T-271-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-271/24
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de
inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud
(...) no existe
justificación alguna para negar el suministro de los elementos solicitados, ya
que: (i) los pañales, aunque han sido excluidos explícitamente del PBS del
régimen especial del magisterio, no son insumos excluidos del PBS del régimen general,
por lo que deben considerarse incluidos implícitamente en los insumos a
suministrar a los afiliados al FOMAG; y (ii) los pañitos húmedos, crema
antiescaras y guantes, no han sido excluidos explícitamente del PBS del régimen
especial del magisterio y con base en que por vía de interpretación estos
tampoco son considerados elementos de aseo o cosméticos... se deben considerar
insumos en salud incluidos implícitamente en el PBS de dicho régimen. Por lo
expuesto, la Sala concluye que la conducta de la accionada vulneró el derecho
fundamental a la salud de la agenciada.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS
EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
REGIMEN ESPECIAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-271 DE 2024
Referencia: expediente T- 9.800.200
Acción de
tutela instaurada por Angela, en representación de su madre Isabel, contra la Unión Temporal 1.
Asunto: suministro de insumos, servicios y tecnologías excluidos del Plan de
Beneficios en Salud del Fondo Especial de Prestaciones Sociales del Magisterio
-FOMAG-
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional revisó
una acción de tutela interpuesta por una mujer de 72 años, a través de agente
oficiosa, diagnosticada con Alzheimer, sin control de esfínteres,
incontinencia fecal y urinaria y uso de sonda vesical. La agenciada está
afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y recibe el
servicio de salud a través una Unión Temporal, de la que hace parte una
clínica y una sociedad clínica.
En la acción constitucional se solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, los
cuales se consideran vulnerados por la Unión Temporal, la cual se
ha negado a
suministrar a la agenciada pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y
guantes, los cuales se requieren para su salud. Con fundamento en estos
hechos, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico:
¿Existe vulneración del derecho a la salud de
una afiliada al FOMAG, adulta mayor diagnosticada con Alzheimer de comienzo
tardío, por parte de la Unión Temporal encargada de la prestación del
servicio, al no suministrarle pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y
guantes, por considerar que no existe orden médica y además, que se trata de
insumos excluidos del plan de beneficios en salud del régimen especial del
magisterio?
¿Qué consideró la Corte?
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrolló los siguientes
temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho
a la salud de los adultos mayores, como sujetos de especial protección
constitucional; (iii) el acceso a insumos, servicios y
tecnologías en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el
régimen de inclusión y exclusión; (iv) el suministro de insumos para
el cuidado de la salud, no cosméticos ni de aseo, no excluidos del PBS del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; (v) el
suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud en el régimen
especial de seguridad social en salud del magisterio; (vi) el suministro de insumos para el cuidado de
la salud, no cosméticos ni de aseo, no excluidos del PBS del régimen especial
de seguridad social en salud del magisterio y (vii) análisis del caso
concreto.
¿Qué decidió la Corte?
Esta Corte
reiteró su postura vigente en las sentencias T-066
de 2020[1],
SU-508 de 2020[2]
y T-050 de 2023[3],
en las cuales estableció que, pese
a que el FOMAG tiene un régimen especial para la prestación del servicio de
salud, la cobertura de sus servicios no puede ser menor a la establecida en
el régimen general, por lo que su plan de beneficios en salud no puede
excluir servicios, insumos o tecnologías que estén incluidos en el régimen
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A partir de
dicha consideración, la Sala encontró que la Unión Temporal demandada
interpretó equivocadamente el anexo correspondiente a las exclusiones de la
Fiduprevisora y no tuvo en cuenta los fallos proferidos por esta corporación
en materia de insumos, servicios y tecnologías en salud que hacen parte del
PBS del SGSSS, así como de los que deben ser incluidos dentro del régimen
especial en salud del magisterio. En esa medida, la Corte Constitucional
decidió amparar el derecho a la salud invocado por la agenciada y revocar la
sentencia objeto de revisión.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte
Constitucional ordenó (i) revocar la sentencia del 16 de agosto de
2013, proferida por el Juzgado de primera instancia, que declaró improcedente
la acción de tutela y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental
a la salud de la agenciada, como sujeto de especial protección
constitucional. (ii) ordenar a la accionada Unión Temporal, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, suministre y entregue los pañales, los pañitos húmedos,
crema anti-escaras y guantes necesarios para el cuidado y salud de la
agenciada, de manera periódica y durante el tiempo que su diagnóstico así lo
requiera, los cuales deberán ser suministrados en el domicilio de la
agenciada, y (iii) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, adoptar las
medidas necesarias para actualizar el registro de actuaciones del proceso de
la referencia, conforme a la anonimización dispuesta en esta sentencia frente
al nombre de la accionante.
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de
agosto de 2023 por el Juzgado 4o, que denegó el amparo solicitado en la
acción de tutela impetrada por Angela, como agente oficiosa de Isabel,
contra la Unión Temporal 1.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
2. De
conformidad con el artículo 62[4]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que el presente caso implica hacer referencia a la
historia clínica y demás información relativa a la salud física de la
agenciada, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es
necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura
publicación su nombre, así como
cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En
consecuencia, la Sala cambiará el nombre de las personas involucradas por uno
ficticio, que se escribirá en cursivas.
3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[5] y
la Circular Interna N.º 10 de 2022[6], esta providencia se registrará en
dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General de
la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro
con el nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para
la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
Hechos[7]
4.
Isabel
tiene 72 años de edad y fue diagnosticada con Alzheimer de comienzo tardío[8], no
tiene control de esfínteres, lo que hace necesario el uso de pañales, pañitos
húmedos, crema anti-escaras y guantes para la adecuada atención de sus
necesidades fisiológicas.
5.
La agenciada se encuentra
afiliada al régimen especial de salud del magisterio y el operador a través del
cual se le garantiza la prestación de los servicios médico asistenciales es la Unión
Temporal 1, integrada por la Clínica 1 y la Sociedad Clínica 2 S.A.
6.
El personal médico encargado
de la atención de la agenciada se ha negado a ordenar
la entrega de dichos insumos médicos, bajo el argumento de que se encuentran
excluidos de la cobertura que ofrece el plan de beneficios del magisterio.
7.
Debido a su condición médica,
la familia de Isabel la ingresó a un hogar geriátrico que se especializa en el cuidado
de personas que sufren de Alzheimer.
8.
Aunque Isabel es
beneficiaria de una sustitución pensional en virtud de la cual recibe, según el
escrito de tutela, una mesada de $1.280.000 y, para el 2024, según la
información suministrada al despacho sustanciador, de $1.560.000, esta suma no
es suficiente para cubrir los gastos derivados de su estadía en aquel hogar,
que ascienden a aproximadamente $2.000.000 mensuales; y del uso de pañales,
pañitos húmedos, crema anti-escaras y guantes; además de otros requeridos para
su vestuario y aseo.
Actuaciones procesales en sede
de tutela
9.
Demanda. El 2 de agosto de 2023, Angela, actuando como agente oficiosa de su madre Isabel, promovió acción de tutela[9] contra la Unión Temporal 1, por la presunta vulneración de los derechos a la salud y mínimo
vital de la agenciada. Como pretensiones, solicitó el amparo de estos derechos
fundamentales y, en consecuencia, se le ordenase a las accionadas el suministro
de los elementos que se requieren para el cuidado, mantenimiento y salud de su
señora madre, como pañales, crema anti-escaras, pañitos húmedos y guantes.
10. En auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado 4o admitió la
tutela contra la Unión Temporal 1 y ordenó vincular a la Clínica 1
y a la Sociedad Clínica 2, las cuales integran la Unión Temporal 1, pero
que tienen razones sociales diferentes al de la Unión Temporal y corrió
traslado a las accionadas y vinculadas[10].
11. Respuesta de la Unión Temporal 1[11]. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la
accionante, pues considera que no se transgreden
los derechos a la salud y al mínimo vital. Por el contrario,
indicó que la Unión Temporal le garantiza a la paciente el servicio de salud
conforme a los principios de integralidad y oportunidad, con servicios
domiciliarios en materia de terapia ocupacional y fisioterapia, así como
atención por medicina general y neurología, además de suministrarle todas las
prestaciones que le ordenan los médicos tratantes.
12.
En
relación con la petición de pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y
guantes, precisó que no existe orden médica ni un criterio médico de necesidad
que justifique la procedencia de concederlos a la accionante, máxime cuando se
consideran exclusiones del plan de beneficios en salud PBS contratado por la
Fiduprevisora para los afiliados al FOMAG[12].
Al respecto hizo referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-023 de 2013[13].
13. En
ese sentido, la accionada consideró que, de acuerdo al contrato suscrito el 23
de noviembre de 2017 entre la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora de
los recursos del FOMAG, y la Unión Temporal 1, esta última se encuentra
obligada a garantizar la prestación de los servicios médicos a los afiliados al
FOMAG región Tolima y Huila, siempre y cuando se encuentren incluidos en el PBS
contratado, con base en las órdenes y conceptos médicos científicos recientes
suscritos por los profesionales tratantes.
14. Al
respecto, consideró que la principal razón para no suministrar los insumos
solicitados por la accionante, es que los elementos como pañales, crema
anti-escaras, pañitos húmedos y guantes se encuentran excluidos del PBS del
régimen especial en el que se encuentra la afiliada, de acuerdo con los servicios
contratados por la Fiduprevisora S.A., como con lo ha establecido en el manual
del usuario 2017-2021, en su ítem 12[14].
15.
Igualmente,
manifestó que, en casos como este, se requiere demostrar la falta de capacidad
económica que le permita asumir los gastos asociados a los insumos requeridos,
lo que no se encuentra probado, y contrario a ello, sí se demuestra que Isabel
se encuentra afiliada al régimen especial de salud del magisterio, en calidad
de beneficiaria de una sustitución pensional. Añadió que, de acuerdo a la
consulta realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se pudo
establecer que la agenciada es propietaria de dos bienes inmuebles en el
municipio de Chaparral, departamento de Tolima.
16. Adicionalmente,
la accionada refiere que en los casos en los que el afiliado –adulto mayor– no
posea recursos con los cuales pueda cubrir dichos implementos necesarios para
su vida y salud, le corresponde a la familia, bajo el principio de solidaridad,
asumir el cuidado y los gastos por los elementos que el paciente requiera, de
acuerdo con la capacidad económica del familiar, obligación que no puede
trasladarse al sistema de salud.
17. Sin perjuicio de lo anterior, la accionada solicitó, de manera
subsidiaria, en la eventualidad de que el juez de tutela amparara los derechos
invocados por la accionante, ordenar a su favor el recobro ante la
Fiduprevisora S.A. por los elementos solicitados como pañales, pañitos humedos
y crema anti-escaras.
18.
Decisión de única instancia. En sentencia del 16 de agosto de 2023[15],
el Juzgado 4o denegó el amparo de los derechos a la seguridad social,
salud y vida digna de Isabel. Sostuvo que, aunque la petición podría
ordenarse en sede constitucional y sin mediar orden de médico tratante, la
accionante cuenta con capacidad económica para solventar el servicio que
solicita, pues goza de una sustitución pensional y tiene dos bienes inmuebles
que podrían generar renta o enajenarse para, con su producto y una buena
administración, atender las necesidades de aquella.
19.
Al no ser objeto de impugnación, la
decisión quedó ejecutoriada[16].
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
20.
Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. En auto del 18 de diciembre de 2023[17], la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina
Pardo Schlesinger, la escogió para revisión. El 23 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el
expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[18].
21. Decreto y práctica de pruebas. Mediante
Auto del 7 de febrero de 2024[19], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito de ahondar
en el estado de salud y la situación familiar y económica de la agenciada, así
como de su hija quien actúa como agente oficiosa. De la información solicitada,
se obtuvieron las siguientes respuestas:
22. Angela[20] rindió informe en el que respondió a las preguntas que se le
formularon, como se sintetiza a continuación:
-Sobre el estado de salud de la agenciada,
informó que «[su] madre
Isabel se encuentra en un estado donde se le olvidó como se llama ella, sus
familiares y todas las personas, realizar sus necesidades personales ya que se
le olvidó como ir al baño al punto de utilizar pañales, ha
perdido su orientación, etc». Ha sido diagnosticada con «[d]emencia
en la enfermedad de ALZHEIMER, no especificada». Recibe
«[t]erapias ocupacionales y medicamentos».
-Sobre las
órdenes médicas: «[t]odos hablan de los
cuidados que se deben tener, pero ninguno emite de forma escrita como una orden
médica porque están dicen que están excluidos dentro del plan del magisterio.
Que si realiza un PQR sobre el tema será negada».
-Sobre su
núcleo familiar, ingresos y gastos, afirmó lo siguiente: (i) el núcleo familiar está integrado
por dos hijos, Angela y Jhon; (ii) Angela tiene como
ingresos un salario mínimo ($1.368.000) y como gastos los siguientes:
arriendo $250.000, servicios públicos $350.000, mercado $450.000, otros
(tarjeta de crédito) $ 650.000; (iii) Jhon tiene como ingresos, como independiente, $ 850.000 y como gastos:
servicios públicos $350.000 y otros $500.000; (iv) sobre los ingresos, gastos y la capacidad económica de la
agenciada, informó que corresponden a su pensión de $1.560.000 mensual; que es
propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de San Antonio,
Tolima; en una de las propiedades es donde vive la agente oficiosa y la otra
está en arriendo, por $250.000. Este dinero se utiliza para gastos de
Isabel.
- Los gastos del hogar especializado para
personas con Alzheimer ascienden a $1.800.000 mensuales, pero además se deben
adquirir elementos de aseo, 4 paquetes X30 de pañales, pañitos
húmedos X100 unidades, crema anti-escaras, guantes, por un valor de
$420.000 y, cada tres meses, vestuario por $350.000.
- La agenciada no recibe ninguna ayuda por
parte del Estado. La familia a veces ha colaborado con utensilios de aseo y
tampoco la agenciada es beneficiaria de plan complementario de salud o
póliza de salud.
23.
Adicionalmente, la accionante allegó copia de la valoración
domiciliaria que contiene revisión de su historia clínica por atención médica
de la Unión Temporal 1[21].
24.
Unión Temporal 1. A través de su representante legal, mediante el oficio OPT-A
073/2024[22], indicó que Isabel ha
sido diagnosticada con «demencia en la enfermedad de
Alzheimer»[23] y que, en virtud de ese diagnóstico,
a la fecha ha cumplido con la prestación de todos los servicios de salud, de
acuerdo a las órdenes médicas de sus profesionales tratantes. En el caso de los
pañales, crema anti-escaras y pañitos húmedos, estos no han sido objeto de
ninguna orden médica y, adicionalmente, se encuentran excluidos expresamente
del PBS contratado con la Fiduprevisora S.A., por lo que considera que estos
deben ser asumidos por la agenciada, teniendo en cuenta que tiene una
sustitución pensional consolidada y dos propiedades sobre inmuebles, de acuerdo
a lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que le
generan capacidad económica para asumir dichos costos. En todo caso y sin
perjuicio de esta situación, bajo el principio de solidaridad, es la familia la
llamada a asumir los gastos de los elementos que requieren los adultos mayores
no contemplados en el PBS, de acuerdo a la capacidad económica familiar, y no,
como se pretende, que esa obligación se traslade al sistema de salud.
25.
La Superintendencia de Notariado y
Registro, en comunicación del 16 de febrero de
2024[24], por intermedio de la jefe de la
oficina asesora jurídica, informó que Isabel registra dos bienes
inmuebles en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional,
cuyas matrículas inmobiliarias son 355-56294 y 355-56989, de las cuales se
adjuntaron los certificados de tradición vigentes, que evidencian su ubicación
y descripción[25].
26.
La Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. no allegó ningún
tipo de respuesta al requerimiento enviado por el despacho sustanciador.
27.
Traslado de pruebas. El 19 de febrero de 2024[26], a través de oficio, la Secretaría General de esta corporación
puso a disposición de las partes y sujetos procesales copia de las
comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 7 de febrero del
mismo año.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
28.
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
29.
La Sala revisa la acción de tutela promovida por Angela,
como agente oficiosa de su señora madre Isabel, quien es una persona
adulta mayor, de 72 años, diagnosticada con demencia en la enfermedad de
Alzheimer, sin control de esfínteres, con incontinencia fecal y urinaria, con
uso de sonda vesical, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
FOMAG, en calidad de sustituta pensional; su atención en salud se encuentra a
cargo de la Unión Temporal 1, conforme al contrato suscrito por esta con
la Fiduprevisora S.A., para brindar la atención a los afiliados en la región en
que aquella reside.
30.
Dado su estado de salud, la agenciada requiere el
uso de pañales, crema anti-escaras, guantes y pañitos húmedos, elementos que se
consideran necesarios para el cuidado y mantenimiento personal de aquella por
sus condiciones de salud. Sin embargo, estos no han sido ordenados por el
personal médico tratante, al considerarse como elementos de aseo excluidos del
plan de beneficios de salud PBS contratado por la Fiduprevisora S.A., vocera y
administradora de los recursos del FOMAG[27],
con la Unión Temporal 1, para los afiliados al magisterio, situación que
expone ante el juez constitucional la actora y por lo que considera vulnerados
los derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital de su señora madre.
31.
Con base en lo anterior, la Sala estudiará la
procedencia de la acción de tutela. En caso de que esta se
acredite, se formulará el correspondiente problema jurídico.
Examen de procedibilidad
de la acción de tutela[28]
32.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de
una persona cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de
autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica
de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos
de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
33.
Legitimación en la causa por activa[29].
La
tutela fue interpuesta por Angela, como agente oficiosa de su madre
Isabel, quien es adulta mayor de 72 años y ha
sido diagnosticada con demencia en la enfermedad de Alzheimer, con afectaciones
a su salud tanto física como cognitiva, de las que se resaltan para el caso
bajo estudio, su falta de control de esfínteres, con incontinencia fecal y
urinaria, así como la falta de reconocimiento de su entorno, de sus familiares
y hasta de sí misma. Esta situación exige el acompañamiento, apoyo y cuidado
permanente de un tercero, por lo que su familia ha debido internarla en un
hogar geriátrico especializado en el cuidado de personas con Alzheimer, lugar
en donde es visitada por sus familiares y por el personal médico que realiza
las visitas domiciliarias de atención en salud.
34.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. La legitimación para interponer la acción de tutela se encuentra regulada
en el artículo 10[30] del Decreto 2591 de
1991, según el cual esta puede presentarse (i) directamente por el
afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso[31]. El inciso final de este artículo también
faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para interponer
la acción de tutela.
35. En cuanto a la
figura de la agencia oficiosa ,
debe tenerse en cuenta que se puede acudir a ella cuando «(i)
el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y (ii) esa
circunstancia sea explícitamente expresada en la solicitud de amparo. Sin que
la existencia de una relación formal entre el actor y su agenciada sea un
presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en razón de los principios
de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el
proceso constitucional de tutela»[32].
36. En
el presente caso, Isabel, quien es la titular de los derechos que se
solicitan sean amparados, no está en condiciones de promover su propia defensa, por la grave
enfermedad que padece, denominada demencia en la enfermedad
de Alzheimer, que genera en su salud afectaciones físicas como cognitivas. Esta
situación fue indicada en el escrito de tutela por su hija Angela, quien
como agente oficiosa, interpuso la acción de tutela en nombre de su madre,
encontrándose legitimada para tal efecto, en los términos del artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, por lo que se concluye que este presupuesto está
acreditado.
37. Legitimación
por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace
referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra
quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte
probada[33].
De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige
acreditar dos requisitos (i) que la acción se dirige contra autoridades
o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los
cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
38. Dentro del proceso, la acción constitucional se
presenta contra la Unión Temporal 1, conformada por la Clínica 1
y la Sociedad Clínica 2, a la cual se encuentra afiliada la agenciada;
dicha Unión Temporal suscribió el contrato para la prestación de servicios de
salud para los afiliados al FOMAG, con la Fiduprevisora S.A, como vocera y
administradora de recursos de dicho fondo.
39. Dentro del trámite en única instancia, el Juez
Cuarto de El Charco admitió la tutela en la que la accionada es la Unión Temporal 1, constituída por la Clínica
1 [5%] y la Sociedad Clínica 2 [95%][34],
para atender a los maestros y sus familias en la región 1, conformada por los
departamentos de Tolima y Huila y que de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente, su negativa en la prestación de insumos de salud para la accionante
agenciada tiene una vinculación directa con la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de su afiliada Isabel.
40. En desarrollo de su objeto contractual, la Unión Temporal 1
debe cumplir con la prestación integral del plan de atención en salud del
magisterio, así como la prevención y promoción y el componente asistencial de
riesgos laborales. «La cobertura de servicios se
ofertó en las áreas geográficas denominadas regiones, y se garantizará la
prestación de servicios de baja complejidad en el municipio de residencia del
afiliado y los demás niveles de complejidad a través de nuestra red de
servicios, atendiendo el principio de contigüidad, dentro o fuera del
municipio, el departamento o la región, a través de red propia o contratada, de
acuerdo con la oferta existente en los centros urbanos de cada departamento»[35].
41. De acuerdo con el contrato suscrito con Fiduprevisora S.A., la
Unión Temporal 1 debe prestar la atención a sus afiliados pertenecientes al
FOMAG, de acuerdo al plan de beneficios consignado en el pliego de condiciones
que integra el contrato[36].
42. De lo anterior se colige que, se trata de una
Unión Temporal, conformada con dos entidades prestadoras de servicios de salud,
la Clínica 1 y la Sociedad Clínica 2, de carácter privado que prestan el servicio público de salud en El
Charco – Tolima, en donde residen la accionante y la agenciada, por tanto se considera a la Unión Temporal legitimada en la causa
por pasiva, teniendo en cuenta que el objeto del contrato suscrito con la
Fiduprevisora, anexo al expediente de tutela, es específicamente, «la
prestación integral del plan de atención en salud del magisterio», obligación
que incluye la cobertura de los insumos a los que se refieren las pretensiones
de la accionante en sede de tutela.
43. Inmediatez. La jurisprudencia
constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo,
esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se
produjo el hecho vulnerador. Dicho requisito responde al propósito de protección
inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que, pese a no existir
un término específico para acudir ante el juez constitucional, las personas
deben actuar diligentemente y presentar la acción de tutela en un tiempo
razonable. El juez evaluará las
circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado
oportunamente, flexibilizando su análisis ante la concurrencia de
circunstancias que afecten a sujetos de especial protección constitucional o
personas en condición de vulnerabilidad[37]. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de
conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[38].
44. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que
el presupuesto de inmediatez también se cumple cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el
tiempo. Así, la Sentencia T-413 de 2019[39] expuso que «se han señalado criterios con base en los cuales debe valorarse la
razonabilidad del plazo en el caso concreto, uno de ellos indica que en tanto la
vulneración de los derechos de la víctima permanezca en el tiempo, el daño es
actual y por tanto amparable con la acción de tutela»[40].
45. En el presente caso,
se cuenta con las solicitudes hechas por la accionante, ante la Unión Temporal,
en diferentes fechas, la primera realizada en marzo de 2022, la segunda en
diciembre de 2023 y, una última, en enero de 2024[41]. Dichas solicitudes fueron
negadas por los profesionales tratantes, por considerar que no es posible
acceder a dicha orden, al no estar contemplados tales elementos de aseo en el
Plan de Beneficios de Salud - PBS del régimen del magisterio.
46. En armonía con lo
anterior, Angela manifiesta que presentó la solicitud de orden médica y
suministro de pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y guantes, ante los
médicos tratantes, en las visitas domiciliarias del personal médico a cargo,
las cuales se han venido realizando durante todo el tratamiento domiciliario de
su señora madre, sin que se haya expedido orden que autorice la entrega de
tales insumos.
47. De acuerdo con lo
anterior, la Sala constata que se trata de una posible vulneración de derechos
de la agenciada que permanece en el tiempo, ya que, para enero del presente
año, seguía solicitando el suministro de los insumos, sin que estos hayan sido
entregados y por tanto, para efectos del requisito de inmediatez, aplica la
regla a la que anteriormente se hizo referencia. De tal manera, este requisito también está acreditado.
48.
Subsidiariedad. El inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que si
existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
49.
Sin embargo, esta
corporación ha considerado en reciente jurisprudencia que: «aun cuando existan
mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 superior y 6.º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente
si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o (ii) que
a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se
configure un perjuicio irremediable»[42].
50.
El primer escenario
descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Tal análisis,
según la jurisprudencia de esta corporación[43],
no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual
deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el
derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la
procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el
derecho respecto del cual se solicita el amparo.
51.
El segundo escenario
se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional ha establecido que[44],
en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe
demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio,
la jurisprudencia ha señalado:
(i) debe ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser
urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[45]
52.
De este modo, cuando
exista otro medio de defensa judicial principal para salvaguardar los derechos
reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Por tanto, si existe un
mecanismo principal, la acción de tutela será procedente solamente cuando se
acredite, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del
Decreto 2591 de 1991, que: (i) que el mecanismo principal no es idóneo
ni eficaz o (ii) que a pesar de lo anterior, no evita la configuración
de un perjuicio irremediable.
53. Visto
lo expuesto, es importante señalar que la solicitud que hizo la agente oficiosa
no exige más formalidad que la de realizarse ante la entidad sobre la cual
recae la obligación de prestar el servicio de salud, en este caso, ante la Unión
Temporal 1. Dicha situación se cumplió, de acuerdo con lo informado por la
accionante, pero su petición fue negada conforme al argumento de la accionada
que se ratifica en el trámite de la tutela.
54. Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de una solicitud negada por parte de una
entidad prestadora de servicios de salud, podría advertirse la necesidad de
acudir, previo a instaurar la acción de tutela, al mecanismo jurisdiccional que
opera ante la Superintendencia Nacional de Salud, para solicitar su seguimiento
e intervención en el caso, considerando que se trata de una vulneración a los
derechos fundamentales y, por consiguiente, a la Constitución y la ley.
55. Sobre
el tema, en Sentencia T-231 de 2021, esta corporación se ha referido a la
asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de
Salud, a través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para conocer controversias
relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de
salud incluidos en el PBS, en los siguientes términos:
En relación con el derecho fundamental a
la salud, esta Corte ha reconocido el importante rol que ejerce la Superintendencia
Nacional de Salud, a través de las funciones jurisdiccionales que le fueron
conferidas por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para resolver las
controversias suscitadas entre las entidades prestadoras de salud y sus
usuarios. No obstante, mediante sentencia C-119 de 2019, la Sala Plena de la
Corte Constitucional precisó que las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de tener un carácter principal y
prevalente frente a la acción de tutela, no suponen su improcedencia como
mecanismo transitorio frente a los riesgos de ocurrencia de un perjuicio
irremediable o como mecanismo definitivo, cuando se advierta la ineficacia del
mecanismo principal para salvaguardar adecuadamente el derecho fundamental cuya
protección se invoca[46]
56. Por
lo expresado, la Sala encuentra que exigir por parte del juez constitucional,
agotar el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud
de manera previa a instaurar la acción de tutela, resultaría desproporcionado e
iría en contra de lo ya señalado por la corporación, tanto en la jurisprudencia
citada, como en la Sentencia SU-124 de 2018[47],
en la cual se resalta la finalidad que se espera del mecanismo, cual es la
protección y garantía constitucional efectiva de derechos fundamentales
vulnerados, en este caso de una persona de especial protección constitucional.
57. Pero,
adicionalmente, el mecanismo judicial en cabeza de la Superintendencia Nacional
de Salud, actualmente no es idóneo ni eficaz. Al respecto, la Sentencia T-005
de 2023[48]
manifestó que:
Esta Corporación ha reconocido que el
medio judicial descrito no es idóneo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS
afronta un déficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la
audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial
de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, esa entidad carece de las
herramientas institucionales para decidir los casos dentro del término legal.
Esta situación generó un atraso de entre dos y tres años para solucionar las
controversias de fondo. Así, esta Corte precisó que, mientras dichas
condiciones persistan, este medio judicial no resultará idóneo, ni eficaz.
Posteriormente, el Legislador profirió la
Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS
en materia sancionatoria. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala
Plena señaló que las dificultades administrativas continúan, porque aún no se
cuenta con información que permita concluir de forma objetiva que la situación
fue superada. De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad
y eficacia
58. Sumado a lo anterior, tratándose de sujetos de especial protección
constitucional, como sucede en el presente asunto, resulta pertinente hacer
referencia a lo sostenido en la misma sentencia T-005 de 2023, en la que se
consideró que «en casos de personas mayores o
de la tercera edad y con gravísimas afectaciones a su salud, la Corte ha tenido
en cuenta tal situación como un criterio para evaluar la eficacia de los medios
ordinarios de defensa judicial. Al respecto, ha señalado que exigirles a estos
sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicaría someterlos a una
espera irrazonable y desproporcionada».
59. Por
las razones expuestas, la Sala no considera que se deba agotar el procedimiento
ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues los hechos sobre los que se
invoca el amparo de tutela, dan cuenta de que la salud y el mínimo vital de la
agenciada se encuentran en riesgo por la necesidad de utilizar pañales, crema
anti-escaras y guantes, en el tratamiento y cuidado que exige su diagnóstico de
demencia en enfermedad de Alzheimer, sin control de esfínteres, situación que
hace indispensable la intervención del juez constitucional para tomar una
decisión de carácter definitiva y no provisional.
60. En
síntesis, para la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos de
procedibilidad de la acción impetrada por Angela, por ende procederá a
analizarla de fondo.
Problema jurídico y metodología de la decisión
61. La Sala de Revisión estudia la acción de tutela promovida por Angela,
quien actuando como agente oficiosa de su señora madre Isabel, solicitó
el amparo de los derechos a la salud y
mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unión
Temporal 1, debido a su negativa en el suministro de elementos requeridos para
el cuidado y salud de la agenciada, como pañales, pañitos húmedos, crema
anti-escaras y guantes, argumentando la accionada que estos se encuentran
excluidos del PBS del régimen especial del magisterio para los afiliados al
FOMAG, conforme a los servicios de salud contratados por la Fiduprevisora, como
vocera y administradora de los recursos de dicho fondo.
62. Con fundamento en los antecedentes expuestos, se revisará la
decisión de única instancia en orden
a establecer su conformidad con los postulados constitucionales que
consagran el derecho a la salud. Respecto al derecho al mínimo vital aunque es
mencionado por la actora en la demanda de tutela, cabe advertir que en su
análisis y elementos probatorios aportados, solo da cuenta de las presunta
vulneración al derecho a la salud. Por tanto, la Sala delimitará su análisis
al supuesto desconocimientode la mencionada garantía superior..
63. Así pues, se
determinará si Isabel tiene derecho a la
prescripción y suministro de elementos para su cuidado y salud, consistentes
en pañales, crema anti-escaras, pañitos húmedos y guantes, por parte de las
accionadas, dentro del régimen especial del magisterio, para lo cual se dará respuesta al
siguiente problema jurídico:
¿Existe vulneración del derecho a la salud de una afiliada al
FOMAG, adulta mayor diagnosticada con Alzheimer de comienzo tardío, por parte
de Unión Temporal 1, al no suministrar pañales, pañitos húmedos, crema
anti-escaras y guantes, por considerar que no existe orden médica y además, se
trata de insumos excluidos del plan de beneficios en salud del régimen especial
del magisterio?
64. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
desarrollará los siguientes acápites que abordan los temas esenciales para la
solución del asunto, conforme la metodología adoptada, y se referirá de manera
especial a la reiteración de jurisprudencia de: (i) el derecho
fundamental a la salud; (ii) el derecho a la salud de los adultos
mayores, como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el
acceso a insumos, servicios y tecnologías en salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y el régimen de inclusión y exclusión; (iv) el
suministro de insumos para el cuidado de la salud, no cosméticos ni de aseo, no
excluidos del PBS del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (v) el
suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud en el régimen especial
de seguridad social en salud del magisterio[49]; (vi) el suministro de insumos para el cuidado de la
salud, no cosméticos ni de aseo, no excluidos del PBS del régimen especial de
seguridad social en salud del magisterio y (vii) se examinará el caso
concreto, para establecer si se configuró la vulneración del derecho
fundamental a la salud alegado por la accionante.
(i) El derecho fundamental a la
salud. Reiteración de jurisprudencia
65.
El
artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud.
También se encuentra consagrado en otros instrumentos internacionales que
forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el artículo 25 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La
protección de la salud es un pilar esencial del Estado Social de Derecho debido
a que busca «generar unas condiciones de vida
mínimas que sean compatibles con la dignidad del ser humano»
y, además, es un «elemento indispensable para el ejercicio
de los demás derechos humanos».
66.
En
el ordenamiento jurídico colombiano, el ámbito de protección del derecho
fundamental a la salud está desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria
1751 de 2015 «[p]or medio de la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones» («LES»). De
acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección
de este derecho fundamental comprende (i) cuatro componentes esenciales,
(ii) los principios constitucionales del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), (iii) las obligaciones del Estado en la
prestación del servicio público de atención en salud y (iv) los derechos
de los usuarios y afiliados.
67.
Los
componentes o «elementos esenciales e interrelacionados» del derecho fundamental a la salud son (i) la
disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv)
la calidad.
Componentes del derecho fundamental
a la salud[50]
Disponibilidad
Impone al Estado la obligación de
garantizar «la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de
salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional
competente»[51].
Aceptabilidad
Exige a los diferentes agentes del
sistema (i) ser respetuosos de la ética médica, así como de las
diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades,
respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, (ii)
«responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el
género y el ciclo de vida» y (iii) «prestar los servicios para mejorar
el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad»[52].
Accesibilidad
Los servicios y tecnologías de
salud deben ser accesibles a todos, «en condiciones de igualdad, dentro del
respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al
pluralismo cultural». La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.[53]
Calidad
Los establecimientos, servicios y
tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados
desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad
aceptados por las comunidades científicas. [54]
68.
El
artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio
público a cargo del Estado. Por tanto, el legislador creó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) y lo definió como el conjunto articulado y
armónico de principios y normas, políticas públicas e instituciones dispuestas
por el Estado para regular la prestación del servicio público de atención
salud. El artículo 6.º de la LES prevé que son principios del SGSSS (i)
la equidad, (ii) la universalidad, (iii) la continuidad, (iv)
la oportunidad, (v) la solidaridad, (vi) la eficiencia, (vii)
la sostenibilidad, (viii) la interculturalidad, (ix) el principio
de interpretación pro homine, (x) la progresividad, (xi)
la libre elección y (xi) la integralidad, entre otros.
(ii) El derecho a la salud de los
adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia[55]
69.
La
Carta Política de 1991, en su artículo 46 estableció que «[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán
su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia».
70.
En
ese orden de ideas, el Estado colombiano ha desarrollado, tanto en la
normatividad constitucional a partir de los artículos 13, 47 y 49 superior,
como en la LES y en las decisiones judiciales a las que se referirá la Sala a
continuación, los mecanismos que propenden para que la protección al adulto
mayor prevalezca sobre otro tipo de criterios restrictivos en cuanto a la forma
como se entregan, se reconocen y materializan las prestaciones, ya en el plano
económico, como en lo socio-político.
71.
Lo
anterior implica que, tanto el desarrollo normativo, como el diseño, planeación
e implementación de políticas públicas, deben propender por la materialización
de dicha protección especial, bajo criterios de priorización dentro del sistema
de seguridad social en salud, tanto en su faceta de atención, como en la de
diagnóstico, cuidado, paliación y frente a todo lo que les proporcione mejor
bienestar en condiciones dignas a los adultos mayores.
72.
También
es importante referir que este derecho se encuentra consagrado en la Convención
Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores[56], adoptada en
Washington el 15 de junio de 2015 por la Organización de los Estados Americanos
(OEA) y ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020[57], la cual
forma parte del bloque de constitucionalidad[58],
y en la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional sobre el
Envejecimiento de Madrid, de 2002, adoptado por los países asistentes a la
Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, de Naciones Unidas, de los
que hizo parte Colombia[59],
el cual aunque es soft law, constituye un criterio de interpretación
relevante para la protección de los derechos fundamentales.
73.
Bajo
esa perspectiva, resulta importante resaltar lo sostenido por esta corporación,
en relación con la garantía a los derechos fundamentales de los adultos
mayores, al señalar que «la condición de sujetos de especial
protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere
mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad
humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a las
autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial
diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus
condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios
eminentemente protectivos a favor de las mismas”»[60].
74.
Adicionalmente,
también sostuvo esta Corte en reciente jurisprudencia que:
«los
servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera edad
deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente. Esto
sin anteponer barreras de orden administrativo. En relación con la provisión de
los servicios de salud […] el juez debe analizar las pruebas aportadas al
proceso. Si de ellas no logra concluir qué insumos y servicios son necesarios
para el paciente, entonces deberá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico»[61].
75.
Bajo
esa línea, resulta no solo necesario sino exigible, conforme los principios de
confianza legítima y solidaridad, que desde las diferentes autoridades del
poder público se haga todo lo posible para que las garantías especiales que
comprometen la vida, la salud y la dignidad humana, cuenten con instrumentos y
mecanismos eficientes y efectivos frente a la materialización de las
prestaciones de estos sujetos de especial protección.
(iii) El acceso a insumos, servicios y tecnologías en salud
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Régimen de inclusión y
exclusión. Reiteración de jurisprudencia[62]
76.
El artículo 10 de la LES[63]
prescribe que las personas tienen derecho al acceso y provisión oportuna de los
servicios y tecnologías que sean necesarios[64]
para asegurar una atención en salud integral[65], lo que implica que el Estado tiene
el deber de «asegurar
la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones
necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos»[66].
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU señala que una de las obligaciones
internacionales básicas (core obligations) de cumplimiento inmediato de
los Estados es garantizar el acceso a los medicamentos esenciales, bienes y
servicios de salud «sobre
una base no discriminatoria»[67].
77.
La LES prescribió que el Estado
garantizará el acceso a los servicios y tecnologías en salud que se encuentren
cubiertos por el PBS[68],
esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnologías a los que
tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevención, paliación
y atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas[69].
78.
Por medio del artículo 15 de la citada
ley, se adoptó un «modelo
de exclusión expresa»[70]
conforme al cual el paciente tiene derecho a recibir todos los insumos,
servicios y tecnologías en salud, salvo aquellos que estén expresamente
excluidos[71].
En estos términos, la cobertura de todos los insumos, servicios y tecnologías
que son necesarios para garantizar el derecho a la salud es la regla general y «las exclusiones la excepción»[72].
Los insumos, servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS se
financian con recursos públicos, en particular, con recursos de los fondos del
SGSSS que son girados a cada Empresa Promotora de Salud (EPS). El artículo 2.º
del Decreto Ley 4107 de 2011 dispone que es función del Ministerio de Salud y
Protección Social definir los servicios y tecnologías en salud que forman parte
del PBS, así como fijar el listado de exclusiones. Asimismo, el inciso 1.º del
artículo 15 de la LES dispone que la cartera de salud debe actualizar el PBS
anualmente a partir de una «concepción
integral de la salud»,
así como criterios técnicos y financieros.
79.
Esta corporación ha señalado que, a partir
de los criterios de inclusión/exclusión en el PBS contenidos en el artículo 15
de la LES, existen dos tipos de servicios y tecnologías en salud:
80.
Grupo 1: Los servicios y tecnologías en
salud que forman parte del PBS. De acuerdo con el artículo 15 de la LES y la
jurisprudencia constitucional, forman parte del PBS (i) los servicios y
tecnologías en salud expresamente incluidos en el PBS (regla de inclusión
explícita) y (ii) todos los servicios o tecnologías en salud que no se
encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones[73]
(regla de inclusión implícita). Estos servicios y tecnologías en salud deben
ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS. Las EPS y las IPS están
obligadas a suministrar los servicios y tecnologías en salud que forman parte
del PBS. El suministro de estos insumos sólo está supeditado al cumplimiento de
un requisito: la existencia de una prescripción del médico tratante que
determine que el paciente requiere el insumo[74].
La capacidad económica del paciente no es un requisito para la entrega de los
servicios y tecnologías en salud que formen parte del PBS. En tales términos,
la negativa a entregar estos insumos, si existe orden médica, constituye una
vulneración del derecho fundamental a la salud[75].
81.
Sin
embargo, en cuanto a la falta de prescripción u orden médica de insumos
clínicos, y como garantía al derecho al diagnóstico del paciente, esta
corporación ha señalado que:
Es
menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i)
ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con
base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se
condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en
ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de
afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que
disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento
de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un
medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea
eventualmente provisto[76]
82.
En
esta misma línea, la Sentencia T-050 de 2023 señaló que:
«excepcionalmente, puede ordenarse el suministro de insumos por vía de tutela,
sin que medie prescripción médica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos
específicos, como que de la historia clínica u otras pruebas se evidencie de
manera clara y sin ningún tipo de ambigüedad que son necesarios, como, por
ejemplo, lo serían para personas de la tercera edad, que requieren de pañales,
por no tener control de esfínteres, debido a los padecimientos de alguna
enfermedad o a la imposibilidad que tengan para moverse y mantenerse en forma
autónoma»[77].
83.
Es
importante advertir que esta corporación en la citada Sentencia T-050 de 2023,
analizó un caso con similares características y resolvió ordenar a la
Fiduciaria la Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del
FOMAG, la actualización del listado de exclusiones en materia de suministro de
pañales, pañitos húmedos y crema anti-escaras, teniendo en cuenta que dichas
prestaciones no pueden considerarse excluídas del PBS del régimen especial del
magisterio, cuando se consideran incluídas en el PBS del SGSSS.
84.
Grupo 2: Servicios y tecnologías en salud
expresamente excluidos. La LES dispone que no forman parte del PBS y no pueden
ser financiados con cargo a recursos públicos los servicios y tecnologías en
salud los expresamente excluidos. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, las exclusiones del PBS deben estar previstas de forma «expresa, clara y determinada»[78]
en la norma reglamentaria que expida el Ministerio de Salud y Protección Social
a partir de «un procedimiento técnico-científico,
de carácter público, colectivo, participativo y transparente».
Asimismo, las exclusiones deben corresponder a los criterios previstos en el
inciso 2.º del artículo 15 de la LES[79].
Por regla general, los servicios y tecnologías en salud expresamente excluidos
del PBS no pueden ser financiados con cargo a los recursos públicos del SGSSS.
85.
La Corte Constitucional ha precisado que
la regla de exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y
tecnologías expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo
a recursos públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[80],
esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos, a saber: (i)
la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien
sea porque se pone en riesgo su existencia u ocasiona un deterioro del estado
de salud vigente, claro y grave; (ii) no existe dentro del PBS otro
servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii)
el paciente carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del servicio o tecnología en salud. Asimismo, no cuenta con la
posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud,
medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por algunos
empleadores; y (iv) el servicio o tecnología en salud excluido del PBS
debe haber sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,
profesiona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.