T-268-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-268/24
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneración por Alcaldía al no
informar ni acompañar debidamente al accionante y su grupo familiar para lograr
una solución parcial o definitiva de vivienda
(...) la autoridad
municipal (i) no adelantó un registro adecuado de la población, (ii) realizó
estudios técnicos que no fueron conclusivos respecto de las acciones a
implementar a corto, mediano y largo plazo, (iii) no valoró las condiciones
inmediatas de la población para determinar si requerían una ayuda inmediata,
(iv) a pesar de las solicitudes puntuales de la accionante, no activó ninguna
ruta o protocolo que permitiera remediar de manera rápida su situación, y (v)
dejó agravar la problemática con impactos en términos de violación de derechos
fundamentales, en particular, de población de especial protección como son
niños, niñas y adolescentes y población con discapacidad cognitiva.
Adicionalmente, omitió registrar a la accionante en el Registro Único Nacional
de Damnificados por el evento que tuvo lugar en el año 2021.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la
acción de tutela
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
jurídica, alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y
habitabilidad
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Obligaciones
de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un
desarrollo progresivo
DERECHO A LA VIDA
Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las
autoridades para la protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización
de los riesgos frente a los cuales se protege
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Protección
frente a amenaza de desastres
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de
las autoridades locales
(i) las
autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo concerniente
al tema de prevención y atención de desastres; (ii) deben tener información
actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su
municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de
deslizamiento, deben proceder a la reubicación de esas personas que se
encuentran en situación de riesgo; y (iv) el legislador le impuso a la
administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la
población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza
por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente
en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como
extraordinario
HABITABILIDAD-Sistema normativo
para la protección de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en
zonas de alto riesgo
(...) reglas que
deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que
habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo
un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de
asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o
deslizamientos. (ii) Adelantar programas de reubicación de quienes se
encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar
el respectivo riesgo. (iii) La entidad o el funcionario público que no cumpla
con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta. (iv) Cualquier interesado
puede presentar ante el alcalde la solicitud de incluir una zona o asentamiento
al señalado inventario. (v) Los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser
reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o
mediante expropiación. (vi) Los bienes antes mencionados, adquiridos a través
de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles
donde fueren reubicados. (vii) El terreno a obtener debe pasar a ser un bien de
uso público administrado por la entidad que lo adquirió. (viii) Las zonas de alto
riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que
quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la
desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las
construcciones averiadas. (ix) Finalmente, según lo establecido en el artículo
56 de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 5.º de la Ley 2a de 1991,
las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma incurren en el
delito de prevaricato por omisión.
DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía reubicar temporalmente
al accionante y su familia, hasta que cese el riesgo y se garantice
habitabilidad de la vivienda
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-268 DE 2024
Referencia: expediente T-
9.666.012
Acción
de tutela instaurada por Paulina contra el municipio de San Lorenzo
y la Gobernación de San Felipe.
Asunto: vulneración del derecho fundamental a la vivienda
digna, a la vida digna y a la seguridad personal
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión[1]
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una madre
cabeza de familia, a cargo de sus tres hijos; el mayor de 26 años, con
discapacidad cognitiva, y sus otros dos hijos, niños de 16 y 11 años.
Específicamente, solicitó la reubicación y reparación de su vivienda. Para la
demandante, el municipio de San Lorenzo y la Gobernación de San
Felipe vulneraron sus derechos y los de su familia, al no ejecutar las
acciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastres en los términos
de las leyes 9.ª de 1993, 388 de 1997, 715 del 2001 y 1523 de 2012.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte Constitucional
reiteró su precedente vigente relacionado con el derecho a la vivienda digna
y la obligación de las autoridades locales de adoptar medidas ante riesgos de
desastre. Para ello, retomó las consideraciones de las sentencias T-583 de
2013[2], T-024 de 2015[3],
T-132 de 2015[4], T-420 de 2018[5],
SU-016 de 2021[6], T-206 de 2021[7],
T-223 de 2022[8], T-267 de 2022[9]
y T-528 de 2023[10], entre otras. Siguiendo este precedente
constitucional, el tribunal expuso la noción de vivienda digna,
habitabilidad, seguridad personal y vida digna. Luego de evaluar y acreditar
la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que las accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. En tal sentido,
consideró relevante la intervención del juez constitucional, con el fin de
proteger los derechos fundamentales alegados, en tanto (i) en sede de
revisión, se allegaron informes técnicos que advertían sobre las fallas estructurales
que presenta el inmueble; (ii) estaban en riesgo personas de especial
protección constitucional, en particular, una madre cabeza de familia con dos
menores de edad a cargo y una persona en condición de discapacidad; (iii)
la accionante como su núcleo familiar están en situación de pobreza extrema y
(iv) la peticionaria había agotado los procedimientos administrativos
ante las accionadas.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional
resolvió revocar de decisión de instancia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal que declaró improcedente la solicitud de tutela. En
su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda
digna, vida y seguridad personal de la accionante y su grupo familiar.
Lo anterior, en el entendido que el municipio de San
Lorenzo y la Gobernación de San Felipe omitieron sus obligaciones
y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y
atención de desastres previstas en la Constitución Política, las leyes 388 de
1997, 715 de 2001 y 1537 de 2012. Particularmente, a cargo del municipio
estaba el deber de realizar un censo sobre las zonas de alto riego de
deslizamiento, reubicar a las personas que se encuentren en sitios anegadizos
o sujetos a derrumbes y deslizamientos o en condiciones insalubres para la
vivienda, así como evacuar a las personas cuando sus viviendas se encuentran
en situación que ponga en peligro sus vidas.
En lo que respecta a la
Gobernación de San Felipe, la Corte recordó que la Ley 1523 de 2012
otorgó unas funciones específicas a estas autoridades. Especialmente, tienen
el deber de implementar procesos de conocimiento y de reducción del riesgo,
así como ejecutar acciones tendientes al manejo de desastres en su
territorio, garantizando la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos
que propendan por la gestión del riesgo en su región.
En tal sentido, la Corte
señaló que, si bien, en materia de gestión del riesgo es evidente que a quien
le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar políticas, actividades y
gestiones tendientes a dicha gestión es, principalmente, al municipio. Lo
cierto es que en virtud de la Ley 1523 de 2012, existe un trabajo coordinado
y armónico con los gobernadores para implementar el plan de gestión del
riesgo de desastres y fijar estrategias para la respuesta a emergencias y
manejo de desastres.
¿Qué ordenó la Corte?
Por lo anterior, la Corte
ordenó al municipio de San Lorenzo en asocio con la Gobernación de San
Felipe, elaborar un dictamen pericial que incluya un estudio que
determine (i) la vulnerabilidad de la estructura, según se sugirió en
el Concepto Técnico N.º 027 del 10 de julio de 2023, de la vivienda de la
accionante, para determinar el estado de esta y las obras que se requieren
para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se
presenten nuevas afectaciones, y (ii) las condiciones de salubridad
del terreno en el que está ubicada la vivienda respecto al caño colindante
que ha generado plagas y malos olores, a fin de establecer su habitabilidad
en condiciones dignas. Igualmente, señaló que de ser factible la reparación,
se debe determinar el plazo en que se llevarán a cabo las obras, el cual no
podrá exceder de tres meses calendario.
Este tribunal también ordenó
a dichas entidades territoriales, reubicar temporalmente a la accionante y su
grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e
integridad personal, mientras (i) se realizan las obras necesarias que
determine el dictamen pericial señalado en el numeral anterior, para
garantizar la habitabilidad de la vivienda de la accionante y (ii) se
toman las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a
los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado, para que
efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la
vivienda que actualmente posee la tutelante esté ubicada en zona de alto
riesgo.
Bogotá,
D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos
Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal dentro de la acción de
tutela presentada por Paulina en contra el municipio de San
Lorenzo y la Gobernación de San Felipe.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración
previa[11]
1.
El
presente caso hace referencia a información que puede comprometer la intimidad
del demandante y las situaciones de menores de edad y una persona en condición
de discapacidad. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos
copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, su nombre se
reemplazará por uno ficticio, en letra cursiva, para reservar su identidad.
Hechos y
pretensiones
2.
Fundamentos
fácticos. Paulina
es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento de sus
tres hijos; Juan, de 26 años, quien fue diagnosticado con «esquizofrenia
indiferenciada»
y «retraso
mental moderado»[12], José, de 16 años,
y Pascal, de 11 años.
3.
El 4 de
junio de 2021, debido a la fuerte temporada de lluvias, cayó un árbol sobre la
parte superior de la vivienda de la accionante ubicada en el barrio Pinar
en el municipio de San Lorenzo. Dicha situación generó daños en el
techo, paredes y pisos de la cocina, así como inestabilidad general en la
infraestructura del inmueble.
4.
El 8 de
junio de 2021, la demandante solicitó al cuerpo de bomberos del municipio el
apoyo y la intervención para remover el resto del árbol, con el propósito de
evitar futuros incidentes. La solicitud fue atendida de manera efectiva por
parte de esa unidad administrativa[13].
5.
El 16
de junio de 2021, a través del personero municipal de San Lorenzo, Paulina
solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal una inspección a su vivienda[14]. Como
resultado, el 30 de junio de 2021 la mencionada Secretaría emitió el Concepto
Técnico N.º 021-2021, dirigido al Comité Municipal de Gestión del Riesgo[15]. Del
referido informe se destaca lo siguiente:
(i)
Se
observó el emplazamiento de la edificación que se encuentra implantada sobre un
terreno notablemente inclinado, con una construcción que corresponde a dos (02)
niveles […]
(ii)
En
este caso en particular a causa de las fuertes lluvias y vientos que en las últimas
semanas se ha agudizado, y afectó el tallo de este árbol de dimensión
considerable, el cual se fracturó parcialmente cayendo sobre la vivienda […]
sin causar daños personales, aunque sí daños materiales en la cubierta; parte
de este gran ejemplar acabó sobre el tejado de la vivienda, donde perjudicó las
correas de madera y por ende la ruptura de las tejas de fibrocemento.
(iii)
[…]
necesitan desarrollar sus actividades personales y familiares en unas
condiciones mínimas de dignidad; es prioritario mitigar estas condiciones de
vulnerabilidad de esta familia damnificada.
(iv)
[S]e
realiza el respectivo cálculo para determinar la cantidad de material requerido
que corresponde a la posibilidad de aporte de 30 tejas en fibrocemento N.10 y 4
unidades de tubería de 6ml rectangular calibre18 de 4” 1,5”
6.
El 11 de julio de 2022, el personero
municipal pidió a la Secretaría de Planeación de San Lorenzo,
realizar
una segunda visita de inspección. Ello, debido a una nueva solicitud de
intervención presentada por la demandante. Sobre el particular,
indicó que con ocasión a la temporada invernal la vivienda de Paulina «se
está viendo afectada, debido a que las aguas se están represando con el muro de
la canalización que le hicieron al caño que atraviesa el Barrio Pinar».
Adicionalmente, indagó sobre los trámites realizados por parte de esa entidad
ante la situación de riesgo ocurrida el pasado 4 de junio de 2021, pues
transcurrió un año y «no ha ejecutado ninguna actividad»[16].
7.
En
virtud de lo anterior, el 18 de julio de 2022, la Secretaría de Planeación de San
Lorenzo, emitió un segundo Concepto Técnico, el N.º 057 de 2022, dirigido a
Invias, la Secretaría de Salud Municipal, la Personería Municipal y a la
accionante. Particularmente, se consignó que, «[e]n la parte
baja del predio de la señora Paulina, en lo que limita contra el muro
del caño denominado la chorrera, se pudo evidenciar que se hace un
represamiento de aguas el cual se ha convertido en foco de contaminación,
debido a las basuras arrojadas, a la proliferación de zancudos, roedores y
culebras y a los fuertes olores emanados del sitio»[17]
[sic].
8.
El
21 de julio de 2022, Paulina solicitó a la Secretaría de Gobierno
Municipal de San Lorenzo, su intervención para mitigar los diferentes
riesgos ambientales y de derrumbe que se presentan en su vivienda, debido al
deterioro generado por las fallas estructurales que ocasionaron la caída del
árbol y al represamiento de las aguas lluvias en la parte inferior de su predio[18]. Sobre el
particular, no consta respuesta por parte de la entidad municipal.
9.
El
10 de abril de 2023, por solicitud de la accionante, la Personería Municipal de
San Lorenzo, requirió por tercera vez a la Secretaría de Gobierno y la
Secretaría de Planeación una nueva inspección a la vivienda de la accionante.
Explicó que tal petición tenía como fin hacer un diagnóstico de las condiciones
estructurales de la vivienda, conocer el estado de habitabilidad del inmueble y
determinar los posibles escenarios de riesgo a los que pueden estar expuestos
los integrantes de la familia de la demandante[19].
10.
El
10 de julio de 2023, la Secretaría de Planeación emitió el Concepto Técnico N.º
027-2023, dirigido al Comité Municipal de Gestión del
Riesgo[20],
en el que consignó la siguiente información:
(i) Se pudo
observar que la cubierta afectada, fue parcialmente reconstruida con materiales
reutilizados por la necesidad de cubrir los espacios, tales como láminas de
zinc sobre correas de madera en deplorable estado, por consiguiente, la
cubierta no genera garantías de estabilidad para la vivienda.
(ii) Desde la caída del
árbol en el año 2021, el problema de decalcificación del concreto se ha
agudizado, dejando a la vista el acero de refuerzo corroído; provocando una
pérdida importante de adherencia entre el acero y el concreto, afectando la
estabilidad de la estructura al reducirse el área del acero en su sección
longitudinal y transversal de la placa y por consiguiente su capacidad de
resistencia.
(iii) [S]e evidencia que
la vivienda de esta familia ya no se encuentra totalmente a la intemperie, a
pesar de la cubierta es temporal, sin embargo, aún sigue expuesta para hacer
frente a las inclemencias del tiempo.
(iv) La [accionante] y
su familia necesitan desarrollar sus actividades en unas condiciones mínimas de
dignidad; es prioritario mitigar estas condiciones de vulnerabilidad de esta
familia damnificada.
(v) Realizado
el respectivo cálculo para determinar la cantidad de material requerido que
corresponde a la posibilidad del aporte de 30 tejas en fibrocemento N.10 y 4
unidades de tubería de 6ml rectangular calibre18 de 4” 1,5”
11.
Acción de tutela. El 26 de julio
de 2023, Paulina presentó acción de tutela en contra del municipio de San
Lorenzo y la Gobernación de San Felipe por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. Al respecto, indicó
que las autoridades municipales no han realizado ninguna gestión para reparar
el daño que generó la caída del árbol en el inmueble de su propiedad. Esto,
sumado a la proliferación de insectos y plagas ocasionado por el caño ubicado
en la parte inferior de su predio. A través del mecanismo constitucional,
pretende que se ordene (i) la reubicación de su familia en un lugar
seguro en el que se garanticen las condiciones de habitabilidad adecuadas y (ii)
se realicen los arreglos de su vivienda descritos y detallados en las
inspecciones técnicas realizadas[21].
12.
Trámite en instancia. El 26 de julio
de 2023[22],
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal admitió la acción de tutela. Esa
decisión fue notificada a la Gobernación de San Felipe y al municipio de
San Lorenzo, a quienes les concedió término para que ejercieran su
derecho de defensa[23]. En dicho proveído no se vincularon otras entidades ni se
decretaron pruebas.
13.
Respuestas de las accionadas.
El secretario de gobierno y coordinador del consejo municipal de riesgo del
municipio de San Lorenzo señaló que el Consejo Municipal de Gestión del
Riesgo de Desastres -CMGRD- ha realizado varias visitas y emitido
recomendaciones para atender los requerimientos de la accionante.
14.
En
virtud de lo anterior, sostuvo que la Alcaldía Municipal de San Lorenzo,
ha caracterizado el núcleo familiar de Paulina, realizado el diseño o
levantamiento arquitectónico y el cálculo de la cantidad de obra a realizar,
así como de los materiales requeridos. Esto, con el fin de gestionar los
recursos para poder restablecer los daños a la vivienda de la accionante.
Afirmó que el sector donde se ubica la vivienda de la peticionaria está
incluido en el inventario de las zonas de alto riesgo y, por el momento, se
encuentran gestionando los recursos para realizar el mejoramiento o adecuación
de la vivienda.
15.
Manifestó
que aún «no
se ha incluido dentro del orden del día para su consideración [y que están] en
espera de la elaboración del proyecto por parte de la Oficina Asesora de
Planeación por medio del cual se determine el valor real de la inversión para
poder someter a consideración y aprobación del Consejo la intervención».
16.
Con
fundamento en lo anterior, solicitó que la protección de amparo fuera declarada
improcedente, ya que la accionante (i) no demostró la configuración de
un peligro inminente, pues ella no habita el predio; (ii) no es un
sujeto de especial protección constitucional; (iii) no acreditó la
existencia de la «vulnerabilidad del estado de la
estructura de la vivienda que presente un riesgo cierto e inminente»
para la accionante y su familia; (iv) no probó encontrarse en una
situación que afecte su dignidad humana, vida o salud y (v) no agotó el
trámite administrativo para ser incluida en el Registro Único de Damnificados y
así acceder al subsidio de vivienda y ser «priorizada ante el
desarrollo de la política pública de vivienda específicamente para reubicación
o entrega de un subsidio de arrendamiento»[24].
17.
La
Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de San
Felipe solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en
la causa por pasiva. Sostuvo que, de acuerdo con la Política Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres, Ley 1523 de 2012, los gobernadores y la
administración departamental[25]
están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Por su
parte, el alcalde como jefe de administración local, es el responsable directo
de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o
municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de
desastres en el área de su jurisdicción[26].
Bajo ese entendido, señaló que corresponde a la Alcaldía Municipal de San
Lorenzo realizar los trámites pertinentes para atender la problemática que
se presenta en la vivienda de la demandante[27].
18.
La
Secretaría de Vivienda y Hábitat Sustentable de la Gobernación de San Felipe
solicitó su desvinculación del contradictorio. En primer lugar, manifestó que
esa entidad se encarga de promover programas y proyectos de mejoramiento de la
calidad de vida de la población más vulnerable en materia de vivienda y
habitabilidad. Explicó que los ciudadanos interesados en dichos programas son
quienes presentan los documentos para postularse como beneficiarios de los
incentivos. Indicó que, en cumplimiento de sus fines esenciales, motiva su
oferta institucional a través de estrategias diseñadas dentro del plan de
desarrollo «San Felipe Siempre Contigo y Para el Mundo
2020-2023» con el fin de fomentar el acceso a vivienda digna de
los habitantes de San Felipe, a partir de la oferta de subsidios
complementarios y apoyo a la gestión de proyectos. Así, promueve objetivos
estratégicos a través de los programas de (i) acceso a soluciones de
vivienda; (ii) mejoramiento de la habitabilidad rural; (iii)
subsidios de vivienda complementarios; (iv) subsidio individual y a
nivel nacional y (v) el programa MI CASA YA para adquisición de
vivienda.
19.
En
segundo lugar, explicó que el ente territorial del municipio de San Lorenzo
es el encargado de tramitar las peticiones de la accionante, bajo el entendido
que los informes realizados por la Secretaría de Planeación fueron dirigidos
tanto al Comité de Seguridad y Gestión del Riesgo como a la Secretaría de
Infraestructura con el objeto de que se consideraran los cálculos que
determinaron el material requerido para mitigar las condiciones de
vulnerabilidad de la accionante[28].
Decisión objeto de revisión
20.
Decisión de única instancia. En
sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal negó la solicitud de amparo por improcedente. Afirmó
que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido
que «existen
otros medios idóneos y eficaces a los que la accionante puede acudir, como ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la reclamación de los derechos
y pretensiones que estima le deben ser reconocidos».
Adicionalmente, explicó que no se vislumbra un peligro cierto, inminente y
grave de los derechos que se invocan como vulnerados que requieran medidas
urgentes e impostergables para evitar la consumación de un daño irreparable que
hiciere procedente de forma excepcional la acción de tutela[29].
21.
La anterior decisión no fue impugnada por las partes.
Actuaciones en sede de revisión
22.
Selección del caso. El 30 de octubre
de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[30] profirió
auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-9.666.012[31],
con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho
fundamental. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda
de Revisión. El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador
para lo de su competencia.
23.
Decreto y práctica de pruebas. Mediante
auto del 5 de diciembre de 2023[32],
el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito de averiguar la
conformación del núcleo familiar, personas a cargo, ingresos, profesión arte u
oficio de Paulina. Asimismo, conocer si ha solicitado reubicación, ha
recibido ayudas por parte del Estado o si se ha postulado para ser beneficiaria
de programas o subsidios de vivienda.
24.
Con
el fin de precisar el rol del municipio, a través de la Secretaría de Gobierno
y el Consejo Municipal de Riesgos de San Lorenzo se solicitó información
respecto (i) a la inscripción de la accionante en el Registro Único
Nacional de Damnificados; (ii) si esas entidades han entregado ayudas,
subsidio o cualquier otro tipo de beneficio a la accionante; (iii) si la
han inscrito para ser beneficiaria de subsidios o proyectos de vivienda y (iv)
si han gestionado recursos para el mejoramiento de la vivienda de aquella,
de acuerdo con los informes rendidos por la Secretaria de Planeación Municipal.
25.
Asimismo,
se ofició a la Oficina de Riesgos de Desastres del departamento de San
Felipe y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que informara
sobre los estudios de riesgos realizados en la zona en que se ubica la vivienda
de la demandante y sobre el procedimiento para entrega de ayudas y subsidios.
26.
Finalmente,
se decretó la inspección judicial a la vivienda de la demandante a fin de a
determinar con mayor grado de certeza las condiciones estructurales del bien
inmueble, las condiciones de habitabilidad de este y cualquier otra información
que fuese relevante para la resolución del caso.
27.
Respuesta de la accionante.
Mediante comunicación del 11 de diciembre de 2023[33], Paulina
indicó que es madre cabeza de hogar y su núcleo familiar está conformado por
sus tres hijos y ella. Tiene ingresos mensuales de aproximadamente $600.000 que
se derivan de su oficio de «vulcanizar carpas de vehículos como
tipo camión» y, cada dos meses, recibe un subsidio de $240.000 del
programa Renta Ciudadana, anteriormente denominado Familias en Acción. Explicó
que, debido a la discapacidad de su hijo Juan, necesita de supervisión
constante pues «no tiene comunicación o fácil contacto
con las personas que no son parte de su entorno familiar»
y el padre de sus hijos no responde por ellos.
28.
Respecto
al inmueble, sostuvo que era propiedad de su padre, Leonardo, quien
falleció en el año 2021. Sobre el estado actual de la vivienda, manifestó que
el inmueble presenta deterioro significativo generado por las temporadas de
lluvias y no está en buenas condiciones. Ha realizado algunos arreglos
locativos, pero estos no han sido suficientes para mitigar el daño que generó
la caída del árbol. No cuenta con recursos suficientes para costear los
materiales y la mano de obra que conlleva reparar su vivienda. Debido a sus
limitados ingresos no tiene la capacidad de pagar un arriendo en otra vivienda
por lo que, a pesar de las condiciones habitacionales del inmueble, reside ahí
con su núcleo familiar.
29.
En
relación con los beneficios y solicitudes presentadas ante las entidades
municipales, afirmó que la oficina de gestión de riesgo del municipio visitó en
varias oportunidades su casa con el fin de hacer las inspecciones y emitir los
conceptos correspondientes. Sin embargo, no recibió auxilios económicos ni de
ninguna especie por parte de la administración municipal. No se ha postulado a
subsidios o programas para adquirir vivienda.
30.
Explicó
que en varias oportunidades se acercó a la alcaldía municipal con el objeto de
exponer su situación, pero la respuesta por parte de las oficinas de Planeación
y de Gobierno siempre fue negativa debido a la falta de recursos de la
administración para atender sus peticiones. Afirmó que, en una ocasión se
acercó a la oficina de Tierras de la alcaldía, para inscribirse en el plan de
mejoramiento de vivienda. Allí, solicitó la reparación de las vigas de amarre
de su casa, no obstante, el beneficio solo consistía en el suministro de tejas.
Finalmente indicó que la única ayuda que recibió fue un mercado por parte de la
Cruz Roja.
31.
Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio. Mediante oficio 2023_EE0112765 del 15 de diciembre
de 2023[34],
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la solicitud
probatoria. En síntesis, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1523 de 2012,
corresponde al alcalde municipal implementar los procesos de gestión del riesgo
del municipio, los cuales deben incorporarse en el plan de desarrollo y
ordenamiento territorial. Explicó además que dicha autoridad territorial es
quien declara la situación de calamidad pública en su territorio cuando se haya
manifestado un evento natural que ocasione daños o pérdidas, así como una
alteración intensa, grave y extendida de las condiciones normales de
funcionamiento de la población. Declarada la situación de calamidad pública o
de desastre, la alcaldía, con el apoyo del Consejo Municipal de Gestión del
Riesgo, debe proceder con la elaboración del Plan de Acción Específico (PAE)
para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas. Bajo ese
entendido, concluyó que la implementación de acciones en materia de gestión del
riesgo de desastres a nivel territorial está bajo la responsabilidad y
competencia de la autoridad municipal, en virtud del principio constitucional
de autonomía territorial.
32.
Respuesta de la Secretaría de Gobierno del municipio
de San Lorenzo. Mediante oficio del 28 de noviembre de
2023[35],
contestó que (i) de acuerdo con la información emitida por la Secretaría
de Planeación el predio en cuestión no está ubicado en zona de riesgo; (ii)
la accionante no está registrada en el Registro Único Nacional Damnificados y
la plataforma está inhabilitada para realizar la solicitud de apertura de
registro; (iii) la administración municipal no ha gestionado ayudas
humanitarias a la actora; (iv) la Oficina de Planeación visitó en dos
oportunidades la vivienda, sin embargo, no hay información relacionada con
gestiones realizadas en virtud de los informes técnicos dirigidos al Comité de
Gestión del Riesgo del municipio. Finalmente, indicó que no hay evidencia de
asignación de recursos destinados a la demandante y no reposa registro de
inscripción en proyectos de vivienda.
33.
Respuesta de la Oficina para la Gestión del Riesgo de
Desastres del Departamento de San Felipe. Mediante oficio N.º 20230219058
del 19 de diciembre de 2023[36],
esa entidad realizó un recuento de la visita de inspección judicial. En
síntesis, señaló que (i) la vivienda presenta daños y afectaciones
derivados de la caída de un árbol; (ii) el acero de refuerzo de la placa
de la cocina está descubierto y en estado de oxidación, lo que ocasiona que ese
elemento no cumpla su función estructural y tenga un alto riesgo de colapso; y (iii)
el inmueble está ubicado cerca de una vía primaria y presenta vibraciones por
el paso de vehículos pesados. Esto puede generar fatiga en las estructuras y
ocasionar fallas.
34.
Adicionalmente,
resaltó que en los términos de la Ley 1523 de 2012 esa oficina procede «a
partir de lo acordado por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo y su
posterior declaratoria de CALAMIDAD PÚBLICA; cuando el municipio supera su
capacidad de respuesta por medio de un Decreto Municipal solicitando el apoyo
de esta oficina». En ese entendido, concluyó que «es
del grueso de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo como directos responsable
realizar estudios de riesgos en la zona en que habita la accionante, tomar
medidas para la mitigación del riesgo y proporcionar ayudas a las personas que
habitan las zonas de riesgos».
35.
Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres. Mediante oficio 2023EE16077 del 18 de
diciembre de 2023, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
-UNGRD- manifestó que no es superior jerárquico de las entidades territoriales
en materia de gestión de riesgos de desastres. Asimismo, indicó que de acuerdo
con la Ley 1523 de 2012, los alcaldes y gobernadores son los responsables de la
implementación de los procesos misionales de gestión del riesgo de desastres en
el territorio de su jurisdicción. Explicó que el Registro Único de Damnificados
-RUD- se diseñó para registrar la población damnificada por los diferentes
eventos naturales o antropogénicos no intencionales ocurridos en Colombia, los
cuales, se originen por la declaratoria de calamidad pública, desastre o
similar naturaleza. Particularmente, señaló que de acuerdo con la Resolución
1190 de 2016, los alcaldes, gobernantes y consejos territoriales de gestión del
riesgo son los encargados para diligenciar y registrar la información de las
personas damnificadas.
36.
Bajo
el anterior entendido, concluyó que (i) esa unidad solamente se encarga
de la administración del Registro Único de Damnificados-RUD-; (ii) no
tiene injerencia alguna sobre los proyectos de asistencia o rehabilitación,
toda vez que su única función es otorgar las cifras e información sobre los
damnificados y (iii) consultada la base datos del RUD se constató que la
demandante se encuentra registrada como damnificada por eventos asociados a
inundaciones ocurridas el 6 de junio de 2023 en el municipio de San Lorenzo[37].
37.
Diligencia de inspección judicial.
El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal llevó a cabo la inspección judicial
dentro de la comisión N.º 24 de 2023[38].
Al respectó, evidenció que la accionante en el inmueble, en el que solicita
reparación, convive con sus 3 hijos. Una parte de la sala de la vivienda está
adaptada como taller para la tenencia de maquinaria de trabajo requerida en la
labor de vulcanización y reparación de carpas desempeñada por Paulina.
En la parte de la cocina se constató que (i) hay reparaciones locativas
en el techo asumidas por la accionante. Para ello, afirmó que tuvo que
solicitar un préstamo por $2.000.000 a la cooperativa Cooperamos; (ii)
en la cocina hay averías en la mampostería y los pisos presentan fisuras y
grietas considerables; (iii) el mesón y parte de la pared que lo
sostiene están fracturados; (iv) la ventana está destruida; (v)
las vigas de la cubierta están partidas y recompuestas rudimentariamente con
otros materiales lo que genera filtraciones de agua; (vi) la placa
exterior que conforma la cocina está en riesgo de caída. Como soporte de lo
anterior, la autoridad judicial realizó cuatro registros fílmicos[39].
38.
Las demás pruebas obtenidas por la Sala de Revisión.
En cumplimiento de lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva del
auto de pruebas, se procedió a consultar el grupo poblacional al que pertenece
la accionante a través de la página web del Sisbén[40]. El
resultado arrojado determina que la demandante está clasificada en el grupo A «pobreza
extrema»
y el subgrupo 4. Ello significa que hace parte de la población con menor
capacidad de generación de ingresos y con menor calidad de vida.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
39.
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
análisis
40.
La
Sala estudia la acción de tutela promovida por Paulina,
quien
pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna,
presuntamente vulnerados por el municipio de San Lorenzo y la
Gobernación de San Felipe. Lo anterior, debido a que
el 24 de junio de 2021, tras una fuerte temporada de lluvias,
cayó un árbol sobre su vivienda y afectó gran parte de la estructura de la
cocina dejándola a la intemperie. Con ocasión a ese suceso (i) la
Secretaría de Planeación municipal visitó en tres oportunidades el inmueble y
de ello expidió los informes técnicos de inspección correspondientes; (ii)
la estructura presenta un deterioro considerable derivado de la falta de
reparación; (iii) en temporadas de lluvias, la habitabilidad de la
vivienda se torna complicada por varias filtraciones de agua en el techo del
predio. Esto impide que la accionante pueda desarrollar algunas actividades al
interior del inmueble con normalidad como, cocinar, trabajar en el taller o
simplemente descansar, y (iv) la caída del árbol destruyó gran parte de
la pared que sostenía la ventana por lo que esa parte está descubierta. Lo
anterior, sumado al problema de aguas generado por el caño ubicado en la parte
baja del predio, lo que ha aumentado los problemas de salud de la demandante y
su familia por la presencia y proliferación de mosquitos y algunas plagas.
41.
Por
estas razones solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordene a
las accionadas (i) la reubicación de su familia a un lugar seguro en el
que se garanticen las condiciones de habitabilidad adecuadas y (ii)
realicen los arreglos a su vivienda descritos y detallados en las inspecciones
técnicas realizadas por la Secretaría de Planeación.
42.
Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se
ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela.
Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos, formulará el
respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar que permitirán el
estudio de fondo del caso.
Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
43.
El artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acción de
tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados,
previo a pronunciarse de fondo sobre la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala procederá, inicialmente, a
efectuar el análisis de procedencia de la acción.
44.
Legitimación en la causa por activa[41].
En criterio de la Sala, se satisface este
requisito, en la medida en que Paulina es quien alega la afectación de sus derechos fundamentales a
la vida y vivienda digna. Es madre cabeza de familia, tiene a cargo el cuidado
y sostenimiento de sus tres hijos, uno en situación de discapacidad y los otros
dos menores de edad, y está calificada en el Sisbén en la población de pobreza
extrema A4.
45.
Legitimación en la causa por pasiva[42].
La Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por
pasiva por tratarse de demanda contra entidades públicas, por un lado, el
municipio de San Lorenzo y por otro la Gobernación de San Felipe,
cuyas acciones u omisiones presuntamente vulneraron derechos constitucionales
fundamentales y, en consecuencia, pueden ser demandadas a través de acción de
tutela, en los términos del artículo 86 Superior y el artículo 1.º del Decreto
2591 de 1991.
46.
Particularmente,
el municipio de San Lorenzo por ser el ente territorial en el cual vive
la accionante y su familia, al que se le atribuye la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto pasivo de
la acción de tutela. Además que existen un conjunto de disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de
protección a las autoridades respecto de las personas residentes en Colombia,
dentro de los cuales se encuentra la adopción de medidas específicas dirigidas
a la prevención de desastres.
47.
En
efecto, basta recordar aquí el mandato contenido en el artículo 2.°
constitucional, el cual establece que las autoridades colombianas fueron
instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. De este precepto
se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades de
cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se
produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia.
48.
El
anterior deber ha sido concretado por distintas disposiciones de carácter
legal, de manera específica, en cuanto a las competencias de los municipios en
la materia, sobre lo que cabe recordar que la Ley 715 de 2001 señala
textualmente:
Artículo 76. competencias del municipio en
otros sectores. Además de las establecidas en la
Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o
indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u
otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés
municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […]
76.9. En prevención y atención de desastres
Los municipios con la cofinanciación de la Nación y
los departamentos podrán:
76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su
jurisdicción.
76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas
de alto riesgo y reubicación de asentamientos [negrillas fuera
del texto original]
49.
Por
su parte, la Ley 388 de 1997 destaca la importancia de la prevención de
desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal y la
Ley 1931 de 2018 establece el deber de las autoridades municipales de
incorporar la gestión de riesgo por el cambio climático en sus planes de
desarrollo y de ordenamiento territorial, a través de la formulación de Planes
de Gestión del Riesgo Climático, Territoriales y Sectoriales que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esa misma normatividad, deben
ser armónicos con los Planes Departamentales y Municipales de Gestión del
Riesgo.
50.
Se
evidencia entonces que los municipios tienen competencias específicas en la
prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con
recursos propios, del Sistema General de Participaciones o con otros recursos.
Estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la
reubicación de asentamientos. Adicionalmente deben atender las solicitudes de
medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en
materia de prevención, entre ellas la ejecución de las obras recomendadas por
estas.
51.
Ahora
bien, respecto a la legitimación por pasiva de la Gobernación de San Felipe,
la Ley 1523 de 2012 les atribuye a los gobernadores la responsabilidad de
manejar desastres y gestionar el riesgo en sus departamentos[43].
52.
Dicho
cuerpo normativo dispone que el gobernador es agente del presidente de la
República en la gestión del riesgo de desastres y debe responder por la
implementación de los procesos de manejo de desastres en el ámbito de su
competencia territorial[44].
Asimismo, es el director del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de
Desastres[45],
como instancia de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, para
garantizar la efectividad y articulación de los procesos de manejo de desastres
en la entidad territorial[46].
A partir de las disposiciones legales anteriormente aludidas, la Sala considera
que se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva para la
Gobernación de San Felipe.
53.
Por las anteriores razones, se encuentra
acreditada la legitimación por pasiva de las autoridades accionadas en la
presente acción de tutela.
54.
Inmediatez[47].
La Sala constata que se satisface este requisito porque el perjuicio alegado por la accionante es actual e inminente y aún está
aquella a la espera de una solución a su problemática por parte de las
entidades accionadas. Esto, en el entendido que a pesar de que el desastre
ocurrió en junio de 2021, Paulina alega omisiones de las entidades que han tenido efectos
actuales en su calidad de vida y la de sus hijos.
55.
Con
todo, se advierte que la última actuación del municipio de San Lorenzo,
fue a través de la Secretaría de Planeación el 10 de julio de 2023. En dicha
fecha, emitió el concepto técnico N.º 027-2023 dirigido al Comité Municipal de
Gestión del Riesgo de San Lorenzo. Por otra parte, la acción de tutela
fue presentada por Paulina
el
26 del mismo mes y año.
56.
Subsidiariedad[48].
Según el juez de instancia, la presente acción de tutela no era procedente, en
razón a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar la
actora sin que hubiese recurrido a ellos. Específicamente, señaló que «lo
cierto es que existen otros medios idóneos y eficaces a los que la accionante
puede acudir, como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
la reclamación de los derechos y pretensiones que estima le deben ser reconocidos»,
ello, sin explicar cuáles eran las herramientas procesales de las que podía
hacer uso la accionante.
57.
En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para
proteger la vivienda digna, es importante resaltar que esta prerrogativa, de
carácter principalmente prestacional, prevista en la Constitución dentro del
catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales[49],
ha tenido distintos enfoques en la jurisprudencia constitucional[50],
al punto de ser valorada como un derecho autónomo que puede ser objeto de
amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se
vulnere su contenido fundamental[51], que se relaciona con «la posibilidad real de gozar de un espacio material
delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar
y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que
permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad»[52].
58.
Pese a que algunas aristas del derecho a la vivienda digna
pueden ser objeto de discusión a través de la acción de tutela, lo cierto es
que ello no implica que esta sea la única vía para su protección, en tanto que
es imperativo acompasar la finalidad del amparo con la existencia de otros
mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento para salvaguardar las
distintas facetas que integran el citado derecho, entre ellas la de
accesibilidad[53]. En
lo que corresponde a esta faceta, el derecho a la vivienda digna puede tener
dos escenarios de protección: el primero, relacionado con los contratos
privados que permiten la enajenación de la propiedad y la posesión de los
bienes inmuebles destinados a la materialización de la vivienda digna, caso en
el cual, el escenario natural para el debate son las cláusulas contractuales,
su objeto y causa, su cumplimiento, los derechos subjetivos que estas contengan
y los preceptos legales cuya exigibilidad se impone por normas de carácter
imperativo, controversias que, en principio, le corresponden a la jurisdicción
ordinaria; y, el segundo, relativo al desarrollo de las políticas y programas
gubernamentales relacionados con la materia, entre los que se incluyen los
relativos a las adjudicaciones de vivienda por parte de las autoridades
administrativas, disputas que, por regla general, le competen en su definición
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[54].
59.
Ahora
bien, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial
protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de
familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población
desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[55].
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, se debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia
de la acción de tutela desde una óptica menos estricta, pues quien la ejerce no
puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de
defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[56]. En tal
sentido, el análisis de subsidiariedad no se deberá hacer de manera general y
abstracta ya que bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede
considerarse eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial deberá analizarse
en atención a las exigencias y características propias del caso.
60.
En el caso bajo estudio, la acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad, el derecho a la vivienda digna, cuyo amparo se solicita, es
fundamental y autónomo, susceptible de protegerse a través del mecanismo de
amparo. Sobre este requisito se exponen las siguientes razones para su
configuración:
(i)
La peticionaria busca que las entidades responsables
cumplan con sus obligaciones
de origen legal y sus deberes de ayuda y atención de emergencia, para
proteger sus derechos y los de su familia. Ello, en el entendido que desde que
tuvo lugar el suceso natural que conllevó la caída del árbol en el techo de la
vivienda, ha acudido en varias oportunidades ante las autoridades municipales,
sin obtener una efectiva respuesta que le permita mejorar sus condiciones
actuales. Caso en el cual estaríamos posiblemente frente al segundo escenario
descrito en el fundamento ut supra 59.
(ii)
Con todo, en el contexto de atención y ayudas de
emergencia por desastres naturales, los medios ordinarios no son idóneos ni
eficaces en el entendido que son exhaustivos y demorados en su resolución. Así
entonces, la acción de tutela resulta procedente, pues agotadas las instancias
gubernativas sin una efectiva solución, las circunstancias se tornan
apremiantes y la respuesta debe ser oportuna, so pena de resultar tardía.
(iii)
Es claro que la accionante y su familia se encuentran
ante una situación de urgencia manifiesta, dado que la estructura de su
vivienda puede colapsar en cualquier momento. Ello en principio exige una intervención inmediata del juez
constitucional en aras de que se adopten medidas que impidan la vulneración de
sus derechos fundamentales.
(iv)
Se encuentran involucrados sujetos de
especial protección, puesto que la accionante es madre cabeza de
familia[57],
en situación extrema de pobreza, tiene a su cargo tres hijos, de los cuales uno
de ellos padece de una discapacidad mental permanente y, los otros dos, son
niños.
(v)
En el asunto bajo examen, aunque existen mecanismos
judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar
la controversia planteada, estos no son eficientes ante una situación de riesgo
o peligro inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podría resultar
afectado de manera grave y definitiva.
(vi)
Sobre el particular, podría considerarse la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto, que
presuntamente niega la solicitud de reparación de la vivienda. Sin embargo,
este mecanismo no atiende de manera pronta y eficaz la totalidad de las
pretensiones de la accionante. En efecto, en el asunto
objeto de revisión se verifica una necesidad puntual de acceso a la vivienda
digna por la condición de vulnerabilidad de quienes están siendo afectados con
las omisiones de las entidades territoriales accionadas, esto es, una madre
cabeza de familia, dos menores de edad y una persona en condición de
discapacidad. Bajo ese entendido, aquellas no pueden asumir las cargas
económicas de un juicio contencioso administrativo, como el de nulidad y
restablecimiento del derecho, y esperar los tiempos procesales propios de esa
jurisdicción de la misma forma en que lo podría hacer otra persona.
(vii)
Asimismo, de revisarse la procedencia de una acción
de cumplimiento, por cuanto se busca la satisfacción de mandatos establecidos
en normas legales, de responsabilidad de las entidades territoriales, se
advierte que, en este caso, hay afectaciones directas a derechos fundamentales
por lo que prima la acción de tutela[58].
61.
En ese este orden de ideas, la
Sala concluye que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para analizar la
posible vulneración de los derechos invocados por la accionante, de manera que
procede plantear el problema jurídico y resolver el caso concreto.
Problema jurídico y metodología de
decisión
62.
Problema jurídico. La
Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Gobernación de San Felipe y el
municipio de San Lorenzo vulneraron el derecho a la vida, a la vivienda digna y
a la seguridad de la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y los
de su núcleo familiar, compuesto por niños, niñas y adolescentes y persona con
discapacidad cognitiva, quienes viven en situación de pobreza extrema, al no
haber dispuesto su reubicación ni haber atendido las afectaciones y daños,
ocasionados por las fuertes lluvias y vientos de la ola invernal, que presenta
el bien inmueble en donde habitan?
63.
Metodología de la decisión. Para
resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i)
el derecho fundamental a la vivienda digna, (ii) el alcance de los
derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, (iii) las
obligación de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna
ante riesgos de desastres, (iv)
la jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a una vivienda
digna y la obligación de las autoridades locales de prevenir y atender
situaciones que amenacen la vida y seguridad personal de los habitantes y (v)
estudiará el caso concreto.
El derecho fundamental a la vivienda digna[59]
64.
Fundamento normativo. El artículo 51 de la Constitución Política señala que
el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las
personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones
necesarias para hacerlo efectivo. Por su parte, el artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-
reconoce «el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia»[60].
65.
Para el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, tener vivienda
digna significa «disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable»[61]. Se trata de un derecho que debe ser reconocido
progresivamente, tal como lo ha señalado el Comité cuando afirma que «la plena efectividad de todos los derechos económicos,
sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de
tiempo»[62].
66.
Alcance del derecho a la vivienda digna. La
jurisprudencia constitucional ha resaltado la relación de la vivienda con la
dignidad humana y ha indicado que el derecho a la vivienda no debe ser visto
únicamente con la posibilidad de contar con un «techo por encima
de la cabeza»[63],
sino que este debe implicar el «derecho a vivir en seguridad, paz y
dignidad en alguna parte»[64].
67.
Elementos mínimos.
Esta corporación ha establecido que los elementos que configuran el derecho a
una vivienda digna son:
(i)
Ubicación:
una vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a
opciones de empleo, servicios de atención de la salud, centros de atención para
niños, escuelas y otros servicios sociales.
(ii)
Habitabilidad:
que garantice la protección de sus moradores del frío, la humedad, el calor, la
lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad.
(iii) Disponibilidad:
se refiere al acceso de agua potable, energía para la cocina, la calefacción y
el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
(iv) Adecuación
cultural: la manera en que se construye la
vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se
apoyan deben permitir la expresión de la identidad cultural y la diversidad de
quienes la ocupan.
(v)
Gastos soportables:
para que no se impida ni comprometa el logro y la satisfacción de otras
necesidades básicas.
(vi) Seguridad
jurídica en la tenencia: todas las personas
deben gozar de cierto grado de seguridad sobre la tenencia que les garantice
una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
(vii) Asequibilidad:
la vivienda adecuada debe ser asequible económicamente a las personas. Además,
según la Observación General N.º 4 del Comité DESC, el Estado debe garantizar «cierto
grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos
desfavorecidos como […] las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos
de personas» [negrillas fuera del texto
original].
68.
Por
tanto, cuando uno de estos elementos no está presente y las personas están bajo
los riesgos de un espacio no habitable, el juez constitucional puede proteger
sus derechos, más aún, cuando las autoridades competentes para atender la
cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto. Es importante, para
el estudio del presente caso, tener en cuenta que la habitabilidad implica que «una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder
ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad
física de los ocupantes»[65].
69.
La habitabilidad y la asequibilidad como
factores destacados de la vivienda adecuada[66].
La Corte Constitucional ha identificado dos características implícitas y
esenciales del componente de habitabilidad, las cuale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.