Sentencia T-273 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? Una mujer haitiana, llamada Marie, llegó a Colombia con una visa de estudiante. Por dificultades personales, de salud y barreras de idioma, no pudo estudiar. Luego tuvo un hijo colombiano y pidió una nueva visa como madre de nacional colombiano. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en vez de estudiar esa solicitud, terminó su visa de estudiante con efectos retroactivos, cuestionó la nacionalidad del niño y le negó la visa. Marie consideró que esto violaba su derecho al debido proceso y ponía en riesgo su unidad familiar. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a Marie. Decidió que el Ministerio vulneró su derecho al debido proceso porque cambió el trámite, dio efectos retroactivos a su decisión y no analizó el caso con un enfoque de género, intercultural e interseccional. También declaró que el derecho a la unidad familiar ya se había dañado, porque el hijo tuvo que ser enviado a Estados Unidos por temor a una deportación. Ordenó dejar sin efectos la negación de la visa, estudiar de nuevo la solicitud en un plazo corto, mantener un salvoconducto para Marie y crear un procedimiento respetuoso del debido proceso para futuros casos. ¿Qué significa para una persona? Significa que las autoridades migratorias deben respetar el debido proceso y analizar cada caso considerando las circunstancias particulares de la persona, como su origen, género y situación familiar. No pueden tomar decisiones retroactivas ni ignorar el derecho de los niños a no ser separados de su familia.

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Texto de la sentencia
T-273-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-273/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Vulneración por terminación anticipada de la visa de estudiante/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Actuación administrativa causó la separación familiar (...) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de la accionante porque (i) convirtió el trámite de solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento en un trámite de terminación anticipada de la visa de estudiante que le había sido otorgada previamente; (ii) le dio efectos retroactivos a su pronunciamiento sobre la terminación anticipada de la visa de estudiante de la (accionante), y (iii) no tuvo en cuenta las particularidades del caso estudiado ni analizó la solicitud a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de género. Como consecuencia de esta vulneración al debido proceso de la (accionante), la Corte consideró que se amenazó la garantía del principio de no devolución y el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo. En relación con este último punto, de hecho, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado por cuanto (el hijo) tuvo que ser enviado a los Estados Unidos de América ante el temor de la (accionante) por una posible deportación a Haití. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados CONTEXTO DE CRISIS Y GRAVES VULNERACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Movilidad humana de personas provenientes de Haití REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limites DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo VISA-Protección familiar SOLICITUD DE VISADO-Causales de inadmisión SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-273 de 2024 Referencia: expediente T-9.917.118. Acción de tutela presentada por la señora Marie a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Louis en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Marie a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Louis en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores[1]. Aclaración previa De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información sobre la historia clínica de la accionante e involucra a un niño, se proferirán dos versiones. En esta, que es la versión que se publicará en la página web de la corporación, se sustituye el nombre real de la accionante por Marie, el nombre de su hijo menor de edad por Louis y el nombre del padre del niño por John se suprimirá cualquier otro dato que permita su identificación. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudió el caso de la señora Marie, una mujer haitiana que llegó al país el 30 de octubre de 2020 como titular de una visa de estudiante para realizar un programa académico en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior. Debido a diversas dificultades que enfrentó, la accionante no pudo vincularse a la universidad según lo previsto. Luego, cuando pudo hacerlo se enteró de que se encontraba en estado de gestación y que se trataba de un embarazo de alto riesgo obstétrico y para su salud psicosocial. A esta situación se sumaron las barreras idiomáticas y culturales que enfrentó la señora Marie en el país y la falta de redes de apoyo familiares o comunitarias. Como la visa de estudiante de la accionante tenía vigencia hasta el 23 de julio de 2023, el 22 de junio de ese año presentó una nueva solicitud de visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En esa ocasión, la accionante fundamentó la solicitud en el hecho de ser madre de un nacional colombiano por nacimiento, pues su hijo Louis había sido reconocido como tal. En el marco de esa solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores le pidió a la señora Marie aportar un certificado de estudio de la CUN. La accionante respondió a ese requerimiento en el sentido de indicar, de manera detallada, todas las dificultades, barreras y circunstancias personales y clínicas que le impidieron vincularse a la universidad. Con base en esa información, el Ministerio hizo un análisis en el que estableció que la señora Marie se encontraba en permanencia irregular en el territorio nacional desde su llegada al país, debido a que nunca se materializó el objeto de su visa de estudiante. Por esa vía, el Ministerio terminó también por cuestionar la nacionalidad colombiana del niño e inadmitió la solicitud de visa de la accionante. La señora Marie presentó, en consecuencia, una acción de tutela en la que indicó que el Ministerio vulneró su derecho al debido proceso al exigirle requisitos no previstos para el tipo de visa que solicitó. Igualmente, la accionante consideró que dicha autoridad vulneró el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo y puso en riesgo la garantía del principio de no devolución. Al analizar el caso, la Corte concluyó que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de la accionante porque (i) convirtió el trámite de solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento en un trámite de terminación anticipada de la visa de estudiante que le había sido otorgada previamente; (ii) le dio efectos retroactivos a su pronunciamiento sobre la terminación anticipada de la visa de estudiante de la señora Marie, y (iii) no tuvo en cuenta las particularidades del caso estudiado ni analizó la solicitud a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de género. Como consecuencia de esta vulneración al debido proceso de la señora Marie, la Corte consideró que se amenazó la garantía del principio de no devolución y el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo. En relación con este último punto, de hecho, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado por cuanto Louis tuvo que ser enviado a los Estados Unidos de América ante el temor de la señora Marie por una posible deportación a Haití. Para remediar la vulneración de derechos fundamentales, la Corte dejó sin efectos la decisión de inadmisión de la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores estudiar de nuevo la solicitud, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, y a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de género. Mientras la accionada adelanta el estudio, la Corte dispuso que Migración Colombia deberá mantener la vigencia del salvoconducto SC2 expedido en cumplimiento de una medida provisional decretada en sede de revisión. Igualmente, la Corte le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) diseñar, reglamentar e implementar un procedimiento para la aplicación de la terminación anticipada de las visas que respete las garantías mínimas del debido proceso; (ii) diseñar e implementar una estrategia de sensibilización, formación y capacitación de sus servidores respecto de los enfoques interseccional, intercultural y de género que deben incluir, cuando sea necesario, en el ejercicio de sus funciones, y (iii) diseñar y adoptar medidas para garantizar el acceso a la información, el ejercicio del derecho a la defensa y las demás garantías del debido proceso de las personas que no dominan el español, especialmente cuando se adelanten trámites o procedimientos que puedan tener repercusiones en su estatus migratorio. Esta última orden también se le dirigió a Migración Colombia. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2023, la señora Marie presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores[2] con la que buscó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la dignidad humana y la garantía del principio de no devolución. La accionante consideró vulnerados esos derechos como consecuencia de la inadmisión de la solicitud de visa tipo M que presentó ante la entidad accionada en calidad de madre de un nacional colombiano. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. 1.1. Hechos y pretensiones 2. La señora Marie es una mujer de 37 años y nacionalidad haitiana[3] que ingresó a Colombia el 30 de octubre de 2020 con el propósito de adelantar estudios universitarios en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN)[4]. Por esta razón, a la accionante le fue otorgada la visa de estudiante No. ********, expedida el 28 de julio de 2020 y con vigencia hasta el 23 de julio de 2023[5]. 3. De acuerdo con lo indicado en la acción de tutela, la señora Marie no pudo iniciar sus estudios universitarios porque gestionó su matrícula y llegada al país a través de un grupo de estudiantes de nacionalidad haitiana que, a cambio de una suma de dinero, la acompañaron en los trámites correspondientes. No obstante, después de que la accionante llegó a Colombia esas personas se fueron del país y no le brindaron información sobre la universidad[6]. Las lenguas maternas de la señora Marie son el criollo haitiano y el francés, por lo que experimentó dificultades para adaptarse a su vida en Colombia y para realizar por cuenta propia las gestiones administrativas necesarias para iniciar sus estudios. 4. Cuando la accionante logró establecer contacto con la CUN, le indicaron que ya el semestre había comenzado y que debería esperar el inicio de un nuevo grupo para poder integrarse. Sin embargo, en el semestre siguiente la señora Marie se enteró de que se encontraba en estado de gestación y que el embarazo era de alto riesgo obstétrico y psicosocial[7]. Según los extractos de la historia clínica aportados con la acción de tutela, para el 14 de octubre de 2021 la señora Marie tenía 36 semanas de gestación, diabetes gestacional y hepatitis B crónica[8]. Luego, la accionante fue también diagnosticada con hipertensión gestacional[9]. 5. El 3 de noviembre de 2021 nació el niño Louis —hijo de la señora Marie—. No obstante, la imposibilidad de la accionante de adelantar sus estudios se extendió con posterioridad al nacimiento del niño, pues no cuenta con familiares, amigos o redes de apoyo en el país y debió asumir sola los cuidados del niño[10]. 6. El 27 de diciembre de 2021, el niño Louis fue inscrito en el Registro Civil de Nacimiento y recibió el reconocimiento paterno del señor John[11], nacional haitiano y estadounidense que no reside en Colombia pero que, según la señora Marie, cumple con sus obligaciones como padre del niño[12]. Como nota en el registro civil de nacimiento del niño se consignó “válido para demostrar nacionalidad”[13]. 7. El 22 de junio de 2023, en vista de que su visa vencía el 23 de julio del mismo año, la señora Marie radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento[14]. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, esa autoridad la requirió vía correo electrónico para que: (i) aportara un certificado de estudio expedido por la CUN[15] y, (ii) actualizara la fotografía de acuerdo con las especificaciones de la entidad[16]. 8. El 13 de julio de 2023, la señora Marie atendió el requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes términos. En primer lugar, la accionante reiteró las razones por las que le fue imposible iniciar sus estudios en la CUN. En relación con este aspecto, la señora Marie se refirió al contexto de la pandemia generada por el Covid-19, a su embarazo, a las circunstancias del nacimiento de su hijo y a la falta de redes de apoyo en el país que pudieran asistirla en las tareas de cuidado del niño. En segundo lugar, la accionante le indicó al Ministerio de Relaciones Exteriores que su solicitud de visa cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 para las visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. En tercer lugar, la señora Marie le informó a la entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y “plena vocación de permanencia en Colombia”[17]. En cuarto lugar, la señora Marie hizo referencia a los peligros que implicaría para ella y para su hijo tener que regresar a Haití en el contexto de crisis, violencia y violaciones sistemáticas de derechos humanos que enfrenta su país de origen. Con todo, en esa oportunidad, la señora Marie aportó la fotografía solicitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[18] y los soportes médicos que dan cuenta de las circunstancias clínicas en las que vivió su periodo de gestación[19]. 9. El 17 de julio de 2023, a través de correo electrónico, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificó a la accionante de la inadmisión de su solicitud de visa. Según la entidad, esa determinación fue tomada en ejercicio de sus facultades discrecionales y estuvo motivada, esencialmente, en que el estado de gestación de la señora Marie no explica por qué no hizo uso de su visa entre el momento en el que ingresó al país (30 de octubre de 2020) y el momento en el que comenzó su periodo de gestación (aproximadamente febrero de 2021). De acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, esta situación produjo la terminación anticipada de la visa, pues “no se materializaron las condiciones que dieron lugar al otorgamiento”[20]. 10. En la acción de tutela, la señora Marie cuestionó la solicitud de documentos adicionales a los establecidos en las normas que regulan las visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. Según precisó, el actuar de la entidad accionada la expone “a quedar en situación migratoria irregular, así como al riesgo de deportación y separación de [su] hijo”[21]. En consecuencia, pidió al juez de tutela decretar como medidas provisionales: (i) la emisión de un salvoconducto de permanencia SC2 en su favor y, (ii) ordenar la suspensión del término de treinta días para abandonar el país desde la notificación de la inadmisión de la visa al que se refiere el artículo 109 de la Resolución 5477 de 2022. 11. Finalmente, respecto del fondo de la situación, la accionante formuló, entre otras, las siguientes pretensiones derivadas del amparo de los derechos invocados. Primero, que se declare la nulidad de la decisión de inadmisión de la solicitud de visa No. ******. Segundo, que se ordene a la accionada estudiar nuevamente, y con un enfoque diferencial, la solicitud de visa presentada con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022. Tercero, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar a la accionante la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. Cuarto, de manera subsidiaria, ordenar a la accionada el otorgamiento de otro tipo de visa para permanecer en Colombia o, quinto, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que le brinde medidas de protección complementarias que le permitan regularizar su situación migratoria en el país[22]. 1.2. Respuestas a la acción de tutela 12. El 28 de julio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela[23]. La entidad informó al juez de primera instancia sobre algunos aspectos importantes del expediente administrativo con base en el cual decidió inadmitir la solicitud de visa presentada por la señora Marie. En concreto, el Ministerio informó que el otorgamiento de la visa de estudiante con la que la accionante ingresó al país el 30 de octubre de 2020 se realizó con base en un certificado de la CUN. De acuerdo con ese documento, la accionante había sido admitida al programa “técnica profesional en servicios administrativos en salud”[24] que iniciaba el 10 de agosto de 2020 y culminaba el 28 de noviembre del mismo año. Para el Ministerio, no se explica por qué, si la intención de la accionante era realizar el programa académico, ingresó al país dos meses y veinte días después de que este comenzara. 13. Respecto de la segunda solicitud de visa presentada por la accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuestionó la anotación de validez para demostrar nacionalidad consignada en el registro civil de nacimiento del niño Louis. Según el Ministerio, el programa académico que iba a adelantar la accionante fue la razón que condujo al otorgamiento de la visa. Así, el no haberlo realizado implicó la terminación anticipada de esta[25] y condujo a que al momento del nacimiento la madre no contara con domicilio en Colombia y no procediera la anotación de validez para demostrar nacionalidad en el registro civil del niño. En esta línea, el Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró que la accionante pudo “haber usado su visa desde su ingreso al país y hasta el momento del embarazo”[26]. 14. Por otro lado, la autoridad accionada señaló que las condiciones clínicas referidas por la señora Marie como causas de su imposibilidad de adelantar los estudios son normales y típicas del final del embarazo[27]. Además, en criterio del Ministerio, los soportes médicos no demuestran ninguna circunstancia que justifique la falta de asistencia al programa académico durante los primeros siete meses de gestación. Como síntesis de su argumentación, el Ministerio sostuvo: “al no materializarse el visado en el momento que ingresó al territorio nacional perdió toda validez el documento, al perder el efecto jurídico el visado por el uso inadecuado, la extranjera desde que llegó al país se encuentra en estado de irregularidad migratoria por lo tanto al momento del nacimiento del menor Louis la señora Marie no reunía ninguno de los criterios contemplados en el artículo 96 de la Constitución Política”[28]. 15. Dado que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el niño no cumple con los requisitos para ser reconocido como nacional colombiano, los padres, como sus representantes legales, deben adelantar las gestiones necesarias ante la misión diplomática de su país de origen a fin de que se le reconozca la nacionalidad por consanguinidad. 16. Por último, en su respuesta, la entidad accionada (i) hizo referencia al principio de discrecionalidad y soberanía que caracteriza el trámite de expedición de visas[29]; (ii) argumentó que el artículo 19 de la Resolución 5477 de 2022 le confiere la facultad para solicitar documentación adicional a los solicitantes de visas, y (iii) sostuvo que respetó el debido proceso de la accionante en tanto siguió el trámite establecido para el estudio de la solicitud de visas y le notificó adecuadamente cada actuación y requerimiento. 17. Con base en los mencionados argumentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado por la señora Marie[30]. 1.3. Fallos de tutela objeto de revisión 18. En la sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad[31]. En concreto, el juez indicó que las pretensiones de la señora Marie deben formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Además, el juez señaló que, en el caso concreto, no se evidencia ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional[32]. El juez advirtió que la accionante pudo acudir a la autoridad migratoria con anticipación a efectos de regularizar su situación, pero decidió esperar hasta el último momento. Por esa vía descartó también los argumentos relacionados con la posible calidad de refugiada de la señora Marie, pues esta no había solicitado dicho reconocimiento ante la autoridad competente. 19. La señora Marie impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones. Primero, la accionante indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad en su caso por tanto (i) puede extenderse en el tiempo de forma indefinida; (ii) puede no ser procedente para cuestionar una “mera decisión administrativa manifestada mediante correo electrónico”[33]; (iii) ese medio de control no ofrece una solución integral en tanto el juez puede concluir que no hubo ninguna desviación del marco legal por parte del Ministerio; (iv) la accionante se encuentra en una situación migratoria irregular que puede implicar la imposición de sanciones y la pone en riesgo de ser deportada en cualquier momento. 20. Segundo, de acuerdo con la señora Marie, el fallo de primera instancia desconoció que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró su derecho al debido proceso por cuanto omitió su deber de motivar debidamente la decisión adoptada, no le garantizó la asistencia de un intérprete[34] y vulneró el principio de congruencia en tanto no existe relación entre la argumentación del Ministerio de Relaciones Exteriores y la decisión adoptada. En relación con este último punto, la señora Marie reiteró que la visa que solicitó no tiene como requisito la presentación de un certificado de estudio[35]. 21. Tercero, la accionante afirmó que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y declaró tener ánimo de permanencia en el país. Además, sostuvo que bajo el régimen de visas vigente para el momento en el que se le otorgó la visa de estudiante (Resolución 6045 de 2017), era posible presumir el domicilio de los titulares de visas tipo M o tipo R[36]. Cuarto, la accionante precisó que el fallo de primera instancia desconoció que también están amenazados los derechos de su hijo como sujeto de especial protección constitucional y pasó por alto el riesgo que supondría su deportación a Haití dado el contexto de crisis que vive ese país y que se agudizó desde el año 2019. 22. La señora Marie también afirmó en su impugnación que intentó adelantar el trámite correspondiente para la obtención de un salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. No obstante, esa entidad le indicó que lo procedente en su caso era la solicitud de una visa tipo M por ser madre de un nacional colombiano por nacimiento[37]. Según la accionante, el 3 de agosto de 2023 reiteró esa solicitud por escrito, pero el término de respuesta permanecía en curso para el momento de presentación de la impugnación[38]. 23. En la sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia[39]. El Tribunal consideró que, de las pruebas que integran el expediente, es posible concluir que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque la señora Marie no hizo uso de la visa de estudiante que le fue concedida y porque solicitó la concesión de la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento aproximadamente un año y medio después del nacimiento de su hijo[40]. Igualmente, el juez de segunda instancia sostuvo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la posibilidad de realizar una nueva solicitud de otorgamiento de visa y “puede solicitar ante Migración un pasaporte mientras se define su situación”[41]. Además, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no está demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 24. En auto del 12 de abril de 2024, la magistrada ponente vinculó a Migración Colombia al trámite de esta acción de tutela. Igualmente, en la mencionada providencia se decretaron una serie de pruebas orientadas a actualizar a la Corte sobre (i) la situación migratoria de la accionante y el lugar de residencia de ella y de su hijo; (ii) las dificultades que la accionante enfrentó después de su llegada a Colombia y que le impidieron adelantar sus estudios; (iii) las gestiones administrativas que adelantó la señora Marie ante la CUN con el propósito de materializar su vinculación; (iv) el contexto de la migración haitiana y; (v) algunas características del trámite de otorgamiento de visas, las barreras que enfrentan las personas extranjeras y las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de dicho trámite. A continuación, se presenta el resumen de las respuestas allegadas en virtud del requerimiento probatorio. Parte procesal o interviniente Resumen de la respuesta Señora Marie[42] En su respuesta, la accionante indicó que actualmente se encuentra en situación migratoria irregular, dado que la solicitud de expedición de un salvoconducto de permanencia que presentó ante Migración Colombia también fue negada. Además, la señora Marie informó que en Migración Colombia la citaron con la finalidad de iniciarle un procedimiento administrativo sancionatorio, pero no le ofrecieron el servicio de traductor. Por otro lado, la señora Marie relató que tuvo que separarse de su hijo, quien se encuentra ahora en los Estados Unidos de América. Esta ruptura familiar afectó su salud psicológica y emocional, pues se sumó al hecho de que no cuenta con redes de apoyo en Colombia y está diagnosticada con diabetes desde el embarazo. La accionante sostuvo que la inadmisión de su solicitud de visa y su permanencia irregular en el país obstruyen sus posibilidades de acceder al mercado laboral, por lo que sobrevive con las mesadas que le envían sus familiares desde el extranjero. No obstante, ese dinero usualmente solo le alcanza para pagar el arriendo, así que se ve obligada a “escoger entre comer o tener un techo donde vivir”[43]. La señora Marie indicó que lleva aproximadamente 9 meses sin acceder a servicios médicos, dado que su estatus migratorio le impidió mantener su calidad de afiliada al régimen contributivo y le impide también tramitar su afiliación al subsidiado. La señora Marie explicó que fue imposible para ella acercarse a la CUN cuando llegó al país por cuanto eso sucedió en octubre de 2020, en medio de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia generada por el Covid-19. Además, la accionante hizo referencia a la barrera que supuso para ella el idioma y precisó que, cuando logró contacto con la CUN, no le permitieron iniciar los estudios porque ya el semestre estaba en curso. A estas situaciones, según recordó, se sumaron después su estado de gestación, las dificultades de salud que enfrentaron ella y su hijo recién nacido, y la necesidad de priorizar el cuidado y la manutención del niño frente al inicio de sus estudios en una institución privada. Como anexo, la señora Marie aportó la respuesta en la que Migración Colombia negó su solicitud de expedición de un salvoconducto de permanencia y le indicó que debía solicitar dos citas, una con el Grupo de Verificaciones Migratorias y otra para el trámite de un salvoconducto con el Grupo de Extranjería. Migración Colombia[44] Después de enlistar las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 y en el artículo 1 del Decreto 4062 de 2011, Migración Colombia confirmó que la señora Marie se encuentra en permanencia irregular en el territorio nacional. Además, la autoridad sostuvo que, en la respuesta a la solicitud de expedición de un salvoconducto de permanencia, le informó a la accionante que debía tramitar dos citas y el canal para agendarlas. En consecuencia, Migración Colombia sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Marie ni de su hijo y concluyó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene competencia para prestar servicios de salud o tramitar la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud[45]. Ministerio de Relaciones Exteriores[46] El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que el procedimiento para decretar la terminación anticipada de las visas se encuentra regulado en los artículos 107, 108 y 109 de la Resolución 5477 de 2022. Sobre este punto, el Ministerio resaltó que dentro de las causales de terminación anticipada se encuentra la facultad discrecional de la Autoridad de Visas e Inmigración y la modificación de las circunstancias por las cuales se otorgó la respectiva visa. Además, la accionada precisó que, de acuerdo con las normas referidas, la terminación anticipada de la visa se notifica mediante comunicación enviada al correo electrónico. De acuerdo con la entidad, en el caso de la señora Marie la notificación se efectuó a través de correo electrónico del 17 de febrero de 2023. Por otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la solicitud del certificado de la CUN en el marco del trámite de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento se efectuó en ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta. Según la accionada, esa facultad se encuentra prevista en los artículos 19 y 97 de la Resolución 5477 de 2022 y le permite requerir documentación adicional y realizar entrevistas cuando lo estima conveniente para determinar la veracidad de la información o verificar el cumplimiento de las normas migratorias. De acuerdo con el Ministerio, al analizar la respuesta de la accionante a su requerimiento pudo establecer que la primera visa de la señora Marie nunca entró en vigor, dado que no cumplió el objeto por el cual le fue otorgada. En consecuencia, según la autoridad, ella se encuentra en situación migratoria irregular desde el momento en que ingresó al país, lo que implica que su hijo no cumple los requisitos previstos en el artículo 96 de la Constitución para ser reconocido como nacional colombiano. Opción Legal[47] La Corporación Opción Legal precisó que, en el marco de su trabajo con personas en movilidad forzada transfronteriza ha identificado que existen casos de personas con necesidades de protección internacional a las que se les dificulta acceder al procedimiento establecido para el reconocimiento de la condición de refugiadas. Según esta interviniente, el trámite de protección internacional en Colombia no tiene las condiciones más adecuadas en tanto se caracteriza por: (i) la ausencia de un término de respuesta; (ii) la imposibilidad de realizar actividades lucrativas durante la espera y, (iii) las barreras de acceso a bienes y servicios derivadas del salvoconducto de permanencia SC2 que se entrega a las personas que inician el trámite. Además de las barreras anteriores, Opción Legal llamó la atención sobre la falta de diseño y aplicación de rutas de intervención individual con enfoque diferencial e interseccional. En efecto, esta interviniente resaltó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no cuenta con instrumentos reglamentarios de nivel operativo que incluyan los criterios diferenciales de vulnerabilidad de la población. Opción Legal indicó que las personas provenientes de Haití suelen tener “necesidades de protección internacional y necesidades especiales de protección”[48]. No obstante, la falta de un análisis individualizado de los casos hace que estas personas opten por vías ordinarias de regularización migratoria a través de visas, permisos de ingreso y permanencia, y salvoconductos. Esta situación es problemática en tanto las vías ordinarias suponen un amplio margen de discrecionalidad del Estado. Respecto de las barreras identificadas en el trámite de visados en Colombia, Opción Legal reiteró que todas las personas pasan por el mismo trámite con independencia de su condición de vulnerabilidad o necesidad humanitaria. Igualmente, esta organización precisó que el artículo 8 de la Resolución 3167 de 2019 permite autorizar el ingreso al país de extranjeros que no cuentan con ningún documento de viaje, cuando ello sea necesario por razones de urgencia médica o para salvaguardar sus derechos humanos. No obstante, en la experiencia de Opción Legal, esa norma no se aplica. Otras barreras identificadas por la interviniente son: (i) dificultades de acceso a un pasaporte que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad colombiana; (ii) falta de información sobre el trámite de documento de viaje para personas extranjeras sin pasaporte en los términos de la sentencia T-223 de 2023; (iii) exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución 5477 de 2022; (iv) barreras de acceso a internet y condiciones de conectividad que permitan el diligenciamiento de la solicitud; (v) dificultad de cumplimiento de las condiciones de urgencia que permiten el ingreso al territorio. Finalmente, sobre la figura de terminación anticipada de las visas, Opción Legal sostuvo que, de acuerdo con la redacción del artículo 109 de la Resolución 5477 de 2022, cuando esta se da por cambio en la actividad o las circunstancias, no habría lugar a un pronunciamiento declarativo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta situación, a juicio de la interviniente, pone en riesgo las garantías procesales de los titulares de visas e incrementa el riesgo de arbitrariedad. Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR)[49] ACNUR señaló que, desde el año 2019, Colombia se convirtió en un país de tránsito y destino para refugiados, personas con necesidad de protección internacional y migrantes de distintas nacionalidades. Sin embargo, dado que la mayoría de ellos provienen de Venezuela, el Estado colombiano focalizó su respuesta para atender a esa población. Además, ACNUR destacó que dentro de las poblaciones que en mayor medida hacen tránsito por el territorio nacional con la finalidad de llegar al norte del continente se encuentran las provenientes de Venezuela, Haití y Ecuador. De otro lado, ACNUR indicó que la salida de personas de Haití es una consecuencia del deterioro de la situación política, social y económica que enfrenta el país desde el 2018. Para esta organización, el actual es el punto más crítico de la crisis que vive Haití y está marcado por el debilitamiento de las instituciones del Estado, el aumento de la criminalidad de bandas, las numerosas vulneraciones de derechos humanos y los efectos de los desastres naturales de los últimos años. ACNUR resaltó que “cerca de la mitad de la población enfrenta necesidades humanitarias […] y más de 200,000 personas han sido desplazadas internamente debido a la violencia”[50]. ACNUR informó que, en marzo de 2024, publicó sus Consideraciones de Protección Internacional en Relación con las Personas que Huyen de Haití, un documento que busca servir de guía jurídica para los Estados interesados en garantizar la protección internacional a las personas de Haití que la necesitan. En línea con esas recomendaciones, esta interviniente precisó que desde el año 2022 le ha solicitado a los Estados abstenerse de realizar retornos forzados de personas a Haití, incluso si sus solicitudes de refugio fueron rechazadas o no han sido identificadas como personas en necesidad de protección internacional. Esto último, por cuanto el contexto actual impide que los retornos sean seguros y dignos[51]. ACNUR señaló que es necesario que los Estados adopten procedimientos diferenciados que permitan aplicar las definiciones de refugio de manera eficiente y garantizar la protección internacional de las personas haitianas que la necesitan. Igualmente, este organismo señaló que puede ser pertinente la adopción de mecanismos complementarios de protección que permitan la estancia legal de las personas haitianas en los Estados. Ahora bien, ACNUR señaló que las personas extranjeras, y en particular aquellas provenientes de países en crisis, enfrentan diferentes tipos de barreras de acceso al régimen actual de visas en Colombia. En primer lugar, ACNUR reiteró su preocupación con que el artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022 establezca que las solicitudes de refugio en curso implican la inadmisión de las solicitudes de visa. Esta disposición, en criterio de la organización, impide que los solicitantes de refugio puedan tener una visa que les permita acceder a trabajo y a otros derechos básicos. En segundo lugar, ACNUR advirtió que la nueva resolución (i) incrementó el tiempo de estudio de las solicitudes de visa; (ii) redujo el tiempo con el que cuentan las personas para formular solicitudes de corrección de su visa, e (iii) impidió que el salvoconducto sea tenido en cuenta como factor de continuidad para la acumulación de tiempos para solicitar la visa tipo R. Para la interviniente, si bien esas modificaciones son generales, tienen un impacto diferenciado en las personas refugiadas y en condición de apatridia en tanto retrasan los trámites de su documentación. En tercer lugar, ACNUR afirmó que el formulario de solicitud de visas se encuentra solo en inglés y en español, lo que constituye una barrera de acceso para las personas que no hablan esos idiomas. Por último, de acuerdo con la interviniente, la actual resolución no prevé la posibilidad de otorgar permisos de trabajo a los titulares de visas tipo V de cortesía, que son las que se otorgan como medidas complementarias al reconocimiento de la condición de refugiado. Fundación ProBono Colombia[52] La Fundación ProBono indicó que los flujos migratorios de personas provenientes de Haití no eran tan significativos en el territorio colombiano como los de otras nacionalidades. No obstante, esa situación cambió en los últimos años como consecuencia de la situación que vive ese país. En cualquier caso, la fundación resaltó que la migración haitiana en Colombia es en su mayoría irregular y de tránsito, pues para la mayor parte de las personas de esa nacionalidad el destino final es el norte del continente. De acuerdo con esta interviniente, las personas haitianas pueden enfrentar desafíos significativos en su tránsito o permanencia en el país. En concreto, ProBono se refirió a la barrera del idioma, a la discriminación, a la falta de acceso a servicios básicos y a la incertidumbre sobre su situación migratoria, que además los expone a escenarios de explotación laboral y violencia. Como contrapartida, la fundación puso de presente que el fenómeno migratorio puede implicar presión sobre los servicios públicos, especialmente sobre los de salud, educación y vivienda. Además, el fenómeno plantea desafíos para el Estado en materia de regulación, control fronterizo y protección de los derechos de las personas en movilidad humana. Respecto del trámite de visados, la Fundación ProBono señaló que las solicitudes de personas provenientes de Haití son bastante bajas, lo cual se debe a las barreras que enfrentan las personas provenientes de países en crisis y contextos de violencia para acceder al trámite de visas en Colombia. Igualmente, la fundación precisó que ciertas características del trámite dificultan el acceso de ese grupo poblacional. Por ejemplo: (i) la complejidad de los requisitos documentales, que además son difíciles de cumplir para las personas provenientes de países en los que el acceso a servicios consulares o instituciones gubernamentales es difícil; (ii) los costos financieros; (iii) las barreras lingüísticas y culturales; (iv) los tiempos de duración del proceso que, si bien son preestablecidos, pueden ser extendidos de manera discrecional por la autoridad migratoria y, (v) la existencia de políticas migratorias restrictivas respecto de las personas provenientes de ciertos países. La fundación afirmó que, desde su experiencia, ha identificado que es problemática la solicitud de documentos adicionales y diferentes a los previstos en las normas. Según la fundación, esos requerimientos adicionales suelen partir del criterio subjetivo del funcionario, con base en la nacionalidad del solicitante o en sus solicitudes anteriores de visados. En relación con la figura de la terminación anticipada de las visas, la fundación advirtió que la Resolución 5477 de 2020 no reglamentó un procedimiento a seguir ni estableció cuándo surte efecto la terminación anticipada. Para esta interviniente, las mayores ambigüedades en la aplicación de la terminación anticipada surgen cuando esta ocurre por el cambio de las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o en el marco de la facultad discrecional de la autoridad de visas. En concreto, ProBono señaló que existe una laguna en cuanto a la notificación de la terminación anticipada, lo que conduce a que las personas no puedan enterarse de que se les terminó de manera anticipada su visa. Clínica de Movilidad Humana y Transfronteriza de la Universidad del Rosario[53] Esta clínica coincidió con los demás intervinientes en el contexto de la migración de nacionales haitianos en Colombia, las necesidades de protección internacional de esa población y sus características de irregularidad y tránsito. Por otro lado, la clínica sostuvo que en el análisis de los casos de personas en movilidad transfronteriza provenientes de países en crisis es importante tener en cuenta el principio de no devolución. La interviniente resaltó que las garantías de este principio no aplican solamente para los solicitantes de asilo o refugio, sino también para aquellas personas que no pueden ser devueltas a su país de origen por el riesgo que ello puede implicar para su vida o integridad[54]. La clínica resaltó que, en su experiencia con personas en movilidad transfronteriza, ha identificado barreras sociales, económicas, jurídicas, personales y psicológicas que deberían ser tenidas en cuenta en los procesos de otorgamiento, rechazo o terminación anticipada de las visas. Sumado a lo anterior, esta interviniente puso de presente algunas barreras propiciadas por la normatividad migratoria. Por un lado, la clínica afirmó que la definición de domicilio prevista en la Ley 2332 de 2023 supedita en algunos casos el reconocimiento del domicilio de las personas extranjeras a la titularidad de una visa. En su criterio, esto impone una carga mayor a la prevista por el constituyente y desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el domicilio. Por otro lado, esta interviniente resaltó que en el ordenamiento jurídico existen disposiciones que (i) contemplan la aplicación de enfoques diferenciales en los procedimientos migratorios[55] y, (ii) consagran la posibilidad de que las autoridades definan mecanismos temporales o de flexibilización migratoria en beneficio de extranjeros cuando las circunstancias especiales de su país o nacionalidad lo hagan necesario[56]. La clínica puso de presente que no existe un procedimiento definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por Migración Colombia para decretar la terminación anticipada de la visa. Por eso, consideró importante que el pronunciamiento de la Corte inste a las autoridades migratorias a reevaluar los procedimientos previstos para la obtención, terminación y pérdida de los tipos de visa previstos en el ordenamiento. Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes[57] Esta interviniente coincidió con la reconstrucción del contexto de la migración de personas haitianas en el territorio nacional que hicieron las demás. Ahora bien, la clínica hizo énfasis en que el haitiano es un flujo migratorio mixto[58] y en las afectaciones diferenciadas y desproporcionadas que sufren las mujeres y las niñas haitianas en movilidad humana. En concreto, la interviniente señaló que, de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[59], estas corren mayor riesgo de ser víctimas de violencias y vulneraciones a sus derechos (trata, explotación laboral y sexual). Como barreras, la interviniente se refirió a la falta de regulación de visas de carácter humanitario y a la exigencia de que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se haga cuando la persona se encuentra en el territorio nacional, del cual está excluida la zona de tránsito internacional de los aeropuertos. Estas características dificultan la llegada de personas haitianas al territorio nacional y su permanencia regular en el país. Para esta interviniente, el marco normativo actual y las atribuciones por facultad discrecional son la principal barrera que enfrentan las personas extranjeras para regularizar su situación migratoria. En el trámite específico de visados esta clínica identificó las siguientes barreras: (i) la dificultad o imposibilidad para obtener o renovar pasaportes o documentos de viaje; (ii) los elevados costos de estudio de la solicitud de visa, de la visa y de las cédulas de extranjería y, (iii) la exigencia de que la persona se encuentre en situación migratoria regular al momento de solicitar la visa. La clínica señaló que los requerimientos adicionales de información o documentación, así como la falta de enfoques diferenciales pueden generar barreras para la obtención de las visas. En relación con este punto, la interviniente presentó las que, a su juicio, son las principales problemáticas en cuanto a la interpretación de los tipos y categorías de visas. En el caso específico de la visa tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento, la clínica expuso que la Resolución 5477 de 2022 adicionó como requisito que se debe presentar la visa vigente para el momento del nacimiento del niño o la niña. Esta situación limita el acceso de muchas personas que, aunque son padres o madres de nacionales colombianos, no pueden demostrar la residencia en el país para el momento del nacimiento de sus hijos. Sobre la terminación anticipada de las visas, la clínica precisó que es una figura que afecta la vigencia del documento y no su validez, pues no implica un cuestionamiento al momento de nacimiento del acto administrativo. De otro lado, la clínica concluyó que la oponibilidad, eficacia o fuerza ejecutoria de la terminación anticipada depende de la causa que da origen al fenómeno. Así, cuando la terminación anticipada se da por la expedición de una nueva visa o por la obtención de la nacionalidad colombiana, no se requiere la expedición de un acto administrativo. Por el contrario, si la terminación anticipada se da por requerimiento de la persona que respaldó la solicitud o por decisión discrecional, sí se requiere una decisión administrativa que surte efectos al día siguiente de su notificación personal. Respecto del caso específico de la señora Marie, la clínica resaltó que de acuerdo con la Corte IDH y la Corte Constitucional, las facultades discrecionales del Estado en materia migratoria encuentran límite en los derechos humanos y en las garantías constitucionales de las personas extranjeras. Además, la interviniente sostuvo que la accionante no puede ser regresada a su país de origen en virtud del principio de no devolución y dado que enfrentaría riesgos para su integridad y su vida. Igualmente, la clínica llamó la atención sobre la necesidad de aplicar un enfoque de género y concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores incumplió sus deberes en ese sentido. Por último, la clínica presentó algunas consideraciones relacionadas con el derecho a la unidad familiar y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En relación con este aspecto, la interviniente indicó que el derecho a la unidad familiar de los niños, si bien no implica la adopción de una determinada decisión por parte de las autoridades, sí debe ser tenido en cuenta en el análisis de los casos concretos. Además de las respuestas de los sujetos y organizaciones a quienes se les dirigió el requerimiento probatorio del auto del 12 de abril de 2024, se recibieron las siguientes intervenciones. Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia (UCC)[60] Esta interviniente sostuvo que la facultad de solicitar documentación adicional debe ejercerse de acuerdo con las particularidades de cada caso. De lo contrario, puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso. Respecto del caso concreto, esta interviniente cuestionó la falta de asignación de un traductor durante los trámites migratorios adelantados por la señora Marie quien, al no poderse comunicar adecuadamente en español, enfrentó barreras para la comprensión de las actuaciones administrativas. Por otro lado, esta interviniente evidenció que las autoridades migratorias omitieron su deber de informar a la señora Marie sobre las medidas de protección complementaria a las que podría tener acceso con la finalidad de regularizar su situación migratoria, lo que se traduce en una falta de información que afectó las posibilidades que tenía la accionante de comprender sus derechos y acceder a ellos. Esta interviniente señaló que los cuestionamientos formulados por la autoridad accionada respecto de la nacionalidad del niño Louis implicaron una extralimitación al crear “una nueva regla en virtud de la cual, a pesar de una visa encontrarse vigente, si esta no se ejecuta […] el menor no tendría derecho a la nacionalidad”[61]. Finalmente, esta interviniente coincidió con otras en la necesidad de abordar el estudio del caso a partir de un enfoque interseccional y de género y de dar aplicación al principio de no devolución. Corporación Caribe Afirmativo[62] Esta interviniente hizo énfasis en la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la señora Marie y precisó que algunos de los argumentos del Ministerio de Relaciones Exteriores son discriminatorios en tanto “no solo hacen un reproche (indirecto) de su maternidad, sino de la elección de ser madre siendo migrante haitiana en Colombia”[63]. Por esta razón, Caribe Afirmativo resaltó la importancia de abordar el estudio del caso desde un enfoque interseccional, con especial énfasis en la perspectiva de género. Sobre este punto, la interviniente resaltó que la Convención de Belém do Pará, la CEDAW, la CIDH y el marco constitucional exigen que las autoridades se abstengan de incurrir en conductas que contribuyan a fortalecer el contexto de discriminación y violencia contra la mujer. Finalmente, Caribe Afirmativo llamó la atención sobre los límites a la discrecionalidad de las autoridades y sobre la necesidad de que esta no se traduzca en arbitrariedad. Según concluyó la interviniente, en el caso analizado por la Corte el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó exigencias arbitrarias a la señora Marie sin tener en cuenta su contexto de vulnerabilidad ni un enfoque interseccional. 25. Mediante Auto 742 del 22 de abril de 2024, esta Sala decretó medidas provisionales en el expediente de la referencia. En concreto, la Sala consideró que, ante el riesgo de que se iniciara un proceso de deportación como consecuencia de la situación migratoria irregular de la señora Marie, era necesario ordenarle a Migración Colombia la expedición de un salvoconducto de permanencia SC2. Esto con la finalidad de que la accionante pudiera estar en el territorio nacional de manera regular mientras la Corte emitía un pronunciamiento. 26. El 8 de mayo de 2024, la señora Marie remitió un memorial en el que relató que enfrentó barreras para la expedición del salvoconducto de permanencia SC2 ordenado como medida provisional. La accionante mencionó que Migración Colombia le exigió el pago de $74.000 para la expedición del documento y, ante su manifestación de no tener dinero para efectuar el pago, los funcionarios de la entidad le retuvieron sus documentos. Según señaló, gracias al acompañamiento de los profesionales de la Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones y el Programa de Asistencia Legal a PNPI de la Corporación Opción Legal logró que se expidiera el salvoconducto sin necesidad de cancelar ningún valor, como lo prevé el artículo 42 de la Resolución 2061 de 2020 de Migración Colombia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 28. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[64], la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[65]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[66]; (iii) inmediatez[67], y (iv) subsidiariedad[68]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto. 29. En este caso se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Marie acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales propios que consideró vulnerados con las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, la accionante se encuentra habilitada para invocar la protección de los derechos fundamentales de Louis, su hijo menor de edad, por cuanto es su representante legal. 30. De otro lado, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional. Por un lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la dirección y coordinación de la expedición de pasaportes y visas[69]. En el marco de estas funciones, esta entidad profirió la decisión de inadmitir la solicitud de visa tipo M presentada por la señora Marie, que es la actuación en virtud de la cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo. Ahora bien, en el auto del 12 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó a Migración Colombia al trámite constitucional. Esto porque si bien esta entidad está adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores[70], lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 4062 de 2011 dispone que “tiene personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente”[71]. Migración Colombia también se encuentra legitimada por pasiva en el marco de esta acción de tutela, dado que dentro de sus funciones se encuentran[72]: (i) ejercer la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional; (ii) expedir documentos relacionados con, entre otros, cédulas de extranjería, salvoconductos, certificado de movimientos migratorios, y (iii) apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación y ejecución de la política migratoria. 31. Por otro lado, se cumple el presupuesto de inmediatez en tanto la señora Marie presentó la acción de tutela dentro de un término razonable. En efecto, la inadmisión de la solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento le fue notificada a la accionante el 17 de julio de 2023 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es decir, ese día se consolidó la actuación que la señora Marie considera que vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo. Apenas unos días después de la notificación de la decisión de inadmisión, el 24 de julio de 2023[73], la accionante presentó la acción de tutela. 32. Por último, la acción de tutela también cumple el presupuesto de subsidiariedad. En principio, la accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares[74]. No obstante, la jurisprudencia constitucional advierte que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ser procedente “en razón al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[75]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró que (i) el fallo de tutela —en principio[76]— produce efectos definitivos, mientras que las medidas cautelares tienen efectos transitorios; (ii) la definición de las solicitudes de medidas cautelares puede tardar más de diez días que es el término perentorio en el que debe fallarse la acción de tutela y, (iii) los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo re...

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