T-267-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
de amparo transitorio, desconocimiento del precedente constitucional y defecto
fáctico en el deber de evaluar con perspectiva de género
(…) el operador judicial desatendió la jurisprudencia constitucional
en vigor, relativa al deber de evaluar con perspectiva de género, el proceso y
las decisiones a adoptar, como herramienta analítica para impartir justicia y
asegurar la mayor protección de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no
discriminación y a una vida libre de violencia… se configuró un defecto fáctico al omitir los
elementos probatorios del caso y la realidad familiar. En efecto, la autoridad
accionada emitió medidas de protección definitivas en favor de quienes
caracterizó como víctimas de violencia intrafamiliar y pese a ello reguló un
régimen de visitas incongruente con el contexto del asunto.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho
fundamental a una vida libre de violencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Procedimiento a seguir cuando
ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato
intrafamiliar, según Ley 294 de 1996/VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección
COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de familia
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia
intrafamiliar o sexual
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Su
desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede
convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba,
cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación
contra la mujer en varias facetas
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de
quien representa al Estado frente a la víctima
PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades
judiciales de dar prelación al interés superior del niño/INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para
determinarlo
PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de
la mujer víctima de violencia
PROCESO
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas
de protección
VIOLENCIA DE GENERO-Características
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de
violencia estructural contra la mujer
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA
DE REVISION
SENTENCIA
T-267 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.181.080
Acción de tutela
interpuesta por Sara en nombre propio y en representación de su hijo menor
Santiago[1],
contra la Comisaría de Familia Usaquén II.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos que emitió, en primera instancia,
el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 29 de
septiembre de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 28 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 9 de noviembre de 2022, dentro de
la acción de tutela interpuesta por Sara en contra de la Comisaría
de Familia Usaquén II.
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de
2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 2[2]
mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación en el estado No. 4 del 14 de marzo de 2023, escogió
para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad
con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala
procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
La señora Sara, actuando
en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad (3 años[3]),
interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales
a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones
de bienestar y a un sano desarrollo integral.
Como medida
provisional solicitó “SUSPENDER DURANTE EL TRAMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
TUTELA, EL REGIMEN DE VISITAS decretado en la orden primera literal d, del
fallo de fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisaría de Familia de Usaquén
II, el cual inició su régimen virtual o telefónico el día 8 de septiembre de
2022 e inició su régimen presencial el 17 de septiembre de 2022”.
En el escrito
base de la acción se describen los siguientes:
1. Hechos[4]
1.1. La accionante manifestó ser
una mujer migrante venezolana (con segunda nacionalidad colombiana) casada con
el señor Manuel desde el 14 de diciembre de 2016, unión de la cual nació
el día 16 de enero de 2020 su hijo Santiago.
1.2. Relató que, desde antes de
quedar en embarazo, durante la gestación y después de dar a luz, el señor Manuel
ejerció contra ella y su hijo actos de violencia económica, verbal y
psicológica, “me pateaba estando embarazada, me amenazaba constantemente con
dejarme en la calle aun sabiendo que no contaba con un lugar en donde
refugiarme, en la semana 34 de gestación me agredió verbalmente, refiriéndose
a nuestro hijo como ‘huevon’ y decía que era un bastardo, siempre fue muy
violento, golpeaba paredes, manoteaba, partía vasos y copas, botaba la comida
del bebé al piso o a la basura diciendo que debía alimentarse solamente de leche
materna, sacaba al bebé de la cuna diciendo que había que tratarlo como a un
perro; en repetidas ocasiones amenazaba con comprar armas y con sus contactos,
que según decía, trafican armas y usan ácido, varias veces nos dejaba con una
sola comida al día, durante la pandemia debíamos permanecer confinados todo el
día en el cuarto del bebé y en completo silencio, me trataba de incompetente,
incapaz, por preparar tarde el almuerzo, además usaba otras expresiones de
desprecio que desvaloraban mi papel en la familia”. Estos hechos, fueron
denunciados por ella ante la Fiscalía General de la Nación. En su narración,
describe al señor Manuel como un hombre maltratador, violento,
intolerante, actitudes estas que se exacerban “cuando consume alcohol”.
1.3. Afirmó que, por un episodio
de violencia contra ella, su hijo y su progenitora, el 4 de septiembre de 2020
buscó ayuda a través de una “llamada de vida”. Las autoridades que
atendieron el caso profirieron en el momento medidas de protección y remitieron
el caso a la Comisaría de Usaquén II, entidad que el 24 de septiembre de 2020
dio curso a la solicitud de medida de protección 317-2020.
1.4. Señaló que después de
diferentes situaciones que entorpecieron el proceso y frente a los cuales se
sintió revictimizada, más de dos años después, el 7 de septiembre de 2022, la
Comisaría de Familia II profirió fallo definitivo dentro de la medida de
protección 317-2020, donde se les reconoció la calidad de víctimas de violencia
intrafamiliar a ella, a su progenitora y a su hijo.
1.5. Sostuvo que pese a ser
reconocidos como víctimas de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia
II fijó de forma provisional el régimen de visitas en favor del menor, a partir
del 17 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:
“(…) d. Fijar de manera provisional régimen de visitas
así: El régimen de visitas se dará por los primeros cuatro (4) meses de tipo
mixto, esto es virtual o telefónico como presencial pero supervisado por la
señora Sara o quien ella designe o delegue a fin de tener en cuenta su proceso
y daño por los hechos puestos en conocimiento. El contacto virtual o telefónico
se realizará los días martes y jueves de 6pm a 620 pm por aplicativo Google
Meet o Microsoft Teams o vía telefónica al abonado numérico que la señora Sara
disponga para tal fin. En cuanto a la presencialidad provisional, se realizarán
cada 15 días en un sitio público, centro comercial o parque de diversiones que
cuente con sistema de monitoreo o video grabación; las visitas serán en
principio dos (2) sábados al mes desde las 10 am a las 3 pm. Avanzado el
tratamiento terapéutico que muestre resultados positivos, los siguientes 4
meses los señores Manuel y Sara los contactos telefónicos y/o virtuales se
mantendrán de la misma forma. La presencialidad cambiara a cada 15 días desde
las 9 am a las 5pm sin lugar de pernoctación en el hogar paterno y siempre de
tipo supervisado por la señora Sara o quien ella delegue. Finalmente,
culminados los ocho (8) meses en mención y bajo una hipótesis de avance
terapéutico, las visitas se mantendrán en contacto telefónico y/o virtual y
pasarán de ser supervisadas a libres o sin supervisión, pero sin pernoctación
del niño en el hogar paterno y serán desde las 8 am a las 5 pm los días sábados
y domingos cada 15 días. Este último régimen aplicará siempre que se demuestre
al Despacho el avance real y positivo a nivel terapéutico de los señores Manuel
y Sara concepto que será estudiado al cierre del acta de compromisos cumplidos
totalmente o parcialmente por parte del área del equipo interdisciplinario de
trabajo Social de seguimiento.”
1.6. Indicó que, a través de
apoderada asignada por la Secretaría Distrital de la Mujer, apeló la decisión y
el proceso se remitió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, pero mientras se
decide, se ven obligados a confrontarse con su agresor.
1.7. Aseguró
que durante los encuentros previstos en el régimen de visitas “Manuel, ha
emprendido una serie de acciones de acoso y que, de un total de 32 conexiones,
surtidas desde abril de 2021 a septiembre de 2022, él ha asistido a 8 con lo
que se demuestra la falta de interés”.
1.8. Precisó
que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá cursa proceso de divorcio radicado
No. 11003110012202100580, en el cual solicitó en una de las pretensiones “la
terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor Manuel
tiene sobre nuestro hijo Santiago por haber incurrido en la 1ª causal del
artículo 315 del Código Civil, es decir, por la causal de maltrato hacia el
hijo en su calidad de padre”.
1.9. Insistió
en que resulta imperante suspender las visitas decretadas por la autoridad
administrativa de manera provisional, hasta tanto el señor Manuel “realice
el correspondiente proceso terapéutico y muestre avances al respecto,
asegurando que no nos exponga a mí y a mi hijo a más situaciones de violencia
verbal, emocional y sicológica. Adicional complete el curso de pautas de
crianza y yo pueda culminar con el proceso terapéutico que me permita obtener
las herramientas de autocuidado”.
1.10. Pretende,
en consecuencia, se ordene “(i) suspender de forma provisional el régimen de
visitas decretado en la orden primera literal d del fallo de medida de
protección emitido en fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisaría de
familia de Usaquén 11 (sic) para que las visitas inicien su ejecución en el
sentido del fallo, una vez Manuel haya realizado de manera oportuna y ante un
profesional de la sicología idóneo, neutral y experto un tratamiento
psicoemocional que brinde garantías de cuidado personal de un niño de 2 años y,
un adecuado control y manejo de la ira y desarrollo de la tolerancia. Haya
realizado los cursos de derechos de niños niñas y adolescentes dispuestos por
la defensoría del pueblo de Bogotá, a fin de asegurarse que el accionado tiene
claro cuáles son los derechos a proteger de un niño y evite su
instrumentalización; y (ii) que las víctimas hayamos realizado un proceso
terapéutico que nos permita exponernos con herramientas de manejo emocional
adecuadas y acordes a fin de facilitar la realización de visitas sin que esto
genere afectaciones de tipo emocional”.
1.11. Alegó finalmente
que la decisión proferida por la autoridad administrativa configura “(i) un
defecto fáctico, que se evidencia cuando la comisaría de familia de Usaquén II
decreta un régimen de visitas mixto, cuyo apoyo probatorio mostraba la
necesidad de agotar procesos terapéuticos en primer lugar a las partes que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es
decir, el interés superior del niño; y (ii) desconoce el precedente
constitucional en el entendido de que la jurisprudencia ha sido reiterativa en
afirmar que la aplicación del enfoque diferencial de género no está sujeta a la
liberalidad del operador jurídico, pues es una exigencia que se desprende de
los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de
género”.
2. Contestación de la demanda
2.1. Comisaría
de Familia de Usaquén II[5]
2.1.1. La comisaria de familia solicitó
desestimar la acción promovida por Sara, al no estar demostrado siquiera
sumariamente un perjuicio irremediable o inminente, además por encontrarse en
estudio un recurso de alzada ante el Juez 9 de Familia de Bogotá.
2.1.2. Comenzó por señalar que
asumió el cargo desde el 1° de septiembre de 2021. Respecto a los hechos
narrados por la accionante, afirmó que, dentro del proceso de acción de
protección, solo se logró probar violencia psicológica a la luz de la Ley 294
de 1996, modificada parcialmente por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008.
2.1.3. Indicó que en lo relatado
por la señora Sara, se tuvo en cuenta un margen de flexibilidad temporal
y su situación se vio desde una perspectiva amplia de enfoque de género, por
ello, la imposición de protección definitiva en favor de los derechos de la
accionante, su progenitora y su hijo, “sin embargo, también es cierto que la
carga de la prueba le incumbe a ella y su apoderada y muchos de los hechos
narrados no fueron probados dentro del proceso o no fueron puestos en
conocimiento de la Comisaría”.
2.1.4. Manifestó que el proceso
inició en el año 2020 y la medida de protección tuvo que ser reprogramada
muchas veces por su homóloga antecesora, sin que alguna de las partes hubiera
mostrado inconformidad. Refirió que desde que conoció el asunto, moduló y
garantizó la no confrontación entre la señora Sara y Manuel,
aunque posteriormente ella renunció a ese derecho y asumió libremente acudir a
las diligencias conjuntas.
2.1.5. Adujo que no es cierto que
la Comisaría haya desconocido la condición de víctima de la accionante, pues lo
que ella ha pretendido es cortar totalmente el contacto paterno filial entre el
niño Santiago y su progenitor “amén de ello se logró probar que
durante más de 6 meses el padre no tuvo ni contacto, ni información, ni visitas
con su hijo, hecho que generó una vulneración de derechos en el niño, pues no
existía ni existe limitación alguna para el ejercicio de su rol parental”.
2.1.6. Puso de presente que según
información extraída de versión dada por la señora Sara en una de las
diligencias llevadas a cabo en el proceso y del informe de la perito forense
que atendió a la accionante, esta “cuenta con medios económicos suficientes
y familia extensa que la puede apoyar, su progenitor, cuidadores de su hijo
para que ella o quien delegue pueda supervisar la garantía de los derechos del
niño Santiago”. Consideró que si bien la Convención de Belem Do Para, la
ley y la jurisprudencia han dispuesto estudiar los asuntos de su competencia
con una perspectiva y enfoque de género, no se puede dejar de lado la
Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que
obliga al operador de familia a revisar el caso concreto siempre bajo la
perspectiva de género con miras al interés superior del NNA.
2.1.7. Señaló que la acción de
amparo se torna improcedente, toda vez que la señora Sara además de
apelar la decisión de medida de protección emitida el 07 de septiembre de 2022
por la Comisaría, tiene radicados múltiples procesos de “divorcio, custodia,
perdida de patria potestad, donde se debaten estos temas oficialmente. Además,
si considera que sus derechos y los de su hijo están siendo vulnerados, puede
ponerlo en conocimiento mediante trámite de incidente o desacato a la orden de
protección, lo que no ha ocurrido”.
2.1.8. Por último, enfatizó que
la decisión objeto de censura se ajustó a derecho tanto a lo atinente a la
perspectiva y enfoque de género, como a la protección de los derechos del niño,
“en prevalencia de los mismos y su derecho a tener una familia y no ser
separado de ella”.
2.2. Secretaría de
la mujer[6]
2.2.1. La jefa de la Oficina
Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la
desvinculación de la entidad alegando la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
2.2.2. En su contestación, refirió
haber brindado en el marco de sus competencias, de forma gratuita y oportuna,
orientación jurídica a la tutelante a través de la Casa de Igualdad de
Oportunidades para las Mujeres y la Estrategia de Justicia de Género de la
Secretaría Distrital de la Mujer. Según señaló, la señora Sara recibió
asesoría y seguimiento sobre el proceso de fijación de alimentos, custodia y
visitas, tras haber consultado sobre hechos de violencia intrafamiliar y
situaciones de violencia basadas en género por parte del padre de su hijo. Igualmente,
indicó que el 13 de noviembre de 2020, ante la manifestación de la usuaria de situaciones
de violencia persistentes, solicitaron a la Comisaría de Familia de Usaquén II,
adelantar trámite de incidente de incumplimiento de medida de protección en los
términos del Decreto 4799 de 2011, para la cual recibió representación jurídica.
2.2.3. Después
de realizar un recuento normativo de las funciones y objeto de la entidad, así
como de las competencias asignadas a las comisarías de familia, indicó que no
tiene injerencia alguna para dar solución directa e inmediata a los hechos y
pretensiones de la acción de tutela presentada por Sara, como quiera que
dentro del marco de sus funciones no se encuentra la de impartir órdenes a
entidades distritales de carácter administrativo respecto de sus trámites y
procedimientos. En razón de lo anterior, concluye que no existe nexo causal
entre las acciones, omisiones, misionalidad, competencias y objeto de la
Secretaría Distrital de la Mujer y la presunta violación de los derechos
fundamentales a la vida libre de violencia y la dignidad humana, y por ello
carece de legitimidad en la causa por pasiva.
2.3. Juzgado Doce
de Familia de Bogotá[7]
2.3.1. La señora juez respondió
la tutela indicando que en ese despacho se tramita el proceso de divorcio en el
que la accionante actúa como demandante. Informó que mediante proveído de junio
6 de 2022 se fijó cuota de alimentos en favor del menor hijo en común de los
interesados, procedimiento que se encuentra ajustado a los imperativos
normativos a que alude este tipo de actuaciones. En razón de que la pretensión
del presente amparo no describe una acción u omisión por parte de ese despacho
judicial, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
2.4. Juzgado Noveno
de Familia de Bogotá en Oralidad[8]
2.4.1. El juez noveno manifestó
en su contestación, fechada 21 de septiembre de 2022, que en ese estrado se
adelanta el trámite dentro de la medida de protección 2022-00394 de Sara
contra Manuel. Mediante providencia de la mencionada fecha (21 de
septiembre de 2022) se resolvió “la apelación en contra del auto del 18 de
abril de 2022 que rechazó de plano por improcedente el recurso de nulidad
interpuesto por la apoderada del denunciado”. Adicionalmente, señaló que
dentro del trámite “no se ha recibido por parte de la Comisaría de Familia
de Usaquén II, trámite posterior”. Por lo anterior, solicitó ser
desvinculado de la acción de amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la accionante.
2.5. El señor Manuel[9]
2.5.1. Desestimó los hechos de la
acción de tutela. Relató situaciones surtidas en desarrollo de los diferentes
procesos en curso, alegó que la señora Sara se ha dedicado a inducir a
error a las autoridades que conocen del caso y ha coartado el contacto paterno
filial con su hijo, ejerciendo arbitrariamente su custodia. Afirmó que, dentro
del proceso de la medida de protección, “la Comisaría de Usaquén II le negó
el derecho a la defensa y no le permitió presentar pruebas para desvirtuar las
acusaciones de su expareja”. Señaló que ha cumplido con todo lo ordenado
por la Comisaría de Familia y a pesar de que ha intentado un acercamiento
conciliatorio, la respuesta es una nueva demanda. Solicitó se declare
improcedente la acción de amparo.
3. Decisiones objeto de
revisión
3.1. Sentencia de primera
instancia[10]
3.1.1. El Juzgado Treinta
y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante
sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo
constitucional, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo
judicial “activo” con el cual se podrá resolver la controversia jurídica
planteada.
3.1.2. El juzgador consideró que la acción
es improcedente, ya que en el curso del proceso se indicó que contra la
decisión emitida por la Comisaría de Familia de Usaquén II, se interpuso
recurso de apelación, el cual le corresponde resolver al Juzgado Noveno de
Familia, juez natural en el presente caso. Advirtió, además, que no solo ante
dicha sede judicial se están investigando los hechos aquí ventilados, sino que
la Fiscalía General de la Nación también conoce de los mismos.
3.1.3. A
juicio del despacho, el trámite debe surtirse por la vía ordinaria en razón a
la práctica probatoria que debe efectuarse, “ya que cada parte tiene una
versión de los hechos que imposibilita al juez constitucional a usurpar
trámites que están regulados en la normativa aplicable al caso”. Concluyó realizando
un llamado de atención a los padres del menor y conminó a la Comisaría de
Familia para que “indague las manifestaciones de la accionante y verifique
el estado actual del menor, a fin de propender por las medidas a las que haya
lugar en pro del interés superior de los menores”.
3.2. Impugnación
3.2.1. La
accionante en su escrito de impugnación pidió se revoque la decisión de primera
instancia al haber omitido valorar el riesgo y la amenaza de estar expuestos ella
y su hijo, en calidad de víctimas, ante su agresor.
Alegó que,
ante la clara vulneración de derechos, la tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reprochó que el juez no hubiera
considerado el riesgo latente frente a las acciones violentas en que incurrió
su expareja y que fueron contundentes para romper el vínculo familiar y paterno
filial, por lo tanto, reiteró la petición de suspender de manera provisional,
las visitas decretadas.
3.3. Sentencia
de segunda instancia[11]
3.3.1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá emitió fallo el 9 de noviembre de 2022, confirmando la
sentencia de primera instancia.
3.3.2. Consideró
el fallador que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de
impugnación, por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad como
requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Lo
anterior, en atención a lo manifestado por el juez noveno de familia que afirmó
no haber recibido tramite distinto al recurso de nulidad interpuesto por la
apoderada del señor Manuel.
3.3.3. Resaltó
que la accionante y su hijo cuentan con el apoyo necesario conforme a las
medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia que dispuso
realizar las visitas de manera presencial “…en un sitio público, centro
comercial o parque de diversiones que cuente con sistema de monitoreo o video
grabación, de ser necesario con acompañamiento de la Policía Nacional …”. Recordó
a la accionante que puede comunicar a la mencionada autoridad, si las
agresiones continúan, para que tome las medidas que correspondan en derecho. Al
no lograr acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, confirmó la
sentencia del a-quo.
4. Actuaciones
en sede de revisión
4.1. Auto
del 24 de abril de 2023
4.1.1. Mediante auto del 24 de abril
de 2023, la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas para mejor proveer. En él, solicitó a la
accionante informar sí (i) conforme a lo ordenado por la
Comisaria de Familia, ha iniciado tratamiento terapéutico dirigido a obtener
herramientas de autocuidado y empoderamiento emocional que le permitan
fortalecerse; y (ii) si la Comisaria de Familia ha hecho seguimiento a las
medidas de protección. De ser afirmativa la respuesta, indicar si comunicó a
dicha autoridad la situación planteada en la presente acción de tutela y si la
misma ha tomado alguna decisión complementaria.
2.) A la Comisaria de Familia de
Usaquén II, informar si (i) indagó las manifestaciones de la accionante en esta
acción de tutela y verificó el estado actual del menor, “a fin de propender
por las medidas a las que haya lugar en pro del interés superior del menor”.
Ello, conforme requirió el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3.) Al Juzgado Noveno de Familia
de Bogotá, informar si (i) ese estrado judicial adelanta el recurso de
apelación interpuesto por la apoderada de Sara contra la decisión del 7
de septiembre de 2022, emitido por la Comisaría de Usaquén II, respecto de la
medida de protección No. 317 – 2020 y el estado en que se encuentra.
4.2. Respuesta del Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá[12]
4.2.1. El titular del despacho contestó
el requerimiento en los siguientes términos:
“Mediante auto del 21 de
septiembre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra
del auto proferido el 18 de abril de 2022 por la Comisaría de Usaquén II y, se
ordenó la devolución de la misma.
El día 30 de enero de 2023,
por conducto del juzgado 10 de Familia de Bogotá se allegó a este despacho la
medida de protección 2020-00317, la cual fue remitida de manera errona por la
comisaria de familia de Usaquén II y en la que no se tenía acceso al expediente
ni se encontró la audiencia objeto de apelación.
Por auto del 09 de mayo de 2023
se ordenó devolver y requerir a la comisaria de familia para que remitiera las
actuaciones de manera completa por cuanto no se encontraba activo el link de
acceso al expediente ni se tenía acceso a la audiencia objeto del presente
tramite de apelación.
A la fecha este despacho se
encuentra a la espera que la comisaria de familia remita nuevamente el
expediente con acceso a todas las actuaciones”.
4.3. Respuesta de la
accionante Sara[13]
4.3.1. La señora Sara
frente al primer cuestionamiento informó que desde el 7 de septiembre de 2020
ha recibido acompañamiento psicológico y que, por el impacto de verse expuesta
sin ninguna garantía ante su agresor, después del fallo emitido el 7 de
septiembre de 2022, esa asistencia profesional se intensificó. Señaló que de la
situación está ampliamente enterada la Comisaria de Familia de Usaquén II,
entidad donde ha allegado las respectivas constancias.
Aclaró que ella es representada
por las abogadas de la Secretaría de la Mujer en los múltiples procesos
instaurados por su expareja (una acción de protección en la que se presenta él
como víctima por incumplimiento al régimen de visitas) y por los que tiene
audiencia, casi que una vez a la semana en la Comisaría de Familia. Esta
situación, dice, no la enfrenta, por su paz mental y ante la afectación
emocional que le causa confrontarse con su agresor en dichos escenarios.
Sobre el segundo interrogante
indicó que el 18 de noviembre del 2022 informó a la trabajadora social de
seguimiento de la Comisaría de Familia lo que venía sucediendo con su salud
mental desde que la comisaria profirió el fallo. Afirmó que, el 20 de febrero,
radicó en dicha entidad, toda la documentación de atención psicológica y los
diferentes soportes de las incapacidades que evidencian su alta afectación en
salud.
Adujo que “a pesar de acudir a
las entidades donde en su momento interpuso demandas por la violencia
intrafamiliar a la que de manera sistemática he sido víctima, sentí que me he
visto forzada a exponerme a mi agresor y continuar con este cuadro de
violencia, ya que a pesar de emitirse una medida de protección de carácter
definitiva a favor de mi progenitora, mi hijo y yo, se me ordeno establecer
contacto con mi agresor, para garantizar el régimen de visitas para con
nuestro hijo, decisión que en su momento apele y que a la fecha no he recibido
respuesta del Juzgado de Familia”.
Finalmente, manifestó que “muy
a pesar de expresar de manera reiterativa mis afectaciones emocionales, la
Comisaria de Familia a la fecha, no ha adoptado medidas de protección
adicionales, por el contrario, ha incurrido en errores de envió del plenario a
un juzgado diferente de su competencia, o ha enviado información que el juzgado
que conoce del recurso de apelación no ha podido acceder. Hecho que es
lamentable ya que no he logrado diferenciar el impacto de la medida de
protección a mi favor, por el contrario, esta demora se ha materializado en el
trascurso del tiempo, máxime el trámite expedito de las acciones de protección”.
4.4. Respuesta de la Comisaría
de Familia de Usaquén II[14]
La comisaria de familia respondió
el requerimiento haciendo un recuento muy lacónico del trámite realizado a la
solicitud de medida de protección realizada por la señora Sara el 7 de
septiembre de 2020, en los siguientes términos: Señaló que “el 24 de
septiembre de 2020, la comisaria de familia YANET FABIOLA CASTILLO
GUERRERO, avocó la competencia y dio continuidad al trámite. Mediante audiencia
de fecha 07 de septiembre del 2022, se ordenó la medida de protección
definitiva a favor de la accionante, su hijo y su señora madre, decisión
apelada por el accionado Manuel”.
Afirmó que en obedecimiento a lo
dispuesto en el fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido por
el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, “el
día 17 de noviembre, por intermedio de nivel 3 de equipo psicosocial de la
Comisaría de Familia se realizó entrevista a la señora Sara y valoración de
trabajo social al señor Manuel, fijando nueva fecha para el día 23 de diciembre
(el cual no fue posible realizar). El día 29 de noviembre se realizó entrevista
al menor Santiago”.
Señaló que, en el mes de enero de
2023, “se realizó seguimiento a la medida de protección con la señora Sara.
El 27 de abril, se realizó desplazamiento para visita domiciliaria en la
residencia de la señora Sara y es fallida, toda vez que no reside en el lugar.
El 23 de mayo, se realizó entrevista interventiva, en donde informa la señora Sara,
que cambio de residencia y el jardín de Santiago y que no aporta datos por
seguridad”.
4.5. Escrito de oposición a
las pruebas recaudadas[15]
4.5.1. El apoderado del señor Manuel
presentó escrito de oposición a las pruebas recaudadas. Comienza su escrito rebatiendo
la medida de protección que se le impuso a su poderdante, por cuando señala, “no
pudo presentar pruebas que permitieran evidenciar su inocencia ni controvertir
las que en su contra se practicaron”. En su sentir, en este caso “hay
una excesiva e injusta aplicación del denominado enfoque de género. Y ante una
aplicación prejuiciosa y en exceso formalista del derecho, bajo el ropaje de la
protección material de los derechos de las mujeres, lo cual ha vulnerado
gravemente los derechos fundamentales de mi poderdante y de su hijo”.
Manifestó que la medida de
protección se sustentó en la existencia de violencia psicológica, aunque lo
único que logró probarse fue la existencia de un conflicto que afectó la unidad
familiar. Señaló que “el daño de la supuesta víctima se dio por probado, con
base en un informe pericial erróneo que no fue posible desvirtuar”.
Alegó que la tutelante ha omitido
cumplir con las órdenes de la medida de protección No.317 de 2020,
desvinculando al menor Santiago de su padre, invocando supuestos daños
psicológicos por el contacto con su poderdante. Sin embargo, señaló, “las
excusas presentadas por la tutelante dentro de la M.P. 456 de 2022, iniciada
por mi poderdante para incumplir el régimen de visitas, dan cuenta de la falta
de coherencia en el relato. Quieren armar un relato de daño sistemático por
cercanía con el supuesto agresor, pero, por ejemplo, las pruebas dan cuenta que
cuando se acercaba una fecha de visita presencial, la tutelante alega no poder
realizarla porque tiene una cita médica para operarse las cordales, entre otras”.
Resaltó que como la señora Sara no cumplió a cabalidad con lo impuesto
por la Comisaría de Familia de Usaquén II, sin que mediara justificación para
ello, “ante la misma autoridad cursa la medida de protección No. 456 de 2022,
así como incidente de incumplimiento de la misma medida, en contra de la aquí
accionante”.
Informó que su poderdante ya
asistió a todos los tratamientos psicológicos y terapéuticos ordenados, y ha
cumplido todas sus obligaciones frente a Santiago. Esto, dice, fue
presentado en la audiencia de seguimiento del 25 de noviembre de 2022, ante la
trabajadora social de la Comisaría de Familia.
Señaló que la acción de tutela es
improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la
decisión tomada por la Comisaría de Familia de Usaquén II fue apelada por la
accionante y por el accionado. Además, indicó que entre las partes cursa el
proceso de divorcio bajo el radicado 110031130012202100580 ante el Juzgado Doce
(12) de Familia de Bogotá, proceso en el cual se pretende también regular las
visitas en favor del niño Santiago.
El apoderado se concentró en
objetar los hechos que dieron sustento a la medida de protección No.317 de
2020, los cuales acusa de ser presentados de manera descontextualizada y en
contra de la lealtad procesal y fáctica. Frente a las pruebas presentadas en
obedecimiento al auto proferido por la magistrada sustanciadora, indicó que el
informe pericial del 6 de marzo de 2023, presentado por la señora Sara, “no
puede ser tenido en cuenta como prueba en el presente asunto. Dicho dictamen no
ha sido objeto de contradicción en el juicio penal y tampoco ha sido objeto de
valoración dentro de la medida de protección 317 de 2020 o dentro de la medida
de protección 456 de 2022”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
2.1. Corresponde a la Sala verificar, en primer
lugar, si en el presente asunto se cumplen los supuestos que habilitan la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.2. De superarse el anterior
cuestionamiento, la Sala deberá determinar si
la Comisaría de Familia de Usaquén II vulneró los derechos fundamentales a una
vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de
bienestar y a un sano desarrollo integral, de la accionante Sara y de su
hijo menor de edad Santiago, al disponer un régimen de visitas dentro
del trámite de medida de protección a su cargo y si en la decisión incurrió en
(i) defecto fáctico, al no tener en cuenta los
elementos probatorios que evidenciaban, de una parte, los eventos de maltrato
en el contexto familiar de la accionante; y, de otra, las afectaciones
padecidas por la actora en su integridad, a nivel psíquico y emocional como
consecuencia de las agresiones ocasionadas por su expareja; y (ii)
desconoció el precedente constitucional en el entendido de que el operador
judicial debe aplicar en sus decisiones el enfoque diferencial de género.
2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los
siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial y caracterización de los defectos alegados por la
accionante; (ii) breve alusión a la regulación
normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; (iii) la garantía de las víctimas de violencia intrafamiliar a no ser revictimizadas
y el deber del Estado de evitar que ello suceda; (iv) el régimen de
visitas y la prevalencia del principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes; y (v) finalmente resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[16]
3.1. Esta Corporación ha señalado que la acción de
tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, con fundamento
en el artículo 86 de la Constitución Política. Ha sido enfática en establecer
que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados
por hechos u omisiones de cualquier autoridad pública[17] o por particulares[18] en los
casos previstos en la Constitución y en la ley. Así mismo, la sólida línea
constitucional que se ha construido, exige el cumplimiento de unos rigurosos
supuestos de procedibilidad compilados a partir de la sentencia C-590 de 2005[19], que se dividen en dos
categorías a saber: una, que refiere los requisitos
generales[20], cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del
fondo del asunto, como quiera que habilitan la procedencia del amparo
constitucional, y otra relacionada con los requisitos específicos[21], que requiere
que, al menos uno de ellos, quede plenamente demostrado.
A
continuación, la Sala hará una breve referencia de los defectos fáctico y
desconocimiento del precedente, alegados por la accionante.
3.2. Sobre
la caracterización del defecto fáctico, en la sentencia SU-768 de 2014
se dijo que guarda relación con las “fallas en el
fundamento probatorio” de la sentencia judicial atacada y en esa
medida compete al juez constitucional determinar si al emitir una providencia,
el operador judicial desconoció “la realidad probatoria del proceso”.
La Corte ha
identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico: La
primera, una dimensión negativa, en la que se reprocha
la omisión del fallador en la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez”[22].
La segunda, una dimensión positiva, que “abarca la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”[23].
En la sentencia arriba citada, se exponen algunos ejemplos en los que aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez de conocimiento: (i)
Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes,
pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el
proceso judicial, (ii) Omitir la valoración de las pruebas, ya sea porque el
juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, (iii) Valorar las pruebas de forma
inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las
reglas de la sana crítica y, (iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o
indebidamente recaudadas”.
En relación con el manejo y análisis probatorio dado por
el juez ordinario, esta Corporación ha precisado que la intervención del juez constitucional
en ese aspecto debe ser “de carácter extremadamente reducido”[24], en respeto por los
principios de autonomía judicial y del juez natural, toda vez que “en lo que
hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor
valor y trascendencia”[25].
En este entendido, ha de tenerse en cuenta que el presunto
yerro en la valoración de los medios de convicción debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”, y debe tener “incidencia
directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial”
en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse
presentado, la decisión hubiera sido distinta[26].
3.3. Con relación a la caracterización del defecto
por desconocimiento del precedente constitucional, esta Corporación ha
reiterado que pretende garantizar la
efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede
llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la
medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las
autoridades judiciales, sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza
vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al
debido proceso e igualdad”[27].
En
el caso del precedente constitucional, la Corte ha establecido que tanto los
fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la
fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la
normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una
violación de la constitución”. Respecto del control concreto, ha determinado
que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en
su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el
caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos
análogos en el futuro, como es el caso de las providencias de unificación y la
jurisprudencia en vigor dictada por las distintas salas de revisión”[28].
Bajo esa óptica, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al
principio de igualdad, en cuanto se garantiza que las decisiones de los jueces
de la República no sean arbitrarias y/o caprichosas. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte
Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto,
tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por
lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma
constitucional”[29].
3.4. Se concluye entonces que para que
proceda excepcionalmente la acción de tutela para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, se exige que (i)
se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; (ii) se
advierta que la providencia cuestionada incurrió en al menos una de las
causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de
tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En este entendido, la Sala procede a verificar si el presente
asunto supera el examen de los requisitos generales.
4. Verificación
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial
Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional
4.1. Para la Sala se
entiende satisfecho este requisito, como quiera que el asunto objeto de estudio está relacionado con el régimen
de visitas decretadas en un fallo de medida provisional proferido por la
Comisaría de Familia de Usaquén II, en favor de quien fue señalado como el
agresor de la accionante y su hijo, reconocidos como víctimas de violencia
intrafamiliar. Adicionalmente, involucra la protección de los derechos
fundamentales de un menor de edad, lo que supone una
protección reforzada constitucional y el acceso a la garantía inmediata de la
acción de tutela para la protección de sus derechos a gozar de un ambiente
familiar sano y a una vida libre de violencia. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el
principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no se puede
analizar en abstracto, es decir, desmarcado de parámetros que lo vinculen con
la realidad, sino que por el contrario debe desarrollarse en cada caso concreto
atendiendo a las circunstancias únicas de cada menor de edad, por lo que se
trata de una garantía real y relacional en la que se debe ponderar los derechos
en juego[30].
Que se cumpla el requisito de la inmediatez
4.2.
Se considera superado el requisito, pues la medida de protección se dictó en
audiencia de fallo el 7 de septiembre de 2022 y la accionante radicó la acción
de tutela el 19 de septiembre de 2022[31],
es decir doce días después de proferido el fallo, término razonable para el
ejercicio del amparo constitucional.
Si la solicitud de amparo
se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
accionante
4.3. Este
requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las irregularidades
que se alegan son de carácter fáctico y de desconocimiento del precedente.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
4.4. La Sala
encuentra que la accionante cumplió con este requisito de procedibilidad, en la
medida que identificó, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales
que a su juicio hacen viable la presente acción de tutela. La demandante alegó en
la solicitud de amparo el hecho de que, a pesar de haber sido reconocidos, ella
y su hijo, como víctimas de violencia intrafamiliar y de habérseles otorgado medida
de protección definitiva, la entidad accionada estableció un régimen de visitas
de obligatorio cumplimiento, sin que las partes involucradas en el proceso hubiesen
surtido el proceso terapéutico ordenado, exponiéndolos con ello a su agresor.
La tutelante interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida el 7 de
septiembre de 2022 por la entidad demandada.
Que el amparo no se dirija contra sentencias de
tutela
4.5. En el
caso objeto de revisión no se controvierte un fallo de tutela.
Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
4.6. Esta Corporación señaló en la sentencia T-878 de 2014
que a los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a
las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de agresiones de
género, lo que implica que, en esos casos, al momento de estudiar la
procedencia de una acción de tutela, se haga con un enfoque de género. El
tratamiento especial conlleva que al momento de evaluar la existencia de otros
mecanismos de defensa tendrá que “estudiar su eficacia
y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresión
que padeció”[32].
Bajo ese entendido, la Sala considera que como el caso en
estudio envuelve un tema de violencia intrafamiliar, se debe flexibilizar el
requisito de subsidiariedad. Esto, porque aun
cuando se cuente con otras vías de defensa, la intervención del juez de tutela
resulta necesaria en tanto se percibe una afectación inminente a los
derechos de la accionante y su hijo menor de edad y por ello se advierte la urgencia
de tomar medidas transitorias para prevenir un perjuicio irremediable, puesto
que la decisión impuesta por la Comisaría de Familia respecto al régimen de
visitas implica presuntamente poner en un riesgo apremiante a quienes esa misma
entidad reconoció como víctimas de violencia y genera una presunta vulneración
de su derecho a no ser confrontados con su agresor.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el medio
de defensa ordinario no resulta eficaz y oportuno en este caso, por cuanto
según manifestó el juez de familia encargado de resolver la apelación interpuesta
por la accionante contra la decisión que reguló el régimen de visitas, el
despacho “se encuentra a la espera que la
comisaria de familia remita nuevamente el expediente con acceso a todas las
actuaciones”.
En efecto, se advierte un trámite poco diligente en las actuaciones de
la autoridad accionada, manifiesto en diversos errores, como el envío
incompleto del expediente de la medida de protección No.317-2020 al Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá, para que se surta el recurso de apelación
interpuesto por la accionante, el cual ha llevado un lapso de tiempo de
aproximadamente 9 meses. Estas circunstancias, ajenas por completo a la
accionante, han hecho imposible agotar todos los
medios ordinarios de defensa, razón por la que la acción de tutela resulta el
único medio con el que cuenta para conjurar una afectación inminente a
los derechos de la accionante y su hijo menor de edad y por ello se advierte la urgencia de tomar medidas transitorias
para prevenir un perjuicio irremediable.
4.7. Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,
pasará la Sala de Revisión a revisar de fondo el presente asunto y a resolver
el problema jurídico planteado.
5. Regulación normativa para prevenir,
remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
5.1. El Congreso de la República, en cumplimiento de los
estándares internacionales jurídicamente vinculantes para el Estado colombiano, ha expedido una serie de normas encausadas a
la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer[33]. Algunas de las más
relevantes y que conciernen al caso que nos ocupa, son las que se enuncian
brevemente a continuación:
5.2. La Ley 294 de 1996[34] contiene las normas para
prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Delegó en el
comisario de familia[35]
y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, la competencia para conocer de la acción de protección
por violencia intrafamiliar (art.4). Según dispone el artículo 18, contra
la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los comisarios
de familia o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales procederá,
en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo
de familia y determina que en el procedimiento serán aplicables las normas
procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo
permita[36].
Por tratarse de un proceso en el que prevalecen los derechos
fundamentales de las víctimas, la autoridad competente está facultada para dictar
cualquier medida que considere necesaria para prevenir y/o sancionar los actos
de violencia (art.5). Y, además, mantiene la competencia para su ejecución y
cumplimiento, así como para emitir una medida de protección complementaria.
En este orden, tanto la jurisprudencia de esta
Corporación como la de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “las comisarías de familia son entidades de carácter
administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que
las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante
autoridad judicial competente”.[37]
De acuerdo con el artículo 3 (compilado en el artículo 2.2.3.8.2.4 del
Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015), parágrafo 1, del Decreto 4799 de
2011[38],
la víctima o su representante puede solicitar la modificación de la medida de
protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección
complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.
5.3. La Ley 1257 de 2008[39]
dispuso que la mujer víctima de violencia en el ámbito público o privado tiene
derecho a una serie de prerrogativas, las cuales deben ser garantizadas a lo
largo del trámite de medidas de protección y su cumplimiento, entre ellas: “(…)
i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición
frente a los hechos constitutivos de violencia; j) La estabilización de su
situación conforme a los términos previstos en esta ley. k) A decidir
voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los
espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de
otro tipo”[40].
Esta última, ante la necesidad de brindar a la mujer
escenarios libres de miedo e intimidación, que les permitan denunciar las
conductas de agresión, sin temor a posibles represalias[41].
5.4. El Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 en el artículo 4 obliga
a las autoridades competentes a informar a las mujeres víctimas el derecho que
tienen a no ser confrontadas con el agresor. Incluye entre otros “(…) (ii) el
derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia
administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes,
en las cuales esté presente el agresor…”[42].
6. La garantía de las víctimas de
violencia intrafamiliar[43]
a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda. Reiteración
de jurisprudencia.
6.1. Esta Corporación ha insistido en el
deber imperativo del Estado de incorporar la perspectiva
o enfoque de género en la administración de justicia, ello con el único
propósito de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra
la mujer.
6.2. Según se señaló en la sentencia T-344 de 2020, el concepto
de perspectiva de género se remonta a la Cuarta Conferencia sobre la Mujer
(Beijing, 1995), en la que se concertó la introducción de una “perspectiva de género” en todas las políticas
públicas, procesos de planificación y adopción de decisiones de los gobiernos
participantes como forma de combatir la desigualdad de género[44].
6.3. El art.12 de la
Ley 1098 de 2006[45]
señala que se entiende como el reconocimiento de las
diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las
personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia
y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación
de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las
niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad”.
6.4. Comprometidos
con el deber imperativo del Estado de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la
administración de justicia, en el año 2008, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la política de igualdad y no
discriminación con enfoque de género de la Rama Judicial y
creó la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y los Comités Seccionales de Género[46].
Esta Comisión tiene como fin orientar e impulsar el desarrollo de
la equidad de género y de adelantar acciones dirigidas a garantizar la igualdad
y la no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de
justicia y en los cargos de la judicatura. Su órbita de competencia se
fija en los siguientes ejes estratégicos[47]: (i) incluir la perspectiva de género en la actuación y la
formación judicial; (ii) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres, y la no discriminación de género en las decisiones judiciales, en el
servicio público de la administración de justicia y en el funcionamiento
interno de la Rama Judicial; (iii) integrar la perspectiva de género y el
principio de no discriminación a la misión, la visión y los objetivos de las
cuatro altas corporaciones, así como a los procesos de planificación
estratégica y los planes operativos anuales; e (iv) implementar acciones con el
fin de eliminar las desigualdades existentes entre los servidores y las
servidoras judiciales[48].
6.5.
La sentencia T-344 de 2020 señala
que, en armonía con estos desarrollos conceptuales, la
Corte entiende que, en el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio
hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con
independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del conflicto
que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones
asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género. La falta de análisis con perspectiva de género en las
decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión
contra la mujer puede afectar aún más sus derechos por cuanto se omite valorar
detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto
resultan fundamentales, produciendo ello una “revictimización”
por parte de los operadores jurídicos, como quiera que la respuesta que se
espera de estas autoridades no es satisfactoria y, además, con frecuencia,
reafirma patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta
población.
6.6. En la sentencia SU-080 de
2020 esta Corporación resaltó que en los casos concretos donde
son parte mujeres afectadas o víctimas se debe acoger la perspectiva de género,
como herramienta analítica y comprensiva de una protección integral, para
adoptar soluciones frente a casos de violencia intrafamiliar, puntualizando que
ello “i) no implica una
actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia
e imparcialidad y ii) ello comporta la
necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de
género discriminatorios, y; iii) en
tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la
violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel[49], pues, el conjunto de documentos internacionales que
han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de
constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una
interpretación pro fémina, esto es,
una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de
contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la
discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las
fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho
interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”.
6.7. De
manera que, se cumple cabalmente el deber constitucional de los operadores
judiciales al decidir casos de vi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.