T-266-23
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por negar reconocimiento de la
pensión de vejez en caso de traslado tácito en el régimen pensional
(…) operó, en este caso, la figura de la
afiliación tácita… (i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar,
sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque (la entidad accionada) ha
recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii)
porque cuando se solicitó el traslado de régimen, solo se había trasgredido la
prohibición del artículo citado en este párrafo por dos meses… (la entidad
accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo
y a la seguridad social de la (accionante) cuando negó el reconocimiento de una
pensión de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era
nulo.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional/TRASLADO DE
REGIMEN PENSIONAL-Procedencia
de tutela
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Derecho
fundamental
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación/SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Traslado de régimen
TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Deber de
información de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la
libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional
PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA
LEGITIMA-Contenido y
alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de
buena fe
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
(…), una administradora que acepta el
traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su
nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa legítima. Esa
expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que está debidamente
afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, será
la administradora de dicho régimen la que responda por las contingencias que se
le puedan presentar.
DEBIDO PROCESO-Revocatoria
del acto propio por parte de la administración
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Libertad de elección en materia pensional/DERECHO A
LA LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-No es absoluto
REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de traslado
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislación en materia de afiliación múltiple
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para determinar afiliación tácita
(i) el momento en que se dio el traslado, y la
cercanía o lejanía en que se encontraba la persona de cumplir la edad de
pensión (en los términos establecidos en el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993); (ii) la actitud de la administradora de pensiones frente a la
solicitud de traslado, y si hubo una aceptación de este; y (iii) el número de
cotizaciones que el afiliado aportó a la administradora con posterioridad al
traslado aparentemente irregular.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar nuevo estudio de la
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-266 DE 2023
Expediente: T-8.186.809
Acción de tutela interpuesta por Carmen
Rosa Gallo Gallo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de marzo de
2021, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia,
del 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo
de Bogotá D.C., por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
La señora Carmen Rosa Gallo Gallo
nació el 14 de marzo de 1962 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en
adelante, ISS)[1] el 29 de abril de 1988. Así mismo, el 1 de septiembre de
1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la AFP
Horizonte (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.),[2] lo cual, sostiene que ocurrió por gestión de su empleador,
la empresa Brilladora Zafiro LTDA.
2.
El 18 de mayo de 2009, cuando la
accionante tenía 47 años y 2 meses de edad, presentó ante el ISS una solicitud
de traslado.[3] Dicho traslado fue efectivo a partir del 1 de julio de
2009, según consta en certificación de Colpensiones del 26 de abril de 2019.[4]
3.
El 26 de julio de 2019, la señora
Carmen Rosa Gallo Gallo presentó una petición con radicado No. 2019_10086445 ante
Colpensiones, en la cual solicitó que se le reconociera la pensión de vejez. Argumentó
que, para esa fecha, contaba con la edad de 57 años y 1.363 semanas cotizadas,[5] y que, por tanto, cumplía con la exigencia del artículo 33
de la Ley 100 de 1993.
4.
El 23 de octubre de 2019 Colpensiones
expidió la Resolución SUB 2932270,[6] por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez. En sustento de ello, afirmó que la señora Gallo Gallo no
cumplió con el requisito de traslado establecido en el artículo 2 de la Ley 797
de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
es decir “el traslado de entrada a (sic) colpensiones no es válido porque no
cumplía con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29/04/1988
hasta el 30/09/1995 estuvo en el ISS y desde el 01/10/1995 hasta la fecha se
encuentra en la AFP.”[7]
5.
El 20 de noviembre de 2019, la señora
Gallo Gallo presentó petición ante la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, AFP Porvenir) en la cual
solicitó: (i) copia del historial de cotizaciones, conforme a los
registros internos de la sociedad; (ii) la fecha exacta en la que se
aceptó su traslado del Fondo Horizonte (hoy Porvenir) al ISS (hoy Colpensiones)
y una copia del acto de aceptación del traslado; (iii) se aclarara de la
manera más expedita su situación pensional; y (iv) se le entregara una
certificación del traslado, así como toda la información a la que tuviese
acceso la entidad sobre su caso en particular.[8]
6.
El 26 de noviembre de 2019, la
accionante presentó ante Colpensiones recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación contra la Resolución SUB29329 del 13 de noviembre de 2019.[9] Pidió que se revocara la anterior resolución, y en su
lugar, se concediera la pensión de vejez. En sustento de ello, indicó que
Colpensiones expidió una certificación el 26 de abril de 2019 a través de la
cual informó que ella se encontraba afiliada desde el 1 de julio de 2009 al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.[10] En
tal sentido, expuso lo siguiente: “[es] abiertamente inconstitucional e
ilegal que la entidad a la cual me dirijo certifique de manera clara y expresa
que la suscrita Carmen Rosa Gallo se encuentra afiliada a esta desde el primero
de julio de 2009, para posteriormente sostener que no es competente para
conocer de la solicitud que se le realiza porque la señora no se encuentra como
cotizante activa a Colpensiones”.[11] En la certificación a que se hace referencia, se indica lo
siguiente:
7.
A su turno, reprochó el hecho de
que en la resolución que cuestionó se hubiese señalado que solo tenía un total
de 886 semanas cotizadas, pues desde el año 2009, mensualmente, realizó las
cotizaciones correspondientes a pensión ante Colpensiones.[12] Situación que, a su juicio, resultaba contradictoria con su
historia laboral, documento en el que esa misma administradora certificó un
total de 1.363 semanas cotizadas.[13] Y, agregó que no se había realizado una debida
notificación del Oficio Bz 2019_14218504, mediante el cual se resolvió “la
supuesta anulación del traslado que aduce el subdirector de determinación en el
acto recurrido”.[14]
8.
El 2 de diciembre de 2019,[15] la AFP Porvenir respondió a la solicitud del 20 de
noviembre de 2019, e indicó que la accionante: “(…) presentó una
solicitud de vinculación al Régimen Pensional de Ahorro Individual con
Solidaridad RAIS, a través de la Administradora De Fondos De Pensiones – AFP
Horizonte hoy Porvenir, el 1° de septiembre de 1995 quedando efectiva el 1° de
octubre de 1995, posteriormente solicitó traslado a Colpensiones el 18 de mayo
de 2009 quedando efectivo el 1°de julio de 2009. Lo cual indica que actualmente
no presenta cuenta vigente con Porvenir.”[16]
“(…) Esta Administradora trasladó a Colpensiones, los saldos que se encontraban
acreditados a su nombre en el Fondo de Pensiones obligatorias Porvenir,
incluidos rendimientos generados. Adjuntamos certificación de egresado.”[17]
9.
La AFP Porvenir adjuntó el movimiento
de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias[18] y una certificación que evidencia la realización del
traslado de los aportes correspondientes a Colpensiones.[19] Según
se constata en la certificación aludida, los valores trasladados fueron los
siguientes:
FECHA DE PAGO
VALOR
ENTIDAD
09/07/2015
$78
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
25/11/2019
$6,698,013
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
22/07/2009
$8,961,024
INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES
16/12/2009
$2,285
INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES
10.
Mediante Resolución SUB345517 del
18 de diciembre de 2019,[20] la subdirectora de Determinación IX de Colpensiones resolvió
el recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó la Resolución SUB293279
de 23 de octubre de 2019, que había negado el reconocimiento y pago de la
prestación argumentando una falta de competencia. Al motivar la resolución, la
entidad manifestó:
“verificado el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES (SIAFP) se evidencia que la señora GALLO
GALLO CARMEN ROSA presentó solicitud de traslado el 18 de mayo de 2009, del
fondo de ahorro individual al Régimen de Prima Media a colpensiones y que
verificado el Sistema de CONSULTA DE AFILIADOS de esta entidad se informa:
Novedad
Código
Entidad definitiva
Fecha
Traslado Aprobado del Iss a un Fondo de Pensión
5
Horizonte
01/10/1995
Traslado Aprobado del Iss a un Fondo de Pensión
23
COLPENSIONES-Antes ISS
01/07/2009
Anulación de Traslado Ingreso o Egreso
23
Colpensiones-Antes ISS
02/07/2009
Las trazas se encuentran sincronizadas en las bases de
datos de Colpensiones para su validación. Pertenece al RAIS. La actualización
en el SIAFP depende directamente de la AFP y se encuentra en seguimiento con
control de Mantis:28581. No cumplía con requisitos para trasladarse a
Colpensiones.
Que con radicado interno Bz2019_14218504, se reiteró la
solicitud para validar el traslado, que se obtuvo por respuesta:
El traslado de entrada a colpensiones no es válido porque
no cumplía con la edad requisito, se concluye entonces que desde el 29/04/1988
hasta el 30/09/1995 estuvo en el ISS y desde el 0/10/1995 hasta la fecha se
encuentra en la AFP.
Que es importante indicar que de conformidad con lo
anterior el traslado de la AFP Horizonte a Colpensiones fue nulo, así las
cosas, la señora GALLO GALLO CARMEN ROSA, ya identificada se encuentra afiliada
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por tanto, la AFP
HORIZONTE”.[21]
11.
Mediante la Resolución DPE1409 del 20 enero de 2020,[22] la
directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación,
y confirmó en su integridad la resolución proferida el 23 de octubre de 2019, a
través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la
accionante. Entre las razones expuestas se reiteró a la accionante que su traslado
a Colpensiones era nulo, por cuanto “[no] cumplía con requisitos para
trasladarse a Colpensiones”[23]. De igual forma, la entidad afirmó lo siguiente:
“Que por lo anterior se debe declarar la
falta de competencia para conocer de fondo la solicitud instaurada por la
señora GALLO GALLO CARMEN ROSA, toda vez que el estudio de la misma debe ser
efectuado por la AFP PORVENIR S.A. a la cual se encuentra válidamente afiliada,
conllevando así a que se confirme la resolución SUB293270 del 23 de octubre de
2019, ya que se definió la nulidad del traslado respectivamente.”
12.
Por su parte, la señora Carmen Rosa
Gallo aportó una certificación laboral en la que consta que, por lo menos hasta
septiembre de 2021, Colpensiones recibió las cotizaciones en pensión realizadas
por su empleador actual, la firma de abogados “Triana, Uribe y Michelsen”,
donde presta sus servicios a través de un contrato de trabajo a término
indefinido.[24]
Solicitud de tutela
13.
El 18 de diciembre de 2020,[25] la señora Carmen
Rosa Gallo Gallo promovió acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y la vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada cuando
se abstuvo de reconocer una pensión de vejez. En dicha demanda se pretende que el
Juez de tutela: (i) revoque la decisión contenida en la Resolución No.
SUB2933270 del 23 de octubre de 2019 y que, en su lugar, ordene la emisión de
otra en la que conceda la solitud por ella radicada, esto es, el reconocimiento
y pago de una pensión de vejez, y (ii) que se conceda el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna, los cuales resultaron vulnerados “por las [sic] decisión arbitraria
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.[26]
14.
La actora señaló que la accionada
desconoció los artículos 13, 25, 26 y 29 de la Constitución, así como los
artículos 2, 3, 4, 10, 12, 15 y 16 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que
Colpensiones, al no notificar en debida forma el Oficio Bz2019_14218504, vulneró
las premisas constitucionales y legales establecidas en el artículo 209 de la
Constitución, y en el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo; y a su turno, quebrantó los principios de
buena fe, transparencia, publicidad, eficiencia y celeridad, “al no
[proporcionarle] la información según la cual niega la solicitud de [la]
pensión, y al negarla de forma arbitraria sin ningún fundamento fáctico o
legal.”[27]
Contestación de la entidad accionada y la
vinculada
15.
Mediante Auto del 18 de diciembre
de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá admitió la tutela
y vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. En
particular se recibieron las siguientes intervenciones.
16.
Colpensiones. Mediante Oficio BZ2021_247585-0069042 del 13 de enero de
2021, suscrito por la directora de Acciones Constitucionales, esa
administradora solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora.
Argumentó que: (i) no se lograba superar el requisito de subsidiariedad,
pues, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que
ese es el medio judicial idóneo para resolver el asunto en mención. Máxime
cuando la señora Carmen Rosa Gallo Gallo no logró demostrar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.[28] Por otro lado, adujó
que (ii)no
existe legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad competente para
resolver la solicitud de pensión de vejez, en este caso, es la AFP Porvenir
S.A, a la que se trasladó el proceso de la señora Gallo Gallo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. Por tanto, (iii) solicitó su desvinculación del proceso “por falta de
legitimación en la causa por pasiva (…), en los términos señalados en el
numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 y en cumplimiento de lo señalado en
el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.”[29]
17.
Finalmente, explicó que las cotizaciones realizadas por la señora
Gallo Gallo, y recibidas por dicha administradora, tuvieron como origen “las
inconsistencias que se registraban en el sistema respecto al número de semanas
cotizadas, que permitieron en un inicio su traslado, pero ya corregido dicho
error, se definió que se anulaba el traslado efectuado en el año 2009, quedando
válidamente afiliado al RAIS, por tanto esta entidad procederá a realizar los
trámites respectivos con el fin de que se puedan girar los valores recibidos
por concepto de aportes directamente a la AFP PORVENIR S.A. en la cual se
encuentra afiliada.”[30]
18.
AFP Porvenir S.A. Mediante Oficio del 12 de
enero de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la AFP Porvenir S.A.,
señaló que “[t]eniendo en cuenta el término de tres (3) días indicado en el
oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, notificado a esta Sociedad
Administradora el día 18 de diciembre de la misma anualidad, y dado que en el
correo electrónico remitido únicamente se adjuntó el oficio antes mencionado,
muy respetuosamente solicitamos al despacho remitir escrito de tutela y anexos
para así poder ejercer nuestro derecho de contradicción y defensa.”[31] Luego
de ello, no se adjuntó contestación alguna.
Sentencia de tutela de primera instancia
19.
En providencia del 25 de enero de 2021,[32] el
Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá resolvió
amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de
la accionante Carmen Rosa Gallo Gallo. En tal sentido, ordenó a Colpensiones que
en el término de 48 horas “ (…) proceda a dejar sin efectos las decisiones
contenidas en las Resoluciones SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 la cual fue
confirmada mediante los actos administrativos SUB 345517 del 18 de diciembre de
2019 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, y a resolver en el mismo término sobre
la solicitud de pensión de vejez de la accionante teniendo como válido su
traslado de 2009 al régimen de prima media con prestación definida administrado
por COLPENSIONES, y sin que pueda negar el reconocimiento pensional alegando su
propio error, si acaso lo hubo, al aceptar el traslado 11 años atrás (...)”.
[33]
20.
Las razones expuestas por la autoridad judicial se refieren a que
; (i) “(…)no se configura nulidad por indebida notificación de la accionada
PORVENIR, porque según lo acreditado en la actuación el traslado (demanda
archivo 02 y pruebas archivo 03) aunque en efecto no fue remitido el 18 de
diciembre de 2020, si fue remitido por la Secretaría el 12 de enero de 2021
(archivos 07 y 19), al advertir la omisión”[34]; y
(ii).(…) ”COLPENSIONES desconoció el derecho fundamental al debido proceso de
la accionante al ANULAR su afiliación al régimen de prima media con prestación
definida, 11 años después de que el traslado fue aceptado por la misma entidad,
y sin haber agotado una actuación administrativa atendiendo el debido proceso
administrativo”[35].
Impugnación
21.
El 27 de enero de 2021, Colpensiones impugnó el fallo de primera
instancia. En concreto, fundamentó su desacuerdo en que: (i) la acción
de tutela no es el medio para debatir la negativa del reconocimiento pensional,
pues la accionante cuenta con herramientas jurídicas que puede ejercer a través
del juez ordinario laboral, como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo. Asimismo, argumentó que, (ii) la accionante
no cumplía con los requisitos para trasladarse de régimen en el año 2009, pues
estaba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión. Sobre esto adujo que
el límite señalado tiene como fin evitar la descapitalización del fondo común
del RPM. Finalmente, (iii) afirmó que “los jueces, en cada uno de los
procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante
tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público”.[36]
22.
Mediante Auto del 8 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Juzgado
Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., admitió la impugnación y
remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su
competencia.[37]
Sentencia de segunda instancia
23.
En providencia del 8 de marzo de 2021,[38] la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo
y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se
cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se aportaron elementos
probatorios suficientes que permitieran concluir que los mecanismos ordinarios
resultaban “inidóneos”, así como tampoco se aportó sustento alguno que
llevase a concluir la existencia de un perjuicio irremediable. Razón por la
cual sería el juez ordinario el llamado a dirimir este conflicto, en tanto
tiene como objeto el reconocimiento de derechos pensionales.[39]
24.
El 16 de marzo de 2021 fue remitida a la Corte Constitucional,
para su eventual revisión, la decisión precitada por parte de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[40]
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
25.
Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, este fue seleccionado por la Sala de Selección de
tutelas número seis de 2021, mediante Auto del 29 de junio de ese año,
notificado el día 15 de julio. El estudio del asunto correspondió por reparto a
la Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar.
Decreto
de pruebas
26.
Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento
de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de
2021 el Magistrado sustanciador estimó pertinente decretar pruebas para
verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante. En particular solicitó: (i) información a Colpensiones y a Porvenir
S.A., sobre la historia laboral de la accionante que reposa en las bases de
datos de esas entidades; (ii) información para validar el proceso que
se surtió al interior de Colpensiones, que llevó a la anulación del traslado de
régimen de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo, así como el proceso que adelantó
dicha entidad para notificar a la afiliada dicha decisión; y, finalmente, (iii)
información para determinar las circunstancias económicas y sociales en que se
encuentra la accionante.[41]
27.
Luego, mediante informe de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se constató que sólo Porvenir S.A. allegó respuesta al
requerimiento realizado.[42]
28.
En vista de las anteriores circunstancias, el magistrado
sustanciador consideró necesario insistir en la práctica de algunas pruebas
decretadas y no recaudadas. Para este propósito, mediante auto del 15 de
septiembre de 2021, conminó bajo apremio a las entidades citadas a través del
Auto del 30 de agosto de 2021, para que dieran respuesta a los interrogantes formulados.
Material probatorio recaudado
29.
Con fundamento en los autos precitados y las respuestas dadas por
parte de las entidades y la accionante, se recaudaron los siguientes elementos
probatorios:
30.
Porvenir S.A. Mediante
Oficio 2410 del 10 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. remitió: (i)
un reporte de los pagos realizados a partir del traslado de la señora Carmen
Rosa Gallo Gallo a Colpensiones. Los cuales se extrajeron del aplicativo SIAFP
(Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión); (ii) una
copia de la petición del 20 de noviembre de 2019, presentada por la actora, y
su respectiva respuesta por parte de la AFP Porvenir, del 2 de diciembre de
2019; (iii) una copia de la solicitud de traslado presentada por el
entonces fondo Horizonte al ISS, y los documentos soporte de la liquidación y
traslado de los saldos de capital entregados a la administradora del RPM. En
este caso, señaló que era “necesario indicar que una vez verificado los
archivos no fue posible conseguir el documento de traslado, toda vez que el
mismo fue presentado ante la extinta AFP HORIZONTE y se encuentra aún en
búsqueda de éste”; y (iv) un pantallazo del aplicativo Mantis (Sistema
de relación de errores funcionales y técnicos en ambiente QA e Integración),
con números de identificación 31176, 28521 y 43748.[43]
31.
Colpensiones. Por su parte y dentro del
término conferido en el Auto del 15 de septiembre de 2021, Colpensiones remitió
la siguiente información: (i) una copia íntegra del expediente laboral
de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo, así como su historial de cotizaciones a
Colpensiones; (ii) una copia de las comunicaciones surtidas entre
la accionante y Colpensiones, relativas a la solicitud de pensión, a la
respuesta que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. dio al derecho de petición de la accionante y al traslado de los
aportes. Asimismo, se destaca la remisión por parte de Colpensiones de una certificación
del 13 de enero de 2021, donde se señala que “[v]erificada la base de
datos de afiliados, el/la señor/a CARMEN ROSA GALLO GALLO identificado/a con
documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 51707396, estuvo afiliado/a
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A
OTRO FONDO.”[44] (iii) Una copia
integral de las actuaciones procesales dentro de los trámites de la acción de
tutela en primera y segunda instancia; y (iv) una copia de los actos
administrativos a través de los cuales se resolvió negar el reconocimiento de
la pensión de vejez de la accionante.
32.
En este punto se debe señalar que la Corte Constitucional no
recibió los documentos solicitados en los numerales 3, 4 y 5 del resolutivo
primero del Auto del 30 de agosto de 2021. Documentos requeridos en una segunda
oportunidad mediante Auto del 15 de septiembre de 2021. Estos documentos,
en particular, hacen referencia a: (i) una copia del Oficio Bz2019_14218504,
con el cual se resolvió anular el traslado de la accionante a Colpensiones y su
respectiva notificación; y (ii) un informe explicativo
en el que se informara, en detalle, qué significaban los códigos 5 y 23
invocados en su respuesta de verificación del “Sistema de Información de los
Afiliados al Fondo de Pensiones (SIAFP)”.
33.
Carmen Rosa Gallo. La
accionante, a su turno, remitió la siguiente documentación: (i) copia
de la petición que radicó ante Colpensiones el 26 de julio de 2019, a través de
la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, junto con sus
anexos; (ii) copia de la petición que radicó ante la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 20 de
noviembre de 2019, junto con sus anexos; (iii) copia de la comunicación
que radicó ante Colpensiones el 12 de diciembre de 2019, a la que adjuntó copia
de la respuesta emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. el 2 de diciembre de 2019; (iv) copia
de una certificación laboral expedida el 16 de diciembre de 2021, que acredita
que se encuentra empleada hasta ese momento.[45]
Asimismo, envió copia de la historia clínica de su hermano, el señor Luis
Humberto Gallo Gallo, de 61 años, y señaló de qué manera se conformaba su
núcleo familiar.[46]
34.
El 5 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte
Constitucional corrió traslado de las pruebas recaudadas con destino a las
partes del presente proceso, para que en el término de 3 días hábiles
procedieran a pronunciarse sobre ellas si lo consideraban pertinente. Con ello
se buscó garantizar el derecho de contradicción. No obstante, no se recibió
manifestación alguna.[47]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
35.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el auto de selección del 29 de
junio de 2021, los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
33.
Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en el
artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido
que la acción de tutela es además una herramienta procesal preferente,
informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos
fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad o, excepcionalmente, de un particular. En ese sentido,
para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los
siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva;
(ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un
derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al
agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales con que cuente el
ciudadano. Eventualmente, y de forma excepcional, será procedente la tutela a)
de manera transitoria, si los mecanismos ordinarios de defensa no logran evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable,[48] o, b)
de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad[49] o
eficacia[50] de
aquellos para superar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que se
pretende proteger.
34.
Conforme a lo anterior la Sala Segunda de Revisión procede a
realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación en la causa por
activa y pasiva
35.
El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1
del Decreto 2591 de 1991 establecen que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales (…).” Así mismo, el artículo 10 del
mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii)
a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado
judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En este caso, la
legitimación en la causa por activa se acredita debido a que la accionante es
la titular de los derechos fundamentales sobre los cuales solicita el amparo.
36.
Por otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva, el
artículo 86 de la Constitución establece, en armonía con lo previsto en los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede ante
la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente,[51] por
el actuar de los particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales.
En el presente caso, se advierte que el proceso se promueve contra Colpensiones,
entidad que, en primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1
del Decreto 309 de 2017, “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado
organizada como Entidad financiera de carácter especial”.[52] En
segundo lugar, esa entidad pública fue la que incurrió, aparentemente, en el
desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Todo esto
al negar el reconocimiento pensional requerido por ella y sostener que el
traslado que efectuó del RAIS al RPM era inválido.
37.
En tal sentido, se acredita la legitimación en la causa por
pasiva. Pues Colpensiones goza de plena aptitud legal para asumir la
responsabilidad que se desprenda del presunto desconocimiento de derechos
fundamentales señalado por la accionante.
Inmediatez
38.
La Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo
que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término
razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración,
ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción
de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario
que se formule en un lapso razonable.
39.
A manera de excepción, la Corte igualmente ha establecido que es
posible plantear excepciones a la regla general indicada en el párrafo anterior.
Así, cuando se formule una acción de tutela, luego de transcurrido un tiempo
considerable contado desde la comisión del hecho vulnerador, es preciso
analizar si se presentan las condiciones establecidas en la Sentencia T-1028 de
2010 que se enuncian a continuación. Condiciones que siguen siendo reconocidas
por la jurisprudencia constitucional en la actualidad, como puede advertirse
con la lectura de la Sentencia SU-108 de 2018.
“(i) La existencia de razones válidas para
la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de
fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para
interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho
completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
“(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es
evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de
la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si
se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
“(iii) Cuando la carga de la interposición
de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que
constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución
que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.[53]
40.
En este caso se advierte que la decisión final, comunicada por
Colpensiones a la accionante, se profirió mediante Resolución DPE1409 del 20 de
enero de 2020. La acción de tutela, por su parte, se formuló el 18 de diciembre
de ese mismo año. Con todo, la ciudadana cumple con el requisito de inmediatez
al acreditar, en conjunto, las condiciones citadas en el párrafo anterior. En
primer lugar, como puede verse, se trata de una persona que ataca una decisión
administrativa suscrita a inicios del año 2020. En esa anualidad, a partir de
marzo, las autoridades públicas decretaron amplias medidas de aislamiento
social que se prolongaron durante un lapso considerable. Para cuando dichas
medidas iniciaron, la actora tenía 58 años de edad y sus
posibilidades de movilidad estaban reducidas. En segundo lugar, por tratarse de
un tema pensional, el perjuicio señalado por la accionante es sucesivo y se
mantiene en el tiempo.[54] Y, en
tercer lugar, la señora Gallo Gallo es una mujer mayor, que trabaja en
servicios generales, que no tiene formación especializada en el tema pensional,
y que devenga un salario mínimo como contraprestación por sus servicios. Todas
las anteriores razones permiten a esta Corte señalar que el requisito de
inmediatez se cumple a cabalidad, aun a pesar de la tardanza que se pudo
presentar en la formulación de la tutela.
41.
Ahora bien, en lo relativo al impacto que la pandemia pudo tener
sobre la tardanza en la formulación de acciones de tutela por parte de los
ciudadanos, la Sala es consciente de que, a través del Acuerdo PCSJA20-11526
del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la
recepción del amparo constitucional mediante correos electrónicos. Y dispuso
que, para su comunicación, se haría uso de las herramientas tecnológicas de
apoyo. Así las cosas, en principio, las personas contaron con la posibilidad de
seguir formulando acciones de tutela a través de medios virtuales a pesar de
las medidas que limitaban su movilidad.
42.
De cualquier manera, en casos similares a este, la Sala Plena ha
señalado que las restricciones a la movilidad pueden, en algunos casos y dadas
las particularidades de los accionantes, ser tenidas en cuenta para analizar la
eventual demora en la interposición de una acción de tutela. Tal es el caso de
la Sentencia SU-068 de 2022, en la que se estudió si un recurso de amparo que
se formuló más de 6 meses después de la notificación de una providencia
judicial, cumplía o no con el requisito de la inmediatez. Allí se estableció
que sí se cumplía con el presupuesto antedicho porque: “(i) el demandante es
una persona de la tercera edad, cuya movilidad se vio restringida con ocasión
de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por
parte del Gobierno Nacional; y, (ii) el aislamiento obligatorio impuesto por
las autoridades sanitarias hizo que la prestación de servicios profesionales
fuera suspendida hasta el 1° de junio de 2020. De manera que, según la demanda,
el actor pudo acceder a los servicios de su apoderada el 9 de junio de 2020”.[55]
43.
Un argumento similar se usó en la Sentencia SU-062 de 2023. Caso
en el que se determinó, igualmente, que la accionante había cumplido el
requisito de la inmediatez, aunque formuló la acción de tutela más de 6 meses
después de conocida la sentencia contra la cual se dirigió. También en dicha
providencia se sostuvo que las dificultades en la movilidad, que se presentaron
durante el año 2020, eran, en conjunto con otras (las circunstancias particulares
del tutelante o la naturaleza continuada de la vulneración de un derecho
fundamental), una de las razones para flexibilizar el requisito de inmediatez.
44.
Cabe advertir, para finalizar, que en el presente caso se discute
un asunto eminentemente técnico que, por su dificultad, no resultaba fácilmente
comprensible para la actora. En efecto, la falta de conocimientos
especializados sobre las reglas de traslado entre regímenes pudo influir en la
tardanza que se presentó al interponer la acción de tutela.
Subsidiariedad
45.
La acción de tutela es un
mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante,
existen supuestos en los cuales puede proceder como mecanismo transitorio o
definitivo, pese a la existencia formal de medios judiciales ordinarios.
46.
La acción de tutela procede como
mecanismo de intervención transitoria, a pesar de la existencia de un proceso
judicial eficaz e idóneo, cuando se comprueba la necesidad de tomar medidas
urgentes que permitan evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el
cual, conforme lo ha indicado esta Corte, se acredita con: (i) una
afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la
urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la
gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv)
el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los
derechos en riesgo”.[56]
47.
Por otro lado, el amparo como
mecanismo definitivo procede cuando el remedio judicial ordinario carece de
eficacia o idoneidad, evento en el cual, el juez de tutela deberá constatar que
la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión
constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o
restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”, o que no eficaz “en
atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado
y las características procesales del mecanismo en cuestión”.
48.
En este caso, una mujer de 61 años
en la actualidad, que trabaja para la firma de abogados “Triana, Uribe y
Michelsen”, pretende que se deje sin efectos una resolución proferida por
Colpensiones en la que se le indicó que actualmente está afiliada al RAIS y no
al RPM. Frente al particular, es preciso indicar que, en condiciones normales,
el escenario para discutir controversias como esta es la jurisdicción ordinaria
laboral y de la seguridad social, conforme lo establecido en el numeral cuarto
del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Allí
se dispone que “[l]a Jurisdicción
Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // 4.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos”.[57]
49.
No obstante, esta Corte ha sostenido
que, de forma excepcional y luego de revisar las circunstancias particulares de
los accionantes, el proceso judicial ordinario podría, por su duración, perder
efectividad y tornarse ineficaz.[58]
50.
En el caso concreto, se tiene
probado que la señora Carmen Rosa Gallo Gallo cuenta con 61 años actualmente.[59] Como ya se indicó, se encuentra vinculada, mediante un
contrato a término indefinido, a la empresa “TRIANA, URIBE & MICHELSEN” como
auxiliar de servicios generales, recibiendo una asignación mensual equivalente
a un salario mínimo legal vigente.[60] Así mismo, la accionante manifestó ser el único sustento
de su núcleo familiar, el cual estaría conformado por su compañero permanente,
el señor José Odilio Martín Amaya de 73 años; su hermano, el señor Luis
Guillermo Gallo Gallo, de 62 años, quien padece de “retraso mental moderado,
trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunción cerebral”;[61] y su hijo, Esteban Felipe Martín Gallo de 15 años.[62]
51.
En ese sentido, la Sala Segunda de
Revisión considera que, en el caso concreto, resulta desproporcionado exigir a
la accionante iniciar un proceso ordinario laboral. En efecto, por sus
circunstancias particulares (su edad, el salario mínimo que devenga y su
calidad de proveedora en un hogar compuesto por sujetos de especial protección
constitucional), el proceso ante la jurisdicción ordinaria no puede entenderse
eficaz ni efectivo. De esta manera la acción de tutela es procedente como
mecanismo principal. En especial, debe tenerse en cuenta que la solicitud
pensional presentada por la actora fue rechazada y que Colpensiones insiste en
que no es su administradora de pensiones. Con ello ha impedido el disfrute de
su pensión de vejez, a pesar de que la señora Gallo Gallo ha cotizado en ese
fondo los últimos años de su vida laboral, al tiempo que ha cumplido los
requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RPM.
52.
Ahora bien, podría pensarse que el
hecho de que la accionante mantenga un vínculo laboral en la actualidad, le permite
acudir al mecanismo principal previsto por el legislador para resolver
controversias como estas. Sin embargo, esta Sala resalta el hecho de que la señora
Gallo no continúa laborando por su propia decisión, sino porque de no hacerlo
se verían gravemente afectadas las condiciones materiales de ella y de los
miembros que componen su familia.
53.
Sobre el particular, valga advertir
que en la Sentencia SU-313 de 2020 se presentó un escenario similar en lo que
tiene que ver, exclusivamente, con el análisis del requisito de la
subsidiariedad. En ese caso el accionante requería el pago de una pensión de
invalidez y, para la fecha en que la Corte resolvió el asunto, se encontraba
trabajando y percibiendo un salario que le garantizaba una manutención básica. Allí
la Sala Plena señaló que el hecho de que la persona continuara trabajando, a
pesar de cumplir los requisitos para obtener una pensión, daba cuenta de la
demora desproporcionada que, administrativamente, se había presentado en el
reconocimiento de la prestación. Dicho esto, la Corte afirmó lo siguiente:
“El hecho de que [el actor] aún se encuentre trabajando
da cuenta de las demoras y fallas que se han presentado en el proceso
administrativo. Demoras que, en manera alguna, le son imputables. Precisamente
por esta razón, la Sala estima que no puede, con todas las cargas que hasta el
momento ha soportado el tutelante, asignarle una más: acudir a la vía ordinaria
laboral para que allí se defina su derecho. Esto no solo sería
desproporcionado, sino que también iría en contra de los mandatos de igualdad material,
dignidad humana y solidaridad, los cuales ha seguido este Tribunal para
concluir que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos
estricto si quien acude al recurso de amparo se encuentra en una situación de
manifiesta debilidad.”[63]
54.
El mismo argumento expuesto por la
Sala Plena puede aplicarse en este caso. En efecto, ya se ha visto que las
condiciones materiales de subsistencia no son las mejores en el grupo familiar
del que hace parte la actora. Persona que, a pesar de tener 61 años, sigue
trabajando dado que las administradoras nunca definieron a tiempo el estado real
de su afiliación, ni se lo comunicaron prontamente. Solo ahora, cuando solicita
su pensión, surge una discusión respecto de la validez de su afiliación al RPM.
De esta manera, siguiendo la línea argumentativa que se presentó en la
Sentencia SU-313 de 2020, y teniendo en cuenta la demora desproporcionada que
se ha presentado administrativamente, no puede conminársele a la accionante
para que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral con el ánimo de defender
allí su derecho a la seguridad social. Eso sería, cuando menos,
desproporcionado.
C. Planteamiento del caso, problema jurídico y
esquema de resolución
55.
La accionante indicó que a través de la Resolución SUB 293270 del
23 de octubre de 2019, confirmada por las Resoluciones SUB 345517 del 18 de
diciembre de 2019 y DPE 1409 del 27 de enero de 2020, se le negó el derecho a
obtener una pensión de vejez, luego de que la accionada considerara que su
traslado al RPM era nulo. Conforme lo anterior, la Sala Segunda de Revisión planteará
el siguiente interrogante, a saber: ¿Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Carmen
Rosa Gallo Gallo al anular, unilateralmente y después de recibirle cotizaciones
por más de 11 años, su traslado de régimen pensional efectuado el 1 de julio de
2009?
56.
Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala Segunda
de Revisión: (i) abordará el derecho fundamental al debido proceso en
actuaciones administrativas, y su relación con los principios de buena fe y
confianza legítima; (ii) revisará, de cara al derecho a la seguridad
social, las reglas que limitan la libertad de traslado entre regímenes; (iii)
hará referencia al principio de la sostenibilidad financiera en materia pensional,
y (iv) resolverá el caso concreto.
(i)
Sobre el derecho fundamental al
debido proceso en actuaciones administrativas, y su relación con los principios
de buena fe y confianza legítima
57.
El debido proceso es un derecho fundamental previsto en el
artículo 29 de la Constitución. Así mismo, esta Corporación ha establecido que este derecho cobija las actuaciones de carácter
administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las
autoridades.[64] Frente a su contenido, se ha considerado que “es un
derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por
destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando
se presentan supuestos de subordinación jurídica.”[65]
58.
El debido proceso en las actuaciones administrativas, en la jurisprudencia
reiterativa y armónica de esta Corporación, comporta el derecho:“(i) a ser
oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad
con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas,
(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con
el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico,
(vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de
defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y
(ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas
con violación del debido proceso.”[66]
59.
Esta Corte ha indicado que las
administradoras de pensiones están sujetas al debido proceso administrativo, en
respeto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. Por lo
que “tienen una carga especial respecto de las solicitudes presentadas por
sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que la entidad
está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…) en consecuencia, la
entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las
normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al
trabajador cargas que no le corresponde asumir.”[67] Por
otro lado, se ha establecido que, la “administración puede cometer errores
que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en
esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la
revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha
establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación.”[68]
60.
El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo
ha reconocido esta Corporación, es la parte débil de la relación contractual.[69] Y, en
consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual,
es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan
entre las administradoras y los afiliados se equilibren. Así, someter a las
administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez
que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un
pensionado, es una regla básica que debe respetarse siempre en el Estado Social
y Democrático de Derecho.
61.
En materia de seguridad social, como se verá en el capítulo que
sigue, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen
pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley. Los
ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de
traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano
cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta
obligación, en cabeza de las administradoras, se desprende plenamente de lo
establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el Decreto
1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual, “cuando
la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las
administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador,
dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación”.[70]
62.
Así las cosas, si una administradora advierte que el traslado
requerido por una persona no cumple con los requisitos exigidos para producirse,
así debe manifestarlo. Pero debe hacerlo de manera inmediata y no años después.
Si la administradora no informa inmediatamente al afiliado sobre la
imposibilidad de aceptar el traslado requerido y, en contraste, acepta las
cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia de estar
debidamente afiliado a la administradora que escogió. Por ello espera que,
cuando se presente una eventual contingencia, dicha administradora se haga
cargo ella y le reconozca la prestación correspondiente.
63.
Las administradoras, a su turno, están llamadas a respetar en la
mayor medida de lo posible dicha confianza. Este deber surge, como se ha
mencionado, del principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema
de seguridad social en tanto es la parte débil de la relación. Es por eso que
los principios de buena fe y de confianza legítima se erigen como un límite
para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un debido
respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera inconsulta
una situación jurídica determinada.
64.
Estos dos principios se hallan reconocidos en el artículo 86 de la
Constitución Política. Este artículo indica que “las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe
(…)”.
65.
Sobre el
particular, la Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio
de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental del
ordenamiento jurídico nacional, el cual se predica de las relaciones entre
particulares, y, entre particulares y la administración pública, buscando que
se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. En concreto se ha
determinado que “la
buena fe incorpora el valor ético de la confianza, lo cual implica que el
ciudadano común espera que una declaración de voluntad surta los efectos que
normalmente produciría para un caso análogo. (…) De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos
sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que
acompaña a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de
las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.”[71]
66.
Por tanto, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato
de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña
la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los
actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las
autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del
tiempo”.[72]
67.
En concordancia con lo anterior, la
buena fe se alza como un principio que busca erradicar actuaciones arbitrarias
por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del
Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y
previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e
intempestivos”[73] y, asimismo, “garantizar que las
expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera
efectiva y adecuada.”[74]
68.
Ahora bien, de la cristalización
del principio de la buena fe se desprende el de la confianza legítima, que
pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones
jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas
justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la
seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas,
en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas
arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.”[75]
69.
En suma, la buena fe y la confianza
legítima constituyen límites para las autoridades públicas. Con ello, estaría
prohibido modificar intempestivamente situaciones jurídicas consolidadas porque
con ese actuar, además, podría ponerse en riesgo el principio de la seguridad
jurídica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un
ciudadano. Por lo tanto, esa confianza que los
ciudadanos depositan en las autoridades debe ser respetada y protegida por el
juez constitucional.[76]
70.
De cualquier manera, los principios
de buena fe y confianza legítima no son absolutos. Por supuesto que las
administradoras pueden cometer eventualmente errores, pero para revertirlos
están dispuestos los mecanismos judiciales que le permiten a la administración
atacar su propio acto y, en ese proceso, proteger el derecho al debido proceso
del afectado -con cada una de las garantías que este comporta-. Esta regla ha
sido establecida por la Corte Constitucional en asuntos relacionados con la
seguridad social. Tal es el caso de las historias laborales y sus eventuales
modificaciones. Sobre ellas, ha dicho la Corte que a las administradoras
corresponde custodiar y vigilar la información contenida en las historias
laborales y que, si es necesario, cualquier modificación que a ellas se haga,
solo puede tener lugar en razón de motivos “poderosos” y siempre
permitiendo al ciudadano la posibilidad de defenderse.[77]
71.
En consecuencia, una administradora
que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las
cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una
expectativa legítima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i)
que está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii)
que, por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las
contingencias que se le puedan presentar. Si la administradora estima que la
aceptación del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado
no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello),
entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten
atacar su propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendrá el
derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido
proceso.
(ii)
El derecho a la seguridad social
de cara a la prohibición de traslado entre regímenes
72.
El derecho a la seguridad social se
elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad
Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad
proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia
médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez,
desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida
del sostén de la familia”.[78] Las pensiones son apenas una rama del Sistema Integral de
la Seguridad Social.[79] Las otras ramas están compuestas por el sistema de riesgos
laborales,[80] por el sistema de salud[81]
y por otros servicios sociales complementarios.[82]
73.
Con la Ley 100 de 1993 el
legislador buscó, entre otros propósitos, unificar el sistema pensional y
establecer reglas que permitieran, entre otras cosas, su sostenibilidad. Con
ese fin, el legislador creó, al lado del sistema de reparto que ya existía en
el país, otro régimen en el cual las pensiones
de vejez se pagarían no al completar determinado número de semanas, sino al
completar determinado ahorro en una cuenta individual: el RAIS. Con todo, el
legislador fue claro en que el RPM y el RAIS serían excluyentes y que, en
consecuencia, los trabajadores solo podrían estar válidamente afiliados y
cotizando a uno de ellos.[83]
74.
A partir de la regla antedicha, los
afiliados tuvieron que elegir uno u otro régimen. Y eligiendo uno, solo podían
trasladarse al otro si se cumplían determinados presupuestos legales. En
efecto, desde la adopción de la Ley 100 de 1993 el traslado entre el RPM y el
RAIS ha sido una facultad de los ciu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.