Sentencia T-271 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-271-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-271/25 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección (...) los motivos que llevaron al (órgano directivo) a separar de la institución al (accionante) no persiguen un fin constitucionalmente legítimo ni válido. En cambio, esa decisión se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello facial... no existe una relación necesaria entre el porte de vello facial y la inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil... existen múltiples tareas que no involucran el sometimiento a atmósferas tóxicas o peligrosas y que, por ende, el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones ocupacionales permitirían al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso sin que ello involucrase la exclusión del accionante. Ante esa circunstancia, la Corte encuentra reforzada la conclusión según la cual dicho retiro estuvo fundamentado esencialmente por motivos de índole religiosa. TEST DE IGUALDAD-Diferencia de trato por credo religioso (i) se constató una afectación prima facie al principio de igualdad, toda vez que el actor y las demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables, pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha afectación no se encuentra constitucionalmente justificada, pues la medida adoptada se fundamentó en un criterio sospechoso de discriminación -la religión del accionante- y no persiguió un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la medida tampoco era necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante, de las demás unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo anterior, el CBVP vulneró el derecho fundamental a la igualdad del (accionante) por razones religiosas. DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho de defensa DEBIDO PROCESO-Actuación arbitraria El CBVP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante... las disposiciones internas del CBVP aplicables al proceso de exclusión disponen, de manera explícita, que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa... la adopción de una decisión de exclusión por convenir al buen servicio en la que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que así lo exijan los estatutos de la institución, resulta arbitraria. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Protección constitucional/DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia (...) el empleador no puede válidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el despido, cuando la ausencia al trabajo está fundamentada en motivos religiosos... en tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por el trabajador versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que esté vinculado a su creencia fundamental y que esta sea “sólida, seria y no acomodaticia”; (ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas directamente con “el ausentismo generado por el ejercicio de la libertad religiosa. Es decir, que debe constatarse ”la colisión simultánea entre los deberes laborales y religiosos del trabajador“. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez constitucional al conceder la protección (...) se deben tener en cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectación al derecho a la libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable. DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Protección constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance DERECHO DE PETICIÓN-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICIÓN-Consagración constitucional DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y contenido DERECHO DE PETICIÓN-Carácter respetuoso DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Características CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Regulación legal EMPLEADOR-Alcance del deber de protección y seguridad de sus trabajadores REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-271 de 2025 Referencia: Expediente T-10.744.206 Acción de tutela interpuesta por Juan Ernesto Angulo Zúñiga, en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 26 de septiembre y el 5 de noviembre, ambos de 2024, por el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, respectivamente. Síntesis de la decisión. El 13 de septiembre de 2024, Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán. En su escrito, el solicitante informó que (i) pertenecía a la religión islámica, por lo que decidió dejar de rasurar su barba y (ii) había estado vinculado como bombero voluntario de la institución accionada por ocho años. Según afirmó, dicha institución había promovido “una persecución constante y directa”[1] en su contra, en razón a su expresión religiosa. En su criterio, la referida persecución resultó en su exclusión por convenir al buen servicio de la institución. En igual sentido, el accionante reprochó que (a) no fue escuchado en el proceso de su exclusión del cuerpo de bomberos y (b) la accionada no había respondido tres peticiones que había presentado el actor ante la institución. Por lo tanto, solicitó el amparo de sus derechos a la libertad religiosa y de cultos, el debido proceso, la igualdad, la petición, la libertad de expresión, la dignidad humana y la libertad de conciencia. En primera instancia, el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán declaró la improcedencia de la solicitud de amparo “frente a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de culto, libertad de expresión, igualdad [y] libertad de conciencia”[2]. En su criterio, la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el actor podía tramitar sus peticiones por medio del proceso ordinario de impugnación de actas de asambleas. En gracia de discusión, el a quo advirtió que no existen “elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable, además que el actor no acreditó la afectación por dicho perjuicio”[3]. Por lo demás, el juzgado encontró que las peticiones presentadas por el solicitante “han sido resuelt[as] y donde le explican las razones por las cuales no es posible obten[er]”[4] los documentos requeridos. En segunda instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones. En sede de revisión, la Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. En el estudio del caso concreto, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán había vulnerado los derechos a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y petición del accionante. Lo primero, porque la exclusión por convenir del buen servicio del accionante se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo del actor: el porte de su vello facial. Lo segundo, habida cuenta de que la referida exclusión no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente imperiosos alegados por el CBVP. Lo tercero, por cuanto la decisión de exclusión por convenir al buen servicio fue adoptada sin la participación del accionante. Lo cuarto, porque la accionada había respondido a las solicitudes del accionante de manera inoportuna, así como tampoco dio respuesta de fondo a dichas peticiones. En este contexto, la Sala Séptima de Revisión revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, amparó los derechos del accionante a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y el debido proceso. Asimismo, amparó el derecho de petición del actor, respecto de las solicitudes presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024, y negó el amparo de dicho derecho, respecto de la petición presentada el 2 de septiembre de 2024. En consecuencia, la Corte ordenó (i) dejar sin efectos la decisión de exclusión por convenir al buen servicio del accionante; (ii) el reintegro del solicitante al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán; (iii) a la accionada que se abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos fundamentales del señor Angulo Zúñiga; (iv) dar respuesta a las peticiones de 19 y 30 de septiembre de 2024, y (v) desvincular a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, al Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio Público. TABLA DE CONTENIDO I. ANTECEDENTES. 3 1. Naturaleza y reglamentación del CBVP. 3 2. Vínculo entre el accionante y el CBVP. 6 3. Solicitud de amparo y trámite procesal de instancias 13 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 21 II. CONSIDERACIONES. 30 1. Competencia. 30 2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología de la decisión 30 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 31 3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa. 31 3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva. 32 3.3. Requisito de inmediatez. 34 3.4. Requisito de subsidiariedad. 35 4. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. 38 5. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la igualdad 43 6. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso 47 7. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición. 49 8. Caso concreto. 51 8.1. El CBVP vulneró el derecho a la libertad religiosa del accionante. 51 8.2. El CBVP vulneró el derecho a la igualdad del accionante. 59 8.3. El CBVP vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 64 8.4. El CBVP vulneró el derecho de petición del accionante. 68 8.5. Remedios constitucionales. 76 III. DECISIÓN.. 77 I. ANTECEDENTES 1. Metodología. Para facilitar la comprensión del caso sub examine, la Sala expondrá los antecedentes en el siguiente orden: (i) la naturaleza y la reglamentación del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán (CBVP)[5]; (ii) el vínculo entre el accionante y el CBVP; (iii) la solicitud de amparo y su trámite de instancias, y (iv) las actuaciones adelantadas en sede de revisión. 1. Naturaleza y reglamentación del CBVP 2. Naturaleza. El CBVP es una “[i]nstitución cívica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común, integrad[a] por personas naturales […] sin distingo de raza, sexo, credo político o religioso, que desean servir desinteresadamente a la comunidad y se les denomina unidades bomberiles”[6] (énfasis original). Entre otras, el CBVP está encargado de prestar el “servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y la protección del medio ambiente”[7]. De conformidad con los artículos 2 y 3 de su Estatuto, el CBPV se rige por (i) la Constitución Política, (ii) la Ley 1575 de 2012, (iii) “el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”[8] y (iv) sus estatutos y reglamentos internos. 3. Estructura organizacional. El CBVP está integrado por personas naturales que pueden encontrarse vinculadas a la institución como unidades bomberiles o unidades administrativas. Las unidades bomberiles siguen un esquema semicastrense. Dicho esquema “se materializa en una jerarquía previamente establecida por medio de grados, que obliga al cumplimiento y acatamiento de órdenes directas por parte de las autoridades bomberiles de menor rango”[9]. Para estos efectos, el CBPV estableció un orden jerárquico compuesto por oficiales[10], suboficiales[11], bomberos y aspirantes. Asimismo, el artículo 14 del Estatuto del CBPV[12] prevé que (i) el Honorable Consejo de Oficiales (HCO o Consejo de Oficiales) es el máximo órgano directivo del CBVP, (ii) el Tribunal de Disciplina es el órgano encargado de la investigación disciplinaria de las unidades bomberiles y (iii) el jefe de personal es un órgano de gestión bomberil. 4. Requisitos de admisión para las unidades bomberiles. Para que un aspirante a bombero sea dado de alta como una unidad bomberil debe cumplir con ocho requisitos. A saber: (i) diligenciar el formulario correspondiente; (ii) aportar una copia de su cédula de ciudadanía; (iii) contar con un grado de escolaridad mínimo de bachiller; (iv) haber definido su situación militar; (v) aprobar los exámenes médicos y las pruebas físicas y psicológicas respectivas; (vi) no contar con antecedentes o anotaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (vii) presentar la entrevista y “obtener el concepto favorable de los entrevistadores designado por el [HCO]”[13], y (viii) “[c]umplir los requisitos a que haya lugar derivados de los reglamentos o decisiones del [HCO]”[14]. En cualquier caso, solo se considerará admitida la unidad bomberil “cuando sea dad[a] de alta efectiva y formalmente por el [Consejo de Oficiales], quien tiene la potestad absoluta de tomar esta decisión o decidir el rechazo de la admisión, a su plena y absoluta discreción y por convenir al buen servicio”[15] (énfasis original). Por lo demás, el CBVP no admite como aspirantes, “ni podrá darse de alta [a] quien se encuentre como unidad activa de otro cuerpo de bomberos sean estos oficiales, voluntarios o aeronáuticos”[16]. 5. Separación de la institución de una unidad bomberil. Las unidades bomberiles del CBVP se separarán de la institución por medio del retiro, la expulsión o la exclusión. De un lado, el retiro se puede dar por la muerte, la incapacidad permanente o la solicitud de una unidad bomberil debidamente aceptada por el HCO. De otro lado, la expulsión de una unidad bomberil puede ocurrir por (i) “faltas graves a la disciplina, la moral y las buenas costumbres así calificadas en los reglamentos de disciplina y la ley”[17]; (ii) “falsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la [e]ntidad requiera en desarrollo de sus actividades”; (iii) “mal manejo de fondos, conferidos a su cuidado, custodia o negligencia administrativa”; (iv) “[e]fectuar operaciones ficticias en perjuicio de la [e]ntidad o asociado en particular o entregar bienes de procedencia fraudulenta”, o (v) “violación del artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas como falta grave según el Decreto 953 del 3 de abril de 1997”[18]. 6. Por último, el artículo 8 del estatuto interno del CBVP prevé tres causales de exclusión: (i) “el incumplimiento en la obligación a ‘Reunión Institucional de Cuartel’, según la reglamentación que se expida”[19]; (ii) por “decisión motivada, expedida por autoridad competente”[20], y (iii) por “convenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los miembros activos presentes en la respectiva reunión del [HCO]”[21]. Al describir la última causal de exclusión, la referida norma precisa que “la seguridad ciudadana e institucional, la actividad [b]omberil, las finalidades del ejercicio profesional [b]omberil y la formación y desarrollo bajo el esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen servicio”[22]. En cualquier caso, el literal b del artículo 8 de los estatutos del CBVP dispone que “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deba primar el debido proceso y el derecho de defensa”[23]. 7. Reglamentación del porte de cabello y del vello facial de las unidades bomberiles. Por medio de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, el comandante del CBVP reglamentó el porte del cabello y del vello facial de las unidades bomberiles. En primer lugar, autorizó “el uso de bigote a las unidades que ostenten el grado de bombero que tengan una antigüedad superior a 30 años de servicio activo, […] al igual que los suboficiales desde el nivel sargento, y a los oficiales en el nivel de tenientes”[24]. Sin perjuicio de lo anterior, “el bigote debe llevarse cada que se porte uniforme arreglado, aseado y recortado, que demuestre esteticidad y presencia bomberil, además no deberá tenerse de forma que sobresalga de la comisura de los labios”[25]. 8. En segundo lugar, dispuso que por regla general las unidades bomberiles masculinas “deberán estar debidamente afeitad[as] o al menos no tener barba que no sea apurada en las voces de la norma técnica NFPA 1500 reglas 7.13, […] en relación al cuidado y uso adecuado de los equipos de respiración autónoma”[26] (énfasis original). Esta reglamentación aplica a todas las unidades bomberiles que “pretenda[n] ejercer y ser respondiente[s] en la línea de fuego, y como tal acudir a una emergencia o servicio donde la unidad o cualquiera de los actuantes deba usar máscara que haga parte de equipo de respiración autónoma”[27] (énfasis original). No obstante, aquellas personas que “por razones de religión se vean obligadas de acuerdo a los cánones de su religión o culto, a portar barba la podrán tener como unidades bomberiles, pero no podrán asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma”[28] (énfasis original). Lo anterior implica que “de forma preventiva y por la propia seguridad [de la unidad bomberil,] se ordena que no podrán acudir dentro del marco del sistema de comando de incidente a las emergencias de este nivel operativo”[29] (énfasis original). Esto, “para prevenir y evitar una necesidad de uso del equipo por un RIT derivado de un mayday o por cuestión similar que a su vez coloque en riesgo su propia seguridad por la violación de la regla de la NFPA en torno al no uso de barba”[30] (énfasis original). 9. En tercer lugar, la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prohibió “portar los uniformes institucionales con el cabello suelto para las mujeres”[31]. En estos casos, las unidades bomberiles de sexo femenino deberán usar “una trenza, usando una moña y sus sistemas de recogida debe procurar hacerse en la regla de la misma norma [NFPA 1500], en especial cuando acudan a combatir el fuego”[32]. En cuarto lugar, la resolución indicó que por “enfermedades en la piel, o situaciones que ameriten una excepcionalidad en el uso de barba, serán aplicadas las reglas [anteriormente expuestas], previa consulta y registro ante la [c]omandancia de la situación, para su análisis de precedencia y procedencia”[33] (Subrayas añadidas). Por lo demás, la referida disposición faculta al comandante del CBVP a constituir una comisión para comprobar la veracidad de los hechos alegados por la unidad bomberil para portar vello facial. 2. Vínculo entre el accionante y el CBVP 10. Situación personal del accionante. El 14 de octubre de 1991 nació Juan Ernesto Angulo Zúñiga en el municipio de Silvia, Cauca. En 2015, el señor Angulo Zúñiga se trasladó a la ciudad de Popayán con el objetivo de adelantar sus estudios de pregrado en derecho. En la actualidad, el señor Angulo Zúñiga es abogado y ejerce su profesión “como asesor jurídico de dos constructoras [y hace] parte de una firma de abogados”[34]. En el 2020, el señor Angulo Zúñiga “encontr[ó] en la religión islámica un horizonte de vida que decid[ió] adoptar y profesar”[35]. Por lo anterior, “empe[zó] a cambiar [sus] hábitos de vida”[36] y dejó “de rasurar [su] vello facial, como un elemento de acogimiento y distinción que para los musulmanes resulta de gran apreciación”[37]. 11. Prestación del servicio bomberil por parte del accionante. Juan Ernesto Angulo Zúñiga prestó el servicio bomberil por dieciséis años. En un principio, el señor Angulo Zúñiga estuvo vinculado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Silvia, Cauca, entre el 19 de noviembre de 2007 y el 8 de marzo de 2015. En efecto, en el 2015 el señor Angulo Zúñiga solicitó su desvinculación del referido cuerpo de bomberos. Esto, habida cuenta del traslado de su residencia a la ciudad de Popayán. Luego, el 2 de septiembre de 2015 se vinculó al CBVP “como [b]ombero voluntario, sin ningún tipo de remuneración”[38]. Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2015 el señor Angulo Zúñiga empezó a “tener una relación laboral y, por lo tanto, a recibir contraprestación por sus servicios”[39]. Esta relación laboral “se prolongó hasta el 31 de marzo de 2019, dada la carta de renuncia presentada por […] Juan Ernesto Angulo el 11 de marzo de 2019”[40]. Desde entonces, y hasta el 28 de agosto de 2024, el señor Angulo Zúñiga “retomó su actividad de [b]ombero voluntario sin remuneración”[41]. 12. Primera petición del accionante. El 19 de agosto de 2024[42], Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una petición ante el Consejo de Oficiales del CBVP, que denominó “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[43] (énfasis original). En dicha petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó una “copia del acta del [HCO] mediante la cual se eligió a la […] jefe de personal”[44], así como que se le compartan los manuales operativos en los que está fundada la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En caso de que el CBVP se hubiese apartado de los manuales operativos brindados, el solicitante pretendió que el HCO del CBVP “exprese las razones técnicas de [la resolución] y los estudios realizados por la institución para modificar los [manuales técnicos operativos] reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto del país como internacionales”[45]. 13. En su petición, el señor Angulo Zúñiga advirtió que un “grupo de oficiales [promovió] una persecución constante y directa”[46] en su contra. Esto, desde el momento en el que informó “a la institución [su] fe islámica y que en su desarrollo dej[ó su] rostro sin rasurar”[47]. Para fundamentar su afirmación, el solicitante brindó dos ejemplos. En primer lugar, el señor Angulo Zúñiga consideró que la adopción de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 (pár. 7-9 supra) fue una manifestación de la alegada persecución en su contra. Al respecto, informó que dicha norma prohíbe a las unidades bomberiles con vello facial atender emergencias por incendios, en los casos en los que cualquier unidad que acuda deba usar un equipo de respiración autónoma. A juicio del solicitante, dicha prohibición es antitécnica, porque confunde las diversas labores que se deben desarrollar para atender este tipo de emergencias. Por ejemplo, informó que “un maquinista tiene como misión operacional garantizar el adecuado trabajo de las máquinas extintoras, cisternas, de rescate o logísticas”[48]. Es decir, los maquinistas “no tienen en ninguno de los procedimientos operacionales la misión de interacción directa con la emergencia”[49]. En consecuencia, las unidades bomberiles que ejercen la labor de maquinista no están obligadas a usar equipos de respiración autónoma. Luego, el rol de maquinista podría ser ejercido por una unidad bomberil con vello facial sin restricción técnica alguna. 14. No obstante, la Resolución de 10 de marzo de 2021 prohíbe que una unidad bomberil con vello facial participe como maquinista en la atención de una emergencia por incendio, cuando cualquier otra unidad bomberil deba usar el referido equipo de respiración autónoma. Según informó el solicitante, esta restricción antitécnica se materializó en una orden del jefe operativo del CBVP. En dicha orden, el jefe operativo presuntamente indicó que “una persona con vello facial no puede utilizar [equipos de respiración autónoma] […], por lo tanto solo podrán tripular vehículos de transporte […] para la logística y traslado como conductores o acompañantes”[50], que no como maquinistas. Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga consideró que dicha resolución fue usada como un instrumento “para restringir [sus] expresiones religiosas”[51]. 15. En segundo lugar, el señor Angulo Zúñiga relató dos interacciones que, al parecer, tuvo con la jefe de personal del CBVP. La primera ocurrió el 29 de julio de 2024, “previo a una salida de atención de incendio forestal”[52]. Según informó, la jefe de personal lo “increpó y [le] dijo que no podía ir a la emergencia, [porque] eso se había hablado en el Consejo”[53]. En este escenario, el señor Angulo Zúñiga le solicitó a la jefe de personal que le “diera las razones técnicas objetivas para impedir[le] acudir al llamado, a lo cual desde su evidente desconocimiento en temas técnicos bomberiles, optó por decir[le]: ‘no voy a discutir súbete y vámonos’”[54]. La segunda interacción sucedió el 31 de julio de 2024, “durante la actividad de día lúdico”[55]. Al parecer, ese día hubo un incendio forestal, “por lo cual, [el solicitante se] dispus[o] a tripular la máquina para la respectiva respuesta a la emergencia”[56]. No obstante, el guardia de turno le impidió al señor Angulo Zúñiga atender la llamada de emergencia. Esto, porque la jefe de personal dio “una orden en la guardia [consistente en restringir su salida] a cualquier tipo de emergencia forestal”[57]. Por lo tanto, se “bajó de la máquina y proced[ió] a escribirle un mensaje a la [jefe de personal] solicitándole información respecto a la orden que había dado”[58]. Sin embargo, dicho mensaje no fue respondido. 16. Por las referidas interacciones, el solicitante cuestionó la idoneidad de la jefe de personal del CBVP, así como la legitimidad de sus órdenes. De un lado, afirmó que no hay “norma institucional que haya otorgado la facultad de direccionamiento operacional que se pretende auto endilgar la [jefe de personal], al dar órdenes de carácter operativo sin tener competencia”[59]. De otro lado, consideró que “es evidente su desconocimiento en temas bomberiles, como el que atiende a la orden restrictiva al [solicitante], ya que cuando le [pedía] información, siempre evadía la respuesta o daba afirmaciones sin ninguna coherencia técnica”[60]. Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga afirmó que la jefe de personal no cumplía con los requisitos estatutarios del CBVP para ser elegida en ese cargo, por lo que su elección “puede ser sometid[a] a control judicial por su evidente contraposición legal”[61]. En este contexto, el señor Angulo Zúñiga afirmó que “[t]odas estas inconsistencias intencionadas, constantes contravenciones, prohibiciones operacionales, maltratos en público y manifestaciones degradantes por el hecho de [su] religión y [su] barba, implican una clara persecución institucional para unidades que hemos decidido adoptar una religión distinta a la que incluso la misma institución promueve abiertamente”[62]; el catolicismo. 17. Reunión del HCO de 28 de agosto de 2024. Al iniciar el último punto del orden del día de la reunión de 28 de agosto de 2024 –proposiciones y varios–, el comandante del CBVP sometió a consideración del HCO la petición de 19 de agosto de 2024 (pár. 12-16 supra). De manera general, los asistentes a la reunión coincidieron en que la petición presentada por el accionante era irrespetuosa. Por ejemplo, un capitán afirmó que cuando el señor Angulo Zúñiga “habla del comandante, de los tenientes, del coordinador operativo, eso sí es irrespetuoso […], y el ser irrespetuoso con cualquier unidad no se debe permitir”[63]. Asimismo, otra capitán manifestó que le “ofend[ió] que trate mal a la [jefe de personal], su hermana, es grosero que le diga aparecida […], no p[ueden] permitir que se irrespete a un oficial que tiene mando”[64]. En este mismo sentido se pronunció el presidente del HCO. En efecto, advirtió que la solicitud del accionante fue (i) “muy ofensiv[a] con los oficiales a los cuales en este momento está representando y no tolera este tipo de acciones”[65], y (ii) “un oficio grosero y, por eso, atenta contra la dignidad de las personas que est[án] en [ese] Cuerpo de Bomberos”[66]. 18. En el desarrollo de la discusión, algunos asistentes también se refirieron al uso de vello facial y a la religión del accionante. De un lado, un subteniente afirmó que “con el cabo Angulo [se podría] presenta[r] una situación que por ejemplo cuando asiste a una emergencia y va como maquinista no hay inconveniente”[67]. No obstante, “en el caso de que tenga que entrar a trabajar en una emergencia a rescatar a sus compañeros bomberos no lo va a poder hacer por las condiciones que presenta, y esto lo dice desde la parte técnica”[68]. De otro lado, una capitán advirtió que no se estaba aplicando “el reglamento como es, el cabo [Angulo Zúñiga] fue primero bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y nos responde que él es musulmán”[69]. La referida capitán también reprochó que el accionante “act[uaba] diferente”[70] cuando “se le est[aba] restringiendo algo que él qu[ería] hacer, o porque se le est[aban] imponiendo cosas para que cumpla lo que tiene que cumplir”[71]. En particular, cumplir lo previsto en los estatutos y reglas internas del CBVP, incluida la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En consecuencia, la capitán se preguntó “¿[q]ué ejemplo va a quedar hacia los demás [bomberos de la institución]?”[72]. 19. En su intervención, el presidente del HCO también se pronunció respecto de la religión del solicitante. En efecto, advirtió que el señor Angulo Zúñiga “antes de ser musulmán fue bombero y cuando ingresó [al CBVP] juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,] y en la [i]nstitución se tiene establecido que no se usa la barba”[73]. En igual sentido, indicó que el señor Angulo Zúñiga “aceptó las condiciones que tenía [el CBVP] y cuando él decidió […] ser musulmán tuvo que tener (sic) en mente que si iba a ser musulmán y tenía que mantener la barba […][,] no podía ser bombero”[74]. En consecuencia, el presidente del Consejo de Oficiales afirmó que el señor Angulo Zúñiga “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[75]. En caso contrario, se podría “generar un caos [al interior del CBVP], cada cual presentándose como quiere, por ejemplo, [los bomberos se volverían] mechudos[,] usa[rían] el uniforme con la guerrera por fuera, las mujeres […] [usarían] el cabello suelto”[76], entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del HCO manifestó que (i) “a nadie se le persigue por sentidos religiosos […], [al señor Angulo Zúñiga] no le asiste razón para argumentar eso”[77]; (ii) solicitar que las unidades bomberiles cumplan las reglas de la vestimenta y del porte del vello facial y del cabello “no es una grosería, es el cumplimiento a la norma”[78] interna, y (iii) “dado el caso, [el CBVP se enfrentaría] a las acciones a las que haya lugar, porque […] no se le ha vulnerado derecho religioso a nadie, ni se le está vulnerando [al actor], ni a ningun[a]”[79] unidad bomberil de la institución. 20. En este contexto, el presidente del Consejo de Oficiales afirmó que ese órgano directivo se encontraba “frente a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[80] las unidades bomberiles del CBVP. También agregó que el accionante es “una unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la disociación”[81]. Luego, consideró que el HCO no podía “permitir que [ese] [c]uerpo de [b]omberos se convierta en lo que los demás quieran o que la libre expresión o que la libre voluntad es dejar hacer lo que yo puedo hacer y siga[n] como si nada”[82]. Así, el referido presidente advirtió que el HCO debía “tomar decisiones que [los] lleven a las cosas ciertas o [llegarían] al caos”[83]. En concreto, a dicho órgano le correspondería “definir es si [va] a permitir lo de estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados”[84]. Por todo lo anterior, el presidente del HCO puso “en consideración la exclusión del Cabo Angulo”[85] por convenir al buen servicio. 21. A continuación, el comandante del CBVP se pronunció respecto de la propuesta de exclusión del señor Angulo Zúñiga. De un lado, afirmó que “no sabe si [el caso] debe ir primero a disciplina, o si [podían] elegir la expulsión directa”[86]. De otro lado, explicó que en el trámite de la exclusión por convenir al buen servicio “no hay proceso disciplinario […] porque no es una sanción”[87]. Por el contrario, “es una medida que [está] tomando [el HCO], […] porque est[án] preservando el régimen semicastrense [sic] […] [y] la seguridad de la prestación del servicio público esencial”[88] de gestión integral del riesgo contra incendio. Por lo demás, el comandante del CBVP precisó que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo Zúñiga “no es una retaliación, no es una sanción, es simplemente una decisión que se toma por la mejoría del servicio y por la seguridad pública”[89]. 22. Culminada la intervención del comandante del CBVP, el presidente del HCO explicó que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo Zúñiga requiere un mínimo de “70% de votos favorables a la petición de los bomberos presentes. En [ese] momento [estaban presentes] 18 unidades”[90] bomberiles. Luego, el presidente sometió a votación su proposición, la cual fue aprobada por unanimidad. En este contexto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga fue separado del CBVP al ser excluido por convenir al buen servicio. 23. La notificación de la exclusión por convenir al buen servicio del accionante. Al parecer, el 29 de agosto de 2024 un bombero le informó al señor Angulo Zúñiga que “la jefe de personal dejó la orden […] de que no podría salir a ningún tipo de emergencia ni actividad institucional”[91]. Ese mismo día, el presidente del HCO le “informó que el consejo, la noche anterior, había decidido [darlo de baja] por convenir al buen servicio, aduciendo una potestad, según él, absoluta, amparada en el artículo 8 de los estatutos internos”[92] del CBVP. Luego, el señor Angulo Zúñiga recibió un oficio que lo notificó de su exclusión como bombero voluntario del CBVP[93]. En dicho oficio, la institución (i) le informó al señor Angulo Zúñiga que el HCO, “en su sesión del 28 de agosto de 2024, decidió […] darlo de baja por convenir al buen servicio a partir de la fecha”[94]; (ii) requirió al señor Angulo Zúñiga para “hacer entrega de los uniformes y elementos que le fueron asignados”[95], y (iii) transcribió el artículo 8.2 de sus estatutos internos; disposición que prevé la causal de exclusión por convenir al buen servicio. 24. Peticiones presentadas por el accionante después de su exclusión por convenir al buen servicio. Con posterioridad a la notificación de su desvinculación, Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó dos peticiones ante el CBVP. La primera petición fue radicada el 30 de agosto de 2024[96]. En esta ocasión, el peticionario solicitó copia (i) “del acta de la reunión del [HCO] surtida el pasado […] 28 de agosto de 2024”[97]; (ii) “de la grabación magnetofónica de la reunión en el entendido que esta tuvo presencia de oficiales de manera virtual”[98], y (iii) “de la hoja de vida bomberil del suscrito”[99]. La segunda solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2024[100]. Con esta petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó “copia de los estados financieros del [CBVP] de los años 2021, 2022, 2023 y los parciales del año 2024”[101]. 3. Solicitud de amparo y trámite procesal de instancias 25. Acción de tutela. El 13 de septiembre de 2024[102], Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del CBVP por ocho razones. Primero, el accionante consideró que el CBVP vulneró su derecho al debido proceso porque “la decisión de retiro no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales, además que se hizo por parte del [HCO] un análisis completamente inconstitucional e ilógico, que soslaya los postulados orientadores del Estado Social de Derecho”[103]. Segundo, el actor encontró desconocido su derecho a la dignidad humana. A su juicio, su retiro por convenir al buen servicio “se arraiga en un recurrente trato degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que sistemáticamente se han cometido actos de discriminación en razón a [su] origen, religión, raza, color y opiniones”[104]. Tercero, el solicitante advirtió una vulneración a su derecho a la libertad religiosa y de culto. Esto, porque “desde el preciso momento en que manifest[ó] profesar la religión musulmana, inici[ó] una evidente persecución personal y operacional, disponiendo de manera arbitraria una serie de restricciones sin fundamento técnico”[105]. 26. Cuarto, el demandante consideró que el CBVP había desconocido su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el señor Angulo Zúñiga afirmó que por medio de la petición de 19 de agosto de 2024 requirió al HCO para que “se tomaran medidas en relación a los constantes acosos que se volvieron insoportables por parte de las directivas […], recibiendo como manifestación del [HCO] la exclusión como mecanismo de silenciar [sus] requerimientos y denuncias por las irregularidades”[106] advertidas. Quinto, el accionante manifestó que el HCO del CBVP lo “ha apartado de las operaciones sin fundamento técnico, impidiendo un desarrollo misional dentro de las posibilidades reales y objetivos que tienen los demás miembros de la institución”[107]. De igual manera, señaló que su retiro por convenir al buen servicio estuvo “basado en el capricho de las directivas institucionales, generando un trato diferente en razón a factores propios como, la raza, el color, la religión y [su] origen”[108]. Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga advirtió un desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad. 27. Sexto, el solicitante advirtió que el CBVP había vulnerado su derecho a la libertad de conciencia. En su criterio, la institución había desplegado una persecución en su contra por sus “manifestaciones religiosas […] que finalizó con la exclusión del servicio sin ningún tipo de criterio justificado”[109]. Séptimo, el actor consideró que la accionada desconoció su derecho fundamental a la honra al haberlo excluido por convenir al buen servicio. En concreto, señaló que la decisión adoptada por el HCO carecía de justificación, que “pone en tela de juicio necesariamente [sus] calidades como persona y como bombero”[110], así como que “para la comunidad bomberil, [el señor Angulo Zúñiga] cometi[ó] una falta muy grave que tuvo el mérito de excluir[lo] del servicio”[111]. Octavo, el accionante informó que el CBVP no había dado respuesta a sus peticiones. Por el contrario, a manera de respuesta, el HCO había adoptado “una decisión de exclusión sin el menor atisbo de racionalidad y proporcionalidad”[112]. 28. En este contexto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petición. Para estos efectos, pretendió que se ordene al CBVP (i) “la revocatoria de la decisión tomada por el [HCO], en sesión del 28 de agosto de 2024, consistente en dar de baja por convenir al buen servicio”[113] al accionante; (ii) “el reintegro […] como unidad operativa de la entidad tutelada, sin solución de continuidad para efectos del tiempo de servicio”[114]; (iii) “el levantamiento de las restricciones operativas no justificadas técnicamente que se han dispuesto de manera sistemática contra”[115] el actor, y (iv) “la inaplicación del artículo 8 del Estatuto Interno del [CBVP]”[116]. Como medida provisional, el señor Angulo Zúñiga solicitó que se ordene “la inmediata cesación de las violaciones expuestas y evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción”[117]. 29. Auto de admisión, vinculación y medida provisional. Por medio del Auto de 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 0012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán admitió la acción de tutela de la referencia[118]. Asimismo, vinculó al trámite de tutela a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (DNBC), al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Ministerio Público[119]. De igual manera, esa autoridad judicial negó la medida provisional solicitada por el accionante. Al respecto, el juzgado consideró que era “necesario que la entidad accionada ejerza su derecho de defensa y contradicción”[120], habida cuenta de que “la medida provisional se enmarca [en] una de las pretensiones principales de la acción de tutela”[121]. 30. Contestación del Ministerio de Igualdad y Equidad. El 18 de septiembre de 2024, el Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Al respecto, afirmó que tanto hechos narrados en la solicitud de amparo, así como la satisfacción de las pretensiones del accionante “no tiene[n] relación alguna con el objetivo ni con las funciones del ministerio; por el contrario, […] son competencia de las otras entidades accionadas”[122]. Asimismo, indicó que “no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones del Ministerio de Igualdad y Equidad y la accionante, ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante”[123]. En este contexto, concluyó que “no existe prueba de que [esa] entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni funciones ni competencias con el asunto de la presente acción”[124] de tutela. 31. Contestación de la DNBC. El 19 de septiembre de 2024, la DNBC solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela[125]. Esa entidad advirtió que “no posee competencia directa sobre los cuerpos de bomberos del país, los cuales operan de manera autónoma y dependen de las respectivas alcaldías para su organización y funcionamiento”[126]. Al respecto, informó que la “estructura organizativa establecida por la Ley 1575 de 2012 no confiere a la [DNBC] una relación jerárquica sobre los cuerpos de bomberos de los distritos y municipios”[127]. En consecuencia, no se puede “trasladar responsabilidad directa [a la DNBC] en los procesos de selección de quienes integrarán [la] planta de personal”[128] de los cuerpos de bomberos del orden distrital o municipal. En el caso concreto, la DNBC afirmó que “no tiene competencia, ni responsabilidad en relación con la proyección de las resoluciones de exclusión”[129] de las unidades bomberiles del CBVP. Por el contrario, “las implicaciones de la [resolución de exclusión] deben estar consagradas y desglosadas en el acta que se emite de dicho cuerpo colegiado del cuerpo de bomberos que tienen autonomía sobre dichas decisiones”[130]. 32. Contestación del CBVP. El 19 de septiembre de 22024, el CBVP solicitó que se “declare[n] improcedentes las pretensiones expuestas por el accionante, debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la existencia de mecanismos de defensa ordinarios, por medio de los cuales puede encausar”[131] sus solicitudes. En concreto, la institución presentó cuatro razones para fundamentar su solicitud. Primero, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirmó que “el accionante si dispone de otro mecanismo judicial para contradecir la decisión tomada el 28 de agosto de 2024 por el [HCO]”[132]. En efecto, consideró que el proceso de impugnación de actas de asambleas era “el proceso idóneo en el cual se pued[e] cuestionar la aplicación de los estatutos y demás normas internas de una persona jurídica de derecho privado”[133], como lo es el CBVP. Por lo demás, la accionada advirtió que “en ningún momento el accionante formula, manifiesta o prueba si quiera [sic] sumariamente la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela”[134]. 33. Segundo, el CBVP consideró que no había prueba de la “existencia de vulneración al debido proceso [del accionante] en la decisión tomada”[135] el 28 de agosto de 2024 por el HCO. De manera preliminar, la accionada precisó que “es una entidad de derecho privado la cual se regula por las normas generales de Colombia, y especialmente por sus estatutos y normas técnicas”. En consecuencia, “cuando una persona decide libre y voluntariamente ingresar a [esa] institución, debe acogerse a [sus] estatutos como norma superior que reglamenta [la] institución”[136]. En este contexto, la accionada informó que “el ejercicio de la actividad bomberil dentro del [CBVP] se realiza estrictamente dentro de relaciones de confianza entre [o]ficiales, suboficiales y unidades bomberiles”[137]. Por lo anterior, “existen decisiones que se toman discrecionalmente por los órganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, las cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los requisitos de mayorías establecidos en [sus] estatutos”[138]. En el caso concreto, el HCO “decidió aplicar [la] causal [de exclusión por convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, elemento subjetivo propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la mayoría calificada para la toma de dicha decisión”[139]. Por lo demás, la institución argumentó que “el debido proceso en una decisión discrecional en la cual no se debe invocar un fundamento específico o seguir un procedimiento disciplinario, radica en cumplir las mayorías exigidas”[140], situación que ocurrió en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024. 34. Tercero, el CBVP advirtió que no “exist[ió] vulneración de los derechos a la igualdad, libertad de expresión, culto, honra y dignidad humana del accionante”[141]. A su juicio, en el expediente hay una “falta de pruebas por parte del accionante respecto a las supuestas burlas, discriminación y tratos no dignos por parte de [la] institución”[142]. Asimismo, afirmó que “en ningún momento la institución ha prohibido el ejercicio y manifestación del culto religioso al cual se adscribe el accionante, y mucho menos se le ha dado un trato desigual por tal motivo”[143]. El CBVP también precisó que “el trato desigual frente a la prestación de servicios en los cuales se requiera equipos de respiración autónoma no es una decisión caprichosa”[144]. Por el contrario, “se fundamenta en una norma técnica, siendo este un trato diferenciado ante una circunstancia no asimilable”[145]. 35. Cuarto y último, la accionada manifestó que las tres peticiones presentadas por el accionante (pár. 12-16 y 24 supra) “fueron contestad[as] de forma clara, oportuna y de fondo el 17 y 19 de septiembre de 2024”[146]. Por lo tanto, consideró que “se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse satisfecho las pretensiones respecto al derecho fundamental de petición”[147]. Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP advirtió que “en las respuestas emitidas […] no se accedió a la entrega de [algunos] documentos, los cuales se encuentran sujetos a reserva y al ejercicio del derecho de inspección”[148]. En particular, la accionada se rehusó a emitir copia de (i) el acta de la reunión del HCO “en la cual se designó a la jefe de personal”; (ii) el acta de la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO, y (iii) los estados financieros de la institución. Lo primero, porque dicha acta “contiene información personal de la oficial, que incluye datos de su hoja de vida, registro personal y otros aspectos que se encuentran protegidos por los derechos a la privacidad y a la intimidad”[149]. Lo segundo, “pues contiene información relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”[150]. Lo tercero, porque el parágrafo 4 del artículo 15 del estatuto interno del CBVP dispone que “solo tendrán acceso a los estados financieros […] el [HCO] y el Vocero de Tropa”[151]. 36. Respuesta del CBVP a las peticiones del accionante. Luego de admitida la acción de tutela, el CBVP contestó a las tres peticiones presentadas por el accionante. En primer lugar, el 17 de septiembre de 2024[152] el CBVP respondió a la primera petición presentada por el accionante (pár. 12-16 supra). Al respecto, la accionada precisó que “no ha desplegado ninguna actuación o intervención que resulte arbitraria o impida a una unidad bomberil la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”[153]. De igual manera, el CBVP informó que “la restricción que consagra la resolución administrativa 19.01.0001 del 10 de marzo de 2021, no obedece a una decisión caprichosa, sino a la aplicación de la [n]orma [t]écnica NFPA 1500 para el uso de la protección respiratoria”[154]. En cualquier caso, la accionada encontró que las manifestaciones del accionante “sobre supuestas inconsistencias técnicas de las resoluciones y disposiciones del cuerpo de bomberos […] [no] cuentan con un objeto particular de la petición, puesto que no indica qué pide concretamente al respecto”[155]. En consecuencia, “se le requi[rió al accionante] la complementación de la petición, en cuanto al ‘objeto de la petición’”[156]. En relación con las peticiones concretas del solicitante, el CBVP negó la “copia del acta del [HCO] en la cual se designó a la jefe de personal”[157], por contener “información personal de la oficial”[158]. Esto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Por lo demás, consideró que la solicitud de los manuales técnicos operativos en los cuales se fundamentó la Resolución de 10 de marzo de 2021 constituye una “petición de consulta, para la cual se tienen 30 días de respuesta”[159]. 37. En segundo lugar, el 19 de septiembre de 2024[160] el CBVP respondió a la petición de 30 de agosto de 2024 (pár. 24 supra). En esta oportunidad, la accionada accedió parcialmente a la petición del señor Angulo Zúñiga. En efecto, la institución remitió copia de la hoja de vida bomberil del accionante. Sin embargo, se opuso a entregarle una copia del acta de la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024. Esto, porque (i) el acta “no ha sido aprobada por el [HCO]”[161] y (ii) “es un documento sometido a reserva, pues contiene información relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 [sic] de la Ley 1755 de 2015”[162]. Por lo demás, el CBVP le otorgó un mes al señor Angulo Zúñiga para que complemente su solicitud, porque no indicó “concretamente qué punto del acta requiere conocer”[163]. 38. En tercer lugar, el 19 de septiembre de 2024[164] la institución accionada dio respuesta a la petición de 2 de septiembre de 2024. En particular, el CBVP indicó que “no es posible expedir las copias que contienen la información solicitada, toda vez que el derecho de inspección y vigilancia de tales documentos, [sic] se encuentra en cabeza de los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el señor Angulo Zúñiga] como peticionario no ostenta”[165]. En efecto, la accionada informó que el parágrafo 4 del artículo 15 de sus estatutos prevén que “solo tendrán acceso a los estados financieros, el balance, los inventarios, la memoria del administrador, los informes, libros y demás exigidos por la ley, el [HCO] y el Vocero de Tropa”[166]. Por lo demás, advirtió que el numeral 6 del artículo 24 del CPACA dispone que “la información de carácter financiero y contable, [sic] se encuentra sometida a reserva”[167]. 39. Sentencia de primera instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 26 de septiembre de 2024[168], el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo “frente a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de culto, libertad de expresión, igualdad [y] libertad de conciencia”[169]. Esto, porque el accionante “no agotó [el proceso de impugnación de actas de asambleas], y acudió directamente a la acción de tutela, es decir, no surtió previamente todos los recursos legales que estaban a su disposición”[170] para satisfacer sus pretensiones. En gracia de discusión, advirtió que no existen “elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable, además que el actor no acreditó la afectación por dicho perjuicio”[171]. Por lo demás, el juzgado encontró que las peticiones presentadas por el solicitante “han sido resuelt[as] y donde le explican las razones por las cuales no es posible obten[er]”[172] los documentos requeridos. En consecuencia, “no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”[173]. 40. Impugnación. El 7 de octubre de 2024, Juan Ernesto Angulo Zúñiga recurrió la decisión de primera instancia. De un lado, el recurrente afirmó que el a quo “no dispuso un análisis objetivo y detallado de los elementos fácticos como documentales existentes dentro del proceso”[174]. Por el contrario, “asumió la tesis de la parte tutelada sin hacer [un] análisis real de lo ocurrido más allá de una supuesta aplicación normativa”[175]. En particular, el actor reprochó que el juez de primera instancia no hubiera tenido en cuenta que “en la tutela se desarrollan una serie de actos transgresores previos a la decisión de exclusión”[176]. En su criterio, dichos actos “se encuentran detallados en la demanda de tutela [y] fueron obviados para el análisis del fallador”[177]. 41. De otro lado, afirmó que “no existe otro mecanismo idóneo para que el [accionante] procure la salvaguarda de [sus] derechos fundamentales […], entendiendo que acud[ió] al máximo órgano institucional [del CBVP] para su protección y este no atendió los requerimientos”[178]. En relación con el proceso de impugnación de actas de asambleas, el recurrente indicó que sus pretensiones no se ajustan a “las causales específicas de aplicación”[179] de dicho trámite judicial. Además, advirtió que no ha tenido “posibilidad de conoce[r el acta de la sesión de 28 de agosto de 2024] por no haber sido aportada […] al proceso”[180], así como por la negativa del CBVP de remitirle una copia. Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga consideró que la DNBC “tiene la función de vigilancia y control de los cuerpos de bombero, por ello no es aceptable que […] se aparte solo aduciendo que por no participar en la[s] violaciones y trasgresiones no puede tomar medidas administrativas”[181] al respecto. En este contexto, el recurrente pidió que “se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la protección a los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela”[182]. 42. Sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia. En criterio de esa autoridad judicial, el accionante “cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir para que allí se dé solución a sus pretensiones encaminadas a que se le dé nuevamente un análisis y explicación razonable de la decisión tomada por parte del [CBVP] el 28 de agosto de 2024”[183]. En particular, el juzgado coincidió en que el solicitante no había agotado el proceso de impugnación de actas de asamblea, y que este trámite era procedente para satisfacer sus pretensiones. De igual manera, el ad quem encontró que “tampoco se observa una afectación urgente o grave a los derechos fundamentales del accionante”[184]. En consecuencia, la solicitud de amparo tampoco procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 43. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 18 de diciembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, quienes integraron la Sala de Selección Número Doce, seleccionaron el expediente T-10.744.206. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 44. Primer decreto probatorio en el trámite de revisión. Por medio del Auto de 12 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. De un lado, requirió al accionante y a la accionada para que aportaran información relacionada con (i) la situación personal del accionante; (ii) el vínculo entre el solicitante y el CBVP; (iii) los presuntos hechos alegados por el actor, y (iv) el funcionamiento interno del CBVP. De otro lado, ofició a la DNBC para que informe, entre otras, sobre las reglas y recomendaciones técnicas relacionadas con el porte de vello facial por parte de una unidad bomberil. Finalmente, invitó a algunas instituciones culturales[185] y académicas[186] para que se pronuncien respecto de la importancia del porte de vello facial en la religión islámica[187]. 45. Respuesta del accionante al auto de pruebas. El 18 de marzo de 2025, Juan Ernesto Angulo Zúñiga respondió al Auto de 12 de marzo de 2025. En primer lugar, el accionante informó que había presentado “una demanda civil ante los [j]ueces [c]iviles del [c]ircuito de la ciudad de Popayán, con el objetivo de impugnar el acta que dispuso [su] desvinculación” del CBVP[188]. No obstante, precisó que “dicha acción judicial, [sic] no tiene por objeto jurídico la defensa o protección de [sus] derechos fundamentales procurados en la presente tutela”[189]. Por el contrario, “la naturaleza de dicho proceso, [sic] es...

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