T-272-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-272/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento
del derecho a la defensa técnica
(...) el apoderado
del accionante presentó falta de cuidado y responsabilidad porque no atendió el
mensaje mail delivery Subsystem indicativo de que el correo rebotó; ni adelantó
alguna gestión tendiente a verificar con el despacho si el mensaje fue
recibido... entre los deberes que tenía como abogado, estaba el de atender con
celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso, tal obligación
exigía constatar que el documento mediante el cual se sustentó el recurso de
apelación, fuera efectivamente recibido... se evidencia un error grave de la
defensa técnica, que ocasionó inicialmente que el recurso de apelación se
declarara desierto. En este escenario, el Juez Penal... negó el recurso de
reposición promovido contra aquella decisión, con la cual incurrió en un
defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, puesto que consciente
del yerro en que incurrió el abogado, trasladó las consecuencias de este al
accionante.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
DEFENSA-Garantía
constitucional
DERECHO A LA
DEFENSA-Importancia
DERECHO A LA
DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades
DERECHO A LA
DEFENSA TÉCNICA-Jurisprudencia
constitucional
DEBIDO PROCESO
PENAL-Relevancia
frente a la protección del derecho a la defensa
DEFENSA TÉCNICA EN
MATERIA PENAL-Comprende
la especial diligencia del profesional del derecho
DERECHO A LA
DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENAL-Garantía sustancial a través del
nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio
(...) el derecho a
la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de
defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y
defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el
procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por
el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene
a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas,
tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente
la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho
se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con
responsabilidad y diligencia.
PRUEBA ELECTRÓNICA-Tiene valor
probatorio y debe presumirse auténtica
CARACTERIZACIÓN
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Requisitos
(...) la doctrina
constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa
técnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese error, a
partir de un ejercicio de ponderación. Su configuración exige la negación de
los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este
defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: (i) la falla no haya
estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el
sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las
consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración
de los derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-272 DE
2025
Referencia: expediente T-10.823.883
Asunto: acción de tutela instaurada por Felipe
contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1
Tema: defecto
procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica en el proceso penal
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior del municipio 2 y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia,
respectivamente.
ACLARACIÓN PREVIA
El
presente asunto contiene información relacionada con el proceso penal
adelantado en contra del accionante. Por lo tanto, como medida de
protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, el de las partes
del proceso y toda la información que permita conocer su identidad. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias
de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios
que aparecerán en letra cursiva[1].
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de
Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela proferidas por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del municipio 2 en primera
instancia, y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se
declaró improcedente la acción de tutela promovida por Felipe en contra del Juzgado Penal
del Circuito del municipio 1.
El accionante -investigado
en un proceso penal y privado de la libertad-, tras la aprobación del
preacuerdo suscrito por las partes, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 a una pena de ocho años de prisión[2]. En la audiencia de lectura de sentencia, el
apoderado del accionante promovió recurso de apelación en contra de dicha
decisión y expresó que sustentaría la alzada por escrito.
El Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declaró desierto el recurso. Contra esta
decisión, el apoderado del actor promovió recurso de reposición bajo el
argumento de que sí lo sustentó, pero se equivocó al digitar la dirección de
correo electrónico del despacho y para demostrar lo anterior, aportó las
capturas de pantalla del envío del mensaje. No obstante, el 22 de abril de
2023, el juzgado de conocimiento negó el recurso con sustento en que el abogado
no fue diligente para advertir que el correo rebotó ni para corroborar
con el despacho el recibo del mensaje. En este sentido, el procesado promovió
acción de tutela en contra del Juzgado
Penal del Circuito del municipio 1 al considerar que esa autoridad desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, doble
instancia y acceso a la administración de justicia con la negativa de la
tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, motivado
en el error en que incurrió su abogado y que en su caso se presentó falta de
defensa técnica. La acción constitucional fue declarada improcedente, en
primera y segunda instancia, porque el juzgado accionado no incurrió en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala Novena de Revisión
consideró cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial y determinó que la decisión proferida el 22 de
abril de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de
defensa técnica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el defensor del
procesado incurrió en un error, el cual: (i) no estaba amparado en una
estrategia de defensa, (ii) fue determinante en la decisión judicial, (iii) no
era imputable al accionante, quien asumió las consecuencias, y (iv) significó
una evidente vulneración a sus derechos fundamentales. Esto conforme a la
jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico en la materia.
Por lo anterior, las órdenes de la Corte
Constitucional fueron: revocar la sentencia de tutela de segunda instancia;
amparar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y al acceso
a la administración de justicia del accionante; dejar sin efectos la decisión
proferida el 22 de abril de 2024 (a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante
el cual se declaró desierto el recurso de apelación), y ordenar conceder el
recurso de apelación promovido por el señor Felipe y su defensor en
contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024. Además, la Sala adoptó otras
decisiones tendientes a hacer efectiva la protección de los referidos derechos
fundamentales y a limitar, en la menor medida posible, los derechos de las
demás partes e intervinientes, especialmente los del coprocesado. Finalmente,
se ordenó compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza
del accionante en el proceso penal incurrió en una falta disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones[3]
1.
Proceso
penal. Mediante Sentencia del 14
de marzo de 2024[4],
el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 condenó al señor Felipe y a otro ciudadano[5] a una
pena de 96 meses de prisión -como coautores del delito de hurto calificado
agravado[6],
en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones agravado[7]-.
El proceso terminó de forma anticipada y la sentencia se emitió una vez el juez
de conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.
2.
En la
audiencia de lectura de sentencia -llevada a cabo el 14 de marzo de 2024-, el
apoderado del señor Felipe interpuso recurso de apelación en contra de
esta, e informó que lo sustentaría por escrito[8].
El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1
declaró desierta la alzada porque el defensor no sustentó el recurso dentro del
término de ley, esto es, en los 5 días siguientes a la audiencia[9].
3.
El 11
de abril de 2025, el abogado de la defensa promovió recurso de reposición en
contra de la providencia del 5 de abril de 2024. El apoderado argumentó que
sustentó el recurso el 21 de marzo de 2024 a las 3:52 p.m. vía correo
electrónico. Además, sostuvo que:
“[P]or
error involuntario el sistema cambió el (0) y emitió la (o), y como caso
fortuito el sistema cambia una letra así, del correo,
que dirigí a su despacho. (…) Como se observa el correo que contiene el yerro,
fue el que desvió de su destino el correo así:
[email protected] como se
observa en el correo que dejo resaltado en rojo, la letra que cambió el sistema
automáticamente y fue enviado, este se desvió y no llegó a su destino por error
del sistema, esto porque el sistema cambió el número cero (0), por la letra
(o), que el correo se emitió así correctamente fue:
[email protected]”[11].
4.
A
partir de lo anterior, el abogado solicitó que se repusiera la decisión y se
concediera el recurso de apelación promovido. Para sustentar lo referido
adjuntó una captura de pantalla del envío, a través de correo electrónico, del
escrito que contenía el recurso, y aportó el documento mediante el cual
pretendió sustentar la alzada[12].
5.
Mediante
Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1
negó el recurso de reposición bajo el argumento de que no se presentó un
caso fortuito -como lo expresó el abogado-, sino que la situación se originó en
la falta de cuidado de este. La autoridad judicial destacó que, pese a que
el sistema de inmediato arrojó el mensaje mail delivery subsystem, el profesional no adelantó
alguna acción adicional para garantizar que el juzgado destinatario recibiera
el mensaje.
6.
Con
fundamento en el escenario fáctico expuesto, el 2 de octubre de 2024, el señor Felipe
instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito
del municipio 1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso
a la administración de justicia. Esto porque el despacho accionado declaró
desierto el recurso de apelación promovido por su apoderado en contra de la
sentencia condenatoria de primera instancia, luego de advertir que este no fue
sustentado. El ciudadano adujo que el profesional del derecho sí sustentó la
alzada[13],
pero se equivocó al digitar el correo electrónico del juzgado, con lo cual
se configuró, en su caso, una falta de defensa técnica[14].
2. El trámite procesal y las sentencias objeto de
revisión
7.
Mediante
providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior
del municipio 2 admitió la acción de tutela y ordenó vincular tanto a la
Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
del municipio 1 como al abogado del accionante. En el mismo auto, se le
solicitó al juzgado aportar los datos de las partes e intervinientes del
proceso de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6[15] y 16[16] de
septiembre de 2024, se vinculó al trámite al fiscal seccional del municipio
1, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
municipio 3, al señor Mateo (coprocesado de la causa penal)[17], al Centro
Penitenciario y Carcelario del municipio 4, al Abogado 2[18] y al Juzgado
009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2. El
despacho dejó constancia de que no fue posible notificar a la víctima porque,
pese a los múltiples intentos, no respondió al número de teléfono de celular
que se tenía como único contacto. Además, la línea no estaba asociada a un
número de WhatsApp[19].
8.
Dirección
de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad (CPMS) del municipio 1 Informó que el señor Felipe
estuvo detenido en ese establecimiento, pero el 28 de junio de 2024 fue
trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario del municipio 3[20].
9.
Juzgado
Penal del Circuito del municipio 1. Expresó que la sentencia condenatoria proferida en el
proceso penal mencionado cobró firmeza el 22 de abril de 2024 y que la
ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad del municipio 3. Consideró que ese despacho no
vulneró los derechos fundamentales del accionante porque su abogado cometió un
error al enviar la sustentación del recurso y no corroboró que la misma se
hubiera radicado en término. Por esa razón, negó el recurso de reposición[21].
10.
Abogado
1 (abogado defensor del procesado). Indicó que el juzgado de conocimiento incurrió en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conceder el
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en desmedro del derecho
al debido proceso del accionante. Por esa razón solicitó acceder al amparo
deprecado[22].
11.
Fiscalía
Seccional del municipio 1.
Rememoró las actuaciones procesales y la sentencia condenatoria emitida una vez
se aprobó el preacuerdo suscrito por el accionante[23].
12.
Juzgado
001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Adujo que vigilaba la
condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al
accionante. Además, que el 29 de julio de 2024, le reconoció redención de pena
por estudio. Informó que ese despacho no había vulnerado los derechos
fundamentales del señor Felipe[24].
13.
Abogado
2 (abogado que representó los intereses del coprocesado del accionante en la
actuación de la referencia).
Expresó acogerse a la decisión que los jueces de tutela consideren procedente[25].
14.
Sentencia
de primera instancia.
En decisión del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal
Superior del municipio 2 declaró improcedente la acción de tutela porque el
juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto[26]. El despacho consideró
que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio podrían
revisarse los hechos de cara a este defecto. Sin embargo, el abogado fue
“negligente”[27] porque pese a que el
sistema le informó de inmediato que el correo no se remitió, aquel no indagó al
despacho sobre su entrega. Adicionalmente, destacó que la defensa no podía
alegar en su favor su propia culpa. Por lo anterior, determinó que el juzgado
de conocimiento actuó conforme a derecho[28].
15.
Impugnación.
El señor Felipe
impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que: (i) es una persona
privada de la libertad, que no tenía acceso a medios electrónicos y no tuvo la
oportunidad de percatarse que el correo que sustentaba el recurso de apelación
no fue entregado; (ii) no advirtió que su abogado se hubiera enterado de que el
correo no se entregó; (iii) no debía atribuírsele las consecuencias del yerro
de su apoderado, y (iv) no invocó su propia culpa porque el error en el envío
no fue su responsabilidad[29].
16.
Sentencia
de segunda instancia. Mediante
providencia del 15 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia[30]. El juez de segundo nivel
argumentó que: (a) las normas procesales son un medio para la efectividad de
los derechos subjetivos, y (b) es posible la configuración de un exceso ritual
manifiesto por extremo rigor en la aplicación de normas procesales. Sin embargo, en este caso,
(c) el sistema electrónico informó al defensor que el mensaje no fue enviado.
Por ende, (d) este omitió corregir la situación y (e) tampoco procuró
comunicarse con el despacho para corroborar el recibo del escrito. En este
panorama, se incumplieron los supuestos de la jurisprudencia de esa Corte para
la configuración de un exceso ritual manifiesto y se imposibilitó el amparo de
los derechos invocados con base en una actuación negligente y despreocupada.
Adicionalmente, consideró que, si no hubiera recibido el mensaje de que el
correo “rebotó”, sería diferente el escenario de cara a la procedencia de la
acción de tutela[31].
3. Pruebas que reposan en el expediente
17.
Solo obran como pruebas en el expediente las
piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela,
copia del expediente penal, contestación de la entidad accionada y fallo de
instancia).
4. Actuaciones en sede de revisión
18.
Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala
de Selección de Tutelas número Dos seleccionó el expediente T-10.823.883 para
su revisión[32]. Según el numeral décimo
cuarto del precitado auto, el asunto se repartió al despacho del magistrado
José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[33].
19.
Mediante Auto del 10 de abril de 2025, el
magistrado ponente consideró necesario: (i) vincular al trámite al ciudadano Juan[34],
con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la
acción de tutela; y (ii) solicitarle al abogado del accionante que adjuntara la
misma captura de pantalla aportada como prueba (con la que pretendió la
reposición contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1
de declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia
condenatoria). La imagen debía tener resolución, tamaño y color que la hiciera
totalmente legible.
20.
El 23 de abril de 2025, el abogado Abogado 1
respondió al requerimiento realizado por este Tribunal y adjuntó una captura de pantalla legible, que
corresponde con la presentada ante el juez de conocimiento[35].
Además, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
21.
El señor Juan no se pronunció sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
22.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
2.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
23.
De conformidad con los antecedentes descritos, le
corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes problemas
jurídicos: ¿se presentó ausencia de defensa técnica derivada: (i) del presunto
yerro cometido por el defensor del actor al digitar la dirección de correo
electrónico del juzgado de conocimiento cuando envió la sustentación del
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y (ii) de la falta de
diligencia de aquel defensor, para corroborar que este hubiera llegado al
juzgado dentro del término establecido para ello? De ser afirmativa la
respuesta la Sala establecerá si ¿el Juez Penal del Circuito del municipio
1, incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa
técnica con la decisión del 22 de abril de 2024, mediante la cual no repuso el
auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia
condenatoria?
24.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la acción
constitucional interpuesta por el ciudadano cumple con los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez
superado dicho examen, la Corte procederá a revisar el fondo del asunto. Para
lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá a la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales, (sección 3) al
derecho a la defensa (sección 4); al valor probatorio de la captura de
pantalla (sección 5), y a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de
Justicia como de la Corte Constitucional en asuntos con similitud fáctica a la
del caso aquí estudiado (Sección 6). Finalmente, a partir del anterior
estudio, la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que
correspondan en el caso concreto (sección 7).
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia[36]
25.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de
tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la
función jurisdiccional[37]. Se trata del resultado de una
lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos[38]. Según ha dicho la Corte “toda
persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare
contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se
causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[39].
26.
A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en
relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a las vías de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[40].
27.
La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de
hecho e introdujo los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos
presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de
procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de
naturaleza sustantiva.
Criterios generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[41]
28.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole
procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el
análisis de fondo”[42]. La jurisprudencia constitucional ha
fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la
legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada
sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto,
que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate
de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Finalmente, siete,
que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de
constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por
inconstitucionalidad[43].
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
29.
La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la
decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[44].
Estos fueron denominados causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
30.
La Corte ha desarrollado ocho causales específicas de
procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales[45].
En esta oportunidad, a partir de los hechos narrados en la demanda de tutela,
se evidencia que la parte actora planteó que en su caso se presentó ausencia de
defensa técnica. De este modo, es necesario ampliar la conceptualización sobre
esta categoría.
31.
Defecto procedimental absoluto
por falta de defensa técnica. El defecto procedimental absoluto “se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[46]. La Corte ha considerado que se configura
cuando “el funcionario judicial
encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales
aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los
supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente
arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[47].
32.
Para el establecimiento de
este defecto por ausencia de defensa técnica, es insuficiente la nuda
demostración de un yerro de la defensa. La jurisprudencia constitucional ha
considerado que debe estudiarse cada caso concreto y analizar las consecuencias
de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación[48].
Asimismo, este tribunal ha dicho que la falta de defensa técnica es una
manifestación del defecto procedimental absoluto porque se pretermiten etapas
señaladas en la ley para asegurar las garantías reconocidas a los sujetos
procesales[49],
por lo cual su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de
la parte.
33.
La
acreditación de esta causal exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya
estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el
sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las
consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración
de los derechos fundamentales”[50].
34.
A
partir de la reiteración de su jurisprudencia, en la Sentencia SU-108 de 2020,
la Corte explicó estos presupuestos en los siguientes términos:
“El primer requisito supone que “las fallas de
la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de
la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado”, dado
que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el
ejercicio de su cargo”[51].
El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no
tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan
una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría
proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”[52]. El tercero
prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de
la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la
alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”[53]. El
último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber
tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y
debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso[54]”.
4.
El derecho a la defensa
35.
Marco
constitucional y legal del derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución
reconoce el derecho fundamental al debido proceso, y consagra, entre sus
garantías, que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento”. Este derecho cobra importancia en el proceso penal, en el
que se estudian, ponderan y deciden asuntos de especial relevancia
constitucional, que se relacionan directamente con derechos como el debido
proceso y la libertad. Por ello, contra quien se esté adelantando un proceso de
esta especialidad, tiene derecho a ser asistido, entre otros, por un
profesional del derecho[55].
Por medio de este, el procesado ejercerá sus prerrogativas procesales, tales
como el derecho a presentar pruebas, a controvertir las que se presenten en su
contra, y a impugnar las decisiones, entre otros[56].
36.
Este
derecho también ha sido ampliamente reconocido por tratados internacionales de
protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. En este contexto,
en la Convención Americana de Derechos Humanos[57],
se establecen las garantías judiciales de las personas que están sometidas a un
proceso penal[58].
Entre estas, está el derecho de defenderse personalmente o nombrar un abogado
defensor[59],
el derecho irrenunciable de ser asistido por un abogado defensor proporcionado
por el Estado si el procesado no se defiende por sí mismo o no nombra un
defensor[60],
entre otros.
37.
Por su
parte, el literal e del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 establece que el
procesado tiene derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de
confianza o nombrado por el Estado”. A su vez, el artículo 125.7 de la misma
norma, enlista, entre las atribuciones de la defensa, la de “interponer y
sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y
extraordinarios y la acción de revisión”.
38.
De otro
lado, en el marco de los deberes que tienen los abogados según la Ley 1123 de
2007[61],
está el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”[62]. Esta
obligación debe entenderse también en un contexto judicial actual, en el que el
uso de las tecnologías de la información está presente en los escenarios
procesales, tanto para la realización de las audiencias, por ejemplo, como para
actuaciones de notificación, radicación de memoriales, o presentación y
sustentación de recursos, entre otras.
39.
Jurisprudencia
constitucional y judicial frente al derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional ha
diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa en el derecho penal: (i)
la defensa material y (ii) la defensa técnica. “La primera, la defensa
material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La
segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional
del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y
académicamente apto para el ejercicio de la abogacía”[63]. Como
se expresó, en Colombia, el derecho a la defensa técnica se verifica cuando el
procesado nombra un abogado o, a falta de lo anterior, el Estado le provee uno[64].
40.
Respecto de las
obligaciones de los defensores de las personas sometidas a un proceso penal, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “el deber de los defensores, sean
públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del
procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de
manera satisfactoria los medios de defensa judicial”[65].
En igual sentido, en la Sentencia C-019 de 2018, la Corte concluyó que, según
lo establecido en el artículo 457 de la
Ley 906 de 2004:
“Las normas
constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la defensa
técnica del procesado y de la víctima como una forma de garantizar el debido
proceso y las garantías judiciales de estos. Esta asistencia debe ser
garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad,
debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los
recursos suficientes para solventarla”.
41.
El precedente constitucional ha
considerado que el derecho a la defensa técnica se hace efectivo: “siempre y cuando el profesional del derecho
que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado
defensor de oficio, desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y
responsable”[66].
Las acciones u omisiones del defensor técnico en el proceso penal, generan
responsabilidad en tanto no obedezcan a una estrategia legítima aplicada para
el ejercicio de su rol, sino cuando perjudiquen los intereses de una persona
por incumplimiento de sus deberes profesionales[67].
42.
En suma, el derecho a la
defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de
defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y
defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado,
o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el
conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a
su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas,
tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente
la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho
se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con
responsabilidad y diligencia.
43.
Una vez explicado el derecho a la
defensa en Colombia, por las particularidades del caso es necesario ahondar en
las reglas jurisprudenciales del valor probatorio de las capturas de pantalla.
5.
Valor
probatorio de la captura de pantalla
44.
La
Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el valor
probatorio de las capturas de pantalla en sede de tutela. Lo anterior, bajo la
premisa de que las nuevas formas de comunicación virtual pueden constituir
supuestos de hecho: “con significancia en la deducción de determinada
consecuencia jurídica”[68],
lo que, a su vez, conlleva cierta clase de retos para el derecho probatorio. A
continuación, en la Tabla 1, se sintetizarán algunas decisiones frente
al concepto y valor que se ha dado en la jurisprudencia constitucional a estos
elementos probatorios.
Tabla 1. Valor probatorio de la captura
de pantalla en la jurisprudencia constitucional
Número de providencia
Tema
Conclusión sobre el valor probatorio de
la captura en sede de tutela
Sentencia T-043
de 2020[69]
La Corte estudió
la acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de su antigua
empleadora porque consideró que esta vulneró su derecho a la estabilidad
laboral reforzada al no renovar su contrato de trabajo después de haberle
informado que estaba en embarazo. Para resolver este caso, se dio valor
probatorio, junto a otros elementos, a las capturas de pantalla de la
aplicación de mensajería WhatsApp aportadas por la accionante para
demostrar: (i) que la accionada informó a las empleadas, sin distinción, que
los contratos de trabajo a término fijo serían renovados, (ii) que les
solicitó incluso la talla para la elaboración de los uniformes, y (iii) que
la accionante informó de su estado de gravidez a su empleadora, entre otras.
“La doctrina
especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la
debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar
alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma
conjunta con los demás medios de prueba”.
Sentencia T-467
de 2022[70]
La Corte estudió
la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de quien fue su
empleador, al considerar que este desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la
seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital de la
mujer embarazada y a la vida del que está por nacer, al despedirla
de su cargo, pese a estar en estado de embarazo. En este caso, se negó el
amparo de los derechos invocados y se consideró, entre otros aspectos, que
las capturas de pantalla de los mensajes de datos aportadas no constituyeron
una prueba de la notificación del estado de embarazo. Lo anterior porque: (i)
la que demostraba el envío de tal información por correo electrónico,
evidenció también el recibo del mensaje según el cual el correo no fue
entregado, y (ii) la captura de pantalla que pretendía demostrar la remisión
de esa información vía WhatsApp no tenían un orden que pudiera verificar su
credibilidad como plena prueba pues no se tenía certeza sobre las fechas y la
información de esos documentos no coincidía entre sí. Tampoco se tenía
certeza sobre la identidad y la calidad de la persona receptora de esos
mensajes de datos.
“Las copias
impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser
valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la
sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de
confiabilidad[71]
(…) que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada
caso”.
Citó el artículo
247 del Código General del Proceso y algunas consideraciones de la Sentencia
C-604 de 2016[72].
Sentencia T-186
de 2023
La Corte conoció la acción
de tutela promovida por una ciudadana en contra de la empresa para la que
laboraba, al considerar que esta violó sus derechos fundamentales a la
“protección laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia/ protección
laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada o en lactancia” al
despedirla en estado de embarazo y sin previa autorización del Ministerio del
Trabajo. En este caso, se ampararon los derechos fundamentales de la
accionante y se dio validez probatoria a una captura de pantalla (prueba
documental) aportada por la actora para demostrar que, al momento del
despido, el empleador conocía su estado de gravidez. La información contenida
en el documento al respecto era clara, y además, se valoró la afirmación dada
por la accionante en ese sentido.
“Según
las normas citadas y la jurisprudencia actual de la Corte, las capturas de
pantalla tomadas a mensajes de datos de la aplicación Whatsapp en
materia de valor probatorio deben asimilarse a la prueba documental y, de
esta manera, se revisan en conjunto con los demás medios probatorios
presentados y según los criterios de la sana crítica”.
Sentencia T-293
de 2023
La Corte estudió
dos acciones de tutela promovidas por dos ciudadanas en contra de quienes
fueron sus empleadores, al considerar que desconocieron sus derechos
fundamentales al desvincularlas laboralmente, pese a estar en estado de
embarazo.
En uno de los
casos (en el que se presentaron capturas de pantalla como pruebas) se
ampararon los derechos a derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo,
a la salud y a la seguridad social de la accionante. La Corte valoró las
capturas de pantalla que evidenciaban que la accionante informó a su
empleador de su estado de embarazo por correo electrónico. Se entendió
probado este aspecto, además, por las afirmaciones hechas por la accionada.
En este caso igualmente se desestimó el valor de unas capturas de pantalla de
WhatsApp porque parecía haberse realizado desde el celular de un
tercero desconocido.
Acogieron el
criterio de la Sentencia T-467 de 2022, respecto de que: “estas [capturas de
pantalla] deben ser valoradas conforme a las reglas aplicables a los
documentos y la sana crítica, en atención a que los mensajes no se aportan en
su formato original”. Asimismo, respecto de que el valor probatorio depende
de su grado de confiabilidad[73].
Sentencia T-347
de 2024
La
Corte estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de
una empresa que la despidió en estado de embarazo, en desconocimiento de sus
derechos fundamentales a la salud, seguridad
social, vida, trabajo, mínimo vital y los derechos de su hijo que está por
nacer. La Corte amparó los derechos a la salud,
seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital de
la accionante y concluyó probado que el empleador, al momento del despido,
conocía el estado de embarazo de aquella. Lo anterior con base en una captura
de pantalla de la aplicación WhatsApp aportada por la accionante, y en
algunas declaraciones presentadas en el trámite de la acción de tutela..
Reiteró el
criterio constitucional según el cual debe existir una valoración flexible de
los medios probatorios en sede de tutela. En relación con las capturas de
pantalla, pese a que son indiciarias y no pueden ser el fundamento único de
la decisión, deben ser sopesadas para tomar una decisión, de forma conjunta
con los demás elementos del expediente.
Sentencia T-045
de 2025
La
Corte estudió dos acciones de tutela promovidas por dos mujeres contra sus
empleadoras por desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Esto derivado de que se terminaron las relaciones laborales sin
autorización del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos (en el que se
presentaron capturas de pantalla como pruebas), se
dio valor a una captura de pantalla de WhatsApp, en cuanto probó que la
accionante dio a conocer su estado de embarazo a su empleador de manera
previa al despido.
“El hecho de que
este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse débiles por si solas y
por ende no pueden servir como fundamento único de una decisión, las mismas
no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de
tomar una decisión en un caso en concreto pues […] estas pruebas, de acuerdo
con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás
medios de pruebas obrantes en el expediente”.
Fuente: elaboración propia
45.
En
suma, esta Corte ha conceptuado sobre la naturaleza y la fuerza probatoria de
las capturas de pantalla. En algunas oportunidades, según el criterio de la
mayoría, se ha considerado que estas pruebas documentales tienen connotación de
indicios y, por tanto, su valor debe ser analizado de conformidad con los
restantes elementos de prueba obrantes en el expediente, según las reglas de la
sana crítica. Según la Sentencia T-467 de 2022, la fuerza probatoria de estos
elementos dependerá del grado de confiabilidad determinado por la autenticidad
y la veracidad de la prueba.
46.
En este
punto, es relevante mencionar que, en las providencias citadas, se estudiaban
casos de mujeres con estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad,
que, a través de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, buscaban
demostrar hechos para sustentar su pretensión de reintegro laboral (i.e. el
hecho de haber dado a conocer al empleador, por medio de mensaje de datos, su
estado de gravidez, de manera previa al despido). En estos asuntos, la Corte
optó por flexibilizar la apreciación de estos elementos, en atención a que se
trataba de sujetos de especial protección constitucional.
47.
Después
de revisadas las reglas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de las
capturas de pantalla, a continuación, la Sala Novena de Revisión estudiará la
jurisprudencia constitucional y judicial sobre el amparo de derechos
fundamentales en casos con condiciones fácticas similares al estudiado.
6.
Precedente
de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto del
amparo de derechos fundamentales en casos con condiciones fácticas similares al
estudiado
48.
La
Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha concluido que se desconocen
los derechos fundamentales de algunos ciudadanos derivados de las decisiones
judiciales en las que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el
sustantivo. En estos casos, y a partir de la valoración probatoria de las
capturas de pantalla aportadas al trámite de tutela, dicha corporación estudió
la diligencia y gestión de los abogados para establecer si las decisiones
judiciales controvertidas incurrían en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto. Por su parte, la Corte Constitucional estudió el caso en el
que una decisión judicial incurrió en el citado defecto, por vía de ausencia de
defensa técnica, con ocasión de una omisión en que incurrió el abogado del
procesado que generó el fenecimiento del término para la promoción del recurso.
Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
49.
Sentencia
STP10841-2022[74]. La Sala de Decisión de Tutelas de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió, en segunda
instancia, una acción de tutela promovida por un ciudadano en contra de la
decisión proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia
(Caquetá), la cual declaró desierto un recurso de apelación promovido contra
una sentencia penal bajo el argumento de no haber sido sustentado. En
esta oportunidad, la abogada del procesado -en término- envió por correo
electrónico la sustentación del recurso, y corroboró con el despacho el recibo
de este. Posteriormente, cuando ya había vencido la oportunidad para la
sustentación, se le informó que el correo llegó sin archivo adjunto. Pese a que
este se aportó de inmediato, se declaró desierto el recurso.
50.
La
Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia,
declaró la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto, y ordenó la emisión de una nueva decisión en la que se aceptara el
memorial de sustentación. En este caso, se consideró que: (i) la defensora
actuó de buena fe cuando envió el correo, con la convicción de haber remitido
la sustentación del recurso; (ii) corroboró con el despacho el recibo del
documento, y (iii) actuó predeterminada por esa confirmación de recibido a que
se aprestó la empleada del despacho.
51.
Sentencia
STC4523-2021[75]. La Sala de Casación
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de
tutela promovida por una ciudadana en contra de la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión del auto proferido por
dicha corporación judicial mediante el cual declaró desierto el recurso de
apelación promovido contra una sentencia. Esto porque la alzada no se envió a
la única dirección de correo electrónico establecida para el efecto, la cual
fue informada al abogado cuando corrió traslado de la decisión. La demandante
argumentó que dicha sustentación se remitió a la dirección que aparecía en el
directorio de la página web y, entre otros, a un correo que pertenecía
“al despacho de la sala” del magistrado ponente.
52.
En esa
oportunidad, la Corte revocó la sentencia de primera instancia y amparó los
derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la
administración de justicia al concluir que se configuró un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto porque: (i) el abogado actuó
de forma diligente al enviar oportunamente la sustentación del recurso a la
dirección de correo que aparecía en la página web; (ii) su actuar no fue
negligente ni de mala fe, y (iii) no se podía predicar que alegaba en su favor,
su propia culpa. En este caso, se ordenó a la autoridad judicial accionada
dejar sin efecto la decisión confutada, y tener por presentado, en término, la
sustentación del recurso.
Jurisprudencia de la Corte
Constitucional
53.
Sentencia
T-366 de 2021.
La Corte estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano (vinculado en
un proceso penal y condenado, por primera vez, en segunda instancia) en contra
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien consideró vulnerados
sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia. El accionante adujo que su abogado defensor no promovió el recurso de
impugnación especial e indicó el desconocimiento de este. En esa oportunidad,
la Corte consideró acreditado el vicio procedimental absoluto por falta de
defensa técnica y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación
de la sentencia; e informar al accionante, en audiencia, la posibilidad de
impugnar, por el medio mencionado, la sentencia condenatoria emitida en segunda
instancia. Para la Corte, la vulneración del derecho a la defensa del
accionante se concretó con la no interposición del mencionado recurso, lo que
afectó sus intereses en el proceso.
54.
En
conclusión, tanto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, como la
Corte Constitucional, han amparado los derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración de justicia que han sido desconocidos -en sede
judicial- mediante un yerro procedimental absoluto. La máxima colegiatura
penal, en los casos expuestos, concluyó la presencia de este defecto por exceso
ritual manifiesto en algunas decisiones judiciales. Estas se habrían expedido
sin considerar la eficiente y responsable actuación de los abogados. Por su
parte, la Corte Constitucional, en el caso citado, estableció la existencia de
un yerro procedimental absoluto por falta de defensa técnica porque se presentó
una falta de diligencia del abogado respecto de la interposición del recurso de
impugnación especial, y esto generó una decisión que afectó los derechos
fundamentales de la persona interesada.
55.
A continuación, la Corte analizará los requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencia y posteriormente, de
ser procedente este mecanismo, estudiará el caso concreto.
7.
Caso concreto
56.
Para resolver el caso concreto, la Corte
Constitucional examinará si se cumplen las condiciones formales previstas para
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Más adelante, expondrá las razones para concluir que, en el
presente caso, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante porque se
presentó un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica.
57.
Adicionalmente la Sala Novena de Revisión dejará
sin efecto la decisión del 22 de abril de 2024 por medio de la cual el Juzgado
Penal del Circuito del municipio 1 no repuso el auto mediante el cual se
declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que
condenó al procesado a pena de prisión. A su vez, le ordenará al Juzgado
Penal del Circuito del municipio 1, que emita un nuevo auto por medio del
cual conceda el mencionado recurso de apelación promovido por el señor Felipe
y su defensor, contra la también referida sentencia condenatoria del 14 de
marzo de 2024. Por último, el tribunal proferirá varias órdenes dirigidas a
limitar, en la menor medida posible, los derechos de las demás partes e
intervinientes, especialmente los del coprocesado. Por último, se ordenará
compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza del
accionante en el proceso penal incurrió en una falta disciplinaria.
7.1. Análisis de los criterios generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
58.
La Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela
impetrada en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado
Penal del Circuito del municipio 1 cumple los requisitos generales antes
mencionados supra.
59.
Legitimación
en la causa por activa[76]. Se satisface. La acción de tutela
fue interpuesta por el ciudadano Felipe, a título personal, quien
consideró afectados sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales
que negaron tramitar el recurso de apelación promovido contra la sentencia
condenatoria proferida en su contra en primera instancia.
60.
Legitimación
en la causa por pasiva[77]. Se cumple. La acción de
tutela se promovió contra el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1,
autoridad que emitió: (i) el auto mediante al cual se declaró desierto el
recurso de apelación contra la decisión condenatoria proferida el 14 de marzo
de 2024 y (ii) la decisión que no repuso el auto anterior.
61.
Los
artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela puede dirigirse contra la acción u omisión de las autoridades
o, de forma excepcional, contra particulares. En este contexto, la tutela debe
dirigirse contra las autoridades o algunos particulares que sean eventualmente
responsables del desconocimiento o la amenaza a los derechos fundamentales del
accionante. Asimismo, pueden ostentar legitimidad activa o pasiva, quienes
tenga interés legítimo en el resultado de la actuación[78].
62.
Al
trámite de tutela fueron vinculados, además: (a) el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario del municipio 1 en el que, inicialmente, estuvo
privado de la libertad el accionante; (b) el Abogado 1 defensor del
accionante en el proceso penal y quien interpuso el recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia; (c) la Fiscalía Seccional del municipio 1
ente que adelantó la investigación penal contra el señor Felipe; (d) Juan,
reconocido como víctima en el proceso penal seguido contra el accionante; (e)
los juzgados 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio
3 y 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2,
autoridades judiciales que vigilaron la condena impuesta al demandante y el
coprocesado; (f) Mateo, coprocesado en el proceso penal en el que estuvo
vinculado el accionante, y (g) el Abogado 2, defensor del señor Mateo
en el proceso penal mencionado.
63.
La Sala
concluye que se cumple el presupuesto de legitimidad pasiva respecto del Juzgado
Penal del Circuito del municipio 1 porque, se itera, fue la autoridad
judicial que adoptó las decisiones que se consideran contrarias a los derechos
fundamentales del accionante y frente a las cuales se dirigió la acción
constitucional. A su vez, del abogado defensor del accionante porque pudo
concurrir a la violación de derechos fundamentales denunciada por el este.
Finalmente, del coprocesado y las demás partes e interviniente especial en
el proceso penal. Esto porque tienen interés legítimo en los
resultados de la presente actuación. De conformidad con las conclusiones del
estudio a que se apresta la Sala, eventualmente podría invalidarse la decisión
del juzgado de no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación,
lo que tendría como consecuencia dejar sin efecto la ejecutoriedad de la
sentencia condenatoria.
64.
Por
otro lado, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y los
establecimientos de reclusión en los que el accionante y el coprocesado
cumplieron medida de detención preventiva, y posteriormente empezaron a purgar
la pena de prisión impuesta, no cumplen con los requisitos otrora referidos
para ser parte de la presente actuación. Lo anterior porque la discusión gira
en torno a las decisiones que impidieron que se diera trámite al recurso de
apelación promovido por la defensa, y no se concluye que alguna acción, omisión
o interés legítimo en este caso, ostenten dichos juzgados y lugares de
reclusión.
65.
Inmediatez. Se cumple. Entre la fecha
en que se profirió la decisión que negó el recurso de reposición contra el Auto
del 5 de abril de 2024 (22 de abril de 2024) y la interposición de la acción de
tutela (2 de octubre de 2024) transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que se
considera razonable y oportuno. Adicionalmente, a pesar de la situación de
privación de la libertad del accionante, incluso el 6 de mayo de 2024, el actor
adelantó gestiones defensivas, relacionadas con solicitar al juzgado de
conocimiento copia del expediente.
66.
Subsidiariedad[79]. Se acredita. Frente a la decisión
de declarar desierto el recurso de apelación procede únicamente el recurso de
reposición[80].
En este caso, el defensor del procesado lo promovió, sin éxito, ante la
autoridad judicial que profirió la decisión. Asimismo, la Ley 906 de 2004 no
dispone la procedencia de recursos adicionales contra la decisión mediante la
cual se resuelve el recurso de reposición. Por ende, en este caso, no existen
otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales del accionante, puesto que, una vez se negó el recurso de
reposición promovido, la sentencia de primera instancia cobró firmeza.
67.
La
cuestión que se discute reviste relevancia constitucional[81]. Esto es así porque el
accionante es una persona privada de la libertad, sujeto de especial protección
constitucional, quien planteó un debate en torno a sus garantías en el proceso
penal. Este debate se relaciona con el goce de sus derechos al debido proceso,
a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que incluso pueden
repercutir en su derecho a la libertad. Y la discusión no se centra en el fondo
de la decisión judicial que lo encontró culpable de los tipos penales
imputados, sino en la eventual ocurrencia de un yerro defensivo con
consecuencias en el proceso judicial del que hace parte, lo que impidió que el
superior jerárquico del fallador de primera instancia revisara algunos aspectos
de la sentencia.
68.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Se satisface. El
accionante planteó los hechos que, a su juicio, materializaron el
desconocimiento de sus derechos fundamentales, provenientes: (i) del
defensor, quien presuntamente incurrió en un error al digitar la dirección
de correo electrónico del juzgado cuando presentó la sustentación del recurso
de apelación contra la sentencia, y (ii) del juez de conocimiento, que
negó la reposición de la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso.
Con lo anterior, a juicio del accionante, se desconocieron sus prerrogativas
básicas al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y de acceso a la
administración de justicia, y la posibilidad de que se revise la tasación de la
pena. El demandante consideró que no puede sobreponerse la situación acaecida a
sus derechos fundamentales, sin considerar la limitada acción que tenía en el
proceso, por su situación de privación de la libertad.
69.
Irregularidad
procesal determinante[82]. La irregularidad procesal invocada
tiene un efecto decisivo en el auto controvertido. Si se acredita que, en
efecto, el accionante no tuvo una adecuada defensa técnica en el contexto
fáctico puntual, esto constituiría una irregularidad que conllevaría a dejar
sin efecto la providencia censurada.
70.
Finalmente,
la decisión objeto de estudio constitucional no se emitió en el escenario
del control abstracto de constitucionalidad[83], no
corresponde a una sentencia del Consejo de Estado
proferida en el marco de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[84],
no se trata de una tutela contra tutela[85]
ni se trata de una sentencia interp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.