T-272-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-272/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó el pago de licencia de maternidad
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad
La madre y su hijo
tuvieron que esperar meses para recibir la prestación económica que, por su
naturaleza, debe pagarse prontamente, en tanto es necesaria para permitir la
acomodación de las dinámicas familiares en un ambiente digno, con la garantía
de un mínimo vital y en condiciones de protección y cuidado.
ACCION DE TUTELA
PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza
y finalidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas
jurisprudenciales en relación con el pago completo o proporcional según las
semanas cotizadas durante el periodo de gestación
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago
extemporáneo de aportes/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a
la mora por EPS
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-272 de 2024
Expediente: T-9.920.235
Acción de tutela presentada por Claudia Patricia
García Salinas en contra de Nueva EPS
Entidad vinculada: E.S.E. Hospital
José Cayetano Vásquez, Puerto Boyacá, Boyacá
Asunto: Negativa por parte de
una EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con base en el
pago extemporáneo de las cotizaciones
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y
las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el proceso
de revisión de la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, el 20 de noviembre
de 2023 dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia García
contra la Nueva EPS. La accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y la salud ante la negativa de la EPS de
pagar la licencia de maternidad por considerar que no se cumplían los
requisitos legales.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La Sala Primera de Revisión Constitucional
conoció en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por la señora
Claudia Patricia García Salinas, trabajadora independiente, en contra de la
Nueva EPS. A través del amparo solicitado la señora García relató que ella le
pidió a su EPS el pago proporcional de la licencia de maternidad por los cinco
meses efectivamente cotizados durante su gestación. Sin embargo, la accionante
explicó que la entidad promotora de salud le negó el reconocimiento de la
licencia bajo el argumento de que la peticionaria no cumplía con los requisitos
legales para acceder a la prestación. Por su parte, la Nueva EPS argumentó que
la reglamentación de las licencias de maternidad indica que el reconocimiento procedía
“siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes
al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del
periodo de cotización en el que inicia la licencia”[1]. En ese
sentido, dado que durante la gestación la accionante había pagado tardíamente
una de las cotizaciones, no procedía el pago de la licencia.
2.
En sede de revisión, la Corte
Constitucional encontró que la tutela era procedente a partir de los requisitos
que ha desarrollado la jurisprudencia para conocer de casos en los que se
estudia el reconocimiento de la licencia de maternidad. No obstante, con base
en la contestación de la Nueva EPS al auto de pruebas emitido por el despacho
sustanciador, la Sala evidenció que en el caso en concreto se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado, pues la EPS accionada, de manera
voluntaria, pagó la licencia de maternidad a la señora García Salinas durante
el trámite de revisión.
3.
En todo caso, la Sala consideró necesario
pronunciarse de fondo para llamar la atención a la EPS sobre la falta de
conformidad constitucional de la interpretación que esta le dio a la
reglamentación sobre el pago de la licencia de maternidad. La Sala reiteró la jurisprudencia
sobre la naturaleza y finalidad de las licencias de maternidad. Además, la
sentencia hizo un recuento sobre la aplicación del allanamiento a la mora en
estas prestaciones económicas. Al respecto, el fallo señaló que cuando una EPS
no alega la mora en la cancelación de los aportes ni rechaza el pago realizado
por la afiliada, la entidad no puede después negar el reconocimiento de la
prestación que corresponda.
4.
Así, aunque en el caso en concreto se haya
configurado un hecho superado, la Sala Primera de Revisión encontró que por la
falta de conformidad constitucional en la interpretación de las normas que
rigen la materia, la EPS ocasionó una demora injustificada en el pago de la
licencia de maternidad de la señora García Salinas. En ese sentido, la Corte le
reiteró a la Nueva EPS que no es admisible negar la licencia de maternidad con
base en que el pago de las cotizaciones del periodo de gestación se hizo
después de la fecha límite de pago. Una interpretación de la reglamentación que
concluya lo anterior, sería lesiva de los derechos de la mujer trabajadora, los
niños y niñas, y regresivo en cuanto a los derechos sociales amparados con la
prestación. Igualmente, la Sala Primera explicó que, en todo caso, la EPS se
allanó a la mora en el pago de las cotizaciones por parte de la accionante pues
la entidad no ejerció ningún tipo de acción con el objetivo de rechazar o negar
el pago que fue realizado de manera tardía. En suma, la Sala advirtió a la
Nueva EPS para que se abstenga de obstaculizar los trámites de reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad a partir de argumentos jurídicos que
desconocen la figura del allanamiento a la mora.
II.
ANTECEDENTES
2.1.
Hechos
5.
Claudia Patricia García es una mujer
trabajadora independiente de 31 años. Actualmente, ella está afiliada a la
Nueva EPS en el municipio de Puerto Boyacá en el Departamento de Boyacá y
pertenece al régimen subsidiado nivel B4[2].
En el 2022 la accionante quedó en estado de embarazo y el 4 de noviembre de
2022 nació su hijo[3],
quien hoy tiene 1 año de edad.
6.
Durante los meses de gestación, la
accionante cotizó al Sistema General de Seguridad Social como trabajadora
independiente en cinco meses, de julio a noviembre de 2022, por un salario
mínimo legal mensual vigente[4].
Como consecuencia del nacimiento de su bebé, el 18 de abril de 2023[5] la
señora García le solicitó a la EPS el pago proporcional de la licencia de
maternidad respecto de los meses en los que ella realizó las cotizaciones a la
seguridad social durante la gestación. Según relató la
accionante, la entidad promotora de salud le negó el pago de la licencia de
maternidad el 9 y el 31 de agosto de 2023[6]
por considerar que la afiliada comenzó a cotizar al sistema de seguridad social
cuando tenía cinco meses de embarazo.
7.
Ante
esta respuesta, la señora García interpuso una acción de tutela el 2 de
noviembre de 2023[7],
pues consideró que la EPS vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social y a la salud. Esto, en tanto a que la EPS no tuvo en cuenta que la
peticionaria solicitó el pago proporcional de la licencia de maternidad
correspondiente a los meses en los que ella efectivamente cotizó como
trabajadora independiente.
8.
Por
lo anterior, la accionante acudió al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la señora García
le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la Oficina de Atención al
Afiliado de la Nueva EPS en su municipio “que
dentro de un plazo prudencial perentorio se [le] autorice y liquiden el pago de
la licencia de maternidad de manera proporcional, es decir cuando [ella] tenía
5 meses de embarazo, es decir julio de 2022 [para] garantizar [los] derechos
constitucionales fundamentales invocados”[8].
2.2.
Admisión, traslado y
contestación de la acción de tutela
9.
El proceso le correspondió por reparto al
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá. El Juzgado
admitió la tutela el 3 de noviembre de 2023 y ordenó notificar a la entidad
accionada[9].
10.
La Nueva EPS remitió un oficio de
respuesta a la autoridad judicial en el cual solicitó declarar improcedente la
acción de tutela por medio de varios argumentos. En primer lugar, la EPS señaló
que la señora García “posterior al parto, se retira de la EPS”[10], tras
lo cual “se traslada al régimen subsidiado”[11].
En segundo lugar, la entidad accionada señaló que, conforme a la normativa
aplicable, el empleador y el trabajador independiente tienen la obligación de
realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los plazos
fijados. En particular, señaló que el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de
2016 dispone que:
“[h]abrá
lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago
de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se
haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en
el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”[12].
11.
Si bien la EPS no lo indicó expresamente
en la contestación, en uno de los oficios enviados en agosto de 2023 a la
accionante[13],
la entidad promotora de salud le explicó a la señora García que el aporte del
periodo de noviembre de 2022, mes en el que inició su licencia de maternidad,
fue hecho de manera extemporánea. En efecto, la fecha límite de pago era el 6
de diciembre de 2022, y el pago se realizó el 20 de diciembre del mismo año. En
ese sentido, la EPS consideró que no rechazó el pago a la peticionaria porque
hubiera cotizado solo 5 meses de su gestación, sino porque una de las
cotizaciones de ese periodo fue extemporánea.
12.
En tercer lugar, la entidad promotora de
salud manifestó que la tutela era improcedente para dirimir controversias de
tipo económico como la que ocupa este caso. Así, la accionada consideró que, al
existir el medio judicial de la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela no
cumple con el requisito de subsidiariedad.
13.
Por lo anterior, la EPS solicitó declarar
la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, facultar a la Nueva EPS
para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) la prestación. Adicionalmente, la entidad
explicó que era necesaria la vinculación de E.S.E. Hospital José Cayetano
Vásquez, el cual expidió el certificado de incapacidad, pues el conteo de días
del documento no correspondía con las fechas de las cotizaciones realizadas. En
ese sentido, para la EPS era necesario que el hospital corrija el certificado[14].
2.3.
Fallo de tutela objeto
de revisión: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá
14.
El Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, resolvió la acción constitucional por medio
de la sentencia del 20 de noviembre de 2023. En este fallo, el Juzgado declaró
la improcedencia de la tutela.
15.
Para sustentar su posición, el fallo se
refirió a las normas que regulan la licencia de maternidad en los casos de
trabajadores independientes. Particularmente, el juez de instancia señaló que,
según el inciso quinto del artículo 71 del Decreto 2353 de 2015, durante los
periodos de suspensión por mora no hay lugar al reconocimiento de prestaciones
económicas y el pago está a cargo del empleador. Al mismo tiempo, señaló que el
Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.2.3.2.1 establece las condiciones para el
reconocimiento de la licencia de maternidad “siempre y cuando el pago de la
totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya
realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización”[15].
16.
El juez señaló que la acción de tutela no
procede para el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico como
la licencia de maternidad, pues el medio idóneo es la jurisdicción ordinaria en
su especialidad laboral. Por lo anterior, estableció que el presente caso no
cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de las
solicitudes de amparo.
17.
Además, el juzgado denotó que, de acuerdo
con los criterios de la jurisprudencia constitucional para acreditar la
existencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso no se avizora,
pues la accionante no aportó prueba en tal sentido. Por lo anterior, declaró
improcedente la acción de tutela. La sentencia no fue impugnada.
2.4.
Pruebas
que obran en el expediente
18.
En el expediente digital en referencia se
encuentran los siguientes documentos que obran como elementos probatorios,
correspondientes a los anexos de la acción de tutela:
(i)
Petición de la señora Claudia García ante
la Nueva EPS bajo el radicado 2398765 recibido el 18 de abril de 2023, en donde
solicita el pago de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo;
(ii)
Respuesta a PQR con radicado 2551282
fechada del 9 de agosto de 2023 por parte de la Nueva EPS, en donde señala que
el aporte correspondiente al periodo de noviembre de 2022 fue cancelado de
forma extemporánea y que, conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de
2022, no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia de
maternidad. El documento señala que se realizó notificación preventiva a la
usuaria el 5 de diciembre de 2022 y correctiva el 12 de diciembre de 2022;
(iii)
Respuesta a PQR con radicado 2587414
fechada del 31 de agosto de 2023 por parte de la Nueva EPS, en donde señala que
no es procedente el pago de la licencia, pues el pago del periodo de cotización
se realizó de manera extemporánea;
(iv)
Registro de nacimiento del hijo de la
señora Claudia Patricia García e historia clínica de la accionante;
(v)
Certificado de incapacidad expedido por el
E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, Puerto Boyacá, Boyacá por licencia de
maternidad por 126 días.
(vi)
Planillas de pago como independiente al
Sistema de Seguridad Social de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2022, y enero y febrero de 2023.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
19.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el
expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión.
20.
El 29 de febrero de 2024 la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[16]
seleccionó el expediente T-9.920.235 para la revisión de la
Corte Constitucional. La Sala indicó que el criterio orientador para su
escogencia fue “la posible violación o desconocimiento de un precedente de la
Corte Constitucional”, de acuerdo con el literal a) del artículo 52 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia
Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[17].
21.
Mediante auto del 15 de abril de 2024, la
magistrada sustanciadora expidió un auto de pruebas y vinculación con el fin de
contar con los elementos probatorios necesarios y pertinentes para analizar el
contexto y llegar a una solución en el caso concreto. Por medio del auto de
pruebas, el despacho solicitó informes a las partes sobre el estado actual del
reconocimiento de la prestación y las razones de la negativa por parte de la
Nueva EPS que conllevó a la accionante a instaurar la presente acción de
tutela.
22.
En particular, la magistrada sustanciadora
le consultó a la señora García sobre el procedimiento que surtió para solicitar
el pago de la licencia con la EPS y las respuestas de la entidad; si existían
avances en relación con el reconocimiento de la prestación; y su situación
socioeconómica. Por otra parte, el auto solicitó a la entidad promotora anexar
copia de todas las solicitudes instauradas por la accionante y sus respectivas
respuestas, y pidió ahondar en algunos de los argumentos expuestos en la
contestación de la tutela en primera instancia. La magistrada sustanciadora
también instó al Ministerio de Salud a que aportara, de existir, las circulares
sobre la correcta interpretación del Decreto 1427 de 2022.
23.
Por último, el despacho sustanciador
vinculó al Hospital José Cayetano Vásquez E.S.E., institución que emitió la
licencia de maternidad de la accionante. Con base en los documentos del
expediente, el Hospital José Cayetano Vásquez podría ser requerido para
concretar la materialización del reconocimiento de la prestación económica
pues, según la EPS, el certificado de incapacidad fue expedido con un número de
días de incapacidad diferente a los días cotizados. En este sentido, de
encontrarse que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la
peticionaria, la Sala podría requerir al Hospital a que corrigiera dicho
documento.
24.
En atención al auto de solicitud de
pruebas, el despacho sustanciador recibió respuestas del Hospital José Cayetano
Vásquez, el Ministerio de Salud y Protección Social y la EPS accionada. La
parte demandante no se pronunció en relación con el cuestionario enviado. El
cuadro a continuación describe las pruebas obtenidas en virtud de la
providencia.
Entidad
u organización
Descripción
del contenido de la respuesta
Hospital
José Cayetano Vásquez E.S.E.[18]
El
hospital, vinculado al presente proceso, envió un informe[19] en el
que indicó la atención médica que prestó a la señora García con ocasión de su
parto. La institución señaló que existía una falta de legitimación por
pasiva, pues sus actuaciones en el marco de la atención a la señora García
estuvieron dentro del marco de sus funciones legales. Por lo anterior,
solicitó su desvinculación del proceso.
Ministerio
de Salud y Protección Social[20]
El
Ministerio explicó que, en cumplimiento del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto
1427 de 2022 sobre las condiciones para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, esta es procedente “si la totalidad de las
cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se han realizado máximo
en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la
licencia junto con sus intereses de mora”[21].
No obstante, según indicó el interviniente, la norma también plantea el
reconocimiento proporcional de la licencia.
La
cartera ministerial señaló que ante las múltiples inquietudes que los actores
del Sistema han presentado en relación con las condiciones para el
reconocimiento y pago de la licencia, el Ministerio expidió el Decreto 2126
de 2023, “[p]or el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del
Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016”[22]. El
segundo inciso del artículo 2.2.3.2.1., que establece las condiciones para el
reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad, indica:
“para el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, sólo se tendrán en cuenta las cotizaciones
efectuadas por el aportante que correspondan al período de gestación”[23].
Según el Ministerio, esta modificación
fue realizada con el fin de superar los inconvenientes que se han presentado
para el reconocimiento de las licencias de maternidad cuando el pago de las
cotizaciones se ha realizado de forma extemporánea durante el periodo de
gestación. El Ministerio indicó que, en todo caso, cada situación debe ser
analizada de forma individual y considerando los principios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Nueva EPS[24]
Mediante
correo electrónico, la EPS accionada adjuntó los siguientes documentos: (i)
la solicitud radicada el 3 de abril de 2023 por parte de la señora Claudia
García en la que pidió el pago de la licencia de maternidad con ocasión del
nacimiento de su hijo; (ii) la respuesta de la EPS remitida el 21 de abril de
2023 con radicado 2398765, en la cual la entidad señaló que la transcripción
de la licencia de maternidad se había realizado, pero aún no se había
efectuado la solicitud de pago por medio del portal transaccional
correspondiente. En este documento la accionada indicó que la revisión y
liquidación de la solicitud se efectuaría dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la solicitud del aportante; (iii) respuesta de la EPS a la
solicitud de la accionante, con fecha del 9 de agosto de 2023 y radicado
2551282. En ella, la EPS indicó a la señora García que el aporte del periodo
de noviembre de 2022 fue cancelado de forma extemporánea, pues la fecha
límite de pago era el 6 de diciembre de 2022 y el pago se realizó el 20 de
diciembre de 2022. La entidad invocó el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427
del 29 de julio de 2022[25]
y señaló que no es posible efectuar el reconocimiento económico.
La
entidad también envió la información sobre la afiliación de la accionante a
la EPS, quien actualmente se encuentra activa en el régimen subsidiado.
Por
último, la EPS señaló que “la licencia de maternidad reclamada fue pagada por
la compañía, pues agotó de manera exitosa el proceso de pago”[26]. Para
sustentarlo, la accionada adjuntó el certificado bancario del 28 de febrero
de 2024 en el que se hace el pago de $2.314.713 a la señora Claudia García
Salinas.
IV.
CONSIDERACIONES
4.1.
Competencia
25.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2,
y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4.2.
Presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela
26.
En
consideración al artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5,
6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[27], la jurisprudencia
constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface
con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la
causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y
(iv) subsidiariedad. A continuación, se analiza el cumplimiento de los
mencionados requisitos.
27.
Legitimación por activa.
Esta condición implica que el derecho cuya protección se invoca con la
solicitud de amparo sea respecto de un derecho fundamental propio de quien
demanda. En todo caso, la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que los
padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten
acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales, entre otros casos. También podrá presentarla el agente oficioso
o el Defensor del Pueblo [28].
En el presente caso, Claudia García Salinas se encuentra legitimada para
adelantar la acción de tutela, pues es la titular de los derechos a la seguridad
social y la salud, cuyo amparo se solicita a través de la acción
constitucional.
28.
Legitimación por pasiva. Esta
condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede
presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la
violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991[29]. En
este caso, la acción de tutela se interpuso en contra de la Nueva
EPS, entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la accionante.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las
licencias de maternidad[30],
la obligación del reconocimiento y pago de las licencias de maternidad es de
las EPS, en especial en casos de trabajadoras independientes. Por lo anterior,
Nueva EPS se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
29.
Por
otro lado, por medio del auto del 15 de abril de 2024 la magistrada
sustanciadora decidió vincular al Hospital José Cayetano Vásquez E.S.E., el
cual expidió la licencia de maternidad de la señora Claudia García. En
principio, el hospital fue vinculado por la Corte pues, de acuerdo con la Nueva
EPS, la institución de salud cometió un error en la certificación de la
licencia de maternidad respecto de la cantidad de días de incapacidad que se le
debían reconocer a la accionante[31].
Para la Corte, ese error tiene la potencialidad de afectar el reconocimiento
del pago proporcional de la licencia de maternidad de acuerdo con la cantidad
de días cotizados, por lo cual, eventualmente, esta Corporación tendría que
emitir una orden al hospital para ajustar el certificado de la señora García.
Por ello, el Hospital José Cayetano Vásquez E.S.E está legitimado en la causa
por pasiva.
30.
Inmediatez. La
acción constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable[32],
contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente[33].
En los casos de solicitud de reconocimiento de licencias de maternidad que se
estudian en sede de tutela, la jurisprudencia ha indicado que la acción de
amparo deberá interponerse dentro del año siguiente al nacimiento del hijo o
hija de la accionante[34].
31.
En
el presente caso, la señora Claudia García dio a luz el 4 de noviembre de 2022.
El 3 de abril de 2023 la accionante inició el proceso de reconocimiento y pago
de su licencia de maternidad ante la EPS. Tras realizar diversos trámites
administrativos ante la entidad accionada, ésta emitió una respuesta negativa a
su solicitud el 9 de agosto de 2023[35].
Por esta razón, la señora García interpuso acción de tutela el 2 de noviembre
de 2023[36].
En ese sentido, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez,
pues la acción fue interpuesta en el tiempo prudencial que indica la
jurisprudencia en estos casos.
32.
Subsidiariedad. En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario a los medios ordinarios de defensa judicial. El principio
de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede en dos situaciones[37]. En primer
lugar, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando el
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando los
mecanismos de defensa no sean idóneos o eficaces. La idoneidad de un medio de
defensa se afirma cuando “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[38];
mientras que la eficacia se predica cuando el instrumento ordinario “está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[39],
y si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[40], es expedito
para garantizar los derechos[41].
En segundo lugar, la tutela procede como mecanismo de protección transitorio
cuando, a pesar de la existencia de medios ordinarios idóneos y eficaces, la
acción de tutela se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
33.
Ahora
bien, la Corte ha resaltado que el requisito de subsidiariedad debe ser
estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren
especial protección constitucional[42],
como las mujeres en estado de gestación o en periodo de lactancia[43]. Aunque
la jurisprudencia ha indicado que, por su naturaleza subsidiaria, la acción de
tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas, respecto a
las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios
particulares en torno al requisito de subsidiariedad[44]. Esto es
así, pues esta Corporación reconoce que “la falta de pago oportuno de la
licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo
vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo”[45].
34.
En
el caso en concreto, la Sala nota que la señora Claudia García es una madre
trabajadora independiente que, con posterioridad al nacimiento de su hijo, fue
activada en el régimen subsidiado de salud. De hecho, al momento de presentar
la acción de tutela, la accionante manifestó estar en el nivel
C8[46] del
SISBEN, mientras que, actualmente, la señora García se pasó a
una categoría B4 -pobreza moderada-[47].
Esto, en principio, es un indicio de su vulnerabilidad económica que indicaría
que, ante la falta de pago de la licencia, se vio afectado el mínimo vital con
el cual contaba la accionante para satisfacer las necesidades de ella y las de
su hijo recién nacido. La Corte ha explicado que, cuando la madre depende de
los recursos que se derivan de su actividad laboral y no posee otra fuente de
ingresos, el hecho de que ella no pueda desempeñarse normalmente en sus
actividades productivas con ocasión de la llegada de su hijo o hija, hacen de
la licencia de maternidad una prestación social fundamental, pues no tiene otra
remuneración[48].
En ese sentido, “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la
cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se
presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”[49].
35.
En
virtud de lo anterior, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de
la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, al considerar que,
si bien existe un mecanismo judicial ordinario ante los jueces laborales para
discutir el reconocimiento y pago de la licencia, estos no son siempre eficaces
pues no permitirían proteger el mínimo vital de la madre y su hijo recién
nacido en un tiempo razonable[50].
Esto, ya que la licencia de maternidad es una prestación cuyo propósito es
cubrir las necesidades básicas de una temporada específica de la madre
trabajadora y su hijo o hija. Por lo anterior, dado que no existe un medio de
defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la señora
García y su hijo recién nacido, la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo.
36.
Por
las razones anteriores, la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia
García cumple con los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, en la sección
a continuación la Sala se referirá a la carencia actual de objeto y su
configuración durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela.
4.3.
Formulación del problema jurídico
37.
Una
vez se verificaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
corresponde a la Sala resolver el problema jurídico a continuación:
38.
¿Una
EPS viola los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones
dignas y seguridad social de una mujer trabajadora independiente al no pagar la
prestación de la licencia de maternidad solicitada, con fundamento en que el
pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de
gestación se realizó de manera extemporánea?
39.
Para
dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala procederá a analizar,
como cuestión previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho
superado. En caso de encontrar que se configura el fenómeno, se considerará, si
lo encuentra pertinente, la posibilidad de hacer un pronunciamiento sobre el
fondo.
4.4.
Cuestión previa: configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado
40.
La Sala Primera de Revisión tiene la obligación de analizar
un asunto previo en el presente caso: la configuración de una carencia actual
de objeto. Lo anterior se debe a que, durante el proceso de revisión la EPS
accionada manifestó que había realizado el pago de la licencia de maternidad a
la señora García Salinas en febrero de 2024. En consecuencia, la sentencia se
referirá brevemente a la carencia actual de objeto y sus modalidades, y
determinará si la figura opera en el caso concreto. En caso de encontrar configurado
tal fenómeno, se considerará si es necesario un pronunciamiento sobre alguno de
los temas de fondo.
41.
Cuando se solicita
el amparo a los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, existe
la posibilidad de que, entre la interposición de la tutela y la sentencia del
juez constitucional, ocurran sucesos por medio de los cuales se supere la
vulneración o se consuma el daño alegado. En estos casos, se está en presencia
de una carencia actual de objeto que puede configurarse bajo tres escenarios:
(i) el hecho superado, que corresponde al escenario en donde aquello que se
pretendía lograr con la acción de tutela se satisfizo por completo a causa de
una acción voluntaria de la entidad accionada[51]; (ii) el daño consumado, que tiene lugar
cuando la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se
concreta o se ejecuta[52]; y (iii) la situación o hecho
sobreviniente, que se configura en los casos en los que las circunstancias han
cambiado de manera sustancial durante el trámite de la acción de tutela, bien
por una situación externa o por la intervención de un tercero, que implica que
el pronunciamiento del juez constitucional sea inocuo[53].
42.
En la Sentencia
SU-522 de 2019[54], la Sala Plena ahondó en el concepto de
la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus tres
categorías: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Al respecto,
la Corte explicó que, aunque en los inicios de la jurisprudencia solo se
contemplaban las dos primeras categorías, el hecho sobreviniente es un tercer
tipo que ha sido construido para cubrir los escenarios en los que no encaja la
figura del hecho superado ni del daño consumado[55]. En esta sentencia, la Sala Plena
reconoció que existían posiciones divergentes en la jurisprudencia
constitucional sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la
configuración de una carencia actual de objeto, por lo que consideró necesario
unificar la jurisprudencia.
43.
Consecuentemente,
el fallo acogió los precedentes recientes según los cuales la Corte
Constitucional solo debe realizar un estudio de fondo cuando ha ocurrido un
daño consumado[56]. En estos casos, además, el juez de
tutela podrá considerar otras medidas adicionales como realizar una advertencia
a la autoridad o particular responsable[57]; informar al actor sobre las acciones
jurídicas a las que puede acudir para reparar el daño[58]; compulsar copias del expediente a la
autoridad competente[59]; o proteger la dimensión objetiva del
derecho fundamental violentado y tomar medidas para evitar su repetición[60].
44.
Por otro lado, la
Corte reconoció que en los casos en los que se presente un hecho superado o una
situación sobreviniente, no es perentorio un pronunciamiento del juez de
tutela. Ahora bien, en esos eventos la Corte Constitucional podrá hacer un
análisis de fondo para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan[61]; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[62]; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia[63]; o d) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental”[64], entre otros.
45.
De acuerdo con la
definición previamente expuesta, la Sala Primera de Revisión considera que en
este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se
constatan las condiciones exigidas para ello: (i) la pretensión de la acción de
tutela se satisfizo por completo y (ii) la entidad demandada actuó de manera
voluntaria con la finalidad de garantizar los derechos de la accionante[65].
46.
En primer lugar,
la señora García solicitó a través de la acción de tutela la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y a la atención en salud, y, en
consecuencia, le pidió al juez de conocimiento que le ordenara a la Nueva EPS
que, dentro de un plazo perentorio, esa entidad autorizara y liquidara en su
favor la licencia de maternidad proporcional a los pagos realizados durante la
gestación[66]. En ese sentido, a partir del recibo
individual de pago del 28 de febrero de 2024 que fue adjuntado a la Corte
Constitucional por la Nueva EPS[67], la Sala constató que la entidad realizó
el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad. En él se verifica que
la destinataria de la transacción fue la señora Claudia García Salinas por un
total de $2.314.713, valor que corresponde con el pago proporcional por los
cinco meses cotizados durante la gestación de la accionante[68]. Por lo anterior, la Sala puede concluir
que este pago cumple con las pretensiones de la accionante.
47.
En segundo lugar, como se
puede ver de la respuesta enviada por Nueva EPS a esta Corporación[69], la entidad promotora procedió
voluntariamente a realizar el pago de la licencia de maternidad de la
accionante. Esto se deduce del hecho de que la liquidación de la licencia se
dio después de la sentencia de instancia que declaró improcedente la tutela el
20 de noviembre de 2023, y durante el trámite de revisión por la Corte
Constitucional. Por tanto, no existía ninguna
decisión judicial que obligara a la EPS a pagar la prestación.
48.
En consecuencia, se configuró una carencia
actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado. Por esta razón, la Sala
encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia García
agotó su objetivo con respecto a las pretensiones dirigidas en contra de la
Nueva EPS, entidad accionada, y al Hospital José Cayetano Vásquez E.S.E.,
entidad vinculada en sede de revisión.
49.
Ahora bien, a
pesar de que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho
superado y en consideración a que la jurisprudencia permite pronunciarse de
fondo para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela y prevenir su
repetición[70], la Sala se pronunciará sobre la
naturaleza de la licencia de maternidad, los derechos que protege esta
prestación y los requisitos exigidos por la reglamentación para el
reconocimiento de la misma.
4.5.
La naturaleza de la licencia de maternidad,
el derecho a la licencia proporcional y el pago extemporáneo del periodo de
cotización en el que inicia la licencia. Reiteración de jurisprudencia.
50.
La licencia de
maternidad está reconocida en el artículo 43 de la Constitución Política el
cual establece que la mujer “[d]urante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”[71]. En ese sentido, la licencia de
maternidad es una prestación económica que el Estado debe reconocer por mandato
constitucional y que, además, concreta otros mandatos superiores[72].
51.
En primer lugar,
la licencia materializa el derecho a la igualdad del artículo 13 superior en
tanto representa una protección a la mujer en su contexto familiar, en
particular, cuando está en estado de embarazo o espera la llegada de un hijo.
Además, es un mecanismo de amparo a la mujer trabajadora que permite conciliar
sus roles reproductivo y productivo, con el fin de que aquel no repercuta de
manera negativa en su estabilidad económica y laboral[73]. En segundo lugar, la prestación refleja
la prevalencia del interés superior de los niños y las niñas del artículo 44 de
la Constitución, y sus derechos al cuidado, el amor y la familia, en especial
durante los primeros días de vida. En tercer lugar, la consagración de la
licencia materializa los principios de solidaridad y dignidad humana del
artículo 1° constitucional, en tanto permite reconocer un tiempo de descanso a
la mujer trabajadora después de la llegada de su hijo o hija.
52.
De la misma forma,
en el ámbito internacional, distintos instrumentos que hacen parte del bloque
de constitucionalidad de Colombia -de acuerdo con el artículo 93 superior-,
reconocen el derecho de la mujer y de los niños y niñas a una protección
especial durante y después del parto. Por un lado, la Declaración Universal de
Derechos Humanos[74] en el artículo 25.2 señala que “[l]a
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”[75]. Por otro lado, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[76] indica, en su artículo 10.2, que el
Estado concederá especial protección a las madres en un periodo razonable antes
y después del parto, incluida una licencia remunerada para las madres
trabajadoras. Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer[77] prevé que los Estados deben reconocer a
la mujer una licencia de maternidad con remuneración o prestaciones sociales
comparables.
53.
En términos
generales, las licencias parentales han sido definidas por la Corte
Constitucional como
aquellas prestaciones que “regulan que las personas encargadas de otros,
cuenten con [los recursos] económicos durante un determinado lapso, sin que además se vean obligadas a acudir al empleo. Son entonces el
resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse
y reorganizarse”[78]. En ese sentido, la licencia de
maternidad con ocasión del parto es una de las licencias parentales, bajo la cual se
reconoce un mecanismo de protección a madres e hijos recién nacidos[79]. La jurisprudencia también establece que
esta licencia de maternidad “tiene un criterio de asignación basado en el
género”[80], pues se asigna a aquellas mujeres
trabajadoras afiliadas al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud que suspenden sus actividades productivas al momento del
nacimiento de su hijo y no perciben los ingresos usuales por este motivo.
54.
De acuerdo con la
Sentencia C-543 de 2010[81], por medio de la cual este Tribunal
estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del artículo 34
de la Ley 50 de 1990, la protección que se desprende de la licencia de
maternidad es: (i) doble, debido a que cobija los derechos de la madre
trabajadora y del recién nacido, e (ii) integral, por cuanto abarca un conjunto
de prestaciones encaminadas a asegurar que las mujeres trabajadoras y sus hijos
e hijas dispongan de un espacio propicio para acomodarse biológica, emocional y
socialmente a la llegada de un nuevo miembro al núcleo familiar al que
pertenecen. La Corte también explica que, en términos generales, las licencias
parentales están íntimamente ligadas al “amparo de la familia entendida en su
acepción diversa y con la protección de los derechos prevalentes de los niños,
niñas y adolescentes, bien sea los recién nacidos o los que establezcan vínculos
filiales por la adopción”[82].
55.
En consideración a
la naturaleza de esta prestación, el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, que reconoce la licencia en la época del parto, ha evolucionado desde
su versión original con el fin de ampliar los sujetos beneficiarios y las
garantías que brinda el reconocimiento de esta prestación. Así, en la
legislación, esta licencia ha pasado de reconocerse a favor de las madres
biológicas en la época del parto, a reconocerse a las madres y padres adoptantes,
a otras personas en capacidad de quedar en embarazo y a extender el periodo de
semanas que cobija[83].
56.
Por otra parte, a
través de su facultad reglamentaria, el Gobierno nacional promulgó los
requisitos normativos que permiten el reconocimiento y pago de las licencias
parentales. En el marco de esta facultad, el Decreto 1427 de 2022 reglamenta,
entre otras prestaciones, las licencias de maternidad. Esta norma prevé los
tres requisitos generales para el reconocimiento de las licencias de maternidad[84]; las particularidades en relación con la
mora en los aportes[85]; la regulación cuando las madres
trabajadoras cotizan por un periodo inferior al de la gestación[86]; y aquella para las madres independientes
con un ingreso base de cotización de un salario mínimo[87]. A continuación, la Sala hará énfasis en
(i) los eventos de interrupción de cotizaciones durante el embarazo y el pago
proporcional; y (ii) la figura del allanamiento a la mora en las cotizaciones.
57.
La
interrupción de cotizaciones durante el periodo de gestación. En relación con el pago proporcional de
la licencia de maternidad, el Decreto 1427 de 2022 indica que cuando la
trabajadora independiente con un ingreso base de cotización correspondiente a
un salario mínimo mensual vigente hubiere cotizado por un periodo inferior al
de gestación, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad con
base en dos reglas:
“1.
Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos, procederá el pago completo
de la licencia.
2.
Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos, procederá el pago
proporcional de la licencia, en un monto equivalente al número de días
cotizados que correspondan frente al período real de gestación.
En ningún caso, la
licencia de maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización
inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente”[88].
58.
Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha realizado una extensa línea que concede
el reconocimiento proporcional de la licencia de maternidad al periodo de
gestación cotizado[89]. Recientemente, la Sentencia T-014 de
2022 estudió el caso de una mujer trabajadora a quien su EPS le negó el pago de
la licencia de maternidad porque la accionante cotizó algunos de los meses del
embarazo a través del mecanismo de protección al cesante y, en el último mes
del periodo de gestación, solo lo hizo por 13 días.
59.
En aquella
decisión, la Sala Sexta de Revisión encontró configurado un hecho superado,
pues la EPS pagó a la peticionaria la totalidad de la licencia de maternidad.
Sin embargo, la Corte llamó la atención a la EPS sobre su negligencia para
reconocer y pagar la licencia de maternidad. De acuerdo con la Corporación, la
EPS debía reconocer los pagos realizados a través del mecanismo de protección
al cesante. Adicionalmente, la Corte recordó las reglas que aplican al
reconocimiento y pago de la prestación, aun cuando existen interrupciones en
las cotizaciones. La Corporación concluyó que (i) en los eventos en los que la
afiliada cotizante no haya aportado durante más de dos meses de su gestación,
la madre podrá recibir la prestación proporcional al tiempo que efectivamente
cotizó y, por otro lado, (ii) si la afiliada no cotizó al sistema durante dos
meses o menos de su gestación, la solicitante tiene derecho a recibir la
totalidad de la licencia de maternidad.
60.
El
allanamiento a la mora y el requisito del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427
de 2022.
De acuerdo con el segundo inciso del artículo 2.2.3.2.1 del mencionado decreto,
“[h]abrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando
el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación
se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización
en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya
lugar”.
61.
Ahora bien, con
base en los mandatos constitucionales que protege la figura de la licencia de
maternidad, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del allanamiento
a la mora, que aplica cuando la EPS se exime del reconocimiento y la
cancelación de la licencia de maternidad con el argumento de que el pago de las
cotizaciones por parte de la afiliada fue extemporáneo. Ante estos eventos, la
Corte ha concedido el amparo constitucional y ha ordenado el reconocimiento de
la licencia de maternidad con base en el principio de la buena fe, pues si una
EPS no alega la mora en la cancelación de los aportes a la seguridad social ni
rechaza el pago realizado, no puede después negar la prestación[90].
62.
Por ejemplo, en la
Sentencia T-559
de 2005, la Sala Quinta de
Revisión Constitucional estudió los casos de dos madres, una trabajadora
independiente y otra dependiente, a quienes la EPS les negó el pago de sus
licencias de maternidad porque los aportes de las cotizaciones se realizaron de
manera extemporánea durante el periodo de gestación. La Corte Constitucional
amparó los derechos de las dos accionantes. En la sentencia, la Sala reiteró
que el hecho de que el empleador realice las cotizaciones de forma tardía no
puede repercutir en la situación de la parte más débil de la relación: la madre
y su hijo. En ese sentido, si la EPS no alegó al momento del pago extemporáneo
una mora, no puede argumentar tal razón para negar el reconocimiento de la
licencia.
63.
Al mismo tiempo, la Corte
puntualizó que las consideraciones sobre el allanamiento a la mora deben
aplicar en los casos de trabajadoras independientes. En estos eventos, el
gravamen de no reconocer el allanamiento podría ser incluso mayor, pues
mientras las trabajadoras dependientes tienen la posibilidad de cobrar el
auxilio a su empleador cuando la negativa de la EPS se debe a un incumplimiento
en las obligaciones de aquel, las trabajadoras independientes no tienen a quién
acudir para asumir esta obligación[91].
64.
Por otra parte, en la
Sentencia T-532 de 2023, la Sala Séptima de Revisión estudió dos casos de
trabajadoras independientes que interpusieron tutelas contra sus EPS, pues
estas les negaron el reconocimiento de la licencia de maternidad bajo el
argumento que habían pagado extemporáneamente el último periodo de cotización.
Las accionadas sustentaban que no podían hacer el pago con base en una lectura
literal del citado inciso segundo del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de
2022[92].
65.
La Sala Séptima sostuvo
que, aunque en uno de los casos que estudiaba, la mora se registró en el
periodo de cotización en el que inició la licencia de maternidad, la EPS se
allanó al pago extemporáneo porque recibió efectivamente y sin ningún reparo la
cotización. La Sala hizo énfasis en que el inciso segundo del artículo
mencionado no podía entenderse como una condición adicional para el
reconocimiento y pago de la licencia. La Corporación también indicó que, desde
el punto de vista constitucional:
“no es razonable que la extemporaneidad en el pago de las
cotizaciones del periodo de gestación y su aporte por fuera de la fecha de pago
prevista para el periodo de cotización en el que inicie la licencia de
maternidad obstaculice, por sí misma, el reconocimiento y pago de dicha
prestación. Una interpretación armónica de la disposición con las
garantías ius fundamentales asociadas a la licencia de
maternidad, impone entender el contenido normativo en función del allanamiento
a la mora”[93].
66.
Con base en lo anterior,
la Sala Séptima de Revisión concluyó que las EPS accionadas debieron verificar
la congruencia de sus interpretaciones con los parámetros constitucionales con
los que se da lectura a la regulación de las licencias de maternidad. Para la
Corte, la errada interpretación implicó una contradicción con los derechos de
las niñas y niños, y el mandato de progresividad y no regresividad de los
asuntos de seguridad social. Por ello, la Sala definió que existió una
vulneración a los derechos de las accionantes y sus hijas menores de edad.
Además, al considerar la posibilidad de que una interpretación similar pudiera
ser generalizada, la sentencia instó al Ministerio de Salud y Protección Social
para emitir una circular en la que diera alcance a la interpretación del
artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 1427 de 2022.
67.
En suma, la figura del
allanamiento a la mora ha sido avalada por esta Corporación en múltiples
sentencias que ampararon el derecho de madres trabajadoras dependientes e
independientes a la licencia de maternidad. Con independencia a si existe un
aviso previo con el que la EPS solicite el pago de una cotización, si la
entidad promotora de salud recibe los pagos extemporáneos y no los rechaza, se
entiende que aceptó el pago a su favor. En ese sentido, la EPS no puede negarse
a realizar el pago de las prestaciones que correspondan.
68.
Derivado de las
conclusiones previamente expuestas, en la sección a continuación, aun cuando
exista una carencia actual de objeto, la Sala realizará algunas consideraciones
sobre el argumento de la EPS accionada en el caso concreto.
4.6.
Caso concreto: carencia actual de objeto por hecho
superado. Advertencia a la Nueva EPS a que se abstenga de reproducir este
argumento para negar las licencias de maternidad
69.
La Sala Primera de
Revisión encontró que, en el presente proceso mediante el cual Claudia García
instauró una acción de tutela contra la Nueva EPS y al que se vinculó al
Hospital José Cayetano Vásquez, se configuró una carencia de objeto por hecho
superado. Lo anterior, porque la pretensión de la señora Claudia García se
satisfizo por completo con el pago de la licencia de maternidad que realizó
voluntariamente la Nueva EPS.
70.
No obstante, la Sala
Primera considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la
atención de la EPS accionada en relación con su actuar, que fue contrario a los
preceptos constitucionales. En ese sentido, la EPS señaló que “el aporte
correspondiente al periodo de noviembre 2022 fue cancelado de forma
extemporánea”[94], pues la fecha límite de pago del mes de noviembre de
2022 era el 6 de diciembre de ese año, y la señora García había realizado el
pago el 20 de diciembre siguiente. Por esta razón, la EPS adujo que no había
lugar al pago de la prestación solicitada, en virtud del inciso segundo del
artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Además, en la respuesta remitida a
la señora García, la Nueva EPS le indicó que había enviado dos notificaciones
sobre las fechas oportunas para el pago.
71.
Al respecto, es
imprescindible recordar que la licencia de maternidad es una prestación
constitucional excepcional que protege, en este caso, a la señora Claudia
García, y a su hijo, de manera que se garantice un espacio seguro, un mínimo
vital y la protección a la madre, el niño, y la familia. Cualquier
reglamentación que se realice para materializar este derecho debe estar acorde
con los postulados constitucionales que son la base y la esencia de esta
prestación.
72.
Por otro lado, según la
jurisprudencia constitucional, por ejemplo, recientemente en las Sentencias
T-503 de 2016 y T-532 de 2023, la Corte definió cuándo una entidad promotora de
salud se allana a la mora[95]. Esta figura ocurre cuando una EPS recibe el pago de
las cotizaciones que realiza una mujer para el reconocimiento de la licencia de
maternidad, a pesar de que esos pagos se hagan de manera extemporánea, y la
entidad no ejerce ninguna acción que conlleve a rechazar o a devolver dicho
pago. De ocurrir esto, el juez debe entender que la entidad se allanó a la mora
y, por ello, esta no puede negar el pago de la licencia por una presunta
extemporaneidad en los pagos de la cotización.
73.
De acuerdo con estas
reglas, para la Corte Constitucional la Nueva EPS se allanó a la mora en el
presente caso y, por ello, no podía negar, en un principio, el reconocimiento
de la liquidación de la licencia de maternidad de la señora Claudia García. En
este sentido, a pesar de las notificaciones del 5 de diciembre y 12 de
diciembre de 2022 que la entidad promotora de salud alegó haber enviado a la
señora García[96], el simple recibo de conformidad de los pagos
realizados por parte de la accionante a la Nueva EPS conlleva a una conclusión
básica: la entidad recibió las cotizaciones de la accionante y no realizó
ninguna acción para negar o devolver el dinero recibido.
74.
Igualmente, esta Corte
considera que la interpretación que realizó la Nueva EPS sobre el artículo
2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no fue acorde al mandato constitucional del
artículo 43 superior, por medio del cual se pretende la protección de la madre
lactante y de su hijo o hija. Como bien lo señaló la Corte en sede de revisión[97], cualquier mandato reglamentario sobre la licencia de
maternidad debe leerse a la luz de una interpretación constitucional de las
garantías que protege esta prestación económica. En este sentido, la Sala Primera
nota que, a pesar de los llamados que realizó la Corte en la Sentencia T-532 de
2023, en relación con la correcta interpretación de la reglamentación en la
materia, en el caso de la señora García Salinas la Nueva EPS acogió una
interpretación contraria al mandato de progresividad y no regresividad en
materia de seguridad social[98] y reiteró el argumento que había dado en el
expediente T-9.489.593, estudiado en la Sentencia T-532 de 2023.
75.
En reiteración de la
jurisprudencia constitucional, la Corte insiste en que si una EPS recibe de
conformidad los aportes que realizó una mujer de manera extemporánea, no es
admisible que el reconocimiento de la licencia de maternidad sea negado con
base en que los pagos de las cotizaciones correspondientes al periodo de
gestación se realizaron después de la fecha límite de pago del periodo en el
que inicia la licencia, pues en ese caso opera la figura del allanamiento a la
mora. Aceptar lo contrario desconocería la Constitución y los derechos
fundamentales de las mujeres o personas en capacidad de quedar en embarazo.
76.
De hecho, de acuerdo con
lo que informó el Ministerio de Salud y Protección Social a esta Sala, la
cartera ministerial expidió recientemente el Decreto 2126 del 12 de diciembre
de 2023, el cual modificó el Decreto 1427 en lo que respecta al reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, entre otros aspectos. En relación con el
artículo 2.2.3.2.1, el reciente Decreto 2126 elimina el texto del segundo
inciso, que establecía que:
“[h]abrá
lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago
de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se
haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en
el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”[99].
77.
Por su parte, en el nuevo
artículo 2.2.3.2.1, su inciso segundo indica: “[p]ara el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones
efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestación”[100].
78.
Según el Ministerio, esta
modificación busca “superar los inconvenientes reiterativos que se han venido
presentando en el momento del reconocimiento de las licencias de maternidad
cuando el pago de las cotizaciones se ha realizado de forma extemporánea
durante el periodo de gestación y su aporte por fuera de la fecha de pago
prevista”[101].
79.
En el caso en concreto,
la Sala no deja de lado que, entre abril de 2023, momento en el que la
accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad proporcional, y el
pago de la misma efectuado por la EPS, realizado en febrero de 2024, pasaron
diez meses. Esta demora en el reconocimiento de la licencia de maternidad, basada
en argumentos contrarios a los mandatos constitucionales y las garantías que
invoca la prestación,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.