T-266-22
Sentencia T-266/22
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Deber de asignación del subsidio de vivienda en especie a
sujetos de especial protección constitucional
(La Alcaldía) …, no entregó información
oportuna y completa a la población afectada, desaprobó el proyecto urbanístico
y liberó los recursos en un acto administrativo con una motivación inadecuada
desde el punto de vista constitucional, que afecta su derecho fundamental al
debido proceso, no sometió al OCAD municipal las decisiones mencionadas y, en
especial, afectó la estabilidad de las expectativas de los accionantes de
adquirir una vivienda en especie, mediante el subsidio familiar.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y
TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto
por permanencia de los hechos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como
derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Contenido
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA CON GARANTIAS DE SEGURIDAD EN LA
TENENCIA-Acceso, sostenimiento y seguridad jurídica
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que
configuran la habitabilidad
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Contenido
y alcance
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Prohibición de retroceso injustificado
(…) la
prohibición de retroceso se relaciona con el principio de confianza legítima,
pues protege expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de
que las autoridades no variarán de forma abrupta el rumbo adoptado para la
satisfacción de necesidades exigidas por el respeto de los derechos humanos.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-Obligación de
autoridades públicas a mantener un comportamiento consecuente respecto de sus
actos o actuaciones
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su
efectividad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y
obligaciones que demandan un desarrollo progresivo
SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del
derecho a la vivienda digna
ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE
INTERES SOCIAL-Contenido y alcance
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento
administrativo de adjudicación
ORGANOS COLEGIADOS DE
ADMINISTRACION Y DECISION EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Funciones
FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Idoneidad técnica de proyectos municipales de inversión
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
EL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-Trámite para la
liberación de recursos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA CON GARANTÍA DE
SEGURIDAD EN LA TENENCIA-Administración debe
adoptar medidas positivas para hacer efectivo el subsidio de vivienda en
especie
Los subsidios… hacen parte del concepto de
seguridad de la tenencia, pues, si bien estos son previos a la situación en la
que las personas entran a disponer del bien, a habitarlo y a desarrollar en él
su proyecto de vida, también conforman en el estado actual de cosas parte del
entramado jurídico que los órganos políticos han tejido para el acceso al
derecho y, por lo tanto son presupuesto de la seguridad jurídica de la
tenencia.
Referencia: Expediente T-8.209.112
Acción de tutela instaurada por Yoan Orlando Gary Díaz,
actuando como agente oficioso de Olga Mildred Tovar y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela adoptados por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2020, y, por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, en segunda instancia, el 18 de febrero de 2021, fue
seleccionada para revisión por Auto de 15 de septiembre de 2021[1] y
repartida a esta Sala. A continuación, se exponen los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la posición de la parte
accionada y las sentencias adoptadas en cada instancia.
I.
ANTECEDENTES
A.
Presupuestos fácticos y jurídicos del asunto objeto
de estudio
1.
La Alcaldía Municipal de Aipe (Huila),
por Resolución 491 de 1º de noviembre de 2019, publicó una convocatoria para
elegir a los beneficiarios del programa de vivienda Urbanización La
Diferencia II (en adelante, La Diferencia II). Entre el 1º y el 5 de
noviembre del mismo año, las familias interesadas se postularon, presentaron
los documentos y acreditaron los requisitos exigidos en la convocatoria. Mediante acta de 5 de diciembre de 2019, la Junta
Municipal de Vivienda del mismo municipio seleccionó a los hogares o núcleos familiares
beneficiarios.
2.
El Órgano Colegiado de
Administración y Decisión (OCAD) del municipio de Aipe (Huila), a través de
Acuerdo 07 de 27 de diciembre de 2019,[2] aprobó el proyecto de vivienda La
Diferencia II, un proyecto de vivienda prioritaria bajo la modalidad de
subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social),
de modo que se encuentra destinado a personas y familias en condición de
vulnerabilidad por razones económicas.
3.
De acuerdo con el escrito de
tutela, por Decreto 162 de 2019 de la Alcaldía Municipal de Aipe (Huila) se
ordenó la incorporación de recursos del Sistema General de Regalías al
presupuesto del bienio 2019 – 2020, por valor de $23.203.377.819,
correspondientes al proyecto Urbanización La Diferencia II. El 27 de
diciembre de 2019, el municipio de Aipe (Huila) expidió certificado de
disponibilidad presupuestal, por valor de $5.952.000.000. Estos recursos, de
acuerdo con el accionante, se encontraban en la cuenta maestra del municipio; y
el saldo restante debía tramitarse ante el Ministerio de Hacienda y el Sistema
de Presupuesto y Giro de Regalías.
4.
De acuerdo con lo dispuesto por
el Decreto 1949 de 2012 del Gobierno nacional -por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 1530 de 2012[3]- y la Circular 0057 de 2013 de la
Secretaría Técnica de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, el
municipio de Aipe (Huila) contaba con seis meses, prorrogables por el mismo
término, para solventar los requisitos previos al inicio del proyecto y, en
especial, para tramitar los recursos faltantes ante el Sistema de Presupuesto
General de Regalías y así dar inicio a los trámites contractuales necesarios
para la ejecución del proyecto.[4]
5.
En ese contexto, algunos
beneficiarios del proyecto elevaron peticiones ante la Alcaldía municipal, el
Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República,
solicitando información sobre la tardanza en la gestión de recursos, y requiriendo
veeduría sobre la alcaldía de Aipe (Huila), según el caso.
6.
El Alcalde, en respuesta a esta
solicitud, indicó que se encontraba realizando ajustes al proyecto, con un
equipo técnico, a raíz de ciertas deficiencias, relacionadas especialmente con
la insuficiencia de zonas de cesión tipo A (zonas verdes) y la red de conexión
de servicios públicos.[5] El Departamento Nacional de
Planeación explicó que en el sistema constaban diversas alarmas por la ausencia
de ejecución del proyecto.[6] Además, remitió un oficio al Alcalde
de Aipe (Huila), solicitándole iniciar la ejecución del proyecto.[7]
La Contraloría General de la República, por su parte, precisó que carecía de
competencia para supervisar este tipo de proyectos.[8]
7.
Posteriormente, algunos
beneficiarios del proyecto presentaron una acción de tutela,[9]
considerando que la tardanza en el trámite constituía una violación a sus
derechos fundamentales, en especial, a la vivienda, la vida digna, la igualdad
y el debido proceso. Los accionantes afirmaron que, durante cinco meses, la
entidad territorial ejecutora del proyecto de vivienda no adelantó acción
alguna para cumplir los requisitos previos al inicio del proyecto.
8.
Los peticionarios solicitaron,
como medida de protección, que se ordenara al Alcalde municipal de Aipe (Huila)
continuar con los trámites para obtener los recursos restantes
(aproximadamente, 17 mil millones de pesos), avanzar en el proyecto urbanístico
y materializar así los subsidios adjudicados; y responder un conjunto de
peticiones elevadas por los beneficiarios del proyecto a la citada autoridad.
9.
El Juez Cuarto Administrativo
del Circuito de Neiva, en sentencia de tutela de primera instancia, dictada el
26 de junio de 2020, concedió el amparo a los derechos fundamentales de
petición y vivienda digna de los accionantes; y ordenó al Alcalde municipal de
Aipe (Huila) solicitar una prórroga de seis meses para continuar con los
trámites necesarios para la ejecución del proyecto. Sin embargo, en aclaración
de providencia de la misma ordenó dar por prorrogado el término mencionado.
10.
El juzgado mencionado, puntualizó
que, si bien la Delegada del Departamento del Huila en el OCAD afirmó que
existen irregularidades en el proyecto, el municipio, en lugar de subsanarlas, adoptó
una conducta omisiva que condujo a la violación de los derechos fundamentales
de los accionantes. Además, el a quo decidió extender los efectos de la
decisión, “de manera general”, a los beneficiarios del subsidio de
vivienda en especie del Proyecto La Diferencia II.
11.
En consecuencia, ordenó al municipio
de Aipe (Huila) realizar todas las tareas necesarias para materializar el
subsidio de las familias beneficiadas por el proyecto mencionado y dar
respuesta a una petición radicada por los actores en relación con el proyecto.[10]
Posteriormente, el Juzgado aclaró la orden impartida en la sentencia, indicando
que esta consistía en “prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo
con el que cuenta la administración para realizar todas las tareas necesarias”
con miras a la materialización del subsidio de vivienda reconocido a favor de
las familias beneficiadas.
12.
El Alcalde municipal de Aipe
(Huila) impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que el proyecto de
vivienda La Diferencia II no se había suspendido, ni los subsidios se
habían revocado, de manera que no existía tampoco una violación de los derechos
fundamentales de sus beneficiarios. Por el contrario, señaló, se hallaba
realizando los ajustes técnicos y jurídicos necesarios para que la entrega del
subsidio redundara en el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda
digna de los interesados.
13.
El Tribunal Administrativo del
Huila (Sala Sexta de Decisión), mediante sentencia de tutela de segunda
instancia, dictada el 11 de agosto de 2020,[11] modificó la decisión de primera
instancia. Así, mantuvo el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó a
la alcaldía accionada dar respuesta a las distintas solicitudes elevadas por
los beneficiarios del proyecto; pero revocó la tutela al derecho fundamental a
la vivienda digna, pues no encontró evidencia de la vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales invocados, debido a que (i) las adjudicaciones del
subsidio de vivienda no habían sido revocadas y (ii) el Alcalde de Aipe informó
que el proyecto continuaba, sin perjuicio de la necesidad de efectuar ajustes
técnicos.
14.
El Tribunal mencionado destacó
la existencia de actos administrativos en firme, de carácter particular, y
creadores de derechos en cabeza de los accionantes, derivados del Acuerdo 07 de
2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) y puntualizó que
la inconformidad o desconfianza de los actores no resultaba motivo suficiente
para acceder a la acción de tutela, ni desplazar a otras autoridades en el
cumplimiento de sus funciones. Añadió que tampoco existía un riesgo o la
configuración de un perjuicio irremediable, debido a que la autoridad accionada
no ha revocado, suspendido, modificado o desconocido el subsidio de vivienda de
interés social y prioritario de los beneficiarios, sino que se encontraba
adecuando el proyecto urbanístico en razón a deficiencias asociadas a la
obtención de permisos o el ajuste catastral del predio.
15.
Con posterioridad a las
decisiones de tutela recién mencionadas, el Alcalde municipal de Aipe (Huila)
dictó el Decreto 154 de 2020,[12] por el cual ordenó liberar los
recursos correspondientes a la construcción de la urbanización La Diferencia
II, por más de 23 mil millones de pesos. En los considerandos del decreto invocó
(i) la existencia de problemas técnicos y jurídicos en el proyecto urbanístico
y, en especial, la ausencia o insuficiencia de zonas de cesión tipo A y de redes
de conexión a servicios públicos; y (ii) la decisión de tutela de segunda
instancia, que negó el amparo invocado por los peticionarios.
B.
La acción de tutela seleccionada bajo el radicado T-8.209.112
16.
Con posterioridad a la
expedición del Decreto 154 de 2020, parte de los beneficiarios del proyecto de
vivienda La Diferencia II presentaron acción de tutela contra la
Alcaldía municipal de Aipe (Huila), el Órgano Colegiado de Administración y
Decisión (OCAD) del Municipio, el Concejo municipal de Aipe (Huila), la
Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Huila.
17.
Solicitaron, en esta
oportunidad, la protección a sus derechos a la vivienda digna, en conexidad con
la vida digna, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad. Además,
requirieron (i) declarar la nulidad del Decreto 154 de 2020, dictado por la
alcaldía del municipio de Aipe (Huila), por el cual se “desaprobó” el
proyecto de vivienda La Diferencia II; (ii) revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Sexta de Decisión de 11 de agosto de 2020; (iii) ordenar al
municipio de Aipe (Huila) que, en un término máximo de 48 horas, inicie los
trámites para la ejecución del proyecto de inversión de vivienda de interés de
carácter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie (que es, además,
una forma de vivienda de interés social) mencionado, incluyendo la gestión ante
el Sistema General de Presupuesto y Regalías del certificado de disponibilidad
presupuestal por los recursos faltantes ($17.251.377.819), así como las demás
labores necesarias para iniciar la ejecución del proyecto.
18.
Los accionantes plantearon, en
síntesis, que el Decreto 154 de 2020 de la Alcaldía municipal de Aipe (Huila)
dejó sin efectos el Acuerdo 07 de 27 de diciembre de 2019 del Órgano colegiado de
administración y decisión del Municipio, por el cual fue aprobado el proyecto
de vivienda La Diferencia II y, al hacerlo, desconoció sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, la vida digna y el debido proceso. Asimismo, refirieron que el ente municipal indujo a error al Tribunal Administrativo
del Huila pues, en el trámite de segunda instancia, alegó inconsistencias del
proyecto, cuando lo cierto es que no se había tramitado ni siquiera el
certificado de disponibilidad presupuestal o CDP.
C.
Decisiones de instancia dentro del trámite de radicado T-8.209.112
19.
La acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Huila, la Alcaldía de Aipe (Huila) y otros, fue
repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, órgano judicial que
inicialmente inadmitió la acción, y solicitó al accionante subsanar la demanda
en dos sentidos. Primero, le pidió exponer las razones por las cuales se
cumplirían los requisitos excepcionales de la acción de tutela contra
sentencias de tutela; y, segundo, le solicitó adjuntar los poderes de las personas
que decía acompañar en el escrito de tutela.
20.
El peticionario respondió esta
solicitud y anexó 48 poderes especiales, suscritos por beneficiarios del
proyecto La Diferencia II. La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante Auto de 28 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la
notificación a las autoridades accionadas; además, vinculó a quienes actuaron
como demandantes en la acción de tutela 2020-00086, a la Contraloría General de
la República, al Fondo de Vivienda del Departamento del Huila, a la Gobernación
del Huila y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de
Neiva, por tener interés directo en el resultado del proceso.
21.
El municipio de Aipe (Huila) solicitó
negar el amparo o declarar la improcedencia de la acción con base en las
siguientes razones: (i) el proyecto La Diferencia II presenta
inconsistencias técnicas relacionadas con la prestación de servicios públicos
domiciliarios. Además, es necesario acudir al Concejo municipal para la
aprobación de una ampliación del terreno de construcción y garantizar la
existencia de zonas de cesión tipo A; (ii) el gobierno municipal ejecutará el
proyecto, una vez se realicen las adecuaciones necesarias; (iii) la acción de
tutela no procede para cuestionar actos administrativos; y (iv) se han
presentado acciones de tutela previas, con pretensiones similares, lo que puede
dar lugar al fenómeno de temeridad.
22.
El 9 de diciembre de 2020, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de
primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que
no cumple los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra tutela,
ni los de la tutela contra actos administrativos, como el Decreto 154 de 2020,
de la Alcaldía de Aipe (Huila).
23.
El 18 de febrero de 2021, la Sección
Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de instancia.
24.
El proceso T-8.209.112 fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección número 9, el 15 de
septiembre de 2021 y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo
Rivera.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia
25.
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[13] y,
en virtud del Auto del 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia.
B.
Problemas jurídicos planteados
26.
A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver
los siguientes problemas jurídicos:
27.
En torno al análisis de procedencia de la acción, además de los
requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad),
la Sala debe establecer si la acción satisface los requisitos excepcionales de
tutela contra tutela, si se presenta cosa juzgada constitucional o si el
accionante incurrió en temeridad, como lo sostiene la alcaldía de Aipe (Huila),
accionada dentro de este trámite.
28.
En caso de superarse el análisis procedimental, la Sala deberá
establecer si las autoridades accionadas (en especial, la alcaldía del
municipio de Aipe, (Huila), el OCAD del mismo ente territorial y el Tribunal
Administrativo del Huila) desconocieron los derechos fundamentales a la
vivienda digna, la dignidad humana, la vida digna y el debido proceso de los
accionantes, al “desaprobar” el proyecto de vivienda
de interés de carácter prioritario, bajo la modalidad de subsidio en especie
(que es, además, una forma de vivienda de interés social) La
Diferencia II y ordenar la liberación de los recursos correspondientes, por
valor de más de 23 mil millones de pesos. Frente al Tribunal Administrativo del
Huila el accionante plantea que fue inducido en error, a raíz de la
intervención presentada por la Alcaldía.
29.
Para resolver los problemas descritos,
(i) se abordará, como cuestiones previas, los problemas relacionados con la
tutela contra tutela, la cosa juzgada y la temeridad; (ii) posteriormente, se
estudiarán los requisitos de legitimación y procedibilidad. Acto seguido, (iii)
se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y,
finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto.
C.
Cuestiones previas
Cosa juzgada
constitucional y temeridad
30.
La cosa juzgada es un principio
jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la
firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o
constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces. En virtud
del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser
objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma vía procesal.
31.
En el ámbito de la tutela, existe cosa
juzgada constitucional si, después de una sentencia en firme se presenta
una nueva acción en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de
hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se
produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en
turno decide no seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia
definitiva por parte de este Tribunal.
32.
La temeridad se produce cuando,
además de las tres condiciones descritas, el accionante actúa de mala fe.[14]
En este contexto, el juramento que acompaña a la acción de tutela juega un
papel esencial, pues al exigir al accionante que exprese si ha presentado una
acción idéntica, evita que, por error y en el marco del principio de
informalidad, se multipliquen las acciones.
33.
En este caso, cuando se presentó la
acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva
(Huila) y el Tribunal Administrativo de Huila, se encontraba en firme el
Acuerdo 07 de 2019, del OCAD municipal, por el cual se aprobó el proyecto La
Diferencia II, así como los actos administrativos, de carácter particular y
concreto, que concedieron subsidio de vivienda en especie a 276 núcleos
familiares, dentro del proyecto citado. En ese momento, el Alcalde del
municipio de Aipe (Huila) aún sostenía que se encontraba realizando ajustes a La
Diferencia II, de modo que calificó la posición de los accionantes como una
mera conjetura. Con posterioridad a la decisión de segunda instancia de
la “primera tutela” mencionada en los antecedentes, se dictó el Decreto
154 de 2020, por el cual se liberaron los recursos y se “desaprobó” el
proyecto, es decir, el Acuerdo 07 de 2019.
34.
Esto supone la existencia de un hecho
nuevo, así como una modificación notable al problema jurídico que corresponde
resolver a la Sala. Lo primero, porque evidentemente el decreto citado deja sin
piso actuaciones administrativas que hacían parte de los hechos materiales o
relevantes del caso. Lo segundo, porque cuando se presentó la “primera”
acción de tutela (es decir, aquella decidida por el Juzgado 4º Administrativo
de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila) correspondía a los jueces de
tutela establecer si la amenaza a los derechos se producía por la tardanza o
ausencia de diligencia debida en los ajustes del proyecto La Diferencia II,
mientras que ahora debe analizarse si la terminación del mismo desconoce los
derechos fundamentales de los beneficiarios.
35.
Como la configuración de la temeridad
exige la existencia de cosa juzgada, así como la mala fe por parte del
peticionario en la medida en que se ha descartado la primera, no puede
configurarse la segunda.
En este orden de ideas, en lo que se refiere a la
Alcaldía de Aipe (Huila), y las demás autoridades municipales vinculadas, no
existe cosa juzgada y es posible continuar con el estudio de los demás
requisitos de procedencia. A continuación se analizará si la tutela contra la
sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila es procedente.
D. Tutela contra tutela
36.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela (SU-1219
de 2001),[15] pues la posibilidad de impugnar la
decisión de primera instancia, así como la eventual revisión de las
sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional son los mecanismos
creados por el sistema judicial para controlar la validez constitucional de las
decisiones de los jueces de tutela.
37.
A pesar de esta regla general, en
decisiones posteriores se establecieron algunos matices, en los que identifica
una excepción relevante. En la Sentencia T-218 de
2012[16] se reconoció que, en ciertas circunstancias, es posible que se
configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, la existencia de providencias de tutela que no fueron
seleccionadas para revisión, ni revisadas, por parte de la Corte, pero que surgieron en “un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos
procesales[, pero] que materializa en esencia un negocio fraudulento a través
de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la
comunidad.”
38.
Posteriormente, en la Sentencia SU-627 de 2015[17] se
sistematizaron las reglas sobre la procedencia de acciones de tutela contra
sentencias de tutela.[18]
Al respecto se indicó que (a) la regla de improcedencia de la tutela contra
tutela no admite excepción cuando la sentencia fue proferida por las salas de
revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional; y (b) si la sentencia de
tutela fue proferida por otro juez o tribunal, cuando exista fraude y, por lo
tanto, se presente cosa juzgada fraudulenta, la acción es procedente
(por supuesto, si se satisfacen los demás requisitos procedimentales), siempre
que “(i) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud
de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la
decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
fraude, de conformidad con el principio según el cual el fraude todo lo
corrompe (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación.”
39.
Además, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada
fraudulenta solo puede producirse cuando la sentencia correspondiente no fue
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de
insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor
del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
40.
En el asunto objeto de estudio, cuando Yoan Orlando Garay
Díaz presentó la acción de tutela objeto de estudio aún no se había producido
una decisión sobre selección de la sentencia dictada en segunda instancia por
el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, no resultaba procedente
la acción de tutela contra esta decisión, tal y como lo consideraron los jueces
constitucionales de instancia, es decir, la Sección Segunda y Sección Cuarta
del Consejo de Estado.
41.
Así las cosas, en ejercicio de la revisión de las decisiones
constitucionales proferidas por tales órganos judiciales (secciones Cuarta y
Segunda del Consejo de Estado) acertaron al considerar que no se satisfacen los
requisitos de la tutela contra tutela. Sin embargo, la expedición del Decreto
154 de 2020, de la Alcaldía de Aipe (Huila) constituye un hecho nuevo que
descarta la configuración de cosa juzgada o temeridad en el caso objeto de
estudio. En este orden de ideas, si bien la acción de tutela no es procedente
frente a las decisiones adoptadas en la “primera acción de tutela”,
estas serán tomadas en cuenta con el fin de comprender adecuadamente las
actuaciones de la Alcaldía de Aipe (Huila) realizadas con posterioridad a su adopción.
Análisis formal o de procedencia de la acción de tutela
A.
Legitimación por activa
42.
La expresión legitimación hace
referencia a la capacidad para actuar (dimensión activa) o para ser demandado
en la acción de tutela (dimensión pasiva).
43.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier
persona. El Decreto 2591 de 1991, que regula los trámites de tutela, en su
artículo 10º, desarrolla esta regla y esclarece que la acción puede ser
presentada también por (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el representante legal
de la persona afectada, (iii) un apoderado judicial o (iv) por agencia
oficiosa, es decir, en defensa de intereses ajenos, siempre que la persona
afectada no esté en condiciones de presentarla y admita voluntariamente que sus
derechos sean agenciados por otra persona.[19]
44.
En el caso objeto de estudio resultan relevantes los dos
últimos supuestos, pues el señor Yoan Orlando Garay Díaz, en un primer momento,
afirmó que actuaba como representante de los derechos
de los 276 beneficiarios del proyecto de vivienda La Diferencia II,
aunque no adjuntó los poderes correspondientes, ni explicó por qué razón los
afectados no podían acudir personalmente a la acción de tutela. Sin embargo, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de primera
instancia inadmitió la acción y ordenó adjuntar los poderes correspondientes,
así como precisar por qué se satisfarían los requisitos de la tutela contra
tutela.
45.
En su escrito de corrección de la
demanda, el señor Yoan Orlando Garay Díaz adjuntó 48 poderes. En consecuencia,
la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió admitir la acción, y vincular a
otros beneficiarios de La Diferencia II como terceros con interés en el
proceso. En este orden de ideas, el requisito se encuentra acreditado. Desde un
punto de vista material, es claro que un amplio número de beneficiarios del
proyecto ha avalado la representación de Yoan Orlando Garay Díaz; mientras que
los terceros han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos ante los jueces
de tutela.
B.
Legitimación por pasiva
46.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela procede contra las acciones u
omisiones de cualquier autoridad pública, que amenace o desconozca los derechos
fundamentales; y añade que también procede contra particulares, bajo
determinadas condiciones.[20] Como en esta oportunidad la acción
se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila,[21]
la Alcaldía del municipio de Aipe (Huila) y el Órgano Colegiado de Administración
y Decisión del Municipio (OCAD), que son autoridades públicas, se cumple el
requisito de legitimación por pasiva.
C.
Subsidiariedad
47.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad,
(i) la acción de tutela es procedente cuando no existe otro medio de defensa
judicial para la protección de los derechos presuntamente desconocidos; (ii)
cuando, a pesar de existir otras acciones, estas no son idóneas o no son
eficaces, considerando las características del caso concreto y las condiciones
personales del peticionario; o (iii) cuando, pese a existir acciones idóneas o
eficaces, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales.
48.
La Corte Constitucional se ha referido en un amplio número de sentencias
a la procedencia de la tutela para la protección del derecho a la vivienda
digna. En un momento inicial de la jurisprudencia constitucional, la Corte
sostenía que este derecho solo podía protegerse por la vía de la tutela por
conexidad (es decir, cuando su desconocimiento implicara el de otros derechos,
como la salud o la vida); con posterioridad admitió la procedencia directa para
personas vulnerables y, en especial, para la población que fue víctima de
desplazamiento forzado. De manera reciente, a raíz de la constatación según la
cual todos los derechos constitucionales son fundamentales, y tienen facetas
positivas o negativas, el examen se dirige principalmente a evaluar la eficacia
de los otros medios de defensa.
49.
La acción de tutela de la referencia es
procedente, por las siguientes razones:
50.
(i) En el caso concreto subyace una
discusión acerca de la eficacia del derecho fundamental a la vivienda digna,
cuya protección no necesariamente se obtendría a partir de un análisis de
legalidad del citado decreto, pues privarlo de efectos no conduciría
necesariamente a la concreción del derecho o los derechos que invocan los
peticionarios; (ii) además, los accionantes conforman núcleos familiares que
hacen parte de la población vulnerable por razones económicas, en la medida en
que fueron reconocidos como beneficiarios de un proyecto de vivienda de interés de carácter prioritario, bajo la modalidad de
subsidio en especie (que es, además, una forma de vivienda de interés social). Por último, (iii) de acuerdo con el escrito de tutela,
algunos de los beneficiarios presentan otras condiciones de vulnerabilidad, por
ser mujeres gestantes, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes. Esta
afirmación no fue controvertida por la parte accionada, razón suficiente para
considerarla acreditada.[22]
51.
En este orden de ideas, en el
marco del caso concreto, se encuentran de por medio los derechos fundamentales
individuales de un amplio número de personas (y no un interés meramente
colectivo), al menos en relación con la eficacia del derecho fundamental a la
vivienda digna, en relación con el debido proceso constitucional, y los
subsidios de vivienda en especie de los que son titulares. Estas
consideraciones no obstan para que, de considerarlo necesario, acudan a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para perseguir otro tipo de pretensiones.
D. Inmediatez[23]
52.
De acuerdo con el principio de inmediatez,
la acción de tutela debe ser presentada dentro de un tiempo razonable, a partir
del hecho o la omisión que se considera causante de la amenaza o
desconocimiento de los derechos fundamentales.
53.
Este principio no supone un término
de caducidad, es decir, un plazo fijo a partir del cual no se puede acudir
a la justicia, sino una valoración prudencial acerca de la naturaleza del
problema, la persistencia de la violación de derechos, los efectos de la
intervención del juez de tutela en otros principios, como la cosa juzgada
cuando están de por medio sentencias judiciales, o los intereses de terceros y
la seguridad jurídica.
54.
Además, en aquellos eventos en que la
violación permanece en el tiempo, o cuando se trata de prestaciones periódicas,
se entiende que el paso del tiempo no impide el acceso a la acción de tutela.
55.
En el caso objeto de estudio,
si bien no consta la fecha de presentación de la demanda, es posible observar
que, en el auto inadmisorio de primera instancia, de 1º de octubre de 2020, se
expresa que se cuestiona la decisión de 11 de agosto de 2020. A su vez, el
Decreto 154 de 2020 es del 20 de agosto del mismo año, de manera que es posible
concluir que la acción se presentó aproximadamente un mes después de la última
de las actuaciones cuestionadas, sin el tiempo de las notificaciones. Este es
un término razonable, sin lugar a dudas, en especial si se considera la
complejidad del trámite objeto de estudio, que involucra la eficacia del
derecho de 276 núcleos familiares que hacen parte de la población vulnerable de
Aipe (Huila).
E.
Carencia actual de objeto
56.
Por último, de conformidad con el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando se presenta
un daño irreparable en los derechos fundamentales.[24]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado este fenómeno de
manera más profunda a través de la doctrina de la carencia actual de objeto.[25]
57.
La carencia actual de objeto supone la
inexistencia de un bien constitucional (un derecho fundamental amenazado o
desconocido) a proteger, razón por la cual conlleva la improcedencia de la
acción de tutela, pues sus órdenes podrían caer en el vacío. Sin embargo, este
fenómeno puede ser ocasionado por tres razones distintas a las cuales la
jurisprudencia da también un tratamiento distinto.
58.
Así, (i) se presenta carencia de
objeto cuando la lesión o amenaza al derecho ya no se evidencia, pues la parte
accionada ha cumplido con las obligaciones de prestación o abstención
necesarias para la eficacia del derecho, sin la intervención del juez de
tutela. Este supuesto se denomina hecho superado; (ii) se presenta
carencia de objeto cuando la amenaza o lesión ha cesado, por razones distintas,
es decir, por hechos sobrevinientes. Y (iii) se configura la carencia de
objeto cuando se produce un daño que ya no puede ser reparado a través de la
decisión de tutela. Se trata entonces de un daño consumado.
59.
En criterio de la Corte
Constitucional, en los dos primeros supuestos no resulta exigible un
pronunciamiento del juez de tutela, más allá de la declaración de
improcedencia, salvo si lo considera necesario para avanzar en la comprensión y
eficacia de los derechos fundamentales. En el tercer caso, en cambio, el pronunciamiento
es imperativo, pues, si bien no es posible proteger el derecho, sí es un deber
fundamental del juez actuar en procura de un orden jurídico donde no se causen
tales lesiones a los derechos fundamentales, de manera que su pronunciamiento
tiene la finalidad de constituirse en una garantía de no repetición de hechos
como los que generan un daño de tal naturaleza, y en una defensa de la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
60.
En el caso objeto de estudio, la
acción de tutela fue presentada por el presunto incumplimiento de la Alcaldía
de Aipe (Huila), en materializar un proyecto de vivienda ya aprobado por los
órganos competentes. De acuerdo con la información disponible, los accionantes
cuentan con subsidios de vivienda y el proyecto no se ha realizado. En
consecuencia, no existe carencia actual de objeto, en ninguna de sus distintas
dimensiones.
61.
Conclusión. Confirmada la procedencia de la acción de tutela,
la Sala procede a realizar el análisis de fondo. Para ello, comenzará con
reiterar (i) el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna y
adecuada; (ii) algunas decisiones relacionadas específicamente con los
subsidios de vivienda como mecanismo para ampliar el acceso al derecho; y (iii)
el principio de progresividad en relación con el debido proceso y el respecto
por las expectativas legítimas y los derechos adquiridos.
Cuestiones de fondo. Fundamentos
normativos
A.
El derecho fundamental a la vivienda digna y
adecuada. Reiteración de jurisprudencia
62.
Tener un lugar donde vivir en
seguridad, paz y dignidad.[26] Este
es el sentido profundo del derecho fundamental a la vivienda digna, establecido
en el artículo 51 de la Constitución Política;[27] en el artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en un amplio
conjunto de tratados y convenios de derechos humanos, como vivienda
adecuada.[28]
63.
Los adjetivos que utilizan estas
normas para calificar a la vivienda, digna -según la Constitución- y adecuada
-según el derecho internacional de los derechos humanos- no tienen un
significado idéntico, aunque sí se encuentran relacionados. El primer adjetivo recuerda
que la vivienda es un derecho humano, que mantiene relaciones profundas con
otros derechos;[29] el segundo indica que este derecho
debe cumplir determinadas condiciones mínimas. Sin embargo, como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) hace parte
del bloque de constitucionalidad, la interpretación más amplia del derecho
conduce a comprender que nuestro ordenamiento consagra el derecho
fundamental a una vivienda digna y adecuada.
64.
El derecho a una vivienda digna y
adecuada es complejo o polifacético.[30] El derecho internacional de los
derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han identificado diversas
facetas o dimensiones, y se ha referido a diversas obligaciones de respeto,
protección y garantía en cabeza del estado y otros actores sociales. Tales
obligaciones pueden ser de abstención o negativas y de prestación o positivas.[31]
La vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que
concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde
refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad.
65.
En estos términos, para vivir en
seguridad, paz y dignidad los seres humanos requieren “de un lugar donde
poder aislarse y refugiarse, si así lo desean, en un espacio adecuado, seguro,
con una infraestructura adecuada”.[32]
66.
Ahora bien, de acuerdo con el
artículo 51 de la Constitución Política, el derecho a una vivienda digna es
universal (se garantiza una vivienda para todos); y su concreción debe
alcanzarse a través de planes estatales de vivienda de interés social
(subsidiada), sistemas de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de los programas de vivienda. En este sentido, el diseño integral de
las políticas y normas necesarias para alcanzar la universalidad en el goce del
derecho supone importantes esfuerzos presupuestales, de planeación, una visión
sobre las ciudades y municipios, lo que explica el protagonismo de los órganos
de configuración política. Pero, una vez desarrolladas sus distingas facetas,
su eficacia o materialización puede ser exigida ante los jueces de tutela.
B.
Sobre el contenido y dimensiones del derecho a una
vivienda digna y adecuada
67.
En el marco del derecho
internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su Observación General Número
4, ha definido 7 componentes o dimensiones esenciales del derecho, en los
siguientes términos:
68.
La seguridad jurídica de
la tenencia propende por la estabilidad en las relaciones que
permiten a las personas acceder al derecho a la vivienda. La elección de la
expresión tenencia obedece a que este derecho no se limita a la adquisición
de vivienda, sino que comprende también la protección de la posesión o el
arriendo, entre otras formas de acceso a un techo digno. Esta dimensión incorpora
no solo la estabilidad de los actos jurídicos asociados al acceso a la
vivienda, sino también aspectos como la protección frente a aumentos
desproporcionados o arbitrarios en los cánones de vivienda y ante fenómenos
como la especulación.
69.
La habitabilidad
hace referencia a las condiciones mínimas de una vivienda adecuada, e incluye
aspectos como la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, la
adopción de medidas adecuadas frente a riesgos o amenazas de desastres o la
protección contra desalojos arbitrarios, actos de hostigamiento u otras
presiones que impidan el goce efectivo del derecho.
70.
La disponibilidad de
servicios, materiales, instalaciones e infraestructura habla
sobre la disponibilidad de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas,
energía para la cocción, calefacción y alumbrado, conservación de alimentos y
eliminación de residuos.
71.
La localización o
ubicación indica que la vivienda debe encontrarse en un lugar que
ofrezca –o permita acceder a- oportunidades de empleo, servicios de salud,
escuelas, guarderías y otros servicios; y a que la vivienda no esté ubicada en
zonas contaminadas o peligrosas.
72.
Los gastos soportables
aluden a la suma de dinero que las familias deben asumir, mes a mes, para
la manutención del hogar.
73.
La asequibilidad
se refiere al costo de la vivienda y, en especial, a la obligación de que
este no impida el acceso a la población en general; al igual que a la
disponibilidad de recursos para conseguir una vivienda (Observación General
Número 4 del Comité DESC, de 1991). El costo de la vivienda no debe poner en
peligro el goce de otros derechos de sus ocupantes. La accesibilidad se refiere,
en especial, a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas
desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda.
74.
Por último, la adecuación
cultural atañe a las condiciones que debe tener la vivienda en
el marco del contexto en que se ejercerá el derecho, y resulta de especial
importancia para determinados sectores de la población, como los pueblos
étnicos. Una vivienda es adecuada si refleja la identidad cultural de sus
habitantes.[33]
75.
Cada una de las siete grandes
facetas o dimensiones del derecho a la vivienda digna o adecuada comporta un
amplio conjunto de obligaciones de respeto, protección y garantía. Ahora bien,
la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que estas condiciones se pueden
agrupar en dos grandes componentes. Por una parte, la seguridad de la
tenencia, que incluye la seguridad jurídica, la asequibilidad y los
gastos soportables; y, por otra, las condiciones de adecuación, entre
las que se cuentan la habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la
ubicación y la adecuación cultural.[34] Es claro que las condiciones del
segundo grupo solo pueden evaluarse si se aseguran las del primero. Por esta
razón, la seguridad de la tenencia ha sido considerada como la piedra
angular de este derecho.[35]
76.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el
derecho a la vivienda digna, entre otros, en los siguientes escenarios: (i) el
carácter fundamental del derecho y los estándares de protección del mismo para
la población víctima de desplazamiento forzado; (ii) la protección de personas
afectadas por desastres o calamidades, o ubicadas en zonas donde existe riesgo
de que ocurran;[36]
(iii) la terminación de procesos hipotecarios iniciados contra personas que
fueron víctimas de secuestro o desaparición forzada, situación que imposibilitó
el pago de las deudas, con base en el principio de solidaridad social;[37] (iv) el
debido proceso y la protección de sujetos de especial protección constitucional
en el marco de desalojos forzosos;[38]
(v) la adecuación cultural de vivienda para grupos étnicos[39]
persona en situación de discapacidad,[40]
habitabilidad y violencia;[41]
y (vi) los sistemas de financiamiento a largo plazo, la vivienda de interés
social y los subsidios, como mecanismo para propiciar el acceso a la vivienda.[42]
C.
El principio de progresividad. Avance deliberado y
retroceso solo en caso de necesidad, y con debida motivación. Reiteración de
jurisprudencia[43]
77.
El principio de progresividad encuentra su
fundamento originario en el artículo 4º del Pacto Internacional Sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[44] y su alcance ha sido ampliamente analizado por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su Observación
General No. 3, relativa a la naturaleza de las obligaciones contraídas por los
Estados que suscribieron el Pacto[45] y, en el orden interno, por la jurisprudencia de esta Corporación.[46] Prescribe que la eficacia de las facetas prestacionales de los
derechos constitucionales debe alcanzarse de manera gradual, de acuerdo con la
capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico.
78.
El mandato de progresividad supone (i) la
satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de
observar el mandato de no discriminación en todas las medidas o políticas
destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de
adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para
lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho; la
progresividad es por definición incompatible con la inacción estatal; y (iv),
la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena
vigencia de todos los derechos.[47]
79.
La prohibición de retroceso se desprende no
solo del principio de progresividad, sino, además, del principio de
interdicción de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho, pues si el Estado
tiene el deber de ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas
prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que
retroceda deliberadamente en ese esfuerzo. Sin embargo, no toda regresión es
inconstitucional. Puede ser válida una modificación en políticas públicas y
normas jurídicas que implique un retroceso, si esas medidas comportan a la vez
una ampliación (de mayor importancia) del ámbito de protección de otro u otros
derechos.[48]
La validez de normas, medidas o políticas regresivas en materia de derechos
constitucionales está sometida a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
80.
En la Sentencia C-630 de 2011[49] la Sala Plena recordó una serie de criterios para establecer cuándo un
cambio normativo es regresivo, así: “Una
medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando
recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho;[50]
(2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al
respectivo derecho;[51]
(3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a
la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva
siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de
verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por
ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad,
calidad y adaptabilidad).[52]
Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte
Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la
reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un
derecho social, cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera,
al menos en principio, la prohibición de regresividad.”[53]
81.
Además, (i) sobre toda medida regresiva pesa una
presunción de inconstitucionalidad; (ii) la cual puede ser desvirtuada por el
Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecución de fines
constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y
probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a
las autoridades públicas; (iv) cuando el juez constitucional evalúa la
compatibilidad de tal medida tales, debe ejercer un análisis riguroso de
proporcionalidad de las mismas. Ese análisis, (v) debe ser aún más intenso
cuando la decisión estatal regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de
especial protección constitucional.[54]
82.
En tal escenario, corresponde al Estado demostrar “(1)
que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2)
que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es
efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de
un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para
alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido mínimo no disponible
de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que
alcanza es claramente superior al costo que apareja.”[55]
83.
En este sentido, y en el estudio de casos concretos, la Corte ha
evidenciado que la prohibición de retroceso se relaciona con el principio de
confianza legítima, pues protege expectativas creadas por las acciones
estatales en el sentido de que las autoridades no variarán de forma abrupta el
rumbo adoptado para la satisfacción de necesidades exigidas por el respeto de
los derechos humanos.[56]
84.
El principio de confianza legítima hace parte
del concepto más amplio de buena fe[57]
y constituye una “protección del administrado, para que
este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un
trámite”[58].
Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “(…)
si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la
regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales
casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso
sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad
que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del
Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[59].
85.
Uno de los elementos centrales del principio de
confianza legítima es la estabilidad en las acciones de la administración de
cara a los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido que “el
principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le
ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones
posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares,
serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de
estabilidad en sus acciones”[60].
86.
Así las cosas, de acuerdo con la reciente Sentencia
T-206 de 2021,[61]
“i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía
constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que
conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se
limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones
precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede
aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como
el debido proceso, el trabajo o la educación”.
87.
A partir de este marco
constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, la Sala se referirá
a algunos aspectos relacionados con la vivienda de interés social y
prioritario, y los subsidios como herramienta para el acceso de la población
vulnerable por razones económicas al derecho objeto de estudio.
D. La vivienda de interés social y los subsidios de vivienda
88.
El acceso a una vivienda digna, en el estado social
de derecho, no puede depender exclusivamente de la mano invisible del mercado.
Por esta razón, desde la Constitución se prevén herramientas clave, que
orientan la intervención económica del Estado, para garantizar a todos el
acceso. En particular, se habla sobre la existencia de mecanismos de
financiamiento a largo plazo para la adquisición de vivienda y del desarrollo
de planes de vivienda de interés social.
89.
En este marco, el artículo 51
de la Constitución Política refleja, tanto el carácter universal (o
universalizable) del derecho a la vivienda digna y adecuada, como la necesidad
de alcanzarla progresivamente, pero no de manera abstracta, sino mediante
herramientas eficaces, tales como (i) la promoción de planes de vivienda de
interés social, (ii) la disposición de sistemas de financiación a largo plazo y
(iii) las formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
90.
La Corte Constitucional se ha
referido a algunas de estas dimensiones en su jurisprudencia. Así, entre los
años 1999 y 2000, dictó dos pronunciamientos en los que analizó el sistema de
financiación de vivienda basado en la Unidad de Capitación Constante (UPAC).
Hacia el año 2000, la Corte comprendió que este sistema no solo había privado
de la aspiración de acceder a una vivienda propia, sino que puso en riesgo el
goce de otros derechos fundamentales, y el bienestar de un sinnúmero de
familias colombianas.
91.
Este sistema permitía el cobro
de interés sobre intereses, y sobre las sumas de dinero periódicamente
actualizadas, lo que terminaba por hacer que los créditos se hicieran
imposibles de pagar, de manera que no existía una democratización de la vivienda.[62]
Estas decisiones enseñan que los sistemas de financiamiento a largo plazo cuya
creación es ordenada por la Constitución Política, aunque pueden materializarse
en una pluralidad de diseños institucionales, gracias al poder de configuración
del derecho del Congreso de la República y las facultades de las autoridades
gubernamentales, no admiten sin embargo, un diseño destinado a preservar únicamente
el interés de lucro (en principio legítimo) exclusivo de las entidades
financieras, ni dejar la eficacia del derecho sometida a las leyes del mercado.
92.
La Corte Constitucional también
ha protegido a víctimas de desplazamiento, de secuestro y de desaparición
forzada que, a raíz de los hechos violentos mencionados, se vieron en
imposibilidad de pagar las cuotas de sus créditos, en el marco de procesos
ejecutivos hipotecarios. Así, con base en el principio fundante del estado, de
solidaridad social, ha señalado, en una serie de decisiones uniformes, que el
ánimo de lucro legítimo de las entidades que otorgaron los créditos debía ceder
ante la situación de especial vulnerabilidad derivada de la violencia, en que
se hallaban las personas afectadas, que incumplieron con los pagos por hechos
ajenos a su voluntad y evidentemente lesivos de su dignidad.
93.
A su turno, la vivienda de interés social
(VIS), y la vivienda de interés prioritario (VIP) son figuras jurídicas
que están ligadas a la obtención de subsidios por parte del Estado, para la
materialización de la adquisición de una vivienda digna y adecuada. En este
sentido, en virtud de las particularidades del caso concreto, se efectúa a
continuación una breve reseña sobre el concepto y alcance de la figura del
subsidio, y en el caso específico al subsidio familiar de vivienda en especie
(SFVE).
94.
De conformidad con la Sentencia
T-1092 de 2014[63] con el propósito de desarrollar la
política de vivienda para personas de escasos recursos, el Estado expidió la
Ley 03 de 1992, por la cual creó el Sistema de Vivienda de Interés Social y
estableció el diseño del subsidio familiar como mecanismo para su realización.[64] Estas normas definen requisitos y mecanismos para el acceso a la
vivienda de personas postulantes al beneficio, en condiciones de igualdad.[65] A su
turno, la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3
de 1991 y se dictan otras disposiciones, se expidió con el propósito de
asegurar que los recursos que el Gobierno nacional destine para asignar
subsidios de vivienda de interés social, a través del Fondo Nacional de
Vivienda, se dirijan prioritariamente a las postulaciones de la población con
menores recursos.
95.
Tiempo después, la Ley 546 de 1999 o “Ley Marco para la Financiación de Vivienda”, que hizo parte
de la adecuación del sistema jurídico para superar la crisis derivada del
sistema UPAC, se refirió a la Vivienda de Interés Social, y definió criterios
para la distribución regional de los recursos del subsidio de vivienda de
interés social. Además, estableció que los establecimientos de crédito deben
destinar recursos para la financiación de este tipo de vivienda, y que deben
preverse asignaciones en el presupuesto nacional para el otorgamiento de
subsidios.
96.
En planes de desarrollo sucesivos se ha contemplado
la financiación de vivienda para hogares de bajos
ingresos, y se ha establecido como requisito fundamental para la obtención del
Subsidio Familiar de Vivienda el ahorro programado en una cuenta de tal
naturaleza. El Decreto 975 de 2004, por el cual se reglamentan parcialmente las
leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de
2003 en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés socia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.