T-281-20
Sentencia T-281/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas
de la tercera edad
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN PENSIONAL
ANTERIOR DEL SEGURO SOCIAL-Decreto
758 de 1990
OMISION REGLAMENTARIA EN EL TRANSITO ENTRE
PENSIONES DE JUBILACION Y DE VEJEZ
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Régimen pensional para sus afiliados antes
de expedición de la Ley 100 de 1993
REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100/93
SEGURIDAD
SOCIAL-Evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con
las obligaciones pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en
funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales
SEGURIDAD
SOCIAL-Posición de la Corte Suprema de Justicia en relación con las
obligaciones pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en
funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales
SISTEMA
DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social
PENSION
DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en que el
tránsito legislativo afectó a los trabajadores
EQUIDAD
COMO CRITERIO AUXILIAR DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Con esta
herramienta se busca permitir al juez distribuir las cargas que la norma, con
un carácter abstracto, impuso a sus destinatarios. Asimismo, admite remediar
los “espacios dejados por el legislador, con miras a evitar la
consolidación de injusticias, ya sea porque no se regló una hipótesis
específica dentro de una norma, o porque una situación en general no ha sido
regulada”. Del mismo modo, cabe señalar que decidir un caso acudiendo a las
reglas de la equidad, no implica hacerlo arbitrariamente, razón por la que es
esencial identificar, en el contexto empírico, las circunstancias que dan al
asunto una connotación especial, en el marco de la cual aplicar literalmente un
enunciado normativo puede constituir una carga excesivamente onerosa para una
de las partes.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD ANTE INEXISTENCIA
DE REMEDIO LEGAL
La Corte estima que
deben redistribuirse proporcionalmente las cargas a fin de ofrecer una solución
justa. Sobre el asunto, refiriéndose en concreto a aquellos eventos donde con
ocasión de circunstancias como las presentes una persona no puede completar las
semanas mínimas requeridas para obtener la pensión de vejez, la Corte ha
señalado que: “(…) es precisamente la carga excesivamente onerosa que debe
soportar el trabajador en estos casos lo que repugna a dicho principio [el de
la equidad], pues como consecuencia de la ausencia de un remedio jurídico a su
situación, estas personas actualmente no cuentan con un auxilio mínimo en su senectud,
a pesar de haber entregado su fuerza laboral, en casi todos los casos, en su
edad más productiva”.
PENSION
DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos que debe
probar el trabajador
“(i) La
relación laboral se inició y se extinguió antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 […]; (ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la
pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, por no
haber laborado 20 años de manera continua con el mismo empleador; (iii) Tampoco
cumplir los requisitos para acceder a la “pensión sanción” o a su equivalente,
ni para beneficiarse de las hipótesis de compartibilidad establecidas y ya
explicadas, entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966; (iv) Si durante la
vigencia de la relación laboral el empleador no tuvo la obligación legal de
afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones periódicas; y (v) El
tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensión de vejez, pero que
sumado con el período trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple
con el número necesario de semanas para obtener la prestación […] o estaría muy
cerca de ello” .
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Para equilibrar cargas entre trabajador y
empleador cuando se solicita pensión de vejez
PENSION
DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen
de transición del Acuerdo 049/90
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
PENSIONAL-Reglas especiales para el
reconocimiento de pensiones
La primera,
establece que los aportes deben realizarse en favor de la administradora de
pensiones, no por la totalidad del tiempo laborado (sin cobertura del ICSS),
sino por el “necesario restante para que la persona pueda pensionarse o todo si
las semanas aún son insuficientes”; la segunda, ordena que la base para el
referido pago no debe ser el sueldo que devengaba el antiguo empleado, “sino el
salario mínimo de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral”; y, la
tercera, estipula que el trabajador también debe participar en la cancelación
de estos aportes “en una proporción”.
PAGO DEL
CALCULO ACTUARIAL-Finalidad
PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE
EQUIDAD-Antiguos patronos deben hacer
el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir requisitos mínimos
de pensión de vejez
Habida cuenta
que las cotizaciones necesarias para que el actor acceda al derecho deben
pagarse, a efectos de que la administradora de pensiones encuentre soporte
financiero para el reconocimiento de la prestación, ampliando lo dispuesto por
la Sentencia T-435 de 2014, se establecerá una fórmula en la que, tomando como
referencia el salario mínimo de aquella época, se aporten 523,57 semanas, de
las 596 trabajadas con la accionada, en la forma tripartita indicada por los
artículos 16 de la Ley 90 de 1946 y 33 del Decreto 3041 de 1966. Con esto, el
empleador deberá cancelar un 50%, el trabajador un 25% y el Estado
–representado por Colpensiones– otro 25%. Así, la Corte busca, por un lado, dar
cumplimiento a la regulación de la época y, por otro, cobrar al Estado una
parte de la cuota, lo cual se corresponde con un sentido de justicia si se
asume que el causante de la omisión de que trató el capítulo quinto fue el
ICSS.
PENSION DE
VEJEZ-Requisitos según Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
Esta Corte
admite que el derecho a la pensión de vejez del accionante se causó el 25 de
marzo de 1992, fecha para la cual, contando los periodos efectivamente
cotizados al sistema de seguridad social y los trabajados (sin aportes), el
susodicho acreditó los dos requisitos esenciales para ello (edad y tiempo de
servicios), de acuerdo a lo normado en el Decreto 758 de 1990.
RESPONSABILIDAD
DEL EMPLEADOR FRENTE A PAGO DE COTIZACIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Casos en que en algunos lugares no existía cobertura por parte
del ISS
APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA
PENSIONAL-Orden a Colpensiones realice
cálculo por aportes, equivalentes a las semanas que le hacen falta al
accionante para cumplir el tiempo de servicio para acceder a la pensión de
vejez
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a
Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado
previamente al actor por concepto de indemnización sustitutiva
Referencia: Expediente
T-6.826.800
Asunto: Acción
de tutela instaurada por Jaime Rodrigo Tamayo Ramírez contra la Cervecería Unión
S.A., con vinculación de Colpensiones[1].
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto
de dos mil veinte (2020).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí
(Antioquia), el 13 de marzo de 2018 en única instancia.
Aclaración previa
El expediente fue
repartido para su conocimiento inicial a la Magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien registró el respectivo proyecto de sentencia. Toda vez que el mismo no
obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56
del Acuerdo 02 de 2015[2],
la sustanciación de la providencia fue asignada al Magistrado Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien seguía en orden alfabético dentro de la composición de la
Sala Segunda de Revisión. Con todo, teniendo presente que la discusión que giró
en torno a la ponencia inicial no cuestionó, en manera alguna, su componente
fáctico, esta providencia contiene íntegramente el capítulo I que
incluía aquella, relativo a los antecedentes del caso.
I. ANTECEDENTES
El 26 de febrero de 2018, el
señor Jaime Rodrigo Tamayo Ramírez interpuso acción de tutela para que se
protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición, a la
seguridad social y a la vida digna, que considera vulnerados por la Cervecería
Unión S.A.
1. Hechos y solicitud
1.1. El señor Jaime Rodrigo
Tamayo Ramírez, quien actualmente cuenta con 88 años de edad[3], manifestó haber laborado
para la Cervecería Unión S.A. durante dos periodos: (i) desde el 08 de junio de
1948 hasta el 10 de septiembre de 1951 y (ii) desde el 04 de mayo de 1953 hasta
el 29 de agosto de 1961[4].
1.2. El 29 de octubre de 2007,
elevó derecho de petición ante el ISS[5],
ahora Colpensiones, solicitando: (i) certificado de afiliación a su
nombre por el periodo laborado para la Cervecería Unión S.A., con día de inicio
el 08 de junio de 1948, y (ii) la devolución del monto de sus cotizaciones
indexadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 08 de junio de 1948
y el 29 de agosto de 1961, en el cual trabajó para la empresa accionada[6]. Manifestó no
haber recibido respuesta de la Entidad a dicha solicitud.
1.3. Precisó que en abril de 2017
presentó otro derecho de petición ante la Cervecería Unión S.A. solicitando
información sobre la Entidad a la cual habían sido realizados los aportes a
seguridad social en pensiones, por el tiempo laborado para la empresa.
En respuesta, mediante oficio con
radicado No. 52428 del 11 de mayo de 2017 la Empresa le indicó que no se
hicieron cotizaciones a ningún fondo por no estar obligados por la Ley vigente
a la fecha. Particularmente, afirmó la accionada que la obligación de cotizar a
seguridad social en pensiones, en Medellín e Itagüí, inició el 02 de enero de 1967.
1.4. El 11 de noviembre de 2017,
el actor formuló una nueva petición a la Empresa accionada. En esta señaló que,
de conformidad con lo establecido en las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, tiene
derecho a que la Cervecería Unión S.A. reconozca directamente su jubilación o a
que esta realice la transferencia de un Bono Pensional al ISS por los periodos
referidos. Indicó, así mismo, que ese Instituto, hoy Colpensiones, tenía el
deber de cobrar los aportes de pensión dejados de realizar por la accionada, y
en tal medida comparte un grado de responsabilidad respecto de su situación de
seguridad social incierta. En consecuencia, solicitó “[se sirvan] Cervecería
Unión S.A. y el ISS proceder a pagar las mesadas pensionales de jubilación
desde el periodo 08- junio de 1948 a 1961”[7].
Adicionalmente, como pretensión subsidiaria, requirió el “pago por propia
cuenta” de las cotizaciones dejadas de realizar por el periodo indicado.
Afirmó no haber recibido respuesta a la anterior solicitud.
1.5. El 26 de febrero de 2018, el
señor Jaime Rodrigo Tamayo Ramírez interpuso a nombre propio acción de tutela
contra la Cervecería Unión S.A. En su criterio la empresa accionada vulneró sus
derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a
la vida digna. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada “proferir
la resolución respectiva” de su caso[8].
2. Respuesta dada a la acción
de tutela
2.1. La Cervecería Unión S.A., el
10 de marzo de 2018[9],
solicitó denegar el amparo invocado. Consideró que el trámite adelantado por el
accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez
que la controversia planteada debe ser resuelta a través de un proceso
declarativo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2.2. En relación con los hechos
expuestos en el escrito de tutela, la Sociedad accionada afirmó que:
“[N]o ha
cometido ninguna clase de ‘omisión’, como quiera que la cobertura prestacional
que tiene que ver con el riesgo de pensión se llevó a cabo de forma progresiva
y por sectores, es así como en aquellos lugares en que el ISS no había iniciado
la cobertura, las pensiones continuaron a cargo del respectivo empleador, quien
las concedía directamente a su trabajador cuando cumpliera con los requisitos
del artículo 260 del CST vigente en ese momento, esto es 55 años de edad para
los hombres, y 20 años de servicios al mismo empleador. Para la época en que
solicita el accionante se efectúen los aportes, NO HABÍA COBERTURA DEL ISS en
el lugar en que el actor laboró para mi representada. Cervecería Unión S.A.
sólo empezó a realizar aportes una vez se dio inicio a la renombrada cobertura,
pues fue en su momento que el ISS subrogó a LOS EMPLEADORES en la cobertura de
los riesgos de IVM”[10].
2.3. Finalmente, la Sociedad dijo
que no existe vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que
la solicitud elevada por el actor el 11 de noviembre de 2017 fue resuelta de
fondo mediante comunicación del 8 de marzo de 2018. Afirmó que en dicho
documento se indicaron las razones por las cuales no había lugar a efectuar el
pago de las cotizaciones del periodo referido.
3. Decisión de instancia en el
trámite de la acción de tutela
El 13 de marzo de 2018 el Juzgado
Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) resolvió negar el
amparo de los derechos invocados por el accionante. Estimó la existencia de un
hecho superado en lo referente al derecho de petición del actor, toda vez que
la empresa accionada respondió de fondo su solicitud, mediante la comunicación
emitida el 08 de marzo de 2018, subsanando la vulneración ocasionada. No se
pronunció de fondo sobre los demás derechos referidos en el escrito de tutela[11].
4. Actuaciones adelantadas en
Sede de Revisión
La Sala, mediante Auto del 27 de
septiembre de 2018, con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte[12]
y con el objetivo de tener mayor información dentro del proceso objeto de
revisión, decretó pruebas y suspendió los términos, hasta tanto estas se
recolectaran.
4.1. Específicamente, se requirió
al señor Jaime Rodrigo Tamayo Ramírez ampliar información sobre: (i) su
situación de vulnerabilidad o de riesgo de perjuicio irremediable y, (ii) su
historia laboral y situación pensional actual. Adicionalmente, se solicitó a la
sociedad Cervecería Unión S.A. informar si, con anterioridad a la Ley 100 de
1993, realizó aprovisionamiento alguno con destino a cubrir la pensión del
accionante, en relación con los periodos laborados para la Empresa. Finalmente,
se vinculó al trámite de la presente acción de tutela a Colpensiones para que
se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones del actor. Así mismo, se
le solicitó informar la situación pensional actual del señor Tamayo Ramírez y
remitir su historia laboral.
4.2. El 9 de octubre de 2018[13], el
accionante, mediante escrito, precisó que tiene a cargo el sustento económico
de su grupo familiar, compuesto por tres de sus hijos, quienes sufren de graves
padecimientos de salud, y por su esposa, la señora Regina Montoya de Tamayo,
quien cuenta con 83 años de edad.
Sobre la situación de salud de
sus tres hijos expuso que: (i) María Eugenia Tamayo Montoya, de 51 años de
edad, fue calificada el 15 de octubre de 2008 con una pérdida de capacidad
laboral del 50.41% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, con ocasión a su diagnóstico de hipoacusia, miembro superior derecho
sin funcionalidad y trastorno de la marcha independiente en todos los terrenos[14]; (ii) Carlos
Alberto Tamayo Montoya, quien cuenta con 50 años de edad y está diagnosticado
con artritis reumatoide no especificada con un tiempo de evolución de más de
dos años, lo cual le genera “dolor articular permanente que limita sus
actividades”[15];
y finalmente, (iii) Dora Patricia Tamayo Montoya, de 48 años de edad, quien
tiene un antecedente de falla hepática aguda por lo que se le practicó un
trasplante hepático en junio de 2012 con rechazo post-trasplante en el primer
mes[16].
El actor explicó que, como resultado de la condición de salud de sus hijos y la
avanzada edad de su cónyuge, es él quien debe asumir el costo de la manutención
de su hogar.
El accionante manifestó que vive
en una residencia propia de “siete metros de frente por cuatro de largo,
piso de cemento, muros en adobe en obra negra, con unas medidas de 28 metros
cuadrados”[17]
ubicada en el barrio La Esperanza del municipio de Caldas, Antioquia.
En relación con la actividad
económica que desempeña para cubrir con los gastos de su hogar, indicó:
“[M]adrugo todos
los días a la una de la mañana a cumplir con mi actividad de carretillero de
mano, en la plaza de mercado de la central Mayorista de
Itagüí Antioquia, moviendo mercados de galpón a galpón, y mis propinas por
decir algo ascienden entre de (sic) ($8.000) un día malo y un día bueno
($15.0000), con un promedio semanal de ($70.000), de la misma manera no puedo
pasar de un promedio de gastos mensuales de ($280.000) porque es con lo único
que puedo contar de mi trabajo como carretillero (…) // Es vergonzoso mencionar
mi situación, soy una persona que en la actualidad tengo 86 años de edad,
pertenezco a la octava década de la vida, de estado civil casado con hijos, con
antecedentes de salud de otrora (sic) de acuerdo con mi historia clínica mi
poca calidad de vida en la que me encuentro a mi edad, y se puede decir que
vivo de la caridad de los vecinos, unos nos regalan el desayuno, otros el
almuerzo, y así sucesivamente paso mi vida con mi núcleo familiar”[18].
Adujo que realizó cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al ISS, hoy Colpensiones,
cuando trabajó para los siguientes empleadores: (i) Gaseosas Luz S.A., durante
cinco años desde 1962, (ii) Algram, durante cuatro años comenzando en 1967,
(iii) Fedetrillar, durante cuatro años desde 1971, y (iv) Leoncio Arango,
durante un año a partir de 1976. Expuso que elevó solicitud de reconocimiento
de jubilación ante la entidad Cervecería Unión S.A., la cual fue negada a pesar
de que la entidad “estaría en la obligación de hacer aprovisionamiento para
jubilar a sus trabajadores”[19].
Finalmente, declaró que no recibe jubilación ni pensión de vejez alguna.
4.3. El 5 de octubre de 2018[20], la sociedad
Cervecería Unión S.A., mediante comunicación allegada a la Corte expuso que “revisados
los sistemas y aplicativos de nómina, se verifica que no se realizó
aprovisionamiento alguno con destino a cubrir la pensión del señor Jaime
Rodrigo Tamayo Ramírez (…) con relación a los periodos comprendidos
entre los años 1948 a 1961, anteriores a la Ley 100 de 1993”[21].
4.4. El 17 de octubre de 2018[22],
Colpensiones mediante escrito informó que el señor Jaime Rodrigo Tamayo Ramírez
reporta en su historia laboral un total de 476.43 semanas cotizadas en el
periodo comprendido entre el 7 de julio de 1969 y el 24 de marzo de 1981.
La Entidad comunicó que el actor
elevó dos solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, la
primera resuelta el 8 de junio de 1994 mediante la Resolución No. 5585 que negó
el reconocimiento pensional “por no acreditarse 500 semanas en los últimos
20 años al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo,
requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990”[23].
Posteriormente, el accionante realizó una nueva solicitud de reconocimiento
pensional, la cual fue resuelta por la entidad comunicándole al señor Tamayo
Ramírez que su petición había sido solventada en forma definitiva por medio de
la Resolución No. 5585 de 1994 sin que hubiesen sido agotados los recursos de
ley para controvertirla; adicionalmente, en la referida comunicación se le
indicó que “los tiempos correspondientes a Cervecería Unión de 1948 a 1961
no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto, para ese momento el Sistema de
Seguros Sociales Obligatorios no había entrado en operación”[24].
De otro lado, la Entidad informó
que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en octubre de 2000
requirió al ISS el expediente pensional del afiliado “a fin de que fuera
aportado dentro de Proceso ordinario Laboral de Mayor Cuantía con radicado
1999-00618 promovido por el señor Jaime Tamayo Ramírez contra dicha entidad”[25]. Al respecto
declaró que “en la actualidad Colpensiones desconoce las resultas de
(sic) proceso, en razón a que el ISS no trasladó la información
correspondiente a las actuaciones desplegadas”[26].
Posteriormente, a través de la
Resolución No. 13718 de 2008, la Entidad reconoció al actor una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $3.805.277 m/cte.
La Entidad solicitó que se
declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de
Colpensiones, por cuanto considera que lo pretendido es la protección del
derecho de petición del actor, presuntamente vulnerado por la Cervecería Unión
S.A. sin que exista transgresión atribuible a la administradora.
Consideró además que debe
declararse la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto no quedó
demostrado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Adujo que no se evidencia que el accionante haya agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios y extraordinarios para exigir la efectividad de los
derechos invocados ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
De igual modo, advirtió la Entidad que “el actor no aduce razón que
justifique su inactividad pues dejó transcurrir más de 20 años, desde que el
ISS mediante Resolución No. 5585 de 8 de junio de 1994, otorgó respuesta
negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, sin activar los mecanismos
de protección otorgados por la constitución y la ley”[27], faltando así al
requisito de inmediatez.
Ahora bien, la Entidad se refirió
a la Reserva actuarial por omisión en la afiliación por falta de cobertura del
ISS en los siguientes términos:
“En lo que
respecta a la obligación de afiliar por parte de empleadores particulares antes
de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia en precedente consolidado y
ahora pacífico, ha establecido una suerte de regla genérica conforme a la cual,
todos los eventos de omisión de afiliación, con independencia de su causa se
resuelven mediante la constitución de una reserva actuarial a satisfacción de
la correspondiente administradora”[28].
Explicó que, en un primer
momento, la tendencia jurisprudencial estaba encaminada a “inmunizar” al
empleador en relación con el pago de aportes de los periodos en los que el
trabajador prestó su servicio en zonas geográficas en donde no existía la
cobertura del ISS y, por lo tanto, carecía de la obligación de afiliar a sus
trabajadores. Con posterioridad expuso que la anterior tesis sufrió una
variación para tomar una posición intermedia en la que se reconoce la
responsabilidad que tiene el empleador en la financiación de la pensión de
jubilación y en donde se establecieron ciertas pautas que permitieron indicar
quién estaría a cargo del reconocimiento y pago de la prestación pretendida[29]. Finalmente,
expresó que la Corte Suprema de Justicia a partir del 2009 ha sostenido que “con
independencia a la existencia o no de culpa o negligencia del empleador es
deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido
por el trabajador, y es obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por
los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad en razón a que no
se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades
respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa,
al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones”[30], pues, según
lo establecido por la Sala de Casación Laboral[31]:
“[E]n ese
sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a
cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y que la
manera de concretar ese gravamen, en casos (…) en los que [el trabajador] no
alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de
vejez, [es] facilitar que se consolide su derecho, mediante el traslado del
cálculo actuarial para, de esa forma, garantizarle que la prestación estará a
cargo del ente de seguridad social”[32].
En concordancia con lo anterior,
la Entidad defiende que “en caso de proceder la acción de tutela, es el
empleador quien debe constituir la reserva actuarial por los periodos de no
cobertura del ISS”, de modo que “la intervención de Colpensiones (…) se
limitaría a justipreciar el monto de la reserva actuarial, y en caso de cumplir
requisitos, reconocer el derecho a corte de nómina previa compensación de la
indemnización sustitutiva”[33].
Solicitó además que, en el evento en que el accionante tenga derecho a la
pensión de vejez, se autorice a Colpensiones para que compense el valor de la
indemnización y realice el reconocimiento a corte de nómina, con el fin de no
afectar el principio de estabilidad financiera del Sistema General de
Pensiones.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta
corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia,
escogida por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, a
través de Auto del 13 de julio de 2018.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de
resolución
2.1. De conformidad con lo
consignado en el capítulo que antecede, el señor Jaime Rodrigo Tamayo
Ramírez cuestionó el silencio de la Cervecería Unión S.A., en relación con el
derecho de petición que radicó en sus instalaciones el 11 de noviembre de 2017.
Asimismo, solicitó tener como válido, para ser beneficiario de la pensión de
vejez, el tiempo laborado –no cotizado– entre 1948 y 1961.
La demandada, por su parte, si
bien reconoce la existencia de la relación laboral que mantuvo con el actor,
niega que legalmente se hubiera encontrado en la obligación de cotizar por los
periodos aludidos, habida cuenta que en las ciudades de Itagüí y Medellín, el ICSS[34] inició
operaciones el 2 de enero de 1967, fecha para la cual el contrato había
finalizado. Empero, Colpensiones, en su intervención ante esta Corte, resaltó
la posibilidad de que esas semanas pudieran contabilizarse al momento de
estudiar solicitudes pensionales, siempre que el accionado pagara en su favor
un determinado cálculo actuarial. Esto en aplicación estricta de la
jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y con independencia de
la cobertura del seguro social.
El a
quo declaró la existencia de un hecho superado en relación con el derecho
de petición al encontrar que se había resuelto la solicitud presentada el 11 de
noviembre de 2017 por el tutelante. Esta Sala coincide con esta apreciación
pues se acredita que, si bien existió, antes de la instauración de la presente
causa, una omisión de respuesta que amenazaba el derecho fundamental de
petición cuya titularidad pertenece al actor, lo cierto es que con anterioridad
al fallo emitido por el juez de instancia se contestó de manera integral a las
formulaciones planteadas por este, de manera que, en lo referido a ese asunto,
no existe materia sobre la cual deba pronunciarse la Corte[35].
2.2. Sin
embargo, las pretensiones del accionante, como se ha visto, no se agotaron en obtener
una respuesta a sus peticiones. En tal sentido, corresponde a esta Sala
determinar si se han desconocido sus derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna, debido a que no pudo acceder a su pensión de
vejez porque la empresa Cervecería Unión S.A. no efectuó aportes al sistema
pensional por el periodo comprendido entre 1948 y 1961 –argumentando que no
existía, ni en la Ley 90 de 1946 ni en el Decreto 3041 de 1966 un mandato claro
para ello–.
2.3. A
fin de resolver el problema jurídico señalado, la Sala se referirá (1) a la
procedencia del amparo, (2) al régimen legal que gobernaba el sistema
pensional para el momento en que el trabajador acumuló el tiempo de servicios
que hoy echa de menos, (3) a las decisiones de las Cortes Constitucional y
Suprema de Justicia frente a la posibilidad de que las semanas trabajadas antes
de que la obligación de cotizar surgiera, fueran tenidas en cuenta por el ISS –hoy
Colpensiones– de cara al reconocimiento pensional, y (4) a la omisión reglamentaria
en que se incurrió y la manera de remediarla desde el punto de vista de la
equidad. Con
estos elementos, (5) se resolverá el caso concreto.
3. Análisis
de procedencia de la acción de tutela:
3.1. Esta
Corporación ha sostenido que para que proceda el recurso de amparo se requiere
que, con su instauración, se acredite la legitimación en la causa por activa[36]
y pasiva[37],
la inmediatez y la subsidiariedad. En lo que tiene que ver con los dos primeros
asuntos, la Sala advierte que se satisfacen de manera notoria dado que (i) Jaime
Rodrigo Tamayo Ramírez instauró en su nombre la acción, pretendiendo defender
sus propios intereses, y, (ii) la misma fue dirigida contra la Cervecería Unión
S.A., un particular que fungió como su empleador y respecto del cual el
tutelante se encontró en situación de subordinación[38]. Además, de esa empresa
espera la cancelación de los aportes pensionales que considera adeudados.
Asimismo, se estima necesaria la participación que como vinculado tiene
Colpensiones en este proceso porque, siendo la administradora en la que se
encuentra afiliado el actor, ha contribuido, con las respuestas que le ha
entregado, a la falta de certeza y definición de su eventual derecho pensional[39].
3.2. El
requisito de inmediatez también se tiene por acreditado. Conviene
recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la
tutela es un mecanismo que busca garantizar la protección inmediata de los
derechos conculcados o amenazados, por lo que quien acude a ella debe hacerlo
en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho, acto u
omisión que se estima causante de la vulneración. Esto último a fin de impedir
que con un ejercicio tardío del mecanismo se desconozcan derechos de terceros o
el principio de la seguridad jurídica[40].
Con todo, aun
cuando a primera vista se advierta que un accionante dejó transcurrir un tiempo
importante antes de acudir al juez constitucional, debe verificarse si ello
obedeció a motivos válidos, derivados, por ejemplo, de su condición de
vulnerabilidad, o si, en todo caso, el desconocimiento del derecho fundamental
alegado continúa y es actual[41].
En el asunto
bajo examen, Colpensiones consideró que no se había cumplido el requisito de
inmediatez, pues el actor inició la causa luego de 20 años, si se advierte que
su pretensión pensional fue negada en acto administrativo del 8 de junio de
1994. Por tanto, solicitó que esa falta de diligencia sirviera para declarar la
improcedencia del trámite. Sin embargo, esta Sala se aparta de tal posición al
verificar que, en primer lugar, el tutelante acudió a este mecanismo poco más
de tres meses después de que radicara en la entidad accionada la petición donde
requería el pago de la pensión de jubilación o la cancelación de las
cotizaciones dejadas de aportar; y, en segundo lugar, aun cuando lo dicho
permitiría concluir que la tutela se incoó en un término prudencial, no obsta
resaltar que la pretensión última del accionante es acceder a su pensión de
vejez, para lo cual requiere de la empresa demandada una obligación específica
de hacer que no ha sido satisfecha. Esto presupone que la amenaza de sus derechos
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna se haya mantenido en
el tiempo y sea actual.
3.3. Por
último, la Corte también considera superado el requisito de la subsidiariedad,
según el cual la acción de tutela es residual y por tanto solo podrá hacerse
uso de ella cuando “el afectado no [dispone] de otro medio de defensa
judicial” [42]. La jurisprudencia constitucional, siguiendo lo dispuesto en el
artículo sexto del Decreto 2591 de 1991[43],
ha sostenido que, aunque existan formalmente otros medios judiciales, la tutela
será procedente de manera transitoria si aquellos no logran evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[44], o, de
manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad[45] o eficacia[46] para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya
protección se pretende.
El
actor en este asunto, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para que, en ese escenario, se evalúe si corresponde a la
accionada pagar una pensión de jubilación o efectuar las cotizaciones faltantes
a fin de que la prestación sea reconocida por Colpensiones. Esto en virtud del
artículo segundo –numeral cuarto– del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social[47].
Sin embargo, en criterio de esta Sala, tal mecanismo no puede entenderse efectivo
para tal propósito, pues su duración media[48] no se acompasa con las
condiciones especialmente complejas en que se encuentran el accionante y su
núcleo familiar.
El
señor Tamayo, que, entre otras cosas, ha solicitado en tres oportunidades al
ISS[49]
y en dos a la accionada[50]
el reconocimiento de su pensión o la validación de los tiempos trabajados con
esta última, cuenta en la actualidad con 88 años de edad. Ha manifestado que se
encuentra económicamente a cargo de su esposa, de 83 años, y de sus tres hijos,
todos con afecciones serias en su salud: una de ellas fue calificada con el
50.41% de pérdida de la capacidad laboral y los otros dos tienen artritis
reumatoide y antecedentes de una falla hepática, respectivamente (supra
I, 4.2). Asume la manutención del hogar acudiendo al trabajo informal que como
carretillero de mano desempeña en la plaza de mercado de Itagüí (Antioquia) y a
las dádivas de sus vecinos, ya que, pese a su edad, no cuenta con pensión de
jubilación o de vejez. La ausencia de un ingreso formal se encuentra plenamente
acreditada con la revisión de los aplicativos de que dispone (i) la ADRES[51],
donde se advierte que el actor está actualmente afiliado a la EPS Savia Salud,
dentro del sistema subsidiado y que tiene la condición de cabeza de familia;
(ii) el SISBEN[52],
cuyo puntaje asciende al 33,89; y (iii) el SISPRO[53], que no
reporta pensión alguna para él[54].
El
conjunto de estas circunstancias hace que sea desproporcionado recomendar el
inicio de un proceso ordinario laboral, máxime cuando la jurisprudencia
constitucional ha indicado, reiterada y pacíficamente, que el análisis del
requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si el tutelante se
encuentra en una condición de manifiesta debilidad. Por tanto, acudiendo a los
mandatos de igualdad material[55],
dignidad humana[56]
y solidaridad[57],
esta Corporación asume que la presente acción es procedente.
4. El
tránsito de las prestaciones patronales a las de vejez en Colombia: la
obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones. Recuento normativo
4.1. Las pensiones patronales,
en lo público[58] y privado[59], fueron previstas por
la Ley 6° de 1945. En lo referido al último sector, para esa fecha, no
existía un sistema de seguridad social que se hiciera cargo de las prestaciones
sociales y, por ello, los empleadores, siempre que contaran con un capital que
superara el millón de pesos, debían pagar la jubilación del trabajador que
llegara a los 50 años de edad y cumpliera 20 años de servicios prestados con una
misma entidad. Estos tiempos podían ser continuos o discontinuos. No tenían
derecho a la pensión, en tal sentido, quienes trabajaban en entidades cuyo
capital fuera inferior. Por esto, se castigaba a las empresas que pretendieran
hacerse pasar por pequeñas industrias a fin de eludir ese beneficio económico[60]. La Ley 64
de 1946, para ampliar el rango de protección a un número mayor de trabajadores,
dispuso que las compañías obligadas a responder por este tipo de emolumentos serían
aquellas cuyo capital superara los $800.000[61].
4.2. Posteriormente, el Congreso
emitió la Ley 90 de 1946. Esta fue la primera norma que propuso,
progresivamente, eliminar la obligación que tenía el empleador frente al pago
de las pensiones de jubilación y establecer un sistema de seguridad social que
permitiera incorporar a él todo el tiempo laborado por una persona,
independientemente de que lo hubiese prestado para uno o para varios
empleadores. La manera en que ello ocurriría, involucraba la creación del ICSS[62], en favor
del cual se efectuarían cotizaciones mensuales que soportarían,
financieramente, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esa
administradora, una vez se acreditara un mínimo de edad y semanas cotizadas[63].
Los aportes incluían un sistema
de triple contribución forzosa, donde estaban involucrados los empleados, los empleadores
y el Estado. La protección ya no dependería del capital con que contara el patrono[64]. Por la
entrega de la fracción del empleador y el empleado, respondía el primero, y
ello debía hacerse en el tiempo y forma que estableciera el Instituto, esto es,
cuando existiera el llamamiento[65].
La ley preveía castigos para los empresarios que no afiliaran a sus
trabajadores al seguro, o lo hicieran tardíamente[66].
El funcionamiento de este esquema
inició operaciones lentamente, de allí que la Ley advirtiera que las
prestaciones patronales debían seguir rigiendo hasta tanto el seguro las
asumiera[67],
lo cual ocurriría en el momento en que esa administradora así lo decidiera. De
hecho, son evidentes las amplias facultades que el Congreso otorgó al ICSS para
que regulara el proceso de inscripción y pago de cotizaciones en su favor[68]; los
requisitos y plazos en que ello debía hacerse[69];
las actividades, regiones y tipos de empresas a las que debía llegar desde su
iniciación[70];
el orden de prelación de los riesgos que cubriría[71]; el monto de las
cotizaciones y el número de semanas necesarias para acceder al derecho[72]. Tomando en
consideración tales poderes, una demanda de inconstitucionalidad se interpuso
contra los artículos 72 y 76 de la Ley, bajo el argumento de que en virtud de
estos se habían “otorgado facultades para modificar las leyes laborales a
una entidad administrativa distinta del Gobierno”, pues, en cualquier caso,
se permitía que por disposiciones reglamentarias dejaran de tener efecto las
normas que preveían el sistema de pensiones patronales. Sin embargo, la Corte
Suprema de Justicia desestimó tal conclusión en la Sentencia No. 70 del 9 de
septiembre de 1982, al decir que la desaparición, progresiva también, de las
pensiones a cargo de empresas, había sido ordenada por el Congreso de la
República y, por tanto, que el rango de acción del Instituto simplemente se
circunscribiría a regular la voluntad legislativa[73].
Por último, es llamativo que el
artículo 76 de la Ley en cita, estableciera la posibilidad de que el ICSS
asumiera la pensión de vejez tomando en consideración tiempos trabajados con
anterioridad a la fecha en que aquella entró en vigencia, previa cancelación de
tales cotizaciones por parte del empleador. La redacción del artículo contenía los
siguientes términos: “para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez
en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el
patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes”. Empero,
siendo competencia de esa entidad administrativa definir si asumía o no esa
posibilidad, decidió no hacerlo y así quedó dispuesto, como se verá, en los
reglamentos que redactó sobre la materia.
4.3. Con todo, la implementación
de la ley y la puesta en marcha del sistema no estuvieron exentas de
traumatismos, en parte, por los virajes políticos de la época. Por cerca de
trece años, contados desde la sanción de la Ley 90 de 1946, no se avanzó en la
materia, de manera que en ese interregno, el Presidente de la República se vio
abocado a reglar, nuevamente, las pensiones patronales en el Decreto 2663 de
1950 (Código Sustantivo del Trabajo)[74].
Sobre el particular, mantuvo la obligación de reconocer esa prestación a quien
llegara a los 55 o 50 años, dependiendo de su sexo, y trabajara con el mismo
empleador por 20 años[75].
Por otra parte, estableció una pensión que se pagaría a quien fuera despedido,
sin justa causa, después de 15 años de servicios[76], prestación cuyas
condiciones fueron modificadas con la Ley 171 de 1961, al decir a) que la
recibiría quien hubiese sido despedido, sin justa causa, después de haber
trabajado más de 10 años, menos de 15; b) que se reconocería desde el despido o
desde el cumplimiento de los 60 años, lo que ocurriera de último; c) que si el
despido, sin justa causa, se daba después de 15 años de servicios, la
prestación se pagaría cuando el trabajador cumpliera 50 años; y d) que también
tenía derecho a ella, a partir de los 60 años, quien se retirara voluntariamente
después de 15 laborados[77].
4.4. De manera concomitante, las
primeras previsiones que el ICSS expidió para regular lo concerniente a los
riesgos de IVM, aparecieron en el Decreto 1695 de 1960[78], con el que se pretendió
ordenar la composición de su Consejo Directivo y delimitar sus funciones, y en el
Decreto 1697 del mismo año[79],
aprobatorio del primer “Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte”, que el propio Instituto había elaborado a través del Acuerdo 100
de 1960. Esta última norma comprendía reglas referidas a las condiciones
necesarias para acceder a la pensión de vejez, exigiendo solamente 500 semanas
de cotización y 55 años de edad (mujeres) o 60 (hombres)[80]. Sin embargo, a pesar de
lo anterior, no había sido regulada la forma en que debían inscribirse los
trabajadores y tampoco el monto de las cotizaciones que debían hacerse en su
favor, lo que se dejó pendiente para una posterior reglamentación[81].
En lo sucesivo se presentaron complejas
discusiones políticas, jurídicas y económicas que retardaron la asunción
definitiva de los referidos riesgos por parte del Instituto[82], lo cual no vino a
suceder sino hasta la adopción de los Decretos 1824 de 1965[83] y 3041 de 1966[84]. En el
primero de ellos, se dispuso que los afiliados originales serían quienes ya
hacían parte del seguro de enfermedad no profesional y de maternidad, que en un
término de seis meses la protección se extendería a todas las capitales de
departamentos del país y que, en adelante, se procuraría una ampliación gradual
a todas las regiones del mismo[85].
Igualmente, se advirtió que una vez el empleador estuviere obligado a ello en
virtud de la iniciación del seguro social[86],
debía pagar la cotización que correspondía a él y al empleado, descontándole a
este último su proporción del salario[87].
No comprendía esta norma la posibilidad de efectuar cotizaciones por periodos
anteriores a la cobertura aludida.
4.5. A partir del Acuerdo 224 de
1966, aprobado por el Decreto 3041 señalado y aceptando el mandato otorgado por
la Ley 90 de 1946, el ICSS reglamentó, en definitiva, todo lo referido a la
pensión de vejez y los términos en los que esta sería reconocida. Tendría
derecho a ella quien acreditara 60 o 55 años de edad, dependiendo del sexo, y
cotizara 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad o
1.000 en cualquier tiempo[88].
La cotización correspondía al 6% de los salarios devengados, donde un 3% era
aportado por el empleador, un 1.5% por el trabajador y otro 1.5% por el Estado,
valores que aumentaban con los años[89].
Reiteró que la entrega de las cotizaciones debía hacerse por el empleador “a
través de la caja seccional u oficina local que [correspondiera] a su
jurisdicción en el plazo y forma que [determinara] el reglamento de
aportes y recaudos”. Si el patrono no descontaba del salario la
proporción que concernía al trabajador, tenía que pagarla con sus propios
fondos[90].
A las cajas seccionales y oficinas locales del ICSS atañía regular la
inscripción de los asegurados y beneficiarios[91].
Y, en todo caso, se entendió que la fecha de iniciación del seguro era aquella
en que el mismo se extendía a una nueva zona o grupo laboral[92].
Esta norma materializó, en
definitiva, los mandatos proferidos por el Congreso en la Ley 90 de 1946. Por
tanto, se establecieron las siguientes reglas con las finalidades, primero, de amparar
las expectativas prestacionales de los empleados cuyas relaciones laborales
estaban vigentes para el momento del llamamiento y, segundo, de garantizar una
transición entre el régimen anterior (pago de pensiones patronales) y el nuevo
(asunción del riesgo por el ICSS): (i) el número de semanas de cotización
exigido se reduciría, 50 por cada año, para quienes hubieran nacido antes de
1917, sin embargo, el límite consistía en que no podría, en ningún caso,
reconocerse una pensión con menos de 250 semanas[93]. (ii) Las personas que
llevaran 15 años de servicios prestados a una misma empresa, debían afiliarse
al ICSS. Cuando cumplieran los requisitos del CST, podían pedir la pensión al patrono,
pero este continuaría cotizando para que, acreditados los requisitos de este
Decreto, la persona se pensionara por la administradora. Si la pensión del
empleador era superior a la que pagaría el ICSS, el primero solo debía
responder al trabajador por ese mayor valor[94].
Y, (iii) quienes hubieran trabajado 10 años o más para la misma empresa,
ingresaban como afiliados, pero si eran despedidos sin justa causa, el patrono
debía pagar la pensión restringida prevista en el artículo octavo de la Ley 171
de 1961. No obstante las cotizaciones debían continuar a efectos de que el ICSS
subrogara al empleador en el pago de la pensión[95].
4.6. Las inscripciones al
Instituto iniciaron el 1° de enero de 1967, por orden de su Director General,
quien suscribió la Resolución No. 831 de 1966. Con todo, y retomando las reglas
indicadas a lo largo de este capítulo, nunca se estableció que, por los
periodos anteriores a esa fecha, se debiera efectuar cotización alguna. En
efecto, para que existieran aportes en favor de un empleado, este debía
encontrarse afiliado; lo que había sido materialmente imposible en años
previos. Incluso, quienes quedaron cobijados con el régimen de transición
señalado en el párrafo anterior, tuvieron que empezar a cotizar una vez
obtenían su inscripción al ICSS. Así, por ejemplo, el artículo 57 del Decreto
3041 de 1966, buscaba proteger a quienes, para la fecha en que el Instituto asumió
los riesgos de IVM, ya contaban con más de 50 años de edad. De los 50 a los 60
un hombre podía, si laboraba de manera continua, cotizar las 500 semanas
exigidas[96],
pero si había nacido antes de 1917[97],
no lo lograría, de manera que resultaba imperioso, para esos afiliados,
disminuir el tiempo de servicios a efectos de que no perdieran la posibilidad
de pensionarse o que, después del cumplimiento de la edad, se vieran obligados
a trabajar las semanas que hicieran falta para completar 1.000.
De otra parte, los artículos 60 y
61 ibíd., simplemente dieron nacimiento a la figura de la compartibilidad,
en virtud de la cual, los tiempos laborados, antes de la afiliación al ICSS, en
empresas que tenían la capacidad de pensionar, servirían únicamente para
obtener el reconocimiento de la prestación patronal, pero, a fin de acceder a
la pensión pagadera por el Instituto, correspondía al empleador cotizar en
favor del jubilado, desde la afiliación en adelante, las semanas mínimas
requeridas en el artículo 11. En caso de acreditarlas, se reconocería la
pensión de vejez, correspondiéndole a la empresa únicamente el valor adicional,
si es que la jubilación resultaba de mayor cuantía.
Nótese cómo, ni siquiera en estos
contextos de transición, se tenían en cuenta, para el pago del beneficio de
vejez, periodos trabajados con anterioridad a la asunción de los riesgos que
hiciera el Instituto. Si esto era así para los supuestos reglados en los
artículos 57, 60 y 61 del Decreto nombrado, a fortiori lo era para
quienes prestaron servicios con posterioridad a 1946, pero no pudieron acogerse
a tales reglas. En otros términos, ninguna persona tuvo la posibilidad, en esta
coyuntura y por lo menos reglamentariamente, de hacer valer los tiempos de
servicios anteriores al llamamiento.
4.7. Normativamente, la tesis
anterior prevaleció en los años que siguieron, habida cuenta que la cobertura
de la protección aumentaba gradualmente pero aún existían pensiones patronales.
Ello podrá advertirse revisando el Decreto 2665 de 1988[98], que permitía sancionar
a quien omitiera la afiliación de sus trabajadores, estando obligado a ello, y
cobrar los dineros dejados de recaudar. En esa norma se señaló, por ejemplo,
que la afiliación “(…) del que no tiene la calidad de trabajador dependiente
o independiente, o de quien no se encuentra entre los grupos de población o
en la zona geográfica llamada a inscripción [sería cancelada por
inválida]”[99].
Si tal afiliación no procedía, de contera se concluye que tampoco la
cotización. En el mismo sentido deben leerse algunas previsiones del Decreto
758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año[100], que derogó el Decreto
3041 de 1966 y en el que se estipuló, entre muchas otras cosas, que el
Instituto era “responsable de las prestaciones de que trata el seguro de
invalidez, vejez y muerte a partir de la afiliación”[101]; y que “cuando se
extienda [el] seguro por primera vez a una nueva zona geográfica o a
otros grupos de población, la fecha inicial de la obligación a asegurarse, será
la del llamamiento a inscripción”[102].
4.8. Con todo, la Ley 100 de 1993
(artículo 33, parágrafo primero –literal c–) modificó la lectura aludida cuando
estableció que las semanas laboradas en empresas que tenían a su cargo el reconocimiento
de la jubilación, con anterioridad a su entrada en vigencia, podían computarse
para el reconocimiento de la pensión de vejez siempre que esa vinculación se
mantuviera o se iniciara con posterioridad al 23 de diciembre de 1993[103].
Para cuyo efecto era necesario que el empleador realizara el cálculo actuarial[104] regulado
en el Decreto 1887 de 1994. Así, por primera vez, se admitían cotizaciones
relacionadas con periodos donde el empleador no había adelantado afiliación
alguna en favor de sus trabajadores habida cuenta que respondía, con su propio
peculio, por la jubilación. Aspecto que, como se verá más adelante, fue
declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-506 de 2001, luego
de que la norma se atacara, en interpretación del demandante, porque negaba la
posibilidad de que el mismo procedimiento se aplicara en favor de trabajadores
cuyo vínculo laboral había finalizado antes de la fecha indicada.
Con la lectura de la Corte se
entendió que esta previsión normativa no podía, en manera alguna, aplicar
retroactivamente. De manera que, con anterioridad a la misma, que un empleador
efectuara cotizaciones únicamente dependía del hecho de que su trabajador
estuviere afiliado al sistema.
4.9. A modo de conclusión, luego
de la revisión de las leyes y decretos que regulaban la materia, puede
sostenerse, más allá de toda duda, que los patronos no estaban en la
obligación de cotizar por periodos anteriores al momento en que el Instituto
asumiera los riesgos de IVM. En su artículo 76, la Ley 90 de 1946 lo planteó
como posibilidad, pero, al tiempo, le otorgó amplias facultades al ICSS para
que regulara el asunto, entidad que motu proprio decidió, en todos los
reglamentos que emitió al respecto, que la cotización se efectuaría una vez
existiera afiliación y que ello solo tendría lugar cuando se comprobara el
llamamiento por su parte. El legislador, en el marco de su libertad, incluyó
una excepción a esta regla: que los tiempos trabajados, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, con entidades capaces de pensionar, podrían ser
tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez siempre que la
vinculación laboral se mantuviera para ese instante o se iniciara luego. Con
ello excluyó a quienes habían finalizado su contrato en un tiempo anterior.
4.10. Empero, como este asunto ha
sido abordado de manera amplia por la jurisprudencia, conviene repasar algunas
conclusiones de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia sobre el
particular, a fin de construir, con los elementos dogmáticos recaudados, la subregla
aplicable al caso que se estudia.
5. Recuento jurisprudencial frente a la
posibilidad de que las semanas trabajadas antes de que la obligación de cotizar
surgiera, fueran tenidas en cuenta por el ISS –hoy Colpensiones–
5.1. En la Corte Constitucional se han
presentado, por lo menos, cuatro posturas, a saber:
Primera
tesis. El
empleador no estaba obligado a cotizar antes del llamamiento que hiciera el
ISS, por tanto, los periodos laborados para ese momento, no podían computarse a
efectos de reconocer una pensión de vejez.
Este
Tribunal, en algunos fallos anteriores al año 2012, se pronunció en ese sentido[105].
Para argumentar lo dicho, señaló (i) que los trabajadores que se habían
empleado con varias empresas privadas –antes del 1° de enero de 1967– no podían
acumular esos tiempos a efectos de acceder a una pensión de jubilación, pues,
aquella solo se reconocería si acreditaban mínimo 20 años de servicios con un patrono.
Si no se cumplía esta condición, no tendrían derecho en los términos de la Ley
6 de 1945. Pero tampoco podían ser beneficiarios de la pensión de vejez,
tomando en consideración tales periodos trabajados, porque los empleadores no
tenían la obligación específica de cotizar frente a ellos. Esta interpretación
guarda estricta relación con la teoría de las meras expectativas en
pensiones, según la cual, una expectativa (no una situación jurídica
consolidada) que tiene una persona de pensionarse bajo las normas que se
encuentren vigentes al momento en que se relaciona laboralmente con un
empleador, puede modificarse a partir de normas posteriores[106].
En la misma
línea, la Corte adujo (ii) que la obligación de aprovisionar recursos para, a
futuro, entregarle al ISS el valor de un cálculo actuarial, solo nació con el
artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993, de manera que tal mandato
no existía con anterioridad y si se impusiera, vía legislativa, ello
infringiría el principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo, lo cual
“sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de
seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho”[107].
Segunda
tesis. Las
empresas, aun cuando no habían sido llamadas por el ISS para cotizar en favor
de sus empleados, sí mantenían, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de
1946, la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para que estos
fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez.
Esta postura ha
sido defendida por diversas Salas de Revisión[108].
Fundamentalmente se sostiene que, en escenarios como el presente, “la
interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la
entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la
obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital
necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el
momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación”[109].
También se ha dicho que tal mandato se encuentra en el artículo 76 de la misma
norma, donde se dispuso que el Instituto reconocería tiempos prestados con
antelación a su entrada en vigencia si el patrono pagaba las cuotas
proporcionales que le correspondían[110].
Por último,
se ha resaltado que este deber también estaría contenido en los artículos 14 y
17 de la Ley 6 de 1945, pues, de su lectura, se desprende que las entidades
debían “hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión
de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de
servicios”[111].
Tercera
tesis. Si bien
no existía obligación legal frente a aprovisionamiento alguno, una aplicación
acrítica de la Sentencia C-506 de 2001 puede derivar en una situación altamente
injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constitución, como lo es que un
trabajador pierda un periodo laborado y por ello no logre acceder a la pensión
de vejez.
Esta postura
intermedia de la Corte[112],
parte por reconocer que de la normatividad que regula la materia no se
desprende el deber de cotizar por tiempos previos al llamamiento del ISS
–apelando a argumentos similares a los expuestos en la primera tesis–. No
obstante, en aplicación de los principios de solidaridad[113] y de
equidad[114],
y teniendo presente que los espacios dejados por el legislador no pueden
afectar desproporcionalmente al trabajador, señala que el juez constitucional debe
examinar si es del caso exigir de la empresa, que ha cumplido con lo ordenado,
prestaciones adicionales en orden a conseguir que el empleado no pierda su
esfuerzo laboral y acceda al derecho pensional.
Cuarta
tesis. Se ha dicho que la Sentencia C-506 de 2001, declaró exequible la
previsión del artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, con ello,
avaló la imposibilidad de que los tiempos de servicio prestados con empleadores
capaces de pensionar, cuya relación laboral hubiere terminado antes de la
entrada en vigencia de esa norma, fueran computados a efectos de reconocer una
pensión de vejez. En las Sentencias T-410 de 2014 y T-665 de 2015, se argumentó
que esa providencia había hecho tránsito a cosa juzgada relativa y, por tanto,
que era inaplicable en los supuestos que se estudiaban. Allí se señaló (i) que
el análisis en sede de constitucionalidad solo había revisado el cargo
relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, pero que no había
abordado la lesión que ese mismo precepto causaba frente al derecho a la
seguridad social; (ii) que las consideraciones que la sentencia hizo sobre el
deber de aprovisionamiento eran accidentales (obiter dicta) y, en
consecuencia, no vinculantes; y (iii) que era necesario inaplicar, por
inconstitucional, el artículo 33, literal c, de la ley 100 de 1993.
Sobre
esta base, la Sentencia T-665 de 2015 ordenó al empleador efectuar un cálculo
actuarial que pagaría luego a Colpensiones, por los aportes dejados de efectuar
cuando no había cobertura del Instituto[115].
5.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
por su parte, ha defendido dos posiciones:
La
primera de ellas, acogida por varios años[116], simplemente resaltaba
que, históricamente, el empleador no tenía obligación alguna ni de afiliar ni
de cotizar en favor de un trabajador durante lapsos en los que, por falta de
cobertura de la entidad de previsión social, no había sido compelido a ello.
Así, desde la perspectiva de esa autoridad judicial, era desatinado obligar al
empleador a responder por unos aportes que había dejado de hacer, no por
capricho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.