Sentencia T-266 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-266-22 Sentencia T-266/22 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de asignación del subsidio de vivienda en especie a sujetos de especial protección constitucional (La Alcaldía) …, no entregó información oportuna y completa a la población afectada, desaprobó el proyecto urbanístico y liberó los recursos en un acto administrativo con una motivación inadecuada desde el punto de vista constitucional, que afecta su derecho fundamental al debido proceso, no sometió al OCAD municipal las decisiones mencionadas y, en especial, afectó la estabilidad de las expectativas de los accionantes de adquirir una vivienda en especie, mediante el subsidio familiar. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA CON GARANTIAS DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA-Acceso, sostenimiento y seguridad jurídica DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenido y alcance DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Prohibición de retroceso injustificado (…) la prohibición de retroceso se relaciona con el principio de confianza legítima, pues protege expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de que las autoridades no variarán de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacción de necesidades exigidas por el respeto de los derechos humanos. PRINCIPIOS DE IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-Obligación de autoridades públicas a mantener un comportamiento consecuente respecto de sus actos o actuaciones DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido y alcance SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de adjudicación ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Funciones FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Idoneidad técnica de proyectos municipales de inversión DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-Trámite para la liberación de recursos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA CON GARANTÍA DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA-Administración debe adoptar medidas positivas para hacer efectivo el subsidio de vivienda en especie Los subsidios… hacen parte del concepto de seguridad de la tenencia, pues, si bien estos son previos a la situación en la que las personas entran a disponer del bien, a habitarlo y a desarrollar en él su proyecto de vida, también conforman en el estado actual de cosas parte del entramado jurídico que los órganos políticos han tejido para el acceso al derecho y, por lo tanto son presupuesto de la seguridad jurídica de la tenencia. Referencia: Expediente T-8.209.112 Acción de tutela instaurada por Yoan Orlando Gary Díaz, actuando como agente oficioso de Olga Mildred Tovar y otros. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2020, y, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 18 de febrero de 2021, fue seleccionada para revisión por Auto de 15 de septiembre de 2021[1] y repartida a esta Sala. A continuación, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la posición de la parte accionada y las sentencias adoptadas en cada instancia. I. ANTECEDENTES A. Presupuestos fácticos y jurídicos del asunto objeto de estudio 1. La Alcaldía Municipal de Aipe (Huila), por Resolución 491 de 1º de noviembre de 2019, publicó una convocatoria para elegir a los beneficiarios del programa de vivienda Urbanización La Diferencia II (en adelante, La Diferencia II). Entre el 1º y el 5 de noviembre del mismo año, las familias interesadas se postularon, presentaron los documentos y acreditaron los requisitos exigidos en la convocatoria. Mediante acta de 5 de diciembre de 2019, la Junta Municipal de Vivienda del mismo municipio seleccionó a los hogares o núcleos familiares beneficiarios. 2. El Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del municipio de Aipe (Huila), a través de Acuerdo 07 de 27 de diciembre de 2019,[2] aprobó el proyecto de vivienda La Diferencia II, un proyecto de vivienda prioritaria bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social), de modo que se encuentra destinado a personas y familias en condición de vulnerabilidad por razones económicas. 3. De acuerdo con el escrito de tutela, por Decreto 162 de 2019 de la Alcaldía Municipal de Aipe (Huila) se ordenó la incorporación de recursos del Sistema General de Regalías al presupuesto del bienio 2019 – 2020, por valor de $23.203.377.819, correspondientes al proyecto Urbanización La Diferencia II. El 27 de diciembre de 2019, el municipio de Aipe (Huila) expidió certificado de disponibilidad presupuestal, por valor de $5.952.000.000. Estos recursos, de acuerdo con el accionante, se encontraban en la cuenta maestra del municipio; y el saldo restante debía tramitarse ante el Ministerio de Hacienda y el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías. 4. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1949 de 2012 del Gobierno nacional -por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 2012[3]- y la Circular 0057 de 2013 de la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, el municipio de Aipe (Huila) contaba con seis meses, prorrogables por el mismo término, para solventar los requisitos previos al inicio del proyecto y, en especial, para tramitar los recursos faltantes ante el Sistema de Presupuesto General de Regalías y así dar inicio a los trámites contractuales necesarios para la ejecución del proyecto.[4] 5. En ese contexto, algunos beneficiarios del proyecto elevaron peticiones ante la Alcaldía municipal, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, solicitando información sobre la tardanza en la gestión de recursos, y requiriendo veeduría sobre la alcaldía de Aipe (Huila), según el caso. 6. El Alcalde, en respuesta a esta solicitud, indicó que se encontraba realizando ajustes al proyecto, con un equipo técnico, a raíz de ciertas deficiencias, relacionadas especialmente con la insuficiencia de zonas de cesión tipo A (zonas verdes) y la red de conexión de servicios públicos.[5] El Departamento Nacional de Planeación explicó que en el sistema constaban diversas alarmas por la ausencia de ejecución del proyecto.[6] Además, remitió un oficio al Alcalde de Aipe (Huila), solicitándole iniciar la ejecución del proyecto.[7] La Contraloría General de la República, por su parte, precisó que carecía de competencia para supervisar este tipo de proyectos.[8] 7. Posteriormente, algunos beneficiarios del proyecto presentaron una acción de tutela,[9] considerando que la tardanza en el trámite constituía una violación a sus derechos fundamentales, en especial, a la vivienda, la vida digna, la igualdad y el debido proceso. Los accionantes afirmaron que, durante cinco meses, la entidad territorial ejecutora del proyecto de vivienda no adelantó acción alguna para cumplir los requisitos previos al inicio del proyecto. 8. Los peticionarios solicitaron, como medida de protección, que se ordenara al Alcalde municipal de Aipe (Huila) continuar con los trámites para obtener los recursos restantes (aproximadamente, 17 mil millones de pesos), avanzar en el proyecto urbanístico y materializar así los subsidios adjudicados; y responder un conjunto de peticiones elevadas por los beneficiarios del proyecto a la citada autoridad. 9. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia de tutela de primera instancia, dictada el 26 de junio de 2020, concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y vivienda digna de los accionantes; y ordenó al Alcalde municipal de Aipe (Huila) solicitar una prórroga de seis meses para continuar con los trámites necesarios para la ejecución del proyecto. Sin embargo, en aclaración de providencia de la misma ordenó dar por prorrogado el término mencionado. 10. El juzgado mencionado, puntualizó que, si bien la Delegada del Departamento del Huila en el OCAD afirmó que existen irregularidades en el proyecto, el municipio, en lugar de subsanarlas, adoptó una conducta omisiva que condujo a la violación de los derechos fundamentales de los accionantes. Además, el a quo decidió extender los efectos de la decisión, “de manera general”, a los beneficiarios del subsidio de vivienda en especie del Proyecto La Diferencia II. 11. En consecuencia, ordenó al municipio de Aipe (Huila) realizar todas las tareas necesarias para materializar el subsidio de las familias beneficiadas por el proyecto mencionado y dar respuesta a una petición radicada por los actores en relación con el proyecto.[10] Posteriormente, el Juzgado aclaró la orden impartida en la sentencia, indicando que esta consistía en “prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo con el que cuenta la administración para realizar todas las tareas necesarias” con miras a la materialización del subsidio de vivienda reconocido a favor de las familias beneficiadas. 12. El Alcalde municipal de Aipe (Huila) impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que el proyecto de vivienda La Diferencia II no se había suspendido, ni los subsidios se habían revocado, de manera que no existía tampoco una violación de los derechos fundamentales de sus beneficiarios. Por el contrario, señaló, se hallaba realizando los ajustes técnicos y jurídicos necesarios para que la entrega del subsidio redundara en el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de los interesados. 13. El Tribunal Administrativo del Huila (Sala Sexta de Decisión), mediante sentencia de tutela de segunda instancia, dictada el 11 de agosto de 2020,[11] modificó la decisión de primera instancia. Así, mantuvo el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó a la alcaldía accionada dar respuesta a las distintas solicitudes elevadas por los beneficiarios del proyecto; pero revocó la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna, pues no encontró evidencia de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, debido a que (i) las adjudicaciones del subsidio de vivienda no habían sido revocadas y (ii) el Alcalde de Aipe informó que el proyecto continuaba, sin perjuicio de la necesidad de efectuar ajustes técnicos. 14. El Tribunal mencionado destacó la existencia de actos administrativos en firme, de carácter particular, y creadores de derechos en cabeza de los accionantes, derivados del Acuerdo 07 de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) y puntualizó que la inconformidad o desconfianza de los actores no resultaba motivo suficiente para acceder a la acción de tutela, ni desplazar a otras autoridades en el cumplimiento de sus funciones. Añadió que tampoco existía un riesgo o la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que la autoridad accionada no ha revocado, suspendido, modificado o desconocido el subsidio de vivienda de interés social y prioritario de los beneficiarios, sino que se encontraba adecuando el proyecto urbanístico en razón a deficiencias asociadas a la obtención de permisos o el ajuste catastral del predio. 15. Con posterioridad a las decisiones de tutela recién mencionadas, el Alcalde municipal de Aipe (Huila) dictó el Decreto 154 de 2020,[12] por el cual ordenó liberar los recursos correspondientes a la construcción de la urbanización La Diferencia II, por más de 23 mil millones de pesos. En los considerandos del decreto invocó (i) la existencia de problemas técnicos y jurídicos en el proyecto urbanístico y, en especial, la ausencia o insuficiencia de zonas de cesión tipo A y de redes de conexión a servicios públicos; y (ii) la decisión de tutela de segunda instancia, que negó el amparo invocado por los peticionarios. B. La acción de tutela seleccionada bajo el radicado T-8.209.112 16. Con posterioridad a la expedición del Decreto 154 de 2020, parte de los beneficiarios del proyecto de vivienda La Diferencia II presentaron acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Aipe (Huila), el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del Municipio, el Concejo municipal de Aipe (Huila), la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Huila. 17. Solicitaron, en esta oportunidad, la protección a sus derechos a la vivienda digna, en conexidad con la vida digna, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad. Además, requirieron (i) declarar la nulidad del Decreto 154 de 2020, dictado por la alcaldía del municipio de Aipe (Huila), por el cual se “desaprobó” el proyecto de vivienda La Diferencia II; (ii) revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión de 11 de agosto de 2020; (iii) ordenar al municipio de Aipe (Huila) que, en un término máximo de 48 horas, inicie los trámites para la ejecución del proyecto de inversión de vivienda de interés de carácter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social) mencionado, incluyendo la gestión ante el Sistema General de Presupuesto y Regalías del certificado de disponibilidad presupuestal por los recursos faltantes ($17.251.377.819), así como las demás labores necesarias para iniciar la ejecución del proyecto. 18. Los accionantes plantearon, en síntesis, que el Decreto 154 de 2020 de la Alcaldía municipal de Aipe (Huila) dejó sin efectos el Acuerdo 07 de 27 de diciembre de 2019 del Órgano colegiado de administración y decisión del Municipio, por el cual fue aprobado el proyecto de vivienda La Diferencia II y, al hacerlo, desconoció sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida digna y el debido proceso. Asimismo, refirieron que el ente municipal indujo a error al Tribunal Administrativo del Huila pues, en el trámite de segunda instancia, alegó inconsistencias del proyecto, cuando lo cierto es que no se había tramitado ni siquiera el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP. C. Decisiones de instancia dentro del trámite de radicado T-8.209.112 19. La acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, la Alcaldía de Aipe (Huila) y otros, fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, órgano judicial que inicialmente inadmitió la acción, y solicitó al accionante subsanar la demanda en dos sentidos. Primero, le pidió exponer las razones por las cuales se cumplirían los requisitos excepcionales de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y, segundo, le solicitó adjuntar los poderes de las personas que decía acompañar en el escrito de tutela. 20. El peticionario respondió esta solicitud y anexó 48 poderes especiales, suscritos por beneficiarios del proyecto La Diferencia II. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Auto de 28 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas; además, vinculó a quienes actuaron como demandantes en la acción de tutela 2020-00086, a la Contraloría General de la República, al Fondo de Vivienda del Departamento del Huila, a la Gobernación del Huila y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por tener interés directo en el resultado del proceso. 21. El municipio de Aipe (Huila) solicitó negar el amparo o declarar la improcedencia de la acción con base en las siguientes razones: (i) el proyecto La Diferencia II presenta inconsistencias técnicas relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Además, es necesario acudir al Concejo municipal para la aprobación de una ampliación del terreno de construcción y garantizar la existencia de zonas de cesión tipo A; (ii) el gobierno municipal ejecutará el proyecto, una vez se realicen las adecuaciones necesarias; (iii) la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos; y (iv) se han presentado acciones de tutela previas, con pretensiones similares, lo que puede dar lugar al fenómeno de temeridad. 22. El 9 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra tutela, ni los de la tutela contra actos administrativos, como el Decreto 154 de 2020, de la Alcaldía de Aipe (Huila). 23. El 18 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de instancia. 24. El proceso T-8.209.112 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número 9, el 15 de septiembre de 2021 y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. Competencia 25. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[13] y, en virtud del Auto del 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia. B. Problemas jurídicos planteados 26. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 27. En torno al análisis de procedencia de la acción, además de los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad), la Sala debe establecer si la acción satisface los requisitos excepcionales de tutela contra tutela, si se presenta cosa juzgada constitucional o si el accionante incurrió en temeridad, como lo sostiene la alcaldía de Aipe (Huila), accionada dentro de este trámite. 28. En caso de superarse el análisis procedimental, la Sala deberá establecer si las autoridades accionadas (en especial, la alcaldía del municipio de Aipe, (Huila), el OCAD del mismo ente territorial y el Tribunal Administrativo del Huila) desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana, la vida digna y el debido proceso de los accionantes, al “desaprobar” el proyecto de vivienda de interés de carácter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social) La Diferencia II y ordenar la liberación de los recursos correspondientes, por valor de más de 23 mil millones de pesos. Frente al Tribunal Administrativo del Huila el accionante plantea que fue inducido en error, a raíz de la intervención presentada por la Alcaldía. 29. Para resolver los problemas descritos, (i) se abordará, como cuestiones previas, los problemas relacionados con la tutela contra tutela, la cosa juzgada y la temeridad; (ii) posteriormente, se estudiarán los requisitos de legitimación y procedibilidad. Acto seguido, (iii) se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y, finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto. C. Cuestiones previas Cosa juzgada constitucional y temeridad 30. La cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces. En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma vía procesal. 31. En el ámbito de la tutela, existe cosa juzgada constitucional si, después de una sentencia en firme se presenta una nueva acción en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en turno decide no seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal. 32. La temeridad se produce cuando, además de las tres condiciones descritas, el accionante actúa de mala fe.[14] En este contexto, el juramento que acompaña a la acción de tutela juega un papel esencial, pues al exigir al accionante que exprese si ha presentado una acción idéntica, evita que, por error y en el marco del principio de informalidad, se multipliquen las acciones. 33. En este caso, cuando se presentó la acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (Huila) y el Tribunal Administrativo de Huila, se encontraba en firme el Acuerdo 07 de 2019, del OCAD municipal, por el cual se aprobó el proyecto La Diferencia II, así como los actos administrativos, de carácter particular y concreto, que concedieron subsidio de vivienda en especie a 276 núcleos familiares, dentro del proyecto citado. En ese momento, el Alcalde del municipio de Aipe (Huila) aún sostenía que se encontraba realizando ajustes a La Diferencia II, de modo que calificó la posición de los accionantes como una mera conjetura. Con posterioridad a la decisión de segunda instancia de la “primera tutela” mencionada en los antecedentes, se dictó el Decreto 154 de 2020, por el cual se liberaron los recursos y se “desaprobó” el proyecto, es decir, el Acuerdo 07 de 2019. 34. Esto supone la existencia de un hecho nuevo, así como una modificación notable al problema jurídico que corresponde resolver a la Sala. Lo primero, porque evidentemente el decreto citado deja sin piso actuaciones administrativas que hacían parte de los hechos materiales o relevantes del caso. Lo segundo, porque cuando se presentó la “primera” acción de tutela (es decir, aquella decidida por el Juzgado 4º Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila) correspondía a los jueces de tutela establecer si la amenaza a los derechos se producía por la tardanza o ausencia de diligencia debida en los ajustes del proyecto La Diferencia II, mientras que ahora debe analizarse si la terminación del mismo desconoce los derechos fundamentales de los beneficiarios. 35. Como la configuración de la temeridad exige la existencia de cosa juzgada, así como la mala fe por parte del peticionario en la medida en que se ha descartado la primera, no puede configurarse la segunda. En este orden de ideas, en lo que se refiere a la Alcaldía de Aipe (Huila), y las demás autoridades municipales vinculadas, no existe cosa juzgada y es posible continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia. A continuación se analizará si la tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila es procedente. D. Tutela contra tutela 36. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela (SU-1219 de 2001),[15] pues la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia, así como la eventual revisión de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional son los mecanismos creados por el sistema judicial para controlar la validez constitucional de las decisiones de los jueces de tutela. 37. A pesar de esta regla general, en decisiones posteriores se establecieron algunos matices, en los que identifica una excepción relevante. En la Sentencia T-218 de 2012[16] se reconoció que, en ciertas circunstancias, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, la existencia de providencias de tutela que no fueron seleccionadas para revisión, ni revisadas, por parte de la Corte, pero que surgieron en “un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales[, pero] que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.” 38. Posteriormente, en la Sentencia SU-627 de 2015[17] se sistematizaron las reglas sobre la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela.[18] Al respecto se indicó que (a) la regla de improcedencia de la tutela contra tutela no admite excepción cuando la sentencia fue proferida por las salas de revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional; y (b) si la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal, cuando exista fraude y, por lo tanto, se presente cosa juzgada fraudulenta, la acción es procedente (por supuesto, si se satisfacen los demás requisitos procedimentales), siempre que “(i) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, de conformidad con el principio según el cual el fraude todo lo corrompe (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 39. Además, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada fraudulenta solo puede producirse cuando la sentencia correspondiente no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 40. En el asunto objeto de estudio, cuando Yoan Orlando Garay Díaz presentó la acción de tutela objeto de estudio aún no se había producido una decisión sobre selección de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, no resultaba procedente la acción de tutela contra esta decisión, tal y como lo consideraron los jueces constitucionales de instancia, es decir, la Sección Segunda y Sección Cuarta del Consejo de Estado. 41. Así las cosas, en ejercicio de la revisión de las decisiones constitucionales proferidas por tales órganos judiciales (secciones Cuarta y Segunda del Consejo de Estado) acertaron al considerar que no se satisfacen los requisitos de la tutela contra tutela. Sin embargo, la expedición del Decreto 154 de 2020, de la Alcaldía de Aipe (Huila) constituye un hecho nuevo que descarta la configuración de cosa juzgada o temeridad en el caso objeto de estudio. En este orden de ideas, si bien la acción de tutela no es procedente frente a las decisiones adoptadas en la “primera acción de tutela”, estas serán tomadas en cuenta con el fin de comprender adecuadamente las actuaciones de la Alcaldía de Aipe (Huila) realizadas con posterioridad a su adopción. Análisis formal o de procedencia de la acción de tutela A. Legitimación por activa 42. La expresión legitimación hace referencia a la capacidad para actuar (dimensión activa) o para ser demandado en la acción de tutela (dimensión pasiva). 43. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona. El Decreto 2591 de 1991, que regula los trámites de tutela, en su artículo 10º, desarrolla esta regla y esclarece que la acción puede ser presentada también por (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el representante legal de la persona afectada, (iii) un apoderado judicial o (iv) por agencia oficiosa, es decir, en defensa de intereses ajenos, siempre que la persona afectada no esté en condiciones de presentarla y admita voluntariamente que sus derechos sean agenciados por otra persona.[19] 44. En el caso objeto de estudio resultan relevantes los dos últimos supuestos, pues el señor Yoan Orlando Garay Díaz, en un primer momento, afirmó que actuaba como representante de los derechos de los 276 beneficiarios del proyecto de vivienda La Diferencia II, aunque no adjuntó los poderes correspondientes, ni explicó por qué razón los afectados no podían acudir personalmente a la acción de tutela. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de primera instancia inadmitió la acción y ordenó adjuntar los poderes correspondientes, así como precisar por qué se satisfarían los requisitos de la tutela contra tutela. 45. En su escrito de corrección de la demanda, el señor Yoan Orlando Garay Díaz adjuntó 48 poderes. En consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió admitir la acción, y vincular a otros beneficiarios de La Diferencia II como terceros con interés en el proceso. En este orden de ideas, el requisito se encuentra acreditado. Desde un punto de vista material, es claro que un amplio número de beneficiarios del proyecto ha avalado la representación de Yoan Orlando Garay Díaz; mientras que los terceros han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos ante los jueces de tutela. B. Legitimación por pasiva 46. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, que amenace o desconozca los derechos fundamentales; y añade que también procede contra particulares, bajo determinadas condiciones.[20] Como en esta oportunidad la acción se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila,[21] la Alcaldía del municipio de Aipe (Huila) y el Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Municipio (OCAD), que son autoridades públicas, se cumple el requisito de legitimación por pasiva. C. Subsidiariedad 47. De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, (i) la acción de tutela es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente desconocidos; (ii) cuando, a pesar de existir otras acciones, estas no son idóneas o no son eficaces, considerando las características del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando, pese a existir acciones idóneas o eficaces, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. 48. La Corte Constitucional se ha referido en un amplio número de sentencias a la procedencia de la tutela para la protección del derecho a la vivienda digna. En un momento inicial de la jurisprudencia constitucional, la Corte sostenía que este derecho solo podía protegerse por la vía de la tutela por conexidad (es decir, cuando su desconocimiento implicara el de otros derechos, como la salud o la vida); con posterioridad admitió la procedencia directa para personas vulnerables y, en especial, para la población que fue víctima de desplazamiento forzado. De manera reciente, a raíz de la constatación según la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales, y tienen facetas positivas o negativas, el examen se dirige principalmente a evaluar la eficacia de los otros medios de defensa. 49. La acción de tutela de la referencia es procedente, por las siguientes razones: 50. (i) En el caso concreto subyace una discusión acerca de la eficacia del derecho fundamental a la vivienda digna, cuya protección no necesariamente se obtendría a partir de un análisis de legalidad del citado decreto, pues privarlo de efectos no conduciría necesariamente a la concreción del derecho o los derechos que invocan los peticionarios; (ii) además, los accionantes conforman núcleos familiares que hacen parte de la población vulnerable por razones económicas, en la medida en que fueron reconocidos como beneficiarios de un proyecto de vivienda de interés de carácter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social). Por último, (iii) de acuerdo con el escrito de tutela, algunos de los beneficiarios presentan otras condiciones de vulnerabilidad, por ser mujeres gestantes, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes. Esta afirmación no fue controvertida por la parte accionada, razón suficiente para considerarla acreditada.[22] 51. En este orden de ideas, en el marco del caso concreto, se encuentran de por medio los derechos fundamentales individuales de un amplio número de personas (y no un interés meramente colectivo), al menos en relación con la eficacia del derecho fundamental a la vivienda digna, en relación con el debido proceso constitucional, y los subsidios de vivienda en especie de los que son titulares. Estas consideraciones no obstan para que, de considerarlo necesario, acudan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para perseguir otro tipo de pretensiones. D. Inmediatez[23] 52. De acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un tiempo razonable, a partir del hecho o la omisión que se considera causante de la amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales. 53. Este principio no supone un término de caducidad, es decir, un plazo fijo a partir del cual no se puede acudir a la justicia, sino una valoración prudencial acerca de la naturaleza del problema, la persistencia de la violación de derechos, los efectos de la intervención del juez de tutela en otros principios, como la cosa juzgada cuando están de por medio sentencias judiciales, o los intereses de terceros y la seguridad jurídica. 54. Además, en aquellos eventos en que la violación permanece en el tiempo, o cuando se trata de prestaciones periódicas, se entiende que el paso del tiempo no impide el acceso a la acción de tutela. 55. En el caso objeto de estudio, si bien no consta la fecha de presentación de la demanda, es posible observar que, en el auto inadmisorio de primera instancia, de 1º de octubre de 2020, se expresa que se cuestiona la decisión de 11 de agosto de 2020. A su vez, el Decreto 154 de 2020 es del 20 de agosto del mismo año, de manera que es posible concluir que la acción se presentó aproximadamente un mes después de la última de las actuaciones cuestionadas, sin el tiempo de las notificaciones. Este es un término razonable, sin lugar a dudas, en especial si se considera la complejidad del trámite objeto de estudio, que involucra la eficacia del derecho de 276 núcleos familiares que hacen parte de la población vulnerable de Aipe (Huila). E. Carencia actual de objeto 56. Por último, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando se presenta un daño irreparable en los derechos fundamentales.[24] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado este fenómeno de manera más profunda a través de la doctrina de la carencia actual de objeto.[25] 57. La carencia actual de objeto supone la inexistencia de un bien constitucional (un derecho fundamental amenazado o desconocido) a proteger, razón por la cual conlleva la improcedencia de la acción de tutela, pues sus órdenes podrían caer en el vacío. Sin embargo, este fenómeno puede ser ocasionado por tres razones distintas a las cuales la jurisprudencia da también un tratamiento distinto. 58. Así, (i) se presenta carencia de objeto cuando la lesión o amenaza al derecho ya no se evidencia, pues la parte accionada ha cumplido con las obligaciones de prestación o abstención necesarias para la eficacia del derecho, sin la intervención del juez de tutela. Este supuesto se denomina hecho superado; (ii) se presenta carencia de objeto cuando la amenaza o lesión ha cesado, por razones distintas, es decir, por hechos sobrevinientes. Y (iii) se configura la carencia de objeto cuando se produce un daño que ya no puede ser reparado a través de la decisión de tutela. Se trata entonces de un daño consumado. 59. En criterio de la Corte Constitucional, en los dos primeros supuestos no resulta exigible un pronunciamiento del juez de tutela, más allá de la declaración de improcedencia, salvo si lo considera necesario para avanzar en la comprensión y eficacia de los derechos fundamentales. En el tercer caso, en cambio, el pronunciamiento es imperativo, pues, si bien no es posible proteger el derecho, sí es un deber fundamental del juez actuar en procura de un orden jurídico donde no se causen tales lesiones a los derechos fundamentales, de manera que su pronunciamiento tiene la finalidad de constituirse en una garantía de no repetición de hechos como los que generan un daño de tal naturaleza, y en una defensa de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. 60. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada por el presunto incumplimiento de la Alcaldía de Aipe (Huila), en materializar un proyecto de vivienda ya aprobado por los órganos competentes. De acuerdo con la información disponible, los accionantes cuentan con subsidios de vivienda y el proyecto no se ha realizado. En consecuencia, no existe carencia actual de objeto, en ninguna de sus distintas dimensiones. 61. Conclusión. Confirmada la procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a realizar el análisis de fondo. Para ello, comenzará con reiterar (i) el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna y adecuada; (ii) algunas decisiones relacionadas específicamente con los subsidios de vivienda como mecanismo para ampliar el acceso al derecho; y (iii) el principio de progresividad en relación con el debido proceso y el respecto por las expectativas legítimas y los derechos adquiridos. Cuestiones de fondo. Fundamentos normativos A. El derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada. Reiteración de jurisprudencia 62. Tener un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad.[26] Este es el sentido profundo del derecho fundamental a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 de la Constitución Política;[27] en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en un amplio conjunto de tratados y convenios de derechos humanos, como vivienda adecuada.[28] 63. Los adjetivos que utilizan estas normas para calificar a la vivienda, digna -según la Constitución- y adecuada -según el derecho internacional de los derechos humanos- no tienen un significado idéntico, aunque sí se encuentran relacionados. El primer adjetivo recuerda que la vivienda es un derecho humano, que mantiene relaciones profundas con otros derechos;[29] el segundo indica que este derecho debe cumplir determinadas condiciones mínimas. Sin embargo, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad, la interpretación más amplia del derecho conduce a comprender que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. 64. El derecho a una vivienda digna y adecuada es complejo o polifacético.[30] El derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han identificado diversas facetas o dimensiones, y se ha referido a diversas obligaciones de respeto, protección y garantía en cabeza del estado y otros actores sociales. Tales obligaciones pueden ser de abstención o negativas y de prestación o positivas.[31] La vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad. 65. En estos términos, para vivir en seguridad, paz y dignidad los seres humanos requieren “de un lugar donde poder aislarse y refugiarse, si así lo desean, en un espacio adecuado, seguro, con una infraestructura adecuada”.[32] 66. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, el derecho a una vivienda digna es universal (se garantiza una vivienda para todos); y su concreción debe alcanzarse a través de planes estatales de vivienda de interés social (subsidiada), sistemas de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda. En este sentido, el diseño integral de las políticas y normas necesarias para alcanzar la universalidad en el goce del derecho supone importantes esfuerzos presupuestales, de planeación, una visión sobre las ciudades y municipios, lo que explica el protagonismo de los órganos de configuración política. Pero, una vez desarrolladas sus distingas facetas, su eficacia o materialización puede ser exigida ante los jueces de tutela. B. Sobre el contenido y dimensiones del derecho a una vivienda digna y adecuada 67. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su Observación General Número 4, ha definido 7 componentes o dimensiones esenciales del derecho, en los siguientes términos: 68. La seguridad jurídica de la tenencia propende por la estabilidad en las relaciones que permiten a las personas acceder al derecho a la vivienda. La elección de la expresión tenencia obedece a que este derecho no se limita a la adquisición de vivienda, sino que comprende también la protección de la posesión o el arriendo, entre otras formas de acceso a un techo digno. Esta dimensión incorpora no solo la estabilidad de los actos jurídicos asociados al acceso a la vivienda, sino también aspectos como la protección frente a aumentos desproporcionados o arbitrarios en los cánones de vivienda y ante fenómenos como la especulación. 69. La habitabilidad hace referencia a las condiciones mínimas de una vivienda adecuada, e incluye aspectos como la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, la adopción de medidas adecuadas frente a riesgos o amenazas de desastres o la protección contra desalojos arbitrarios, actos de hostigamiento u otras presiones que impidan el goce efectivo del derecho. 70. La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura habla sobre la disponibilidad de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, calefacción y alumbrado, conservación de alimentos y eliminación de residuos. 71. La localización o ubicación indica que la vivienda debe encontrarse en un lugar que ofrezca –o permita acceder a- oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios; y a que la vivienda no esté ubicada en zonas contaminadas o peligrosas. 72. Los gastos soportables aluden a la suma de dinero que las familias deben asumir, mes a mes, para la manutención del hogar. 73. La asequibilidad se refiere al costo de la vivienda y, en especial, a la obligación de que este no impida el acceso a la población en general; al igual que a la disponibilidad de recursos para conseguir una vivienda (Observación General Número 4 del Comité DESC, de 1991). El costo de la vivienda no debe poner en peligro el goce de otros derechos de sus ocupantes. La accesibilidad se refiere, en especial, a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda. 74. Por último, la adecuación cultural atañe a las condiciones que debe tener la vivienda en el marco del contexto en que se ejercerá el derecho, y resulta de especial importancia para determinados sectores de la población, como los pueblos étnicos. Una vivienda es adecuada si refleja la identidad cultural de sus habitantes.[33] 75. Cada una de las siete grandes facetas o dimensiones del derecho a la vivienda digna o adecuada comporta un amplio conjunto de obligaciones de respeto, protección y garantía. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que estas condiciones se pueden agrupar en dos grandes componentes. Por una parte, la seguridad de la tenencia, que incluye la seguridad jurídica, la asequibilidad y los gastos soportables; y, por otra, las condiciones de adecuación, entre las que se cuentan la habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la ubicación y la adecuación cultural.[34] Es claro que las condiciones del segundo grupo solo pueden evaluarse si se aseguran las del primero. Por esta razón, la seguridad de la tenencia ha sido considerada como la piedra angular de este derecho.[35] 76. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la vivienda digna, entre otros, en los siguientes escenarios: (i) el carácter fundamental del derecho y los estándares de protección del mismo para la población víctima de desplazamiento forzado; (ii) la protección de personas afectadas por desastres o calamidades, o ubicadas en zonas donde existe riesgo de que ocurran;[36] (iii) la terminación de procesos hipotecarios iniciados contra personas que fueron víctimas de secuestro o desaparición forzada, situación que imposibilitó el pago de las deudas, con base en el principio de solidaridad social;[37] (iv) el debido proceso y la protección de sujetos de especial protección constitucional en el marco de desalojos forzosos;[38] (v) la adecuación cultural de vivienda para grupos étnicos[39] persona en situación de discapacidad,[40] habitabilidad y violencia;[41] y (vi) los sistemas de financiamiento a largo plazo, la vivienda de interés social y los subsidios, como mecanismo para propiciar el acceso a la vivienda.[42] C. El principio de progresividad. Avance deliberado y retroceso solo en caso de necesidad, y con debida motivación. Reiteración de jurisprudencia[43] 77. El principio de progresividad encuentra su fundamento originario en el artículo 4º del Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[44] y su alcance ha sido ampliamente analizado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su Observación General No. 3, relativa a la naturaleza de las obligaciones contraídas por los Estados que suscribieron el Pacto[45] y, en el orden interno, por la jurisprudencia de esta Corporación.[46] Prescribe que la eficacia de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales debe alcanzarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico. 78. El mandato de progresividad supone (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el mandato de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho; la progresividad es por definición incompatible con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.[47] 79. La prohibición de retroceso se desprende no solo del principio de progresividad, sino, además, del principio de interdicción de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho, pues si el Estado tiene el deber de ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que retroceda deliberadamente en ese esfuerzo. Sin embargo, no toda regresión es inconstitucional. Puede ser válida una modificación en políticas públicas y normas jurídicas que implique un retroceso, si esas medidas comportan a la vez una ampliación (de mayor importancia) del ámbito de protección de otro u otros derechos.[48] La validez de normas, medidas o políticas regresivas en materia de derechos constitucionales está sometida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 80. En la Sentencia C-630 de 2011[49] la Sala Plena recordó una serie de criterios para establecer cuándo un cambio normativo es regresivo, así: “Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho;[50] (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho;[51] (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad).[52] Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un derecho social, cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibición de regresividad.”[53] 81. Además, (i) sobre toda medida regresiva pesa una presunción de inconstitucionalidad; (ii) la cual puede ser desvirtuada por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecución de fines constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a las autoridades públicas; (iv) cuando el juez constitucional evalúa la compatibilidad de tal medida tales, debe ejercer un análisis riguroso de proporcionalidad de las mismas. Ese análisis, (v) debe ser aún más intenso cuando la decisión estatal regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional.[54] 82. En tal escenario, corresponde al Estado demostrar “(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido mínimo no disponible de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.”[55] 83. En este sentido, y en el estudio de casos concretos, la Corte ha evidenciado que la prohibición de retroceso se relaciona con el principio de confianza legítima, pues protege expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de que las autoridades no variarán de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacción de necesidades exigidas por el respeto de los derechos humanos.[56] 84. El principio de confianza legítima hace parte del concepto más amplio de buena fe[57] y constituye una “protección del administrado, para que este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un trámite”[58]. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “(…) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[59]. 85. Uno de los elementos centrales del principio de confianza legítima es la estabilidad en las acciones de la administración de cara a los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones”[60]. 86. Así las cosas, de acuerdo con la reciente Sentencia T-206 de 2021,[61] “i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación”. 87. A partir de este marco constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, la Sala se referirá a algunos aspectos relacionados con la vivienda de interés social y prioritario, y los subsidios como herramienta para el acceso de la población vulnerable por razones económicas al derecho objeto de estudio. D. La vivienda de interés social y los subsidios de vivienda 88. El acceso a una vivienda digna, en el estado social de derecho, no puede depender exclusivamente de la mano invisible del mercado. Por esta razón, desde la Constitución se prevén herramientas clave, que orientan la intervención económica del Estado, para garantizar a todos el acceso. En particular, se habla sobre la existencia de mecanismos de financiamiento a largo plazo para la adquisición de vivienda y del desarrollo de planes de vivienda de interés social. 89. En este marco, el artículo 51 de la Constitución Política refleja, tanto el carácter universal (o universalizable) del derecho a la vivienda digna y adecuada, como la necesidad de alcanzarla progresivamente, pero no de manera abstracta, sino mediante herramientas eficaces, tales como (i) la promoción de planes de vivienda de interés social, (ii) la disposición de sistemas de financiación a largo plazo y (iii) las formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 90. La Corte Constitucional se ha referido a algunas de estas dimensiones en su jurisprudencia. Así, entre los años 1999 y 2000, dictó dos pronunciamientos en los que analizó el sistema de financiación de vivienda basado en la Unidad de Capitación Constante (UPAC). Hacia el año 2000, la Corte comprendió que este sistema no solo había privado de la aspiración de acceder a una vivienda propia, sino que puso en riesgo el goce de otros derechos fundamentales, y el bienestar de un sinnúmero de familias colombianas. 91. Este sistema permitía el cobro de interés sobre intereses, y sobre las sumas de dinero periódicamente actualizadas, lo que terminaba por hacer que los créditos se hicieran imposibles de pagar, de manera que no existía una democratización de la vivienda.[62] Estas decisiones enseñan que los sistemas de financiamiento a largo plazo cuya creación es ordenada por la Constitución Política, aunque pueden materializarse en una pluralidad de diseños institucionales, gracias al poder de configuración del derecho del Congreso de la República y las facultades de las autoridades gubernamentales, no admiten sin embargo, un diseño destinado a preservar únicamente el interés de lucro (en principio legítimo) exclusivo de las entidades financieras, ni dejar la eficacia del derecho sometida a las leyes del mercado. 92. La Corte Constitucional también ha protegido a víctimas de desplazamiento, de secuestro y de desaparición forzada que, a raíz de los hechos violentos mencionados, se vieron en imposibilidad de pagar las cuotas de sus créditos, en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios. Así, con base en el principio fundante del estado, de solidaridad social, ha señalado, en una serie de decisiones uniformes, que el ánimo de lucro legítimo de las entidades que otorgaron los créditos debía ceder ante la situación de especial vulnerabilidad derivada de la violencia, en que se hallaban las personas afectadas, que incumplieron con los pagos por hechos ajenos a su voluntad y evidentemente lesivos de su dignidad. 93. A su turno, la vivienda de interés social (VIS), y la vivienda de interés prioritario (VIP) son figuras jurídicas que están ligadas a la obtención de subsidios por parte del Estado, para la materialización de la adquisición de una vivienda digna y adecuada. En este sentido, en virtud de las particularidades del caso concreto, se efectúa a continuación una breve reseña sobre el concepto y alcance de la figura del subsidio, y en el caso específico al subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE). 94. De conformidad con la Sentencia T-1092 de 2014[63] con el propósito de desarrollar la política de vivienda para personas de escasos recursos, el Estado expidió la Ley 03 de 1992, por la cual creó el Sistema de Vivienda de Interés Social y estableció el diseño del subsidio familiar como mecanismo para su realización.[64] Estas normas definen requisitos y mecanismos para el acceso a la vivienda de personas postulantes al beneficio, en condiciones de igualdad.[65] A su turno, la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones, se expidió con el propósito de asegurar que los recursos que el Gobierno nacional destine para asignar subsidios de vivienda de interés social, a través del Fondo Nacional de Vivienda, se dirijan prioritariamente a las postulaciones de la población con menores recursos. 95. Tiempo después, la Ley 546 de 1999 o “Ley Marco para la Financiación de Vivienda”, que hizo parte de la adecuación del sistema jurídico para superar la crisis derivada del sistema UPAC, se refirió a la Vivienda de Interés Social, y definió criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio de vivienda de interés social. Además, estableció que los establecimientos de crédito deben destinar recursos para la financiación de este tipo de vivienda, y que deben preverse asignaciones en el presupuesto nacional para el otorgamiento de subsidios. 96. En planes de desarrollo sucesivos se ha contemplado la financiación de vivienda para hogares de bajos ingresos, y se ha establecido como requisito fundamental para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda el ahorro programado en una cuenta de tal naturaleza. El Decreto 975 de 2004, por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés socia...

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