T-285-20
Sentencia T-285/20
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Existe pronunciamiento de una acción popular que
protegió la participación de mineros de la zona, en el trámite de delimitación
del páramo de Pisba
Referencia:
Expediente T-7041100
Acción de tutela
instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodríguez y otros, contra el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Alvarado Rodríguez y
otros[1],
como trabajadores de la mina Santa Ana, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales
al debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio[2]. Para sustentar la
solicitud de amparo narraron los siguientes hechos:
1.
Manifestaron los accionantes que
son trabajadores mineros de la empresa Cl Bulk Trading Sur América Ltda.,
cotitular y operadora del contrato de concesión minera No. FD5-082, para la
explotación de carbón de la mina Santa Ana de la vereda El Mortiño del
municipio de Socha, Boyacá, que opera bajo la licencia ambiental No. 1549 del
27 de noviembre de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional de
Boyacá -en adelante Corpoboyacá-.
2.
Afirmaron
que el 26 de abril de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en
adelante MADS- publicó en la página web el proyecto de la resolución
“[p]or medio de la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras
determinaciones”, no obstante, esa cartera no socializó tal decisión con
los trabajadores de la mina, tampoco dimensionó ni analizó el impacto social y
económico que tendría terminar el título minero y, por ende, los contratos
laborales de los accionantes.
3.
Por
lo anterior, solicitaron como medida cautelar y como pretensión principal
suspender el trámite de delimitación del páramo de Pisba, hasta que se decida
sobre el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales aplicando los
estándares de participación de la sentencia T-361 de 2017.
Trámite procesal a partir de la acción de
tutela
4. Por auto
del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama avocó el
conocimiento de la acción de tutela[3], corrió
traslado a los accionados y vinculó al trámite a la compañía CI Bulk Trading
Suramerica Ltda.; la presidencia de la República; la Agencia Nacional de
Minería -en adelante ANM-; la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -en adelante ANLA-; al instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Von Humboldt -en
adelante IAVH-; la Unidad Administrativa Especial de Parques
Nacionales Naturales de Colombia; los departamentos de Boyacá y Casanare; los
municipios de Socha, Chita, Gámeza, Jericó, Mongua, Tasco, Pisba, Socotá,
Labranzagrande, La Salina, Sacama y Támara; las Corporaciones Autónomas
Regionales de la Orinoquía - Corporonoquía- y de Boyacá; y los Ministerios del
Trabajo, Comercio y Minas.[4]
Contestación de la tutela
5.
ANLA.[5]
Expresó
que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que su competencia
es expedir licencias ambientales para la explotación de recursos naturales no
renovables mientras que la concesión de títulos mineros está en cabeza de la ANM.
Agregó que no hay evidencia de la vulneración reclamada.
6.
IAVH.[6] Explicó que su
función es la investigación científica sobre la biodiversidad en Colombia no la
delimitación de páramos, puesto que dicha competencia está en cabeza del MADS.
7.
Ministerio
de Minas.[7] Invocó la falta de
legitimación en la causa por pasiva en razón a que el competente para delimitar
páramos es el MADS.
8.
Alcaldía
de Socotá.
[8] Señaló que no está
legitimado por pasiva porque la empresa donde laboran los actores no está
dentro de la jurisdicción del municipio.
9.
Alcaldía
de Jericó.
[9] Afirmó que no
incide en la delimitación del páramo de Pisba, no obstante, ha colaborado con
el MADS en el proceso adelantado para tal efecto. Agregó que deben garantizarse
los derechos de la comunidad de la zona, por lo que es preciso realizar estudios
socioeconómicos, técnicos y ambientales.
10.
Alcaldía
de Socha.[10]
Argumentó que no es la autoridad competente para delimitar el páramo de Pisba,
además, los actores han participado de las mesas de socialización del proyecto.
En todo caso, señaló que existe otro mecanismo de defensa judicial y no se
acreditó un perjuicio irremediable.
11.
Unidad
Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia. [11] Invocó la
falta de legitimación por pasiva en razón a que no es competente para delimitar
páramos, dado que su función es administrar los parques naturales.
12.
Ministerio
del Trabajo.[12]
Afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva al no ser empleador de los
accionantes. Agregó que la acción es improcedente al no haber vulnerado ningún
derecho y, en todo caso, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
13.
Corpoboyacá.[13] Sostuvo que no
está legitimado en la causa al no incidir en el otorgamiento de licencias
ambientales ni ejercer jurisdicción en Socha. Expresó que el amparo es
improcedente contra actos administrativos, los cuales se pueden controvertir a
través de la acción de simple nulidad; además, afirmó que no vulneró derecho
alguno ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
14.
Corporinoquia[14]. Señaló que no es
competente para delimitar páramos ni tampoco expidió la licencia de explotación
minera que indican los actores, puesto que está a cargo de Corpoboyacá.
15.
Agencia
Nacional de Minería.[15]
Explicó la importancia de la actividad minera en el área de influencia del
páramo de Pisba y enfatizó en que el cierre abrupto de minas a consecuencia de
la delimitación podría traer consecuencias graves.
16.
MADS.[16] Advirtió
la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa judicial y no
evidenciar un perjuicio irremediable. Informó que adelantó los trámites
exigidos para delimitar el páramo, entre ellos, el estudio técnico económico,
social y ambiental -en adelante ETESA- y abrió espacios de participación
con los actores sociales, a través de la instalación de mesas de trabajo así
como la realización de una audiencia pública informativa.
17.
Departamento
de Boyacá.[17] Expuso que la
acción es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial en la vía
ordinaria, además la delimitación del páramo no está dentro de sus competencias,
por lo que mal podría vulnerar algún fundamental de los actores. No obstante,
expuso que se ha preocupado por el conflicto social generado, de ahí que haya
desarrollado actividades en mesas técnicas con la comunidad.
18.
Ministerio
de Comercio[18]. Expresó que no
está dentro de sus competencias delimitar páramos ni hay prueba de la violación
de derechos reclamada.
Primera instancia
19.
En
fallo del 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama,
protegió los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido
proceso de los accionantes. Le ordenó al MADS que: (i) en el término de 15 días
ajuste y reorganice el cronograma para realizar una convocatoria pública
abierta, previa, amplia, participativa, eficaz y deliberativa en la que: a. identifique
los actores sociales que deben estar presentes en el proceso de participación;
b. establezca una fase de información; c. abra espacios de consulta para que
los interesados emitan su opinión y formulen opciones y alternativas; d.
garantice la concertación entre las autoridades y la comunidad; e. incluya en
el proyecto de resolución las observaciones que se le presentan; y f. cree
planes de compensación o reubicación laboral, contando con la participación de
la comunidad; (ii) vencido el término anterior, en 2 meses, ejecute las
precitadas actividades; (iii) garantice el acceso a la información pública y aplique
la sentencia T-361 de 2017; y (iv) se abstenga de emitir el acto administrativo
de delimitación del páramo hasta que no cumpla las anteriores órdenes.[19]
Impugnación
20.
MADS. Pidió que se
niegue la petición de amparo por cosa juzgada ya que la pretensión de los
accionantes fue satisfecha con la sentencia del 21 de marzo de 2017 emitida por
el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del trámite de una acción popular[20],
de modo que dar cumplimiento a las órdenes del juez de tutela implicaría
desacatar lo dispuesto en fallo popular. Agregó que la decisión impugnada no
está respaldada en argumentos técnico científicos y obedece a las “apreciaciones
subjetivas del fallador”[21]. Para
finalizar, mencionó que la providencia objeto de la alzada constituía una vía
de hecho al ser incongruente y no sustentarse en una valoración probatoria
adecuada.
Segunda instancia
21.
En
sentencia del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá[22]
confirmó parcialmente la decisión impugnada y (i) declaró que el proceso de
delimitación debe regirse por los estándares del fallo T-361 de 2017; (ii)
declaró que el páramo de Pisba es sujeto de derechos y en consecuencia: a. le
aplica el Convenio de Diversidad Biológica, b. se le concede el estatus de
protección auto ejecutiva, c. el MADS debe delimitar las áreas de páramo bajo
criterios eminentemente científicos; e. dicha entidad o quien el presidente de
la República designe, fungirá como representante legal del páramo y actuará
ante la ANLA; y f. Corporinoquía y Corpoboyacá no podrán autorizar nuevos
planes de manejo ambiental que tengan por objeto servir de requisito para
obtener un título minero en las zonas delimitadas.
Declaró que le corresponde al MADS y a los entes
territoriales con influencia en el páramo, la satisfacción del restablecimiento
de los derechos afectados a las personas con interés directo e indirecto en el
proceso de delimitación, el cual tendrá que darse bajo el principio de
coordinación armónica entre las entidades públicas.[23]
En el mismo sentido, declaró que las mencionadas autoridades, deben respetar los
siguientes parámetros mínimos:
“-
Compensar a las personas afectadas con la delimitación del páramo de Pisba,
atendiendo las medidas consideradas por la Corte Constitucional o las que
resulten proporcionales a la afectación.
- De ser
solicitado por: (i) la sociedad civil ambientalista, (ii) la comunidad que
pretenda salvaguardar el ecosistema de páramo, o (iii) los pequeños
agricultores, ganaderos o mineros, brindar el acompañamiento de centros de
educación superior o de las organizaciones sociales para construir una posición
informada, instituciones que podrán intervenir en los espacios de
participación.
- Prevenir
que concertación (sic) conduzca a la renuncia de derechos del páramo de Pisba
como sujeto de derechos y/o de los pobladores a recibir una compensación y/o
reubicación que procure la satisfacción cabal del principio de dignidad humana.
-No
incurrir en ningún tipo de discriminación derivada del tipo de actividades que
realicen las personas que ocupan el área que va a ser delimitada como páramo,
asumiendo como criterio determinante el respeto del principio de dignidad
humana y la satisfacción de los derechos humanos de las comunidades.
-Priorizar
en los planes de compensación a los sujetos reconocidos como beneficiarios de
una especial protección constitucional.
-Adelantar
concertaciones inclusivas, con la intervención de la totalidad de entes
territoriales cuyo territorio se encuentre dentro del páramo de Pisba, los
representantes de los titulares mineros, los mineros tradicionales, los
trabajadores mineros, los agricultores, los habitantes de las regiones ubicadas
en las zonas objeto de delimitación, sin excluir a los pobladores que tengan
vicios en la tradición de sus propiedades, bien sea por carencia de título o
por cadenas de falsa tradición a las que le sean aplicables los efectos de la
sentencia T-488 de 2014”.
Finalmente, le ordenó al Ministerio presentar un
cronograma de actividades y declaró que la sentencia tendría efectos inter
comunis.
Pruebas que obran en el expediente
22.
Copia
de los contratos de trabajo a término fijo celebrados de manera individual
entre los actores y CI Bulk Trading Sur América Ltda., para desempeñar
el cargo de trabajador minero (fls. 44 a 113).
23. Copia del proyecto
de acto administrativo por el cual el MADS delimita el páramo de Pisba (fls. 18
a 34).
24.
Copia
del soporte fotográfico de la socialización realizada el 9 de junio, 27 y 29 de
noviembre de 2018 por el MADS, la Gobernación de Boyacá, Corpoboyacá y el
municipio de Socha con la comunidad, donde se abordó la delimitación del páramo
de Pisba y las propuestas para involucrar a diferentes actores para formular
los programas de reconversión y sustitución productiva (fls. 60, 93 a 10, 134
a 141 del cuaderno 2).
25.
Copia
de la Memoria Técnica para la delimitación del área del páramo de Pisba a escala
1:100.000 (fls. 150 a 171) y del oficio del 11 de octubre de 2017, por medio
del cual Corpoboyacá le entregó al MADS los ETESA- (fls. 207 a 209).
26.
Oficio
del 2 de mayo de 2018 suscrito por el Ministro de Minas por medio del cual le
solicita al MADS que aplace la adopción del acto administrativo de delimitación
del páramo por razón del impacto en la franja poblacional que habita la zona
(aproximadamente de 10.000 personas), ya que los pobladores derivan su
sostenimiento de las actividades minera y agropecuaria.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Trámite en sede de
revisión
27.
Mediante
auto del 13 de noviembre de 2018 la Sala de Selección Número Once escogió para
revisión el expediente T-7.041.100 y decidió acumularlo al expediente
T-6.980.588 para ser fallados en una misma sentencia al presentar unidad de
materia. Sin embargo, en providencia del 5 de febrero de 2019, la Sala
Octava de Revisión decretó la desacumulación procesal de los casos, en
razón a que
los
presupuestos fácticos y pretensiones eran diametralmente diversas.
28.
Por
autos del 11 de diciembre de 2018 y 11 de febrero y 5 de marzo de 2019, las
Salas Octava y Novena de Revisión de esta Corporación solicitaron pruebas,
vincularon a algunas entidades y decretaron la suspensión de términos en los
procesos T-7.041.100
y T-7.065.418.
29.
El 28 de febrero de 2019, la apoderada del Ministerio de
Minas le solicitó a esta Corporación que avocara por Sala Plena el conocimiento
del expediente T-7.041.100, “en virtud de la trascendencia del tema”[24], con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte.
30.
En
la sesión del 13 de marzo de 2019, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento
del expediente T-7.041.100, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corte. Por ello, en auto del 19 del mismo mes y año, se puso de
presente tal decisión así como la suspensión de términos para emitir sentencia
en el asunto referido[25].
31.
El
21 de marzo de 2019, la apoderada del Ministerio de Minas le solicitó a este
Despacho acumular el expediente T-7.065.418 que cursaba el trámite de revisión
a cargo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, el cual se encontraba en etapa
probatoria. En consecuencia, por auto del 10 de abril de 2019, la Sala Plena,
dada la afinidad fáctica y temática, acumuló el expediente T-7.065.418 al
expediente T-7.041.100, para que fueran fallados en una sola sentencia de
unificación.
32.
Por
auto 393 del 17 de julio de 2019, la Sala Plena accedió a la solicitud de
nulidad formulada por la ANM respecto del expediente T-7.041.100, por indebida
integración del contradictorio. En consecuencia, se desacumularon los procesos
y se hizo el traslado de las pruebas de conformidad con el estatuto procesal.
En la misma providencia se dispuso, que una vez se surtiera el trámite de
instancia, el expediente volvería al despacho del magistrado sustanciador para
surtir la revisión.
33.
El
30 de enero de 2020, la Secretaría General remitió al despacho el expediente de
la referencia para que se surtiera el trámite de revisión.
Intervenciones en sede de revisión
34.
La
Vicedefensora del Pueblo (e) señaló que el Consejo de Estado en sentencia del
19 de diciembre de 2018[26], ordenó
la delimitación del páramo y la adopción de medidas de protección y reparación.
En tal sentido, afirmó que en el presente caso se están ante un hecho
superado. No obstante, consideró la necesidad de que la Corte se pronuncie
sobre el particular “por la proyección que pueda tener el asunto”.[27]
En cuanto al derecho a la participación
ambiental afirmó que en el trámite de delimitación se abrieron espacios de
participación en abril, julio, septiembre y octubre de 2017 y junio de 2018, no
obstante, no hay elementos suficientes que permitan verificar si se garantizó
de forma efectiva y en los términos establecidos en la sentencia T-361 de 2017,
puesto que la entidad no fue convocada a participar en ellos. Para terminar,
afirmó que no se vulneraron los derechos al trabajo y a la libre escogencia de
profesión u oficio de los accionantes en razón a que el interés general prima
sobre el particular, máxime si se trata de un ecosistema estratégico de
especial importancia como el páramo de Pisba, por lo que deben construirse
alternativas de reconversión para aquellos usos no compatibles con las medidas
de protección.
35.
El
Ministerio de Minas y Energía solicitó que la Corte unifique su jurisprudencia sobre
delimitación de los páramos y sus efectos, estableciendo un régimen de
transición para aquellos proyectos mineros que están en ejecución. Para
terminar, señaló que la protección a dicho ecosistema genera una tensión con las
garantías al trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio, por el impacto
en la población que deriva sus ingresos de las actividades económicas
agropecuaria y minera, por lo que pidió que en desarrollo del principio de
colaboración armónica se convoque a distintas entidades públicas para la
gestión integral del páramo.
36.
El
MADS informó que aún no se ha delimitado el páramo ya que el Tribunal
Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de agosto de 2018 lo declaró sujeto
de derechos y otorgó un plazo de un año para desarrollar el proceso
participativo.[28] Agregó
que en efecto, la cartera inició los trámites para delimitarlo, para lo cual:
(i) identificó el área del ecosistema estratégico a escala 1:100.000 a partir
de la cartografía generada por el IAVH; (ii) dispuso la realización de los
ETESA; y (iii) publicó el proyecto de acto administrativo de delimitación y
propició espacios de interacción con la comunidad.[29]
37.
Corpoboyacá
informó que en el marco de la delimitación del páramo, junto con la
Corporinoquía, elaboraron los ETESA, que fueron remitidos al MADS. Anotó que
realizó otro estudio socioeconómico de las actividades mineras y agropecuarias
analizando posibles conflictos que podrían generarse a partir de la delimitación.
Finalmente, afirmó que las actividades mineras quedaron excluidas de los
páramos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 1450 de 2011, 1753 de 2015 y
1930 de 2018, así como en los fallos C-035 y C-298 de 2016.
38. El Jefe de la
oficina Jurídica de la Corporinoquia explicó que se limitó a elaborar los
ETESA, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno.
39. El apoderado del
municipio de Jericó[30] afirmó
que no está legitimado en la causa al no ser competente para delimitar páramos.
En todo caso, la delimitación debe estar precedida de los ETESA que determinen
el nivel de afectación del área a proteger para establecer zonas de exclusión
teniendo a la comunidad afectada.
40. La Gobernación del
Casanare[31] afirmó
que no está legitimada en la causa al no ser la autoridad competente para
delimitar el páramo. Pidió que se declare la improcedencia de la acción al
estar dirigida contra un proyecto de acto administrativo del que no hay certeza
sobre su expedición y no se acreditó vulneración de derechos ni la existencia
de un perjuicio irremediable.
41. El Alcalde de
Pisba[32] aseveró
que entiende la preocupación de los actores y que aprueba el programa de
delimitación del páramo porque constituye un avance en la materialización de
los derechos colectivos y del medio ambiente.
42. El Alcalde de
Gameza[33] expuso
que la delimitación del páramo no puede pasar por encima de los derechos de la
comunidad porque afectaría el debido proceso.
43. El Alcalde de
Támara[34] explicó
que el competente para delimitar las zonas estratégicas de páramo es el MADS
por lo que el ente territorial no tiene injerencia en ello. No obstante,
señaló que la comunidad de la zona deriva su economía de la minera artesanal,
por lo que es necesario que se garantice la participación y concertación con los
habitantes para que no vulnerar el derecho fundamental a intervenir en la
adopción de decisiones públicas.
44.
La
Procuraduría General de la Nación[35] explicó
la importancia de los ecosistemas de páramo y explicó que previo a adoptar
cualquier decisión, la Corte debía considerar los ETESA. Añadió que no hubo
vulneración del derecho a la participación ambiental porque se adelantaron los
espacios de información ciudadana. Finalmente, argumentó que la delimitación
afecta tanto a las generaciones presentes como a las futuras, de modo que los
intereses particulares de los accionantes deben ceder al interés general.
Conceptos rendidos por instituciones
académicas y especializadas
45.
La
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja[36]
luego de referirse a los instrumentos internacionales, las normas
constitucionales y legales que protegen los sistemas de páramo, explicó que en
el caso concreto, dentro del proceso de delimitación del páramo no se permitió
la participación de la comunidad, por lo que es legítimo el reclamo planteado
en la tutela, de modo que el asunto debe resolverse valorando las garantías
invocadas junto con la vida y el desarrollo sostenible.
46.
El
Director de la Escuela de Biología de la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia -UPTC-[37] señaló
que desde hace décadas se han estudiado los efectos de la minería en los
ecosistemas de páramo, señalando que pueden causarse desequilibrios en los
procesos ecológicos que no serían fácilmente restaurados. En materia de
biodiversidad, el desarrollo de actividades mineras refleja un empobrecimiento
de su composición florística y faunística, colocándolo en un déficit ambiental
que lo acerca a su desaparición. Explicó que para mitigar el daño ambiental podría
plantearse una correcta delimitación del páramo estableciendo límites a la
minería.
47.
La
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-[38]
concluyó que la delimitación del páramo debe fundamentarse en los ETESA, para
no afectar actividades legítimas que son fuente de empleo, desarrollo y
bienestar para la comunidad, además, debe garantizarse la participación
ciudadana, la reubicación laboral de los afectados y la compensación de los
derechos económicos.
48.
La
Presidenta y Vicepresidenta de International Legal Center for Nature´s Rights, solicitó
declarar el Páramo de Pisba como sujeto de derechos por lo que pide que se
desarrollen criterios que permitan una mejor aplicación práctica de esta
perspectiva.
49.
Dejusticia[39] pidió a la Corte que declarar al páramo de
Pisba como sujeto de derechos es una medida idónea para superar el déficit de
protección jurídica de estos ecosistemas. Finalmente, se refirió al derecho a
la participación ambiental de los agrícolas y pequeños mineros, quienes deben
ser escuchados y atendidos por las autoridades al momento de efectuar la
delimitación, siguiendo los estándares del fallo T-361 de 2017.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
50.
La Sala Octava de Revisión es competente para analizar
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
Presentación
del caso y del problema jurídico
51. Los accionantes
solicitaron el amparo constitucional de los derechos al debido proceso,
trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, participación ambiental y
propiedad privada,
amenazados con el
proyecto de la resolución “[p]or medio de la cual se delimita el Páramo de
Pisba y se adoptan otras determinaciones”, que publicó el MADS en la página web
de la entidad.
Los
actores como trabajadores de la empresa Bulk Trading Sur
América Ltda. de la mina Santa Ana, señalaron que la entidad no ha
socializado ni revisado y analizado el impacto social y económico que implicaría
la delimitación del páramo, por lo que temen que se afecten sus trabajos.
52.
Por
lo anterior, solicitaron la suspensión del trámite de delimitación del páramo
de Pisba, hasta que se socialice y se les permita participar en dicho proceso, en
los términos de la sentencia T-361 de 2017.
53.
De
las distintas entidades vinculadas al trámite judicial se destaca que muchas de
ellas afirman que dentro de sus competencias no está la delimitación de
páramos. Por su parte, el Ministerio de Minas solicitó que la
Corte unifique su jurisprudencia en torno a la delimitación de los páramos y
sus efectos. Finalmente,
el MADS advirtió que ha cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales
para llevar a cabo la delimitación.
54.
La
Defensoría del Pueblo afirmó que se está ante un hecho superado, en razón a que
el trámite de delimitación fue suspendido por virtud de un pronunciamiento del Consejo
de Estado dentro de un trámite de acción popular[40], y la entrada en vigencia de la Ley 1930 de
2018.
55.
En
instancia, tanto el Juez Segundo Administrativo de Duitama como el Tribunal
Administrativo de Boyacá concedieron el amparo de los derechos fundamentales,
declarando sujeto de derechos al páramo de Pisba y emitiendo órdenes tendientes
a obtener la delimitación del páramo asegurando la participación ambiental de
la comunidad, incluyendo a los trabajadores mineros.
56.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y los
argumentos expuestos por las accionadas y la Defensoría del Pueblo, le
corresponde a la
Sala determinar:
(i) si existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en
caso de que no se esté en presencia de esta figura; (ii) establecer si las accionadas
amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de
escoger profesión u oficio, participación ambiental y propiedad privada de los actores, dentro del trámite de delimitación del páramo de Pisba
al no garantizar la participación ambiental de la comunidad bajo los estándares
de la sentencia T-361 de 2017.[41]
La
carencia de objeto en materia de acción de tutela.[42]
Reiteración de jurisprudencia[43]
57.
La
Constitución en el artículo 86 dispuso que la acción de tutela es la
herramienta judicial con que cuentan las personas para reclamar el amparo
judicial de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, siempre
que no exista otro medio de defensa judicial o pretenda evitarse la ocurrencia
de un perjuicio irreparable. La medida de protección para que cese la
afectación se materializa con una orden que debe ser acatada en forma inmediata
por el obligado y, por regla general, consiste en realizar o abstenerse de
ejecutar una actuación.
58.
No
obstante lo anterior, el recurso de amparo puede perder su esencia cuando
durante el trámite ocurren eventualidades que le permiten al juez inferir que
la amenaza o transgresión denunciadas expiró[44], ya sea
porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho
fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de
la solicitud de amparo”[45].
En esas circunstancias, ha entendido este Tribunal que se extingue el objeto de
la actuación y, por tanto, se torna “inane” el pronunciamiento judicial[46].
Dichos eventos son[47]:
(i)
El
hecho superado: cuando durante el trámite de la acción desaparecen los
hechos u omisiones que dieron lugar a su interposición, en otras palabras, se
satisfizo la pretensión del recurso de amparo por lo que ya no habría riesgo
que detener o vulneración que cesar y, en consecuencia, no hay razón para
emitir ninguna orden, pues esta caería en el vacío[48].
Al efecto, le corresponde al juez examinar que: (i) antes de
interponer la acción existía el hecho u omisión amenazante y vulneradora de la
garantía superior; (ii) que durante el proceso de amparo esta haya cesado o
(iii) suministrado la prestación que se reclamaba.[49]
(ii) El daño
consumado[50]:
ocurre cuando acaece la amenaza o vulneración que pretendía evitarse con la
acción tutela produciendo un perjuicio, por lo que es necesario el
pronunciamiento del juez constitucional para adoptar correctivos y prevenir a
los involucrados para evitar que una afectación similar se repita.[51]
(iii) El hecho
sobreviniente: cuando la situación que
provocó la amenaza o vulneración alegada ya no persiste o cambió
sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carecería de
objeto conceder el amparo reclamado[52].
En suma, por regla general el trámite de amparo
finaliza con la expedición de las órdenes dirigidas a detener la amenaza o conjurar
la vulneración de los derechos fundamentales, sin embargo, cuando durante el
curso de la acción se satisfizo la pretensión -hecho superado-, se
produjo el daño que procuraba impedirse -daño consumado- o cambiaron las
circunstancias que pretendían solucionarse con la tutela -hecho
sobreviniente- hay lugar a declarar la improcedencia debidamente motivada y
sustentada en dichas circunstancias.[53]
Conforme a lo anterior, procederá la Corte
previamente a determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Carencia
actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Reiteración sentencia
SU-399 de 2019
59.
Los
actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales amenazados con el
trámite de delimitación del páramo de Pisba, al no haber socializado ni
permitido la participación ambiental en los términos establecidos en el fallo
T-361 de 2017.
60.
La
problemática constitucional expuesta fue abordada recientemente por la Sala
Plena de la Corte en la sentencia SU-399 de 2019, al decidir un caso similar al
planteado, ya que en esa oportunidad -al igual que ahora- se revisó una
acción de tutela: (i) formulada por trabajadores mineros de la región del
páramo de Pisba contra el MADS por el trámite de delimitación del páramo y la
publicación del proyecto de acto administrativo; (ii) que reclamaban la
protección del derecho a la participación ambiental y al debido proceso de la
comunidad, entre otros, pues consideraban que la determinación de proteger el
ecosistema paramuno vaticinaba un futuro incierto para sus empleos; (iii) de
ahí que pidieran la suspensión del trámite hasta que se garantizaran los estándares
de participación establecidos en la sentencia T-361 de 2017.
En esa oportunidad, esta Corporación
valoró los cuestionamientos efectuados por los accionantes de cara a la
protección otorgada por el juez popular en el fallo del 19 de diciembre de 2018,
proferido por el Consejo de Estado, que además de proteger los derechos
colectivos a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible ordenó, entre
otras, adelantar el proceso de delimitación del páramo de Pisba asegurando la
participación de la ciudadanía afectada, aplicando la Ley 1930 de 2018 y la sentencia
T-361 de 2017. En consecuencia, la Corte declaró la improcedencia de la acción
de tutela al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho
superado, con base en los argumentos sintetizados a continuación:
En efecto, este Tribunal señaló
que, en principio, podría afirmarse que no existía carencia actual de objeto
por hecho superado ya que la decisión proferida en el marco de la acción
popular es de naturaleza distinta a la de amparo y, por tanto, incapaz satisfacer
necesariamente los derechos fundamentales -subjetivos- reclamados en el
amparo. Sin embargo, luego de contrastar las pretensiones de los actores con
las órdenes dictadas en el fallo del Consejo de Estado, concluyó que dichas
disposiciones abarcaban la satisfacción de lo pedido en la tutela.
61.
En
la providencia SU-399 de 2019 -precedente constitucional-, [54] la Corte resaltó que la acción popular[55] es la
herramienta judicial idónea para reclamar la protección judicial de los derechos
colectivos[56], dado que
ese juez cuenta con amplias competencias para llevar a cabo el proceso,
vinculando a terceros, decretando medidas cautelares y pruebas[57], así como adoptando las medidas necesarias para
asegurar la protección de los intereses colectivos, a través de órdenes
encaminadas a obtener: (i) la cesación las actuaciones o que se ejecuten las
omisiones que dieron lugar a la amenaza o al daño; (ii) prestar caución para
garantizar el cumplimiento de las medidas previas; (iii) realizar los estudios
necesarios para establecer la existencia daño y mitigarlo a través del Fondo
para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (iv) vincular al
cumplimiento del fallo a distintos actores sociales: y (v) crear un comité de
seguimiento conformado por distintas entidades públicas.[58]
62.
En
ese contexto, esta Corporación[59]
estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se plantean
problemáticas susceptibles de analizarse en el marco de un proceso de acción
popular, por ser ese escenario el más adecuado para plantear un debate
probatorio y de decisión mucho más amplio que el del amparo.[60]
63.
De
otra parte, en cuanto a la satisfacción de pretensiones subjetivas al interior
de un proceso popular, este Tribunal en el fallo SU-399 de 2019 encontró que
dadas las facultades ultra y extra petita del juez contencioso
administrativo, es posible que las órdenes del fallo popular satisfagan los
derechos o intereses colectivos en juego y “al tiempo, sus efectos impliquen
también la satisfacción de garantías fundamentales”.[61]
64.
Concretamente,
la Corte en la sentencia de unificación, para efectos de resolver el caso[62], abordó el proceso surtido en el marco de
la acción popular que finalizó con el fallo del 19 de diciembre de 2018
de la Sección Primera del Consejo de Estado[63]
y, concluyó que las
órdenes allí adoptadas, encaminadas a proteger los derechos colectivos,
incluían disposiciones tendientes a delimitar el páramo de Pisba asegurando espacios de participación para los actores sociales de
la zona de influencia de los ecosistemas paramunos, en los términos del fallo
T-361 de 2017.
65.
Esta
Corporación[64] resaltó
que el Consejo de Estado en el fallo aludido explicó que las órdenes emitidas
en el marco de la acción popular debían incluir un plan de manejo, como carta
de navegación, para delimitar el páramo de Pisba asegurando la adopción de
acciones y programas que garantizaran la restauración ecológica y la
sustitución de actividades prohibidas promoviendo la reconversión o reubicación
laboral de la comunidad que pudiera verse afectada por los nuevos usos del
suelo. Además, la sentencia popular destacó que es un deber de las autoridades públicas
mediar en los conflictos que se presentaran en el marco de la delimitación,
asegurando en todo caso, la participación de la población afectada.[65]
En relación con la
participación de la comunidad en el proceso de delimitación del páramo, el órgano
de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa resaltó la importancia
de asegurar el cumplimiento de los estándares constitucionales establecidos en
la providencia T-361 de 2017[66],
pues aseguró que:
“[L]a afectación a
los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un
equilibrio ecológico, solo cesaría en el momento en que se profiriera el acto
administrativo de delimitación del Páramo de Pisba, para lo cual reconoció: (i)
la necesidad de asegurar la participación ambiental durante dicho trámite; y de
(ii) crear una mesa de trabajo en la cual las
entidades coordinaran esfuerzos con miras a garantizar el cumplimiento de la
orden (en la cual participarían el MADS y las Corporaciones Autónomas
Regionales del área de influencia del Páramo de Pisba); así como (iii) adoptar
un plan de manejo del páramo que garantizara la restauración ecológica y la
sustitución de las actividades prohibidas, a fin de lograr la reconversión o
reubicación laboral de los actores que pueden verse afectados por los nuevos
usos definidos para el suelo; cuyo seguimiento quedaría en manos de (iv) la
conformación de un comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia
integrado por distintas autoridades públicas y particulares”.[67]
66.
Además,
la sentencia SU-399 de 2019 refirió que el Consejo de Estado[68]
expresó que el enfoque participativo que debe tener el proceso de delimitación
del páramo de Pisba, se enmarca en las previsiones de la sentencia T-361 de
2017 y la Ley 1930 de 2018 -Ley de páramos-.
67.
Con base en lo anterior, el fallo de unificación concluyó que “en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo cursó una acción popular
promovida por la Defensoría del Pueblo a fin de obtener la protección de
derechos colectivos al medio ambiente y al desarrollo sostenible, vulnerados
con la actividad de exploración y explotación minera que desarrollaba una
empresa en el Páramo de Pisba. El juez popular, en ejercicio de sus amplios
poderes, al encontrar que existían los ETESA y que por virtud de la Ley 1930 de
2018 había lugar a salvaguardar los ecosistemas paramunos, emitió una sentencia
que además de adoptar disposiciones en relación con la extracción de carbón y
la empresa accionada, ordenó llevar a cabo la delimitación del páramo, previo
agotamiento de la participación ambiental de la comunidad cumpliendo los
estándares de la sentencia T-361 de 2017”.
68.
En suma, en el precedente
constitucional que ahora reitera la Sala Octava de Revisión, se contrastaron las
pretensiones del recurso de amparo con las planteadas en la acción popular
decidida por el Consejo de Estado, precisando que si bien perseguían objetivos
diferentes y planteaban derechos de distinta naturaleza “finalmente la
decisión del Consejo de Estado tiene fuertes implicaciones en la acción de
tutela, generados a partir de los efectos de las órdenes impartidas, que según
se ha transcrito permiten advertir sin lugar a equívocos, que la pretensión
subjetiva de los accionantes encuentra respuesta en el fallo del 19 de
diciembre de 2018, ocasionando una sustracción de materia por hecho superado”.[69]
De ahí que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, en el presente caso, al igual que en el asunto que
estudió la Sala Plena al emitir la sentencia SU-399 de 2019, como la pretensión
de la acción de tutela está dirigida a suspender el trámite de delimitación del
páramo hasta tanto no se informe y garantice la participación ambiental de los
accionantes, y la sentencia del juez popular del 19 de diciembre de 2018 del
Consejo de Estado ordenó adelantar dicho trámite asegurando la participación
ambiental de los actores sociales, es preciso concluir que con “las órdenes
impartidas en ese escenario judicial se supera la amenaza a los derechos fundamentales al
debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, participación
ambiental y propiedad privada
invocados por los accionantes en la solicitud de amparo”[70].
Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión reiterando la subregla
decisional de la sentencia SU-399 de 2019, expone que[71]:
(i)
El trámite administrativo de
delimitación del páramo fue suspendido, de manera que en la actualidad no
existe actuación sobre la cual pudieran recaer las órdenes del fallo de tutela;[72]
(ii) La sentencia del 19 de
diciembre de 2018 del Consejo de Estado[73] le otorgó al MADS un plazo máximo de 12
meses contados a partir de la notificación de ese fallo, para expedir el acto
administrativo de delimitación del páramo desde un enfoque participativo, esto
es, garantizando la participación de los actores sociales bajo los estándares
establecidos en el fallo T-361 de 2017, para lo cual creó mesas de trabajo y
dispuso la conformación de los comités de seguimiento.[74]
Lo anterior,
quiere decir que en este momento la afectación o amenaza identificada por los
accionantes no se ha materializado puesto que el trámite de delimitación del
páramo de Pisba apenas está surtiendo el proceso administrativo y, en esa
medida, tal como lo expuso la Corte en el fallo SU-399 de 2019, “la
pretensión individual de los accionantes de participar en el trámite de
delimitación del Páramo de Pisba como vehículo a través del cual satisfaría su
preocupación en torno al trabajo, libertad de profesión u oficio y propiedad
privada, se subsume en las órdenes judiciales dictadas por el Consejo de Estado
en el escenario de la acción popular, que para salvaguardar el interés
colectivo del goce a un ambiente sano, dispuso que se delimite el Páramo de
Pisba garantizando la participación ambiental de los actores sociales en el
diseño del plan de manejo de dicho ecosistema, para lo cual debe reiniciarse
todo el trámite teniendo en cuenta los ETESA y la cartografía otorgada por el
IAVH, estableciendo mesas de trabajo conformadas por distintas autoridades
públicas, encargadas de mediar los conflictos que se susciten a propósito del
mencionado plan de manejo ambiental”.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión reitera el precedente establecido en la
sentencia SU-399 de 2019, en el sentido de que “los alcances de la decisión
del Consejo de Estado tienen efectos en el derecho a la participación ambiental
invocado en la presente acción de tutela, en tanto que dispuso adelantar el proceso
de delimitación del páramo garantizándole a la comunidad de la zona de
influencia -lo que incluye a los accionantes- involucrarse y concertar con las
autoridades el diseño del plan de manejo ambiental a través de mesas de
trabajo, lo cual será supervisado por el Comité para la Vigilancia del
Cumplimiento”. En otras palabras, “el reinicio del trámite de
delimitación del Páramo de Pisba garantizando la participación ambiental de los
actores sociales proferida por el Consejo de Estado, permiten hallar un punto
de encuentro en la respuesta reclamada por los accionantes en la petición de
amparo”.[75]
Así las
cosas, recabando lo expuesto por la Sala Plena[76], se concluye que “independientemente
de que en la acción de tutela se invocó la protección de derechos fundamentales, la
pretensión radicaba en que se suspendiera el trámite de delimitación hasta
tanto se asegurara la participación ambiental de los accionantes y la comunidad
afectada en los términos de la sentencia T-361 de 2017, petitum que -a pesar de las múltiples diferencias
identificadas- fue atendido de manera íntegra con las órdenes generales
adoptadas por el juez popular en la sentencia del 19 de diciembre de 2018 de
la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 15001-23-33-000-2014-00223-02”.[77]
En consecuencia se advierte la presencia de una carencia actual de
objeto por hecho superado, en tanto que el trámite de delimitación se reinició
por disposición del juez popular, asegurando expresamente espacios de
participación ambiental en los términos de la jurisprudencia constitucional -sentencia
T-361 de 2017- y la Ley 1930 de 2018, por lo que se encuentra superada la
vulneración alegada en la acción de tutela.
Así las cosas, hay lugar a revocar el fallo de segunda instancia
proferido en la sentencia de tutela proferida el 24 de
octubre de 2019 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá
que confirmó la decisión del 27 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado
Segundo Administrativo de Duitama, y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de
tutela incoada por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad
con el análisis de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR
la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la
decisión del 27 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Duitama, para en su lugar DECLARAR la improcedencia de
la acción de tutela instaurada por carencia actual de objeto por hecho
superado, según lo expuesto en esta providencia.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO
ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA T-285/20
Referencia: Expediente T-7.041.100
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado
Rodríguez y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
Magistrado Ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Si bien comparto la decisión de declarar
la configuración de carencia actual de objeto
en el presente asunto, disiento en cuanto a la modalidad en la cual se encaja la referida figura jurisprudencial.
Considero
que el fundamento que soporta el concepto y la consolidación de la figura de carencia
actual de objeto,
no permite diferenciar el hecho superado
de la situación
sobreviniente, es incompleto y no se exponen las circunstancias cuya especificidad determina su correcta
aplicación, lo cual se ve reflejado en la
parte resolutiva de la sentencia. Al respecto se hace necesario reiterar las siguientes precisiones jurisprudenciales, mediante
las cuales es posible distinguir las enunciadas figuras procesales:
Hecho superado: “regulada
en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991,
comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo
y el fallo, se evidencia que, como
producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos
fundamentales del actor,
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto,
(i) se superó
la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar
el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”[78] (Negrilla fuera del texto original)
Situación sobreviniente: “surge con
el acaecimiento de alguna situación,
que no tiene origen en el obrar de la entidad
accionada, en la cual la
vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la
pretensión solicitada o porque el actor asumió una carga que no le correspondía.”[79] (Negrilla fuera del texto original)
Ante el panorama expuesto, se concluye
que la diferenciación desarrollada entre
ambas modalidades cobra importancia desde una perspectiva teórica y
permite al juez dilucidar el camino correcto. Tratándose de hecho superado, es claro que a pesar
de la demora en la cual incurre
el sujeto pasivo
de la acción tutelar, este termina
asumiendo la carga que le era exigible y cesa la vulneración sin que para el efecto medie una orden judicial,
mientras que en la modalidad del acaecimiento
de una situación sobreviniente la superación de la afectación se origina
(i) ante la conducta desplegada por ente o autoridad distinta;
(ii) por que el
actor pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o (iii) asume una carga que no le corresponde asumir.
Si
se aplican los parámetros mencionados en el caso concreto, es evidente que la decisión adoptada el 19 de diciembre de
2018 por la Sección Primera del Consejo
de Estado, en el marco de una acción popular, cuyas órdenes implican la satisfacción de la pretensión de la parte activa
de este asunto,
debe catalogarse como el acaecimiento de una situación
sobreviniente y no como un hecho superado.
Lo anterior, debido a que la cesación de la afectación se originó con la orden judicial emitida por el máximo
Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y no a causa de alguna conducta desplegada por las entidades que integran el extremo pasivo
de la acción de amparo, sobre las cuales
se endilga la alegada vulneración.
Aunque
en el proyecto de sentencia se acude a la misma fórmula resolutiva contenida en la Sentencia SU-339 de 2019,
en la cual se revisó y decidió un asunto
similar, considero que en esta oportunidad tal aspecto procesal debe ser corregido, al hacer parte de la
resolutiva del fallo. Esta particular modificación sobre el decisum, en nada altera o desconoce el precedente constitucional existente en la materia.[80] La ratio decidendi[81] del proyecto de sentencia, prescripción que regulará los casos análogos
en el futuro, continuará intacta.
Con el mayor de los respetos, dejo así consignadas las razones por las cuales
aclaro el voto en la presente
sentencia.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
[1]
Identificados a folios 11 a 68 del cuaderno principal del expediente.
[2] La
acción de tutela se formuló el 24 de junio de 2018.
[3] Después
de que fuera declarada la nulidad de las actuaciones por parte de la Corte
Constitucional en auto 393 de 2019.
[4] Cfr. folios 1884 a 1885 del cuaderno 11
del expediente.
[5]
Cfr. Folios 1487 a 1493 del cuaderno 10 del expediente.
[6]
Cfr. Folios 1592 a 1593 del cuaderno 10 del expediente.
[7]
Cfr. Folios 1495 a 1535 del cuaderno 2 del expediente.
[8]
Cfr. Folios 1873 a 1874 del cuaderno 10 del expediente.
[9]
Cfr. Folios 1595 a 1597 del cuaderno 10 del expediente.
[10]
Cfr. Folios 1639 a 1648 del cuaderno 2 del expediente.
[11]
Cfr. Folios 1536 a 1539 del cuaderno 10 del expediente.
[12]
Cfr. Folios 1609 a 1611 del cuaderno 10 del expediente.
[13]
Cfr. Folios 1555 a 1559 del cuaderno 10 del expediente.
[14]
Cfr. Folios 1540 a 1546 del cuaderno 10 del expediente.
[15]
Cfr. Folios 1574 a 1583 del cuaderno 10 del expediente.
[16]
Cfr. Folios 57 a 59 del cuaderno 2 del expediente.
[17]
Cfr. Folios 1650 a 1656 del cuaderno 10 del expediente.
[18]
Cfr. Folios 1863 a 1865 del cuaderno 10 del expediente.
[19]
Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente.
[20]
Correspondiente al expediente No. 15001233300020140022302,
promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma
Regional de Boyacá y otros, decidida en segunda instancia por el Consejo de
Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018. Dicho fallo protegió los derechos
colectivos al medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, ordenando, entre
otras, adelantar la delimitación del páramo de Pisba asegurando la
participación ambiental de la comunidad, en los términos de la sentencia T-361
de 2017.
[21] Cfr.
Folio 1928 del cuaderno 11 del expediente.
[22]
Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente.
[23]
Cfr. Folio 146 del cuaderno No. 2 del expediente.
[24]
Cfr. Fl. 164 del cuaderno 5 del expediente.
[25]
Reglamento Interno de la Corte, artículos 59 y 61.
[26] Expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensoría
Regional de Boyacá en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y
otros.
[27] Citando la sentencia T-205A de 2018.
[28] Refiriéndose a la acción de tutela perteneciente al expediente
T-7.041.100, cuya nulidad se decretó mediante auto 393 de 17 de julio de 2019,
de la Sala Plena de esta Corporación.
[29]
Se anota que dicho trámite fue suspendido de acuerdo con la información
suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[30] Cfr. Folios 263 a 267 del cuaderno 5 del expediente.
[31] Cfr. Folios 236 a 238 del cuaderno 5 del expediente.
[32] Cfr. Folios 127 a 128 del cuaderno 5 del expediente.
[33] Cfr. Folios 152 a 159 del cuaderno 5 del expediente
[34] Cr. Folios 130 a 137 del cuaderno 6 del expediente.
[35]
Cfr. Folios 378 a 414 del cuaderno 5 del expediente.
[36] Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno 6 del expediente.
[37] Cfr. Folios 117 a 120 del cuaderno 6 del expediente.
[38] Cfr. Folios 65 a 66 del cuaderno 6 del expediente.
[39]
Cfr. Folios 913 a 955 del cuaderno 5 del expediente.
[40]
Sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida
por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No.
15001233300020140022302, promovida por la Defensoría Regional de Boyacá en
contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y otros.
[41]
Si bien dicho trámite fue suspendido según informó el MADS, lo cierto es que se
reinició en cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 de la
Sección Primera del Consejo de Estado, a la que se hará referencia más
adelante.
[42]
Las siguientes consideraciones corresponden a las efectuadas por la Sala Plena
de la Corte Constitucional en la sentencia SU-399 del 29 de agosto de 2019,
dentro del expediente T-7.065.418.
[43]
Cfr. Sentencias SU-399, T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005
de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de
2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre
muchas otras.
[44]
Cfr. Sentencia T-290 de 2018.
[45]
Sentencia T-423 de 2017. También pueden consultarse los fallos T-168, T-048,
T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282,
T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625,
T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas otras.
[46]
Cfr. Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de
2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018;
T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 de 2017; entre muchas
otras.
[47]
Cfr. sentencia SU-399 de 2019.
[48]
Cfr. sentencia SU-040 de 2007.
[49]
Reiterada en sentencia SU-399 de 2019.
[50]
Previsto en el numeral 4.° del artículo 6.° del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
[51]
Sentencias T-423, T-030 y T- 021 de 2017 y T-970 de 2014.
[52]
Cfr, entre otras, sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017 y
T-401 de 2018.
[53]
Consideraciones similares expuso la sentencia SU-399 de 2019.
[54] Esta
decisión cita las sentencias T-169 de 2019 y T-390 de 2018.
[55]
Establecida en el artículo 88 de la Carta y
desarrollado por la Ley 472 de 1998. El
artículo 4.º, enlista algunos de los derechos o intereses colectivos
susceptibles de protección por vía de la acción popular, así: (i) el ambiente
sano; (ii) la moralidad administrativa; (iii) el equilibrio ecológico y el
manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como “la
conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de
especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas
fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la
preservación y restauración del medio ambiente”[55];
(iv) el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso
público; (v) la defensa del patrimonio público; (vi) la defensa del patrimonio
cultural de la Nación; (vii) la seguridad y salubridad públicas; (viii) el
acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
(ix) la libre competencia económica; (x) el acceso a los servicios públicos y
su prestación sea eficiente y oportuna; (xi) la prohibición de la fabricación,
importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; (xii)
el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
(xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (xiv) los
derechos de los consumidores y usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de que existan
otros definidos como tales en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales celebrados por el Estado colombiano.
[56]
Cfr. Ley 472 de 1998, artículo 9.º.
[57] En el fallo T-169 de 2019, reiterado en la sentencia SU-399 de 2019, la
Corte señaló que la acción popular ofrece
al juez amplias facultades y posibilidades de actuación -frente al juez de
tutela-, como:“(i) el decreto de oficio medidas cautelares; (ii) la
celebración de un pacto de cumplimiento para lograr un acuerdo sobre la forma
de restablecer los derechos e intereses colectivos afectados o puestos en
peligro; (iii) el decreto de pruebas complejas bajo las normas procesales; (iv)
la valoración de argumentos finales de las partes a través de los “alegatos de
conclusión”; y (v) el conformar un “comité de verificación de cumplimiento”
integrado por la autoridad judicial, las partes, el Ministerio Público y otros,
para realizar el seguimiento de la ejecución de las órdenes contenidas en la
sentencia popular”.
[58]
Cfr. Ley 472 de 1998, artículo 25.
[59]
Reiterada en el fallo SU-399 de 2019.
[60]
Cfr. Sentencias T-196 de 2019, T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y
T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014.
[61] Cfr.
sentencia Su-399 de 2019.
[62]
Referido a la acción de tutela incoada por mineros contra el MADS por haber
publicado el proyecto de acto administrativo de delimitación del páramo de
Pisba, presuntamente, sin haberlo socializado ni asegurado la participación
ambiental de los afectados.
[63] Radicado 15001-23-33-000-2014-00223-02.
[64]
Sentencia SU-399 de 2019.
[65]
Ib.
[66] Al respecto, el Consejo de Estado en el fallo del 19 de
diciembre de 2018, señaló lo siguiente:“[e]n ese contexto, el legislador otorgó
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional
planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los páramos (Supra 15.3).
Esa facultad implica una vinculación flexible al ordenamiento jurídico, puesto
que la autoridad tiene la libertad para materializar esa función, al punto que
la administración sólo debe esperar la cartografía proferida por el IAvH,
construida con base en los estudios de las corporaciones autónomas respectivas,
y podrá apartarse de ésta, al formular una justificación a favor de la
protección de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades
discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jurídico y no se
identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso
de delimitación de páramos, las autoridades se encuentran sujetas a los
derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo, los
mandatos de optimización de proporciona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.