T-274-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-274/22
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza
probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado
(...) no sólo se
mantienen las dudas probatorias acerca de la existencia de la relación laboral
cuyo reconocimiento es reclamado por la accionante, sino que se mantiene también
la discusión alrededor del valor probatorio y conducencia de la copia simple
que han sido cuestionadas tanto por Colpensiones como por la UGPP.
Sentencia T-274/22
Referencia: expediente
T-8.531.728.
Acción de tutela
presentada por Clemencia Arciniegas Medrano contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el
artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera
instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de
febrero de 2020; y en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de Barranquilla- Sala Dos de Decisión Laboral, el
1 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia
Arciniegas Medrano, a través de apoderado judicial, contra
la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP).[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Clemencia Arciniegas Medrano, mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a
la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad. Consideró que Colpensiones y la
UGPP los desconocieron, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
reclamada, por lo que acudió al mecanismo constitucional con el fin de que se
ordene el acceso a la prestación. A continuación, se presentan los hechos
jurídicamente relevantes y se reseña el curso que ha seguido la acción de
tutela bajo revisión.
1. Hechos
1.
La accionante es una
ciudadana de 71 años,[2] quien en su escrito de tutela manifestó ser
titular del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y, por ende, tener derecho a acceder a la pensión de vejez, de acuerdo
con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o en el
Acuerdo 049 de 1999.[3] En sustento de ello, la accionante expuso
haber tenido las vinculaciones laborales que se reseñan en el siguiente
esquema:
Empleador
Fecha de
ingreso
Fecha de
retiro
Entidad a
la que se habrían hecho los aportes pensionales
Almacenes
MASS
No
especifica
No
especifica
Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Bolívar
Postobón
No
especifica
No
especifica
Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Bolívar
Manos
Temporales
No
especifica
No
especifica
Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Bolívar
Azúcares
del Caribe Ltda. – Ingenio Santa Cruz.
9 de
noviembre de 1972
15 de
abril de 1979
Cajanal
Contraloría
General de la República
7 de
diciembre de 1979
28 de
julio de 1992
Cajanal
Pensiones
y Cesantías Colpatria
22 de
agosto de 1994
9 de
noviembre de 1997
Instituto
de Seguros Sociales
2.
Con base en lo anterior,
al tener en cuenta concretamente las últimas tres vinculaciones, señaló
que reuniría un total de 22 años, 3 meses y 14 días de aportes y/o
tiempos de servicio, lo cual, en su criterio, sería suficiente para acceder a
la pensión de vejez. Además, porque el 2 de junio de 2005 cumplió 55 años de
edad.
3.
De este modo, el 3 de
octubre de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante,
Cajanal) emitir “copia de los Reportes de cotizaciones o aportes realizados
en materia de pensión” [4] y el 30 de octubre del mismo mes y año
solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante, Incora) “enviar
copia de las planillas de consignación en aporte de pensión de los años
1972-1979 que [hubiera realizado] el INGENIO DE AZUCAR DEL CARIBE (…) o en su
defecto [realizar] los pagos de los aportes en pensión de los años señalados.”
Esta última solicitud la elevó ante el Incora porque, según explicó, la entidad
empleadora fue objeto de liquidación forzosa mediante escritura pública del 12
de enero de 1989 y dicho instituto participaba de un aporte al capital social
de la misma en un 49%.
4.
Sobre la primera petición,
la accionante manifestó no haber recibido respuesta alguna y sobre la segunda
no hizo referencia. Ante el silencio de Cajanal, el 11 de julio de 2011 la
señora Arciniegas Medrano promovió una acción de tutela contra dicha
institución,[5] con el fin de obtener el amparo del derecho
de petición. Tal mecanismo
constitucional fue resuelto en única instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Cartagena, mediante Sentencia del 25 de julio de 2011, en la que se dispuso
otorgar el amparo y ordenar a la entonces accionada “responder de fondo la
solicitud presentada por la actora el día 3 de octubre de 2006.”[6]
5.
A raíz de lo anterior, mediante
escrito con radicado 14280-2011, del 10 de agosto de 2011, Cajanal en
Liquidación dio respuesta a la peticionaria en los siguientes términos:
“[E]s importante
manifestarle que CAJANAL EICE en liquidación no posee archivos históricos que
le permitan certificar la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado
en pensiones con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entró en
vigencia la Ley 100 de 1993 en razón a que los aportes se liquidaban en forma
global por entidad y no por cada afiliado. // Conforme a lo expuesto en la
citada norma, [artículo 7 Decreto 2709 de 1994] podrá adjuntar las certificaciones
de servicios y factores salariales en los formatos únicos establecidos por el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL (con los datos relacionados en la norma transcrita) a su petición de
reconocimiento prestacional ante el Fondo de Pensiones al que se encuentre
afiliado para el reconocimiento prestacional al que haya lugar.” [7]
6.
Según la información obrante en
el expediente, con posterioridad la demandante, a través de apoderado, se
ocupó de solicitar en diferentes ocasiones
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A continuación, se sintetizan
las principales actuaciones que se han adelantado en el marco de estas
gestiones administrativas.
1.1. Primer trámite
administrativo de acceso a la pensión de vejez
7.
Durante
los años 2012 y 2013, la actora reclamó por primera vez el reconocimiento de la
prestación, cuyo trámite puede reseñarse así:
Fecha de
solicitud
Contenido
de la solicitud
Respuesta a
la solicitud
5 de julio de 2012
Solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, en consideración de las vinculaciones laborales que
habría tenido con Azúcares del Caribe Ltda., Contraloría General de la
República y Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones
Colpatria.[8]
La UGPP (sucesora de Cajanal) profirió Resolución RDP
07670 del 20 de febrero de 2013, mediante la cual negó el acceso a la pensión
solicitada. Indicó que la accionante sólo cuenta con el tiempo de servicio
prestado a la Contraloría General de la república (648 semanas) y no hay
evidencia de su vinculación con Azúcares del Caribe Ltda. ni con la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colpatria, lo cual
impide acceder a la prestación.
Agregó que en caso de requerirse la expedición
de bono pensional respecto de las dos vinculaciones mencionadas, las
entidades empleadoras deben aportar la certificación de tiempo de servicio y
factores salariales, en los tres formatos exigidos en la Circular N° 13 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[9]
14 de marzo de 2013
Promovió recurso de reposición, y en subsidio
el de apelación, en contra de la Resolución del 20 de febrero de 2013.
La peticionaria detalló el cargo ocupado en la compañía Azúcares del Caribe
Ltda. así como su asignación salarial. Con base en ello, insistió en el
acceso a la pensión de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. De
igual forma, aportó copia simple de certificaciones laborales presuntamente
expedidas por sus empleadores.
A través de las resoluciones RDP 015746[10] y RPD 019459[11] de los días 9 y 29 de
abril de 2013, la UGPP confirmó integralmente la resolución recurrida.
8.
El 7 de abril de 2022, Colpensiones
precisó a la Corte Constitucional que en contra de las anteriores actuaciones
administrativas la peticionaria promovió una acción de tutela que habría sido
fallada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Distrito
Judicial de Cartagena de Indias.[12]
9.
Aun cuando en el
expediente no obra copia del fallo de la mencionada tutela, tal pronunciamiento
llevó a que, el 5 de diciembre de 2013, la UGPP profiriera la Resolución
RDP-055182, en la que se indicó lo siguiente:
“obra fallo de tutela
proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE
INDIAS de fecha 30 de Julio de 2013 el cual deniega el amparo de tutela
efectuado por la señora CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO, y ordena a la UGPP que al
momento de hacer un nuevo estudio y revisión de la documentación de la señora
CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO tenga en cuenta los aporte hechos por la
empresa Sociedad Administradora de Pensiones Colpatria como empleador al
ISS, hoy COLPENSIONES tal como lo manifiesta la señora ARCINIEGAS MEDRANO, como
también que la accionada UGPP solicite el traslado del Bono Pensional por parte
de COLPENSIONES.”[13]
10.
Con todo, en la citada Resolución
del 5 de diciembre de 2013, la entidad señaló que si bien se encuentra
reconocido el tiempo de servicio prestado tanto en la Contraloría General de la
República (del 7 de diciembre de 1979 al 28 de julio de 1992) como en la
Sociedad Pensiones y Cesantías Colpatria (del 22 de agosto de 1994 al 9 de
noviembre de 1997), ambos periodos sólo suman 788 semanas, lo cual impide acceder
a la pensión requerida.
11.
Ahora bien, en relación
con la presunta vinculación laboral que habría existido con Azúcares del Caribe Ltda. – Ingenio Santa Cruz, la UGPP señaló que aunque existe una copia simple de una
aparente certificación expedida por quien sería el empleador, allí no sólo no se
reporta la información pensional de la accionante sino que la misma carece de
validez jurídica, pues la vinculación se debe acreditar a través de la
certificación de tiempo de servicio y factores salariales, con los tres
formatos exigidos en la Circular N° 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a efectos de que se pueda tramitar un eventual bono pensional.
12.
A partir de ese momento, y
como consecuencia, la controversia se ha centrado particularmente en la
acreditación del tiempo de servicio que la actora habría prestado a la sociedad
Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa
Cruz, tal como se verá enseguida.
1.2.
Segundo trámite administrativo de acceso a la
pensión de vejez
13.
El 12 de junio de 2014, la
demandante solicitó nuevamente el reconocimiento pensional. Mediante su
apoderado, insistió en que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio que
habría prestado en la empresa Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz,
desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1979, puesto que se
trata de más de 6 años necesarios para acceder a la prestación. Indicó que
todos los trabajadores de dicha sociedad estuvieron afiliados a Cajanal, por lo
que tanto la UGPP como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben tener información
al respecto. Como evidencia, de nuevo hizo referencia a la copia simple de una
certificación expedida por el que habría sido su empleador. También aportó una
resolución del 28 de mayo de 2003, a través de la cual el Municipio de Mahates -Bolívar
reconoció una pensión en favor de una persona que presuntamente habría sido
compañero de trabajo de la actora en la empresa azucarera, en la que se tuvo en
cuenta su afiliación a Cajanal. [14]
14.
El 24 de septiembre de 2014, la
UGPP ordenó archivar la anterior solicitud, “toda
vez que esta entidad mediante Resolución No. RDP 55182 del 05 de diciembre de
2013, se pronunció sobre una petición que en igual sentido había elevado la
interesada, sin que se aporten nuevos elementos de juicios que hagan variar la
decisión tomada.”[15]
1.3.
Tercer trámite administrativo de acceso a la
pensión de vejez
15.
El 15 de julio de 2016, el
apoderado de la demandante remitió un informe a la UGPP en el que reiteró la
necesidad de que sea tenido en cuenta el tiempo de servicio que presuntamente
habría prestado la señora Arciniegas Medrano en la empresa Azúcares del Caribe
Ltda. – Ingenio Santa Cruz. Por ende, pidió revisar la documentación del
expediente administrativo y la historia laboral de la solicitante, a efectos de
que se reconociera la pensión de vejez.[16]
16.
En respuesta, el 25 de
noviembre de 2016 la UGPP expidió la Resolución RDP-043882, en la que
nuevamente negó el acceso a la prestación.[17] En este acto administrativo, la entidad volvió a
reiterar que en el ámbito pensional la copia simple de una presunta
certificación laboral carece de valor probatorio para reconocer el tiempo de
servicio aparentemente prestado a Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa
Cruz, pues es necesario que se aporten los certificados exigidos en la Circular
N° 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
17.
Contra la decisión, la
demandante promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación.[18] Sin embargo, la UGPP confirmó la negativa mediante
las Resoluciones RDP 005662 del 15 de febrero de 2017[19] y RDP 015939 del 18 de
abril de 2017.[20]
1.4.
Cuarto trámite administrativo de acceso a la
pensión de vejez
18.
El 9 de marzo de 2018, la
actora de nuevo solicitó a la UGPP el reconocimiento de la vinculación que
presuntamente habría existido con Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa
Cruz y, en consecuencia, el acceso a la pensión de vejez.[21] Sin embargo, esta solicitud fue negada a través de
la Resolución RDP 021009 del 8 de junio de 2018.[22] En esa oportunidad, la UGPP señaló que no se ha
tenido en cuenta el tiempo de servicio alegado por la solicitante, ya que es
necesario que allegue: (i) los certificados de información laboral de Azúcares
del Caribe Ltda. en original y/o copia auténtica; (ii) los certificados de
factores salariales presentados en original y/o copia auténtica; y (iii) el reporte
de semanas cotizadas en pensiones.
19.
Inconforme con la decisión, la
demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.[23] En respuesta al primero, la UGPP expidió la
Resolución RDP 033684 del 15 de agosto de 2018 en la
cual confirmó la decisión inicial.[24] No obstante, en respuesta al recurso de apelación,
mediante la Resolución RPD036898 del 10 de septiembre de
2018,[25] la entidad resolvió revocar la
decisión recurrida y remitir por competencia la solicitud a Colpensiones.[26]
20.
De forma paralela, cursó una
solicitud que en el mes de febrero de 2018 la accionante presentó ante el Ministerio
de Salud, con el fin de que se le remitiera copia de la certificación de los aportes
al Sistema General de la Seguridad Social que se habrían efectuado durante su
presunta vinculación laboral con la empresa Azúcares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz.[27] Petición que, a su vez, fue trasladada por
competencia a la UGPP.[28]
21.
El 11 de abril de 2018, en
atención al traslado realizado por el Ministerio de Salud, la UGPP respondió lo
siguiente:
“Realizada la revisión y análisis de la
documentación física en 7.683 folios se encontraron 3 aportes de pago
realizados en los años 1972 a 1979. Es importante aclarar que no estamos en la
posibilidad de certificar que los reportes correspondan a la señora CLEMENCIA
ARCINIEGA MEDRANO con C.C. 33.137.496, ya que la documentación entregada
registra a nombre de personas jurídicas no persona natural. Así mismo se
informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes
pensionales solamente se pueden consultar a partir de 1994 hasta el 2013,
en razón a que esta es la documentación que reposa en el custodio que tiene
contratado actualmente el Ministerio de Salud y que a su vez fue entregada por
la extinta CAJANAL.”[29]
1.5.
Quinto trámite administrativo de acceso a la
pensión de vejez
22.
El 26 de febrero de 2019, la actora presentó ante
Colpensiones solicitud con el objeto de que: (i) le fuera reconocida y pagada la
pensión de vejez debidamente indexada; (ii) se ordenara el pago del retroactivo pensional y demás
conceptos que derivan de dicha prestación económica; (iii) se le reconociera y
pagara los intereses moratorios establecidos
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) se oficiara a la UGPP para que remitiera la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez con sus respectivos anexos.[30]
23.
Mediante Resolución SUB 140253, del 1 de junio de 2019, Colpensiones negó la
petición.[31] Señaló que: (i) la señora Arciniegas tiene un
total de 5,705 días laborados, correspondientes a 815 semanas, sin ningún
reporte de afiliación o vinculación con Azúcares
del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz;
(ii) que si bien en principio le son aplicables la Ley 71 de 1988, el Decreto
758 de 1990 y la Ley 33 de 1985, para el 31 de julio de 2010 y el 31 de diciembre
2014 ella no contaba con 1029 semanas cotizadas a Colpensiones ni a otras
cajas. Tampoco tenía “500 semanas exclusivas a Colpensiones dentro de los 20
años anteriores a la edad o 100 semanas para aplicar el Decreto 758 de 1990, y
menos aún 1.029 semanas exclusivas al sector público.” Razones por las
cuales no tiene derecho a una pensión bajo los presupuestos de régimen de
transición. (iii) La señora Arciniegas tampoco reunió el requisito de semanas
cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez regulada en el artículo
33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
24.
Colpensiones también
refirió que la peticionaria debía remitir los certificados de información para
bonos pensionales CLEBP 1, 2 y 3B de acuerdo a
la instrucción de diligenciamiento señalada en la Circular Conjunta No. 13 de
2007.
25.
La demandante formuló recursos
de reposición y apelación.[32] En respuesta al primero, Colpensiones expidió la Resolución SUB 218275 del 14 de agosto de 2019, en la que confirmó integralmente la
negativa.[33] Insistió en que la demandante no allegó los
certificados idóneos para acreditar el tiempo de servicio presuntamente
prestado entre el 9 de noviembre de 1972 y el 14 de abril de 1979.
26.
A su turno, el recurso de
apelación fue resuelto a través de la Resolución DPE 9902 del 17 de septiembre
de 2019.[34] En ésta, la entidad señaló que requirió a la
Dirección de Historia Laboral para que informara lo referente a los tiempos
cotizados en Azúcares del Caribe Ltda.-
Ingenio Santacruz y que dicha dependencia comunicó lo siguiente:
“Para los ciclos
comprendidos 22/08/1994 a 30/12/1994 con Sociedad Administradora de Pensiones
Colpatria y AZÚCARES DEL CARIBE LTDA INGENIO SANTA CRUZ entre el 09/11/1972 a
15/04/1979 no se encontró registro alguno de la relación laboral de la afiliada
con la empresa en nuestras bases de datos. Por ello aparte de relacionar las
certificaciones, anexar números de afiliaciones, números patronales y/o tarjetas
de reseñas que no puedan ayudar y soportar al cargue de los ciclos.”
27.
Colpensiones de nuevo insistió
en que no estaba acreditado el tiempo de servicio que supuestamente había prestado la accionante en
la empresa Azúcares del Caribe Ltda. Por tanto, no cumplía el requisito mínimo
de semanas cotizadas.[35] De este modo, la entidad confirmó en todas y cada una de
sus partes la Resolución SUB 140253 del 1º de junio de 2019.[36]
2.
La acción de tutela objeto de
estudio
28.
El 3 de febrero de 2020, la
señora Clemencia
Arciniegas Medrano promovió la acción
de tutela de la referencia. Allí solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital y
otros. Como consecuencia, pidió que: (i) se ordene el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez debidamente indexada y demás prestaciones que se derivan de
las mismas a partir del 2 de junio de 2005 incluidos los intereses moratorios de
que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) se tenga en cuenta la norma pensional aplicable al caso concreto, como
es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
ya que, a su juicio, se encuentra bajo el amparo del Régimen de Transición
planteado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) se dejen sin efectos
las resoluciones RDP 0368898 del 10 de septiembre de 2018 y SUB 140253 del 1 de
junio de 2019 proferidas por la UGPP. Igualmente, solicitó que al momento de
liquidar la pensión de vejez se tenga en cuenta el ingreso base de liquidación
obteniendo el promedio de los salarios o cotizaciones durante el tiempo de su
historia laboral.[37]
29.
Por último, la accionante
hizo referencia a su situación de salud, para lo cual allegó su historia
clínica de la cual se resaltan, entre otros, las siguientes evoluciones médicas:
(i) el 29 de
junio de 2012 se registró “poliartal tralgia, síndrome túnel de tarzo, 6
años de evolución TTO analgésico sin mejoría, EMN cervical discopatía cervical.”[38] (ii) En febrero de 2016 tuvo
una cirugía de reemplazo de protésico de cadera izquierda por artrosis.[39] (iii) El 18 de marzo de 2016,
en control por antecedente de artroplastia de cadera izquierda con prótesis se
especificó que la paciente está en buenas condiciones generales.[40]
3.
Respuesta dada por Colpensiones
a la acción de tutela[41]
30.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela, ya que, a
su juicio, no se probó una vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Para ello, hizo un breve resumen de las tres resoluciones[42] que expidió en el marco de la solicitud de pensión
de vejez de la Señora Arciniegas. Indicó que las controversias de dichas
prestaciones económicas son competencia de la jurisdicción laboral y no del
juez constitucional. También señaló que la accionante no demostró condiciones
precarias de subsistencia de donde se pueda predicar un perjuicio irremediable
de sus derechos. Finalmente, manifestó que la entidad ha dado respuestas
oportunas a las solicitudes de la demandante.
4.
Respuesta de la UGPP a la
acción de tutela[43]
31.
La entidad pidió declarar
improcedente la acción de tutela, por considerar que no se han trasgredido los
derechos de la demandante. De manera subsidiaria, en caso de declararla
procedente, solicitó su desvinculación por falta de competencia para resolver
lo solicitado por la accionante. Para ello, señaló que la señora Arciniegas se
trasladó voluntariamente al ISS y realizó cotizaciones para los años 1993,
1995, 1996 y 1997, evidenciando que su última cotización fue el 30 de julio de
2003. Por ende, a su juicio no sería la entidad competente para proferir una
decisión sobre el reconocimiento de la prestación económica, sino que ello le
correspondería a Colpensiones, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813
de 1994.
5.
Trámite de instancias y
decisiones judiciales objeto de revisión
32.
Sentencia de primera
instancia. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020,
decidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que no se demostró
que la señora Arciniegas se encontrara frente a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así mismo, manifestó que la demandante tampoco demostró ser un
sujeto de especial protección constitucional a pesar de haber aportado varias
historias clínicas expedidas en los años 2012 y 2016 para demostrar su
condición de salud.[44]
33.
Impugnación. La
demandante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que el juez no hizo
un análisis valorativo de las pruebas, pues a pesar de que las historias clínicas
son de los años 2012 al 2016 con el pasar de los años su salud ha desmejorado.
De otro lado, señaló que si bien es cierto que exista un medio ordinario para que
se le reconozca la pensión de vejez, la subsidiariedad es procedente porque las
accionadas faltaron a la verdad “ocultándole periodos que ha cotizado
realmente durante las relaciones laborales con las empresas Azúcares del Caribe
LTDA. y el Fondo Privado Colpatria.” Así mismo, indicó que el traslado de
la UGPP a Colpensiones no le hace perder la competencia a la primera entidad
para reconocerle la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó revocar el
fallo de primera instancia.[45]
34.
Sentencia de segunda
instancia. El Tribunal Superior de
Barranquilla- Sala Dos de Decisión Laboral, mediante
sentencia del 1 de abril de 2020, decidió confirmar el fallo de primera
instancia. Argumentó que en el caso objeto de estudio
hay un conflicto sobre la aplicación y vigencia de las normas legales que se
deben tener presentes para resolver la solicitud no siendo la acción de tutela
la vía adecuada para ello. Así mismo, agregó que del acervo probatorio no
se evidenció un perjuicio irremediable que permitiera otorgar el amparo
transitorio sumado a que no se allegó prueba idónea que acredite que la
demandante padece en la actualidad de alguna enfermedad grave.[46]
6.
Actuaciones en sede de revisión
35.
En auto del 22 de marzo de
2022, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el objetivo
de recaudar información y documentos que le permitieran a la Sala tener un
conocimiento más amplio del caso. Solicitó a la accionante indicar: (i) los
trámites o gestiones que ha adelantado con el fin de atender la respuesta que
Colpensiones le ha relacionado con la necesidad de diligenciar los formularios
CLEBP; (ii) los trámites o gestiones que ha adelantado
con el fin de obtener la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -
CETIL; (iii) la situación socioeconómica actual
incluyendo, entre otros aspectos, la
relación de gastos que evidenciarían la urgencia de acudir a la acción de
tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales; (iv) el
estado actual de salud; (v) si ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a efectos de reclamar el
reconocimiento de su pensión de vejez y (vi) con
qué ingresos económicos sufraga los gastos ocasionados por la representación
judicial de su apoderado.
36.
Por su parte, se solicitó a
Colpensiones: (i) copia de la historia laboral de la señora Clemencia
Arciniegas Medrano; (ii) copia de las solicitudes que ha elevado la accionante ante
dicha entidad y las respuestas que se han dado a las mismas; (iii) allegar el oficio
a través del cual le consultó a
la Dirección de Historia
Laboral por los tiempos que
cotizó la señora
Clemencia Arciniegas Medrano en Azúcares
del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz y remitir copia de la respuesta recibida a tal solicitud; y (iv) explicar a través de
qué trámite o procedimiento sería posible acreditar el tiempo de servicio
laboral prestado en una entidad que se encuentra liquidada, siendo esta la
situación en la que presuntamente se encontraría la accionante por su supuesta vinculación
laboral con Azúcares del Caribe Ltda.– Ingenio Santacruz.
37.
A la UGPP se le solicitó:
(i) copia de la historia laboral de la
señora Clemencia Arciniegas Medrano en la que consten los aportes hechos a su
nombre; (ii) copia
de las solicitudes que ha elevado la accionante ante dicha entidad; (iii) copia de todos los actos administrativos a través de los cuales se
decidió acerca del acceso a la pensión de vejez requerida por la actora; (iv)
explicar algunos aspectos sobre las liquidaciones globales, teniendo en cuenta
que en el oficio UGM-DP-CE-14280-2011
se le informó a la demandante la imposibilidad de certificar su afiliación “en
razón a que los aportes se liquidaban en forma global por la entidad y no por
cada afiliado.”
38.
Por último, la Magistrada
sustanciadora vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de
Bonos Pensionales y a la Agencia Nacional de Tierras. A la primera de ellas se le consultó sobre los procedimientos o alternativas
que tiene una persona que, como la accionante, al parecer estuvo vinculada con
una entidad que en la actualidad no existe y está plenamente liquidada, así
como los trámites o gestiones que
podría adelantar la persona con el fin de cumplir con el diligenciamiento de los
formularios CLEBP y la eventual obtención de la Certificación Electrónica de
Tiempos Laborados - CETIL. A la
segunda se le pidió informar acerca de la presunta vinculación
laboral de la señora Clemencia
Arciniegas Medrano con Azúcares del
Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz durante el periodo comprendido entre el 9 de
noviembre de 1972 y el 15 de abril de 1979.
39.
En cumplimiento de la anterior
providencia, se recibieron distintas comunicaciones que, por su extensión,
serán sintetizadas en el Anexo que se incorporará en la parte final de esta
providencia. Con todo, debe advertirse que la Agencia Nacional de Tierras no se
pronunció.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
40.
La Sala Primera de Revisión es
competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Estudio de
procedencia: la acción de tutela promovida por la señora Clemencia Arciniegas
Medrano es improcedente, pues acarrea una incertidumbre fáctica y un debate
probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional.
Por tanto, se trata de un asunto que, en consideración de los elementos de
juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado ante la Jurisdicción
Ordinaria
41. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con
ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier
autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).
En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también,
al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas
formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
42. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el
requisito de legitimación porque, por un lado, el recurso de amparo fue
promovido por la señora Clemencia Arciniegas Medrano, como titular de los
derechos presuntamente trasgredidos. Para el efecto, acudió a través de
apoderado judicial a quien le confirió por escrito un poder especial que fue allegado junto con el escrito de
tutela.[47]
Por otro lado, el mecanismo constitucional fue ejercido en
contra de Colpensiones y de la UGPP,
entidades de carácter público, que presuntamente habrían lesionado las
garantías fundamentales de la peticionaria, en sus calidades de administradoras
de pensiones. La primera, como entidad a la cual estaría afiliada la demandante
y la segunda, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión
Social - Cajanal. Asimismo, en el curso de la acción de tutela fueron
vinculadas procesalmente dos instituciones adicionales. Por un lado, la Agencia
Nacional de Tierras, como sucesora
de las funciones del extinto Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y del posterior Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -
INCODER. Esto, en tanto la demandante manifestó que el INCORA participaba
accionariamente de la empresa Azúcares
del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz, respecto de quien ha reclamado el
reconocimiento de una presunta vinculación laboral. Por otro lado, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como eventual entidad a la que le
correspondería garantizar la emisión del bono pensional reclamado, en caso de
que se tuviera derecho a ello.
43. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez,
pues además de la naturaleza del derecho prestacional que se demanda, en este
asunto se advierte que la última resolución que negó el reconocimiento
pensional de la accionante se profirió el 17 de septiembre de 2019 y la acción de
tutela se interpuso el 3 de febrero de 2020. Es decir, tan solo transcurrieron
5 meses y 16 días entre esa actuación y la presentación de la acción constitucional.
44. Ahora
bien, el requisito de subsidiariedad
se deriva del carácter residual de la acción de tutela. Por ello,
pacíficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo
constitucional procede como medio principal de protección de los
derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial
dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no
resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos
amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio
transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea
imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se
configura ante la prueba siquiera sumaria[48] de su inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad.[49]
45. La
Sala Primera de Revisión encuentra que, por las particularidades del asunto de
la referencia, el escenario idóneo y principal en el cual debe plantearse la
controversia relacionada con la posible titularidad de la pensión de vejez
reclamada por la señora Clemencia
Arciniegas Medrano es la Jurisdicción Ordinaria. En este caso, si bien se trata
de una tutela promovida por un sujeto de especial protección en razón de su
edad (71 años) y algunas condiciones de salud, lo cierto es que existen situaciones
de índole probatoria cuya trascendencia impiden al juez constitucional
desplazar las competencias del juez ordinario. En concreto, se trata de un caso
en el que, pese a haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se
mantienen incertidumbres fácticas relevantes que acarrean un debate probatorio
cuya intensidad supera el carácter célere y sumario de la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación
ha precisado que, de manera excepcional, siempre que se agoten
previamente los poderes probatorios oficiosos en sede de tutela y que ello no
haya sido suficiente:
“el requisito de subsidiariedad debe integrar una
valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación
con la posible titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto
comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el
carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez
constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el
asunto sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el
accionante.”[50]
46. En el
caso de la señora Clemencia
Arciniegas Medrano, la controversia se ha centrado en la acreditación de la
vinculación laboral que presuntamente habría tenido con la hoy liquidada
sociedad Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz, desde el 9 de
noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1979. Tiempo de servicio que solicita
ser incluido en el estudio del acceso a la prestación requerida. Sobre ese
asunto, la actora ha considerado que ese hecho se encuentra plenamente
demostrado porque cuenta con una fotocopia (copia simple) de una certificación
que daría cuenta de la existencia de la relación laboral. Por su parte, tanto
la UGPP como Colpensiones han tachado la validez jurídica de dicho elemento de
prueba, pues han advertido la imposibilidad de incluir en la historia laboral
de la demandante un tiempo de servicio de más de seis años, únicamente con base
en un documento cuya autenticidad no está acreditada ni confrontado con el
original.
47. Al
respecto, es importante no perder de vista que, de acuerdo con el artículo 246
del Código General del Proceso, “[l]as copias tendrán el mismo valor
probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la
presentación del original o de una determinada copia. // Sin perjuicio
de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un
documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una
copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante
exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” En
materia pensional, esta Corporación ha reconocido la plena validez de las
copias simples de los certificados laborales, a efectos de ser tenidos en
cuenta en el cómputo de los tiempos de servicio y en el acceso a la prestación
correspondiente. Sin embargo, en concordancia con la citada disposición, dicha
validez ha estado mediada, por ejemplo, por la ausencia de cuestionamiento o
tacha por parte de la administradora de pensiones,[51]
y por la veracidad que prima facie se derivaría de las mismas.[52]
48. En razón de lo
anterior, frente al caso objeto de estudio se profirió, en sede de revisión, el
auto del 22 de marzo de 2022 (supra 35), a través del cual se procuró
obtener mayores elementos de juicio sobre, entre otros aspectos, la vinculación
que habría mantenido la accionante con la empresa Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz. Con todo,
las entidades requeridas y la demandante no aportaron información adicional y
pruebas que contribuyeran verdaderamente a establecer un mínimo de certeza
sobre este hecho. Ni para negarlo ni para confirmarlo.
49. Particularmente la
accionante, mediante su apoderado, insistió en que además de la copia simple
objeto de la controversia existe copia de una resolución proferida por el Municipio de Mahates - Bolívar,
en la que se reconoció una pensión en favor de quien habría sido compañero de
trabajo de la accionante en la empresa mencionada. Sin embargo, ese elemento en
nada contribuye a establecer si existió o no un vínculo laboral específicamente
entre la señora Clemencia
Arciniegas Medrano y Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa
Cruz.
50. En este punto
resulta pertinente recordar que esta Corporación ya ha reconocido prestaciones
pensionales en casos en los que ha habido controversia sobre la existencia de
vínculos laborales y, en consecuencia, con la posible actualización de las
historias laborales de los afiliados. No obstante, en esos eventos, ante la
falta de una certificación diáfana de la relación laboral expedida por el
empleador, se ha acudido válidamente a elementos adicionales que obren en el
expediente y que garanticen ese mínimo de certeza exigido para autorizar el
acceso al derecho reclamado. Por ejemplo, recientemente la Corte
Constitucional, en la Sentencia SU-405 de 2021,[53]
estudió el acceso a la pensión de vejez solicitada por una ciudadana, la cual
había sido negada porque presuntamente no existía prueba de un tiempo de
servicio necesario para acceder a la prestación. En ese caso, aunque la Sala no
contaba con un certificado laboral expedido por el empleador, se otorgó el
amparo y se ordenó el reconocimiento de la pensión en razón de distintos
indicios que darían cuenta de la existencia de la relación laboral. Entre
otros, y de manera principal, se tuvo en cuenta las inconsistencias en
diferentes versiones de la historia laboral de la solicitante, pues en algunas
se incluía la relación cuestionada y en otras no.
51. Por el contrario,
en el caso que ocupa la atención de la Sala, más allá de la imagen (copia
simple) de la aparente certificación laboral aportada por la accionante, cuya
eficacia probatoria ha sido reiterativamente cuestionada por la accionada, no
se cuenta con ningún indicio adicional que permita superar la incertidumbre que
se ha advertido a lo largo de todo el trámite constitucional. En ese sentido,
es claro que en este caso no sólo se mantienen las dudas probatorias acerca de
la existencia de la relación laboral cuyo reconocimiento es reclamado por la
accionante, sino que se mantiene también la discusión alrededor del valor
probatorio y conducencia de la copia simple que han sido cuestionadas tanto por
Colpensiones como por la UGPP. Situación que, bajo las particularidades que ya
se han advertido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,
comportan un debate cuya intensidad y amplitud es propio del escenario
jurisdiccional ordinario, previsto en el ordenamiento para tales efectos. En
consecuencia, ante el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela promovida por la señora Clemencia Arciniegas Medrano se torna
improcedente.
3. Cuestión final
52. Habiéndose
agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de revisión,
el 23 de junio de 2022, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP informó a la Corte Constitucional que, mediante
Resolución del 18 de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones reconoció en favor de la accionante una pensión de vejez. Por
tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
53. Al revisar el
asunto y ante la necesidad de garantizar el debido proceso de las partes, el
despacho sustanciador ordenó correr traslado de los documentos allegados por la
UGPP. El 7 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional
certificó el cumplimiento de dicho traslado probatorio e informó que, entre
otras respuestas, se recibió la de la señora Clemencia Arciniegas Medrano, a través de su apoderado
judicial. La accionante se opuso a la declaratoria de un hecho superado por
encontrarse en desacuerdo no sólo con los términos en los cuales se habría
reconocido la pensión, sino porque, de nuevo, cuestionó el no haberse incluido
la presunta vinculación laboral que ella habría tenido con Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz,
desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1979.
54. En ese sentido,
sin que sea necesario en esta ocasión entrar a profundizar sobre mayores
consideraciones, para la Sala de Revisión es evidente que pese al aparente
reconocimiento posterior de la pensión de vejez, lo cierto es que se mantiene
el debate sobre el la existencia y reconocimiento de la relación laboral que
habría tenido la accionante con Azúcares
del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz, a efectos pensionales, lo
cual no sólo impide de plano acceder a la declaratoria de la carencia de objeto
solicitada por la UGPP, sino que lleva a reiterar las razones que previamente
se desarrollaron para sostener que se trata de una discusión que, por su
improcedencia, no admite ser planteada por vía de la acción de tutela.
4. Síntesis de la decisión
55.
La Sala Primera de
Revisión estudió la acción de tutela promovida por la señora Clemencia
Arciniegas Medrano en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
con el fin de acceder a la pensión de vejez. Tras analizar el asunto, se
estableció que el mecanismo constitucional incumplió el requisito de
subsidiariedad. Como fundamento, se indicó que pese a que en sede de revisión
se ejercieron las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de
pruebas, no fue posible superar la incertidumbre probatoria acerca de la vinculación
laboral que la accionante reclamaba tener en cuenta a efectos de acceder a la
prestación. Situación que, bajo las particularidades del caso concreto y de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, llevaron a declarar la
improcedencia del amparo por configurarse un debate probatorio cuya intensidad superaba el carácter
célere y sumario de la acción de tutela, e impedía desplazar la competencia
especializada de la Jurisdicción Ordinaria.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.– Por las razones expuestas
en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de febrero de 2020, y en segunda instancia, por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 1º de
abril de 2020, en las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela
formulada por la señora Clemencia Arciniegas Medrano.
SEGUNDO.– Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ANEXO SENTENCIA
T-274 DE 2022 (M.P. DIANA FAJARDO RIVERA): respuestas dadas al auto de pruebas
proferido el 22 de marzo de 2022 en sede de revisión
Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP
1. El 6 de abril de 2022, la UGPP manifestó no
ser competente para proferir decisión alguna sobre el reconocimiento de la
prestación económica de la accionante.[54] Expuso que el sistema de historias laborales
que la
entidad maneja es diferente al de Colpensiones y que éste no contiene una
historia laboral masiva. Precisó que la entidad no pudo seguir recaudando ni
generando reporte de pagos ya que con la extinción de Cajanal la función de
administradora de pensiones no fue asumida por la UGPP. Reiteró que antes de
la expedición de la Ley 100 de 1993, se hacía una cotización
globalizada en donde el empleador realizaba un reporte por un número general
de empleados sin entrar a identificar los mismos.
2. Respecto a la pregunta
referente a si las liquidaciones globales nunca pueden ser tenidas en cuenta
a efectos de reconocimiento pensional, señaló que la entidad tiene la
información física entregada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR
CAJANAL y el Ministerio de Salud el cual contiene recibos de cajas de enero
de 1978 hasta marzo de 1994 y planillas de autoliquidación de abril de 1994
hasta junio de 2009, con los que la UGPP certifica los soportes con los que
cuenta por empleador y no por afiliado. En ese sentido, indicó que mediante
oficio 201816401852181 del 11 de abril de 2018 se expuso que “Realizada la
revisión y análisis de la documentación física en 7.683 folios se encontraron
3 soportes de pago realizados en los años 1972 al 1979 (…)”
3. La UGPP también anexó (i) copia de los actos administrativos,
(ii) copia de las certificaciones de tiempos y (iii) copia de las solicitudes
presentadas en la entidad por la accionante.
4. Por otro lado, manifestó
que no tiene competencia para individualizar recibos de caja y planillas de
autoliquidación recibidos por PAR CAJANAL ya que dichos soportes son utilizados
exclusivamente en el proceso de devolución o traslado de aportes de
conformidad con los decretos 2196 de 2099, 4269 de 2011 y 1222 de 2013,
adicionalmente, reiteró la imposibilidad de individualizar los soportes de
PAR CAJANAL porque los mismos contiene la información del empleador y no por
afiliado. Agregó
que: “para generar el
reconocimiento pensional se tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 726
de abril de 2018, señalando que estas disposiciones son relacionadas con los
tiempos públicos, y cuando un reconocimiento pensional implica tener en
cuenta tiempos privados adicionales a los públicos se requiere que sea
allegado el histórico de cotizaciones expedido por Colpensiones, pues solo se
tienen en cuenta los tiempos debidamente cotizados, para el cálculo de
pensiones de conformidad con lo establecido por la Ley 797 de 2003. // Ahora bien, cuando un
reconocimiento implica tiempos cotizados a diferentes cajas o entidades esta
entidad consulta una cuota parte a esa entidad para que concurra en el pago
de la pensión a prorrata de los tiempos que fueron cotizados a esa otra
entidad. // Es de indicar que ninguna de las entidades asumidas por
esta entidad recibía cotizaciones de tiempos privados, de tal suerte que
cualquier trámite relativo con cotizaciones privadas tendrá que adelantarse
ante Colpensiones…”
5. El 8 de abril de 2022, la UGPP remitió un escrito
adicional en el que pretendió dar alcance a la respuesta otorgada a esta
Corporación, en el cual aclaró que los recibos de caja que se encontraron por parte de Azúcares
de Colombia corresponden al pago de una sobretasa, impuesto que recibía Cajanal para
nutrir su presupuesto, pero no
relacionado directamente con aportes a pensión. Señaló que la empresa al ser
una sociedad de economía mixta y naturaleza territorial no pudo cotizar a
pensión en la extinta Cajanal y que los giros efectuados correspondían al pago
de una sobre tasa que tenía la obligación de cancelar de conformidad con el
artículo 1° de la Ley 4 de 1996.
6. Adicionalmente,
planteó que,
de conformidad
artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790
de 2021, al no existir prueba
de que demuestre el pago de las obligaciones a Cajanal, el empleador deberá
asumir la responsabilidad económica por los aparentes tiempos aportados.
7.
También
manifestó que a su juicio, para resolver el caso de la accionante se debe
aplicar el Decreto 790 de 2021 y “determinar, necesariamente, quién
asumiría la calidad de empleador, y si los tiempos de servicio que
actualmente están huérfanos de pago, corresponden a tiempos de servicio
público o privado, ya que dependiendo de la conclusión a la que se llegue en
este aspecto, el mecanismo de financiación de estos tiempos de servicio de la
accionante, será un bono pensional, o un cálculo actuarial con los intereses
de mora a que haya lugar, con destino a la Colpensiones.” Por lo que
considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer
quien debe asumir la calidad de empleador.
8. Por último, la entidad
reiteró que Colpensiones es la que tiene la competencia para decidir sobre la
pensión de vejez de la señora Arciniegas y no la UGPP.[55]
Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1.
La
dirección documental de la entidad remitió copia de las solicitudes elevadas
por la accionante y las respuestas otorgadas.[56] Además, el 18 de abril de 2022 la Directora
de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio respuesta a lo consultado
por esta Corporación.[57]
2.
En
ese sentido, remitió copia de la historia laboral de la demandante donde se
evidenció un registro de 815 semanas cotizadas.[58] Por otro lado, señaló que el
oficio 2019_6686513 era un radicado interno del sistema documental “Bizagi”,
y que su contenido no reposa como tal en una comunicación sino en el gestor
documental.
3.
En
cuanto a cuál sería el trámite o procedimiento posible para acreditar el tiempo
de servicio laboral prestado en una entidad que se encuentra liquidada,
refirió que consultadas sus bases de datos se evidenció que no se había expedido certificado por el INCORA o
INCODER,
por lo que decidió requerir a las entidades para que confirmaran el periodo
comprendido entre el 09/11/1972 y 15/04/1979, con el fin de actualizar las
bases de datos. No obstante, planteó que si vencido el termino otorgado por
el Decreto 1513 de 1998 no se logra un pronunciamiento por parte de las entidades, no sería posible
“cargar” la información en el sistema.
4.
Por
último, indicó que “es [sic] la planilla de aportes y el reporte de
novedades los documentos idóneos para fundamentar el pago y/o aporte de
cotizaciones ante el ISS hoy liquidado, razón por la cual es necesario que [se]
suministre dichos documentos para validar los aportes en pensión efectuados
en su momento a favor de la afiliada CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO o en su
defecto allegar documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de
comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de
afiliación, entre otros) donde se evidencie el vínculo laboral con dicho
empleador y las cotizaciones efectuadas ante el ISS en su momento.”
Oficina de Bonos
Pensionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público[59]
1. El 6 de abril de 2022
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicitó desestimar la acción de tutela porque la accionante no tramitó
ninguna petición ante dicha entidad, sino que lo hizo ante la UGPP,
Colpensiones, la Caja Nacional de Previsión Social EICE-, el INCORA, el
coordinador del grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Salud,
entidades a las cuales le corresponde demostrar que fueron debida y
oportunamente atendidas. Así mismo, expuso que en virtud a que la actora se
encuentra afiliada como cotizante en Colpensiones es esa la entidad
competente para definir la prestación a la cual pueda llegar a tener derecho
la demandante.
2. La entidad aclaró que no es de su
competencia actualizar o corregir las inconsistencias que pueda presentar la
historia laboral de la peticionaria y que dicho proceso se debe adelantar
ante Colpensiones a través del archivo laboral masivo cuando se trate de
empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la administradora de pensiones
a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional
cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector
público sin cotizar al ISS. Ello debido a que las administradoras de fondos de pensiones actúan como
representante de sus afiliados “respecto del trámite de liquidación,
emisión, expedición y redención de bonos pensionales. (Artículo 20 del
Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995).”
3.
Ahora bien, respecto a
las preguntas puntuales que la Magistrada sustanciadora le consultó señaló
que:
(i)
Las
certificaciones laborales requeridas para los trámites de reconocimientos
pensionales deben ser expedidas directamente por los empleadores en donde
laboró el ciudadano o la entidad que tenga la custodia de los expedientes. Precisó que los
empleadores estaban obligados a cotizar al ISS hoy Colpensiones. No obstante,
aclaró que dicha obligatoriedad surgió en 1967 ya que fue a partir de 1°
enero de ese año que la protección de los riesgos de invalidez, vejez y
muerte fueron asumidos por el ISS. Igualmente, refirió que en caso de que los
empleadores no hayan realizado los aportes al ISS se debe proceder con lo
dispuesto en el “Decreto 1887 de 1994 y el literal d) del parágrafo 1° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el inciso 6 del
artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilados en el Decreto 1883 de
2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, según los
cuales la entidad omisa debe convalidar los periodos laborados a su servicio
SIN cotizaciones al ISS mediante cálculo actuarial y/o título pensional a
cargo del empleados.” Por lo que sugirió “requerir a Colpensiones
para que en coordinación con cada empleador activo o que en caso de estar liquidado
valide con la entidad que tenga a cargo la custodia de los expedientes, para
que actualice la información del archivo masivo a [esa] Oficina.”
(ii)
En
cuanto a los trámites o gestiones que puede adelantar una persona como la
accionante con el fin de cumplir con el diligenciamiento de los formularios
CLEBP y la certificación del CETIL, indicó que las certificaciones laborales
deben ser expedidas directamente por los empleadores donde haya laborado la
persona o la entidad que tenga la custodia de los archivos, por lo que en el
caso concreto, la accionante debe solicitar las certificaciones de la
Historia Laboral para efectos de su trámite pensional o validación de
historia laboral a COLPENSIONES o dirigirse directamente a las entidades en
las cuales laboró.
Clemencia Arciniegas
Medrano (Accionante)
1.
El
apoderado judicial de la señora Arciniegas refirió que no adelantaron trámite
alguno en lo concerniente a la solicitud de Colpensiones de anexar los
formatos del CLEBP o CETIL por no tener conocimiento a qué entidad acudir.
Señaló que ese requerimiento surgió porque la UGPP trasladó la competencia a
Colpensiones a través de la Resolución RDP 036898 de 2018.
2.
Así
mismo, expuso algunas inconformidades con tal decisión. Según el abogado, la UGPP desconoció el
procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación
económica en lo concerniente al requisito de las semanas cotizadas. Sumado a
que, después de tantas
peticiones ante esa entidad, esta indicó que no era la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez.
3.
Afirmó
que a la accionante le es aplicable el régimen de transición y no el artículo
33 de la Ley 100 del 1993 ni la reforma del mismo planteada en el artículo 9
de la Ley 797 de 2003. También, manifestó su inconformidad con el argumento
de Colpensiones referente a que la accionante no cotizó 500 semana en el ISS,
criterio que a su juicio no es exigible por la jurisprudencia constitucional.
4.
Por
otro lado, el apoderado judicial refirió que acudió a la acción de tutela
porque la señora Arciniegas es sujeto de especial protección constitucional
por ser una persona de la tercera edad cuyo estado de salud “no es el
mejor” y que someterla a un proceso en la jurisdicción administrativa u
ordinaria laboral sería someterla a un proceso desgaste por el tiempo que
puede durar el mismo.
5.
Por
último, el apoderado judicial de la actora anexó la siguiente información:
(i)
Declaración
extraprocesal de la señora Clemencia Arciniegas Medrano. En la que manifestó
que su núcleo familiar está integrado por dos hijas y sus respectivas
familias, que una de ellas no tiene trabajo y la otra es independiente.
Afirmó ser desempleada, no tener personas a su cargo, vivir sola. Refirió no tener
bienes y ser beneficiaria del programa Colombia Mayor otorgado por el
Gobierno Nacional del cual recibe och...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.