T-261-23
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO
PROCESO-Vulneración por levantar
automáticamente esquema de seguridad a familiares de desmovilizado de las
FARC-EP, sin evaluar la situación de riesgo extraordinario
(…)
si bien la causal de suspensión invocada por la (entidad accionada) (esto es,
por la captura del beneficiario) es razonable y hace parte del ordenamiento
jurídico, su aplicación en ciertos casos puede conducir a escenarios de
afectación desproporcionada de garantías fundamentales, incompatible con la
Carta Política; (...), le correspondía a la (entidad) ejercer su competencia y
sus deberes de manera ponderada y evaluar el impacto de sus decisiones en
términos de derechos fundamentales pues no siempre el camino jurídico más
expedito es constitucionalmente válido.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los
hechos/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se configuró carencia actual de
objeto por hecho superado en procedimiento administrativo de calificación de
riesgo de la Unidad Nacional de Protección
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ACUERDO
FINAL DE PAZ-Se declara
por vulneración sistemática de derechos fundamentales de los firmantes, sus
familias e integrantes del partido político Comunes
ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligaciones del Estado
respecto del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
DERECHO A LA VIDA,
SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Presunción de riesgo extraordinario a favor de los
firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido
político Comunes
DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Concepto/DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Caracterización
DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Política de reincorporación de los
firmantes del Acuerdo Final de Paz
MATERIALIZACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍA
DE SEGURIDAD HUMANA-Importancia
de la implementación del componente reincorporación a la vida civil de los
firmantes del Acuerdo Final de Paz
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCION-Objetivo
SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir
medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir
riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios de esquemas de seguridad/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o
continuar con medidas de protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Causales por las cuales se pueden finalizar las medidas de protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA
VIDA-Deberes mínimos que
deben cumplir las autoridades para la protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se
justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e
idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-261 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.073.435
Acción de
tutela interpuesta por Ricardo contra la Unidad Nacional de Protección
(UNP).
Magistrada ponente:
Diana Fajardo
Rivera
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada
el 8 de septiembre de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Barbacoas, Nariño, dentro de la acción de tutela
promovida por Ricardo, actuando en representación de su núcleo familiar,
contra la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Aclaración
previa
Comoquiera que el
presente caso involucra la situación de dos menores de edad y sus condiciones
de seguridad, la Sala reservará la identidad de las partes y de aquellos datos
que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades públicas.
Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán
dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así
como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será
publicada por la relatoría al público en general, tendrá nombres y lugares
ficticios.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes que motivaron la tutela
1.
El señor Ricardo
es un ex miembro de las FARC-EP. Luego de su proceso de desmovilización,
padeció una serie de amenazas contra su vida. Por tal razón, la Unidad Nacional
de Protección (UNP) le asignó desde el año 2019 un esquema de seguridad.
2.
Luego, a
partir del año 2021, las medidas de protección de la UNP se hicieron extensivas
al núcleo familiar, integrado por su compañera sentimental (Laura), y
cuatro hijos, dos de los cuales son mayores de edad (Camilo y María)
y los restantes dos, menores de dieciocho años (Luisa y Felipe).
La evolución de las medidas de seguridad a cargo de la UNP se expone en la
siguiente tabla:
Fecha
Decisión
Esquema de protección
30/04/2019
Trámite de emergencia
T.E. 0051
Un vehículo blindado, dos hombres de protección, un chaleco de
protección, un medio de comunicación y un botón de apoyo.
16/07/2020
Resolución MTSP-0100
Un vehículo blindado, dos agentes escoltas, un chaleco de
protección y un medio de comunicación.
12/05/2021
Resolución MTSP-0068
Un vehículo blindado, dos agentes escoltas, un chaleco de
protección y un medio de comunicación.
Las medidas de protección se hacen extensivas al núcleo
familiar.
21/12/2021
Trámite de emergencia
T.E. 0353
Mantener el esquema vigente: un vehículo blindado (aunque se
cambia por otro vehículo pues el inicial ya fue identificado por actores
armados), dos agentes escoltas, un chaleco de protección y un medio de
comunicación.
Implementar como refuerzo: un vehículo blindado, tres agentes
escoltas, apoyo de reubicación temporal por el monto de tres SLMV por tres
meses, apoyo de trasteo, curso de autoprotección.
Las anteriores medidas se hacen extensivas a núcleo familiar.
Principales hitos en el esquema de
protección del accionante y su familia.
3.
El 20 de
mayo de 2022, el señor Ricardo fue capturado debido a su vinculación a
un proceso penal, por lo que la UNP le retiró la protección que él y su familia
tenían asignada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2.4.1.2.46 del
Decreto 1066 de 2015, según el cual una de las causales para la finalización de
las medidas de protección es “[p]or imposición de medida de aseguramiento o
pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o
con el beneficio de detención domiciliaria.”
4.
El 30 de
agosto de 2022 se recibió la acción de tutela del señor Ricardo, manuscrita desde el
establecimiento penitenciario de Popayán.[1] En
ella, el accionante relata que “al vincularme con [un] proceso penal se me
retiró dicho esquema y hace dos meses aproximadamente se retiró el esquema de
seguridad que se le prestaba a mi núcleo familiar, a pesar de que sufrieron un
fuerte atentado a mi residencia por parte de la disidencia de las FARC, grupo
Iván Ríos de la segunda Marquetalia y el ELN, lo que pone en grave riesgo a mi
esposa y mis hijos, porque durante mi permanencia en la organización obtuve
muchos enemigos.”[2] Agregó que su “compañera
permanente, la señora Laura, fue blanco de atentados en donde le propinaron un
disparo en el lado izquierdo de la espalda, con perforación de pulmón, y yo he
sido blanco de tres atentados, razón por la cual se me asignó el esquema de
seguridad.”[3] Por último,
reprochó que la UNP hubiese terminado la relación laboral con sus dos hijos
mayores, quienes se venían desempeñando como escoltas.[4]
5.
En virtud de
lo expuesto, solicitó al juez de tutela: (i) amparar los derechos a la
vida y a la integridad física de su núcleo familiar y, especialmente, el
interés superior de sus hijos menores de edad; y, en consecuencia, (ii)
ordenar a la UNP que, dentro del término oportuno, realice los procedimientos
necesarios para que el esquema de seguridad de los niños y los demás miembros
del núcleo familiar se restablezca y obtengan la protección que requieren en
virtud del análisis de riesgo que presentan, debido a su condición de
excombatiente de las FARC-EP, razón por la cual “[tiene] demasiados enemigos
muy peligrosos y [que] piensan atentar [en su contra].”
2.
Trámite de instancia y contestación de
las entidades demandadas
6.
La tutela fue
repartida al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño),
el cual, mediante auto del 31 de agosto de 2022, (i) admitió la acción
contra la Unidad Nacional de Protección, (ii) vinculó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que informara si respecto de los
niños Luisa y Felipe se había adelantado alguna medida de
garantía de derechos; y (iii) preguntó a la UNP si el grupo familiar del
accionante seguía estando cobijado de las medidas de protección a cargo de la
entidad.
7.
Unidad
Nacional de Protección (UNP): esta entidad advirtió que el accionante había obrado de manera
temeraria ya que los hechos y las pretensiones propuestas eran similares a los
ya expuestos en acciones de tutela anteriores. Asimismo, ratificó que, con
ocasión de la captura del beneficiario y en aplicación del numeral 8 del
artículo 19 del Decreto 1139 de 2021, se realizó el desmonte de las medidas de
protección del accionante.
8.
Con respecto a
la familia (la pareja sentimental y los cuatro hijos) señaló que la UNP estaba efectuando
actuaciones dentro del trámite de emergencia TE 540 del 05 de septiembre de
2022, como entrevistas, trabajo de campo, indagaciones, amparados en el Decreto
299 de 2017 que estipula un plazo de 25 días para tomar una decisión. En
consecuencia, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia ya que al
señor Ricardo y a su núcleo familiar se les han
implementado las medidas de protección correspondientes y actualmente hay una
orden de trabajo en favor de su familia para definir si se les otorgan medidas
de protección.[5]
9.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): esta entidad propuso la excepción de
falta de legitimación en la causa. En su concepto, son las entidades que
integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(SNARIV) las competentes en este asunto. Principalmente la Fiscalía General de
la Nación (brindar acceso a la justicia y las medidas de protección), la Unidad
Nacional de Protección (proveer el esquema de seguridad necesario), la Unidad
de Víctimas (garantizar los derechos de las víctimas), el Ministerio Público
(recibir las declaraciones), los entes territoriales (brindar albergue y
alojamiento a las familias), y la Defensoría del Pueblo (asesorar jurídicamente
a víctimas).
10.
Además, una
vez revisado el sistema de información misional, no encontró que se haya
abierto un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni que se
haya solicitado la apertura de este, en favor de los menores de edad Luisa
y Felipe por los hechos descritos en la acción de tutela ni por otra
circunstancia.
3.
Decisión objeto de revisión
11.
En sentencia
del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Barbacoas (Nariño) negó el amparo. En primer lugar, encontró superados los
requisitos de procedibilidad. Explicó que el señor Ricardo estaba legitimado para actuar en nombre
propio y “en representación como agente oficioso de su grupo familiar, pues
no hay que olvidar que es de él quien se deriva el peligro hacia su familia.”
Frente al cargo de temeridad propuesto por la UNP, el despacho lo descartó al
considerar que “a pesar de que en múltiples ocasiones, como se constata, el
tutelante ha hecho uso de este trámite, en esta ocasión presenta su pedimento
con base en hechos nuevos y desconocidos hasta entonces por el solicitante.”[6]
12.
No obstante,
en cuanto al fondo del reclamo, concluyó que no se produjo vulneración alguna a
los derechos fundamentales del accionante y su familia, dado que la captura del
señor Ricardo configuraba una causal legal para
suspender el esquema de protección a cargo de la UNP. Y en lo que refiere a su
núcleo familiar “se ve la necesidad de que se estudie por la entidad
competente el otorgar o no tales medidas de protección a grupo familiar,
realizando el respetivo estudio”,[7] el cual se
encuentra en trámite.
13.
De todos
modos, señaló que, de existir o configurarse situaciones de amenaza que
pudieren vulnerar los derechos fundamentales del grupo familiar, este tenía la
opción de solicitar un trámite de emergencia y una reevaluación de su nivel de
riesgo de conformidad a la dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40
del Decreto 1066 de 2015, tal como se le informó a través de la Resolución T.E.
540 de 2022 del 5 de septiembre de 2022. El fallo no fue impugnado.
4.
Actuaciones en sede de revisión
14.
Este
expediente fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, a través de
Auto del 19 de diciembre de 2022.[8] El 23 de
enero de 2023 fue enviado al despacho sustanciador.
15.
El 7 de marzo
de 2023, la Magistrada sustanciadora profirió un auto mediante el cual ordenó
la práctica de varias pruebas. Solicitó información al juzgado que resolvió
esta tutela en primera instancia, al accionante y su pareja sentimental,[9]
a la UNP, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la
Nación, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Sala de
Reconocimiento de la JEP y a las tres autoridades judiciales que conocieron de
tutelas presentadas por el señor Ricardo.
16.
Unidad
Nacional de Protección (UNP): la entidad accionada insistió en que ha obrado conforme a lo
establecido por el Decreto 1066 de 2015, procedimiento conocido por el accionante,
y le ha asignado medidas de protección en su debido momento y las ha levantado
cuando el beneficiario incurre en una causal de finalización. Asimismo, indicó
que dentro del trámite de emergencia TE 0543 del 27 de septiembre de 2022 se
concedió en favor del núcleo familiar del accionante: (i) un vehículo blindado;
(ii) dos agentes escoltas con su respectiva dotación; (iii) tres chalecos de
protección, medios comunicación y botones de apoyo. Además, estaba en curso la calificación
de su riesgo para determinar las medidas de protección que se requieran.[10]
Entre los documentados aportados por la UNP se encuentra un correo interno del
16 de marzo de 2023 en el que se transcribe la parte resolutiva de una
sentencia de tutela en favor de la pareja sentimental del accionante en
relación con el esquema de seguridad para el núcleo familiar.[11]
17.
Fiscalía
General de la Nación: el ente acusador dio cuenta de todos los procesos en los
sistemas misionales de información en los que el señor Ricardo figura como indiciado. Según se observa,
hay cinco procesos penales abiertos en su contra por delitos que incluyen
concierto para delinquir agravado por darse para la financiación del
terrorismo; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las
fuerzas armadas; y actos de terrorismo. En total se mencionaron ocho
investigaciones, de las cuales, según el número de noticia criminal, hay tres
de ellas activas (dos de 2021 y una de 2022) y cinco inactivas (una de 2016,
dos de 2015, una de 2014 y otra de 2012). Sin embargo, la respuesta no precisó a
cuál de estos procesos se debió la orden de captura del accionante ni en qué
fecha exacta se produjeron las presuntas conductas delictivas por él cometidas.[12]
18.
Jurisdicción
Especial para la Paz: la
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas dio respuesta frente a la situación de seguridad de los
comparecientes y víctimas del Caso 02 en el cual se investigan las graves
violaciones a los Derechos Humanos y al DIH ocurridas en los municipios de
Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, atribuibles a miembros
de las FARC-EP y la Fuerza Pública, así como a terceros y otros agentes del
Estado.
19.
Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño): la autoridad que obró como juez
de tutela de instancia en el proceso de la referencia allegó un oficio en el
que explica el trámite dado a la acción de amparo del señor Ricardo. En concreto, señaló que el
proceso fue tramitado inicialmente por un juzgado de Popayán, pero se decretó
de oficio una nulidad por falta de jurisdicción que condujo a que fuese avocado
por los despachos judiciales de Barbacoas (Nariño).[13]
20.
Ministerio
del Interior: solicitó
su desvinculación del trámite[14] toda
vez que -según explicó- la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad
exclusiva de definir las medidas y la manera de cómo se implementan y se
operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección.
21.
Ricardo: desde el establecimiento
carcelario de “La Picota” en la ciudad de Bogotá, el accionante reiteró que
presentó la tutela con el fin de proteger a su familia. Explicó que, en su
momento, tanto él como su esposa y sus dos hijos mayores hicieron parte de las
antiguas FARC-EP, pero aún no han sido reconocidos por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz. Señaló también que el riesgo de su familia sigue
siendo alto pues reciben amenazas (llamadas, mensajes intimidantes y
fotografías) por parte de presuntos miembros de “La Segunda Marquetalia” y del
Ejército de Liberación Nacional -ELN. Agregó que el núcleo familiar continúa
radicado en el municipio de Barbacoas (Nariño) y que no tienen fuentes de
ingreso, pues su pareja sentimental es ama de casa y sus hijos mayores fueron
desvinculados del servicio que prestaban como escoltas en la Unidad Nacional de
Protección.
22.
Jueces de
tutela: los
despachos que resolvieron acciones de tutela iniciadas por el señor Ricardo os allegaron copia de los mencionados
expedientes. Estos serán analizados cuando se estudie la presunta actuación
temeraria.
23.
Las demás
partes y entidades convocadas a través del Auto de pruebas del 07 de marzo de
2023 no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
24.
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Reglamento interno de la Corporación.
2.
Cuestiones previas: análisis de
temeridad y carencia actual de objeto
2.1.
No se
configura el fenómeno de la cosa juzgada ni una actuación temeraria por parte
del señor Ricardo
25.
La cosa
juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales
distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e
injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia
será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o
la decisión desfavorable del recurso de amparo.
26.
La cosa
juzgada constitucional: se trata de una institución jurídico-procesal que reviste de un
carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las
autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza la seguridad
jurídica, a través del respeto por la finalización de los procesos y, por
tanto, su no perpetuación.[15] En estos
eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia
de la acción de tutela que ya ha sido resuelta y de fondo por parte de otro o
el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria.[16]
27.
Como se
observa, el aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada
corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la
acción de tutela. Esto se relaciona con la denominada “concurrencia de
triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,[17]
causa petendi[18] y partes;[19]
a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.[20]
28.
Temeridad: esta situación se refiere al accionar
doloso e injustificado del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los
principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los
criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la
actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación
procesal.”[21] En
consecuencia, implica un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo
que necesariamente exige la acreditación de dicho comportamiento. La temeridad
no solo supone la improcedencia del amparo[22] sino
que también puede conducir a la imposición de las sanciones previstas en los
artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.[23]
29.
La actuación
no será temeraria, sin embargo, cuando a pesar de la multiplicidad de solicitudes de
protección constitucional, la acción de tutela se funda, por ejemplo, en: (i)
la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de
profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado
de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental.[24]
30.
Las dos
figuras (cosa juzgada y temeridad) no tienen una relación de dependencia entre
sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se
deriva la configuración de la temeridad.
31.
Análisis
del caso concreto: de las pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala Tercera
concluye que en esta ocasión no se configura la cosa juzgada ni un
comportamiento temerario atribuible al señor Ricardo.
32.
En su
intervención ante la Corte Constitucional, la UNP sostuvo que, en el transcurso
del año 2022, el señor Ricardo interpuso
cuatro tutelas “de las cuales dos de ellas tuvieron los mismos sujetos, mismas
pretensiones (…) viéndose la intensión de desgaste al sistema judicial.”[25]
Esos procesos estuvieron a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Popayán (Cauca) y del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de Barbacoas (Nariño) respectivamente.
33.
Al verificar esta
información, la Sala Tercera advierte que no se trata de una situación de cosa
juzgada producto de dos demandas de tutela interpuestas con los mismos hechos y
pretensiones, sino del mismo proceso de amparo. Lo que ocurrió, según explicó
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño),[26]
es que la demanda de amparo del señor Ricardo fue repartida inicialmente al Juzgado 1º de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán quien profirió decisión el 18 de julio
de 2022. No obstante, al resolver la impugnación mediante auto del 23 de agosto
de 2022, el Tribunal Superior de Popayán decretó de oficio la nulidad de lo
actuado por falta de jurisdicción, y dispuso la remisión del asunto a los juzgados
de circuito de Barbacoas.
34.
En
consecuencia, no estamos frente a un fenómeno de cosa juzgada, sino ante un
escenario de nulidad que llevó a que la demanda de amparo del señor Ricardo hubiera sido conocida por dos autoridades
judiciales distintas, aunque solo la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de Barbacoas (Nariño) quedó en firme.
35.
Ahora bien, en
lo referente a las otras dos acciones de tutela que se presentaron en el año
2022 por parte del señor Ricardo,[27] la Sala
Tercera de Revisión encontró que difieren del presente asunto puesto que en
ellos (i) el señor Ricardo actúa
únicamente en nombre propio y no en nombre de su familia; (ii) tiene por
objeto solicitar a la UNP el cambio de su vehículo de seguridad, el cual se vio
afectado por un atentado;[28] y (iii)
se formularon cuando el accionante aún no había sido capturado. Por tanto, aunque
dichas demandas también se dirigieron contra la UNP, abordaban circunstancias
distintas a las que se estudian en el expediente de la referencia.
2.2.
No se
configura la carencia actual de objeto porque la situación de riesgo no ha sido
superada por completo y la acción de tutela interpuesta por la pareja
sentimental tiene un alcance más limitado que la tutela objeto de revisión
36.
La acción de
tutela tiene por finalidad la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una
decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a
la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma,
el pronunciamiento pierde sentido, puesto que “la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío.”[29] Esta
es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. Mediante
Sentencia SU-522 de 2019,[30] la Sala
Plena desarrolló el alcance de dicho concepto y sus distintas manifestaciones.
37.
El hecho
superado se refiere a aquellos supuestos en los que “aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna”. En esos casos el juez debe verificar que dicha
pretensión se satisfizo por completo y que la entidad accionada actuó de manera
voluntaria.[31] El daño
consumado, por su parte, se refiere a supuestos en los que la afectación
que se quería evitar con la tutela se concretó, de manera que no es posible que
el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Finalmente, el hecho
sobreviniente es una categoría más amplia que agrupa supuestos que no encajan en las categorías anteriores
pero que también llevaría a que una eventual orden no surtiera efecto alguno.[32]
38.
A la luz de lo
anterior, la Sala Tercera concluye que no se ha configurado la carencia actual
de objeto. En primer lugar, es evidente que no se ha consumado el daño
que se pretendía evitar, pues no se han materializado las afectaciones a la
vida e integridad personal de la señora Laura y su familia. En segundo lugar, tampoco se puede afirmar
que se haya configurado un hecho superado o uno sobreviniente,
tal como se pasará a exponer.
39.
La pretensión
central de la tutela del señor Ricardo es
lograr la salvaguarda de los derechos a la vida y la seguridad de su familia mediante
el restablecimiento del esquema de protección que la UNP había asignado
originalmente al núcleo familiar. Es cierto que, a primera vista, pareciera que
tal pretensión ha sido atendida por la entidad accionada, puesto que la UNP autorizó
dos esquemas transitorios de seguridad en favor de la señora Laura y sus hijos, los cuales resultan parcialmente
similares a los que previamente se habían otorgado en nombre del señor Ricardo:
Decisión
Duración
Beneficiario
Esquema de seguridad
Resolución MTSP-0068 del 12 de mayo de 2021
Un año
El señor Ricardo y su núcleo familiar
-
Un vehículo
blindado nivel III A.
-
Dos agentes
escoltas con su respectiva dotación.
-
Un chaleco
de protección balística y un medio de comunicación.
T.E. 353 del 21 de diciembre de 2021
Tres meses
El señor Ricardo y su núcleo familiar
Mantener el esquema vigente:
- Un vehículo blindado.
- Dos agentes escoltas.
- Un chaleco de protección y un medio de
comunicación.
Implementar como refuerzo:
- Un vehículo blindado.
- Tres agentes escoltas.
- Apoyo de reubicación temporal por el
monto de tres SLMV por tres meses, apoyo de trasteo, curso de autoprotección.
T.E. 540 del 5 de septiembre de 2022
Tres meses
La señora Laura y su núcleo familiar
-
Apoyo de
reubicación por el monto de tres (3) SMMLV por tres (3) meses.
-
Apoyo de
trasteo por el monto de tres (3) SMMLV por una (1) sola vez.
T.E. 543 del 27 de septiembre de 2022
Tres meses
La señora Laura y su núcleo familiar
-
Un vehículo
blindado nivel IIIA.
-
Dos agentes
escoltas con su respectiva dotación.
-
Tres
chalecos de protección e igual número de medios comunicación y de botones de apoyo.
40.
De lo expuesto
en el cuadro, es posible afirmar que la protección ofrecida en el trámite de
emergencia 543 del 27 de septiembre de 2022, en favor de la señora Laura y sus hijos, es similar al esquema
definitivo que tenía el núcleo familiar cuando el beneficiario Ricardo
estaba en libertad, en los términos de la Resolución MTSP-0068 del 12 de mayo
de 2021; esto es, un vehículo blindado y dos escoltas como garantías
principales de protección. No obstante, si se compara el esquema transitorio
que hoy cobija al núcleo familiar (TE 543 del 27 de septiembre de 2022) con el
esquema de emergencia asignado mediante la orden TE 353 del 21 de diciembre de
2021, es evidente que el esquema que tenía provisionalmente el núcleo familiar poco
antes de la captura del beneficiario era más amplio que el vigente. La UNP no justificó
en su respuesta tal variación.
41.
En ese
sentido, pareciera que la señora Laura y su
familia ya cuentan con una garantía de seguridad para proteger su vida. Sin
embargo, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que, ante la ausencia de
materialización del esquema ordenado en el trámite TE-543 de 2022, la señora Laura inició, en marzo de 2023, una nueva acción
de tutela, en nombre propio y de sus hijos, para que la UNP finalmente implementara
de forma completa el esquema de protección conferido, especialmente el vehículo
blindado asignado. Este proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 50
Penal de Bogotá, autoridad que, en fallo del 13 de marzo de 2023, concedió el
amparo y ordenó a la UNP que, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del fallo, garantizara la entrega del vehículo u otro de las
características requeridas por el nivel de riesgo, así como de los botones de
apoyo.
42.
Así, resulta
evidente que, de no ser por la acción de tutela presentada por la señora Laura no se hubiera completado el esquema, tras seis
meses de haberse autorizado el mismo al núcleo familiar. La tutela de la señora
Laura se encuentra surtiendo el trámite de
segunda instancia, luego de la impugnación que radicó la UNP. Al momento de
elaborar esta providencia, se desconoce la resolución del juez de tutela de segunda
instancia.
43.
Visto lo
anterior, la Sala Tercera concluye que no es posible declarar una carencia
actual de objeto, en ninguna de sus manifestaciones, por las siguientes
razones: (i) las medidas autorizadas por la UNP al núcleo familiar se
otorgaron a través de un trámite de emergencia, y, por tanto, no constituyen
una respuesta institucional definitiva a la situación de riesgo que estas
personas manifiestan tener; (ii) la entrega material del esquema de emergencia
autorizado se ha demorado en el tiempo, al punto que la señora Laura tuvo que iniciar una nueva acción de
amparo con esa finalidad; (iii) la acción de tutela que hoy revisa la
Sala Tercera tiene un objeto más amplio (esto es, garantizar el derecho a la
vida e integridad de su núcleo familiar) que aquella que formuló
específicamente su pareja sentimental para lograr la entrega del vehículo de
seguridad, y por lo tanto la segunda no agota las pretensiones de amparo que
formuló originalmente el señor Ricardo; por último, (iv) la decisión sobre el esquema de
seguridad definitivo de la señora Laura y su familia continúa en estudio por parte de la Mesa
Técnica, desde hace más de cinco meses, por lo que el caso permanece sin una
decisión de fondo por parte de la Unidad Nacional de Protección.
3. Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
44.
Legitimación
por activa: el señor Ricardo presentó la tutela en defensa de los
derechos fundamentales de su compañera sentimental y de sus hijos. De los
elementos aportados al proceso, sin embargo, no se desprende que el accionante obre
como agente oficioso de su núcleo familiar o que estos se encuentran en
imposibilidad de representar sus propios intereses, con excepción de los dos
hijos menores de edad.
45.
La situación
descrita genera dudas sobre la legitimación del señor Ricardo para interponer una tutela en nombre de su
pareja sentimental y de sus hijos mayores de edad. Pese a esto, encuentra la Sala Tercera que
el criterio de legitimación debe flexibilizarse en escenarios como este por dos
razones principales. De un lado, porque en el presente asunto es evidente que
las medidas de seguridad con las que contaba la familia del accionante dependían
del esquema de protección reconocido al señor Ricardo. En efecto, las medidas de seguridad que
cobijaban al núcleo familiar eran una extensión del esquema conferido al
accionante. De otro lado, ante el notorio contexto de vulnerabilidad y riesgo que
enfrentan los desmovilizados de las FARC-EP y cuyo tránsito gradual a la vida
civil requiere de un análisis menos riguroso cuando se trata de reclamos que
buscan preservar -de manera urgente- su vida e integridad. Así, la Sala
considera que el señor Ricardo estaba
legitimado y actuó razonablemente al presentar la tutela en favor de los
derechos fundamentales a la vida y a la seguridad de su familia.
46.
Legitimación
por pasiva:
la Unidad Nacional de Protección es la entidad encargada de velar por la
seguridad del accionante y de su familia. Precisamente, a esta se le reprocha
por haber retirado las medidas de seguridad que cobijaban al núcleo familiar, y
es la encargada de, eventualmente, retomar las mismas, en cumplimiento de las
competencias dispuestas por el Decreto 1066 de 2015 para el Programa de
Protección Especializada de Seguridad y Protección que cobija a los antiguos
integrantes de las FARC-EP.
47.
Inmediatez: el acta de desmonte de las medidas
de protección tiene fecha del 27 de mayo de 2022, y la tutela fue presentada el
22 de junio siguiente. En ese sentido, la Sala considera que la tutela se instauró
en un término razonable pues se radicó menos de un mes después de que se efectuó
el desmonte del esquema de seguridad.
48.
Subsidiariedad: de forma reiterada, la jurisprudencia ha afirmado que la acción
de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a
la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso
administrativo frente a decisiones de la UNP que los amenazan o desconocen.[33] Es
cierto que este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser
controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e,
incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, “en escenarios en los que las
personas enfrentan riesgos específicos –como ocurre en el caso de la población
firmante del Acuerdo Final de Paz, dado el creciente número de asesinatos y
amenazas de muerte que en lugar de decrecer aumentan en el país, lo que
acontece asimismo respecto de los líderes y lideresas sociales, así como de los
defensores y defensoras de derechos humanos–,
imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso, cuando lo que se
encuentra en discusión es la vida misma, resulta jurídicamente injustificado.”[34]
4. Presentación del caso y formulación del
problema jurídico
49.
En esta
ocasión, la Corte estudia la acción de tutela interpuesta por Ricardo, actuando en nombre de su
familia, contra la Unidad Nacional de Protección. El accionante es un
desmovilizado de las FARC-EP quien, luego de reintegrarse a la vida civil, padeció
una serie de amenazas contra su vida, por lo que desde el año 2019 le fue
asignado un esquema de seguridad el cual se hizo extensivo a su familia. Sin
embargo, tras ser capturado el 20 de mayo de 2022, la UNP retiró el esquema de
protección a su familia, lo que –según el actor– puso en inminente riesgo la
vida de su núcleo familiar integrado por su pareja sentimental y cuatro hijos,
dos de los cuales son menores de edad.
50.
Dentro del
trámite de instancia, la UNP explicó que su actuación no fue arbitraria, sino
que se sujetó al artículo
2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, según el cual una de las causales para la
finalización de las medidas de protección es “[p]or imposición de medida de
aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento
de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.” Este argumento
fue avalado por el juez de tutela instancia que negó el amparo al considerar
que la entidad demandada había recurrido a una causal legal prevista en el
ordenamiento jurídico.
51.
En sede de
revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la familia del accionante ha
sido cobijada por un esquema provisional de seguridad, parcialmente similar al
que tenían antes de la suspensión, mientras culmina la valoración definitiva a
cargo de la Mesa Técnica. Sin embargo, ha habido dificultades en la
materialización de dicho esquema transitorio, lo que suscitó una nueva acción
de tutela por parte de la señora Laura para
lograr la entrega efectiva del vehículo de seguridad a cargo de la Unidad
Nacional de Protección, la cual aún se encuentra en curso.
52.
Así, teniendo
en cuenta que las circunstancias que motivaron originalmente la acción de
amparo iniciada por el señor Ricardo no
han sido superadas completamente ni se subsumen en la acción de tutela que
luego inició su pareja sentimental, corresponde a la Sala Tercera estudiar el siguiente problema
jurídico:
¿Vulneró la Unidad Nacional de Protección los derechos
fundamentales a la vida y la seguridad personal de los familiares de un
excombatiente de las FARC-EP, al levantar el esquema de seguridad que les
cobijaba, en virtud de una causal originada por la captura del beneficiario,
pese a que la familia aseguraba continuar en riesgo grave?
53.
Para resolver
este problema jurídico, la sala retomará la declaratoria de un estado de
cosas inconstitucional frente a la población desmovilizada y los riesgos
que estos enfrentan, para así analizar el caso concreto bajo este marco.
5. El estado de cosas inconstitucional derivado
de los graves riesgos en seguridad que continúan enfrentando los desmovilizados
de las FARC-EP
54.
En Sentencia
SU-020 de 2022,[35] la Corte
Constitucional analizó varias tutelas presentadas por firmantes del Acuerdo
Final para la Paz en calidad de miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
Los accionantes solicitaron el amparo, ya que durante su proceso de reincorporación
a la vida civil habían recibido graves amenazas contra su integridad. Aunque en
algunos casos la UNP otorgó un esquema de seguridad, para algunos accionantes este
no se materializó, para otros se implementó de manera parcial y para otros se
descompletó gradualmente. Ante la gravedad de la situación constatada, la Sala
Plena declaró el estado
de cosas inconstitucional “por el bajo nivel de cumplimiento en la
implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población
signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida
civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes.”
55.
La Corte dejó
claro que el Estado debe adoptar medidas de protección frente a los
desmovilizados pues son personas expuestas a riesgos extraordinarios.
Adicionalmente, señaló que la vida de los desmovilizados constituye uno de los
ejes de la estabilidad de la paz, pues de su seguridad depende, naturalmente,
la reconciliación. En ese sentido, el peligro para la vida e integridad de
quienes dejan las armas y sus familias pone también en riesgo el proceso de paz
pues dificulta la posibilidad de que las víctimas obtengan verdad y
reconciliación. Igualmente, supone un riesgo a la garantía de no repetición en
tanto se generan escenarios propicios para el (re)surgimiento de nuevos focos
de violencia. En efecto, “estas personas hicieron dejación de las armas con
el propósito de transitar hacia la vida civil y aguardan que, a cambio, podrán
confiar en que sus vidas serán respetadas y contarán con condiciones dignas.”
56.
Luego de
explicar la necesidad de protección de los firmantes del Acuerdo, la Sala Plena
reseñó múltiples informes, documentos y en general pronunciamientos sobre las alarmantes
cifras de homicidios de desmovilizados luego del Acuerdo de Paz. Por ejemplo,
señaló que la Misión de Verificación de Naciones Unidas en Colombia destacó que
“[h]asta la fecha han sido asesinados 303 excombatientes, incluidas 10
mujeres. Además, 79 excombatientes (incluidas 4 mujeres) han sido víctimas de
intentos de homicidio y 25 han sido reportados como desaparecidos (todos ellos
hombres)”. A partir de estas, se concluyó que la situación de riesgo y
amenaza a la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de
reincorporación es preocupante y extraordinario. Esta situación afecta, además
de cada desmovilizado, a sus familias y a las comunidades en las que se
desarrolla su día a día.
57.
Por otro lado,
la Sala Plena reiteró la necesidad de ofrecer una justificación suficiente al
momento de asignar o retirar la protección a una persona, y lo que ello implica
en términos de la carga de la prueba y la presunción de riesgo. En la sentencia
T-719 de 2003 se dijo que la persona destinataria de la protección debía probar
sumariamente (i) el alcance del riesgo que da lugar a pedir la protección y (ii)
la circunstancia de vulnerabilidad o de especial exposición al riesgo.[36] Sin embargo, esta regla se ha flexibilizado
por la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta las condiciones de
vulnerabilidad del solicitante.[37] Así, en los casos de personas
especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades
“para allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan,
más allá de sus propios relatos”[38], se invierte la carga de la
prueba “sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde
confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza.”[39] Este precedente surgió frente a los líderes sociales y defensores
de derechos humanos, pero en la Sentencia SU-020 de 2022 se hizo extensible a la
población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación civil
y a sus familias.
58.
Por último,
la Sentencia SU-020 de 2022 abordó y desarrolló al concepto de seguridad
humana. Expuso que la noción clásica de seguridad está dirigida, en
primer lugar, a asegurar el monopolio del poder en el Estado y suele
relacionarse con la necesidad de incrementar el poder militar para
contrarrestar cualquier amenaza. Dicha noción se fue modificando gradualmente
hacia un enfoque más holístico y preventivo que vincula el concepto de
seguridad a otros factores, como la economía, la cultura, el medio ambiente y
la política, pero sin abandonar el elemento militar. Este último, no obstante,
se debe combinar con otras medidas dirigidas a cubrir las amenazas que comprometen,
además de la vida de las personas, sus relaciones con la comunidad, con el
territorio que habitan y sus posibilidades de acceder a condiciones que les
permitan vivir libres de necesidades, de enfermedades, de discriminaciones y de
estigmatizaciones.
59.
A partir
de estas reflexiones, la Sala Plena defendió la idea de la seguridad humana,
entendida como una protección integral de las personas. Así, los órganos
estatales deben abandonar el enfoque meramente reactivo y fortalecer una
aproximación preventiva que se anticipe a los riesgos. La integralidad implica,
a su vez, la coordinación de los diferentes actores que intervienen en el
proceso de reincorporación, incluyendo las distintas entidades del Estado así
como la sociedad civil. En palabras de la Sala Plena, la noción de seguridad
humana:
“Es una visión más
amplia e incluyente de seguridad que también abarca un elemento preventivo. No
se trata solo de reaccionar frente a posibles riesgos o amenazas sino de crear
positivamente las condiciones para disminuir la vulnerabilidad. Se trata de
evitar la vulneración de derechos y de ampliar las posibilidades para que las
personas mismas elijan lo que tienen motivos para valorar. // Este abordaje ha
llevado a promover la construcción de un concepto más integral de seguridad,
atendiendo el llamado de quienes sostienen que este implica incluir fenómenos
más cercanos a la naturaleza misma de los seres humanos. Estas reflexiones
abren paso al concepto de “seguridad humana” que convoca a concentrarse
en la protección integral de las personas. Uno de los puntos centrales es que
los órganos estatales abandonen un enfoque meramente reactivo y fortalezcan una
aproximación preventiva. Para ello, es necesario articular los esfuerzos de
diferentes órganos estatales, así como operar juntamente con la sociedad civil.”[40]
60.
En ese
sentido, es importante que el Estado, además de preocuparse por reaccionar
cuando se dé una situación de inseguridad, busque atender oportunamente las
situaciones o condiciones de vulnerabilidad y asegurar unos mínimos que
permitan materializar el concepto de protección desde una perspectiva
preventiva e integral. Esto implica una presencia estatal importante, oportuna
y eficaz que facilite, por ejemplo, el acceso a la tierra, a la vivienda, a la
salud, a la educación, al saneamiento básico y al trabajo; rompiendo así los
ciclos que periódicamente reactivan el conflicto armado interno.
61.
En suma, garantizar
la vida y dignidad de las y de los firmantes del Acuerdo Final de Paz exige
partir de un concepto integral de seguridad humana. De ello dependerá la
materialización del componente de reincorporación a la esfera política, social
y económica, siendo necesario que el Estado les brinde a quienes se encuentran
en ese proceso unas condiciones básicas de seguridad desde una perspectiva
integral y preventiva, y no solo reactiva e individual. Asimismo, la Corte señaló
que los componentes de reincorporación política, social y económica y de
garantía de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz deben
materializarse a la luz de los enfoques de derechos humanos, de género y
diferencial, multidimensional, territorial, participativo y étnico.
6. Caso concreto: la aplicación automática de la
causal de suspensión invocada por la UNP puede conducir a escenarios de
afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la
Carta Política
62.
La Unidad
Nacional de Protección fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011. Si bien la coordinación de la estrategia integral de
protección está actualmente a cargo de esta entidad, la defensa del derecho a
la vida y la seguridad personal son deberes primordiales asignados al Estado
que anteceden a esta entidad.[41]
63.
El universo de
beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos grandes grupos: (i)
quienes reciben protección en razón del cargo, comenzando con el Presidente de
la República y otros servidores públicos de las distintas ramas del poder y
entidades públicas; y (ii) los particulares que reciben protección
debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se encuentran las personas
que conocemos como líderes sociales y defensores de derechos. Más
recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, también se dispuso (iii)
un convenio especial con la Jurisdicción Especial para la Paz y para la
protección de los (iv) integrantes de la agrupación política, del nuevo
partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad legal.[42] Estos
distintos escenarios de protección están compilados en el Decreto 1066 de 2015,
“por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del
Interior.”
64.
De especial
interés para el asunto que hoy estudia la Sala es el artículo que describe las
situaciones en virtud de las cuales se pueden finalizar las medidas de
seguridad a cargo de la Unidad Nacional de protección, en los siguientes
términos:
“Artículo 2.4.1.2.46. Finalización de
las medidas de protección. El respectivo Comité recomendará al Director de
la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios
Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización
de las medidas de Protección, en los siguientes casos:
1. Si por el resultado de la valoración de
nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser
necesaria o que no la amerita.
2. Cuando por autoridad competente, se
establezca que existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la
vinculación al Programa o la adopción de medidas.
3. Cuando a pesar de ser requerido, el
protegido no permite la reevaluación del riesgo.
4. Cuando el protegido, de manera expresa,
libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo caso, se le
hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida,
integridad, libertad y seguridad personal.
5. Cuando el protegido no permite la
implementación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un
ajuste de esta.
6. Cuando el protegido no acepta las
medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás
situaciones que se puedan presentar.
7. Por vencimiento del período, dejación
del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la
medida o su prórroga.
8. Por imposición de medida de
aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento
de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.
9. Por imposición de sanción de
destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de
servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.
10. Por inexistencia o desaparición del
nexo causal o cuando contando con medidas de protección asignadas no permita la
evaluación del riesgo.
11. Por la vinculación a otro programa de
protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de protección del
programa del presente capítulo.
12. Por muerte del protegido.
[…]
Parágrafo 3. El Director de la Unidad Nacional de
Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la
finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el
fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la
vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en
el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo
por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del
procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación
de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para
que genere la respectiva recomendación.” (Subrayado fuera del original).
65.
La causal contenida
en el numeral 8 es una norma vigente, cobijada por la presunción de legalidad. Así
que resulta razonable que, tras la captura del beneficiario, la UNP finalice el
esquema de protección en el entendido que la persona pasa a órdenes de las
autoridades penitenciarias y carcelarias responsables, a quienes les asiste el
deber de velar por su vida e integridad personal. No significa esto que
desaparezcan necesariamente las condiciones de riesgo para el beneficiario,
sino que la garantía de los derechos fundamentales es asumida por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad, entre otros, con los
artículos 5 y 14 de la Ley 65 de 1993. Se genera de esta manera la relación
especial de sujeción entre el Estado y los privados de la libertad,
quienes, por dicha privación, no pierden sus derechos, sino que algunos son
limitados y pasan a ser garantizados por el Estado.[43]
66.
Pero la razonabilidad
que se predica -en general- de esta norma no impide que, en determinados casos,
su aplicación derive en resultados que lesionan de manera desproporcionada a
los derechos fundamentales. Justamente, asuntos como el presente evidencian que
una aplicación irreflexiva de la causal conduce a afectaciones injustificadas sobre
derechos fundamentales. De ahí que la Sala Tercera estime necesario problematizar
la actuación de la UNP en el expediente de la referencia pues, aunque ceñida al
marco normativo, dio lugar a una afectación desproporcionada de garantías fundamentales por las razones que a
continuación se profundizan.
67.
En primer
lugar, la Sala observa que la UNP empleó de forma automática y sin ningún
análisis ulterior la causal que permitía finalizar el esquema de seguridad
asignado al señor Ricardo y su
familia. Esto pese a que la propia disposición invocada por la entidad abre la
posibilidad de que “el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá,
de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las
medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños
irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la
libertad y la seguridad personal del protegido.”[44]
68.
En los
documentos allegados por la UNP no se encuentra alguna verificación de los
posibles daños irreparables que supondría la finalización del esquema de
seguridad para el accionante y su familia. Solo aparece un reporte de los
escoltas en el que informan sobre la captura, mientras que en el acta de
desmonte apenas se señala escuetamente que “se realiza desmonte preventivo y
provisional al estar privado de la libertad”.[45]
La Sala no encuentra entonces una corroboración mínima sobre el impacto que
supondría la finalización del esquema de seguridad en el grupo de personas
protegidas. Cuando, en sede de revisión, se le preguntó a la entidad si tenía
información que la llevara a pensar que la familia del accionante había superado
la situación de riesgo o si se fijó algún periodo de transición, la UNP se
limitó a señalar que su actuar “se hizo conforme al procedimiento para el
estudio y aprobación de medidas materiales de protección, establecido en el
Decreto 1066 de 2015.”[46] De manera
que no hubo siquiera un espacio para detenerse a pensar y corroborar las
implicaciones que la finalización del esquema de protección ocasionaría en términos
de derechos.
69.
En segundo
lugar, la Sala resalta que este caso tenía una particularidad: el esquema de
protección del accionante se había hecho extensivo a su núcleo familiar, compuesto por su compañera
sentimental y cuatro hijos, dos de los cuales son menores de edad. Como ya se
dijo, es razonable que la UNP suspenda el esquema de protección a un
beneficiario que ha incurrido presuntamente en una conducta criminal que deriva
en la privación de la libertad, sea como medida de aseguramiento o como
condena. Sin embargo, el reproche que recae sobre el beneficiario por su
conducta antijurídica no puede trasladarse a su familia, pues la
responsabilidad penal es individual y el castigo al primero no debe acarrear la
desprotección de terceros que no guardan relación con las conductas ilegales,
menos aún si ello supone un riesgo inminente a la vida.
70.
En tercer lugar,
al desmontar el esquema que cobijaba al núcleo familiar, la UNP omitió considerar
los antecedentes de violencia y amenazas que no solamente había denunciado el
señor Ricardo, sino también su pareja
sentimental, la señora Laura. De hecho, esta última relató haber sido víctima de dos atentados,
el primero en abril de 2019 en el que un proyectil le perforó el pulmón y el
segundo, en mayo de 2022, en el que hombres fuertemente armados dispararon
contra el lugar de residencia de la familia.[47] Estos
antecedentes ameritaban una revisión detenida de la UNP que valorara las
diferentes amenazas y particularidades en que podría quedar expuesto el núcleo
familiar tras el desmonte del esquema de seguridad. En efecto, la
jurisprudencia indica que frente a la población desmovilizada se presume la
situación de riesgo y se invierte la carga de la prueba; de modo que si las
personas no cuentan con la posibilidad de allegar medios de prueba adicionales
sobre las amenazas que enfrentan, más allá de sus propios relatos, le
corresponde a la Unidad Nacional de Protección confirmar o desvirtuar el nivel
de riesgo.[48] Análisis que
-se reitera- no ocurrió en este caso o al menos no fue allegado por parte de la
UNP.
71.
En cuarto
lugar, era notorio que el contexto social y territorial en que se encuentran los
desmovilizados de FARC-EP y, más específicamente, el escenario donde residía la
familia del accionante implicaba un alto riesgo para su vida y seguridad personal.
Al momento en que se efectuó el desmonte del esquema de protección (mayo de
2022), ya se había proferido la Sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022 que declaró
el estado de cosas inconstitucional derivado de las graves condiciones
de inseguridad y riesgo que enfrentan los firmantes del Acuerdo Final.
72.
La
situación del municipio de Barbacoas (Nariño) tampoco era desconocida para el
Estado colombiano, al punto que la Jurisdicción Especial para la Paz adelanta
el Caso 002 frente a las graves violaciones a los derechos humanos y el DIH en
los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño. En
su respuesta a la Corte, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ratificó que “coexisten los factores que llevan
a determinar que se mantiene un riesgo extraordinario por contexto para los
municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas.”[49] En concreto, sobre los riesgos que enfrentan los desmovilizados de las FARC-EP
y sus familias en el territorio objeto del Caso 02, la Sala de Reconocimiento sostuvo
que:
“De acuerdo con lo
expuesto y la información que será trasladada, las personas reincorporadas de
las extintas FARC-EP y sus familias, en los municipios de Tumaco, Ricaurte y
Barbacoas, se encuentran en un contexto de conflicto armado que compromete su
vida, su integridad personal, sus procesos de reincorporación y sus proyectos
de vida. // La presencia permanente de actores armados en disputa en los
municipios priorizados eleva su vulnerabilidad de ser víctimas de actos
violentos: asesinato, desplazamiento, violencia sexual, desaparición forzada,
etc. Esto como consecuencia de ataques directos, debido a la estigmatización
generada por haber sido parte de las FARC-EP, o por encontrarse en el medio del
fuego cruzado entre los actores armados. // De la misma manera, existe el
riesgo de ser reclutados de manera forzada por los actores armados ilegales de
la zona, o de ser vistos como parte de grupos armados enemigos por su
reticencia a integrar las filas de quien pretende reclutarlos. // También debe
destacarse que esta población sufre varias estigmatizaciones como antiguos
miembros de una organización armada que aumenta su vulnerabilidad
socioeconómica y limita sus posibilidades desarrollo personal y familiar. Así,
en muchas ocasiones se enfrentan a limitadas posibilidades laborales y
educativas.”
73.
Pese a las
notorias condiciones de inseguridad en el territorio y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.