T-266-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-266/24
CONTRATO REALIDAD-Caso en que se
configuraron los presupuestos jurídicos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional especial
(...) la relación
laboral se terminó sin considerar su estabilidad laboral reforzada por ser
madre cabeza de familia. Esta situación, además, era conocida por la ESE... la
ESE no demostró que el contrato con la accionante hubiese terminado por una
causal objetiva. Por su parte, la accionante demostró que este empleo
constituía la única alternativa económica para el sostenimiento permanente del
hogar.
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al
empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de
actos de violencia y discriminación en contra de la mujer
(...) la ESE
vulneró los derechos de la (accionante) a trabajar en entornos libres de
violencia y a una vida digna. Lo anterior, porque no demostró una suficiente
diligencia ante las quejas de la accionante. Esta actitud omisiva por parte de
la ESE refuerza la discriminación a las mujeres porque les resta importancia a
sus quejas y normaliza la violencia en contra de ellas.
DESPIDO
DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENERO-Configuración
(...) esta Sala
presume que la terminación del contrato fue producto de un escenario de
discriminación... la ESE estaba incómoda con los intentos de la accionante por
obtener una respuesta diligente ante su denuncia. Además, cuando acudió ante
otras entidades para obtener atención, la respuesta de la ESE no fue apoyarla,
sino terminar su contrato, aunque sus servicios en el área de facturación aún
eran requeridos.
ACCION DE TUTELA
DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial
protección constitucional/ACOSO LABORAL-Procedencia de tutela frente a
los mecanismos de la ley 1010/06
ACCION DE TUTELA
PARA PROTECCION DE LA GARANTIA DE FUERO SINDICAL-Improcedencia
CONTRATO REALIDAD
Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibición para desempeñar funciones propias o
permanentes de las entidades de la administración pública
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadoras
en condiciones de debilidad manifiesta
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes de
prevención, protección y garantía de no repetición de los actos de violencia y
discriminación en contra de la mujer, a cargo de los empleadores
ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO
LABORAL-Definición/ACOSO LABORAL-Alcance de la protección
ACOSO LABORAL-Limitaciones
constitucionales a la facultad del empleador de no renovar un contrato de
trabajo
PRESUNCION DE
VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación
en el caso sub judice
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Empleadores deben luchar contra la violencia de
género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella
DERECHO A LA
IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden
de pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan
desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA
OCTAVA DE REVISIÓN
SENTENCIA
T-266 DE 2024
Referencia: expediente
T- 9.942.259
Accionante: Paola.
Accionada: la ESE.
Vinculados: la Gobernación, la Personería Municipal, la Alcaldía, la
Secretaría de Salud, el Ministerio del Trabajo e Inspección del Trabajo, el
señor Mario, el presidente del sindicato y la Fiscalía Seccional.
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá
D.C., nueve (09)
de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar
De acuerdo
con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el
Reglamento de la Corte Constitucional[1]
y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela
relata hechos de acoso sexual y laboral, la Sala advierte que, como medida de
protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta
providencia y de su futura publicación el nombre de la accionante, accionada y
terceros. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la
diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios
que aparecerán en letra cursiva.
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La Corte
Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por la
señora Paola en contra de la ESE. A juicio de la accionante, la
demandada vulneró sus derechos debido a que no le renovaron su contrato de
prestación de servicios, aunque (i) ocultaba una relación laboral, (ii) es
víctima de hechos de presunto acoso laboral y sexual, (iii) es madre cabeza de
familia y (iv) pertenecía a la junta directiva del sindicato.
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que la accionada
vulneró sus derechos a la vida digna, al trabajo y a trabajar en entornos
libres de violencia. Por esto, primero, ordenó que la ESE reconozca y
pague a la señora Paola las prestaciones sociales de orden legal que percibía
un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la
entidad desde diciembre de 2020 hasta junio de 2023. Esto, luego
de verificar que los contratos de prestación de servicios encubrían una
relación laboral. Segundo, debido a que la señora Paola gozaba de estabilidad laboral
reforzada por ser madre cabeza de familia, ordenó que la ESE la reintegrara a un empleo vacante en la
planta de personal de la ESE con funciones afines a las que desempeñaba
mediante los contratos de prestación de servicios y le pague los salarios
dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.
Tercero, la Sala evidenció que la ESE vulneró el derecho de
la señora Paola a trabajar en un entorno libre de violencia. Por lo que ordenó
que la ESE expidiera un protocolo de prevención y actuación interna frente
denuncias de acoso laboral y sexual para actuar de forma oportuna, idónea y
eficazmente. Además, que capacitara a toda la planta sobre este protocolo y la
importancia de que las mujeres trabajen en entornos libres de violencia. Una
vez expedido el protocolo, la Sala también ordenó que investigara los hechos
denunciados por la señora Paola, respetando el debido proceso de las partes y
aplicando la perspectiva de género. Como el despido ocurrió luego de que
denunciara las conductas de las había sido víctima, la Sala también declaró que
el despido fue discriminatorio, por lo que ordenó que el reintegro no fuera menor
de seis meses. De estas órdenes, la ESE deberá remitir un informe de
cumplimiento al juez de primera instancia.
Respecto
del fuero sindical, declaró que la acción era improcedente ya que la accionante
cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria, en su
especialidad laboral.
II. ANTECEDENTES
1.
Para
sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en nombre propio,
narró los siguientes:
1. Hechos[2]
2.
Hechos
relativos a su vinculación contractual. La accionante, desde diciembre de 2020
hasta el 30 de junio de 2023, fue contratada mediante diferentes contratos de
prestación de servicios por la ESE. Lo anterior, para prestar sus servicios en
el área de facturación, específicamente en la admisión del usuario y su
facturación. Durante la relación contractual, la accionante manifestó que
trabajó horas extras, cumplió horarios y estaba subordinada ya que tuvo jefes
directos dictándole órdenes. El 29 de junio de 2023, mientras atendía a una de
sus hijas que se accidentó, le informaron que no renovarían nuevamente su
contrato.
3.
Hechos
relativos a la vinculación con el sindicato. La accionante
manifestó que estaba afiliada al sindicato. Mediante el acta de la reunión celebrada
el 18 de febrero de 2023[3],
la accionante fue reelegida secretaria general del sindicato. Por lo anterior,
afirmó que contaba con fuero sindical para el 29 de junio de 2023.
4.
Hechos
relativos al presunto acoso laboral y sexual. Relató que, desde 2021, fue
víctima de acoso sexual y laboral por parte del jefe del área de facturación,
el señor Mario. Afirmó que el señor Mario le hacía comentarios inapropiados,
como mencionar que supuestamente ella era su mujer y que ella le mandaba fotos
desnuda. Explicó que, aunque lo denunció en varias ocasiones dentro de la ESE[4], no la
protegieron por el hecho de ser mujer. Asimismo, manifestó que la entidad no
supo manejar reservadamente la información. Por esto, sus compañeros se
enteraron de lo que estaba pasando, generando con ello un ambiente hostil para
ella. Luego de las múltiples peticiones que radicó ante la ESE, la gerente
decidió enviarla al área de recursos humanos para cuidar de su bienestar. Sin
embargo, afirmó que no le permitieron realizar ninguna función, aparte de
buscar carpetas viejas que le generaban ataques de asma, y estaba en un lugar
muy incómodo para trabajar[5].
Por lo anterior, el 23 de noviembre de 2022[6],
acudió a la Personería Municipal para solicitar apoyo y, el 15 de diciembre de
2022[7], interpuso
una denuncia en contra del señor Mario por el delito de acoso sexual.
5.
El
9 de febrero de 2023[8],
la accionada citó a una audiencia de conciliación entre la accionante y el
señor Mario. En esta participaron la accionante, el señor Mario, la personera
municipal, el presidente departamental del sindicato, la jefe de control
interno, la gerente, la jefe de recursos humanos y el presidente de otro
sindicato. En el acta quedó registrado que la señora Paola había acudido a la
conciliación de manera libre y espontánea “con el deseo de
seguir en mis actividades que venía desarrollando anteriormente y me comprometo
a desistir de todas las acciones que presenté en las diferentes instancias
judiciales y administrativas”[9].
El señor Mario se comprometió a “seguir cumpliendo con [sus] funciones, (…) no
responder a comentarios desobligantes de cualquier individuo respecto al tema
que estamos tratando, (…) a ser respetuoso con el trato a la compañera”[10]. La
gerente manifestó que aceptó el cambio de la señora Paola al área de
facturación y les solicitó a las partes trabajar de manera conjunta sin
desmejorar el funcionamiento del área.
6.
Respecto
de lo anterior, la accionante alegó que esta audiencia de conciliación no le
favoreció en nada y que buscaba engañarla. Por esto, los días 2 y 13 de marzo
de 2023[11],
radicó dos peticiones a la gerencia manifestando que deseaba volver, sin
obstáculos, a sus labores en el área de facturación. Relató que no pudo
trabajar por falta de permisos en el sistema, aunque el señor Mario se
comprometió a cumplir el acta. Además, aseguró que había tenido muchos
problemas de salud por el estrés que le generaba toda la situación.
7.
Hechos
relativos al contexto familiar y económico de la accionante. La señora Paola
aseguró que es madre cabeza de familia porque tiene tres hijas de 26, 23 y 19
años únicamente a su cargo. Relató que las hijas de 26 y 19 años se encuentran
estudiando en el SENA y en la Universidad Pública respectivamente. Además,
mencionó que la menor está en situación de discapacidad ya que está
diagnosticada con raquitismo hipofosfatémico. Esta enfermedad le genera
muchos dolores, por lo que ha tenido ocho intervenciones quirúrgicas. El 15 de
noviembre de 2022[12],
la accionante le informó a la gerente de la ESE sobre su situación particular y
le solicitó que le renovaran su contrato.
8.
Teniendo
en cuenta todo lo anterior, el 14 de julio de 2023[13],
interpuso la acción de tutela con el fin de amparar sus derechos a la vida
digna y al trabajo. En consecuencia, solicitó que se restablecieran sus
derechos y se creara nuevamente la vacante de facturación con sus funciones.
Además, que se abrieran las investigaciones para determinar la responsabilidad
en los hechos relacionados con el acoso sexual y laboral. Por último, la
indemnización por los daños y perjuicios derivados de todo su relato.
2. Actuaciones
realizadas por el juez de primera instancia, respuesta de la accionada y
vinculados
9.
Mediante
auto del 17 de julio de 2023[14],
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías
admitió la acción de tutela en contra de la ESE. Además, vinculó a la
Personería Municipal, a la Secretaría de Salud Municipal y a la Gobernación.
Luego de surtidas algunas actuaciones procesales[15], el juzgado
también vinculó a la Alcaldía y la Secretaría de Salud, el Ministerio
del Trabajo e Inspección del Trabajo, al señor Mario, al presidente del
sindicato y la Fiscalía Seccional. Vencido el término otorgado por el juzgado,
se allegaron las siguientes respuestas.
10.
Respuesta
de la ESE[16]. La gerente de la
ESE solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que la entidad
cuenta con empleados públicos y trabajadores oficiales, que se encuentran
vinculados de manera legal y reglamentaria. Sin embargo, en algunas ocasiones
se ha requerido la contratación de empresas y personal externo, que se ha
contratado en la modalidad de prestación de servicios. Alegó que, para el caso
concreto, la tutela es improcedente ya que la ESE no podía ser obligada a
contratar unos servicios que no son necesarios ni requeridos actualmente.
Además, aseguró que la accionante fue contratada únicamente para el “manejo e
implementación del software institucional” y, como esta función es realizada
por empleados públicos de la institución, sus servicios ya no eran requeridos.
11.
Respuesta
de la Gobernación[17]. La Gobernación
solicitó su desvinculación ya que consideró que no existe ningún hecho u
omisión atribuible a ella. Explicó que, en el caso concreto, la accionante
alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, sin demostrarse que
la Gobernación tuviera relación, ya que la competencia funcional era de la ESE.
Por último, relató que el familiar de la accionante fue atendido por entidades
descentralizadas que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio
independiente, por lo que el departamento no tuvo ninguna injerencia en los
hechos.
12.
Respuesta
del Ministerio del Trabajo[18]. La directora
territorial relató que no se halló ninguna investigación, trámite o solicitud
de la accionante en contra de la ESE. Aseguró que tendrían en cuenta las
actuaciones que se presentaran en el transcurso de la acción de tutela y
adelantaría, de ser el caso, las investigaciones en el marco de su
competencia.
13.
Respuesta
del sindicato[19]. El presidente
del sindicato explicó
que la señora Paola estaba vinculada laboralmente a la ESE bajo la modalidad
del “contrato de prestación de servicios”. En ejercicio de su derecho a la
asociación sindical, se afilió a la organización sindical, siendo elegida, por
la asamblea general de afiliados, en el cargo de secretaria general el 17 de
noviembre de 2022 y luego ratificada por la junta directiva el 18 de febrero de
2023.
14.
Mencionó
que el sindicato apoyó a la compañera Paola que presuntamente había sido
acosada sexualmente por parte de su jefe inmediato, señor Mario. Comentó que el
sindicato, aunque sabía que el delito de acoso sexual era inconciliable, le
recomendó a la accionante conciliar para que terminara la afectación de sus
derechos. Sin embargo, alegó que, después de firmada el acta ilegal del 9 de
febrero de 2023, iniciaron actos de discriminación en su contra, incluyendo la
no renovación de sus contratos. Asimismo, relató que la accionante es madre
cabeza de familia, sin otra alternativa económica más allá que su trabajo. Por
estas razones, aseguró que la accionante vivió situaciones discriminatorias
mientras trabajaba en la ESE y no respetaron su fuero sindical ni su condición
de madre cabeza de familia.
15.
Respuesta
del señor Mario[20]. El señor Mario,
mediante apoderado, solicitó que se negara la acción de tutela ya que no
vulneró ningún derecho. Relató que la accionante, al momento de narrar los
hechos, hizo alusión a un presunto acoso sexual y que, por estos mismos hechos,
el señor Mario interpuso una denuncia por los delitos de injuria y calumnia.
Por su parte, solicitó al juez tener como prueba el acta de conciliación del 9
de febrero de 2023, donde la accionante renunció de todas las acciones
judiciales y administrativas.
16.
Respuesta
de la Fiscalía Seccional[21]. El fiscal
delegado ante los jueces penales del Circuito mencionó las actuaciones
realizadas después de la denuncia interpuesta por la accionante por el delito
de acoso sexual, en contra del señor Mario. Así, explicó que la denuncia se
encuentra en etapa de indagación. Luego de asignada la noticia criminal, se
elaboró el respectivo programa metodológico e impartió la orden a la policía
judicial del 26 de diciembre de 2022. El 31 de diciembre de 2022, se recibió el
informe del investigador de campo con la práctica de nuevas actuaciones.
17.
Respuesta
de la Alcaldía[22]. La alcaldesa
encargada solicitó la desvinculación de la entidad. Lo anterior, debido a que
la ESE, como entidad descentralizada, está dotada de autonomía administrativa,
según el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Por esto, aseguró que no hay
legitimación por pasiva respecto de la Alcaldía.
18.
Respuesta
de la Secretaría de Desarrollo[23]. La Secretaría de
Desarrollo aseguró que no tiene ningún conocimiento sobre los hechos relatados
en la acción de tutela. Esto se debe a que la ESE goza de las garantías de
descentralización en salud, por lo que cuenta con todas las competencias
técnicas administrativas y financieras para su operación.
3.
Fallo
de primera instancia e impugnación
19.
Mediante
fallo del 12 de octubre de 2023[24],
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías
declaró improcedente la acción de tutela debido a que no superó el requisito de
subsidiariedad. Lo anterior, ya que la accionante fue contratada mediante un
contrato de prestación de servicios con fecha estipulada de inicio y de
terminación, sin que evidenciara ninguna condición de debilidad manifiesta o
que fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada. Por esta razón, consideró
que la accionante debía acudir a las vías ordinarias.
20.
El
presidente y la secretaria general del sindicato[25] impugnaron
el fallo de primera instancia[26].
Sostuvieron que el juez únicamente se enfocó en el reintegro por contrato de
prestación de servicios de la accionante, sin tener en cuenta el presunto acoso
sexual del que había sido víctima, su condición de madre cabeza de familia y el
fuero sindical del que gozaba. En este sentido, solicitó que el fallo de
primera instancia fuera revocado y se concediera la protección de los derechos
alegados por la accionante. Además, solicitó que se ordenara (i) a la ESE
iniciar las investigaciones internas contra el presunto acosador sexual y que,
en un futuro, no cometa ilicitudes contra una mujer cabeza de familia y con
fuero sindical, (ii) a la Procuraduría Provincial y a la Personería
Municipal, asumir la competencia sobre el presunto acoso sexual. El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías concedió la
impugnación y remitió a la oficina de reparto.
4. Fallo de
segunda instancia
21.
El
Juzgado Único Promiscuo de Familia asumió el conocimiento del proceso y, a
través del auto del 21 de noviembre de 2023[27],
ordenó la práctica de pruebas testimoniales. Para esto, citó a la accionante,
la gerente, la jefe de control interno y la jefe de talento humano de la ESE,
el presidente del sindicato y la personera municipal. La audiencia se celebró
el 22 de noviembre de 2023[28]
y participaron la accionante, el presidente del sindicato y la personera
municipal. En esta, la jueza indagó respecto de (i) la audiencia de
conciliación, (ii) el presunto acoso sexual y laboral y la respuesta de la ESE
ante las denuncias de la accionante, (iii) el contexto familiar y económico de
la accionante, (iv) la vinculación contractual de la accionante y sus funciones
y (v) las actuaciones desplegadas por la Personería Municipal. Las respuestas
serán reseñadas en el caso concreto.
22.
En
sentencia del 23 de noviembre de 2023[29],
el Juzgado Único Promiscuo de Familia revocó la sentencia de primera instancia
y, en su lugar, negó el amparo de los derechos de la accionante. Afirmó que la
acción de la tutela era procedente, pues en el expediente se documentaban las
presuntas conductas de acoso y la desvinculación de la accionante tras
denunciar. Por lo que no encontró otro medio de defensa judicial.
23.
Respecto
del fondo del asunto, afirmó que, aunque estuviera probada la condición de
madre cabeza de familia de la accionante, no podía amparar sus derechos ya que
estaba contratada mediante un contrato de prestación de servicios. Explicó que,
en el caso concreto, no fue posible determinar la existencia de un contrato
realidad debido a que no contaba con los elementos probatorios suficientes para
hacerlo. Por su parte, respecto del presunto acoso sexual y laboral concluyó
que no lo evidenció. Específicamente, sobre el presunto acoso laboral,
determinó que, como la Personería Municipal no había iniciado investigaciones
disciplinarias, no contaba con los elementos para concluir que había acoso
laboral. En relación con el acoso sexual, como tampoco iniciaron las
investigaciones pertinentes, no contaba con elementos para concluir que había
existido. Así, negó el amparo de los derechos a la vida digna y al trabajo de
la señora Paola.
5. Actuaciones
realizadas en sede de revisión
24.
Mediante
auto del 23 de abril de 2024[30],
la magistrada ponente decretó pruebas para tener mayores elementos de
información. Para esto, ofició a la ESE, a la accionante y al sindicato. A continuación,
se resumen las respuestas recibidas.
25.
Respuesta
del sindicato[31]. El presidente
explicó que es una organización sindical mixta de primer grado y de industria.
Afirmó que tiene 156 trabajadores afiliados de los distintos hospitales
existentes en el Departamento. Específicamente, en la ESE, respondió que,
actualmente, hay 15 afiliados, 14 con vinculación legal y reglamentaria y 1
trabajador oficial. Mencionó que cuando la accionante era secretaria general
eran 35 afiliados de la ESE, no obstante, renunciaron todos los miembros con
contratos de prestación de servicios. Aseguró que lo anterior se debió a la
persecución en contra de la accionante. A su respuesta adjuntó los estatutos
del sindicato[32]
y el acta de elección de la asamblea general seccional del 17 de noviembre de
2022[33].
26.
Respuesta
de la accionante[34]. La señora Paola
manifestó que todos los contratistas de la ESE debían cumplir con un horario de
8 horas diarias, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Aseguró que,
como su función incluía la administración del software de la entidad y la
coordinación de la facturación, debía estar disponible las 24 horas del día,
incluidos los fines de semana. Además, mencionó que el señor Mario y la gerente
de la ESE, luego de sus denuncias por acoso sexual y laboral, le empezaron a
exigir cosas fuera de lo normal, como la entrega de la facturación 5 días antes
de que el mes acabara, la auditoría de cada factura, el cambio al área de
recursos humanos y los obstáculos para acceder a los sistemas. Respecto de su
vinculación al sindicato, explicó que estaba afiliada desde octubre de 2022,
mes en que la ESE solo le pagó 15 días a pesar de haber trabajado el mes
completo, y luego la asamblea general seccional la designó como secretaria
general. Igualmente, aseguró que varios compañeros, también contratistas, se
afiliaron al sindicato a escondidas para que los jefes no tomaran represalias
en contra de ellos.
27.
Por
su parte, comentó que no tiene apoyo familiar para el sostenimiento de sus
hijas, especialmente la menor, con discapacidad y estudiante de la Universidad
Pública, y su madre de 75 años. Mencionó que, desde que fue desvinculada de la
ESE, su hija no tiene seguridad social, por lo que la accionante debe trabajar
en distintos oficios para cubrir sus medicamentos que son traídos desde Estados
Unidos. Relató que su hija mayor suspendió sus estudios para trabajar de manera
informal en la venta de accesorios y apoyar mínimamente con los gastos
alimentarios de la hija menor.
28.
La
ESE[35]
no respondió dentro del término otorgado por el despacho[36].
6. Pruebas relevantes
que obran en el expediente
Prueba
Contenido relevante
Contratos de
prestación de servicios celebrados entre la ESE y la accionante entre
diciembre de 2020 y junio de 2023[37]
Todos los
contratos firmados entre la ESE y la accionante tenían por objeto la
prestación de servicios como facturadora de la ESE.
El único
contrato que presenta un objeto distinto es el celebrado entre enero y marzo
de 2023 que tenía por objeto la prestación de sus
servicios en el área de Talento Humano. Las obligaciones eran: “a)
conocer el objeto social de la empresa y su plataforma estratégica, respetar
y cumplir las políticas institucionales y herramientas de gestión que tiene
adoptada la institución. b) Apoyo en el área de Talento Humano para la
recepción de los documentos de los contratistas para el pago de honorarios.
c) Verificar los pagos de los aportes a la salud del personal en las
plataformas de medio de pago. d) Apoyar en la organización del archivo del
área de talento humano. e) Cumplir con las normas de Bioseguridad y las
políticas Institucionales. f) El contratista acepta que se le han entregado
unos bienes e insumos de propiedad dla ESE para garantizar la buena calidad
en la prestación del servicio al usuario y en tal virtud reconoce que los
mismos son patrimonio dla ESE y por lo tanto garantiza la custodia de los
mismos”.
Solicitud de
renovación del contrato del 2 de noviembre de 2022[38]
La accionante le
manifestó a la gerente que las respuestas ante sus denuncias de acoso laboral
y sexual fueron cambiarla de lugar de trabajo a un lugar incómodo, quitarle
funciones y retrasarle el salario. Solicitó que le renovaran el contrato e
iniciaran las investigaciones en contra del señor Mario.
Declaración
extraprocesal del 10 de noviembre de 2022[39]
La accionante
acudió ante la Notaría Única para declarar su condición de madre cabeza de
familia.
Reporte ante la
ESE sobre la condición especial de madre cabeza de familia del 15 de noviembre de 2022[40]
La accionante le
informó a la gerente de la ESE sobre su condición de madre cabeza de familia. Mencionó que
tenía tres hijas a su cargo, una de ellas en situación de discapacidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que le renovaran su contrato
laboral.
Queja por
situación de acoso sexual y laboral ante la ESE el 21 de noviembre de 2022[41]
La accionante
acudió ante la gerencia de la ESE con el fin de denunciar los hechos de acoso
sexual y laboral. En los ejemplos de acoso sexual, por parte del señor Mario,
relató la creación de perfiles falsos en redes sociales para hablarle a su
pareja, comentarios de manera presencial y el soborno para que le aceptara
sus pretensiones sentimentales. Así, solicitó al comité de convivencia
laboral adelantar las acciones pertinentes y los procesos correspondientes.
Solicitud ante
la Personería Municipal del 23 de noviembre de 2022[42]
La accionante
acudió ante la Personería y solicitó la intervención a la gerente de la ESE.
En esta solicitud, entre otros, relató ejemplos de acoso laboral, como el
cambio de sus funciones. Además, relató los mismos ejemplos de acoso sexual
que en el documento que presentó ante la ESE. Por último, mencionó que había
acudido al sindicato para pedir ayuda.
Solicitud del
sindicato a la ESE de investigación disciplinaria por el presunto acoso
sexual y laboral del 23 de noviembre de 2022[43]
El sindicato le
solicitó a la ESE investigar los hechos denunciados por la accionante.
Asimismo, resaltó como no existe una política de prevención de acoso sexual y
laboral y un comité de convivencia laboral. Por su parte, mencionó los
empleados públicos de la ESE están sujetos a la Ley 734 de 2002, hoy la 1952
de 2019.
Derecho de
petición del sindicato en interés colectivo para solicitar información del 24
de noviembre de 2022[44]
El sindicato le
solicitó a la ESE información sobre su cumplimiento del SG-SST y preguntó,
entre otras, si ya se había conformado el comité de convivencia laboral, sus
integrantes y sus perfiles.
Formato único de
noticia criminal del 29 de noviembre de 2022[45]
El señor Mario,
mediante apoderado, presentó una querella en contra de la accionante por los
delitos de injuria y calumnia. Entre otras cosas, relató que tuvieron una
relación hasta el 29 de diciembre de 2021, por lo que no son ciertos sus
denuncias sobre acoso sexual.
Formato único de
noticia criminal del 15 de diciembre de 2022[46]
Denuncia por el
delito de acoso sexual interpuesta por la accionante en contra del señor
Mario por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2021.
Solicitud a la
gerente de la ESE del 9 de febrero de 2023[47]
La accionante
solicitó que le pagaran el sueldo de enero que le adeudaba.
Acta de la
audiencia de conciliación del 9 de febrero de 2023[48]
En la
conciliación participaron la accionante, el señor Mario, la personera
municipal, el presidente del sindicato, el presidente de otro sindicato, la
jefe de control interno, la gerente y jefe de recursos humanos de la ESE. En
esta, principalmente, se acordó que (i) la señora Paola volvería al área de
facturación y (ii) el señor Mario mantendría el respeto en el trato de la
accionante.
Acta de la
reunión de la junta directiva del sindicato del 18 de
febrero de 2023[49]
En esta reunión
se eligió a la accionante como secretaria general del sindicato.
Solicitudes a la
gerente del 2 y 13 de marzo de 2023[50]
La accionante le
solicitó a la gerente que le ordenara al señor Mario otorgarle los permisos
en los sistemas para poder realizar las labores del área de facturación.
Manifestó que no estaban cumpliendo con el acta de conciliación del 9 de
febrero de 2023.
Solicitud de la
Defensoría del Pueblo a la ESE del 14 de julio de 2023[51]
En esta
solicitud, la Defensoría le solicitó un informe detallado a la ESE respecto
de todas sus actuaciones desde que tuvo conocimiento de la denuncia
interpuesta por la accionante y copia del protocolo de
atención interno para las situaciones de violencia sexual y acoso laboral.
Certificación de
la ESE del 18 de julio de 2023[52]
Certificado de
que la ESE no requiere personal en el área de facturación para las
actividades de manejo e implementación del software institucional.
Historia clínica
de la hija menor[53]
Prueba de las
múltiples cirugías que ha tenido y su diagnóstico de raquitismo
hipofosfatémico.
Historia clínica
de la señora Paola[54]
Prueba de las
múltiples veces que la accionante acudió al hospital entre octubre de 2022 y
febrero de 2023 por ataques de tos.
Certificado del
registrador de instrumentos públicos[55]
Certificado de
que la accionante no es propietaria de ningún inmueble.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
29.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de
procedencia de la acción de tutela
30.
Como
se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple
parcialmente con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la
materia.
31.
Legitimación
en la causa por activa[56]. En el caso
concreto, la legitimación por activa está superada, ya que la acción de tutela
la presentó la señora Paola en nombre propio y en defensa de sus derechos. En
este sentido, la Sala encuentra que está acreditado en el expediente que la
señora Paola es la titular de los derechos de la vida digna y el trabajo
presuntamente vulnerados por la ESE.
32.
Legitimación
en la causa por pasiva[57]. Para el caso en
concreto, la legitimación por pasiva se encuentra superada. La acción
de tutela se interpuso en contra de la ESE. Según el artículo 194 de la Ley 100
de 1993, las ESE “constituyen una categoría especial de entidad pública
descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa”. Es decir, se trata de una entidad pública respecto de la que
se puede interponer una acción de tutela, según el artículo 86 de la
Constitución. La señora Paola alegó que la ESE vulneró sus derechos ya que no
tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, sus denuncias de acoso
laboral y sexual y su vinculación al sindicato al momento de cancelar su
contrato de prestación de servicios. Por lo que esta Sala encuentra que la
legitimación por pasiva se encuentra superada.
33.
En
relación con la Fiscalía
Seccional, esta Sala encuentra que la investigación por el delito de acoso
sexual se encuentra en etapa de indagación[58].
Sin embargo, desde diciembre de 2022, no se evidencia ninguna otra actuación,
por lo que esta Corte considera importante mantenerla vinculada e impartir
órdenes para que esta delegada le imprima celeridad al trámite.
34.
Por
su parte, según el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, en caso de acoso laboral,
la víctima puede acudir, a prevención, entre otros, a los personeros
municipales y ponerlos en conocimiento de los hechos. Para el caso concreto,
esta Sala encuentra que la accionante acudió a la Personería Municipal, el 23 de
noviembre de 202242. Si bien esta entidad estuvo presente en la audiencia
de conciliación del 9 de febrero de 2023, esta Sala no evidenció que hubiese
conminado al empleador para que pusiera en marcha los procedimientos
confidenciales o programara actividades pedagógicas o terapias grupales de
mejoramiento de las relaciones. Por esto, la Corte considera que también debe
mantenerla vinculada con el fin de evaluar sus actuaciones en relación con los
hechos denunciados por la accionante.
35.
Respecto
de la Gobernación, la Alcaldía, la Secretaría de Salud, el Ministerio del
Trabajo e Inspección del Trabajo, el señor Mario y el presidente del sindicato
el juez de primera instancia las vinculó oficiosamente. Sin embargo, esta Sala
no evidenció una relación directa con el objeto de esta acción ya que la
accionante no les endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus
derechos fundamentales, por lo que esta Sala los desvinculará de este proceso.
36.
Inmediatez[59]. La
accionante acudió a la ESE para denunciar los hechos de presunto acoso laboral
y sexual desde noviembre de 2022, sin que, aparentemente, la ESE hubiese
actuado en debida forma. En ese mismo mes, informó sobre su condición como
madre cabeza de familia, situación que no ha cambiado hasta la fecha. En
febrero de 2023, fue elegida secretaria general del sindicato. Posteriormente,
la desvinculación que la accionante acusó como violatoria de sus derechos
ocurrió el 30 de junio de 2023. El 14 de julio de ese año interpuso esta acción
de tutela. Es decir, se interpuso 14 días después del último hecho relevante y,
como la vulneración de derechos estaba vigente para el momento de su
presentación, la Sala considera que se radicó oportunamente.
37.
Subsidiariedad[60]. En la acción de
tutela, la señora Paola alegó la vulneración de sus derechos a la vida digna y
al trabajo debido a que no le renovaron su contrato de prestación de servicios,
aunque (i) ocultaba una relación laboral, (ii) es víctima de hechos de presunto
acoso laboral y sexual, (iii) es madre cabeza de familia y (iv) pertenecía a la
junta directiva del sindicato. Esta Sala considera que la acción de tutela es
parcialmente procedente debido a las condiciones del caso, como pasará a
explicarse.
38.
Según
la jurisprudencia constitucional[61],
la acción de tutela es procedente cuando el accionante no dispone de otro medio
judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos o, a pesar de la existencia
de este, se usa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Respecto de la relación laboral presuntamente encubierta por contratos de
prestación de servicios, en el ordenamiento jurídico existen mecanismos
judiciales idóneos para cuestionarla[62].
Pero esta Sala considera que, para el caso concreto, no son eficaces para la
garantía de los derechos de la demandante, teniendo en cuenta las condiciones
particulares de su núcleo familiar, su situación económica y que se trate de
una madre cabeza de familia[63].
39.
En
efecto, la accionante tiene a su cargo a su hija de 19 años que, aunque ya
alcanzó la mayoría de edad, actualmente se encuentra estudiando en la Universidad
Pública, está en situación de discapacidad ya que está diagnosticada con raquitismo
hipofosfatémico y requiere de unos medicamentos que deben ser traídos de
Estados Unidos. En sede de revisión, la accionante manifestó que también tiene
a su cargo a su madre de 75 años. Señaló que actualmente no tiene trabajo
estable, por lo que debe trabajar informalmente y recibir apoyo de su hija
mayor para sufragar los gastos de la enfermedad de la hija menor. Asimismo,
según la certificación del registrador de instrumentos públicos
la accionante no es propietaria de ningún inmueble[64]. En la
Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)[65] aparece
afiliada al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia. Teniendo en
cuenta lo anterior, la accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, donde dilatar la decisión de fondo a los mecanismos ordinarios
afectaría sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Por estas
razones, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para
cuestionar su vinculación con la ESE.
40.
Por
su parte, esta Sala tampoco encuentra que los mecanismos judiciales ordinarios
sean idóneos para proteger su derecho a trabajar en entornos libres de
violencia, luego de sus denuncias de acoso laboral y sexual dentro de la ESE.
Sobre lo anterior, en las pretensiones la accionante únicamente hizo referencia
a la protección de sus derechos a la vida digna y al trabajo. Sin embargo,
acudiendo a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional[66], la Sala
considera que tiene también la posibilidad de estudiar su derecho a trabajar en
entornos seguros, así no haya solicitado expresamente su protección. Al
respecto, en la Sentencia T-317 de 2020, la Corte Constitucional reconoció que,
en casos de acoso laboral, lo primero que debe hacer el juez constitucional es
analizar los contenidos de la Ley 1010 de 2006.
41.
Esta
ley, en el artículo 9, incluye que los reglamentos de trabajo deben contemplar
mecanismos de prevención del acoso laboral y establecer un procedimiento
interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las conductas que
ocurran en el lugar de trabajo. Las resoluciones 652 de 2012, 1352 de 2012 y
2764 del 2022 del Ministerio del Trabajo y la Resolución 2646 de 2008 del
Ministerio de Salud y Protección desarrollaron estas obligaciones. La
jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias T-140 de 2021 y
T-198 de 2022, también ha ordenado que este protocolo incluya medidas para
hacer efectivas las denuncias de acoso sexual en el ámbito laboral.
42.
Para
el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo
procedente para proteger su derecho. En el expediente está probado que, en
varias ocasiones, especialmente en noviembre de 2022, la accionante acudió a la
gerente de la ESE, de manera directa o a través del sindicato. Lo anterior,
para alegar que estaba siendo víctima de acoso laboral y sexual por parte del
señor Mario, debido a los múltiples comentarios inapropiados, y de acoso
laboral, ya que le obstaculizaban el cumplimiento de sus labores.
43.
Esta
Sala, aunque decretó pruebas, no pudo verificar el proceso interno de la ESE,
cuáles medidas iniciaron para investigar las conductas denunciadas por la
accionante, si existe un comité de convivencia laboral o un protocolo para
tramitar las acusaciones de acoso laboral y sexual. Por lo que las denuncias,
al parecer, se tornaron ineficaces. Si bien la Ley 1010 de 2006, en sus
artículos 10, 12 y 18[67],
establece un procedimiento especial ante casos de acoso laboral, dadas las
condiciones de la accionante, no es razonable exigirle someterse a un
procedimiento jurisdiccional ordinario. Además, esta Sala considera que el
asunto desborda la competencia de los jueces ordinarios porque, dentro de las
medidas sancionatorias que pueden imponer, no se incluye la falta de adopción
de este protocolo.
44.
Por
su parte, la accionante ya denunció los hechos de acoso sexual ante las
autoridades, sin embargo, el proceso penal se encuentra en fase de indagación,
por lo que se deben tomar medidas de manera urgente. Asimismo, la accionante ya
acudió a las autoridades competentes para denunciar los hechos de acoso
laboral. Si el empleador no cuenta con estos mecanismos de
prevención, la víctima de acoso laboral puede acudir al inspector de trabajo
con competencia en el lugar de los hechos, de los inspectores municipales de
Policía, de los personeros municipales o de la Defensoría del Pueblo, a
prevención[68],
tal como lo hizo la accionante. Sin embargo, estas denuncias no fueron eficaces
porque los hechos que denunció como acoso no cesaron. Por esto, la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar las
actuaciones y omisiones de la ESE y demás entidades públicas.
45.
Improcedencia
de las pretensiones.
Ahora bien, la acción de tutela resulta improcedente para tramitar las
solicitudes relacionadas con la protección del fuero sindical de la accionante
y la indemnización de perjuicios. Por un lado, esta Corporación ha conocido
distintos procesos de tutela relacionados con el derecho de asociación sindical[69]. En la
Sentencia T-509 de 2019, la Corte Constitucional estableció que, en tratándose
de la protección de la garantía del fuero sindical, lo procedente es acudir a
los mecanismos preferentes del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Esto, porque en el artículo 118, se estableció un procedimiento especial, con
términos reducidos, para exigir la protección del fuero sindical y cuestionar
los despidos o desmejoras de las condiciones laborales[70]. Por lo que,
en principio, la acción de tutela es improcedente.
46.
Sin
embargo, existen dos escenarios donde la acción de tutela es procedente. Según
la Sentencia T-616 de 2012, si existe un despido colectivo que demuestre un
comportamiento abusivo por parte del empleador, ante la existencia de un
sindicato, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para evaluar
los derechos de la organización[71].
Esta Corte también ha determinado que la acción de tutela procede contra las
decisiones de aquellos trabajadores aforados que interpusieron la acción
ordinaria de reintegro si se evidencia algún defecto, según los términos de la
jurisprudencia[72].
47.
En
el caso concreto, hay evidencia de que, el 18 de febrero de 2023, la accionante
fue elegida
secretaria general del sindicato, es decir, hacía parte de la junta directiva.
Según el literal c del artículo 406 del Código Sustantivo al Trabajo, los
miembros de la junta directiva cuentan con fuero sindical por la duración del
mandato y seis meses más. Como a la accionante no le renovaron su contrato de
prestación de servicios en junio de 2023, siendo parte de la junta directiva
del sindicato, esta Sala encuentra que la acción de reintegro ante la
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la procedente para
exigir la protección de su fuero sindical[73].
Por su parte, no es claro que la ESE hubiese desplegado acciones abusivas en
contra de los asociados al sindicato de manera colectiva ni que exista una
sentencia de la Jurisdicción Ordinaria que la accionante esté cuestionando.
Así, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo referente al
fuero sindical.
48.
Por
otro lado, la Sala también declarará improcedente la acción de tutela respecto
de la petición de la indemnización de daños y perjuicios. La acción de tutela,
en principio, no tiene efectos resarcitorios ni indemnizatorios. Sin embargo, según
el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[74],
“el
juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del
daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo
del derecho”. Para el caso en concreto, la Sala no evidencia que para el goce
efectivo de los derechos de la accionante sea necesaria una indemnización, por
lo que considera que debe solicitarla ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
3. Planteamiento
de los problemas jurídicos y esquema de resolución
49.
De
conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas
que constan en el expediente y las decisiones adoptadas por los jueces
de las instancias, la Sala Octava de Revisión debe determinar si: ¿La ESE vulneró
los derechos a la vida digna y al trabajo de la accionante al no renovarle su
contrato de prestación de servicios sin haber considerado que es madre cabeza
de familia? ¿La ESE vulneró el derecho a trabajar en entornos libres de
violencia de la accionante al no contar con un comité de convivencia laboral y
un protocolo ante denuncias de acoso laboral y sexual?
50.
Para
efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a
reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) la configuración de un contrato realidad, (ii) la
estabilidad laboral reforzada de una madre cabeza de familia y (iii) el derecho
de las mujeres a trabajar en entornos libres de violencia. Todo esto para
solucionar el caso concreto.
4. La
configuración de un contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia
51.
El
artículo 53 de la Constitución establece que la realidad prima sobre las
formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales. Como lo
ha explicado la jurisprudencia de la Corte[75],
este principio implica que se debe evaluar el cumplimiento o no de los
presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
independientemente del nombre que las partes le asignen al contrato, tanto en
el ámbito público o privado. Estos elementos son: (i) la prestación personal
del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia.
52.
En
relación con los contratos de prestación de servicios con el Estado, según la
Sentencia C-614 de 2009, es “un contrato estatal que celebran las entidades
para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento,
y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable"[76].
La
jurisprudencia constitucional[77]
determinó que se deben cumplir con los siguientes elementos para que
efectivamente se trate de un contrato de prestación de servicios: (i) el contratista
adquiere una obligación temporal de hacer para ejecutar labores debido a su
experiencia, (ii) el contratista goza de autonomía e independencia, por lo que
dispone de un margen de discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual y
(iii) se trata de un tipo de vinculación excepcional.
53.
Para
determinar si existe o no un contrato laboral encubierto en uno de prestación
de servicios, que otorgue el derecho al pago de prestaciones sociales, la Corte
Constitucional[78]
ha precisado que la prueba indiciaria es fundamental. Esto, ya que justamente
se están cuestionando las formalidades del contrato y lo que debe tenerse en
cuenta es la relación efectiva que exista entre la persona y el empleador[79].
Especialmente, cuando el juez está evaluando la subordinación, puede acudir a
indicios que demuestren una relación laboral[80].
Los indicios, para evaluar la subordinación, terminan siendo lo primordial
debido a que “la
prueba de (…) dependencia tiene el poder de demostrar la relación laboral”[81]. Esto,
porque los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se
presumen del contrato de prestación de servicios[82].
54.
La
jurisprudencia de esta Corporación, entonces, ha entendido la subordinación
como un poder jurídico permanente del empleador sobre la actividad laboral,
funciones y obligaciones del trabajador, manifestado por medio de la expedición
de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos[83]. De manera que,
para evaluar la subordinación, como lo estableció la jurisprudencia
constitucional, el juez puede analizar, entre otros, si se cumple con el
carácter temporal de estos contratos[84],
se han suscrito de manera sucesiva[85],
se han celebrado para desarrollar funciones permanentes y ordinarias de la
entidad[86],
si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los
servidores públicos vinculados a la entidad[87]
y si existía la posibilidad o no de ceder el contrato[88]. Otros
indicios, por ejemplo, pueden ser la dotación de uniforme o el requerimiento de
prestar el servicio en las dependencias de la organización contratante[89].
55.
En
tratándose de la vinculación con las Empresas Sociales del Estado, según el
artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, estas “pueden desarrollar sus funciones
mediante la contratación de terceros (…)”. La Corte Constitucional, en Sentencia
C-171 de 2012, declaró exequible esta norma bajo el entendido de que la
operación con terceros se puede hacer siempre que no sean funciones permanentes
o propias de la entidad. El artículo 5 del Decreto 1876 de 1994[90] estableció
que las Empresas Sociales del Estado tienen una estructura básica en tres
áreas: la dirección[91],
la atención al usuario[92]
y de logística[93],
es decir, en su estructura interna cuenta con un área funcional en salud y un
área administrativa.
56.
Asimismo,
según los artículos
17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto-Ley 1298 de 1994 y 2.5.3.8.4.3.3
del Decreto 780 de 2016, las personas que se vinculan como servidoras a una
Empresa Social del Estado tienen el carácter de empleado público o de
trabajador oficial. Por
su parte, según los artículos 7 del Decreto Ley 1950 de 1973, 17 de la Ley
790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, el Estado tiene prohibido celebrar un
contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de
carácter permanente.
57.
La
jurisprudencia del Consejo de Estado[94]
ha determinado que, si se declara la existencia de una relación laboral con una
Empresa Social del Estado, encubierta por contratos de prestación de servicios,
esto no implica que la persona adquiera la condición de empleado público. Esto
se debe a que, según el artículo 122 de la Constitución, “no habrá empleo
público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer
los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. Por eso,
si hay un contrato laboral, surgirá el derecho a reconocer y pagar las mismas
prestaciones que perciben los servidores públicos de la entidad cuando
prestaron sus servicios, bajo un contrato de prestación de servicios.
58.
En
suma, la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado debe
ser excepcional, para cumplir con funciones de carácter temporal y donde el
contratista cuenta con independencia técnica y científica. Si el juez evidencia
que, contraria a la formalidad del contrato de prestación de servicios, existe
(i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la
subordinación o dependencia, debe declarar que existe un contrato laboral. En
el caso de las Empresas Sociales del Estado, porque su modalidad de
contratación es la de empleados públicos o de trabajadores oficiales, el juez,
ante la existencia de un contrato laboral, puede reconocer el pago de las
prestaciones sociales.
5. La estabilidad laboral reforzada de una madre cabeza de
familia. Reiteración de jurisprudencia
59.
La
estabilidad laboral de una madre cabeza de familia tiene fundamento en algunos
artículos de la Constitución. El artículo 43 establece que el Estado apoyará,
de manera especial, a la mujer cabeza de familia. Según el artículo 42, toda
persona tiene derecho a recibir una protección integral para su familia. Según
el artículo 13, que consagra el principio de igualdad, el Estado debe dar un
trato especial y acciones afirmativas para los grupos de población que estén en
condiciones de debilidad manifiesta, como la mujer madre cabeza de familia[95].
60.
Esta
obligación constitucional de protección se ha desarrollado normativamente. El
artículo 3 de la Ley 82 de 1993[96]
estableció que el Gobierno Nacional debía instaurar mecanismos eficaces para
procurar trabajos dignos y estables, tanto para la mujer como para el hombre
cabeza de familia. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002[97],
dispuso la medida de retén social en el Programa de Renovación de la Administración
Pública para que no fueran retiradas, entre otras, las madres cabeza de
familia. Recientemente, se expidió la Ley 2305 de 2023[98],
por medio de la cual se aprobó el Convenio 156 sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con
responsabilidades familiares, de la Organización del Trabajo. Es decir,
el ordenamiento jurídico colombiano procura la protección de las mujeres cabeza
de familia.
61.
Ahora
bien, según el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008[99], que reformó
la Ley 82 de 1993, la mujer cabeza de familia es aquella que:
“quien, siendo soltera o casada,
ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica
o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”.
Teniendo en cuenta
la anterior definición, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte[100], para
acreditar la calidad de cabeza de familia y ser beneficiaria de la estabilidad
laboral reforzada, la mujer debe cumplir con cuatro requisitos. Esto porque no
toda mujer por estar a cargo del hogar tiene la calidad de madre cabeza de
familia[101].
Además, porque la estabilidad laboral reforzada no es absoluta ni automática y
el contratante, en caso de tener una justa causa, puede prescindir de sus
servicios[102].
Y, quien la alega, debe acreditar que el empleo constituye su única alternativa
económica para el sostenimiento de su hogar[103].
62.
Primero,
la mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras
personas imposibilitadas para trabajar. Lo anterior, porque la mujer cabeza de
familia se refiere a aquella que tiene personas a su cargo en el plano
económico, social y afectivo del hogar, razón por lo que cumple con sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención[104].
No solo se trata de personas que sean sus hijos, sino que también se refiere
a que aquellas mujeres que, a pesar de no ser madres, tienen a su cargo a sus
abuelos, padres o hermanos[105].
Es decir, debe acreditarse que ellas constituyan el “núcleo y soporte exclusivo
de su hogar”[106].
Ahora bien, respecto de los hijos, solo por ser mayores de edad, no significa
que la mujer pierda la calidad de cabeza de familia, siempre que sean menores
de 25 años y se encuentren estudiando o se encuentren en alguna situación que
les imposibilite trabajar[107].
63.
Segundo,
esta responsabilidad debe ser de carácter permanente. Es decir, la sola
vacancia temporal, ausencia transitoria o prolongada la(s) otra(s)
persona(s) previa o legalmente encargada(s) del cuidado[108] no constituye
automáticamente la condición de cabeza de familia, ya que de ahí no deriva que
la mujer tenga la responsabilidad exclusiva del hogar[109]. Por su
parte, esta Sala destaca que el trabajo doméstico, con independencia de quien
lo realice, constituye un aporte valioso para la familia[110]. Por lo que
estas otras formas de colaboración se deben tener en cuenta, porque la ausencia
de un aporte económico fijo no es suficiente para reclamar la condición de
cabeza de familia[111].
64.
Tercero,
debe haber ausencia permanente o abandono por parte del padre o de la(s)
otra(s) persona(s) que
conformaba(n) la red de apoyo en el hogar o que no asuma(n) sus
responsabilidades porque tiene(n) una incapacidad física, sensorial,
psíquica o mental o haya(n) muerto. Lo anterior puede ocurrir, por ejemplo,
cuando el progenitor haya abandonado el hogar, omita el cumplimiento de sus
obligaciones o no asuma su responsabilidad por situaciones ajenas a su voluntad[112]. Ante
esta ausencia, esta Corporación ha determinado que no existe una tarifa legal
para acreditarla ni es exigible que los progenitores a cargo hayan iniciado
procesos legales en contra del ausente para solicitar el cumplimiento de sus
obligaciones[113].
65.
Cuarto,
que no exista
apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de su familia, demostrando que la mujer debe
asumir de manera solitaria el sustento del hogar. Para esto, el juez
constitucional puede evaluar las declaraciones extraprocesales de los
solicitantes y personas allegadas y las manifestaciones dentro del proceso de
tutela[114].
Respecto de este criterio, esta Corte ha precisado que recibir un apoyo mínimo
de sus familiares no frustra la protección del derecho como mujer cabeza de
familia, en razón al derecho que tiene toda persona a su propio sostenimiento,
su mínimo vital y el de sus hijos.
66.
Sobre
los anteriores requisitos, la jurisprudencia constitucional[115] también ha
reconocido que, aunque el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993
establece que esta condición debe ser declarada ante notario, esta no es una
prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia. Lo anterior
porque esta protección no depende de esta clase de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.