Sentencia T-267 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-267-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia de amparo transitorio, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico en el deber de evaluar con perspectiva de género (…) el operador judicial desatendió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa al deber de evaluar con perspectiva de género, el proceso y las decisiones a adoptar, como herramienta analítica para impartir justicia y asegurar la mayor protección de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia… se configuró un defecto fáctico al omitir los elementos probatorios del caso y la realidad familiar. En efecto, la autoridad accionada emitió medidas de protección definitivas en favor de quienes caracterizó como víctimas de violencia intrafamiliar y pese a ello reguló un régimen de visitas incongruente con el contexto del asunto. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de familia MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de violencia PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección VIOLENCIA DE GENERO-Características VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION SENTENCIA T-267 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.181.080 Acción de tutela interpuesta por Sara en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago[1], contra la Comisaría de Familia Usaquén II. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos que emitió, en primera instancia, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 29 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sara en contra de la Comisaría de Familia Usaquén II. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 2[2] mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 4 del 14 de marzo de 2023, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES La señora Sara, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad (3 años[3]), interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. Como medida provisional solicitó “SUSPENDER DURANTE EL TRAMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL REGIMEN DE VISITAS decretado en la orden primera literal d, del fallo de fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisaría de Familia de Usaquén II, el cual inició su régimen virtual o telefónico el día 8 de septiembre de 2022 e inició su régimen presencial el 17 de septiembre de 2022”. En el escrito base de la acción se describen los siguientes: 1. Hechos[4] 1.1. La accionante manifestó ser una mujer migrante venezolana (con segunda nacionalidad colombiana) casada con el señor Manuel desde el 14 de diciembre de 2016, unión de la cual nació el día 16 de enero de 2020 su hijo Santiago. 1.2. Relató que, desde antes de quedar en embarazo, durante la gestación y después de dar a luz, el señor Manuel ejerció contra ella y su hijo actos de violencia económica, verbal y psicológica, “me pateaba estando embarazada, me amenazaba constantemente con dejarme en la calle aun sabiendo que no contaba con un lugar en donde refugiarme, en la semana 34 de gestación me agredió verbalmente, refiriéndose a nuestro hijo como ‘huevon’ y decía que era un bastardo, siempre fue muy violento, golpeaba paredes, manoteaba, partía vasos y copas, botaba la comida del bebé al piso o a la basura diciendo que debía alimentarse solamente de leche materna, sacaba al bebé de la cuna diciendo que había que tratarlo como a un perro; en repetidas ocasiones amenazaba con comprar armas y con sus contactos, que según decía, trafican armas y usan ácido, varias veces nos dejaba con una sola comida al día, durante la pandemia debíamos permanecer confinados todo el día en el cuarto del bebé y en completo silencio, me trataba de incompetente, incapaz, por preparar tarde el almuerzo, además usaba otras expresiones de desprecio que desvaloraban mi papel en la familia”. Estos hechos, fueron denunciados por ella ante la Fiscalía General de la Nación. En su narración, describe al señor Manuel como un hombre maltratador, violento, intolerante, actitudes estas que se exacerban “cuando consume alcohol”. 1.3. Afirmó que, por un episodio de violencia contra ella, su hijo y su progenitora, el 4 de septiembre de 2020 buscó ayuda a través de una “llamada de vida”. Las autoridades que atendieron el caso profirieron en el momento medidas de protección y remitieron el caso a la Comisaría de Usaquén II, entidad que el 24 de septiembre de 2020 dio curso a la solicitud de medida de protección 317-2020. 1.4. Señaló que después de diferentes situaciones que entorpecieron el proceso y frente a los cuales se sintió revictimizada, más de dos años después, el 7 de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia II profirió fallo definitivo dentro de la medida de protección 317-2020, donde se les reconoció la calidad de víctimas de violencia intrafamiliar a ella, a su progenitora y a su hijo. 1.5. Sostuvo que pese a ser reconocidos como víctimas de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia II fijó de forma provisional el régimen de visitas en favor del menor, a partir del 17 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: “(…) d. Fijar de manera provisional régimen de visitas así: El régimen de visitas se dará por los primeros cuatro (4) meses de tipo mixto, esto es virtual o telefónico como presencial pero supervisado por la señora Sara o quien ella designe o delegue a fin de tener en cuenta su proceso y daño por los hechos puestos en conocimiento. El contacto virtual o telefónico se realizará los días martes y jueves de 6pm a 620 pm por aplicativo Google Meet o Microsoft Teams o vía telefónica al abonado numérico que la señora Sara disponga para tal fin. En cuanto a la presencialidad provisional, se realizarán cada 15 días en un sitio público, centro comercial o parque de diversiones que cuente con sistema de monitoreo o video grabación; las visitas serán en principio dos (2) sábados al mes desde las 10 am a las 3 pm. Avanzado el tratamiento terapéutico que muestre resultados positivos, los siguientes 4 meses los señores Manuel y Sara los contactos telefónicos y/o virtuales se mantendrán de la misma forma. La presencialidad cambiara a cada 15 días desde las 9 am a las 5pm sin lugar de pernoctación en el hogar paterno y siempre de tipo supervisado por la señora Sara o quien ella delegue. Finalmente, culminados los ocho (8) meses en mención y bajo una hipótesis de avance terapéutico, las visitas se mantendrán en contacto telefónico y/o virtual y pasarán de ser supervisadas a libres o sin supervisión, pero sin pernoctación del niño en el hogar paterno y serán desde las 8 am a las 5 pm los días sábados y domingos cada 15 días. Este último régimen aplicará siempre que se demuestre al Despacho el avance real y positivo a nivel terapéutico de los señores Manuel y Sara concepto que será estudiado al cierre del acta de compromisos cumplidos totalmente o parcialmente por parte del área del equipo interdisciplinario de trabajo Social de seguimiento.” 1.6. Indicó que, a través de apoderada asignada por la Secretaría Distrital de la Mujer, apeló la decisión y el proceso se remitió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, pero mientras se decide, se ven obligados a confrontarse con su agresor. 1.7. Aseguró que durante los encuentros previstos en el régimen de visitas “Manuel, ha emprendido una serie de acciones de acoso y que, de un total de 32 conexiones, surtidas desde abril de 2021 a septiembre de 2022, él ha asistido a 8 con lo que se demuestra la falta de interés”. 1.8. Precisó que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá cursa proceso de divorcio radicado No. 11003110012202100580, en el cual solicitó en una de las pretensiones “la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor Manuel tiene sobre nuestro hijo Santiago por haber incurrido en la 1ª causal del artículo 315 del Código Civil, es decir, por la causal de maltrato hacia el hijo en su calidad de padre”. 1.9. Insistió en que resulta imperante suspender las visitas decretadas por la autoridad administrativa de manera provisional, hasta tanto el señor Manuel “realice el correspondiente proceso terapéutico y muestre avances al respecto, asegurando que no nos exponga a mí y a mi hijo a más situaciones de violencia verbal, emocional y sicológica. Adicional complete el curso de pautas de crianza y yo pueda culminar con el proceso terapéutico que me permita obtener las herramientas de autocuidado”. 1.10. Pretende, en consecuencia, se ordene “(i) suspender de forma provisional el régimen de visitas decretado en la orden primera literal d del fallo de medida de protección emitido en fecha 07 de septiembre de 2022 por la Comisaría de familia de Usaquén 11 (sic) para que las visitas inicien su ejecución en el sentido del fallo, una vez Manuel haya realizado de manera oportuna y ante un profesional de la sicología idóneo, neutral y experto un tratamiento psicoemocional que brinde garantías de cuidado personal de un niño de 2 años y, un adecuado control y manejo de la ira y desarrollo de la tolerancia. Haya realizado los cursos de derechos de niños niñas y adolescentes dispuestos por la defensoría del pueblo de Bogotá, a fin de asegurarse que el accionado tiene claro cuáles son los derechos a proteger de un niño y evite su instrumentalización; y (ii) que las víctimas hayamos realizado un proceso terapéutico que nos permita exponernos con herramientas de manejo emocional adecuadas y acordes a fin de facilitar la realización de visitas sin que esto genere afectaciones de tipo emocional”. 1.11. Alegó finalmente que la decisión proferida por la autoridad administrativa configura “(i) un defecto fáctico, que se evidencia cuando la comisaría de familia de Usaquén II decreta un régimen de visitas mixto, cuyo apoyo probatorio mostraba la necesidad de agotar procesos terapéuticos en primer lugar a las partes que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es decir, el interés superior del niño; y (ii) desconoce el precedente constitucional en el entendido de que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la aplicación del enfoque diferencial de género no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico, pues es una exigencia que se desprende de los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género”. 2. Contestación de la demanda 2.1. Comisaría de Familia de Usaquén II[5] 2.1.1. La comisaria de familia solicitó desestimar la acción promovida por Sara, al no estar demostrado siquiera sumariamente un perjuicio irremediable o inminente, además por encontrarse en estudio un recurso de alzada ante el Juez 9 de Familia de Bogotá. 2.1.2. Comenzó por señalar que asumió el cargo desde el 1° de septiembre de 2021. Respecto a los hechos narrados por la accionante, afirmó que, dentro del proceso de acción de protección, solo se logró probar violencia psicológica a la luz de la Ley 294 de 1996, modificada parcialmente por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008. 2.1.3. Indicó que en lo relatado por la señora Sara, se tuvo en cuenta un margen de flexibilidad temporal y su situación se vio desde una perspectiva amplia de enfoque de género, por ello, la imposición de protección definitiva en favor de los derechos de la accionante, su progenitora y su hijo, “sin embargo, también es cierto que la carga de la prueba le incumbe a ella y su apoderada y muchos de los hechos narrados no fueron probados dentro del proceso o no fueron puestos en conocimiento de la Comisaría”. 2.1.4. Manifestó que el proceso inició en el año 2020 y la medida de protección tuvo que ser reprogramada muchas veces por su homóloga antecesora, sin que alguna de las partes hubiera mostrado inconformidad. Refirió que desde que conoció el asunto, moduló y garantizó la no confrontación entre la señora Sara y Manuel, aunque posteriormente ella renunció a ese derecho y asumió libremente acudir a las diligencias conjuntas. 2.1.5. Adujo que no es cierto que la Comisaría haya desconocido la condición de víctima de la accionante, pues lo que ella ha pretendido es cortar totalmente el contacto paterno filial entre el niño Santiago y su progenitor “amén de ello se logró probar que durante más de 6 meses el padre no tuvo ni contacto, ni información, ni visitas con su hijo, hecho que generó una vulneración de derechos en el niño, pues no existía ni existe limitación alguna para el ejercicio de su rol parental”. 2.1.6. Puso de presente que según información extraída de versión dada por la señora Sara en una de las diligencias llevadas a cabo en el proceso y del informe de la perito forense que atendió a la accionante, esta “cuenta con medios económicos suficientes y familia extensa que la puede apoyar, su progenitor, cuidadores de su hijo para que ella o quien delegue pueda supervisar la garantía de los derechos del niño Santiago”. Consideró que si bien la Convención de Belem Do Para, la ley y la jurisprudencia han dispuesto estudiar los asuntos de su competencia con una perspectiva y enfoque de género, no se puede dejar de lado la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que obliga al operador de familia a revisar el caso concreto siempre bajo la perspectiva de género con miras al interés superior del NNA. 2.1.7. Señaló que la acción de amparo se torna improcedente, toda vez que la señora Sara además de apelar la decisión de medida de protección emitida el 07 de septiembre de 2022 por la Comisaría, tiene radicados múltiples procesos de “divorcio, custodia, perdida de patria potestad, donde se debaten estos temas oficialmente. Además, si considera que sus derechos y los de su hijo están siendo vulnerados, puede ponerlo en conocimiento mediante trámite de incidente o desacato a la orden de protección, lo que no ha ocurrido”. 2.1.8. Por último, enfatizó que la decisión objeto de censura se ajustó a derecho tanto a lo atinente a la perspectiva y enfoque de género, como a la protección de los derechos del niño, “en prevalencia de los mismos y su derecho a tener una familia y no ser separado de ella”. 2.2. Secretaría de la mujer[6] 2.2.1. La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación de la entidad alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2. En su contestación, refirió haber brindado en el marco de sus competencias, de forma gratuita y oportuna, orientación jurídica a la tutelante a través de la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y la Estrategia de Justicia de Género de la Secretaría Distrital de la Mujer. Según señaló, la señora Sara recibió asesoría y seguimiento sobre el proceso de fijación de alimentos, custodia y visitas, tras haber consultado sobre hechos de violencia intrafamiliar y situaciones de violencia basadas en género por parte del padre de su hijo. Igualmente, indicó que el 13 de noviembre de 2020, ante la manifestación de la usuaria de situaciones de violencia persistentes, solicitaron a la Comisaría de Familia de Usaquén II, adelantar trámite de incidente de incumplimiento de medida de protección en los términos del Decreto 4799 de 2011, para la cual recibió representación jurídica. 2.2.3. Después de realizar un recuento normativo de las funciones y objeto de la entidad, así como de las competencias asignadas a las comisarías de familia, indicó que no tiene injerencia alguna para dar solución directa e inmediata a los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por Sara, como quiera que dentro del marco de sus funciones no se encuentra la de impartir órdenes a entidades distritales de carácter administrativo respecto de sus trámites y procedimientos. En razón de lo anterior, concluye que no existe nexo causal entre las acciones, omisiones, misionalidad, competencias y objeto de la Secretaría Distrital de la Mujer y la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida libre de violencia y la dignidad humana, y por ello carece de legitimidad en la causa por pasiva. 2.3. Juzgado Doce de Familia de Bogotá[7] 2.3.1. La señora juez respondió la tutela indicando que en ese despacho se tramita el proceso de divorcio en el que la accionante actúa como demandante. Informó que mediante proveído de junio 6 de 2022 se fijó cuota de alimentos en favor del menor hijo en común de los interesados, procedimiento que se encuentra ajustado a los imperativos normativos a que alude este tipo de actuaciones. En razón de que la pretensión del presente amparo no describe una acción u omisión por parte de ese despacho judicial, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. 2.4. Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en Oralidad[8] 2.4.1. El juez noveno manifestó en su contestación, fechada 21 de septiembre de 2022, que en ese estrado se adelanta el trámite dentro de la medida de protección 2022-00394 de Sara contra Manuel. Mediante providencia de la mencionada fecha (21 de septiembre de 2022) se resolvió “la apelación en contra del auto del 18 de abril de 2022 que rechazó de plano por improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada del denunciado”. Adicionalmente, señaló que dentro del trámite “no se ha recibido por parte de la Comisaría de Familia de Usaquén II, trámite posterior”. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 2.5. El señor Manuel[9] 2.5.1. Desestimó los hechos de la acción de tutela. Relató situaciones surtidas en desarrollo de los diferentes procesos en curso, alegó que la señora Sara se ha dedicado a inducir a error a las autoridades que conocen del caso y ha coartado el contacto paterno filial con su hijo, ejerciendo arbitrariamente su custodia. Afirmó que, dentro del proceso de la medida de protección, “la Comisaría de Usaquén II le negó el derecho a la defensa y no le permitió presentar pruebas para desvirtuar las acusaciones de su expareja”. Señaló que ha cumplido con todo lo ordenado por la Comisaría de Familia y a pesar de que ha intentado un acercamiento conciliatorio, la respuesta es una nueva demanda. Solicitó se declare improcedente la acción de amparo. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia[10] 3.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial “activo” con el cual se podrá resolver la controversia jurídica planteada. 3.1.2. El juzgador consideró que la acción es improcedente, ya que en el curso del proceso se indicó que contra la decisión emitida por la Comisaría de Familia de Usaquén II, se interpuso recurso de apelación, el cual le corresponde resolver al Juzgado Noveno de Familia, juez natural en el presente caso. Advirtió, además, que no solo ante dicha sede judicial se están investigando los hechos aquí ventilados, sino que la Fiscalía General de la Nación también conoce de los mismos. 3.1.3. A juicio del despacho, el trámite debe surtirse por la vía ordinaria en razón a la práctica probatoria que debe efectuarse, “ya que cada parte tiene una versión de los hechos que imposibilita al juez constitucional a usurpar trámites que están regulados en la normativa aplicable al caso”. Concluyó realizando un llamado de atención a los padres del menor y conminó a la Comisaría de Familia para que “indague las manifestaciones de la accionante y verifique el estado actual del menor, a fin de propender por las medidas a las que haya lugar en pro del interés superior de los menores”. 3.2. Impugnación 3.2.1. La accionante en su escrito de impugnación pidió se revoque la decisión de primera instancia al haber omitido valorar el riesgo y la amenaza de estar expuestos ella y su hijo, en calidad de víctimas, ante su agresor. Alegó que, ante la clara vulneración de derechos, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reprochó que el juez no hubiera considerado el riesgo latente frente a las acciones violentas en que incurrió su expareja y que fueron contundentes para romper el vínculo familiar y paterno filial, por lo tanto, reiteró la petición de suspender de manera provisional, las visitas decretadas. 3.3. Sentencia de segunda instancia[11] 3.3.1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió fallo el 9 de noviembre de 2022, confirmando la sentencia de primera instancia. 3.3.2. Consideró el fallador que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, en atención a lo manifestado por el juez noveno de familia que afirmó no haber recibido tramite distinto al recurso de nulidad interpuesto por la apoderada del señor Manuel. 3.3.3. Resaltó que la accionante y su hijo cuentan con el apoyo necesario conforme a las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia que dispuso realizar las visitas de manera presencial “…en un sitio público, centro comercial o parque de diversiones que cuente con sistema de monitoreo o video grabación, de ser necesario con acompañamiento de la Policía Nacional …”. Recordó a la accionante que puede comunicar a la mencionada autoridad, si las agresiones continúan, para que tome las medidas que correspondan en derecho. Al no lograr acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, confirmó la sentencia del a-quo. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto del 24 de abril de 2023 4.1.1. Mediante auto del 24 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas para mejor proveer. En él, solicitó a la accionante informar sí (i) conforme a lo ordenado por la Comisaria de Familia, ha iniciado tratamiento terapéutico dirigido a obtener herramientas de autocuidado y empoderamiento emocional que le permitan fortalecerse; y (ii) si la Comisaria de Familia ha hecho seguimiento a las medidas de protección. De ser afirmativa la respuesta, indicar si comunicó a dicha autoridad la situación planteada en la presente acción de tutela y si la misma ha tomado alguna decisión complementaria. 2.) A la Comisaria de Familia de Usaquén II, informar si (i) indagó las manifestaciones de la accionante en esta acción de tutela y verificó el estado actual del menor, “a fin de propender por las medidas a las que haya lugar en pro del interés superior del menor”. Ello, conforme requirió el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.) Al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, informar si (i) ese estrado judicial adelanta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Sara contra la decisión del 7 de septiembre de 2022, emitido por la Comisaría de Usaquén II, respecto de la medida de protección No. 317 – 2020 y el estado en que se encuentra. 4.2. Respuesta del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá[12] 4.2.1. El titular del despacho contestó el requerimiento en los siguientes términos: “Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra del auto proferido el 18 de abril de 2022 por la Comisaría de Usaquén II y, se ordenó la devolución de la misma. El día 30 de enero de 2023, por conducto del juzgado 10 de Familia de Bogotá se allegó a este despacho la medida de protección 2020-00317, la cual fue remitida de manera errona por la comisaria de familia de Usaquén II y en la que no se tenía acceso al expediente ni se encontró la audiencia objeto de apelación. Por auto del 09 de mayo de 2023 se ordenó devolver y requerir a la comisaria de familia para que remitiera las actuaciones de manera completa por cuanto no se encontraba activo el link de acceso al expediente ni se tenía acceso a la audiencia objeto del presente tramite de apelación. A la fecha este despacho se encuentra a la espera que la comisaria de familia remita nuevamente el expediente con acceso a todas las actuaciones”. 4.3. Respuesta de la accionante Sara[13] 4.3.1. La señora Sara frente al primer cuestionamiento informó que desde el 7 de septiembre de 2020 ha recibido acompañamiento psicológico y que, por el impacto de verse expuesta sin ninguna garantía ante su agresor, después del fallo emitido el 7 de septiembre de 2022, esa asistencia profesional se intensificó. Señaló que de la situación está ampliamente enterada la Comisaria de Familia de Usaquén II, entidad donde ha allegado las respectivas constancias. Aclaró que ella es representada por las abogadas de la Secretaría de la Mujer en los múltiples procesos instaurados por su expareja (una acción de protección en la que se presenta él como víctima por incumplimiento al régimen de visitas) y por los que tiene audiencia, casi que una vez a la semana en la Comisaría de Familia. Esta situación, dice, no la enfrenta, por su paz mental y ante la afectación emocional que le causa confrontarse con su agresor en dichos escenarios. Sobre el segundo interrogante indicó que el 18 de noviembre del 2022 informó a la trabajadora social de seguimiento de la Comisaría de Familia lo que venía sucediendo con su salud mental desde que la comisaria profirió el fallo. Afirmó que, el 20 de febrero, radicó en dicha entidad, toda la documentación de atención psicológica y los diferentes soportes de las incapacidades que evidencian su alta afectación en salud. Adujo que “a pesar de acudir a las entidades donde en su momento interpuso demandas por la violencia intrafamiliar a la que de manera sistemática he sido víctima, sentí que me he visto forzada a exponerme a mi agresor y continuar con este cuadro de violencia, ya que a pesar de emitirse una medida de protección de carácter definitiva a favor de mi progenitora, mi hijo y yo, se me ordeno establecer contacto con mi agresor, para garantizar el régimen de visitas para con nuestro hijo, decisión que en su momento apele y que a la fecha no he recibido respuesta del Juzgado de Familia”. Finalmente, manifestó que “muy a pesar de expresar de manera reiterativa mis afectaciones emocionales, la Comisaria de Familia a la fecha, no ha adoptado medidas de protección adicionales, por el contrario, ha incurrido en errores de envió del plenario a un juzgado diferente de su competencia, o ha enviado información que el juzgado que conoce del recurso de apelación no ha podido acceder. Hecho que es lamentable ya que no he logrado diferenciar el impacto de la medida de protección a mi favor, por el contrario, esta demora se ha materializado en el trascurso del tiempo, máxime el trámite expedito de las acciones de protección”. 4.4. Respuesta de la Comisaría de Familia de Usaquén II[14] La comisaria de familia respondió el requerimiento haciendo un recuento muy lacónico del trámite realizado a la solicitud de medida de protección realizada por la señora Sara el 7 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: Señaló que “el 24 de septiembre de 2020, la comisaria de familia YANET FABIOLA CASTILLO GUERRERO, avocó la competencia y dio continuidad al trámite. Mediante audiencia de fecha 07 de septiembre del 2022, se ordenó la medida de protección definitiva a favor de la accionante, su hijo y su señora madre, decisión apelada por el accionado Manuel”. Afirmó que en obedecimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, “el día 17 de noviembre, por intermedio de nivel 3 de equipo psicosocial de la Comisaría de Familia se realizó entrevista a la señora Sara y valoración de trabajo social al señor Manuel, fijando nueva fecha para el día 23 de diciembre (el cual no fue posible realizar). El día 29 de noviembre se realizó entrevista al menor Santiago”. Señaló que, en el mes de enero de 2023, “se realizó seguimiento a la medida de protección con la señora Sara. El 27 de abril, se realizó desplazamiento para visita domiciliaria en la residencia de la señora Sara y es fallida, toda vez que no reside en el lugar. El 23 de mayo, se realizó entrevista interventiva, en donde informa la señora Sara, que cambio de residencia y el jardín de Santiago y que no aporta datos por seguridad”. 4.5. Escrito de oposición a las pruebas recaudadas[15] 4.5.1. El apoderado del señor Manuel presentó escrito de oposición a las pruebas recaudadas. Comienza su escrito rebatiendo la medida de protección que se le impuso a su poderdante, por cuando señala, “no pudo presentar pruebas que permitieran evidenciar su inocencia ni controvertir las que en su contra se practicaron”. En su sentir, en este caso “hay una excesiva e injusta aplicación del denominado enfoque de género. Y ante una aplicación prejuiciosa y en exceso formalista del derecho, bajo el ropaje de la protección material de los derechos de las mujeres, lo cual ha vulnerado gravemente los derechos fundamentales de mi poderdante y de su hijo”. Manifestó que la medida de protección se sustentó en la existencia de violencia psicológica, aunque lo único que logró probarse fue la existencia de un conflicto que afectó la unidad familiar. Señaló que “el daño de la supuesta víctima se dio por probado, con base en un informe pericial erróneo que no fue posible desvirtuar”. Alegó que la tutelante ha omitido cumplir con las órdenes de la medida de protección No.317 de 2020, desvinculando al menor Santiago de su padre, invocando supuestos daños psicológicos por el contacto con su poderdante. Sin embargo, señaló, “las excusas presentadas por la tutelante dentro de la M.P. 456 de 2022, iniciada por mi poderdante para incumplir el régimen de visitas, dan cuenta de la falta de coherencia en el relato. Quieren armar un relato de daño sistemático por cercanía con el supuesto agresor, pero, por ejemplo, las pruebas dan cuenta que cuando se acercaba una fecha de visita presencial, la tutelante alega no poder realizarla porque tiene una cita médica para operarse las cordales, entre otras”. Resaltó que como la señora Sara no cumplió a cabalidad con lo impuesto por la Comisaría de Familia de Usaquén II, sin que mediara justificación para ello, “ante la misma autoridad cursa la medida de protección No. 456 de 2022, así como incidente de incumplimiento de la misma medida, en contra de la aquí accionante”. Informó que su poderdante ya asistió a todos los tratamientos psicológicos y terapéuticos ordenados, y ha cumplido todas sus obligaciones frente a Santiago. Esto, dice, fue presentado en la audiencia de seguimiento del 25 de noviembre de 2022, ante la trabajadora social de la Comisaría de Familia. Señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión tomada por la Comisaría de Familia de Usaquén II fue apelada por la accionante y por el accionado. Además, indicó que entre las partes cursa el proceso de divorcio bajo el radicado 110031130012202100580 ante el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, proceso en el cual se pretende también regular las visitas en favor del niño Santiago. El apoderado se concentró en objetar los hechos que dieron sustento a la medida de protección No.317 de 2020, los cuales acusa de ser presentados de manera descontextualizada y en contra de la lealtad procesal y fáctica. Frente a las pruebas presentadas en obedecimiento al auto proferido por la magistrada sustanciadora, indicó que el informe pericial del 6 de marzo de 2023, presentado por la señora Sara, “no puede ser tenido en cuenta como prueba en el presente asunto. Dicho dictamen no ha sido objeto de contradicción en el juicio penal y tampoco ha sido objeto de valoración dentro de la medida de protección 317 de 2020 o dentro de la medida de protección 456 de 2022”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico a resolver 2.1. Corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los supuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. De superarse el anterior cuestionamiento, la Sala deberá determinar si la Comisaría de Familia de Usaquén II vulneró los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, de la accionante Sara y de su hijo menor de edad Santiago, al disponer un régimen de visitas dentro del trámite de medida de protección a su cargo y si en la decisión incurrió en (i) defecto fáctico, al no tener en cuenta los elementos probatorios que evidenciaban, de una parte, los eventos de maltrato en el contexto familiar de la accionante; y, de otra, las afectaciones padecidas por la actora en su integridad, a nivel psíquico y emocional como consecuencia de las agresiones ocasionadas por su expareja; y (ii) desconoció el precedente constitucional en el entendido de que el operador judicial debe aplicar en sus decisiones el enfoque diferencial de género. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y caracterización de los defectos alegados por la accionante; (ii) breve alusión a la regulación normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; (iii) la garantía de las víctimas de violencia intrafamiliar a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda; (iv) el régimen de visitas y la prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y (v) finalmente resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[16] 3.1. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política. Ha sido enfática en establecer que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por hechos u omisiones de cualquier autoridad pública[17] o por particulares[18] en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Así mismo, la sólida línea constitucional que se ha construido, exige el cumplimiento de unos rigurosos supuestos de procedibilidad compilados a partir de la sentencia C-590 de 2005[19], que se dividen en dos categorías a saber: una, que refiere los requisitos generales[20], cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, como quiera que habilitan la procedencia del amparo constitucional, y otra relacionada con los requisitos específicos[21], que requiere que, al menos uno de ellos, quede plenamente demostrado. A continuación, la Sala hará una breve referencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, alegados por la accionante. 3.2. Sobre la caracterización del defecto fáctico, en la sentencia SU-768 de 2014 se dijo que guarda relación con las “fallas en el fundamento probatorio” de la sentencia judicial atacada y en esa medida compete al juez constitucional determinar si al emitir una providencia, el operador judicial desconoció “la realidad probatoria del proceso”. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico: La primera, una dimensión negativa, en la que se reprocha la omisión del fallador en la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[22]. La segunda, una dimensión positiva, que “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[23]. En la sentencia arriba citada, se exponen algunos ejemplos en los que aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez de conocimiento: (i) Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial, (ii) Omitir la valoración de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, (iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y, (iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas”. En relación con el manejo y análisis probatorio dado por el juez ordinario, esta Corporación ha precisado que la intervención del juez constitucional en ese aspecto debe ser “de carácter extremadamente reducido”[24], en respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, toda vez que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[25]. En este entendido, ha de tenerse en cuenta que el presunto yerro en la valoración de los medios de convicción debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”, y debe tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[26]. 3.3. Con relación a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, esta Corporación ha reiterado que pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”[27]. En el caso del precedente constitucional, la Corte ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. Respecto del control concreto, ha determinado que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las distintas salas de revisión”[28]. Bajo esa óptica, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en cuanto se garantiza que las decisiones de los jueces de la República no sean arbitrarias y/o caprichosas. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”[29]. 3.4. Se concluye entonces que para que proceda excepcionalmente la acción de tutela para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, se exige que (i) se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en al menos una de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En este entendido, la Sala procede a verificar si el presente asunto supera el examen de los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 4.1. Para la Sala se entiende satisfecho este requisito, como quiera que el asunto objeto de estudio está relacionado con el régimen de visitas decretadas en un fallo de medida provisional proferido por la Comisaría de Familia de Usaquén II, en favor de quien fue señalado como el agresor de la accionante y su hijo, reconocidos como víctimas de violencia intrafamiliar. Adicionalmente, involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, lo que supone una protección reforzada constitucional y el acceso a la garantía inmediata de la acción de tutela para la protección de sus derechos a gozar de un ambiente familiar sano y a una vida libre de violencia. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no se puede analizar en abstracto, es decir, desmarcado de parámetros que lo vinculen con la realidad, sino que por el contrario debe desarrollarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias únicas de cada menor de edad, por lo que se trata de una garantía real y relacional en la que se debe ponderar los derechos en juego[30]. Que se cumpla el requisito de la inmediatez 4.2. Se considera superado el requisito, pues la medida de protección se dictó en audiencia de fallo el 7 de septiembre de 2022 y la accionante radicó la acción de tutela el 19 de septiembre de 2022[31], es decir doce días después de proferido el fallo, término razonable para el ejercicio del amparo constitucional. Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante 4.3. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las irregularidades que se alegan son de carácter fáctico y de desconocimiento del precedente. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 4.4. La Sala encuentra que la accionante cumplió con este requisito de procedibilidad, en la medida que identificó, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acción de tutela. La demandante alegó en la solicitud de amparo el hecho de que, a pesar de haber sido reconocidos, ella y su hijo, como víctimas de violencia intrafamiliar y de habérseles otorgado medida de protección definitiva, la entidad accionada estableció un régimen de visitas de obligatorio cumplimiento, sin que las partes involucradas en el proceso hubiesen surtido el proceso terapéutico ordenado, exponiéndolos con ello a su agresor. La tutelante interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida el 7 de septiembre de 2022 por la entidad demandada. Que el amparo no se dirija contra sentencias de tutela 4.5. En el caso objeto de revisión no se controvierte un fallo de tutela. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4.6. Esta Corporación señaló en la sentencia T-878 de 2014 que a los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de agresiones de género, lo que implica que, en esos casos, al momento de estudiar la procedencia de una acción de tutela, se haga con un enfoque de género. El tratamiento especial conlleva que al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa tendrá que “estudiar su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció”[32]. Bajo ese entendido, la Sala considera que como el caso en estudio envuelve un tema de violencia intrafamiliar, se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Esto, porque aun cuando se cuente con otras vías de defensa, la intervención del juez de tutela resulta necesaria en tanto se percibe una afectación inminente a los derechos de la accionante y su hijo menor de edad y por ello se advierte la urgencia de tomar medidas transitorias para prevenir un perjuicio irremediable, puesto que la decisión impuesta por la Comisaría de Familia respecto al régimen de visitas implica presuntamente poner en un riesgo apremiante a quienes esa misma entidad reconoció como víctimas de violencia y genera una presunta vulneración de su derecho a no ser confrontados con su agresor. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el medio de defensa ordinario no resulta eficaz y oportuno en este caso, por cuanto según manifestó el juez de familia encargado de resolver la apelación interpuesta por la accionante contra la decisión que reguló el régimen de visitas, el despacho “se encuentra a la espera que la comisaria de familia remita nuevamente el expediente con acceso a todas las actuaciones”. En efecto, se advierte un trámite poco diligente en las actuaciones de la autoridad accionada, manifiesto en diversos errores, como el envío incompleto del expediente de la medida de protección No.317-2020 al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el cual ha llevado un lapso de tiempo de aproximadamente 9 meses. Estas circunstancias, ajenas por completo a la accionante, han hecho imposible agotar todos los medios ordinarios de defensa, razón por la que la acción de tutela resulta el único medio con el que cuenta para conjurar una afectación inminente a los derechos de la accionante y su hijo menor de edad y por ello se advierte la urgencia de tomar medidas transitorias para prevenir un perjuicio irremediable. 4.7. Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pasará la Sala de Revisión a revisar de fondo el presente asunto y a resolver el problema jurídico planteado. 5. Regulación normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 5.1. El Congreso de la República, en cumplimiento de los estándares internacionales jurídicamente vinculantes para el Estado colombiano, ha expedido una serie de normas encausadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer[33]. Algunas de las más relevantes y que conciernen al caso que nos ocupa, son las que se enuncian brevemente a continuación: 5.2. La Ley 294 de 1996[34] contiene las normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Delegó en el comisario de familia[35] y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar (art.4). Según dispone el artículo 18, contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los comisarios de familia o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales procederá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia y determina que en el procedimiento serán aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita[36]. Por tratarse de un proceso en el que prevalecen los derechos fundamentales de las víctimas, la autoridad competente está facultada para dictar cualquier medida que considere necesaria para prevenir y/o sancionar los actos de violencia (art.5). Y, además, mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para emitir una medida de protección complementaria. En este orden, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”.[37] De acuerdo con el artículo 3 (compilado en el artículo 2.2.3.8.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015), parágrafo 1, del Decreto 4799 de 2011[38], la víctima o su representante puede solicitar la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden. 5.3. La Ley 1257 de 2008[39] dispuso que la mujer víctima de violencia en el ámbito público o privado tiene derecho a una serie de prerrogativas, las cuales deben ser garantizadas a lo largo del trámite de medidas de protección y su cumplimiento, entre ellas: “(…) i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia; j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley. k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”[40]. Esta última, ante la necesidad de brindar a la mujer escenarios libres de miedo e intimidación, que les permitan denunciar las conductas de agresión, sin temor a posibles represalias[41]. 5.4. El Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 en el artículo 4 obliga a las autoridades competentes a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Incluye entre otros “(…) (ii) el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor…”[42]. 6. La garantía de las víctimas de violencia intrafamiliar[43] a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda. Reiteración de jurisprudencia. 6.1. Esta Corporación ha insistido en el deber imperativo del Estado de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia, ello con el único propósito de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. 6.2. Según se señaló en la sentencia T-344 de 2020, el concepto de perspectiva de género se remonta a la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), en la que se concertó la introducción de una “perspectiva de género” en todas las políticas públicas, procesos de planificación y adopción de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de género[44]. 6.3. El art.12 de la Ley 1098 de 2006[45] señala que se entiende como el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad”. 6.4. Comprometidos con el deber imperativo del Estado de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia, en el año 2008, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la política de igualdad y no discriminación con enfoque de género de la Rama Judicial y creó la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y los Comités Seccionales de Género[46]. Esta Comisión tiene como fin orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y de adelantar acciones dirigidas a garantizar la igualdad y la no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia y en los cargos de la judicatura. Su órbita de competencia se fija en los siguientes ejes estratégicos[47]: (i) incluir la perspectiva de género en la actuación y la formación judicial; (ii) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación de género en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (iii) integrar la perspectiva de género y el principio de no discriminación a la misión, la visión y los objetivos de las cuatro altas corporaciones, así como a los procesos de planificación estratégica y los planes operativos anuales; e (iv) implementar acciones con el fin de eliminar las desigualdades existentes entre los servidores y las servidoras judiciales[48]. 6.5. La sentencia T-344 de 2020 señala que, en armonía con estos desarrollos conceptuales, la Corte entiende que, en el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del conflicto que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género. La falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más sus derechos por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales, produciendo ello una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, como quiera que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y, además, con frecuencia, reafirma patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población. 6.6. En la sentencia SU-080 de 2020 esta Corporación resaltó que en los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas se debe acoger la perspectiva de género, como herramienta analítica y comprensiva de una protección integral, para adoptar soluciones frente a casos de violencia intrafamiliar, puntualizando que ello “i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel[49], pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”. 6.7. De manera que, se cumple cabalmente el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de vi...

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