T-267-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-267/24
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los
accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del
conflicto armado interno
(...) la UARIV no
aplicó los principios de la buena fe y pro-persona con respecto a lo relatado
por la accionante. Por el contrario, ignoró el hecho más relevante de su
narración sobre la presunta autoría del homicidio de su padre. A pesar de que
la accionante proporcionó dicha información, la UARIV dejó de realizar
actividades que permitieran corroborar o desvirtuar la versión de la
accionante. Con ese actuar, la entidad omitió la inversión de la carga de la
prueba que corresponde en estos casos, e impuso a la accionante una carga
desproporcionada de probar el hecho victimizante y su autoría. Asimismo, la
UARIV omitió el contexto específico de la violencia paramilitar en Medellín,
que justamente habría tenido un rol central en la ocurrencia del hecho
victimizante.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos
victimizantes y situaciones que se presentan
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que
deben seguir los funcionarios de la UARIV
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-El
proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo
en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
SISTEMA INTEGRAL
DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Relación directa
con Ley de víctimas
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusión de la
accionante en el Registro Único de Víctimas RUV
EXHORTO-Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-267 de 2024
Referencia: expediente T-9.940.200
Acción de tutela presentada por Camila contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias dictadas el 24 de agosto de 2023, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Medellín, Antioquia, y el 3 de octubre de 2023, en segunda instancia, por
la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,
Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Camila contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, UARIV).
Aclaración
previa. Con el fin de evitar
cualquier riesgo que en virtud de esta providencia pueda surgir para los derechos a la vida y a la integridad personal de la
solicitante y su núcleo familiar, y dando aplicación a lo dispuesto en el
artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala de Revisión adoptará
la decisión que corresponda dentro del presente proceso en dos ejemplares
paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes, mientras que el
otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios de las partes[1].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
secretaría general de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de
instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
0.
Síntesis de la decisión
§1.
La accionante presentó una tutela contra la UARIV, en la que alegó
la violación del derecho fundamental de petición y de los derechos que le
asisten como víctima del conflicto armado interno. En concreto, sostuvo que la
entidad negó equivocadamente su inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV). Para la accionante, la entidad se equivocó al considerar que la muerte
de su padre, en el municipio de Supía (Caldas) en 1998, no tenía relación con
el conflicto armado. Reprochó, además, que la UARIV le impuso la carga de probar
que el hecho victimizante tenía relación con el conflicto armado, siendo que en
estos trámites aplica la inversión de la carga de la prueba.
§2.
Las decisiones de instancia declararon la improcedencia del
amparo, teniendo en cuenta que la UARIV ya había dado una respuesta clara,
precisa, completa y de fondo a la accionante, con independencia de su sentido.
En sede de revisión, la Corte obtuvo información sobre el contexto de violencia
que pudo haber rodeado la muerte del padre de la accionante y el estado actual
de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
§3.
Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad, la Sala Tercera de Revisión determinó que el debate
constitucional tenía que ver con una indebida motivación de los actos
administrativos que negaron la solicitud de inclusión de la accionante al
Registro Único de Víctimas por parte de la UARIV y su derecho al registro. Al
resolver el problema jurídico, la Sala concluyó que la UARIV vulneró dichos
derechos. En particular, determinó que la UARIV (i) no realizó una práctica
probatoria adecuada dirigida a corroborar el relato de la accionante,
imponiéndole una carga desproporcionada a esta en calidad de víctima, y (ii) no
hizo un análisis adecuado del elemento de contexto. En consecuencia, concedió
el amparo y ordenó a la UARIV que realice una nueva valoración de la solicitud
de la accionante y de su núcleo familiar.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos que fundamentan la
acción de tutela y trámite en las instancias
§4.
Solicitud de inclusión en el
registro único de víctimas. El 30
de abril de 2015, Camila, la accionante de tutela,
presentó una declaración ante la Personería Municipal de Medellín con el fin de
que ella y su núcleo familiar fueran incluidos en el Registro Único de
Víctimas. Señaló que, el 19 de julio de 1998, hacia
el mediodía, Ramón, su padre, salió de Medellín con destino
a Cali. Durante el trayecto, sin embargo, en el municipio de Supía (Caldas),
fue bajado del bus y llevado a la vereda “La Clarita”, en donde le quitaron sus
papeles y dinero. Su cuerpo sin vida fue encontrado ocho horas después por un
campesino. La accionante afirmó que el paramilitar alias “Job” fue quien mató y
desapareció a su padre. La identidad del cuerpo fue confirmada por la
accionante y sus dos hermanas el 31 de julio de 2000.
§5.
Resolución n.º ABC del 31 de
julio de 2015. Mediante este acto
administrativo, la UARIV resolvió no incluir a la accionante ni a su grupo
familiar en el Registro Único de Víctimas. La entidad argumentó que no había
elementos que permitieran vincular el homicidio de Ramón con el
conflicto armado. Además, señaló que el hecho victimizante de la desaparición
forzada no se configuró, ya que el cuerpo del padre de la accionante fue
encontrado e identificado por las autoridades y sus familiares. El 27 de abril
de 2023, la accionante, con asesoría de la Personería de Medellín, presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, al
considerar que la entidad no realizó un estudio sobre la dinámica del conflicto
armado en Supía, con lo que le trasladó a ella la carga de la prueba. La misma
dependencia, al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión
mediante Resolución n.º DFG del 09 de mayo de 2023.
§6.
Resolución n.º 20233545 del 15 de mayo de
2023. La UARIV, al resolver el recurso de apelación, confirmó la
decisión. Esta vez reseñó el contexto de violencia que se vivía en Supía en
1998 y mencionó que allí operaban grupos al margen de la ley. Sin embargo,
consideró que no era viable establecer una relación de conexidad cercana y
suficiente entre la muerte en cuestión y el conflicto armado, pues no se
advierten móviles políticos al respecto o hechos notorios, como masacres,
combates o ataques terroristas dirigidos contra la población civil. Además,
afirmó la entidad, no fue posible establecer los autores del hecho victimizante.
§7.
Acción de tutela. El 14 de agosto de 2023, Camila interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su escrito explicó
que la negativa de la entidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas la
revictimizó, pues la entidad no realizó un análisis del contexto de violencia y conflicto en el municipio de Supía
(Caldas), ni consultó a entes de control como la Fiscalía General de la Nación
para entender el escenario en el que se produjo la muerte de su padre. Así,
concluyó que la entidad le
trasladó la carga de la prueba por los hechos
victimizantes que derivaron en el asesinato de su padre. En virtud de lo expuesto, alegó la vulneración de su derecho de
petición y en general de sus derechos como víctima y solicitó al juez de tutela
ordenar su inclusión en el Registro Único de Víctimas para así poder acceder a
los programas consagrados en la Ley 1448 de 2011.
§8. Fallo de primera instancia. En
Sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Medellín declaró improcedente el amparo. En primer lugar,
explicó que la UARIV informó a la accionante que los recursos de reposición y
apelación ya habían sido resueltos, negando su solicitud de inclusión. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con los aspectos
sustanciales, consideró que la respuesta ofrecida por la UARIV fue de fondo,
clara y congruente con lo solicitado.
§9. La accionante impugnó esta providencia. Afirmó que el juez de
primera instancia se limitó a lo dicho por la UARIV,
sin tener en cuenta las declaraciones en las que ella detalló cómo fue
perpetrado el homicidio de su padre y la relación de este hecho con el
conflicto armado.
§10.
Fallo de segunda instancia. En Sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) confirmó el fallo.
Concluyó que la respuesta de la UARIV fue clara, precisa, completa y de fondo,
pues resolvió la solicitud de la accionante. Por ello, la pretensión central de
la tutela habría sido satisfecha por haberse dado respuesta en forma sustancial
al objeto de la solicitud, sin importar el sentido de esta.
2.
Actuaciones en sede de
revisión
§11.
Este expediente fue escogido para revisión y repartido a la
magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas número Dos de la
Corte Constitucional, a través de Auto del 29 de febrero de 2024[2]. El 15 de
marzo de 2024 fue enviado al despacho sustanciador.
§12.
Auto de pruebas. El 10 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora
profirió un auto de pruebas. En concreto, solicitó a la accionante que se
pronunciara sobre el estado actual de su solicitud. A la UARIV, le pidió el
expediente administrativo con base en el cual emitió sus decisiones atacadas en
la tutela y la copia del manual de criterios de valoración de la entidad. A la
Fiscalía General de la Nación, le requirió copia de las carpetas de la
investigación penal con radicado 2010Y, en el cual la accionante rindió
una entrevista relacionada con la muerte de su padre[3]. A la Defensoría del Pueblo, le pidió
un concepto sobre las dificultades a las que se enfrentan las víctimas del
conflicto armado al presentar solicitudes de inclusión en el Registro Único de
Víctimas. Por último, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz
información sobre las dinámicas del conflicto armado en el municipio de Supía.
§13.
En su respuesta, la UARIV detalló las actuaciones surtidas
por la entidad frente al caso de Camila. También allegó el expediente administrativo correspondiente y el
Manual de Criterios de Valoración.
§14.
El fiscal 28 delegado ante el Tribunal, de la Dirección de
Justicia Transicional, indicó que documenta hechos delictivos cometidos por
personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que pertenecieron al Ejército de
Liberación Nacional (ELN). También dijo que, revisado el Sistema de Información
de Justicia y Paz, halló la carpeta n.º Z80 (registro SIJYP X90)
correspondiente al homicidio de Ramón, por hechos ocurridos el 19 de julio de 1998 en el municipio de
Supía, Caldas. Sin embargo, a la fecha este homicidio no ha sido confesado por
ninguno de los postulados del ELN.
§15.
Por su parte, el fiscal 52 delegado ante el Tribunal, de la
Dirección de Justicia Transicional, informó que el radicado 2010Y
corresponde al trámite del postulado Henry Guerra Úsuga en el Sistema de
Justicia y Paz y no al número de una investigación penal. Dicho trámite tiene
que ver con hechos que fueron cometidos por este postulado como integrante de
los Frentes Cacique Pipintá y Héroes y Mártires de Guática del Bloque Central
Bolívar de las autodefensas. Explicó que su área de injerencia fue el
departamento de Antioquia.
§16.
La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP manifestó que Supía no se
encuentra dentro de los municipios priorizados por los macrocasos que
actualmente estudia ese tribunal. De todos modos, describió dinámicas del
conflicto armado en el departamento de Caldas y solicitó la desvinculación de
este trámite de tutela. La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad de la JEP también describió las dinámicas del conflicto armado
interno en los departamentos de Risaralda y Caldas, y, frente a este último
departamento, profundizó en el escenario de violencia en los municipios de
Riosucio y Supía.
§17.
La accionante, por su parte, informó que, mediante Resolución n.º KLM
del 5 de diciembre de 2023, la UARIV negó la solicitud de revocatoria directa
contra la decisión que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
§18.
Por último, la Defensoría del Pueblo indicó que, dentro de
los obstáculos a los que se enfrentan las víctimas para acreditar un hecho
victimizante, se encuentra el que la UARIV desconoce las dinámicas y
transformaciones del conflicto en los territorios. Agregó que los funcionarios
de esa entidad deberían tener mayor conocimiento, entre otros, de los mecanismos
creados por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición, con el fin de minimizar la carga de la prueba que terminan
asumiendo las víctimas. Con su respuesta, remitió varios documentos sobre las
dinámicas del conflicto armado en el municipio Supía durante finales la década
de 1990 e inicios del 2000.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
§19.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corte.
2.
Presentación del caso y formulación del
problema jurídico
§20.
El 19 de julio de 1998, Ramón fue
interceptado por actores armados cuando se transportaba en un bus de Medellín a Cali. A la altura del municipio de Supía (Caldas),
fue bajado del vehículo y llevado a la vereda “La Clarita”, en donde habría
sido visto con vida por última vez. Su cuerpo fue encontrado unas pocas horas
después por un campesino de la zona. La identidad del cadáver fue confirmada
por sus hijas el 31 de julio del año 2000. A la fecha, las investigaciones de
la Fiscalía General de la Nación no han determinado los responsables de la
muerte.
§21.
Camila, una
de las hijas del señor Ramón, obra como accionante en la tutela que ahora analiza la Corte. La
demanda de amparo se dirige contra la UARIV ante la negativa de incluirla en el Registro Único de Víctimas
bajo el argumento de que el hecho victimizante de la muerte de su padre no
tenía relación con el conflicto armado.
§22.
Si bien el escrito de tutela se refiere expresamente a la
protección del derecho fundamental de petición, la Sala entiende[4] que el problema jurídico tiene que
ver, en últimas, con una indebida motivación de los actos administrativos que
negaron su solicitud de inclusión al Registro Único de Víctimas por parte de la
UARIV y, en consecuencia, tiene que ver con el reconocimiento de los derechos
de la accionante como víctima del conflicto armado por la muerte de su padre.
Así, la Corte considera que este expediente se enmarca en la garantía del
debido proceso administrativo a cargo de la UARIV y el derecho de las víctimas
al registro.
§23.
Lo anterior refleja una comprensión más integral y acorde con el
relato que trae el escrito de tutela y que supera la delimitación del caso que
fijaron los jueces de instancia, al tratar este asunto únicamente como una
cuestión confinada al derecho de petición. Ello también explica por qué los
fallos de instancia no abordaron de manera completa la solicitud de amparo que
formuló la señora Camila. Además, dado que la accionante interviene en nombre propio, sin
una asesoría legal especializada y manifestando ser víctima del conflicto
armado, se requiere del juez de tutela una interpretación más garantista de la
demanda de amparo.
§24.
En sede de revisión, la Sala
decretó pruebas dirigidas a conocer el contexto de violencia que pudo haber
rodeado la muerte del padre de Camila y a determinar el estado de su solicitud de inclusión en el
Registro Único de Víctimas. Sobre el primer punto, la Corte recibió información
relevante por parte de la Defensoría del Pueblo, la Jurisdicción Especial para
la Paz y la Fiscalía General de la Nación. Las primeras dos entidades dieron
cuenta del contexto de violencia en Supía en la década de los noventa, mientras
que la tercera informó que la investigación por la muerte de Ramón no llegó a
resultados concluyentes pues no fue posible identificar a los autores del
delito.
§25.
En cuanto al estado actual de
la solicitud de la accionante, la UARIV destacó los actos administrativos que
negaron la inclusión de la señora Camila y su núcleo familiar en el
Registro Único de Víctimas. Por su parte, la accionante relató haber solicitado
la revocatoria directa del acto administrativo que negó su inclusión y la de su
familia en el RUV, solicitud que también fue negada. Todas las decisiones de la
UARIV se fundamentaron en la ausencia de relación de los hechos con el
conflicto armado.
§26.
Así, teniendo en cuenta que
los hechos que motivaron la acción de tutela y las pruebas obtenidas a la
fecha, la Sala Tercera de Revisión plantea el siguiente problema jurídico:
¿vulnera la UARIV los derechos al debido proceso administrativo y al registro
de una posible víctima del conflicto armado cuando niega su inscripción en el
Registro Único de Víctimas con el argumento de que no fue posible acreditar con
suficiencia y cercanía la relación entre el hecho victimizante y el conflicto
armado?
§27.
Para resolver este asunto, la Sala estudiará los siguientes temas:
(i) los requisitos de procedibilidad en la presente tutela; y (ii) el derecho
fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. A partir de este último
elemento, la Sala analizará el caso concreto.
3.
Análisis de procedibilidad de
la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa
por activa y por pasiva
§28.
Este requisito se refiere a que las partes estén jurídicamente
legitimadas dentro de la acción de tutela. En este caso, se cumple, pues la
tutela fue presentada directamente por la señora Camila, quien actúa en nombre propio
al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. La tutela se dirige contra la
UARIV, entidad que profirió las decisiones que presuntamente vulneraron sus
tales derechos, por lo que se cumple el requisito de legitimación pasiva.
§29.
Ahora bien, frente a la solicitud de desvinculación que formuló la
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas de la JEP, la Sala Tercera de Revisión precisa que esta
entidad no fue vinculada formalmente al proceso de tutela. Su participación,
así como la de la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se
dio con el fin de aportar información relevante al proceso.
3.2.
Subsidiariedad
§30.
Este requisito se refiere a
que antes de acudir a la acción de tutela el actor haya agotado los recursos
judiciales previstos para la defensa de sus derechos. Ello no impide que la
tutela se presente con el fin de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[5]. Con respecto
a las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha reconocido que estas han estado
expuestas a un contexto de violencia y, en consecuencia, se encuentran en una
situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional[6]. En ese sentido, el análisis de
subsidiariedad se flexibiliza ante dicha situación de vulnerabilidad[7] y, por tanto, no es razonable exigirles
que sigan el curso ordinario del proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, cuando el ejercicio
de los derechos de los que son titulares las víctimas depende de la inscripción
en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardarlos[8].
§31.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala considera que en este caso la subsidiariedad se cumple. En
primer lugar, Camila es una presunta víctima
del conflicto armado, a quien la UARIV le negó la inscripción en el RUV, al
considerar que no se encuentra acreditado que el hecho victimizante guarde
relación con el conflicto armado, y en consecuencia se trata de un sujeto de
especial protección constitucional. Segundo, remitirla a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa resulta desproporcionado, pues los hechos ocurrieron
en 1998 y, aunque desde entonces ha buscado respuestas por la muerte de su
padre, la Fiscalía General de la Nación ni siquiera ha podido identificar a los
responsables del homicidio. Tercero, la accionante hizo uso de los recursos
administrativos que tenía a su alcance para atacar la decisión de no incluirla
a ella y a su núcleo familiar en el RUV. Como se reseñó en los Antecedentes,
ella presentó recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo
que negó su inclusión en el RUV, y luego de que se confirmará la primera
decisión también solicitó su revocatoria directa, solicitud que también fue
negada. Finalmente, la accionante mencionó que recibió ayuda en el trámite de
tutela por parte de un líder social y en el trámite ante la UARIV recibió ayuda
de la Personería de Medellín. Además, consultada la base de datos del Registro
Único de Afiliados, se encuentra que la accionante no está afiliada a riesgos
laborales y su afiliación a pensiones se encuentra inactiva[9].
Todo lo anterior le permite inferir a la Sala que ella no cuenta con los
recursos suficientes para costear una asesoría jurídica especializada que le
permita agotar los recursos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3.3.
Inmediatez
§32.
Este requisito se refiere a que no puede transcurrir un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del
amparo. En este caso se cumple, ya que la
decisión contra la cual se presentó la tutela se profirió el 15 de mayo de 2023
y la tutela se presentó el 14 de agosto del mismo año. Aunque la Sala no tiene
certeza sobre la fecha de notificación sobre la decisión de la UARIV, lo cierto
es que transcurrieron máximo tres meses entre esta y la presentación de la
tutela, término que es razonable.
4.
El derecho a
la inclusión en el registro único de víctimas. Reiteración de jurisprudencia
§33.
La Ley 1448 de 2011 constituye el
marco general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de
las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y
reparación integral por vía administrativa[10].
§34.
Esta normativa define las
víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. Así, los
hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1
de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una
violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos;
y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente,
en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas no cobija actos de delincuencia común.
§35.
Bajo este marco, la Corte
Constitucional ha señalado que esta regulación no define la condición fáctica
de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su
función está en determinar su marco de aplicación en relación con los
destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho
estatuto legal[11]. Asimismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con
ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º, debe
entenderse a partir de un sentido amplio[12] en tanto cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de
la confrontación armada. Adicionalmente, la Corte ha
señalado que cuando no es claro que haya relación entre los hechos y el
conflicto armado o que es se trata de un acto de delincuencia común, sino que
es una situación gris, se debe favorecer los derechos de la víctima y
reconocer la relación con el conflicto armado[13].
§36.
La jurisprudencia ha advertido que no todos los casos pueden
resolverse con un nivel de certeza tal sobre la relación con el conflicto
armado interno, por lo que en ocasiones será necesario recurrir a interpretaciones
posibles y razonables sobre lo ocurrido. Precisamente, en atención a la
protección reforzada que merecen las víctimas, esta Corte ha concluido que en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con
ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición que resulte más
favorable a los derechos de las víctimas. Además, la
condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante[14].
§37.
Ahora bien, el mecanismo de acceso a las medidas de la Ley 1448 de
2011 es la inscripción en el Registro Único de Víctimas. El artículo 2.2.2.1.1.
del Decreto 1084 de 2015 define el RUV como “una herramienta administrativa que
soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y sirve como instrumento
técnico para (i) la identificación de la población que ha sufrido un daño en
los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades y (ii)
el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los
derechos constitucionales de las víctimas[15].
Adicionalmente, el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 4800 de 2011 señala que los
servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro tienen,
entre otras, las siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atención
preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripción;
(ii) brindar orientación; y (iii) recaudar la información pertinente en el
Formato Único de Declaración.
§38.
Con respecto a dicho formato, este debe incluir unos requisitos
mínimos, los cuales están descritos en el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1084
de 2015. Entre estos se destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante y la caracterización socioeconómica y los datos
de identificación del solicitante y de su núcleo familiar. Así, a partir de
esta información la UARIV analiza múltiples bases de datos tanto internas como
externas para determinar la calidad de víctima de la persona solicitante y su
núcleo familiar. Luego, sobre ambas se profiere un acto administrativo que debe
estar motivado y sobre el cual caben los recursos de reposición y apelación.
§39.
La administración, operación y funcionamiento del RUV quedó a
cargo de la UARIV[16]. La inscripción en el registro ha sido
considerada por la Corte como un derecho fundamental[17],
pues permite o facilita, entre otras, (i) la afiliación al Régimen Subsidiado
de Salud, si carece de capacidad para afiliarse al contributivo; (ii)
determinar el momento para obtener la ayuda humanitaria de emergencia o de
transición; (iii) la priorización en el acceso a las medidas de reparación, así
como la posibilidad de avanzar en la superación de las condiciones de
vulnerabilidad; (iv) la transmisión de la declaración del hecho victimizante a
la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las investigaciones
necesarias; y (iv) el acceso a programas de empleo para la población desplazada[18].
§40.
En consecuencia, la Corte ha establecido que la falta de
inscripción repercute en derechos fundamentales como el mínimo vital y la
reparación[19]. Además, el registro honra la memoria
de las víctimas del conflicto armado y actúa como una forma de reparación y
justicia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, ha señalado que el registro debe
operar con las siguientes reglas[20]:
1. Los funcionarios encargados del registro deben proporcionar
información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el
trámite necesario.
2. Solo pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por
la ley para la inscripción en el RUV.
3. Las declaraciones y pruebas aportadas[21]
deben tenerse con base en el principio de buena fe. Así, salvo prueba en
contrario, lo dicho por las víctimas se tomará como cierto.
4. La evaluación debe considerar las condiciones de violencia de cada
caso y aplicar el principio de favorabilidad, aplicando la interpretación en
favor de la persona[22].
§41.
La valoración a cargo de la UARIV implica evaluar un conjunto de
elementos, tanto jurídicos, como técnicos y de contexto. Los elementos jurídicos
hacen referencia a las definiciones operativas y reglas que contiene la Ley
1448 de 2011 para establecer la condición de víctima beneficiaria. Por su
parte, los elementos técnicos incluyen la indagación en las bases de
datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[23].
Los elementos de contexto, por su parte, corresponden a la información
sobre la forma en que la violencia se desarrollaba en un determinado espacio y
tiempo con el fin de determinar si los hechos declarados corresponden al
comportamiento posible de los hechos violentos en la zona y el periodo en que
ocurrieron.
§42.
Dentro de este esquema, las víctimas no deben asumir cargas
desproporcionadas frente a los hechos que declaran. En el Auto 206 de 2017[24], por
ejemplo, la Sala Especial de Seguimiento recordó que las autoridades no pueden
exigir pruebas específicas o dirigidas a obtener certeza de la ocurrencia de
los hechos, sino que es posible también recurrir a indicios o pruebas sumarias.
En estos asuntos se aplica la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde al Estado y no a la presunta
víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones coinciden
con la verdad. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido
que, en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro persona,
deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto
armado. Lo anterior, ya que el Estado tiene el deber de garantizar una atención
prioritaria a las víctimas del conflicto debido a su especial situación de
vulnerabilidad[25].
§43.
Con todo, debe resaltarse que
los trámites por medio de las cuales la UARIV decide respecto de la inscripción
de una persona en el RUV son actuaciones administrativas. Por lo tanto, se
encuentran sujetas al artículo 29 de la Constitución, en el que se establece el
derecho al debido proceso[26]. En virtud de ello, la administración debe obtener los medios probatorios necesarios para
analizar la declaración y, posteriormente, motivar suficientemente la decisión
sobre la inscripción, en especial cuando esta es negativa. Además, la condición
de vulnerabilidad prima facie de las personas que acuden a la
UARIV exigen una mirada flexible al conjunto de ritualidades, pruebas,
documentos, constataciones y demás que se recauden durante el trámite.
§44.
En consecuencia, la jurisprudencia ha sostenido, por ejemplo, que la UARIV vulnera
el derecho al debido proceso de las víctimas cuando niega su inscripción sin
una motivación suficiente o cuando impone exigencias probatorias
desproporcionadas a la víctima con respecto al hecho victimizante y su responsable[27]. En esa
línea, la Corte ha establecido una serie de reglas que habilitan al juez de
tutela para ordenar la inclusión en el RUV o la revisión de las decisiones que
la negaron si la UARIV:
(i) Ha
efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los
principios de favorabilidad y buena fe.
(ii) Ha
exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes
para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables.
(iii) Ha
proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente.
(iv) Ha
negado la inscripción por causas ajenas al solicitante.
(v) Ha
impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se
halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro[28].
§45.
A partir de estas premisas de
análisis que ya se encuentran suficientemente decantadas en la jurisprudencia
constitucional, pasa ahora la Sala Tercera a estudiar el caso concreto.
5.
Caso concreto: la UARIV no agotó todos los
medios de consulta a su alcance para determinar la relación del hecho
victimizante con el conflicto
§46.
La complejidad del conflicto
armado interno en nuestro país es incuestionable. Como lo ha resaltado
anteriormente la Corte, dicha complejidad se debe a factores como su extensa
duración, la multiplicidad de causas y actores involucrados, la degradación de
las hostilidades y divisiones políticas, entre otros[29]. Dada esa enorme complejidad,
el Estado colombiano ha tenido que crear diferentes mecanismos de justicia
transicional con el fin de identificar responsables de los hechos ocurridos en
el marco del conflicto armado[30].
En ese contexto, dada la magnitud de la violencia desplegada a lo largo del
territorio nacional, ha sido necesario recurrir a criterios de priorización y
selección[31],
pues innegablemente es ilusorio pensar que va a ser posible identificar
plenamente a todos los actores responsables de los delitos ocurridos en el
conflicto armado. Hostilidades que, aún hoy, continúan generando nuevas
víctimas.
§47.
Ante este escenario, cobran
sentido las reglas sobre inversión de la carga de la prueba en las solicitudes
de inclusión en el Registro Único de Víctimas. No le corresponde al solicitante demostrar en detalle la ocurrencia de los hechos victimizantes y
aportar las pruebas para identificar al autor y sus móviles. Una vez recibida
la declaración de la posible víctima, el protagonismo lo asume la UARIV, que
debe realizar consultas a distintos niveles con el fin de “demostrar de manera
suficiente que el hecho victimizante que declara la víctima no ocurrió o
definitivamente no tiene una relación cercana y suficiente con el conflicto
armado interno. El cumplimiento de este deber se encuentra además en armonía
con el principio de buena fe que le da credibilidad a la declaración coherente
de la víctima”[32]. Nótese que la jurisprudencia se
refiere a una relación “cercana y suficiente”, mas no a un nivel de certeza
que, como ya se expuso, es muy difícil de alcanzar para este tipo de casos.
§48.
Bajo estas premisas, la Sala
Tercera de Revisión analizará el caso de la señora Camila, quien
presentó acción de tutela contra la UARIV ante la negativa de esta entidad de
incluirla en el Registro Único de Víctimas con ocasión de la muerte de su
padre. Para la entidad demandada, no existe relación cercana y suficiente de
ese hecho con el conflicto armado. Para la Sala, contrario a lo planteado por
los jueces de instancia, la UARIV violó los derechos de la accionante al negar
su inclusión con base en argumentos que resultan contrarios a las reglas de
valoración para este tipo de solicitudes y que no desvirtúan un nexo razonable
del hecho victimizante con el conflicto armado, para la época de los hechos, en
esos lugares del territorio y con los antecedentes que aportó la solicitante.
§49.
Como punto de partida, una vez
revisadas las cuatro decisiones de la UARIV en el trámite administrativo, es
evidente que en todas ellas el principal fundamento de la entidad para negar la
inclusión de la accionante efectivamente fue la ausencia del nexo entre el
hecho victimizante con el conflicto armado:
Acto administrativo
Fecha
Decisión
Fundamento
Resolución ABC
Primera decisión
31/07/2015
No incluir a Camila ni a su núcleo familiar en
el RUV.
Ausencia de relación de los
hechos con el conflicto armado: “no se pueden observar
o extraer elementos claros que permitan vincular lo presuntamente ocurrido
con dinámicas propias del conflicto armado interno”.
Resolución DFG
Resuelve recurso de reposición
9/05/2023
No incluir a Camila ni a su núcleo familiar en
el RUV.
Ausencia de relación de los
hechos con el conflicto armado: “no se puede
relacionar el hecho dentro del marco de las dinámicas del conflicto armado,
pues el relato de los hechos permite abrir un amplio espectro acerca de las
circunstancias que lo rodearon, por cuanto este pudo verse inmerso en
situaciones de índole delincuencial”.
Resolución HIJ
Resuelve apelación
15/05/2023
No incluir a Camila ni a su núcleo familiar en
el RUV.
Ausencia de relación de los
hechos con el conflicto armado: “frente a las
circunstancias fácticas narradas no existe elementos que lleven a determinar
esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito
indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de
2011”.
Resolución KLM
Resuelve solicitud de revocatoria
directa
5/12/2023
No revocar la decisión
proferida en Resolución n.º 2015-171876R.
Ausencia de relación de los
hechos con el conflicto armado: “frente a las circunstancias fácticas
narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y
suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser
considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011”.
Tabla única. Resumen de
las decisiones de la UARIV.
§50.
Para la Sala Tercera, la UARIV
llegó a la conclusión de que el hecho victimizante no tenía relación con el
conflicto armado porque aplicó indebidamente los principios probatorios
expuestos en el apartado anterior; y pretendió que la solicitante aportara
elementos de prueba con un estándar cercano a la certeza, lo que resulta
extraño al marco garantista de los derechos de las víctimas del conflicto
armado.
§51.
En primer lugar, debe
señalarse que, en su declaración inicial, Camila ofreció un relato breve, pero preciso, con respecto a los hechos
que rodearon la muerte de su padre. Así, señaló que su padre había emprendido
un viaje de negocios de Medellín a Cali, trayecto en el cual fue secuestrado
para luego ser asesinado en algún lugar de los municipios de Supía o Riosucio.
En dos oportunidades mencionó al paramilitar alias “Job”, como presunto
responsable de la muerte y desaparición de su padre[33]. La Sala considera que este hecho era importante para guiar la
labor de la UARIV pues, a pesar de que la identificación de los responsables
suele ser una tarea bastante compleja, en este caso la víctima señaló a un
posible responsable del hecho victimizante.
§52.
Tal señalamiento era un punto
de partida determinante para la labor de la UARIV. Así, una vez descritos el
hecho víctimizante y su posible autor, la entidad debió corroborar o desvirtuar
razonablemente esos supuestos, indagando los elementos técnicos y de contexto
relevantes. A las víctimas no se les pueden imponer cargar probatorias
desproporcionadas en un contexto como el del conflicto armado colombiano, en el
que la prueba e identificación de responsables de hechos ocurridos ha sido un
enorme reto para el Estado mismo. Sin embargo, a pesar de esa carga que recaía
sobre la UARIV, en el expediente administrativo no constan las actividades
mínimas suficientes para verificar o desvirtuar la narración de la accionante.
§53.
En segundo lugar, la Sala
considera que esa deficiencia en la búsqueda de información derivó en el
desconocimiento de detalles relevantes para la determinación de si la
accionante y su núcleo familiar debían ser considerados víctimas. La Corte
Constitucional, por su parte, en sede de revisión, recaudó el expediente de la
investigación de la Fiscalía General de la Nación frente a la muerte del señor Ramón. Allí se
encuentran documentos que no están en el expediente administrativo, o al menos
no dentro de aquellos aportados por la UARIV a la Corte Constitucional.
§54.
En específico, el expediente
penal trae las declaraciones de Andrea y María, hermana y madre
de la accionante, además de otras declaraciones de esta última. Estas
declaraciones aportan detalles adicionales sobre por qué el padre de la
accionante conocía a Antonio López Jiménez, alias “Job”, señalado de su muerte.
Según se desprende de estos relatos, su padre y dicho sujeto tuvieron
relaciones comerciales que luego derivaron en amenazas contra la vida de aquel.
Asimismo, la esposa del señor Ramón, María, planteó dos posibles causas que motivaron el
asesinato. Una tendría que ver con que su esposo le entregaba información a la
Fiscalía General de la Nación con respecto a las actividades delictivas de
alias “Job”. La otra hipótesis es que el difunto se habría rehusado a una
solicitud del paramilitar de traer material bélico –armamento, uniformes
militares y granadas– de Ecuador, país al que la víctima viajaba dado su
trabajo como comerciante.
§55.
Adicionalmente, en el
expediente remitido por la fiscalía 26 delegada ante el Tribunal de Medellín
obra la Resolución n.º Z85 del 19 de abril de 2023, mediante la cual
remitió las diligencias del homicidio del señor Ramón a la
fiscalía 4ª delegada ante el mismo tribunal[34].
La razón de la remisión fue que esta última es la responsable de documentar las
conductas delictivas cometidas por el Bloque Cacique Nutibara de las
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), estructura que, según se reseña en la
decisión, delinquió en Medellín en 1998 y a la cual perteneció Antonio López
Jiménez, alias “Job”. Dicha información, entonces, corroboraría razonablemente
el relato de la accionante, pues da cuenta de que el posible perpetrador de la
muerte de su padre era un paramilitar que delinquía en Medellín, ciudad en la
que también tenían su domicilio la víctima y su familia, en el año 1998.
§56.
Por otra parte, la señora Camila mencionó que
su padre había sido líder social en la Comuna 13 de Medellín[35]. Dicho dato reviste especial
interés pues, tal como lo ha reseñado el Centro Nacional de Memoria Histórica,
el Bloque Cacique Nutibara de las autodefensas, ya desde el año 1997,
incursionaba en dicha comuna persiguiendo a aquellos líderes que consideraba
contrarios a sus intereses[36].
En ese sentido, para la Sala resulta claro que, con una investigación más
profunda de los elementos técnicos y de contexto, era viable encontrar indicios
que corroboraran la versión de la accionante, tanto de la ocurrencia del hecho
victimizante como de su autoría, móviles y su relación con el conflicto armado.
§57.
En este punto, es preciso
recordar que para este tipo de solicitudes administrativas ante la UARIV no se
exige un estándar probatorio como los que se exigen en escenarios judiciales de
responsabilidad individual. Es decir, “el grado de
probabilidad a partir del cual estamos dispuestos a dar por probada la hipótesis”[37] es menos exigente en el trámite de
inscripción al RUV que en procesos judiciales. Así, para determinar la
existencia del hecho victimizante y su relación con el conflicto armado no se
requiere, por ejemplo, un estándar probatorio como el usado en procesos penales para condenar a una persona en el sentido de
ir “más allá de toda duda”. En los trámites de inclusión al RUV, como se expuso
en el apartado anterior, debe aplicarse una interpretación favorable a las
víctimas y las dudas que persistan se deben resolver a su favor[38].
§58.
En ese sentido, para el caso
concreto, es claro que, si los cuerpos de investigación penal del Estado no han
logrado establecer los responsables de un delito ocurrido hace más de 25 años,
no puede exigirse una obligación mayor a la UARIV ni mucho menos a las
presuntas víctimas para acreditar con certeza el nexo entre el hecho
victimizante y el conflicto armado.
§59.
En tercer lugar, el análisis
realizado por la UARIV con respecto al elemento contextual no siguió las reglas
jurisprudenciales. En la Resolución n.º ABC del 31 de julio de 2015, la
UARIV ni siquiera incluyó un apartado de análisis contextual; y aunque las
decisiones posteriores sí lo hicieron, estas resultaron insuficientes. De
manera general, la UARIV describió el contexto de violencia del municipio de
Supía en el año 1998, y en ambos casos se mencionó la presencia de grupos
paramilitares. Sin embargo, la Sala considera que tal motivación fue
insuficiente para negar la inclusión, como pasa a explicarse.
§60.
De un lado, no se tuvieron en
cuenta las particularidades de la muerte del señor Ramón, pues, como
se expuso en párrafos anteriores, él no vivía en Supía sino en Medellín, y
habría sido en esta ciudad en donde se habrían originado los problemas con alias
“Job”, posible autor de su homicidio. Eso quiere decir que el análisis de
contexto también debió contemplar el fenómeno paramilitar en esta ciudad
capital. De otro lado, en ninguna de los actos administrativos la UARIV explicó
por qué, a pesar de dicho contexto, la muerte del padre de la accionante no
tenía relación con el conflicto armado. En este punto, es pertinente mencionar
que la Corte Constitucional ha tomado como prueba indiciaria el contexto de
conflicto armado en determinados lugares del país[39]. En consecuencia, correspondía
a la UARIV explicar por qué, a pesar de ese contexto de violencia en el que
convergían paramilitares y guerrillas, en territorios en disputa tanto en las
comunas de Medellín como en las zonas rurales del departamento de Caldas[40], el hecho victimizante no tenía relación con el conflicto armado.
§61.
En resumen, la UARIV no aplicó
los principios de la buena fe y pro-persona con respecto a lo relatado
por la accionante. Por el contrario, ignoró el hecho más relevante de su
narración sobre la presunta autoría del homicidio de su padre. A pesar de que
la accionante proporcionó dicha información, la UARIV dejó de realizar
actividades que permitieran corroborar o desvirtuar la versión de la
accionante. Con ese actuar, la entidad omitió la inversión de la carga de la
prueba que corresponde en estos casos, e impuso a la accionante una carga
desproporcionada de probar el hecho victimizante y su autoría. Asimismo, la
UARIV omitió el contexto específico de la violencia paramilitar en Medellín, que
justamente habría tenido un rol central en la ocurrencia del hecho
victimizante, aunque la muerte se hubiera materializado en el municipio de
Supía.
§62.
Ahora, incluso sin tener en
cuenta la información contextual sobre la violencia en Medellín, lo cierto es
que la UARIV tampoco motivó en debida forma sus decisiones en punto del
análisis de la ausencia de relación entre el hecho victimizante y el conflicto
armado. Tal como se expuso en el capítulo anterior, la UARIV debe tener en
cuenta una concepción amplia sobre el conflicto armado en su valoración, y ello
implica, entre otros, que en casos en los que no es completamente claro si el
hecho efectivamente tuvo relación con el conflicto o se trató de un caso de
delincuencia común, debe entenderse que dicha relación sí existió. Así, aun
ignorando el contexto de violencia en Medellín, la UARIV falló en su
valoración.
§63.
Adicionalmente, sobre el
recaudo probatorio que realiza la UARIV, la Sala considera pertinente señalar
lo siguiente. El Manual de Criterios de Valoración de la UARIV incluye
múltiples fuentes para el análisis de contexto. Dentro de las fuentes externas
descritas se encuentran “todos aquellos informes, estudios, documentos,
análisis, etc., producidos por diferentes entidades públicas u organizaciones
internacionales que analizan las dinámicas del conflicto de forma sistematizada
y rigurosa, las cuales contienen información que, por su origen, se considera
veraz y confiable”[41].
§64.
Sin embargo, llama la atención
que, dentro de las fuentes listadas, que en todo caso no se describen como un
listado taxativo, no se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz ni
ningún otro órgano del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR). Dicho sistema fue creado mediante el Acto Legislativo 01
de 2017 en el contexto del Acuerdo de Paz con las FARC y su principal objetivo
es garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado[42]. Sus tres entidades principales son: la Jurisdicción Especial para
la Paz, que administra justicia sobre conductas relacionadas con el conflicto
armado antes del 1º de diciembre de 2016[43]; la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, órgano
extrajudicial que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el conflicto[44]; y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que
se encarga de buscar y localizar personas que se encuentran en dicha situación
en el contexto del conflicto armado, identificando y entregando dignamente sus
restos cuando sea posible[45].
§65.
Es cierto que la primera
decisión sobre la solicitud de la señora Camila se produjo el 31 de
julio de 2015, esto es, antes de que se creara el SIVJRNR. Sin embargo, en las
decisiones posteriores sí era útil consultar a esas entidades. Esta consulta
permitiría articular mejor los esfuerzos estatales en torno a los derechos de
las víctimas y hacer más eficiente la labor de la UARIV y sus recursos
disponibles. La Sala entiende la complejidad de la guerra que ha atravesado el
país y lo difícil que puede ser para la UARIV, en un marco temporal limitado,
establecer o desvirtuar el nexo de un hecho delictivo con el conflicto armado
interno. Precisamente, por ello se insiste en que la UARIV podría aprovechar en
mejor medida los reportes, informes e incluso providencias judiciales que han
proferido otras entidades del Estado, para no tener que construir desde el
inicio el contexto de la violencia en un determinado territorio.
§66.
Por tal razón, la Sala instará
a la UARIV para que actualice el Manual de Valoración de modo que incluya a las
entidades que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición como fuentes de elementos técnicos y de contexto relevantes para
valorar las solicitudes de presuntas víctimas del conflicto.
§67.
Lo anterior tiene como
finalidad facilitar el acceso de las víctimas a los derechos a la justicia y la
reparación. La Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas, dadas sus finalidades, cuentan con grandes bases de datos con
respecto a los hechos ocurridos durante y con relación el conflicto armado
interno. De esa manera, el acceso a esa información permitiría facilitar la
prueba de los hechos y su relación con el conflicto armado en las solicitudes
que las víctimas presentan ante la UARIV.
§68.
Esa práctica no resulta
completamente novedosa. La Sentencia T-109 de 2024[46] recurrió a decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz
para estudiar el elemento de contexto que había realizado la UARIV en una
solicitud similar a la presente. En esta misma dirección, en su respuesta al
auto de pruebas, la Defensoría del Pueblo señaló que los funcionarios de la
UARIV a cargo de resolver este tipo de solicitudes deberían tener mayor
conocimiento de los mecanismos creados tras el Acuerdo de Paz, con el fin de
minimizar la carga de la prueba de las víctimas. Y para esto no hace falta que
cada servidor público se especialice a profundidad en las particularidades del
conflicto armado, pues también puede aprovechar los insumos que ya han venido
construyendo otras entidades del Estado.
§69.
Finalmente, la Sala advierte
que en el trámite de tutela la accionante actuó a nombre propio, pero en los
actos administrativos que le negaron su registro la misma consecuencia se le
aplicó a su núcleo familiar. En ese sentido, tal como lo ha hecho la Corte
anteriormente[47],
la Sala ordenará la UARIV que determine los miembros del núcleo familiar de la
accionante que tendrían derecho a ser inscritos, con
ocasión del mismo hecho victimizante aquí analizado, previa verificación de su
condición de víctimas, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
§70.
Con base en lo expuesto, la
Sala amparará los derechos fundamentales de la señora Camila, y dejará
sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en este
trámite de tutela. En su lugar, amparará los derechos al debido proceso
administrativo y a la inscripción. Sin embargo, la Sala considera que, dadas
las falencias probatorias advertidas en las decisiones de la UARIV, la
información con la que cuenta no es suficiente para ordenar la inclusión de la
señora Camila en el RUV. Por lo tanto, la Sala considera que debe ser la
UARIV la encargada de determinar la viabilidad de incluir a la accionante en el
RUV. Ello, teniendo en cuenta que dicha entidad tiene las capacidades técnicas para revisar el asunto.
§71.
En consecuencia, se le
ordenará que emita una nueva decisión con respecto a la solicitud de
inscripción de Camila y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas teniendo en
cuenta la jurisprudencia constitucional sobre los criterios y principios que
rigen el trámite de la UARIV. Contra la nueva decisión que emita la demandada
procederán los recursos de ley.
§72.
De considerarlo pertinente,
previo a dicha decisión podrá solicitar información sobre el hecho victimizante
a entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Jurisdicción Especial
para la Paz y autoridades de la Justicia Penal Ordinaria, con el fin de obtener
nueva información que le permita establecer la relación del hecho con el
conflicto. Igualmente, la Corte instará a la entidad demanda para que actualice
su Manual de Criterios de Valoración según lo descrito en este acápite.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 24 de agosto de 2023, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, y el 3 de
octubre de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, dentro de la acción de tutela
promovida por Camila contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y al registro
como víctima de la accionante.
Segundo.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones n.º ABC
del 31 de julio de 2015 y n.º DFG del 9 de mayo de 2023, expedidas por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la
Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas; y la Resolución n.º HIJ del 15 de
mayo de 2023, emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV,
mediante las que se negó la inclusión de Camila y su núcleo familiar en el registro único de víctimas. Asimismo,
se dejará sin efectos la Resolución n.º KLM del 5 de diciembre de 2023,
mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria de la primera de las
resoluciones recién mencionadas.
Tercero.
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la solicitud de
inscripción de Camila y de su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas, respetando
los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de
trámites y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
De considerarlo pertinente, previo a dicha
decisión podrá solicitar información sobre el hecho victimizante a entidades
como la Procuraduría General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz
y autoridades de la Justicia Penal Ordinaria.
Cuarto. EXHORTAR a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a
que revise y ajuste el Manual de Criterios de Valoración para incluir dentro de
las fuentes a consultar a las entidades que conforman el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
Quinto. ORDENAR a la
secretaría general de esta Corte que suprima de toda publicación del presente
fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante, a sus
hijos y a su cónyuge. Igualmente, ordenar por secretaría general a los jueces
de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la información de las
personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.
Sexto.
LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022.
[2] Dicha Sala estuvo integrada por los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. Se invocaron dos criterios de
selección: el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el
objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional.
[3] Con su escrito de tutela, la accionante aportó una
entrevista que rindió bajo dicho radicado ante un investigador de Policía
judicial de la Fiscalía. En: Documento “002EscritoTutela”, pp. 17-24.
[4] La jurispr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.