T-278-17
Sentencia
T-278/17
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el
impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas
La Ley 1448 de 2011 fijó
varias obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la
de generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial a favor de
aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido
despojados de este, razón por la cual corresponde a los concejos municipales,
mediante acuerdo, adoptar dichas medidas con efectos reparadores. Las
autoridades territoriales que incumplan el deber de solidaridad y contraríen lo
establecido en la Ley 1448 de 2011, vulneran los derechos fundamentales de las
personas víctimas del desplazamiento forzado.
DEBER DE SOLIDARIDAD CON
PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Víctimas de secuestro,
desaparición forzada y desplazadas por la violencia
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por entidad territorial al no otorgar al accionante ningún beneficio
de alivio sobre el impuesto predial de su inmueble, pese a su condición de
víctima de desplazamiento forzado
El
accionante en su condición de desplazado tiene derecho a que la administración
condone o exonere el pago del impuesto predial sobre el inmueble de su
propiedad generado durante el tiempo que se vio forzado a abandonarlo. Cuando hay indicios importantes de que una persona ha
sido víctima de desplazamiento, no se le puede imponer una carga
desproporcionada e irrazonable para acceder a un beneficio tributario.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a municipio condonarle
al accionante lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados
sobre el inmueble de su propiedad
Referencia:
Expediente T-5.896.062
Acción
de tutela interpuesta por Juan Antonio Alfonso Moreno contra la Alcaldía
Municipal de Monterrey, Casanare.
Magistrado
Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José
Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,[1]
el cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Monterrey, Casanare,[2] en cuanto declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor Juan Antonio Alfonso Moreno contra la
Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015
(art. 55), la Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional[3]
escogió, para efectos de su revisión,[4] la acción de tutela de la referencia. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud y hechos
El señor Juan Antonio Alfonso Moreno interpone
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales (al debido proceso, a la
igualdad y a la protección a la población desplazada), por no concederle el
beneficio de exoneración del pago de los intereses moratorios del Impuesto
Predial Unificado, bajo los argumentos de: (i) haber incumplido un acuerdo de
pago previamente celebrado para pagar lo adeudado, y (ii) que el bien objeto de
impuesto se encuentra en un lugar diferente de donde ocurrió el hecho de
desplazamiento. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
1.1.
Es una persona de 65 años
de edad, que por razones del conflicto armado, en marzo de 1996, debió
abandonar sus bienes ubicados en el municipio de San José del Guaviare. Se
ubicó en el municipio de Monterrey, Casanare, adquiriendo el predio denominado
“La Esperanza”, en la vereda Marenao, donde también fue objeto de amenazas por
grupos al margen de la ley, debiendo abandonarlo de manera temporal.
1.2.
Realizó declaración de
despojo o desplazamiento en la ciudad de Bogotá el 25 de septiembre de 2012,[5]
siendo reconocido como víctima del conflicto armado. En marzo de 2013, al tener
conocimiento de que no había presencia del grupo paramilitar que lo amenazaba,
regresó al predio “La Esperanza” e inició su explotación económica.
1.3.
En agosto de 2013, se acercó a la Tesorería Municipal
de Monterrey, donde le solicitaron suscribir un acuerdo de pago sobre los
impuestos del mencionado predio. No obstante, debido a la difícil situación
económica causada por el desplazamiento no le fue posible cumplir con dicho
acuerdo.
1.4.
Se acercó nuevamente a la
Tesorería Municipal en febrero de 2015, informando que estaba dispuesto a
cancelar la totalidad del impuesto predial, y solicitando la condonación del
pago de los intereses generados en un 80%, de conformidad con lo establecido en
el Acuerdo 03 del 17 de febrero de 2015, del Municipio de Monterrey.[6]
La Secretaría de Hacienda no aceptó su propuesta, argumentando el
incumplimiento del acuerdo de pago suscrito en el año 2013, e inició proceso de
cobro coactivo, sin que, en opinión del accionante, el término de los 2 años
estuviere vencido conforme al parágrafo primero del artículo 1º, Acuerdo 001
del 27 de febrero de 2013.[7]
1.5.
Señala el accionante que el
22 de mayo de 2015, fue notificado de la resolución del 19 de mayo de 2015,[8]
en la que se ordenaba dejar sin vigencia el acuerdo de pago suscrito en el año
2013. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, del cual no obtuvo
respuesta.[9]
1.6.
Posteriormente, interpuso
recurso de reconsideración solicitando la exoneración del pago del Impuesto
Predial Unificado contado desde el año 2009 al 2013, fecha última en la que
retomó materialmente al predio e inició actividades agropecuarias. Solicitó igualmente
poder pagar el impuesto predial correspondiente al año 2015 para evitar más
intereses moratorios.[10]
1.7.
La Secretaría de Hacienda
mediante resolución del 19 de agosto de 2015,[11] confirmó la revocatoria del acuerdo de
pago, sin que, en concepto del accionante, hubiesen transcurrido los 2 años
estipulados en el Acuerdo 01 de 2013. Los argumentos señalados para tomar esta
decisión fueron: (i) “el desplazamiento no se produjo en Monterrey, sino en
San José del Guaviare”, por lo que el beneficio de exención del impuesto
predial unificado no es aplicable al caso. (ii) El predio la Esperanza no fue
reportado en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
(iii) Los contribuyentes beneficiados por un acuerdo de pago incumplido no
pueden solicitar otro.
1.8.
El accionante reconoce que incumplió el
acuerdo de pago suscrito con el municipio para cancelar el impuesto predial.
Sin embargo, alega que realizó un abono de $4.771,200 y ha ofrecido cancelar el
impuesto total adeudado solicitando el descuento del 80% de los intereses. Igualmente,
destaca que cuando suscribió el acuerdo de pago (septiembre de 2013), ya estaba
vigente la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 21 establece que las víctimas
tienen derecho a sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del
impuesto predial, pese a lo cual, el Secretario de Hacienda no le informó sobre
el beneficio a que tenía derecho.
1.9.
Refiere que el Acuerdo 03
de febrero de 2015, señala que “Si se produce el pago total de la obligación
principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones
actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%)”. Pese haberse
hecho la solicitud de aplicación de esta norma de manera verbal y escrita, la
administración manifestó que debía esperar a que se resolviera el recurso
interpuesto. El Acuerdo 03 de 2015 otorgaba una segunda oportunidad de
descuento, hasta el 60% para quienes cancelaran antes del 30 de octubre de
2015, pero a pesar de haber interpuesto recurso de reconsideración en agosto de
2014, no pudo beneficiarse de ningún alivio tributario.
1.10. Asegura que se dio inicio al proceso de cobro
coactivo y el bien se encuentra embargado,[12] por lo que las posibilidades de algún
negocio son nulas debido a la anotación en el certificado de libertad y tradición.
1.11. Por lo anterior, solicita al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a las
personas víctimas de desplazamiento y al debido proceso, y en consecuencia,
ordene a la administración municipal o Secretaría de Hacienda del municipio de
Casanare de Monterrey se le exonere del pago de los intereses del impuesto
predial.
2. Contestación de la demanda[13]
El municipio de Monterrey, Casanare, a través de
apoderado judicial, contestó la acción de tutela y solicitó declarar su
improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Si bien es
cierto que la ley consagra exención de algunos tributos y específicamente el
relacionado con el impuesto predial para las víctimas del conflicto armado
interno, este beneficio está direccionado respecto de los bienes que las
personas desplazadas por la violencia tuvieron que dejar abandonados para
salvaguardar su integridad. El beneficio no se refiere a cualquier bien que
tengan o hayan adquirido estas personas desplazadas. En el presente caso, el
predio “La Esperanza” fue adquirido por el accionante con posterioridad a su
desplazamiento forzado, el cual “habita, usufructúa y explota económicamente
sin obstrucción alguna derivada del conflicto armado”. A pesar de la
afirmación del accionante de haber sido desplazado de ese predio, tal condición
no está acreditada. (ii) En segundo término, refirió que la Ley 1448 de 2011
creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (art. 76),
así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas (art. 103), que posteriormente fueron reglamentadas a través del
Decreto 448 de 2011 (estas normas fueron aplicadas para decidir la solicitud
presentada por el accionante). (iii) Estimó que el peticionario cuenta con
otros mecanismos para debatir la legalidad de los actos administrativos que no
le otorgaron el beneficio pretendido, sin que exista un perjuicio irremediable
que no pueda esperar la revisión que corresponda por vía judicial. (iv) Finalmente
indicó que el accionante fue notificado personalmente de la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el día 3 de septiembre de
2015, y presentó la acción de tutela 8 meses después.
3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Monterrey, Casanare,[14] resolvió declarar improcedente la
acción de tutela. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela, puesto que la decisión atacada (la resolución que resolvió
el recurso de reconsideración) pudo ser controvertida a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a
partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 138
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
CPACA. Resaltó que la acción de tutela no se interpuso como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, razón
por la que no es procedente, más aun teniendo en cuenta que fue interpuesta 6
meses y 16 días después de haberse notificado el acto administrativo
cuestionado.
4.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera
instancia. (i) Sostuvo que el juez no tuvo en cuenta su condición de sujeto de
especial protección constitucional, en razón a su edad y a su calidad de
víctima del conflicto armado. Adicionalmente, desconoció su mala situación
económica, debido a que no cuenta con ninguna vinculación laboral que le
permita percibir algún ingreso para cancelar los honorarios de un abogado para
haber interpuesto la acción de nulidad. (ii) Respecto al argumento de falta de
inmediatez, destacó que es un campesino que no conoce de los términos para
interponer la acción de tutela y que ha debido tenerse en cuenta su situación
para analizarse este requisito.
5. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey,
Casanare,[15] resolvió confirmar la decisión de
primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) afirmó
que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
puesto que el ordenamiento jurídico consagra la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la
administración pública. Destacó que no hay un perjuicio irremediable puesto que
“de acuerdo a valor catastral del predio que se indica en la Liquidación
oficial que obra a folio 31, es más que evidente que el actor cuenta con medios
para sufragar dicha obligación (…) y teniendo en cuenta que se trata de un
predio de 818 Hectáreas la mala situación económica que se alega queda sin
sustento, pues no cualquier ciudadano cuenta con una finca de dichas
dimensiones y que tenga un avalúo catastral para el año 2015 de $392.625.000”.
(ii) Señaló que la condición de desplazado no es excusa para no cumplir los
requisitos de procedencia de la acción de tutela.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia y
procedencia
1.1.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. La presente
acción de tutela es procedente, por varias razones: Primero, fue interpuesta
por el titular de los derechos fundamentales invocados, señor Juan Antonio
Alfonso Moreno, en contra de la
Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare - Secretaría de Hacienda y Tesorería-,
una autoridad pública encargada de recaudar los impuestos generados por
los contribuyentes del municipio.[16] Segundo, cumple el requisito de la inmediatez,[17]
ya que la tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y
razonable. En efecto, la demanda de tutela fue presentada[18] seis
(6) meses después de haber sido notificada personalmente la resolución por
medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Monterrey, Casanare resolviera el
recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, mediante la cual no se
accedió al beneficio tributario solicitado por el actor, de ser exonerado del
pago de los intereses del impuesto predial.[19] (iv) Cumple con el requisito de subsidiariedad.
En el presente asunto, según consideran los jueces de instancia, el accionante
cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, por medio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, considera la Sala que dicho medio judicial no
es idóneo ni eficaz para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales
de sujetos de especial protección constitucional, porque la acción de tutela es
el mecanismo para protegerlos de manera urgente e inmediata, teniendo en cuenta
las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las
personas víctimas de desplazamiento forzado. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que la acción de tutela constituye el mecanismo
judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector
poblacional,[20] pues se ha dicho que la
victimización de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir
de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se
materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el
tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como
lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a
los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una
posición marginal”.[21]
Vista la procedencia
de la acción en el caso concreto, la Sala de Revisión pasa a referirse sobre el
asunto de fondo.
2. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a esta Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad territorial el principio
constitucional de solidaridad, así como los derechos fundamentales a la
igualdad y protección especial de la población desplazada, al no conceder a una
víctima del desplazamiento forzado, un alivio tributario destinado a condonar
el pago de los intereses del impuesto predial de un inmueble que ha sido
obligada a abandonar por parte de grupos armados al margen de la ley, afirmando
que (i) el solicitante incumplió un acuerdo de pago previamente celebrado para
pagar lo adeudado y (ii) el bien objeto de impuesto se encuentra en un lugar
diferente de donde ocurrió el hecho originario de desplazamiento?
Para resolver este
problema jurídico, la Sala se referirá al desarrollo jurisprudencial que esta
Corporación ha adelantado frente a casos estrictamente análogos, haciendo
alusión especial a sentencias que resolvieron casos similares (T-347 de 2014,[22] T-911 de 2014[23]
y T-380 de 2016[24]).
3. En atención al
principio de solidaridad constitucional y a lo dispuesto en la Ley 1448 de
2011, las víctimas de desplazamiento forzado deben ser beneficiadas con medidas
de alivio tributario sobre el pago del impuesto predial
La Corte
Constitucional, ante la verificación de violaciones masivas de los derechos
fundamentales de la población desplazada, mediante la sentencia T-025 de 2004,
declaró un estado de cosas inconstitucionales. Señaló que las víctimas del
desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad que
exige diligencia y celeridad por parte de las autoridades competentes en aras
de atender las necesidades básicas de la población, originadas con ocasión del
abandono de sus hogares, empleos y pertenencias. Teniendo en cuenta la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo de personas, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de
solidaridad frente a personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la
violencia, por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen
a la situación de debilidad manifiesta. En este sentido, por ejemplo en la
sentencia T-358 de 2008[25] la Corte analizó si se vulneraba el
principio constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, a un deudor
de un crédito cuya entidad bancaria había promovido un proceso ejecutivo para
reclamar el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era víctima del
desplazamiento forzado. Recordó la Corte que: “es claro que el principio de
buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar
a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí
debe ordenar la Corte al Banco (…) es que reprograme el crédito, como le viene
instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y
pueda honrar dentro de su penosa situación”.[26]
3.1. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en varias solicitudes de tutela en las que, aunque los hechos
objeto de análisis no son idénticos al caso que ahora se debate, la razón de la
decisión de dichas sentencias sirve de base para la solución del
problema jurídico aquí planteado. Además, la regla jurisprudencial allí
establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En un reciente
pronunciamiento (T-380 de 2016)[27] analizó y sintetizó los precedentes
jurisprudenciales relacionados con el problema jurídico estudiado. Recogió
reglas jurisprudenciales desarrolladas previamente (T-347 de 2014[28] y
T-911 de 2014[29]), en relación con la solicitud de
beneficios tributarios, específicamente para el pago del impuesto predial por
parte de personas víctimas del desplazamiento.
3.2. En Sentencia T-347
de 2014,[30]
se estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano víctima de
desplazamiento forzado contra el Concejo del municipio de Santa Fe de Antioquia,
a través de la cual el actor buscaba el amparo de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de la población
desplazada.[31] En dicha ocasión, el accionante
manifestaba que pese a que desde 1997 fue despojado forzosamente de su predio
rural ubicado en una vereda de ese municipio, en el mes de mayo de 2013, la
Secretaría de Hacienda expidió una factura de impuesto predial respecto del
inmueble abandonado. Pretendió cobrar al peticionario un poco más de dos
millones de pesos por dicho tributo, correspondiente a los periodos dejados de
pagar desde julio de 1998 hasta el año 2013. Ante tal situación, el entonces
accionante, a través del defensor del pueblo de Medellín, elevó una solicitud
de condonación tributaria ante la mencionada Secretaría, en atención a su
condición de víctima del conflicto armado. Sin embargo, la entidad negó la
petición manifestando que el municipio no contemplaba la posibilidad de
exención a los predios despojados de la población desplazada.
En esa oportunidad, la
Sala dispuso que siempre que un municipio adelante el cobro del impuesto
predial sobre un inmueble que le ha sido despojado forzosamente a su
propietario, en el contexto del conflicto armado, y sin disponer de alivios
tributarios que respondan a la vulnerabilidad de las víctimas de desarraigo
violento, debe asumirse que ha vulnerado los derechos de la población
desplazada, por desconocer: (i) el deber constitucional de solidaridad, en
virtud del cual se impone la obligación general de asistir a las personas que
se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, bajo el propósito de
garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Y (ii) por
desconocer que la Ley 1448 de 2011 incorporó al ordenamiento jurídico la
obligación legal, en cabeza de las entidades territoriales, de desarrollar “sistemas
de alivio o exoneración del impuesto predial para aquellas personas que se
vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojadas de este, razón
por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar
medidas para que las víctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio
que fue restituido, ya sea jurídica o materialmente”.[32]
Con base en ello, la Sala de Revisión constató que el Concejo Municipal de esa
localidad había proferido un Acuerdo, en virtud del cual se incorporaron
exoneraciones tributarias en beneficio de la población víctima de
desplazamiento forzado. Sin embargo, la vigencia de dicha medida fue
establecida a partir del 20 de diciembre de 2013 (fecha en que entró a regir),
por lo que era evidente que excluía la situación del accionante —debido a que
el cobro del impuesto predial en cuestión correspondía al pasivo facturado
desde el año 1998—. No obstante, la Sala sostuvo que en el caso concreto debían
ampararse los derechos fundamentales del peticionario y extender los efectos
del Acuerdo referido. Al respecto, señaló:
“[E]l municipio de Santa Fe de Antioquia desconoció un
mandato constitucional de protección a la población que se encuentra en
condiciones de extrema vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, como
el señor Rodríguez, al cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado
forzadamente, pues omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y
del principio de solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución,
que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar
el goce efectivo de los derechos fundamentales. Así las cosas, aunque las
medidas de exención previstas en el Acuerdo municipal 053 de 2013 tienen
vigencia a partir del 20 de diciembre de dicho año, ello no es óbice para que,
en virtud del principio de solidaridad y del principio de igualdad material, se
exonere al accionante del impuesto predial causado mientras el actor no tuvo el
uso, goce y disposición de su bien inmueble”.[33]
3.3. Por su parte, la sentencia T-911 de 2014,[34] estudió
una acción de tutela promovida contra la Alcaldía de El Carmen, Norte de
Santander, por parte de una ciudadana que desde el año 2002 se vio forzada a
abandonar tres fincas de su propiedad, ubicadas en zona rural de dicha
municipalidad y desplazarse forzadamente a la ciudad de Ocaña, junto con su
núcleo familiar. Pese a tales circunstancias, en el mes de octubre de 2009 la
entidad accionada solicitó a la demandante el pago del impuesto predial causado
sobre los inmuebles despojados, so pena de activarse el cobro coactivo del
pasivo fiscal. Además, al solicitar la aplicación de algún alivio tributario
derivado de su condición de víctima del conflicto, se le comunicó a la
peticionaria que su situación “no se encontraba descrita como una de
aquellas exclusiones de impuesto predial previstas en los artículos 14 de la
Ley 20 de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998”.[35]
Al resolver el caso, la Sala reiteró lo
establecido en la Sentencia T-347 de 2014[36] y por tanto concluyó que la entidad
accionada había vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al
desconocer “los mandatos constitucionales y legales de protección a la
población que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, víctima de
desplazamiento forzado”.[37] Se evidenció que la Alcaldía venía
cobrando a la accionante lo adeudado por concepto de impuesto predial, respecto
de los inmuebles que fue obligada a abandonar desde el año 2002, sin tener en
cuenta que la deuda tributaria se causó mientras la peticionaria, en contra de
su voluntad, no pudo ejercer de manera plena y satisfactoria los derechos
reales que le asistían sobre los predios. Se decidió que tal decisión
contraviene los principios superiores de solidaridad e igualdad material. En
consecuencia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la
solicitante y se ordenó a la Alcaldía Municipal de El Carmen abstenerse de
cobrar el impuesto objeto de la controversia “desde el momento en que se
produjo el abandono [de los bienes] por el desplazamiento forzado, hasta la
fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad que ha
tenido que afrontar [la actora]”.[38] Asimismo, la Sala exhortó al Concejo
del municipio para que inicie el procedimiento dirigido a la aprobación de un
acuerdo municipal destinado a incorporar alivios tributarios, como la
condonación y/o exención del impuesto predial, en favor de la población víctima
de desplazamiento forzado con pasivos fiscales derivados de su misma condición
de vulnerabilidad.[39]
3.4. Finalmente, en la Sentencia T-380 de 2016[40]
se resolvió la tutela interpuesta por un ciudadano de 65 años de edad, quien se
encontraba en condición de desplazamiento desde el año 1999, debiendo abandonar
un inmueble de su propiedad ubicado en la zona rural del municipio de San Luis,
Antioquia. Pese a lo anterior, en el año 2015 la Secretaría de Hacienda del
municipio de San Luis expidió la factura de cobro del impuesto predial del bien.
Frente a la solicitud de exoneración elevada por el accionante, en razón a su
condición de víctima del desplazamiento, la entidad accionada manifestó la
supuesta imposibilidad de acceder a tal petición, bajo dos razones: (i) la
obligación de generar alivios tributarios en favor de las víctimas de
desplazamiento forzada se encontraba superada con la expedición de los Acuerdos
municipales No. 08 y 09 de 2014, relacionados con la aplicación de descuentos
del impuesto predial por pronto pago, y (ii) el hecho de que el municipio
sea de sexta categoría hace que necesite eficiencia en el recaudo de impuestos,
para su adecuado funcionamiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 617 de
2000. En esa oportunidad, consideró la Corte que los acuerdos municipales mencionados
por la entidad accionada no se dirigían a beneficiar de manera especial a las
víctimas de desplazamiento forzado, sino que eran instrumentos generales para
el saneamiento de la cartera fiscal. Por esto, al no existir medidas destinadas
a beneficiar a los ciudadanos en condición de desplazamiento frente al pago del
impuesto predial de los inmuebles abandonados forzosamente, existe una omisión
por parte del concejo municipal con respecto a la obligación dispuesta en el
artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.[41] Las autoridades territoriales, se
consideró, no pueden contrariar los principios de solidaridad, igualdad y
efectividad de los derechos fundamentales de que son titulares las personas en
situación de desarraigo forzado. Por otra parte, si bien se reconoció la
necesidad imperiosa de procurar por un recaudo efectivo de los tributos, no
puede dejarse de lado la aplicación de los mandatos constitucionales de
solidaridad e igualdad, y por tanto adoptar medidas administrativas que
conduzcan a flexibilizar el pago de este gravamen, cuando sus propietarios han
sido víctimas del desplazamiento forzado, pues “resultaría abiertamente
desproporcionado e irreflexivo impulsar la cancelación del monto causado por
concepto de impuesto predial, mientras el titular del bien inmueble no tenga el
dominio material del mismo, debido al desarraigo involuntario causado en el
contexto de la violencia estructural que atraviesa nuestro país”.[42]
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional concluyó que la medida de condonación
y exoneración del impuesto predial en casos como el estudiado se torna idónea,
necesaria y proporcional, pues es la única que atiende de la manera más
adecuada las circunstancias en que se encuentran los desplazados frente al bien
que les ha sido despojado, ya que “no es posible exigirle el pago de un
tributo a una persona que, debido a la coacción insuperable imprimida por los
grupos armados ilegales en contra de los civiles, no ha podido ejercer sus
derechos reales frente al predio que causa el gravamen objeto de cobro”.[43]
Por lo anterior, resolvió amparar los derechos del actor a la igualdad material
y protección especial de la población desplazada. En consecuencia, ordenó a la
Alcaldía municipal presentar ante el Concejo un proyecto de Acuerdo municipal
en el que se condone el impuesto predial unificado a todos los habitantes de
inmuebles de dicha municipalidad, urbanos o rurales, que hayan tenido que
abandonar en razón del conflicto armado y, una vez sancionado el Acuerdo,
condonar el pago del impuesto predial del inmueble del accionante.
3.5. En conclusión, las personas desplazadas por
la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad, pues han sido
sometidas a una vulneración sistemática de sus derechos, lo cual ha acarreado,
entre otras cosas, la pérdida de su vivienda, por lo que se requiere del Estado
la realización de acciones positivas encaminadas a la superación de esa
situación. En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 fijó varias
obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de
generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial a favor de
aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido
despojados de este, razón por la cual corresponde a los concejos municipales,
mediante acuerdo, adoptar dichas medidas con efectos reparadores. Las
autoridades territoriales que incumplan el deber de solidaridad y contraríen lo
establecido en la Ley 1448 de 2011, vulneran los derechos fundamentales de las
personas víctimas del desplazamiento forzado.
4. La Secretaría de Hacienda del Municipio de
Monterrey, Casanare, vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Antonio
Alfonso Moreno al no otorgarle ningún beneficio de alivio sobre el impuesto
predial de su inmueble, pese a su condición de víctima de desplazamiento
forzado
4.1. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la
Ley 1448 de 2011 estableció una obligación en cabeza de las entidades
territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto
predial, para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o que
hayan sido despojados de éste. Razón por la cual corresponde a los concejos
municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las víctimas del
desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jurídica
o materialmente. De conformidad con lo anterior, el Concejo Municipal de
Monterrey, Casanare, expidió el Acuerdo 022 de 2014, que en su artículo 35
establece las condiciones y términos de los predios exentos del impuesto
predial unificado, señalando que el beneficio se concede a la persona que tenga
condición de víctima de despojo, desplazamiento o abandono del predio,
circunstancia que debe ser certificada por la autoridad nacional o territorial
correspondiente. El beneficio es concedido hasta por los 5 años anteriores al
momento en el que la persona recupera el bien.
4.2. En el presente caso, el señor Juan Antonio
Alonso Moreno fue víctima del desplazamiento forzado en el año 1996 del
municipio de San José del Guaviare, Guaviare. Se desplazó a un predio de su
propiedad, ubicado en el municipio de Monterrey, Casanare, en donde asegura
también fue víctima de amenazas por grupos al margen de la ley y, en
consecuencia, debió abandonar el inmueble temporalmente hasta el año 2013 (fecha
en la que afirma regresó materialmente al inmueble una vez tuvo conocimiento de
no haber presencia del grupo armado que lo había amenazado).
4.3. Los argumentos principales presentados por
la Secretaría de Hacienda de Monterrey para negar la solicitud de condonación
de los intereses moratorios del impuesto son dos. (i) Se alegó que el
peticionario es desplazado del municipio de San José del Guaviare y no del
municipio de Monterrey, Casanare, donde se encuentra el bien cuya beneficio
tributario se solicita. (ii) También se indicó que incumplió un acuerdo de pago
previamente celebrado para pagar lo adeudado.
4.3.1. Respecto al primer argumento, observa la
Sala que dentro del expediente se encuentra probada la condición de desplazado
del actor, quien rindió declaración ante la Defensoría de Bogotá el día 25 de
septiembre de 2012 y fue incluido en el Registro Único de Víctimas mediante
Resolución del 21 de marzo de 2013.[44] Dentro de las consideraciones
realizadas por la UARIV en la resolución que lo incluyó como víctima, se
describe que un hijo de éste, Mauricio Antonio Alfonso Coba, registra un evento
de desplazamiento forzado desde el municipio de Monterrey, Casanare el 6 de
diciembre de 2005. De lo anterior, se puede concluir que en efecto, el
accionante está reconocido como víctima del desplazamiento desde el año 1996
hasta el año 2013, fecha en la que se incluyó en el Registro Único de Víctimas
y en la que además asegura pudo retornar al predio de su propiedad a ejercer
plenamente sus derechos sobre el mismo. Así mismo, está claro que durante este
periodo un miembro de su familia fue víctima de amenazas en el municipio de
Monterrey, Casanare, de lo cual se deduce que, a pesar de no estar expresamente
reconocido el desplazamiento del municipio de Monterrey por parte del
accionante, sí existen circunstancias que permiten suponer que sus derechos no
estaban siendo garantizados en el predio “La Esperanza”.
Si bien la Sala no cuenta con ninguna
información adicional que permita verificar datos específicos, referentes a si
el accionante residía junto a su hijo en el municipio de Monterrey o si el
desplazamiento de ambos se efectuó simultáneamente, considera esta Sala de
Revisión que la situación descrita es suficiente para concluir que en efecto,
la vida e integridad del peticionario y de su familia ha enfrentado amenazas a
sus derechos. Al respecto, se destaca que el actor es una persona que ha estado
relacionada a situaciones cercanas al conflicto armado tanto por hechos
particulares como por hechos de su contexto familiar, motivo por el cual la
Corte debe valorar su condición de sujeto de especial protección
constitucional, y en esa medida, debe dar aplicación al principio de la buena
fe,[45]
por lo que, en el presente caso, se presume que los hechos narrados por el
señor Juan Antonio Alfonso Moreno referentes a su desplazamiento del municipio de
Monterrey, Casanare corresponden a la realidad, pese a no contar con
suficientes elementos probatorios que así lo corroboren.
En este punto, es importante tener en cuenta que
esta Corporación ha reconocido que la demostración fehaciente de los hechos que
originaron el desplazamiento, no pueden tener un manejo probatorio estricto.
Por el contrario, la obligación del juez es comprender la dificultad que
acarrea probar esta condición. Debe analizar el asunto conforme a las pruebas
que respaldan lo declarado por quien solicita la protección del Estado como
desplazado, en forma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor
cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud
del interesado y aplicando el principio de buena fe.[46]
De esta manera, la aplicación del principio de
la buena fe implica una inversión en la carga de la prueba, la cual recae en
las autoridades públicas encargadas de recibir y evaluar las solicitudes
realizadas por quienes alegan tener la condición de desplazados, a quienes
corresponderá desvirtuar plenamente cualquier información suministrada por el
peticionario. Es decir, que en el presente caso corresponde a la Secretaría de
Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare probar que los hechos alegados
por el accionante respecto a su desplazamiento y consecuente abandono de su
predio no tuvieron ocurrencia o distan de la realidad, lo cual no fue
demostrado durante el trámite de tutela.
En atención a lo anterior, considera la Sala que
en el asunto bajo estudio, pese a la poca información probatoria, debe primar
la protección especial a un sujeto víctima de desplazamiento, aun cuando con
ello puedan eventualmente desconocerse otros derechos de índole económico
relacionados con el recaudo tributario. Por lo tanto, para la Sala está claro
que el accionante en su condición de desplazado tiene derecho a que la
administración condone o exonere el pago del impuesto predial sobre el inmueble
de su propiedad ‘La Esperanza’ ubicado en el municipio de Monterrey, Casanare,
generado durante el tiempo que se vio forzado a abandonarlo. En cualquier caso,
se destaca que al invertirse la carga de la prueba en este tipo de situaciones, la Secretaría de Hacienda del municipio de Monterrey,
Casanare, cuenta con los recursos y medios necesarios para corroborar la
veracidad de las afirmaciones del peticionario
que sea y, si es del caso, actuar en consecuencia, respetando siempre, eso sí, las garantías del debido proceso. Bajo el orden constitucional vigente, cuando hay indicios importantes de
que una persona ha sido víctima de desplazamiento, no se le puede imponer una
carga desproporcionada e irrazonable para acceder a un beneficio tributario En consecuencia, al no tener certeza sobre el
tiempo exacto en el que el actor debió abandonar el predio “La Esperanza”, la
Secretaría de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare, junto con el
accionante, adelantarán el trámite correspondiente a fin de verificar de
manera precisa el tiempo de exoneración y/o condonación a que haya lugar. Para
ello debe tenerse en cuenta el momento en el que el señor Juan Antonio Alonso, restableció los actos de
señor y dueño sobre el predio, y empezó a ejercer explotación del mismo para recuperar
su situación económica, momento en el que manifestó su intención de ponerse al
día en el pago de sus obligaciones tributarias.
4.3.2. Frente al segundo argumento expuesto por
la entidad accionada, referente al incumplimiento de un acuerdo de pago
previamente celebrado con el peticionario. Encuentra la Sala que el mismo no
tuvo fundamento en la condición de desplazado del solicitante sino que se
originó en atención a las normas tributarias generales,[47]
motivo por el cual se considera que está vulnerando el derecho de protección a
la población desplazada puesto que a la luz de lo establecido en el artículo
121 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a las autoridades municipales generar
sistemas de alivio o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial,
como un mecanismo de reparación a las víctimas. En este sentido, mal puede la
Secretaría de Hacienda del municipio de Monterrey alegar el incumplimiento de
un acuerdo de pago en el que se desconoció la condición de sujeto de especial
protección del contribuyente. Tal como se estableció en las consideraciones de
esta sentencia, corresponde al Estado, en virtud de los principios de
solidaridad y de igualdad (art. 13, CP), atender oportuna y efectivamente a la
población desplazada con el fin de superar el estado de extrema vulnerabilidad
y así promover su estabilización socioeconómica, que permita el goce efectivo
de sus derechos fundamentales.
4.4. En este sentido, de conformidad a los
contenidos de los principios constitucionales de solidaridad e igualdad
material, resulta viable y además proporcional exonerar al accionante del
impuesto predial gravado sobre su propiedad durante la época en la que no tuvo
el uso, goce y disposición del mismo. No se justifica el cobro de dicho
impuesto sobre un bien respecto del cual, su propietario por varios años y
debido a una razón externa e insuperable a su voluntad, no ejerció de manera libre, plena
y satisfactoria los derechos de propiedad que le asisten. En este orden de
ideas, el municipio de Monterrey, Casanare, desconoció un mandato
constitucional de protección a la población que se encuentra en condiciones de
vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, al cobrar el impuesto
predial sobre un inmueble abandonado forzadamente. El que el peticionario haya
incumplido un acuerdo de pago pactado es
explicable, pues no es fácil
retornar y recuperar la fluidez económica luego del
desplazamiento. Así, en virtud del principio de solidaridad y del principio de
igualdad material, corresponde exonerar al accionante del impuesto predial
causado mientras no tuvo el uso, goce y disposición de su bien inmueble.
4.5. En conclusión,
se revocarán las decisiones de instancia y, en su lugar, será concedida la
presente acción de tutela. Se ordenará a la
Secretaría de Hacienda del municipio de Monterrey, Casanare, que por intermedio
de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se abstenga de cobrar lo
adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre el inmueble “La Esperanza” (de propiedad del señor Juan Antonio Alfonso Moreno), desde
el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento
forzado hasta la fecha en que cesaron las condiciones
de vulnerabilidad que tuvo que afrontar el acto. Para esto se adelantará, junto con el
accionante, el trámite correspondiente a fin de verificar de manera precisa el tiempo
de exoneración y/o condonación a que haya lugar.
III. DECISIÓN
(i) Se reitera: las autoridades
territoriales vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y el
principio constitucional de solidaridad, al no otorgar a las personas víctimas
de desplazamiento forzado beneficios de alivio tributario sobre los bienes que
han debido abandonar forzadamente o de los cuales han sido despojados. (ii) Cuando hay indicios importantes de
que una persona ha sido víctima de desplazamiento, no se le puede imponer una
carga desproporcionada e irrazonable para acceder a un beneficio tributario.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, el doce (12) de julio de dos mil
dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare del dos (2) de junio
de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la igualdad material y protección especial de la
población víctima de desplazamiento, en favor del accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Hacienda del municipio de
Monterrey, Casanare, que por intermedio de su representante legal o quien haga
sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto
administrativo que condone lo adeudado por concepto de los impuestos prediales
gravados sobre el inmueble “La Esperanza” (de propiedad del señor
Juan Antonio Alfonso Moreno), desde el momento en que se produjo el abandono de
los mismos por el desplazamiento forzado hasta la fecha en que cesaron
las condiciones de vulnerabilidad que tuvo que afrontar el actor. Para
esto se adelantará, junto con el accionante, el trámite correspondiente a fin
de verificar de manera precisa el tiempo de exoneración y/o condonación a
que haya lugar.
TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Hacienda del municipio de
Monterrey, Casanare, suspender cualquier acto o procedimiento tendiente al
cobro coactivo del impuesto predial adeudado.
CUARTO.- LIBRAR
las comunicaciones –por la
Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Sentencia proferida el doce (12) de julio de dos
mil dieciséis (2016).
[2] Sentencia proferida el dos (02) de junio
de dos mil dieciséis (2016).
[3] Conformada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Mediante Auto proferido el catorce (14) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016).
[5] Tal como consta en la Resolución No. 2013-118889 del 21 de
marzo de 2013, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Victimas, mediante la cual se resuelve incluir al señor Juan Antonio
Alfonso moreno en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta la
declaración por él rendida ante la Defensoría de Bogotá el día 25 de septiembre
de 2012. En esta resolución se relata que el hijo del accionante, señor
Mauricio Antonio Alfonso Coba, registra 2 declaraciones anteriores en las que
describe un evento de desplazamiento forzado desde el municipio de Monterey,
Casanare el día 6 de diciembre de 2005 y otro desde el municipio de Cúcuta,
Norte de Santander el día 3 de julio de 2005. (A folios 10 y 11 del Cuaderno
principal de tutela).
[6] Acuerdo No. 033 de febrero 17 de 2015,
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 306 DEL ACUERDO 022 DE 2014 “Estatuto de Rentas” EN EL MUNICIPIO DE
MONTERREY”. (A folios 13-21 del Cuaderno principal de tutela).
[7] Acuerdo 001 del 27 de febrero de 2013 “POR EL CUAL SE
ESTABLECEN CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES MUNICIPALES”. (A folios 24-26 del Cuaderno principal de
tutela).
[8] Resolución No. 001 del 19 de mayo de 2015, proferida por la
Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio de Monterrey, Casanare, por
medio de la cual se resuelve “declarar sin vigencia o incumplido el plazo
concedido en el Acuerdo de Pago No. 016 del 26 de septiembre de 2013, dado al
señor JUAN ANTONIO ALFONSO MORENO, propietario del predio urbano, ubicado en la
ESPERANZAVEREDA MAREANO, (…) correspondientes al impuesto predial unificado de
los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por la cuantía de CINCUENTA
Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($57.282.100), por
incumplimiento del plazo por parte del obligado.” (A folios 28 y 29 del
Cuaderno principal de tutela).
[9] Copia del recurso de reposición, presentado el día 26 de
mayo de 2015. (A folios 32 y 33 del Cuaderno Principal de tutela).
[10] Copia del recurso de reconsideración
interpuesto el 14 de agosto de agosto de 2015. (A folios 35-39 del Cuaderno
principal de tutela).
[11] Copia de la resolución por medio de la cual el Secretario
de Hacienda del municipio de Monterrey resuelve el recurso de reconsideración
presentado por el señor Juan Antonio Alfonso Moreno. (A folios 40-47 del
Cuaderno principal de tutela).
[12] Así consta en el certificado de libertad y tradición del
predio denominado La Esperanza, en el que en la anotación 7 figura un embargo
ejecutivo con acción personal efectuado por la Nación. Con fecha de registro
del 6 de agosto de 2008. (A folios 49 y 50 del Cuaderno principal de tutela).
[13] El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Monterrey, Casanare, mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de
dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción de tutela, notificó a
la Alcaldía Municipal para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó las
siguientes pruebas documentales: “(1) fotocopia del acuerdo de pago No. 016 del
26 de septiembre de 2013 que suscribió JUAN ANTONIO ALFONSO MORENO (…) (2) La
lista de beneficiarios que obtuvieron un descuento del 80% de intereses, hasta
el día 30 de mayo de 2015 y la lista de beneficiarios del 60% de descuento de
interés que se hicieron acreedores hasta el día 30 de octubre de 2015. (3) El
acuerdo de pago suscrito por la señora MARIELA RODRIGUEZ FORERO del predio
NORMANDIA Y CALIFORNIA, e historial de los pagos de los predios referidos,
quien se haya en la misma condición de acuerdo y quien pudo beneficiarse del
descuento establecido en el acuerdo 03 del 27 de febrero de 2015, según
manifestaciones personalmente oídas en la ventanilla de la secretaría de
hacienda por el accionante.” (A folio52 del Cuaderno principal de tutela).
[14] Mediante sentencia del dos
(02) de junio de dos mil dieciséis (2016).
[15] Mediante sentencia del doce
(12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
[16] Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 1º.
[17] Sobre este punto, es pertinente recordar que la regulación
fija como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales el
principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo
constitucional tan pronto como sea posible. Es la filosofía de la tutela: una
protección judicial, efectiva, pronta y urgente, atendiendo las
particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede
consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencias T-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis),
T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio
González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson
Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de
2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539
de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[18] Acción de tutela presentada el 19 de mayo de 2016. (A folio
1 del Cuaderno principal de tutela).
[19] Copia de la notificación personal realizada al señor Juan
Antonio Alonso Moreno, el día 3 de noviembre de 2015 (A folio 46 del Cuaderno
principal de tutela).
[20] La
procedencia de la acción de tutela promovida por las personas víctimas de
desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras,
en las sentencias SU-1150 de 2000, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-025 de 2004
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-813 de 2004, (MP Rodrigo Uprimny Yepes),
T-136 de 2007 y T-787 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-869 de 2008 (MP
Mauricio González Cuervo), T-215 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-347 de 2011 (MP Mauricio
González Cuervo), T-911 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-380 de
2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2011 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), reiterada en la Sentencia T-380 de 2016 (MP María Victoria Calle
Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[22] Corte
Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014
(MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de
2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2008 (MP Nilson
Pinilla Pinilla). Jurisprudencia
reiterada, entre otras, en las sentencias: T-726 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez)
y T-419 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2008 (MP Nilson
Pinilla Pinilla)
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de
2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de
2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014
(MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[30] Corte
Constitucional, Sentencia T-347 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de
2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de
2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de
2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[34] Corte
Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014
(MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de
2011 (MP Mauricio González Cuervo).
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014
(MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014
(MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[39] En esta oportunidad, la Corte profirió
las siguientes ordenes: “Segundo.- (…) TUTELAR los derechos fundamentales de la
señora Alcira Pérez De Quintero. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía
Municipal de El Carmen (Norte de Santander), que por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, se abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos
prediales gravados sobre los inmuebles “La Victoria, La Trocha y El Tabacal”,
ubicados en el Municipio de El Carmen (Norte de Santander), que sean de
propiedad de Alcira Pérez De Quintero, identificada con cédula de ciudadanía
27.703.904 de El Carmen, desde el momento en que se produjo el abandono de los
mismos por el desplazamiento forzado hasta la fecha en que cesaron o dejen de
cesar las condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar la
mencionada señora, para lo cual adelantará, junto con ella, el trámite
correspondiente a fin de verificar de manera precisa, el tiempo de exoneración
y/o condonación a que haya lugar.// Tercero.- EXHORTAR al Concejo Municipal de
El Carmen (Norte de Santander) para que por intermedio de su Presidente, si aún
no lo ha hecho, dentro de las competencias constitucionales y legales que le
corresponde y en especial, la conferida mediante el artículo 121 de la Ley 1448
de 2011, inicie el procedimiento dirigido a la elaboración, debate y aprobación
de un proyecto de Acuerdo Municipal, por medio del cual disponga de manera
general lo pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como
la exención y/o condonación del impuesto predial gravado a los predios que se
encuentren ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas
víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado
interno. Corte Constitucional, Sentencia T-911 de 2014 (MP Martha Victoria
Sáchica Méndez).
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de
2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[41] Ley 1448 de 2011 “Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Art.
121 “En relación con los pasivos de las
víctimas, generados durante la época del despojo o desplazamiento, las
autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las
siguientes: || 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera
morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del
orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o
formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales
establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de
las víctimas del despojo o abandono forzado. || 2. La cartera morosa de
servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y
las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los
hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un
programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” (Subrayado fuera de
texto original).
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de
2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de
2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[44] Resolución No. 2013-118889 del 21 de marzo de 2013 “Por la
cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas, en virtud
del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de
2011” (A folio 10 del Cuaderno principal de tutela).
[45] Constitución
Política, artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
[46] En
relación con la aplicación del principio de buena fe en el caso de las personas
víctimas de desplazamiento, ver entre otras, sentencias T-156 de 2008 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-076 de
2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-675 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y
T-001 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). En particular, con los medios
probatorios aportados por quienes alegan tener la condición de desplazado, la
Sentencia T-327 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló que: “Hay hechos
de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo
presenció. Esta situación se present...
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