Sentencia T-266 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-266-23 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por negar reconocimiento de la pensión de vejez en caso de traslado tácito en el régimen pensional (…) operó, en este caso, la figura de la afiliación tácita… (i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque (la entidad accionada) ha recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii) porque cuando se solicitó el traslado de régimen, solo se había trasgredido la prohibición del artículo citado en este párrafo por dos meses… (la entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la (accionante) cuando negó el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era nulo. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional/TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Procedencia de tutela DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (…), una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa legítima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar. DEBIDO PROCESO-Revocatoria del acto propio por parte de la administración DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Libertad de elección en materia pensional/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-No es absoluto REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de traslado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislación en materia de afiliación múltiple PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para determinar afiliación tácita (i) el momento en que se dio el traslado, y la cercanía o lejanía en que se encontraba la persona de cumplir la edad de pensión (en los términos establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993); (ii) la actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado, y si hubo una aceptación de este; y (iii) el número de cotizaciones que el afiliado aportó a la administradora con posterioridad al traslado aparentemente irregular. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del accionante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-266 DE 2023 Expediente: T-8.186.809 Acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa Gallo Gallo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de marzo de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia, del 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. La señora Carmen Rosa Gallo Gallo nació el 14 de marzo de 1962 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS)[1] el 29 de abril de 1988. Así mismo, el 1 de septiembre de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la AFP Horizonte (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.),[2] lo cual, sostiene que ocurrió por gestión de su empleador, la empresa Brilladora Zafiro LTDA. 2. El 18 de mayo de 2009, cuando la accionante tenía 47 años y 2 meses de edad, presentó ante el ISS una solicitud de traslado.[3] Dicho traslado fue efectivo a partir del 1 de julio de 2009, según consta en certificación de Colpensiones del 26 de abril de 2019.[4] 3. El 26 de julio de 2019, la señora Carmen Rosa Gallo Gallo presentó una petición con radicado No. 2019_10086445 ante Colpensiones, en la cual solicitó que se le reconociera la pensión de vejez. Argumentó que, para esa fecha, contaba con la edad de 57 años y 1.363 semanas cotizadas,[5] y que, por tanto, cumplía con la exigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 4. El 23 de octubre de 2019 Colpensiones expidió la Resolución SUB 2932270,[6] por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En sustento de ello, afirmó que la señora Gallo Gallo no cumplió con el requisito de traslado establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es decir “el traslado de entrada a (sic) colpensiones no es válido porque no cumplía con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29/04/1988 hasta el 30/09/1995 estuvo en el ISS y desde el 01/10/1995 hasta la fecha se encuentra en la AFP.”[7] 5. El 20 de noviembre de 2019, la señora Gallo Gallo presentó petición ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, AFP Porvenir) en la cual solicitó: (i) copia del historial de cotizaciones, conforme a los registros internos de la sociedad; (ii) la fecha exacta en la que se aceptó su traslado del Fondo Horizonte (hoy Porvenir) al ISS (hoy Colpensiones) y una copia del acto de aceptación del traslado; (iii) se aclarara de la manera más expedita su situación pensional; y (iv) se le entregara una certificación del traslado, así como toda la información a la que tuviese acceso la entidad sobre su caso en particular.[8] 6. El 26 de noviembre de 2019, la accionante presentó ante Colpensiones recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SUB29329 del 13 de noviembre de 2019.[9] Pidió que se revocara la anterior resolución, y en su lugar, se concediera la pensión de vejez. En sustento de ello, indicó que Colpensiones expidió una certificación el 26 de abril de 2019 a través de la cual informó que ella se encontraba afiliada desde el 1 de julio de 2009 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.[10] En tal sentido, expuso lo siguiente: “[es] abiertamente inconstitucional e ilegal que la entidad a la cual me dirijo certifique de manera clara y expresa que la suscrita Carmen Rosa Gallo se encuentra afiliada a esta desde el primero de julio de 2009, para posteriormente sostener que no es competente para conocer de la solicitud que se le realiza porque la señora no se encuentra como cotizante activa a Colpensiones”.[11] En la certificación a que se hace referencia, se indica lo siguiente: 7. A su turno, reprochó el hecho de que en la resolución que cuestionó se hubiese señalado que solo tenía un total de 886 semanas cotizadas, pues desde el año 2009, mensualmente, realizó las cotizaciones correspondientes a pensión ante Colpensiones.[12] Situación que, a su juicio, resultaba contradictoria con su historia laboral, documento en el que esa misma administradora certificó un total de 1.363 semanas cotizadas.[13] Y, agregó que no se había realizado una debida notificación del Oficio Bz 2019_14218504, mediante el cual se resolvió “la supuesta anulación del traslado que aduce el subdirector de determinación en el acto recurrido”.[14] 8. El 2 de diciembre de 2019,[15] la AFP Porvenir respondió a la solicitud del 20 de noviembre de 2019, e indicó que la accionante: “(…) presentó una solicitud de vinculación al Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, a través de la Administradora De Fondos De Pensiones – AFP Horizonte hoy Porvenir, el 1° de septiembre de 1995 quedando efectiva el 1° de octubre de 1995, posteriormente solicitó traslado a Colpensiones el 18 de mayo de 2009 quedando efectivo el 1°de julio de 2009. Lo cual indica que actualmente no presenta cuenta vigente con Porvenir.”[16] “(…) Esta Administradora trasladó a Colpensiones, los saldos que se encontraban acreditados a su nombre en el Fondo de Pensiones obligatorias Porvenir, incluidos rendimientos generados. Adjuntamos certificación de egresado.”[17] 9. La AFP Porvenir adjuntó el movimiento de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias[18] y una certificación que evidencia la realización del traslado de los aportes correspondientes a Colpensiones.[19] Según se constata en la certificación aludida, los valores trasladados fueron los siguientes: FECHA DE PAGO VALOR ENTIDAD 09/07/2015 $78 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES 25/11/2019 $6,698,013 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES 22/07/2009 $8,961,024 INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES 16/12/2009 $2,285 INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES 10. Mediante Resolución SUB345517 del 18 de diciembre de 2019,[20] la subdirectora de Determinación IX de Colpensiones resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó la Resolución SUB293279 de 23 de octubre de 2019, que había negado el reconocimiento y pago de la prestación argumentando una falta de competencia. Al motivar la resolución, la entidad manifestó: “verificado el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES (SIAFP) se evidencia que la señora GALLO GALLO CARMEN ROSA presentó solicitud de traslado el 18 de mayo de 2009, del fondo de ahorro individual al Régimen de Prima Media a colpensiones y que verificado el Sistema de CONSULTA DE AFILIADOS de esta entidad se informa: Novedad Código Entidad definitiva Fecha Traslado Aprobado del Iss a un Fondo de Pensión 5 Horizonte 01/10/1995 Traslado Aprobado del Iss a un Fondo de Pensión 23 COLPENSIONES-Antes ISS 01/07/2009 Anulación de Traslado Ingreso o Egreso 23 Colpensiones-Antes ISS 02/07/2009 Las trazas se encuentran sincronizadas en las bases de datos de Colpensiones para su validación. Pertenece al RAIS. La actualización en el SIAFP depende directamente de la AFP y se encuentra en seguimiento con control de Mantis:28581. No cumplía con requisitos para trasladarse a Colpensiones. Que con radicado interno Bz2019_14218504, se reiteró la solicitud para validar el traslado, que se obtuvo por respuesta: El traslado de entrada a colpensiones no es válido porque no cumplía con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29/04/1988 hasta el 30/09/1995 estuvo en el ISS y desde el 0/10/1995 hasta la fecha se encuentra en la AFP. Que es importante indicar que de conformidad con lo anterior el traslado de la AFP Horizonte a Colpensiones fue nulo, así las cosas, la señora GALLO GALLO CARMEN ROSA, ya identificada se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por tanto, la AFP HORIZONTE”.[21] 11. Mediante la Resolución DPE1409 del 20 enero de 2020,[22] la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación, y confirmó en su integridad la resolución proferida el 23 de octubre de 2019, a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la accionante. Entre las razones expuestas se reiteró a la accionante que su traslado a Colpensiones era nulo, por cuanto “[no] cumplía con requisitos para trasladarse a Colpensiones”[23]. De igual forma, la entidad afirmó lo siguiente: “Que por lo anterior se debe declarar la falta de competencia para conocer de fondo la solicitud instaurada por la señora GALLO GALLO CARMEN ROSA, toda vez que el estudio de la misma debe ser efectuado por la AFP PORVENIR S.A. a la cual se encuentra válidamente afiliada, conllevando así a que se confirme la resolución SUB293270 del 23 de octubre de 2019, ya que se definió la nulidad del traslado respectivamente.” 12. Por su parte, la señora Carmen Rosa Gallo aportó una certificación laboral en la que consta que, por lo menos hasta septiembre de 2021, Colpensiones recibió las cotizaciones en pensión realizadas por su empleador actual, la firma de abogados “Triana, Uribe y Michelsen”, donde presta sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido.[24] Solicitud de tutela 13. El 18 de diciembre de 2020,[25] la señora Carmen Rosa Gallo Gallo promovió acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada cuando se abstuvo de reconocer una pensión de vejez. En dicha demanda se pretende que el Juez de tutela: (i) revoque la decisión contenida en la Resolución No. SUB2933270 del 23 de octubre de 2019 y que, en su lugar, ordene la emisión de otra en la que conceda la solitud por ella radicada, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y (ii) que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales resultaron vulnerados “por las [sic] decisión arbitraria de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.[26] 14. La actora señaló que la accionada desconoció los artículos 13, 25, 26 y 29 de la Constitución, así como los artículos 2, 3, 4, 10, 12, 15 y 16 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que Colpensiones, al no notificar en debida forma el Oficio Bz2019_14218504, vulneró las premisas constitucionales y legales establecidas en el artículo 209 de la Constitución, y en el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y a su turno, quebrantó los principios de buena fe, transparencia, publicidad, eficiencia y celeridad, “al no [proporcionarle] la información según la cual niega la solicitud de [la] pensión, y al negarla de forma arbitraria sin ningún fundamento fáctico o legal.”[27] Contestación de la entidad accionada y la vinculada 15. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá admitió la tutela y vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. En particular se recibieron las siguientes intervenciones. 16. Colpensiones. Mediante Oficio BZ2021_247585-0069042 del 13 de enero de 2021, suscrito por la directora de Acciones Constitucionales, esa administradora solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora. Argumentó que: (i) no se lograba superar el requisito de subsidiariedad, pues, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ese es el medio judicial idóneo para resolver el asunto en mención. Máxime cuando la señora Carmen Rosa Gallo Gallo no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[28] Por otro lado, adujó que (ii)no existe legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, en este caso, es la AFP Porvenir S.A, a la que se trasladó el proceso de la señora Gallo Gallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. Por tanto, (iii) solicitó su desvinculación del proceso “por falta de legitimación en la causa por pasiva (…), en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.”[29] 17. Finalmente, explicó que las cotizaciones realizadas por la señora Gallo Gallo, y recibidas por dicha administradora, tuvieron como origen “las inconsistencias que se registraban en el sistema respecto al número de semanas cotizadas, que permitieron en un inicio su traslado, pero ya corregido dicho error, se definió que se anulaba el traslado efectuado en el año 2009, quedando válidamente afiliado al RAIS, por tanto esta entidad procederá a realizar los trámites respectivos con el fin de que se puedan girar los valores recibidos por concepto de aportes directamente a la AFP PORVENIR S.A. en la cual se encuentra afiliada.”[30] 18. AFP Porvenir S.A. Mediante Oficio del 12 de enero de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la AFP Porvenir S.A., señaló que “[t]eniendo en cuenta el término de tres (3) días indicado en el oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, notificado a esta Sociedad Administradora el día 18 de diciembre de la misma anualidad, y dado que en el correo electrónico remitido únicamente se adjuntó el oficio antes mencionado, muy respetuosamente solicitamos al despacho remitir escrito de tutela y anexos para así poder ejercer nuestro derecho de contradicción y defensa.”[31] Luego de ello, no se adjuntó contestación alguna. Sentencia de tutela de primera instancia 19. En providencia del 25 de enero de 2021,[32] el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Carmen Rosa Gallo Gallo. En tal sentido, ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas “ (…) proceda a dejar sin efectos las decisiones contenidas en las Resoluciones SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 la cual fue confirmada mediante los actos administrativos SUB 345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, y a resolver en el mismo término sobre la solicitud de pensión de vejez de la accionante teniendo como válido su traslado de 2009 al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y sin que pueda negar el reconocimiento pensional alegando su propio error, si acaso lo hubo, al aceptar el traslado 11 años atrás (...)”. [33] 20. Las razones expuestas por la autoridad judicial se refieren a que ; (i) “(…)no se configura nulidad por indebida notificación de la accionada PORVENIR, porque según lo acreditado en la actuación el traslado (demanda archivo 02 y pruebas archivo 03) aunque en efecto no fue remitido el 18 de diciembre de 2020, si fue remitido por la Secretaría el 12 de enero de 2021 (archivos 07 y 19), al advertir la omisión”[34]; y (ii).(…) ”COLPENSIONES desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al ANULAR su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, 11 años después de que el traslado fue aceptado por la misma entidad, y sin haber agotado una actuación administrativa atendiendo el debido proceso administrativo”[35]. Impugnación 21. El 27 de enero de 2021, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. En concreto, fundamentó su desacuerdo en que: (i) la acción de tutela no es el medio para debatir la negativa del reconocimiento pensional, pues la accionante cuenta con herramientas jurídicas que puede ejercer a través del juez ordinario laboral, como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, argumentó que, (ii) la accionante no cumplía con los requisitos para trasladarse de régimen en el año 2009, pues estaba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión. Sobre esto adujo que el límite señalado tiene como fin evitar la descapitalización del fondo común del RPM. Finalmente, (iii) afirmó que “los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público”.[36] 22. Mediante Auto del 8 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., admitió la impugnación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.[37] Sentencia de segunda instancia 23. En providencia del 8 de marzo de 2021,[38] la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran concluir que los mecanismos ordinarios resultaban “inidóneos”, así como tampoco se aportó sustento alguno que llevase a concluir la existencia de un perjuicio irremediable. Razón por la cual sería el juez ordinario el llamado a dirimir este conflicto, en tanto tiene como objeto el reconocimiento de derechos pensionales.[39] 24. El 16 de marzo de 2021 fue remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la decisión precitada por parte de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[40] Actuaciones surtidas en sede de revisión 25. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este fue seleccionado por la Sala de Selección de tutelas número seis de 2021, mediante Auto del 29 de junio de ese año, notificado el día 15 de julio. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Decreto de pruebas 26. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2021 el Magistrado sustanciador estimó pertinente decretar pruebas para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En particular solicitó: (i) información a Colpensiones y a Porvenir S.A., sobre la historia laboral de la accionante que reposa en las bases de datos de esas entidades; (ii) información para validar el proceso que se surtió al interior de Colpensiones, que llevó a la anulación del traslado de régimen de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo, así como el proceso que adelantó dicha entidad para notificar a la afiliada dicha decisión; y, finalmente, (iii) información para determinar las circunstancias económicas y sociales en que se encuentra la accionante.[41] 27. Luego, mediante informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se constató que sólo Porvenir S.A. allegó respuesta al requerimiento realizado.[42] 28. En vista de las anteriores circunstancias, el magistrado sustanciador consideró necesario insistir en la práctica de algunas pruebas decretadas y no recaudadas. Para este propósito, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, conminó bajo apremio a las entidades citadas a través del Auto del 30 de agosto de 2021, para que dieran respuesta a los interrogantes formulados. Material probatorio recaudado 29. Con fundamento en los autos precitados y las respuestas dadas por parte de las entidades y la accionante, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 30. Porvenir S.A. Mediante Oficio 2410 del 10 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. remitió: (i) un reporte de los pagos realizados a partir del traslado de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo a Colpensiones. Los cuales se extrajeron del aplicativo SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión); (ii) una copia de la petición del 20 de noviembre de 2019, presentada por la actora, y su respectiva respuesta por parte de la AFP Porvenir, del 2 de diciembre de 2019; (iii) una copia de la solicitud de traslado presentada por el entonces fondo Horizonte al ISS, y los documentos soporte de la liquidación y traslado de los saldos de capital entregados a la administradora del RPM. En este caso, señaló que era “necesario indicar que una vez verificado los archivos no fue posible conseguir el documento de traslado, toda vez que el mismo fue presentado ante la extinta AFP HORIZONTE y se encuentra aún en búsqueda de éste”; y (iv) un pantallazo del aplicativo Mantis (Sistema de relación de errores funcionales y técnicos en ambiente QA e Integración), con números de identificación 31176, 28521 y 43748.[43] 31. Colpensiones. Por su parte y dentro del término conferido en el Auto del 15 de septiembre de 2021, Colpensiones remitió la siguiente información: (i) una copia íntegra del expediente laboral de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo, así como su historial de cotizaciones a Colpensiones; (ii) una copia de las comunicaciones surtidas entre la accionante y Colpensiones, relativas a la solicitud de pensión, a la respuesta que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio al derecho de petición de la accionante y al traslado de los aportes. Asimismo, se destaca la remisión por parte de Colpensiones de una certificación del 13 de enero de 2021, donde se señala que “[v]erificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a CARMEN ROSA GALLO GALLO identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 51707396, estuvo afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO.”[44] (iii) Una copia integral de las actuaciones procesales dentro de los trámites de la acción de tutela en primera y segunda instancia; y (iv) una copia de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. 32. En este punto se debe señalar que la Corte Constitucional no recibió los documentos solicitados en los numerales 3, 4 y 5 del resolutivo primero del Auto del 30 de agosto de 2021. Documentos requeridos en una segunda oportunidad mediante Auto del 15 de septiembre de 2021. Estos documentos, en particular, hacen referencia a: (i) una copia del Oficio Bz2019_14218504, con el cual se resolvió anular el traslado de la accionante a Colpensiones y su respectiva notificación; y (ii) un informe explicativo en el que se informara, en detalle, qué significaban los códigos 5 y 23 invocados en su respuesta de verificación del “Sistema de Información de los Afiliados al Fondo de Pensiones (SIAFP)”. 33. Carmen Rosa Gallo. La accionante, a su turno, remitió la siguiente documentación: (i) copia de la petición que radicó ante Colpensiones el 26 de julio de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, junto con sus anexos; (ii) copia de la petición que radicó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 2019, junto con sus anexos; (iii) copia de la comunicación que radicó ante Colpensiones el 12 de diciembre de 2019, a la que adjuntó copia de la respuesta emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 2 de diciembre de 2019; (iv) copia de una certificación laboral expedida el 16 de diciembre de 2021, que acredita que se encuentra empleada hasta ese momento.[45] Asimismo, envió copia de la historia clínica de su hermano, el señor Luis Humberto Gallo Gallo, de 61 años, y señaló de qué manera se conformaba su núcleo familiar.[46] 34. El 5 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas recaudadas con destino a las partes del presente proceso, para que en el término de 3 días hábiles procedieran a pronunciarse sobre ellas si lo consideraban pertinente. Con ello se buscó garantizar el derecho de contradicción. No obstante, no se recibió manifestación alguna.[47] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 35. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el auto de selección del 29 de junio de 2021, los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 33. Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es además una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, de un particular. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales con que cuente el ciudadano. Eventualmente, y de forma excepcional, será procedente la tutela a) de manera transitoria, si los mecanismos ordinarios de defensa no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,[48] o, b) de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad[49] o eficacia[50] de aquellos para superar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que se pretende proteger. 34. Conforme a lo anterior la Sala Segunda de Revisión procede a realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y pasiva 35. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En este caso, la legitimación en la causa por activa se acredita debido a que la accionante es la titular de los derechos fundamentales sobre los cuales solicita el amparo. 36. Por otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede ante la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente,[51] por el actuar de los particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En el presente caso, se advierte que el proceso se promueve contra Colpensiones, entidad que, en primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 309 de 2017, “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial”.[52] En segundo lugar, esa entidad pública fue la que incurrió, aparentemente, en el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Todo esto al negar el reconocimiento pensional requerido por ella y sostener que el traslado que efectuó del RAIS al RPM era inválido. 37. En tal sentido, se acredita la legitimación en la causa por pasiva. Pues Colpensiones goza de plena aptitud legal para asumir la responsabilidad que se desprenda del presunto desconocimiento de derechos fundamentales señalado por la accionante. Inmediatez 38. La Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable. 39. A manera de excepción, la Corte igualmente ha establecido que es posible plantear excepciones a la regla general indicada en el párrafo anterior. Así, cuando se formule una acción de tutela, luego de transcurrido un tiempo considerable contado desde la comisión del hecho vulnerador, es preciso analizar si se presentan las condiciones establecidas en la Sentencia T-1028 de 2010 que se enuncian a continuación. Condiciones que siguen siendo reconocidas por la jurisprudencia constitucional en la actualidad, como puede advertirse con la lectura de la Sentencia SU-108 de 2018. “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. “(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. “(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.[53] 40. En este caso se advierte que la decisión final, comunicada por Colpensiones a la accionante, se profirió mediante Resolución DPE1409 del 20 de enero de 2020. La acción de tutela, por su parte, se formuló el 18 de diciembre de ese mismo año. Con todo, la ciudadana cumple con el requisito de inmediatez al acreditar, en conjunto, las condiciones citadas en el párrafo anterior. En primer lugar, como puede verse, se trata de una persona que ataca una decisión administrativa suscrita a inicios del año 2020. En esa anualidad, a partir de marzo, las autoridades públicas decretaron amplias medidas de aislamiento social que se prolongaron durante un lapso considerable. Para cuando dichas medidas iniciaron, la actora tenía 58 años de edad y sus posibilidades de movilidad estaban reducidas. En segundo lugar, por tratarse de un tema pensional, el perjuicio señalado por la accionante es sucesivo y se mantiene en el tiempo.[54] Y, en tercer lugar, la señora Gallo Gallo es una mujer mayor, que trabaja en servicios generales, que no tiene formación especializada en el tema pensional, y que devenga un salario mínimo como contraprestación por sus servicios. Todas las anteriores razones permiten a esta Corte señalar que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, aun a pesar de la tardanza que se pudo presentar en la formulación de la tutela. 41. Ahora bien, en lo relativo al impacto que la pandemia pudo tener sobre la tardanza en la formulación de acciones de tutela por parte de los ciudadanos, la Sala es consciente de que, a través del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la recepción del amparo constitucional mediante correos electrónicos. Y dispuso que, para su comunicación, se haría uso de las herramientas tecnológicas de apoyo. Así las cosas, en principio, las personas contaron con la posibilidad de seguir formulando acciones de tutela a través de medios virtuales a pesar de las medidas que limitaban su movilidad. 42. De cualquier manera, en casos similares a este, la Sala Plena ha señalado que las restricciones a la movilidad pueden, en algunos casos y dadas las particularidades de los accionantes, ser tenidas en cuenta para analizar la eventual demora en la interposición de una acción de tutela. Tal es el caso de la Sentencia SU-068 de 2022, en la que se estudió si un recurso de amparo que se formuló más de 6 meses después de la notificación de una providencia judicial, cumplía o no con el requisito de la inmediatez. Allí se estableció que sí se cumplía con el presupuesto antedicho porque: “(i) el demandante es una persona de la tercera edad, cuya movilidad se vio restringida con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional; y, (ii) el aislamiento obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias hizo que la prestación de servicios profesionales fuera suspendida hasta el 1° de junio de 2020. De manera que, según la demanda, el actor pudo acceder a los servicios de su apoderada el 9 de junio de 2020”.[55] 43. Un argumento similar se usó en la Sentencia SU-062 de 2023. Caso en el que se determinó, igualmente, que la accionante había cumplido el requisito de la inmediatez, aunque formuló la acción de tutela más de 6 meses después de conocida la sentencia contra la cual se dirigió. También en dicha providencia se sostuvo que las dificultades en la movilidad, que se presentaron durante el año 2020, eran, en conjunto con otras (las circunstancias particulares del tutelante o la naturaleza continuada de la vulneración de un derecho fundamental), una de las razones para flexibilizar el requisito de inmediatez. 44. Cabe advertir, para finalizar, que en el presente caso se discute un asunto eminentemente técnico que, por su dificultad, no resultaba fácilmente comprensible para la actora. En efecto, la falta de conocimientos especializados sobre las reglas de traslado entre regímenes pudo influir en la tardanza que se presentó al interponer la acción de tutela. Subsidiariedad 45. La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, existen supuestos en los cuales puede proceder como mecanismo transitorio o definitivo, pese a la existencia formal de medios judiciales ordinarios. 46. La acción de tutela procede como mecanismo de intervención transitoria, a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo, cuando se comprueba la necesidad de tomar medidas urgentes que permitan evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual, conforme lo ha indicado esta Corte, se acredita con: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.[56] 47. Por otro lado, el amparo como mecanismo definitivo procede cuando el remedio judicial ordinario carece de eficacia o idoneidad, evento en el cual, el juez de tutela deberá constatar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”, o que no eficaz “en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”. 48. En este caso, una mujer de 61 años en la actualidad, que trabaja para la firma de abogados “Triana, Uribe y Michelsen”, pretende que se deje sin efectos una resolución proferida por Colpensiones en la que se le indicó que actualmente está afiliada al RAIS y no al RPM. Frente al particular, es preciso indicar que, en condiciones normales, el escenario para discutir controversias como esta es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, conforme lo establecido en el numeral cuarto del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Allí se dispone que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.[57] 49. No obstante, esta Corte ha sostenido que, de forma excepcional y luego de revisar las circunstancias particulares de los accionantes, el proceso judicial ordinario podría, por su duración, perder efectividad y tornarse ineficaz.[58] 50. En el caso concreto, se tiene probado que la señora Carmen Rosa Gallo Gallo cuenta con 61 años actualmente.[59] Como ya se indicó, se encuentra vinculada, mediante un contrato a término indefinido, a la empresa “TRIANA, URIBE & MICHELSEN” como auxiliar de servicios generales, recibiendo una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente.[60] Así mismo, la accionante manifestó ser el único sustento de su núcleo familiar, el cual estaría conformado por su compañero permanente, el señor José Odilio Martín Amaya de 73 años; su hermano, el señor Luis Guillermo Gallo Gallo, de 62 años, quien padece de “retraso mental moderado, trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunción cerebral”;[61] y su hijo, Esteban Felipe Martín Gallo de 15 años.[62] 51. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisión considera que, en el caso concreto, resulta desproporcionado exigir a la accionante iniciar un proceso ordinario laboral. En efecto, por sus circunstancias particulares (su edad, el salario mínimo que devenga y su calidad de proveedora en un hogar compuesto por sujetos de especial protección constitucional), el proceso ante la jurisdicción ordinaria no puede entenderse eficaz ni efectivo. De esta manera la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. En especial, debe tenerse en cuenta que la solicitud pensional presentada por la actora fue rechazada y que Colpensiones insiste en que no es su administradora de pensiones. Con ello ha impedido el disfrute de su pensión de vejez, a pesar de que la señora Gallo Gallo ha cotizado en ese fondo los últimos años de su vida laboral, al tiempo que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RPM. 52. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que la accionante mantenga un vínculo laboral en la actualidad, le permite acudir al mecanismo principal previsto por el legislador para resolver controversias como estas. Sin embargo, esta Sala resalta el hecho de que la señora Gallo no continúa laborando por su propia decisión, sino porque de no hacerlo se verían gravemente afectadas las condiciones materiales de ella y de los miembros que componen su familia. 53. Sobre el particular, valga advertir que en la Sentencia SU-313 de 2020 se presentó un escenario similar en lo que tiene que ver, exclusivamente, con el análisis del requisito de la subsidiariedad. En ese caso el accionante requería el pago de una pensión de invalidez y, para la fecha en que la Corte resolvió el asunto, se encontraba trabajando y percibiendo un salario que le garantizaba una manutención básica. Allí la Sala Plena señaló que el hecho de que la persona continuara trabajando, a pesar de cumplir los requisitos para obtener una pensión, daba cuenta de la demora desproporcionada que, administrativamente, se había presentado en el reconocimiento de la prestación. Dicho esto, la Corte afirmó lo siguiente: “El hecho de que [el actor] aún se encuentre trabajando da cuenta de las demoras y fallas que se han presentado en el proceso administrativo. Demoras que, en manera alguna, le son imputables. Precisamente por esta razón, la Sala estima que no puede, con todas las cargas que hasta el momento ha soportado el tutelante, asignarle una más: acudir a la vía ordinaria laboral para que allí se defina su derecho. Esto no solo sería desproporcionado, sino que también iría en contra de los mandatos de igualdad material, dignidad humana y solidaridad, los cuales ha seguido este Tribunal para concluir que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si quien acude al recurso de amparo se encuentra en una situación de manifiesta debilidad.”[63] 54. El mismo argumento expuesto por la Sala Plena puede aplicarse en este caso. En efecto, ya se ha visto que las condiciones materiales de subsistencia no son las mejores en el grupo familiar del que hace parte la actora. Persona que, a pesar de tener 61 años, sigue trabajando dado que las administradoras nunca definieron a tiempo el estado real de su afiliación, ni se lo comunicaron prontamente. Solo ahora, cuando solicita su pensión, surge una discusión respecto de la validez de su afiliación al RPM. De esta manera, siguiendo la línea argumentativa que se presentó en la Sentencia SU-313 de 2020, y teniendo en cuenta la demora desproporcionada que se ha presentado administrativamente, no puede conminársele a la accionante para que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral con el ánimo de defender allí su derecho a la seguridad social. Eso sería, cuando menos, desproporcionado. C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 55. La accionante indicó que a través de la Resolución SUB 293270 del 23 de octubre de 2019, confirmada por las Resoluciones SUB 345517 del 18 de diciembre de 2019 y DPE 1409 del 27 de enero de 2020, se le negó el derecho a obtener una pensión de vejez, luego de que la accionada considerara que su traslado al RPM era nulo. Conforme lo anterior, la Sala Segunda de Revisión planteará el siguiente interrogante, a saber: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo al anular, unilateralmente y después de recibirle cotizaciones por más de 11 años, su traslado de régimen pensional efectuado el 1 de julio de 2009? 56. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala Segunda de Revisión: (i) abordará el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, y su relación con los principios de buena fe y confianza legítima; (ii) revisará, de cara al derecho a la seguridad social, las reglas que limitan la libertad de traslado entre regímenes; (iii) hará referencia al principio de la sostenibilidad financiera en materia pensional, y (iv) resolverá el caso concreto. (i) Sobre el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, y su relación con los principios de buena fe y confianza legítima 57. El debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución. Así mismo, esta Corporación ha establecido que este derecho cobija las actuaciones de carácter administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades.[64] Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.”[65] 58. El debido proceso en las actuaciones administrativas, en la jurisprudencia reiterativa y armónica de esta Corporación, comporta el derecho:“(i) a ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”[66] 59. Esta Corte ha indicado que las administradoras de pensiones están sujetas al debido proceso administrativo, en respeto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. Por lo que “tienen una carga especial respecto de las solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que la entidad está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…) en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.”[67] Por otro lado, se ha establecido que, la “administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación.”[68] 60. El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha reconocido esta Corporación, es la parte débil de la relación contractual.[69] Y, en consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual, es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan entre las administradoras y los afiliados se equilibren. Así, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un pensionado, es una regla básica que debe respetarse siempre en el Estado Social y Democrático de Derecho. 61. En materia de seguridad social, como se verá en el capítulo que sigue, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley. Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta obligación, en cabeza de las administradoras, se desprende plenamente de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual, “cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación”.[70] 62. Así las cosas, si una administradora advierte que el traslado requerido por una persona no cumple con los requisitos exigidos para producirse, así debe manifestarlo. Pero debe hacerlo de manera inmediata y no años después. Si la administradora no informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado requerido y, en contraste, acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia de estar debidamente afiliado a la administradora que escogió. Por ello espera que, cuando se presente una eventual contingencia, dicha administradora se haga cargo ella y le reconozca la prestación correspondiente. 63. Las administradoras, a su turno, están llamadas a respetar en la mayor medida de lo posible dicha confianza. Este deber surge, como se ha mencionado, del principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en tanto es la parte débil de la relación. Es por eso que los principios de buena fe y de confianza legítima se erigen como un límite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera inconsulta una situación jurídica determinada. 64. Estos dos principios se hallan reconocidos en el artículo 86 de la Constitución Política. Este artículo indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (…)”. 65. Sobre el particular, la Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional, el cual se predica de las relaciones entre particulares, y, entre particulares y la administración pública, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. En concreto se ha determinado que “la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, lo cual implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo. (…) De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.”[71] 66. Por tanto, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.[72] 67. En concordancia con lo anterior, la buena fe se alza como un principio que busca erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”[73] y, asimismo, “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”[74] 68. Ahora bien, de la cristalización del principio de la buena fe se desprende el de la confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.”[75] 69. En suma, la buena fe y la confianza legítima constituyen límites para las autoridades públicas. Con ello, estaría prohibido modificar intempestivamente situaciones jurídicas consolidadas porque con ese actuar, además, podría ponerse en riesgo el principio de la seguridad jurídica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un ciudadano. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos depositan en las autoridades debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.[76] 70. De cualquier manera, los principios de buena fe y confianza legítima no son absolutos. Por supuesto que las administradoras pueden cometer eventualmente errores, pero para revertirlos están dispuestos los mecanismos judiciales que le permiten a la administración atacar su propio acto y, en ese proceso, proteger el derecho al debido proceso del afectado -con cada una de las garantías que este comporta-. Esta regla ha sido establecida por la Corte Constitucional en asuntos relacionados con la seguridad social. Tal es el caso de las historias laborales y sus eventuales modificaciones. Sobre ellas, ha dicho la Corte que a las administradoras corresponde custodiar y vigilar la información contenida en las historias laborales y que, si es necesario, cualquier modificación que a ellas se haga, solo puede tener lugar en razón de motivos “poderosos” y siempre permitiendo al ciudadano la posibilidad de defenderse.[77] 71. En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa legítima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar. Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello), entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso. (ii) El derecho a la seguridad social de cara a la prohibición de traslado entre regímenes 72. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”.[78] Las pensiones son apenas una rama del Sistema Integral de la Seguridad Social.[79] Las otras ramas están compuestas por el sistema de riesgos laborales,[80] por el sistema de salud[81] y por otros servicios sociales complementarios.[82] 73. Con la Ley 100 de 1993 el legislador buscó, entre otros propósitos, unificar el sistema pensional y establecer reglas que permitieran, entre otras cosas, su sostenibilidad. Con ese fin, el legislador creó, al lado del sistema de reparto que ya existía en el país, otro régimen en el cual las pensiones de vejez se pagarían no al completar determinado número de semanas, sino al completar determinado ahorro en una cuenta individual: el RAIS. Con todo, el legislador fue claro en que el RPM y el RAIS serían excluyentes y que, en consecuencia, los trabajadores solo podrían estar válidamente afiliados y cotizando a uno de ellos.[83] 74. A partir de la regla antedicha, los afiliados tuvieron que elegir uno u otro régimen. Y eligiendo uno, solo podían trasladarse al otro si se cumplían determinados presupuestos legales. En efecto, desde la adopción de la Ley 100 de 1993 el traslado entre el RPM y el RAIS ha sido una facultad de los ciu...

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