T-282-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-282/22
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se
vinculó al sistema de salud colombiano y está recibiendo tratamiento
(...), el menor de
edad está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS y, en
consecuencia, tiene acceso a la atención integral en salud solicitada mediante
la tutela (...) ha sido atendido por especialistas que han ordenado
medicamentos, tratamientos, consultas y exámenes, conforme a su diagnóstico
médico.
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL MENOR-Cualquier
persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos
fundamentales
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-No
establece diferencia entre persona nacional o extranjera
Sentencia
T-282/22
Referencia:
Expediente T-8.634.078
Acción de tutela
interpuesta por YAGG, en nombre y representación de WYRG, contra la Secretaría
de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado (E) Hernán Correa Cardozo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela de 7 de octubre y 18 de
noviembre, ambos de 2021, proferidos en el presente asunto por el Juzgado Sexto
Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado
Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de
Santiago de Cali, respectivamente[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración
preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la
Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia
el nombre del menor de edad y de sus padres, así como los datos e información
que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su
intimidad.
2.
Síntesis
del caso.
El 24 de septiembre de 2021, YAGG (en adelante, la accionante) interpuso acción
de tutela, en nombre y representación de su hijo WYRG (en adelante, el niño o
el menor de edad), contra la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali
– Alcaldía de Santiago de Cali (en adelante, la accionada). Lo anterior, con la
finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, a la salud,
a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social.
En su criterio, dicha entidad vulneró estos derechos, por cuanto le negó el “tratamiento
de su gravísima enfermedad” de hidrocefalia y epilepsia[2]. La razón de dicha
decisión fue que el menor no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (en adelante SGSSS), por su “estatus migratorio irregular”[3]. Conforme a lo
anterior, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad
pública o privada que el despacho estime pertinente”[4], ofrecer atención
integral en salud al niño. En particular, pidió brindar los medicamentos,
tratamientos o exámenes que él requiera, “para poder darle unas condiciones
dignas de vida”[5].
3.
Núcleo
familiar del niño. YAGG y EWR son nacionales venezolanos. Ambos son padres de 3
niños, entre ellos, WYRG, quien tiene 9 años y también es nacional venezolano.
Desde el 23 de octubre de 2019, esta familia vive en Colombia, habida cuenta de
la crisis humanitaria de Venezuela[6]. Primero, vivieron en
San José de Cúcuta, por 9 meses[7]. Luego, se trasladaron
a Santiago de Cali, ciudad en la que residen en la actualidad. Los días 9 y 13
de mayo de 2022, todos obtuvieron los salvoconductos, en el trámite de la
regularización de su situación migratoria. En la actualidad, los padres del
niño no tienen empleo. Según informó la accionante, Elías Wilmer Ramírez recibe
“$300.000
pesos quincenales, dependiendo de lo que se haga particularmente”[8]. Por tanto, señaló que “no [le] alcanzaba para solventar
los gastos de medicinas de [su] hijo”[9], quien sufre de
hidrocefalia, epilepsia y carece de atención médica efectiva.
4.
Diagnósticos
del niño. En noviembre de 2013, con 7 meses de edad, el niño fue sometido a un TAC
de cráneo. La conclusión de dicho examen fue la siguiente: “hidrocefalia no
comunicativa, acentuada probablemente por estenosis a nivel del acueducto de
silvio//Lesiones quísticas parenquimatosas en lóbulo frontal derecho y
occipital izquierdo//Válvula de derivación ventriculoperitoneal con punta
localizada en ventrículo lateral derecho”[10]. Además, desde los 4
años, el menor de edad padece epilepsia[11], por lo cual, “en [V]enezuela [asistía a control] cada 3 meses con
neurología y tomaba medicamento”[12]. Desde que llegó a
Colombia, el niño ha recibido los siguientes diagnósticos: “Hidrocéfalo no
especificado”[13], “epilepsia y síndromes
epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)
y con ataques parciales complejos”[14]; “hidrocéfalo
obstructivo”[15], y “[e]pilepsia tipo no
especificado (en estudio)”[16]. Según la accionante,
su hijo “sigue
presentando convulsiones”[17].
5.
Solicitudes
de atención médica para el niño. Según las pruebas obrantes en el expediente, la
accionante y su hijo han acudido en múltiples oportunidades a centros de
atención médica en Colombia. Primero, el 20 de diciembre de 2019, asistieron a
la E.S.E. Hospital Jorge del Cristo Sahium (en adelante, HJCS), en Villa del Rosario.
Segundo, el 11 de noviembre de 2021, acudieron al Centro Médico de Atención
Neurológica Neurólogos de Occidente S.A.S. (en adelante, Neurólogos de
Occidente), en Santiago de Cali. Por último, el 13 de marzo de 2022[18], se presentaron en el
Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. (en adelante, HUV), en la
misma ciudad. Además, la accionante informó que también han asistido a
distintas clínicas durante los meses de septiembre y noviembre de 2021, habida
cuenta de “las frecuentes convulsiones de [su] hijo”[19] durante este tiempo. Sin
embargo, afirmó que el menor de edad, “quien lleva años sin atención
médica,
no ha
podido ser revisado por un especialista para hallar el origen de sus
convulsiones y tratar la hidrocefalia previamente diagnosticada en Venezuela”[20], por cuanto no cuenta
con afiliación al SGSSS.
6.
Solicitud
de tutela y de medida provisional. El 24 de septiembre de 2021, YAGG interpuso
acción de tutela, en nombre y representación de su hijo WYRG, contra la
Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de
Cali. Lo anterior, con la finalidad de que se amparen los derechos
fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a
la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, dicha entidad vulneró
estos derechos, por cuanto le negó “el tratamiento de su gravísima
enfermedad”[21] de hidrocefalia y
epilepsia. La razón de dicha decisión fue la no afiliación del menor al SGSSS,
por su “estatus migratorio irregular”[22]. Conforme a lo
anterior, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad
pública o privada que el despacho estime pertinente”[23], brindar atención
integral en salud al niño, para lo cual deberá autorizar y ejecutar, “de
manera permanente, ininterrumpida y rápida todos [los] procedimientos,
medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas
condiciones dignas de vida”[24]. Además, como medida
provisional, la accionante solicitó al juez “que autorice que se inicie el
tratamiento con ocasión a la enfermedad ya diagnosticada”[25].
7.
Admisión
de la tutela, decisión sobre la medida provisional y vinculación de terceros. Mediante el auto de 24
de septiembre de 2021, la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Santiago de Cali admitió la acción de tutela. Además,
vinculó al “Sisbén del municipio de Santiago de Cali”, a la Secretaría
de Salud Departamental del Valle del Cauca – Departamento del Valle del Cauca,
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración
Colombia) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la
Seguridad Social en Salud – Ministerio de Salud y Protección Social (en
adelante, Adres). A su vez, negó la solicitud de medida provisional, por
cuanto no contaba con “historia clínica u orden médica con la que se pueda
entrar a [d]espachar la medida solicitada”[26]. Por último, instó a la
accionante, para que, en caso de que el niño presentara quebrantos de salud, lo
llevara a “las Instituciones de Salud del país, en donde le deben
prestar la atención médica en calidad de urgencias”[27].
8.
Contestación
de la Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali. El 27 de septiembre de
2021, la entidad solicitó negar la acción de tutela, por dos razones. De un
lado, porque “no es el medio idóneo para legalizar la estadía en el país y
tampoco [para] lograr la afiliación al [SGSSS]”[28]. De otro lado, por
cuanto no advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, atribuible a
dicha entidad[29]. Además, pidió vincular
a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, para que atienda al
menor “en servicios de urgencias en los niveles II, III y IV de atención de
salud, teniendo en cuenta su patología, mientras se afilia al [SGSSS]”[30]. Esto, dado que la
patología del niño se enmarca “en un nivel de atención II y III” y no
está afiliado al SGSSS[31]. Por último, solicitó
al juez a instar a la accionante, para que regularice su situación migratoria[32], se registre en el
Sisbén y se afilie al SGSSS. De lo contrario, ella y su hijo “seguirá[n]
recibiendo (…) exclusivamente la atención de urgencias”[33].
9.
Escritos
de los intervinientes. La Adres, la Subdirección de Desarrollo Integral del
Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali[34], Migración Colombia y
la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca presentaron escritos
de intervención en la acción de tutela sub examine. Todas las entidades
señalaron que no están legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no tienen
funciones de prestación de servicios de salud[35], de aseguramiento en
salud[36] y no han vulnerado los
derechos fundamentales del niño[37]. Además, precisaron que
la accionante y su hijo son migrantes venezolanos “con estado migratorio
irregular”[38], por lo que deben regularizar
su situación, para afiliarse al SGSSS[39]. A su vez, los
intervinientes formularon los siguientes argumentos y solicitudes:
Entidad
Argumentos y
solicitudes
Adres
El juez de tutela debe abstenerse “de pronunciarse respecto de la
facultad de recobro, (…) pues entraría a definir decisiones que son de
competencia exclusiva de entidades administrativas por ministerio de la
[l]ey y el [r]eglamento, y en nada afecta la prestación del
servicio de salud”. Además, solicitó que, de acceder al amparo solicitado,
se modulen los efectos, para “no comprometer la estabilidad del
[SGSSS]”.
Subdirección de
Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Santiago de Cali
Una vez la accionante y su hijo cuenten con el “documento de
identificación expedido por Migración Colombia”, podrán solicitar “el
trámite de encuesta Sisbén”. En caso de que “el grupo Sisbén asignado
por el Departamento Nacional de Planeación DNP se lo permita, la accionante
podrá solicitar su afiliación y la de su hijo a una EPS subsidiada”.
Migración Colombia
A la accionante y a su hijo les corresponde tramitar el salvoconducto
tipo SC2, “documento válido para la afiliación” al SGSSS[40]. Además, deben
adelantar los trámites para acceder al permiso por protección temporal (en
adelante, PPT)[41]. Para esto, deberán
cumplir los requisitos previstos por el Decreto 216 y por la Resolución 971,
ambos de 2021. Por lo anterior, la entidad adujo que no ha vulnerado los
derechos de la accionante, sino que, por el contrario, “ha dispuesto
mecanismos administrativos idóneos para que los ciudadanos venezolanos,
previo cumplimiento de los requisitos, pueda[n] acceder al (…) PPT”.
Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca
No advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, “toda vez
que los servicios de salud que se piden son inciertos ya que no existe una
orden médica que determine cuáles son y su carácter urgente”.
10.
Sentencia
de primera instancia. El 7 de octubre de 2021, la Jueza Sexta Penal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali declaró “improcedente la acción
de tutela”[42] y conminó a la
accionante para regularizar su situación migratoria. En concreto, señaló 3
razones. Primero, la accionante no demostró vulneración alguna a los derechos
fundamentales de su hijo. En efecto, no aportó historia clínica u orden médica
que diera cuenta de lo contrario[43]. En cambio, solo allegó
el resultado del TAC que, el 8 de noviembre de 2013, le tomaron al niño.
Segundo, por el contrario, la actora afirmó que “ha asistido en varias ocasiones al
hospital con su hijo, donde ha sido atendido”[44]. Tercero, el niño y su
madre deben regularizar su situación migratoria, con la finalidad de afiliarse
al SGSSS. Para ello, deben adelantar los trámites para obtener el “permiso especial de
permanencia” (en adelante, PEP)[45]. No obstante, la a quo precisó que la
Secretaría de Salud Departamental brindará “la atención básica a la que tiene
derecho en casos de extrema necesidad y urgencia”[46].
11.
Impugnaciones. El 12 de octubre de
2021, la accionante y Migración Colombia impugnaron la sentencia de primera
instancia. De un lado, la actora solicitó revocar el fallo de primera instancia
y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En su escrito, adujo que debe
garantizarse el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios de salud.
Además, reiteró los argumentos de su escrito de tutela. De otro lado, Migración
Colombia solicitó instar a la accionante para que tramite el salvoconducto, “único documento que por
competencia legal podría otorgar esta entidad, dada [su] condición migratoria
irregular”[47]. Asimismo, pidió
conminar a la actora, para que tramite el PPT[48], que no el PEP, como ordenó
la a quo. Esto, por cuanto “la última fase prevista
para [su] expedición [fue] a partir del 15 de
octubre de 2020, hasta el 15 de febrero de 2021”[49] y, por tanto, la
entidad no expide dicho documento a la fecha. En todo caso, Migración Colombia
precisó que la accionante y su hijo no cumplían “los requisitos para optar” por el PEP[50], porque “no ingresaron de manera
regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado”[51].
12.
Sentencia
de segunda instancia. El 18 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Penal para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali confirmó la
sentencia de primera instancia, por ser improcedente. Además, modificó la orden
de conminar a la accionante, para que adelante los trámites para regularizar su situación
migratoria y obtenga “el documento válido, que le permita afiliarse al [SGSSS]”[52]. De un lado, el ad
quem reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
la atención de salud “de menores extranjeros en situación migratoria irregular, va más allá de la simple
atención de urgencias”[53]. Sin embargo, constató
que el amparo no es procedente, por cuanto la accionante “no demostró que las
accionadas hayan transgredido derechos fundamentales [del] menor”[54]. En concreto, adujo que
la accionante no aportó soporte del estado de salud actual de su hijo, de “negación de atención
médica”,
ni indicó “el hospital al que afirma haber acudido”[55]. De otro lado, el juez
de segunda instancia modificó la sentencia del a quo, por cuanto la accionante, “al no haber ingresado
de forma regular al país, y no cumplir con los requisitos, no le es factible
acceder al (…) PEP que dispone la a-quo en su providencia”[56]. Sin embargo, aclaró
que la actora puede “acceder al salvoconducto (…), documento que resulta valido
para la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros; así como
acceder al [PPT]”[57].
13.
Selección
de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 29 de abril de
2021, las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quienes integraron la Sala de Selección Número 4, seleccionaron el expediente sub
examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
14.
Autos
de pruebas y de vinculación. Mediante el auto de 25 de mayo de 2022, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso
la información necesaria para decidir este asunto[58]. Luego, por medio del auto
de 21 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a Neurólogos de
Occidente, al HUV, al HJCS y a la E.S.E. Red de Salud del Suroriente (en
adelante RSS) y decretó pruebas adicionales[59]. Lo anterior, por
cuanto, en cumplimiento del auto de 25 de mayo de 2022, entre otras cosas, la
accionante afirmó haber acudido a dichos hospitales, para que atendieran a su hijo,
y remitió documentos que daban cuenta de esto (párrs. 5 y 15). Por
último, por medio del auto de 7 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó
a Coosalud EPS S.A. (en adelante, Coosalud). Esto, por dos razones. De un lado, porque, en
el término de traslado de las pruebas recaudadas por el auto de 25 de mayo de
2022, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca informó que el
menor de edad “se encuentra activo en la Entidad Administradora de Planes de
Beneficios en Salud ‘EAPB’ COOSALUD EPS S.A.”[60] (párr. 15). De
otro lado, por cuanto, con ocasión de las pruebas decretadas en el auto de 21
de junio de 2022, la accionante aportó órdenes médicas del Centro de Salud El
Vallado, que dan cuenta de su afiliación a la referida EPS (párr. 15).
15.
Respuestas
a los autos de pruebas y de vinculación, así como al traslado de pruebas. La Secretaría General de
la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que
se recibieron informes de la accionante, la Secretaría de Salud Departamental
del Valle del Cauca, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento
Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, Migración Colombia y de las
vinculadas (párr. 14)[61]. En particular,
remitieron información relacionada con (i) el proceso de regularización
de la situación migratoria del núcleo familiar del niño; (ii) el proceso
de encuesta Sisbén del núcleo familiar de la accionante y de su hijo; (iii) la
atención médica al menor de edad y (iv) la configuración de carencia
actual de objeto, por la vinculación del niño a Coosalud.
Proceso de
regularización de la situación migratoria
En 2021, la accionante presentó “solicitud de refugio”[62], la cual fue admitida
y está en estudio. Por esto, los días 9 y 13 de mayo de 2022[63], Migración Colombia
expidió los salvoconductos de ella y de su hijo. Asimismo, el trámite del PPT
está en curso[64]. En efecto, el 10 de
septiembre de 2021, la accionante y su hijo se inscribieron al Registro Único
de Migrantes Venezolanos[65], y los días 9 y 13 de
mayo de 2022, asistieron a cita biométrica[66]. Al respecto,
Migración Colombia explicó que, “a partir del agotamiento de la primera
etapa y segunda fase, se entiende que los solicitantes han formaliza[do] (…)
la solicitud del (…) (PPT)”[67]. Desde la
formalización, la autoridad cuenta con 90 días calendario, para resolver la
solicitud del permiso[68]. Por lo demás, dicha
entidad aclaró que la accionante y su hijo deberán solicitar la prórroga de
los salvoconductos, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, “con la
debida antelación”[69].
Proceso de encuesta
Sisbén
El 23 de junio de 2022, la accionante solicitó la encuesta Sisbén, para
lo cual aportó “los documentos migratorios de los integrantes de su hogar”[70]. El “proceso de
encuesta fue focalizado para ser efectuado de forma prioritaria” y se
programó para el 28 de junio de 2022[71]. La Subdirección de
Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago
de Cali explicó que, “una vez realizada la encuesta y el Grupo SISBÉN se
encuentre validado y publicado a nivel nacional por parte del Departamento
Nacional de Planeación DNP”, la accionante “deberá tener en cuenta los
Grupos de corte para el ingreso al régimen subsidiado de salud”, conforme
a lo previsto por la Resolución 1870 de 2021 del Ministerio de Salud y
Protección Social[72]. De ser procedente,
la accionante podría “solicitar su afiliación y la de los integrantes de
su hogar a una EPS subsidiada”[73]. Verificada la base
de datos del Sisbén, la Sala advierte que la accionante y su hijo fueron
clasificados como “población en pobreza extrema”[74].
Atención médica al
menor de edad
1.
Atención
médica del HJCS. El 20 de diciembre de 2019, la accionante y su hijo
acudieron al HJCS por la “[c]risis convulsiva #2 de 5 horas de evolución” del niño[75]. En esta oportunidad,
la E.S.E. le prestó atención de urgencias, practicó “todo el procedimiento
y medicamentos [que] fueron requeridos de manera urgente por el menor”[76] y fue dejado en
observación neurológica[77].
2.
Atención
médica de Neurólogos de Occidente. El 11 de noviembre de 2021, la
accionante y su hijo acudieron a dicha institución por las crisis epilépticas
del niño. En esta oportunidad, el menor fue atendido “por la especialidad
de Neurología Pediátrica” [78]. El médico “ajust[ó] medicamentos” y, además, señaló que
debía ser valorado por neurocirugía[79].
3.
Atención
médica del HUV. El 13 de marzo de 2022, la accionante y su hijo acudieron
al HUV, por “un episodio de 5 convulsiones”[80]. Ese día, el menor de
edad ingresó “al área de Pediatría Clínica de Urgencias” y fue hospitalizado
por 3 días[81], “para manejo
anticonvulsionante EV y vigilancia neurológica”[82]. En dicha
oportunidad, el Hospital “brindó la atención médica correspondiente con el equipo
médico especializado, agotando todos los recursos tanto técnicos como
médico-científicos con el fin de mejorar, o recuperar las condiciones
clínico-patológicas de la paciente (sic)”[83]. En concreto, durante
su hospitalización, los profesionales del HUV practicaron exámenes físicos[84], suministraron
medicamentos[85] y tomaron exámenes de
laboratorio, al menor de edad[86]. Además, el niño fue
valorado por neurocirugía pediátrica[87], pediatría[88], neurología
pediátrica[89], oftalmología[90] y trabajo social[91].
Carencia actual de
objeto por vinculación del niño a Coosalud
Coosalud manifestó que, en el caso concreto, se configuró carencia
actual de objeto. Esto, por cuanto, desde el 24 de mayo de 2022, el menor
está afiliado a dicha EPS, en el régimen subsidiado de salud[92]. Por lo anterior, el
menor cuenta con atención integral, en la medida en que “los servicios de
salud requeridos por el citado usuario (…) se han gestionado”, por lo que Coosalud “adelantado todas las
acciones necesarias para la prestación del servicio de salud”[93]. En efecto, el 7 de julio de 2022,
el niño asistió a consulta de primera vez por pediatría. En dicha consulta,
la médica pediatra (i) decidió “[c]ontinuar con tratamiento
formulado”, por lo que prescribió los medicamentos; (ii) ordenó
valoración por neurología pediátrica, trabajo social y oftalmología, así como
“10 sesiones de terapia ocupacional”, y (iii) solicitó estudios
y cita de control[94]. Al respecto, la
empresa informó que el plan de manejo ordenado por la pediatra “será
llevado a cabo y garantizado por la EPS”, quien autorizará “procedimientos,
exámenes, valoraciones médicas y especialistas que requiera el usuario para
el tratamiento y manejo de su patología y que se encuentre dentro del marco
establecido en el plan de beneficios en salud de régimen subsidiado y que
ordene el médico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores”[95]. Además, dicha EPS
informó que, desde la afiliación del menor de edad, ha generado “las
siguientes autorizaciones y soportes de atención”[96]: neurología
pediátrica, trabajo social, oftalmología y terapia ocupacional. Asimismo,
puso de presente que, el 14 de julio de 2022, la gestora de salud se comunicó
“con la madre del menor, quien informa que al menor ya se le venía
prestando atención, incluso dispensando medicamentos ordenados”[97].
16.
Además,
el HUV[98], la RSS y Coosalud solicitaron
su desvinculación del trámite de tutela. El primero, por cuanto no era el
encargado de asumir los costos de la prestación de servicios de salud. Al
respecto, precisó que esto corresponde a las EPS y a las entidades
territoriales, al ser las encargadas de administrar los recursos de salud “para
la atención de población pobre, vulnerable y sin capacidad de pago”[99]. A su vez, reiteró que
la atención de urgencias se garantiza a todas las personas en el territorio
nacional, incluida la población migrante. También, señaló que la accionante
debe regularizar su situación migratoria y la de su hijo, con la finalidad de afiliarse
a una EPS. La segunda, porque “no existen soportes, historia clínica o epicrisis que
permitan concluir que el paciente recibió atención en alguna IPS que forme
parte de la [RSS]”[100], ni prueba de vulneración
a los derechos fundamentales alegados en la tutela, atribuible a la vinculada[101]. La tercera, por la
configuración de carencia actual de objeto (párr. 15).
17.
Comunicación
final de la accionante. El 21 de julio de 2022, la profesional universitaria grado
21, adscrita al despacho de la magistrada sustanciadora, recibió comunicación
de la accionante. En dicha comunicación, la accionante informó que su hijo está
afiliado a Coosalud EPS y cuenta con la orden para retirar los medicamentos
ordenados por la pediatra. Sin embargo, manifestó que, al momento de reclamar
los medicamentos, en la farmacia le informaron que debía esperar la asignación
de una farmacia específica. Lo anterior, por cuanto se trata de un medicamento “delicado”.
Por lo demás, la accionante informó que no cuenta con recursos para sufragar el
costo de los medicamentos.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto,
según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
19.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
19.1
¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos
de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii)
subsidiariedad y (iii) inmediatez?
19.2
En
atención a las pruebas allegadas en sede de revisión, ¿en el presente caso se
configuró carencia actual de objeto respecto de la solicitud de la acción de
tutela sub examine?
19.3
De no configurarse carencia actual de objeto, ¿las autoridades
accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social del niño?
20.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii)
analizará si, en el presente caso, se configura carencia actual de objeto
respecto de la solicitud de la acción de tutela sub examine y, por último, en caso de ser procedente, (iii)
estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos
fundamentales.
3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
21.
A continuación, la Sala examinará si
la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de
procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la
causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.
3.1. Requisito de legitimación en la causa
por activa
22.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas
disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[102]. En consecuencia, de no
satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[103]. Además, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede
ser ejercida por personas nacionales o extranjeras, por cuanto “el amparo
constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado
Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[104]. También,
esta Corte ha dispuesto que, con fundamento en el artículo 44 de la
Constitución, los padres, como representantes legales de sus hijos, están
legitimados en la causa para interponer acciones de tutela para la protección
de sus derechos fundamentales[105].
23.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa. Esto, por dos razones. Primero, YAGG señaló que actúa “en nombre y
representación de [su] hijo”, WYRG[106], para reclamar la protección
de sus derechos fundamentales. El registro de nacimiento allegado acredita que
el niño es menor de edad y que es hijo de la accionante[107]. Segundo, el menor de
edad es titular de los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados por
la accionada. Esto, por cuanto, según la acción de tutela, a dicho menor le
habrían negado acceso al tratamiento integral de salud, habida cuenta de que no
está afiliado al SGSSS, por su “estatus migratorio irregular”[108]. En consecuencia, la
Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa.
3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de
terceros con interés legítimo
24.
Regulación constitucional y legal del
requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a
los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o
particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En relación con
los particulares, la acción de tutela procede, entre otras, cuando prestan
servicios públicos, atentan de manera grave contra el interés colectivo, o
cuando el accionante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto
del particular accionado. La Corte
Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud
legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que
la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[109]. Por tanto, la autoridad
accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea
atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
accionante.
25.
Terceros
con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la
Constitución Política, las “personas
naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación
iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[110] pueden
intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no
tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute” [111], son
titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se
les asegure la protección de sus derechos”[112]. Bajo esta premisa,
la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar
en los procesos de tutela.
26.
La
Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali y la Secretaría Departamental
de Salud del Valle del Cauca están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque, en
principio podrían ser responsables de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del niño, por cuanto tienen competencias de aseguramiento al
SGSSS, así como de prestación de servicios de salud, en sus respectivas
jurisdicciones. La accionante afirmó que a su hijo le han negado el “tratamiento de su
gravísima enfermedad”[113], al parecer, por no
estar afiliado al SGSSS. Por tanto, las presuntas vulneraciones a los derechos
del menor de edad podrían atribuirse a acciones u omisiones de tales
autoridades. En efecto, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 dispone que “[c]orresponde
a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el [SGSSS] en el
ámbito de su jurisdicción”. Dicha norma prevé, entre otras, las funciones
de aseguramiento de la población al SGSSS[114]. Por su parte, el
artículo 43 ibídem instituye que “corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el [SGSSS] en el territorio de su jurisdicción”. En concreto, este
artículo regula, entre otras, las funciones de prestación de servicios de salud[115] y de aseguramiento de
la población al SGSSS[116]. Asimismo, el artículo
45 ibídem prescribe que “[l]os distritos tendrán las
mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que
correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación”.
27.
Coosalud es tercero con interés
legítimo. Esta premisa se fundamenta en
que, desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad está afiliado a esta EPS, en
el régimen subsidiado de salud[117]. En la tutela sub examine, la accionante no identificó acción u omisión alguna atribuible a
esta empresa, porque, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el
niño no estaba afiliado[118]. Sin embargo, en la actualidad, dicha EPS tiene la obligación de
garantizar la prestación de los servicios de salud al menor de edad, conforme a
lo dispuesto por los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993[119]. Así las cosas, resulta evidente su interés en la prestación de
los servicios de atención integral en salud del niño. En efecto, el 7 de julio
de 2022, el niño asistió a consulta de primera vez por pediatría. En esta consulta, la
médica pediatra (i) decidió “[c]ontinuar con tratamiento
formulado”, por lo que prescribió los medicamentos; (ii) ordenó valoración
por neurología pediátrica, trabajo social y oftalmología, así como “10
sesiones de terapia ocupacional”, y (iii) solicitó estudios y cita
de control[120]. Al respecto, Coosalud
informó que el plan de manejo ordenado por la pediatra “será llevado a cabo
y garantizado por la EPS”, quien autorizará “procedimientos, exámenes,
valoraciones médicas y especialistas que requiera el usuario para el
tratamiento y manejo de su patología y que se encuentre dentro del marco
establecido en el plan de beneficios en salud de régimen subsidiado y que
ordene el médico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores”[121]. Además, señaló que,
desde su afiliación, dicha empresa ha generado “las siguientes
autorizaciones y soportes de atención” al niño: neurología pediátrica, trabajo
social, oftalmología y terapia ocupacional[122]. Por lo anterior, el
menor de edad cuenta con atención integral en salud, en la medida que dicha EPS
ha gestionado los servicios de salud ordenados por la médica pediatra.
28.
Las
E.S.E. HJCS, HUV y RSS,
así como la IPS Neurólogos de Occidente no están legitimados en la causa por
pasiva ni son terceros con interés legítimo. Esto, por cuanto la tutela no da cuenta de acción u omisión
alguna atribuible a dichas empresas, de las cuales, si quiera prima facie, derive vulneración
a los derechos fundamentales del niño[123]. Por el contrario, la Sala comprueba que (i) el HJCS prestó la
atención de urgencias al menor de edad; (ii) el HUV también
prestó la atención de urgencias al niño; (iii) la accionante y su
hijo no solicitaron servicios de salud a la RSS y, por último, (iv) Neurólogos de
Occidente prestó los servicios de salud al niño.
28.1 El HJCS prestó la atención de urgencias al menor de edad. El 20 de diciembre de 2019, la accionante y su hijo acudieron al
HJCS. Conforme a los documentos allegados, este hospital prestó atención de
urgencias al niño, le practicó “todo el procedimiento y medicamentos
[que] fueron requeridos de manera urgente por el menor”[124] y lo mantuvo en observación neurológica[125]. En el mismo sentido, en su escrito de tutela, la accionante no
manifestó que dicha E.S.E. se hubiera negado a prestar servicio de salud alguno
al menor de edad.
28.2 El HUV también prestó la atención de urgencias al niño. El 13 de marzo de 2022, la actora y su hijo asistieron al HUV.
De conformidad con el expediente, esta E.S.E. también prestó atención de
urgencias al niño. En esta oportunidad, el menor de edad fue hospitalizado y el hospital “brindó la atención
médica correspondiente con el equipo médico especializado, agotando todos los
recursos tanto técnicos como médico-científicos con el fin de mejorar, o
recuperar las condiciones clínico-patológicas de la paciente (sic)”[126]. En efecto, los
profesionales del HUV le practicaron exámenes físicos, suministraron
medicamentos y tomaron exámenes de laboratorio al niño. Además, el menor de
edad fue valorado por neurocirugía pediátrica, pediatría, neurología
pediátrica, oftalmología y trabajo social (párr. 15). De conformidad con lo
anterior, la Sala
constata que la accionante no manifestó, en su escrito de tutela, que el
hospital se hubiese negado a prestar servicio de salud alguno al menor de edad.
28.3 La accionante y su hijo no solicitaron servicios de salud a la RSS. Así lo manifestó la E.S.E. en sede de revisión, al señalar que “no existen soportes,
historia clínica o epicrisis que permitan concluir que el paciente recibió
atención en alguna IPS que forme parte de la [RSS]”[127]. Además, la accionante
no demostró, siquiera de manera sumaria, que hubiere solicitado atención en
salud a dicha empresa, o que esta se hubiese negado a prestar servicios de
salud al niño.
28.4 Neurólogos de Occidente prestó los servicios de salud al niño. El 11 de noviembre de 2021, la accionante y su hijo acudieron a
dicha IPS. En
esta oportunidad, el menor de edad fue atendido “por la especialidad de Neurología
Pediátrica”. Con ocasión de dicha atención, el médico “ajust[ó] medicamentos” y, además, señaló que el
niño debía ser valorado por neurocirugía[128]. No obstante, la Sala
advierte que la accionante no presentó solicitud alguna para que dicha
valoración se llevara a cabo. Además, la Sala constata que la accionante no
manifestó, en su escrito de tutela, que esta IPS se hubiese negado a llevar a
cabo dicha valoración. Por tanto, no es posible inferir que dicha institución
se negó a prestar la referida atención.
29.
La
Adres, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de
Planeación de Santiago de Cali y Migración Colombia no están legitimadas en la
causa por pasiva ni son terceros con interés. Esto, por cuanto no les resultan
atribuibles las amenazas y vulneraciones alegadas por la accionante. En efecto,
en el escrito de tutela, la actora no identificó acción u omisión imputable a
dichas entidades, de las cuales derive amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales de su hijo. Además, dichas entidades no tienen competencias de
aseguramiento al SGSSS ni de prestación de servicios de salud. De un lado, la
Adres tiene como finalidad “garantizar el adecuado flujo y los respectivos
controles de recursos del [SGSSS]”. En ese sentido, dentro de sus
funciones está la administración de los recursos del SGSSS, provenientes de
distintas fuentes, incluidos aquellos destinados a la financiación del régimen
subsidiado de salud, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67
de la Ley 1438 de 2011[129]. De otro lado, la
Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de
Santiago de Cali[130], tampoco tiene
funciones de prestación de servicios de salud. En efecto, dicha autoridad
participa, junto con el Departamento Nacional de Planeación, en la
implementación, actualización, administración y operación del Sisbén[131]. Lo anterior, con la
finalidad de “obtener información socioeconómica confiable y actualizada de los grupos
específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país”[132], para permitir el
acceso a subsidios y beneficios, que dependen del puntaje obtenido. Por último, Migración
Colombia, conforme a lo previsto por el artículo 3 del Decreto Ley 4062 de
2011, tiene como objetivo “ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control
migratorio y de extranjería del Estado Colombiano (…)”. A su vez, el artículo
4 ibídem enlista las funciones
de la referida entidad, dentro de las cuales no se encuentra alguna relacionada
con el aseguramiento o la prestación de servicios de salud[133].
30.
El siguiente diagrama sintetiza las
conclusiones del examen del requisito de legitimación en la causa por pasiva:
Autoridad
Conclusión
Secretaría
de Salud Pública de Santiago de Cali
Está
legitimada
Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca
Está
legitimada
Coosalud
Es tercero
con interés legítimo
E.S.E.
HJCS, HUV, RSS, Neurólogos de Occidente, Adres, Subdirección de Desarrollo
Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali y
Migración Colombia
No están
legitimadas ni son terceros con interés legítimo
3.3.
Requisito de subsidiariedad
31.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes
no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[134]. Además de reiterar
dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se
encuentre el solicitante”. Por esta razón, “la Corte ha advertido que el estudio
de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos”[135]. Por el
contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación
particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios
resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”[136].
32.
Idoneidad
y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es
idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de
los derechos fundamentales”[137] y es eficaz cuando “está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[138]. Es decir, la idoneidad
del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral
para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[139], mientras que su
eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha
situación”[140]. En términos generales, la Corte ha reiterado que el
mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una
controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral
frente al derecho comprometido”[141]. Con base en lo anterior,
la Sala verificará si el accionante contaba con mecanismos de defensa –judiciales o administrativos–, idóneos y eficaces,
por medio de los cuales pudiera formular sus solicitudes de amparo y, de ser
así, si se configuró un perjuicio irremediable.
33.
Procedencia transitoria y perjuicio
irremediable. Conforme al artículo 86 de la
Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la
acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de
derechos.
El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una
afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por
suceder en un tiempo cercano”[142]; (ii) la urgencia
de las medidas para conjurar la afectación[143], para efectos de “brindar
una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[144]; (iii) la gravedad
del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento
transcendente en el haber jurídico de una persona”[145] y (iv) el
carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los
derechos en riesgo[146], es decir, la imperiosa
necesidad de una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[147] para “la debida
protección de los derechos comprometidos”[148].
34.
La accionante no dispone de otro
mecanismo ordinario para solicitar la atención integral en salud para su hijo. En efecto, la Sala constata que el ordenamiento jurídico no
dispone mecanismo ordinario alguno, para que un menor en situación migratoria
irregular, que no cuenta con afiliación al SGSSS, solicite la atención integral
en salud. Por lo demás, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud (en adelante, SNS), no es idóneo ni eficaz. Esto, por dos
razones. Primero, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la
accionante y su hijo carecían de la condición de usuarios del SGSSS y, por
consiguiente, no podían acceder al mecanismo jurisdiccional previsto por el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949
de 2019. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de
2021, pero solo desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad está afiliado a
Coosalud, en el régimen subsidiado de salud. Este artículo faculta a la SNS
para “conocer y fallar en derecho” los asuntos allí dispuestos, “[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la
salud de los usuarios del [SGSSS]”[149]. Segundo, en gracia de discusión, de entenderse que sí podían
activar dicho mecanismo, la Corte Constitucional ha señalado que dicho
mecanismo jurisdiccional “no se entenderá
como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia,
la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[150]. Lo anterior, por cuanto la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[151], debido a situaciones normativas[152] y a una situación estructural[153].
3.4. Requisito de inmediatez
35.
Regulación constitucional y legal y
examen del caso concreto. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección
inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución y el
Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de
tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[154]. Según la Corte, “una facultad absoluta
para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al
principio de seguridad jurídica”[155] y “desvirtuaría el
propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente
e inmediata de los derechos fundamentales”[156]. La exigencia de este
requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la
afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de
seguridad jurídica[157] y (iii) impedir “el
uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia
negligencia”[158]. En el caso concreto, la acción de
tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por
cuanto la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de septiembre de 2021,
mismo mes en el que, conforme al expediente, su menor hijo no recibió atención
médica, pese a su diagnóstico de hidrocefalia y de epilepsia. En particular, la
accionante informó que, durante ese mes, el menor sufrió “frecuentes
convulsiones”[159], pero no
fue “atendido ni visto por un neurólogo”[160], habida
cuenta de que no estaba afiliado al SGSSS ni a una EPS. Por tanto, la Sala
considera que la acción de tutela satisface la exigencia de “plazo
razonable”.
4.
Carencia actual de objeto
36.
La
Sala examinará si, habida cuenta de la información allegada en sede de
revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de
objeto en relación con la solicitud de prestación de atención integral en salud al niño. Para este propósito,
reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y,
luego, examinará el caso concreto.
4.1. Reiteración de jurisprudencia
37.
Carencia
actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela tiene como fin “la
protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En
esta medida, la intervención del juez constitucional “se justifica,
únicamente, para hacer cesar dicha situación”[161] y, en
consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[162]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no
tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo
que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[163].
38.
Taxonomía
de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de
carencia de objeto se configura en tres eventos[164]: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) hecho sobreviniente. El primero tiene lugar cuando “la amenaza o la
vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela”[165]. El segundo se configura cuando la
amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada
por el accionante. En concreto, “el hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en la tutela”[166]. Por último, el tercero se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por
una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede configurarse, por
ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió
la carga que no le correspondía”[167], (ii) “a raíz de
dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de la Litis”[168] o (iii) “un tercero –distinto al
accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela
se satisfaga en lo fundamental”[169].
39.
Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no
está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[170] en los referidos supuestos. Sin embargo, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, “el
proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[171]. En
ese sentido, la Corte sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del
juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto. De un lado,
respecto al daño consumado, manifestó que el juez puede “pronunciarse
de fondo”[172], con el
fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo”[173]. De otro lado, frente al
hecho superado o sobreviniente, adujo que “el juez no está en la obligación de proferir un pronunciamiento
de fondo”[174]. No obstante, podrá “realizar observaciones sobre los hechos
que dieron lugar a la interposición de la tutela”[175], entre otros[176]: (i) “llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la
vulneración] no se repitan”[177]; (ii) “advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”[178]; (iii)
“corregir las decisiones judiciales de instancia”[179] o (iv)
“avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[180].
4.2. Caso concreto
40.
Por
medio de la acción de tutela sub examine, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o
a la entidad pública o privada que el despacho estime pertinente”[181], brindar atención
integral en salud al niño, para lo cual deberá autorizar y ejecutar, “de
manera permanente, ininterrumpida y rápida todos [los] procedimientos,
medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas
condiciones dignas de vida”[182]. Lo anterior, por cuanto,
a su juicio, esta atención ha sido negada, por la no afiliación al SGSSS, por su “estatus
migratorio irregular”[183]. En particular, la accionante informó que el menor ha
sufrido “frecuentes convulsiones”[184], pero no ha
sido “atendido ni visto por un neurólogo”[185]. Por el
contrario, según lo manifestó la actora, al menor le negaron “el tratamiento de su
gravísima enfermedad”[186], habida
cuenta de que no estaba afiliado al SGSSS.
41.
Al
margen de si, en el caso concreto, se acreditó con suficiencia la alegada
vulneración de los derechos del menor de edad, la Sala considera que, en el
presente caso, se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente,
respecto de la solicitud de tutela. Esto, por cuanto, en la actualidad, el
menor de edad está afiliado al SGSSS. En consecuencia, tiene acceso a la
atención integral en salud solicitada mediante la tutela sub examine,
por cuanto, como informó dicha EPS, “los servicios de salud requeridos por
el citado usuario (…) se han gestionado”, por lo que ha “adelantado
todas las acciones necesarias para la prestación del servicio de salud”[187]. En estos términos, la
Sala constata que un tercero ha satisfecho la solicitud de la acción de tutela.
En efecto, desde el 24 de mayo de 2022, el niño está afiliado a Coosalud, en el
régimen subsidiado de salud[188]. En consecuencia, ha
recibido atención médica integral y le han autorizado los medicamentos, exámenes y consultas que
el médico tratante ha ordenado, conforme a su diagnóstico médico. Además, la EPS informó que, en
el futuro, el plan de manejo ordenado por la pediatra “será llevado a cabo y
garantizado por la EPS”, quien autorizará “procedimientos, exámenes,
valoraciones médicas y especialistas que requiera el usuario para el
tratamiento y manejo de su patología y que se encuentre dentro del marco
establecido en el plan de beneficios en salud de régimen subsidiado y que
ordene el médico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores”[189].
42.
En
concreto, el 7 de julio de 2022, el niño asistió a consulta de primera vez por
pediatría. En dicha consulta, la médica pediatra (i) decidió “[c]ontinuar con
[el] tratamiento formulado”, por lo que prescribió los medicamentos, (ii)
ordenó valoración por neurología pediátrica, trabajo social y oftalmología, así
como “10 sesiones de terapia ocupacional”, y (iii) solicitó
exámenes médicos y cita de control[190]. Desde la afiliación del
menor de edad, la EPS ha generado “las siguientes autorizaciones y soportes de
atención”: neurología pediátrica, trabajo social, oftalmología y terapia
ocupacional[191]. Es más, dicha empresa
adujo que, el “14 de julio de 2022, se comunic[ó] la gestora de salud
con la madre del menor, quien informa que al menor ya se le ven[í]a prestando
atención, incluso dispensando medicamentos ordenados”, conforme a la
historia clínica[192]. Por tanto, la Sala
constata que el menor recibe atención integral en salud, habida cuenta de su
afiliación a Coosalud EPS.
43.
Sin
embargo, el 21 de julio de 2022, la accionante informó al despacho de la
magistrada sustanciadora que, al momento de reclamar los medicamentos de su
hijo, en la farmacia le informaron que debía esperar la asignación de una
farmacia específica, por cuanto se trata de un medicamento “delicado” (párr.
17). Por esta razón, la Sala apremiará a Coosalud para que adelante todas
las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega de los
medicamentos ordenados por la médica pediatra, en caso de que estos no hayan
sido entregados. Además, para que, en adelante, atienda y preste, de manera
oportuna, los servicios médicos ordenados al niño. Esto, para garantizar la prestación
efectiva de los servicios de salud, así como el tratamiento integral del niño.
5.
Síntesis de la decisión
44.
YAGG
interpuso acción de tutela en nombre y representación de su hijo WYRG, en
contra de la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de
Santiago de Cali. En su criterio, dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de su
hijo, por cuanto, habida cuenta de su “estatus migratorio irregular (…) le
ha sido negado el tratamiento de su gravísima enfermedad, dado que no está
inscrita al [SGSSS], ni siquiera al régimen subsidiado”[193]. Conforme a lo
anterior, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad
pública o privada que el despacho estime pertinente”[194], brindar atención
integral en salud al niño, para lo cual deberá autorizar y ejecutar, “de
manera permanente, ininterrumpida y rápida todos [los] procedimientos,
medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas
condiciones dignas de vida”[195].
45.
La
Sala constata que, respecto de la solicitud de tutela, se configuró carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto, desde el 24 de mayo
de 2022, el menor de edad está afiliado al SGSSS y, en consecuencia, tiene
acceso a la atención integral en salud solicitada mediante la tutela. En
efecto, la Sala advierte que el menor de edad ha sido atendido por
especialistas que han ordenado medicamentos, tratamientos, consultas y
exámenes, conforme a su diagnóstico médico. Coosalud también informó a la Corte
que garantizará el plan de manejo ordenado por la médica pediatra. De hecho,
manifestó que, desde la afiliación del niño, generó autorizaciones y soportes
de atención de neurología pediátrica, trabajo social, oftalmología y terapia
ocupacional. Sin embargo, la Sala apremiará a dicha EPS, para que adelante
todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega
de los medicamentos ordenados por la médica pediatra, en caso de que estos no
hayan sido entregados. Además, para que, en adelante, atienda y preste, de
manera oportuna, los servicios médicos ordenados al niño. Lo anterior, por
cuanto la madre del menor adu...
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