T-272-14
Sentencia T-272/14
ACCION DE TUTELA DE CAJANAL CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA DE JUZGADO-Caso en que Cajanal presenta tutela contra una sentencia de
tutela que le había ordenado reintegrar a los accionantes las sumas de dinero
que les habían sido descontadas por concepto de aportes a la Seguridad Social
en Salud
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-La prohibición de acción de tutela contra tutela no impide que
bajo ciertas y especialísimas circunstancias la Corte precise, module e
interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su
conocimiento en desarrollo de su función de revisión
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida
contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra
tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional
para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron
seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo
cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría
el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte
Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría
indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela
decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue
adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En
este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena
de intentos hasta volver a vencer.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de
fallos de tutela con fines de unificación de la jurisprudencia
La finalidad de la revisión es, entre
otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su
propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus
decisiones no procede recurso alguno. Se considera que, una vez ha
culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para
reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente
vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada.
JUEZ DE TUTELA
TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE
CONSTITUCIONAL
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para
interpretar y modular decisiones judiciales proferidas en proceso de tutela
La Corte, ha
decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para
modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos
de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los
demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y
obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En
este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter
partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el
derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de
personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por
el juzgado accionado tuvo por objeto asegurar el reconocimiento y pago de una
prestación puramente económica
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por
el juzgado accionado concedió el amparo solicitado sin establecer previamente
el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del amparo en
estos casos
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por
el juzgado accionado concedió el amparo en ausencia de una mínima valoración
probatoria respecto de cada uno de los accionantes, ya que no se aportaron
pruebas con respecto a la pretensión principal
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia
por evidenciarse un uso abusivo del recurso de amparo
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por la
facultad que tiene la Corte para modular decisiones judiciales proferidas en
proceso de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Orden a
Cajanal inaplicar la decisión de reembolsar las sumas descontadas de las
mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a la pensión
gracia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Orden a
Cajanal inaplicar la decisión de reconocer la pensión gracia a cada uno de los
accionantes
Referencia:
Expediente T-3190423 y T-3834856 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal EICE
– en liquidación- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal, y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce
(2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i)
en primera instancia, por la Sala II Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el seis (06) de abril de dos mil
once (2011), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once
(2011), dentro del proceso de tutela de Cajanal EICE –en liquidación,- contra
el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; y (ii) en primera
instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), y en
segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del
proceso de tutela iniciado por Cajanal EICE –en liquidación- contra el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
El expediente T-3190423 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve
(9), mediante auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once
(2011). El proceso T-3834856 fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección Número Cuatro (4), mediante auto proferido el quince (15) de abril
de dos mil trece (2013). El proceso T-3834856 fue acumulado al T-3190423
por esta Sala de Revisión, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil
trece (2013).
I. ANTECEDENTES
Cajanal EICE –en liquidación- presentó dos acciones de
tutela, porque consideró que los jueces constitucionales que fallaron los
respectivos casos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
La primera tutela (expediente T-3190423) está dirigida contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal, quien en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete
(2007), condenó a la entidad a reintegrar los porcentajes de dinero que en su
opinión se le descontó en exceso al señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros[1]
de su pensión gracia, como aportes a la Seguridad Social en Salud.
La segunda acción de tutela (expediente T-3834856)
la interpuso contra el fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco
(2005) proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en
donde esa autoridad judicial ordenó a la accionante expedir los actos
administrativos para reconocer a la señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez y
otros[2]
la pensión gracia, en los términos que contempla la Ley 4° de 1966 “por la cual se provee de nuevos
recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de
jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.”
Debe aclararse que el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Protección Social ordenó la supresión y liquidación de la Caja
Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE mediante el Decreto 2196 de 2009, y
que el Decreto 4269 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - la atención de “las
solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones
económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.[3] Por esta razón,
las situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como
destinatarios tanto Cajanal EICE – en liquidación - como a la UGPP.
Para
un mejor entendimiento de los hechos del caso de cada una de las acciones, a
continuación la Sala pasa a exponerlos de forma independiente:
Expediente (1) T-3190423
1. Hechos
1.1. Los hechos de la acción de tutela contra la cual
Cajanal interpuso una segunda acción de tutela, son los siguientes:
1.1.1. El señor Luis Carlos Sampayo, quien actúa en
calidad de apoderado judicial de Jorge Elías Álvarez Salgado y otras 439
personas, presentó dos derechos de petición a Cajanal en donde manifestó que a
sus representados les fue descontado del valor de sus mesadas pensionales por pensión
gracia, los aportes a la Seguridad Social en Salud. Asegura que esos
valores estuvieron por fuera de lo legalmente establecido y en consecuencia
solicitó efectuar el reintegro de lo que fue presuntamente cobrado en exceso.
Específicamente solicitó:
“el reconocimiento y reintegro de las
sumas de dinero descontadas irregularmente por concepto de APORTES EN SALUD en
un DOCE (12%) de cada mesada pensional, y las reliquidaciones pensionales en
los casos a que hubo lugar, cuando debió ser solamente el CINCO (5%), excediéndose
en su descuento de ley en un porcentaje del SIETE (7%) más de sus mesadas
pensionales, (…) y comprendido desde el momento mismo en que los docentes
adquirieron el estatus de Pensionado, hasta el mes de Agosto del año 2003,
cuando se modificó el porcentaje legal del aporte a salud de un CINCO (5%) a un
DOCE (12%) de cada mesada pensional” en virtud del art. 81 parágrafo 4 de la
Ley 812 de 2003”.
1.1.2. En respuesta a la solicitud elevada, la entidad
expidió los Oficios No. 252322 y No. 22444 del veintiocho (28) de diciembre de
dos mil cinco (2005), en los cuales señaló lo siguiente:
“1. La Ley 91 de 1989, en relación con la pensión de
gracia solo hace referencia a la competencia que tiene la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN social para el reconocimiento de la misma. La citada norma no
establece porcentajes de DESCUENTOS PARA SALUD sobre la PENSIÓN GRACIA por lo
que se aplica la norma general.
2. El Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, establece
claramente que si el afiliado a un régimen de excepción percibe ingresos por
una actividad no propia de un sistema sujeto a este régimen de excepción como
puede ser salarios, honorarios, pensión, etc., por el origen de dicho ingreso
el empleador o administradora de fondo de pensiones se encuentra en la
obligación de cotizar por dichos conceptos al FOSYGA.
3. El Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y el
Artículo 25 del Decreto 806 de 1998 establece que son afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud todos los residentes del territorio nacional, que se
encuentren afiliado al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado…y como
COTIZANTES serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de
Seguridad en Salud los PENSIONADOS por jubilación, vejez, invalidez,
sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector
privado.
De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a la
devolución de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que los
pensionados por una entidad exceptuada del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
tienen la obligación de efectuar cotizaciones al FOSYGA de conformidad con el
Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002”.[4]
1.1.3. Ante la negativa de Cajanal de acceder a la
pretensión de reintegro, el señor Luis Carlos Sampayo presentó acción de tutela
en su contra. Manifestó que el accionar de Cajanal desconoce los derechos a la
protección de la tercera edad, a la seguridad social en conexidad al derecho a
la igualdad. Solicitó, en consecuencia, la devolución de las sumas alegadas a
sus representados y representadas. La pretensión principal contenida en el
escrito de tutela pide lo siguiente:
“Se ordene por parte del despacho a la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E efectúe el reembolso o devolución a mis
representados (…) las sumas de dinero correspondientes al descuento en exceso
en un siete (7%) por ciento que les ha sido descontado de las mesadas
pensionales, adicionales y reliquidaciones correspondientes a su PENSIÓN GRACIA
reconocida desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados hasta
el mes de agosto del año 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
así como los intereses moratorios y comerciales y la indexación de dichas sumas
de dinero, según el IPC hasta el momento del reconocimiento.”
1.1.4. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil
siete (2007), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, parte
accionada en el presente proceso, amparó los derechos fundamentales de
petición, al mínimo vital y a la seguridad social de cuatrocientos cuarenta (440)
accionantes. Para el efecto, ordenó a Cajanal rembolsarles: “(…) las sumas
descontadas de las mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones
correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se adquirió el
estatus de pensionado hasta el mes de agosto de 2003, sumas debidamente
indexadas hasta su cancelación.” Esta decisión no fue impugnada.
1.1.5.
El fallo de tutela no fue
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional para su eventual
revisión sino hasta el siete (7) de diciembre de dos mil ocho (2008), es decir
luego de transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el Juzgado
accionado lo profirió. El fallo fue excluido de selección mediante auto del
quince (15) diciembre del mismo año.[5]
1.2. En el presente proceso, Cajanal EICE – en
liquidación- presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de Corozal por considerar que el fallo de tutela anteriormente
referido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, en
consecuencia, se declare lo siguiente:
(i)
la existencia de un
defecto sustantivo, por haberse reconocido a la parte accionante el derecho al
reembolso de los aportes del 12% efectuado sobre su pensión gracia de
jubilación;
(ii)
la existencia de un
defecto fáctico porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal
reconoció el reembolso de una suma dineraria a favor de los pensionados y
pensionadas, sin que reposaran en el expediente pruebas suficientes que lo
llevaran al convencimiento de la vulneración efectiva de los derechos fundamentales
alegados, o la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la
adopción de una medida de protección urgente;
(iii)
la existencia de un
defecto procedimental por cuanto el Juzgado accionado no remitió a tiempo a
esta Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión.
1.2.1. En concordancia con lo anterior, solicitó al
juez constitucional lo siguiente:
“Se sirva de disponer la nulidad de la
sentencia del 19 de septiembre proferida por el Juzgado Segundo promiscuo de
Corozal para poner fin a la acción de tutela 2007-00247-00 y todas las
actuaciones posteriores a la misma.” y en su lugar “se sirva de proferir una
nueva sentencia dentro el marco del principio de legalidad, dejando sin efectos
toda actuación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal dentro de la acción de tutela No. 2007-00247-00 por medio de la cual se
ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reembolsar a los accionantes el
descuento efectuado de su pensión gracia por concepto de aportes en salud en un
12%.”
1.2.2. Finalmente, Cajanal EICE – en liquidación-
manifestó que si bien la acción de tutela objeto de revisión se presenta contra
una sentencia de tutela, y por lo tanto, en principio, es improcedente, la
entidad no tiene otra vía judicial para evitar asumir el costo de las
devoluciones prescritas por el juzgado accionado, que a su juicio, fueron
ordenadas de forma irregular, y sin justificación legal por una autoridad
judicial sin competencia para ello.
2. Respuesta del juzgado accionado
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal
no contestó la acción de tutela.
3. Decisiones objeto de revisión, e impugnación.
3.1. En primera instancia, la Sala II Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante
fallo del seis (6) de abril de dos mil once (2011), declaró la improcedencia de
la acción. Sostuvo que en la sentencia SU-1219 de 2001[6], la Corte
Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de
la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Explicó igualmente que para dirimir los conflictos
constitucionales, los jueces aplican directamente la Constitución, y teniendo
en cuenta que ésta debe ser uniforme, la protección de los derechos
fundamentales es inmediata, con una única decisión de inmediato cumplimiento.
Afirmó asimismo que la sucesiva presentación de acciones de tutela por una misma
situación, hace nugatoria la protección efectiva de los derechos fundamentales,
porque las órdenes de tutela se dilatarían de forma indefinida. Y precisó que
si es el caso en que el juez incurra en una arbitrariedad al momento de fallar,
será la Corte Constitucional, en sede de revisión, la competente para decidir
definitivamente sobre el asunto.
Sobre el caso concreto, la Sala señaló que la
sentencia de tutela atacada no fue impugnada, ni fue objeto de revisión por
esta Corte, y en consecuencia, la decisión adoptada hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional.
3.2. Cajanal impugnó el fallo de primera instancia.
Reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal
resolvió de forma definitiva un conflicto que debía ser resuelto en la justicia
ordinaria, con lo cual cerró la oportunidad para que el juez natural decida la
situación planteada. Aseguró que está de por medio la asignación de recursos de
una empresa del Estado y del Sistema General de Seguridad Social. Consideró que
al no existir otra vía para atacar la providencia, es la acción de tutela la
vía judicial disponible para corregir la situación que se generó con el primer
proceso de tutela.
3.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos
mil once (2011), confirmó el fallo proferido por el Tribunal. Consideró al
respecto lo siguiente:
“La Caja pretende, dejar sin valor ni efecto la
actuación de otra acción constitucional; alegando una supuesta violación de
unos derechos fundamentales, no obstante esta sala considera improcedente la
acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este
amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones
proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues
permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de
las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.”
Para finalizar, señaló que si en gracia de discusión
se analiza la procedencia de la acción propuesta, la misma resultaría
improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Precisa que el fallo
contra el cual se dirige es del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete
(2007) y la acción bajo estudio se presentó el veintitrés (23) de marzo de dos
mil once (2011), es decir, más de tres (3) años después.
4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos
mil once (2011), esta Sala de Revisión solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo
del Circuito de Corozal, remitir copia del expediente de la acción de tutela
adelantada por el señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra Cajanal
EICE –en liquidación,- que fue objeto de sentencia el diecinueve (19) de
septiembre de dos mil siete (2007). Lo anterior, a fin de precisar el problema
jurídico, y conocer las pruebas y las órdenes precisas que fueron dictadas.
También solicitó a Cajanal EICE –en liquidación- explicar a esta Sala el estado
actual del cumplimiento de la orden de tutela.
4.1. Las órdenes concretas de la Sala, fueron las
siguientes:
Primero.- OFICIAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal para que
remita a este Despacho copia del proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez
Salgado y otros, contra Cajanal EICE –en liquidación,- en el cual
se profirió sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Las copias deberán allegarse a más tardar el trece (13) de enero de dos mil
doce (2012).
Segundo.- OFICIAR al representante legal
de Cajanal EICE –en
liquidación- o a quien
haga sus veces, para que manifieste
a esta Sala si a los actores y actoras del proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez
Salgado y otros, contra la misma entidad, les fueron devueltos los aportes que
en exceso se trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron
objeto de la orden de reembolso en la sentencia del diecinueve (19) de
septiembre de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. En caso afirmativo,
deberá también informar (i) a qué personas les fue realizado el reembolso, (ii)
la cuantía de los mismos, y (iii) la fecha en que se efectuaron. La información
requerida deberá ser remitida a este Despacho a más tardar el once (11) de
enero de dos mil doce (2012).
4.1.1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal, a través de oficio radicado en la Secretaría General de la Corporación
el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), manifestó lo siguiente:
“Por medio del presente se da cumplimiento
a los dispuesto en providencia fechada 12 de enero de 2012, que ordenó REMITIR
a la secretaría General de la Corte Constitucional las copias del cuaderno de copias,
que reposa en este juzgado, del expediente de la acción de tutela interpuesta
por JORGE ELIAS ALVAREZ SALGADO Y OTROS contra CAJANAL EICE –EN LIQUIDACIÓN-
(2008-00247-00) en respuesta al oficio OPT-A-767/2011, puesto que el cuaderno
original que es el que tiene la actuación surtida por la Corte Constitucional y
que fue excluida de revisión, se encuentra en el Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre en actuación surtida dentro del proceso radicado
2009-00247-00”.
4.1.2. Las copias remitidas por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, recibidas por este Despacho el
diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), incluyen las siguientes piezas
procesales: (1) la demanda de tutela (fs. 1-20), (2) copia de un derecho de
petición presentado a Cajanal, narrado en los hechos (fs. 21-42), (3) copia de
la respuesta de Cajanal al derecho de petición negando la devolución de saldos
(fs. 43-56), (4) copia de un Concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo
de Estado sobre reajustes pensionales (fs. 57-68), (5) copias de los poderes
otorgados por los tutelantes a su abogado (fs. 69-450), (6) cuatro
declaraciones juramentadas (fs. 72-75) presentadas por los peticionarios Lilio
Esteban Romero, Antonio María Claret Pérez Ortiz, Álvaro Emilio Agamez Berrio y
Cipriano Rafael Guerrero Ortega; (7) constancia de notificación de la admisión
de la acción de tutela (fs. 451-461); y (8) copia de la sentencia de primera
instancia (fs. 464 -472).
4.1.3. Con relación a la procedencia de la
acción, el fallo menciona que los actores:
“son personas [que] en este momento
pertenecen de [sic] la tercera edad, y la pensión que devengan hace parte de su
mínimo vital, esta pensión se ha visto disminuida desde que les fue otorgada en
un 7% por cada mesada por una interpretación dada por la caja de previsión
nacional la cual no tenía sustento constitucional ni legal.
De esta manera y a espaldas de la
consagración legal se ha visto [sic] disminuidos los recursos de los docentes
pensionados, violando así su derecho constitucional fundamental a la seguridad
social.
El juzgado no avizora la existencia de un
medio judicial diferente que sea efectivo, para restablecer la violación de
este derecho, teniendo en cuenta que por las circunstancias específicas de los
docentes, la de ser pensionados de la tercera edad, la vía contenciosa
administrativa, demasiado larga y demorada, prolongaría en el tiempo la
violación infringida, la pensión por definición ha sido creada para satisfacer
las necesidades básicas de los tutelantes, finalidad esta que no sería cumplida
sino por un medio eficaz como la tutela”.
4.1.4. Debe destacarse que el fallo
cuestionado fue enviado en desorden y parece estar incompleto toda vez que
entre la penúltima y última página no hay relación entre los párrafos:
“En el presente caso observa el despacho
que se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela: en
primer lugar las tutelantes son personas de la tercera edad, el perjuicio que
eventualmente sufren afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones
dignas, existen lazos de conexidad con derechos fundamentales, además [cambio
de página] someten a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario
excesivamente gravoso, por otra parte se evidencia que existe un perjuicio
irremediable”.
4.1.5. Finalmente, las órdenes que la
decisión estableció son las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL,
instaurada por todos los tutelantes arriba enumerados. En consecuencia se
ORDENARÁ que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de este fallo, el representante legal de “CAJANAL”, AUGUSTO MORENO
BARRIGA o quien haga sus veces, procederá a reembolsar las sumas descontadas
las mesadas descontadas de las mesadas pensionales [sic], adicionales y
reliquidaciones, correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se
adquirió el status de pensionado, hasta el mes de agosto de 2003, sumas
debidamente indexadas hasta su cancelación”.
El Juzgado no remitió a esta Sala ningún
otro documento.
4.1.6. Por su parte, Cajanal EICE –en liquidación,- a
través de apoderada judicial, manifestó lo siguiente:
“En cuanto a su requerimiento le informo
que:
1.
Un total de treinta y
siete (37) accionantes de la acción de tutela presentada en contra de esta
entidad hoy en liquidación les fueron devueltos los aportes que en exceso se
trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la
orden de reembolso en la sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por
el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Corozal.
2.
Que la cuantía de esas
devoluciones atiende a la suma de $194.984.399,98 pesos moneda corriente, tal
como se establecen en el documento adjunto. (anexo 1)
3.
Que los desembolsos
fueron realizados a cada uno de estos accionantes, durante los años 1997 a
2001. (anexo 2)”.
4.2. Mediante Auto del veinte (20) de enero de dos
mil doce (2012), esta Sala de Revisión decidió, como medida cautelar
transitoria, suspender los efectos de la sentencia de tutela dictada el
diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Corozal, en la cual se ordenó al representante legal
de Cajanal efectuar los rembolsos de aportes a los cuatrocientos cuarenta (440)
ciudadanos a los que alude la acción de tutela bajo revisión. Lo anterior de conformidad
con lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en donde se prevé
que el juez de tutela podrá tomar aquellas medidas provisionales necesarias
para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la
aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” cuando el
funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
En consecuencia, la Sala ordenó al representante legal
de Cajanal que, mientras se adopta una sentencia de fondo, se abstenga (i) de
dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo
del Circuito de Corozal, y (ii) de realizar cualquier pago a quienes resultaron
beneficiarios de las órdenes de tutela allí dictadas.
Así mismo, ofició al representante legal de Cajanal
EICE –en liquidación, para solicitarle una copia completa del soporte
documental que tenga Cajanal en su poder sobre la historia de los aportes
efectuados por cada uno de los cuatrocientos cuarenta (440) ciudadanos que
interpusieron la acción de tutela ante el Juez de Corozal. Pidió igualmente
señalar qué monto de dichos aportes se alega que fue irregular en cada
oportunidad.
4.2.1. En respuesta a lo anterior, Cajanal aportó el
histórico de pagos expedido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional
– FOPEP – en relación con los accionantes. Con fundamento en esta prueba,
CAJANAL EICE en liquidación informó que a un total de treinta y siete (37)
accionantes les fueron devueltos los aportes que en exceso se trasladaron al
Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la orden de
reembolso en la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete
(2007). Precisó que la cuantía de esas devoluciones asciende a la suma de
ciento noventa y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos
noventa y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($194.984.399, 98) (folio 33)
y que los desembolsos fueron realizados entre mil novecientos noventa y siete
(1997) y dos mil once (2011).
4.2.2. Adicionalmente, Cajanal aportó copia del Acta
005 de diciembre de dos mil doce (2012) suscrita por el Comité Jurídico[7]
de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación –
Patrimonio Autónomo Buenfuturo -,[8]
la cual indica que a cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), CAJANAL obraba
como demandada en mil ochocientos veinte (1820) acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho promovidas por beneficiarios de pensión gracia,
mediante las cuales se pretende la declaratoria de ilegalidad de los descuentos
realizados sobre las pensiones gracia de los demandantes por aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud – SGSS-S- y se solicita su devolución.
En la misma Acta, el Comité sostiene que la pensión
gracia no hace parte de las prestaciones propias del régimen exceptuado del
SGSS, razón por la cual sus beneficiarios tienen la obligación de realizar
aportes en salud sobre la misma en cumplimiento del principio de solidaridad.
Agrega que la prestación es financiada “sin necesidad de aportes previos por
parte de los docentes y es enteramente asumida por la Nación”. Bajo estas
circunstancias, como los beneficiarios son destinatarios de “la solidaridad
del conglomerado social al recibir una mesada pensional” sin haber aportado
para su consecución, resulta constitucionalmente razonable exigirles un aporte
para la sostenibilidad financiera del SGSS-S.
5. Intervención de la UGPP
El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP) remitió escrito el once (11) de junio de dos mil
trece (2013) para que fuera incorporado al proceso. Señala que mediante
Resolución 474 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) le
fueron delegadas a la UGPP algunas de las funciones de representación judicial
y extrajudicial de Cajanal EICE en liquidación, razón por la cual interviene en
la presente acción de tutela.
5.1. Como fundamentos para su intervención,
señaló que el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011[9] estableció los
términos en los que la ejecución de los procesos misionales de carácter
pensional y demás actividades afines referidas en el mismo artículo debe
llevarse a cabo por parte de Cajanal EICE – en liquidación- y la UGPP. En este
orden, señala que de conformidad con la norma, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y
prestaciones económicas radicadas con anterioridad al ocho (8) de noviembre de
dos mil once (2011) están a cargo de Cajanal EICE – en liquidación-, y aquellas
radicadas a partir del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), a cargo de
la UGPP.
El mismo artículo también establece que la UGPP, a
partir del mes de diciembre de dos mil once (2011), es la entidad responsable
de la administración de la nómina y que a partir del ocho (8) de noviembre de
dos mil once (2011), “[asumiría] integralmente el proceso de atención
a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los
documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de
solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación” de
acuerdo con la distribución de competencias arriba señalada.
5.2. En el escrito de intervención la UGPP precisa que
“a partir del 1 de Diciembre de 2012, la UGPP es la entidad competente para
resolver cualquier solicitud de carácter pensional de acuerdo con las funciones
señaladas legalmente, incluso aquellas anteriores al 8 de noviembre de 2011
que no fueron atendidas por CAJANAL… como es el caso en concreto la orden de
devolución de aportes de salud” (énfasis fuera del texto).
5.2.1 Luego de citar la normatividad relativa a los
aportes a salud que deben realizar los pensionados, la UGPP señaló que el
artículo 143 de la Ley 100 ordenó un reajuste para todos aquellos pensionados
que adquirieron su pensión antes del primero (1) de enero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), con el fin de contrarrestar el aumento de la
cotización en salud versus el anterior porcentaje de cotización. En este
sentido, destacó que dió cumplimiento a lo prescrito por el artículo 42 del
Decreto 692 de 1994, el cual ordena a las entidades pagadoras de pensiones que
efectúen el reajuste a las pensiones “por la diferencia entre la cotización
que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a
partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura
familiar, sin exceder del 12%”.
5.2.2. De otro lado, la UGPP hizo alusión a
irregularidades que afectan la decisión de tutela de septiembre diecinueve (19)
de dos mil siete (2007) que sintetizó en una serie de errores de carácter
orgánico, procedimental, fáctico, y sustancial (por aplicación del principio el
fraude todo lo corrompe).[10]
5.2.3. La Unidad finalmente hizo referencia a la
decisión del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso
disciplinario adelantado contra la Juez Segunda del Circuito de Corozal, con
relación a sus actuaciones dentro del proceso de tutela cuestionado. Mediante
la referida decisión, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión
de primera instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por
el término de seis (6) meses a Luz Marina Gaviria Ochoa, por incumplimiento
del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,[11]
en concordancia con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, y por
desconocimiento del artículo 5 de la misma Ley.
En dicha decisión, el Consejo Superior de la
Judicatura resaltó que la discrecionalidad judicial “debe ser ejercida con
base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable”, al tiempo que
precisó que en los eventos en que los funcionarios se apartan de estas pautas
que deben regir la interpretación racional y razonable que sustentan sus
decisiones “vulnera(n) de manera ostensible el debido proceso”:
“[C]uando el juez se aparta de estas
pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías
de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una
violación de la ley, de tal suerte que n o se puede confundir
‘discrecionalidad’ con ‘arbitrariedad’, pues la primera está rodeada de
juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad
es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su
diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el
acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos”.
Bajo las anteriores circunstancias, sostuvo el Consejo
Superior de la Judicatura, no le es dable a la funcionaria disciplinada
ampararse en la autonomía judicial:
“Ahora, para la Sala resulta
claro que, el Juez disciplinado no puede ampararse en una supuesta autonomía
judicial, cuando las decisiones adoptadas corresponden a una evidente omisión
del deber de cuidado que le era exigible en el estudio de la
acción de tutela impetrada por la señora SIXTA CORONADO Y OTROS, pues la
funcionaria debía verificar si el amparo cumplía con el test de
procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta
Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción
de tutela, a las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el particular, lo cual a todas luces no
realizó, pues por el contrario, concedió la misma, ordenándose a la entidad
accionada procediera a reembolsar a los tutelantes las sumas descontadas de
las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones, correspondientes a su
pensión gracia, siendo a todas luces tal proceder totalmente contrario a la ley”.
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura
confirmó la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por considerar que “la
orientación arbitraria de la juez” fue evidente.
5.3. Por las razones anteriores, la UGPP solicita que
se declare la procedencia de la tutela instaurada por Cajanal EICE en
liquidación contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y se
tutelen el derecho fundamental al debido proceso de Cajanal. Como consecuencia
de lo anterior pide que “se declare la nulidad de todo lo actuado”
dentro de la acción de tutela proferida por el juzgado accionado el diecinueve
(19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Expediente (2) T-3834856
1. Hechos
1.1. Los hechos de la acción de tutela contra la cual
Cajanal EICE – en liquidación- interpuso una segunda acción de tutela, son los
siguientes:
1.1.1. La señora Sara
Mercedes Durán de Rodríguez y
otras 29 personas interpusieron acción de tutela contra Cajanal EICE – en
liquidación- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión
gracia, en los términos que contempla la Ley 4° de 1966 “por la cual se
provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan
las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.”
Consideran que la negativa de Cajanal EICE a reconocer y pagar la pensión
gracia, está vulnerando sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad.
1.1.2. Mediante decisión del dieciséis (16) de
diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena resolvió negar por improcedente, el amparo al derecho al mínimo
vital. Sin embargo, decidió tutelar los derechos al debido proceso y a la
igualdad de los peticionarios y, en consecuencia, ordenó a Cajanal EICE –en
liquidación- que “en el término improrrogable de quince (15) días hábiles
[…] proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les
reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes […] en los términos
de la ley 4° de 1996, incluyendo todos los Factores Salariales causados en el
año inmediatamente anterior a aquel en que fue adquirido el status jurídico de
pensionado, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que
puedan tener derecho” (subrayas fuera del original).
La anterior decisión no fue impugnada ni seleccionada
para revisión por la Corte Constitucional.
1.2. La apoderada de Cajanal EICE – en liquidación-
presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena por considerar que el fallo de tutela del dieciséis (16) de diciembre
de dos mil cinco (2005) proferido por esta autoridad judicial, que le ordenó a
la entidad accionada expedir los actos administrativos para reconocer la
pensión gracia de varios peticionarios, no cumple con los requisitos
establecidos por la ley y la jurisprudencia para su reconocimiento “toda vez
que la mayoría de los servicios fueron prestados en establecimientos del orden
NACIONAL, como se evidencia en los certificados de tiempos de servicios
expedidos por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla el día 24 de
noviembre de 1998.”
1.2.1. Aunado a lo anterior, sostuvo que el
reconocimiento de la pensión gracia a los actores dentro del proceso señalado
no se ajusta a los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los
Maestros de Escuela”. Lo anterior,
porque los accionantes no cumplían la exigencia contenida en el numeral 3° del
artículo 4° de la mencionada Ley, el cual dispone que para acceder a la pensión
gracia es preciso demostrar que no han recibido o reciben actualmente “otra pensión o recompensa de carácter nacional.”
1.2.2.
A juicio de la accionante, el fallo proferido por el juzgado demandado incurrió
en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del
precedente. Sobre cada uno de estos defectos sostuvo lo siguiente:
“a) Defecto SUSTANTIVO, al haberse reconocido la
pensión gracia a la accionante, quien ostentaba la calidad de docente del orden
NACIONAL, dando aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,
normas estas de carácter especial, que tan sólo son aplicables para docentes
que laboraron en instituciones de orden Departamental, Municipal o Nacionalizado,
máxime que el fundamento normativo de la prohibición al reconocimiento de las
pensiones gracia a docentes del ORDEN NACIONAL se encuentra consagrado en el
artículo 4° numeral 3° de la Ley 114 de 1913 así:
Artículo 4- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso
que el interesado compruebe:
(…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra
pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en
este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas
pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
b) Defecto FÁCTICO, porque el JUZGADO OCTAVO LABORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA reconoció la pensión gracia, sin que reposaran en el
expediente pruebas que lo llevaran al convencimiento que la accionante tenía
derecho a la pensión gracia. Así mismo, porque no efectuó una correcta
valoración de las pruebas documentales allegadas al informativo judicial
(certificados de tiempos de servicios con tiempos del orden Nacional,
secretaría Distrital de Educación de Barranquilla el día 24 de noviembre de
1998 en relación con la prohibición establecida en el artículo 4°, numeral 3°,
de la Ley 114 de 1913 antes transcrito), lo que confluye en lo que la Doctrina
ha denominado como “Defecto Fáctico por Valoración Defectuosa del Material
Probatorio”, el cual se suscita “cuando el funcionario judicial, en contra de
la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto Jurídico debatido”.
c) Desconocimiento del precedente jurisprudencial,
relativo a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracias a docentes
del orden nacional, atendiendo su carácter especial y cuyo régimen excluye a
este tipo de docentes, en abierto desconocimiento de lo establecido en la
sentencia C-479 de 1998, y a lo definido por la reiterada jurisprudencia del
Consejo de Estado en materia de Pensión Gracia”.
1.2.3.
Asimismo, señaló que Cajanal EICE – en liquidación- no cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para atacar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena, salvo la acción constitucional que hoy es revisada, máxime si se
advierte que la entidad atraviesa por un proceso de liquidación y que el
deficiente funcionamiento de la misma en el cumplimiento de las funciones que
le son propias, llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas
inconstitucional. Ambas situaciones, adujo, deben ser consideradas por el
juez de tutela para entender la urgencia de la petición de amparo, que por lo
demás, tiene por objeto proteger dineros públicos de personas que usan la
acción constitucional para acceder a prestaciones a las que legalmente no
tienen derecho.
1.3.
Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la entidad solicitó al juez de
tutela:
“Declarar que el fallo de fecha 16 de diciembre de
2005, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,
constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación. Teniendo en cuenta que dicha
corporación ordenó reconocer la Pensión Gracia a aquellos docentes que tenían
vinculación del orden nacional, tal y como lo prueban los certificados de
tiempos allegados al expediente administrativo, se configura una vía de hecho
por defecto sustantivo, vulnerando con ello las normas legales y la
jurisprudencia nacional”.
2. Respuesta del juzgado accionado
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena no
contestó la acción de tutela.
3. Decisiones objeto de revisión, e impugnación
3.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
(2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena decidió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de Cajanal, por cuanto la acción de
tutela bajo revisión se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
Consideró la Sala:
“Es por ello que, en reiteradas oportunidades se ha
sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo
que se haya lesionado el derecho a acceder a la Administración de Justicia,
pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme
evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de
su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta
agotarlo, que no es el caso que se presenta en esta oportunidad debido a que en
su momento, la parte que se encontró inconforme, en este caso sería CAJANAL,
debió impugnar el resultado del fallo emanado del Juzgado Octavo Laboral, y no
lo realizó, estando facultado para hacerlo, se evidencia así que no se presentó
un desconocimiento del debido proceso, ni una obstrucción al acceso a la
justicia; sumado a lo anterior, podemos precisar que cuando se trata de
acciones de tutela dirigidas contra fallos de tutela, la Corte en sentencia
SU1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido reiterativa al afirmar
que aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la
prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y
del goce efectivo de los derechos fundamentales”
3.2. La entidad accionante presentó escrito de
impugnación contra el fallo de primera instancia, en donde reiteró los
argumentos esgrimidos en su escrito de tutela.
3.3. El cuatro (4) de diciembre de dos mil doce
(2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la
decisión de primera instancia. Las consideraciones de la Sala fueron las
siguientes, que por su importancia nos permitimos citar en extenso:
“En múltiples oportunidades se ha puntualizado que no
es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar
trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de
seguridad jurídica, conllevando, una ruptura en la armonía social, amén de que
ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
A pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar
que la problemática planteada en este caso comprende serias irregularidades
violatorias del debido proceso, asuntos de suma importancia patrimonial y de
relevancia constitucional, en principio, porque lo que se procura en definitiva
es la protección del dinero público producto de derechos pensionales concedidos
en forma definitiva por medio de la acción de tutela, que para tales casos,
resulta excepcionalmente y en forma provisional procedente, y porque, además,
se vislumbra afectado el erario de la Nación, lo cual involucra el interés
general. Por ende, esta Corporación estudia la acción interpuesta por este
excepcional caso, sin considerar la inmediatez o la subsidiariedad.
La Corte Constitucional, en sentencia T-068 del 5 de
marzo de 1998, declaró que la Caja Nacional de Previsión Social afrontaba un
estado de cosas inconstitucional que generaba la vulneración de los derechos
fundamentales individuales de sus afiliados y beneficiarios, y afectaba,
también, el aparato jurisdiccional al congestionarlo con la interposición en su
contra de frecuentes y múltiples acciones de tutela.
(…)
Se colige de lo anterior, que la entidad accionante ha
permanecido en un constante estado de imposibilidad funcional, logística y
administrativa que ha llevado una situación desfavorable tanto para sus
asociados, como para la misma entidad; este deplorable panorama ha motivado la
intervención de diversos organismos estatales en procura de su corrección, sin
obtener los resultados esperados. Precisamente este cúmulo de circunstancias
provocó que se le declarara en un estado que no se compadece con la
Constitución Política, y ello le ha impedido en múltiples oportunidades,
cumplir las decisiones judiciales que se le imparten, y de la misma forma,
ausentarse de los estrados judiciales cuando es demandada.
En ese orden, la congestión que afecta a Cajanal va
más allá del espectro administrativo que aquí se exhibe e inunda su órbita
judicial al truncarle la oportunidad de atender los requerimientos judiciales
que se realizan, omisión que se torna evidente ante los innumerables incidentes
de desacato que en su contra se han iniciado, y que ineluctablemente
demuestran que ha sido su propio desequilibrio el que le ha impedido ejercer
las herramientas procesales ordinarias en el escenario jurídico idóneo.
No obstante, no puede pasarse por alto que los efectos
colaterales de la congestión administrativa que afronta Cajanal han sido
utilizados indebidamente, impidiéndole ejercer el control total sobre todas
acciones judiciales en las que se ve involucrada, al no haber podido actuar
oportunamente en defensa de sus intereses. Y justamente, por causa de ese
amplio margen de acción desatendido, es que se evidencia su imposibilidad de
ejercer plenamente su derecho de defensa, toda vez que, el estado de cosas
inconstitucionales en que se encontraba no le permitió controvertir en su
momento, el resultado adverso que hoy cuestiona, razón por la cual debe dejarse
de lado la inmediatez para negar el estudio de amparo.
La Sala, de forma pacífica y reiterada, ha sostenido
que los conflictos relacionados con el reconocimiento de una prestación, tal como
la pensión gracia, deben ser dilucidados, por regla general, ante el juez
correspondiente, y no ante el constitucional.
[…]
En este especifico caso el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Cartagena, al proferir la sentencia aquí controvertida, usurpó las
competencias al Juez Contencioso Administrativo y procedió a conceder, de forma
definitiva, las pensiones gracias de los allí actores, lo que se encuentra en
contravía de la jurisprudencia tanto de esta Sala, del Consejo de Estado y de
la Corte Constitucional, hecho que no se puede pasar por alto, teniendo en
cuenta las consecuencias jurídicas, e incluso económicas, que ello conlleva
para el Estado; por esas razones se dejará sin efectos toda actuación
adelantada por el mencionado despacho dentro de la acción de tutela que
adelantó Sara Mercedes Duran de Rodríguez y otros contra la Caja Nacional de
Previsión Social –Cajanal-, incluyendo las que corresponden al cumplimiento de
la orden impartida en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil
cinco (2005).
Finalmente se hace necesario compulsar copias de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General
de la Nación, a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cartagena y a la Agencia Nacional de defensa del Estado
–ANDJE-, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, en
relación con el funcionario, abogados y demás intervinientes en la acción de
tutela inicial”.
4. Otras pruebas obrantes en el expediente
4.1. Copia de los Oficios No. UGPP 20137221734041,
20137221750491 y 20137221656441 suscritos por la Subdirectora de determinación
de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, en los
que informa que mediante las Resoluciones No. RDP 029375 y RDP 029656 de dos
mil trece (2013) se dio cumplimiento a la sentencia proferida el cuatro (4) de
diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela acumulados dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos concretos y problemas
jurídicos a resolver en el presente proceso
Expediente (1) T-3190423
2.1. Cajanal EICE –en liquidación- presentó acción de
tutela contra la tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Corozal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido
proceso. Considera que la tutela proferida por el juzgado accionado el
diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), que ordenó a Cajanal
reintegrar a los accionantes las sumas de dinero que les habían sido
descontadas por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, incurrió en
los siguientes defectos:
(i) defecto sustantivo, al haberse
reconocido a la parte accionante el derecho al reembolso de los aportes del 12%
efectuado sobre su pensión gracia de jubilación; (ii) defecto fáctico, porque
el juzgado reconoció el reembolso de una suma dineraria a favor de los pensionados
y pensionadas, sin que reposaran en el expediente de tutela pruebas suficientes
que lo llevaran al convencimiento de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales, o de la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la
existencia de un defecto procedimental, por no remitir a tiempo a esta
Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión.
Expediente (2) T-3834856
2.2. Así mismo, Cajanal EICE –en liquidación- presentó
acción de tutela contra la decisión de tutela proferida por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración de su derecho
fundamental del debido proceso. Estima que la providencia proferida por el
juzgado accionado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), que
reconoció la pensión gracia a los accionantes en ese proceso, incurrió en
violaciones al derecho al debido proceso.
2.3.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si las
acciones de tutela instauradas por Cajanal resultan procedentes para
cuestionar, en el estricto marco fáctico delimitado en las acciones objeto de
estudio, órdenes impartidas en decisiones de tutela ejecutoriadas que no fueron
seleccionadas por la Corte Constitucional, pero en la que se avizoran serias
irregularidades procesales y probatorias. De manera específica, la Sala debe
responder el siguiente problema jurídico:
¿La prohibición e imposibilidad de interponer acción
de tutela contra sentencias de tutela impide que la Corte Constitucional pueda,
en sede de revisión, cuestionar o precisar los efectos de un fallo de tutela
ejecutoriado, especialmente cuando se presentan un conjunto de circunstancias
excepcionalísimas que configuran una situación de amenaza a la vigencia misma
de los derechos fundamentales, de la finalidad propia de la acción de tutela y
en últimas de la Constitución?
Para
resolver este problema jurídico, la Sala reiterará la regla de improcedencia general de la acción de tutela para controvertir sentencias de
tutela previas. A continuación, la Corte explicará que la prohibición de acción
de tutela contra tutela no impide que bajo ciertas y especialísimas
circunstancias precise, module e interprete el alcance de otras decisiones de
tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión.
Para
estos fines, la Sala reiterará, en primer lugar, la regla de la improcedencia
de la acción de tutela contra sentencias de tutela para a continuación y dentro
del marco fáctico de los procesos en revisión (i) exponer los elementos que
configuran la situación compleja que enmarca los fallos de tutela cuestionados,
(ii) hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza del juez de tutela y sus
deberes constitucionales, (iv) resolver los casos concretos sometidos a su
consideración e impartir las órdenes correspondientes.
3. Improcedencia general de la acción de tutela contra
sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una
extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de
interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas
vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a
la administración de justicia.
La Corte, en la sentencia C-590 de 2005,[12]
con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales que han sido
reiterados de forma constante por la jurisprudencia de esta Corporación, indicó
que dentro de los requisitos formales para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, se encuentran los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de
configurarse un perjuicio irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, d. Que en caso de irregularidades procesales, estas tengan
incidencia directa en la decisión, e. Que sean identificados razonablemente los
hechos y los derechos involucrados.
Igualmente, en dicha oportunidad la Corte insistió en
los requisitos generales para la procedencia de tutela contra sentencias
judiciales, que sintetizó en los defectos a. Orgánico, b. Procedimental
absoluto, c. Fáctico, d. Material o sustantivo, f. Error inducido, g.
Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación
directa de la Constitución.
3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela
contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la
providencia judicial es otra t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.