T-274-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos
fundamentales
La
acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional… porque
(i) se circunscribe a un asunto de mera interpretación legal, cuya definición
no corresponde al juez constitucional; (ii) no gira en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental y, por último, (iii) tiene por
finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-274 de
2023
Referencia: Expediente T-8.895.778
Acción de tutela
interpuesta por Mario Bernardo Olea Vega, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiuno
(21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, así como por el magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela de 3 de marzo y 27 de mayo de 2022, proferidos
por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta y por la
Subsección C de la Sección Tercera, ambas del Consejo de Estado.
1.
Síntesis del caso. Mario Bernardo Olea Vega (o el
accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado (en adelante, la accionada o la autoridad
judicial accionada). En su criterio, por medio de la providencia de 22 de mayo
de 2021, la accionada vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, así como los derechos
laborales y de carrera adquiridos. Esto, por cuanto, a su juicio, la
autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (i)
procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) fáctico; (iii)
sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado; (iv) orgánico
y (v) violación directa de la Constitución Política. Lo anterior, al
concluir que no satisfizo el requisito de experiencia altamente calificada
para acceder a la prima técnica por título de formación avanzada y de experiencia altamente calificada
(en adelante, la prima o la prestación) de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (en adelante, DIAN).
I.
ANTECEDENTES
2.
Vinculación del
accionante a la DIAN.
Por medio de la Resolución 5232 de 11 de diciembre de 1991, el accionante fue
nombrado profesional especializado 3010-09 en la Dirección General de Aduanas
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[1]. Lo anterior, porque superó el “curso-concurso” que se desarrolló a partir de la
Resolución 980 de 18 de marzo de 1991[2]. Luego, el 27 de noviembre de 1991, el
director de la Dirección de Aduanas Nacionales le informó al señor Olea Vega
que, por medio de la Resolución 3935 de la misma fecha, fue “nombrado e incorporado en la [p]lanta de [p]ersonal” de la entidad como profesional en ingresos públicos II,
nivel 31, grado 23[3]. Por esto, tomó posesión el 30 de
noviembre de 1992[4]. Posteriormente, el 28 de mayo de 1993,
de conformidad con la Resolución 1698 de 27 de mayo de 1993, el demandante se
posesionó como profesional en ingresos públicos III, nivel 32, grado 24 de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales[5]. Finalmente, el 1º de junio de 1993, el
actor fue notificado de su incorporación automática a la DIAN, en el cargo de
Profesional en Ingresos Públicos III nivel 32 grado 24[6], y tomó posesión el 2 de junio de 1993. Esto
último, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2117 de 1992, por medio
del cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de
Aduanas Nacionales en la DIAN. Por lo demás, el actor informó que, para el
momento de la interposición de la acción de tutela, estaba vinculado con la
entidad accionada y ocupaba el cargo de Inspector IV código 408 grado 08[7].
3.
Trámite de la
solicitud de reconocimiento de la prestación. El 29 de mayo de 2015, el accionante solicitó a la
accionada, entre otros, el reconocimiento de la prima. A su juicio, tenía
derecho a acceder a esta porque, para el “11 de julio de 1997, exced[ió] con los requisitos exigidos para el cargo y cumpl[ía] con más de tres años de experiencia altamente
calificada y con título de posgrado”[8]. Por medio del oficio 100000202-00504 de 30 de junio
de 2015, el director general de la DIAN negó el reconocimiento de la prima,
porque el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a esta y no le
era aplicable el régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997. Lo
primero, porque el cargo que desempeñaba correspondía al nivel profesional[9], que no al de directivo, asesor o jefe
de oficina asesora[10]. Lo segundo, por cuanto, conforme a la
interpretación literal del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el régimen de
transición aplicaba a quienes les hubiera sido otorgada la referida prima[11]. El 29 de julio de 2015, el actor
interpuso recurso de reposición en contra de la decisión[12]. No obstante, mediante la Resolución
7919 de 20 de agosto de 2015, notificada el 1 de septiembre de 2015[13], la entidad confirmó el oficio
100000202-00504 de 30 de junio de 2015.
4.
Demanda en contra
de la DIAN. El 14 de
marzo de 2016[14], el accionante interpuso demanda en
contra del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015 y de la Resolución
7919 de 20 de agosto de 2015. Solicitó la nulidad de estos actos
administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, pidió al juez
ordenar a la DIAN reconocer y pagar la prima, de conformidad con lo previsto
por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, entre otras. El accionante
afirmó que satisfacía los requisitos para acceder a la prestación. Esto,
porque, por un lado, cumplía con los requisitos de formación académica en la
medida en que “es
profesional [y] tiene títulos de especialización”[15]. Por otro, satisfacía el requisito de
experiencia altamente calificada, toda vez que, “al momento de cambio de normatividad, esto es, al 4
de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia en el sector
hacendario”[16]. Es más, señaló que, para ese momento, acreditaba
“más de 24 años de
experiencia en la entidad”,
de conformidad con la certificación de experiencia emitida por la subdirectora
de Gestión de Personal de la DIAN[17].
5.
Contestación de la
DIAN. El 6 de septiembre
de 2016, la DIAN contestó la demanda y solicitó que se declarara la legalidad
de los actos administrativos demandados, con fundamento, entre otros, en los
siguientes cuatro argumentos. Primero, el accionante no tenía derecho a la
prima, conforme a su regulación, por cuanto, previa expedición del Decreto 1724
de 1997, los cargos que desempeñó correspondían al nivel profesional, que no al
directivo[18]. Segundo, el actor no satisfizo el
requisito de experiencia
altamente calificada
porque, al momento de ingresar a la entidad, “ya había obtenido el título de especialista en
Administración Financiera de la Universidad de Cartagena”, requisito mínimo para acceder al cargo[19]. Luego de su ingreso, no demostró “otras actividades académicas que le
permit[ieran] acceder a la prima técnica”[20]. Tercero, la DIAN señaló que no “obra en el proceso la constancia
expedida por el [d]irector de la Entidad o su delegado que
certifique su experiencia altamente calificada”[21]. Cuarto, el accionante no tenía derechos
adquiridos respecto de la prestación. Lo anterior, habida cuenta de que no
cumplió los requisitos entre la vigencia de los decretos 1661 de 1991 y 1724 de
1997. En gracia de discusión, “debió haber hecho la solicitud de reconocimiento y pago de la prima en
su momento oportuno”[22].
6.
Sentencia de
primera instancia. El 28
de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones
de la demanda, porque el actor “no acreditó el primer requisito necesario para ser beneficiario de
dicha prestación como es desempeñar un cargo en propiedad”[23]. En concreto, el a quo señaló que el actor no ostenta “los derechos propios del sistema de
carrera administrativa”
de dicha entidad[24]. Esto, por cuanto fue vinculado, de
manera automática, el 1º de junio de 1993, conforme al Decreto 2117 de 1992.
Por lo demás, el juez de primera instancia señaló que en el “expediente no reposa un registro de
escalafón de carrera administrativa que demuestre que contaba con los derechos
del sistema de carrera administrativa” en la entidad[25]. Habida cuenta de que el juez no
encontró acreditado el primer requisito para acceder a la prestación, adujo que
no era necesario examinar los demás requisitos para acceder a la prestación.
7.
Apelación de la
sentencia de primera instancia. El 4 de abril de 2019, el demandante interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia de 28 de febrero de 2019. Contrario a lo expuesto por el
a quo, precisó que, para la fecha de
expedición del Decreto 1724 de 1997, sí desempeñó un cargo en propiedad[26]. Lo anterior, porque se vinculó a la
Dirección General de Aduanas, por medio de la Resolución 5232 de 11 de
diciembre de 1991, “por
estar en lista de aprobados del concurso abierto convocado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público”,
por lo que “surtió todas
las etapas del proceso de selección”[27]. En ese sentido, aseguró que, al momento
de la expedición del Decreto 2117 de 1992, norma posterior a su nombramiento,
contaba con “los derechos
de carrera administrativa”[28]. Agregó que, conforme a lo previsto por
el artículo 2º de la Ley 61 de 1987, la reestructuración o fusión de entidades
conlleva a la supresión de empleos, pero no a su “retiro de la carrera administrativa ni mucho menos a
la pérdida de los derechos adquiridos al ingresar o pertenecer a la misma”[29].
8.
Sentencia de
segunda instancia. El 27
de mayo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia
de 28 de febrero de 2022[30]. Advirtió que el accionante satisfizo
los requisitos de “estar
nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada”[31], por cuanto “ostenta derechos de carrera con ocasión
del concurso de méritos que aprobó en el año 1991 y cuenta con título de
formación avanzada”[32]. Sin
embargo, no cumplió el requisito de la alta experiencia calificada. El ad quem reconoció que “podría
considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 19 de
noviembre de 1991 (…) hasta el 11 de julio de 1997, aquel adquirió experiencia
altamente calificada, dado que se comprobó que desempeñó cargos en el sector
hacendario, obtuvo título de formación avanzada y adelantó actividades y cursos
que consolidaron su perfil como un servidos con conocimientos destacables”[33]. Sin embargo, explicó que “en el expediente no obran constancias o
certificaciones de la calificación de la experiencia” del accionante, “por parte del jefe de la entidad,
elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con
anterioridad al 11 de julio de 1997”[34]. A su juicio, en “los certificados aportados (…) solo se
relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en
la DIAN”, pero estos “no constituyen per se una calificación de su
experiencia laboral”[35]. Para sustentar su posición, la autoridad judicial
accionada en la tutela sub
examine refirió
sentencias en las que esta sección del Consejo de Estado negó el reconocimiento
de la prestación a empleados de la DIAN, por falta de “la constancia de calificación de la
experiencia laboral”[36].
9.
Solicitud de
tutela. El 16 de
diciembre de 2021, Mario
Bernardo Olea Vega, por
medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección
Segunda del Consejo de Estado. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, así como “los
derechos laborales y de carrera adquiridos”[37]. En consecuencia, pidió “dejar sin efectos la decisión judicial
adoptada por el Consejo de Estado Sección Segunda, de 27 de mayo de 2021”[38] y, en su lugar, ordenar a la autoridad
judicial accionada
“dictar sentencia de remplazo, en la que tenga en cuenta las certificaciones
allegadas por el accionante dentro del proceso ordinario, para acreditar la
alta experiencia calificada”[39]. Para efectos metodológicos, la Sala
presenta las principales razones alegadas por la parte accionante, con
fundamento en las cuales sustenta que la referida decisión incurrió en los
siguientes defectos:
Defectos
alegados
Defecto
Argumentos
Procedimental por exceso ritual
manifiesto
La
accionada aplicó de manera exegética el parágrafo 2 del artículo 2 del
Decreto Ley 1661 de 1991[40],
lo que conlleva al “desconocimiento absoluto del derecho sustancial”.
Esto, por cuanto, conforme a las certificaciones de experiencia aportadas, “podría
considerarse” que el accionante adquirió la “experiencia altamente
calificada”. Pese a esto, negó la prestación porque “no obran
constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del señor
Olea Vega por parte del jefe de la entidad”. A juicio del actor, “se
le aplicó una tarifa legal para probar la alta experiencia calificada, sin
atender el resto del material probatorio obrante en el proceso”. En ese
sentido, señaló que la accionada “desconoce que la certificación suscrita
por el jefe de la entidad no es constitutiva del derecho al reconocimiento de
la prima técnica, sino simplemente declarativa”. A su vez, el demandante
señaló que la demandada exigió aportar “una
prueba de imposible consecución”, a saber: “una prueba emitida por
esta misma entidad donde reconozca que (…) tiene derecho a la prima técnica
reclamada porque reúne los requisitos establecidos por la normativa vigente”.
Fáctico
Mencionó que la
accionada no valoró “los elementos aportados al proceso que daban cuenta
de que había ejercido cargos que implicaban una experiencia altamente
calificada”.
Violación directa de la
Constitución Política
Sostuvo que la
accionada desconoció el principio de primacía de la realidad, previsto por el
artículo 53 de la Constitución Política y adoptó una decisión incongruente.
Lo anterior, porque adujo que el actor “tiene derecho a la prima
reclamada”, pero negó “la prestación con base en un requisito de
índole meramente formal y que se podría acreditar con otros elementos
probatorios (…)”.
Desconocimiento del precedente
El actor señaló que la
accionada se apartó, de manera injustificada, del “precedente vigente y
vinculante”[41]. En esa
medida, señaló que “la Sección Cuarta (sic) exige un requisito
adicional para reconocer el derecho que hasta la fecha nunca había exigido
que se acreditara en casos previos (la certificación del jefe de la
experiencia altamente calificada)”. En particular, se refirió a la “regla
jurisprudencial” según la cual, la experiencia altamente calificada se
acredita con “certificados o constancias escritas en las que consten i) el
nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y
retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos
desempeñados”. El desconocimiento del precedente, a su juicio, implica la
vulneración del derecho a la igualdad.
Orgánico
La autoridad judicial
accionada “carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no
fueron objeto del recurso de apelación”. En particular, el accionante
señaló que, al ser apelante único, la demandada solo podía pronunciarse
respecto de la presunta falta de acreditación de que “ocupada en propiedad
un cargo de carrera”, que no respecto de otros aspectos que no fueron
objeto de la apelación, como la “acreditación de la experiencia altamente
calificada”. Por tanto, asegura que vulneró su derecho al debido proceso
y “a la doble conformidad”, así como el principio de congruencia.
10.
Auto admisorio y
de vinculación a la DIAN.
Por medio del auto de 13 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela. Asimismo, ordenó
notificar a la autoridad judicial accionada y vincular, en calidad de tercero,
a la DIAN. Por lo demás, el referido magistrado se abstuvo de vincular al
Tribunal Administrativo de Bolívar, en su calidad de juez de primera instancia
en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, porque “la decisión que se dicte en este asunto
no le afectaría”[42].
11.
Respuesta de la
DIAN. El 21 de enero de
2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó
negar la solicitud de tutela, con base en cuatro argumentos.
Respuesta de la DIAN
1.
No existió
rigorismo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho. Explicó que,
conforme a lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, “la experiencia debe ser valorada por
el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario
acredite”[43]. Al respecto, precisó que las
certificaciones que aportó el accionante en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho no daban cuenta de “altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago
de la prestación reclamada”[44].
2.
No desconoció el
precedente del Consejo de Estado. Precisó que la jurisprudencia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado ha
sido pacífica y reiterativa al considerar “que es imprescindible que se
aporte la certificación de la experiencia laboral que dé cuenta de que se
excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el
empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de
conocimientos altamente especializados”[45]. Pese a esto, reiteró que el actor no
demostró que excedió la experiencia laboral exigida para el cargo ni que
hubiese sido adquirida “en la ejecución de tareas que requieren la
aplicación de conocimientos altamente especializados, a su vez, niveles de
capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos, circunstancia
que no se probó dentro del proceso ordinario”[46].
3.
No incurrió en
defecto orgánico.
Señaló que debía examinar
si el demandante satisfacía todos los requisitos para acceder a la prima, lo
que no implica el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus.
Lo anterior, pese a que el accionante fue apelante único.
4.
Improcedencia de
la tutela. Adujo que la tutela es improcedente, porque el
actor pretende reabrir la discusión probatoria y el análisis jurídico sobre
el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, la cual se
agotó en el proceso ordinario. Agregó que, la normativa y jurisprudencia
sobre la prestación, aplicadas en la sentencia de 27 de mayo de 2021, se
adecúan a la situación fáctica del accionante.
12.
Informe de la
DIAN. El 25 de enero de
2022, la DIAN solicitó declarar improcedente la tutela, por carecer de
relevancia constitucional. Al respecto, la entidad señaló que los argumentos
del accionante se dirigen a
controvertir la valoración probatoria, así como los supuestos fácticos y
jurídicos en los que el juez natural sustentó la decisión atacada. En efecto,
señaló que el actor “insiste en una nueva valoración probatoria la cual ya
fue planteada y resuelta por las autoridades competentes”[47]. A su vez, explicó que no se vulneró el
derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que la
accionada no incurrió en los defectos alegados. De un lado, porque en el
expediente no obraban constancias o certificaciones del jefe de la entidad,
respecto de la calificación de la experiencia del demandante, conforme a lo
previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. De otro lado, por cuanto la
autoridad judicial accionada no desconoció el precedente. Esto, porque
fundamentó la providencia cuestionada en múltiples sentencias de la Sección
Segunda, en las que no accedió al reconocimiento de la prima al no allegar
“la constancia de calificación de la experiencia laboral”[48].
13.
Sentencia de
tutela de primera instancia. Mediante la sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados por tres razones.
Primero, la accionada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
Esto, porque valoró las pruebas de manera válida, conforme a las normas
aplicables al reconocimiento de la prima técnica y a la jurisprudencia “sobre la forma en que se debe probar el
cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada”[49]. Por tanto, no impuso tarifa legal
alguna al demandante, sino que “se trata simplemente de un requisito exigido por el parágrafo 2 del
artículo 2 del Decreto Ley 1661 de (…) 1991”[50]. Segundo, la demandada no desconoció el
precedente del Consejo de Estado sobre el cumplimiento del requisito de la
experiencia altamente calificada. Lo anterior, porque la postura acogida en la
sentencia cuestionada “ha sido reiterada por las Subsecciones A
y B de la Sección Segunda”[51] y, en esa medida, “no se trata de un
cambio abrupto en la posición de la Sección”[52]. Tercero, la autoridad judicial tampoco
incurrió en defecto orgánico. A su juicio, la accionada podía examinar si el
actor cumplía los requisitos para acceder a la prima técnica, a pesar de que la
apelación hubiese versado solo respecto de uno de ellos. Esto no implicó el
desconocimiento del artículo 320 del Código General del Proceso o de la
condición de apelante único.
14.
Impugnación. El 14 de marzo de 2022, el accionante
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. De manera general, reiteró
los argumentos expuestos en el trámite de tutela. Además, explicó que la
interpretación del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 es
equivocada y configura
“un requisito de imposible cumplimiento para acceder” a la prima[53]. Lo anterior, toda vez que, “cuando la entidad no ha concedido la
prima técnica porque alega razones distintas a la de la experiencia del
funcionario que la reclama, y el funcionario tiene que acudir a la vía judicial
para hacer la respectiva reclamación, el requisito legal se torna de imposible
cumplimiento (…) y la exigencia de dicha certificación es una prueba diabólica,
de imposible consecución por parte del funcionario y que tiene como resultado
que nunca pueda tener acceso al citado beneficio legal”[54]. También, afirmó que la línea
jurisprudencial referida en el fallo de primera instancia es consistente en
negar la prima técnica a quienes no acreditan un requisito de imposible
cumplimiento. A su juicio, esto
demuestra que la Sección Segunda del Consejo de Estado “está exigiendo una
prueba diabólica”[55], por lo que “quienes reclaman en sede
judicial su derecho no tienen un recurso idóneo y efectivo para tales efectos”[56], porque “de forma ‘consistente’ va a negar
sus pretensiones con el argumento de que no acreditan la experiencia calificada
por el jefe de la entidad”[57].
15.
Sentencia de
tutela de segunda instancia. Mediante la sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia. En
su lugar, declaró improcedente la tutela, porque no satisfizo los requisitos de
subsidiariedad y de relevancia constitucional.
15.1
La tutela no
satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto, en relación con los defectos por violación
directa de la Constitución Política y orgánico. Para el ad quem, las presuntas irregularidades de desconocimiento del
artículo 53 constitucional y la falta de competencia de la accionada, podían
desatarse mediante el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el
artículo 250.5 del CPACA prevé que este recurso procede si existe una “nulidad originada en la sentencia que [pone] fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación”.
15.2
La tutela no
satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Esto, respecto de los defectos
procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente. En relación con los
dos primeros defectos, señaló que el actor pretende que el juez de tutela
valore las certificaciones que aportó como prueba al proceso ordinario, para dar
por satisfecho el requisito de la experiencia altamente calificada. Esto que
desconoce “el mérito que en el juez del proceso ordinario
les otorgó a dicho documentos”[58]. En relación con el tercer defecto, la
Subsección C precisó que “el
actor invocó unas sentencias que consideró favorables a sus intereses” sin exponer razones por las que no eran
aplicables a su caso o cuestionar “la regla
de decisión”[59]. Por el
contrario, “expuso una diferencia de
criterio entre la conclusión” de la
accionada “y su posición, frente a la
exigencia del documento que no aportó, y que era necesario para acreditar que
tenía derecho a la prestación reclamada”[60].
16.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 27 de septiembre de 2022, los
magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes
integraron la Sala de Selección Número Nueve, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, este expediente fue asignado al
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
17.
Cambio de
magistrado ponente. La
ponencia presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo no obtuvo la
mayoría de los votos requeridos para su aprobación. Por esto, mediante el auto
de 31 de marzo de 2023, el magistrado ordenó remitir, por medio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente a la magistrada
que sigue en turno para su reasignación, de conformidad con lo previsto por el artículo
34.8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por tanto, el 3 de mayo
del mismo año, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien ahora actúa como ponente.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación
del asunto y problema jurídico
19.
Delimitación
del asunto. Por medio de apoderado judicial, el demandante adujo que la Subsección
A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, así como “los
derechos laborales y de carrera adquiridos”[61]. Esto, por cuanto, en
su criterio, la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida en el marco del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, adolece de los
siguientes defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii)
fáctico; (iii) violación directa de la Constitución Política; (iv) desconocimiento
del precedente del Consejo de Estado, y, por último, (v) orgánico (párr.
9). En esa medida, de ser procedente la solicitud de tutela sub examine,
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas examinará la presunta vulneración de los
referidos derechos fundamentales, a partir de dichos defectos.
20.
Problemas
jurídicos. Corresponde
a la Sala Sexta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
20.1
¿La acción de tutela sub
examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales?
20.2
¿La sentencia
cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual
manifiesto, fáctico, de violación directa de la Constitución Política,
desconocimiento del precedente y orgánico?
3.
Análisis de
procedibilidad
21.
Requisitos
generales de procedibilidad[62]. La Corte Constitucional ha señalado que la
acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias
judiciales. Para su procedencia, los requisitos generales de procedibilidad deben
“cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado
por el juez constitucional”[63]. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi) efecto determinante de la irregularidad
procesal; (vii) identificación de “los hechos que generaron la
vulneración como de los derechos vulnerados”[64] y, por último, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela[65].
3.1. Legitimación en la causa
22.
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el señor Olea Vega es
el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la
autoridad judicial accionada. Por tanto, actuó como demandante en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la expedición de la
sentencia dictada el 27 de mayo de 2021, por medio de la cual, la accionada no
accedió a sus pretensiones. La Sala constata que el demandante confirió poder a
su apoderado judicial, en los términos exigidos por la jurisprudencia
constitucional[66].
23.
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto es así, porque la Subsección
A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad judicial que
profirió la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la
sentencia de 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el
accionante en contra de la DIAN[67]. El demandante alega que la
autoridad judicial accionada, al proferir la referida providencia, vulneró sus
derechos fundamentales. En estos términos, la accionada sería la llamada a
responder por la presunta vulneración de los referidos derechos fundamentales.
24.
La DIAN es
tercero con interés legítimo. Esta premisa se fundamenta en que la DIAN es la autoridad
demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien el
accionante no dirigió la acción de tutela en contra de dicha entidad, el a quo la vinculó por medio del auto admisorio de
la acción de tutela de 13 de enero de 2022. El accionante no identificó acción
u omisión alguna atribuible a la entidad, porque, en el caso sub examine, cuestiona la decisión judicial.
Sin embargo, resulta evidente el interés de la entidad, habida cuenta de que
podría “estar comprometidas en
la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de
amparo”[68].
3.2.
Relevancia
constitucional[69]
25.
Examen de
la relevancia constitucional. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento
planteado en la solicitud de amparo “se oriente a la protección de derechos fundamentales,
involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez
ordinario”[70]. Con este propósito, la jurisprudencia ha
insistido en que es un deber “indispensable” del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté
siendo utilizada como una instancia adicional”[71]. Para ello, deberá comprobar que el
accionante
“justifi[que] razonablemente la existencia de
una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no
es lo mismo que una simple relación con aquel”[72]. De igual forma, la jurisprudencia ha
cualificado la relevancia constitucional, que debe ser “evidente”[73], “expresa”[74], “clara y marcada”[75] o “genuina”[76]. Así, por ejemplo, la Corte ha reiterado
que “no es
suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental
al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia
relacionado con la relevancia constitucional”[77]. En este sentido, el examen de la
relevancia constitucional garantiza que la discusión gire en torno a un “juicio de validez” y no un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[78].
26.
Criterios
de análisis para el examen de la relevancia constitucional. La Sala Plena de la Corte
Constitucional ha reiterado los “criterios de análisis”[79] que deben seguir los jueces
constitucionales para examinar el requisito de relevancia constitucional[80]. En concreto, estos criterios
tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza
excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En
estos términos, el juez de tutela debe verificar los siguientes tres “criterios
de análisis” en el examen del requisito de relevancia constitucional:
26.1
La
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o
económico[81]. Este criterio
se funda en que “las discusiones de orden legal o aquellas relativas
exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los
mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”. Por esta razón, la Corte
ha insistido en que al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en
materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos
por las jurisdicciones correspondientes”. A la luz de este criterio, un
asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusión “se
limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii)
sea evidente “su naturaleza o contenido económico porque se trata de una
controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas
que no representen un interés general”.
26.2
El caso
debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y
goce de algún derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la
relación de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados sea directa, esto es, “clara, marcada e
indiscutible”, que no indirecta o eventual[82]. Asimismo, es
necesario que “la causa que origina la presentación de la acción
suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[83], es decir, que “sean prima
facie desconocidos como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona”[84]. Por contera, este requisito
exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
26.3
La tutela
no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha
insistido en que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no
debe tener por objeto “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”[85]. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha
precisado que cuando el accionante “se restringe a cuestionar el sentido de la
decisión adoptada y la valoración que realizaron los jueces ordinarios en
relación con las pruebas del expediente”[86], resulta evidente “el ejercicio de la acción de tutela como
una instancia adicional”[87]. En este sentido, la tutela en contra de una providencia
judicial exige al juez constitucional “valorar si la decisión se fundamentó
en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad
judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al
debido proceso”[88]. Solo de esta forma se garantiza “la
órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás
jurisdicciones”[89].
27.
La acción
de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. De manera general, el accionante
señaló que la tutela satisfacía este requisito porque, “al evidenciar un
yerro en la aplicación de los precedentes del Consejo de Estado en lo referente
a la prueba de la alta experiencia calificada, pone de presente el riesgo para
la igualdad y la seguridad jurídica de los administrados y, en particular, de
quienes ostentan situación similar a la del actor”[90]. Sin embargo, la acción de tutela no
satisface el requisito sub examine, porque (i) se circunscribe a
un asunto de mera interpretación legal, cuya definición no corresponde al juez
constitucional; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental y, por último, (iii) tiene por finalidad
reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. La Sala examinará, de manera
conjunta, si los argumentos planteados por el accionante para justificar los
defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y de violación
directa de la Constitución Política superan el requisito de relevancia
constitucional. Luego, analizará las razones en las que basó el desconocimiento
del precedente. Finalmente, estudiará la justificación del defecto orgánico.
Todo lo anterior, a la luz de los referidos “criterios de análisis” del
examen de relevancia constitucional.
(i)
Las
presuntas irregularidades asociadas a los defectos procedimental por exceso
ritual manifiesto, fáctico y de violación directa a la Constitución Política
carecen de relevancia constitucional
28.
Argumentos
del accionante. Para
el demandante, la accionada aplicó, de manera exegética, el parágrafo 2 del
artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991. Esto, conllevó a la exigencia de “una
tarifa legal, sin atender el resto del material probatorio obrante en el
proceso”[91], así como al desconocimiento de “los
poderes del juez contencioso”[92]. Lo anterior, porque negó la
prestación por la ausencia de “constancias o certificaciones de la
calificación de la experiencia del señor Olea Vega por parte del jefe de la
entidad”[93], pese a reconocer que allegó
certificaciones expedidas por la DIAN, de las que podría inferirse que “adquirió
experiencia altamente calificada, dado que (…) desempeñó cargos en el sector
hacendario (…)”[94]. De lo anterior, el accionante
deriva los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución Política.
Lo primero, porque la autoridad judicial accionada no valoró la prueba que daba
cuenta de que “había desempeñado cargos que implicaban la experiencia
calificada”[95]. Lo segundo, por cuanto la sentencia es
incongruente, en la medida en que reconoce que el accionante tenía derecho a la
prestación, pero la niega, “con base en un requisito de índole meramente
formal y que se podría acreditar con otros elementos probatorios”[96]. Esto último, a su juicio, “desconoce la primacía de la
realidad sobre las formalidades”, prevista por el artículo 53 de la
Constitución Política[97].
29.
Argumentos
de la accionada y de la vinculada. La autoridad judicial accionada señaló que no incurrió en “rigorismo
excesivo, habida cuenta de que la calificación de la experiencia laboral por
parte del empleador es uno de los requisitos que prevé la normativa aplicable”[98], a saber: los decretos 1661 y
2164 de 1991. Explicó que, luego de examinar “las
certificaciones” expedidas por la DIAN, constató que no había “constancia
de la calificación de la experiencia laboral que permitiera afirmar que alcanzó
altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la
prestación reclamada”[99]. A su vez, la DIAN manifestó que
la providencia cuestionada se ajusta a derecho, porque el demandante no
acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica,
previstos por los mencionados decretos. En concreto, porque no allegó
“constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia”[100]. Por tanto, considera que “es
notorio que no se configura” el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto[101]. Por lo demás, ambas autoridades aseguraron
que la demandante pretende reabrir el debate zanjado en el trámite ordinario,
porque cuestiona la valoración probatoria y el análisis jurídico agotado en esa
instancia judicial[102].
30.
Este asunto
tiene naturaleza meramente legal. La Sala constata que los argumentos del accionante son de
naturaleza meramente legal, que no constitucional. En su solicitud de tutela,
el actor fundó los defectos sub examine en el alcance que, a su juicio,
tiene el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991. En
particular, el accionante reprochó la interpretación de la accionada respecto
de (i) el alcance del requisito de experiencia altamente calificada y (ii)
la valoración de las certificaciones laborales emitidas por la DIAN. Al
respecto, el demandante alega que la certificación allegada al proceso
ordinario era suficiente para acreditar el requisito de la experiencia
altamente calificada. Asimismo, afirma que no existe una obligación que
implique que el requisito de la experiencia requerida para acceder a la
prestación solo puede calificarla “el jefe de la entidad con base en la
documentación que el funcionario acredite”[103]. En este sentido, para la Sala es claro
que esta discusión es una cuestión meramente legal que implica definir “la
interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad”[104], competencia exclusiva de la
autoridad judicial ordinaria. Nótese que en el caso no está demostrado que ninguna
de las posibles interpretaciones de las normas legales resulte incompatible con
la Constitución o que exista un mandato superior que obligue a comprender las
disposiciones legales de determinada manera. Al respecto, el actor tan solo
afirmó que negar “la prestación con base en un requisito de índole meramente
formal” implica el desconocimiento “de la primacía de la realidad sobre
las formalidades”, prevista por el artículo 53 de la Constitución Política[105]. Por ende, para la Sala es claro
que este es un asunto que se inserta en la órbita exclusiva del juez ordinario.
31.
Este asunto
no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental. Los reproches sobre el alcance
del requisito de la experiencia altamente calificada y la valoración probatoria
no están relacionados de forma “clara, marcada e indiscutible” con los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, porque tales reproches
tienen como finalidad demostrar la postura que, para el accionante, debió
asumir la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. Lo
anterior, en la medida en que se basa en la interpretación y aplicación de las
normas que regulan la prima técnica. Al respecto, la Sala reitera que la
acreditación del requisito sub examine implica “justificar razonablemente la existencia
de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo
mismo que una simple relación con aquel”[106].
32.
En efecto, en
la tutela, el actor tan solo expone las razones por las que se aparta del análisis
probatorio de la autoridad judicial accionada, así como el alcance que, a su
juicio, debió dar a las certificaciones laborales allegadas al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho. Al desarrollar el defecto por exceso ritual manifiesto, solo adujo
que las circunstancias descritas implicaron el “desconocimiento absoluto del
derecho sustancial y en concreto, de los derechos fundamentales”[107]. Esto, sin explicar qué derechos
fundamentales resultaban afectados y, en especial, cuáles eran los mandatos
superiores que exigían interpretar las disposiciones sobre el reconocimiento de
la prima técnica en determinado sentido. Asimismo, al exponer el defecto de
violación directa a la Constitución Política, se limitó a afirmar que la
demandada negó la prima “con base en un requisito de índole meramente
formal”, desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre las
formas[108]. Añadió que le exigieron aportar
una “prueba de imposible consecución”[109]. En términos similares, al presentar
argumentos para sustentar el defecto fáctico, solo adujo que sí aportó “la
prueba de que había desempeñado cargos que implicaban la experiencia
calificada”, pero, a su juicio, la autoridad judicial accionada no la
valoró[110].
33.
Por lo
anterior, la Corte no
advierte que el solicitante haya justificado, de manera razonable, clara,
marcada e indiscutible, la existencia de una restricción desproporcionada a los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sobre este punto debe
reiterarse que la evaluación del juez de tutela del defecto fáctico exige que
se esté ante la contraevidencia o abierta irrazonabilidad de la valoración
probatoria[111]. En ese sentido, el simple desacuerdo de
una de las partes con esa valoración en modo alguno es suficiente para
estructura el alegado defecto. Antes bien, la acreditación de una mera
inconformidad que prima facie no tiene tal gravedad es una razón que
redunda en la ausencia de relevancia constitucional del asunto.
34.
Este asunto
tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. En concreto, respecto del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica. La Sala insiste
en que el demandante se limitó a cuestionar la interpretación y aplicación del
parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991, así como la valoración
probatoria que hizo la autoridad judicial accionada. Lo primero, en tanto
reprocha que no hubiese acogido la postura propuesta en la acción de tutela,
que difiere de la tesis de la sentencia cuestionada. Lo segundo, en cuanto
pretende que, de las certificaciones allegadas al proceso ordinario, la
autoridad accionada derive el cumplimiento del requisito para acceder a la
prima técnica. La Sala advierte que, al menos prima facie, la sentencia
cuestionada no es ostensiblemente arbitraria. De un lado, porque una
interpretación literal del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de
1991 permite inferir que “[l]a experiencia a que se refiere este
artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación
que el funcionario acredite”. De otro lado, habida cuenta de que la Subsección
demandada sí valoró las certificaciones aportadas por el actor, pero le dio un
alcance distinto al que anhela el demandante. En efecto, la accionada relacionó
los cargos desempeñados por el actor, conforme a las referidas certificaciones[112]. Pese a esto, concluyó que tales
certificaciones sólo daban cuenta de “los tiempos de servicios y cargos
desempeñados”[113], que no de la evaluación de “la
experiencia altamente calificada del libelista”[114].
(ii)
Las
presuntas irregularidades asociadas al defecto por desconocimiento del
precedente carecen de relevancia constitucional
35.
Argumentos
del accionante.
El demandante afirmó que la accionada desconoció, sin justificación, el
precedente del Consejo de Estado, según el cual, la experiencia altamente calificada se acredita por medio
de “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o
razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii)
nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”[115]. A su juicio, la autoridad judicial
demandada desconoció esta “regla jurisprudencia clara” sobre “la
forma de probar la experiencia altamente calificada”. Esto, al negar la
prestación “con base a un requisito probatorio que no fue exigido en casos
idénticos, en los cuales la misma corporación judicial s[í] otorgó este
beneficio económico”, y que “nunca había exigido que se acreditada en
casos previos”[116]. En criterio del accionante, la
variación del precedente implica el desconocimiento de su derecho a la igualdad,
así como de su “confianza legítima y la seguridad jurídica”. Lo
anterior, toda vez que el actor “tenía la expectativa legítima de que su
caso fuera fallado por el Consejo de Estado aplicando los criterios que la
misma Corporación había empleado para resolver situaciones similares cuando se
trataba de funcionarios de la DIAN”[117].
36.
Argumentos
de la accionada y de la vinculada. La autoridad judicial accionada señaló que no desconoció el
precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por el contrario, adujo
que, de manera “pacífica y reiterativa”, la referida sección “ha considerado
que es imprescindible que se aporte la certificación de la experiencia laboral
que dé cuenta de que se excedió la exigida para el desempeño del empleo y que
fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación
de conocimientos altamente especializados, a su vez, niveles de capacitación y
práctica distintos a los ordinarios o básicos”[118]. En este sentido, insistió en que las
certificaciones allegadas por el demandante no daban cuenta de esta información.
Por su parte, la DIAN precisó que la Subsección demandada “citó y fundamentó
su decisión en múltiples sentencias” en las que la Subsección Segunda del
Consejo de Estado negó las pretensiones de empleados de la DIAN por no allegar “la
constancia de calificación de la experiencia laboral”, conforme a lo
previsto por las disposiciones aplicables[119].
37.
Este asunto
tiene naturaleza meramente legal. La Sala Sexta reconoce que el demandante enunció
providencias de distintas secciones del Consejo de Estado que dan cuenta de una
postura jurisprudencial distinta a la que asumió la autoridad judicial
accionada. En particular, respecto a la acreditación de la experiencia
altamente calificada por medio de certificaciones laborales. Sin embargo, el
debate que subyace al defecto alegado es, de nuevo, la inconformidad del
accionante respecto de la interpretación de la ley efectuada por la accionada,
a saber, del requisito de la experiencia altamente calificada para acceder a la
prima técnica, así como el alcance de las certificaciones de cargos para
demostrarlo. Esto, habida cuenta de que la postura jurisprudencial asumida por
la accionada en la sentencia de 27 de mayo de 2021 se basó en la exigencia de
un requisito previsto por los decretos 1661 y 2164 de 1991[120]. En esa medida, la Sala considera
que el demandante cuestiona la interpretación legal que hizo la autoridad
judicial accionada respecto de la forma de demostrar el requisito en cuestión.
Por tanto, considera que el actor propone un juicio de corrección de la
decisión judicial, que no de constitucionalidad de esta.
38.
Este asunto
no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental. Esto, porque el demandante no
plantea argumentos que den cuenta de una afectación directa a las dimensiones constitucionales
de los derechos y garantías alegados. Por el contrario, sus cuestionamientos se
refieren a la aplicación de la norma en el caso concreto. En principio, el
demandante expone razones para justificar por qué media un asunto de carácter
constitucional, a saber: la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la
confianza legítima y la seguridad jurídica. Lo anterior, habida cuenta de la
presunta existencia de una “regla jurisprudencial clara” sobre “la
forma de probar la experiencia altamente calificada”[121]. Sin embargo, no desarrolló las
razones por las que considera que (i) el hecho de que existan posiciones
jurisprudenciales distintas desconoce la seguridad jurídica o la confianza
legítima y (ii) el precedente aplicable es el que alega, que no el
aplicado por el Consejo de Estado[122]. En efecto, se limitó a señalar,
de un lado, que exigir un requisito que nunca había sido exigido a personas en
situaciones fácticas similares, implica un tratamiento “diferenciado
injustificado”[123]. De otro lado, que variar de
manera súbita el precedente sobre la forma de acreditar la experiencia
altamente calificada “afecta la confianza legítima y la seguridad jurídica”.
Esto, porque confiaba en que su caso sería resuelto con base en los mismos
criterios que, de manera previa, había utilizado la Corporación[124]. Asimismo, que esto último
implica la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, “pues
se cambian de forma caprichosa las reglas jurisprudenciales para acceder a un
derecho en un caso concreto”[125].
39.
Al respecto, la Sala
considera que la existencia de posturas jurisprudenciales distintas no implica,
per se, el desconocimiento de los derechos y de las garantías enunciadas
por el accionante. Al contrario, el accionante debe demostrar que, en concreto,
dicha situación afecta de manera directa los derechos y garantías constitucionales
mencionados en la demanda. En el caso sub examine, el demandante tan solo afirmó que se
desconocieron sus derechos a la igualdad, a la confianza legítima, así como la
seguridad jurídica (párr. 9 y 35). Además, no dio cuenta de la
vigencia de la posición jurisprudencial sobre la prueba de la experiencia
altamente calificada, referida en su escrito de tutela. Lo anterior, a pesar de
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el precedente tiene que ser
vinculante y vigente[126]. Tampoco explicó por qué la autoridad
judicial accionada varió, de manera abrupta, dicha postura jurisprudencial. Esto
último, máxime si, al menos prima facie, la sentencia de 27 de mayo de
2021 tiene como fundamento “asuntos
de similares contornos” en
los que la Sección Segunda del Consejo de Estado negó “las súplicas de la
demanda de empleados de la [DIAN], que si bien acreditaron su
designación en propiedad y el título de formación avanzada, no allegó ‘la
constancia de calificación de la experiencia laboral’, requisito que prevé la
normativa vigente para ser beneficiario de la prestación solicitada”[127]. Del mismo modo, la existencia de
diferentes posturas jurisprudenciales al interior de la Sección Segunda del
Consejo de Estado es un asunto que, en principio, podría ser materia de
unificación por esa Alta Corte, conforme a sus competencias, sin que la Sala
tenga la facultad constitucional de asumirla, habida cuenta del carácter
taxativo de esas competencias y del ámbito limitado de evaluación judicial
propio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
40.
Este asunto
tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. Por todo lo anterior, la Sala considera
que el demandante pretende reabrir un debate concluido en el proceso ordinario.
De un lado, porque, como se mencionó, la divergencia interpretativa que propone
el demandante implica examinar la regulación legal del requisito de la
experiencia altamente calificada, así como la valoración probatoria de la
autoridad judicial accionada. De otro lado, por cuanto los argumentos del
accionante están encaminados a proponer la aplicación de una interpretación
jurisprudencial distinta a la que acogió la autoridad judicial accionada en la
providencia cuestionada. Por lo demás, habida cuenta de que los referidos
argumentos tienen como finalidad exponer razones por las que el demandante se
aparta de la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada. De esta
forma, la Sala advierte que el demandante propone un juicio de corrección de la
sentencia de 27 de mayo de 2021, que no de validez de esta. En contraste, no evidencia,
al menos prima facie, elementos que den cuenta de actuaciones
ostensiblemente arbitrarias de la autoridad judicial accionada. Lo anterior,
máxime si, como se expuso, la referida sentencia está sustentada en decisiones adoptadas
en “asuntos de similares
contornos”[128].
41.
En suma, la Sala Sexta reitera que “la acción de tutela debe
plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia
judicial afectó de manera grave un derecho fundamental”[129], por medio de una “carga
argumentativa y explicativa rígida”[130]. No obstante, el accionante no justificó, de manera razonable, la
configuración del defecto de desconocimiento del precedente, por las razones
previamente expuestas.
(iii)
Las
presuntas irregularidades asociadas al defecto orgánico carecen de relevancia
constitucional
42.
Argumentos
del accionante y de la autoridad judicial accionada. Para el demandante, la autoridad judicial “carecía
de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del
recurso de apelación”, en la medida en que fue apelante único[131]. En concreto, aseguró que la accionada
no podía pronunciarse respecto de la “acreditación de la experiencia
altamente calificada”[132]. El actor explicó que, en la sentencia
de primera instancia, el ad quem negó las pretensiones de la demanda
ordinaria en contra de la DIAN porque consideró que no ocupaba un cargo de
carrera en propiedad. Por esto, su recurso de apelación se basó en este
requisito para acceder a la prima técnica. Así las cosas, expuso que no pudo
ejercer su derecho de defensa respecto a la ausencia de acreditación de la
experiencia altamente calificada, por lo que se vulneró su derecho fundamental
al debido proceso, en particular el principio de “congruencia” y de “doble
conformidad”[133]. En contraste, la accionada señaló que debía “analizar el
cumplimiento de todos los elementos legales”, para verificar si el
demandante era beneficiario de la prima técnica[134]. Lo anterior, pese a que “el recurso
de apelación impetrado por el demandante como apelante único estuvo encaminado
a señalar que sí tenía derechos de carrera antes de la incorporación
automática” a la DIAN[135].
43.
Este asunto
no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental. La Sala reconoce que, al
desarrollar el presunto defecto, el accionante no cuestiona el sentido de la
sentencia de 27 de mayo de 2021 ni la valoración probatoria que hizo la
autoridad judicial del material probatorio allegado, como ocurrió con los
defectos previamente analizados. En efecto, asegura que, la presunta
extralimitación de la autoridad judicial accionada implicó la vulneración del
principio de congruencia y, por tanto, su derecho al debido proceso, así como
su “derecho a la doble conformidad”, en la medida en que, “en segunda
instancia se le niega el reconocimiento de un derecho sustancial”[136]. No obstante, el demandante no
expuso las razones por las que considera que el debate jurídico gira en torno
al contenido y alcance de los referidos derechos fundamentales. Al respecto, se
reitera que no basta con adecuar el lenguaje a una relación con los derechos
fundamentales, como pretende el demandante. Es más, el accionante debía
explicar por qué la presunta extralimitación implicó una restricción
desproporcionada a los referidos derechos, circunstancia que no ocurrió. Lo
anterior, máxime si el requisito de la experiencia altamente calificada debía
acreditarse para acceder a la prima técnica que pretende el accionante. Además,
el accionante tampoco demostró por qué la garantía de doble conformidad tendría
obligatoria aplicación en el ámbito propio del proceso contencioso
administrativo[137]. Ello más aún si se tiene en
cuenta que el asunto debatido era el cumplimiento de los requisitos legales
para acceder a la prima técnica, materia que, de suyo, exige determinar la
acreditación de cada una de las condiciones para ello, entre las cuales se
encuentra la comprobación sobre la experiencia altamente calificada.
44.
Este asunto
tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. En gracia de discusión, el
demandante alega el presunto desconocimiento de garantías propias del derecho
fundamental al debido proceso, como son el principio de congruencia y el
derecho a la doble conformidad. No obstante, para la Sala es evidente que el
actor pretende reabrir el debate concluido en el proceso ordinario, porque lo
que subyace al defecto sub examine es el pronunciamie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.