T-285-19
Sentencia T-285/19
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de
revisión
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial
MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la posibilidad de modificar la modalidad
MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre
la posibilidad de modificar la modalidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
por cuanto los actores, quienes prestaban servicio militar, perdiendo interés
en el resultado de la litis
Referencia:
Expedientes T-6.840.751, T-6.840.881 y T-6.858.363
Acciones de tutela
interpuestas por:
Expediente
T-6.840.751: Jairo Alexis Páez Barrera contra el
Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.
Expediente
T-6.840.881: Juan Sebastián Porras García contra el Ministerio de Defensa
Nacional y el Director General de la Policía Nacional.
Expediente
T-6.858.363: John Anderson Romero Ortiz contra la Policía Nacional.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), dentro de la
acción de tutela interpuesta por Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio
de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional (Expediente
T-6.840.751).
(ii) El 22 de marzo de 2018 por el
Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 23 de mayo
de 2018 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián
Porras García contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de
la Policía Nacional (Expediente T-6.840.881).
(iii) El 25 de abril de 2018 por el
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de tutela promovida por John Anderson Romero Ortiz contra la Policía Nacional
(Expediente T-6.858.363).
Los expedientes T-6.840.751 y T-6.840.881
fueron seleccionados para revisión y
acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número
Siete a través del Auto del 13 de julio de 2018.[1] Por su parte, el proceso radicado con
el número T-6.858.363 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.840.751
por decisión de la Sala de Selección Número Siete que consta en el Auto del 27
de julio de 2018, comunicado por estado del 13 de agosto del mismo año.[2]
I. ANTECEDENTES
Los señores Jairo
Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) y Juan Sebastián Porras García
(Expediente T-6.840.881), quienes actúan en nombre propio y John Anderson
Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), quien actúa a través de apoderado
judicial, interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de
Defensa Nacional y la Policía Nacional al incorporarlos para prestar el
servicio militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y no
cambiarlos al grado de auxiliares de policía bachilleres, modalidad que corresponde a su nivel de
formación académica.
En criterio de la Policía Nacional no es posible
acceder a las pretensiones de los accionantes pues estos fueron dados de alta
como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros
Alfonso López Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017 y se
graduaron como bachilleres académicos el 26 de agosto de 2017, por lo que entre
su incorporación y la fecha de su graduación pasaron 2 meses y 25 días. A
continuación se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de la
referencia:
1.
Expediente T-6.840.751
1.1.
Hechos
1.1.1. El señor Jairo Alexis Páez Barrera
nació el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 años de edad.[3]
1.1.2. El actor manifestó que cuando se presentó a definir su
situación militar en la Policía Nacional se le informó que (i) prestaría el
servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii) recibiría una
bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii) estaría cerca de su
familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los auxiliares de
policía regulares.
1.1.3. Aseguró que cuando se encontraban en la etapa de inducción le
hicieron firmar unos documentos en los que se cambiaba la modalidad en la que
iba a prestar su servicio militar y fue vinculado como auxiliar de policía regular,
razón por la cual se encuentra lejos de su familia.
1.1.4. Añadió que efectuó el proceso de incorporación en el grupo
de Yopal (Casanare) y fue enviado a la ciudad de Tumaco para realizar funciones
de “auxiliar de policía” en materia de seguridad de instalaciones con
armamento de largo y corto alcance, así como patrullando sectores en los cuales
se ha puesto en peligro su vida. Precisó que no ha recibido capacitación
pese a que cumple las mismas funciones que un profesional que tiene formación
por 1 o 3 años tratándose de suboficiales y oficiales.
1.1.5. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía
Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela
Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un personal compuesto por 159
hombres para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio, entre los que se
encuentra Juan Sebastián Porras García.[4]
1.1.6. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en
los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico
cuando tenía18 años de edad.[5] El título fue conferido por el Instituto André
Michelin[6] por haber cursado y aprobado los estudios
correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media
Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997.
1.1.7. El señor Páez Barrera adjuntó con la demanda de tutela
fotocopia del carné Nro. 048187108 expedido por el Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional- en el que consta que su grado es el de “auxiliar
bachiller” y que la fecha del vencimiento del documento es el 1 de
diciembre de 2018.[7]
1.1.8. Advirtió que no presentó solicitud a la institución demandada
para requerir el cambio de modalidad pues muchos de sus compañeros se
encuentran en la misma situación y, pese a que han presentado peticiones, la
Policía ha negado las mismas bajo el argumento que se habían firmado documentos
en los que habían escogido voluntariamente prestar el servicio militar como
auxiliares de policía regulares.
1.1.9. El actor solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, de manera que
se le permita prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller,
modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo
48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al
servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para
su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el
regreso a su domicilio una vez licenciado”.
1.2. Traslado y contestación de la demanda[8]
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante auto del 21 de febrero de
2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Defensa y
al Director General de la Policía Nacional para que ejercieran su derecho a la defensa en el término
de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación.
1.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la
Policía Nacional
1.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de
contestación Nro. 2018-001845 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 26 de febrero de 2018 y
señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido
proceso del accionante.
1.3.2. Indicó que el accionante escogió voluntariamente prestar su
servicio militar como auxiliar de policía por 18 meses. Precisó que en el
Sistema de Incorporación –SINCO- de la Policía Nacional consta que el señor
Jairo Alexis Páez Barrera participó en la convocatoria Nro. 401-2017 que “estaba
dirigida a los jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, al
igual a los no bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la
modalidad de ‘Auxiliar de Policía’”.[9]
1.3.3. Puso de presente que para las convocatorias de auxiliares
de policía “se pueden inscribir los hombres (las mujeres se pueden postular
de manera voluntaria y en los casos que determine la ley) que se encuentren en
un rango de edad entre los 18 a 24 años, con mínimo octavo grado de educación
secundaria o con título de bachiller, que no presente alguna
clase de patología de diagnóstico físico-motor y Psicológico, que le impida
desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas”.[10] (Subraya y
Negrilla del texto)
1.3.4. Aclaró que el artículo 1 de la Ley 2 de 1977 dispone que “[p]ara efecto de la prestación del servicio militar
obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de
auxiliar de la Policía Nacional”.
1.3.5. Explicó que la definición de la situación militar se puede
hacer mediante la elección de la modalidad de auxiliar bachiller de policía o
auxiliar de policía que tienen una duración de 12 o 18 meses, dependiendo del
grado de escolaridad.
1.3.6. Recalcó que no hay condicionamiento para que jóvenes
bachilleres y mayores de edad presten su servicio militar en la modalidad de
auxiliar de policía y que antes de la inscripción se le da a los aspirantes una
inducción en la que se les explica los pormenores de la convocatoria.
1.3.7. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó que se verificara la
autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el accionante para
descartar posibles falsedades.
1.3.8. Junto con la contestación de la tutela se anexó la
Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional en la que se resolvió
dar de alta en la Policía Nacional a Jairo Alexis Páez Barrera.[11]
1.4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare)
profirió sentencia el 1 de marzo de 2018 en la que declaró improcedente la acción
de tutela al considerar que quienes comparecen a las convocatorias para definir
su situación militar lo hacen de manera libre y voluntaria.
1.4.2. El juzgado aseveró que la Policía Nacional orienta a los
jóvenes sobre las modalidades de incorporación así como sus consecuencias y que
no hay pruebas e indicios que permitan concluir que la institución engañó o
desorientó a quienes participaron de la convocatoria. Finalmente, la autoridad
judicial concluyó que el accionante tenía a la mano otras “instancias como
son los órganos de control, y vigilancia, como la Personería o Procuraduría
General de la Nación”[12] para resolver su controversia.
Impugnación
1.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 9 de marzo
de 2018 en el que precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en
Yopal (Casanare) pero fue trasladado a Tumaco. Señaló que una vez obtuvo el
título de bachiller, la Policía Nacional estaba en la obligación de cambiarlo
de modalidad y permitirle prestar el servicio militar obligatorio en calidad de
auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió lo siguiente:
“La Policía
Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis
derechos fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me
otorga. Si bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la
actualidad es mi voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con
sacrificio terminé y obtuve un título que me reconoce como bachiller.”[13]
Sentencia de segunda
instancia
1.4.4. En sentencia del 17 de abril de 2018, la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) confirmó el fallo
de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal
(Casanare). La Sala advirtió que el accionante se presentó voluntariamente a la
convocatoria y tenía conocimiento de la modalidad en la que iba a prestar el
servicio militar obligatorio, de manera que no accedió a sus pretensiones.
2. Expediente T-6.840.881
2.1. Hechos
2.1.1.
El señor Juan Sebastián Porras
García nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio
(Meta) por lo que actualmente tiene
20 años de edad.[14]
2.1.2.
El actor manifiesta que se presentó
a la Policía Nacional en Yopal (Casanare) a definir su situación militar y se le
informó que (i) prestaría el servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii)
recibiría una bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii)
estaría cerca de su familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los
auxiliares de policía regulares.
2.1.3.
Asegura que al momento de la
inducción le hicieron firmar unos documentos a través de los cuales se vinculó
como auxiliar de policía, por lo que cumple funciones para las cuales no
fue capacitado y que ponen en riesgo su integridad y su vida.
2.1.4.
Mediante Resolución 091 del 1 de
junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del
curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un
personal compuesto por 159 hombres para que prestaran el Servicio Militar
Obligatorio, entre los que se encuentra Juan Sebastián Porras García.[15]
2.1.5. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en
los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico
cuando tenía18 años de edad.[16]
El título fue conferido por el Instituto André Michelin por haber cursado y
aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de
la Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de
diciembre de 1997.
2.1.6. El actor solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de manera que se le permita
prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller,
modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo
48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al
servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para
su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el
regreso a su domicilio una vez licenciado”.
2.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Once
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de marzo
de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de
la Policía Nacional para que en el
término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera
su derecho a la defensa.
2.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la
Policía Nacional
2.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de
contestación Nro. 2018-002531 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 15 de marzo de 2018 y
señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido
proceso del accionante.
2.3.2. Señaló que Juan Sebastián Porras García adelantó su
registro a través de la Unidad Básica de Incorporación Casanare y que en el
sistema se registra que, al momento en que se presentó a definir su situación
militar, no era bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo
había cursado hasta grado décimo en el Colegio Gimnasio Pedagógico Sabio Caldas
de la ciudad de Yopal (Casanare).
2.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó
diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico
del Instituto André Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor
Porras García había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como
auxiliar de policía. Por lo anterior solicitó al juez de instancia que se
revisara la autenticidad de los documentos aportados.
2.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase
de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de
técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como
auxiliar de policía.
2.3.5. Pone de presente que el actor fue asesorado por un señor
llamado Diego Barragán quien se aprovecha de los jóvenes y les exige cierta
cantidad de dinero con la promesa de cambiarles la modalidad del servicio.
Añadió que el supuesto asesor ya presentó varias acciones de tutela en las que
anexa como soportes diplomas y actas de grado expedidas por el Instituto André
Michelin.
2.3.6. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en
la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el
accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar.
2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
2.4.1. En sentencia del 22 de
marzo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó el
amparo de los derechos de Juan Sebastián
Porras García pues para el 1 de junio de 2017, momento de la
incorporación, el accionante no acreditaba la condición de bachiller académico,
lo que implicaba que debía ingresar a prestar el servicio militar obligatorio
bajo la modalidad de auxiliar de policía regular.
2.4.2. Adicionalmente, el juzgado
compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el
presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado en que podía
haber incurrido el señor Juan Sebastián Porras García.
Impugnación
2.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 3 de abril
de 2018, precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en la ciudad
de Yopal (Casanare) pero fue trasladado al Departamento de Policía de Florencia
(Caquetá) y señaló que luego de graduarse como bachiller académico la Policía
Nacional estaba en la obligación de permitirle prestar el servicio militar
obligatorio como auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió
lo siguiente:
“La Policía Nacional,
en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos
fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si
bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi
voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y
obtuve un título que me reconoce como bachiller”.[17]
Autos de pruebas
2.4.4. Por medio de auto del 15 de mayo de 2018, la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
vinculó al Director de Incorporación de la Policía Nacional para que allegara
los antecedentes administrativos del accionante, incluyendo el formato de
inscripción y selección de incorporación.
2.4.5. A través de Auto del 18 de mayo de 2018, la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
solicitó al Instituto André Michelin copia auténtica de los certificados académicos,
fecha exacta de grado y horarios de clase e informara la sede donde cursó sus
estudios el accionante.
2.4.6. La Policía Nacional y el
Instituto André Michelin no remitieron los documentos solicitados.
Sentencia de
segunda instancia
2.4.7. Mediante sentencia del 23
de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca manifestó que aunque el actor podría resolver la
controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho
mecanismo de defensa no resultaba idóneo y eficaz.
2.4.8. La autoridad judicial
indicó que la Policía Nacional no vulneró los derechos de Juan Sebastián Porras
García, pues este no había obtenido el
título de bachiller antes de su incorporación y fue informado de las
alternativas para prestar su servicio militar, así como los derechos, deberes,
riesgos y beneficios de cada una de las modalidades.
2.4.9. Por lo anterior, la Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de
primera instancia que negó el amparo de los derechos.
3. Expediente T-6.858.363
3.1.
Hechos
3.1.1.
El señor John Anderson Romero Ortiz nació el 28 de diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años de edad.[18]
3.1.2.
El actor manifiesta que fue
incorporado para prestar el servicio militar el 1 de noviembre de 2017 como auxiliar
de policía por lo que se encuentra en la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional en la ciudad de Bogotá.
3.1.3. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía
Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela
Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un personal compuesto por 159
hombres, entre los que se encuentra John Anderson Romero Ortiz, para que
prestaran el Servicio Militar Obligatorio.[19]
3.1.4. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en
los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico
cuando tenía18 años de edad.[20] El título fue conferido por el Instituto André
Michelin por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo
lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de
acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997.
3.1.5.
El actor sostiene que la modalidad auxiliar de policía con la que se le
vinculó no existe pues el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 solo enuncia las
siguientes: (i) soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) soldado bachiller,
durante 12 meses, (iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y (iv)
soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
3.1.6. Por lo anterior, solicita
que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a
la igualdad, se le reconozca la condición de bachiller, se corrija la modalidad
de vinculación y se termine su servicio militar al cumplir 12 meses.
3.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Sesenta
Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2018,
admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de Policía
Nacional para que en el término de
dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho
a la defensa.
3.3.
Respuesta de la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional
3.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de
contestación Nro. 2018-003989 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 24 de abril de 2018 y
señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido
proceso del accionante.
3.3.2. Señaló que la búsqueda de los antecedentes del proceso de
selección que John Anderson Romero Ortiz adelantó a través de la Unidad Básica
de Incorporación Facatativá en la Convocatoria Nro. 401-2017 arrojaron que el
accionante, al momento en que se presentó a definir su situación militar, no
era bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo había cursado
hasta grado séptimo en el Colegio Miguel Ángel Cornejo del municipio de
Facatativá (Cundinamarca).
3.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó
diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico
del Instituto André Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor
Romero Ortiz había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como
auxiliar de policía. Por lo anterior, solicitó al juez de instancia que se
revisara la autenticidad de los documentos aportados.
3.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase
de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de
técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como
auxiliar de policía.
3.3.5. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en
la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el
accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar.
3.4.
Decisión judicial
objeto de revisión
3.4.1. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá
profirió sentencia el 25 de abril de 2018 en la que negó el amparo de los
derechos invocados pues, al momento de la incorporación, el actor no se había
graduado como bachiller.
3.4.2. La autoridad judicial agregó que no podía considerarse que “la
ocurrencia de un hecho sobreviniente, como la adquisición del título de
bachiller automáticamente cambie la modalidad del servicio militar obligatorio,
pues esto viene definido con las condiciones vigentes al momento en que se
produce el reclutamiento, atendiendo además las características del proceso de
convocatoria e incorporación, las cuales son conocidas de antemano por el
interesado”.[21]
3.4.3. El juzgado advirtió que el accionante no agotó la “vía
gubernativa” y que no puso su situación en conocimiento de la autoridad
accionada antes de la presentación de la acción de tutela. Resaltó que el actor
no invocó alguna norma que permita la variación de la modalidad de servicio
militar y para terminar señaló lo siguiente:
“La condición de
bachiller debe ser previa a la incorporación a fin de solicitar la aplicación
de los beneficios que tal condición confiere, lo cual en el presente caso no se
acredita, de forma que no puede considerarse que se haya incurrido en violación
del debido proceso al momento de la incorporación, pues la condición de
bachiller en ese momento no existía ni podía ser invocada por el interesado.
(…)
No puede compararse
la situación del accionante con los incorporados que ostentaban el título de
bachiller con [anterioridad] a la incorporación, pues las condiciones
personales son diferentes, de manera que tal derecho no se acredita como
vulnerado”.[22]
3.4.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1.
Auto del 23 de octubre de
2018
4.1.1.
Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, la Sala
Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar en los procesos de la
referencia y ofició a Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan
Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), así como a John Anderson
Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) para que informaran:
-
¿Cuáles grados escolares cursaron en instituciones
educativas diferentes al Instituto André Michelin y hasta qué fecha
desarrollaron esos estudios?
-
¿En qué fecha se matricularon al Instituto André Michelin?
-
¿En qué modalidad se matricularon en el Instituto André Michelin?
-
¿Cuántos ciclos
cursaron y en qué lapso adelantaron sus estudios en el Instituto
André Michelin?
4.1.2. Por
su parte, ofició a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para
que remitiera copia de los formatos de inscripción que los accionantes diligenciaron
al momento de su incorporación e informara el cronograma de la convocatoria
Nro. 401 de 2017, en qué fecha se incorporaron a la institución los actores,
cuál fue la capacitación o el curso de formación que recibieron antes de
prestar sus servicios y las funciones que desempeñaban.
4.1.3. Adicionalmente,
ofició al Instituto André Michelin para que informara la
fecha en que los accionantes se matricularon en el instituto, los ciclos
cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron. Al instituto
se le indicó que para el cumplimiento de la orden debía anexar los documentos
que soportaran la información suministrada (matrícula, certificado de notas,
horarios, acta de grado y otros).
4.1.4. También, ofició a la Fiscalía General
de la Nación para que informara sobre el estado de la
investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento
privado contra el señor Juan Sebastián Porras García en virtud de la compulsa
de copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en
sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018 y remitiera el expediente
correspondiente.
4.1.5. Finalmente, ofició a la
Secretaría de Educación del Distrito (Bogotá) para que remitiera la información académica disponible con respecto
a matrículas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de
graduación de los accionantes.
4.2. Auto del 18 de diciembre de
2018
4.2.1. Por medio del Auto del 18 de diciembre de 2018, la
Magistrada ponente volvió a solicitar al Instituto
André Michelin que informara la fecha en que los accionantes se matricularon en
el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se
graduaron. Adicionalmente, solicitó al instituto que informara si tiene convenio con la
Policía Nacional para ofrecer Educación media de adultos a
auxiliares de policía y explicara la manera los
señores Jairo Alexis Páez Barrera
(Expediente T-6.840.751) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363)
se graduaron como bachilleres. Lo anterior, pues pese a que debían cursar los
ciclos de la educación media de adultos, correspondiente a los grados décimo y
once, se prepararon en solo seis meses (febrero a julio de 2017).
4.2.2. Para terminar, se ofició a la Escuela de Carabineros
de Facatativá, de manera que informara si tienen un convenio con el Instituto
André Michelin para que en sus instalaciones se preparen los auxiliares de
policía para cursar los ciclos de la educación básica formal y media de adultos
y también explicara si John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) se
preparó en la Escuela de Carabineros de Facatativá en la jornada fin de semana
y en qué periodo.
4.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la
Policía Nacional
4.3.1. El jefe del grupo para la selección de auxiliares de
policía presentó documento en el que informó que la Convocatoria Nro. 401-2017,
modalidad auxiliares de policía, fue ordenada mediante comunicado oficial
electrónico Nro. S-2017-012354-DITAH del 24 de abril de 2017, incorporación de
auxiliares de policía y auxiliares de policía bachiller 2017.
4.3.2. Junto con el escrito se anexó el oficio SUTAH-DIRCR-3.1 que
tiene como asunto “incorporación de auxiliares de Policía y Auxiliares de
Policía Bachiller 2017”[23] y
contiene las cuotas de incorporación de personal de auxiliares para el segundo
semestre del año 2017 que se relacionan a continuación:
Modalidad
Fecha de
incorporación
Cantidad
Auxiliar de policía bachiller
27 de abril de 2017
300 extraordinario MEBOG
27 de junio de 2017
6.578
Auxiliar de policía
01 de junio de 2017
2.800
01 de agosto de 2017
2.200
4.4. Respuesta de la Secretaría de Educación
Distrital (SED Bogotá)
4.4.1. La jefe de la Secretaría de Educación Distrital (SED
Bogotá) se pronunció con respecto al auto del 23 de octubre de 2018 en oficio
del 30 de octubre de 2018. En el documento advirtió que con el fin de ejercer
la función de inspección y vigilancia en la prestación del servicio se ofició y
remitió el escrito de tutela a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la
SED y a la Dirección Local de Educación de Rafael Uribe Uribe para que
indicaran si tenían conocimiento de la situación concreta o, en caso contrario,
indagaran al respecto.
4.4.2. Indicó que la Dirección de Inspección y Vigilancia de la
SED informó que no era competente dado que el Instituto André Michelin no hace
parte del conjunto de planteles educativos oficiales del distrito capital y
tampoco se trata de un colegio dado en concesión o del sistema de convenio
(educación subsidiada en colegios privados).
4.4.3. Anunció que la Dirección de Cobertura de la Secretaría de
Educación del Distrito (SED) presentó la siguiente información académica
disponible con respecto a matriculas, grados escolares cursados en
instituciones educativas y fechas de graduación de los accionantes, según lo
reportado por el Sistema Integrado de matrículas (SIMAT) del Ministerio de
Educación.
- Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751): “[P]or
los años comprendidos entre 2008 y 2017 (anexo en 10 folios copia de formato
Simat Estados de Alumno), última anotación el día 31 de julio de 2017 ´Retirado
–Deserción, IE El Paraíso de la Secretaría de Educación de Yopal, grado 4
adultos, jornada fin de semana’”.
- Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881):“[P]or los años comprendidos entre 2008 y 2018 (anexo copia
de formato SIMAT Estados de Alumno en 11 folios), última anotación
el día 10 de mayo de 2018 ‘Graduado Instituto André Michelin, Bogotá, Grado
ciclo 6, Jornada fin de semana’”.
- John
Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363):
Matriculado en el año 2015 en el colegio Miguel Ángel Cornejo de Facatativá
(Cundinamarca).[24]
4.4.4. La funcionaria precisó que las normas reglamentarias para
instituciones de carácter privado son la Ley 115 de 1994, así como los Decretos
1860 de 1994 y 2253 de 1995. Además, expuso que la Secretaría de Educación
Distrital ejerce las funciones de control, inspección y vigilancia de los
planteles educativos privados.
4.4.5. Finalmente, señaló que se requirió a la Dirección de
Inspección y Vigilancia para que verifique la situación del Instituto André Michelin
y establezca si en los casos de la referencia existen irregularidades en la
prestación del servicio educativo.
4.5. Respuestas del Instituto André Michelin
Respuesta del 6 de
noviembre de 2018
4.5.1. El 6 de noviembre de 2018, el Instituto André Michelin remitió
a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el
rector de la institución educativa.
- En el primer oficio hace constar que Jairo Alexis Páez
Barrera (Expediente T-6.840.751) se preparó en el Instituto André Michelin en
la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017 y que se graduó
el 26 de agosto de 2017.[25]
- En el segundo oficio hace constar que Juan Sebastián Porras
García (Expediente
T-6.840.881) se preparó en
el Instituto André Michelin en la jornada fin de semana desde febrero hasta
julio del año 2017 y que se graduó el 26 de agosto de 2017.[26]
- En el último oficio, el rector hace constar que John Anderson Romero Ortiz (Expediente
T-6.858.363) se preparó en la Escuela de Carabineros de Facatativá en la jornada
del fin de semana.[27]
Respuesta del 14 de
enero de 2019
4.5.2. El 14 de enero de 2019, el Instituto André Michelin remitió
a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el
rector de la institución educativa en los que hace constar que Jairo Alexis
Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente
T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) solo
cursaron y aprobaron en el instituto el ciclo 2° correspondiente al grado 11° entre
los meses de febrero a julio de 2017.
4.5.3. En los documentos se pone de presente que de acuerdo con el
artículo 36 del Decreto 3011 de 2007, al momento de ingresar a los programas de
educación para adultos, “los educandos podrán solicitar que
mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y
prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de
escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado
logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo
lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera
anticipada”.
4.5.4. Para concluir, en los
escritos se deja claro que “[e]l tiempo de duración de los cursos los fijan
por lo general los comandantes ya que se tiene en cuenta el tiempo que les
fijan a los policías para terminar sus estudios y en común acuerdo de las
partes se realizan los cursos”.[28]
4.5.5. Junto con la respuesta el instituto anexó los certificados
con la valoración académica de los accionantes en las áreas de ciencias
naturales y educación ambiental, tecnología e informática, matemáticas,
humanidades, educación artística, educación física, recreación y deportes,
ciencias sociales, educación religiosa, ética y valores humanos, así como
convivencia.[29]
4.6. Respuesta de la Escuela Nacional de Carabineros
Alfonso López Pumarejo
4.6.1. Por medio del oficio Nro.S.2019/000183/DIREC-ASJUD 1.5 del
15 de enero de 2019, el Director de la Escuela Nacional de Carabineros expuso
que “no tienen convenio con el Instituto André Michelin para la prestación
de servicios de educación básica formal”.[30] Además informó lo siguiente:
“El personal de
aspirantes a Auxiliares de Policía que ingresan a prestar su servicio militar
obligatorio y que deseen terminar su bachillerato y/o educación básica formal y
media de adultos, deben de manera voluntaria y personalmente realizar las
coordinaciones necesarias para que a través de un instituto acreditado puedan
acceder a la nivelación de su educación, caso en el cual como estímulo se da la
posibilidad, para que en las instalaciones de la Escuela Nacional de
Carabinaros, este personal pueda recibir su jornada académica los días sábados
en un horario de 14:00 a 18:00 y domingos de 7:00 a 12:00 horas; formación
académica que es muy aparte da la instrucción ofrecida por la Policía Nacional,
como preparación del personal de aspirantes que prestan su servicio militar
dentro de ella”.[31]
4.6.2. Para terminar, el director señaló que el proceso de
incorporación es liderado por la Dirección de Incorporación de la Policía
Nacional, dependencia que realiza una evaluación de los requisitos previos
establecidos en la convocatoria.
Expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio
de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional)
4.7. Respuesta de la Dirección de Antinarcóticos de
la Policía Nacional
4.7.1. Mediante oficio Nro. S-2018-091843 / ARAFI –GUTAH– 1.5 del
26 de octubre de 2018, la jefe del grupo de talento humano de la Dirección de
Antinarcóticos de la Policía Nacional informó que se verificó el sistema para
la administración de talento humano (SIATH) y se constató que Jairo Alexis Páez
Barrera se desempeña como auxiliar de policía y está adscrito a la Dirección de
Antinarcóticos, Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación Nro. 8,
“cuya función es la de prestar seguridad a los grupos móviles de
erradicación manual de cultivos de uso ilícito”.[32]
Expediente T-6.840.881 (Juan Sebastián Porras García contra el Ministerio de
Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional)
4.8. Respuesta de la unidad de delitos contra la fe
pública, el patrimonio económico y el orden económico de la Fiscalía General de
la Nación
El Fiscal jefe de la
unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico
de la Fiscalía General de la Nación remitió correo electrónico recibido el 25
de octubre de 2018 por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el
que manifestó que la investigación por los delitos de
fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor Juan Sebastián
Porras García, en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra en etapa de indagación y el
11 de octubre de 2018 se impartieron las primeras órdenes de policía judicial.
4.9. Respuesta del Departamento de Policía de Caquetá
4.9.1. Por medio de oficio Nro. S-2018-052794/ COMAN –ASJUR-29.25
del 29 de octubre de 2018, el comandante del departamento de Policía de
Caquetá solicitó información a la Unidad de Auxiliares de Policía
(AUXPO-DECAQ) para que realizara la verificación en las historias laborales y
la búsqueda arrojó lo siguiente:
“En referencia a lo
anterior se evidencia en la historia laboral de la unidad Policial. LA
ESCUELA NACIONAL DE CARABINAROS ‘Alfonso López Pumarejo’ en el folio
04 en el formato de código: 2SP-FR-003, SELECCIONAR EL TALENTO HUMANO PARA
LA POLICÍA NACIONAL- FORMATO DE INSCRIPCION DE ASPIRANTES,
con numero SM-38731, la fecha de incorporación a la institución el señor
Auxiliar Regular de Policía JUAN SEBASTIAN PORRAS GARCÍA, de fecha 03 de abril
de 2017 en la ciudad donde se inscribió fue en Yopal-Casanare”.[33]
4.9.2. Junto con la respuesta se anexó el formato de inscripción
del aspirante que diligenció Juan Sebastián Porras García el 3 de abril de 2017
en el que informó que había cursado hasta grado décimo y que se desempeñaba
como mesero.[34]
4.10. Respuesta de la Fiscal 328 Seccional
4.10.1. En oficio Nro. 2033001-248 recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2018, la Fiscal 328 Seccional señaló
que a la investigación por los delitos de fraude
procesal y falsedad en documento privado contra el señor Juan Sebastián Porras
García, en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela del 22 de marzo de
2018, le correspondió el radicado Nro. 110016000050201815244 y fue asignada a
dicha Fiscalía seccional el 3 de septiembre de 2018.
4.10.2. Expuso que
las diligencias se encuentran en etapa de indagación y que “se impartieron
órdenes iniciales a Policía Judicial el día 11 de Octubre de 2018, con el fin
de obtener los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que
servirán de fundamento para la investigación”.[35]
4.10.3. En la
orden de policía judicial emitida, la Fiscal 328 Seccional advirtió que se
debía obtener certificación en la que el Instituto André Michelin indique si
Juan Sebastián Porras García fue graduado en ese establecimiento educativo como
bachiller y fotocopia auténtica del acta de grado y el diploma.[36]
4.10.4. La
funcionaria anexó copia del expediente de la investigación penal que consta de
38 folios.
Expediente T-6.858.363 (John Anderson
Romero Ortiz contra la Policía Nacional)
4.11. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional
4.11.1. El jefe de seguridad de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional se pronunció por oficio Nro. S-2018-088251/ SEPRI-SEGUR- 3.1 del
29 de octubre de 2018 y advirtió que John Anderson Romero Ortiz se encuentra
cumpliendo funciones de seguridad en la dirección.
4.11.2. Expuso que en la hoja de vida del señor Romero Ortiz reposa
un documento proferido por el colegio Miguel Ángel Cornejo en el que se
cerífica que el señor Romero Ortiz cursó y aprobó el ciclo cuarto
correspondiente a los grados octavo y noveno de educación básica formal adultos
durante el segundo semestre del 2014 y primer semestre de 2015.[37]
4.11.3. Finalmente, el funcionario agregó que se indagó al
accionante por sus estudios y este respondió lo siguiente:
“Estudié desde el
año 2005 hasta el primer semestre del 2014 en el Instituto Técnico Industrial
del municipio de Facatativá-Cundinamarca, toda la primaria y hasta la mitad del
grado octavo, luego terminando el segundo semestre de 2014 culminé el grado
octavo y en el primer semestre del 2015 validé el grado noveno en el colegio
Miguel Ángel Cornejo”.[38]
4.12. Respuesta del apoderado de John Anderson Romero
Ortiz
4.12.1. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, el apoderado de
John Anderson Romero Ortiz presentó copia de varios
correos electrónicos en los que se comunicó con su representado.
4.12.2. En el
primer correo el señor Romero Ortiz le remitió al abogado copia del Auto del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para que fuera revisado. El
accionante manifestó que había desistido de la tutela.[39]
4.12.3. En el segundo correo del 30 de octubre de 2018, el
apoderado le manifestó a John Anderson Romero Ortiz que si deseaba desistir de la tutela debía enviar un
escrito dirigido a la Corte Constitucional pues él no se encontraba facultado para
ello.[40]
4.12.4. En el último correo electrónico del 6 de noviembre de 2018,
el abogado le preguntó a John Anderson Romero Ortiz si iba a aportar la
información y los documentos solicitados por esta Corporación.[41]
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y
procedibilidad
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991,
para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
Antes de realizar el respectivo análisis de procedencia,
corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aparente manifestación de
desistimiento de la tutela de John Anderson Romero Ortiz (Expediente
T-6.858.363).
1.1. Cuestión previa – procedencia del desistimiento
de la acción de tutela en sede de revisión en el caso de John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363)
1.1.1. Con apoyo
en la doctrina,[42]
la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de
voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el
incidente promovido.[43]
Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de
manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia
a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el
desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos
propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.
1.1.2. Particularmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se
ocupa de la posibilidad de desistir de la tutela en los siguientes términos:
“Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente
podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el
desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los
derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía”.
(Subraya fuera del original)
1.1.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al
señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general
y público que se encuentra comprometido. La Sala Quinta de Revisión se
pronunció sobre el particular en la sentencia T-260 de 1995[44] de la
siguiente manera:
“Así las cosas, llegado el asunto a la revisión
de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las
partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las
instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia
la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento
pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es
aplicable.
(…)
Si esto es
así, cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las
personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden
desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo
ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido
un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno
de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni
por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”.
1.1.4. En la
sentencia T-129 de 2008,[45]
la Sala enumeró algunas de las razones por las cuales no es procedente el
desistimiento de la tutela en sede de revisión, a saber:
“(i) esta etapa no
es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés
de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo;
(ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la
manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos
contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte
Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que
trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se
resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad”.
1.1.5. En sede de revisión, el apoderado John Anderson Romero
Ortiz remitió a la Corte Constitucional copia de un correo electrónico en el
que su poderdante (i) le envió para revisión el Auto del 23 de octubre de 2018
en el que la Sala Séptima de Revisión requirió información sobre su formación
académica y (ii) le aclaró que él había desistido de la tutela.
1.1.6. El apoderado también anexó copia de un correo electrónico
en el que le manifiesta a John Anderson Romero Ortiz que si desea desistir de
la tutela debe enviar un escrito dirigido a la Corte Constitucional pues él no
está facultado para ello.
1.1.7. Corresponde a esta Sala poner de presente que en el
expediente no hay ningún documento en el que conste la voluntad de John Anderson Romero Ortiz de desistir del trámite constitucional antes de que el proceso fuera seleccionado para
revisión y acumulado al T-6.840.751
por decisión de la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional
que consta en el Auto del 27 de julio de 2018.
1.1.8. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la
copia del correo electrónico remitido por John Anderson Romero Ortiz a su
apoderado es una manifestación de desistimiento de la tutela, concierne a esta
Sala declarar la improcedencia de la misma solicitud, dado que se formuló
cuando el expediente ya había sido seleccionado para revisión por esta
Corporación.
1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[46]
1.2.2. El
requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en los casos de Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente
T-6.840.751) y Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881). En dichos
procesos, los accionantes presentaron la tutela cuando ya eran mayores de edad
y actuaron en nombre propio.
1.2.3. En el caso del ciudadano John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), la
tutela la presentó un abogado quien, junto con la demanda, anexó las pruebas de
la tutela, así como la copia de su cédula y tarjeta profesional de abogado.[47]
1.2.4. El
apoderado también anexó un documento en el que John Anderson Romero Ortiz otorgó
poder especial, amplio y suficiente al abogado Jaime Sierra Sánchez para que en
su nombre y representación presentara acción de tutela contra la Policía
Nacional para que se le reconociera la calidad de auxiliar de policía
bachiller. Junto a la firma y la huella del señor Romero Ortiz se encuentra una
inscripción en la que se lee “No puedo autenticar en notaría porque me
encuentro en servicio en la seccional Bogotá”.[48]
1.2.5. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela puede presentarse a
través de representantes judiciales y que “[l]os poderes se presumirán
auténticos”.[49]
1.2.6. La
jurisprudencia constitucional reconoce que la presunción de autenticidad de los
poderes cuando la tutela es ejercida por apoderado es una manifestación del
principio de la informalidad en que se inspira la acción constitucional.[50] A su vez, en la sentencia T-531 de
2002[51]
se estableció que el apoderamiento en materia de tutela implica los siguientes
elementos:
“(i) un acto
jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un
escrito, llamado poder que se presume auténtico[52]. (iii) El referido poder para promover
acciones de tutela debe ser especial.[53] En este sentido (iv) El poder
conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido[54] para la promoción[55] de procesos diferentes, así los hechos que le den
fundamento a estos tengan origen[56] en
el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede
ser un profesional del derecho[57] habilitado
con tarjeta profesional[58].
1.2.7. En la sentencia T-817 de 2014,[59] la Sala Segunda de Revisión analizó
la demanda de tutela presentada por un apoderado judicial en representación de
20 personas contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica y concluyó que se
encontraba acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
1.2.7.1.
Aunque en ese caso 11 de los
accionantes no presentaron poder autenticado, la Sala recalcó que cuando el
proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, “la legitimación
por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser
abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume
auténtico, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en
un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional”.
1.2.7.2.
La Sala resaltó que todos los
accionantes otorgaron poder especial a su abogado quien se identificó con la
tarjeta profesional correspondiente y aunque 11 de los poderes no se
encontraban autenticados, ello no era causal para declarar la improcedencia de
la acción de tutela ante la referida presunción contenida en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991.
1.2.8. Sobre el particular también puede consultarse la sentencia
T-377 de 2017,[60] en la que
la Sala Tercera revisó varias acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. Entre los casos analizados se encuentra el
radicado bajo el número T-5.435.009 en el que el actor solicitó la entrega de la
ayuda humanitaria por ser víctima de desplazamiento. En el expediente se
encontraba probado que el accionante había otorgado un poder a mano y sin
autenticar para la interposición de la acción de tutela y pese a ello,
la Sala concedió el amparo del derecho de petición en el caso reseñado.
1.2.9. Por lo anterior, la Sala concluye que la tutela interpuesta
por John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) cumple con el requisito
de legitimación en la causa por activa pues el actor confirió poder especial, amplio
y suficiente al abogado Jaime Sierra Sánchez para que en su nombre y
representación presentara acción constitucional, documento que se presume auténtico.
1.2.10. Por
su parte, las acciones de amparo se dirigieron contra el Ministerio de Defensa
Nacional, la Policía Nacional y, particularmente, contra el Director General de
esa institución, por lo que se encuentra acreditado el requisito
de legitimada por pasiva en los términos de los artículos 86 de la Carta
Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. Inmediatez
1.3.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[61] Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala
llevará a cabo su estudio grupal de los expedientes de la referencia.
1.3.2. En
los casos analizados, los accionantes manifestaron que la Policía Nacional
vulneró sus derechos fundamentales debido a que fueron incorporados para
prestar el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y
no se había realizado el cambio a la modalidad de auxiliares de policía
bachilleres.
1.3.3. Sobre
el particular cabe resaltar que los actores fueron dados de alta por la Policía Nacional como
auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros
Alfonso López Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017.
1.3.4. Tratándose
del caso del señor Jairo Alexis
Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), entre
la fecha en que fue expedido el acto administrativo que lo dio de alta como
auxiliar de policía (1 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela
(13 de febrero de 2018) transcurrieron 8
meses y 12 días.
1.3.5. Con
respecto a la tutela de Juan
Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), entre la fecha en que fue
expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1
de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (7 de marzo de 2018)
transcurrieron 9 meses y 6 días.
1.3.6. En
lo tocante al asunto de John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363),
entre la fecha en que fue expedido
el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio
de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (19 de abril de 2018) transcurrieron 10 meses y 18 días.
1.3.7. En
todos los casos, entre el acto que presuntamente vulneró los derechos de los
accionantes y la presentación de la tutela trascurrieron más de ocho meses. Sin
perjuicio del término prolongado, para la Sala se supera el análisis del
requisito de inmediatez en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte
Constitucional sobre la materia.
1.3.8. La
jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación establece que el juez
de tutela debe realizar un análisis sobre la razonabilidad del plazo para
interponer la tutela para cada caso particular, con base en algunos factores que
ha identificado y justifican la inactividad del accionante, a saber:
(i) La ocurrencia
de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito.
(ii) La incapacidad
del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos.
(iii) La existencia
de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera
inmediata mediante la acción interpuesta.
(iv) La ocurrencia
de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente
las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los
derechos.
(v) La inactividad
vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.
(vi) La existencia
de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamental...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.