Sentencia T-272 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-272-14 Sentencia T-272/14 ACCION DE TUTELA DE CAJANAL CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE JUZGADO-Caso en que Cajanal presenta tutela contra una sentencia de tutela que le había ordenado reintegrar a los accionantes las sumas de dinero que les habían sido descontadas por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La prohibición de acción de tutela contra tutela no impide que bajo ciertas y especialísimas circunstancias la Corte precise, module e interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. CORTE CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de fallos de tutela con fines de unificación de la jurisprudencia La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. Se considera que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada. JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para interpretar y modular decisiones judiciales proferidas en proceso de tutela La Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el juzgado accionado tuvo por objeto asegurar el reconocimiento y pago de una prestación puramente económica ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el juzgado accionado concedió el amparo solicitado sin establecer previamente el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del amparo en estos casos ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el juzgado accionado concedió el amparo en ausencia de una mínima valoración probatoria respecto de cada uno de los accionantes, ya que no se aportaron pruebas con respecto a la pretensión principal DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia por evidenciarse un uso abusivo del recurso de amparo ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por la facultad que tiene la Corte para modular decisiones judiciales proferidas en proceso de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Orden a Cajanal inaplicar la decisión de reembolsar las sumas descontadas de las mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a la pensión gracia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Orden a Cajanal inaplicar la decisión de reconocer la pensión gracia a cada uno de los accionantes Referencia: Expediente T-3190423 y T-3834856 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en liquidación- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) en primera instancia, por la Sala II Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el seis (06) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Cajanal EICE –en liquidación,- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; y (ii) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Cajanal EICE –en liquidación- contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. El expediente T-3190423 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). El proceso T-3834856 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto proferido el quince (15) de abril de dos mil trece (2013). El proceso T-3834856 fue acumulado al T-3190423 por esta Sala de Revisión, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil trece (2013). I. ANTECEDENTES Cajanal EICE –en liquidación- presentó dos acciones de tutela, porque consideró que los jueces constitucionales que fallaron los respectivos casos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La primera tutela (expediente T-3190423) está dirigida contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, quien en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), condenó a la entidad a reintegrar los porcentajes de dinero que en su opinión se le descontó en exceso al señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros[1] de su pensión gracia, como aportes a la Seguridad Social en Salud. La segunda acción de tutela (expediente T-3834856) la interpuso contra el fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en donde esa autoridad judicial ordenó a la accionante expedir los actos administrativos para reconocer a la señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez y otros[2] la pensión gracia, en los términos que contempla la Ley 4° de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” Debe aclararse que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Protección Social ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE mediante el Decreto 2196 de 2009, y que el Decreto 4269 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - la atención de “las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.[3] Por esta razón, las situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como destinatarios tanto Cajanal EICE – en liquidación - como a la UGPP. Para un mejor entendimiento de los hechos del caso de cada una de las acciones, a continuación la Sala pasa a exponerlos de forma independiente: Expediente (1) T-3190423 1. Hechos 1.1. Los hechos de la acción de tutela contra la cual Cajanal interpuso una segunda acción de tutela, son los siguientes: 1.1.1. El señor Luis Carlos Sampayo, quien actúa en calidad de apoderado judicial de Jorge Elías Álvarez Salgado y otras 439 personas, presentó dos derechos de petición a Cajanal en donde manifestó que a sus representados les fue descontado del valor de sus mesadas pensionales por pensión gracia, los aportes a la Seguridad Social en Salud. Asegura que esos valores estuvieron por fuera de lo legalmente establecido y en consecuencia solicitó efectuar el reintegro de lo que fue presuntamente cobrado en exceso. Específicamente solicitó: “el reconocimiento y reintegro de las sumas de dinero descontadas irregularmente por concepto de APORTES EN SALUD en un DOCE (12%) de cada mesada pensional, y las reliquidaciones pensionales en los casos a que hubo lugar, cuando debió ser solamente el CINCO (5%), excediéndose en su descuento de ley en un porcentaje del SIETE (7%) más de sus mesadas pensionales, (…) y comprendido desde el momento mismo en que los docentes adquirieron el estatus de Pensionado, hasta el mes de Agosto del año 2003, cuando se modificó el porcentaje legal del aporte a salud de un CINCO (5%) a un DOCE (12%) de cada mesada pensional” en virtud del art. 81 parágrafo 4 de la Ley 812 de 2003”. 1.1.2. En respuesta a la solicitud elevada, la entidad expidió los Oficios No. 252322 y No. 22444 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), en los cuales señaló lo siguiente: “1. La Ley 91 de 1989, en relación con la pensión de gracia solo hace referencia a la competencia que tiene la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN social para el reconocimiento de la misma. La citada norma no establece porcentajes de DESCUENTOS PARA SALUD sobre la PENSIÓN GRACIA por lo que se aplica la norma general. 2. El Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, establece claramente que si el afiliado a un régimen de excepción percibe ingresos por una actividad no propia de un sistema sujeto a este régimen de excepción como puede ser salarios, honorarios, pensión, etc., por el origen de dicho ingreso el empleador o administradora de fondo de pensiones se encuentra en la obligación de cotizar por dichos conceptos al FOSYGA. 3. El Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y el Artículo 25 del Decreto 806 de 1998 establece que son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud todos los residentes del territorio nacional, que se encuentren afiliado al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado…y como COTIZANTES serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud los PENSIONADOS por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a la devolución de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que los pensionados por una entidad exceptuada del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tienen la obligación de efectuar cotizaciones al FOSYGA de conformidad con el Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002”.[4] 1.1.3. Ante la negativa de Cajanal de acceder a la pretensión de reintegro, el señor Luis Carlos Sampayo presentó acción de tutela en su contra. Manifestó que el accionar de Cajanal desconoce los derechos a la protección de la tercera edad, a la seguridad social en conexidad al derecho a la igualdad. Solicitó, en consecuencia, la devolución de las sumas alegadas a sus representados y representadas. La pretensión principal contenida en el escrito de tutela pide lo siguiente: “Se ordene por parte del despacho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E efectúe el reembolso o devolución a mis representados (…) las sumas de dinero correspondientes al descuento en exceso en un siete (7%) por ciento que les ha sido descontado de las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones correspondientes a su PENSIÓN GRACIA reconocida desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados hasta el mes de agosto del año 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así como los intereses moratorios y comerciales y la indexación de dichas sumas de dinero, según el IPC hasta el momento del reconocimiento.” 1.1.4. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, parte accionada en el presente proceso, amparó los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social de cuatrocientos cuarenta (440) accionantes. Para el efecto, ordenó a Cajanal rembolsarles: “(…) las sumas descontadas de las mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se adquirió el estatus de pensionado hasta el mes de agosto de 2003, sumas debidamente indexadas hasta su cancelación.” Esta decisión no fue impugnada. 1.1.5. El fallo de tutela no fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional para su eventual revisión sino hasta el siete (7) de diciembre de dos mil ocho (2008), es decir luego de transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el Juzgado accionado lo profirió. El fallo fue excluido de selección mediante auto del quince (15) diciembre del mismo año.[5] 1.2. En el presente proceso, Cajanal EICE – en liquidación- presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal por considerar que el fallo de tutela anteriormente referido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se declare lo siguiente: (i) la existencia de un defecto sustantivo, por haberse reconocido a la parte accionante el derecho al reembolso de los aportes del 12% efectuado sobre su pensión gracia de jubilación; (ii) la existencia de un defecto fáctico porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal reconoció el reembolso de una suma dineraria a favor de los pensionados y pensionadas, sin que reposaran en el expediente pruebas suficientes que lo llevaran al convencimiento de la vulneración efectiva de los derechos fundamentales alegados, o la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la adopción de una medida de protección urgente; (iii) la existencia de un defecto procedimental por cuanto el Juzgado accionado no remitió a tiempo a esta Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión. 1.2.1. En concordancia con lo anterior, solicitó al juez constitucional lo siguiente: “Se sirva de disponer la nulidad de la sentencia del 19 de septiembre proferida por el Juzgado Segundo promiscuo de Corozal para poner fin a la acción de tutela 2007-00247-00 y todas las actuaciones posteriores a la misma.” y en su lugar “se sirva de proferir una nueva sentencia dentro el marco del principio de legalidad, dejando sin efectos toda actuación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal dentro de la acción de tutela No. 2007-00247-00 por medio de la cual se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reembolsar a los accionantes el descuento efectuado de su pensión gracia por concepto de aportes en salud en un 12%.” 1.2.2. Finalmente, Cajanal EICE – en liquidación- manifestó que si bien la acción de tutela objeto de revisión se presenta contra una sentencia de tutela, y por lo tanto, en principio, es improcedente, la entidad no tiene otra vía judicial para evitar asumir el costo de las devoluciones prescritas por el juzgado accionado, que a su juicio, fueron ordenadas de forma irregular, y sin justificación legal por una autoridad judicial sin competencia para ello. 2. Respuesta del juzgado accionado El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal no contestó la acción de tutela. 3. Decisiones objeto de revisión, e impugnación. 3.1. En primera instancia, la Sala II Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del seis (6) de abril de dos mil once (2011), declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que en la sentencia SU-1219 de 2001[6], la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Explicó igualmente que para dirimir los conflictos constitucionales, los jueces aplican directamente la Constitución, y teniendo en cuenta que ésta debe ser uniforme, la protección de los derechos fundamentales es inmediata, con una única decisión de inmediato cumplimiento. Afirmó asimismo que la sucesiva presentación de acciones de tutela por una misma situación, hace nugatoria la protección efectiva de los derechos fundamentales, porque las órdenes de tutela se dilatarían de forma indefinida. Y precisó que si es el caso en que el juez incurra en una arbitrariedad al momento de fallar, será la Corte Constitucional, en sede de revisión, la competente para decidir definitivamente sobre el asunto. Sobre el caso concreto, la Sala señaló que la sentencia de tutela atacada no fue impugnada, ni fue objeto de revisión por esta Corte, y en consecuencia, la decisión adoptada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.2. Cajanal impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal resolvió de forma definitiva un conflicto que debía ser resuelto en la justicia ordinaria, con lo cual cerró la oportunidad para que el juez natural decida la situación planteada. Aseguró que está de por medio la asignación de recursos de una empresa del Estado y del Sistema General de Seguridad Social. Consideró que al no existir otra vía para atacar la providencia, es la acción de tutela la vía judicial disponible para corregir la situación que se generó con el primer proceso de tutela. 3.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), confirmó el fallo proferido por el Tribunal. Consideró al respecto lo siguiente: “La Caja pretende, dejar sin valor ni efecto la actuación de otra acción constitucional; alegando una supuesta violación de unos derechos fundamentales, no obstante esta sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.” Para finalizar, señaló que si en gracia de discusión se analiza la procedencia de la acción propuesta, la misma resultaría improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Precisa que el fallo contra el cual se dirige es del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la acción bajo estudio se presentó el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), es decir, más de tres (3) años después. 4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), esta Sala de Revisión solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, remitir copia del expediente de la acción de tutela adelantada por el señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra Cajanal EICE –en liquidación,- que fue objeto de sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Lo anterior, a fin de precisar el problema jurídico, y conocer las pruebas y las órdenes precisas que fueron dictadas. También solicitó a Cajanal EICE –en liquidación- explicar a esta Sala el estado actual del cumplimiento de la orden de tutela. 4.1. Las órdenes concretas de la Sala, fueron las siguientes: Primero.- OFICIAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal para que remita a este Despacho copia del proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra Cajanal EICE –en liquidación,- en el cual se profirió sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Las copias deberán allegarse a más tardar el trece (13) de enero de dos mil doce (2012). Segundo.- OFICIAR al representante legal de Cajanal EICE –en liquidación- o a quien haga sus veces, para que manifieste a esta Sala si a los actores y actoras del proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra la misma entidad, les fueron devueltos los aportes que en exceso se trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la orden de reembolso en la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. En caso afirmativo, deberá también informar (i) a qué personas les fue realizado el reembolso, (ii) la cuantía de los mismos, y (iii) la fecha en que se efectuaron. La información requerida deberá ser remitida a este Despacho a más tardar el once (11) de enero de dos mil doce (2012). 4.1.1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a través de oficio radicado en la Secretaría General de la Corporación el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), manifestó lo siguiente: “Por medio del presente se da cumplimiento a los dispuesto en providencia fechada 12 de enero de 2012, que ordenó REMITIR a la secretaría General de la Corte Constitucional las copias del cuaderno de copias, que reposa en este juzgado, del expediente de la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIAS ALVAREZ SALGADO Y OTROS contra CAJANAL EICE –EN LIQUIDACIÓN- (2008-00247-00) en respuesta al oficio OPT-A-767/2011, puesto que el cuaderno original que es el que tiene la actuación surtida por la Corte Constitucional y que fue excluida de revisión, se encuentra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en actuación surtida dentro del proceso radicado 2009-00247-00”. 4.1.2. Las copias remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, recibidas por este Despacho el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), incluyen las siguientes piezas procesales: (1) la demanda de tutela (fs. 1-20), (2) copia de un derecho de petición presentado a Cajanal, narrado en los hechos (fs. 21-42), (3) copia de la respuesta de Cajanal al derecho de petición negando la devolución de saldos (fs. 43-56), (4) copia de un Concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado sobre reajustes pensionales (fs. 57-68), (5) copias de los poderes otorgados por los tutelantes a su abogado (fs. 69-450), (6) cuatro declaraciones juramentadas (fs. 72-75) presentadas por los peticionarios Lilio Esteban Romero, Antonio María Claret Pérez Ortiz, Álvaro Emilio Agamez Berrio y Cipriano Rafael Guerrero Ortega; (7) constancia de notificación de la admisión de la acción de tutela (fs. 451-461); y (8) copia de la sentencia de primera instancia (fs. 464 -472). 4.1.3. Con relación a la procedencia de la acción, el fallo menciona que los actores: “son personas [que] en este momento pertenecen de [sic] la tercera edad, y la pensión que devengan hace parte de su mínimo vital, esta pensión se ha visto disminuida desde que les fue otorgada en un 7% por cada mesada por una interpretación dada por la caja de previsión nacional la cual no tenía sustento constitucional ni legal. De esta manera y a espaldas de la consagración legal se ha visto [sic] disminuidos los recursos de los docentes pensionados, violando así su derecho constitucional fundamental a la seguridad social. El juzgado no avizora la existencia de un medio judicial diferente que sea efectivo, para restablecer la violación de este derecho, teniendo en cuenta que por las circunstancias específicas de los docentes, la de ser pensionados de la tercera edad, la vía contenciosa administrativa, demasiado larga y demorada, prolongaría en el tiempo la violación infringida, la pensión por definición ha sido creada para satisfacer las necesidades básicas de los tutelantes, finalidad esta que no sería cumplida sino por un medio eficaz como la tutela”. 4.1.4. Debe destacarse que el fallo cuestionado fue enviado en desorden y parece estar incompleto toda vez que entre la penúltima y última página no hay relación entre los párrafos: “En el presente caso observa el despacho que se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela: en primer lugar las tutelantes son personas de la tercera edad, el perjuicio que eventualmente sufren afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, existen lazos de conexidad con derechos fundamentales, además [cambio de página] someten a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario excesivamente gravoso, por otra parte se evidencia que existe un perjuicio irremediable”. 4.1.5. Finalmente, las órdenes que la decisión estableció son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL, instaurada por todos los tutelantes arriba enumerados. En consecuencia se ORDENARÁ que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, el representante legal de “CAJANAL”, AUGUSTO MORENO BARRIGA o quien haga sus veces, procederá a reembolsar las sumas descontadas las mesadas descontadas de las mesadas pensionales [sic], adicionales y reliquidaciones, correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se adquirió el status de pensionado, hasta el mes de agosto de 2003, sumas debidamente indexadas hasta su cancelación”. El Juzgado no remitió a esta Sala ningún otro documento. 4.1.6. Por su parte, Cajanal EICE –en liquidación,- a través de apoderada judicial, manifestó lo siguiente: “En cuanto a su requerimiento le informo que: 1. Un total de treinta y siete (37) accionantes de la acción de tutela presentada en contra de esta entidad hoy en liquidación les fueron devueltos los aportes que en exceso se trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la orden de reembolso en la sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Corozal. 2. Que la cuantía de esas devoluciones atiende a la suma de $194.984.399,98 pesos moneda corriente, tal como se establecen en el documento adjunto. (anexo 1) 3. Que los desembolsos fueron realizados a cada uno de estos accionantes, durante los años 1997 a 2001. (anexo 2)”. 4.2. Mediante Auto del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), esta Sala de Revisión decidió, como medida cautelar transitoria, suspender los efectos de la sentencia de tutela dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en la cual se ordenó al representante legal de Cajanal efectuar los rembolsos de aportes a los cuatrocientos cuarenta (440) ciudadanos a los que alude la acción de tutela bajo revisión. Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en donde se prevé que el juez de tutela podrá tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”. En consecuencia, la Sala ordenó al representante legal de Cajanal que, mientras se adopta una sentencia de fondo, se abstenga (i) de dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y (ii) de realizar cualquier pago a quienes resultaron beneficiarios de las órdenes de tutela allí dictadas. Así mismo, ofició al representante legal de Cajanal EICE –en liquidación, para solicitarle una copia completa del soporte documental que tenga Cajanal en su poder sobre la historia de los aportes efectuados por cada uno de los cuatrocientos cuarenta (440) ciudadanos que interpusieron la acción de tutela ante el Juez de Corozal. Pidió igualmente señalar qué monto de dichos aportes se alega que fue irregular en cada oportunidad. 4.2.1. En respuesta a lo anterior, Cajanal aportó el histórico de pagos expedido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP – en relación con los accionantes. Con fundamento en esta prueba, CAJANAL EICE en liquidación informó que a un total de treinta y siete (37) accionantes les fueron devueltos los aportes que en exceso se trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la orden de reembolso en la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Precisó que la cuantía de esas devoluciones asciende a la suma de ciento noventa y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($194.984.399, 98) (folio 33) y que los desembolsos fueron realizados entre mil novecientos noventa y siete (1997) y dos mil once (2011). 4.2.2. Adicionalmente, Cajanal aportó copia del Acta 005 de diciembre de dos mil doce (2012) suscrita por el Comité Jurídico[7] de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación – Patrimonio Autónomo Buenfuturo -,[8] la cual indica que a cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), CAJANAL obraba como demandada en mil ochocientos veinte (1820) acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por beneficiarios de pensión gracia, mediante las cuales se pretende la declaratoria de ilegalidad de los descuentos realizados sobre las pensiones gracia de los demandantes por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSS-S- y se solicita su devolución. En la misma Acta, el Comité sostiene que la pensión gracia no hace parte de las prestaciones propias del régimen exceptuado del SGSS, razón por la cual sus beneficiarios tienen la obligación de realizar aportes en salud sobre la misma en cumplimiento del principio de solidaridad. Agrega que la prestación es financiada “sin necesidad de aportes previos por parte de los docentes y es enteramente asumida por la Nación”. Bajo estas circunstancias, como los beneficiarios son destinatarios de “la solidaridad del conglomerado social al recibir una mesada pensional” sin haber aportado para su consecución, resulta constitucionalmente razonable exigirles un aporte para la sostenibilidad financiera del SGSS-S. 5. Intervención de la UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) remitió escrito el once (11) de junio de dos mil trece (2013) para que fuera incorporado al proceso. Señala que mediante Resolución 474 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) le fueron delegadas a la UGPP algunas de las funciones de representación judicial y extrajudicial de Cajanal EICE en liquidación, razón por la cual interviene en la presente acción de tutela. 5.1. Como fundamentos para su intervención, señaló que el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011[9] estableció los términos en los que la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines referidas en el mismo artículo debe llevarse a cabo por parte de Cajanal EICE – en liquidación- y la UGPP. En este orden, señala que de conformidad con la norma, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas con anterioridad al ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) están a cargo de Cajanal EICE – en liquidación-, y aquellas radicadas a partir del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), a cargo de la UGPP. El mismo artículo también establece que la UGPP, a partir del mes de diciembre de dos mil once (2011), es la entidad responsable de la administración de la nómina y que a partir del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), “[asumiría] integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación” de acuerdo con la distribución de competencias arriba señalada. 5.2. En el escrito de intervención la UGPP precisa que “a partir del 1 de Diciembre de 2012, la UGPP es la entidad competente para resolver cualquier solicitud de carácter pensional de acuerdo con las funciones señaladas legalmente, incluso aquellas anteriores al 8 de noviembre de 2011 que no fueron atendidas por CAJANAL… como es el caso en concreto la orden de devolución de aportes de salud” (énfasis fuera del texto). 5.2.1 Luego de citar la normatividad relativa a los aportes a salud que deben realizar los pensionados, la UGPP señaló que el artículo 143 de la Ley 100 ordenó un reajuste para todos aquellos pensionados que adquirieron su pensión antes del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el fin de contrarrestar el aumento de la cotización en salud versus el anterior porcentaje de cotización. En este sentido, destacó que dió cumplimiento a lo prescrito por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual ordena a las entidades pagadoras de pensiones que efectúen el reajuste a las pensiones “por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%”. 5.2.2. De otro lado, la UGPP hizo alusión a irregularidades que afectan la decisión de tutela de septiembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007) que sintetizó en una serie de errores de carácter orgánico, procedimental, fáctico, y sustancial (por aplicación del principio el fraude todo lo corrompe).[10] 5.2.3. La Unidad finalmente hizo referencia a la decisión del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario adelantado contra la Juez Segunda del Circuito de Corozal, con relación a sus actuaciones dentro del proceso de tutela cuestionado. Mediante la referida decisión, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses a Luz Marina Gaviria Ochoa, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,[11] en concordancia con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, y por desconocimiento del artículo 5 de la misma Ley. En dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura resaltó que la discrecionalidad judicial “debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable”, al tiempo que precisó que en los eventos en que los funcionarios se apartan de estas pautas que deben regir la interpretación racional y razonable que sustentan sus decisiones “vulnera(n) de manera ostensible el debido proceso”: “[C]uando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que n o se puede confundir ‘discrecionalidad’ con ‘arbitrariedad’, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos”. Bajo las anteriores circunstancias, sostuvo el Consejo Superior de la Judicatura, no le es dable a la funcionaria disciplinada ampararse en la autonomía judicial: “Ahora, para la Sala resulta claro que, el Juez disciplinado no puede ampararse en una supuesta autonomía judicial, cuando las decisiones adoptadas corresponden a una evidente omisión del deber de cuidado que le era exigible en el estudio de la acción de tutela impetrada por la señora SIXTA CORONADO Y OTROS, pues la funcionaria debía verificar si el amparo cumplía con el test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, a las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, lo cual a todas luces no realizó, pues por el contrario, concedió la misma, ordenándose a la entidad accionada procediera a reembolsar a los tutelantes las sumas descontadas de las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones, correspondientes a su pensión gracia, siendo a todas luces tal proceder totalmente contrario a la ley”. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por considerar que “la orientación arbitraria de la juez” fue evidente. 5.3. Por las razones anteriores, la UGPP solicita que se declare la procedencia de la tutela instaurada por Cajanal EICE en liquidación contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y se tutelen el derecho fundamental al debido proceso de Cajanal. Como consecuencia de lo anterior pide que “se declare la nulidad de todo lo actuado” dentro de la acción de tutela proferida por el juzgado accionado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Expediente (2) T-3834856 1. Hechos 1.1. Los hechos de la acción de tutela contra la cual Cajanal EICE – en liquidación- interpuso una segunda acción de tutela, son los siguientes: 1.1.1. La señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez y otras 29 personas interpusieron acción de tutela contra Cajanal EICE – en liquidación- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en los términos que contempla la Ley 4° de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” Consideran que la negativa de Cajanal EICE a reconocer y pagar la pensión gracia, está vulnerando sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. 1.1.2. Mediante decisión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió negar por improcedente, el amparo al derecho al mínimo vital. Sin embargo, decidió tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de los peticionarios y, en consecuencia, ordenó a Cajanal EICE –en liquidación- que “en el término improrrogable de quince (15) días hábiles […] proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes […] en los términos de la ley 4° de 1996, incluyendo todos los Factores Salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que fue adquirido el status jurídico de pensionado, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que puedan tener derecho” (subrayas fuera del original). La anterior decisión no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 1.2. La apoderada de Cajanal EICE – en liquidación- presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por considerar que el fallo de tutela del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferido por esta autoridad judicial, que le ordenó a la entidad accionada expedir los actos administrativos para reconocer la pensión gracia de varios peticionarios, no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su reconocimiento “toda vez que la mayoría de los servicios fueron prestados en establecimientos del orden NACIONAL, como se evidencia en los certificados de tiempos de servicios expedidos por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla el día 24 de noviembre de 1998.” 1.2.1. Aunado a lo anterior, sostuvo que el reconocimiento de la pensión gracia a los actores dentro del proceso señalado no se ajusta a los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. Lo anterior, porque los accionantes no cumplían la exigencia contenida en el numeral 3° del artículo 4° de la mencionada Ley, el cual dispone que para acceder a la pensión gracia es preciso demostrar que no han recibido o reciben actualmente “otra pensión o recompensa de carácter nacional.” 1.2.2. A juicio de la accionante, el fallo proferido por el juzgado demandado incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Sobre cada uno de estos defectos sostuvo lo siguiente: “a) Defecto SUSTANTIVO, al haberse reconocido la pensión gracia a la accionante, quien ostentaba la calidad de docente del orden NACIONAL, dando aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas estas de carácter especial, que tan sólo son aplicables para docentes que laboraron en instituciones de orden Departamental, Municipal o Nacionalizado, máxime que el fundamento normativo de la prohibición al reconocimiento de las pensiones gracia a docentes del ORDEN NACIONAL se encuentra consagrado en el artículo 4° numeral 3° de la Ley 114 de 1913 así: Artículo 4- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. b) Defecto FÁCTICO, porque el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA reconoció la pensión gracia, sin que reposaran en el expediente pruebas que lo llevaran al convencimiento que la accionante tenía derecho a la pensión gracia. Así mismo, porque no efectuó una correcta valoración de las pruebas documentales allegadas al informativo judicial (certificados de tiempos de servicios con tiempos del orden Nacional, secretaría Distrital de Educación de Barranquilla el día 24 de noviembre de 1998 en relación con la prohibición establecida en el artículo 4°, numeral 3°, de la Ley 114 de 1913 antes transcrito), lo que confluye en lo que la Doctrina ha denominado como “Defecto Fáctico por Valoración Defectuosa del Material Probatorio”, el cual se suscita “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto Jurídico debatido”. c) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, relativo a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracias a docentes del orden nacional, atendiendo su carácter especial y cuyo régimen excluye a este tipo de docentes, en abierto desconocimiento de lo establecido en la sentencia C-479 de 1998, y a lo definido por la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de Pensión Gracia”. 1.2.3. Asimismo, señaló que Cajanal EICE – en liquidación- no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, salvo la acción constitucional que hoy es revisada, máxime si se advierte que la entidad atraviesa por un proceso de liquidación y que el deficiente funcionamiento de la misma en el cumplimiento de las funciones que le son propias, llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas inconstitucional. Ambas situaciones, adujo, deben ser consideradas por el juez de tutela para entender la urgencia de la petición de amparo, que por lo demás, tiene por objeto proteger dineros públicos de personas que usan la acción constitucional para acceder a prestaciones a las que legalmente no tienen derecho. 1.3. Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la entidad solicitó al juez de tutela: “Declarar que el fallo de fecha 16 de diciembre de 2005, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación. Teniendo en cuenta que dicha corporación ordenó reconocer la Pensión Gracia a aquellos docentes que tenían vinculación del orden nacional, tal y como lo prueban los certificados de tiempos allegados al expediente administrativo, se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, vulnerando con ello las normas legales y la jurisprudencia nacional”. 2. Respuesta del juzgado accionado El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena no contestó la acción de tutela. 3. Decisiones objeto de revisión, e impugnación 3.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Cajanal, por cuanto la acción de tutela bajo revisión se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Consideró la Sala: “Es por ello que, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho a acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo, que no es el caso que se presenta en esta oportunidad debido a que en su momento, la parte que se encontró inconforme, en este caso sería CAJANAL, debió impugnar el resultado del fallo emanado del Juzgado Octavo Laboral, y no lo realizó, estando facultado para hacerlo, se evidencia así que no se presentó un desconocimiento del debido proceso, ni una obstrucción al acceso a la justicia; sumado a lo anterior, podemos precisar que cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra fallos de tutela, la Corte en sentencia SU1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales” 3.2. La entidad accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, en donde reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. 3.3. El cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia. Las consideraciones de la Sala fueron las siguientes, que por su importancia nos permitimos citar en extenso: “En múltiples oportunidades se ha puntualizado que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. A pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar que la problemática planteada en este caso comprende serias irregularidades violatorias del debido proceso, asuntos de suma importancia patrimonial y de relevancia constitucional, en principio, porque lo que se procura en definitiva es la protección del dinero público producto de derechos pensionales concedidos en forma definitiva por medio de la acción de tutela, que para tales casos, resulta excepcionalmente y en forma provisional procedente, y porque, además, se vislumbra afectado el erario de la Nación, lo cual involucra el interés general. Por ende, esta Corporación estudia la acción interpuesta por este excepcional caso, sin considerar la inmediatez o la subsidiariedad. La Corte Constitucional, en sentencia T-068 del 5 de marzo de 1998, declaró que la Caja Nacional de Previsión Social afrontaba un estado de cosas inconstitucional que generaba la vulneración de los derechos fundamentales individuales de sus afiliados y beneficiarios, y afectaba, también, el aparato jurisdiccional al congestionarlo con la interposición en su contra de frecuentes y múltiples acciones de tutela. (…) Se colige de lo anterior, que la entidad accionante ha permanecido en un constante estado de imposibilidad funcional, logística y administrativa que ha llevado una situación desfavorable tanto para sus asociados, como para la misma entidad; este deplorable panorama ha motivado la intervención de diversos organismos estatales en procura de su corrección, sin obtener los resultados esperados. Precisamente este cúmulo de circunstancias provocó que se le declarara en un estado que no se compadece con la Constitución Política, y ello le ha impedido en múltiples oportunidades, cumplir las decisiones judiciales que se le imparten, y de la misma forma, ausentarse de los estrados judiciales cuando es demandada. En ese orden, la congestión que afecta a Cajanal va más allá del espectro administrativo que aquí se exhibe e inunda su órbita judicial al truncarle la oportunidad de atender los requerimientos judiciales que se realizan, omisión que se torna evidente ante los innumerables incidentes de desacato que en su contra se han iniciado, y que ineluctablemente demuestran que ha sido su propio desequilibrio el que le ha impedido ejercer las herramientas procesales ordinarias en el escenario jurídico idóneo. No obstante, no puede pasarse por alto que los efectos colaterales de la congestión administrativa que afronta Cajanal han sido utilizados indebidamente, impidiéndole ejercer el control total sobre todas acciones judiciales en las que se ve involucrada, al no haber podido actuar oportunamente en defensa de sus intereses. Y justamente, por causa de ese amplio margen de acción desatendido, es que se evidencia su imposibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, toda vez que, el estado de cosas inconstitucionales en que se encontraba no le permitió controvertir en su momento, el resultado adverso que hoy cuestiona, razón por la cual debe dejarse de lado la inmediatez para negar el estudio de amparo. La Sala, de forma pacífica y reiterada, ha sostenido que los conflictos relacionados con el reconocimiento de una prestación, tal como la pensión gracia, deben ser dilucidados, por regla general, ante el juez correspondiente, y no ante el constitucional. […] En este especifico caso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al proferir la sentencia aquí controvertida, usurpó las competencias al Juez Contencioso Administrativo y procedió a conceder, de forma definitiva, las pensiones gracias de los allí actores, lo que se encuentra en contravía de la jurisprudencia tanto de esta Sala, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, hecho que no se puede pasar por alto, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas, e incluso económicas, que ello conlleva para el Estado; por esas razones se dejará sin efectos toda actuación adelantada por el mencionado despacho dentro de la acción de tutela que adelantó Sara Mercedes Duran de Rodríguez y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, incluyendo las que corresponden al cumplimiento de la orden impartida en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Finalmente se hace necesario compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena y a la Agencia Nacional de defensa del Estado –ANDJE-, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, en relación con el funcionario, abogados y demás intervinientes en la acción de tutela inicial”. 4. Otras pruebas obrantes en el expediente 4.1. Copia de los Oficios No. UGPP 20137221734041, 20137221750491 y 20137221656441 suscritos por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, en los que informa que mediante las Resoluciones No. RDP 029375 y RDP 029656 de dos mil trece (2013) se dio cumplimiento a la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela acumulados dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos concretos y problemas jurídicos a resolver en el presente proceso Expediente (1) T-3190423 2.1. Cajanal EICE –en liquidación- presentó acción de tutela contra la tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. Considera que la tutela proferida por el juzgado accionado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), que ordenó a Cajanal reintegrar a los accionantes las sumas de dinero que les habían sido descontadas por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, al haberse reconocido a la parte accionante el derecho al reembolso de los aportes del 12% efectuado sobre su pensión gracia de jubilación; (ii) defecto fáctico, porque el juzgado reconoció el reembolso de una suma dineraria a favor de los pensionados y pensionadas, sin que reposaran en el expediente de tutela pruebas suficientes que lo llevaran al convencimiento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, o de la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la existencia de un defecto procedimental, por no remitir a tiempo a esta Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión. Expediente (2) T-3834856 2.2. Así mismo, Cajanal EICE –en liquidación- presentó acción de tutela contra la decisión de tutela proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. Estima que la providencia proferida por el juzgado accionado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), que reconoció la pensión gracia a los accionantes en ese proceso, incurrió en violaciones al derecho al debido proceso. 2.3. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela instauradas por Cajanal resultan procedentes para cuestionar, en el estricto marco fáctico delimitado en las acciones objeto de estudio, órdenes impartidas en decisiones de tutela ejecutoriadas que no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional, pero en la que se avizoran serias irregularidades procesales y probatorias. De manera específica, la Sala debe responder el siguiente problema jurídico: ¿La prohibición e imposibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela impide que la Corte Constitucional pueda, en sede de revisión, cuestionar o precisar los efectos de un fallo de tutela ejecutoriado, especialmente cuando se presentan un conjunto de circunstancias excepcionalísimas que configuran una situación de amenaza a la vigencia misma de los derechos fundamentales, de la finalidad propia de la acción de tutela y en últimas de la Constitución? Para resolver este problema jurídico, la Sala reiterará la regla de improcedencia general de la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela previas. A continuación, la Corte explicará que la prohibición de acción de tutela contra tutela no impide que bajo ciertas y especialísimas circunstancias precise, module e interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión. Para estos fines, la Sala reiterará, en primer lugar, la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela para a continuación y dentro del marco fáctico de los procesos en revisión (i) exponer los elementos que configuran la situación compleja que enmarca los fallos de tutela cuestionados, (ii) hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza del juez de tutela y sus deberes constitucionales, (iv) resolver los casos concretos sometidos a su consideración e impartir las órdenes correspondientes. 3. Improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. La Corte, en la sentencia C-590 de 2005,[12] con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales que han sido reiterados de forma constante por la jurisprudencia de esta Corporación, indicó que dentro de los requisitos formales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Que en caso de irregularidades procesales, estas tengan incidencia directa en la decisión, e. Que sean identificados razonablemente los hechos y los derechos involucrados. Igualmente, en dicha oportunidad la Corte insistió en los requisitos generales para la procedencia de tutela contra sentencias judiciales, que sintetizó en los defectos a. Orgánico, b. Procedimental absoluto, c. Fáctico, d. Material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra t...

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