T-274-18
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 517 de fecha 16 de agosto de 2018, el cual se
anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir la
misma en el sentido de reemplazar los apellidos Arbeláez Cabrera asignados por
error a la accionante, por los que verdaderamente corresponden a su nombre,
esto es, Arbeláez Valencia.
Sentencia T-274/18
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro
Único de Víctimas
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia
frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los
derechos fundamentales de las víctimas
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto
contenido en la Ley 1448 de 2011
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos
característicos de su definición
DELINCUENCIA COMUN-Concepto
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de
la población desplazada al reconocimiento de su especial condición
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Importancia/REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el
RUV
Expediente T-6.554.091
Acción de
tutela presentada por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
promovida por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
mediante Auto proferido el 27 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
La demandante presentó acción de
tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en procura
del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha
entidad a causa de la decisión de negarle el reconocimiento como víctima del conflicto
armado, así como de negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en
adelante RUV). En consecuencia, solicita que se le incluya en el RUV, se
reconozca el hecho victimizante del homicidio de su esposo y se le otorgue la
indemnización administrativa a que tenga derecho.
2. Reseña fáctica
La demandante
manifestó que:
2.1. Es víctima del
conflicto armado en Colombia debido a que su esposo fue asesinado presuntamente
por el ELN. Afirma que el crimen tuvo relación con las labores de auditor para
la Caja Agraria (Banco Agrario) que realizaba su esposo, quien debía estar
viajando frecuentemente en su calidad de inspector.
2.2. A principios de 1989
fue enviado al departamento de Arauca visitando zonas como Saravena, Arauca y
Fortul, “en una de esas comisiones estando en donde en (sic) la oficina
Fortul, a los compañeros de él lo invitaron (sic) a un finca cercana, llegando
a ese lugar los grupos al margen de la ley que hacia (sic) presencia en el
municipio, dos compañeros de él que eran los encargados del tema de visita al
campo para el emprendimiento de los campesinos lo amarraron, y todos lo
amenazaron que no fueran a enviar más informes a Bogotá y luego los dejaron ir”.
2.3. Su esposo “de
terco se las ingenio (sic) para seguir enviado informes por algún lado puesto
que era su trabajo y no podía dejar de laborar si esta era su principal función”.
El 12 de abril de 1989, el vehículo en que se movilizaba el señor, de Saravena
a Fortul, fue interceptado por el grupo armado, “al detener la marcha los hacen
bajar del carro, se tiran todos al piso y preguntaron por el jefe de la
comisión, ahí mi esposo dijo que él era, y le dijeron que lo iban a dejar a él
para ajusticiarlo porque no había cumplido las órdenes y que a los otros les
daban 24 horas para irse”.
2.4. El cónyuge fue
asesinado cerca del puente sobre el río Banadia (Fortul) y posteriormente la
accionante se enteró que el asesinato había sido cometido por “los Elenos”
como se les conocía a los integrantes del ELN. A su juicio, el asesinato se produjo
“por la relación que tenía (su) esposo con la caja agraria, ellos evitaban
suministrar información”.
2.5. Por tratarse de “una
zona peligrosa para los uniformados” no se pudo enviar una comisión de
agentes de policía al lugar de los hechos que acompañara al despacho encargado
del levantamiento; por lo tanto, se tomó la decisión de que la funeraria fuera
la encargada de realizar ese procedimiento. Al medio día funcionarios de
la Caja Agraria le informaron del fallecimiento de su esposo, pese a que “les
había dicho que sacaran a (su) esposo de allá que eso era zona roja, y dicho y
hecho paso lo peor quedándome desamparado (sic) con 4 hijos menores de edad”.
2.6. El 5 de enero de 2015
presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali por el hecho
victimizante mencionado, en aras de ser reconocida como víctima en el marco de
la Ley 1448 de 2011. El 24 de junio de 2015 fue notificada de la decisión de no
incluirla en el Registro Único de Victimas (RUV) mediante la Resolución Nº
2015-142344 de 24 junio de 2015, por cuanto, la entidad no encuentra conexión
entre el asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado y la
accionante no prueba que, en efecto, exista dicha conexión.
2.7. El 13 de febrero de
2016 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del
acto administrativo referido, solicitando revocar dicha negativa y que se le
reconociera como víctima del conflicto armado. Los recursos fueron resueltos
mediante las Resoluciones Nº 2015-142344R, del 14 de marzo de 2016, y No.19089
del 24 de junio de 2016, reiterando la no inclusión en el RUV.
3. Pretensión
La accionante pretende que, por
medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se
le incluya en el RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su
esposo y se le otorgue la indemnización administrativa a que tenga derecho.
4.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes
documentos:
- Escrito de acción de tutela
(folios 1 al 6).
- Acta de diligencia de
levantamiento de cadáver (folios 7 y 8).
- Certificación de indagación
preliminar de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, por el
homicidio del cual fue víctima Gustavo Grisales Marín en 1989 (folios 9 y 10).
- Constancia de investigación
preliminar número 307, expedida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción
Criminal de Saravena – Arauca y diligencia de necropsia (folios 11 y 12).
- Certificado de defunción del
señor Gustavo Grisales Marín (folio 13).
- Comunicado suscrito por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario (folios 14 y
15).
- Extracto de noticia sobre el
asesinato de Gustavo Grisales Marín (folio 16).
- Partida de matrimonio de la
accionante con el señor Gustavo Grisales Marín y registros civiles de sus hijos
(folios 17 al 22).
- Resolución
N° 2015-142344 de 24 de junio de 2015 (folios 28 al 30).
- Escritos del recurso de
reposición en subsidio de apelación (folios 31 y 32).
- Resolución N° 2015-142344R de
14 de marzo de 2016 la cual resolvió recurso de reposición (folios 33 al 36).
- Resolución N°19089 de junio 24
de 2016 la cual resolvió recurso de apelación (folios 37 al 42).
- Respuesta a la acción de tutela
por parte de la entidad accionada (folios 46 al 47).
- Fallo de primera instancia
proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali (folios 60 al 63).
- Escrito de impugnación al fallo
de primera instancia (folios 64 al 67).
- Fallo de segunda instancia proferido
11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios
116 al 123).
5. Respuesta de la entidad
accionada
El Juzgado Veinte Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 10 de
agosto de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad
demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
En su escrito de defensa, la
entidad accionada manifestó que:
5.1. “Como requisito
indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la
Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio
Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas - RUV. Para el caso
de NAZARETH ARBELAEZ VALENCIA, informamos que NO cumple con esta condición y NO
se encuentra incluido(a) en dicho registro, por el hecho victimizante de Homicidio,
el cual fue declarado dentro de los parámetros de la Ley 1448, Rad,
NG000473866, del cual fue víctima directa Gustavo Grisales Marín (…)”.
5.2. Tanto la petición,
como el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la
accionante fueron contestados oportunamente y de fondo, conforme al marco
normativo y jurisprudencial vigente. Así mismo, tales actos fueron notificados
debidamente a la solicitante.
5.3. A diferencia de lo
expresado por la demandante, para la entidad no existe conexión entre el
asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado. Según las
investigaciones hechas por la entidad hubo un descenso de la actividad violenta
por parte de las FARC en la región para el año del asesinato, por lo que no hay
claridad sobre los responsables del hecho violento. Para la UARIV pudo tratarse
de un delito cometido por la delincuencia común y no por un grupo armado, como
lo afirma la accionante. Además, ésta última no presentó evidencia y análisis
suficiente que sustentara sus afirmaciones.
En consecuencia, la entidad
solicitó declarar la existencia de hecho superado en el caso y desestimar la
pretensión de la accionante; debido a que, a su juicio, la accionada realizó
las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales.
6.
Decisión judicial que se revisa
6.1. Primera Instancia
El Juzgado Veinte Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -Valle, mediante fallo proferido
el 24 de agosto de 2017, decidió no tutelar los derechos invocados por cuanto
consideró que la accionante contaba con otros medios administrativos y
judiciales distintos a la tutela para resolver su situación, por lo que no se
cumplía el requisito de subsidiariedad, necesario para la protección de los
derechos por vía tutelar.
6.2. Impugnación
La accionante impugnó la decisión
señalando que ya agotó las vías administrativas al interponer los recursos de
reposición y en subsidio de apelación. En cuanto a las vías judiciales señala
que no es el mecanismo más idóneo por la tardanza en resolver el asunto, sumado
a la necesidad de contar con un abogado. Adicionó que la respuesta de la
accionada incurrió en “defecto al debido proceso” al no tener en cuenta
la certificación de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena donde “certificaba
que los responsables del homicidio de (su) esposo eran subversivos del Ejército
de Liberación Nacional-ELN”; prueba que, según ella, no fue debidamente
evaluada por la entidad. Por lo expuesto consideró que el juez debió realizar
un análisis más intensivo y riguroso de su caso y, en consecuencia, tutelar sus
derechos.
6.3. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, mediante proveído del 11 de octubre de 2017, confirmó el
fallo de primera instancia por considerar que el a quo obró en debida forma y
que la accionada resolvió de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes
de la accionante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por
conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el
titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.
En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para
presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii)
por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de
apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[1].
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue interpuesta por Nazareth Arbeláez Valencia, quien considera que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados, y presenta la tutela a nombre
propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito
de legitimación por causa activa.
2.2. Legitimación pasiva
Siguiendo lo establecido por la
ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de
tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza
de uno o más derechos fundamentales[2]. En
principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de
violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de
agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el
inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando
los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en
contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[3].
La acción de tutela en revisión se
dirige contra la UARIV, entidad pública de origen legal con capacidad para ser
parte. Por lo tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela
bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos
de la accionante.
2.3.
Inmediatez
Este requisito de procedibilidad impone
la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente
y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus
derechos fundamentales[4].
En el caso
concreto, se cumple el requisito de inmediatez toda vez que entre la fecha en
que la UARIV notificó a la accionante de la respuesta al recurso de apelación
(27 de octubre de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de
tutela (10 de agosto de 2017), transcurrieron un poco más de 9 meses, tiempo
que se considera razonable, máxime si se tiene en cuenta (i) que la vulneración
al derecho persiste, es decir, es actual y (ii) la protección especial de la
que son titulares las víctimas del conflicto armado.
2.4.
Subsidiariedad
Según lo establecido en el artículo
86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los
casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que,
existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para
evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental[5].
Al respecto, el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la
acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la
falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acción se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a
las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo
contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones. De un
lado, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja
(art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –
en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la
decisión cuestionada; y, de la otra, los mecanismos judiciales para
controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés
público o el privado. En ese sentido, los artículos 137[6] y 138[7] del CPACA, contemplan los medios de control de
nulidad contra actos administrativos de carácter general, y de nulidad y
restablecimiento contra actos administrativos particulares, como mecanismos
judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas.
Lo anterior es
importante pues en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo
9º del Decreto 2591 de 1991[8] la vía gubernativa no es una
condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde
al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización de la
acción de tutela más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales
vulnerados al interior de una actuación administrativa pretende enmendar la
falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de
la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de
tutela se torna improcedente.
Aunado a lo
anterior, la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de
manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser:
i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder
prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación
de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar
medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la
efectiva protección de los derechos fundamentales[9].
Recientemente
la Sala Quinta de Revisión, mediante Sentencia T-163 de 2017, señaló que “la
Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento
soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos
casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos
victimizantes se originaban en actos de delincuencia común” (negrilla
fuera de texto). A su vez, en la Sentencia T- 478 de 2017 este Tribunal reiteró
que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población
víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de esta población en los casos en que su satisfacción dependa de
la inclusión en el RUV[10].
Por lo
expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una
relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en
tanto que lo que se analiza es la posible vulneración de los derechos
fundamentales al reconocimiento como víctima del conflicto armado, a la vida en
condiciones dignas y al debido proceso de Nazareth Arbeláez Marín, quien
pertenece a la población víctima del conflicto interno armado y solicita su
inclusión en el RUV; la Sala Quinta de Revisión considera que se acredita el
requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el
asunto.
3. Problema jurídico y esquema
de solución
Corresponde a la Sala Quinta de
Revisión determinar si
la UARIV violó los derechos fundamentales al debido proceso de la
accionante, al decidir no incluirla en el RUV por considerar que el homicidio
de su cónyuge no tiene relación con el conflicto armado interno.
Para resolver el problema
jurídico, esta Sala abordará: (i) el concepto de víctima del conflicto armado
establecido por la Ley 1448 de 2011; y (ii) la importancia de
la inclusión en el RUV. Con base en ello, (iii) analizará el caso concreto.
4.
El concepto de víctima del conflicto armado establecido la Ley
1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[11]
La Ley 1448 de 2011 constituye el
marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho
fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención,
asistencia y reparación integral por vía administrativa[12]. Esta normativa
define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí
establecidas[13].
En el artículo 3 de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de
aplicación de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos
humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.
Entre los aspectos
característicos de la definición de víctima la misma normativa ha establecido
que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del
1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación
grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se
hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo
3, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a
quienes fueron afectados por actos de delincuencia común[14].
En este contexto, la Corte
Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición
fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho
término, pues su función está puesta en determinar su marco de aplicación en
relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección
previstas en dicho ordenamiento[15]. Así mismo,
ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto
armado interno”, contenida en el artículo 3[16]
referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[17], pues dicha
noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación
armada.
En Sentencia C-253A de 2012[18]
esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos
victimizantes con el conflicto armado interno, a saber: (i) en casos en los
cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas
dentro del conflicto armado[19]; (ii) en extremos
en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos
de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y
(iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de
antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible
excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en
una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada
situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y
con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.
En oposición al concepto de
actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de
“delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban
dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se
desenvuelvan dentro del conflicto armado interno” [20].
Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las
notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre
víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto
armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y
ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del
conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y
suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó
que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en
que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren
distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto
armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno[21].
En suma, para la correcta aplicación
del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de
la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas
jurisprudenciales[22], a saber:
(i)
La norma contiene una definición operativa del término “víctima”,
en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que
determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección
contempladas en dicho estatuto legal;
(ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una
concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o
restrictiva de dicho fenómeno[23], pues ésta última vulnera los
derechos de las víctimas;
(iii)
La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas
situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe
atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo
lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla
excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia
común”;
(iv)
Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en
los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En
este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y
de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con
la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En
caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del
conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que
resulte más favorable a los derechos de las víctimas;
(vi)
La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la
calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y
(vii)
Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera
ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer
su relación de conexidad con la confrontación interna.
5. La importancia de la inclusión en el RUV
El artículo 16 del
Decreto 4800 de 2011 define el RUV como “una herramienta administrativa que
soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[24].
Así mismo, el artículo 35 del mencionado decreto, establece que “la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo
posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual
el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los
lineamientos establecidos en los artículos 36 y 37 de dicho decreto y en los
artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento
como víctima deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena
fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in
dubio pro víctima; y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.
En relación con los elementos que debe tener en cuenta
la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 37 del
Decreto en comento establece los siguientes: (i) jurídicos; esto es, la
normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de
datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[25];
y (iii) de contexto[26]; esto es,
recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y
eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo
específicos[27].
Por su parte, el artículo 40 de la normativa referida
establece como causales para denegar la
inscripción en el registro, que: (i) en la valoración de la solicitud de
registro se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen
diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se
logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los
hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido
presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de
la Ley 1448 de 2011, ante lo cual debe tenerse en cuenta la excepción de fuerza
mayor prevista en esta última disposición.
Ahora bien, en relación con los beneficios a los que
puede acceder una persona, víctimas de la violencia y que haya sido incluida en
el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son
desarrolladas por el artículo 25 de la ley en comento. Según esta normativa las
víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las
violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende
las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la
víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del
hecho victimizante.
En este marco, la Corte
ha desarrollado los anteriores supuestos vía jurisprudencia constitucional y ha definido las
siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:
“(i)
la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos
necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser
reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una
multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad
familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre
otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar
información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el
trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV
únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley;
(iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón
del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la
evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada
caso y aplicar el principio de favorabilidad , con arreglo al deber de
interpretación pro homine” [28]
(negrillas fuera del texto).
Aunado a las
anteriores reglas, en Sentencia T-163 de 2017, reiterando lo dicho en el
Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del
actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para
considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el
conflicto[29].
Finalmente, la
Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro Único de
Víctimas en múltiples pronunciamientos[30] y ha resaltado que la inscripción
en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por
cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios:
(i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo
hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para
el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de
indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la
superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii)
implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron
narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante
las investigaciones necesarias[31];
y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la
vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante,
siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes
a la expedición de la norma[32].
6. Análisis del caso bajo
estudio
6.1. Recuento de los
hechos.
La accionante elevó solicitud ante
la UARIV para ser reconocida como víctima del conflicto armado debido a que su
esposo fue asesinado en 1989 en Arauca presuntamente por guerrilleros del ELN,
quedando ella, en aquel momento, “desamparada con 4 hijos menores de edad”.
El cónyuge fallecido hacía
auditoría para la Caja Agraria (Banco Agrario) y en el ejercicio de sus
funciones, el 12 de abril de 1989, se trasladó del municipio de Saravena a
Fortul en donde el vehículo en que se movilizaba fue interceptado por hombres
armados quienes pidieron identificar al jefe de la comisión y el señor se
presentó; a los demás los liberaron advirtiéndoles que contaban con 24 horas
para irse de allí y a él lo asesinaron.
Por tratarse de una zona de “peligro
para los uniformados”, la fuerza pública no hizo el acompañamiento del
levantamiento del cadáver, de modo que dicho procedimiento terminó siendo
realizado por la funeraria San Pedro. El 5 de enero de 2015 la demandante
presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali por el hecho
victimizante mencionado, en aras de ser reconocida como víctima en el marco de
la Ley 1448 de 2011.
Mediante la Resolución Nº
2015-142344 del 24 de junio de 2015, fue notificada de la decisión de no
incluirla en el Registro Único de Víctimas RUV. El 13 de febrero de 2016
interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación solicitando revocar dicha
decisión. Mediante las resoluciones Nº 2015-142344R del 14 de marzo de 2016, y
Resolución N°19089 del 24 de junio de 2016 se resolvieron los recursos
interpuestos, reiterando su negativa de inclusión.
6.2. Fundamentos de la
solicitante para sustentar su derecho a ser reconocida como víctima y ser
incluida en el RUV
La accionante sustentó su
solicitud de inclusión, entre otros, mediante los siguientes documentos:
(i) Diligencia de levantamiento
de cadáver[33] en la cual
se afirma que dicho procedimiento lo hizo la funeraria San Pedro debido a la
dificultad para el traslado al lugar de los hechos de una comisión de agentes
de policía “por ser una zona peligrosa para los uniformados”. El cadáver
fue trasladado a la morgue en donde el perito determinó que el señor Gustavo
Grisales Marín murió de manera violenta por un impacto de bala en la sien
derecha.
(ii) Extracto de prensa[34]
en el cual se narra el asesinato del señor Grisales y se indica que “(…) un
grupo de presuntos guerrilleros interceptó su vehículo. Lo obligaron a
abandonar el automotor y una vez en tierra, lo asesinaron en presencia de sus
compañeros. Los supuestos subversivos no dijeron por qué lo mataban y tampoco
se identificaron como miembros de algún grupo en especial. Los otros dos
empleados fueron dejados en libertad con la advertencia de abandonar la región
en menos de 24 horas”.
(iii) Comunicado del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario[35]
SINTRACREDITARIO, en el cual éste repudió y condenó el asesinato del
funcionario a manos de hombres armados. Adujo que el homicidio se produjo “por
el supuesto ꞌdelitoꞌ de cumplir con su trabajo, el cual parece no
fue del agrado de los violentos”. Así mismo, indicó que “este exorable
crimen ubica a los trabajadores de la Caja Agraria en el contexto del proceso
de GUERRA SUCIA que desangra a nuestro país desde hace varios años y que ha
cobrado la vida de más de 14.000 compatriotas solo en 1988”. Para el
sindicato, se requería de “una SOLUCIÓN POLÍTICA NEGOCIADA para el conflicto
que vive nuestra patria”. Finalmente, hizo alusión a otros asesinatos y
amenazas a trabajadores de esta entidad en diferentes regiones del país, todos
los cuales fueron “abatidos en este demencial proceso de violencia política
y social”.
(iv) Constancia del Juzgado
Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), en la cual se indica
que en ese despacho “se adelant(ó) la preliminar número 307, - seguida
contra Responsables, por el delito de HOMICIDIO, siendo denunciante de oficio y
occiso GUSTAVO GRISALES MARIN (…)”
Aunado a lo anterior, en el marco
de la presente acción, la accionante aportó certificación de la Fiscalía
Tercera Seccional de Saravena Arauca[36], en la cual se
informó lo siguiente:
“(q)ue en la
Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Saravena, Arauca, se adelantó la
Indagación Preliminar radicada con el Número Interno 307, seguida en
Averiguación de Responsables, al parecer subversivos del Ejército de
Liberación Nacional, como así lo reconocieron en el Panfleto No. 26 de Mayo de
1989, por el delito de HOMICIDIO del cual fue víctima quien en vida se llamó
GUSTAVO GRISALES MARIN, al recibir un disparo producido con arma de fuego
en la cabeza, hechos sucedidos en Saravena, sector conocido como el puente
sobre el río Banadías, el 12 de Abril de 1989. En la actualidad la Indagación
Preliminar se encuentra Inactiva.
A petición
de la señora NAZARET ARBELAEZ VALENCIA, identificada con la Cédula de
Ciudadanía No. 24.473. 752, para efectos de realizar reclamación ante La Unidad
Nacional de Reparación a Víctimas del conflicto con sede en la ciudad de
Bogotá.
Saravena,
Arauca, siendo las doce del día de hoy doce (12) de Julio de dos mil diecisiete
(2017)” (negrilla fuera del texto).
6.3. Fundamentos de la
UARIV para negar el reconocimiento de la peticionaria como víctima del
conflicto armado y su inclusión en el RUV
La UARIV negó el reconocimiento
como víctima del conflicto armado y la inclusión al RUV de la accionante,
principalmente, porque la información aportada no era suficiente para
determinar que el hecho victimizante tiene relación con el conflicto armado.
Como consecuencia de ello, no era posible determinar su papel como víctima de
este. Al respecto indicó que:
(i) No se encuentran documentos
que soporten la declaración de la demandante, como por ejemplo el denuncio ante
la Fiscalía. Así mismo, al revisar las bases de datos tales como el RUPD
(actualmente RUV), el Sistema de Información de Reparación Administrativa
(SIRA) y el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), no se
encontraron registros relacionados con los hechos narrados por la demandante.
(ii) En cuanto al contexto del
asesinato,
si bien el departamento de Arauca ha sido históricamente un escenario de
violencia producto del conflicto armado, para el año de 1989 la UARIV observa
que se dio un descenso de este tipo de violencia en la zona. Al respecto, en la Resolución 19089, señaló:
“(…) En la
década de los ochenta el entonces poderoso y casi hegemónico frente Domingo
Laín, desarrolló la principal actividad guerrillera en Arauca situación predominante
hasta 1998, año en el cual se empieza a manifestar un ascenso de la
presencia las FARC. Durante ese periodo la actividad armada se desarrolló en
todos los municipios del departamento. En especial en Tame, Saravena y
Arauquita, y tiene como principal componente durante 1986- 1987 el contacto armado,
la emboscada y el ataque a la infraestructura, este último importante por el
inicio de los ataques al oleoducto. En el año de 1988 la emboscada empieza a
perder importancia, como en el resto del país, y se da un aumento en el ataque
a la infraestructura, tanto al oleoducto Caño Límón-Coveñas como a las empresas
contratistas. Ese mismo año y 1989 registran el nivel más bajo de actividad
militar por parte de las FARC, principalmente en los municipios de Tame y
Arauquita. Precisamente es Tame el municipio que concentra la mayor
actividad armada (…)”[37][38]
(negrillas fuera del texto).
(iii)
Para la entidad, la demandante desconoce los responsables o autores del
homicidio de su esposo cuando afirma en su declaración que “(…) son
interceptados por el (grupo armado) en la carretera”. Por tal razón, afirma
que “no es preciso determinar que se deba por grupos armados (sic), se
presumía por delincuencia común (sic)”[39]. En adición,
afirma “(a)un cuando existe certificación por el Juzgado Veintiuno de
Instrucción Criminal, del municipio de Saravena, Arauca, calendada 24 de junio
de 1989, está (sic) no pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho.
Máxime cuando no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni
medíos de convicción diferentes al contexto general de criminalidad, por lo
tanto resulta incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio
fue perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley”[40].
Por lo expuesto, concluye que “(…)
para el reconocimiento en el RUV, debe existir un mínimo de requisitos
probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho victimizante,
y para el caso no se evidencia la presencia de grupos armados al margen de
la ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del hecho victimizante
también se encuentra la presencia de bandas delincuenciales avaladas por el
narcotráfico. Téngase en cuenta que no todo hecho delictivo puede atribuirse a
grupos armados al margen de la ley. Se aclara que si bien la Unidad tiene la
carga probatoria, de acuerdo a los diversos análisis desplegados para el
caso no se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su inclusión en el
RUV, en el que no se logra inferir duda razonable en favor de la recurrente
para tal reconocimiento, es importante precisar que la competencia investigativa
del caso, se encuentra a cargo de la Fiscalía”[41]
(negrillas fuera de texto).
6.4. Vulneración de los
derechos fundamentales invocados
El argumento central de la UARIV
para negar la inclusión de la demandante al RUV radica en que no hay
fundamentos o elementos probatorios para determinar que el hecho victimizante
se dio con ocasión del conflicto armado. No obstante, para esta Sala, la UARIV
no efectuó una debida aplicación de las normas legales para la evaluar y decidir
la petición de la actora, además exigió de manera desproporcionada a la
interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, lo que
constituye una barrera formal para acceder al registro. De esta manera revirtió injustificadamente la carga de la prueba sobre la
víctima, desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a
lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto 4800 de 2011.
Aunado a lo anterior, se evidencia la falta de cumplimiento, por
parte de la UARIV, de las directrices de análisis a las que se deben someter
peticiones de esta índole. Puntualmente, se
evidencia la ausencia de investigación en relación con los elementos jurídicos
(normativa vigente), técnicos (consulta de bases de datos con información para
esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los
hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas,
modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado,
en una zona y tiempo específicos)[42].
Lo anterior se fundamenta en los
siguientes:
(i) Como lo ha indicado la Corte
en reiterada jurisprudencia, en aplicación de los principios de buena fe y
el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las
afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo
preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011[43],
se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar
pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En
este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba[44]
pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas
aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el
presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la
accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo
causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto,
como lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está a su
cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que
sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud
de inclusión.
(ii) La demandante presentó
declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali, el cinco (5) de enero de
2015, con el fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Dicha
declaración fue recibida por la UARIV el nueve (9) de enero de la misma
anualidad. Por lo tanto, la accionante presentó la solicitud de inclusión en el
RUV dentro del término previsto en los artículos 155 de Ley 1448 de 2011[45],
y 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015[46],
esto es, antes del 10 de junio de 2015.
(iii) La peticionaria, además de
haber afirmado en su declaración que el hecho victimizante tenía relación con
el conflicto armado, aportó una serie documentos que logran generar una duda
razonable a favor de la existencia de dicha relación.
(iv) La entidad sostuvo su
negativa insistiendo en la falta de conexión entre el asesinato del señor
Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado sin presentar evidencia y análisis
suficiente que sustentara dicha afirmación. Ello se debe a que:
- Señala
que hubo un descenso de la actividad violenta por parte de las FARC en la
región para el año del asesinato; sin embargo, dicho argumento no es de recibo pues:
(i) no prueba que en efecto no se haya cometido el asesinato en manos de
miembros de grupos armados en el marco del conflicto; y (ii) no demuestra que
el descenso de la violencia esté relacionada con las actividades desplegadas
por el ELN en la zona. Además, en la diligencia del levantamiento del cadáver
se señaló que el trámite lo realizó la funeraria San Pedro por el peligro que
representaba para los uniformados trasladarse al lugar de los hechos, lo cual
demuestra que independientemente de la reducción de violencia, la zona seguía
siendo de alto riesgo.
-
Aduce que en las bases de datos de consulta no existe registro que evidencie
que el asesinato tuvo relación con el conflicto armado; empero, si existía
cuanto menos, información inicial sobre el hecho en el Juzgado Veintiuno de
Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), el cuál fue allegado por la
accionante a su solicitud. Así mismo, se encuentra una certificación expedida
por la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, en la cual se afirma que
los posibles responsables del hecho victimizante serían miembros del Ejército
de Liberación Nacional ELN “(…) como así lo reconocieron en el Panfleto No.
26 de mayo de 1989”. Si bien dicha certificación no fue aportada
previamente por la solicitante en su solicitud de inclusión, fue incorporada en
las pruebas que fundamentaron la acción de tutela. En ese sentido, la entidad
pudo controvertir dicha prueba o referirse a ella; no obstante guardó silencio.
- Manifiesta
que no hay claridad sobre los responsables del hecho violento y que este pudo tratarse
de un delito cometido por la delincuencia común. Sin embargo, en dicha
respuesta no tuvo en cuenta ni analizó el material probatorio que aportó la
accionante a su solicitud. Por ejemplo, no analizó la nota de prensa donde se
presentan a guerrilleros como principales sospechosos del acto. Tampoco se
refirió al comunicado del sindicato SINTRACREDITARIO donde éste aduce que el
hecho victimizante tuvo lugar en el marco de la violencia política y social del
país y que la muerte del cónyuge de la peticionaria tenía relación con otros
asesinatos y amenazas a trabajadores de dicha entidad. Así mismo, como se
indicó previamente, en caso de haber hecho una investigación exhaustiva, habría
accedido a la Certificación de la Fiscalía tercera Seccional de Saravena en la
que se informó que el ELN se atribuyó el asesinato mediante un panfleto en el
año del homicidio.
En suma, para esta Sala es
evidente que existe un mínimo de requisitos probatorios que de acuerdo con el
principio de presunción de buena fe de la jurisprudencia constitucional, así
como con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, procedía la inclusión en el RUV.
En cambio, la entidad demandada no presenta evidencia suficiente, ni análisis
claro y contundente para demostrar que el asesinato del esposo de la accionante
no tuvo relación con el conflicto. Por lo tanto, la Sala concluye que en el
presente caso la UARIV vulneró el derecho fundamental de Nazareth Arbeláez Valencia al debido proceso y a
ser reconocida como víctima del conflicto armado, y en consecuencia le ordenará
que la incluya en el RUV, para que pueda gozar
de los beneficios que de ellos se derivan.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la providencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali el 24 de agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la
condición de víctima de Nazareth Arbeláez Valencia.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No.
2015-142344 de junio 24 de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No.
19089 de junio 24 de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, en las cuales se decidió no inscribir en el RUV a Nazareth
Arbeláez Valencia.
TERCERO.- ORDENAR a la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que,
en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la
notificación de esta sentencia, incluya a la señora Nazareth Arbeláez Valencia en el Registro Único de Víctimas -RUV-, para que pueda
gozar de los beneficios que de ello se derivan.
CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Auto 517/18
Referencia:
Solicitud de corrección de la Sentencia T-274 de 2018, expediente T-6.554.091
Acción
de tutela presentada por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y
CONSIDERANDO
1.
Que el 13 de julio de
2018 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la
Sentencia T-274 de 2018 en la que resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR
la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 24
de agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la condición de víctima de
Nazareth Arbeláez Cabrera.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2015-142344 de junio 24
de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No. 19089 de junio 24 de 2016
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las
cuales se decidió no inscribir en el RUV a Nazareth Arbeláez Cabrera.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince
(15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia,
incluya a la señora Nazareth Arbeláez Cabrera en el Registro Único de Víctimas
-RUV-, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan”.
2.
Que mediante escrito
allegado a la Secretaría General de la Corte, el 3 de agosto de los corrientes,
la ciudadana Nazareth Arbeláez Valencia solicitó la corrección de la Sentencia T-274 de 2018. Lo anterior,
toda vez que en dicha providencia se identificó a la demandante con el
nombre de Nazareth Arbeláez Cabrera, a pesar de que sus apellidos son Arbeláez
Valencia.
3.
Que luego de revisar
la providencia de la referencia, se logró constatar que el error señalado por
la peticionaria se encontraba consignado en la resolutiva de la sentencia.
4.
Que en relación con la
corrección de providencias, se observa que el artículo 286 del Código General del
Proceso establece que estas pueden ser corregidas por el juez que la dictó
en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto
y que dicha posibilidad procede cuando se haya incurrido en un error aritmético
o también por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre
que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
5.
Que es claro que la
alteración ocurrida en este caso, además de encontrarse en la parte resolutiva,
influye en la misma pues, al no haber una correcta identificación de la
demandante, no es posible dar cumplimiento a la orden dictada en la sentencia
de la referencia.
RESUELVE
PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia T-274 de 2018,
presentada por Nazareth Arbeláez Valencia.
SEGUNDO.- CORREGIR la sentencia T-274
de 2018 en el sentido de reemplazar los apellidos Arbeláez Cabrera,
asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, a
saber, Nazareth Arbeláez Valencia.
TERCERO.- COMUNICAR la presente providencia a las partes por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional.
CUARTO.- SOLICITAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, en la
página web de la Corporación, reemplace la versión actual de la sentencia T-274 de 2018,
por la que resulte de cambiar los datos antes señalados. A su vez, que adjunte copia del presente auto a la
sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la
Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Decreto
2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. ARTÍCULO 10. Legitimidad e
interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En
lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de
tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001.
[2]
Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA
ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,
la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida
en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se
tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el
resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la
persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de
2017.
[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017.
[6] “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio
de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de
carácter general…”.
[7] “Toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá
por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo
anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este
al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular
por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto
intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior
se contará a partir de la notificación de aquel”.
[8] “No será necesario interponer previamente la
reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.
El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de
que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El
ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía
gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[9]
Sentencia T-290 de 2016
[10] Ver, entre otras, las Sentencias T-584 de 2017, T- 478
de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015.
[11] Sobre esta
materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las
víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la
sen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.