Sentencia T-273 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-273-23 NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el oficio de 8 de agosto de 2023 del Magistrado ponente y el oficio B-411 de 9 de agosto de 2023 de la Secretaria General de la Corporación, se procede a corregir dos yerros de digitación en la parte considerativa de la sentencia, párrafos 77 y 180, que en nada impactan la decisión adoptada, en el sentido de indicar que se trata, en su orden, de (i) “La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional” y (ii) “decretos con fuerza material de ley”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA-Improcedencia del amparo, por no configurarse defecto orgánico, ni procedimental absoluto, ni incurrir en exceso de ritual manifiesto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Documentos solicitados fueron puestos en conocimiento del público (La accionada), en su calidad de administradora de la información, entregó copia de… acuerdos a una organización privada; la cual, a su vez, decidió ponerlos en conocimiento del público, a través de su página web. SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Protección constitucional en el contexto de la pandemia COVID-19 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principios rectores (…), todas las personas tienen derecho a conocer los documentos e información pública. En virtud de su titularidad universal, este derecho fundamental puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, sin importar su nacionalidad. El ejercicio de esta garantía iusfundamental debe estar guiado por los principios de máxima divulgación y de transparencia. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la obligación de entregar información pública DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada a la Constitución DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Protección ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límites y requisitos constitucionales DERECHO AL HABEAS DATA-Protección de su núcleo esencial en el contexto de la pandemia COVID-19 ACCESO A DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-Excepción a la reserva de información secreta (comercial e industrial) por motivos de relevancia constitucional INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Constituye un medio idóneo para garantizar los derechos constitucionales DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento que es reservada SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO COMUNITARIO ANDINO-No hace parte del bloque de constitucionalidad NORMAS EMITIDAS EN EL SISTEMA JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA-Jurisprudencia constitucional respecto de la obligatoriedad PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance (…), el trámite judicial de insistencia es un procedimiento previsto para proteger a las personas de los posibles abusos y vulneraciones del derecho de acceso a la información. Aquel exige que la autoridad judicial realice una valoración sobre la validez de los argumentos expuestos por el sujeto obligado para negar el acceso a la información solicitada. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-273 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.128.363 Asunto: Acción de tutela instaurada por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; y, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 7° de octubre de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la providencia proferida por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, el 18 de agosto de 2022. Esta última decisión negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, solicitado por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El asunto llegó a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad.[1] El 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación escogió este asunto para su revisión.[2] El 13 de febrero del mismo año, el expediente fue remitido a este despacho para su estudio. I. ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado, las compañías Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021[3] y de los autos del 3 de diciembre de 2021,[4] del 11 de marzo de 2022[5] y del 25 de abril de 2022,[6] proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo referido le ordenó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, entregara los “contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la Covid-19”.[7] Por su parte, los autos subsiguientes negaron las solicitudes de nulidad, corrección y adición a la sentencia mencionada, presentadas por las accionantes. En consecuencia, ratificaron la decisión de única instancia adoptada por la autoridad judicial accionada. 2. Para las compañías demandantes, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.[8] Lo anterior, porque las providencias mencionadas incurrieron en: · Exceso de ritual manifiesto. Lo expuesto, porque no fueron vinculadas al trámite judicial del recurso de insistencia formulado por un ciudadano, el cual pretendía la entrega de los contratos que ellas suscribieron con el Estado, con ocasión de la pandemia Covid-19. · Defecto orgánico, en tanto, la autoridad judicial accionada carecía de competencia para resolver asuntos propios de los contratos de suministro de las vacunas Covid-19. En su criterio, la publicidad de la información contenida en los acuerdos era una controversia contractual. En esa medida, le correspondía dirimirla a la autoridad judicial escogida por las partes en la cláusula compromisoria del contrato. · Defecto procedimental, porque solicitó la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Hechos probados y pretensiones 3. El 3 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional, representado por el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el cual, a su vez, actuó a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora); y, Janssen Pharmaceutica NV suscribieron un acuerdo de confidencialidad. En ese documento, las partes establecieron los términos y condiciones que regirían la negociación y ejecución de un posible “Acuerdo de Compra Anticipada mutuamente aceptable”. Asimismo, reconocieron que la información proporcionada por Janssen, en el marco de la negociación, tiene carácter comercial o financiera. En esa medida, constituye información confidencial exenta de circulación, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.[9] 4. En el marco de las negociaciones mencionadas, el 3 de febrero de 2021, las partes concertaron un acuerdo de compra anticipada de vacunas contra el Covid-19. En esa oportunidad, los contrayentes acordaron que el contenido del contrato sería confidencial. En todo caso, establecieron que las partes podrían publicar esa información en cumplimiento de una orden judicial o de una norma que así lo exigiera (cláusula de confidencialidad).[10] Además, concertaron que cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiera o estuviese relacionada con el contrato sería resuelta por un Tribunal de Arbitramento, con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos (cláusula compromisoria).[11] 5. El 14 de enero de 2021, un ciudadano radicó una petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Min Hacienda). En ella, solicitó, entre otras cosas, la entrega de todos los acuerdos o contratos suscritos por el Estado para adquirir los biológicos que atacaran el virus que ocasionó la pandemia causada por el Covid-19.[12] 6. El 18 de enero de 2021, el Min Hacienda consideró que carecía de competencia para resolver la solicitud del ciudadano.[13] En consecuencia, trasladó la petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[14] (en adelante UNGRD) y al Ministerio de Salud[15] (en adelante Min Salud). 7. Mediante oficio 2021-EE00507 del 20 de enero de 2021, la Unidad le informó al peticionario los acuerdos y contratos que Fiduprevisora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, había suscrito, hasta ese momento, con algunas compañías para obtener el suministro de vacunas contra el virus que dio lugar al Covid-19.[16] En todo caso, advirtió que aquellos estaban sujetos a reserva. En consecuencia, negó la entrega de los documentos requeridos.[17] 8. Para justificar su decisión, la entidad argumentó que el Gobierno Nacional suscribió cláusulas de confidencialidad en cada uno de los acuerdos y de las negociaciones adelantadas para obtener el suministro de los biológicos contra el Covid-19. Luego, explicó que, de un lado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011[18] establece que la información y los documentos relacionados con “negociaciones reservadas” son confidenciales. Y, del otro, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014[19] dispone que podrá negarse el acceso a información cuya publicidad ponga en riesgo la seguridad y salud públicas. A partir de ello, señaló que una lectura armónica de las normas referidas llevaba a “concluir que la información y documentos relativos al proceso de negociación que ha sostenido el Gobierno Nacional con los actores privados nacionales e internacionales; así como los mecanismos multilaterales, que tienen por propósito materializar la estrategia de inmunización de la población colombiana, tienen el carácter de reservado y, por tanto, le está permitido a la autoridad excusar su entrega”.[20] 9. En esa misma línea, la Unidad expuso que la Ley 2064 de 2020[21] declaró que las negociaciones referidas eran de interés general. En su criterio, ello implicó reconocer que aquellas comprometen, de forma seria, la seguridad y salubridad públicas. Lo expuesto, en la medida en que están relacionadas con la participación de Colombia en el mercado internacional para adquirir las vacunas contra el virus Covid-19. Además, el Estado adquirió obligaciones contractuales que le exigen garantizar la reserva de esa información. De manera que, entregar los contratos y acuerdos requeridos por el peticionario implicaría desconocer la ley y “atentar contra la efectiva conducción de las negociaciones e incumplir las obligaciones adquiridas en torno suyo”.[22] Trámite de insistencia ante la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10. Insistencia presentada por el ciudadano. Ante la respuesta proferida por la entidad, el peticionario insistió en la entrega de la documentación referida por considerar que aquella no está sujeta a reserva. En su criterio, otorgar validez a las cláusulas de confidencialidad pactadas en la materia podría abrir un mecanismo para que el Gobierno Nacional disponga a su arbitrio la información que considera debe mantenerse bajo reserva.[23] 11. Trámite de la insistencia por parte de la UNGRD ante la autoridad judicial competente. La entidad sometió a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la insistencia formulada por el peticionario. En esa oportunidad, la Unidad consideró necesario referirse a las particularidades propias de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional, para adquirir las dosis de la vacuna Covid-19. Al respecto, aseguró que, desde el punto de vista económico, los biológicos referidos son bienes que no pueden sustituirse y responden a una demanda inelástica. Lo anterior, en la medida en que su desarrollo, comercialización, adquisición y uso pretenden superar la emergencia global causada por el virus mencionado. Por esa razón, tal y como lo reconoció la Corte, en Sentencia C-163 de 2020, las farmacéuticas que producen ese bien ostentan una posición dominante en el mercado internacional; lo cual ha suscitado una competencia “agresiva” entre los Estados, para garantizar el acceso a las dosis necesarias para proteger a sus poblaciones. En su criterio, esas situaciones conllevaron a que, la Ley 2064 de 2020 y los decretos legislativos proferidos durante la emergencia, declararan como de interés general la estrategia para inmunizar a la población en Colombia contra el Covid-19.[24] 12. La UNGRD resaltó que, en ese escenario, el Gobierno Nacional realizó varias negociaciones reservadas para obtener las dosis de la vacuna correspondiente. Producto de esas labores, suscribió diferentes contratos con farmacéuticas e hizo parte de varios acuerdos multilaterales para garantizar la provisión de la vacuna dentro del territorio nacional. Según la Unidad, todos esos acuerdos cuentan con cláusulas de confidencialidad, salvo el suscrito con Gavi Alliance. En su criterio, el desconocimiento de dichas cláusulas no solo generaría un incumplimiento de las obligaciones contractuales. También, podría comprometer la ejecución de los acuerdos, es decir, el suministro de las vacunas en el país.[25] Además, advirtió que esos documentos son confidenciales, tienen carácter reservado y están estrechamente vinculados con la seguridad y salubridad públicas. En consecuencia, consideró oportuno que las autoridades judiciales unificaran los criterios para determinar si la ciudadanía debe tener acceso o no a esos documentos.[26] 13. En cuanto a la información de los acuerdos, la entidad aseguró que su circulación está restringida, porque las negociaciones que dieron lugar a esos contratos son reservadas, en virtud del numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.[27] Con fundamento en la Sentencia C-951 de 2014, explicó que las negociaciones que adelante el Gobierno Nacional para conservar o restablecer el orden público son reservadas, siempre que la publicación de esa información tenga la potencialidad de amenazar el fin constitucional señalado.[28] Bajo esa perspectiva, advirtió que los procesos de negociación relacionados con la vacunación no solo son reservados por los acuerdos de confidencialidad suscritos con las farmacéuticas. También, lo son por la restricción prevista en el artículo 136.2 superior[29] y en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015[30]. Además, señaló que la restricción a la circulación de esa información está vinculada con los efectos nocivos que la publicación de esa información podría ocasionar en el proceso de restablecimiento del orden público alterado por la pandemia. En concreto, la posibilidad de comprometer la ejecución de la estrategia de inmunización contra el virus.[31] 14. Por otra parte, manifestó que la reserva de la información referida también pretende materializar el objeto de la Subcuenta de Mitigación de Emergencias Covid-19, establecido en el Decreto Legislativo 559 de 2020. Al respecto, indicó que los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 10 del cuerpo normativo[32] aludido flexibilizaron las condiciones de contratación pública y establecieron la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico, a la luz de las especialísimas condiciones del mercado, para efectos de adquirir la vacuna Covid-19. Por tanto, en su criterio, la reserva de los acuerdos contractuales pretende materializar esos presupuestos maleables para obtener los suministros necesarios para inmunizar a la población.[33] 15. Por otra parte, la entidad aseguró que, durante las negociaciones y la celebración de los acuerdos, ha respetado los principios que irradian la función administrativa, el de publicidad y el de proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el particular, explicó que, en el desarrollo de esos procesos, ha buscado compatibilizar los preceptos aludidos, con la necesidad preeminente de restablecer el orden público. En esa medida, ha interpretado las reglas sobre la publicidad, a partir de la flexibilización de las normas de contratación estatal avalada por la Corte, la cual persigue la creación de condiciones atractivas de negociación que le permitan al Estado competir de forma eficiente en el mercado internacional. Además, recordó que las negociaciones no han estado desprovistas de publicidad, ni de control. Aquellas han contado con la vigilancia directa del despacho del Contralor General de la República y con la implementación de mecanismos de transparencia y control ciudadano por parte del Ministerio de Salud.[34] 16. En consecuencia, consideró que las medidas de confidencialidad y reserva: (i) persiguen el fin legítimo de restablecer el orden público. Además, (ii) aquellas no pueden ser reemplazadas por otro mecanismo que, bajo las condiciones actuales de negociación establecidas por las farmacéuticas, permita materializar la estrategia de inmunización. y, finalmente, (iii) la limitación al principio de publicidad es razonable para garantizar el fin constitucional de restablecer el orden público. Lo expuesto, en la medida en que existen mecanismos de transparencia que aseguran que el sacrificio del acceso a la información no resulte desmedido de cara a la situación actual.[35] 17. Por último, señaló que, incluso, la revelación parcial también podría generar afectaciones, porque el Gobierno se obligó a garantizar el máximo nivel de publicidad posible y todas las cláusulas formuladas están relacionadas con el proceso de adquisición de las dosis de la vacuna.[36] De igual manera, destacó que “el argumento según el cual la prosperidad de la posición de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres abriría la posibilidad a que los acuerdos de confidencialidad se conviertan en un manto para ocultar información de cualquier negociación adelantada por el Gobierno Nacional, es un argumento que no sólo carece de fundamento, sino que también pareciera desconocer lo excepcional de las circunstancias actuales y, peor aún, presume en forma injustificada la mala fe en el proceder de las autoridades. La suscripción de estos acuerdos no obedece al capricho ni al propósito de actuar bajo secretismo, sino simplemente a las necesidades del mercado, a la luz de las extraordinarias circunstancias existentes. […] la posición de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es simple: la estrategia de inmunización de la población colombiana contra el COVID — 19 es un asunto de interés general, según dispuso la Ley 2064 de 2020, calificación que lleva ínsita su estrecha vinculación con el restablecimiento del orden público; connotación que implica, por reflejo, que su frustración impediría la satisfacción del fin perseguido, esto es, a riesgo de ser reiterativo, el restablecimiento del orden público”.[37] 18. En suma, la autoridad mencionada señaló que era de vital importancia contar con un criterio judicial unificado sobre la publicidad de esos acuerdos contractuales. Lo expuesto, en atención a: (i) las cláusulas de confidencialidad pactadas y las posibles consecuencias de su incumplimiento; (ii) la reserva legal que, en su criterio, pesa sobre esos documentos; (iii) la relación directa que existe entre la estrategia de inmunización de la población nacional, los acuerdos suscritos por el Estado para materializar ese objetivo, y los mandatos de seguridad y salubridad pública; así como, (iv) el carácter reservado de las negociaciones sostenidas por el Gobierno Nacional para obtener las dosis de vacuna correspondiente.[38] 19. Auto del 26 de abril de 2021. En esa oportunidad, el Tribunal ordenó la vinculación de Fiduprevisora al trámite correspondiente, porque los contratos solicitados por el peticionario fueron suscritos y tramitados por esa entidad. Además, requirió a Fiduprevisora y a la UNGRD para que remitieran la información respecto de la cual el peticionario solicita su entrega para poder evaluar su contenido.[39] Después de varios requerimientos,[40] Fiduprevisora allegó los documentos solicitados.[41] 20. Fallo del 8 de julio de 2021 del Tribunal. En la Sentencia referida, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió las pretensiones del peticionario.[42] Como punto de partida, la autoridad judicial destacó que los conflictos por acceso a la información deben resolverse en atención al principio máxima divulgación contemplado en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (en adelante CADH); y, desarrollado en las Sentencias C-951 de 2014 y T-487 de 2017.[43] A partir de esas disposiciones, concluyó que en cualquier controversia relacionada con la publicidad de información administrada por entidades públicas debe primar la divulgación. 21. Luego, procedió a analizar los argumentos expuestos por la UNGRD para negar la entrega de los documentos requeridos por el peticionario. En cuanto a la reserva establecida en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial reconoció que, en efecto, la norma establece que la información y los documentos sobre “negociaciones reservadas” son confidenciales. Sin embargo, en su criterio, la aplicación de esa norma está limitada a la etapa de la negociación, es decir, al momento previo de la suscripción del acuerdo. Por esa razón, las entidades públicas no pueden excusar la falta de entrega de un contrato con fundamento en la reserva de las negociaciones que dieron lugar al mismo, la cual tiene carácter temporal y se aplica durante una etapa concreta del procedimiento.[44] 22. Respecto de la necesidad de mantener la reserva de la información para garantizar la seguridad y salud públicas, el Tribunal precisó que algunos organismos internacionales declararon que el acceso a las vacunas contra el Covid-19 es un bien de salud pública mundial. En ese sentido, las entidades referidas advirtieron que, de un lado, todos los Estados tienen derecho de acceder libre y rápidamente a esos biológicos, para inmunizar a su población y poner fin a la pandemia.[45] Y, del otro, las farmacéuticas deben actuar con un alto nivel de responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos. Esto significa que “tienen la responsabilidad acentuada en la aplicación de los estándares interamericanos de transparencia, acceso a la información pública y combate a la corrupción”.[46] 23. Bajo esa perspectiva, manifestó que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben atender al estándar establecido por la CADH. Eso significa que, aquellas deben: (i) estar previstas de manera clara y precisa en una norma de rango legal o constitucional; (ii) ser excepcionales, temporales o condicionadas a la desaparición de la causa; (iii) ser necesarias, idóneas, proporcionales y razonables; (iv) buscar la protección de objetivos legítimos, como el orden y la salud públicos; y, (v) estar justificadas en que la necesidad de proteger el objetivo identificado es mayor que el beneficio de publicar la información. 24. Para el Tribunal, esos requisitos no están acreditados en el caso concreto por las siguientes razones. Primero, la reserva invocada no está consagrada de forma explícita en la legislación, como se explicó previamente. Además, los acuerdos o cláusulas contractuales no tienen la fuerza vinculante para establecer que determinada información está sujeta a reserva. 25. Segundo, las posibles afectaciones a la salud y a la seguridad pública no están acreditadas. A juicio del Tribunal, la entidad debió aplicar el estándar establecido en la CADH, para justificar la posible afectación de los intereses mencionados. Además, los contratos no contienen información sobre transferencia tecnológica, compuestos, patentes o secretos industriales relacionados con la producción de la vacuna contra el Covid-19; ni datos que puedan afectar la efectividad del biológico como epidemias, pestes, agentes patógenos, entre otros. Solo establecen las condiciones para el suministro de la vacuna. Por tanto, su publicación no revela información que pueda arriesgar el suministro o la efectividad de los biológicos para inmunizar a la población colombiana. Por otra parte, los acuerdos de voluntades requeridos no permiten la terminación del contrato ante el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad. De manera que, el riesgo de desabastecimiento puede generarse por otras variables. Entre ellas, la posibilidad que tienen las farmacéuticas de entregar las vacunas prometidas a otros países, sin indemnización alguna. 26. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluyó que no hay información que deba mantenerse como reservada.[47] Una interpretación en contrario implicaría señalar que “las demás vacunas y buenas prácticas médicas y farmacéuticas de interés público como los derechos humanos quedarían sometidos al poder privado, a las cláusulas contractuales y sin ninguna posibilidad siquiera de conocerlos y menos aún, opinar fundadamente, ejercer control, haciendo nugatorios los derechos fundamentales, por un temor infundado, por la amenaza de que no habrá vacunas, como si volviéramos al dilema entre seguridad y libertad, sacrificando únicamente los colombianos estos derechos, cuando es posible una ponderación en favor del acceso, dado que la regla interamericana es justamente que bajo el principio de máxima divulgación, si hay reglas que ordenan la entrega de la información y disposiciones que no, prevalece el acceso”.[48] 27. Y, tercero, la garantía de publicidad de los contratos otorga mayores beneficios que limitar la circulación de los acuerdos, porque otorga grandes beneficios en materia de control ciudadano. Para el Tribunal, la flexibilización de las normas de contratación para implementar mecanismos de contratación directa, en estos casos, no puede conllevar al desconocimiento de los artículos 74 superior y 9 y 10 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen una publicidad plena en materia de contratación.[49] 28. Por último, el Tribunal advirtió que Estados Unidos, Brasil, Argentina, República Dominicana, China, Italia y la Unión Europea han publicado los contratos que suscribieron con las farmacéuticas.[50] En su criterio, esa publicidad de la información ha permitido mejores prácticas, controles y opiniones fundamentadas respecto de los procesos de vacunación.[51] En atención a los expuesto, la autoridad judicial ordenó a la UNGRD que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, le entregara al peticionario los “contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Cov- causante de la Covid-19”.[52] 29. Salvamento de voto del Magistrado Fredy Ibarra Martínez. Para el Magistrado, ni el Legislador, ni la jurisprudencia definieron de manera puntual el alcance del numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, establecieron que corresponden a la necesidad de respetar la independencia y confidencialidad de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional en el marco de sus funciones constitucionales. En este caso, las concertaciones con las farmacéuticas iniciaron en ejercicio de las facultades extraordinarias y especiales que se derivan de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica (Decretos Legislativos 417 de 2020 y 637 de 2020). De manera, que aquellas no fueron adelantadas en el marco jurídico convencional como lo propone la decisión mayoritaria.[53] 30. Además, no le correspondía a la UNGRD justificar su decisión en el juicio derivado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En virtud de los artículos 19 y 28 de la Ley 1712 de 2014, solo debía: (i) negar el acceso a los documentos por escrito; (ii) demostrar que existía un riesgo presenta, probable y específico de dañar el interés protegido; (iii) verificar que el posible daño tenga relevancia; y, (iv) establecer si corresponde a una excepción de las contenidas en los artículos 18 y 19 de la norma.[54] A juicio del Magistrado, la respuesta otorgada por la UNGRD respondió a esos requerimientos, porque justificó la excepción a la entrega de los documentos en los acuerdos de confidencialidad suscritos por el Estado, en las normas que disponen la reserva de esas negociaciones y en la posible afectación de las negociaciones restantes, con ocasión de la publicación de la información. En su criterio, los contratos sí establecen de forma clara la posibilidad de terminar el acuerdo por la violación de la cláusula de confidencialidad. Por lo tanto, sí existe un grave riesgo para materializar la estrategia de inmunización de la población contra el Covid-19, la cual afecta necesaria y directamente la salubridad pública, la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, no era posible acceder a las pretensiones del accionante, so pena de incurrir en un desconocimiento del ordenamiento jurídico.[55] 31. Solicitud de nulidad. El 13 de agosto de 2021, las compañías formularon incidente de nulidad en contra de la providencia mencionada. Para el efecto, argumentaron que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no fueron vinculadas al trámite de insistencia, a pesar de ser las titulares de la información que el Tribunal ordenó entregar al ciudadano. A su juicio, esa falta de vinculación al trámite desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado. En concreto, una sentencia de tutela del 19 de julio de 2021, según la cual el juez del recurso de insistencia “tiene el deber de realizar un juicio de valoración desde todo punto de vista; lo cual, en el caso concreto, se traduce en un análisis desde el respeto de los derechos fundamentales que este mecanismo protege –petición y acceso a la información pública, así como de la naturaleza, régimen […] y obligaciones contractuales en que se enmarca la información solicitada”.[56] 32. Por otra parte, las empresas señalaron que el Tribunal no aplicó el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (en adelante CAN), en virtud del cual, debió solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la instancia referida. Al no hacerlo, desconoció el trámite aplicable a este tipo de decisiones. Finalmente, aseguró que el contrato suscrito con el Gobierno Nacional consta de una cláusula de confidencialidad y otra compromisoria. En su criterio, ello significa que las discusiones sobre la publicidad del acuerdo debían resolverse ante un tribunal de arbitramento con sede en la ciudad de Nueva York. De manera que, el Tribunal de Cundinamarca actuó por fuera de sus competencias al momento de resolver la solicitud de insistencia presentada por el ciudadano.[57] 33. Auto del 3° de diciembre de 2021. La autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad. En su criterio, el fallo del Consejo de Estado referido en el incidente de nulidad no constituye precedente aplicable para el caso concreto, porque esa decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela y la afirmación destacada por las compañías constituye un obiter dicta. Asimismo, argumentó que, de un lado, los intereses de las titulares de la información fueron representados por la UNGRD y Fiduprevisora, en su calidad de administradoras de la información. Y, del otro, las compañías pueden acudir a los mecanismos establecidos por las partes para resolver sus controversias contractuales. En consecuencia, la vinculación de las empresas no era necesaria. Adicionalmente, señaló que el trámite de insistencia es un procedimiento constitucional especial, en los términos del caso 2IP-91 y la Resolución N°210 de la Secretaría General de la CAN. En esa medida, no procede solicitar el concepto prejudicial del Tribunal de Justicia de la CAN. Y, finalmente, indicó que un acuerdo privado no puede limitar el derecho fundamental de acceso a la información.[58] 34. Recurso de reposición. Frente a esa decisión, el 3 de febrero de 2022, las compañías accionantes presentaron recurso de reposición. En esa oportunidad, las empresas argumentaron que la decisión del Consejo de Estado que refiere al deber de garantizar el debido proceso de los titulares de la información sí es aplicable al caso concreto, a pesar de constituir un obiter dicta. Lo anterior, en la medida en que ese tipo de consideraciones de la jurisprudencia constituyen un criterio auxiliar de interpretación para los jueces.[59] Por tanto, la vinculación de las partes de los contratos solicitados por el ciudadano era procedente. 35. Además, señaló que las entidades estatales que participaron del trámite no estaban facultadas para representar los intereses de las compañías. Por lo tanto, era necesario permitir la participación de las empresas en el trámite constitucional adelantado, so pena de incurrir en una causal de nulidad. En ese sentido, expuso que, en atención a la distinción jurisprudencial entre el debido proceso en abstracto y el constitucional, el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de las actuaciones en las que resultan condenadas personas que no fueron vinculadas al trámite. A juicio de las compañías, el Tribunal no tuvo en cuenta los efectos nocivos que la decisión a adoptar les podría causar. De manera que, la falta de vinculación les impidió ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, ese desconocimiento exagerado de sus garantías constitucionales constituye una razón suficiente para declarar la nulidad de la decisión adoptada en el trámite de insistencia.[60] 36. Por otra parte, el representante judicial de las empresas señaló que el contrato mencionado contiene secretos industriales, en los términos del artículo 260 de la Decisión 486 de la CAN. Eso significa que, de un lado, la solicitud del concepto prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN era indispensable para resolver la insistencia. Y, del otro, la publicación del documento a terceros tendría como consecuencia la revelación de secretos industriales salvaguardados por las compañías. De manera que, la decisión del Tribunal generaría efectos adversos para las farmacéuticas que no podrían revertirse con la activación de los mecanismos judiciales de resolución de controversias contractuales previstos en el acuerdo. Asimismo, señaló que los acuerdos de confidencialidad no son contrarios al derecho fundamental de acceso a la información. Por el contrario, son una manifestación de las limitaciones razonables que el Legislador previó para el ejercicio de esa garantía ius fundamental. En concreto, de las excepciones a la publicidad previstas para las negociaciones reservadas (Art. 24 de la Ley 1755 de 2015) y los secretos industriales y comerciales (arts. 18 y 24 de la Ley 1712 de 2014).[61] Finalmente, reiteró que el Tribunal excedió sus facultades legales y constitucionales al interpretar una de las cláusulas del contrato para señalar que las empresas deben respetar el ordenamiento jurídico interno. Por tanto, solicitó reponer la decisión adoptada mediante Auto del 3 de diciembre de 2021, notificado el 31 de enero de 2022.[62] 37. Auto del 11 de marzo de 2022. A través de esa providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso presentado por las compañías. En esa oportunidad, la autoridad referida reiteró “los argumentos expuestos en el auto del 3 de diciembre de 2021 por el cual se denegó la solicitud de nulidad […], en tanto el presente trámite se ha surtido con respeto a las garantías al debido proceso y no se han desconocido derechos fundamentales de las partes”.[63] Una vez más, el Tribunal aseguró que la legislación no prevé la vinculación de terceros al trámite de insistencia. Además, indicó que no existe una ley que consagre la reserva explícita de los documentos requeridos. Asimismo, señaló que en los trámites constitucionales no procede solicitar el concepto prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN, en la medida en que pretenden resolver controversias relacionadas con derechos fundamentales. En suma, para el Tribunal, “se han respetado las garantías propias del debido proceso, se agotó el trámite legalmente previsto para el recurso de insistencia y se vinculó a la causa a quienes contaban con la legitimación por activa y pasiva en la relación sustancial establecida ante la reserva alegada respecto de los documentos que reposan en poder de la autoridad pública”.[64] 38. Solicitud de corrección y adición. Frente a la decisión referida, el 29 de julio de 2022, el apoderado de las compañías presentó una solicitud de aclaración y adición. Según el representante judicial, el Tribunal no se pronunció sobre: (i) la titularidad de Janssen respecto de la propiedad industrial contenida en uno de los contratos que el Tribunal ordenó entregar al ciudadano; (ii) la ausencia de legitimación de la UNGRD y de Fiduprevisora para representar los intereses de las compañías en el trámite de insistencia; (iii) las afectaciones al debido proceso que pueden generarse por la falta de ajustes razonables al procedimiento para garantizar los derechos de las partes a la defensa y contradicción; (iv) la naturaleza de la información contenida en el contrato como secreto industrial y comercial; y, (v) la vulneración del principio del juez natural por parte del Tribunal al interpretar las cláusulas contractuales.[65] En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial analizar los reproches que no fueron abordados en la decisión que resolvió el recurso de reposición; y, aclarar en “el concepto relativo a la falta de necesidad de solicitar la interpretación prejudicial, cuando hay discusiones constitucionales como el recurso de insistencia”.[66] Lo anterior, porque, a juicio del representante, el concepto citado en la providencia no está relacionado con el fundamento expuesto por la autoridad judicial. 39. Auto del 25 de abril de 2022. Mediante esa providencia, el Tribunal negó la solicitud de adición y aclaración referida. En esa ocasión, la Sala aseguró que sí se pronunció respecto de todos los planteamientos propuestos en el recurso de reposición planteado por el apoderado de las compañías.[67] Adicionalmente, reiteró que, una interpretación integral de lo dispuesto en la decisión 2IP-91TJCAN y la Resolución 210 de la Secretaría General de la CAN, permite concluir que la interpretación prejudicial no procede en los asuntos que proponen discusiones de orden constitucional relacionadas con derechos fundamentales. Lo expuesto, en la medida en que el agotamiento de ese requisito podría imposibilitar la protección de los derechos fundamentales de las personas. De manera que, el concepto expuesto en la decisión reprochada es claro y cuenta con fuentes normativas suficientes. En consecuencia, la Sala consideró que “no hay lugar a adicionar y aclarar el auto del 11 de marzo de 2022, razón por la cual se denegará la solicitud de adición y aclaración del citado auto”.[68] Acción de tutela 40. El 31 de mayo de 2022, mediante apoderado, las compañías Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021 y los autos del 3 de diciembre de 2021, del 11 de marzo de 2022 y del 25 de abril de 2022. Esas providencias fueron proferidas por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en el marco del recurso de insistencia con radicado No. 250002341000202100239-00.[69] Las demandantes aseguraron que las decisiones judiciales aludidas incurrieron en defecto orgánico y procedimental por exceso de ritual manifiesto y absoluto. Por esa razón, la accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. 41. Como cuestión previa, el apoderado solicitó suspender la ejecución de la sentencia objeto de reproche, hasta que se resolviera la discusión en sede de tutela. En su criterio, de no concederse esa medida provisional, el efecto de un eventual fallo favorable sería ilusorio. Además, argumentó que la ejecución de esa decisión, sin agotar el debate constitucional, implicaría privilegiar el cumplimiento de una decisión violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También señaló que la ejecución de la cuestionada discusión pondría en riesgo el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el Estado, lo cual afectaría la salud pública y el plan de vacunación adoptado por el Gobierno Nacional. Con todo, de manera subsidiaria, pidió ordenarle al peticionario mantener la reserva de los documentos, mientras se resolvía la petición de fondo para evitar un perjuicio irremediable.[70] 42. Luego, el representante judicial de las compañías aseguró que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. A su juicio, la demanda tenía relevancia constitucional en la medida en que pretende discutir la anulación del derecho fundamental al debido proceso con énfasis en su garantía de defensa. Además, cumplió con el requisito de inmediatez porque fue presentada poco tiempo después de la notificación de la última decisión adoptada en el caso. Por otra parte, las accionantes agotaron todos los medios de defensa ordinarios que tenían a su disposición. Asimismo, aseguró que la irregularidad procedimental afecta en gran manera los derechos de sus representadas. Y, finalmente, indicó que la demanda no está dirigida contra un fallo de tutela.[71] 43. Posteriormente, el apoderado argumentó que la accionada actuó por fuera de sus competencias legales y constitucionales para el efecto. En su criterio, el Tribunal fijó el alcance de algunas cláusulas contractuales, al concluir que: (i) la información que contienen no corresponde a una transferencia de tecnología, ni a patentes, entre otras; y, (ii) el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad no podría dar lugar a la terminación del contrato. Con todo, a su juicio, ese es un asunto de competencia exclusiva de los mecanismos dispuestos para agotar controversias contractuales. En concreto, del tribunal arbitral internacional con sede en Nueva York, en virtud de la cláusula compromisoria prevista en el acuerdo.[72] 44. Por otra parte, indicó que en las providencias cuestionadas se configura un defecto procedimental absoluto. Lo expuesto, en la medida en que la autoridad judicial pretermitió la solicitud de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN.[73] Para las compañías demandantes, la información contenida en el contrato configura un secreto comercial e industrial, porque establece, entre otros asuntos, el precio de los biológicos. Eso significaría que el trámite de la insistencia está estrechamente relacionado con la aplicación de la normativa del ámbito comunitario. Por tanto, en atención a lo dispuesto en la Sentencia SU-081 de 2020, debía solicitarse el concepto prejudicial del organismo judicial aludido. Lo anterior, en la medida en que ese procedimiento no excluye los asuntos constitucionales, como lo asegura la accionada, con fundamento en el proceso 2IP-91 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y de la Resolución N°210 de la Secretaría General de ese mismo organismo. Por el contrario, es obligatorio en todos los trámites de única instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999. Por lo tanto, la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto.[74] 45. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En su criterio, el Tribunal debió conformar un litisconsorcio necesario que incluyera a las farmacéuticas que suscribieron los acuerdos con el Gobierno Nacional. Sin embargo, realizó una interpretación excesivamente rigurosa de las disposiciones que regulan el trámite de insistencia. Ese razonamiento conllevó a la exclusión de las compañías del trámite constitucional, en detrimento de sus garantías de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia como titular de los secretos empresariales contenidos en el contrato.[75] En esa misma línea, destacó que la UNGRD y Fiduprevisora carecían de legitimación para representar a las compañías dentro del trámite de insistencia. Además, los argumentos planteados por esas autoridades difieren de las manifestaciones presentadas por las farmacéuticas en las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las decisiones reprochadas.[76] 46. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó: (i) vincular a la UNGRD, al Ministerio de Salud y al peticionario, al trámite en calidad de terceros interesados; (ii) declarar que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto orgánico y procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto; y, (iii) revocar las decisiones judiciales referidas. De igual manera, subsidiariamente, pidió: (i) ordenar la entrega de una versión del acuerdo aprobada previamente por las accionantes en las que solo se dé a conocer la información que no constituye secreto industrial y está sujeta a reserva; o, (ii) disponer que el peticionario debe abstenerse de revelar a cualquier tercero la información contenida en el contrato.[77] Trámite de la acción de tutela 47. Admisión de la tutela. El 6° de junio de 2022, la Sala Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó: (i) oficiar a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del expediente del trámite de insistencia digitalizado; y, (ii) vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a Fiduprevisora y al ciudadano peticionario como terceros interesados en el proceso.[78] 48. De igual forma, la autoridad judicial negó la medida provisional solicitada por las compañías demandantes. Según el a quo, los elementos materiales probatorios aportados al proceso no permitieron advertir “un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que [ameritara] la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.[79] En esa medida, no estaba acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de adoptar la medida provisional. 49. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La autoridad judicial accionada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por las farmacéuticas. Aseguró que siguió el trámite correspondiente al recurso de insistencia presentado por el peticionario. Además, durante el proceso, observó todas las garantías del debido proceso de los involucrados.[80] 50. Asimismo, indicó que la normativa que regula ese procedimiento no “prevé la necesidad de vincular a todo aquel que tenga interés sobre determinado registro o documento que repose en una autoridad pública o un particular que cumplan funciones administrativas ya que, además de no estar previsto en la norma, la comprobación que se realiza mediante este trámite es meramente objetiva, es decir, está referida a la naturaleza y el contenido de los documentos que ya están bajo la órbita de la entidad y no a la percepción que tengan los interesados sobre los datos, copias y documentos”.[81] En cuanto a la vinculación de Fiduprevisora, explicó que esa decisión tuvo sustento en que esa entidad tenía los documentos requeridos, bajo su custodia. De manera que, no tuvo relación con un posible interés de la autoridad en la decisión. A su juicio, la vinculación de todos los interesados en la decisión al trámite de insistencia desnaturalizaría la naturaleza misma de la acción.[82] Por último, aseguró que la decisión de ordenar la entrega de la documentación requerida estuvo debidamente sustentada en la legislación que regula la materia. Especialmente, porque los contratos solicitados involucraban la inversión de recursos públicos.[83] 51. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La entidad solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la demanda está dirigida en contra de una decisión judicial. Con todo, ni la Ley 489 de 1998, ni el Decreto 4712 de 2008, le otorgan facultades relacionadas con ese tipo de actividades. Por tanto, no es posible vincularla con la vulneración de derechos fundamentales invocada por las farmacéuticas accionantes. A pesar de lo expuesto, también solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.[84] 52. Respuesta de la UNGRD. La Unidad solicitó acceder a las pretensiones de la tutela. En su criterio, la falta de vinculación de las farmacéuticas al trámite de la insistencia impidió que las compañías, en su condición de titulares de la información, ejercieran en debida forma su derecho fundamental a la defensa. Esto, a su vez, generó una vulneración de otras garantías iusfundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[85] Para la entidad, los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 facultaban al Tribunal para determinar la naturaleza de la información solicitada, más no para presentar interpretaciones de las cláusulas contractuales. En su criterio, si bien las actuaciones de la administración están sujetas a control judicial, esos medios no pueden ser sustituidos por las actuaciones adelantadas en el marco del recurso de insistencia.[86] 53. Por otra parte, indicó que la información contenida en el contrato suscrito entre las accionantes y el Gobierno Nacional es clasificada, porque contiene secretos comerciales protegidos por los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 de la Ley 1437 de 2011. A su juicio, resulta equivocado considerar que el acuerdo solo contiene información relativa al precio de los biológicos comprados por el Estado colombiano. Y, finalmente, advirtió que la confidencialidad de las negociaciones reservadas, prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, también cobija los acuerdos que resulten con ocasión de esas concertaciones previas. Lo expuesto, porque así lo prevé la disposición normativa mencionada. En esa medida, para la Entidad, la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto por desconocimiento directo de la Constitución, al aplicar una interpretación inapropiada de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información.[87] 54. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El director de la Agencia solicitó acceder a las pretensiones de la tutela y dejar sin efectos la sentencia cuestionada. En su criterio, el cumplimiento de esa providencia judicial puede afectar el patrimonio público y afectar la estrategia de inmunización a la población colombiana. Además, expuso que los contratos de adquisición de los biológicos mencionados de forma reiterada contienen secretos comerciales de las farmacéuticas esenciales para el desarrollo de su actividad productiva. En esa medida, la publicación de esos documentos no solo puede afectar los derechos de las compañías. También, puede suscitar una serie de reclamaciones judiciales en el ámbito internacional que conlleven a erogaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional.[88] 55. Por otra parte, la entidad manifestó que el desconocimiento de la cláusula contractual de confidencialidad puede dar lugar a suspender el suministro de vacunas o a imponer mayores condiciones para la adquisición de los biológicos. En esa medida, la decisión judicial objeto de reproche puede afectar el plan de vacunación. Además, advirtió que la autoridad administrativa que tenía el control de los documentos requeridos justificó de manera adecuada su reserva. Lo anterior, porque, en efecto, los contratos contienen secretos comerciales e industriales, los cuales están sujetos a reserva en virtud del numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Y, finalmente, manifestó que la accionada también debió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite de insistencia. De manera que, al no hacerlo, también desconoció el derecho a la defensa del Gobierno Nacional. Por tanto, argumentó que la sentencia reprochada debe dejarse sin efectos y ordenarle a la autoridad judicial correspondiente que rehaga el trámite judicial correspondiente para subsanar las deficiencias advertidas.[89] 56. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. Para el Ministerio, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocadas. Luego de describir su participación en los acuerdos celebrados, la entidad explicó que las farmacéuticas pueden suspender o eliminar el suministro de las vacunas al país, con fundamento en el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad. Incluso, puede dar lugar a que las compañías decidan dejar de celebrar contratos con el Gobierno Nacional, lo cual solo agravaría el estado de cosas actual.[90] 57. En esa misma línea, aseguró que los contratos referidos deben cumplirse e interpretarse a la luz del derecho internacional privado, más no del Estatuto General de la Contratación Pública. Esto significa que las posibles controversias que se susciten deben ser dirimidas por un tribunal de arbitramento, tal y como lo dispone la cláusula compromisoria. Posteriormente, estableció que, de un lado, la tutela reúne los requisitos generales de procedencia propios de estos casos. Y, del otro, las providencias cuestionadas incurren en los defectos procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto. Lo anterior, en la medida en que la autoridad judicial competente omitió gestionar la debida integración del contradictorio, a partir de la vinculación de las compañías y autoridades interesadas en las resultas del proceso. Por esa razón, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.[91] Decisiones objeto de revisión 58. Sentencia de primera instancia. El 18 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontró que la acción de tutela era procedente. Sin embargo, negó el amparo.[92] En efecto, el a quo consideró que la tutela propone un debate de orden constitucional relacionado con la naturaleza de la información contenida en los contratos suscritos por el Gobierno Nacional con ocasión de la estrategia de inmunización de la población colombiana. En esa medida, no tiene la intención de reabrir una discusión resuelta por la autoridad judicial. Además, contiene una carga argumentativa sólida, que sustenta de manera suficiente los defectos invocados e identifica de manera razonable los hechos que, al parecer, generan la vulneración.[93] 59. Por otra parte, el juez de tutela señaló que las accionantes agotaron los recursos que procedían en contra de la decisión de única instancia y no cuentan con otro medio de defensa judicial. Asimismo, presentaron la acción de manera oportuna, en cumplimiento del requisito de inmediatez, porque la última providencia cuestionada se notificó el 3 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 31 de mayo de ese año. Es decir, dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia. Y, finalmente, no está dirigida en contra de un fallo de tutela.[94] 60. Con todo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que, en las providencias cuestionadas, no se configuraron los defectos invocados. En primer lugar, aseguró que la accionada no estaba obligada a vincular a las compañías demandantes al trámite de insistencia. Al respecto, argumentó que ese proceso judicial pretende determinar la naturaleza de la información, cuya publicidad fue negada por una autoridad. En esa medida, no es el escenario judicial para determinar los derechos derivados de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional en el marco de la estrategia de inmunización de la población colombiana, ni las controversias relacionadas con su cumplimiento. Además, las normas que regulan ese trámite judicial no prevén la vinculación de terceros con interés. 61. Asimismo, advirtió que los documentos públicos pueden tener información de otras personas naturales o jurídicas. Con todo, ello no implica que sean reservados. Tampoco, impone la vinculación de los titulares de esa información a los trámites de insistencia que puedan surgir. Lo expuesto, porque la reserva de la información depende de su consagración expresa en la ley o en la Constitución, más no de la participación de esos terceros en el proceso. En consecuencia, para la Sala, la accionada no incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.[95] 62. Por otra parte, el juez de tutela indicó que la accionada no...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia