T-282-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-282/25
DERECHO A LA
NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notaría niega inscripción de
registro civil de un menor nacido en el exterior, por no haberse aportado el
registro de nacimiento debidamente apostillado
(...) la exigencia
de las actas de nacimiento apostilladas desconoció que, en la jurisprudencia
constitucional y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableció que este
documento no es el único medio para que los hijos de padres colombianos nacidos
en Venezuela acrediten el nacimiento. En casos excepcionales, en los que se
demuestre que este requisito constituye una carga desproporcionada, irrazonable
e injustificada, los solicitantes podrán acreditar el nacimiento mediante la
declaración juramentada de dos testigos, conforme a lo previsto por el numeral
5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la Circular Única
Versión 8 del 23 de marzo de 2023.
DERECHO A LA
NACIONALIDAD-Atributo
de la personalidad y derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
NACIONALIDAD Y
REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por
nacimiento
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento
de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
ACCIÓN DE TUTELA-Presunción de
veracidad
(...) a pesar de
que la entidad accionada rindió el informe solicitado en sede de revisión, en
dicho documento y en el traslado de pruebas, no desvirtuó lo señalado por la actora...
la presunción de veracidad debe aplicarse cuando la entidad accionada responde
a los requerimientos “pero solo de manera formal y no de fondo”.
NACIONALIDAD Y
REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir
nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre
y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho
nacimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-282 de 2025
Referencia: Expediente T-10.845.793
Asunto: Acción de tutela presentada por Carolina
actuando en representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Tema: Inscripción extemporánea del
registro civil de nacimiento de hijos de padres colombianos
Magistrado
ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 3 de diciembre de
2024 por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Esta decisión declaró la improcedencia de la acción de
tutela instaurada por Carolina, actuando como representante legal de sus hijos menores de edad Ana, Cristian
y Andrea contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Aclaración preliminar. Debido a que en el
presente asunto se hará referencia a menores de edad, como medida de protección
a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su
identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información
que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como
boletines, comunicados de prensa, entre otros.
Síntesis de la decisión
Carolina, en
representación de Ana, Cristian y Andrea,
presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado
Civil por la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad,
personalidad jurídica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretendió
que la entidad accionada inicie el trámite de inscripción extemporánea del
nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de
testigos, como alternativa a la presentación del registro civil apostillado. Lo
anterior debido a que (i) no cuenta con los medios económicos para obtener este
documento a través de un trámite presencial en Venezuela y (ii) el portal web
dispuesto para la apostilla tiene dificultades técnicas.
El juez de
instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, destacó
que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta
con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Después de
determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de legitimación en
la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala
consideró que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado
Civil para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de
padre o madre colombianos, con la declaración juramentada de testigos como
alternativa a la presentación del registro civil de nacimiento apostillado,
constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Lo anterior, porque (i)
la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el vínculo
jurídico que tienen los ciudadanos con el Estado, (ii) limitar el acceso a este
derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garantías
fundamentales, (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de
nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los
solicitantes, y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite a través de la
declaración juramentada de testigos está contemplada por el ordenamiento
jurídico vigente.
Por estas razones,
la Corte Constitucional concluyó que la negativa de la entidad accionada
implicó la afectación de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
(i) revocó la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela,
(ii) amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad
jurídica y al debido proceso administrativo, y (iii) ordenó a la accionada que
realizara la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los
menores de edad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Carolina,
en representación de sus hijos Ana de 13 años, Cristian de 11
años y Andrea de 10 años, presentó una acción de tutela en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica[2].
2. La
accionante relató que en el año 2018 migró forzosamente desde Venezuela por las
condiciones sociales, políticas y económicas que atravesaba su país. Según
consta en el expediente, cuenta con Permiso por Protección Temporal (en
adelante PPT) y sus hijos son nacionales venezolanos de padre colombiano[3].
3. Explicó
que no ha conseguido apostillar el acta de nacimiento de sus hijos porque el
trámite digital a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores de Venezuela exige el número de Plantilla Única Bancaria
(en adelante PUB) y prevé la asignación de una cita presencial. Afirmó que esto
representa una barrera, pues no cuenta con los recursos económicos para
regresar a Venezuela y tampoco con familiares o amigos en su país de origen[4].
4. Informó
que existe la posibilidad de realizar el trámite de apostilla del acta de
nacimiento de sus hijos ante el consulado de Venezuela en Barranquilla. No
obstante, para ello se le exige pagar sesenta dólares y aportar su pasaporte
vigente. Aseguró que no cuenta con este documento y que no puede disponer de
este dinero, pues carece de recursos económicos[5].
5. El 7 de
octubre de 2024, la accionante se acercó a la Registraduría de Barranquilla y
se reunió con el registrador para exponerle su situación. Sin embargo, dicho
funcionario le indicó que “debía traer el acta de nacimiento apostillada desde
Venezuela”[6].
6. Con
fundamento en lo anterior, la señora Carolina presentó una acción de
tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó que se
ordene a la accionada: (i) realizar la inscripción extemporánea de las actas de
nacimiento de sus hijos, como alternativa al requisito de la presentación del
documento apostillado, con la presencia de dos testigos, tal y como lo prevé el
artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[7],
y (ii) emitir los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos menores de
edad[8].
2. Trámite
procesal
7. Mediante
auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado
Civil[9].
8. En
respuesta del 27 de noviembre de 2024, la Registraduría Nacional del Estado
Civil solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela. Para tal
fin, precisó que: (i) en cumplimiento de la Sentencia T-393 de 2022 y la
Circular Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023, se contempló un procedimiento
para la inscripción excepcional a través de testigos de personas nacidas en el
extranjero hijos de padre o madre colombianos, y (ii) le agendó una cita a la
accionante para el 3 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m. en la Registraduría
Especial de Barranquilla con el propósito de iniciar el trámite[10].
3. Sentencia
objeto de revisión
9. En
sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Barranquilla “denegó por improcedente” el amparo. La
autoridad judicial explicó que “el trámite para apostillar los registros
civiles en Venezuela [puede realizarse] de forma virtual, al ingresar a la
página www.mppre.gob.ve”. En relación con la legalización de la apostilla
electrónica, indicó que “puede hacer[se] por medio de un representante, lo que
permite que la accionante no deba viajar a ese país”[11]. Esta decisión no
fue impugnada.
4. Trámite
ante la Corte
10. La
selección del asunto. Mediante Auto del 28 de febrero de
2025[12],
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó este expediente para su
revisión[13].
Por sorteo, el asunto fue repartido el 19 de marzo siguiente al magistrado José
Fernando Reyes Cuartas[14].
11. Auto
del 7 de abril de 2025. El magistrado sustanciador solicitó a las
partes que respondieran un cuestionario[15].
En cumplimiento de la providencia referida, se recibieron las siguientes
comunicaciones:
Tabla
Única. Pronunciamiento de las partes en sede de revisión
Parte
Respuesta
Carolina[16]
(i)
Su núcleo familiar se encuentra conformado por su madre y sus hijos. Actualmente
residen en un asentamiento informal en Barranquilla.
(ii)
Explicó que labora de manera informal como empleada doméstica. Agregó que sus
hijos asisten a la Institución Educativa de Colombia.
(iii)
Informó que recibe un ingreso mensual variable que no supera los trescientos
mil pesos colombianos. Con este dinero cubre sus gastos y los de los menores
de edad.
(iv)
Relacionó que el padre de sus hijos es de nacionalidad colombiana.
(v)
Indicó que cuenta con PPT vigente hasta el 30 de mayo de 2031.
(vi)
Comunicó que está afiliada a Colombia EPS con sus hijos.
(vii)
Relató que no logró asistir a la cita del 3 de diciembre de 2024 en la
Registraduría Especial de Barranquilla, debido a que el padre de sus hijos
reside en el municipio de Cartagena y no pudo viajar para esta fecha.
(viii)
Manifestó que presentó dos solicitudes para la inscripción extemporánea del
nacimiento de sus hijos luego de la interposición de la acción de tutela, la
primera en enero de 2025 y la segunda el 11 de abril siguiente. En ambas
oportunidades le solicitaron el acta de nacimiento de los niños debidamente
apostillada y legalizada. Al respecto, destacó que “la registraduría
siempre insiste en que debo legalizar y apostillar el acta de mis hijos, me
dicen que, si opto por los testigos, entonces debo esperar mucho más porque
ese trámite es demorado (…)”[17].
Registraduría
Nacional del Estado Civil[18]
Señaló
que la accionante no se presentó a la cita del 3 de diciembre de 2024 y, por ende, no
se adelantó el procedimiento de inscripción extemporánea del nacimiento de
los niños. De otro lado, la entidad explicó que le remitió un
correo electrónico a la actora en donde le informó que está dispuesta a
brindarle la atención que requiere sin la necesidad de una cita previa.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia
12. Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
6. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
13. Carolina, en
representación de Ana, Cristian y Andrea,
presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado
Civil por la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad,
personalidad jurídica y debido proceso administrativo de sus hijos. Pretende
que la entidad accionada inicie el trámite de inscripción extemporánea del
nacimiento de los menores de edad a través de la declaración juramentada de
testigos, como alternativa a la presentación del registro civil apostillado. Lo
anterior debido a que (i) no cuenta con los medios económicos para obtener este
documento a través de un trámite presencial en Venezuela, y (ii) el portal web
dispuesto para la apostilla tiene dificultades técnicas.
14. De
acuerdo con los antecedentes y la información recolectada en sede de revisión,
la Sala encuentra que (i) la señora Carolina no pudo asistir
a la cita del 3 de diciembre de 2024 que le agendó la Registraduría para
iniciar la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad,
debido a que el padre de sus hijos tiene su domicilio en Cartagena y no logró
viajar a Barranquilla para acudir a la diligencia, y (ii) la accionante se
acercó ante el funcionario registral en enero de 2025 y el 11 de abril
siguiente con el fin de adelantar las inscripciones de los registros
civiles, pero en ambos momentos le exigieron la presentación de las actas de
nacimiento apostilladas.
15. En ese sentido, la
Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Registraduría
Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad,
a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Ana, Cristian
y Andrea, al negarse a adelantar el trámite de inscripción
extemporánea de sus nacimientos con la presentación de dos testigos y, en su
lugar, exigir los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela
debidamente apostillados?
16. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden.
Inicialmente (i) se ocupará del examen de procedencia de la acción de
tutela (sección 7). Luego de ello (ii) precisará el alcance del
derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los hijos de
colombianos nacidos en Venezuela, y a la inscripción extemporánea del registro
civil de nacimiento (sección
8). Finalmente, (iii) se ocupará de analizar el caso concreto (sección 9).
7. Examen de
procedencia de la acción de tutela
17.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que
tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe
legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que este instrumento
“podrá ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
18.
La
Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
En efecto, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Carolina,
en representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea[19]. Sobre el
particular, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[20], los padres
están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los
derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan representación de estos
mediante la figura de patria potestad.
19.
Legitimación
en la causa por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o
el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.
20.
En
este caso, el amparo se presentó en contra de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues
su objeto es el de “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”[21] y
dentro de sus funciones está la de “garantizar en el país y el exterior, la
inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a
registro, expedir las copias de registro civil de las personas y difundir las
normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y
adelantar campañas y programas de capacitación en la materia”[22].
21.
Inmediatez.
El
artículo 86 de la Constitución dispuso que la acción de tutela es un mecanismo
de protección inmediata de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez
exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable respecto de
la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los
derechos fundamentales que se valoran en cada caso[23].
22.
En
este asunto se acreditó el requisito de inmediatez. La accionante relató que se
reunió con el funcionario de la Registraduría Principal de Barranquilla el 7 de
octubre de 2024 y, en esta diligencia, se le comunicó que debía presentarse con
las actas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas para dar
apertura a la inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento
de sus hijos. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre
de 2024. En estos términos, transcurrieron menos de dos meses entre la
presentación del amparo y la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza de los derechos fundamentales.
23.
Es
importante advertir que, si bien el requisito de inmediatez se encuentra
acreditado debido a lo expuesto, no debe pasar desapercibido que el presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad tiene
vocación de actualidad, pues, a la fecha, las autoridades registrales no han
adelantado el trámite para la inscripción extemporánea de sus registros civiles
de nacimiento.
24.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución estableció que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto
implica que el amparo procederá en dos supuestos excepcionales: (i) como
mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto
por la ley para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, y
(ii) como
mecanismo transitorio de protección, para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido que se debe verificar
la afectación inminente al derecho, la urgencia de las medidas para remediar o
prevenir el perjuicio irremediable, el grado de impacto de la afectación y el
carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de las
garantías fundamentales[24].
25.
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ordenamiento jurídico colombiano
no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la
inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de
padres o madres colombianos[25].
Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2024, se indicó:
“La Corte ha reconocido que el
ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la
acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del nacimiento en
el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de
mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de
obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen
obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite
cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”.
26.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la accionante no
dispone de otro medio de defesa judicial idóneo y eficaz para la protección de
los derechos fundamentales de sus hijos, presuntamente vulnerados por la
Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, se concluye que se
acreditó el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo para la
defensa de los derechos fundamentales.
8. Derecho
a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de hijos de colombianos nacidos
en Venezuela en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.
Reiteración de la jurisprudencia
27. Los
instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido que los Estados
tienen la obligación de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes[26].
Este deber se encuentra previsto por la Constitución[27]
y permea todo el ordenamiento jurídico. En esta medida, son titulares del
derecho a tener un nombre, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y son
sujetos de especial protección constitucional[28].
28. Esta
Corporación ha delimitado los principios que rigen el deber que tiene el Estado
para que los ciudadanos gocen de los derechos a la nacionalidad, identidad y
personalidad jurídica[29]:
(i) es necesario promover una legislación relativa a la nacionalidad que no
resulte discriminatoria, en especial, para los niños, niñas y adolescentes[30];
(ii) se debe remover cualquier obstáculo administrativo que impida el ejercicio
de los derechos fundamentales de los menores de edad, más aún si estas barreras
constituyen meros formalismos que no aportan al ejercicio eficaz de su
nacionalidad[31];
(iii) el registro civil es la herramienta idónea para garantizar la identidad y
el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas en la primera infancia[32];
y (iv) los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado
civil son esenciales para que los niños, niñas y adolescentes ingresen al
tráfico jurídico, lo que implica el goce efectivo de otros derechos
fundamentales como la salud y la educación[33].
29. La
nacionalidad es una categoría dogmática con una doble connotación, es un
derecho fundamental autónomo y un atributo de la personalidad. Esta Corporación
ha definido este concepto como una figura “que tiene por finalidad vincular a
la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico”[34].
Para que las personas naturales materialicen su vínculo con el Estado y con los
demás sujetos de derecho presentes en la sociedad, deben expresar sus atributos
de la personalidad en el registro civil de nacimiento. La Corte considera que
“la limitación injustificada en los trámites de inscripción en el registro
civil de nacimiento constituye una vulneración del derecho a la personalidad
jurídica”[35].
30. El
artículo 96.1 de la Constitución estipula que los nacionales colombianos por
nacimiento serán aquellos que nazcan dentro de los límites del territorio que
cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) el padre o madre hayan
sido naturales o nacionales colombianos o (ii) siendo hijos de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su
nacimiento. Si los hijos de padre o madre colombiano nacieron en el extranjero
y luego deciden domiciliarse en el territorio nacional, tendrán la posibilidad
de adquirir la doble nacionalidad[36].
31. La
nacionalidad colombiana por nacimiento debe ser reconocida por el Estado a
través de la anotación en el registro civil de nacimiento[37].
De acuerdo con los artículos 48 y 50 del Decreto 1260 de 1970, las
inscripciones del registro civil de nacimiento podrán ser oportunas[38]
o extemporáneas[39].
32. El
trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento se
encuentra previsto por el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto
365 de 2017, en los cuales se establece que el funcionario registral podrá
llevar a cabo este procedimiento bajo la declaración juramentada de que su nacimiento
no se ha inscrito ante autoridad competente. El hecho debe probarse “con el
certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera” o con
“las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos”. En
el caso de las personas que hayan nacido en otros países, estas deben
“presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente
apostillado y traducido”.
33. No obstante,
cuando no es posible acreditar el nacimiento con los documentos previamente
señalados, “el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de
edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una
solicitud por escrito en donde relacione su nombre completo, documento de
identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia,
hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que
se considere pertinente[40]”.
34. En este caso, el
solicitante “deberá acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán
declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado,
asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”.
Luego de ello, el funcionario registral debe interrogar personal e
individualmente “al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan
establecer la veracidad de los hechos[41]”.
35. En la
Sentencia T-393 de 2022, la Corte Constitucional estudió el caso de una
niña nacida en Venezuela, hija de madre colombiana que, por las circunstancias
políticas y sociales de su país, se vio en la necesidad de ingresar con su
núcleo familiar al territorio colombiano de manera definitiva e irregular. La
accionante informó que la Registraduría Especial le denegó la posibilidad de
inscribir su registro civil de nacimiento de manera extemporánea, pues no
cumplía con el requisito de apostilla. Por lo anterior, reclamó la protección
de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica,
dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicitó que se le diera la
posibilidad de adelantar este procedimiento a través de la presentación de dos
testigos.
36. En
esta oportunidad, la Corte consideró que la decisión de la accionada constituía
una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la
accionante. En consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado
Civil que iniciara el registro extemporáneo del nacimiento a través de la
presentación de la declaración juramentada de dos testigos hábiles.
37. Esta
postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos.
En la Sentencia T-233 de 2023, esta Corporación estudió veintitrés casos
de personas nacidas en el extranjero que interpusieron acciones de tutela en
contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre
otros. Esto, por cuanto la accionada les exigió el requisito de
apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción
extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad en el registro
civil colombiano.
38. En
este caso, la Corte amparó los derechos de algunos accionantes y ordenó a la
entidad accionada que iniciara el trámite de inscripción extemporánea de sus
registros civiles de nacimiento a través de la presentación de testigos. Lo
anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) los accionantes
acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana; (ii) para el momento de
la interposición de las acciones de tutela, no contaban con las condiciones
administrativas necesarias para adelantar el trámite de apostilla presencial;
(iii) la
exigencia del documento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable
para los solicitantes;
y (iv) la oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el
trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos y no
explicó por qué no era admisible adelantar dicho trámite conforme a la
presentación del testimonio.
39. Por
su parte, la Sentencia T-402 de 2023 estudió tres acciones de tutela que
fueron presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a
adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de seis menores de edad, a
través de la presentación de testigos y les exigía aportar el acta de
nacimiento debidamente apostillada. La Sala Séptima de Revisión resolvió
amparar los derechos de algunos de los solicitantes y le ordenó a la accionada
que debía iniciar el trámite de inscripción sin la exigencia de la apostilla,
siempre y cuando los accionantes aportaran los documentos previstos por la ley
y la declaración de dos testigos que acreditara el nacimiento.
40. En
este asunto, la Corte reiteró las siguientes subreglas[42]:
(i) en general, los
hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripción
extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano deberán
acreditarlo por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente
apostillada; y (ii) la exigencia de presentar el registro civil venezolano
debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluta, puede ser
exceptuada en casos particulares y las autoridades deben permitir a los
solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de
testigos[43].
41. Finalmente,
la Sentencia T-517 de 2023 estudió siete acciones de tutela que fueron
presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a
adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de siete menores de edad,
por cuanto debían aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. En
esta providencia, la Corte reiteró que las actuaciones judiciales y
administrativas debían ser respetuosas del derecho al debido proceso, el cual
se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la
Sala explicó que las autoridades administrativas no pueden desconocer los actos
y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones,
pues esto desconoce las garantías de los administrados.
42. En
conclusión, la Corte Constitucional ha reconocido que la negativa de la
Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar la inscripción
extemporánea del nacimiento de hijos de padre o madre colombianos, con la
declaración juramentada de testigos como alternativa a la presentación del
registro civil de nacimiento apostillado, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.
43. Lo anterior,
porque
(i) la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el vínculo
jurídico que tienen los ciudadanos con el Estado; (ii) limitar el acceso a este
derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garantías
fundamentales; (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de
nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los
solicitantes; y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite a través de la
declaración juramentada de testigos está contemplada por el ordenamiento
jurídico vigente[44].
9. Caso concreto
44. La Sala considera
que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos
fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso
administrativo de Ana, Cristian
y Andrea por las siguientes razones:
45. Primera. La
Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la Sala que la accionante
no se presentó a la diligencia programada el 3 de diciembre de 2024 para la
inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos. No obstante, la actora
explicó que no pudo asistir porque el padre de los menores de edad reside en
Cartagena y no logró viajar a Barranquilla para acudir al trámite.
46. A pesar de lo
anterior, la actora logró reunirse con el funcionario registral en enero de
2025 y el 11 de abril siguiente con el fin de inscribir el nacimiento de los
menores de edad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil
nuevamente le exigió aportar las actas de nacimiento apostilladas. En palabras
de la accionante:
“Me acerqué a la
Registraduría Especial de Barranquilla, en el mes de enero, pero ellos me
dijeron que debía tener el acta de nacimiento de mis hijos debidamente
legalizada y apostillada (…). La última vez fue ahora el 11 de abril de 2025,
sin embargo, la registraduría siempre insiste en que debo legalizar y
apostillar el acta de mis hijos, me dicen que, si opto por los testigos,
entonces debo esperar mucho más porque ese trámite es demorado (…)”[45].
47. En esa medida, se
evidencia que la accionante ha sido enfática en señalar que la Registraduría Nacional
del Estado Civil le exige la presentación de las actas de nacimiento de sus
hijos debidamente apostilladas y legalizadas. Esta afirmación goza de la
presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991[46],
porque a pesar de que la entidad accionada rindió el informe solicitado en sede
de revisión, en dicho documento y en el traslado de pruebas[47],
no desvirtuó lo señalado por la actora[48]. Por
su parte, se limitó a señalar que (i) la accionante no asistió a la cita programada
el 3 de diciembre de 2024, y (ii) que le remitió un correo
electrónico en donde le informó que le brindaría atención sin la necesidad de
una cita previa. Lo anterior, sin pronunciarse sobre la cuestión relacionada
con la exigencia de aportar los registros civiles de nacimiento
apostillados.
48. En la
Sentencia T-078 de 2024[49],
la Corte señaló que la presunción de veracidad debe aplicarse cuando la entidad
accionada responde a los requerimientos “pero solo de
manera formal y no de fondo”. A su vez, destacó que, en el caso de las acciones
de tutela presentadas por los migrantes, las entidades accionadas tienen una
posición privilegiada respecto del material probatorio. Sobre el particular,
indicó:
“[E]n
atención a que en este asunto la accionada tiene una posición privilegiada
respecto del material probatorio, a Migración Colombia le correspondía asumir
una carga probatoria mayor. Esto se refuerza si adicionalmente se tiene en
cuenta que los accionantes son personas que por su situación migratoria tienen
una condición de vulnerabilidad. Igualmente, si se tiene en cuenta que en tres
casos bajo examen las pretensiones de amparo cobijan los derechos de niños,
sujetos de especial protección constitucional. De todas formas, en las cinco
acciones de tutela acumuladas es claro que los migrantes venezolanos que
reclamaron una pronta y definitiva resolución de su situación migratoria tienen
una posición de debilidad frente a la autoridad migratoria, entidad respecto de
la cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales”.
49. Entonces, conforme
a las consideraciones anteriores, corresponde aplicar en el presente asunto la
presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo
tanto, los hechos narrados por la accionante en relación con la exigencia de
las actas de nacimiento apostilladas por parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil se tienen por ciertos.
50. Segunda. A juicio
de la Sala, la exigencia de las actas de nacimiento apostilladas desconoció
que, en la jurisprudencia constitucional[50]
y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableció que este
documento no es el único medio para que los hijos de padres colombianos nacidos
en Venezuela acrediten el nacimiento. En casos excepcionales, en los que se
demuestre que este requisito constituye una carga desproporcionada,
irrazonable e injustificada, los solicitantes podrán acreditar el nacimiento
mediante la declaración juramentada de dos testigos, conforme a lo previsto por
el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la Circular
Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023.
51. La Registraduría
Nacional del Estado Civil ignoró que la obtención de la apostilla de las actas
de nacimiento de los hijos de la accionante constituía una carga
desproporcionada, injustificada e irrazonable. En efecto, la actora relató que
en las reuniones que sostuvo con los funcionarios registrales, le exigían la
presentación de dicho documento, a pesar de las condiciones económicas y de
vulnerabilidad de su núcleo familiar. En sede de revisión, se constató que la
familia reside en un asentamiento informal y que cuenta con ingresos económicos
variables que no superan los trescientos mil pesos mensuales.
52. Por ello, no es
posible para la accionante adelantar el procedimiento de manera presencial en
el territorio venezolano. Además, el trámite a través de la página web del Ministerio de
Relaciones del Poder Público de Venezuela para solicitar la apostilla cuenta
con fallas técnicas, las cuales han sido destacadas por diversas Salas de
Revisión[51].
En efecto, la Corte ha señalado que esta exigencia se torna desproporcionada,
en tanto, el portal web es inestable, exige el PUB y requiere de citas
presenciales para efectuar el pago del impuesto a los servicios notariales.
53. Tercera. En
principio, la accionante cuenta con los requisitos para adelantar el trámite de
inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos a través de la declaración
juramentada de testigos, pues en el expediente se observa: (i) la cédula de
ciudadanía colombiana del padre de los niños[52],
(ii) la cédula de identidad venezolana de la accionante y su PPT, y (iii) los
registros civiles de nacimiento venezolanos de los menores de edad[53].
54. Con fundamento en
lo anterior, la Sala concluye que en este asunto se vulneraron los derechos
fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso
administrativo de Ana, Cristian y Andrea. Toda vez que la
negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de adelantar la
inscripción extemporánea del nacimiento de los menores de edad a través de la
declaración juramentada de testigos (i) los ubica en una condición de
desprotección frente al Estado[54];
(ii) les impone barreras para el ejercicio completo de los atributos de la
personalidad, en específico, su capacidad para ejercer ciertos derechos y
contraer obligaciones[55];
y (iii) desconoce el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico
respecto de las actuaciones administrativas[56].
En efecto, la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para
adelantar la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de Ana,
Cristian y Andrea a través de la presentación de dos testigos
constituye una vulneración al debido proceso administrativo, debido a que dicha
entidad se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional y de
las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356
de 2017 y la Circular Única Versión 8 del 23 de marzo de 2023, las cuales
contemplan la inscripción extemporánea del nacimiento a través de la
declaración juramentada de testigos.
55. Con el fin de
remediar la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad,
la Sala revocará la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
que declaró la improcedencia del amparo. En su lugar, concederá el amparo de
los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido
proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea.
Asimismo, le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia judicial y en coordinación con la registraduría especial o auxiliar
más cercana al domicilio de la accionante, inicie el trámite de inscripción
extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de la actora sin exigir el
requisito de apostilla, siempre y cuando esta aporte (i) los documentos
previstos por la ley; y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de
manera fidedigna el nacimiento.
56. La Corte encuentra
difícil de explicar el comportamiento de la entidad accionada en el trámite del
proceso de tutela. En efecto, en su respuesta inicial, mientras cursaba la
primera instancia, le indicó al juez de tutela que había previsto una fecha
para adelantar el procedimiento con la accionante y, por ello, solicitó que no
se otorgara el amparo. Luego de que la acción de tutela fuera declarada
improcedente y ante la solicitud de la actora para iniciar el mismo trámite
-debido a que no había conseguido asistir-, le señaló que se requería el
documento apostillado. Después, ya seleccionado el asunto por la Corte y frente
al auto de pruebas, afirmó que le había remitido un correo
electrónico a la demandante en el que le comunicó que estaba dispuesta a
brindarle la atención que requería sin la necesidad de una cita previa.
57. Este comportamiento
errático, al parecer determinado por el inicio o avance del proceso de tutela,
puede entenderse como una instrumentalización de la acción de tutela. En
efecto, condicionar la materialización de los derechos de los menores de edad
al éxito del mecanismo constitucional, a pesar de la viabilidad de la petición
de la accionante, impone una carga adicional que va en contravía de la eficacia
de los derechos fundamentales.
58. La eficacia de los
derechos fundamentales, el más importante de los legados que ha venido dejando
la Constitución de 1991, no puede depender de la presentación de la acción de
tutela ni de su selección por este Tribunal. La supremacía de la Constitución
se asienta en una idea simple: basta que las personas invoquen sus derechos y prueben
sus supuestos para que surja a cargo de todas las autoridades el deber de
garantizarlos. La espontaneidad en su cumplimiento honra la Carta.
III.
DECISIÓN
En
virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de
Colombia
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declaró la improcedencia
de la acción de tutela interpuesta por Carolina, en
representación de sus hijos Ana, Cristian y Andrea. En su
lugar, AMPARAR los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica y
al debido proceso administrativo de Ana, Cristian y Andrea.
SEGUNDO. En
consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia judicial y en coordinación con la registraduría especial o
auxiliar más cercana al domicilio de la accionante, inicie el trámite de
inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de Ana, Cristian
y Andrea sin
exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando la actora aporte (i)
los documentos previstos por la ley; y (ii) la declaración de dos testigos que
acrediten de manera fidedigna el nacimiento.
TERCERO.
Por
Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Circular
Interna 10 de 2022.
[2] Expediente digital, archivo
“01DEMANDA.pdf”, folio 1.
[3] Expediente digital, archivo
“01DEMANDA.pdf”, folios 15 a 19.
[4] Expediente digital, archivo
“01DEMANDA.pdf”, folio 2.
[5] Expediente digital, archivo
“01DEMANDA.pdf”, folio 2.
[6] Expediente digital, archivo
“01DEMANDA.pdf”, folio 5.
[7] “Artículo 50. Cuando se pretenda
registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá
acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas
parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia
católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas
de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas,
presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos
hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la
forma establecida por el artículo 49 del presente decreto”.
[8] Expediente digital, archivo
“01DEMANDA.pdf”, folio 1 y 2.
[9] Expediente digital, archivo
“03AUTOADMITE.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo
“11Recepcion memoriales.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo
“13SENTENCIA.pdf”.
[12] Notificado el 17 de marzo de 2025.
[13] Expediente digital, archivo “01Sala
2-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 – NOTIFICADO EL 17 DE
MARZO DE 2025.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo
“03informe_de_reparto_Dr._Reyes.pdf”.
[15] El auto de pruebas del 7 de abril
de 2025 se profirió para verificar: (i) los supuestos de hecho que originaron
la acción de tutela de la referencia, (ii) la situación actual de la accionante
y su núcleo familiar, y (iii) si fue posible adelantar el trámite de
inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de los menores
de edad involucrados en este asunto.
[16] Contestación recibida el 21 de
abril de 2025. Expediente
digital, archivo “EXPEDIENTE T-10.845.793.pdf”.
[17] Ibidem, folio 9.
[18] Contestación recibida el 29 de
abril de 2025. Expediente digital, archivo “T - 10.845.793 CAROLINA en
representación de ANA CRISTIAN y ANDREA 5305 2024”
[19] Esta información se acredita con
los registros civiles de nacimiento de los menores de edad. Expediente digital,
archivo “01DEMANDA.pdf”,
folios 17 a 19.
[20] Corte Constitucional. Sentencias
T-086 de 2020, T-444 de 2022 y T-154 de 2024, entre otras.
[21] Artículo 2. Decreto 1010 de 2000. “Por
el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la
naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional
del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”
[22] Artículo 5. Ibidem.
[23] Corte Constitucional. Sentencias
T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras.
[24] Corte Constitucional. Sentencia
T-402 de 2023.
[25] Corte Constitucional. Sentencias
T-393 de 2022, T-233 de 2023, T-134 de 2024, entre otras.
[26] Convención sobre los derechos del
niño, preámbulo y artículo 3, aprobado por la Ley 12 de 1991. Artículo 24 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 24, aprobado
por la Ley 74 de 1968.
Corte IDH. Caso niñas
Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia del 8 de septiembre de 2005.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió un asunto en el cual la
autoridad de registro civil nacional negó la inscripción de dos niñas de padres
haitianos que nacieron en territorio dominicano. Este Tribunal consideró que
esa acción vulneró su derecho a la nacionalidad, entendida como el fundamento
de la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque
tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de los derechos es una
competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad
está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos.
[27] Artículo 44. Constitución Política
de Colombia.
[28] Corte Constitucional. Sentencia
T-192 de 1994, T-278 de 1994, T-116 de 1995, T-165 de 1995, T-304 de 1995,
entre otras.
[29] Elementos desarrollados por la
Sentencia T-393 de 2022.
[30] Artículo 25. Ley 1089 de 2006.
[31] Corte Constitucional, Sentencia
T-402 de 2023.
[32] Corte Constitucional, Sentencias
C-109 de 2005, T-006 de 2020, entre otras.
[33] Corte Constitucional. Sentencias
C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015, C-520 de 2016, entre otras.
[34] Corte Constitucional. Sentencia
T-241 de 2018.
[35] Corte Constitucional. Sentencia
T-232 de 2024.
[36] Artículo 2°. Ley 43 de 1993.
[37] Corte Constitucional, sentencias
T-212 de 2013 y T-221 de 2023.
[38] Artículo 48. Decreto 1260 de 1970.
“Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las
personas”.
[39] Artículo 50. Ibidem.
[40] Artículo 2.2.6.12.3.1. Decreto 356
de 2017. “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho”.
[41] Ibidem.
[42] Recogidas por las Sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y
T-233 de 2023.
[43] Conforme a lo previsto en el
numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
[44] Decretos 1069 de 2015 y 356 de
2017.
[45] Contestación recibida el 21 de
abril de 2025. Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE T-10.845.793.pdf”.
[46] Artículo 20. Decreto 2591 de 1991.
“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.
[47] Las pruebas allegadas se pusieron
a disposición de las partes por un término de tres días hábiles para que se
pronunciaran sobre las mismas. En el informe de cumplimiento del 2 de mayo de
2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional constató que, una vez
vencido el término de traslado, no se recibió comunicación alguna. Expediente
digital, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10.845.793”.
[48] La Corte ha aplicado la presunción
de veracidad en casos en los cuales la parte accionada no responde al
requerimiento judicial o remite una respuesta meramente formal. Cfr. Sentencias
T-078 de 2024, T-039 de 2024, T-064 de 2025, entre otras.
[49] En dicha providencia, la Corte
estudió el caso de migrantes venezolanos que presentaron acción de tutela en
contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con el fin
de que se les ampararan sus derechos al debido proceso, petición, dignidad,
salud, seguridad social y educación. Manifestaron que la entidad transgredió
sus garantías fundamentales al dilatar el trámite de expedición del PPT. En esa
oportunidad, la Sala Primera de Revisión resolvió amparar los derechos
fundamentales de los solicitantes.
[50] Corte Constitucional. Sentencias
T-393 de 2022, T-233 de 2023, T-134 de 2024, entre otras.
[51] Corte Constitucional. Sentencia
T-393 de 2022 T-233 de 2023 y T-402 de 2023.
[52] Artículo 2.2.6.12.3.2. Decreto 356
de 2017. “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho”. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el
extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre
debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no
podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo
44 del Decreto Ley 1260 de 1970.
[53] Corte Constitucional. Sentencia
T-402 de 2023.
[54] Corte Constitucional. Sentencia
T-393 de 2022.
[55] Corte Constitucional. Sentencia
T-183 de 2023.
[56] Corte Constitucional. Sentencia
T-134 de 2024.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.