T-271-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-271/25
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Protección
(...) los motivos
que llevaron al (órgano directivo) a separar de la institución al (accionante)
no persiguen un fin constitucionalmente legítimo ni válido. En cambio, esa
decisión se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de
enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello
facial... no existe una relación necesaria entre el porte de vello facial y la
inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil... existen múltiples
tareas que no involucran el sometimiento a atmósferas tóxicas o peligrosas y
que, por ende, el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones
ocupacionales permitirían al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso
sin que ello involucrase la exclusión del accionante. Ante esa circunstancia,
la Corte encuentra reforzada la conclusión según la cual dicho retiro estuvo
fundamentado esencialmente por motivos de índole religiosa.
TEST DE IGUALDAD-Diferencia de
trato por credo religioso
(i) se constató
una afectación prima facie al principio de igualdad, toda vez que el actor y
las demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables,
pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha afectación no se encuentra
constitucionalmente justificada, pues la medida adoptada se fundamentó en un
criterio sospechoso de discriminación -la religión del accionante- y no
persiguió un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la medida tampoco era
necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante, de las demás
unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo anterior, el CBVP
vulneró el derecho fundamental a la igualdad del (accionante) por razones
religiosas.
DEBIDO PROCESO-Efectividad del
derecho de defensa
DEBIDO PROCESO-Actuación
arbitraria
El CBVP vulneró el
derecho fundamental al debido proceso del accionante... las disposiciones
internas del CBVP aplicables al proceso de exclusión disponen, de manera
explícita, que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa...
la adopción de una decisión de exclusión por convenir al buen servicio en la
que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que así lo exijan los
estatutos de la institución, resulta arbitraria.
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Protección constitucional/DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Ámbitos
de protección
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
(...) el empleador
no puede válidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el
despido, cuando la ausencia al trabajo está fundamentada en motivos
religiosos... en tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por
el trabajador versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que
esté vinculado a su creencia fundamental y que esta sea “sólida, seria y no
acomodaticia”; (ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas
directamente con “el ausentismo generado por el ejercicio de la libertad
religiosa. Es decir, que debe constatarse ”la colisión simultánea entre los
deberes laborales y religiosos del trabajador“.
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CONCIENCIA-Diferencias
y relación
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Límites
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez
constitucional al conceder la protección
(...) se deben
tener en cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectación al
derecho a la libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la
creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización
de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a
la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
IGUALDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición
de discriminación
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Contenido
y alcance
DEBIDO PROCESO EN
LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance
DERECHO DE
PETICIÓN-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICIÓN-Consagración
constitucional
DERECHO DE
PETICIÓN-Alcance
y contenido
DERECHO DE
PETICIÓN-Carácter
respetuoso
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido
CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS-Características
CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS-Regulación
legal
EMPLEADOR-Alcance del deber
de protección y seguridad de sus trabajadores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-271 de 2025
Referencia:
Expediente T-10.744.206
Acción de tutela interpuesta por Juan Ernesto Angulo
Zúñiga, en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán
Magistrada
ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez
Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 26 de septiembre y
el 5 de noviembre, ambos de 2024, por el Juzgado 012 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado 003 Penal del Circuito
de Popayán con Función de Conocimiento, respectivamente.
Síntesis
de la decisión. El 13 de septiembre de 2024, Juan
Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del Benemérito
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán. En su escrito, el solicitante
informó que (i) pertenecía a la religión islámica, por lo que decidió dejar de
rasurar su barba y (ii) había estado vinculado como bombero voluntario de la
institución accionada por ocho años. Según afirmó, dicha institución había
promovido “una persecución constante y directa”[1]
en su contra, en razón a su expresión religiosa. En su criterio, la referida
persecución resultó en su exclusión por convenir al buen servicio de la
institución. En igual sentido, el accionante reprochó que (a) no fue escuchado
en el proceso de su exclusión del cuerpo de bomberos y (b) la accionada no
había respondido tres peticiones que había presentado el actor ante la
institución. Por lo tanto, solicitó el amparo de sus derechos a la libertad
religiosa y de cultos, el debido proceso, la igualdad, la petición, la libertad
de expresión, la dignidad humana y la libertad de conciencia.
En
primera instancia, el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Popayán declaró la improcedencia de la solicitud de amparo “frente a los derechos fundamentales al debido proceso,
dignidad humana, libertad de culto, libertad de expresión, igualdad [y]
libertad de conciencia”[2].
En su criterio, la acción de tutela no satisfacía el requisito de
subsidiariedad, habida cuenta de que el actor podía tramitar sus peticiones por
medio del proceso ordinario de impugnación de actas de asambleas. En gracia de
discusión, el a quo advirtió que no existen
“elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable, además
que el actor no acreditó la afectación por dicho perjuicio”[3]. Por lo demás, el juzgado encontró que
las peticiones presentadas por el solicitante “han sido resuelt[as] y donde le
explican las razones por las cuales no es posible obten[er]”[4] los documentos requeridos. En segunda
instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento
confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones.
En sede de revisión, la Corte
Constitucional encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad.
En el estudio del caso concreto, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán había vulnerado los
derechos a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y
petición del accionante. Lo primero, porque la exclusión por convenir del buen
servicio del accionante se fundamentó en el
desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo
del actor: el porte de su vello facial. Lo segundo, habida cuenta de que la
referida exclusión no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente
imperiosos alegados por el CBVP. Lo tercero, por cuanto la decisión de exclusión por convenir al
buen servicio fue adoptada sin la participación del accionante. Lo cuarto,
porque la accionada había respondido a las solicitudes del accionante de manera
inoportuna, así como tampoco dio respuesta de fondo a dichas peticiones.
En este contexto, la Sala Séptima de
Revisión revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, amparó los derechos
del accionante a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y el debido
proceso. Asimismo, amparó el derecho de petición del actor, respecto de las
solicitudes presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024, y negó el amparo de
dicho derecho, respecto de la petición presentada el 2 de septiembre de 2024.
En consecuencia, la Corte ordenó (i) dejar sin efectos la decisión de exclusión
por convenir al buen servicio del accionante; (ii) el reintegro del solicitante
al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán;
(iii) a la accionada que se abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios
que desconozcan los derechos fundamentales del señor Angulo Zúñiga; (iv) dar
respuesta a las peticiones de 19 y 30 de septiembre de 2024, y (v) desvincular
a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, al Ministerio de Igualdad y
Equidad y el Ministerio Público.
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES. 3
1. Naturaleza y
reglamentación del CBVP. 3
2. Vínculo entre el
accionante y el CBVP. 6
3. Solicitud de amparo y
trámite procesal de instancias 13
4. Actuaciones adelantadas
en sede de revisión. 21
II. CONSIDERACIONES. 30
1. Competencia. 30
2. Delimitación del asunto, problemas
jurídicos y metodología de la decisión 30
3. Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. 31
3.1. Requisito de legitimación
en la causa por activa. 31
3.2. Requisito de legitimación
en la causa por pasiva. 32
3.3. Requisito de inmediatez. 34
3.4. Requisito de
subsidiariedad. 35
4. Reiteración de jurisprudencia sobre
el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. 38
5. Reiteración de jurisprudencia sobre
el derecho fundamental a la igualdad 43
6. Reiteración de jurisprudencia sobre
el derecho fundamental al debido proceso 47
7. Reiteración de jurisprudencia sobre
el derecho fundamental de petición. 49
8. Caso concreto. 51
8.1. El CBVP vulneró el
derecho a la libertad religiosa del accionante. 51
8.2. El CBVP vulneró el
derecho a la igualdad del accionante. 59
8.3. El CBVP vulneró el
derecho al debido proceso del accionante. 64
8.4. El CBVP vulneró el
derecho de petición del accionante. 68
8.5. Remedios constitucionales. 76
III. DECISIÓN.. 77
I.
ANTECEDENTES
1.
Metodología.
Para facilitar la comprensión del caso sub examine, la Sala expondrá los
antecedentes en el siguiente orden: (i) la naturaleza y la reglamentación del
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán (CBVP)[5];
(ii) el vínculo entre el accionante y el CBVP; (iii) la solicitud de amparo y
su trámite de instancias, y (iv) las actuaciones adelantadas en sede de
revisión.
1.
Naturaleza
y reglamentación del CBVP
2.
Naturaleza.
El CBVP es una “[i]nstitución cívica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de
utilidad común, integrad[a] por personas naturales […] sin distingo de raza,
sexo, credo político o religioso, que desean servir desinteresadamente a la
comunidad y se les denomina unidades bomberiles”[6]
(énfasis original). Entre otras, el CBVP está encargado de prestar el “servicio
público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los
preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de
incidentes con materiales peligrosos y la protección del medio ambiente”[7].
De conformidad con los artículos 2 y 3 de su Estatuto, el CBPV se rige por (i)
la Constitución Política, (ii) la Ley 1575 de 2012, (iii) “el Reglamento
Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”[8]
y (iv) sus estatutos y reglamentos internos.
3.
Estructura organizacional.
El CBVP está integrado por personas naturales que pueden encontrarse vinculadas
a la institución como unidades bomberiles o unidades administrativas. Las
unidades bomberiles siguen un esquema semicastrense. Dicho esquema “se
materializa en una jerarquía previamente establecida por medio de grados, que
obliga al cumplimiento y acatamiento de órdenes directas por parte de las
autoridades bomberiles de menor rango”[9].
Para estos efectos, el CBPV estableció un orden jerárquico compuesto por
oficiales[10],
suboficiales[11],
bomberos y aspirantes. Asimismo, el artículo 14 del Estatuto del CBPV[12]
prevé que (i) el Honorable Consejo de Oficiales (HCO o Consejo de Oficiales) es
el máximo órgano directivo del CBVP, (ii) el Tribunal de Disciplina es el
órgano encargado de la investigación disciplinaria de las unidades bomberiles y
(iii) el jefe de personal es un órgano de gestión bomberil.
4.
Requisitos de admisión para las unidades
bomberiles. Para que un aspirante a bombero sea dado
de alta como una unidad bomberil debe cumplir con ocho requisitos. A saber: (i)
diligenciar el formulario correspondiente; (ii) aportar una copia de su cédula
de ciudadanía; (iii) contar con un grado de escolaridad mínimo de bachiller;
(iv) haber definido su situación militar; (v) aprobar los exámenes médicos y
las pruebas físicas y psicológicas respectivas; (vi) no contar con antecedentes
o anotaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (vii) presentar la
entrevista y “obtener el concepto favorable de los entrevistadores designado
por el [HCO]”[13],
y (viii) “[c]umplir los requisitos a que haya lugar derivados de los
reglamentos o decisiones del [HCO]”[14].
En cualquier caso, solo se considerará admitida la unidad bomberil “cuando sea
dad[a] de alta efectiva y formalmente por el [Consejo de Oficiales], quien
tiene la potestad absoluta de tomar esta decisión o decidir el rechazo de la
admisión, a su plena y absoluta discreción y por convenir al buen servicio”[15]
(énfasis original). Por lo demás, el CBVP no admite como aspirantes, “ni podrá
darse de alta [a] quien se encuentre como unidad activa de otro cuerpo de
bomberos sean estos oficiales, voluntarios o aeronáuticos”[16].
5.
Separación de la institución de una unidad
bomberil. Las unidades bomberiles del CBVP se
separarán de la institución por medio del retiro, la expulsión o la exclusión.
De un lado, el retiro se puede dar por la muerte, la incapacidad permanente o
la solicitud de una unidad bomberil debidamente aceptada por el HCO. De otro
lado, la expulsión de una unidad bomberil puede ocurrir por (i) “faltas graves
a la disciplina, la moral y las buenas costumbres así calificadas en los
reglamentos de disciplina y la ley”[17];
(ii) “falsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la [e]ntidad
requiera en desarrollo de sus actividades”; (iii) “mal manejo de fondos,
conferidos a su cuidado, custodia o negligencia administrativa”; (iv)
“[e]fectuar operaciones ficticias en perjuicio de la [e]ntidad o asociado en
particular o entregar bienes de procedencia fraudulenta”, o (v) “violación del
artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas como falta grave según el
Decreto 953 del 3 de abril de 1997”[18].
6.
Por último, el artículo 8 del estatuto
interno del CBVP prevé tres causales de exclusión: (i) “el incumplimiento en la
obligación a ‘Reunión Institucional de Cuartel’, según la reglamentación que se
expida”[19];
(ii) por “decisión motivada, expedida por autoridad competente”[20],
y (iii) por “convenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los
miembros activos presentes en la respectiva reunión del [HCO]”[21].
Al describir la última causal de exclusión, la referida norma precisa que “la
seguridad ciudadana e institucional, la actividad [b]omberil, las finalidades
del ejercicio profesional [b]omberil y la formación y desarrollo bajo el
esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen servicio”[22].
En cualquier caso, el literal b del artículo 8 de los estatutos del CBVP
dispone que “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión –
exclusión deba primar el debido proceso y el derecho de defensa”[23].
7.
Reglamentación del porte de cabello y del
vello facial de las unidades bomberiles.
Por medio de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, el comandante del
CBVP reglamentó el porte del cabello y del vello facial de las unidades
bomberiles. En primer lugar, autorizó “el uso de bigote a las unidades que
ostenten el grado de bombero que tengan una antigüedad superior a 30 años de
servicio activo, […] al igual que los suboficiales desde el nivel sargento, y a
los oficiales en el nivel de tenientes”[24].
Sin perjuicio de lo anterior, “el bigote debe llevarse cada que se porte
uniforme arreglado, aseado y recortado, que demuestre esteticidad y presencia
bomberil, además no deberá tenerse de forma que sobresalga de la comisura de
los labios”[25].
8.
En segundo lugar, dispuso que por regla
general las unidades bomberiles masculinas “deberán estar debidamente
afeitad[as] o al menos no tener barba que no sea apurada en las voces de
la norma técnica NFPA 1500 reglas 7.13, […] en relación al cuidado y uso
adecuado de los equipos de respiración autónoma”[26]
(énfasis original). Esta reglamentación aplica a todas las unidades bomberiles
que “pretenda[n] ejercer y ser respondiente[s] en la línea de fuego, y como tal
acudir a una emergencia o servicio donde la unidad o cualquiera de los
actuantes deba usar máscara que haga parte de equipo de respiración autónoma”[27]
(énfasis original). No obstante, aquellas personas que “por razones de religión
se vean obligadas de acuerdo a los cánones de su religión o culto, a portar
barba la podrán tener como unidades bomberiles, pero no podrán asistir a
emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma”[28]
(énfasis original). Lo anterior implica que “de forma preventiva y por la
propia seguridad [de la unidad bomberil,] se ordena que no podrán acudir dentro
del marco del sistema de comando de incidente a las emergencias de este
nivel operativo”[29]
(énfasis original). Esto, “para prevenir y evitar una necesidad de uso del
equipo por un RIT derivado de un mayday o por cuestión similar
que a su vez coloque en riesgo su propia seguridad por la violación de la regla
de la NFPA en torno al no uso de barba”[30]
(énfasis original).
9.
En tercer lugar, la Resolución 19.01.0001
de 10 de marzo de 2021 prohibió “portar los uniformes institucionales con el
cabello suelto para las mujeres”[31].
En estos casos, las unidades bomberiles de sexo femenino deberán usar “una
trenza, usando una moña y sus sistemas de recogida debe procurar hacerse en la
regla de la misma norma [NFPA 1500], en especial cuando acudan a combatir el
fuego”[32].
En cuarto lugar, la resolución indicó que por “enfermedades en la piel, o
situaciones que ameriten una excepcionalidad en el uso de barba, serán aplicadas
las reglas [anteriormente expuestas], previa consulta y registro ante la
[c]omandancia de la situación, para su análisis de precedencia y procedencia”[33]
(Subrayas añadidas). Por lo demás, la referida disposición faculta al
comandante del CBVP a constituir una comisión para comprobar la veracidad de
los hechos alegados por la unidad bomberil para portar vello facial.
2.
Vínculo
entre el accionante y el CBVP
10.
Situación personal del accionante.
El 14 de octubre de 1991 nació Juan Ernesto Angulo Zúñiga en el municipio de
Silvia, Cauca. En 2015, el señor Angulo Zúñiga se trasladó a la ciudad de
Popayán con el objetivo de adelantar sus estudios de pregrado en derecho. En la
actualidad, el señor Angulo Zúñiga es abogado y ejerce su profesión “como
asesor jurídico de dos constructoras [y hace] parte de una firma de abogados”[34].
En el 2020, el señor Angulo Zúñiga “encontr[ó] en la religión islámica un
horizonte de vida que decid[ió] adoptar y profesar”[35].
Por lo anterior, “empe[zó] a cambiar [sus] hábitos de vida”[36]
y dejó “de rasurar [su] vello facial, como un elemento de acogimiento y
distinción que para los musulmanes resulta de gran apreciación”[37].
11.
Prestación del servicio bomberil por parte
del accionante. Juan Ernesto Angulo Zúñiga prestó
el servicio bomberil por dieciséis años. En un principio, el señor Angulo
Zúñiga estuvo vinculado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Silvia, Cauca,
entre el 19 de noviembre de 2007 y el 8 de marzo de 2015. En efecto, en el 2015
el señor Angulo Zúñiga solicitó su desvinculación del referido cuerpo de
bomberos. Esto, habida cuenta del traslado de su residencia a la ciudad de
Popayán. Luego, el 2 de septiembre de 2015 se vinculó al CBVP “como [b]ombero
voluntario, sin ningún tipo de remuneración”[38].
Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2015 el señor Angulo Zúñiga empezó a
“tener una relación laboral y, por lo tanto, a recibir contraprestación por sus
servicios”[39].
Esta relación laboral “se prolongó hasta el 31 de marzo de 2019, dada la carta
de renuncia presentada por […] Juan Ernesto Angulo el 11 de marzo de 2019”[40].
Desde entonces, y hasta el 28 de agosto de 2024, el señor Angulo Zúñiga “retomó
su actividad de [b]ombero voluntario sin remuneración”[41].
12.
Primera petición del accionante.
El 19 de agosto de 2024[42],
Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una petición ante el Consejo de Oficiales
del CBVP, que denominó “solicitud de cesación de persecución por razones
religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[43]
(énfasis original). En dicha petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó una
“copia del acta del [HCO] mediante la cual se eligió a la […] jefe de personal”[44],
así como que se le compartan los manuales operativos en los que está fundada la
Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En caso de que el CBVP se hubiese
apartado de los manuales operativos brindados, el solicitante pretendió que el
HCO del CBVP “exprese las razones técnicas de [la resolución] y los estudios
realizados por la institución para modificar los [manuales técnicos operativos]
reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto del país como
internacionales”[45].
13.
En su petición, el señor Angulo Zúñiga
advirtió que un “grupo de oficiales [promovió] una persecución constante y
directa”[46]
en su contra. Esto, desde el momento en el que informó “a la institución [su]
fe islámica y que en su desarrollo dej[ó su] rostro sin rasurar”[47].
Para fundamentar su afirmación, el solicitante brindó dos ejemplos. En primer
lugar, el señor Angulo Zúñiga consideró que la adopción de la Resolución
19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 (pár. 7-9 supra) fue una manifestación
de la alegada persecución en su contra. Al respecto, informó que dicha norma
prohíbe a las unidades bomberiles con vello facial atender emergencias por
incendios, en los casos en los que cualquier unidad que acuda deba usar un
equipo de respiración autónoma. A juicio del solicitante, dicha prohibición es
antitécnica, porque confunde las diversas labores que se deben desarrollar para
atender este tipo de emergencias. Por ejemplo, informó que “un maquinista tiene
como misión operacional garantizar el adecuado trabajo de las máquinas
extintoras, cisternas, de rescate o logísticas”[48].
Es decir, los maquinistas “no tienen en ninguno de los procedimientos
operacionales la misión de interacción directa con la emergencia”[49].
En consecuencia, las unidades bomberiles que ejercen la labor de maquinista no
están obligadas a usar equipos de respiración autónoma. Luego, el rol de
maquinista podría ser ejercido por una unidad bomberil con vello facial sin
restricción técnica alguna.
14.
No obstante, la Resolución de 10 de marzo
de 2021 prohíbe que una unidad bomberil con vello facial participe como
maquinista en la atención de una emergencia por incendio, cuando cualquier otra
unidad bomberil deba usar el referido equipo de respiración autónoma. Según
informó el solicitante, esta restricción antitécnica se materializó en una
orden del jefe operativo del CBVP. En dicha orden, el jefe operativo
presuntamente indicó que “una persona con vello facial no puede utilizar
[equipos de respiración autónoma] […], por lo tanto solo podrán tripular
vehículos de transporte […] para la logística y traslado como conductores o
acompañantes”[50],
que no como maquinistas. Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga consideró que
dicha resolución fue usada como un instrumento “para restringir [sus]
expresiones religiosas”[51].
15.
En segundo lugar, el señor Angulo Zúñiga
relató dos interacciones que, al parecer, tuvo con la jefe de personal del
CBVP. La primera ocurrió el 29 de julio de 2024, “previo a una salida de
atención de incendio forestal”[52].
Según informó, la jefe de personal lo “increpó y [le] dijo que no podía ir a la
emergencia, [porque] eso se había hablado en el Consejo”[53].
En este escenario, el señor Angulo Zúñiga le solicitó a la jefe de personal que
le “diera las razones técnicas objetivas para impedir[le] acudir al llamado, a
lo cual desde su evidente desconocimiento en temas técnicos bomberiles, optó
por decir[le]: ‘no voy a discutir súbete y vámonos’”[54].
La segunda interacción sucedió el 31 de julio de 2024, “durante la actividad de
día lúdico”[55].
Al parecer, ese día hubo un incendio forestal, “por lo cual, [el solicitante
se] dispus[o] a tripular la máquina para la respectiva respuesta a la
emergencia”[56].
No obstante, el guardia de turno le impidió al señor Angulo Zúñiga atender la
llamada de emergencia. Esto, porque la jefe de personal dio “una orden en la
guardia [consistente en restringir su salida] a cualquier tipo de emergencia
forestal”[57].
Por lo tanto, se “bajó de la máquina y proced[ió] a escribirle un mensaje a la
[jefe de personal] solicitándole información respecto a la orden que había
dado”[58].
Sin embargo, dicho mensaje no fue respondido.
16.
Por las referidas interacciones, el
solicitante cuestionó la idoneidad de la jefe de personal del CBVP, así como la
legitimidad de sus órdenes. De un lado, afirmó que no hay “norma institucional
que haya otorgado la facultad de direccionamiento operacional que se pretende
auto endilgar la [jefe de personal], al dar órdenes de carácter operativo sin
tener competencia”[59].
De otro lado, consideró que “es evidente su desconocimiento en temas
bomberiles, como el que atiende a la orden restrictiva al [solicitante], ya que
cuando le [pedía] información, siempre evadía la respuesta o daba afirmaciones
sin ninguna coherencia técnica”[60].
Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga afirmó que la jefe de personal no cumplía
con los requisitos estatutarios del CBVP para ser elegida en ese cargo, por lo
que su elección “puede ser sometid[a] a control judicial por su evidente
contraposición legal”[61].
En este contexto, el señor Angulo Zúñiga afirmó que “[t]odas estas
inconsistencias intencionadas, constantes contravenciones, prohibiciones
operacionales, maltratos en público y manifestaciones degradantes por el hecho
de [su] religión y [su] barba, implican una clara persecución institucional
para unidades que hemos decidido adoptar una religión distinta a la que incluso
la misma institución promueve abiertamente”[62];
el catolicismo.
17.
Reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.
Al iniciar el último punto del orden del día de la reunión de 28 de agosto de
2024 –proposiciones y varios–, el comandante del CBVP sometió a
consideración del HCO la petición de 19 de agosto de 2024 (pár. 12-16 supra).
De manera general, los asistentes a la reunión coincidieron en que la petición
presentada por el accionante era irrespetuosa. Por ejemplo, un capitán afirmó
que cuando el señor Angulo Zúñiga “habla del comandante, de los tenientes, del
coordinador operativo, eso sí es irrespetuoso […], y el ser irrespetuoso con
cualquier unidad no se debe permitir”[63].
Asimismo, otra capitán manifestó que le “ofend[ió] que trate mal a la [jefe de
personal], su hermana, es grosero que le diga aparecida […], no p[ueden]
permitir que se irrespete a un oficial que tiene mando”[64].
En este mismo sentido se pronunció el presidente del HCO. En efecto, advirtió
que la solicitud del accionante fue (i) “muy ofensiv[a] con los
oficiales a los cuales en este momento está representando y no tolera este tipo
de acciones”[65],
y (ii) “un oficio grosero y, por eso, atenta contra la dignidad de las
personas que est[án] en [ese] Cuerpo de Bomberos”[66].
18.
En el desarrollo de la discusión, algunos
asistentes también se refirieron al uso de vello facial y a la religión del
accionante. De un lado, un subteniente afirmó que “con el cabo Angulo [se
podría] presenta[r] una situación que por ejemplo cuando asiste a una
emergencia y va como maquinista no hay inconveniente”[67].
No obstante, “en el caso de que tenga que entrar a trabajar en una emergencia a
rescatar a sus compañeros bomberos no lo va a poder hacer por las condiciones
que presenta, y esto lo dice desde la parte técnica”[68].
De otro lado, una capitán advirtió que no se estaba aplicando “el reglamento
como es, el cabo [Angulo Zúñiga] fue primero bombero y la norma dice que no
debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y nos responde que él es
musulmán”[69].
La referida capitán también reprochó que el accionante “act[uaba] diferente”[70]
cuando “se le est[aba] restringiendo algo que él qu[ería] hacer, o porque se le
est[aban] imponiendo cosas para que cumpla lo que tiene que cumplir”[71].
En particular, cumplir lo previsto en los estatutos y reglas internas del CBVP,
incluida la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En consecuencia, la
capitán se preguntó “¿[q]ué ejemplo va a quedar hacia los demás [bomberos de la
institución]?”[72].
19.
En su intervención, el presidente del HCO
también se pronunció respecto de la religión del solicitante. En efecto,
advirtió que el señor Angulo Zúñiga “antes de ser musulmán fue bombero y cuando
ingresó [al CBVP] juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,]
y en la [i]nstitución se tiene establecido que no se usa la barba”[73].
En igual sentido, indicó que el señor Angulo Zúñiga “aceptó las condiciones que
tenía [el CBVP] y cuando él decidió […] ser musulmán tuvo que tener (sic) en
mente que si iba a ser musulmán y tenía que mantener la barba […][,] no podía
ser bombero”[74].
En consecuencia, el presidente del Consejo de Oficiales afirmó que el señor
Angulo Zúñiga “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son
compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,]
pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[75].
En caso contrario, se podría “generar un caos [al interior del CBVP], cada cual
presentándose como quiere, por ejemplo, [los bomberos se volverían] mechudos[,]
usa[rían] el uniforme con la guerrera por fuera, las mujeres […] [usarían] el
cabello suelto”[76],
entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del HCO manifestó que (i)
“a nadie se le persigue por sentidos religiosos […], [al señor Angulo Zúñiga]
no le asiste razón para argumentar eso”[77];
(ii) solicitar que las unidades bomberiles cumplan las reglas de la
vestimenta y del porte del vello facial y del cabello “no es una grosería, es
el cumplimiento a la norma”[78]
interna, y (iii) “dado el caso, [el CBVP se enfrentaría] a las acciones
a las que haya lugar, porque […] no se le ha vulnerado derecho religioso a
nadie, ni se le está vulnerando [al actor], ni a ningun[a]”[79]
unidad bomberil de la institución.
20.
En este contexto, el presidente del
Consejo de Oficiales afirmó que ese órgano directivo se encontraba “frente a un
individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba]
haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[80]
las unidades bomberiles del CBVP. También agregó que el accionante es “una
unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está
llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la
disociación”[81].
Luego, consideró que el HCO no podía “permitir que [ese] [c]uerpo de [b]omberos
se convierta en lo que los demás quieran o que la libre expresión o que la
libre voluntad es dejar hacer lo que yo puedo hacer y siga[n] como si nada”[82].
Así, el referido presidente advirtió que el HCO debía “tomar decisiones que
[los] lleven a las cosas ciertas o [llegarían] al caos”[83].
En concreto, a dicho órgano le correspondería “definir es si [va] a permitir lo
de estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados”[84].
Por todo lo anterior, el presidente del HCO puso “en consideración la exclusión
del Cabo Angulo”[85]
por convenir al buen servicio.
21.
A continuación, el comandante del CBVP se
pronunció respecto de la propuesta de exclusión del señor Angulo Zúñiga. De un
lado, afirmó que “no sabe si [el caso] debe ir primero a disciplina, o si
[podían] elegir la expulsión directa”[86].
De otro lado, explicó que en el trámite de la exclusión por convenir al buen
servicio “no hay proceso disciplinario […] porque no es una sanción”[87].
Por el contrario, “es una medida que [está] tomando [el HCO], […] porque
est[án] preservando el régimen semicastrense [sic] […] [y] la seguridad de la
prestación del servicio público esencial”[88]
de gestión integral del riesgo contra incendio. Por lo demás, el comandante del
CBVP precisó que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo
Zúñiga “no es una retaliación, no es una sanción, es simplemente una decisión
que se toma por la mejoría del servicio y por la seguridad pública”[89].
22.
Culminada la intervención del comandante
del CBVP, el presidente del HCO explicó que la exclusión por convenir al buen
servicio del señor Angulo Zúñiga requiere un mínimo de “70% de votos favorables
a la petición de los bomberos presentes. En [ese] momento [estaban presentes]
18 unidades”[90]
bomberiles. Luego, el presidente sometió a votación su proposición, la cual
fue aprobada por unanimidad. En este contexto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga fue
separado del CBVP al ser excluido por convenir al buen servicio.
23.
La notificación de la exclusión por
convenir al buen servicio del accionante.
Al parecer, el 29 de agosto de 2024 un bombero le informó al señor Angulo
Zúñiga que “la jefe de personal dejó la orden […] de que no podría salir a
ningún tipo de emergencia ni actividad institucional”[91].
Ese mismo día, el presidente del HCO le “informó que el consejo, la noche
anterior, había decidido [darlo de baja] por convenir al buen servicio,
aduciendo una potestad, según él, absoluta, amparada en el artículo 8 de los
estatutos internos”[92]
del CBVP. Luego, el señor Angulo Zúñiga recibió un oficio que lo notificó de su
exclusión como bombero voluntario del CBVP[93].
En dicho oficio, la institución (i) le informó al señor Angulo Zúñiga que el
HCO, “en su sesión del 28 de agosto de 2024, decidió […] darlo de baja por
convenir al buen servicio a partir de la fecha”[94];
(ii) requirió al señor Angulo Zúñiga para “hacer entrega de los uniformes y
elementos que le fueron asignados”[95],
y (iii) transcribió el artículo 8.2 de sus estatutos internos; disposición que
prevé la causal de exclusión por convenir al buen servicio.
24.
Peticiones presentadas por el accionante
después de su exclusión por convenir al buen servicio.
Con posterioridad a la notificación de su desvinculación, Juan Ernesto Angulo
Zúñiga presentó dos peticiones ante el CBVP. La primera petición fue radicada
el 30 de agosto de 2024[96].
En esta ocasión, el peticionario solicitó copia (i) “del acta de la reunión del
[HCO] surtida el pasado […] 28 de agosto de 2024”[97];
(ii) “de la grabación magnetofónica de la reunión en el entendido que esta tuvo
presencia de oficiales de manera virtual”[98],
y (iii) “de la hoja de vida bomberil del suscrito”[99].
La segunda solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2024[100].
Con esta petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó “copia de los estados
financieros del [CBVP] de los años 2021, 2022, 2023 y los parciales del año
2024”[101].
3.
Solicitud
de amparo y trámite procesal de instancias
25.
Acción de tutela.
El 13 de septiembre de 2024[102],
Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del CBVP por
ocho razones. Primero, el accionante consideró que el CBVP vulneró su derecho
al debido proceso porque “la decisión de retiro no estuvo sujeta a causales
razonables y proporcionales, además que se hizo por parte del [HCO] un análisis
completamente inconstitucional e ilógico, que soslaya los postulados
orientadores del Estado Social de Derecho”[103].
Segundo, el actor encontró desconocido su derecho a la dignidad humana. A su
juicio, su retiro por convenir al buen servicio “se arraiga en un recurrente
trato degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que
sistemáticamente se han cometido actos de discriminación en razón a [su]
origen, religión, raza, color y opiniones”[104].
Tercero, el solicitante advirtió una vulneración a su derecho a la libertad
religiosa y de culto. Esto, porque “desde el preciso momento en que manifest[ó]
profesar la religión musulmana, inici[ó] una evidente persecución personal y
operacional, disponiendo de manera arbitraria una serie de restricciones sin
fundamento técnico”[105].
26.
Cuarto, el demandante consideró que el
CBVP había desconocido su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el
señor Angulo Zúñiga afirmó que por medio de la petición de 19 de agosto de 2024
requirió al HCO para que “se tomaran medidas en relación a los constantes
acosos que se volvieron insoportables por parte de las directivas […],
recibiendo como manifestación del [HCO] la exclusión como mecanismo de
silenciar [sus] requerimientos y denuncias por las irregularidades”[106]
advertidas. Quinto, el accionante manifestó que el HCO del CBVP lo “ha apartado
de las operaciones sin fundamento técnico, impidiendo un desarrollo misional dentro
de las posibilidades reales y objetivos que tienen los demás miembros de la
institución”[107].
De igual manera, señaló que su retiro por convenir al buen servicio estuvo
“basado en el capricho de las directivas institucionales, generando un trato
diferente en razón a factores propios como, la raza, el color, la religión y
[su] origen”[108].
Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga advirtió un desconocimiento de su
derecho fundamental a la igualdad.
27.
Sexto, el solicitante advirtió que el CBVP
había vulnerado su derecho a la libertad de conciencia. En su criterio, la
institución había desplegado una persecución en su contra por sus
“manifestaciones religiosas […] que finalizó con la exclusión del servicio sin
ningún tipo de criterio justificado”[109].
Séptimo, el actor consideró que la accionada desconoció su derecho fundamental
a la honra al haberlo excluido por convenir al buen servicio. En concreto,
señaló que la decisión adoptada por el HCO carecía de justificación, que “pone
en tela de juicio necesariamente [sus] calidades como persona y como bombero”[110],
así como que “para la comunidad bomberil, [el señor Angulo Zúñiga] cometi[ó]
una falta muy grave que tuvo el mérito de excluir[lo] del servicio”[111].
Octavo, el accionante informó que el CBVP no había dado respuesta a sus
peticiones. Por el contrario, a manera de respuesta, el HCO había adoptado “una
decisión de exclusión sin el menor atisbo de racionalidad y proporcionalidad”[112].
28.
En este contexto, Juan Ernesto Angulo
Zúñiga solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad,
la libertad de conciencia, la honra y la petición. Para estos efectos,
pretendió que se ordene al CBVP (i) “la revocatoria de la decisión
tomada por el [HCO], en sesión del 28 de agosto de 2024, consistente en dar de
baja por convenir al buen servicio”[113]
al accionante; (ii) “el reintegro […] como unidad operativa de la
entidad tutelada, sin solución de continuidad para efectos del tiempo de
servicio”[114];
(iii) “el levantamiento de las restricciones operativas no justificadas
técnicamente que se han dispuesto de manera sistemática contra”[115]
el actor, y (iv) “la inaplicación del artículo 8 del Estatuto Interno
del [CBVP]”[116].
Como medida provisional, el señor Angulo Zúñiga solicitó que se ordene “la
inmediata cesación de las violaciones expuestas y evitar toda nueva violación o
amenaza, perturbación o restricción”[117].
29.
Auto de admisión, vinculación y medida
provisional. Por medio del Auto de 13 de septiembre
de 2024, el Juzgado 0012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Popayán admitió la acción de tutela de la referencia[118].
Asimismo, vinculó al trámite de tutela a la Dirección Nacional de Bomberos de
Colombia (DNBC), al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Ministerio Público[119].
De igual manera, esa autoridad judicial negó la medida provisional solicitada
por el accionante. Al respecto, el juzgado consideró que era “necesario que la
entidad accionada ejerza su derecho de defensa y contradicción”[120],
habida cuenta de que “la medida provisional se enmarca [en] una de las
pretensiones principales de la acción de tutela”[121].
30.
Contestación del Ministerio de Igualdad y
Equidad. El 18 de septiembre de 2024, el
Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó su desvinculación del presente
trámite de tutela. Al respecto, afirmó que tanto hechos narrados en la
solicitud de amparo, así como la satisfacción de las pretensiones del
accionante “no tiene[n] relación alguna con el objetivo ni con las funciones
del ministerio; por el contrario, […] son competencia de las otras entidades
accionadas”[122].
Asimismo, indicó que “no existe una relación de causalidad entre las
actuaciones u omisiones del Ministerio de Igualdad y Equidad y la accionante,
ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante”[123].
En este contexto, concluyó que “no existe prueba de que [esa] entidad haya
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni funciones
ni competencias con el asunto de la presente acción”[124]
de tutela.
31.
Contestación de la DNBC.
El 19 de septiembre de 2024, la DNBC solicitó su desvinculación del presente
trámite de tutela[125].
Esa entidad advirtió que “no posee competencia directa sobre los cuerpos de
bomberos del país, los cuales operan de manera autónoma y dependen de las
respectivas alcaldías para su organización y funcionamiento”[126].
Al respecto, informó que la “estructura organizativa establecida por la Ley
1575 de 2012 no confiere a la [DNBC] una relación jerárquica sobre los cuerpos
de bomberos de los distritos y municipios”[127].
En consecuencia, no se puede “trasladar responsabilidad directa [a la DNBC] en
los procesos de selección de quienes integrarán [la] planta de personal”[128]
de los cuerpos de bomberos del orden distrital o municipal. En el caso
concreto, la DNBC afirmó que “no tiene competencia, ni responsabilidad en
relación con la proyección de las resoluciones de exclusión”[129]
de las unidades bomberiles del CBVP. Por el contrario, “las implicaciones de la
[resolución de exclusión] deben estar consagradas y desglosadas en el acta que
se emite de dicho cuerpo colegiado del cuerpo de bomberos que tienen autonomía
sobre dichas decisiones”[130].
32.
Contestación del CBVP.
El 19 de septiembre de 22024, el CBVP solicitó que se “declare[n] improcedentes
las pretensiones expuestas por el accionante, debido a la inexistencia de la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la existencia de
mecanismos de defensa ordinarios, por medio de los cuales puede encausar”[131]
sus solicitudes. En concreto, la institución presentó cuatro razones para
fundamentar su solicitud. Primero, la acción de tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirmó que “el accionante si dispone
de otro mecanismo judicial para contradecir la decisión tomada el 28 de agosto
de 2024 por el [HCO]”[132].
En efecto, consideró que el proceso de impugnación de actas de asambleas era
“el proceso idóneo en el cual se pued[e] cuestionar la aplicación de los
estatutos y demás normas internas de una persona jurídica de derecho privado”[133],
como lo es el CBVP. Por lo demás, la accionada advirtió que “en ningún momento
el accionante formula, manifiesta o prueba si quiera [sic] sumariamente la
posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable que amerite la
procedencia de la acción de tutela”[134].
33.
Segundo, el CBVP consideró que no había
prueba de la “existencia de vulneración al debido proceso [del accionante] en
la decisión tomada”[135]
el 28 de agosto de 2024 por el HCO. De manera preliminar, la accionada precisó
que “es una entidad de derecho privado la cual se regula por las normas
generales de Colombia, y especialmente por sus estatutos y normas técnicas”. En
consecuencia, “cuando una persona decide libre y voluntariamente ingresar a
[esa] institución, debe acogerse a [sus] estatutos como norma superior que
reglamenta [la] institución”[136].
En este contexto, la accionada informó que “el ejercicio de la actividad bomberil
dentro del [CBVP] se realiza estrictamente dentro de relaciones de confianza
entre [o]ficiales, suboficiales y unidades bomberiles”[137].
Por lo anterior, “existen decisiones que se toman discrecionalmente por los
órganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, las
cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los requisitos
de mayorías establecidos en [sus] estatutos”[138].
En el caso concreto, el HCO “decidió aplicar [la] causal [de exclusión por
convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, elemento subjetivo
propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la mayoría calificada
para la toma de dicha decisión”[139].
Por lo demás, la institución argumentó que “el debido proceso en una decisión
discrecional en la cual no se debe invocar un fundamento específico o seguir un
procedimiento disciplinario, radica en cumplir las mayorías exigidas”[140],
situación que ocurrió en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.
34.
Tercero, el CBVP advirtió que no “exist[ió]
vulneración de los derechos a la igualdad, libertad de expresión, culto, honra
y dignidad humana del accionante”[141].
A su juicio, en el expediente hay una “falta de pruebas por parte del
accionante respecto a las supuestas burlas, discriminación y tratos no dignos
por parte de [la] institución”[142].
Asimismo, afirmó que “en ningún momento la institución ha prohibido el
ejercicio y manifestación del culto religioso al cual se adscribe el
accionante, y mucho menos se le ha dado un trato desigual por tal motivo”[143].
El CBVP también precisó que “el trato desigual frente a la prestación de
servicios en los cuales se requiera equipos de respiración autónoma no es una
decisión caprichosa”[144].
Por el contrario, “se fundamenta en una norma técnica, siendo este un trato diferenciado
ante una circunstancia no asimilable”[145].
35.
Cuarto y último, la accionada manifestó
que las tres peticiones presentadas por el accionante (pár. 12-16 y 24 supra)
“fueron contestad[as] de forma clara, oportuna y de fondo el 17 y 19 de
septiembre de 2024”[146].
Por lo tanto, consideró que “se configura la carencia actual de objeto por
hecho superado al haberse satisfecho las pretensiones respecto al derecho
fundamental de petición”[147].
Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP advirtió que “en las respuestas emitidas
[…] no se accedió a la entrega de [algunos] documentos, los cuales se
encuentran sujetos a reserva y al ejercicio del derecho de inspección”[148].
En particular, la accionada se rehusó a emitir copia de (i) el acta de la
reunión del HCO “en la cual se designó a la jefe de personal”; (ii) el acta de
la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO, y (iii) los estados financieros de
la institución. Lo primero, porque dicha acta “contiene información personal de
la oficial, que incluye datos de su hoja de vida, registro personal y otros
aspectos que se encuentran protegidos por los derechos a la privacidad y a la
intimidad”[149].
Lo segundo, “pues contiene información relacionada con la seguridad y a la vez,
contiene información de carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del
artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”[150].
Lo tercero, porque el parágrafo 4 del artículo 15 del estatuto interno del CBVP
dispone que “solo tendrán acceso a los estados financieros […] el [HCO] y el
Vocero de Tropa”[151].
36.
Respuesta del CBVP a las peticiones del
accionante. Luego de admitida la acción de tutela,
el CBVP contestó a las tres peticiones presentadas por el accionante. En primer
lugar, el 17 de septiembre de 2024[152]
el CBVP respondió a la primera petición presentada por el accionante (pár.
12-16 supra). Al respecto, la accionada precisó que “no ha desplegado
ninguna actuación o intervención que resulte arbitraria o impida a una unidad
bomberil la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como
adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia
conducta”[153].
De igual manera, el CBVP informó que “la restricción que consagra la resolución
administrativa 19.01.0001 del 10 de marzo de 2021, no obedece a una decisión
caprichosa, sino a la aplicación de la [n]orma [t]écnica NFPA 1500 para el uso
de la protección respiratoria”[154].
En cualquier caso, la accionada encontró que las manifestaciones del accionante
“sobre supuestas inconsistencias técnicas de las resoluciones y disposiciones
del cuerpo de bomberos […] [no] cuentan con un objeto particular de la
petición, puesto que no indica qué pide concretamente al respecto”[155].
En consecuencia, “se le requi[rió al accionante] la complementación de la
petición, en cuanto al ‘objeto de la petición’”[156].
En relación con las peticiones concretas del solicitante, el CBVP negó la
“copia del acta del [HCO] en la cual se designó a la jefe de personal”[157],
por contener “información personal de la oficial”[158].
Esto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA). Por lo demás, consideró que la solicitud de los manuales técnicos
operativos en los cuales se fundamentó la Resolución de 10 de marzo de 2021
constituye una “petición de consulta, para la cual se tienen 30 días de
respuesta”[159].
37.
En segundo lugar, el 19 de septiembre de
2024[160]
el CBVP respondió a la petición de 30 de agosto de 2024 (pár. 24 supra).
En esta oportunidad, la accionada accedió parcialmente a la petición del señor
Angulo Zúñiga. En efecto, la institución remitió copia de la hoja de vida bomberil
del accionante. Sin embargo, se opuso a entregarle una copia del acta de la
reunión del HCO de 28 de agosto de 2024. Esto, porque (i) el acta “no ha sido
aprobada por el [HCO]”[161]
y (ii) “es un documento sometido a reserva, pues contiene información
relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de carácter
privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 [sic] de la Ley 1755 de
2015”[162].
Por lo demás, el CBVP le otorgó un mes al señor Angulo Zúñiga para que
complemente su solicitud, porque no indicó “concretamente qué punto del acta
requiere conocer”[163].
38.
En tercer lugar, el 19 de septiembre de
2024[164]
la institución accionada dio respuesta a la petición de 2 de septiembre de
2024. En particular, el CBVP indicó que “no es posible expedir las
copias que contienen la información solicitada, toda vez que el derecho de
inspección y vigilancia de tales documentos, [sic] se encuentra en cabeza de
los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el señor Angulo Zúñiga] como
peticionario no ostenta”[165].
En efecto, la accionada informó que el parágrafo 4 del artículo 15 de sus
estatutos prevén que “solo tendrán acceso a los estados financieros, el
balance, los inventarios, la memoria del administrador, los informes, libros y
demás exigidos por la ley, el [HCO] y el Vocero de Tropa”[166].
Por lo demás, advirtió que el numeral 6 del artículo 24 del CPACA dispone que
“la información de carácter financiero y contable, [sic] se encuentra sometida
a reserva”[167].
39.
Sentencia de primera instancia en el trámite
de tutela sub examine. Por medio de la
Sentencia de 26 de septiembre de 2024[168],
el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán
declaró improcedente la solicitud de amparo “frente a los derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de culto, libertad
de expresión, igualdad [y] libertad de conciencia”[169].
Esto, porque el accionante “no agotó [el proceso de impugnación de actas de
asambleas], y acudió directamente a la acción de tutela, es decir, no surtió
previamente todos los recursos legales que estaban a su disposición”[170]
para satisfacer sus pretensiones. En gracia de discusión, advirtió que no
existen “elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio
irremediable, además que el actor no acreditó la afectación por dicho
perjuicio”[171].
Por lo demás, el juzgado encontró que las peticiones presentadas por el
solicitante “han sido resuelt[as] y donde le explican las razones por las
cuales no es posible obten[er]”[172]
los documentos requeridos. En consecuencia, “no se debe entender conculcado
este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque
la respuesta sea negativa”[173].
40.
Impugnación.
El 7 de octubre de 2024, Juan Ernesto Angulo Zúñiga recurrió la decisión de
primera instancia. De un lado, el recurrente afirmó que el a quo “no
dispuso un análisis objetivo y detallado de los elementos fácticos como
documentales existentes dentro del proceso”[174].
Por el contrario, “asumió la tesis de la parte tutelada sin hacer [un] análisis
real de lo ocurrido más allá de una supuesta aplicación normativa”[175].
En particular, el actor reprochó que el juez de primera instancia no hubiera
tenido en cuenta que “en la tutela se desarrollan una serie de actos
transgresores previos a la decisión de exclusión”[176].
En su criterio, dichos actos “se encuentran detallados en la demanda de tutela
[y] fueron obviados para el análisis del fallador”[177].
41.
De otro lado, afirmó que “no existe otro
mecanismo idóneo para que el [accionante] procure la salvaguarda de [sus] derechos
fundamentales […], entendiendo que acud[ió] al máximo órgano institucional [del
CBVP] para su protección y este no atendió los requerimientos”[178].
En relación con el proceso de impugnación de actas de asambleas, el recurrente
indicó que sus pretensiones no se ajustan a “las causales específicas de
aplicación”[179]
de dicho trámite judicial. Además, advirtió que no ha tenido “posibilidad de
conoce[r el acta de la sesión de 28 de agosto de 2024] por no haber sido
aportada […] al proceso”[180],
así como por la negativa del CBVP de remitirle una copia. Por lo demás, el
señor Angulo Zúñiga consideró que la DNBC “tiene la función de vigilancia y
control de los cuerpos de bombero, por ello no es aceptable que […] se aparte
solo aduciendo que por no participar en la[s] violaciones y trasgresiones no
puede tomar medidas administrativas”[181]
al respecto. En este contexto, el recurrente pidió que “se revoque la decisión
de primera instancia y se conceda la protección a los derechos fundamentales
solicitados en la acción de tutela”[182].
42.
Sentencia de segunda instancia en el
trámite de tutela sub examine. Por medio de la
Sentencia de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán
con Función de Conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia. En
criterio de esa autoridad judicial, el accionante “cuenta con otros medios de
defensa a los cuales puede acudir para que allí se dé solución a sus
pretensiones encaminadas a que se le dé nuevamente un análisis y explicación
razonable de la decisión tomada por parte del [CBVP] el 28 de agosto de 2024”[183].
En particular, el juzgado coincidió en que el solicitante no había agotado el
proceso de impugnación de actas de asamblea, y que este trámite era procedente
para satisfacer sus pretensiones. De igual manera, el ad
quem encontró que “tampoco se observa una
afectación urgente o grave a los derechos fundamentales del accionante”[184].
En consecuencia, la solicitud de amparo tampoco procedería como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
43.
Selección del expediente por la Corte
Constitucional. Por medio del Auto de 18 de
diciembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado
Juan Carlos Cortés González, quienes integraron la Sala de Selección Número
Doce, seleccionaron el expediente T-10.744.206. Por sorteo, dicho expediente
fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
44.
Primer decreto probatorio en el trámite de
revisión. Por medio del Auto de 12 de marzo de
2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor
proveer. De un lado, requirió al accionante y a la accionada para que aportaran
información relacionada con (i) la situación personal del accionante; (ii) el
vínculo entre el solicitante y el CBVP; (iii) los presuntos hechos alegados por
el actor, y (iv) el funcionamiento interno del CBVP. De otro lado, ofició a la
DNBC para que informe, entre otras, sobre las reglas y recomendaciones técnicas
relacionadas con el porte de vello facial por parte de una unidad bomberil.
Finalmente, invitó a algunas instituciones culturales[185]
y académicas[186]
para que se pronuncien respecto de la importancia del porte de vello facial en
la religión islámica[187].
45.
Respuesta del accionante al auto de
pruebas. El 18 de marzo de 2025, Juan Ernesto
Angulo Zúñiga respondió al Auto de 12 de marzo de 2025. En primer lugar, el
accionante informó que había presentado “una demanda civil ante los [j]ueces
[c]iviles del [c]ircuito de la ciudad de Popayán, con el objetivo de impugnar
el acta que dispuso [su] desvinculación” del CBVP[188].
No obstante, precisó que “dicha acción judicial, [sic] no tiene por objeto
jurídico la defensa o protección de [sus] derechos fundamentales procurados en
la presente tutela”[189].
Por el contrario, “la naturaleza de dicho proceso, [sic] es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.