T-270-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-270/25
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Servicio
de traslado en ambulancia hace parte del Plan de Beneficios en Salud
El traslado en
ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado cuando: (i) el paciente
requiere movilización por urgencia, (ii) necesita traslado entre IPS o, (iii)
es remitido para atención domiciliaria bajo prescripción médica.
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
(La EPS accionada)
vulneró el derecho a la salud de la accionante al no suministrar el servicio de
transporte intermunicipal de manera completa.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(...) la salud es
un derecho fundamental y un servicio público, el cual compromete diferentes
principios para su garantía entre los que se encuentran los principios de
accesibilidad e integralidad. Este último es diferente al tratamiento integral,
ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez de tutela en los
casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
jurisprudencia.
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Subreglas
jurisprudenciales para la provisión de los servicios de transporte y
alimentación del acompañante
(...) la EPS debe
asumir los costos de transporte y alimentación para un acompañante cuando las
condiciones concretas del usuario lo exigen. Para ello es necesario acreditar:
(i) la dependencia de un tercero para el desplazamiento del paciente; (ii) el
requerimiento de atención continua para garantizar la integridad física del
paciente y; (iii) la carencia de recursos para asumir el costo por parte del
usuario o su red de apoyo, es importante indicar que este último requisito no
es necesario cuando se trata del servicio de transporte intermunicipal.
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas
necesarias para proteger derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa
para decretar pruebas
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance
PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación
en el caso sub judice
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
Sentencia
T-270 de 2025
Expedientes: T-10.479.005
y T-10.515.731 (acumulado)
Referencia: Acción de
tutela presentada por Antonio y Eloisa en contra de Nueva EPS
S.A. y EPS Savia Salud, respectivamente
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-10.479.005 y T-10.515.731.
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de
2015[1],
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el
Reglamento de la Corte Constitucional[2]
y la Circular Interna No. 10 de 2022,
la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de las partes
accionantes. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información
relativa a la historia clínica de los tutelantes, la cual contiene datos
sensibles.
En consecuencia, la Sala de Revisión emitirá dos
versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de
los accionantes y de los demás aspectos que permitan su identificación, dicha
versión se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos
reales y formará parte del respectivo expediente.
Síntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión estudió dos procesos de
tutela en los que se solicitó el amparo al derecho
fundamental a la salud, el cual se estimó vulnerado
porque las EPS accionadas no les suministraron los servicios que requerían para
acceder al sistema de salud.
En el primer expediente, la Corte analizó el caso de
una persona que se encontraba en situación de discapacidad debido a que había
sufrido un accidente de tránsito y, a quien,
de acuerdo con la acción de tutela, se le venía prestando el servicio de
traslado en ambulancia para acceder a los servicios de salud.
No obstante, este le fue suspendido y, posteriormente negado por
la EPS, pese que contaba con una orden médica
que establecía que el usuario debía desplazarse puerta a puerta para acudir a
sus citas y tratamientos médicos.
De otro lado, el segundo expediente estudiado por la Sala
trató de una persona de 79 años de edad, con múltiples afectaciones de salud
que debía trasladarse continuamente a un municipio diferente a su lugar de
residencia para acceder al servicio de salud y, quien solicitó a la EPS
accionada que le garantizara los servicios de transporte intermunicipal, intraurbano/intramunicipal
y de alimentación para ella y un acompañante.
La Sala abordó dos problemas jurídicos en los casos
analizados: (i) si la EPS accionada vulneró el derecho
fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de
transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de
paraplejia y una prescripción médica que indica la necesidad de desplazamiento
puerta a puerta; y (ii) si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la
salud de la agenciada al no suministrar los servicios de transporte
intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompañante, así como los gastos
de alimentación, para acceder al servicio de salud que requiere y que esa
entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la
Corte reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica, su
ausencia puede ser una barrera de acceso al sistema de salud. Sin embargo, su
garantía por parte de las EPS depende, entre otras, del tipo de transporte
requerido. El traslado en ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado
cuando: (i) el paciente requiere movilización por urgencia, (ii) necesita
traslado entre IPS o, (iii) es remitido para
atención domiciliaria bajo prescripción médica. El transporte en otros medios
para pacientes ambulatorios puede ser intermunicipal o
intraurbano/intramunicipal. El primero debe ser cubierto por la EPS sin reparar
en
la condición económica o la existencia de prescripción médica, siempre que el
paciente sea remitido a un lugar distinto de su residencia. El segundo, en
principio, es asumido por el usuario, salvo que no pueda costearlo
y sea
esencial para acceder a servicios de salud, en cuyo caso la EPS deberá
garantizarlo excepcionalmente.
Asimismo, la Sala indicó que el servicio de
alimentación, cuando la persona es remitida a un lugar diferente al de su
residencia, debe ser asumido por esta. Sin embargo, si dicho servicio no puede
ser costeado por el usuario y es necesario para garantizar su salud, la EPS
deberá proporcionarlo de manera excepcional. Tanto el transporte (interurbano e
intraurbano) como la alimentación también pueden ser cubiertos para los
acompañantes, siempre que se demuestre la dependencia total del paciente de un
tercero y que este ni su red de apoyo puedan asumir estos costos.
Por último, la Corte estableció que, en principio, la
prestación de los servicios descritos no puede otorgarse únicamente por la
solicitud del usuario, sino que del expediente debe desprenderse de manera
clara y notoria la necesidad de dichos servicios. De lo contrario, el juez de
tutela no se encuentra facultado para ordenarlos. Sin embargo, cuando existan
indicios razonables sobre su necesidad, el juez debe amparar el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico, con el fin de que la EPS realice las
valoraciones necesarias para determinar la procedencia del servicio.
En virtud de lo anterior, la Corte verificó
que, en el primer caso, el traslado en ambulancia solicitado en la tutela no
era procedente. No se demostró la necesidad evidente
del servicio ni se acreditó que el accionante
cumpliera con los requisitos para su prestación. La
orden médica recomendaba un traslado puerta a
puerta,
pero
no indicaba
que el
servicio
debía prestarse
en ambulancia ni señalaba un tratamiento concreto o periódico que
justificara la necesidad del transporte, ya fuera en ambulancia o por medio de
transporte intraurbano. Pese a lo anterior, la Sala
consideró que, dado que el accionante presenta una condición
que afecta la movilidad (paraplejia), se encuentra en situación de pobreza
extrema y cuenta con una orden médica que recomienda el traslado puerta a
puerta, existen indicios razonables de que el paciente podría requerir
un servicio de transporte. Por ello, la Corte amparó el
derecho a la salud del tutelante en
su faceta de diagnóstico y ordenó a la EPS realizar las
valoraciones correspondientes para determinar la
necesidad del servicio de transporte
específicamente requerido y, en caso
de ser procedente,
suministrarlo.
En
el segundo caso, la Corte concluyó
que la negativa
de Savia Salud EPS de suministrar
el servicio de transporte intermunicipal desde la vereda Los
Salados, en Santa Rosa de Osos, hasta Entrerríos, para
la
usuaria de tercera edad y su acompañante, fue
injustificada. Al respecto, la Sala constató que la tutelante debía desplazarse
frecuentemente a Medellín para recibir atención médica y,
aunque la EPS cubría el trayecto de Entrerríos a Medellín, no garantizaba el
tramo inicial desde su lugar de residencia, lo cual representa una barrera de
acceso al servicio de salud. La Corte reiteró que el transporte intermunicipal
debe garantizarse de forma integral cuando la atención médica se
presta
en un municipio distinto al de residencia. Por tanto, ordenó a la
EPS cubrir ese trayecto.
De
otro lado, respecto al transporte intramunicipal y los gastos de alimentación,
la Corte consideró que no se acreditó la necesidad evidente de los servicios,
ya que no había una orden médica que estableciera un tratamiento específico y
periódico. Sin embargo, halló indicios razonables para su requerimiento, debido
a la edad de la accionante (79 años de edad), su situación de salud y situación
de vulnerabilidad económica.
Por lo anterior, la Corte ordenó a la EPS: (i)
suministrar el servicio de transporte intermunicipal de forma completa, cuando
autorice servicios fuera del lugar de residencia de la accionante y (ii)
realizar las valoraciones correspondientes para determinar la necesidad de
suministrar el transporte intramunicipal y los gastos de alimentación para la
accionante y un acompañante, con base en su estado de salud y
situación económica.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T. 10.479.005
El 16 de julio de 2024, Antonio, por medio de
apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. Según el
escrito, la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, integridad
física y vida digna del accionante al no prestarle el servicio de transporte en
ambulancia, pese a que su médico tratante estableció la necesidad de un
traslado puerta a puerta para asistir a consultas. En virtud de lo anterior, el
accionante solicitó proteger sus derechos y ordenar a la EPS proveer el
servicio de transporte en ambulancia desde su domicilio al centro médico y
viceversa.
A. Hechos y
pretensiones
1.
El
señor Antonio tiene 57
años de edad[3], está afiliado en el régimen subsidiado de salud, adscrito a la
Nueva EPS[4].
2.
El 17 de enero de 2024, el
accionante sufrió un accidente de tránsito por lo que fue trasladado a la Clínica Santa María. En dicha oportunidad fue
diagnosticado con paraplejia y se le ordenó atención domiciliaria en la que se
incluyó “terapia física en casa cada 12 horas, curaciones cada
2 días, terapia física 3 veces por semana con revaloración por médico
domiciliario antes de cumplir un mes del siniestro para determinar la
frecuencia de las terapias[5]”,
“seguimiento por medicina general cada 15 días, recambio de sonda cada 20 días
y manejo por clínica de heridas para tratamiento domiciliario”[6].
3.
El
6 de junio de 2024, el médico Víctor Raúl Barrera Alvear[7]
diagnosticó al actor con “G822 paraplejia, L89 ulcera decúbito *pop-artrodesis
de columna dosolumbar desde T8 hasta 12; laminectomía T9 y T10 por vía
posterior, plastia dural con inerto *R32X-incontenencia urinaria, no
especificada *R15X Incontenencia fecal”. Adicionalmente, indicó la necesidad de
“contar con el traslado puerta a puerta para realizar consultas médicas,
exámenes y estudios ordenados”[8].
4.
El
25 de junio de 2024, el tutelante acudió a la Clínica Especializada la
Concepción, en la cual le diagnosticaron “úlcera de decúbito” y se le ordenaron
curaciones con solución salina y una cita de control con cirugía plástica en
tres meses[9].
5.
Según
el accionante, requiere el apoyo de
terceras personas para desplazarse debido a su imposibilidad para caminar.
Adicionalmente, precisó que ni él ni sus familiares cuentan con la capacidad
económica para solventar las necesidades básicas que genera su condición[10]. En este sentido, indicó que es necesario que la Nueva EPS le
preste el servicio de ambulancia para su traslado puerta a puerta, el cual,
según el tutelante, le fue retirado sin fundamento alguno[11].
B. Trámite de la acción de
tutela
6.
El
16 de julio de 2024, Antonio, por medio de apoderado judicial interpuso acción de
tutela contra la Nueva EPS
[12].
En dicha acción solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud,
vida digna e integridad física del señor Antonio y, en consecuencia,
pidió que se ordenara a la Nueva EPS proporcionar al accionante el servicio de
transporte en ambulancia desde su lugar de residencia hasta el centro médico y
viceversa, o en caso de que la EPS no cuente con dicho servicio, que este sea
gestionado por esa entidad[13].
7.
El
17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre
admitió la acción de tutela; ofició a la Nueva EPS y vinculó a la Clínica Santa
María S.A.S, con sede en la ciudad de Sincelejo- Sucre, en calidad de tercero
con interés[14].
Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el referido Juzgado vinculó a la
Secretaría de Salud del Municipio de Corozal, debido a que la Nueva EPS
solicitó su vinculación[15].
C. Contestación de la
acción de tutela
8.
La Nueva EPS[16] manifestó
que el accionante está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado.
En cuanto a la orden de proporcionarle la prestación del servicio de ambulancia
para ser trasladado puerta a puerta, la accionada solicitó declarar la
improcedencia del amparo por las siguientes razones: (i) el señor Antonio
acudió directamente a la acción de tutela sin solicitar previamente el
mencionado servicio. Explicó que no existe registro de la solicitud para la
prestación del servicio reclamado y tampoco se aportaron pruebas en ese
sentido. Adicionalmente, informó que se encuentra realizando trámites internos
para analizar el requerimiento del actor, por lo cual no se puede determinar
que lo pedido por este haya sido negado por la entidad[17]
y; (ii) la acción de tutela por concepto de medicamentos y/o
procedimiento no PBS[18]
no cumple con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.
9.
De
otro lado, mencionó que el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 establece que la
ADRES no puede reconocer servicios a las EPS con recursos de la UPC, si estos
superan los techos máximos fijados por el Ministerio de Salud. Agregó que según
la Resolución 1139 de 2022 de esa cartera ministerial, las EPS tienen recursos
no PBS que no pueden exceder el presupuesto asignado[19].
Por último, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud municipal pues, a
su juicio, los servicios reclamados por el accionante deben ser suministrados
por esa dependencia[20].
10.
La Clínica Santa María S.A.S[21],
el
17 de julio de 2024, indicó que no le era posible emitir un concepto sobre el
estado de salud del paciente al haber pasado más de cinco meses desde la última
vez que este fue valorado en la institución, por lo que desconoce el resultado
de las valoraciones de seguimiento que le fueron ordenadas al momento de su
egreso. Al respecto, precisó que la última vez que valoró al paciente
fue en enero de 2024 y, producto de esa valoración le ordenó terapia física
tres veces por semana, revaloración por médico después de un mes para
establecer si continuaba con las terapias, valoración con medicina interna cada
quince días, recambio de sonda cada veinte días y manejo por clínica de heridas
en su domicilio.
11.
La Secretaría de Salud Municipal de Corozal- Sucre, el
30 de julio de 2024, señaló que en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 715
de 2001, instó a la Nueva EPS “a garantizar los servicios de salud del
ciudadano [Antonio] (...) en particular el transporte en ambulancia de
ida y vuelta, y de esta forma dar cumplimiento a los servicios médicos básicos
y especializados”[22].
D. Decisiones objeto de
revisión
(i)
Sentencia de primera instancia
12.
El
30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre
negó el amparo a los derechos del accionante. El juez de primera instancia
consideró que no procedía ordenar el suministro de transporte en ambulancia
porque el tutelante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo
106 de la Resolución 2366 de 2023, en específico, tener una orden por parte del
médico tratante. El juez señaló que, si bien el accionante cuenta con una
fórmula médica[23]
en la cual se estableció que este requería el traslado puerta a puerta para
asistir a sus consultas, esta no puede entenderse como una orden que habilite
la necesidad de otorgar el servicio de transporte solicitado. Finalmente ordenó
la desvinculación de la Clínica Santa María y de la Secretaría de Salud del
municipio de Corozal debido a que no evidenció acción u omisión por parte de
estas[24].
(ii)
Impugnación
13.
El
5 de agosto de 2024, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera
instancia. Aseguró que el juez había desconocido que el señor Antonio, a
través de sus familiares, había acudido a la Nueva EPS para solicitar de manera
verbal el servicio de traslado puerta a puerta, el cual fue negado en repetidas
ocasiones por el personal de servicio[25].
(iii)
Sentencia de Segunda Instancia
14.
El
9 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-
Sucre, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión de primera instancia.
El
juez de segunda instancia indicó que la información según la cual los
familiares del accionante se habían acercado a la EPS a solicitar la prestación
del servicio de transporte, sólo se comunicó una vez la EPS explicó que el
servicio requerido no le había sido solicitado. En ese sentido, el juez agregó
que, debido a que esa información no se adujo al momento en que se presentó la
acción de tutela, ni durante el trámite de primera instancia para que la
entidad accionada hubiera podido ejercer su derecho a la contradicción, estimó
que no era posible atribuirle la razón al tutelante debido a la falta de
certeza de la negación del servicio[26].
15.
En
virtud de lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que, dado que la
EPS no tuvo conocimiento de la necesidad de suministrar el servicio de
transporte al accionante, y que no se demostró que el mismo se le viniera
prestando y que le fuera retirado de manera abrupta, el actor estaba en la
obligación de acercarse a la Nueva EPS y solicitar directamente el servicio de
ambulancia[27].
Expediente
T. 10.515.731
El 31 de
julio de 2024, Monica, como agente oficiosa de su madre Eloisa interpuso acción de tutela contra Savia
Salud EPS, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos a la vida, la
salud, mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de su madre.
Según la tutela, la EPS ha negado cubrir los gastos del servicio de transporte
y alimentación de la accionante y un acompañante, los cuales requiere la señora
Eloisa para asistir a sus citas programadas durante su tratamiento
médico.
A. Hechos y
pretensiones
16.
La
señora Eloisa tiene 79 años de edad, está inscrita en el régimen
subsidiado, en Savia Salud EPS, y tiene el diagnóstico de “l1832-venas
varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación,
l872-insuficiencia venosa crónica y periférica, y l890- linfedema no
clasificado en otra parte” [28],
hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[29].
17.
Indica
la agente oficiosa que, debido a la situación de salud de su progenitora, deben
realizar frecuentemente los siguientes trayectos ida y vuelta para acudir a las
citas médicas que requiere la paciente: (i) desde la vereda los Salados
del municipio de Santa Rosa de Osos a Entrerríos, (ii) desde Entrerríos
hasta la terminal norte de Medellín y; (iii) desde la terminal de
Medellín hacia los centros de atención médica[30].
18.
Adicionalmente,
señala que debido a la avanzada edad de la señora Eloisa los trayectos
desde la terminal de transporte de Medellín hasta los centros de atención
médica deben realizarse en taxi[31].
19.
El
09 de julio de 2024, Savia Salud EPS asumió algunos de los gastos de transporte
intermunicipal a favor de la agenciada. No obstante, con posterioridad a ello,
la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte
intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación para la
señora Eloisa y un acompañante, pero la EPS se ha negado[32].
20.
Según
la agente oficiosa, le asiste una imposibilidad económica de seguir sufragando
los gastos de transporte y alimentación que se requieren para asistir a los
servicios médicos que precisa la agenciada en la ciudad de Medellín. Según la
tutela, esta situación afecta la frecuencia con la que se le deben realizar los
procedimientos médico-quirúrgicos a la agenciada, en grave detrimento de su
vida y su salud[33].
B. Actuaciones
en sede de tutela
21.
El 31 de julio de 2024, Monica, en condición de agente
oficiosa de la señora Eloisa, presentó acción de tutela en contra de EPS
Savia Salud, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su
madre a la salud, mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad
social. En consecuencia, pidió que se ordene a la EPS accionada (i)
suministrar los gastos de transporte y alimentación a la accionante y su
acompañante y; (ii) otorgar atención integral para la tutelante[34].
22.
El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa
Rosa de Osos admitió la tutela y ofició a Savia Salud EPS para que ejerciera su
derecho de contradicción[35].
C. Contestación
a la acción de tutela
23.
Savia Salud EPS[36],
el 12 de agosto de 2024, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por
carencia actual de objeto. En relación con los gastos de transporte
intermunicipal, la accionada indicó que la usuaria no cumplía con los criterios
establecidos en las resoluciones 2364 y 2366 de 2024 del Ministerio de Salud,
por cuanto no residía en una zona con UPC diferencial por dispersión geográfica
y que su caso no se encontraba enmarcado dentro de las demás hipótesis
normativas. Respecto al cubrimiento de los gastos de transporte interurbano y
alimentación para la usuaria y un acompañante, señaló que estos no pueden ser
cubiertos con cargo a la UPC al ser servicios excluidos cuyo suministro
corresponde a otros actores estatales o, incluso sociales, tales como la
familia. Adicionalmente, la EPS precisó que no estaba negando el acceso a los
servicios de salud, ya que el hecho de que no se sufraguen los gastos de
transporte y viáticos, no afecta tal derecho y agregó que estas prestaciones
deben ser asumidas por el usuario en virtud de los principios de solidaridad,
corresponsabilidad y racionalidad.
24.
De
otro lado, la EPS manifestó que en caso de que se le impusiera la obligación de
sufragar los gastos de transporte y alimentación, estos debían ajustarse a las
tarifas de servicio público municipal e intermunicipal, debidamente soportadas.
En cuanto al tratamiento integral que se solicitó en la acción de tutela, se
refirió a la imposibilidad de emitir ordenes indeterminadas, así como el
reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas[37].
D. Decisión
objeto de revisión
25.
El
13 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos-
Antioquia negó la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que
la EPS no vulneró el derecho a la salud de la señora Eloisa porque el
servicio de transporte solicitado por la agenciada no contaba con prescripción
médica o autorización de servicios que acrediten la necesidad de su
reconocimiento[38].
26.
La
agente oficiosa no recurrió esta decisión.
E.
Trámite de selección ante la Corte
Constitucional y actuaciones en sede de revisión
27.
Mediante
Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve
seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia.
28.
El
Magistrado sustanciador estimó pertinente recaudar pruebas adicionales una vez
consultado el expediente de tutela y los documentos que allí obran[39].
Para tal efecto, a través del Auto del 19 de diciembre de 2024, solicitó a las
accionadas y a los accionantes, información sobre: (i) el estado actual de
salud de los tutelantes, (ii) las solicitudes de transporte y alimentación
elevadas por ellos ante sus respectivas EPS y, (iii) su situación económica y
red de apoyo[40].
29.
El
24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó
al despacho sustanciador que no recibió respuesta a la solicitud de
información realizada por esta Corporación[41].
En tal sentido, el 30 de enero de 2025, el Magistrado sustanciador requirió
nuevamente a la Nueva EPS y al señor Antonio para que remitieran dentro
del término de dos (2) días a la Corte Constitucional el informe solicitado
mediante el Auto de pruebas del 19 de diciembre de 2024[42].
30.
El
17 de febrero de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al
despacho sustanciador que los oficiados no respondieron el requerimiento
realizado por esta Corporación[43].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
31.
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos
dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Examen
de procedencia de las acciones de tutela
32.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de
ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos bajo
estudio, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i)
legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva); (ii)
inmediatez, y (iii) subsidiariedad.
(i)
Legitimación
33.
Antes
de abordar el análisis del requisito de legitimación, es indispensable
recapitular los sujetos accionantes, sus representantes, los accionados y los
sujetos vinculados en cada uno de los procesos bajo examen, así:
Expediente
Accionante
Representado(a)
por
Accionados
Vinculados
T-10.479.005
(Caso
1)
Antonio
Apoderado
judicial
- La
Nueva EPS S.A.
-
Secretaría de Salud Municipal de Corozal- Sucre
-
Clínica Santa María S.A.S
T-10.515.731
(Caso 2)
Eloisa
Monica
(Agente
oficiosa)
- Alianza
Medellín Antioquia EPS S.A.S. -Savia Salud EPS
34.
Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede interponer la
acción de tutela, “por si misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo
de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define los
titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela puede ser interpuesta:
(i) directamente por el titular de los derechos fundamentales; (ii)
por intermedio de un representante legal, en caso de los menores de edad y las
personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial debidamente
facultado; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través
del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
35.
En
los casos en los que la acción de tutela es interpuesta mediante apoderado
judicial, existen una serie de requisitos que deben ser asumidos por el abogado
a la hora de presentar la tutela para efectos del análisis de legitimidad e
interés, en concreto: (i) ostentar la condición de abogado titulado y (ii)
adjuntar al escrito de tutela el poder especial debidamente otorgado[44].
36.
De
otro lado, en los casos en los que se acude a la agencia oficiosa, como una
expresión del principio de solidaridad, que le permite a una persona defender
los derechos de otra cuando esta no esté en condiciones de promover su propia
defensa, se requiere que (i) el agente oficioso manifieste que actúa en
defensa de los derechos del agenciado y; (ii) de las pruebas aportadas o
de las circunstancias señaladas en la acción de tutela
se pueda comprender que el titular de los derechos no esté en condiciones de
ejercer su defensa[45].
37.
En
virtud de lo anterior, para la Sala los dos casos reúnen los requisitos de la
legitimación de la causa por activa:
Expediente
Accionante
Representado
por
Análisis
de legitimación por activa
T-10.479.005
(Caso 1)
Antonio
Apoderado
judicial
En el presente caso la acción de tutela se interpuso
mediante apoderado judicial. En este sentido, se acreditó lo siguiente: (i)
el apoderado tiene la condición de abogado y adjuntó copia de su tarjeta
profesional[46] y; (ii) el poder
especial que otorgó el accionante mediante mensaje de datos
proveniente de su correo electrónico con destino al correo electrónico del
abogado[47], el
cual se aportó como anexo a la acción de tutela.
T-10.515.731
(Caso 2)
Eloisa
Monica
(Agente
oficiosa)
En el presente
caso la agenciada no sólo es una persona de tercera edad[48] (79 años de
edad), sino que su situación de salud dificulta su movilidad, de lo que se
infiere razonablemente la imposibilidad de la agenciada de acudir
directamente a la justicia. Adicionalmente, se evidencia que la señora Eloisa
depende de su hija, quien acude al presente amparo, precisa su actuación en
calidad de agente oficiosa de su madre y quien tiene obligaciones legales y
constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales de su
progenitora. En este sentido, la Sala da por cumplida la legitimación de la
señora Monica para presentar la acción de tutela de la referencia.
38.
Legitimación por pasiva. La
legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad legal del
accionado para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental presuntamente vulnerado. En ese sentido, el artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra: (i)
cualquier autoridad pública que cuente con la
aptitud o competencia para responder a las pretensiones
y; (ii) excepcionalmente contra particulares, en los casos establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991. Particularmente, el
inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591, señala que la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del
servicio público de salud.
39.
En
los expedientes bajo análisis, las dos acciones de tutela acumuladas se dirigen
contra Entidades Promotoras de Salud. En lo que respecta al expediente
T-10.479.005, la acción de tutela se dirige contra la Nueva EPS[49]
debido a la presunta ausencia de prestación de un servicio de ambulancia para
trasladar al actor puerta a puerta, a fin de que pueda asistir a los controles
y citas médicas de acuerdo con su diagnóstico médico. De otro lado, en el caso
del expediente T-10.515.731, la tutela se dirige contra Savia
Salud EPS[50]
por la presunta negación de sufragar los gastos de transporte intermunicipal e
intraurbano, así como los gastos de alimentación que solicita la agenciada.
40.
En
este contexto, ambas acciones de tutela están dirigidas a las entidades que
están a cargo de la prestación del servicio público de salud, que hacen parte
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, que son acusadas de haber
incurrido presuntamente en la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes, por lo cual se encuentran legitimadas por pasiva y, por ende, contra
ellas procede la acción de tutela.
41.
De
otro lado, en el expediente T-10.479.005, el juez de instancia vinculó a la
Secretaría de Salud Municipal de Corozal-Sucre y a la Clínica Santa María
S.A.S.[51]
No obstante, como lo concluyó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal,
tales entidades no están legitimadas en la causa por pasiva y tampoco pueden
ser tenidos como terceros con interés legítimo, porque no les corresponde
garantizar el servicio de transporte que solicita el accionante[52]
y no actúan como aseguradores directos del servicio de salud. Además, en el escrito de tutela, el actor tampoco atribuyó acción
u omisión imputable a dichas entidades, de las cuales se pueda derivar prima
facie una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.
42.
En
efecto, la accionada solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud
Municipal de Corozal- Sucre, pues los servicios debían ser suministrados a
través del régimen subsidiado, por lo que consideró que era competencia de esa
entidad municipal determinar el cobro y pago de los servicios sin cobertura en
el PBS a los afiliados en el régimen subsidiado, con cargo al respectivo ente
territorial[53].
Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el artículo 106 de la
Resolución 2366 de 2023[54]
“se financia [con recursos de la UPC] el traslado en ambulancia del paciente
remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”, de esta
forma, la Secretaría de Salud no se vincula directa o indirectamente a la
presunta vulneración o amenaza de los derechos del tutelante y tampoco, de
acuerdo con los hechos, es la llamada a controvertir la pretensión de amparo.
43.
En
la misma línea, la Clínica Santa María S.A.S. fue vinculada de oficio por el
juez de primera instancia. Sin embargo, a esta entidad como IPS le corresponde
garantizar los servicios expresamente autorizados por la EPS[55]
y no tiene la obligación de prestar el servicio que, en concreto, solicita el
accionante, por lo que la Sala mantendrá la desvinculación de la Clínica Santa
María y de la Secretaría de Salud del municipio de Corozal realizada por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre.
(ii)
Inmediatez
44.
De
conformidad con el artículo 86 Superior, las personas pueden interponer la
acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporación ha
sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en la tutela, lo
cierto es que esta debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo,
quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de los derechos atribuida
a este mecanismo judicial.
45.
En
relación con el expediente T-10.479.005, la Corte constata que: (i) el 6 de
junio de 2024, el profesional de la salud[56]
emitió una recomendación médica en la que se refirió a la necesidad del
tutelante de trasladarse puerta a puerta para asistir a sus consultas, exámenes
y estudios médicos; (ii) el accionante declaró que en múltiples ocasiones sus
familiares solicitaron a la accionada la prestación de un servicio de
transporte en ambulancia, sin obtener una respuesta favorable[57].
Esta situación no fue controvertida por la EPS en el requerimiento de pruebas
realizado en sede de revisión, por lo que, la persistencia de tal negativa al
tiempo de la acción de tutela se tendrá por cierta[58];
(iii) en ese contexto, el 16 de julio de 2024, el accionante
presentó la acción de tutela de la referencia pues, desde la aludida
recomendación y las reiteradas solicitudes que afirma haber dirigido a la
entidad accionada, a esa fecha de la presentación de este mecanismo
constitucional, no había recibido los traslados requeridos por parte de la
accionada.
46.
En
este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó en un
tiempo razonable pues, entre la presunta situación vulneradora de los derechos
del accionante al presuntamente no recibir traslados puerta a puerta para
asistir a consultas, exámenes y estudios médicos y la presentación de la acción
de tutela, transcurrió 1 mes y 10 días. Asimismo, durante el trámite de la
acción de tutela, la entidad accionada informó que se encuentra realizando
trámites internos para analizar la solicitud del actor, de manera que la causa
de la alegada transgresión a los derechos fundamentales es actual[59],
por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
47.
En
relación con el expediente T-10.515.731, la Sala observa que
con posterioridad al 09 de julio de 2024, cuando la accionada
asumió algunos de los gastos de transporte intermunicipal a favor de la señora Eloisa,
la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte
intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación para Eloisa
y un acompañante, pero, según la acción de tutela, esta se ha negado a
otorgarlos. En este sentido, el 31 de julio de 2024, la agente oficiosa acudió
a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos
fundamentales de la agenciada y, en consecuencia, se ordene a la EPS sufragar
los gastos solicitados. En este contexto, la acción de tutela se presentó en un
tiempo razonable, pues entre la presunta situación vulneradora de los derechos
de la agenciada y la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de
un mes. Asimismo, la Sala constata que, como
consecuencia de la negativa, la accionante continúa sin el acceso a los
servicios de salud que requiere en virtud de su diagnóstico, que precisa de la
atención médica frecuente, razón por la cual, la vulneración de su derecho
fundamental es actual y se concluye la acreditación del requisito de
inmediatez[60].
(iii)
Subsidiariedad
48.
El
artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[61]. En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela procederá como mecanismo principal, cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
proteger sus derechos fundamentales[62]. En cada caso concreto, el juez de
tutela deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial
para garantizar los derechos del accionante y, de otro lado, su idoneidad y
eficacia para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos
invocados[63]. Este análisis debe ser sustancial y
no simplemente formal[64].
49.
Adicionalmente, esta Corporación ha
reconocido que, si el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más
amplios, aunque no menos rigurosos[65]. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y adolescentes,
personas en situación de discapacidad, de la tercera edad, entre otros, se debe
brindar un tratamiento diferenciado[66].
50.
Ahora bien, antes de analizar los
posibles mecanismos a disposición de los accionantes para la garantía de su
derecho a la salud y responder a sus pretensiones, por estimarlo necesario para
esta decisión, en el expediente T-10.479.005, la Nueva EPS aseguró en una
oportunidad que el actor acudió directamente a la acción de tutela sin
solicitar el servicio de transporte en ambulancia que requiere en el escenario
judicial. Sin embargo, la EPS no respondió a los autos de prueba proferidos en
sede de revisión[67], en específico, no respondió sobre
la suspensión del servicio de ambulancia al accionante y si este había sido
solicitado, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista
en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, dará por
cierto que al accionante se le venía prestando el servicio de ambulancia y que
este servicio le fue suspendido. Asimismo, que -con posterioridad a ello- sus
familiares requirieron a la EPS este servicio, sin embargo, que la EPS negó la
prestación del mismo.
51.
En este orden de ideas, para los dos
casos objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa
judicial al cual los accionantes pueden acudir. En efecto, el Legislador
atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud
(en adelante SNS) para conocer varias controversias[68].
Entre ellas, las relacionadas con la
cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos incluidos[69] en el PBS[70].
52.
A pesar de lo anterior, esta
Corporación ha reconocido que el mecanismo descrito no es idóneo, ni eficaz,
entre otras, por las siguientes razones. En primer lugar, la SNS “tiene una
capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[71] y se encuentra en la imposibilidad
de tramitar las solicitudes en el término previsto en la ley[72]. En segundo lugar, la Corte ha
advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia
del procedimiento administrativo ante la SNS el cual no establece: (i) un término para resolver el
recurso de apelación[73]; (ii) un mecanismo efectivo para el
cumplimiento de la decisión[74], (iii) qué sucede cuando la EPS no
responde o lo hace parcialmente[75]. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha observado
que “de acuerdo con la página de la SNS, los procesos que deben ser resueltos
por ella tienen una demora estimada de más de un año. La Corte destacó que
“[s]egún la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento
del Plan Anual de Gestión (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban
decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir,
después de más de doce meses”. De igual manera, en el Informe de Seguimiento al
PAG de la SNS II Trimestre 2023, se constata que, para ese periodo, estaban en
resolución casos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Asimismo, reconoció
un crecimiento exponencial de las demandas relacionadas con procesos de
cobertura de servicios incluidos en PBS y no comprendidos en el PBS”[76]. En efecto, la Corte en Sentencia SU-508 de 2020 señaló que hasta
tanto no se superen las capacidades limitadas del mecanismo de defensa judicial
ante la SNS, este no podrá ser considerado como idóneo ni eficaz.
53.
En los casos objeto de estudio, se
pretende la protección del derecho a la salud de dos personas que se encuentran
en situación de vulnerabilidad y por ende requieren especial protección
constitucional: (i) Antonio, es una persona que se encuentra en condición de discapacidad y
requiere de terceras personas para movilizarse y acceder al servicio de salud[77] y; (ii) Eloisa, es una persona de tercera edad, con un
diagnóstico de “venas varicosas de los miembros inferiores
con úlcera e inflamación, l872-insuficiencia venosa crónica y periférica, y
l890- linfedema no clasificado en otra parte”[78],
hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[79].
54.
Para la Sala, además de
considerar que la acción ante la SNS no desplaza la acción de tutela, someter a
los accionantes a un mecanismo de defensa ante la SNS, que presenta múltiples
dificultades para la protección del derecho fundamental a la salud, vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser
considerado un mecanismo eficaz, implica
someterlos a una espera desproporcionada, que justifica la intervención
prevalente del juez de tutela en el presente asunto al tratarse de sujetos de
especial protección constitucional, por lo que en los expedientes T-10.479.005
y T-10.515.731 se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela como mecanismo definitivo.
C.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
la decisión
55.
Una vez determinado que la acción de
tutela es procedente en los dos expedientes acumulados, la Sala analizará el
fondo de cada uno. En ese sentido, la Corte deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿La EPS accionada vulneró el derecho
fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de
transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de
paraplejia y una prescripción médica que indica la necesidad de desplazamiento
del paciente puerta a puerta? (exp. T-10.479.005)
(ii) ¿La EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la
agenciada al no suministrar los servicios de transporte intermunicipal e
intramunicipal para ella y un acompañante, así como los gastos de alimentación,
para acceder al servicio de salud que requiere y que esa entidad presta en un
municipio distinto a su lugar de residencia? (exp. T-10.575.731)
56.
Para resolver estos planteamientos,
la Sala Cuarta de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud, en
particular, el derecho al diagnóstico, la prestación del servicio de
transporte, y los gastos de alimentación; (ii) se referirá al principio
de informalidad que rige la acción de tutela y a la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal (art. 228, CP) y; (iii) resolverá cada uno de
los problemas jurídicos planteados (supra, fundamento 55).
(i)
El
derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial
57.
El artículo 49 de la
Constitución Política[80]
consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado y la garantía a
todas las personas del acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. En desarrollo de ese precepto constitucional, esta
Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación. En primer
lugar, es un derecho fundamental[81],
el cual atiende a los principios de continuidad, integralidad e igualdad y,
cuyo ámbito de protección comprende “(i) Acceder a los servicios y tecnologías
de salud que garanticen una atención integral; (ii) recibir prestaciones de
salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (iii) acceder
oportunamente a los servicios, tecnologías y medicamentos que sean necesarios,
y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea
prestada por trabajadores de la salud capacitados”. En segundo
lugar, también se trata de un servicio público esencial, el
cual debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
58.
Tanto
la normativa[82]
como la jurisprudencia constitucional[83]
disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que
comprende, los elementos de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y
calidad. El primero de ellos, esto es la accesibilidad, tiene 4 dimensiones:
(i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica
(asequibilidad) y (iv) acceso a la información, las cuales deben ser
garantizadas a la hora de la prestación del servicio de salud.
59.
En
virtud de la accesibilidad física “los establecimientos, bienes y servicios de
salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la
población, en especial [de] los grupos vulnerables o marginados.”[84].
En cuanto a la accesibilidad económica (asequibilidad), este Tribunal ha
establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema, que “(…) los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de
todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no
recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud,
en comparación con los hogares más ricos.” [85]
60.
En
esta misma línea no basta con que la prestación del servicio sea accesible,
también es necesario “garantizar el derecho a la salud de tal manera que los
afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera
efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con
todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a
los estándares regulares”[86]
(integralidad).
61.
El
principio de integralidad implica entonces que los diferentes actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten las medidas necesarias
para brindar un tratamiento que mejore la calidad de vida de las personas. El
principio de integralidad y la figura de tratamiento integral son diferentes.
En cuanto que, el primero, es un mandato que debe
guiar las actuaciones de las entidades prestadoras del servicio de salud[87].
Mientras que el segundo, se trata de una orden que profiere el juez de
tutela y que involucra una atención “ininterrumpida, diligente, oportuna y con
calidad del usuario” a cargo de la EPS, de conformidad con la prescripción del
médico tratante[88].
62.
La
jurisprudencia de la Corte ha establecido que para que el juez ordene la
procedencia del tratamiento integral debe verificar, sí (a) la EPS fue
negligente en el cumplimiento de sus deberes de prestación del servicio de
salud; (b) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico
del paciente, como los servicios y tecnologías que requiere y; (c) el
demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en
condiciones extremadamente precarias de salud. Asimismo, en el marco de estas
órdenes el juez no puede disponer un tratamiento integral sobre aspectos
futuros o inciertos[89].
63.
En
conclusión, la salud es un derecho fundamental y un servicio público, el cual
compromete diferentes principios para su garantía entre los que se encuentran
los principios de accesibilidad e integralidad. Este último es diferente al
tratamiento integral, ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez
de tutela en los casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la jurisprudencia.
a.
El derecho a la salud
en la faceta de diagnóstico
64.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su EPS
para que esta le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el
cual descansa el criterio de necesidad es la existencia de una orden médica[90], pues
corresponde al médico, a partir de la valoración de las necesidades concretas
del paciente, determinar la atención y el posible tratamiento a seguir. Se
trata del principal criterio para determinar los insumos y servicios que
requiere un individuo, por cuanto es “el profesional idóneo para definir el
tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y
conocer la realidad clínica [del] paciente”[91].
65.
Así,
la prescripción médica como un “acto mediante el cual se ordena un servicio o
tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica”, es vinculante
para las autoridades encargadas de prestar el servicio público de salud[92]. No
obstante, la ausencia de esa prescripción no implica que el juez constitucional
no le sea posible amparar el derecho a la salud, ya que este sería procedente
si, por ejemplo: (i) se encuentra ante un hecho notorio, es decir que
del expediente se pueda advertir la necesidad evidente del servicio o
tecnología en salud para el paciente o; (ii) se advierte “un indicio
razonable de la afectación en salud” aunque del caso no se evidencie con
claridad la necesidad del servicio. En este caso, el juez podrá amparar el
derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que
disponga lo necesario, para que, profesionales adscritos emitan concepto para
determinar la necesidad del servicio de salud[93].
66.
La
protección del derecho a la salud en faceta de diagnóstico consiste en ordenar
el “acceso a una valoración, técnica, científica y oportuna que aclare la
situación de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir”[94]. Esta
protección también incluye un deber de actualizar el tratamiento del usuario
conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[95].
67.
En
este contexto, en los casos que no haya fórmula médica o certeza del servicio
que requiere el paciente, el juez puede amparar el derecho a la salud si existe
un hecho notorio o, en su faceta de diagnóstico, en caso de que exista un indicio
razonable de afectación a la salud para que la entidad responsable disponga
todo lo necesario de manera que sus profesionales, con el conocimiento concreto
de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un
servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto al accionante.
b.
El
servicio de transporte y traslado de pacientes para la prestación del servicio
de salud
68.
Las
prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud son aquellas que
constituyen los servicios de salud propiamente dichos y los mecanismos para su
acceso. Las primeras están dirigidas a brindar una atención directa a la salud
de la persona, mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de
la enfermedad; mientras que los segundos, los mecanismos, facilitan el acceso y
si bien no son servicios de salud propiamente dichos, a través de estos se
puede acceder a los primeros[96].
69.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio de transporte
constituye un medio para que las personas accedan al servicio de salud[97]. El servicio
de transporte, aunque no es una prestación médica, puede generar repercusiones
en la prestación del servicio de salud pues su ausencia puede constituir una
barrera que impida el acceso oportuno, al tiempo que, puede comprometer la
continuidad y efectividad del tratamiento médico requerido por el paciente[98].
70.
Ahora
bien, por estimarlo relevante para esta decisión, es importante aclarar que el
traslado de pacientes es diferente a la prestación del servicio de transporte
de paciente ambulatorio. En efecto, el primero incluye el traslado
acuático, aéreo y terrestre, en ambulancia o medicalizada, cuando: se requiera
la movilización de la persona quien presenta una situación de urgencia, el
usuario necesita ser trasladado a otra IPS para acceder a un servicio
específico de salud, y/o cuando el usuario es remitido para atención
domiciliaria, si el médico así lo prescribe[99].
Por su parte, el segundo, el servicio de transporte de paciente
ambulatorio, es aquel que se realiza a través del servicio de transporte
intramunicipal o intermunicipal en un medio diferente a la ambulancia[100].
71.
En
relación con el traslado en ambulancia, se trata de un servicio financiado con
cargo a la UPC, por lo que se deben tener en cuenta las reglas aplicables para
el suministro de insumos y servicios incluidos en el PBS. En este sentido, si
el accionante no cuenta con prescripción médica, deben aplicarse las
reglas contenidas en la Sentencia SU-508 de 2020. Es decir, el juez debe
analizar las pruebas allegadas al caso y, en caso de que determine que el
traslado es necesario para garantizar la continuidad del tratamiento del
paciente, debe ordenar su suministro con la posterior ratificación de un
profesional de la salud. No obstante, sí del caso no se puede determinar la
necesidad de ordenar el traslado en ambulancia requerido, se debe amparar el
derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, siempre que esto sea imperativo
para garantizar el derecho a la salud del accionante[101].
72.
Frente
al servicio de transporte de paciente ambulatorio, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido la diferencia entre transporte intramunicipal y el
transporte intermunicipal, así como las reglas para acceder a cada modalidad,
así:
El
servicio de transporte intramunicipal e intermunicipal en salud
Transporte intermunicipal[102]
Transporte
intraurbano/ intramunicipal[103]
¿Qué es?
Se refiere al traslado del paciente a un
municipio diferente al de su residencia para que pueda acceder al servicio de
salud.
Es aquel cuyo traslado es dentro del
mismo municipio o lugar de residencia del paciente.
Financiación
1.
Financiación
con prima adicional en zonas de dispersión geográfica.
2.
Financiación
con UPC básica en zonas sin prima adicional. En las áreas donde no exista
esta prima por dispersión geográfica, los costos de transporte intermunicipal
se cubren con cargo a la UPC básica que financia los servicios de salud
incluidos en el PBS.
No está cubierto por el PBS con cargo a
la UPC. En ese sentido, por regla general, debe ser asumido por el paciente o
su red de apoyo. No obstante, en los casos en que se cumplen las subreglas
jurisprudenciales el servicio debe ser garantizado con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Subreglas jurisprudenciales
1.
No
se necesita acreditar la falta de capacidad económica para autorizar el
suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o
tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado
por el sistema.
2.
No
requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del
sistema (prescripción, autorización y prestación).
3.
La
prestación es obligatoria a cargo de la EPS a partir del momento en que
autorizó el servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente.
1.
Requiere orden médica por parte del médico tratante.
2.
El
paciente y su red de apoyo carecen de los recursos económicos para cubrir el
costo de traslado.
3.
La
ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del
paciente.
En caso de que el paciente no
cuente con la orden médica y verificada la necesidad de traslado de este de
acuerdo con los numerales 2 y 3, el juez de tutela puede ordenar la prestación
del servicio sujeta a la posterior ratificación del médico tratante. En caso
contrario, si se considera necesario emitir una orden de protección, el juez
podrá tutelar el derecho en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS
determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una
valoración médica[104].
73.
En relación con las condiciones económicas
y de salud del usuario, establecidas en las subreglas 2 y 3 para la procedencia
de una orden que dispong...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.