sus médicos
tratantes le ordenaron un conjunto de tratamientos y controles médicos, entre
los que se incluye el tratamiento de diálisis tres días a la semana, cuatro
horas por día[84].
La accionante suele asistir a las terapias dialíticas los lunes, miércoles y
viernes, desde las 6 am hasta las 11 am[85].
37.
La IPS en la que la accionante recibe las
terapias de diálisis es la Unidad Renal de Armenia, ubicada en el extremo norte
de la ciudad[86].
De acuerdo con el escrito de tutela, a Juliana se
le dificulta transportarse a la unidad por dos razones: (i) el servicio de bus
la deja y la recoge a cuatro cuadras de distancia de la IPS, y (ii) no cuenta
con la capacidad económica para asumir los costos del transporte, pues los
únicos ingresos con los que cuenta su familia es la pensión de su esposo
equivalente a $1.276.000, monto que no es suficiente para asumir de forma
permanente los costos del transporte[87].
38.
Con el fin de acreditar la falta de
capacidad económica de la accionante y de su familia, la Defensoría anexó un
conjunto de comprobantes de pago. Envió constancias de pago por $83,068 pesos a
la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P, por $25.583 pesos por el servicio
de gas y por $70.383 pesos por el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo[88]. Por
otra parte, adjunto un comprobante de retiro efectivo del Banco Caja Social por
$1.128.000 pesos y un pago de cartera por $145.000 pesos[89].
39.
Por estas razones, Juliana solicitó ante Salud Total
EPS el cubrimiento de los gastos de transporte para asistir a las terapias
requeridas[90].
Sin embargo, la entidad le negó el pago del servicio debido a que la situación
de la accionante no cumple con los criterios establecidos en el artículo 108 de
la Resolución 2808 de 2022, según el cual las EPS deberán pagar el transporte
del paciente ambulatorio cuando el usuario deba desplazarse a un municipio
distinto al de su residencia para recibir los servicios médicos[91].
40.
Por otra parte, según la Defensoría del
Pueblo, otra barrera administrativa y económica para Juliana en el acceso a los
servicios de salud está relacionada con el alto costo de los copagos[92].
41.
A partir de estos hechos, la Defensoría
solicitó al juez de tutela: (i) tutelar los derechos a la salud, a la vida, a
la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social de Juliana; (ii) ordenar a Salud
Total EPS que proceda a reconocer y suministrar el servicio de transporte para
la accionante y un acompañante, con el fin de garantizar el tratamiento de
diálisis; (iii) ordenar a Salud Total EPS exonerar a la accionante de los
copagos necesarios para acceder a los tratamientos y medicamentos; (iv)
garantizar el tratamiento integral; y (v) ordenar el reconocimiento de los
gastos de transporte, alojamiento y alimentación en caso de que se ordenen
tratamientos médicos en una ciudad distinta a la que reside la accionante[93].
42.
La Defensoría también anexó las órdenes de
medicamentos y de procedimientos emitidas por las médicas tratantes, junto con
la historia clínica de la peticionaria[94].
En el último documento se mencionan otros diagnósticos de la accionante, como
“demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío”, cardiopatía
hipertensiva, enfermedad microvascular, hipertensión arterial, osteoporosis,
entre otros[95].
Admisión de la acción de tutela y
contestación de las partes
43.
Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el
Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío) avocó
conocimiento de la acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo y
vinculó al trámite a la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, a la
Secretaría de Salud del departamento de Quindío y a la ADRES[96]. Por
último, el juzgado ordenó a Salud Total EPS, como medida provisional, autorizar
y suministrar el servicio de transporte para la accionante y su acompañante,
con el fin de asistir a las terapias dialíticas los lunes, miércoles y viernes
de 6 am a 11 am[97].
44.
La ADRES, en el término de traslado, envió
escrito de contestación en el que solicitó negar las pretensiones de la acción
de tutela en lo relacionado con dicha entidad, su desvinculación del trámite de
tutela y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[98].
45.
Mediante escrito de contestación enviado
el 11 de septiembre de 2023, la Secretaría de Salud de Armenia solicitó su
desvinculación del proceso al considerar que sus competencias no estaban
relacionadas con la atención integral en salud de la accionante[99].
46.
La EPS Salud Total, en el término de
traslado, envió escrito de contestación en el que solicitó al juez de tutela
negar las pretensiones de la accionante, específicamente las relacionadas con
el cubrimiento de los gastos de transporte y el tratamiento integral[100].
Adicionalmente, pidió al juzgado citar a la accionante para conocer su
verdadera capacidad económica, y reconocer el derecho al reembolso, en caso de
conceder el amparo[101].
47.
Primero, Salud Total confirmó que Juliana está afiliada a su red
como beneficiaria a través del régimen contributivo y fue diagnosticada con
enfermedad renal terminal, por lo que actualmente está bajo tratamiento[102].
Posteriormente, la EPS explicó que, en este caso, no procede ordenar el
suministro de los gastos de transporte por cuanto: (i) se trata de tratamientos
ambulatorios[103];
(ii) el municipio de Armenia no está incluido en las zonas especiales por
dispersión geográfica, por lo que no se le reconoce la prima adicional[104]; y,
además, (iii) no está probada la falta de capacidad económica de la accionante
ni de su núcleo familiar[105].
48.
De igual forma, Salud Total EPS sostuvo
que debe negarse la solicitud de tratamiento integral debido a que nunca negó
un servicio médico requerido por la accionante y a que no existen órdenes
médicas vigentes pendientes de autorización[106].
La EPS agregó que no es pertinente emitir una orden que, en todo caso, estará
supeditada a futuros requerimientos y al examen de pertinencia médica por su
red de prestadores[107].
Por último, insistió en la imposibilidad de emitir órdenes sobre hechos futuros
e inciertos que presuponen una futura conducta positiva o negativa de la EPS,
la cual es inexistente[108].
49.
Por último, Salud Total EPS indicó que, en
cumplimiento de la medida provisional decretada por el juez de primera
instancia, procedió a autorizar el servicio de transporte terrestre para la
accionante y su acompañante en los días 20, 22, 25, 27 y 29 de septiembre de
2023[109].
La entidad explicó que, para autorizar los demás días del cronograma, la
accionante debe radicar el cronograma de terapias, su historia clínica, la
copia de su cédula y la de su acompañante, y diligenciar un formato[110].
Decisión de primera instancia
50.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de
2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío) amparó
el derecho fundamental a la salud de Juliana[111].
En consecuencia, le ordenó a la EPS Salud Total realizar las gestiones
administrativas para garantizarle el suministro del servicio de transporte a la
accionante y su acompañante, con el fin de permitirle asistir al tratamiento de
diálisis en la Unidad Renal de Armenia[112].
El juzgado aclaró que, en caso de que la EPS ordene el tratamiento en una IPS
por fuera del municipio de Armenia, deberá garantizarle a la accionante y su
acompañante los gastos de transporte, estadía y alimentación[113].
51.
De igual forma, el Juzgado Quinto Civil
Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío), ordenó a Salud Total EPS exonerar
de todos los copagos y las cuotas moderadoras a la accionante y garantizarle el
tratamiento integral, ambas órdenes en lo relacionado con el tratamiento de la
insuficiencia renal terminal[114].
Por último, el juez desvinculó del proceso de tutela a la Secretaría de Salud
del municipio de Armenia, a la Secretaría de Salud del departamento de Quindío
y a la ADRES, además de prevenir a la entidad accionada para cumplir las
órdenes de tutela[115].
52.
De acuerdo con el juzgado, la EPS Salud
Total está en la obligación de suministrar el servicio de transporte a la
accionante y su acompañante debido a que: (i) Juliana
es una persona de la tercera edad que no cuenta con la
capacidad económica para costear dichos gastos, pues no tiene una pensión
propia, sino que la subsistencia de su hogar depende de la pensión de su esposo
exclusivamente[116];
y (ii) el tratamiento de diálisis no puede verse interrumpido por barreras
económicas y administrativas[117].
El juez aclaró que la EPS no puede “solicitar actos administrativos previos cada
mes para el suministro y programación del transporte cuando lo cierto que es un
tratamiento permanente y que cuenta con horario determinado para ello”[118].
53.
De igual forma, el juzgado explicó que
procede la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras para la
accionante debido a la urgencia del tratamiento y la falta de capacidad
económica para pagar esos conceptos[119].
Por último, sostuvo que debe ordenarse el tratamiento integral debido a que la
insuficiencia renal terminal es una enfermedad de alto costo y catastrófica, y
la EPS tuvo un actuar omisivo sin justificación[120].
54.
El 12 octubre de 2023, el Juzgado Quinto
Civil Municipal en Oralidad de Armenia certificó que los días 3, 4 y 5 de
octubre de 2023 transcurrió en silencio el término para que las partes
impugnaran el fallo, por lo que decretó la ejecutoria de la sentencia del 27 de
septiembre de 2023[121].
Solicitud de nulidad e impugnación
55.
El 31 de octubre de 2023, Salud Total EPS
envió al juzgado un documento en el que le solicitó declarar la nulidad de la
constancia que decretó la ejecutoria de la sentencia de tutela del 27 de
septiembre de 2023[122].
Adicionalmente, solicitó al juez dar trámite al recurso de impugnación incluido
en el mismo documento[123].
56.
En relación con la nulidad de la constancia,
Salud Total EPS sostuvo que la notificación del fallo no se cumplió en debida
forma, por lo que se configuró una violación de sus derechos de defensa y al
debido proceso[124].
Específicamente, la entidad explicó que la sentencia fue notificada al correo
electrónico
[email protected],
cuando el correo de notificación correcto es
[email protected][125].
57.
Por otra parte, con el fin de sustentar el
recurso de impugnación, Salud Total EPS reiteró que el reconocimiento de los
gastos de transporte no aplica para este caso debido a tres razones. En primer
lugar, el municipio de Armenia no está en las zonas especiales por dispersión
geográfica, por lo que no se asignó prima adicional para la garantía del
servicio de transporte[126].
En segundo lugar, la garantía del servicio no procede cuando se trata de
tratamientos ambulatorios que, además, se prestan en el lugar de residencia del
accionante, como la hemodiálisis que es prestada en la ciudad de Armenia[127]. Por
último, durante el trámite de tutela no se acreditó la falta de capacidad
económica de la actora y su núcleo familiar[128].
58.
Posteriormente, la EPS argumentó que no
era posible ordenar el tratamiento integral porque ello implicaría abarcar
situaciones futuras e inciertas sin que exista prueba de que Salud Total EPS
realmente negó de forma sistemática e injustificada la prestación de servicios
médicos a la accionante[129].
Adicionalmente, la entidad sostuvo que reconocer el tratamiento integral
significaría aceptar que un juez ordene el tratamiento médico, asunto que solo
compete a los médicos tratantes[130].
Por último, Salud Total EPS reiteró la necesidad de otorgarle la facultad de
recobro[131].
59.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2023,
el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia accedió a la solicitud
de nulidad presentada por Salud Total EPS y, en consecuencia, concedió su
recurso de impugnación[132].
Decisión de segunda instancia
60.
El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia revocó la sentencia de primera instancia
proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Armenia[133].
En su lugar, el juzgado negó el amparo solicitado en la acción de tutela[134].
61.
En relación con el suministro del servicio
del transporte intra-urbano, el juzgado sostuvo que no existe orden médica que
acredite la necesidad de proporcionarle ese servicio a la accionante[135].
Agregó que no se acreditó que la actora o su núcleo familiar no cuentan con los
recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de transporte necesario
para asistir al tratamiento de diálisis[136].
El juez retomó este último punto para argumentar que no es
posible exonerar a la accionante de los copagos y las cuotas moderadoras, pues
uno de los requisitos es carecer de capacidad económica para asumir el pago[137]. Por
último, el juzgado concluyó que, al no haberse acreditado ningún actuar
negligente por parte de la EPS, no procede ordenar el tratamiento integral[138].
1.4 .
Caso
4. Expediente T-10.049.796
Hechos relevantes
62.
Luisa,
como agente oficiosa de Rodrigo,
presentó una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas con el fin de
garantizar los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del
agenciado[139].
Rodrigo actualmente tiene 70
años, está
afiliado a la EPS Sanitas a través del régimen subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social, y está diagnosticado con carcinoma
de vejiga urotelial, “con invasión a vasos sanguíneos linfáticos, muscular
infiltrada en su totalidad”[140].
63.
El agenciado está hospitalizado en el
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que recibe morfina, suero,
sangre y clonazepam para controlar los fuertes dolores y su estado mental[141]. De
acuerdo con Luisa, en octubre y diciembre de 2023 a Rodrigo le ordenaron los
medicamentos morfina clorhidrato (3%) y clonazepam (2.5 mg), fármacos que la
EPS no quiso autorizar ni entregar bajo el argumento de que no había
disponibilidad, por lo que dilató el tratamiento médico[142].
64.
Lo mismo sucedió con el medicamento
metadona (90u/10 mg), el cual fue ordenado por cuidados paliativos debido a que
la morfina no estaba haciendo efecto sobre Rodrigo[143].
Sin embargo, al igual que los otros medicamentos, la metadona no fue autorizada
ni entregada por Sanitas, que manifestó que en sus farmacias no había esa
medicina[144].
Por esta razón, los médicos de cuidados paliativos volvieron a recetarle
morfina al accionante, la cual tampoco había sido proporcionada hasta la fecha
de presentación de la acción de tutela[145].
65.
Toda esta situación, de acuerdo con el
escrito de tutela, pone en riesgo la salud y la vida de Rodrigo. Por esta razón, la
acción solicitó como medida provisional ordenar a la EPS Sanitas la entrega
inmediata de los medicamentos morfina y clonazepam en las cantidades, marcas y
miligramos ordenados[146].
Como pretensiones, la agente incluyó la misma orden que la medida provisional
y, además, solicitó que se le conceda el tratamiento integral a Rodrigo frente a su diagnóstico
de carcinoma de vejiga urotelial, y se advierta a la EPS Sanitas que no vuelva
a incurrir en las acciones que dieron lugar a la tutela[147]. En el
documento se detalla que el diagnóstico principal de Rodrigo es tumor maligno de la
vejiga urinaria, por lo que está hospitalizado y recibiendo acetaminofén,
pregabalina y seguimiento en dolor y cuidados paliativos[148].
Admisión de la acción de tutela y
contestación de las partes
66.
El 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira (Risaralda) admitió la
acción de tutela presentada por Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo[149].
Asimismo, el juzgado ordenó vincular al proceso a la ADRES, la Secretaría de
Salud del municipio de Pereira, la Secretaría de Salud del departamento de
Risaralda, la Superintendencia Nacional de Salud y al Hospital Universitario
San Jorge de Pereira, y corrió traslado de la acción de tutela a las demás
partes del proceso[150].
Por otro lado, como medida provisional, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Pereira (Risaralda) ordenó a la EPS Sanitas autorizar y
entregar a Rodrigo,
en el término de 24 horas, los medicamentos clonazepam 2.5 mg/ml (solución
oral) y morfina clorhidrato al 3[151]%.
67.
El 12 de enero de 2024, la ADRES envió un
escrito de contestación en el que solicitó negar el amparo, su desvinculación
del expediente y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[152].
68.
El
mismo día, la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda envió un
escrito de contestación en el que solicitó ordenarle a Asmet Salud EPS[153] brindar
atención integral, entregar los medicamentos clonazepam
(2.5 mg/ml) y morfina clorhidrato al 3% y priorizar la atención de su afiliado Rodrigo[154].
Asimismo, la entidad pidió que se declarara que la secretaría no está a cargo
de la prestación del servicio ni de la atención integral del agenciado[155].
69.
Para sostener sus peticiones, la
secretaría explicó que la EPS tiene la responsabilidad de prestar los servicios
y tecnologías en salud de forma integral y completa, con el fin de prevenir,
paliar o curar las enfermedades o condiciones de salud de sus pacientes[156].
Dentro de esta obligación está incluido entonces el deber de entregar los
medicamentos clonazepam (2.5 mg/ml) y morfina
clorhidrato al 3%[157].
70.
Mediante
escrito de contestación enviado el 12 de enero de 2024, la Secretaría de Salud
del municipio de Pereira solicitó su desvinculación del proceso de tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva[158].
71.
Finalmente,
el 15 de enero de 2024, la EPS Sanitas envió escrito en el que contestó la
acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia, negar el tratamiento
integral y otorgarle la facultad de recobro frente a aquellos servicios que no
están cubiertos por la UPC y que excedan el presupuesto máximo asignado[159]. Sanitas
sostuvo que, de acuerdo con su área médica, los medicamentos esomeprazol,
clonazepam y morfina clorhidrato al 3% fueron autorizados
el 3 de enero de 2024, por lo que el usuario podía acercarse al prestador
farmacéutico Cruz Verde para reclamarlos[160].
Por esta razón, la EPS explicó que tampoco era procedente ordenar el
tratamiento integral, pues esta orden presumiría sin ningún fundamento que
Sanitas vulnerará o amenazará en el futuro los derechos fundamentales del
accionante, además de no haber orden o prescripción médica vigente[161].
72.
El 17 de enero de 2024, Sanitas envió un
nuevo memorial en el que explicó que procedió a realizar las gestiones
administrativas para cumplir con la medida provisional ordenada[162]. De
esta forma, autorizó la entrega de clonazepam 2.5 mg/ml (solución oral) y
morfina clorhidrato al 3%, cuyo suministro está a cargo del prestador Cruz
Verde S.A.S[163].
De igual forma, la EPS indicó que se comunicó con Luisa para informarle
sobre la autorización[164].
73.
Por
medio de auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Pereira vinculó al trámite de tutela a Cruz Verde
S.A.S., al considerar que podía resultar afectada por la decisión a proferir[165]. En
consecuencia el juez le otorgó a la sociedad el término de 1 día para
intervenir[166],
el cual no usó.
Decisión de única instancia
74.
Mediante
sentencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Pereira tuteló el derecho fundamental a la salud de Rodrigo [167].
En consecuencia, le ordenó a la EPS Sanitas autorizar y entregar los
medicamentos clonazepam 2.5 mg/ml (solución oral) y
morfina clorhidrato al 3% al agenciado, y continuar garantizando
el suministro siempre que tenga orden médica emitida
por el médico tratante[168].
Por otra parte, el juzgado negó la solicitud de tratamiento integral y
desvinculó a la ADRES, a la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda,
a la Secretaría de Salud del municipio de Pereira, a la Superintendencia de
Salud y a la Liga Contra el Cáncer de Risaralda, al no encontrar ninguna
vulneración de su parte[169].
75.
Tras
acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, el juzgado
indicó que se comunicó con Luisa,
quien le informó que no se hizo entrega de los medicamentos porque, según la
EPS, las órdenes médicas se encontraban vencidas[170]. De
acuerdo con el juez, el hecho de que Sanitas no haya autorizado ni suministrado
las medicinas, ni siquiera después de la medida provisional decretada,
constituye una violación al derecho a la salud de Rodrigo, pues fue una prestación
incompleta de los servicios de salud[171].
Por otra parte, el juez de instancia determinó que no es posible ordenar el
tratamiento integral debido a que no se advirtió la necesidad del mismo, ya que
no resulta procedente emitir órdenes con base en supuestas omisiones y a que no
se pueden prescribir prestaciones médicas futuras e inciertas, pues ello excede
la competencia del juez constitucional[172].
76.
La decisión no fue impugnada.
1.5. Actuaciones surtidas en sede de
revisión constitucional
77.
El
22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó los
expedientes T-9.980.109, T-9.990.930, T-10.002.344 y T-10.049.796 para la
revisión de la Corte Constitucional[173].
78.
En
auto del 6 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó una serie de
pruebas necesarias para adoptar una decisión en el presente caso. En primer
lugar, en relación con el expediente T-9.980.109, solicitó a la Nueva EPS
enviar la última actualización de la historia
clínica en oftalmología de Juan y
explicar de forma clara su diagnóstico de “desprendimiento de retina” y su
tratamiento.
79.
En
segundo lugar, frente al expediente T-9.990.930, la
magistrada sustanciadora requirió a María para
que informara sobre el tipo de servicio de transporte que necesita, las razones
por las que pidió gastos de alojamiento y alimentación, los problemas que ha
tenido para acceder a los procedimientos médicos que le fueron ordenados[174], su
situación económica y la de su núcleo familiar, y si, debido a la enfermedad
diagnosticada, presenta dificultades para desplazarse y adelantar sus labores
cotidianas de forma independiente. Por otra parte, este despacho ordenó a la
Nueva EPS informar acerca de su política de prestación del servicio de
transporte y el avance de los procedimientos ecografía pélvica ginecológica
transvaginal, lisis de adherencias peritoneales vía abierta, resección de tumor
de ovario por laparotomía, salpingectomia bilateral total por laparotomía,
histerectomía total abdominal ampliada por laparotomía y colpopexia por
laparotomía para la accionante. En caso de que la EPS no hubiese autorizado los
tratamientos, debía explicar las razones por las que no lo había hecho.
80.
En
tercer lugar, en relación con el expediente 10.002.344,
la magistrada ponente solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío
informar sobre: (i) la situación económica de Juliana
y su núcleo familiar; (ii) la capacidad de Juliana
de desplazarse y adelantar sus labores cotidianas de
forma independiente; y (iii) las razones por las que el servicio prestado por
Salud Total EPS ha sido deficiente, además de lo relacionado con el servicio de
transporte.
81.
Por
último, con respecto al expediente T-10.049.796,
la magistrada ponente solicitó a Luisa informar si Rodrigo pudo acceder a los
medicamentos morfina clorhidrato (3%), clonazepam (2.5 mg) y metadona (90u/10
mg). De igual forma, el despacho requirió a Sanitas EPS para que informara
sobre la entrega de los medicamentos morfina clorhidrato (3%), clonazepam (2.5
mg) y metadona (90u/10 mg) al accionante. En caso de que la EPS no hubiese
entregado los medicamentos, debía explicar las razones por las que no lo había
hecho. Por último, solicitó a la IPS Hospital Universitario San Jorge de
Pereira informar de forma clara el diagnóstico y tratamiento de Rodrigo, específicamente si
requiere morfina clorhidrato (3%) o metadona (90u/10 mg) para controlar el
dolor, o si esos dos medicamentos son bioequivalentes.
82.
A
continuación, se resumen las respuestas enviadas a la Corte:
Caso
1
Nueva EPS[175]
Por medio de escrito enviado extemporáneamente el 10
de julio de 2024, Nueva EPS envió una respuesta al auto de pruebas.
·Informó sobre la historia clínica y el
diagnóstico médico del accionante. El 24 de noviembre de 2016, a sus 35 años,
el actor fue diagnosticado con desprendimiento de ambas retinas, lo que le
causó ceguera bilateral. Antes de esa fecha, había presentado antecedentes de
diagnóstico “retinitis pigmentosa”.
Caso
2
Nueva EPS[176]
Mediante escrito enviado extemporáneamente el 24 de
junio de 2024, Nueva EPS envió una respuesta al auto de pruebas. Informó que:
·No tiene conocimiento de que la
accionante requiera servicios médicos por fuera de su municipio de
residencia, por lo que no procede el suministro de los servicios de transporte,
alojamiento y alimentación. Además, desconoce la situación socioeconómica de
la señora y de su núcleo familiar, aunque presume su condición de pobreza por
estar afiliada al régimen subsidiado.
·La actora fue intervenida
quirúrgicamente en diciembre de 2022, con estancia postquirúrgica el 23 de
ese mes y año.
Caso
3
Defensoría del Pueblo[177]
Por medio de escrito enviado el 15 de mayo de 2024,
la Defensoría del Pueblo dio respuesta al auto de pruebas y mencionó que:
· La
situación económica de la accionante es muy precaria, pues no tiene ningún
tipo de ingreso económico. Actualmente, vive de la pensión que recibe su
esposo, equivalente a un salario mínimo.
· La
peticionaria requiere de acompañamiento a las terapias, pues, tiene 72 años
de edad y tiene mareos y otras afecciones después de las sesiones.
· El
servicio prestado por Salud Total EPS ha estado lleno de barreras, como
someter a la actora a desplazarse a varios puntos de la ciudad para poder
recibir sus autorizaciones y no suministrarle el servicio de transporte para
acudir a las sesiones de hemodiálisis que requiere.
Caso
4
EPS Sanitas[178]
Mediante escrito enviado el 15 de mayo de 2024, la
EPS remitió una lista de los medicamentos entregados al accionante. Según la
lista, en febrero y marzo, Cruz Verde le entregó al actor pregabalina, morfina,
clonazepam, entre otros medicamentos.
IPS Hospital Universitario San Jorge de Pereira[179]
A través del escrito enviado el 14 de mayo de 2024,
el Hospital Universitario San Jorge de Pereira aclaró que el control del
dolor del petente se ha hecho con morfina. De igual forma, explicó que “la
metadona se constituye dentro del manejo con opioides fuertes para control
del dolor al igual que la morfina, resaltando que esta última no tiene techo
terapéutico y se pueden escalar las dosis a requerirse basado en las
necesidades analgésicas del paciente”[180].
Asimismo, el hospital aclaró que la metadona y la morfina “son opioides
indicados para control del dolor con mecanismo de acción similar pero con
mecanismo de acción en diferentes receptores de opioides del cuerpo”[181]
Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.[182]
Por medio de escrito enviado el 30 de mayo de 2024,
la entidad accionada adjunto la contestación de tutela que envió, en primera
instancia, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
Pereira. De esta forma, remitió una lista de los medicamentos que le entregó
al accionante, entre los que se encuentran la morfina y el clonazepam,
suministrados el 5 de enero de 2024.
En el caso 1 y 2, ninguna de las
partes envió la información requerida.
IV.
CONSIDERACIONES
Competencia
83.
Corresponde
a la Sala Primera de Revisión analizar los fallos
proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación
del problema y metodología de la decisión
84.
Los casos acumulados en este proceso
tratan, en términos generales, sobre la posible vulneración del derecho
fundamental a la salud por parte de las EPS demandadas. Particularmente, los
accionantes alegan que sus EPS les negaron los servicios de salud y los
mecanismos necesarios para el acceso a estos servicios. A pesar de que los
casos tienen elementos en común, cada uno tiene asuntos particulares que exigen
una evaluación independiente de la vulneración de los derechos fundamentales. En
ese contexto, la Sala Primera de Revisión estudiará primero si las acciones de
tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad. En
caso de que así sea, procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos.
85.
En relación con el expediente T-9.980.109,
la Sala debe determinar si: ¿una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud,
a la integridad física y a la vida digna de una persona en situación de
discapacidad al no exonerarla de los copagos y cuotas moderadoras
aduciendo que ella aportó un certificado de discapacidad que fue expedido por
el Ministerio de Salud, y no por la respectiva secretaría de salud municipal,
departamental o distrital?
86.
En segundo lugar, frente al expediente
T-9.990.930, la Corte debe analizar si: ¿una EPS vulnera el derecho fundamental
a la salud, a la vida y a la igualdad de una mujer en situación de pobreza
extrema, diagnosticada con mioma uterino en su ovario derecho,
quiste hemorrágico y útero hipertrófico al negarse a pagarle sus gastos de
transporte, alojamiento y alimentación y los de su acompañante?
87.
En tercer lugar, en relación con el
expediente T-10.002.344, le corresponde a esta Sala estudiar si: ¿una EPS
vulnera el derecho fundamental a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a
la integridad personal y a la seguridad social de una mujer diagnosticada con
insuficiencia renal terminal, cuyos ingresos familiares equivalen a un salario
mínimo, al
negarse a pagar sus gastos de transporte intraurbano y los de su acompañante
para asistir a las sesiones de diálisis tres días a la
semana, y al no exonerarla de los copagos?
88.
Por último, frente al expediente
T-10.049.796, la Sala debe determinar si: ¿una
EPS vulnera el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad
social de una persona de 70 años, diagnosticada con car...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.