Sentencia T-285 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-285-19 Sentencia T-285/19 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de modificar la modalidad MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la posibilidad de modificar la modalidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración por cuanto los actores, quienes prestaban servicio militar, perdiendo interés en el resultado de la litis Referencia: Expedientes T-6.840.751, T-6.840.881 y T-6.858.363 Acciones de tutela interpuestas por: Expediente T-6.840.751: Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. Expediente T-6.840.881: Juan Sebastián Porras García contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. Expediente T-6.858.363: John Anderson Romero Ortiz contra la Policía Nacional. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), dentro de la acción de tutela interpuesta por Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional (Expediente T-6.840.751). (ii) El 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 23 de mayo de 2018 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Porras García contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional (Expediente T-6.840.881). (iii) El 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por John Anderson Romero Ortiz contra la Policía Nacional (Expediente T-6.858.363). Los expedientes T-6.840.751 y T-6.840.881 fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Siete a través del Auto del 13 de julio de 2018.[1] Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.858.363 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.840.751 por decisión de la Sala de Selección Número Siete que consta en el Auto del 27 de julio de 2018, comunicado por estado del 13 de agosto del mismo año.[2] I. ANTECEDENTES Los señores Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) y Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), quienes actúan en nombre propio y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), quien actúa a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional al incorporarlos para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y no cambiarlos al grado de auxiliares de policía bachilleres, modalidad que corresponde a su nivel de formación académica. En criterio de la Policía Nacional no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes pues estos fueron dados de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017 y se graduaron como bachilleres académicos el 26 de agosto de 2017, por lo que entre su incorporación y la fecha de su graduación pasaron 2 meses y 25 días. A continuación se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de la referencia: 1. Expediente T-6.840.751 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Jairo Alexis Páez Barrera nació el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 años de edad.[3] 1.1.2. El actor manifestó que cuando se presentó a definir su situación militar en la Policía Nacional se le informó que (i) prestaría el servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii) recibiría una bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii) estaría cerca de su familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los auxiliares de policía regulares. 1.1.3. Aseguró que cuando se encontraban en la etapa de inducción le hicieron firmar unos documentos en los que se cambiaba la modalidad en la que iba a prestar su servicio militar y fue vinculado como auxiliar de policía regular, razón por la cual se encuentra lejos de su familia. 1.1.4. Añadió que efectuó el proceso de incorporación en el grupo de Yopal (Casanare) y fue enviado a la ciudad de Tumaco para realizar funciones de “auxiliar de policía” en materia de seguridad de instalaciones con armamento de largo y corto alcance, así como patrullando sectores en los cuales se ha puesto en peligro su vida. Precisó que no ha recibido capacitación pese a que cumple las mismas funciones que un profesional que tiene formación por 1 o 3 años tratándose de suboficiales y oficiales. 1.1.5. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un personal compuesto por 159 hombres para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio, entre los que se encuentra Juan Sebastián Porras García.[4] 1.1.6. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico cuando tenía18 años de edad.[5] El título fue conferido por el Instituto André Michelin[6] por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997. 1.1.7. El señor Páez Barrera adjuntó con la demanda de tutela fotocopia del carné Nro. 048187108 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- en el que consta que su grado es el de “auxiliar bachiller” y que la fecha del vencimiento del documento es el 1 de diciembre de 2018.[7] 1.1.8. Advirtió que no presentó solicitud a la institución demandada para requerir el cambio de modalidad pues muchos de sus compañeros se encuentran en la misma situación y, pese a que han presentado peticiones, la Policía ha negado las mismas bajo el argumento que se habían firmado documentos en los que habían escogido voluntariamente prestar el servicio militar como auxiliares de policía regulares. 1.1.9. El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, de manera que se le permita prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”. 1.2. Traslado y contestación de la demanda[8] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante auto del 21 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Defensa y al Director General de la Policía Nacional para que ejercieran su derecho a la defensa en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación. 1.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional 1.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de contestación Nro. 2018-001845 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 26 de febrero de 2018 y señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante. 1.3.2. Indicó que el accionante escogió voluntariamente prestar su servicio militar como auxiliar de policía por 18 meses. Precisó que en el Sistema de Incorporación –SINCO- de la Policía Nacional consta que el señor Jairo Alexis Páez Barrera participó en la convocatoria Nro. 401-2017 que “estaba dirigida a los jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, al igual a los no bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de ‘Auxiliar de Policía’”.[9] 1.3.3. Puso de presente que para las convocatorias de auxiliares de policía “se pueden inscribir los hombres (las mujeres se pueden postular de manera voluntaria y en los casos que determine la ley) que se encuentren en un rango de edad entre los 18 a 24 años, con mínimo octavo grado de educación secundaria o con título de bachiller, que no presente alguna clase de patología de diagnóstico físico-motor y Psicológico, que le impida desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas”.[10] (Subraya y Negrilla del texto) 1.3.4. Aclaró que el artículo 1 de la Ley 2 de 1977 dispone que “[p]ara efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional”. 1.3.5. Explicó que la definición de la situación militar se puede hacer mediante la elección de la modalidad de auxiliar bachiller de policía o auxiliar de policía que tienen una duración de 12 o 18 meses, dependiendo del grado de escolaridad. 1.3.6. Recalcó que no hay condicionamiento para que jóvenes bachilleres y mayores de edad presten su servicio militar en la modalidad de auxiliar de policía y que antes de la inscripción se le da a los aspirantes una inducción en la que se les explica los pormenores de la convocatoria. 1.3.7. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó que se verificara la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el accionante para descartar posibles falsedades. 1.3.8. Junto con la contestación de la tutela se anexó la Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional en la que se resolvió dar de alta en la Policía Nacional a Jairo Alexis Páez Barrera.[11] 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) profirió sentencia el 1 de marzo de 2018 en la que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que quienes comparecen a las convocatorias para definir su situación militar lo hacen de manera libre y voluntaria. 1.4.2. El juzgado aseveró que la Policía Nacional orienta a los jóvenes sobre las modalidades de incorporación así como sus consecuencias y que no hay pruebas e indicios que permitan concluir que la institución engañó o desorientó a quienes participaron de la convocatoria. Finalmente, la autoridad judicial concluyó que el accionante tenía a la mano otras “instancias como son los órganos de control, y vigilancia, como la Personería o Procuraduría General de la Nación”[12] para resolver su controversia. Impugnación 1.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 9 de marzo de 2018 en el que precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en Yopal (Casanare) pero fue trasladado a Tumaco. Señaló que una vez obtuvo el título de bachiller, la Policía Nacional estaba en la obligación de cambiarlo de modalidad y permitirle prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió lo siguiente: “La Policía Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me reconoce como bachiller.”[13] Sentencia de segunda instancia 1.4.4. En sentencia del 17 de abril de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare). La Sala advirtió que el accionante se presentó voluntariamente a la convocatoria y tenía conocimiento de la modalidad en la que iba a prestar el servicio militar obligatorio, de manera que no accedió a sus pretensiones. 2. Expediente T-6.840.881 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Juan Sebastián Porras García nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio (Meta) por lo que actualmente tiene 20 años de edad.[14] 2.1.2. El actor manifiesta que se presentó a la Policía Nacional en Yopal (Casanare) a definir su situación militar y se le informó que (i) prestaría el servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii) recibiría una bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii) estaría cerca de su familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los auxiliares de policía regulares. 2.1.3. Asegura que al momento de la inducción le hicieron firmar unos documentos a través de los cuales se vinculó como auxiliar de policía, por lo que cumple funciones para las cuales no fue capacitado y que ponen en riesgo su integridad y su vida. 2.1.4. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un personal compuesto por 159 hombres para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio, entre los que se encuentra Juan Sebastián Porras García.[15] 2.1.5. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico cuando tenía18 años de edad.[16] El título fue conferido por el Instituto André Michelin por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997. 2.1.6. El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de manera que se le permita prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”. 2.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 2.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional 2.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de contestación Nro. 2018-002531 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 15 de marzo de 2018 y señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante. 2.3.2. Señaló que Juan Sebastián Porras García adelantó su registro a través de la Unidad Básica de Incorporación Casanare y que en el sistema se registra que, al momento en que se presentó a definir su situación militar, no era bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo había cursado hasta grado décimo en el Colegio Gimnasio Pedagógico Sabio Caldas de la ciudad de Yopal (Casanare). 2.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico del Instituto André Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor Porras García había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como auxiliar de policía. Por lo anterior solicitó al juez de instancia que se revisara la autenticidad de los documentos aportados. 2.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar de policía. 2.3.5. Pone de presente que el actor fue asesorado por un señor llamado Diego Barragán quien se aprovecha de los jóvenes y les exige cierta cantidad de dinero con la promesa de cambiarles la modalidad del servicio. Añadió que el supuesto asesor ya presentó varias acciones de tutela en las que anexa como soportes diplomas y actas de grado expedidas por el Instituto André Michelin. 2.3.6. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 2.4.1. En sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos de Juan Sebastián Porras García pues para el 1 de junio de 2017, momento de la incorporación, el accionante no acreditaba la condición de bachiller académico, lo que implicaba que debía ingresar a prestar el servicio militar obligatorio bajo la modalidad de auxiliar de policía regular. 2.4.2. Adicionalmente, el juzgado compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado en que podía haber incurrido el señor Juan Sebastián Porras García. Impugnación 2.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 3 de abril de 2018, precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en la ciudad de Yopal (Casanare) pero fue trasladado al Departamento de Policía de Florencia (Caquetá) y señaló que luego de graduarse como bachiller académico la Policía Nacional estaba en la obligación de permitirle prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió lo siguiente: “La Policía Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me reconoce como bachiller”.[17] Autos de pruebas 2.4.4. Por medio de auto del 15 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al Director de Incorporación de la Policía Nacional para que allegara los antecedentes administrativos del accionante, incluyendo el formato de inscripción y selección de incorporación. 2.4.5. A través de Auto del 18 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó al Instituto André Michelin copia auténtica de los certificados académicos, fecha exacta de grado y horarios de clase e informara la sede donde cursó sus estudios el accionante. 2.4.6. La Policía Nacional y el Instituto André Michelin no remitieron los documentos solicitados. Sentencia de segunda instancia 2.4.7. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que aunque el actor podría resolver la controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo de defensa no resultaba idóneo y eficaz. 2.4.8. La autoridad judicial indicó que la Policía Nacional no vulneró los derechos de Juan Sebastián Porras García, pues este no había obtenido el título de bachiller antes de su incorporación y fue informado de las alternativas para prestar su servicio militar, así como los derechos, deberes, riesgos y beneficios de cada una de las modalidades. 2.4.9. Por lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos. 3. Expediente T-6.858.363 3.1. Hechos 3.1.1. El señor John Anderson Romero Ortiz nació el 28 de diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años de edad.[18] 3.1.2. El actor manifiesta que fue incorporado para prestar el servicio militar el 1 de noviembre de 2017 como auxiliar de policía por lo que se encuentra en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. 3.1.3. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un personal compuesto por 159 hombres, entre los que se encuentra John Anderson Romero Ortiz, para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio.[19] 3.1.4. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico cuando tenía18 años de edad.[20] El título fue conferido por el Instituto André Michelin por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997. 3.1.5. El actor sostiene que la modalidad auxiliar de policía con la que se le vinculó no existe pues el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 solo enuncia las siguientes: (i) soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) soldado bachiller, durante 12 meses, (iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y (iv) soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. 3.1.6. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, se le reconozca la condición de bachiller, se corrija la modalidad de vinculación y se termine su servicio militar al cumplir 12 meses. 3.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de Policía Nacional para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 3.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional 3.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de contestación Nro. 2018-003989 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 24 de abril de 2018 y señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante. 3.3.2. Señaló que la búsqueda de los antecedentes del proceso de selección que John Anderson Romero Ortiz adelantó a través de la Unidad Básica de Incorporación Facatativá en la Convocatoria Nro. 401-2017 arrojaron que el accionante, al momento en que se presentó a definir su situación militar, no era bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo había cursado hasta grado séptimo en el Colegio Miguel Ángel Cornejo del municipio de Facatativá (Cundinamarca). 3.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico del Instituto André Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor Romero Ortiz había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como auxiliar de policía. Por lo anterior, solicitó al juez de instancia que se revisara la autenticidad de los documentos aportados. 3.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar de policía. 3.3.5. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar. 3.4. Decisión judicial objeto de revisión 3.4.1. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de abril de 2018 en la que negó el amparo de los derechos invocados pues, al momento de la incorporación, el actor no se había graduado como bachiller. 3.4.2. La autoridad judicial agregó que no podía considerarse que “la ocurrencia de un hecho sobreviniente, como la adquisición del título de bachiller automáticamente cambie la modalidad del servicio militar obligatorio, pues esto viene definido con las condiciones vigentes al momento en que se produce el reclutamiento, atendiendo además las características del proceso de convocatoria e incorporación, las cuales son conocidas de antemano por el interesado”.[21] 3.4.3. El juzgado advirtió que el accionante no agotó la “vía gubernativa” y que no puso su situación en conocimiento de la autoridad accionada antes de la presentación de la acción de tutela. Resaltó que el actor no invocó alguna norma que permita la variación de la modalidad de servicio militar y para terminar señaló lo siguiente: “La condición de bachiller debe ser previa a la incorporación a fin de solicitar la aplicación de los beneficios que tal condición confiere, lo cual en el presente caso no se acredita, de forma que no puede considerarse que se haya incurrido en violación del debido proceso al momento de la incorporación, pues la condición de bachiller en ese momento no existía ni podía ser invocada por el interesado. (…) No puede compararse la situación del accionante con los incorporados que ostentaban el título de bachiller con [anterioridad] a la incorporación, pues las condiciones personales son diferentes, de manera que tal derecho no se acredita como vulnerado”.[22] 3.4.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto del 23 de octubre de 2018 4.1.1. Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, la Sala Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar en los procesos de la referencia y ofició a Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), así como a John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) para que informaran: - ¿Cuáles grados escolares cursaron en instituciones educativas diferentes al Instituto André Michelin y hasta qué fecha desarrollaron esos estudios? - ¿En qué fecha se matricularon al Instituto André Michelin? - ¿En qué modalidad se matricularon en el Instituto André Michelin? - ¿Cuántos ciclos cursaron y en qué lapso adelantaron sus estudios en el Instituto André Michelin? 4.1.2. Por su parte, ofició a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que remitiera copia de los formatos de inscripción que los accionantes diligenciaron al momento de su incorporación e informara el cronograma de la convocatoria Nro. 401 de 2017, en qué fecha se incorporaron a la institución los actores, cuál fue la capacitación o el curso de formación que recibieron antes de prestar sus servicios y las funciones que desempeñaban. 4.1.3. Adicionalmente, ofició al Instituto André Michelin para que informara la fecha en que los accionantes se matricularon en el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron. Al instituto se le indicó que para el cumplimiento de la orden debía anexar los documentos que soportaran la información suministrada (matrícula, certificado de notas, horarios, acta de grado y otros). 4.1.4. También, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el estado de la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor Juan Sebastián Porras García en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018 y remitiera el expediente correspondiente. 4.1.5. Finalmente, ofició a la Secretaría de Educación del Distrito (Bogotá) para que remitiera la información académica disponible con respecto a matrículas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de graduación de los accionantes. 4.2. Auto del 18 de diciembre de 2018 4.2.1. Por medio del Auto del 18 de diciembre de 2018, la Magistrada ponente volvió a solicitar al Instituto André Michelin que informara la fecha en que los accionantes se matricularon en el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron. Adicionalmente, solicitó al instituto que informara si tiene convenio con la Policía Nacional para ofrecer Educación media de adultos a auxiliares de policía y explicara la manera los señores Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) se graduaron como bachilleres. Lo anterior, pues pese a que debían cursar los ciclos de la educación media de adultos, correspondiente a los grados décimo y once, se prepararon en solo seis meses (febrero a julio de 2017). 4.2.2. Para terminar, se ofició a la Escuela de Carabineros de Facatativá, de manera que informara si tienen un convenio con el Instituto André Michelin para que en sus instalaciones se preparen los auxiliares de policía para cursar los ciclos de la educación básica formal y media de adultos y también explicara si John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) se preparó en la Escuela de Carabineros de Facatativá en la jornada fin de semana y en qué periodo. 4.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional 4.3.1. El jefe del grupo para la selección de auxiliares de policía presentó documento en el que informó que la Convocatoria Nro. 401-2017, modalidad auxiliares de policía, fue ordenada mediante comunicado oficial electrónico Nro. S-2017-012354-DITAH del 24 de abril de 2017, incorporación de auxiliares de policía y auxiliares de policía bachiller 2017. 4.3.2. Junto con el escrito se anexó el oficio SUTAH-DIRCR-3.1 que tiene como asunto “incorporación de auxiliares de Policía y Auxiliares de Policía Bachiller 2017”[23] y contiene las cuotas de incorporación de personal de auxiliares para el segundo semestre del año 2017 que se relacionan a continuación: Modalidad Fecha de incorporación Cantidad Auxiliar de policía bachiller 27 de abril de 2017 300 extraordinario MEBOG 27 de junio de 2017 6.578 Auxiliar de policía 01 de junio de 2017 2.800 01 de agosto de 2017 2.200 4.4. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá) 4.4.1. La jefe de la Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá) se pronunció con respecto al auto del 23 de octubre de 2018 en oficio del 30 de octubre de 2018. En el documento advirtió que con el fin de ejercer la función de inspección y vigilancia en la prestación del servicio se ofició y remitió el escrito de tutela a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la SED y a la Dirección Local de Educación de Rafael Uribe Uribe para que indicaran si tenían conocimiento de la situación concreta o, en caso contrario, indagaran al respecto. 4.4.2. Indicó que la Dirección de Inspección y Vigilancia de la SED informó que no era competente dado que el Instituto André Michelin no hace parte del conjunto de planteles educativos oficiales del distrito capital y tampoco se trata de un colegio dado en concesión o del sistema de convenio (educación subsidiada en colegios privados). 4.4.3. Anunció que la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito (SED) presentó la siguiente información académica disponible con respecto a matriculas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de graduación de los accionantes, según lo reportado por el Sistema Integrado de matrículas (SIMAT) del Ministerio de Educación. - Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751): “[P]or los años comprendidos entre 2008 y 2017 (anexo en 10 folios copia de formato Simat Estados de Alumno), última anotación el día 31 de julio de 2017 ´Retirado –Deserción, IE El Paraíso de la Secretaría de Educación de Yopal, grado 4 adultos, jornada fin de semana’”. - Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881):“[P]or los años comprendidos entre 2008 y 2018 (anexo copia de formato SIMAT Estados de Alumno en 11 folios), última anotación el día 10 de mayo de 2018 ‘Graduado Instituto André Michelin, Bogotá, Grado ciclo 6, Jornada fin de semana’”. - John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363): Matriculado en el año 2015 en el colegio Miguel Ángel Cornejo de Facatativá (Cundinamarca).[24] 4.4.4. La funcionaria precisó que las normas reglamentarias para instituciones de carácter privado son la Ley 115 de 1994, así como los Decretos 1860 de 1994 y 2253 de 1995. Además, expuso que la Secretaría de Educación Distrital ejerce las funciones de control, inspección y vigilancia de los planteles educativos privados. 4.4.5. Finalmente, señaló que se requirió a la Dirección de Inspección y Vigilancia para que verifique la situación del Instituto André Michelin y establezca si en los casos de la referencia existen irregularidades en la prestación del servicio educativo. 4.5. Respuestas del Instituto André Michelin Respuesta del 6 de noviembre de 2018 4.5.1. El 6 de noviembre de 2018, el Instituto André Michelin remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el rector de la institución educativa. - En el primer oficio hace constar que Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) se preparó en el Instituto André Michelin en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017 y que se graduó el 26 de agosto de 2017.[25] - En el segundo oficio hace constar que Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881) se preparó en el Instituto André Michelin en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017 y que se graduó el 26 de agosto de 2017.[26] - En el último oficio, el rector hace constar que John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) se preparó en la Escuela de Carabineros de Facatativá en la jornada del fin de semana.[27] Respuesta del 14 de enero de 2019 4.5.2. El 14 de enero de 2019, el Instituto André Michelin remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el rector de la institución educativa en los que hace constar que Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) solo cursaron y aprobaron en el instituto el ciclo 2° correspondiente al grado 11° entre los meses de febrero a julio de 2017. 4.5.3. En los documentos se pone de presente que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 3011 de 2007, al momento de ingresar a los programas de educación para adultos, “los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada”. 4.5.4. Para concluir, en los escritos se deja claro que “[e]l tiempo de duración de los cursos los fijan por lo general los comandantes ya que se tiene en cuenta el tiempo que les fijan a los policías para terminar sus estudios y en común acuerdo de las partes se realizan los cursos”.[28] 4.5.5. Junto con la respuesta el instituto anexó los certificados con la valoración académica de los accionantes en las áreas de ciencias naturales y educación ambiental, tecnología e informática, matemáticas, humanidades, educación artística, educación física, recreación y deportes, ciencias sociales, educación religiosa, ética y valores humanos, así como convivencia.[29] 4.6. Respuesta de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo 4.6.1. Por medio del oficio Nro.S.2019/000183/DIREC-ASJUD 1.5 del 15 de enero de 2019, el Director de la Escuela Nacional de Carabineros expuso que “no tienen convenio con el Instituto André Michelin para la prestación de servicios de educación básica formal”.[30] Además informó lo siguiente: “El personal de aspirantes a Auxiliares de Policía que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio y que deseen terminar su bachillerato y/o educación básica formal y media de adultos, deben de manera voluntaria y personalmente realizar las coordinaciones necesarias para que a través de un instituto acreditado puedan acceder a la nivelación de su educación, caso en el cual como estímulo se da la posibilidad, para que en las instalaciones de la Escuela Nacional de Carabinaros, este personal pueda recibir su jornada académica los días sábados en un horario de 14:00 a 18:00 y domingos de 7:00 a 12:00 horas; formación académica que es muy aparte da la instrucción ofrecida por la Policía Nacional, como preparación del personal de aspirantes que prestan su servicio militar dentro de ella”.[31] 4.6.2. Para terminar, el director señaló que el proceso de incorporación es liderado por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, dependencia que realiza una evaluación de los requisitos previos establecidos en la convocatoria. Expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional) 4.7. Respuesta de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional 4.7.1. Mediante oficio Nro. S-2018-091843 / ARAFI –GUTAH– 1.5 del 26 de octubre de 2018, la jefe del grupo de talento humano de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional informó que se verificó el sistema para la administración de talento humano (SIATH) y se constató que Jairo Alexis Páez Barrera se desempeña como auxiliar de policía y está adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación Nro. 8, “cuya función es la de prestar seguridad a los grupos móviles de erradicación manual de cultivos de uso ilícito”.[32] Expediente T-6.840.881 (Juan Sebastián Porras García contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional) 4.8. Respuesta de la unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal jefe de la unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de la Fiscalía General de la Nación remitió correo electrónico recibido el 25 de octubre de 2018 por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que manifestó que la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor Juan Sebastián Porras García, en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra en etapa de indagación y el 11 de octubre de 2018 se impartieron las primeras órdenes de policía judicial. 4.9. Respuesta del Departamento de Policía de Caquetá 4.9.1. Por medio de oficio Nro. S-2018-052794/ COMAN –ASJUR-29.25 del 29 de octubre de 2018, el comandante del departamento de Policía de Caquetá solicitó información a la Unidad de Auxiliares de Policía (AUXPO-DECAQ) para que realizara la verificación en las historias laborales y la búsqueda arrojó lo siguiente: “En referencia a lo anterior se evidencia en la historia laboral de la unidad Policial. LA ESCUELA NACIONAL DE CARABINAROS ‘Alfonso López Pumarejo’ en el folio 04 en el formato de código: 2SP-FR-003, SELECCIONAR EL TALENTO HUMANO PARA LA POLICÍA NACIONAL- FORMATO DE INSCRIPCION DE ASPIRANTES, con numero SM-38731, la fecha de incorporación a la institución el señor Auxiliar Regular de Policía JUAN SEBASTIAN PORRAS GARCÍA, de fecha 03 de abril de 2017 en la ciudad donde se inscribió fue en Yopal-Casanare”.[33] 4.9.2. Junto con la respuesta se anexó el formato de inscripción del aspirante que diligenció Juan Sebastián Porras García el 3 de abril de 2017 en el que informó que había cursado hasta grado décimo y que se desempeñaba como mesero.[34] 4.10. Respuesta de la Fiscal 328 Seccional 4.10.1. En oficio Nro. 2033001-248 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2018, la Fiscal 328 Seccional señaló que a la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor Juan Sebastián Porras García, en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018, le correspondió el radicado Nro. 110016000050201815244 y fue asignada a dicha Fiscalía seccional el 3 de septiembre de 2018. 4.10.2. Expuso que las diligencias se encuentran en etapa de indagación y que “se impartieron órdenes iniciales a Policía Judicial el día 11 de Octubre de 2018, con el fin de obtener los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que servirán de fundamento para la investigación”.[35] 4.10.3. En la orden de policía judicial emitida, la Fiscal 328 Seccional advirtió que se debía obtener certificación en la que el Instituto André Michelin indique si Juan Sebastián Porras García fue graduado en ese establecimiento educativo como bachiller y fotocopia auténtica del acta de grado y el diploma.[36] 4.10.4. La funcionaria anexó copia del expediente de la investigación penal que consta de 38 folios. Expediente T-6.858.363 (John Anderson Romero Ortiz contra la Policía Nacional) 4.11. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 4.11.1. El jefe de seguridad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció por oficio Nro. S-2018-088251/ SEPRI-SEGUR- 3.1 del 29 de octubre de 2018 y advirtió que John Anderson Romero Ortiz se encuentra cumpliendo funciones de seguridad en la dirección. 4.11.2. Expuso que en la hoja de vida del señor Romero Ortiz reposa un documento proferido por el colegio Miguel Ángel Cornejo en el que se cerífica que el señor Romero Ortiz cursó y aprobó el ciclo cuarto correspondiente a los grados octavo y noveno de educación básica formal adultos durante el segundo semestre del 2014 y primer semestre de 2015.[37] 4.11.3. Finalmente, el funcionario agregó que se indagó al accionante por sus estudios y este respondió lo siguiente: “Estudié desde el año 2005 hasta el primer semestre del 2014 en el Instituto Técnico Industrial del municipio de Facatativá-Cundinamarca, toda la primaria y hasta la mitad del grado octavo, luego terminando el segundo semestre de 2014 culminé el grado octavo y en el primer semestre del 2015 validé el grado noveno en el colegio Miguel Ángel Cornejo”.[38] 4.12. Respuesta del apoderado de John Anderson Romero Ortiz 4.12.1. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, el apoderado de John Anderson Romero Ortiz presentó copia de varios correos electrónicos en los que se comunicó con su representado. 4.12.2. En el primer correo el señor Romero Ortiz le remitió al abogado copia del Auto del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para que fuera revisado. El accionante manifestó que había desistido de la tutela.[39] 4.12.3. En el segundo correo del 30 de octubre de 2018, el apoderado le manifestó a John Anderson Romero Ortiz que si deseaba desistir de la tutela debía enviar un escrito dirigido a la Corte Constitucional pues él no se encontraba facultado para ello.[40] 4.12.4. En el último correo electrónico del 6 de noviembre de 2018, el abogado le preguntó a John Anderson Romero Ortiz si iba a aportar la información y los documentos solicitados por esta Corporación.[41] II.CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. Antes de realizar el respectivo análisis de procedencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aparente manifestación de desistimiento de la tutela de John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363). 1.1. Cuestión previa – procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión en el caso de John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) 1.1.1. Con apoyo en la doctrina,[42] la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido.[43] Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada. 1.1.2. Particularmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de la posibilidad de desistir de la tutela en los siguientes términos: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subraya fuera del original) 1.1.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido. La Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre el particular en la sentencia T-260 de 1995[44] de la siguiente manera: “Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable. (…) Si esto es así, cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”. 1.1.4. En la sentencia T-129 de 2008,[45] la Sala enumeró algunas de las razones por las cuales no es procedente el desistimiento de la tutela en sede de revisión, a saber: “(i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad”. 1.1.5. En sede de revisión, el apoderado John Anderson Romero Ortiz remitió a la Corte Constitucional copia de un correo electrónico en el que su poderdante (i) le envió para revisión el Auto del 23 de octubre de 2018 en el que la Sala Séptima de Revisión requirió información sobre su formación académica y (ii) le aclaró que él había desistido de la tutela. 1.1.6. El apoderado también anexó copia de un correo electrónico en el que le manifiesta a John Anderson Romero Ortiz que si desea desistir de la tutela debe enviar un escrito dirigido a la Corte Constitucional pues él no está facultado para ello. 1.1.7. Corresponde a esta Sala poner de presente que en el expediente no hay ningún documento en el que conste la voluntad de John Anderson Romero Ortiz de desistir del trámite constitucional antes de que el proceso fuera seleccionado para revisión y acumulado al T-6.840.751 por decisión de la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional que consta en el Auto del 27 de julio de 2018. 1.1.8. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la copia del correo electrónico remitido por John Anderson Romero Ortiz a su apoderado es una manifestación de desistimiento de la tutela, concierne a esta Sala declarar la improcedencia de la misma solicitud, dado que se formuló cuando el expediente ya había sido seleccionado para revisión por esta Corporación. 1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva 1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[46] 1.2.2. El requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en los casos de Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) y Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881). En dichos procesos, los accionantes presentaron la tutela cuando ya eran mayores de edad y actuaron en nombre propio. 1.2.3. En el caso del ciudadano John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), la tutela la presentó un abogado quien, junto con la demanda, anexó las pruebas de la tutela, así como la copia de su cédula y tarjeta profesional de abogado.[47] 1.2.4. El apoderado también anexó un documento en el que John Anderson Romero Ortiz otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jaime Sierra Sánchez para que en su nombre y representación presentara acción de tutela contra la Policía Nacional para que se le reconociera la calidad de auxiliar de policía bachiller. Junto a la firma y la huella del señor Romero Ortiz se encuentra una inscripción en la que se lee “No puedo autenticar en notaría porque me encuentro en servicio en la seccional Bogotá”.[48] 1.2.5. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela puede presentarse a través de representantes judiciales y que “[l]os poderes se presumirán auténticos”.[49] 1.2.6. La jurisprudencia constitucional reconoce que la presunción de autenticidad de los poderes cuando la tutela es ejercida por apoderado es una manifestación del principio de la informalidad en que se inspira la acción constitucional.[50] A su vez, en la sentencia T-531 de 2002[51] se estableció que el apoderamiento en materia de tutela implica los siguientes elementos: “(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[52]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[53] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[54] para la promoción[55] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[56] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[57] habilitado con tarjeta profesional[58]. 1.2.7. En la sentencia T-817 de 2014,[59] la Sala Segunda de Revisión analizó la demanda de tutela presentada por un apoderado judicial en representación de 20 personas contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica y concluyó que se encontraba acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 1.2.7.1. Aunque en ese caso 11 de los accionantes no presentaron poder autenticado, la Sala recalcó que cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, “la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional”. 1.2.7.2. La Sala resaltó que todos los accionantes otorgaron poder especial a su abogado quien se identificó con la tarjeta profesional correspondiente y aunque 11 de los poderes no se encontraban autenticados, ello no era causal para declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la referida presunción contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.8. Sobre el particular también puede consultarse la sentencia T-377 de 2017,[60] en la que la Sala Tercera revisó varias acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Entre los casos analizados se encuentra el radicado bajo el número T-5.435.009 en el que el actor solicitó la entrega de la ayuda humanitaria por ser víctima de desplazamiento. En el expediente se encontraba probado que el accionante había otorgado un poder a mano y sin autenticar para la interposición de la acción de tutela y pese a ello, la Sala concedió el amparo del derecho de petición en el caso reseñado. 1.2.9. Por lo anterior, la Sala concluye que la tutela interpuesta por John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa pues el actor confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Jaime Sierra Sánchez para que en su nombre y representación presentara acción constitucional, documento que se presume auténtico. 1.2.10. Por su parte, las acciones de amparo se dirigieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y, particularmente, contra el Director General de esa institución, por lo que se encuentra acreditado el requisito de legitimada por pasiva en los términos de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. 1.3. Inmediatez 1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[61] Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala llevará a cabo su estudio grupal de los expedientes de la referencia. 1.3.2. En los casos analizados, los accionantes manifestaron que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales debido a que fueron incorporados para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y no se había realizado el cambio a la modalidad de auxiliares de policía bachilleres. 1.3.3. Sobre el particular cabe resaltar que los actores fueron dados de alta por la Policía Nacional como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017. 1.3.4. Tratándose del caso del señor Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), entre la fecha en que fue expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (13 de febrero de 2018) transcurrieron 8 meses y 12 días. 1.3.5. Con respecto a la tutela de Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), entre la fecha en que fue expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (7 de marzo de 2018) transcurrieron 9 meses y 6 días. 1.3.6. En lo tocante al asunto de John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), entre la fecha en que fue expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (19 de abril de 2018) transcurrieron 10 meses y 18 días. 1.3.7. En todos los casos, entre el acto que presuntamente vulneró los derechos de los accionantes y la presentación de la tutela trascurrieron más de ocho meses. Sin perjuicio del término prolongado, para la Sala se supera el análisis del requisito de inmediatez en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la materia. 1.3.8. La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación establece que el juez de tutela debe realizar un análisis sobre la razonabilidad del plazo para interponer la tutela para cada caso particular, con base en algunos factores que ha identificado y justifican la inactividad del accionante, a saber: (i) La ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito. (ii) La incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos. (iii) La existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta. (iv) La ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos. (v) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión. (vi) La existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamental...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia