T-273-23
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con
el oficio de 8 de agosto de 2023 del Magistrado ponente y el oficio B-411 de 9
de agosto de 2023 de la Secretaria General de la Corporación, se procede a
corregir dos yerros de digitación en la parte considerativa de la sentencia,
párrafos 77 y 180, que en nada impactan la decisión adoptada, en el sentido de
indicar que se trata, en su orden, de (i) “La Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional” y (ii) “decretos con fuerza material de
ley”.
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA-Improcedencia
del amparo, por no configurarse defecto orgánico, ni procedimental
absoluto, ni incurrir en exceso de ritual manifiesto
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Documentos
solicitados fueron puestos en conocimiento del público
(La
accionada), en su calidad de administradora de la información, entregó copia
de… acuerdos a una organización privada; la cual, a su vez, decidió ponerlos en
conocimiento del público, a través de su página web.
SELECCION
DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza,
contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina
constitucional
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Protección constitucional
en el contexto de la pandemia COVID-19
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos
internacionales
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y
alcance
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principios
rectores
(…),
todas las personas tienen derecho a conocer los documentos e información
pública. En virtud de su titularidad universal, este derecho fundamental puede
ser ejercido por personas naturales y jurídicas, sin importar su nacionalidad.
El ejercicio de esta garantía iusfundamental debe estar guiado por los
principios de máxima divulgación y de transparencia.
DERECHO
DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas
las autoridades estatales
DERECHO
DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la
obligación de entregar información pública
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que
restricción se encuentre ajustada a la Constitución
DERECHOS
HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Protección
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance
DECRETOS
LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límites
y requisitos constitucionales
DERECHO AL HABEAS
DATA-Protección
de su núcleo esencial en el contexto de la pandemia COVID-19
ACCESO A
DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-Excepción a la
reserva de información secreta (comercial e industrial) por motivos de
relevancia constitucional
INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA
INFORMACION-Constituye un medio idóneo para
garantizar los derechos constitucionales
DERECHO
DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de
insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la
información bajo el argumento que es reservada
SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO COMUNITARIO ANDINO-No
hace parte del bloque de constitucionalidad
NORMAS EMITIDAS EN
EL SISTEMA JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA-Jurisprudencia constitucional
respecto de la obligatoriedad
PROPIEDAD
INDUSTRIAL-Régimen
jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones
NORMATIVIDAD
ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA-Alcance
RECURSO
DE INSISTENCIA-Alcance
(…), el
trámite judicial de insistencia es un procedimiento previsto para proteger a
las personas de los posibles abusos y vulneraciones del derecho de acceso a la
información. Aquel exige que la autoridad judicial realice una valoración sobre
la validez de los argumentos expuestos por el sujeto obligado para negar el
acceso a la información solicitada.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de
Revisión
SENTENCIA T-273 DE
2023
Referencia: Expediente T-9.128.363
Asunto: Acción de tutela
instaurada por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en
contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Magistrado Sustanciador:
Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; y, 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia emitido el 7° de octubre de 2022, por la Subsección B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de
Estado, que confirmó la providencia proferida por la Sección Cuarta de esa
misma Corporación, el 18 de agosto de 2022. Esta última decisión negó el amparo
de los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración
de justicia, solicitado por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen
Pharmaceutica NV, en contra de la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El asunto llegó a la Corte, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó la mencionada autoridad.[1] El 30 de enero de 2023,
la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación escogió este
asunto para su revisión.[2] El 13 de febrero del
mismo año, el expediente fue remitido a este despacho para su estudio.
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante
apoderado, las compañías Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV
interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021[3] y de los autos
del 3 de diciembre de 2021,[4] del 11 de marzo
de 2022[5] y del 25 de abril
de 2022,[6] proferidos por la
Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El fallo referido le ordenó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa
providencia, entregara los “contratos, convenios y, en general, todo tipo de
acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el
objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la
Covid-19”.[7] Por su parte, los
autos subsiguientes negaron las solicitudes de nulidad, corrección y adición a
la sentencia mencionada, presentadas por las accionantes. En consecuencia,
ratificaron la decisión de única instancia adoptada por la autoridad judicial
accionada.
2.
Para
las compañías demandantes, la autoridad judicial
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.[8] Lo anterior,
porque las providencias mencionadas incurrieron en:
· Exceso de ritual
manifiesto. Lo
expuesto, porque no fueron vinculadas al trámite judicial del recurso de
insistencia formulado por un ciudadano, el cual pretendía la entrega de los
contratos que ellas suscribieron con el Estado, con ocasión de la pandemia Covid-19.
· Defecto orgánico, en tanto, la
autoridad judicial accionada carecía de competencia para resolver asuntos
propios de los contratos de suministro de las vacunas Covid-19. En su criterio,
la publicidad de la información contenida en los acuerdos era una controversia
contractual. En esa medida, le correspondía dirimirla a la autoridad judicial
escogida por las partes en la cláusula compromisoria del contrato.
· Defecto
procedimental, porque
solicitó la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
Hechos probados y
pretensiones
3.
El
3 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional, representado por el Fondo
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el cual, a su vez, actuó a
través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora); y,
Janssen Pharmaceutica NV suscribieron un acuerdo de confidencialidad. En ese
documento, las partes establecieron los términos y condiciones que regirían la
negociación y ejecución de un posible “Acuerdo de Compra Anticipada
mutuamente aceptable”. Asimismo, reconocieron que la información
proporcionada por Janssen, en el marco de la negociación, tiene carácter
comercial o financiera. En esa medida, constituye información confidencial
exenta de circulación, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712
de 2014.[9]
4.
En
el marco de las negociaciones mencionadas, el 3 de febrero de 2021, las partes
concertaron un acuerdo de compra anticipada de vacunas contra el Covid-19. En
esa oportunidad, los contrayentes acordaron que el contenido del contrato sería
confidencial. En todo caso, establecieron que las partes podrían publicar esa
información en cumplimiento de una orden judicial o de una norma que así lo
exigiera (cláusula de confidencialidad).[10] Además, concertaron que
cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiera o estuviese relacionada
con el contrato sería resuelta por un Tribunal de Arbitramento, con sede en la
ciudad de Nueva York, Estados Unidos (cláusula compromisoria).[11]
5.
El
14 de enero de 2021, un ciudadano radicó una petición ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (en adelante Min Hacienda). En ella, solicitó, entre
otras cosas, la entrega de todos los acuerdos o contratos suscritos por el
Estado para adquirir los biológicos que atacaran el virus que ocasionó la
pandemia causada por el Covid-19.[12]
6.
El
18 de enero de 2021, el Min Hacienda consideró que carecía de competencia para
resolver la solicitud del ciudadano.[13] En consecuencia,
trasladó la petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres[14] (en adelante UNGRD) y al
Ministerio de Salud[15] (en adelante Min
Salud).
7.
Mediante
oficio 2021-EE00507 del 20 de enero de 2021, la Unidad le informó al
peticionario los acuerdos y contratos que Fiduprevisora, en su calidad de
administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,
había suscrito, hasta ese momento, con algunas compañías para obtener el
suministro de vacunas contra el virus que dio lugar al Covid-19.[16]
En todo caso, advirtió que aquellos estaban sujetos a reserva. En consecuencia,
negó la entrega de los documentos requeridos.[17]
8.
Para
justificar su decisión, la entidad argumentó que el Gobierno Nacional suscribió
cláusulas de confidencialidad en cada uno de los acuerdos y de las
negociaciones adelantadas para obtener el suministro de los biológicos contra
el Covid-19. Luego, explicó que, de un lado, el artículo 24 de la Ley 1437 de
2011[18] establece que la
información y los documentos relacionados con “negociaciones reservadas” son
confidenciales. Y, del otro, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014[19]
dispone que podrá negarse el acceso a información cuya publicidad ponga en
riesgo la seguridad y salud públicas. A partir de ello, señaló que una lectura
armónica de las normas referidas llevaba a “concluir que la información y
documentos relativos al proceso de negociación que ha sostenido el Gobierno
Nacional con los actores privados nacionales e internacionales; así como los
mecanismos multilaterales, que tienen por propósito materializar la estrategia
de inmunización de la población colombiana, tienen el carácter de reservado y,
por tanto, le está permitido a la autoridad excusar su entrega”.[20]
9.
En
esa misma línea, la Unidad expuso que la Ley 2064 de 2020[21]
declaró que las negociaciones referidas eran de interés general. En su
criterio, ello implicó reconocer que aquellas comprometen, de forma seria, la
seguridad y salubridad públicas. Lo expuesto, en la medida en que están
relacionadas con la participación de Colombia en el mercado internacional para
adquirir las vacunas contra el virus Covid-19. Además, el Estado adquirió
obligaciones contractuales que le exigen garantizar la reserva de esa
información. De manera que, entregar los contratos y acuerdos requeridos por el
peticionario implicaría desconocer la ley y “atentar contra la efectiva
conducción de las negociaciones e incumplir las obligaciones adquiridas en
torno suyo”.[22]
Trámite de
insistencia ante la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
10.
Insistencia
presentada por el ciudadano. Ante la respuesta proferida por la
entidad, el peticionario insistió en la entrega de la documentación referida
por considerar que aquella no está sujeta a reserva. En su criterio, otorgar
validez a las cláusulas de confidencialidad pactadas en la materia podría abrir
un mecanismo para que el Gobierno Nacional disponga a su arbitrio la
información que considera debe mantenerse bajo reserva.[23]
11.
Trámite
de la insistencia por parte de la UNGRD ante la autoridad judicial competente. La entidad sometió
a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la insistencia
formulada por el peticionario. En esa oportunidad, la Unidad consideró
necesario referirse a las particularidades propias de los contratos suscritos
por el Gobierno Nacional, para adquirir las dosis de la vacuna Covid-19. Al
respecto, aseguró que, desde el punto de vista económico, los biológicos
referidos son bienes que no pueden sustituirse y responden a una demanda
inelástica. Lo anterior, en la medida en que su desarrollo, comercialización, adquisición
y uso pretenden superar la emergencia global causada por el virus mencionado.
Por esa razón, tal y como lo reconoció la Corte, en Sentencia C-163 de 2020,
las farmacéuticas que producen ese bien ostentan una posición dominante en el
mercado internacional; lo cual ha suscitado una competencia “agresiva”
entre los Estados, para garantizar el acceso a las dosis necesarias para proteger
a sus poblaciones. En su criterio, esas situaciones conllevaron a que, la Ley
2064 de 2020 y los decretos legislativos proferidos durante la emergencia,
declararan como de interés general la estrategia para inmunizar a la población
en Colombia contra el Covid-19.[24]
12.
La
UNGRD resaltó que, en ese escenario, el Gobierno Nacional realizó varias
negociaciones reservadas para obtener las dosis de la vacuna correspondiente.
Producto de esas labores, suscribió diferentes contratos con farmacéuticas e
hizo parte de varios acuerdos multilaterales para garantizar la provisión de la
vacuna dentro del territorio nacional. Según la Unidad, todos esos acuerdos
cuentan con cláusulas de confidencialidad, salvo el suscrito con Gavi
Alliance. En su criterio, el desconocimiento de dichas cláusulas no solo
generaría un incumplimiento de las obligaciones contractuales. También, podría
comprometer la ejecución de los acuerdos, es decir, el suministro de las
vacunas en el país.[25] Además, advirtió que
esos documentos son confidenciales, tienen carácter reservado y están
estrechamente vinculados con la seguridad y salubridad públicas. En
consecuencia, consideró oportuno que las autoridades judiciales unificaran los
criterios para determinar si la ciudadanía debe tener acceso o no a esos
documentos.[26]
13.
En
cuanto a la información de los acuerdos, la entidad aseguró que su circulación
está restringida, porque las negociaciones que dieron lugar a esos contratos
son reservadas, en virtud del numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.[27]
Con fundamento en la Sentencia C-951 de 2014, explicó que las negociaciones que
adelante el Gobierno Nacional para conservar o restablecer el orden público son
reservadas, siempre que la publicación de esa información tenga la
potencialidad de amenazar el fin constitucional señalado.[28]
Bajo esa perspectiva, advirtió que los procesos de negociación relacionados con
la vacunación no solo son reservados por los acuerdos de confidencialidad
suscritos con las farmacéuticas. También, lo son por la restricción prevista en
el artículo 136.2 superior[29] y en el numeral 2° del
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley
1755 de 2015[30]. Además, señaló que la restricción
a la circulación de esa información está vinculada con los efectos nocivos que
la publicación de esa información podría ocasionar en el proceso de
restablecimiento del orden público alterado por la pandemia. En concreto, la
posibilidad de comprometer la ejecución de la estrategia de inmunización contra
el virus.[31]
14.
Por
otra parte, manifestó que la reserva de la información referida también
pretende materializar el objeto de la Subcuenta de Mitigación de Emergencias
Covid-19, establecido en el Decreto Legislativo 559 de 2020. Al respecto, indicó
que los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 10 del cuerpo normativo[32]
aludido flexibilizaron las condiciones de contratación pública y establecieron
la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico, a la luz de las
especialísimas condiciones del mercado, para efectos de adquirir la vacuna
Covid-19. Por tanto, en su criterio, la reserva de los acuerdos contractuales pretende
materializar esos presupuestos maleables para obtener los suministros
necesarios para inmunizar a la población.[33]
15.
Por
otra parte, la entidad aseguró que, durante las negociaciones y la celebración
de los acuerdos, ha respetado los principios que irradian la función
administrativa, el de publicidad y el de proporcionalidad y razonabilidad.
Sobre el particular, explicó que, en el desarrollo de esos procesos, ha buscado
compatibilizar los preceptos aludidos, con la necesidad preeminente de
restablecer el orden público. En esa medida, ha interpretado las reglas sobre
la publicidad, a partir de la flexibilización de las normas de contratación
estatal avalada por la Corte, la cual persigue la creación de condiciones
atractivas de negociación que le permitan al Estado competir de forma eficiente
en el mercado internacional. Además, recordó que las negociaciones no han
estado desprovistas de publicidad, ni de control. Aquellas han contado con la
vigilancia directa del despacho del Contralor General de la República y con la
implementación de mecanismos de transparencia y control ciudadano por parte del
Ministerio de Salud.[34]
16.
En
consecuencia, consideró que las medidas de confidencialidad y reserva: (i)
persiguen el fin legítimo de restablecer el orden público. Además, (ii)
aquellas no pueden ser reemplazadas por otro mecanismo que, bajo las
condiciones actuales de negociación establecidas por las farmacéuticas, permita
materializar la estrategia de inmunización. y, finalmente, (iii) la
limitación al principio de publicidad es razonable para garantizar el fin
constitucional de restablecer el orden público. Lo expuesto, en la medida en
que existen mecanismos de transparencia que aseguran que el sacrificio del
acceso a la información no resulte desmedido de cara a la situación actual.[35]
17.
Por
último, señaló que, incluso, la revelación parcial también podría generar
afectaciones, porque el Gobierno se obligó a garantizar el máximo nivel de
publicidad posible y todas las cláusulas formuladas están relacionadas con el
proceso de adquisición de las dosis de la vacuna.[36]
De igual manera, destacó que “el argumento según el cual la prosperidad de
la posición de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
abriría la posibilidad a que los acuerdos de confidencialidad se conviertan en
un manto para ocultar información de cualquier negociación adelantada por el
Gobierno Nacional, es un argumento que no sólo carece de fundamento, sino que
también pareciera desconocer lo excepcional de las circunstancias actuales y,
peor aún, presume en forma injustificada la mala fe en el proceder de las
autoridades. La suscripción de estos acuerdos no obedece al capricho ni al
propósito de actuar bajo secretismo, sino simplemente a las necesidades del
mercado, a la luz de las extraordinarias circunstancias existentes. […] la
posición de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es
simple: la estrategia de inmunización de la población colombiana contra el
COVID — 19 es un asunto de interés general, según dispuso la Ley 2064 de 2020,
calificación que lleva ínsita su estrecha vinculación con el restablecimiento
del orden público; connotación que implica, por reflejo, que su frustración
impediría la satisfacción del fin perseguido, esto es, a riesgo de ser
reiterativo, el restablecimiento del orden público”.[37]
18.
En
suma, la autoridad mencionada señaló que era de vital importancia contar con un
criterio judicial unificado sobre la publicidad de esos acuerdos contractuales.
Lo expuesto, en atención a: (i) las cláusulas de confidencialidad
pactadas y las posibles consecuencias de su incumplimiento; (ii) la
reserva legal que, en su criterio, pesa sobre esos documentos; (iii) la
relación directa que existe entre la estrategia de inmunización de la población
nacional, los acuerdos suscritos por el Estado para materializar ese objetivo,
y los mandatos de seguridad y salubridad pública; así como, (iv) el
carácter reservado de las negociaciones sostenidas por el Gobierno Nacional
para obtener las dosis de vacuna correspondiente.[38]
19.
Auto
del 26 de abril de 2021. En esa oportunidad, el Tribunal ordenó la vinculación
de Fiduprevisora al trámite correspondiente, porque los contratos solicitados
por el peticionario fueron suscritos y tramitados por esa entidad. Además,
requirió a Fiduprevisora y a la UNGRD para que remitieran la información
respecto de la cual el peticionario solicita su entrega para poder evaluar su
contenido.[39] Después de varios
requerimientos,[40] Fiduprevisora allegó los
documentos solicitados.[41]
20.
Fallo
del 8 de julio de 2021 del Tribunal. En la Sentencia referida, la Subsección
“B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió
las pretensiones del peticionario.[42] Como punto de partida,
la autoridad judicial destacó que los conflictos por acceso a la información
deben resolverse en atención al principio máxima divulgación contemplado en los
artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos (en adelante CADH); y,
desarrollado en las Sentencias C-951 de 2014 y T-487 de 2017.[43]
A partir de esas disposiciones, concluyó que en cualquier controversia
relacionada con la publicidad de información administrada por entidades
públicas debe primar la divulgación.
21.
Luego,
procedió a analizar los argumentos expuestos por la UNGRD para negar la entrega
de los documentos requeridos por el peticionario. En cuanto a la reserva
establecida en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la
autoridad judicial reconoció que, en efecto, la norma establece que la
información y los documentos sobre “negociaciones reservadas” son
confidenciales. Sin embargo, en su criterio, la aplicación de esa norma
está limitada a la etapa de la negociación, es decir, al momento previo de la
suscripción del acuerdo. Por esa razón, las entidades públicas no pueden
excusar la falta de entrega de un contrato con fundamento en la reserva de las
negociaciones que dieron lugar al mismo, la cual tiene carácter temporal y se
aplica durante una etapa concreta del procedimiento.[44]
22.
Respecto
de la necesidad de mantener la reserva de la información para garantizar la
seguridad y salud públicas, el Tribunal precisó que algunos organismos
internacionales declararon que el acceso a las vacunas contra el Covid-19 es un
bien de salud pública mundial. En ese sentido, las entidades referidas
advirtieron que, de un lado, todos los Estados tienen derecho de acceder libre
y rápidamente a esos biológicos, para inmunizar a su población y poner fin a la
pandemia.[45] Y, del otro, las
farmacéuticas deben actuar con un alto nivel de responsabilidad empresarial en
materia de derechos humanos. Esto significa que “tienen la responsabilidad
acentuada en la aplicación de los estándares interamericanos de transparencia,
acceso a la información pública y combate a la corrupción”.[46]
23.
Bajo
esa perspectiva, manifestó que las limitaciones al derecho de acceso a la
información deben atender al estándar establecido por la CADH. Eso significa
que, aquellas deben: (i) estar previstas de manera clara y precisa en
una norma de rango legal o constitucional; (ii) ser excepcionales,
temporales o condicionadas a la desaparición de la causa; (iii) ser
necesarias, idóneas, proporcionales y razonables; (iv) buscar la
protección de objetivos legítimos, como el orden y la salud públicos; y, (v)
estar justificadas en que la necesidad de proteger el objetivo identificado es
mayor que el beneficio de publicar la información.
24.
Para
el Tribunal, esos requisitos no están acreditados en el caso concreto por las
siguientes razones. Primero, la reserva invocada no está consagrada de forma
explícita en la legislación, como se explicó previamente. Además, los acuerdos
o cláusulas contractuales no tienen la fuerza vinculante para establecer que
determinada información está sujeta a reserva.
25.
Segundo,
las posibles afectaciones a la salud y a la seguridad pública no están
acreditadas. A juicio del Tribunal, la entidad debió aplicar el estándar
establecido en la CADH, para justificar la posible afectación de los intereses
mencionados. Además, los contratos no contienen información sobre transferencia
tecnológica, compuestos, patentes o secretos industriales relacionados con la
producción de la vacuna contra el Covid-19; ni datos que puedan afectar la
efectividad del biológico como epidemias, pestes, agentes patógenos, entre
otros. Solo establecen las condiciones para el suministro de la vacuna. Por
tanto, su publicación no revela información que pueda arriesgar el suministro o
la efectividad de los biológicos para inmunizar a la población colombiana. Por
otra parte, los acuerdos de voluntades requeridos no permiten la terminación
del contrato ante el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad. De
manera que, el riesgo de desabastecimiento puede generarse por otras variables.
Entre ellas, la posibilidad que tienen las farmacéuticas de entregar las
vacunas prometidas a otros países, sin indemnización alguna.
26.
Como
consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluyó que no hay información que
deba mantenerse como reservada.[47] Una interpretación en
contrario implicaría señalar que “las demás vacunas y buenas prácticas
médicas y farmacéuticas de interés público como los derechos humanos quedarían
sometidos al poder privado, a las cláusulas contractuales y sin ninguna
posibilidad siquiera de conocerlos y menos aún, opinar fundadamente, ejercer
control, haciendo nugatorios los derechos fundamentales, por un temor
infundado, por la amenaza de que no habrá vacunas, como si volviéramos al
dilema entre seguridad y libertad, sacrificando únicamente los colombianos
estos derechos, cuando es posible una ponderación en favor del acceso, dado que
la regla interamericana es justamente que bajo el principio de máxima
divulgación, si hay reglas que ordenan la entrega de la información y
disposiciones que no, prevalece el acceso”.[48]
27.
Y,
tercero, la garantía de publicidad de los contratos otorga mayores beneficios
que limitar la circulación de los acuerdos, porque otorga grandes beneficios en
materia de control ciudadano. Para el Tribunal, la flexibilización de las
normas de contratación para implementar mecanismos de contratación directa, en
estos casos, no puede conllevar al desconocimiento de los artículos 74 superior
y 9 y 10 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen una publicidad plena en
materia de contratación.[49]
28.
Por
último, el Tribunal advirtió que Estados Unidos, Brasil, Argentina, República
Dominicana, China, Italia y la Unión Europea han publicado los contratos que
suscribieron con las farmacéuticas.[50] En su criterio, esa
publicidad de la información ha permitido mejores prácticas, controles y
opiniones fundamentadas respecto de los procesos de vacunación.[51]
En atención a los expuesto, la autoridad judicial ordenó a la UNGRD que,
dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, le
entregara al peticionario los “contratos, convenios y, en general, todo tipo
de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el
objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la
Covid-19”.[52]
29.
Salvamento
de voto del Magistrado Fredy Ibarra Martínez. Para el
Magistrado, ni el Legislador, ni la jurisprudencia definieron de manera puntual
el alcance del numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo,
establecieron que corresponden a la necesidad de respetar la independencia y
confidencialidad de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional en
el marco de sus funciones constitucionales. En este caso, las concertaciones
con las farmacéuticas iniciaron en ejercicio de las facultades extraordinarias
y especiales que se derivan de la declaratoria del estado de excepción de
emergencia económica, social y ecológica (Decretos Legislativos 417 de 2020 y
637 de 2020). De manera, que aquellas no fueron adelantadas en el marco
jurídico convencional como lo propone la decisión mayoritaria.[53]
30.
Además,
no le correspondía a la UNGRD justificar su decisión en el juicio derivado del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En virtud de los artículos 19 y 28
de la Ley 1712 de 2014, solo debía: (i) negar el acceso a los documentos
por escrito; (ii) demostrar que existía un riesgo presenta, probable y
específico de dañar el interés protegido; (iii) verificar que el posible
daño tenga relevancia; y, (iv) establecer si corresponde a una excepción
de las contenidas en los artículos 18 y 19 de la norma.[54]
A juicio del Magistrado, la respuesta otorgada por la UNGRD respondió a esos
requerimientos, porque justificó la excepción a la entrega de los documentos en
los acuerdos de confidencialidad suscritos por el Estado, en las normas que
disponen la reserva de esas negociaciones y en la posible afectación de las
negociaciones restantes, con ocasión de la publicación de la información. En su
criterio, los contratos sí establecen de forma clara la posibilidad de terminar
el acuerdo por la violación de la cláusula de confidencialidad. Por lo tanto, sí
existe un grave riesgo para materializar la estrategia de inmunización de la
población contra el Covid-19, la cual afecta necesaria y directamente la
salubridad pública, la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional.
En consecuencia, no era posible acceder a las pretensiones del accionante, so
pena de incurrir en un desconocimiento del ordenamiento jurídico.[55]
31.
Solicitud
de nulidad. El
13 de agosto de 2021, las compañías formularon incidente de nulidad en contra
de la providencia mencionada. Para el efecto, argumentaron que la autoridad
judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, porque no fueron vinculadas al trámite de
insistencia, a pesar de ser las titulares de la información que el Tribunal
ordenó entregar al ciudadano. A su juicio, esa falta de vinculación al trámite
desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado. En concreto, una sentencia
de tutela del 19 de julio de 2021, según la cual el juez del recurso de
insistencia “tiene el deber de realizar un juicio de valoración desde todo
punto de vista; lo cual, en el caso concreto, se traduce en un análisis desde
el respeto de los derechos fundamentales que este mecanismo protege –petición y
acceso a la información pública, así como de la naturaleza, régimen […] y
obligaciones contractuales en que se enmarca la información solicitada”.[56]
32.
Por
otra parte, las empresas señalaron que el Tribunal no aplicó el artículo 260 de
la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (en adelante CAN), en virtud del
cual, debió solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de
la instancia referida. Al no hacerlo, desconoció el trámite aplicable a este
tipo de decisiones. Finalmente, aseguró que el contrato suscrito con el
Gobierno Nacional consta de una cláusula de confidencialidad y otra
compromisoria. En su criterio, ello significa que las discusiones sobre la
publicidad del acuerdo debían resolverse ante un tribunal de arbitramento con
sede en la ciudad de Nueva York. De manera que, el Tribunal de Cundinamarca
actuó por fuera de sus competencias al momento de resolver la solicitud de
insistencia presentada por el ciudadano.[57]
33.
Auto
del 3° de diciembre de 2021. La autoridad judicial accionada negó la
solicitud de nulidad. En su criterio, el fallo del Consejo de Estado referido
en el incidente de nulidad no constituye precedente aplicable para el caso
concreto, porque esa decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela y
la afirmación destacada por las compañías constituye un obiter dicta. Asimismo,
argumentó que, de un lado, los intereses de las titulares de la información
fueron representados por la UNGRD y Fiduprevisora, en su calidad de
administradoras de la información. Y, del otro, las compañías pueden acudir a
los mecanismos establecidos por las partes para resolver sus controversias
contractuales. En consecuencia, la vinculación de las empresas no era
necesaria. Adicionalmente, señaló que el trámite de insistencia es un
procedimiento constitucional especial, en los términos del caso 2IP-91 y la
Resolución N°210 de la Secretaría General de la CAN. En esa medida, no procede
solicitar el concepto prejudicial del Tribunal de Justicia de la CAN. Y,
finalmente, indicó que un acuerdo privado no puede limitar el derecho
fundamental de acceso a la información.[58]
34.
Recurso
de reposición. Frente
a esa decisión, el 3 de febrero de 2022, las compañías accionantes presentaron
recurso de reposición. En esa oportunidad, las empresas argumentaron que la
decisión del Consejo de Estado que refiere al deber de garantizar el debido
proceso de los titulares de la información sí es aplicable al caso concreto, a
pesar de constituir un obiter dicta. Lo anterior, en la medida en que
ese tipo de consideraciones de la jurisprudencia constituyen un criterio
auxiliar de interpretación para los jueces.[59] Por tanto, la
vinculación de las partes de los contratos solicitados por el ciudadano era
procedente.
35.
Además,
señaló que las entidades estatales que participaron del trámite no estaban
facultadas para representar los intereses de las compañías. Por lo tanto, era
necesario permitir la participación de las empresas en el trámite
constitucional adelantado, so pena de incurrir en una causal de nulidad. En ese
sentido, expuso que, en atención a la distinción jurisprudencial entre el
debido proceso en abstracto y el constitucional, el Consejo de Estado ha
declarado la nulidad de las actuaciones en las que resultan condenadas personas
que no fueron vinculadas al trámite. A juicio de las compañías, el Tribunal no
tuvo en cuenta los efectos nocivos que la decisión a adoptar les podría causar.
De manera que, la falta de vinculación les impidió ejercer su derecho a la
defensa. En consecuencia, ese desconocimiento exagerado de sus garantías
constitucionales constituye una razón suficiente para declarar la nulidad de la
decisión adoptada en el trámite de insistencia.[60]
36.
Por
otra parte, el representante judicial de las empresas señaló que el contrato
mencionado contiene secretos industriales, en los términos del artículo 260 de
la Decisión 486 de la CAN. Eso significa que, de un lado, la solicitud del
concepto prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN era indispensable para
resolver la insistencia. Y, del otro, la publicación del documento a terceros
tendría como consecuencia la revelación de secretos industriales salvaguardados
por las compañías. De manera que, la decisión del Tribunal generaría efectos
adversos para las farmacéuticas que no podrían revertirse con la activación de
los mecanismos judiciales de resolución de controversias contractuales
previstos en el acuerdo. Asimismo, señaló que los acuerdos de confidencialidad
no son contrarios al derecho fundamental de acceso a la información. Por el
contrario, son una manifestación de las limitaciones razonables que el Legislador
previó para el ejercicio de esa garantía ius fundamental. En concreto,
de las excepciones a la publicidad previstas para las negociaciones reservadas
(Art. 24 de la Ley 1755 de 2015) y los secretos industriales y comerciales
(arts. 18 y 24 de la Ley 1712 de 2014).[61] Finalmente, reiteró que
el Tribunal excedió sus facultades legales y constitucionales al interpretar
una de las cláusulas del contrato para señalar que las empresas deben respetar
el ordenamiento jurídico interno. Por tanto, solicitó reponer la decisión
adoptada mediante Auto del 3 de diciembre de 2021, notificado el 31 de enero de
2022.[62]
37.
Auto
del 11 de marzo de 2022. A través de esa providencia, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso presentado por las
compañías. En esa oportunidad, la autoridad referida reiteró “los argumentos
expuestos en el auto del 3 de diciembre de 2021 por el cual se denegó la
solicitud de nulidad […], en tanto el presente trámite se ha surtido con
respeto a las garantías al debido proceso y no se han desconocido derechos
fundamentales de las partes”.[63] Una vez más, el
Tribunal aseguró que la legislación no prevé la vinculación de terceros al
trámite de insistencia. Además, indicó que no existe una ley que consagre la
reserva explícita de los documentos requeridos. Asimismo, señaló que en los
trámites constitucionales no procede solicitar el concepto prejudicial al
Tribunal de Justicia de la CAN, en la medida en que pretenden resolver
controversias relacionadas con derechos fundamentales. En suma, para el
Tribunal, “se han respetado las garantías propias del debido proceso, se
agotó el trámite legalmente previsto para el recurso de insistencia y se
vinculó a la causa a quienes contaban con la legitimación por activa y pasiva
en la relación sustancial establecida ante la reserva alegada respecto de los
documentos que reposan en poder de la autoridad pública”.[64]
38.
Solicitud
de corrección y adición. Frente a la decisión referida, el 29 de julio de 2022,
el apoderado de las compañías presentó una solicitud de aclaración y adición.
Según el representante judicial, el Tribunal no se pronunció sobre: (i)
la titularidad de Janssen respecto de la propiedad industrial contenida en uno
de los contratos que el Tribunal ordenó entregar al ciudadano; (ii) la
ausencia de legitimación de la UNGRD y de Fiduprevisora para representar los
intereses de las compañías en el trámite de insistencia; (iii) las
afectaciones al debido proceso que pueden generarse por la falta de ajustes
razonables al procedimiento para garantizar los derechos de las partes a la
defensa y contradicción; (iv) la naturaleza de la información contenida
en el contrato como secreto industrial y comercial; y, (v) la
vulneración del principio del juez natural por parte del Tribunal al
interpretar las cláusulas contractuales.[65] En consecuencia,
solicitó a la autoridad judicial analizar los reproches que no fueron abordados
en la decisión que resolvió el recurso de reposición; y, aclarar en “el
concepto relativo a la falta de necesidad de solicitar la interpretación
prejudicial, cuando hay discusiones constitucionales como el recurso de
insistencia”.[66] Lo anterior,
porque, a juicio del representante, el concepto citado en la providencia no
está relacionado con el fundamento expuesto por la autoridad judicial.
39.
Auto
del 25 de abril de 2022. Mediante esa providencia, el Tribunal negó la
solicitud de adición y aclaración referida. En esa ocasión, la Sala aseguró que
sí se pronunció respecto de todos los planteamientos propuestos en el recurso
de reposición planteado por el apoderado de las compañías.[67]
Adicionalmente, reiteró que, una interpretación integral de lo dispuesto en la
decisión 2IP-91TJCAN y la Resolución 210 de la Secretaría General de la CAN,
permite concluir que la interpretación prejudicial no procede en los asuntos
que proponen discusiones de orden constitucional relacionadas con derechos
fundamentales. Lo expuesto, en la medida en que el agotamiento de ese requisito
podría imposibilitar la protección de los derechos fundamentales de las
personas. De manera que, el concepto expuesto en la decisión reprochada es
claro y cuenta con fuentes normativas suficientes. En consecuencia, la Sala
consideró que “no hay lugar a adicionar y aclarar el auto del 11 de marzo de
2022, razón por la cual se denegará la solicitud de adición y aclaración del
citado auto”.[68]
Acción de tutela
40.
El
31 de mayo de 2022, mediante apoderado, las compañías Janssen Cilag S.A. y
Janssen Pharmaceutica NV interpusieron acción de tutela en contra de la
sentencia del 8 de julio de 2021 y los autos del 3 de
diciembre de 2021, del 11 de marzo de 2022 y del 25 de abril de 2022. Esas
providencias fueron proferidas por la Subsección “B” de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en el marco del recurso de
insistencia con radicado No. 250002341000202100239-00.[69]
Las demandantes aseguraron que las decisiones judiciales aludidas incurrieron
en defecto orgánico y procedimental por exceso de ritual manifiesto y absoluto.
Por esa razón, la accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.
41.
Como
cuestión previa, el apoderado solicitó suspender la ejecución de la sentencia
objeto de reproche, hasta que se resolviera la discusión en sede de tutela. En
su criterio, de no concederse esa medida provisional, el efecto de un eventual
fallo favorable sería ilusorio. Además, argumentó que la ejecución de esa
decisión, sin agotar el debate constitucional, implicaría privilegiar el
cumplimiento de una decisión violatoria de los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia. También señaló que la
ejecución de la cuestionada discusión pondría en riesgo el cumplimiento de las
obligaciones contractuales adquiridas por el Estado, lo cual afectaría la salud
pública y el plan de vacunación adoptado por el Gobierno Nacional. Con todo, de
manera subsidiaria, pidió ordenarle al peticionario mantener la reserva de los
documentos, mientras se resolvía la petición de fondo para evitar un perjuicio
irremediable.[70]
42.
Luego,
el representante judicial de las compañías aseguró que la acción cumple con los
requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. A su
juicio, la demanda tenía relevancia constitucional en la medida en que pretende
discutir la anulación del derecho fundamental al debido proceso con énfasis en
su garantía de defensa. Además, cumplió con el requisito de inmediatez porque
fue presentada poco tiempo después de la notificación de la última decisión
adoptada en el caso. Por otra parte, las accionantes agotaron todos los medios
de defensa ordinarios que tenían a su disposición. Asimismo, aseguró que la
irregularidad procedimental afecta en gran manera los derechos de sus
representadas. Y, finalmente, indicó que la demanda no está dirigida contra un
fallo de tutela.[71]
43.
Posteriormente,
el apoderado argumentó que la accionada actuó por fuera de sus competencias
legales y constitucionales para el efecto. En su criterio, el Tribunal fijó el
alcance de algunas cláusulas contractuales, al concluir que: (i) la
información que contienen no corresponde a una transferencia de tecnología, ni
a patentes, entre otras; y, (ii) el incumplimiento de la cláusula de
confidencialidad no podría dar lugar a la terminación del contrato. Con todo, a
su juicio, ese es un asunto de competencia exclusiva de los mecanismos
dispuestos para agotar controversias contractuales. En concreto, del tribunal
arbitral internacional con sede en Nueva York, en virtud de la cláusula
compromisoria prevista en el acuerdo.[72]
44.
Por
otra parte, indicó que en las providencias cuestionadas se configura un defecto
procedimental absoluto. Lo expuesto, en la medida en que la autoridad judicial
pretermitió la solicitud de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la CAN.[73] Para las compañías
demandantes, la información contenida en el contrato configura un secreto
comercial e industrial, porque establece, entre otros asuntos, el precio de los
biológicos. Eso significaría que el trámite de la insistencia está
estrechamente relacionado con la aplicación de la normativa del ámbito
comunitario. Por tanto, en atención a lo dispuesto en la Sentencia SU-081 de
2020, debía solicitarse el concepto prejudicial del organismo judicial aludido.
Lo anterior, en la medida en que ese procedimiento no excluye los asuntos
constitucionales, como lo asegura la accionada, con fundamento en el proceso
2IP-91 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y de la
Resolución N°210 de la Secretaría General de ese mismo organismo. Por el
contrario, es obligatorio en todos los trámites de única instancia en atención
a lo dispuesto en el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999. Por lo tanto, la
autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto.[74]
45.
Finalmente,
manifestó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por
exceso de ritual manifiesto. En su criterio, el Tribunal debió conformar un
litisconsorcio necesario que incluyera a las farmacéuticas que suscribieron los
acuerdos con el Gobierno Nacional. Sin embargo, realizó una interpretación
excesivamente rigurosa de las disposiciones que regulan el trámite de
insistencia. Ese razonamiento conllevó a la exclusión de las compañías del
trámite constitucional, en detrimento de sus garantías de defensa,
contradicción y de acceso a la administración de justicia como titular de los
secretos empresariales contenidos en el contrato.[75]
En esa misma línea, destacó que la UNGRD y Fiduprevisora carecían de
legitimación para representar a las compañías dentro del trámite de insistencia.
Además, los argumentos planteados por esas autoridades difieren de las
manifestaciones presentadas por las farmacéuticas en las solicitudes de
nulidad, aclaración y adición de las decisiones reprochadas.[76]
46.
Como
consecuencia de lo expuesto, solicitó: (i) vincular a la UNGRD, al
Ministerio de Salud y al peticionario, al trámite en calidad de terceros
interesados; (ii) declarar que las providencias cuestionadas incurrieron
en defecto orgánico y procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto;
y, (iii) revocar las decisiones judiciales referidas. De igual manera,
subsidiariamente, pidió: (i) ordenar la entrega de una versión del
acuerdo aprobada previamente por las accionantes en las que solo se dé a
conocer la información que no constituye secreto industrial y está sujeta a
reserva; o, (ii) disponer que el peticionario debe abstenerse de revelar
a cualquier tercero la información contenida en el contrato.[77]
Trámite de la
acción de tutela
47.
Admisión
de la tutela. El 6° de junio de 2022, la Sala Cuarta del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela y ordenó: (i) oficiar a la Subsección “B” de
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que
remitiera copia del expediente del trámite de insistencia digitalizado; y, (ii)
vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, a Fiduprevisora y al ciudadano peticionario como terceros
interesados en el proceso.[78]
48.
De igual forma, la autoridad judicial negó la medida
provisional solicitada por las compañías demandantes. Según el a quo,
los elementos materiales probatorios aportados al proceso no permitieron
advertir “un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales
invocados por la parte demandante que [ameritara] la intervención necesaria y urgente
del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.[79]
En esa medida, no estaba acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de
adoptar la medida provisional.
49.
Respuesta
de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
La autoridad judicial accionada manifestó que no vulneró los derechos
fundamentales invocados por las farmacéuticas. Aseguró que siguió el trámite
correspondiente al recurso de insistencia presentado por el peticionario.
Además, durante el proceso, observó todas las garantías del debido proceso de
los involucrados.[80]
50.
Asimismo,
indicó que la normativa que regula ese procedimiento no “prevé la necesidad
de vincular a todo aquel que tenga interés sobre determinado registro o
documento que repose en una autoridad pública o un particular que cumplan
funciones administrativas ya que, además de no estar previsto en la norma, la
comprobación que se realiza mediante este trámite es meramente objetiva, es
decir, está referida a la naturaleza y el contenido de los documentos que ya
están bajo la órbita de la entidad y no a la percepción que tengan los
interesados sobre los datos, copias y documentos”.[81]
En cuanto a la vinculación de Fiduprevisora, explicó que esa decisión tuvo
sustento en que esa entidad tenía los documentos requeridos, bajo su custodia.
De manera que, no tuvo relación con un posible interés de la autoridad en la
decisión. A su juicio, la vinculación de todos los interesados en la decisión
al trámite de insistencia desnaturalizaría la naturaleza misma de la acción.[82]
Por último, aseguró que la decisión de ordenar la entrega de la documentación
requerida estuvo debidamente sustentada en la legislación que regula la
materia. Especialmente, porque los contratos solicitados involucraban la
inversión de recursos públicos.[83]
51.
Respuesta
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La entidad solicitó su
desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Precisó que la demanda está dirigida en contra de una decisión
judicial. Con todo, ni la Ley 489 de 1998, ni el Decreto 4712 de 2008, le
otorgan facultades relacionadas con ese tipo de actividades. Por tanto, no es
posible vincularla con la vulneración de derechos fundamentales invocada por
las farmacéuticas accionantes. A pesar de lo expuesto, también solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela.[84]
52.
Respuesta
de la UNGRD.
La Unidad solicitó acceder a las pretensiones de la tutela. En su criterio, la
falta de vinculación de las farmacéuticas al trámite de la insistencia impidió
que las compañías, en su condición de titulares de la información, ejercieran
en debida forma su derecho fundamental a la defensa. Esto, a su vez, generó una
vulneración de otras garantías iusfundamentales como el debido proceso y
el acceso a la administración de justicia.[85] Para la entidad, los
artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 facultaban al Tribunal para determinar
la naturaleza de la información solicitada, más no para presentar
interpretaciones de las cláusulas contractuales. En su criterio, si bien las
actuaciones de la administración están sujetas a control judicial, esos medios
no pueden ser sustituidos por las actuaciones adelantadas en el marco del
recurso de insistencia.[86]
53.
Por
otra parte, indicó que la información contenida en el contrato suscrito entre
las accionantes y el Gobierno Nacional es clasificada, porque contiene secretos
comerciales protegidos por los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 de la
Ley 1437 de 2011. A su juicio, resulta equivocado considerar que el acuerdo
solo contiene información relativa al precio de los biológicos comprados por el
Estado colombiano. Y, finalmente, advirtió que la confidencialidad de las
negociaciones reservadas, prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015,
también cobija los acuerdos que resulten con ocasión de esas concertaciones
previas. Lo expuesto, porque así lo prevé la disposición normativa mencionada.
En esa medida, para la Entidad, la autoridad judicial accionada también
incurrió en defecto por desconocimiento directo de la Constitución, al aplicar
una interpretación inapropiada de las leyes estatutarias que regulan los
derechos fundamentales de petición y de acceso a la información.[87]
54.
Respuesta
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El director de
la Agencia solicitó acceder a las pretensiones de la tutela y dejar sin efectos
la sentencia cuestionada. En su criterio, el cumplimiento de esa providencia
judicial puede afectar el patrimonio público y afectar la estrategia de
inmunización a la población colombiana. Además, expuso que los contratos de
adquisición de los biológicos mencionados de forma reiterada contienen secretos
comerciales de las farmacéuticas esenciales para el desarrollo de su actividad productiva.
En esa medida, la publicación de esos documentos no solo puede afectar los
derechos de las compañías. También, puede suscitar una serie de reclamaciones
judiciales en el ámbito internacional que conlleven a erogaciones
presupuestales por parte del Gobierno Nacional.[88]
55.
Por
otra parte, la entidad manifestó que el desconocimiento de la cláusula
contractual de confidencialidad puede dar lugar a suspender el suministro de
vacunas o a imponer mayores condiciones para la adquisición de los biológicos.
En esa medida, la decisión judicial objeto de reproche puede afectar el plan de
vacunación. Además, advirtió que la autoridad administrativa que tenía el
control de los documentos requeridos justificó de manera adecuada su reserva.
Lo anterior, porque, en efecto, los contratos contienen secretos comerciales e
industriales, los cuales están sujetos a reserva en virtud del numeral 2° del
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Y, finalmente, manifestó que la accionada
también debió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en
el trámite de insistencia. De manera que, al no hacerlo, también desconoció el
derecho a la defensa del Gobierno Nacional. Por tanto, argumentó que la
sentencia reprochada debe dejarse sin efectos y ordenarle a la autoridad
judicial correspondiente que rehaga el trámite judicial correspondiente para
subsanar las deficiencias advertidas.[89]
56.
Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social. Para el Ministerio, la accionada
vulneró los derechos fundamentales invocadas. Luego de describir su
participación en los acuerdos celebrados, la entidad explicó que las
farmacéuticas pueden suspender o eliminar el suministro de las vacunas al país,
con fundamento en el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad.
Incluso, puede dar lugar a que las compañías decidan dejar de celebrar
contratos con el Gobierno Nacional, lo cual solo agravaría el estado de cosas
actual.[90]
57.
En
esa misma línea, aseguró que los contratos referidos deben cumplirse e
interpretarse a la luz del derecho internacional privado, más no del Estatuto
General de la Contratación Pública. Esto significa que las posibles
controversias que se susciten deben ser dirimidas por un tribunal de
arbitramento, tal y como lo dispone la cláusula compromisoria. Posteriormente,
estableció que, de un lado, la tutela reúne los requisitos generales de
procedencia propios de estos casos. Y, del otro, las providencias cuestionadas
incurren en los defectos procedimental absoluto y por exceso de ritual
manifiesto. Lo anterior, en la medida en que la autoridad judicial competente
omitió gestionar la debida integración del contradictorio, a partir de la
vinculación de las compañías y autoridades interesadas en las resultas del
proceso. Por esa razón, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.[91]
Decisiones objeto
de revisión
58.
Sentencia
de primera instancia.
El 18 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de los Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado encontró que la acción de tutela era
procedente. Sin embargo, negó el amparo.[92] En efecto, el a quo
consideró que la tutela propone un debate de orden constitucional relacionado
con la naturaleza de la información contenida en los contratos suscritos por el
Gobierno Nacional con ocasión de la estrategia de inmunización de la población
colombiana. En esa medida, no tiene la intención de reabrir una discusión
resuelta por la autoridad judicial. Además, contiene una carga argumentativa
sólida, que sustenta de manera suficiente los defectos invocados e identifica
de manera razonable los hechos que, al parecer, generan la vulneración.[93]
59.
Por
otra parte, el juez de tutela señaló que las accionantes agotaron los recursos
que procedían en contra de la decisión de única instancia y no cuentan con otro
medio de defensa judicial. Asimismo, presentaron la acción de manera oportuna,
en cumplimiento del requisito de inmediatez, porque la última providencia
cuestionada se notificó el 3 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue
interpuesta el 31 de mayo de ese año. Es decir, dentro del término prudencial
establecido por la jurisprudencia. Y, finalmente, no está dirigida en contra de
un fallo de tutela.[94]
60.
Con
todo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que, en las providencias
cuestionadas, no se configuraron los defectos invocados. En primer lugar,
aseguró que la accionada no estaba obligada a vincular a las compañías
demandantes al trámite de insistencia. Al respecto, argumentó que ese proceso
judicial pretende determinar la naturaleza de la información, cuya publicidad
fue negada por una autoridad. En esa medida, no es el escenario judicial para
determinar los derechos derivados de los contratos suscritos por el Gobierno
Nacional en el marco de la estrategia de inmunización de la población
colombiana, ni las controversias relacionadas con su cumplimiento. Además, las
normas que regulan ese trámite judicial no prevén la vinculación de terceros
con interés.
61.
Asimismo,
advirtió que los documentos públicos pueden tener información de otras personas
naturales o jurídicas. Con todo, ello no implica que sean reservados. Tampoco,
impone la vinculación de los titulares de esa información a los trámites de
insistencia que puedan surgir. Lo expuesto, porque la reserva de la información
depende de su consagración expresa en la ley o en la Constitución, más no de la
participación de esos terceros en el proceso. En consecuencia, para la Sala, la
accionada no incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.[95]
62.
Por
otra parte, el juez de tutela indicó que la accionada no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.