Sentencia T-270 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-270-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-270/25 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Servicio de traslado en ambulancia hace parte del Plan de Beneficios en Salud El traslado en ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado cuando: (i) el paciente requiere movilización por urgencia, (ii) necesita traslado entre IPS o, (iii) es remitido para atención domiciliaria bajo prescripción médica. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes (La EPS accionada) vulneró el derecho a la salud de la accionante al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal de manera completa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) la salud es un derecho fundamental y un servicio público, el cual compromete diferentes principios para su garantía entre los que se encuentran los principios de accesibilidad e integralidad. Este último es diferente al tratamiento integral, ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez de tutela en los casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia. DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Subreglas jurisprudenciales para la provisión de los servicios de transporte y alimentación del acompañante (...) la EPS debe asumir los costos de transporte y alimentación para un acompañante cuando las condiciones concretas del usuario lo exigen. Para ello es necesario acreditar: (i) la dependencia de un tercero para el desplazamiento del paciente; (ii) el requerimiento de atención continua para garantizar la integridad física del paciente y; (iii) la carencia de recursos para asumir el costo por parte del usuario o su red de apoyo, es importante indicar que este último requisito no es necesario cuando se trata del servicio de transporte intermunicipal. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación en el caso sub judice PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-270 de 2025 Expedientes: T-10.479.005 y T-10.515.731 (acumulado) Referencia: Acción de tutela presentada por Antonio y Eloisa en contra de Nueva EPS S.A. y EPS Savia Salud, respectivamente Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-10.479.005 y T-10.515.731. Aclaración previa De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1], 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de las partes accionantes. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información relativa a la historia clínica de los tutelantes, la cual contiene datos sensibles. En consecuencia, la Sala de Revisión emitirá dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de los accionantes y de los demás aspectos que permitan su identificación, dicha versión se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos reales y formará parte del respectivo expediente. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión estudió dos procesos de tutela en los que se solicitó el amparo al derecho fundamental a la salud, el cual se estimó vulnerado porque las EPS accionadas no les suministraron los servicios que requerían para acceder al sistema de salud. En el primer expediente, la Corte analizó el caso de una persona que se encontraba en situación de discapacidad debido a que había sufrido un accidente de tránsito y, a quien, de acuerdo con la acción de tutela, se le venía prestando el servicio de traslado en ambulancia para acceder a los servicios de salud. No obstante, este le fue suspendido y, posteriormente negado por la EPS, pese que contaba con una orden médica que establecía que el usuario debía desplazarse puerta a puerta para acudir a sus citas y tratamientos médicos. De otro lado, el segundo expediente estudiado por la Sala trató de una persona de 79 años de edad, con múltiples afectaciones de salud que debía trasladarse continuamente a un municipio diferente a su lugar de residencia para acceder al servicio de salud y, quien solicitó a la EPS accionada que le garantizara los servicios de transporte intermunicipal, intraurbano/intramunicipal y de alimentación para ella y un acompañante. La Sala abordó dos problemas jurídicos en los casos analizados: (i) si la EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de paraplejia y una prescripción médica que indica la necesidad de desplazamiento puerta a puerta; y (ii) si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la agenciada al no suministrar los servicios de transporte intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompañante, así como los gastos de alimentación, para acceder al servicio de salud que requiere y que esa entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica, su ausencia puede ser una barrera de acceso al sistema de salud. Sin embargo, su garantía por parte de las EPS depende, entre otras, del tipo de transporte requerido. El traslado en ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado cuando: (i) el paciente requiere movilización por urgencia, (ii) necesita traslado entre IPS o, (iii) es remitido para atención domiciliaria bajo prescripción médica. El transporte en otros medios para pacientes ambulatorios puede ser intermunicipal o intraurbano/intramunicipal. El primero debe ser cubierto por la EPS sin reparar en la condición económica o la existencia de prescripción médica, siempre que el paciente sea remitido a un lugar distinto de su residencia. El segundo, en principio, es asumido por el usuario, salvo que no pueda costearlo y sea esencial para acceder a servicios de salud, en cuyo caso la EPS deberá garantizarlo excepcionalmente. Asimismo, la Sala indicó que el servicio de alimentación, cuando la persona es remitida a un lugar diferente al de su residencia, debe ser asumido por esta. Sin embargo, si dicho servicio no puede ser costeado por el usuario y es necesario para garantizar su salud, la EPS deberá proporcionarlo de manera excepcional. Tanto el transporte (interurbano e intraurbano) como la alimentación también pueden ser cubiertos para los acompañantes, siempre que se demuestre la dependencia total del paciente de un tercero y que este ni su red de apoyo puedan asumir estos costos. Por último, la Corte estableció que, en principio, la prestación de los servicios descritos no puede otorgarse únicamente por la solicitud del usuario, sino que del expediente debe desprenderse de manera clara y notoria la necesidad de dichos servicios. De lo contrario, el juez de tutela no se encuentra facultado para ordenarlos. Sin embargo, cuando existan indicios razonables sobre su necesidad, el juez debe amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, con el fin de que la EPS realice las valoraciones necesarias para determinar la procedencia del servicio. En virtud de lo anterior, la Corte verificó que, en el primer caso, el traslado en ambulancia solicitado en la tutela no era procedente. No se demostró la necesidad evidente del servicio ni se acreditó que el accionante cumpliera con los requisitos para su prestación. La orden médica recomendaba un traslado puerta a puerta, pero no indicaba que el servicio debía prestarse en ambulancia ni señalaba un tratamiento concreto o periódico que justificara la necesidad del transporte, ya fuera en ambulancia o por medio de transporte intraurbano. Pese a lo anterior, la Sala consideró que, dado que el accionante presenta una condición que afecta la movilidad (paraplejia), se encuentra en situación de pobreza extrema y cuenta con una orden médica que recomienda el traslado puerta a puerta, existen indicios razonables de que el paciente podría requerir un servicio de transporte. Por ello, la Corte amparó el derecho a la salud del tutelante en su faceta de diagnóstico y ordenó a la EPS realizar las valoraciones correspondientes para determinar la necesidad del servicio de transporte específicamente requerido y, en caso de ser procedente, suministrarlo. En el segundo caso, la Corte concluyó que la negativa de Savia Salud EPS de suministrar el servicio de transporte intermunicipal desde la vereda Los Salados, en Santa Rosa de Osos, hasta Entrerríos, para la usuaria de tercera edad y su acompañante, fue injustificada. Al respecto, la Sala constató que la tutelante debía desplazarse frecuentemente a Medellín para recibir atención médica y, aunque la EPS cubría el trayecto de Entrerríos a Medellín, no garantizaba el tramo inicial desde su lugar de residencia, lo cual representa una barrera de acceso al servicio de salud. La Corte reiteró que el transporte intermunicipal debe garantizarse de forma integral cuando la atención médica se presta en un municipio distinto al de residencia. Por tanto, ordenó a la EPS cubrir ese trayecto. De otro lado, respecto al transporte intramunicipal y los gastos de alimentación, la Corte consideró que no se acreditó la necesidad evidente de los servicios, ya que no había una orden médica que estableciera un tratamiento específico y periódico. Sin embargo, halló indicios razonables para su requerimiento, debido a la edad de la accionante (79 años de edad), su situación de salud y situación de vulnerabilidad económica. Por lo anterior, la Corte ordenó a la EPS: (i) suministrar el servicio de transporte intermunicipal de forma completa, cuando autorice servicios fuera del lugar de residencia de la accionante y (ii) realizar las valoraciones correspondientes para determinar la necesidad de suministrar el transporte intramunicipal y los gastos de alimentación para la accionante y un acompañante, con base en su estado de salud y situación económica. I. ANTECEDENTES Expediente T. 10.479.005 El 16 de julio de 2024, Antonio, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. Según el escrito, la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna del accionante al no prestarle el servicio de transporte en ambulancia, pese a que su médico tratante estableció la necesidad de un traslado puerta a puerta para asistir a consultas. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó proteger sus derechos y ordenar a la EPS proveer el servicio de transporte en ambulancia desde su domicilio al centro médico y viceversa. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Antonio tiene 57 años de edad[3], está afiliado en el régimen subsidiado de salud, adscrito a la Nueva EPS[4]. 2. El 17 de enero de 2024, el accionante sufrió un accidente de tránsito por lo que fue trasladado a la Clínica Santa María. En dicha oportunidad fue diagnosticado con paraplejia y se le ordenó atención domiciliaria en la que se incluyó “terapia física en casa cada 12 horas, curaciones cada 2 días, terapia física 3 veces por semana con revaloración por médico domiciliario antes de cumplir un mes del siniestro para determinar la frecuencia de las terapias[5]”, “seguimiento por medicina general cada 15 días, recambio de sonda cada 20 días y manejo por clínica de heridas para tratamiento domiciliario”[6]. 3. El 6 de junio de 2024, el médico Víctor Raúl Barrera Alvear[7] diagnosticó al actor con “G822 paraplejia, L89 ulcera decúbito *pop-artrodesis de columna dosolumbar desde T8 hasta 12; laminectomía T9 y T10 por vía posterior, plastia dural con inerto *R32X-incontenencia urinaria, no especificada *R15X Incontenencia fecal”. Adicionalmente, indicó la necesidad de “contar con el traslado puerta a puerta para realizar consultas médicas, exámenes y estudios ordenados”[8]. 4. El 25 de junio de 2024, el tutelante acudió a la Clínica Especializada la Concepción, en la cual le diagnosticaron “úlcera de decúbito” y se le ordenaron curaciones con solución salina y una cita de control con cirugía plástica en tres meses[9]. 5. Según el accionante, requiere el apoyo de terceras personas para desplazarse debido a su imposibilidad para caminar. Adicionalmente, precisó que ni él ni sus familiares cuentan con la capacidad económica para solventar las necesidades básicas que genera su condición[10]. En este sentido, indicó que es necesario que la Nueva EPS le preste el servicio de ambulancia para su traslado puerta a puerta, el cual, según el tutelante, le fue retirado sin fundamento alguno[11]. B. Trámite de la acción de tutela 6. El 16 de julio de 2024, Antonio, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS [12]. En dicha acción solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física del señor Antonio y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Nueva EPS proporcionar al accionante el servicio de transporte en ambulancia desde su lugar de residencia hasta el centro médico y viceversa, o en caso de que la EPS no cuente con dicho servicio, que este sea gestionado por esa entidad[13]. 7. El 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre admitió la acción de tutela; ofició a la Nueva EPS y vinculó a la Clínica Santa María S.A.S, con sede en la ciudad de Sincelejo- Sucre, en calidad de tercero con interés[14]. Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el referido Juzgado vinculó a la Secretaría de Salud del Municipio de Corozal, debido a que la Nueva EPS solicitó su vinculación[15]. C. Contestación de la acción de tutela 8. La Nueva EPS[16] manifestó que el accionante está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado. En cuanto a la orden de proporcionarle la prestación del servicio de ambulancia para ser trasladado puerta a puerta, la accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo por las siguientes razones: (i) el señor Antonio acudió directamente a la acción de tutela sin solicitar previamente el mencionado servicio. Explicó que no existe registro de la solicitud para la prestación del servicio reclamado y tampoco se aportaron pruebas en ese sentido. Adicionalmente, informó que se encuentra realizando trámites internos para analizar el requerimiento del actor, por lo cual no se puede determinar que lo pedido por este haya sido negado por la entidad[17] y; (ii) la acción de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimiento no PBS[18] no cumple con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia. 9. De otro lado, mencionó que el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 establece que la ADRES no puede reconocer servicios a las EPS con recursos de la UPC, si estos superan los techos máximos fijados por el Ministerio de Salud. Agregó que según la Resolución 1139 de 2022 de esa cartera ministerial, las EPS tienen recursos no PBS que no pueden exceder el presupuesto asignado[19]. Por último, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud municipal pues, a su juicio, los servicios reclamados por el accionante deben ser suministrados por esa dependencia[20]. 10. La Clínica Santa María S.A.S[21], el 17 de julio de 2024, indicó que no le era posible emitir un concepto sobre el estado de salud del paciente al haber pasado más de cinco meses desde la última vez que este fue valorado en la institución, por lo que desconoce el resultado de las valoraciones de seguimiento que le fueron ordenadas al momento de su egreso. Al respecto, precisó que la última vez que valoró al paciente fue en enero de 2024 y, producto de esa valoración le ordenó terapia física tres veces por semana, revaloración por médico después de un mes para establecer si continuaba con las terapias, valoración con medicina interna cada quince días, recambio de sonda cada veinte días y manejo por clínica de heridas en su domicilio. 11. La Secretaría de Salud Municipal de Corozal- Sucre, el 30 de julio de 2024, señaló que en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, instó a la Nueva EPS “a garantizar los servicios de salud del ciudadano [Antonio] (...) en particular el transporte en ambulancia de ida y vuelta, y de esta forma dar cumplimiento a los servicios médicos básicos y especializados”[22]. D. Decisiones objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 12. El 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre negó el amparo a los derechos del accionante. El juez de primera instancia consideró que no procedía ordenar el suministro de transporte en ambulancia porque el tutelante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Resolución 2366 de 2023, en específico, tener una orden por parte del médico tratante. El juez señaló que, si bien el accionante cuenta con una fórmula médica[23] en la cual se estableció que este requería el traslado puerta a puerta para asistir a sus consultas, esta no puede entenderse como una orden que habilite la necesidad de otorgar el servicio de transporte solicitado. Finalmente ordenó la desvinculación de la Clínica Santa María y de la Secretaría de Salud del municipio de Corozal debido a que no evidenció acción u omisión por parte de estas[24]. (ii) Impugnación 13. El 5 de agosto de 2024, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Aseguró que el juez había desconocido que el señor Antonio, a través de sus familiares, había acudido a la Nueva EPS para solicitar de manera verbal el servicio de traslado puerta a puerta, el cual fue negado en repetidas ocasiones por el personal de servicio[25]. (iii) Sentencia de Segunda Instancia 14. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia indicó que la información según la cual los familiares del accionante se habían acercado a la EPS a solicitar la prestación del servicio de transporte, sólo se comunicó una vez la EPS explicó que el servicio requerido no le había sido solicitado. En ese sentido, el juez agregó que, debido a que esa información no se adujo al momento en que se presentó la acción de tutela, ni durante el trámite de primera instancia para que la entidad accionada hubiera podido ejercer su derecho a la contradicción, estimó que no era posible atribuirle la razón al tutelante debido a la falta de certeza de la negación del servicio[26]. 15. En virtud de lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que, dado que la EPS no tuvo conocimiento de la necesidad de suministrar el servicio de transporte al accionante, y que no se demostró que el mismo se le viniera prestando y que le fuera retirado de manera abrupta, el actor estaba en la obligación de acercarse a la Nueva EPS y solicitar directamente el servicio de ambulancia[27]. Expediente T. 10.515.731 El 31 de julio de 2024, Monica, como agente oficiosa de su madre Eloisa interpuso acción de tutela contra Savia Salud EPS, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos a la vida, la salud, mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de su madre. Según la tutela, la EPS ha negado cubrir los gastos del servicio de transporte y alimentación de la accionante y un acompañante, los cuales requiere la señora Eloisa para asistir a sus citas programadas durante su tratamiento médico. A. Hechos y pretensiones 16. La señora Eloisa tiene 79 años de edad, está inscrita en el régimen subsidiado, en Savia Salud EPS, y tiene el diagnóstico de “l1832-venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación, l872-insuficiencia venosa crónica y periférica, y l890- linfedema no clasificado en otra parte” [28], hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[29]. 17. Indica la agente oficiosa que, debido a la situación de salud de su progenitora, deben realizar frecuentemente los siguientes trayectos ida y vuelta para acudir a las citas médicas que requiere la paciente: (i) desde la vereda los Salados del municipio de Santa Rosa de Osos a Entrerríos, (ii) desde Entrerríos hasta la terminal norte de Medellín y; (iii) desde la terminal de Medellín hacia los centros de atención médica[30]. 18. Adicionalmente, señala que debido a la avanzada edad de la señora Eloisa los trayectos desde la terminal de transporte de Medellín hasta los centros de atención médica deben realizarse en taxi[31]. 19. El 09 de julio de 2024, Savia Salud EPS asumió algunos de los gastos de transporte intermunicipal a favor de la agenciada. No obstante, con posterioridad a ello, la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación para la señora Eloisa y un acompañante, pero la EPS se ha negado[32]. 20. Según la agente oficiosa, le asiste una imposibilidad económica de seguir sufragando los gastos de transporte y alimentación que se requieren para asistir a los servicios médicos que precisa la agenciada en la ciudad de Medellín. Según la tutela, esta situación afecta la frecuencia con la que se le deben realizar los procedimientos médico-quirúrgicos a la agenciada, en grave detrimento de su vida y su salud[33]. B. Actuaciones en sede de tutela 21. El 31 de julio de 2024, Monica, en condición de agente oficiosa de la señora Eloisa, presentó acción de tutela en contra de EPS Savia Salud, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su madre a la salud, mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordene a la EPS accionada (i) suministrar los gastos de transporte y alimentación a la accionante y su acompañante y; (ii) otorgar atención integral para la tutelante[34]. 22. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos admitió la tutela y ofició a Savia Salud EPS para que ejerciera su derecho de contradicción[35]. C. Contestación a la acción de tutela 23. Savia Salud EPS[36], el 12 de agosto de 2024, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. En relación con los gastos de transporte intermunicipal, la accionada indicó que la usuaria no cumplía con los criterios establecidos en las resoluciones 2364 y 2366 de 2024 del Ministerio de Salud, por cuanto no residía en una zona con UPC diferencial por dispersión geográfica y que su caso no se encontraba enmarcado dentro de las demás hipótesis normativas. Respecto al cubrimiento de los gastos de transporte interurbano y alimentación para la usuaria y un acompañante, señaló que estos no pueden ser cubiertos con cargo a la UPC al ser servicios excluidos cuyo suministro corresponde a otros actores estatales o, incluso sociales, tales como la familia. Adicionalmente, la EPS precisó que no estaba negando el acceso a los servicios de salud, ya que el hecho de que no se sufraguen los gastos de transporte y viáticos, no afecta tal derecho y agregó que estas prestaciones deben ser asumidas por el usuario en virtud de los principios de solidaridad, corresponsabilidad y racionalidad. 24. De otro lado, la EPS manifestó que en caso de que se le impusiera la obligación de sufragar los gastos de transporte y alimentación, estos debían ajustarse a las tarifas de servicio público municipal e intermunicipal, debidamente soportadas. En cuanto al tratamiento integral que se solicitó en la acción de tutela, se refirió a la imposibilidad de emitir ordenes indeterminadas, así como el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas[37]. D. Decisión objeto de revisión 25. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos- Antioquia negó la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que la EPS no vulneró el derecho a la salud de la señora Eloisa porque el servicio de transporte solicitado por la agenciada no contaba con prescripción médica o autorización de servicios que acrediten la necesidad de su reconocimiento[38]. 26. La agente oficiosa no recurrió esta decisión. E. Trámite de selección ante la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión 27. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia. 28. El Magistrado sustanciador estimó pertinente recaudar pruebas adicionales una vez consultado el expediente de tutela y los documentos que allí obran[39]. Para tal efecto, a través del Auto del 19 de diciembre de 2024, solicitó a las accionadas y a los accionantes, información sobre: (i) el estado actual de salud de los tutelantes, (ii) las solicitudes de transporte y alimentación elevadas por ellos ante sus respectivas EPS y, (iii) su situación económica y red de apoyo[40]. 29. El 24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que no recibió respuesta a la solicitud de información realizada por esta Corporación[41]. En tal sentido, el 30 de enero de 2025, el Magistrado sustanciador requirió nuevamente a la Nueva EPS y al señor Antonio para que remitieran dentro del término de dos (2) días a la Corte Constitucional el informe solicitado mediante el Auto de pruebas del 19 de diciembre de 2024[42]. 30. El 17 de febrero de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que los oficiados no respondieron el requerimiento realizado por esta Corporación[43]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 31. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Examen de procedencia de las acciones de tutela 32. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos bajo estudio, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva); (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación 33. Antes de abordar el análisis del requisito de legitimación, es indispensable recapitular los sujetos accionantes, sus representantes, los accionados y los sujetos vinculados en cada uno de los procesos bajo examen, así: Expediente Accionante Representado(a) por Accionados Vinculados T-10.479.005 (Caso 1) Antonio Apoderado judicial - La Nueva EPS S.A. - Secretaría de Salud Municipal de Corozal- Sucre - Clínica Santa María S.A.S T-10.515.731 (Caso 2) Eloisa Monica (Agente oficiosa) - Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. -Savia Salud EPS 34. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede interponer la acción de tutela, “por si misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela puede ser interpuesta: (i) directamente por el titular de los derechos fundamentales; (ii) por intermedio de un representante legal, en caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial debidamente facultado; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 35. En los casos en los que la acción de tutela es interpuesta mediante apoderado judicial, existen una serie de requisitos que deben ser asumidos por el abogado a la hora de presentar la tutela para efectos del análisis de legitimidad e interés, en concreto: (i) ostentar la condición de abogado titulado y (ii) adjuntar al escrito de tutela el poder especial debidamente otorgado[44]. 36. De otro lado, en los casos en los que se acude a la agencia oficiosa, como una expresión del principio de solidaridad, que le permite a una persona defender los derechos de otra cuando esta no esté en condiciones de promover su propia defensa, se requiere que (i) el agente oficioso manifieste que actúa en defensa de los derechos del agenciado y; (ii) de las pruebas aportadas o de las circunstancias señaladas en la acción de tutela se pueda comprender que el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su defensa[45]. 37. En virtud de lo anterior, para la Sala los dos casos reúnen los requisitos de la legitimación de la causa por activa: Expediente Accionante Representado por Análisis de legitimación por activa T-10.479.005 (Caso 1) Antonio Apoderado judicial En el presente caso la acción de tutela se interpuso mediante apoderado judicial. En este sentido, se acreditó lo siguiente: (i) el apoderado tiene la condición de abogado y adjuntó copia de su tarjeta profesional[46] y; (ii) el poder especial que otorgó el accionante mediante mensaje de datos proveniente de su correo electrónico con destino al correo electrónico del abogado[47], el cual se aportó como anexo a la acción de tutela. T-10.515.731 (Caso 2) Eloisa Monica (Agente oficiosa) En el presente caso la agenciada no sólo es una persona de tercera edad[48] (79 años de edad), sino que su situación de salud dificulta su movilidad, de lo que se infiere razonablemente la imposibilidad de la agenciada de acudir directamente a la justicia. Adicionalmente, se evidencia que la señora Eloisa depende de su hija, quien acude al presente amparo, precisa su actuación en calidad de agente oficiosa de su madre y quien tiene obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales de su progenitora. En este sentido, la Sala da por cumplida la legitimación de la señora Monica para presentar la acción de tutela de la referencia. 38. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad legal del accionado para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra: (i) cualquier autoridad pública que cuente con la aptitud o competencia para responder a las pretensiones y; (ii) excepcionalmente contra particulares, en los casos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991. Particularmente, el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591, señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del servicio público de salud. 39. En los expedientes bajo análisis, las dos acciones de tutela acumuladas se dirigen contra Entidades Promotoras de Salud. En lo que respecta al expediente T-10.479.005, la acción de tutela se dirige contra la Nueva EPS[49] debido a la presunta ausencia de prestación de un servicio de ambulancia para trasladar al actor puerta a puerta, a fin de que pueda asistir a los controles y citas médicas de acuerdo con su diagnóstico médico. De otro lado, en el caso del expediente T-10.515.731, la tutela se dirige contra Savia Salud EPS[50] por la presunta negación de sufragar los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación que solicita la agenciada. 40. En este contexto, ambas acciones de tutela están dirigidas a las entidades que están a cargo de la prestación del servicio público de salud, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, que son acusadas de haber incurrido presuntamente en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo cual se encuentran legitimadas por pasiva y, por ende, contra ellas procede la acción de tutela. 41. De otro lado, en el expediente T-10.479.005, el juez de instancia vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Corozal-Sucre y a la Clínica Santa María S.A.S.[51] No obstante, como lo concluyó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, tales entidades no están legitimadas en la causa por pasiva y tampoco pueden ser tenidos como terceros con interés legítimo, porque no les corresponde garantizar el servicio de transporte que solicita el accionante[52] y no actúan como aseguradores directos del servicio de salud. Además, en el escrito de tutela, el actor tampoco atribuyó acción u omisión imputable a dichas entidades, de las cuales se pueda derivar prima facie una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. 42. En efecto, la accionada solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud Municipal de Corozal- Sucre, pues los servicios debían ser suministrados a través del régimen subsidiado, por lo que consideró que era competencia de esa entidad municipal determinar el cobro y pago de los servicios sin cobertura en el PBS a los afiliados en el régimen subsidiado, con cargo al respectivo ente territorial[53]. Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el artículo 106 de la Resolución 2366 de 2023[54] “se financia [con recursos de la UPC] el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”, de esta forma, la Secretaría de Salud no se vincula directa o indirectamente a la presunta vulneración o amenaza de los derechos del tutelante y tampoco, de acuerdo con los hechos, es la llamada a controvertir la pretensión de amparo. 43. En la misma línea, la Clínica Santa María S.A.S. fue vinculada de oficio por el juez de primera instancia. Sin embargo, a esta entidad como IPS le corresponde garantizar los servicios expresamente autorizados por la EPS[55] y no tiene la obligación de prestar el servicio que, en concreto, solicita el accionante, por lo que la Sala mantendrá la desvinculación de la Clínica Santa María y de la Secretaría de Salud del municipio de Corozal realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal- Sucre. (ii) Inmediatez 44. De conformidad con el artículo 86 Superior, las personas pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en la tutela, lo cierto es que esta debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de los derechos atribuida a este mecanismo judicial. 45. En relación con el expediente T-10.479.005, la Corte constata que: (i) el 6 de junio de 2024, el profesional de la salud[56] emitió una recomendación médica en la que se refirió a la necesidad del tutelante de trasladarse puerta a puerta para asistir a sus consultas, exámenes y estudios médicos; (ii) el accionante declaró que en múltiples ocasiones sus familiares solicitaron a la accionada la prestación de un servicio de transporte en ambulancia, sin obtener una respuesta favorable[57]. Esta situación no fue controvertida por la EPS en el requerimiento de pruebas realizado en sede de revisión, por lo que, la persistencia de tal negativa al tiempo de la acción de tutela se tendrá por cierta[58]; (iii) en ese contexto, el 16 de julio de 2024, el accionante presentó la acción de tutela de la referencia pues, desde la aludida recomendación y las reiteradas solicitudes que afirma haber dirigido a la entidad accionada, a esa fecha de la presentación de este mecanismo constitucional, no había recibido los traslados requeridos por parte de la accionada. 46. En este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó en un tiempo razonable pues, entre la presunta situación vulneradora de los derechos del accionante al presuntamente no recibir traslados puerta a puerta para asistir a consultas, exámenes y estudios médicos y la presentación de la acción de tutela, transcurrió 1 mes y 10 días. Asimismo, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada informó que se encuentra realizando trámites internos para analizar la solicitud del actor, de manera que la causa de la alegada transgresión a los derechos fundamentales es actual[59], por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. 47. En relación con el expediente T-10.515.731, la Sala observa que con posterioridad al 09 de julio de 2024, cuando la accionada asumió algunos de los gastos de transporte intermunicipal a favor de la señora Eloisa, la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación para Eloisa y un acompañante, pero, según la acción de tutela, esta se ha negado a otorgarlos. En este sentido, el 31 de julio de 2024, la agente oficiosa acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales de la agenciada y, en consecuencia, se ordene a la EPS sufragar los gastos solicitados. En este contexto, la acción de tutela se presentó en un tiempo razonable, pues entre la presunta situación vulneradora de los derechos de la agenciada y la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de un mes. Asimismo, la Sala constata que, como consecuencia de la negativa, la accionante continúa sin el acceso a los servicios de salud que requiere en virtud de su diagnóstico, que precisa de la atención médica frecuente, razón por la cual, la vulneración de su derecho fundamental es actual y se concluye la acreditación del requisito de inmediatez[60]. (iii) Subsidiariedad 48. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[61]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procederá como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales[62]. En cada caso concreto, el juez de tutela deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante y, de otro lado, su idoneidad y eficacia para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[63]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal[64]. 49. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que, si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos[65]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado[66]. 50. Ahora bien, antes de analizar los posibles mecanismos a disposición de los accionantes para la garantía de su derecho a la salud y responder a sus pretensiones, por estimarlo necesario para esta decisión, en el expediente T-10.479.005, la Nueva EPS aseguró en una oportunidad que el actor acudió directamente a la acción de tutela sin solicitar el servicio de transporte en ambulancia que requiere en el escenario judicial. Sin embargo, la EPS no respondió a los autos de prueba proferidos en sede de revisión[67], en específico, no respondió sobre la suspensión del servicio de ambulancia al accionante y si este había sido solicitado, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, dará por cierto que al accionante se le venía prestando el servicio de ambulancia y que este servicio le fue suspendido. Asimismo, que -con posterioridad a ello- sus familiares requirieron a la EPS este servicio, sin embargo, que la EPS negó la prestación del mismo. 51. En este orden de ideas, para los dos casos objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al cual los accionantes pueden acudir. En efecto, el Legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer varias controversias[68]. Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos incluidos[69] en el PBS[70]. 52. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que el mecanismo descrito no es idóneo, ni eficaz, entre otras, por las siguientes razones. En primer lugar, la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[71] y se encuentra en la imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término previsto en la ley[72]. En segundo lugar, la Corte ha advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia del procedimiento administrativo ante la SNS el cual no establece: (i) un término para resolver el recurso de apelación[73]; (ii) un mecanismo efectivo para el cumplimiento de la decisión[74], (iii) qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente[75]. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha observado que “de acuerdo con la página de la SNS, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de más de un año. La Corte destacó que “[s]egún la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de doce meses”. De igual manera, en el Informe de Seguimiento al PAG de la SNS II Trimestre 2023, se constata que, para ese periodo, estaban en resolución casos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Asimismo, reconoció un crecimiento exponencial de las demandas relacionadas con procesos de cobertura de servicios incluidos en PBS y no comprendidos en el PBS”[76]. En efecto, la Corte en Sentencia SU-508 de 2020 señaló que hasta tanto no se superen las capacidades limitadas del mecanismo de defensa judicial ante la SNS, este no podrá ser considerado como idóneo ni eficaz. 53. En los casos objeto de estudio, se pretende la protección del derecho a la salud de dos personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y por ende requieren especial protección constitucional: (i) Antonio, es una persona que se encuentra en condición de discapacidad y requiere de terceras personas para movilizarse y acceder al servicio de salud[77] y; (ii) Eloisa, es una persona de tercera edad, con un diagnóstico de “venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación, l872-insuficiencia venosa crónica y periférica, y l890- linfedema no clasificado en otra parte”[78], hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso[79]. 54. Para la Sala, además de considerar que la acción ante la SNS no desplaza la acción de tutela, someter a los accionantes a un mecanismo de defensa ante la SNS, que presenta múltiples dificultades para la protección del derecho fundamental a la salud, vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz, implica someterlos a una espera desproporcionada, que justifica la intervención prevalente del juez de tutela en el presente asunto al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, por lo que en los expedientes T-10.479.005 y T-10.515.731 se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo. C. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 55. Una vez determinado que la acción de tutela es procedente en los dos expedientes acumulados, la Sala analizará el fondo de cada uno. En ese sentido, la Corte deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de paraplejia y una prescripción médica que indica la necesidad de desplazamiento del paciente puerta a puerta? (exp. T-10.479.005) (ii) ¿La EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la agenciada al no suministrar los servicios de transporte intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompañante, así como los gastos de alimentación, para acceder al servicio de salud que requiere y que esa entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia? (exp. T-10.575.731) 56. Para resolver estos planteamientos, la Sala Cuarta de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud, en particular, el derecho al diagnóstico, la prestación del servicio de transporte, y los gastos de alimentación; (ii) se referirá al principio de informalidad que rige la acción de tutela y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP) y; (iii) resolverá cada uno de los problemas jurídicos planteados (supra, fundamento 55). (i) El derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial 57. El artículo 49 de la Constitución Política[80] consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado y la garantía a todas las personas del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En desarrollo de ese precepto constitucional, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación. En primer lugar, es un derecho fundamental[81], el cual atiende a los principios de continuidad, integralidad e igualdad y, cuyo ámbito de protección comprende “(i) Acceder a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (iii) acceder oportunamente a los servicios, tecnologías y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por trabajadores de la salud capacitados”. En segundo lugar, también se trata de un servicio público esencial, el cual debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 58. Tanto la normativa[82] como la jurisprudencia constitucional[83] disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que comprende, los elementos de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. El primero de ellos, esto es la accesibilidad, tiene 4 dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información, las cuales deben ser garantizadas a la hora de la prestación del servicio de salud. 59. En virtud de la accesibilidad física “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial [de] los grupos vulnerables o marginados.”[84]. En cuanto a la accesibilidad económica (asequibilidad), este Tribunal ha establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema, que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.” [85] 60. En esta misma línea no basta con que la prestación del servicio sea accesible, también es necesario “garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares”[86] (integralidad). 61. El principio de integralidad implica entonces que los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten las medidas necesarias para brindar un tratamiento que mejore la calidad de vida de las personas. El principio de integralidad y la figura de tratamiento integral son diferentes. En cuanto que, el primero, es un mandato que debe guiar las actuaciones de las entidades prestadoras del servicio de salud[87]. Mientras que el segundo, se trata de una orden que profiere el juez de tutela y que involucra una atención “ininterrumpida, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS, de conformidad con la prescripción del médico tratante[88]. 62. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que para que el juez ordene la procedencia del tratamiento integral debe verificar, sí (a) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes de prestación del servicio de salud; (b) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios y tecnologías que requiere y; (c) el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones extremadamente precarias de salud. Asimismo, en el marco de estas órdenes el juez no puede disponer un tratamiento integral sobre aspectos futuros o inciertos[89]. 63. En conclusión, la salud es un derecho fundamental y un servicio público, el cual compromete diferentes principios para su garantía entre los que se encuentran los principios de accesibilidad e integralidad. Este último es diferente al tratamiento integral, ya que dicho tratamiento corresponde a una orden del juez de tutela en los casos donde se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia. a. El derecho a la salud en la faceta de diagnóstico 64. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su EPS para que esta le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad es la existencia de una orden médica[90], pues corresponde al médico, a partir de la valoración de las necesidades concretas del paciente, determinar la atención y el posible tratamiento a seguir. Se trata del principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, por cuanto es “el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica [del] paciente”[91]. 65. Así, la prescripción médica como un “acto mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica”, es vinculante para las autoridades encargadas de prestar el servicio público de salud[92]. No obstante, la ausencia de esa prescripción no implica que el juez constitucional no le sea posible amparar el derecho a la salud, ya que este sería procedente si, por ejemplo: (i) se encuentra ante un hecho notorio, es decir que del expediente se pueda advertir la necesidad evidente del servicio o tecnología en salud para el paciente o; (ii) se advierte “un indicio razonable de la afectación en salud” aunque del caso no se evidencie con claridad la necesidad del servicio. En este caso, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga lo necesario, para que, profesionales adscritos emitan concepto para determinar la necesidad del servicio de salud[93]. 66. La protección del derecho a la salud en faceta de diagnóstico consiste en ordenar el “acceso a una valoración, técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir”[94]. Esta protección también incluye un deber de actualizar el tratamiento del usuario conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[95]. 67. En este contexto, en los casos que no haya fórmula médica o certeza del servicio que requiere el paciente, el juez puede amparar el derecho a la salud si existe un hecho notorio o, en su faceta de diagnóstico, en caso de que exista un indicio razonable de afectación a la salud para que la entidad responsable disponga todo lo necesario de manera que sus profesionales, con el conocimiento concreto de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto al accionante. b. El servicio de transporte y traslado de pacientes para la prestación del servicio de salud 68. Las prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud son aquellas que constituyen los servicios de salud propiamente dichos y los mecanismos para su acceso. Las primeras están dirigidas a brindar una atención directa a la salud de la persona, mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad; mientras que los segundos, los mecanismos, facilitan el acceso y si bien no son servicios de salud propiamente dichos, a través de estos se puede acceder a los primeros[96]. 69. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio de transporte constituye un medio para que las personas accedan al servicio de salud[97]. El servicio de transporte, aunque no es una prestación médica, puede generar repercusiones en la prestación del servicio de salud pues su ausencia puede constituir una barrera que impida el acceso oportuno, al tiempo que, puede comprometer la continuidad y efectividad del tratamiento médico requerido por el paciente[98]. 70. Ahora bien, por estimarlo relevante para esta decisión, es importante aclarar que el traslado de pacientes es diferente a la prestación del servicio de transporte de paciente ambulatorio. En efecto, el primero incluye el traslado acuático, aéreo y terrestre, en ambulancia o medicalizada, cuando: se requiera la movilización de la persona quien presenta una situación de urgencia, el usuario necesita ser trasladado a otra IPS para acceder a un servicio específico de salud, y/o cuando el usuario es remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe[99]. Por su parte, el segundo, el servicio de transporte de paciente ambulatorio, es aquel que se realiza a través del servicio de transporte intramunicipal o intermunicipal en un medio diferente a la ambulancia[100]. 71. En relación con el traslado en ambulancia, se trata de un servicio financiado con cargo a la UPC, por lo que se deben tener en cuenta las reglas aplicables para el suministro de insumos y servicios incluidos en el PBS. En este sentido, si el accionante no cuenta con prescripción médica, deben aplicarse las reglas contenidas en la Sentencia SU-508 de 2020. Es decir, el juez debe analizar las pruebas allegadas al caso y, en caso de que determine que el traslado es necesario para garantizar la continuidad del tratamiento del paciente, debe ordenar su suministro con la posterior ratificación de un profesional de la salud. No obstante, sí del caso no se puede determinar la necesidad de ordenar el traslado en ambulancia requerido, se debe amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, siempre que esto sea imperativo para garantizar el derecho a la salud del accionante[101]. 72. Frente al servicio de transporte de paciente ambulatorio, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre transporte intramunicipal y el transporte intermunicipal, así como las reglas para acceder a cada modalidad, así: El servicio de transporte intramunicipal e intermunicipal en salud Transporte intermunicipal[102] Transporte intraurbano/ intramunicipal[103] ¿Qué es? Se refiere al traslado del paciente a un municipio diferente al de su residencia para que pueda acceder al servicio de salud. Es aquel cuyo traslado es dentro del mismo municipio o lugar de residencia del paciente. Financiación 1. Financiación con prima adicional en zonas de dispersión geográfica. 2. Financiación con UPC básica en zonas sin prima adicional. En las áreas donde no exista esta prima por dispersión geográfica, los costos de transporte intermunicipal se cubren con cargo a la UPC básica que financia los servicios de salud incluidos en el PBS. No está cubierto por el PBS con cargo a la UPC. En ese sentido, por regla general, debe ser asumido por el paciente o su red de apoyo. No obstante, en los casos en que se cumplen las subreglas jurisprudenciales el servicio debe ser garantizado con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Subreglas jurisprudenciales 1. No se necesita acreditar la falta de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema. 2. No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). 3. La prestación es obligatoria a cargo de la EPS a partir del momento en que autorizó el servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente. 1. Requiere orden médica por parte del médico tratante. 2. El paciente y su red de apoyo carecen de los recursos económicos para cubrir el costo de traslado. 3. La ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del paciente. En caso de que el paciente no cuente con la orden médica y verificada la necesidad de traslado de este de acuerdo con los numerales 2 y 3, el juez de tutela puede ordenar la prestación del servicio sujeta a la posterior ratificación del médico tratante. En caso contrario, si se considera necesario emitir una orden de protección, el juez podrá tutelar el derecho en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una valoración médica[104]. 73. En relación con las condiciones económicas y de salud del usuario, establecidas en las subreglas 2 y 3 para la procedencia de una orden que dispong...

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