T-283-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-283/25
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no
imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de
la accionante
(El
accionante) fue reconocido como beneficiario del subsidio económico directo del
programa “Colombia Mayor”. Esto le ha permitido cubrir directamente sus
necesidades básicas... (i) vive “en una residencia paga”, que el municipio le
ayudó a conseguir; (ii) es beneficiario del subsidio económico directo al
adulto mayor gestionado por el municipio; y (iii) es beneficiario del programa
de alimentación implementado por el municipio, aun cuando dicho programa estuvo
suspendido durante los primeros tres meses del año.
CUIDADO
DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber
de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
ACCIÓN
DE TUTELA-Hecho superado por
prestación del servicio de salud
DERECHO
A LA SALUD-Protección por
medio de la acción de tutela
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Juez debe
analizar si tardanza en interposición de tutela está suficientemente
justificada
SUBSIDIO
ECONÓMICO PARA ADULTO MAYOR-Desarrollo
legal y reglamentario
PROGRAMA
DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Naturaleza
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de
Revisión-
SENTENCIA T-283 DE 2025
Referencia: expediente T-10.465.781
Asunto:
revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por el
Personero Municipal encargado de Verde (Manantial), actuando como
agente oficioso de Marcos, contra el centro de protección social para el adulto mayor “Casa de la Concordia”
Tema:
atención y protección de la población adulta mayor
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá D.C.,
primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela
proferido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Verde
(Manantial), que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional
solicitado, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite, la Sala hará una
aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los
hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del
trámite en sede de revisión.
A.
Aclaración preliminar
2.
En aplicación de lo dispuesto en
la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la
intimidad del accionante y de su agenciado, la supresión de los datos que
permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán reemplazados
por unos ficticios y se excluirá la información que conduzca a su
caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará
a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades
judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite guardar estricta
reserva respecto de los datos aquí tratados.
Para tales efectos, se utilizarán los nombres anonimizados dispuestos en
el auto de selección[3]: el agenciado será registrado con el nombre ficticio de
“Marcos”, el centro de protección Social del cual fue expulsado
con el rótulo de “Casa de la Concordia”[4], y el municipio
de residencia con la designación de “Verde”[5].
B.
Síntesis de la decisión
3.
Correspondió a la Sala
Sexta de Revisión conocer la acción interpuesta por el Personero Municipal encargado de Verde (Manantial), en calidad de agente oficioso del señor Marcos, contra el centro de protección social para el
adulto mayor “Casa de la Concordia”. El
accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, al
mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud,
los cuales habrían sido vulnerados por el mencionado centro de protección, al expulsarlo
del lugar destinado para su salvaguarda, sin ofrecerle una solución de vivienda
ni cuidados alternativos, con base en el incumplimiento de las normas de
convivencia. Además, reclamó la atención en salud para tratar el diagnóstico de
cataratas que le fue prescrito.
4.
Una vez determinado el
objeto del litigio y con el fin de establecer si se vulneraron, por una parte,
el derecho a la salud, al no atender –la IPS– las dolencias de las que padece
el señor Marcos; y, por la otra, los derechos al debido proceso, a la
vivienda digna, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, al no
garantizar el centro de protección una solución de vivienda alterna a la
provista en la casa de cuidado, la Sala confirmó parcialmente el fallo
revisado, en lo que corresponde a la
declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de
las pretensiones relacionadas con la garantía del derecho a la salud. Sobre el
particular, constató que la IPS vinculada al proceso en primera instancia,
programó las citas médicas que el agenciado necesitaba, además de que autorizó
la portabilidad para que estas fueran realizadas en el municipio de Ocre,
a donde había sido enviado posterior a su expulsión del centro de protección.
5.
No obstante, revocó el fallo de
tutela en lo que corresponde a la
presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida, a la
dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, en relación con los
cuales el juez de primera instancia había declarado la improcedencia de la
acción por falta de inmediatez. Con fundamento en las condiciones particulares
del agenciado, y las circunstancias que rodearon los hechos en los que se basó
la reclamación, la Sala consideró que el requisito se superaba en el caso
concreto. En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, en tanto el señor Marcos perdió interés en su pretensión
inicial de ser reintegrado al centro de protección. Dicha variación no tuvo
origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la parte accionada,
sino en la voluntad del agenciado de permanecer como beneficiario del subsidio
directo al adulto mayor, programa del que hace parte y que le permite
garantizar su vivienda.
6.
Finalmente, ante la ausencia
de red de apoyo y con fundamento en el principio de solidaridad, la Sala
advirtió que la obligación de velar por el cuidado y protección del agenciado
debe seguir siendo asumida por el municipio de Verde. Así las cosas,
corresponderá a la Personería Municipal hacer seguimiento continuo a la
decisión así adoptada.
C.
Hechos y pretensiones[6]
7.
El señor Marcos tiene 84
años[7] y pertenece al grupo IV del SISBEN categorizado en
condición de pobreza extrema[8]. Ingresó el 17 de febrero de 2010 al centro de
protección social para el adulto mayor “Casa de la Concordia” (en
adelante, centro de protección), como beneficiario del Programa de Protección
Social para el Adulto Mayor “Colombia Mayor”. Allí permaneció hasta el 4 de
mayo de 2022, fecha en la que fue expulsado por, aparentemente, presentar
comportamientos agresivos reiterados hacia otros residentes y trabajadores del
centro de protección.
8.
Con ocasión de su expulsión, el
señor Marcos quedó en situación de abandono, pernoctando en el parque
principal del municipio de Verde, sin acceso a alimentos, sin la
atención requerida, ni un lugar digno para dormir. Ante esta situación, varios
residentes de la comunidad reunieron los recursos necesarios para enviarlo en
autobús al municipio de Ocre, con el fin de que pudiera buscar a sus
familiares más cercanas: su hija y nieta adoptivas.
9.
No obstante haber encontrado a su
hija adoptiva, ella no cuenta con los recursos económicos para darle sustento
ni para acompañarlo a las citas médicas con el especialista en oftalmología
para atender su diagnóstico de cataratas. Además, ella misma está en graves
condiciones de salud.
10.
Por ende, el Personero Municipal
encargado de Verde (Manantial)[9], actuando como
agente oficioso del señor Marcos, solicitó la tutela de sus derechos a
la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna, al
mínimo vital y a la salud, los cuales habrían sido vulnerados por el centro de
protección, como consecuencia de su decisión de expulsar al agenciado del lugar
destinado para su salvaguarda, sin ofrecerle una solución de vivienda, ni
cuidados alternativos. Por esta razón, y como medidas de amparo, solicitó
ordenar el reintegro a dicho centro y que se disponga a cargo de Creer
Salud EPS, entidad a la que se encuentra afiliado, la atención de las
necesidades requeridas en oftalmología, incluyendo la portabilidad en salud
para el municipio de Ocre, en donde residen sus familiares.
11.
El asunto fue repartido al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Verde, el cual admitió la solicitud el 12
de julio de 2024 y vinculó, en esa misma providencia, a la Secretaría Seccional
de Salud y Protección Social de Manantial, a Creer Salud EPS y a
la Parroquia de Verde[10]. Luego, el 16
de julio del año en cita, ordenó vincular igualmente a UT Formar[11].
D.
Respuesta de las entidades
demandadas y vinculadas
12.
El 15 de julio de 2024, el centro
de protección se opuso a las pretensiones de la demanda[12]. Por un lado,
indicó que, con base en los artículos 251 y 252 del Código Civil, los “familiares
serán los encargados de velar [por] los cuidados del adulto mayor”.
Y, por el otro, relató los inconvenientes que surgieron durante la estadía del
señor Marcos en el citado centro, destacando los siguientes aspectos[13]:
“(…)
en su permanencia el adulto mayor presentó comportamientos inapropiados
‘agresividad’ que no son permitidos, ante los llamados de atención verbales sin
acatamiento por parte del adulto mayor[,] se
procede a realizarle por escrito el 16 de septiembre de 2018 un llamado de
atención[,] con la advertencia de [que] otro acto de agresividad
sería causal (…) para que abandone el centro (…). [E]l 05 de
enero de 2019 se llama a la policía por un acto agresivo del adulto mayor
Marcos hacia otro adulto mayor [x], por lo cual no fue más admitido en el
Centro de Protección [[14]].
A fecha de 27 de agosto de 2020 se acepta de nuevo la solicitud para ingresar
(…) al centro mediante un acuerdo con secretaría de salud donde se comprometía
a cumplir con el reglamento interno y presentar buen comportamiento con los
demás adultos mayores y personal que le brinda atención. Siendo reiterativos
que [,] ante un acto de agresividad o mal comportamiento [,]
perdía definitivamente la posibilidad de permanecer en el Centro de Protección,
y ceder este cupo a otro adulto mayor que lo beneficiaría de mejor modo. Y a 18
de septiembre de 2020[,] el adulto mayor Marcos firmó un compromiso ante
secretaría de salud donde indica que se compromete a una buena conducta y a
cumplir con el reglamento interno del Centro. A 04 de mayo de 2022 mediante
reunión de un delegado del Centro de Protección, personero, secretario de
salud, gerontóloga y dos miembros de la junta del Centro (…) se procedió a
cancelar definitivamente el acceso del adulto mayor Marcos basado en los
comportamientos agresivos hacia el personal que labora y los otros adultos
mayores”.
13.
Con base en lo anterior, el centro
indicó que no solo no ha vulnerado derecho alguno, sino que ofreció múltiples
oportunidades para que el señor Marcos adecuara su comportamiento a las
mínimas reglas de convivencia, las cuales fueron desaprovechadas al poner en
riesgo a los otros usuarios del servicio y al personal que brinda la atención
en el centro de protección.
14.
El 15 de julio de 2024, Creer
Salud EPS[15] informó que el señor Marcos “pertenece al
programa adoptado por la EPS denominado RIAS VISUAL para pacientes con
diagnóstico de enfermedad oftalmológica”[16]. Sin embargo, al no reposar en sus sistemas de
información la solicitud de algún servicio, con fundamento en lo dicho en la
acción de tutela, procedió a comunicarse con la “hijastra del usuario”[17], quien manifestó que “no cuenta con soporte o
órdenes para algún servicio visual”[18]. En consecuencia, envió correo electrónico al agente
del señor Marcos, con el fin de “validar qué servicios tiene
pendiente el usuario actualmente”[19], sin obtener respuesta de su parte. En todo caso,
habilitó la portabilidad del servicio para ser prestado en el municipio de Ocre,
con validez hasta el 31 de diciembre de 2024. En estos términos, solicitó “declarar
improcedente”[20] la acción de
tutela, al no haber vulnerado derecho alguno.
15.
El 16 de julio de 2024, la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Manantial[21], explicó que,
aun cuando Creer Salud EPS está intervenida por la Superintendencia de
Salud, esto “no implica que dejará de autorizar y materializar los servicios
de salud que requieran sus afiliados”[22]. En todo caso,
aclaró que el departamento de Manantial no financia la atención
requerida por el señor Marcos porque, al estar afiliado a una EPS, no se
encuentra dentro del universo de usuarios del que éste es responsable, el cual
se limita a los “niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliación a régimen
excepcional, contributivo o subsidiado”[23]. Además, tampoco es competente para hacer el “seguimiento
de vigilancia y control a los centros de protección social (…) e instituciones
de atención para adultos mayores y/o personas en situación de discapacidad”[24], pues ello corresponde, en el caso concreto, a la
secretaría de salud de Verde. En consecuencia, solicitó ser desvinculada
del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
16.
El 17 de julio de 2024, la UT
Formar[25] indicó que verificó sus propios sistemas de
información y no identificó las solicitudes de atención a las que se hizo
referencia en la acción de tutela. No obstante, procedió a programar cita para
el 23 de julio de 2024, de lo cual informó a “la familiar”[26]. Por este motivo, solicitó ser desvinculada del
proceso y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en
tanto la cita se encuentra autorizada y agendada.
E.
Decisión judicial objeto de
revisión[27]
17.
En sentencia del 22 de
julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Verde declaró
improcedente la solicitud de amparo, presentada por el Personero Municipal
encargado de dicha entidad territorial. En relación con la presunta vulneración
del derecho fundamental a la salud, encontró configurada la carencia actual de
objeto por hecho superado, dado que no consta prueba alguna del requerimiento
realizado por parte del señor Marcos, aunado a que se autorizó y
programó la cita requerida y se garantizó la portabilidad del servicio, en caso
de que fuera necesario prestarlo en el municipio de Ocre, en donde
residen sus familiares.
18.
Por otra parte, en cuanto a la
presunta vulneración del derecho al debido proceso, y la consecuente infracción
de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al
mínimo vital, los cuales se sustentan en la expulsión del centro de protección,
al parecer, sin garantizar una solución alterna de vivienda, el Juzgado
encontró incumplido el requisito de inmediatez, en tanto dicha decisión “data
del 04 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue presentada (…) el día 11 de
julio de 2024, veintiséis meses después del hecho generador de la presunta
afectación del derecho fundamental, sin acreditarse (…) ninguna circunstancia
especial que justificara la morosidad para la presentación de la misma”[28].
19.
No obstante, también llamó la
atención sobre el hecho de que (i) “en la acción de tutela no se manifiestan
las razones por las cuales y pese a la distancia existente entre Verde y el
municipio de Ocre, existiendo instituciones que brindan protección de
internamiento de adultos mayores en el Cerro, se hace necesario e indispensable
el traslado y reintegro del señor MARCOS, al CENTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA
EL ADULTO MAYOR CASA DE LA CONCORDIA DE VERDE (…), el cual se encuentra
distante de su lugar de residencia”[29]; y que, en todo caso, (ii) no reposa prueba de “que
[se] hubieran elevado solicitud[es] de reintegro del accionante
ante el CENTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL ADULTO MAYOR CASA DE LA CONCORDIA
(…) y que esta les hubiera sido negada por su director”[30].
F.
Trámite en sede de revisión
20.
Con fundamento en el artículo 33
del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue escogido para su revisión por
la Sala de Selección de Tutelas número Nueve, en auto del 30 de septiembre de
2024[31]. Posteriormente, el 15 de octubre del mismo año fue
repartido para su sustanciación.
21.
Luego, en auto del 14 de noviembre
de 2024[32], el magistrado sustanciador decretó pruebas con el
fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión en el asunto
objeto de análisis. Al efecto, solicitó (i) a la Personería Municipal de Verde
que, por su intermedio, le pida al señor Marcos que responda un
cuestionario sobre sus condiciones de vida actual; (ii) al centro de protección
social para el adulto mayor “Casa de la Concordia”, ubicado en el
municipio de Verde, que aporte copia de la historia de atención prestada
al señor Marcos, en la que conste la decisión de expulsión definitiva y
el procedimiento que se surtió para ello; (iii) a la Secretaría de Salud del
municipio de Verde que informe si, en ejercicio de sus competencias de
vigilancia y control a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 1315 de
2009, tuvo conocimiento de la expulsión definitiva del señor Marcos;
(iv) a la Alcaldía Municipal de Ocre, que explique el alcance de las
funciones relacionadas con el acompañamiento a las personas interesadas en
obtener un cupo en los centros de protección; (v) a la Secretaría de Inclusión
Social y Familiar del departamento de Manantial, que haga una exposición
sobre la capacidad institucional de los centros de protección ubicados en el
municipio de Ocre; y (vi) a Creer Salud EPS, que remita la
historia clínica del señor Marcos.
22.
Además, en esa misma providencia
del 14 de noviembre del año pasado, se vinculó (i) a la Secretaría de Salud de Verde,
con el fin de establecer el alcance de su participación en el trámite de
expulsión del señor Marcos del centro de protección; y (ii) a la
Secretaría de Inclusión Social y Familiar Departamental de Manantial,
con el objetivo de establecer el funcionamiento y la capacidad de los centros
de protección ubicados en Ocre.
23.
El 20 de noviembre de 2024, la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Manantial[33] informó que: (i) la capacidad institucional del
centro de protección social para el adulto mayor “Casa la Concordia” es
de 54 personas, y actualmente no hay cupos disponibles[34]; (ii) presta servicios de alojamiento, alimentación,
suministro y arreglo de ropa, entrega de elementos de aseo, y ayuda en baño
para quienes lo requieran; y, (iii) respecto de la ruta de atención que debe
seguirse cuando un adulto mayor es expulsado de un centro de protección, señaló
que es obligación de este último notificar a la secretaría de salud competente
y a la personería municipal, “con el fin de buscar una alternativa de
reubicación del adulto mayor con su red familiar o de no existir esta, con otro
Centro de Protección Social para el Adulto Mayor ubicado en otro municipio”.
24.
El 21 de noviembre de 2024, Creer
Salud EPS envió el “historial de afiliación”, el cual incluye la
historia clínica del señor Marcos.
25.
El 12 de diciembre de 2024, el
centro de protección social al adulto mayor “Casa de la Concordia” informó
que los servicios que presta están regulados en la Ley 1315 de 2009.
Transcribió apartes de los estatutos del centro, en los que se indican los
requisitos de ingreso de los adultos mayores y las sanciones por su
incumplimiento; y narró los hechos que conllevaron a la expulsión del señor Marcos
del centro de protección[35].
26.
El 13 de enero de 2025, la Sala
Sexta de Revisión requirió el envío de las pruebas faltantes, y suspendió los
términos de este proceso por el plazo de dos meses contados a partir de la
expedición del auto, según lo autoriza el Reglamento Interno de esta
corporación[36].
27.
En comunicación telefónica con la Personería
Municipal de Verde realizada por el despacho sustanciador el 4 de
febrero de 2025, se conoció que, si bien la acción de tutela la interpuso el
Personero Municipal encargado de Verde, actualmente ese cargo lo ejerce
en propiedad el señor Pablo, quien, para el momento de la llamada, no
estaba al tanto del estado del proceso y solicitó un tiempo prudencial para
conocer el asunto y ubicar al señor Marcos.
28.
El 6 de febrero de 2025, Creer
Salud EPS aportó al proceso: (i) copia de la historia clínica del señor
Marcos; (ii) datos sobre los centros de protección existentes en el
municipio de Ocre; (iii) información sobre la no renovación automática
de la portabilidad del señor Marcos; y (iv) confirmación de que este
último se encuentra activo en la base de datos de la EPS, y cuenta con IPS
primaria asignada[37].
29.
En auto del 10 de marzo de 2025,
se mantuvo la suspensión de términos, se solicitaron nuevas pruebas y se
requirieron las faltantes[38]. Puntualmente,
(i) se pidió a la Personería Municipal de Verde contactar al señor Marcos,
para que responda un cuestionario; (ii) se vinculó y requirió a la Secretaría
de Salud de Verde, con el propósito de obtener información sobre la
expulsión del señor Marcos del centro de protección; (iv) se vinculó y
requirió a la Secretaría de Salud Municipal de Ocre, con el objetivo de
establecer la oferta para la protección a los adultos mayores en ese municipio;
y (v) se requirió al centro de protección Social al Adulto Mayor “Casa de la Concordia”,
para que enviara sus estatutos e hiciera constar cualquier otra actuación
relacionada con esta causa.
30.
El 18 de marzo de 2025, la Personería
Municipal de Verde[39] indicó que,
finalmente, logró ubicar y comunicarse con el señor Marcos, quien “vive
solo desde hace ocho meses, cuando volvió al municipio de Verde [,] toda
vez que tuvo diferencias con su familia, y en este municipio es donde está
registrado en el programa Colombia Mayor, que le garantiza una transferencia
mensual para su sostenimiento”[40]. Informó que la alimentación y el lavado de ropa
están a cargo del municipio “mediante el programa de asistencia a la
población adulta mayor. Este programa se encuentra a cargo de Laura”[41]. Explicó que la atención en salud le corresponde a la
Secretaría de Salud que realiza jornadas de salud básica, “en que se ha constatado
que su salud progresivamente se va deteriorando, pero no ha requerido acudir a
centros médicos”[42]. Indicó que el señor Marcos manifestó “no
tener interés en desplazarse a otro municipio, como quiera que es beneficiario
del subsidio del adulto mayor [,] y en caso de variar su residencia
[,] perdería dicho beneficio”. Finalmente, afirmó que el señor Marcos
“[n]o ha solicitado su reintegro al Centro de Protección Social (…); sin
embargo, la Secretaría de Salud y Desarrollo Social intentó entablar contacto
con las directivas de aquel, resultando las gestiones infructuosas [,]
en cuanto el señor (…) fue expulsado de allí en dos ocasiones por sus
comportamientos”.
31.
En la misma fecha, la Parroquia[43], en
representación del centro de protección, adjuntó los estatutos
del establecimiento y el expediente en el que constan tanto los llamados de
atención realizados al señor Marcos, como el acta de expulsión, en la
que se lee[44]:
“El presente día se realizó reunión en el CPSAM,
Casa de la Concordia, con el personero, la gerontóloga, el secretario de salud,
dos miembros del cabildo del adulto mayor, tres miembros activos de la junta
del CPSAM, para tratar la problemática de la agresividad entre ellos y con las
empleadas, llegándose a la decisión unánime de que por no cumplir con el
reglamento interno de trabajo, donde se resalta el respeto por los compañeros y
las empleadas del centro, señor Marcos, quien con anterioridad habría sido
suspendido por 18 meses por la misma situación y se le había brindado una nueva
oportunidad bajo condiciones, este comportamiento se repitió y amenazó a [x],
se les suspenden los servicios definitivamente a raíz de esta situación y será
enviado a Ocre Oscuro donde su familia, la secretaría de salud le comprará los
tiquetes para el viaje, debe abandonar el centro el día jueves 5 de mayo de
2022”.
32.
Escrita a mano, hay una nota que
dice: “se envió para Ocre Oscuro el día 16 de mayo de 2022 me comuniqué con
su hija y llegó bien”.
33.
El 19 de marzo de 2025, el
despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la señora Laura,
quien –de acuerdo con la respuesta aportada por el
Personero Municipal en propiedad de Verde– es la encargada del programa
de asistencia a la población adulta mayor de la Secretaría de Salud del citado
municipio. En la conversación se informó que el señor Marcos (i) vive “en
una residencia paga”[45], que el municipio le ayudó a conseguir; (ii) es
beneficiario del subsidio económico directo al adulto mayor gestionado por el
municipio; (iii) es beneficiario del programa de alimentación implementado por
el municipio, aun cuando dicho programa estuvo suspendido durante los primeros
tres meses del año; y (iv) el único centro de protección existente en el
municipio, que presta el servicio de alojamiento, es el de la “Casa de la Concordia”[46].
34.
En auto del 1º de abril de 2025,
el magistrado sustanciador ordenó incorporar al expediente el acta de la
conversación telefónica sostenida con la señora Laura el 19 de marzo de
2025[47]. El 25 de abril de este año, la Secretaría General
reportó en el sistema interno de información de la Corte, que dicho auto fue
notificado el día 3 del mismo mes y año.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
35.
Esta Sala es competente para
revisar el fallo de tutela proferido en la presente actuación, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Análisis de los requisitos
generales de procedencia de la tutela
36.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la
reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[48] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias
del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la
acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá
ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a
partir del fallo de tutela[49].
37.
Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela
seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos
formales de procedencia en el caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa
38.
El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”.
39.
Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de
tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por
quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de
agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de
promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los
personeros municipales.
40.
El artículo 49 del Decreto 2591 de
1991 establece que, “en cada municipio, (…) en su calidad de defensor en la
respectiva entidad territorial [,] [el personero] podrá, por delegación
expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo
en las que éste interponga directamente”. A su turno, el numeral 17 del
artículo 178 de la Ley 136 de 1994 indica que, una de las funciones de los
personeros, es la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo
[,] las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o
se encuentre en situación de indefensión”. Y, mediante la Resolución 638 de
2008 de la Defensoría del Pueblo[50], se delegaron
las funciones del litigio defensorial referido a las acciones de tutela en los
personeros municipales y distritales, de conformidad con el citado artículo 49
del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de tal delegación, en el numeral 1º del
artículo 17 de la Resolución 638 de 2008, los personeros tienen la facultad de
“instaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el
incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de
oficio. En este último caso, deberá acreditarse que el afectado se encuentra en
estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su propia defensa”.
41.
Al respecto, la Corte ha sostenido
que la intervención del personero municipal está condicionada a “(i) la
indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) a la
solicitud de mediación que aquellas le hagan”[51]. Además, “esa
petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún
requisito formal. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser
verbal o escrita, para que el personero quede legitimado para acudir al juez
para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados”[52].
42.
En el caso concreto, el personero
municipal encargado de Verde indicó actuar “oficiosamente a nombre
del señor Marcos”[53], en la medida en que este último se encontraba “en
estado de indefensión o desamparo” y no podía promover directamente su
propia defensa, en los términos del numeral 1º del artículo 17 de la Resolución
638 de 2008, circunstancia que está acreditada en el expediente por tratarse de
un adulto mayor[54] en condición de pobreza extrema[55], sin red de
apoyo familiar de acuerdo con lo indicado por su propia hija adoptiva quien
expuso no estar en condiciones de cuidar a su padre adoptivo por estar ella
misma en un delicado estado de salud, y sin un lugar digno para vivir. En este
sentido, por virtud de las competencias propias de los personeros y dadas las
particularidades de este caso, la Sala tiene por acreditada la legitimación en
la causa por activa.
(ii)
Legitimación en la causa
por pasiva
43.
La legitimación en la causa por
pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o el particular
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada
vulneración o amenaza del derecho fundamental[56]. Así las cosas,
para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha
señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate
de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el
amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho
fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión[57].
44.
En el caso bajo estudio, el
personero encargado solicitó el reintegro del señor Marcos al centro de
protección del que fue expulsado, y la prestación de servicios médicos que
requiere por sus dolencias visuales, por lo que, en principio, se decidió
integrar a la parte pasiva de esta controversia al centro de protección social
para el adulto mayor “Casa de la Concordia” y a Creer Salud EPS. Por
su parte, el juez de tutela vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Manantial, a la Parroquia, y a la UT Formar.
Además, en sede de revisión, se vinculó a la Secretaría de Salud de Verde,
a la Secretaría de Salud de Ocre y a la Secretaría de Inclusión Social y
Familiar Departamental de Manantial.
45.
El centro de protección
social para el adulto mayor “Casa de la Concordia” está legitimado en
la causa por pasiva, porque es la institución que, estando encargada del
servicio de hospedaje, bienestar social y cuidado integral del que se
beneficiaba el señor Marcos, en los términos del artículo 2 de la Ley
1315 de 2009, decidió expulsarlo alegando el incumplimiento de las normas de
convivencia. Dicho centro está representado en el proceso por el Presbítero,
adscrito a la Parroquia, a su vez vinculada al proceso por el
juez de primera instancia. Ello se comprueba con la respuesta que ofreció a la
solicitud de información realizada al momento de su vinculación, en cuyo texto
indica actuar como representante legal del centro de protección, por lo que
dicha Parroquia también tiene legitimación en la causa por pasiva[58].
46.
Debido a que en la solicitud de
tutela el personero municipal encargado indicó que el señor Marcos “(…)
actualmente necesita citas de especialista de oftalmología por causa de
cataratas, (…) [que] impiden que pueda tener una visión óptima”[59], el requisito de legitimación en la causa por pasiva
de Creer Salud EPS también se encuentra satisfecho, pues es la
entidad prestadora a la que el señor Marcos se encuentra afiliado, tal y
como lo certificó la propia EPS en la respuesta ofrecida en sede de tutela el
día 15 de julio de 2024[60]. Lo anterior,
conforme con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las
entidades promotoras de salud tienen la función de garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios o PBS.
47.
Ahora bien, y siguiendo lo
expuesto, en la misma solicitud de tutela presentada por el personero
encargado, se advirtió sobre la necesidad del señor Marcos de acceder a
servicios oftalmológicos. De acuerdo con la respuesta aportada por Creer Salud
EPS, el usuario “se encuentra incluido en RIAS VISUAL con el prestador UT FORMAR”[61]. Con base en lo
anterior, el juez de primera instancia vinculó a dicho prestador. En su
respuesta, la unidad técnica afirmó que “procedió a verificar la solicitud
del paciente MARCOS CC 8X3X5X2 para ‘tratamiento para los ojos’ y se evidencia
que no adjuntan soportes o remisión para la atención, en este caso el usuario
deberá ingresar en la ruta visual por optometría, el paciente registra con
municipio de afiliación y residencia VERDE por lo que pertenece a nuestro pool
de riesgo, sin embargo, el paciente cuenta con portabilidad vigente en OCRE y
por esta razón se programa la atención en Formar en Naranja”[62]. Por tratarse
de la entidad encargada de prestar directamente el servicio de salud visual a
los afiliados a Creer Salud EPS, la Sala encuentra que la unidad técnica
también está legitimada en la causa por pasiva.
48.
Aunque las tres entidades
previamente mencionadas gozan de legitimación en la causa por pasiva, por ser
las llamadas a responder por los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, también lo son porque frente a ellas cabe el ejercicio de la acción
de tutela. Esto, porque (i) el centro de protección es una institución de
carácter privado que presta el cuidado y la protección a adultos mayores que
tienen una relación de dependencia y subordinación respecto de sus directivas
(artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991); (ii) Creer Salud EPS es una
sociedad de naturaleza mixta habilitada para la prestación del servicio público
de salud (artículo 42.3. del Decreto 2591 de 1991)[63]; y, (iii) la UT
Formar es una sociedad mercantil que tiene por objeto la prestación de
servicios médicos de oftalmología[64], y es la IPS que presta dichos servicios a los
afiliados de la EPS Creer Salud (artículo 42.3. del Decreto 2591 de
1991)[65].
49.
Por otra parte, en respuesta a la
vinculación que hizo el juez de primera instancia a la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Manantial, la entidad
respondió que “no es Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni
Empresa Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen Subsidiado
(EPS-S), su función legal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 43
numeral 43.2.2 y 49 inciso 4º de la Ley 715 de 2001, es financiar las
atenciones de segundo (2º) y tercer (3º) nivel para la población vinculada de
los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliación a régimen excepcional,
contributivo ni subsidiado”[66]. Así las cosas,
dado que el señor Marcos se encuentra afiliado al sistema en el régimen
subsidiado, tal como la misma secretaría lo confirmó, dicha entidad no tiene
legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto, por carecer de la
aptitud legal para ser llamada a responder por la alegada vulneración de los
derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna,
al mínimo vital y a la salud del accionante. En consecuencia, la Sala entiende
que fue vinculada por el juez de primera instancia a fin de proteger su
eventual interés en las resultas del proceso.
50.
Sobre la legitimación en la causa
por pasiva de la Secretaría de Salud de Verde, vinculada al
proceso en sede de revisión[67], esta Sala la
encuentra acreditada, tanto por ser una entidad pública[68] como por ser la entidad responsable de la vigilancia
y control del centro de protección social ubicado en dicho municipio, que es
donde residía el accionante[69], en los
términos del artículo 14 de la Ley 1315 de 2009. Además, participó en el comité
en el que se decidió sobre la expulsión definitiva del señor Marcos del
centro de protección[70], y es la
responsable de la ejecución de los programas ofrecidos por el Centro de Vida,
para la atención y protección de la población adulta mayor residente en Verde[71]. No ocurre lo
mismo con la Secretaría de Salud de Ocre, también vinculada en
sede de revisión[72], pues aun
cuando el señor Marcos fue enviado a Ocre Oscuro para encontrarse
con su familia, “volvió al Municipio de Verde, toda vez que tuvo diferencias
con su familia”[73]. En
consecuencia, el municipio de Ocre carece de competencia territorial por
residir el accionante en el municipio de Verde y, por ende, tampoco
tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.
51.
La Secretaría de Inclusión
Social y Familia Departamental de Manantial, fue vinculada al proceso
en sede de revisión, con el fin de obtener información sobre los tipos de
atención y cuidado disponibles para los adultos mayores en los centros de
protección, la disponibilidad de cupos en el municipio de residencia del señor Marcos
y la ruta de atención establecida para los casos de expulsión de residentes beneficiarios
del Programa de Protección Social para el Adulto Mayor[74]. Por tanto, no tiene legitimación en la causa por
pasiva. En efecto, tal como lo puso de presente en la respuesta allegada al
expediente[75], la competente
para responder al cuestionario es la Secretaría Seccional de Salud del
Departamento de Manantial, la cual, como ya se indicó, tampoco tiene
legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. Por tanto, la Sala
entiende que su vinculación se ordenó con fundamento en el eventual interés que
pudiera tener en el resultado del proceso.
52.
En consecuencia, esta Sala
constata la legitimación por pasiva únicamente respecto del centro de
protección social para el adulto mayor “Casa la Concordia”, a través de
la Parroquia; de Creer Salud EPS; de la UT Formar; y de la
Secretaría de Salud de Verde. Por tanto, se ordenará la desvinculación
de las demás autoridades demandadas.
(iii)
Subsidiariedad
53.
Al ser la tutela un mecanismo de
protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando
no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es
idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al
amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
54.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[76]. Lo anterior
implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia
del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe
determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los
hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la
defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
55.
En el caso concreto, se alega la
vulneración del derecho a la salud del señor Marcos, porque “necesita citas de especialista de oftalmología por
causa de cataratas y actualmente impiden que pueda tener una visión óptima”[77]. En
consecuencia, se solicita “[q]ue se
ordene a CREER SALUD, sin dilación alguna de manera perentoria el tratamiento
para los ojos que requiere el señor MARCOS, además de una portabilidad para el
pueblo de Ocre Oscuro corregimiento de Ocre Mant.”[78].
56.
Para efectos de las reclamaciones
en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las
competencias propias de los jueces laborales en la materia[79], el Legislador
ha previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios
de dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del
artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[80], que modificó
el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud
podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios
(“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la
prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de
beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación
con recursos públicos asignados a la salud”.
57.
En consecuencia, los usuarios del
sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud,
tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las
atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que,
en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se
utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii)
cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia
Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces, en las circunstancias específicas
del caso.
58.
Precisamente, la Corte ha señalado
que esos mecanismos no siempre son adecuados ni eficaces para garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Así, en la Sentencia SU-124 de 2018, este
Tribunal estableció que la acción de tutela resulta procedente, por ejemplo,
cuando:
“a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la
integridad de las personas.
b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección
constitucional.
c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la
intervención del juez constitucional.
d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la
Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.
En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al
momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[81] (énfasis añadido).
59.
En el caso concreto, a juicio de
esta Sala de Revisión, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad
y de debilidad manifiesta por tratarse
de un adulto mayor[82] en condición de pobreza extrema[83], sin red de
apoyo familiar de acuerdo con lo indicado por su propia hija adoptiva quien
expuso no estar en condiciones de cuidar a su padre adoptivo por estar ella
misma en un delicado estado de salud, y sin un lugar digno para vivir. Estas
circunstancias tornan procedente la acción de tutela ante la falta de idoneidad
de los otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
60.
En la demanda de tutela, en el
caso concreto, también se alega la vulneración del derecho al debido proceso, y
la consecuente vulneración de los derechos
a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital del
accionante, con ocasión de su expulsión del centro de protección en el que
vivía, quedando “totalmente desprotegido [,] (…) como habitante de
calle en el parque de Verde”, esto es, “sin salud, sin alimentos, sin
donde dormir”[84]. En
consecuencia, se pide al juez de tutela que se ordene “a los directivos de
la casa de la Concordia, hogar de bienestar del anciano en Verde (Mant.), en un
término perentorio, el reintegro del señor MARCOS a sus dependencias, como
beneficiario de ese programa de bienestar”[85].
61.
En la respuesta aportada por el
centro de protección en primera instancia, se indicó que la decisión de
expulsión se adoptó después de varios llamados de atención y del
desconocimiento de los términos de un acta de compromiso que habría suscrito el
señor Marcos, cuando se le permitió el reintegro, años atrás, al
mismo centro, motivada por una suspensión vinculada con malos tratos. Por lo
tanto, se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no
haberse comprobado la vulneración de los derechos que alega el demandante[86].
62.
En el fallo de primera instancia,
el juez no consideró necesario analizar si se superaba el requisito de
subsidiariedad, debido a que encontró incumplido el de inmediatez[87]. Por ende,
procede la Sala a estudiar el primero de ellos en este capítulo, y analizará el
segundo en el acápite siguiente.
63.
Reposa en el expediente copia del
acta suscrita por la administradora del centro, en la que consta la decisión de
expulsión, así[88]:
“El presente día se realizó reunión en el CPSAM,
Casa de la Concordia, con el personero, la gerontóloga, el secretario de salud,
dos miembros del cabildo del adulto mayor, tres miembros activos de la junta
del CPSAM, para tratar la problemática de la agresividad entre ellos y con las
empleadas, llegándose a la decisión unánime de que por no cumplir con el
reglamento interno de trabajo, donde se resalta el respeto por los compañeros y
las empleadas del centro, señor Marcos, quien con anterioridad habría sido
suspendido por 18 meses por la misma situación y se le había brindado una nueva
oportunidad bajo condiciones, este comportamiento se repitió y amenazó a [x],
se les suspenden los servicios definitivamente a raíz de esta situación y será
enviado a Ocre Oscuro donde su familia, la secretaría de salud le comprará los
tiquetes para el viaje, debe abandonar el centro el día jueves 5 de mayo de
2022”.
64.
De acuerdo con el artículo
2.2.14.1.37 del Decreto 1833 de 2016, los centros de bienestar del adulto mayor
son instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de
cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución
correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor,
se obligan a prestar los servicios contratados. Por su parte, y como ya se
dijo, según los estatutos del centro de protección social para el adulto mayor
“Casa de la Concordia”, aportados al expediente en sede de revisión, se
trata de “una institución de carácter
privado de utilidad común y sin ánimo de lucro del subsector salud”[89]. Al ser un acto
pronunciado por una persona jurídica en la calidad de administradora de un
establecimiento privado, es susceptible del recurso verbal regulado en el
artículo 368 del Código General del Proceso, al tratarse de un asunto
contencioso que no está sometido a trámite especial. Sin embargo, tal como se
indicó más arriba, este mecanismo judicial no resultaría idóneo en el caso
concreto no solo por las particularidades del agenciado ya descritas, sino
porque para su trámite se requiere apoderado, siendo que en el proceso de
tutela el señor Marcos actúa mediante agente oficioso.
65.
Así las cosas, ante la falta de
idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial existentes, la Sala tiene
por superado el requisito de subsidiariedad.
(iv)
Inmediatez
66.
La acción de tutela debe ser
presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho
fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es
el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[90]. La inmediatez
es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido
o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que
pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la
actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías
constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[91].
67.
En el caso concreto, respecto de
la presunta vulneración del derecho a la salud, se tiene que el agenciado lo
tenía garantizado al residir en el centro de protección. Sin embargo, al haber
sido expulsado, perdió dicha garantía quedando “totalmente desprotegido
[,] (…) como habitante de calle en el parque de Verde”, esto es, “sin
salud, sin alimentos, sin donde dormir”[92]. Así las cosas,
la Sala entiende que el señor Marcos enfrenta un riesgo que se torna continuado
ante la falta de atención médica, con lo que se tiene probado el requisito de
inmediatez.
68.
Ahora, en relación con la presunta
vulneración del derecho al debido proceso y la consecuente vulneración de los
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo
vital, el juez de primera instancia encontró que no se acreditó el requisito de
inmediatez con ocasión de “la expulsión del señor MARCOS, del CENTRO DE
PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL ADULTO MAYOR CASA DE LA CONCORDIA (…), [pues
ella] data del 04 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue presentada ante [ese]
(…) Juzgado el día 11 de julio de 2024, veintiséis meses después del hecho
generador de la presunta afectación del derecho fundamental, sin acreditarse
(…) ninguna circunstancia especial que justificara la morosidad (…)”[93].
69.
Contrario a lo sostenido por el
juez de primera instancia, esta Sala encuentra superado el requisito de
inmediatez debido a que, una vez valoradas las pruebas aportadas al expediente,
de acuerdo con el principio de la sana crítica, se concluye que hay razones que
justifican la inactividad del accionante.
70.
En efecto, se tiene probado que el
señor Marcos ingresó al centro de protección social
para el adulto mayor “Casa de la Concordia” el 17 de febrero de
2010, como beneficiario del Programa de Protección Social para el Adulto Mayor
“Colombia Mayor”, donde permaneció hasta el 4 de mayo de 2022, fecha en la cual
fue expulsado por, aparentemente, presentar comportamientos agresivos
reiterados hacia otros residentes y trabajadores del centro[94]. De conformidad
con el artículo 2 de la Ley 1315 de 2009, dichos organismos son instituciones
destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y
cuidado integral, de manera permanente o temporal, a adultos mayores, por lo
que, durante más de 10 años, el señor Marcos no tuvo preocupación alguna
relativa a la satisfacción de sus necesidades de vivienda y bienestar, salvo
durante un lapso de 18 meses, en el que estuvo suspendido por contravenir el
manual de convivencia del centro[95].
71.
A pesar de que hay prueba de que “el
día 16 de mayo de 2022 se envió [al señor Marcos] a Ocre Oscuro,
verificando con su hija que había llegado bien”[96], también hay
noticia de que habría sido “habitante de la calle”[97] por lo menos durante el tiempo transcurrido entre
dicha expulsión y el arribo a la casa de su familiar en el citado
corregimiento. En efecto, se afirma en la solicitud de tutela lo siguiente:
“(…)
4. Que después de [la decisión de] las directivas [de]
sacar al abuelo a la calle, quedó totalmente desprotegido como habitante de
calle en el parque de Verde sin salud, sin alimentos, sin donde dormir.
5. Que, ante esta situación, muchas personas se reunieron y colectaron
dinero para despacharlo a la ciudad de Rivera en un bus recomendado y con una
carta dirigida a la policía de Ocre Oscuro corregimiento de Ocre Mant. Ya en la
terminal del norte de Rivera lo ayudaron a tomar el bus para dicha localidad en
el Cerro.
6. Ya en Ocre Oscuro pernoctó en el parque y la comunidad lo llevó
hasta la estación de policía y con su carta buscó al pariente cercano; la
hijastra del abuelo ya referido y ella en la actualidad está demasiado enferma
y económicamente no tiene con qué darle el sustento digno al señor MARCOS”[98].
72.
Sin tener información de lo que
habría ocurrido en el entretanto, a pesar de los esfuerzos probatorios
realizados por el despacho sustanciador, esta Sala de Revisión logró confirmar
que el señor Marcos regresó en algún momento del año 2023 a Verde,
pues en la historia clínica aportada al proceso por Creer Salud EPS, se
reportó una atención por urgencias en el hospital del municipio el 19 de
diciembre de dicho año, con diagnóstico de hematuria recurrente y persistente
de manejo ambulatorio[99]. De esa
historia clínica llama la atención que el domicilio reportado por el paciente
es el centro de protección. No obstante lo cual, el citado organismo indicó, en
sede de revisión, que “[d]ebido a la conducta del señor [Marcos]
y por todas las situaciones antes mencionadas [,] no es factible que el
señor pueda ser recibido en este centro, ya que está en riesgo el bienestar de
los otros adultos mayores y servidores del [lugar]”[100]. Por lo tanto,
existiendo certeza de que para la fecha de la atención por urgencias el señor Marcos
no residía en el centro de protección, se infiere que éste no gozaba de una
residencia estable, al no haberla reportado así al momento de ingreso al
servicio médico.
73.
Ante la falta de un lugar estable
para vivir, el personero municipal encargado de Verde, de manera
oficiosa y dada la situación de desamparo ya relatada, presentó acción de
tutela el día 11 de julio de 2024, con el fin de solicitar el reintegro del
señor Marcos al centro de protección del que fue expulsado.
74.
Con base en las circunstancias
descritas, la Sala entiende que los derechos a la vida, a la dignidad humana, a
la vivienda digna y al mínimo vital del señor Marcos están en riesgo continuo
como consecuencia de la presunta vulneración del derecho al debido proceso
durante el trámite de expulsión del centro de protección. Con ello se verifica
el cumplimiento del requisito de inmediatez. Esto, con base en la jurisprudencia de la Corte que indica que, “en
cada caso, el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del
accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las
pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de
determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[101].
75.
La Sala aclara, en todo caso, que
el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es per
se razón suficiente para superar el requisito de inmediatez. Lo que ocurre
es que las condiciones particulares del señor Marcos permiten acreditar
los criterios unificados en la sentencia SU-391 de 2016, según los cuales, el
juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así
como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería
considerarse como plazo razonable”[102]. En este caso, (i) el agenciado es un adulto mayor de
84 años, que pertenece al grupo IV del SISBEN categorizado en condición de
pobreza extrema[103] (situación personal); (ii) al momento de la
expulsión llevaba más de 10 años viviendo en el centro de protección, sin
preocupación alguna relativa a la satisfacción de sus necesidades de vivienda y
bienestar, por estar satisfechas[104] (momento en el que se produce la vulneración);
(iii) con la expulsión, quedaron en riesgo sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y
al mínimo vital (naturaleza de la
vulneración); y (iv) el trámite de expulsión vulneró el derecho al debido
proceso, porque las autoridades responsables no garantizaron la estabilidad en
el retorno o la reubicación del agenciado (actuación contra la que se dirige
la tutela).
76.
En gracia de discusión, a juicio
de la Sala, no puede considerarse que una eventual demora en la solicitud de
protección sea producto de su negligencia, descuido o incuria, sino del
desconocimiento de sus derechos, máxime cuando quien promovió la acción no fue
el propio señor Marcos sino el personero municipal encargado de Verde,
al advertir la gravedad de su situación, a
lo cual se agregan las dificultades propias de su avanzada edad y la situación
de abandono en la calle en que se encontraba.
C.
Delimitación del caso y
estructura de la decisión
77.
De acuerdo con lo dicho en la
demanda de tutela, se pretendía el reintegro del señor Marcos al centro
de protección del que fue expulsado, con el fin de garantizar, entre otros, sus
derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda
digna y al mínimo vital. Además, como también se explicó, el amparo se promovió
con la finalidad de garantizar el derecho a la salud debido a que el agenciado
requería servicios oftalmológicos. Sin embargo, durante el trámite del proceso
se comprobó que el señor Marcos actualmente vive en una residencia que
paga con el subsidio económico directo que recibe por ser beneficiario del
programa “Colombia Mayor”[105] y que no quiere perder[106]. De igual manera, se verificó que la prestación de
los servicios de salud requeridos fue garantizada al haberse agendado la cita
médica de control y la correspondiente portabilidad para que la atención se
hiciera en el municipio a donde había sido enviado. Teniendo en cuenta estas
circunstancias, la Sala de Revisión debe establecer si en el presente caso
operó el fenómeno de carencia actual de objeto.
D.
Carencia actual de objeto
78.
La carencia de objeto se presenta
cuando, durante el trámite de la acción de tutela –incluidas las actuaciones que
se surten en sede de revisión ante la Corte–, se modifican o desaparecen las
circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los...
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