Sentencia T-279 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-279-15 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-279/15 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección constitucional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo El derecho fundamental a la vivienda digna está integrado por unos componentes que garantizan la adecuación y dignidad de la vivienda, los cuales deben ser amparados por el Estado de manera que los ciudadanos tengan acceso a una vivienda adecuada que cumpla con todos y cada uno de aquellos presupuestos. Si bien, no todos los componentes descritos son exigibles de forma inmediata, una vez el Estado se ha comprometido con su desarrollo a través de acciones concretas, estas se convierten en derechos subjetivos susceptibles de ser tutelados frente a actuaciones u omisiones del Estado o particulares que puedan vulnerarlos. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones efectivas La Corte ha planteado que el Estado tiene un conjunto de obligaciones mínimas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna o adecuada, cuyo cumplimiento es exigible, no solo inmediatamente ocurre el fenómeno de desplazamiento, sino en el periodo sucesivo en el cual se busca superar el mismo. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Precedente constitucional Se puede evidenciar la existencia de un claro precedente constitucional en relación con la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a las personas en situación de desplazamiento que han sufrido el incumplimiento por parte de las entidades encargadas de ejecutar el proyecto de vivienda. Existe una clara vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y sus familias debido a que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales afecta el desarrollo del proyecto de vida de las familias de los actores que han tenido que sacrificar el goce efectivo de sus derechos con el propósito de conseguir el dinero para paliar la falta de una vivienda permanente y adecuada. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a autoridades incluir a los accionantes dentro del plan de acción interinstitucional que ordenó la sentencia T-886 de 2014, para concluir construcción de vivienda y para legalizar y adecuar entrega Referencia: Expedientes T-3.428.844, T-3.450.920, T-3.455.619, T-3.461.055 y T-4.560.012. Acciones de tutela instauradas, de forma independiente, por: Hernando Timoteo Leyva, José Reinaldo Ramírez Pérez, Katy María Morales, Juan Carlos Aristizábal Ocampo, y Yadira Quejada Quejada, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Villavicencio, el Villavivienda E.I.C.E, Departamento del Meta, la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, y la Unión Temporal Constructora Alianza - Gustavo Alberto Díaz Rubio. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, DC., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los procesos de la referencia: en instancia única por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012); en instancia única por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el veintidós de (22) de febrero de dos mil doce (2012); en primera (1ª) instancia por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Villavicencio de dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) y en segunda instancia por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Judicial de Villavicencio del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012); en instancia única por el Juzgado Sexto (6°) Civil municipal de Villavicencio de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012); y en instancia única por el Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de Villavicencio de siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES 1. Acumulación de procesos. Los expedientes T-3.114.565, T-3.450.920, T-3.455.619 y T-3.461.055 fueron seleccionados mediante auto del 19 de abril de 2012 por la Sala de Selección Número Cuatro, en la que se ordenó su reparto a éste despacho para ser decididos y fallados en una sola sentencia. Posteriormente, mediante auto del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Diez, se seleccionó el expediente T-4.560.012 y se dispuso su acumulación al proceso de la referencia. 2. Hechos comunes a todos los casos. 2.1 Los demandantes, interpusieron de forma independiente acciones de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Villavicencio, el Departamento del Meta, Villavivienda E.I.C.E, la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, y la Unión Temporal Constructora Alianza - Gustavo Alberto Díaz Rubio, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la vivienda digna. Debido a que los casos objeto de estudio comparten en gran parte supuestos fácticos, la Sala describirá de forma general los hechos que dieron lugar a las solicitudes, y posteriormente señalará algunos aspectos particulares de cada proceso. 2.2 Los accionantes alegan ser beneficiarios de subsidios de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– en la convocatoria realizada en el año 2006[1], algunos de ellos en virtud del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.3 Con el propósito de emplear el subsidio adjudicado, a finales del año 2006 se celebró entre los accionantes y las Uniones Temporales de Vivienda Pro Orinoquía Llanos y Construir Alianza, un contrato para la construcción de vivienda de interés social tipo 2 en el proyecto “Ciudadela San Antonio” en la ciudad de Villavicencio. 2.4 Pese a que en los contratos se pactó que la duración de la construcción era de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del inicio de las obras, a la fecha de presentación de las demandas de tutela las viviendas no habían sido entregadas y en la mayoría de los casos tampoco había concluido su construcción. 2.5 Los accionantes elevaron solicitudes ante las Uniones Temporales exigiendo la entrega de las viviendas conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2011. En la mayoría de los casos[2], las entidades contestaron que la dilación obedecía principalmente a: (i) las dificultades para el recaudo del valor de los subsidios de vivienda debido al número de trámites exigidos por las Cajas de Compensación y las entidades fiduciarias; (ii) la dificultad para suscribir las pólizas requeridas por ellas; e incluso a (iii) la falta de gestión de los accionantes para la actualización de los subsidios. 2.6 Los accionantes consideran que el incumplimiento en la entrega de las viviendas vulnera su derecho fundamental a la vivienda digna, así como desconoce su especial situación de vulnerabilidad por sufrir las consecuencias del desplazamiento forzado. Por esta razón, piden que se ordene a las entidades demandadas la entrega inmediata de las unidades de vivienda establecidas en los contratos suscritos entre ellos y las Uniones Temporales accionadas. 3. Hechos de cada proceso. 3.1 Expediente T-3.428.844 El señor Hernando Timoteo Leiva, de 72 años de edad, y quien afirma ser víctima del desplazamiento forzado, interpuso una acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social– (actualmente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), el municipio de Villavicencio, el departamento del Meta, Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, la constructora Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendacon– base en los siguientes hechos: Sostiene que mediante la Resolución No. 146 de abril de 2006, Fonvivienda le otorgado un subsidio de vivienda por valor de $10.200.000 pesos, con el objeto de “promover el restablecimiento económico de las familias en situación de desplazamiento”, para ser aplicado a la adquisición de vivienda nueva o usada. Por el hecho anterior, suscribió contrato No. 133 el 19 de mayo de 2006, para la construcción de vivienda de interés social, en la ciudadela San Antonio, ubicada en Villavicencio (Meta), con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, en un lote de terreno de propiedad de Villavivienda E.I.C.E.-. De acuerdo con el contrato, la entrega de la vivienda se haría en 120 días calendario, contados a partir de la suscripción del respectivo contrato de construcción. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se había hecho entrega de la mencionada vivienda, razón por la que el actor no cuenta con una solución de vivienda digna. 3.2 Expediente T-3.450.920 El señor José Reinaldo Ramírez Pérez, quien afirma ser víctima del desplazamiento por la violencia, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Señala que él y su núcleo familiar está integrado por su compañera permanente y cuatro niños menores de edad, que se encuentran estudiando y reciben beneficios del programa “Familias en Acción”. De acuerdo con su relato, fue beneficiario de una carta cheque concedida por Acción Social y ha recibido como ayuda humanitaria únicamente un mercado por valor de cien mil pesos ($100.000). Aduce que fue beneficiario de una vivienda de interés social en el proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio debido a que es una persona en situación de desplazamiento. Por tal motivo suscribió el contrato No. 627 con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos. Esta última se comprometió a construir su vivienda en un plazo de 120 días. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de la tutela la vivienda no había sido entregada. 3.3 Expediente T-3.455.619 La señora Katy María Morales instauró acción de tutela contra el municipio de Villavicencio, la Empresa Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio –Villavivienda– y la Unión Temporal Constructora Alianza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna. Señala que en noviembre de 2005, mediante Resolución No. 155, el Fondo Nacional de Vivienda le dio una carta de asignación de subsidio para vivienda. Con la mencionada carta de asignación, se dirigió a la Alcaldía de Villavicencio en de donde fue remitida a Villavivienda E.I.C.E.-. Afirma que, por indicación de Villavivienda, firmó un contrato sin número con el señor Gustavo Alberto Díaz el 20 de enero de 2006. No obstante, en el año 2010, la accionante recibió una llamada por parte de los funcionarios de Villavivienda E.I.C.E.-, en donde le indicaron que debía firmar un nuevo contrato de construcción con la Unión Temporal Alianza U.T.-. Pese a haber contratado con ésta última la construcción de una vivienda en el proyecto Ciudadela San Antonio, a la fecha de presentación de la acción de tutela su casa no había sido entregada. 3.4 Expediente T-3.461.055 El señor Juan Carlos Aristizabal Ocampo, interpuso el 21 de febrero de 2012 acción de tutela contra la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, por el presunto desconocimiento de sus derechos de petición y a la vivienda. El accionante radicó el 14 de mayo de 2011 un derecho de petición dirigido al director de la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, solicitando que le explicaran las razones por las cuales no se le ha dado respuesta sobre la ejecución y entrega de una vivienda adjudicada mediante resolución No. 208 de 2007. Luego de 9 meses de haber presentado el derecho de petición, el accionante no había recibido respuesta. 3.5 Expediente T-4.560.012 La ciudadana Yadira Quejada Quejada señala que solicitó en múltiples oportunidades a Villavivienda y Cofrem subsidio de vivienda, sin que la entidad hubiera atendido sus peticiones. La entidad finalmente respondió a la accionante que existían fallas en el sistema informático, que se habían agotado los formularios, y que el funcionario que debía atenderla no estaba disponible. Argumenta que es madre cabeza de familia, que tiene dos hijas menores de edad y que además tiene bajo su cuidado a su hermana de 10 años de edad quien es paralítica. Igualmente, agrega que no posee vivienda y que trabaja de forma independiente recopilando chatarra, haciendo aseo y lavando ropa en casas de familia. Finalmente, aduce que vive en una casa lona en un lote que le regaló una señora para que hiciera un rancho y así poder vivir con sus hijas. Sostiene que lo que quiere es tener una vivienda digna donde pueda vivir con sus hijas y su hermana. 4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1 Departamento del Meta Dentro del trámite del expediente T-3.428.844, el gerente de Vivienda del Departamento del Meta, se pronunció sobre la acción de tutela y señaló que el proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio, ha sido ejecutado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Villavicencio –Villavivienda E.I.C.E.–, sin que exista participación contractual o convencional de la Gobernación del Departamento del Meta. No obstante, aclaró que la gobernación del Meta coadyuvó la ejecución del proyecto aportando la suma de $9.715.000.000 para ser invertida en las obras de urbanismo requeridas para su ejecución. En este sentido, ejecutó la construcción de vías públicas, andenes y sardineles, correspondiendo a la alcaldía municipal terminar la construcción de las redes de acueducto, alcantarillado pluvial y sanitario. El convenio suscrito para ello fue ejecutado en su totalidad y se encuentra en fase de liquidación. Por lo anterior, indicó que el Departamento no tiene vocación de intervenir como parte pasiva en la demanda. 4.2 UT Vivienda Pro Orinoquía Llanos Dentro del trámite de los expedientes T-3.428.844 y T-3.450.920, la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos respondió a la acción de tutela en escritos independientes. En sus respuestas indicó que durante los meses de febrero a mayo de 2008, Villavivienda realizó las gestiones para la adquisición de una nueva licencia de construcción y urbanismo, pues las que tenían ya habían sido ampliadas por un año, de modo que se requería tramitar unas nuevas licencias, como establece el Decreto 564 de 2006, por lo anterior, solo se pudo reanudar la obra en junio de 2008, esta vez con nuevas especificaciones y cambios técnicos de construcción, “variando así las condiciones de la oferta, requerimiento hecho al oferente constructor para que se ajustara a las nuevas condiciones constructivas”. De acuerdo con la Unión Temporal el 10 de julio de 2008, mediante oficio G-607 el ingeniero Hernán Gonzales Martínez, gerente en la época de Villavivienda, informó al Ministerio de presuntas anomalías en la adjudicación de lotes en el proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio y solicitó que se suspendiera el giro de subsidios a las Uniones Temporales Chigüiros y Pro Orinoquía Llanos. En efecto, Fonvivienda solicitó a la Fiduciaria Agraria suspender los desembolsos, hasta que se aclarara la asignación de lotes por parte de Villavivienda. Indicó que las obras de urbanismo iniciaron en mayo de 2009, y para febrero de 2012, de acuerdo con la UT, se encontraban casi en un 100%. Señaló, además, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), de conformidad con las facultades del artículo 5º del Decreto 4911 de 2009, de la Resolución 1370 de 2010 de Fonvivienda y de la Resolución 472 de 2010, autorizó la actualización o ajuste del valor de los subsidios de vivienda otorgados a familias desplazadas y que son de vigencias pasadas, lo cual fue informado a las cajas de compensación, a los entes territoriales, a las constructoras y a los beneficiarios, lo cual es necesario para que la vivienda tenga el cierre financiero necesario para la construcción, legalización y entrega. Indicó que actualmente se encuentra suspendido el cobro anticipado de los subsidios, debido a las resoluciones de incumplimiento 1444 y 1445 de 2010, emitidas por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), resoluciones contra las cuales se interpuso recurso de reposición. De quedar en firme las resoluciones, se declararía el siniestro del proyecto y la aseguradora entraría a responder. Además indicó que las pólizas han vencido. Afirma que la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos ha dado cumplimiento a la primera fase de construcción y entrega de las viviendas conforme a lo pactado con el Ministerio, Fonvivienda, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio. Finalmente, solicitó al despacho que se atendiera los términos otorgados por la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2011. 4.3 Municipio de Villavicencio Dentro del trámite de los expedientes T-3.428.844, T-3.450.920 y T-3.455.619, el jefe de la oficina asesora jurídica de la ciudad de Villavicencio, se pronunció sobre las demandas de la referencia y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que la administración municipal no ha desconocido ningún derecho fundamental. Señaló que el municipio de Villavicencio no hizo parte en los contratos celebrados entre los accionantes y las uniones temporales, razón por la cual no puede ser responsable por omisión en el cumplimiento de la construcción de las viviendas. Afirmó que Villavivienda es una empresa industrial y comercial del municipio con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, de modo que no es el municipio quien debe responder por sus actuaciones. 4.4 Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Dentro del trámite del expediente T-3.428.844, contestó la acción de tutela de la referencia indicando que efectivamente el señor Hernando Timoteo Leyva se encuentra incluido en el registro único de víctimas, y que el hecho victimizante por el que fue registrado corresponde a una situación de desplazamiento forzado. Señaló, además, que se hizo entrega al accionante y a su núcleo familiar de la atención humanitaria de emergencia y de ayuda humanitaria de transición. Además refirió que el accionante recibió del gobierno nacional recursos que corresponden al subsidio de vivienda que se otorga a la población en situación de desplazamiento forzado. Por tanto, solicitó que se negara la tutela porque la entidad ha realizado todas las acciones necesarias para garantizar los derechos del accionante, en cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales al respecto. Dentro del trámite del expediente T-3.450.920, la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas indicó que el señor José Reinaldo Ramirez Pérez no figura en el registro único de población desplazada como declarante o miembro de grupo familiar declarado. Por lo anterior, concluyó que al accionante no se le había negado ningún beneficio, y que en consecuencia, se debían negar las pretensiones del accionante. 4.5 Villavivienda E.I.C.E. Dentro del trámite de los expedientes T-3.428.844, T-3.450.920 y T-3.455.619, la gerente y representante legal de la Empresa Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio –Villavivienda–, respondió a las acciones de tutela de la referencia señalando que “si bien es cierto que existe una constitución de Unión Temporal, en donde la obligación de Villavivienda es adjudicar cierta cantidad de lotes totalmente urbanizados, obras de urbanismo que en la actualidad en el sector donde se encuentra ubicada la vivienda ya cuenta con todas las obras de urbanismo terminadas, corresponde la construcción de la vivienda a la UT Vivienda Pro Orinoquía Llanos, quien para la ejecución de las obras suscribió contrato de obra, cuyo objeto consistía en construir la solución de vivienda asignada en el proyecto”. En este sentido señala que quien tiene una obligación con el accionante es el señor Oscar Javier García Parrado, representante legal de la U.T. Pro Orinoquía Llanos. Respecto a éste último hecho señaló que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de un contrato, y que el derecho a la vivienda no es de naturaleza fundamental sino económica y social, razón por la que no procede el mecanismo de la tutela. Indicó que las obligaciones de Villavivienda, de acuerdo con los artículos 48 y 49 del decreto 079 de 2010, estaban relacionadas con la asignación de subsidios de vivienda del orden municipal, lo cual incluía la postulación, calificación y asignación. De modo que la empresa no desconoció los derechos de los accionantes, porque dentro de sus funciones simplemente se encuentra la de canalizar recursos provenientes del subsidio de vivienda familiar para programas y proyectos de vivienda de interés social, así como la de celebrar contratos o uniones temporales de empresas para la ejecución de proyectos urbanísticos o de ejecución. 4.6 Personería de El Castillo Meta Respecto del Expediente T-3.450.920, respondió que revisados los archivos, no se encontró declaración alguna rendida por el señor José Reinaldo Ramírez Pérez. 5. De los fallos de tutela En dos de los casos (T-3.428.844, T-3.450.920) los jueces que conocieron de las acciones de tutela[3] negaron el amparo por improcedente al considerar que la ausencia de entrega de las casas constituye un asunto meramente contractual que debe ser dirimido en la jurisdicción ordinaria. En el caso del expediente y T-3.455.619[4] se negó el amparo solicitado, por no satisfacer el requisito de inmediatez, porque desde el momento en que le fue asignado el subsidio a la accionante han pasado más de 6 años. Además, desde el momento del contrato pasaron más de 16 meses. Adicionalmente, éste juez señaló que la acción de tutela tampoco operaba como un mecanismo transitorio pues no se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso del expediente T-3.450.920, el Juez que conoció de la tutela señaló que el accionante solicitó el cumplimiento de un acuerdo de voluntades, sin que sea claro que la no entrega de la vivienda ponga en riesgo sus derechos fundamentales. Estableció además que no estaba probado que el accionante fuera un sujeto de especial protección o que se encontrara en circunstancias de debilidad manifiesta, pues aunque afirmó ser desplazado por la violencia no aportó alguna prueba que así lo acreditara. Por otra parte, en el trámite promovido por Juan Carlos Aristizábal Ocampo (Exp. T-3.461.055) se concedió[5] la tutela por el derecho de petición, pero se negó respecto del derecho a la vivienda digna. En cumplimiento de la orden emitida por el juez del proceso, la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, respondió la petición radicada por el señor Aristizabal, informando que el problema que ha detenido el proyecto de construcción de vivienda era la carencia de obras de urbanismo (vías de acceso, acueducto, alcantarillado, redes eléctricas, andenes, sardineles), problema que de acuerdo con la accionada, estaba siendo resuelto por la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio. Indicó que “una vez finalizadas [las obras de urbanismo] se procederá a fijar la fecha de entrega de su vivienda con los recursos que ya han sido asegurados mediante encargo fiduciario y póliza de cumplimiento”. No obstante lo anterior, indicó que el subsidio entregado al accionante fue desembolsado en un 100% a la fiduciaria Fiduagraria, encargada de velar por la buena inversión de los recursos, de modo que, una vez Fiduagraria certifique la entrega del 100% de las obras de urbanismo y se cumplan los trámites requeridos para el giro a la U.T.-, serían invertidos en la construcción de la vivienda del accionante. Finalizo señalando que “debido al desequilibrio financiero que se presenta el cual no se ha organizado con todas las entidades intervinientes en este proyecto denominado Ciudadela San Antonio, no contamos con una fecha específica de entrega hasta no dar solución a lo ya mencionado”. En el caso de la señora Yadira Quejada Quejada (expediente T-4.560.012) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio[6] negó el amparo, pero advirtió a la alcaldía del municipio de Villavicencio que debía propender por incluir a la accionante, en nuevos programas de vivienda, previo el cumplimiento de los requisitos legales. El funcionario judicial señaló que en el caso de la accionante ésta no había sido favorecida en ninguna convocatoria, ni había logrado inscribirse o llenar algún formulario que le permitiera estar entre los postulados a alcanzar un subsidio de vivienda, razón por la que no podía dar inicio a ningún trámite administrativo que diera lugar a algún beneficio o subsidio de vivienda. 6. Pruebas solicitadas en sede de revisión Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, la Corte resolvió que para mejor proveer era necesaria la práctica de pruebas. Razón por la cual resolvió oficiar al representante legal del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al representante legal del Fondo Nacional de Desarrollo- Fonade; al representante legal del Villavivienda E.I.C.E; a la Unión Temporal Pro-Orinoquía Llanos; a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para ampliar la información contenida en los expedientes. Posteriormente, mediante auto de 15 noviembre de 2013 el magistrado sustanciador comisionó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio para que realizara una inspección judicial al proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio en la ciudad de Villavicencio para que se dieran respuesta a los siguientes interrogantes: a) Cuál es el porcentaje de construcción de las viviendas ubicadas en la Ciudadela San Antonio II. Sírvase indicar el porcentaje de construcción de todo el proyecto y de cada una de las supermanzanas que lo integran. b) Cuál es el porcentaje de construcción de las siguientes unidades de vivienda, ubicadas en la Ciudadela San Antonio II: - Casa 22, Manzana 6, Supermanzana 6. Adjudicada al señor Juan Carlos Aristizabal Ocampo. - Casa 29, Manzana 12, Supermanzana 6. Adjudicada al señor José Reinaldo Ramírez Pérez. - Casa 28, Manzana 13, Supermanzana 6. Adjudicada al señor Hernando Timoteo Leiva. - Lote 10, Manzana 4, Supermanzana 20. Adjudicada a la señora Katy María Morales. 6.1 De la Inspección Judicial Mediante comunicación del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio allegó el Oficio N° J.6-1262 mediante el cual devolvió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio N° 006, expedido el 18 de noviembre de 2013 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional,.[7] II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión. En esta oportunidad la Sala revisa la solicitud de tutela de los accionantes, quienes afirman ser personas en situación de desplazamiento forzado. Afirman que aplicaron a diferentes subsidios de vivienda, y que son beneficiarios del proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio en la ciudad de Villavicencio. Dicho proyecto fue promovido por la Alcaldía de Villavicencio y por Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado (E.I.C.E.), del orden municipal. La financiación de dicho proyecto está a cargo de las entidades ya citadas, quienes se comprometieron a otorgar los lotes en los que se construirían las viviendas, y de la gobernación del Departamento del Meta, que aportaría parte del dinero de la construcción. Adicionalmente, la financiación del proyecto se completaría con el subsidio otorgado por el gobierno Nacional a través de la entidad Fonvivienda. Finalmente, la construcción había sido contratada con un grupo de uniones temporales, dentro de las cuales se encuentran las accionadas Pro Orinoquía Llanos y Alianza constructores, que en asocio con Villavivienda E.I.C.E.-, edificarían cada una de las unidades habitacionales que serían entregadas a las familias beneficiarias. No obstante, los accionantes afirman que hasta el momento de la radicación de las acciones de tutela, no les han sido entregadas sus casas, razón por la que luego de cerca de 8 años se encuentran sin una solución de vivienda digna y adecuada. Adicionalmente, señalan que las entidades no han considerado la difícil situación que enfrentan junto con sus familias, por tratarse de personas en situación de desplazamiento, razón por la que necesitan atender urgentemente su necesidad de albergue. Con base en estos hechos, esta Sala de Revisión debe determinar si en los procesos objeto de examen existe vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, quienes son personas en situación de desplazamiento, por parte de las entidades accionadas al incumplir con el compromiso de entregar las soluciones de vivienda a las que tienen derecho. Para solucionar el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de: (i) procedibilidad de la acción de tutela en materia de derecho fundamental a la vivienda digna; (ii) protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, con especial énfasis en casos de población en situación de desplazamiento, y del caso del proyecto Ciudadela San Antonio. Y, finalmente, con base en estas consideraciones la Sala realizará el análisis de la procedibilidad de las acciones de tutela y determinará si existió vulneración de los derechos de los accionantes en el acápite correspondiente al (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda digna es un derecho cuyos contenidos fundamentales pueden ser amparados mediante acción de tutela.[8] En este sentido, se ha explicado que el artículo 51 de la Constitución de 1991[9] señala que los colombianos tienen derecho a la vivienda digna, y que el contenido del mismo es complejo, razón por la que existen ciertas circunstancias en las que es amparable a través de acción de tutela.[10] 3.1 En el desarrollo del tema, la Corte había señalado inicialmente que el acceso a la vivienda está mediado por contratos de derecho privado que regulan la propiedad de los inmuebles destinados al uso habitacional, razón por la que, en principio, las controversias sobre compromisos contractuales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, se ha señalado que por tener una faceta prestacional, su desarrollo también depende, en gran medida, del desarrollo progresivo de las políticas sociales y del esfuerzo presupuestal del Estado. De esta manera, cuando los conflictos jurídicos estén referidos a asuntos contractuales, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente puesto que el proceso ordinario es el escenario natural para discutir las particularidades de los derechos derivados de las clausulas y compromisos contractuales. En contraste, cuando el incumplimiento de un derecho de rango legal, amenaza o vulnera de manera ostensible un derecho fundamental, la acción de tutela procede como mecanismo de protección inmediata[11]. Adicionalmente, la Corte ha indicado[12] que para que proceda la acción de tutela en relación con una controversia contractual que afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, se debe: (i) demostrar el vínculo objetivo entre la pretensión legal y el derecho fundamental vulnerado o amenazado; y (ii) analizar los elementos de carácter subjetivo de las partes, para determinar si el accionante se encuentra en una situación de indefensión o subordinación que exija la intervención del juez constitucional.[13] Igualmente, la Corte había señalado la existencia de ciertas situaciones específicas en las que el derecho a la vivienda digna es exigible a través de la acción de tutela. En síntesis, estos eventos se presentan cuando: (i) se hubiere definido el contenido del derecho a la vivienda por vía normativa, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando se pusiere en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, la integridad física; y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a la injerencia arbitraria de las autoridades estatales y los particulares.[14] 3.2 No obstante, la jurisprudencia reciente de la Corte ha reafirmado el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna[15] cuyos contenidos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, razón por la cual la procedibilidad del amparo constitucional actualmente solo está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procebilidad, particularmente los de subsidiaridad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiaridad, la Corte ha señalado que, por regla general, el medio judicial ordinario es el idóneo para amparar los derechos de los ciudadanos, y que la acción de tutela solamente procederá si a través de esta se pretende el respeto, la protección o el cumplimiento de una de las garantías fundamentales del derecho a la vivienda digna que la administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo. Adicionalmente, se ha determinado que cuando se invoque la protección a través de la acción de tutela es necesario que se utilice: (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[16] Respecto al análisis de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, el juez debe analizar en cada caso concreto si éstos permiten asegurar la protección efectiva del derecho presuntamente vulnerado.[17] Para ello, se debe verificar que el mecanismo ordinario ofrezca la misma protección que el amparo constitucional, que su ejecución no genere una lesión mayor al derecho, y que se preste atención a la posible situación de vulnerabilidad del accionante[18]. En caso de existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, el juez constitucional deberá valorar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como ha definido la jurisprudencia constitucional, este hace referencia a un daño a un bien jurídico que resulta irreparable. Para que se configure la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable se debe estar ante una situación: (i) inminente[19]; (ii) grave[20]; (iii) que requiere de medidas urgentes[21] para su supresión, y (iv) que la acción de tutela constituya una medida impostergable[22]. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna respecto del acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Para ello ha señalado que el término debe ser razonable, situación que obliga a que el juez de tutela analice si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante. Así mismo, ha señalado que no es válido exigir un tiempo perentorio o establecer un término de caducidad de la acción, o rechazarla por el simple transcurso del tiempo.[23] En su lugar, el juez está obligado a verificar cuando no se ha interpuesto de manera razonable la acción de tutela, caso en el cual se vulnera el principio de seguridad jurídica, lo que conlleva a la lesión de derechos de terceros, o a la desnaturalización de la acción de tutela que se caracteriza por su celeridad.[24] Sobre el particular, la Corte ha encontrado que el transcurso de un lapso prolongado de tiempo respecto al hecho que generó la vulneración de derechos y la interposición de la acción de tutela puede tener justificación, únicamente cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, esto es que si bien el hecho que originó esta es mucho más antiguo, la situación de afectación de derechos irradia sus efectos de forma continua en el tiempo hasta el momento de la solicitud del amparo; o (ii) que fuere desproporcionado exigir la inmediatez cuandoquiera que el accionante no pudo ejercer los medios ordinarios de defensa judicial porque se encontraba en una situación especial que se lo imposibilitara.[25] 3.3 Por otra parte, se ha señalado que en los casos de sujetos de especial protección constitucional, como las personas en situación de desplazamiento forzado, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo del derecho a la vivienda digna.[26] Como se explicó en la sentencia T-025 de 2004, las personas en condición de desplazamiento han tenido que abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina, razón por la que generalmente, no tienen una solución de vivienda o habitación, que sumado a múltiples obstáculos económicos y sociales, amenaza gravemente sus derechos a la vida, la integridad, la dignidad, acrecentando sus condiciones de extrema vulnerabilidad.[27] Ante tal situación, el juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna debe analizar la posible vulneración de sus contenidos esenciales, absteniéndose de declarar la improcedencia bajo argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo judicial ordinario, o el carácter prestacional de dicho derecho.[28] Por el contrario, el juez de tutela debe analizar de forma flexible el cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, considerando la especial situación de vulnerabilidad de la persona en situación de desplazamiento. Como ha señalado la Corte, la situación de este grupo poblacional amerita un trato diferencial positivo debido a que, en este caso, quienes acuden a la acción de tutela no pueden soportar las mismas cargas y tiempos que se exigen en los procesos judiciales ordinarios de defensa judicial.[29] 4. Protección constitucional del derecho a la vivienda digna. Protección en casos de población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la autonomía del derecho fundamental a la vivienda digna[30], el cual además, tiene una relación directa con la dignidad humana.[31] En este sentido, el derecho a la vivienda digna implica la disposición de un sitio de habitación adecuado que resulta necesario para el desarrollo del proyecto de vida, facilita la supervivencia de la persona y su familia, y es el espacio material en el que transcurre un lapso importante de su vida. No obstante, también se ha aclarado que no todos los aspectos que se derivan de la protección al derecho a la vivienda digna pueden ser exigidos de la misma manera debido a que el cumplimiento de algunas de sus facetas se extiende necesariamente en el tiempo y están condicionadas a la inversión de recursos humanos y económicos para su materialización.[32] De esta manera, es exigible de forma inmediata al Estado que se abstenga de lesionar directamente el derecho a la vivienda digna o que impida a otras personas que lo hagan, pero no se puede, en principio, exigirle que garanticen completamente el goce efectivo del derecho.[33] En este punto, la Constitución prudentemente previó que la satisfacción de algunos derechos exige una inversión considerable de recursos públicos cuya disponibilidad no es inmediata y en muchos casos es limitada, razón por la que su desarrollo en esta medida es progresivo. Por tanto, si bien se reconoce el carácter de fundamental al derecho a la vivienda digna, al Estado solamente le es exigible al corto plazo algunos contenidos mínimos o esenciales, puesto que respecto de los demás, de mediano y largo plazo, su obligación se limita en iniciar con debida diligencia y oportunidad los procesos y medidas progresivas encaminadas a su completa realización.[34] En esta perspectiva, la Corte ha señalado, con base en los estándares internacionales en la materia, las siguientes facetas que el Estado debe cumplir de forma inmediata y en el corto plazo para satisfacer las exigencias de respeto y garantía del derecho a la vivienda digna: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[35] Por su parte, en relación con las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. 4.2 No obstante, para comprender de forma consistente los elementos del derecho fundamental a la vivienda digna, además de los lineamientos sentados por la Corte, resulta necesario tomar en cuenta los estándares internacionales que en la materia han establecido los organismos internacionales de derecho humanos. En este sentido, es necesario recordar que los diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 93[36] de la Carta. Así, a pesar de no estar formalmente incluidos en el texto de la Constitución, aquellos se integran a ésta y son referentes a la hora de realizar, no solo control de constitucionalidad, sino como pautas interpretativas de las normas internas que regulan la aplicación de los derechos fundamentales[37]. En el tema del derecho a la vivienda digna, la Observación No. 4 del Comité de Derecho Sociales, Económicos y Culturales (PIDESC)[38] señala las pautas a tener en cuenta a la hora de valorar el efectivo cumplimiento de los estándares de goce efectivo del derecho a la vivienda digna. En primer lugar, el Comité ha señalado que la vivienda no puede equipararse a la simple existencia de un techo que resguarde a un individuo y su familia de las condicione climáticas, y que tampoco puede considerarse como un elemento de simple comodidad. En su lugar, el derecho a tener una vivienda digna o adecuada, implica el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.”[39] En esta perspectiva, el derecho a la vivienda digna o adecuada está compuesto por los siguientes elementos: “a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (…). b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas (…). d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes (…). e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…). f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos”[40]. Bajo estos lineamientos, la Corte ha entendido que la protección constitucional del derecho a la vivienda digna comprende dos ámbitos: (i) el relacionado con las condiciones de la vivienda, dentro del cual se incluyen los componentes de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, lugar adecuado, y adecuación cultural; y (ii), el referente a la seguridad del goce de la vivienda, en el cual se encuentra los requisitos de seguridad jurídica de la tenencia, gastos soportables, y asequibilidad.[41] Sobre estos ámbitos de protección, se generan obligaciones, que si bien son de aplicación progresiva por su naturaleza programática, una vez las autoridades toman la decisión de desarrollarlas a través de políticas públicas, se concretan derechos subjetivos en cabeza de sus beneficiarios que son objeto de protección a través de los mecanismos judiciales, incluida la acción de tutela, en los casos especificados por la Corte.[42] En suma, el derecho fundamental a la vivienda digna está integrado por unos componentes que garantizan la adecuación y dignidad de la vivienda, los cuales deben ser amparados por el Estado de manera que los ciudadanos tengan acceso a una vivienda adecuada que cumpla con todos y cada uno de aquellos presupuestos. Si bien, no todos los componentes descritos son exigibles de forma inmediata, una vez el Estado se ha comprometido con su desarrollo a través de acciones concretas, estas se convierten en derechos subjetivos susceptibles de ser tutelados frente a actuaciones u omisiones del Estado o particulares que puedan vulnerarlos. Protección especial a la población en situación de desplazamiento. La jurisprudencia de la Corte ha explicado que el derecho fundamental a la vivienda adquiere una relevancia especial en los casos de población en situación de desplazamiento en razón al grado de afectación que implica el desplazamiento forzado. Como se ha indicado en múltiples oportunidades, y en especial en la sentencia T-025 de 2004[43], el desplazamiento implica el despojo, la usurpación, la destrucción o el abandono forzado del lugar de residencia. De esta manera, atendiendo a la especial consideración que tiene el derecho a la vivienda digna para la población en situación de desplazamiento, la Corte ha planteado que el Estado tiene un conjunto de obligaciones mínimas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna o adecuada, cuyo cumplimiento es exigible, no solo inmediatamente ocurre el fenómeno de desplazamiento, sino en el periodo sucesivo en el cual se busca superar el mismo.[44] Estas obligaciones se señalaron en la sentencia T-886 de 2014 de la siguiente manera: “(i) reubicar a las personas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindarles alojamiento temporal en condiciones dignas hasta tanto no se provea una mejor alternativa para asegurar el derecho a la vivienda digna ; (iii) facilitarles, posteriormente, el acceso permanente a una vivienda aplicando la normatividad vigente con el ánimo de ofrecerles una solución definitiva, adoptando una interpretación favorable de la misma y asegurando la protección constitucional reforzada a que tiene derecho esta población a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros; (iv) garantizarles la seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas; (v) proporcionarles asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas informándoles acerca de las posibilidades de acceso a los subsidios de vivienda, acompañándolas en el trámite de dichos subsidios y absteniéndose de imponerles requisitos adicionales para postularse a los mismos; (vi) adoptar un enfoque diferencial en el diseño de los planes y programas tomando en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen a su interior (personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas en situación de discapacidad, etc.) , y (vii) eliminar las barreras que les impiden acceder a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” Las anteriores, son las condiciones necesarios que debe cumplir el Estado para garantizar la protección del derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. En particular, la Corte ha señalado que sin el cumplimiento de las condiciones tercera y cuarta, no se puede afirmar que cesaron obligaciones constitucionales del Estado en materia de vivienda con respecto a la población desplazada.[45] Adicionalmente, el Decreto 4800 de 2011[46] señala la obligación de brindar una solución de alojamiento temporal a las víctimas de desplazamiento forzado como parte de los tres tipos de ayuda humanitaria que se le brinda a este grupo poblacional. De esta manera, en la primera etapa, o de ayuda inmediata[47] (art. 108), se establece el mecanismo de alojamiento digno, según el cual se debe garantizar el alojamiento temporal. Esta ayuda puede consistir en auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de alojamientos temporales con los requisitos mínimos de habitabilidad y seguridad integral. En la segunda etapa o de ayuda de emergencia (art. 109), el alojamiento transitorio a la población víctima de desplazamiento se otorgará durante el año posterior al hecho victimizante. Finalmente, en la tercera etapa o de ayuda de transición (art. 112), el componente de alojamiento se brinda cuando la situación de desplazamiento ha ocurrido en un término superior a un año. El alojamiento es responsabilidad de la entidad territorial durante la primera etapa, de la UARIV durante la segunda y de ambas entidades de manera conjunta durante la tercera. Adicionalmente, según el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, solamente puede considerarse que existe una superación de la situación de emergencia, cuando el hogar cuente con acceso efectivo a los diferentes componentes de ayuda humanitaria. Lo que en el caso del componente de vivienda digna implica que éste solamente se considera satisfecho cuando la persona adquiere una vivienda propia a través de un programa de vivienda de interés social. En cuanto a la obligación de brindar una solución habitacional de carácter permanente a las víctimas del desplazamiento forzado, el artículo 131 del Decreto 4800 de 2011 dispone que las personas y hogares víctimas del desplazamiento serán atendidas de forma prioritaria y preferente por: (i) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el área urbana, y (ii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el área rural. Estas entidades deberán priorizar su atención en las bolsas ordinarias o específicas vigentes indicadas por la entidad competente para el acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población, en las diferentes modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda. Finalmente, el artículo 135 del Decreto 4800 de 2011 señala que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, las entidades territoriales deben contribuir en la ejecución de la política habitacional para la población víctima de desplazamiento. Dentro de las responsabilidades de las entidades de orden municipal, distrital y departamental, entre otras se encuentran: (i) generar alternativas que incentiven el desarrollo y la ejecución de proyectos de vivienda para esta población; (ii) habilitar el suelo para su construcción; y (iii) ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005, entre otras. Precedente constitucional en relación con la problemática del proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio. Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre el problema derivado del incumplimiento del proyecto Ciudadela San Antonio de Villavicencio (Meta), dentro del cual se había previsto la construcción de unidades habitacionales para personas en situación de desplazamiento forzado. Así que, por guardar identidad fáctica y jurídica con los procesos sometidos a revisión de esta Sala, a continuación se reseñan las decisiones que al respecto se han adoptado, señalando además las subreglas decisionales que se han sentado en la materia. En la sentencia T-472 de 2010, la Sala Quinta de Revisión de la Corte conoció del caso de un ciudadano en situación de desplazamiento que había recibido un subsidio para la adquisición de una vivienda nueva por parte de Fonvivienda. El subsidio fue destinado para la adquisición de una casa en el proyecto de vivienda de interés social San Antonio en Villavicencio. El actor celebró un contrato de construcción con la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos. No obstante el compromiso pactado, la vivienda nunca fue entregada porque no se realizó la adjudicación del lote sobre el que debía realizarse la construcción de la vivienda. Frente a esta situación, la Corte encontró que las entidades accionadas habían violado el derecho a la vivienda digna del accionante en la medida en que: (i) no existía certeza sobre la fecha de entrega de la vivienda; (ii) se omitieron las condiciones de especial vulnerabilidad del actor; (iii) el proyecto de vivienda no había concluido porque existían innumerables problemas administrativos internos por ausencia de planeación y organización en la ejecución. Con base en estas circunstancias, la Corte ordenó a la Unión Temporal, a la constructora y al municipio que, dentro de los dos meses siguientes al fallo, asignaran el lote al peticionario para construir su casa. Posteriormente, en la sentencia T-573 de 2010, la Sala Tercera revisó la acción de tutela presentada por una mujer desplazada que también había sido beneficiaria del proyecto de vivienda de interés social ciudadela San Antonio. En el caso, la demandante había recibido un subsidio de Fonvivienda, y Villavivienda E.I.C.E.- le había otorgado un lote como subsidio en especie, sin embargo, la unión temporal encargada de la construcción de la vivienda no había entregado la casa después de 3 años del plazo pactado. Por su parte, la unión temporal accionada aducía que no había podido realizar la obra porque el municipio no había hecho las obras urbanísticas necesarias y previas, y por tanto, Fonvivienda no había realizado el desembolso del subsidio. Al respecto, la Corte evidenció que efectivamente existía un incumplimiento contractual derivado del retraso en el cumplimiento del plan de construcción y por la falta de coordinación y comunicación entre las entidades competentes. Por lo descrito, se reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, y se ordenó la entrega de una casa igual o en mejores condiciones para la accionante durante los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia. En la sentencia T-088 de 2011, la Sala Novena de Revisión conoció nuevamente dos procesos de tutela contra la Unión Temporal Por Orinoquía Llanos por el incumplimiento en el desarrollo del proyecto Ciudadela San Antonio. En el asunto los accionantes habían recibido subsidios por parte de Fonvivienda para la adquisición de una vivienda, Villavivienda E.I.C.E. había asignado un lote para la construcción de las unidades habitacionales, y se había suscrito el respectivo contrato con la Unión Temporal desde el año 2006. Adicionalmente, los actores habían pagado el dinero adicional exigido para la construcción de los inmuebles. Pese a lo descrito, tras 5 años las viviendas no habían sido entregadas. En el asunto, la Corte encontró que existían diferentes dificultades por parte de las entidades involucradas en el cumplimiento del proyecto. En efecto, se evidenció que la entidad Villavivienda E.I.C.E. había entregado el lote para la construcción del proyecto pero no lo había dotado de la infraestructura urbanística adecuada (acueducto, alcantarillado, redes eléctricas, planta de tratamiento, andenes, sardineles, y vías de acceso). Debido a estos imprevistos la unión temporal contratada no avanzó en la construcción y por tanto las viviendas no fueron entregadas. Además, Fonvivienda se negó a ordenar el desembolso total del valor de los subsidios por la mora en el cumplimiento por parte de Villavivienda, debido a que estaban condicionados al avance de las obras. Por estos hechos, la Sala Novena encontró que, en relación con el derecho a la vivienda digna, se habían desconocido los componentes de (i) acce...

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