T-268-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-268/20
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia
excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura
en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Inexistencia por cuanto el pago de las incapacidades fue
consecuencia de la orden de amparo
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL
Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad
aplicable
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial
PAGO DE INCAPACIDADES GENERADAS CON
POSTERIORIDAD A LA CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-7.692.912.
Acción de tutela formulada por Germán Fandiño contra
Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia adoptada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, el 9 de octubre
de 2019, que confirmó la decisión
proferida por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 2 de septiembre de 2019, que concedió el amparo solicitado dentro del trámite
de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2019, y mediante apoderada judicial[1], Germán Fandiño
formuló acción de tutela contra Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital,
vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y pago
de las incapacidades generadas
por más de 180 días.
Hechos probados en el expediente y pretensión de la
demanda
1. Germán Fandiño de 57 años de edad en la actualidad[2], está afiliado
al Sistema General en Salud mediante la Nueva E.P.S. Asimismo, se encuentra afiliado
a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)[3].
2. El demandante padece de
gastritis, glaucoma, hipertensión esencial, mialgia, otros trastornos
especificados de los discos intervertebrales, síndrome del túnel carpiano, síndrome
del manguito rotatorio y síndrome del colon irritable[4], por lo que le
fueron expedidas sendas incapacidades desde el 14 febrero de 2014.
3. El 1 de febrero de 2019 la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez calificó al actor con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
del 56.98%, con fecha de estructuración de 7 de noviembre de 2018[5].
No obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela no se le
había reconocido pensión de invalidez.
4. El 27 de marzo de 2019, el accionante solicitó ante Nueva E.P.S. el pago
de las incapacidades generadas desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 28 de
marzo de 2019[6].
5. Por correo electrónico de 1 de abril de 2019, Nueva E.P.S. negó lo
reclamado, ya que el peticionario presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (en
adelante PCL) superior al 50%, adquirió un estatus de invalidez permanente y
disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común[7].
6. El accionante manifestó que, debido a las enfermedades que padece y su
pérdida de capacidad laboral, no puede trabajar y no cuenta con otro medio de
subsistencia diferente a su salario, lo cual afecta sus condiciones de vida,
pues debe cubrir gastos de alimentación, transporte, salud, servicios y todo lo
que implica sostener una familia. Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Nueva E.P.S. reconocer y pagar
las incapacidades generadas por más de 180 días.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Poder conferido a la apoderada judicial[8].
2. Incapacidades expedidas por Nueva E.P.S. a
favor del señor Germán Fandiño del periodo comprendido entre el 8 de octubre de
2014 y el 22 de junio de 2019[9].
3. Facturas de servicios públicos domiciliarios
de energía, agua y gas. Así como del servicio de televisión por cable. Las
cuales corresponden a la dirección de notificación que señala el accionante en
su escrito de tutela[10].
4. Solicitud de pago de incapacidades radicada
por el actor ante Nueva E.P.S el 27 marzo de 2019, del periodo comprendido
entre el 8 de octubre de 2014 y el 28 de marzo de 2019[11].
5. Respuesta negativa emitida por Nueva E.P.S.[12]
de fecha 1 de abril de 2019, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de
incapacidades del señor Germán Fandiño.
6. Constancia de desembolso de crédito por la
suma de $22.664.240, adquirido con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo-
Cajicá[13].
7. Certificados de incapacidades emitidas por Nueva
E.P.S. a favor del señor Germán Fandiño, correspondientes al periodo
comprendido entre el 14 de febrero de 2014 y el 7 de junio de 2019[14].
8. Oficio AMC-SSC-ADS-059-2019, expedido por
la Secretaría de Salud Municipal de Cajicá, por medio del cual se admite al
señor Germán Fandiño dentro del programa de ruta saludable y le otorga un
subsidio de transporte.
Actuación procesal
Por auto[15]
del 26 de junio de 2019, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bogotá admitió
la acción de tutela, corrió traslado a la accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y vinculó a Colpensiones, por ser el fondo de pensiones al
cual está afiliado el accionante.
Nueva E.P.S., en contestación[16]
del 28 de junio de 2019, indicó
que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los derechos
fundamentales invocados presuntamente fueron vulnerados por Colpensiones, en la
medida que a dicha entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las
incapacidades que exceden los 180 días continuos. Asimismo, señaló que la
acción de tutela es improcedente por cuanto se pretende el reconocimiento de
derechos de contenido económico. Por último, sostuvo que, toda vez que el
accionante fue calificado con una PCL superior al 50%, resulta incompatible el
pago de incapacidades con el pago de la pensión de invalidez.
Colpensiones guardó silencio.
En sentencia del 4 de julio de 2019[17],
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá protegió los derechos
fundamentales y, en consecuencia, resolvió “ordenar a COLPENSIONES que dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas, desembolse al señor GERMÁN FANDIÑO el pago de
las incapacidades médicas posteriores al día 180 y las que generen con
posterioridad al día 540, hasta el momento en que reciba la pensión de
invalidez, previa acreditación de su expedición”. Lo anterior,
debido a que, en enero de 2019 el tutelante recibió concepto desfavorable de
rehabilitación y posteriormente fue calificado con pérdida de capacidad laboral
superior al 50%. Dicha situación exime de responsabilidad a la E.P.S.
accionada, por cuanto el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de
2018, dispone que las E.P.S. pagarán las incapacidades derivadas de enfermedad
general de origen común superiores a los 540 días, siempre y cuando exista
concepto favorable de rehabilitación.
Mediante escrito de 11 de julio de 2019, Colpensiones impugnó[18]
la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se declare la
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que es
la E.P.S. la llamada a pagar las incapacidades superiores al día 540.
En providencia del 14 de agosto de 2019[19], el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir del fallo proferido en primera instancia, por cuanto
se omitió vincular a la empresa empleadora del señor Fandiño (Agronegocios de
la Sabana S.A.S.) y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
En cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal, el 20 de agosto
de 2019[20],
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá vinculó a Agronegocios de la
Sabana S.A.S. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para
que se pronunciaran al respecto.
Colpensiones informó en escrito del 22 de agosto de 2019[21]
que, mediante oficio BZ2018_5905776 de 12 de junio de 2018, le precisó al
accionante las incapacidades que ya habían sido reconocidas mediante la
Resolución 731 de agosto de 2016, correspondientes a 360 días de subsidio
durante el periodo del 08 de octubre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2015, es
decir, del día 181 hasta el día 540. Y aclaró que el pago de las incapacidades
posteriores al día 540 corresponde a la E.P.S.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[22]
señaló que el único trámite en el que esa entidad ha intervenido frente al
accionante es la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su origen,
por lo que no es la competente para tramitar las pretensiones económicas
reclamadas.
Agronegocios de la Sabana S.A.S. guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
El 2 de septiembre de 2019[23],
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá reiteró su decisión inicialmente
adoptada, esto es, concede la protección de los derechos fundamentales, por lo que
resolvió “ordenar a
COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca
y cancele, previa la acreditación correspondiente de su expedición, al señor
GERMÁN FANDIÑO las incapacidades médicas posteriores al día 180 y las que
generen con posterioridad al día 540, hasta el momento en que reciba la pensión
de invalidez”. Ello, por cuanto el numeral 1º del artículo 2.2.3.3.1
del Decreto 1333 de 2018, establece que las E.P.S. pagarán las incapacidades
derivadas de enfermedad general de origen común superiores a los 540 días,
siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación. Según el A quo,
en enero de 2019 el accionante recibió concepto desfavorable de rehabilitación[24]
y posteriormente fue calificado con PCL superior al 50%, lo cual exime de
responsabilidad a la E.P.S. accionada.
Impugnación
Colpensiones impugnó tal decisión con oficio del 9 de septiembre de
2019[25],
señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el
reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, además, el pago de las
incapacidades superiores al día 540 son responsabilidad de las entidades
promotoras de salud.
Sentencia de segunda instancia
El 9 de octubre de 2019[26],
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, confirmó la
decisión de primera instancia. Expresó que corresponde a Colpensiones asumir el
pago de las incapacidades, por cuanto en sentencia T-004 de 2014 se señaló que “las
incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de
rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento
en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida
laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior
al 50%”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE
DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Once[27]
de la Corte Constitucional, en Auto[28]
del 26 de noviembre de 2019, seleccionó el expediente T-7.692.912 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
2. Por Auto[29] del 28 de enero de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó
a: (i) Colpensiones y al accionante para que informaran si se dio cumplimiento
a lo dictado en las sentencias de instancias; (ii) Colpensiones para que informara y acreditara si
le otorgó la pensión de invalidez al accionante; y (iii) Nueva E.P.S. para que allegara concepto desfavorable de
rehabilitación emitido al señor Germán Fandiño.
3. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y vencido el término probatorio,
se produjeron los siguientes pronunciamientos:
3.1. Nueva E.P.S. allegó CD[30] contentivo de
la siguiente información:
·
Solicitud emitida el 4
de diciembre de 2013 para calificación de origen de diagnósticos trastorno de
disco lumbar con radiculopatía, asma bronquial.
·
Dictamen de origen
común por los diagnósticos otras degeneraciones especificadas de disco
intervertebral, asma, emitido por Nueva E.P.S el 6 de mayo de 2014.
·
Notificación al señor
Germán Fandiño, Empresa Agronegocios de la Sabana S.A.S., Colpensiones y ARL
Positiva, de la calificación de origen común de los diagnósticos discopatía
lumbar múltiple, asma, de fecha 14 de mayo de 2014.
·
Comunicación de ARL
Positiva, donde manifiesta estar de acuerdo con el dictamen emitido respecto de
los diagnósticos discopatía lumbar múltiple, asma, de 9 de junio de 2014.
·
Concepto de
rehabilitación favorable emitido por Nueva E.P.S. de 18 de junio de 2014.
·
Remisión a Colpensiones
del Concepto de rehabilitación favorable emitido por Nueva E.P.S., de 2 de
julio de 2014.
·
Dictamen emitido el 1
de octubre de 2015 por la Junta Nacional de Invalidez por los diagnósticos
otros trastornos específicos de los discos intervertebrales, discopatía
múltiple lumbar, como enfermedades de origen común.
·
Solicitud de requisitos
para calificación de origen del diagnóstico laringitis crónica de 18 de
diciembre de 2015.
·
Dictamen de origen
laboral emitido el 8 de agosto de 2016 por la Nueva E.P.S. por el diagnóstico
laringitis crónica.
·
Notificación de
calificación de origen a la ARL Positiva por el diagnóstico laringitis crónica
como enfermedad de origen laboral de 26 de octubre de 2016, emitida por Nueva
E.P.S.
·
Respuesta emitida el 4
de noviembre de 2016 por la ARL Positiva, en la cual manifiesta su
inconformidad con la calificación emitida frente al origen laboral del
diagnóstico laringitis crónica.
·
Dictamen emitido el 9
de noviembre de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de
Bogotá, con relación al origen común del diagnóstico osteo artrosis
generalizada, reflujo, gastritis crónica, con una pérdida de capacidad laboral
de 26.37% con fecha de estructuración 18 de mayo de 2016.
·
Remisión de 26 de
diciembre 2016 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, del
caso del señor Germán Fandiño en atención a la controversia suscitada por ARL
Positiva.
·
Concepto desfavorable
de rehabilitación emitido por Nueva E.P.S. el 14 de septiembre de 2017, frente
al diagnóstico radiculopatía, otras degeneraciones especificadas de disco
invertebral, osteo artrosis primaria generalizada, enfermedad del reflujo
gastroesofágico, hiperplasia de la próstata, gastritis crónica, hipertensión
esencial y asma, de origen común.
·
Remisión del concepto
desfavorable de rehabilitación a Colpensiones, de 26 de septiembre de 2017.
·
Dictamen de
calificación de origen emitido el 6 de octubre de 2017 por Colpensiones, con
relación a los diagnósticos otros trastornos especificados de los discos
intervertebrales, artrosis, reflujo, gastritis, como enfermedades de origen
común con una PCL de 42.39% con fecha de estructuración 15 de agosto de 2017.
·
Notificación de
reincorporación laboral por calificación de pérdida de capacidad laboral menor
al 50%, de 18 de abril de 2018.
·
Dictamen emitido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1 de febrero de 2019, con
relación a los diagnósticos gastritis, glaucoma, hipertensión esencial,
mialgia, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales,
síndrome de manguito rotatorio, colon irritable y síndrome del túnel, como
enfermedades de origen común, con pérdida de capacidad laboral de 56.98%, con
fecha de estructuración 7 de noviembre de 2018.
·
Dictamen de origen
emitido por Nueva E.P.S. el 29 de junio de 2019, por los diagnósticos síndrome
del túnel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial, síndrome de manguito
rotatorio, como enfermedades de origen común y epicondilitis como enfermedad de
origen laboral.
·
Remisión a ARL
Positiva, el 18 de noviembre de 2019 de la notificación de calificación de
origen de los diagnósticos síndrome del túnel carpiano, tenosinovitis de
estiloides radial, síndrome de manguito rotatorio, como enfermedades de origen
común y epicondilitis como enfermedad de origen laboral.
·
Oficio de 11 de octubre
de 2019, remitido por la ARL Positiva, mediante el cual manifiesta su
conformidad con la calificación de origen de los diagnósticos síndrome del
túnel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial, síndrome de manguito
rotatorio, como enfermedades de origen común y desacuerdo con la calificación
de origen laboral del diagnóstico epicondilitis.
Asimismo, en otro CD[31]
arrimó certificado de existencia y representación legal de la entidad, memorial
notificando la desvinculación laboral de la doctora Zulma Acuña como Gerente
Regional en Bogotá de Nueva E.P.S., poder conferido por escritura pública al
doctor Hernán Soriano y solicitud de desvinculación del Presidente de Nueva
E.P.S., por cuanto no es el facultado para cumplir las órdenes impartidas en la
acción de tutela.
3.2. Por su parte, Colpensiones informó[32]
que dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones de instancia y que otorgó
la pensión de invalidez al señor Germán Fandiño, mediante Resolución SUB285236
de 16 de octubre de 2019, a partir del 1 de noviembre de 2019.
Para tal efecto, allegó memorial que radicó el 25 de
septiembre de 2019 en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el
cual informó sobre el cumplimiento del fallo. Indicó que mediante oficio 31504
de 18 de septiembre de 2019, le comunicó al actor que la Dirección de Medicina
Laboral de Colpensiones le reconoció subsidio económico por concepto de 1780
días de incapacidad médica temporal, destacándose el pago de 25 de abril de
2018 a 3 de septiembre de 2019. Asimismo, anexó certificación de tesorería de
los pagos efectuados al tutelante.
De igual forma señaló, que las incapacidades fueron
reconocidas hasta el último certificado de incapacidad radicado en esa entidad,
ya que no se evidencian incapacidades posteriores a la del 3 de septiembre de
2019, pero, de expedirse incapacidades con posterioridad, deberán allegarlas
para su reconocimiento y pago.
En sustento de su respuesta, arrimó la Resolución
SUB285236 de 16 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el
pago de la pensión de invalidez al accionante.
3.3. La apoderada del accionante allegó memorial[33]
en el cual señaló:
(i) Con relación al cumplimiento de la orden dada por
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019 Colpensiones
comunicó el cumplimiento parcial del pago de incapacidades, pues pagó las
comprendidas así:
DESDE EL
HASTA EL
19 de septiembre de 2014
13 de septiembre de 2015
19 de septiembre de 2014
7 de octubre de
2014
3 de octubre de 2016
24 de abril de 2018
13 de enero de 2019
03 de septiembre de 2019
Afirmó que Colpensiones cumplió parcialmente lo
ordenado, puesto que, faltó el pago de las incapacidades desde el 04 de
septiembre de 2019 al 31 de octubre de 2019, en vista de que el reconocimiento
de la pensión de invalidez se hizo efectivo a partir del 1 de noviembre de 2019.
(ii) Referente al reconocimiento de la pensión de
invalidez, indicó que la misma fue reconocida mediante la Resolución No.
2019-10921133 de fecha 16 de octubre de 2019.
Con lo anterior, allegó copia del oficio de 18 de
septiembre de 2019 emitido por Colpensiones en el cual reconoce al señor Germán
Fandiño el pago de las incapacidades ordenadas por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bogotá, por un total de 1780 días. De igual forma, arrimó la
certificación de tesorería de los pagos efectuados, el oficio BZ2016_11742745
de 12 de octubre de 2016 en el cual Colpensiones señaló que mediante la
Resolución 731 de agosto de 2016 se acreditó el pago de las incapacidades
generadas entre el 8 de octubre de 2014 y el 2 de octubre de 2015 (por concepto
de 360 días) y la notificación por aviso de la Resolución 2019-10921133 de
fecha 16 de octubre de 2019 por medio de la cual le reconoce al señor Fandiño
la pensión de invalidez.
Anexa certificación de las incapacidades generadas de
4 de septiembre de 2019 a 13 de septiembre de 2019, de 14 de septiembre de 2019
a 23 de septiembre de 2019 y de 24 de octubre de 2019 a 2 de noviembre de 2019,
con su respectiva transcripción por parte de la E.P.S. Frente a las cuales
alega que no han sido reconocidas y pagadas por Colpensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestiones previas a
resolver
2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de
manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción
de tutela y (ii) carencia actual de objeto.
Primera cuestión previa: Análisis de procedencia de la
acción de tutela
3. Se establecerá si concurren los requisitos de
procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por
activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)
subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la
materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias.
Legitimación en la causa por activa
4. Se ha
indicado que: (i) la acción de
tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede
formular “por sí misma
o por quien actúe a su nombre”;
(ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el
amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe
tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente
oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[34].
5. Esta Sala encuentra
cumplido el referido presupuesto
de procedibilidad. Se verifica
que el actor por intermedio de apoderada judicial, debidamente facultada por el
poder especial otorgado, acude en procura de sus derechos fundamentales
presuntamente violados.
Legitimación en la causa por pasiva
6. Según lo establecido en el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar
cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los
particulares[35].
Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona
(natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente
llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[36].
7. La Sala encuentra reunido este requisito, toda vez
que, por un lado, Nueva E.P.S. y
Colpensiones tendrían la aptitud
legal y constitucional de ser las posiblemente llamadas a responder por el
presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el
peticionario, ya que esas
entidades, conforme a la normatividad y la jurisprudencia de la materia, serían
las encargadas de asumir el correspondiente reconocimiento y pago de las incapacidades
médicas reclamadas. Y por otro, respecto de las vinculadas, Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Agronegocios de la Sabana S.A.S., estas carecen de legitimación en la
causa por pasiva, ya que no tienen el deber legal y constitucional de reconocer
y pagar las incapacidades reclamadas por el accionante.
En efecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
tiene como función decidir controversias sobre calificaciones de origen y
pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, no
el pago de incapacidades, y, en el caso de Agronegocios de la Sabana S.A.S.,
este fungió como empleador del actor y no tiene a su cargo el pago de las
incapacidades superiores a los 180 días, objeto de reclamación por el
trabajador, por lo que, los legitimados
por pasiva resultan ser Nueva E.P.S. y Colpensiones.
Inmediatez
8. Aquí se debe
comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día
en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza
de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela[37];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[38].
9. La Sala también observa cumplida la exigencia de inmediatez. En
efecto: (i) el 27 marzo de 2019 el accionante radicó
petición ante Nueva E.P.S. para que le reconozca y pague las incapacidades
generadas desde el 8 de octubre
de 2014 hasta el 28 de marzo de 2019; (ii) el
1 de abril del mismo año, Nueva
E.P.S. dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida; por lo que
(iii) el demandante formuló la
acción de tutela el 14 de junio de 2019, es decir, 2 meses y 13 días después, término que es razonable para esta Sala de Revisión.
Subsidiariedad en materia de reclamación de
incapacidades médicas
10. Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un
medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse
frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista
otro medio de defensa o, existiendo, no resulte idóneo, eficaz u oportuno o se
requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[39].
11. Este Tribunal ha precisado que existen eventos en
los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo
controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas,
dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación
podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para
garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna[40].
12. Así lo señaló la Corte en
la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el
mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y
pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades
del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la
justicia ordinaria.
Sin embargo,
cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la
satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte
en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).
(…) En síntesis, la Corte Constitucional ha
reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de
incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios
ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la
garantía del derecho fundamental al mínimo vital.
De esta manera, no basta con la existencia de medios
de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela,
sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…).”
13. En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de
2018, al estudiar el caso de una ciudadana, quien presentó acción de tutela
contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales –PERCOINT-, Nueva
E.P.S. y Colpensiones, por el no pago de las incapacidades médicas prescritas
por su médico tratante, indicó: “(…)
De igual manera, tratándose de solicitudes que
buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte
Constitucional de manera reiterada, ha sido enfática en disponer que las
acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen mecanismos idóneos
para su amparo.
Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha permitido la
procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales
y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez
constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de
determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de
pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado
(menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del
solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos
fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada
(mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la
protección de sus derechos.
La acción de tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no
pago de las incapacidades que superan los 540 días por parte de la Nueva EPS.
Por esto, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las
facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud
de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
Sin embargo, con todo, recuerda la Sala que en este caso, la
acción de tutela la presenta una mujer de 56 años, que tiene afectaciones y
padecimientos en su salud, que le generan dolor lumbar persistente como lo
evidencian las pruebas aportadas al proceso, y que por ende, no se encuentra en
capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso
que le permita cubrir sus necesidades y la obligación hipotecaria que recae
sobre su vivienda. La accionante requiere del pago de las referidas
incapacidades para ver incólume su derecho al mínimo vital, toda vez que,
aunque cuenta con el apoyo de su esposo, de acuerdo con el análisis de gastos
mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser suficiente para cubrir sus
necesidades básicas.
Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado,
implican en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación
de los pagos que la accionante reclama, la sitúa en una circunstancia de
vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala
estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este
caso en particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe
una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser
conjurada requiere de medidas urgentes (…)”.
14. Con base en los anteriores parámetros y vistas las
particularidades en las que está inmerso el asunto bajo estudio, la Sala
considera que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad. Si bien
en principio el señor Germán
Fandiño cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para pretender el
reconocimiento y pago de las incapacidades que alude tener derecho, lo cierto
es que ese medio ordinario carece de eficacia para la efectiva salvaguarda de
los derechos fundamentales que reclama, dadas las siguientes circunstancias
especiales:
(i) El tutelante efectuó un mínimo de diligencia en procura de sus
intereses, ya que agotó los mecanismos administrativos que disponía en el marco
del respectivo trámite que adelantó ante la entidad accionada, es decir,
presentó reclamación, la cual fue negada.
(ii) El actor afronta un delicado estado de salud, por
cuanto padece gastritis, glaucoma, hipertensión esencial,
mialgia, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales,
síndrome del túnel carpiano, síndrome del manguito rotatorio y síndrome del
colon irritable.
(iii) Con ocasión de
ello, el peticionario fue calificado con pérdida de
capacidad laboral del 56.98%, de
origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común.
(iv) El demandante sostiene que debido a las enfermedades que padece no puede trabajar
y no cuenta con otro medio de sustento, que “debe cubrir gastos de
alimentación, trasporte, salud, servicios y todo lo que implica sostener una
familia”. Inclusive, se ha visto abocado a realizar préstamos con entidades
crediticias para solventar dichos gastos. En aplicación de la presunción de
veracidad prevista en el artículo 20[41]
del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta tal afirmación, en la medida que
la accionada guardó silencio una vez se le dio traslado de la demanda de
tutela, y tampoco se pronunció frente a ello en sede de revisión.
15. Es claro que el actor es un sujeto de especial
protección constitucional, en atención a su delicado estado de salud,
discapacidad y precaria situación económica, por lo que es imperioso que esta
Sala de Revisión resuelva el asunto de manera definitiva. La Sala estima que
someterlo a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia
ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, podría ser
desproporcionado dada las condiciones específicas del actor, pues ello además
dilataría la protección efectiva e integral que requiere de su mínimo vital.
Segunda cuestión previa: Análisis de carencia actual
de objeto
16. Superada la procedencia formal de la acción de
tutela, es necesario
determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que en sede de revisión se informó que al actor le
reconocieron y pagaron las incapacidades reclamadas. Para tal cometido, se reiterarán las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificará la configuración de dicho
fenómeno.
Carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia[42]
17. El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela con el
objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
y, en casos específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una
orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o
se abstenga de hacerlo[43].
18. La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente
depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la
conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre
el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia
ha denominado carencia actual de objeto[44].
19. De igual manera, este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo
puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del
trámite de la acción de tutela circunstancias que le permiten al juez inferir
que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo
que conlleva a que ésta pierda su “razón de ser” como mecanismo
extraordinario de protección judicial. Así lo señaló al precisar que la “tutela es una garantía constitucional destinada a la
protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos
fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o
fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces
la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier
decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este
modo, el juez de tutela queda imposibilitado para
emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la
decisión judicial resulta inocua.”[45]
20. La carencia actual de objeto se presenta ante lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho superado, (ii) daño
consumado[46]
o (iii) el acaecimiento de una
situación sobreviniente[47].
20.1. El hecho superado se configura cuando se “repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa
la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es
decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras
de la vulneración desaparecen o se solucionan.”[48]
20.2. El daño consumado se da cuando “no se repara la vulneración del derecho,
sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[49] También se ha
explicado que “consiste en
que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado
el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía
evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una
orden al respecto.”[50]
20.3. Y el acaecimiento de una situación sobreviniente es “una tercera modalidad de eventos en
los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por
completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento
de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de
la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea
porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz
de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
Se tiene que, esta nueva y particular forma de
clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de
objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto
que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del ‘hecho superado’ y
limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir
del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar
del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia
a un ‘hecho superado’ cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una
E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una ‘situación
sobreviniente’ cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en
su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[51]
21. Como una de las modalidades de ocurrencia de la
carencia actual de objeto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que dicho fenómeno se materializa de manera previa a la adopción del fallo
correspondiente, ya que, en el trascurso del proceso de acción de tutela se
satisface la pretensión del accionante, por lo cual haría inocua cualquier
decisión de fondo frente a lo pretendido. Sobre el particular ha indicado: “Durante el trámite de la
acción de tutela, hasta antes de que se profiera la respectiva sentencia,
pueden presentarse dos situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la
acción persistan, y por ello el asunto amerite emitir un pronunciamiento de
fondo, ya sea porque puede evidenciarse la configuración de la vulneración
alegada, y es procedente amparar los derechos invocados, o porque no pudo
comprobarse la misma, y debe entonces negarse la protección solicitada; o (ii)
que ocurra una variación sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca
el objeto jurídico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones,
ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su
prosperidad. Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un
pronunciamiento de fondo, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por
encajar en alguna de las modalidades antes mencionadas, hacen desaparecer el
objeto jurídico de la acción, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al
respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[52].
22. En este sentido se ha precisado que el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta antes, durante o
después de la presentación de la correspondiente acción de tutela, pero su
acontecimiento operará previo a que el Juez del caso profiera decisión de fondo[53].
Es por esto que, cuando la pretensión se satisface en
virtud del cumplimiento de la orden impartida por los jueces de instancia, no
acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se reitera, lo que
ocurrió fue la satisfacción de una pretensión bajo el marco del cumplimiento de
orden judicial, no la superación del hecho vulnerador.
23. Tal es el caso de la Sentencia T-715 de 2017,
en la cual está Corte puntualizó: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el
hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho
fundamental cuya protección se solicita y se satisfacen las pretensiones del
accionante[54].
En estas condiciones, ‘la
acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional’[55].
Esta circunstancia puede
ser consecuencia de ‘la observancia de las pretensiones del accionante a partir
de una conducta desplegada por el agente transgresor’[56], lo cual
acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez
constitucional[57].
En pronunciamientos recientes, se ha estimado que la
hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre
la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface
por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que
por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la
causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario’[58].
(Subrayas fuera del texto).
En este caso, de un lado, se verificó que el Colegio
entregó los títulos académicos de la estudiante Britney Barragán, en
cumplimiento de la sentencia de primera instancia. No obstante, dicha entrega
de los documentos devino como consecuencia de la orden judicial del a quo; es
más, la entrega de estos documentos solo se realizó tras el incidente de
desacato promovido en contra de la Hermana Superiora Chaux Rojas. Inconforme
con la orden del fallo de tutela, la rectora interpuso el recurso de
impugnación, el cual fue indebidamente inadmitido, tal como se señaló párrafos
atrás. En tales términos, a pesar del cumplimiento de la orden, difícilmente se
podría sostener que, en relación con la solicitud de amparo en favor de la
estudiante Britney Barragán, se ha superado el interés litigioso de ambas
partes.
De otro lado, lo cierto es que, tal como está
acreditado en el expediente, la estudiante Kylie Barragán no ha sido admitida
en el Colegio accionado de nuevo y, según la demandante, este año no atiende
institución educativa alguna. Por lo tanto, de presentarse vulneración alguna
de su derecho a la educación, la intervención judicial conserva vigencia y
devendría oportuna: no caería en el vacío. En tales términos, el litigio en
favor de la estudiante Kylie Barragán tampoco se ha superado, conserva
actualidad y, por lo tanto, demanda un pronunciamiento judicial de fondo.
Dado lo anterior, en relación con ninguna de las dos
pretensiones de amparo se advierte litigio superado alguno. Por lo tanto, no es
posible declarar en este caso la carencia actual de objeto. En su lugar,
resulta procedente que esta Sala resuelva de fondo el problema jurídico sustancial
del presente asunto (…)”.
Verificación de carencia actual de objeto
24. Visto lo informado por el demandante y lo
acreditado por el demandado a la luz de las anteriores pautas
jurisprudenciales, esta Sala estima que no se encuentra ante el fenómeno de la
carencia actual de objeto, ya que la vulneración de los derechos fundamentales
del señor Germán Fandiño cesó, una vez el juez de instancia impartió sentencia
que amparó sus derechos y adoptó las medidas correspondientes dirigidas al pago
de las incapacidades reclamadas.
25. En efecto, en sede de Revisión, la apoderada
judicial del señor Fandiño radicó memorial en el cual señaló que, en atención a
las órdenes impartidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, Colpensiones
pagó las incapacidades hasta el día 3 de septiembre de 2019, no obstante, informó
que faltó por reconocer y pagar las generadas a partir del 4 de septiembre de
2019 y hasta el 31 de octubre de 2019.
26. Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas
planteadas en precedencia, pasa la Sala a realizar el examen de fondo con la formulación
del problema jurídico.
C. Problema jurídico a resolver
27. Conforme al anterior escenario, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si los derechos fundamentales al mínimo vital, vida
en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social del señor
Germán Fandiño fueron vulnerados por Nueva E.P.S. y/o Colpensiones, al negarse a reconocer y pagar las
correspondientes incapacidades que le fueron generadas con posterioridad a los
primeros 180 días.
Con la
finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al marco
normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades superiores
a 180 días y 540 días. Conforme a
ello, se solucionará el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de
incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.[59]
28. El Sistema General de Seguridad Social contempla en la Ley 100 de 1993, los
Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406
de 1999 y 2943 de 2013, postulados que propugnan por el amparo de los trabajadores que, en virtud de un accidente o una
enfermedad de origen común, adviertan la imposibilidad de desempañar sus
labores u oficios y por ende ven frustrada la posibilidad de percibir la
remuneración correspondiente y que les facilita la manutención de sus necesidades[60].
29. Según la
Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen
tres tipos de incapacidades: “(…) (i)
temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún
no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;
(ii) permanente parcial, cuando se presenta una
disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje
igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o
invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su
capacidad laboral superior al 50%[61](…)”.
30. De igual forma, ha
señalado la Corte[62]
que las incapacidades según su origen obedecen a dos tipos:
(i)
Por enfermedad de origen laboral:
Con
ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales. Estas
incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos
Laborales -ARL-, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.
Se ha dicho que este pago se efectuará “(…)
hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto,
reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial
permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se
califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%,
adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”[63]
(ii)
Por enfermedad de origen común:
De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de
la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la remuneración que se
perciba durante la vigencia de dicha incapacidad. Es así como, dentro de los
primeros 180 días se reconocerá el pago de un auxilio económico y en tratándose
del día 181 en adelante, se causará el pago de un subsidio de incapacidad[64].
31. Respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efectúa conforme la
siguiente explicación:
Término
Responsable
Norma
que reglamenta
2
primeros días
Empleador
Decreto
2943 de 2013
Del día 3 hasta el día 180
E.P.S.
Decreto 2943 de 2013
Del
día 181 al 540
Fondo
de Pensiones
Ley
962 de 2005[65]
Del
día 541 en adelante
E.P.S.
Ley
1753 de 2015
32. Con relación al pago
de las incapacidades que superan los 540 días, esta
Corte reconoció hasta antes del año 2015, que no se evidenciaba protección con
relación a quienes tuvieran concepto favorable de rehabilitación y/o
calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y seguían
incapacitados por la misma causa más allá de los 540 días[66].
Con el fin de
superar este vacío, se expidió la Ley 1753 de 2015, que en el artículo
67 estableció que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
se destinaran, entre otros: (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras
de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de
incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos
cuarenta (540) días continuos.
Es así como se fijó la
obligación a cargo de las E.P.S. de asumir y pagar las incapacidades generadas
con posterioridad al día 540.[67]
33. Para la Corte no existe duda que es
obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de
2015, por lo que, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de
incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deberán asumir la carga
prestacional.
En efecto, en la Sentencia T-144 de 2016,
la Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta,
en la cual, una mujer reclamaba el pago de incapacidades superiores a los 540
días, las cuales le fueron generadas por virtud de un accidente de tránsito
severo y adicionalmente le emitieron dictamen de Calificación de Invalidez que no superaba el 50%
de PCL. La Corte Consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de
la Ley 1753 de 2015, la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la peticionaria
debía asumir las incapacidades[68].
“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la
actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor
de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es
una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada
medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio
dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra
en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo
vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la
salud”.[69]
En esta misma sentencia, se estableció lo
siguiente para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos
similares: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral
reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y
tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional
no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las
incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades
y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras
pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii)
la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del
principio de igualdad”.[70]
34. De igual manera, en la Sentencia T-161 de 2019, al
estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Barahona contra
Colpensiones, por la negativa en el reconocimiento y pago de incapacidades
superiores a los 180 días, generadas como consecuencia de un trasplante de codo
que le impidió reintegrarse a sus labores, la Corte consideró que el referido fondo de
pensiones deberá
responder por el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181
hasta el día 540 y que, con relación a las incapacidades que superan los 540
días, la obligación de pago recae sobre la E.P.S. Precisó la Corte en este
fallo: “(…) Por todo lo anterior, y con base en la obligación impuesta por la
Ley 1753 de 2015, se le ordenará a la EPS SOS realizar el pago de las
incapacidades que excedan los 540 días hasta que cese su emisión en favor del
actor(…)”.
Decreto 1333 de 27 de julio de 2018
35. El Ministerio de Salud y
Protección Social expidió el Decreto 1333 de 27 de julio de 2018[71].
Dicho Decreto reguló el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540
días de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de
incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y
pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de
origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de
rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera
continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido
recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la
incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los
protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se
hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación
del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las
situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación
económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.
36. Del recuento Jurisprudencial y normativo
anteriormente expuesto,
se denotan las reglas mediante las cuales se orienta la atribución del pago de
las incapacidades generadas, ya sean por el origen de dicha incapacidad o a los
diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades
de origen común.
Resolución del caso concreto
37. El señor Germán Fandiño interpuso acción de tutela
contra Nueva E.P.S., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera violados ante la negativa en el
reconocimiento y pago de las incapacidades
generadas por más de 180 días. Dentro del trámite se ordenó la vinculación de
Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Agronegocios de la Sabana S.A.S.
38. Con ocasión al estado de salud en que se encuentra
el accionante, la E.P.S. le ha expedido sendas incapacidades en distintos
periodos, desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 2 de noviembre de 2019.
Coinciden las partes en señalar que las incapacidades generadas por los
primeros 540 días fueron reconocidas y canceladas al accionante conforme a las
disposiciones legales pertinentes. No obstante, afirma el actor que las
incapacidades generadas con posterioridad al día 540 no han sido reconocidas y
pagadas por la E.P.S.
39. Los jueces de instancia concedieron el amparo invocado y resolvieron “ordenar a Colpensiones
que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y cancele,
previa la acreditación correspondiente de su expedición, al señor GERMÁN FANDIÑO
las incapacidades médicas posteriores al día 180 y las que generen con
posterioridad al día 540, hasta el momento en que reciba la pensión de
invalidez”.
40. Ahora bien, con el fin de adoptar una decisión de fondo y en
atención al material probatorio que obra en el expediente, particularmente de
la prueba recaudada en sede de revisión, la Sala deberá delimitar el asunto
aclarando que en el presente proceso concurren tres situaciones que merecen ser
debidamente diferenciadas: (i) existen incapacidades que se pagaron antes de la
presentación de la acción de tutela (que van desde el día 181 hasta el día
540); (ii) hay incapacidades que se pagaron como consecuencia del
cumplimiento de la orden judicial de primera instancia (que también van desde
el día 181 en adelante); y (iii) algunas incapacidades que se reclamaron en
sede de revisión y son posteriores a la solicitud de amparo y a los fallos de
instancia (que son posteriores al día 540).
41. Frente al primer grupo de incapacidades, que corresponden a las
generadas entre los días 181 y 540, encuentra la Sala que fueron pagadas por Colpensiones previa presentación de la acción de
tutela, puesto que, en la contestación allegada indica que mediante oficio
BZ2018_5905776 de 12 de junio de 2018 le precisó al accionante que el pago de
las incapacidades causadas entre el año 2014 y 2015 por concepto de los
primeros 360 días, se tramitó mediante la Resolución 731 de agosto de 2016. Es
claro que, la acreditación del pago de dichas incapacidades no solo fue hecha
por el Fondo en mención en su escrito de contestación y en las intervenciones
arrimadas, sino que fue reconocido debidamente por el peticionario, quien en
sede de revisión hizo referencia al oficio BZ2016_11742745 de 12 de octubre de
2016, en el cual Colpensiones le reiteró que ya había efectuado dicho pago
mediante la Resolución 731 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 14 de junio
de 2019, resulta claro que para esta fecha ya se había satisfecho cualquier
pretensión de pago frente a dichas incapacidades.
En este escenario, no puede hablarse de responsabilidad constitucional
alguna frente a Colpensiones, pues es claro que esta entidad procedió de
conformidad frente al reconocimiento de estas prestaciones económicas en
concreto, tal y como lo informaron las mismas partes del proceso. De tal suerte
que no hay discusión alguna en torno a su efectiva cancelación y menos que de
ello se derive una violación iusfundamental.
42. Con relación al
segundo grupo de incapacidades, esto es, las que se pagaron con ocasión al
cumplimiento de la orden judicial impartida por el a quo, la Sala manifiesta que comparte las decisiones de
instancia, por cuanto efectivamente Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales invocados por el actor, dadas las siguientes razones:
(i) El hecho de que no se reconozcan y paguen las
incapacidades médicas expedidas al señor Germán Fandiño vulnera sus derechos
fundamentales, toda vez que se trata de una persona que únicamente cuenta con
el ingreso de su salario y al no percibirlo por su condición de salud que le ha
acarreado la expedición de incapacidades que superan los 541 días, se le causa
un perjuicio irremediable.
(ii) Teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018,
sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días, del
cual, es diáfano el entendimiento que dichas incapacidades serán asumidas por
las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos
establecidos en el precitado artículo. En el caso objeto de análisis, no se
observa el cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 1 del
referido artículo, cuando exista
concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud
del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
Esta inobservancia se
fundamenta así: (i)
en sede de Revisión se pudo establecer que, según la prueba documental allegada
por la accionada[72], el 14 de septiembre de 2017 Nueva E.P.S.
emitió concepto desfavorable de rehabilitación con relación a las siguientes
patologías: Radiculopatía, otras degeneraciones específicas de disco
intervertebral, osteo artrosis primaria generalizada, enfermedad de reflujo
gástrico sin esofagitis, hiperplasia de la próstata, gastritis crónica
superficial, hipertensión esencial primaria y asma no especificada, de origen
común.[73]
Lo anterior indica que, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral
1 del artículo 2.2.3.3.1. del
Decreto 1333 de 2018, puesto que, en este se establece con claridad que las
Empresas Promotoras de Salud pagarán las incapacidades derivadas de enfermedad
general de origen común...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.