T-261-20
Sentencia T-261/20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prestó sus
servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Se deben tener en
cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 100 de 1993
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Redención de bonos pensionales
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales para su reconocimiento
(i) Para el reconocimiento de dicha
prestación pensional se deben tener en cuenta todos los periodos laborales,
debidamente acreditados, independientemente de que los mismos sean previos a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) El derecho a la indemnización
sustitutiva no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado
el pago de los aportes en seguridad social a pensiones; (iii) No es una
exigencia legal ni constitucional que el solicitante esté vinculado el Sistema
de Seguridad Social en Pensión con posterioridad a la Ley 100 de 1993 para
acceder a la indemnización sustitutiva.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Orden a entidad
accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez
Referencia: Expediente T-7.389.008
Acción de tutela instaurada por Alba Luz Fernández Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, la Fiduprevisora
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de
dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias del 13 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Alba
Luz Fernández Martínez, por medio de apoderado, en contra
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la Nación – Ministerio
de Hacienda y Crédito Público (en adelante MinHacienda); y, la Fiduprevisora.[1]
I. ANTECEDENTES
A continuación, se exponen los hechos
relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos relevantes[2] y fundamentos de la solicitud de amparo
El 29 de enero de 2019, la señora Alba Luz
Fernández Martínez (76 años)[3], por medio de
apoderado, presentó acción de tutela en contra de la UGPP, el MinHacienda y la
Fiduprevisora. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los
que consideró vulnerados debido a que no se le ha reconocido ni pagado la
indemnización sustitutiva, a pesar de haberla solicitado desde el 2011.[4]
En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso.
1.1. La señora Alba Luz Fernández Martínez
trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) desde el
20 de octubre de 1965 hasta el 10 de julio de 1973.[5]
1.2. El 27 de junio de 2007, la accionante
solicitó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez. Frente a esta
petición, el 25 de julio de 2007, se le informó que:
“la Caja Agraria
como Sociedad de Economía Mixta obligada a afiliar a sus trabajadores al S.S.
realizó dicha afiliación respecto de los trabajadores que laboraban en aquellas
ciudades en donde existía tal cobertura.
En las poblaciones
donde el S.S. no había llamado a inscripción o donde por algún motivo no se
efectuaron las cotizaciones a favor de los trabajadores, da lugar a la emisión
del Bono Pensional o cuota parte de mismo…[6]
De acuerdo con la
información suministrada por la Coordinación de Pensiones de la Caja Agraria en
Liquidación, Usted se encuentra registrad[a] en el cálculo actuarial de la
Entidad con expectativa de bono pensional. Es decir que por el período que
Usted laboró en la Caja Agraria y en los cuales no se haya cotizado al ISS,
Usted tiene derecho al bono pensional que por ley sólo se reconoce y se cancela
al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de esas
Entidades l[a] vaya a pensionar, esto es cuando Usted cumpla los requisitos de
Ley para tener derecho a la pensión.
Por lo expuesto, la
Caja Agraria en Liquidación le expide la certificación laboral para bono
pensional No. 3635 formatos 1 y 2, de fecha 25 de julio de 2007, la cual se
adjunta, y que deberá anexar a la solicitud de pensión a radicar en la Entidad
Administradora a la que se encuentre afiliad[a] en el momento que cumpla los
requisitos para tener Derecho a la pensión de vejez y así se inicie el trámite
de reconocimiento de su pensión y la respectiva emisión del bono pensional.”[7]
1.3. Afirma que, en el 2011, la señora Alba
Luz solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. A lo que la mencionada Entidad
le indicó que la petición debía ser dirigida a Colpensiones.[8]
1.4. Así, el 15 de marzo de 2013, la
accionante pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva. Esta petición fue resuelta el 7 de mayo de 2013, mediante
Resolución GNR 089140, en la que se reconoció y ordenó pagar en cuantía de cero
pesos la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.[9]
Frente a esta decisión, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, apelación.[10]
1.5. El 26 de febrero de 2014, Colpensiones
resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución GNR 63136. En esta,
se ordenó modificar la decisión recurrida, en el sentido de negar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Luego, el 25 de julio de
2014, mediante Resolución 12137, en respuesta al recurso de apelación, la
mencionada Entidad informó a la accionante que la UGPP era la entidad encargada
de resolver la solicitud de indemnización sustitutiva, por dos razones: (i) la
peticionaria nunca cotizó al sistema general de pensiones en dicha
Administradora y (ii) “[e]n caso de que la administradora a la que se
hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de
reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la
sustituya en cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones
pensionales.”[11]
1.6. El 12 de julio de 2016, la accionante radicó
ante la UGPP la solicitud de indemnización sustitutiva,[12]
a la que anexó los documentos requeridos por la referida Entidad.[13]
Dicha petición fue respondida de manera negativa, el 24 de noviembre de 2016,
mediante Resolución 43736, “por medio de la cual se niega una indemnización
sustitutiva de pensión de vejez.” La UGPP sustentó su decisión con el
siguiente argumento:
“[d]e conformidad
con las normas anteriormente citadas [se refiere los artículos 17, 33
(modificado por el Art. 9 L. 797 de 2003), 37, 151 Inc. 1º y 283 Inc. 1º de la
Ley 100], y teniendo en cuenta que la señora FERNANDEZ MARTÌNEZ ALBA LUZ, no realizó
sus aportes a ninguna caja o fondo de pensiones en el periodo comprendido entre
el 20 de octubre de 1965 y el 10 de julio de 1976 no es procedente acceder a la
reliquidación de la indemnización sustitutiva.”[14]
1.7. Con el fin de cuestionar la referida
decisión de la UGPP, el 10 de enero de 2017, la señora Alba Luz, actuando con
apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
Resolución 43736. Dichos recursos fueron resueltos el 28 de febrero de 2017,
mediante la Resolución 7634,[15] y el 29 de
marzo del mismo año, a través de la Resolución RDP 13164,[16]
respectivamente. En esas resoluciones, se confirmó la decisión de negar el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, con base en el mismo
argumento: no se realizaron aportes a pensión.
1.8. Actualmente, la señora Fernández
Martínez tiene 75 años. Afirmó, en el escrito de tutela, que “se encuentra
en imposibilidad de cotizar a pensión, dada su avanzada edad y los problemas de
salud que afronta, entre ellos hipertensión y serios problemas de su rodilla
que afectan su movilidad y que de hecho condujeron a que le realizaran una
cirugía.”[17] Además,
manifestó que:
“actualmente su
situación económica es precaria, por el hecho de no contar con pensión que
asegure su mínimo vital, que se encuentra desempleada, y debido a su avanzada
edad, se encuentra en imposibilidad física de desarrollar algún tipo de labor
productiva que le genere ingresos.”[18]
1.9. Con la acción de tutela interpuesta,[19]
el 29 de enero de 2019, la señora Alba Luz Fernández Martínez solicita al juez
constitucional proteger los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar (i)
a la UGPP que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez actualizada al valor monetario actual, por el tiempo laborado
para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada); y, (ii) al
MinHacienda, por intermedio de su Oficina de Bonos Pensionales, y a la
Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del patrimonio
autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
(liquidada), remitir los aportes correspondientes al periodo que la accionante
laboró en la Caja Agraria, debidamente actualizados al valor monetario actual.
2. Trámite de instancia y respuesta de los accionados
2.1. El 30 de enero de 2019, el Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.[20]
Además, vinculó al Ministerio de Agricultura, a la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante Colpensiones) y al Banco Agrario de Colombia S.A.
2.2. El Ministerio de Agricultura[21] solicitó
ser desvinculado del proceso de tutela por falta de legitimación por pasiva.
Afirmó: “actualmente corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, resolver de fondo la
solicitud de reconocimiento y pago de la prestación formulada por la señora
ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ, derivada de la vinculación laboral que esta tuvo
con la Liquidada Institución Financiera.”[22]
2.3. Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda
–en adelante OBP del MinHacienda -. Argumentó que la acción de tutela es
improcedente; en su criterio, la accionante “podría demandar por la vía
ordinaria laboral a la UGPP el reconocimiento de la prestación.”[23]
Además, solicitó ser desvinculada de este trámite judicial, por cuanto no
tiene competencia para resolver la petición de indemnización sustitutiva
presentada por la accionante. Explicó que su competencia legal se limita a
liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos pensionales o cupones
de bonos pensionales a cargo de la Nación (Art. 11 del Decreto 4712 de 2008,
modificado por el Decreto 192 de 2015).
Sobre el caso concreto, informó que “hasta
la fecha, NO existe obligación alguna a cargo de la Nación en un eventual bono
pensional (Tipo B o Tipo T) a nombre de la señora ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ,
como afiliada COTIZANTE al ISS (Hoy COLPENSIONES), a fin de que le sea otorgado
el beneficio de la pensión de vejez, quedando sin sustento la vinculación de la
OBP a la presente acción de tutela.”[24]
Además, señaló que: (i) si bien en principio le correspondería
realizar el estudio de la solicitud de indemnización sustitutiva;[25]
(ii) ello no se puede hacer por cuanto no se realizaron los aportes a seguridad
social durante el periodo que la accionante laboró para la Caja Agraria;[26]
y, (iii) la exigibilidad del bono pensional está supeditada a que
previamente se solicite y reconozca la pensión de vejez. Sobre esto último
indicó:
“[U]na vez revisado
el cálculo actuarial mencionado, se estableció que la accionante SE ENCUENTRA
INCLUIDA EN EL MISMO, razón por la cual los tiempos laborados al servicio de la
CAJA AGRARIA SIN COTIZACIONES AL ISS, deberán ser asumidos por la NACIÓN. Sin
embargo, esta obligación solo es exigible en el momento en que la entidad que
resulte ser la responsable de la ‘eventual’ Pensión de Vejez, solicite el
reconocimiento de los mismos, bien mediante un Bono Pensional (B o T) o una
cuota parte pensional, según sea el caso, UNA VEZ RECONOCIDA LA PENSIÓN, NO
ANTES.
Resulta oportuno
informar que el reconocimiento de un Bono Pensional o una cuota parte pensional
por lo tiempos laborados al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL
Y MINERO solo será procedente en el evento que la entidad que deba efectuar el
estudio de la solicitud de pensión de vejez, ESTABLEZCA QUE HAY LUGAR AL
RECONOCIMIENTO DE LA MISMA y adicionalmente, que dicha prestación debe ser
financiada a través de alguno de estos beneficios, dado que en el caso de que
se llegase a establecer que la prestación a reconocer en el presente caso es
una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, no resultaría viable el reconocimiento de un
Bono ni mucho menos de una cuota parte pensional, por cuanto este beneficio tal
y como se indicó anteriormente, NO SE FINANCIA a través de dichos mecanismos.”[27]
2.4. La UGPP[28]
afirmó que carece de legitimación por pasiva, pues no le está dado reconocer
y pagar una indemnización sustitutiva si no se realizaron los aportes
correspondientes en pensión. Además, manifestó que: “le corresponde al
empleador de la accionante, que para el caso bajo estudio corresponde a la
accionada FIDUPREVISORA - PAR CAJA AGRARIA” [29]
dar respuesta a esta petición. También solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, pues la controversia debe dirimirse ante el
Juez Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011), teniendo en
cuenta que la accionante ya agotó la vía administrativa. Y dijo que no está
demostrado que en el caso se cumplan las condiciones que evidencien la
configuración de un perjuicio irremediable.
También indicó que, en su criterio, no está
cumplido el requisito de inmediatez, dado que han pasado más de dos años entre
el momento que se expidió el primer acto administrativo, esto es la Resolución
RDP 43736 del 24 de noviembre de 2016, y la fecha de interposición de la acción
de tutela (29 de enero de 2019). Por último, con respecto a la emisión del bono
pensional, manifestó que la accionante debe realizar el trámite correspondiente
ante la Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda.
2.5. La Fiduprevisora manifestó que
carece de legitimación por pasiva, pues si bien celebró un contrato de fiducia
con la extinta Caja Agraria, “no tiene la calidad de cesionaria o
subrogataria de las obligaciones del FIDECOMITENTE, ni tampoco opera la
sustitución patronal y simplemente actúa en calidad de administradora de los
recursos y activos fideicomitidos, de acuerdo con lo pactado y para los fines
específicamente señalados en el contrato de fiducia [se refiere al contrato
de fiducia mercantil No. 3-1-0217].”[30]
En cuanto a la redención del bono
pensional, manifestó que dicha solicitud debe ser tramitada por la Oficina de
Bonos Pensionales del MinHacienda, tal y como se indica en la comunicación HL-1481
del 25 de julio de 2007 y en los términos señalados en el artículo 1° del
Decreto 2842 de 2013, “por medio del cual se establecen las reglas para la
asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP.” Por último, precisó: “el
bono pensional, siempre va atado al reconocimiento de una prestación, ya que su
finalidad es la conformación del capital necesario para financiar la misma, en
este caso la indemnización sustitutiva.”[31]
2.6. El Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[32]
alegó su falta de legitimación por activa, por carecer “de facultad
jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad
actualmente encargada.”[33]
2.7. Colpensiones solicitó ser
desvinculada del proceso de tutela por falta de legitimación por pasiva. Afirmó
que sus competencias se limitan a lo establecido en el Decreto 2011 de 2013 y,
en consecuencia, “no es posible considerar que COLPENSIONES tiene
responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados…”[34]
Además, señaló que le corresponde a la UGPP resolver la petición elevada
por la accionante de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
2.8. El Banco Agrario de Colombia manifestó
que es “una entidad diferente e independiente” de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero (liquidada). En todo caso, sugirió que “las
reclamaciones y/o situaciones relacionadas con las personas que prestaron sus
servicios a aquella entidad quedaron a cargo del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y en particular por la
Coordinación de Grupo Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural…”.[35]
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Primera instancia. El 13 de
febrero de 2019, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró la
improcedencia de la acción de tutela. Para sustentar su decisión, citó la
Sentencia T-122 de 2016[36] y se refirió
a los decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013. Afirmó:
“[P]ara la
pretensión de la accionante, la Sra Apoderada Judicial de la accionante debió
adelantar las gestiones ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, aportando la documentación
existente en su poder que acredite las cotizaciones que puedan dar lugar a una
Indemnización Sustitutiva, y no pretender resolver la situación por vía de la
Acción de Tutela.
Se debe tener en
cuenta, además, que aunque la accionante sea una persona de 75 años, sujeto de
especial protección, para la definición de la situación planteada se requiere
de un debate probatorio encaminado a demostrar la prestación del servicio y los
descuentos por cotizaciones, la solicitud de pruebas a las entidades que
hubieren tenido la información relacionada, situación que no se puede realizar
por este procedimiento breve y sumario.”[37]
3.2. Segunda instancia. El 13 de
marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos. Primero, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y es,
por regla general, improcedente “para obtener el reconocimiento y pago de derechos
pensionales”, salvo que se cumplan los requisitos establecidos en la
jurisprudencia constitucional.[38] Segundo, las resoluciones en las que
se ha negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva están
debidamente fundamentadas, sobre el particular explicó:
“[S]e le señaló a
la actora que no se había allegado ninguna prueba que acreditara que cotizó a
alguna caja o fondo durante el período al que alude su solicitud, razón por la
cual no se podían reconocer pagos sobre dineros que no se encontraban
acreditados; argumento que en este expediente no aparece desvirtuado.”[39]
Tercero, si bien la accionante es un sujeto
de especial protección, teniendo en cuenta su avanzada edad y estado de salud,
la UGPP está impedida para realizar la devolución de aportes debido a que no se
realizaron cotizaciones a seguridad social. Y, por último, indicó que “si la
entidad para la que laboró la señora Fernández no cumplió con la obligación de
cotizar al sistema de seguridad social u omitió reintegrarle los dineros por
tal concepto, esa discusión deberá ventilarse en otro escenario judicial distinto
al de la tutela.”[40]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y procedencia de la acción de
tutela
1.1. Esta Corte es competente para conocer
la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de junio de 2019,
proferido por la Sala de Selección número Seis, que decidió escoger para
revisión el expediente de la referencia.
1.2. La acción de tutela estudiada cumple
con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito de
legitimación, por un lado, la señora Alba Luz Fernández Martínez, por medio
de apoderado,[41] puede invocar
el amparo de sus derechos. En consonancia con la Constitución, toda persona
tiene la “acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…) por quien actúe a su nombre” la
protección de sus derechos (Art. 86, Inc. 1º, CP).[42] Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se
puede interponer contra la UGPP y la OBP del MinHacienda, ambas de naturaleza
pública, pues se trata de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la
acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). Además, se constata,
frente a la primera, en los términos señalados en el artículo 1° del Decreto
2842 de 2013,[43] que tiene la
competencia para conocer de los trámites pensionales “que estaban a cargo de
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación”. Y, con respecto a la segunda, se verifica que es la autoridad
encargada de liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar
o anular bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación
(Art. 11 del Decreto 4712 de 2008,[44] modificado
por el Decreto 192 de 2015; y el Art. 1º del Decreto 255 de 2000[45]).
Con respecto a la Fiduprevisora, parte accionada, y las entidades que fueron
vinculadas al proceso de tutela de la referencia, la Sala concluye que carecen
de legitimación por pasiva por ausencia de competencia en el asunto de la
referencia, como se acaba de indicar, las entidades competentes en la materia
son la UGPP y la OBP del MinHacienda.
1.2.1. De igual manera, se satisface el principio
de inmediatez, dado que, conforme con lo que esta probado en el expediente,
la vulneración de sus garantías constitucionales permanece en el tiempo, ello
es así, por cuanto, hasta el momento la accionante se “encuentra
imposibilitada para continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en
PENSIÓN”[46] y no
cuenta con el ingreso requerido, al que afirma tener derecho, para garantizarse
el mínimo vital que le permita tener una vida digna. No desconoce la Sala que
podría argumentarse, como lo propuso la UGPP en la contestación de la acción de
tutela, el incumplimiento de este requisito si se toma como punto de referencia
el hecho de que la última actuación administrativa data del 29 de marzo de
2017, cuando dicha Entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución 43736, en la que negó el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva solicitada. No obstante, amplia jurisprudencia de
esta Corporación en sus diferentes salas de revisión, ha señalado que en los
casos en que se advierta que la presunta conducta vulneradora de los derechos invocados
permanece en el tiempo, se debe flexibilizar el análisis de este requisito.
En este contexto,
y dadas las particulares condiciones de la accionante, la Sala de Revisión
considera aplicable la subregla jurisprudencial, según la cual, es aceptable un
extenso lapso entre la presentación de la acción de tutela y el hecho que se
alega genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados cuando “(i)
se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual...”[47] En este punto de análisis, se
reitera lo afirmado en la Sentencia T-291 de 2017[48] con respecto al principio de
inmediatez:
“[C]uando las
personas de especial protección constitucional reclamen derechos prestacionales
mediante la acción de tutela, no puede establecerse un plazo estándar y
riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que,
una conclusión de ese talante desconocería el derecho a la igualdad, que se
protege especialmente destinándole medidas especiales a estos grupos
poblacionales.”[49]
Parecería claro
que, en relación con la exigencia de la inmediatez, mientras exista actualidad
en la vulneración, la acción de tutela debería tornarse procedente. Pero esta
regla no es posible asumirla de manera absoluta. Como lo ha advertido esta
Corporación, no se debe dejar de lado que el mecanismo de amparo, bajo ninguna
circunstancia, puede constituirse en una vía para autorizar la negligencia del
actor frente a la defensa de sus intereses, y así quebrantar postulados
constitucionales relevantes, como lo es la seguridad jurídica. Por tanto,
siempre el principio de razonabilidad obliga a la autoridad judicial a valorar
si, en efecto, el asunto objeto de estudio no está enmarcado por la inactividad
y la demora caprichosa de quien acude a esta jurisdicción. La extensión
temporal de la vulneración, entonces, aunque constituye un elemento
trascendente en la verificación del requisito de inmediatez, necesariamente
debe ser armonizada con las demás particularidades del caso, de modo que se
acredite un uso temporalmente razonable de la acción de tutela.[50]
Así, teniendo en cuenta las condiciones
particulares de la accionante, esto es que se trata de
un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad (76
años) y estado de salud, que conforme con la historia clínica, consiste en
hipertensión arterial, hipotiroidismo, alzheimer y una reciente cirugía de
reemplazo de cadera izquierda,[51] la Sala
encuentra cumplido el principio de inmediatez por dos razones fundamentales.
Primera, el hecho que la accionante alega como vulnerador de los derechos
invocados continúa teniendo efectos en la actualidad, pues si bien su
pretensión de que le paguen la indemnización sustitutiva la haría acreedora de
un único pago por dicha prestación, ese dinero lo puede usar para garantizarse
unos mínimos de vida digna en este momento de su existencia. Segunda, es
comprensible desde el punto de vista constitucional que, entre el 2017 y el
2019, no haya desplegado actividad para el reclamo de sus garantías
constitucionales, teniendo en cuenta sus reiterados quebrantos de salud. No
obstante, la Sala evidencia que la accionante procuró obtener el reconocimiento
de esta prestación pensional por medio de diferentes solicitudes, entre las que
se cuentan las siguientes: (i) del 27 de junio de 2007, presentada a la
Caja de Crédito Agrario y Minero (liquidada); (ii) del 2011 radicada en
ISS; (iii) del 15 de marzo de 2013, formulada ante Colpensiones, frente
a cuyas decisiones interpuso los recursos de la vía gubernativa; (iv) del
12 de julio de 2016, radicó la solicitud ante la UGPP. Es decir, que la
accionante procuró agotar las instancias administrativas, solicitando ante
diferentes entidades el reconocimiento y pago de su pretensión.
1.2.2. Por último, está acreditado el requisito
de subsidiariedad,[52] pues si bien
la accionante podría presentar su pretensión ante el juez ordinario, dicho procedimiento judicial carece, dadas las condiciones
particulares del caso objeto de este pronunciamiento, de idoneidad y eficacia,
como pasa a explicarse. Si bien esta Sala reitera la regla general, según la
cual, la acción de tutela es improcedente para el reclamo de prestaciones
económicas, “la Corte considera que la acción
de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la
seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer
la necesidad de intervención por parte del juez de tutela.”[53]
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes
parámetros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este requisito:
“a. Que se trate
de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[54]
En seguida, se demuestra el cumplimiento de
los criterios previamente citados. En primer lugar, está probado que en el caso
objeto de revisión, se pretende la protección de un sujeto de especial
protección, la señora Alba Luz Fernández Martínez es un adulto mayor, de 76
años, con diagnóstico de hipertensión arterial, hipotiroidismo, alzheimer y una
reciente cirugía de reemplazo de cadera realizada el 12 de marzo de 2019;[55]
debido a esto, se le dificulta trabajar y garantizarse un ingreso básico que le
permita cubrir las necesidades mínimas para tener una vida digna. Además, se
evidencia que la accionante se encuentra en una condición económica “precaria”,
que, en sus palabras, se debe a que no cuenta “con pensión que asegure su
mínimo vital, que se encuentra desempleada, y debido a su avanzada edad, se
encuentra en imposibilidad física de desarrollar algún tipo de labor productiva
que le genere ingresos.”[56]
En segundo lugar, se advierte, prima
facie, una posible afectación de su derecho al mínimo vital pues, en
efecto, es comprensible que dada su condición médica y su avanzada edad carezca
del sustento para garantizarse las condiciones mínimas de subsistencia. Además,
según consta en la base de datos del Sisben, tiene un puntaje de 37,46, lo que
la clasifica en el nivel III. Más aún, cuando el único ingreso al que podría
llegar a tener derecho en esta etapa de la vida corresponde al reconocimiento
de la indemnización sustitutiva, a la que alega tener derecho, por haber
trabajado entre el 20 de octubre de 1965 y el 10 de julio de 1973 en la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada).[57]
En tercer lugar, la Sala encuentra que la
señora Fernández Martínez fue diligente en la solicitud del reconocimiento y
pago de la prestación requerida en esta ocasión. Así, le asiste razón a su
apoderada judicial al afirmar que lleva “más de seis años tratando ante las
entidades públicas que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez a la cual tiene derecho y lo único que ha logrado es que la
remitan de una entidad a otra.”[58] Ello
por cuanto, consta en el expediente que solicitó por primera vez el
reconocimiento de la pretensión requerida en el 2007, en dicha ocasión ante
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada). Luego, en el 2011,
la presentó ante el Instituto del Seguros Sociales, que la remitió a
Colpensiones y, esta última a su vez, le indicó que la institución competente
es la UGPP.
Y, por último, con base en las
condiciones económicas y las circunstancias de salud de la accionante, si bien
esta podría acudir ante la Jurisdicción Laboral, dicho mecanismo judicial,
dadas las condiciones particulares del caso, no es lo suficientemente eficaz ni
expedito para garantizar la protección de los derechos a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Como se afirmó en la
Sentencia T-164 de 2011: “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es
probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo
definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de
esta índole y la edad del actor(a).”[59]
De manera que, la demora a la que podría enfrentarse la señora Alba Luz de
llevar su caso ante el juez laboral, la expondría a que tenga que esperar un
tiempo prolongado para tener una respuesta, desconociendo así su calidad de
sujeto de especial protección constitucional y los derechos fundamentales
invocados, que justifican la intervención del juez de tutela, con miras a
brindar una pronta respuesta a su pretensión.
Luego de encontrar cumplidos los
requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, la Sala
de Revisión pasa a estudiar el fondo del asunto propuesto por la señora Alba
Luz Fernández Martínez.
2.
Problema jurídico
2.1. Acorde con los antecedentes
expuestos, la Sala Segunda de Revisión debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿vulneran las entidades accionadas los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Alba Luz Fernández Martínez, al negarse a reconocerle la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al considerar (i) que el
periodo en el que se funda su solicitud es previo a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 y el empleador no estaba obligado legalmente a efectuar las
cotizaciones en pensión, debido a que el ISS no tenía cobertura suficiente,[60] (ii) que en su historia
laboral no se refleja el pago de los aportes a seguridad, y (iii) que
la efectividad del bono pensional, al que eventualmente tendría derecho, está
supeditada al reconocimiento previo de una pensión de vejez?
2.2. A continuación, (i) se
demostrará que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva, a pesar de que no haya cotizado al sistema de
seguridad social en pensiones, pues para el periodo específico que se reclama el
empleador no estaba obligado legalmente a hacerlo; y, (ii) se explicarán
las razones por las cuales se considera que las autoridades accionadas
vulneraron sus derechos; por último, (iii) se expondrá la síntesis de la
decisión.
3.
Alba Luz Fernández Martínez tiene derecho al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva
3.1. Conforme con el escrito de tutela,
la solicitud de la actora está fundada en la necesidad de garantizar sus
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en este
momento de su vida, en el que las diferentes enfermedades que padece y su edad,
le impiden tener acceso a cualquier tipo de ingreso. Así, para la Sala de
Revisión, es clara la relación que existe entre la solicitud de que le sea
reconocida la indemnización sustitutiva y la finalidad constitucional de dicha
prestación pensional,[61] de naturaleza “suplementaria”,[62] mediante la cual se materializa el
derecho a la seguridad social.[63] Ello,
teniendo en cuenta que, la misma tiene por objeto la protección del “derecho al mínimo vital de los
afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes
suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo
largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no están condiciones de
continuar trabajando para obtener un sustento económico. En ese sentido, y en
desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de
vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una
indemnización de manera sustituta.”[64]
3.2. Ahora bien, pasa la Sala a verificar
si la accionante cumple con las exigencias establecidas en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993[65] y en el
artículo 1° del Decreto 1730 de 2001,[66] para
solicitar la indemnización sustitutiva, esto es, que (i) haya cumplido
la edad para pensionarse, (ii) sin haber cotizado el mínimo de semanas
exigidas para tener derecho a la pensión de vejez y (iii) que se
encuentre en imposibilidad para continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social.[67] En efecto, se acredita el
cumplimiento del primer y tercer requisito: la señora Alba Luz tiene,
actualmente, 76 años y declaró su imposibilidad de realizar los aportes
correspondientes al Sistema de Seguridad Social. No obstante, el análisis del
segundo requisito requiere mayor detalle, sobre todo teniendo en cuenta dos
circunstancias. Primero, la relación laboral frente a la cual la accionante
fundamenta su derecho a la sustitución pensional es previa a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Y, segundo, la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada), entidad
para la que trabajó entre el 20 de octubre de 1965 y el
10 de julio de 1973, no
realizó los aportes al Sistema, pues en ese momento no tenía la obligación
legal de hacerlo, y, en razón a ello, le informó a la accionante sobre su “derecho al bono pensional que por ley sólo se reconoce y se cancela
al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de esas
Entidades l[a] vaya a pensionar (…)”.[68]
3.2.1. En primer lugar, la Sala encuentra,
con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional, que
si bien su relación laboral es previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, el período durante el cual estuvo vinculada con la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) debe contabilizarse en
el estudio de su solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva. Así lo dicta el artículo 13 de dicha Ley, al expresar que: “se
tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier
caja, fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera que sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” En este mismo
sentido, el inciso 4° del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, compilado en el
Decreto 1833 de 2016, estableció que el monto de la indemnización sustitutiva
tendrá en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, inclusive las
anteriores a la Ley 100 de 1993.[69]
En aplicación de las normas mencionadas,
la jurisprudencia constitucional de manera pacífica y uniforme ha afirmado que
en el estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de esta prestación
pensional deben tenerse en cuenta los periodos laborados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[70]
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-597 de 2009 dijo:
“[s]atisfechos los
condicionantes necesarios para acceder a la indemnización sustitutiva ésta se
ha de otorgar, así los aportes se hayan realizado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que i) ‘… las normas de carácter
laboral, en tanto son normas de orden público, tienen efecto general e
inmediato lo que significa que se aplica a las situaciones vigentes o en curso
en el momento en que aquéllas entren a regir, pero no tiene efecto retroactivo,
esto es, no afecta situaciones jurídicamente consolidadas’; ii) ‘el artículo 11
de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones se aplicará
a todos los habitantes, sin que se afecten derechos adquiridos conforme a
disposiciones normativas anteriores a dicha Ley’; iii) la Ley 100 de 1993
dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí
contempladas se tendrán en cuenta ‘las sumas de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigente de la presente ley’[71] y
iv) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la
figura de la indemnización sustitutiva, ‘no consagró ningún límite temporal a
su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la
persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que
empezó a regir la Ley 100 de 1993.’”[72]
De manera que, conforme con las
disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, aun cuando el tiempo
que laboró la accionante en la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero (liquidada) sea previo al 1° de
abril de 1994, ella tiene derecho
al cómputo de dicho lapso para el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva. Lo anterior, debido a que, como se
expuso, todos los tiempos servidos, que estén debidamente
acreditados, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 deben ser tenidos
en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva.
3.2.2. En segundo lugar, la Sala reitera
que el derecho a la indemnización sustitutiva se mantiene, aun cuando la
accionante no haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión
de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así lo ha
sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia T-180
de 2009 expresó:
“no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993,
el haber cotizado al sistema a partir
de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio
antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio
constitucional de favorabilidad en materia laboral…”[73]
En este mismo
sentido, se pronunció en las sentencias T-099 de 2008,[74] T-850 de 2008,[75] T-529 de 2009,[76] T-799 de 2010,[77] T-059 de 011,[78] T-681 de 2013,[79] T-122 de 2016,[80] T-622 de 2017[81] y T-164 de 2017.[82]
3.2.3. En tercer lugar, dicho derecho no
se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los
aportes en seguridad social a pensiones. Para la época en que la accionante
laboró con la Caja Agraria, no existía cobertura suficiente por parte del ISS
y, en consecuencia, su empleador no estaba obligado legalmente a efectuar las
cotizaciones en pensión para el periodo específico que reclama. No obstante, su
empleador le comunicó el 25 de julio de 2007, que la accionante tendría derecho
a un bono pensional, que sería emitido por la OBP del MinHacienda. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) informó a la
señora Alba Luz:
“[L]a Caja Agraria
como Sociedad de Economía Mixta obligada a afiliar a sus trabajadores al I.S.S.
realizó dicha afiliación respecto de los trabajadores que laboraban en aquellas
ciudades en donde existía tal cobertura. || En las poblaciones donde el I.S.S.
no había llamado a inscripción o donde por algún motivo no se efectuaron las
cotizaciones a favor de los trabajadores, da lugar a la emisión del Bono
Pensional o cuota parte de mismo… || De igual manera le informo que a partir
del 30 de septiembre de 2004, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, asumió el reconocimiento, liquidación y emisión de
los bonos pensionales de los exfuncionarios de la Caja Agraria. Por lo tanto,
en el momento que se inicie el reconocimiento de su pensión, el Seguro Social o
el Fondo Privado de Pensiones donde se encuentre afiliado, debe solicitar a la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
emisión del bono pensional por el tiempo que Usted trabajó en la Caja Agraria
sin cotización al I.S.S.[83]
3.2.3.1. Dichas obligaciones pensionales
no cesaron con el proceso de liquidación del que fue objeto la Caja Agraria;[84] dado que, mediante decretos, se
dispuso tanto a la entidad competente para reconocer las pensiones y
administrar la nómina de pensionados; así como, el procedimiento a seguir por
aquellas personas que laboraron para dicha entidad, frente a las cuales no se
realizaron los aportes en pensión y que al momento de liquidarse no se habían
pensionado. Por un lado, de conformidad con los incisos 1º al 6º del artículo
1º del Decreto 255 de 2000, la Nación, a través del Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional -FOPEP, asumió el pago de las mesadas pensionales ya
causadas.[85] Luego, esa
función le correspondió al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, tal y como se estableció en el Artículo 9º del Decreto 2721 de
2008;[86] y, más
tarde, desde el 15 de diciembre de 2013, a la UGPP, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1º del Decreto 2842 de 2013.[87]
Es claro, que la situación expuesta por la accionante no se encuentra en este
supuesto, porque no fue pensionada directamente por la Caja Agraria ni se
realizaron los aportes a seguridad social en pensión.
3.2.3.2. En todo caso, la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero (liquidada), mediante comunicación del 25 de julio
de 2007, reconoció expresamente que la accionante figura dentro del cálculo
actuarial y, en consecuencia, tiene derecho a un bono pensional. En concreto,
le indicó a la señora Alba Luz Fernández Martínez que
“se encuentra registrad[a] en el cálculo
actuarial de la Entidad con expectativa de bono pensional. Es decir que por el
período que Usted laboró en la Caja Agraria y en los cuales no se haya cotizado
al ISS, Usted tiene derecho al bono pensional que por ley sólo se reconoce y se
cancela al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna
de esas Entidades l[a] vaya a pensionar, esto es cuando Usted cumpla los
requisitos de Ley para tener derecho a la pensión. || Por lo expuesto, la Caja
Agraria en Liquidación le expide la certificación laboral para bono pensional
No. 3635 formatos 1 y 2, de fecha 25 de julio de 2007, la cual se adjunta, y
que deberá anexar a la solicitud de pensión a radicar en la Entidad
Administradora a la que se encuentre afiliad[a] en el momento que cumpla los
requisitos para tener Derecho a la pensión de vejez y así se inicie el trámite
de reconocimiento de su pensión y la respectiva emisión del bono pensional. ||
De igual manera le informo que a partir del 30 de septiembre de 2004, la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
asumió el reconocimiento, liquidación y emisión de los bonos pensionales de los
exfuncionarios de la Caja Agraria. Por lo tanto, en el momento que se inicie el
reconocimiento de su pensión, el Seguro Social o el Fondo Privado de Pensiones
donde se encuentre afiliado, debe solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión del bono pensional por
el tiempo que Usted trabajó en la Caja Agraria sin cotización al I.S.S.”[88]
Es más, la OBP del MinHacienda, en la
contestación de la acción de tutela, reconoció que la accionante esta incluida
en el calculo actuarial que en su momento le entregó la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) y, debido a ello, los
tiempos laborados para dicho empleador deben ser asumidos por la Nación a
través de la emisión de un bono pensional. Sobre el particular, afirmó:
“[U]na vez revisado
el cálculo actuarial mencionado, se estableció que la accionante SE ENCUENTRA
INCLUIDA EN EL MISMO, razón por la cual los tiempos laborados al servicio de la
CAJA AGRARIA SIN COTIZACIONES AL ISS, deberán ser asumidos por la NACIÓN.”
En consecuencia, existe una obligación
legal, consagrada en el Artículo 1º del Decreto 255 de 2000, modificado por el
Decreto 2282 de 2003, que le impone a la Nación el deber de pagar a la
accionante, mediante la emisión de un bono pensional, la suma correspondiente
al tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero(liquidada).[89] Lo anterior,
por cuanto la señora Alba Luz Fernández Martínez fue inscrita en el cálculo
actuarial, tal y como lo reconoce su empleador y la OBP.
3.2.4. Por último, se pasa a determinar
si a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relevante, en el
caso concreto es posible ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva con el bono pensional. Más aún, cuando la Caja Agraria le indicó
que “por ley [el bono pensional] sólo se
reconoce y se cancela al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento
en que alguna de esas Entidades l[a] vaya a pensionar, esto es cuando Usted
cumpla los requisitos de Ley para tener derecho a la pensión”. Si bien dicha afirmación, realizada en la comunicación de 25 de
julio de 2007, no menciona un fundamento normativo, pareciera que se basó en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el
cual consagra: “[l]os bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para
financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.
De manera que, en principio, la
indemnización sustitutiva no se financia con bonos pensionales, dado que dichos
títulos de deuda pública están destinados a contribuir a la
conformación del capital necesario para financiar las pensiones. Bajo esa
lógica, la accionante no tendría derecho a la prestación pensional solicitada.
No obstante, dadas las particularidades del caso, la Sala de Revisión concluye que el derecho que tiene la accionante a que se le
reconozca y pague la prestación pensional pretendida se debe hacer efectiva con
base en el bono pensional Nº 3635 de fecha 25 de julio de 2007, tal y como le
informó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
(liquidada).[90] Esta
conclusión se fundamenta en que: (i) la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional, a quien tanto la Caja Agraria como la OBP
del MinHacienda le han reconocido que tiene derecho a un bono pensional por el
tiempo que laboró; y, (ii) reciente jurisprudencia de esta Corporación
ha concluido que la indemnización sustitutiva puede ser financiada por medio de
un bono pensional.
3.2.4.1. La señora Alba Luz Fernández
Martínez es un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada
edad (76 años) y estado de salud, que conforme con la historia clínica,
consiste en hipertensión arterial, hipotiroidismo, alzheimer y una reciente
cirugía de reemplazo de cadera izquierda.[91] Además,
declaró su imposibilidad de continuar trabajando, lo que a su vez evidencia su
carencia de recursos para realizar aportes al sistema de seguridad social. En
este escenario, su pretensión del reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva esta directamente relacionada con la posibilidad de usarla para
garantizarse unos mínimos de vida digna en este momento de su existencia. Como se explicó en detalle en el fundamento 3.2.3.2., la Caja Agraria le comunicó en su momento su derecho
a un bono pensional y la OBP del MinHacienda reconoció que ella fue incluida en
el cálculo actuarial correspondiente, “razón por la cual los
tiempos laborados al servicio de la CAJA AGRARIA SIN COTIZACIONES AL ISS,
deberán ser asumidos por la NACIÓN.”
3.2.4.2. En las sentencias T-471 de 2017 y T-148 de 2019 se afirmó que la
indemnización sustitutiva podría financiarse mediante un bono pensional. Por un
lado, la Sentencia T-471 de 2017 indicó que:
“el bono pensional constituye un valioso
instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnización
sustitutiva mediante la movilidad de recursos económicos comprometidos con el
reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una
innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisión resulta determinante
para el reconocimiento del derecho a la pensión y en consecuencia permite
garantizar el derecho fundamental al mínimo vital.”[92]
En ese caso, el
accionante era una persona de 91 años, beneficiaria de un bono pensional Tipo
“B”, según lo expresado por las Empresas Públicas de Armenia, en reconocimiento
del tiempo laborado para éstas entre enero de 1954 hasta septiembre de 1970. Se concluyó que:
“[t]anto
las EPA como COLPENSIONES tienen competencias concurrentes y complementarias
para la expedición del bono pensional tipo B del cual es beneficiario el
accionante. En efecto, la administradora de pensiones al recibir la solicitud
de reconocimiento pensional, tiene el deber legal de gestionar ante el
empleador, en este caso las Empresas Públicas de Armenia, toda la historia
laboral y en especial la expedición de los correspondientes bonos pensionales
que contribuyen a financiar la prestación pensional. Por su parte, las EPA,
tienen la obligación de emitir el bono pensional al trabajador que les prestó
sus servicios. Conforme al artículo 2° del Decreto 1314 de 1994, la mencionada
obligación debía materializarse dentro de los tres (3) años siguientes a la
fecha de traslado del afiliado al régimen de prima media, lo que en el caso
concreto implicaba hasta el año 1997, lo que configuró un escenario continuo de
vulneración de los derechos fundamentales por más de veinte (20) años.”[93]
Por otro lado, la
Sentencia T-148 de 2019, concluyó con base “en el [Artículo 7º del] Decreto
1314 de 1994,[94] [que] hay lugar a la redención del bono pensional en
los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la
persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y
que se trasladó al ISS.”[95] En esa ocasión, el accionante de 71 años, reclamaba
que para la liquidación de la indemnización sustitutiva fueran tenidos en
cuenta los periodos trabajados en la Caja Agraria y en la Electrificadora del
Cariba -Electricaribe-. Luego de estudiar el caso, se indicó que “el
accionante tiene el derecho de recibir la retribución por los periodos en los
que laboró para las entidades públicas, el cual debe ser tenido en cuenta en la
cuantía de la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES, que podrá
repetir contra las entidades públicas para las cuales trabajó el accionante
respecto de los tiempos que se encuentran debidamente acreditados.”[96]
3.2.4.3. En consecuencia, a la luz de la
jurisprudencia relevante, se concluye que, dadas las particularidades del caso
y atendiendo la condición de la accionante, la indemnización sustitutiva de la
accionante debe ser financiada con el bono pensional.[97] Su antiguo empleador le indicó a la señora Alba Luz que si bien no
había realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, tendría
derecho a un bono pensional que se encuentra incluido en el cálculo actuarial
que, en su momento, realizó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
(liquidada). Más aún, cuando como se mencionó previamente, la OBP del
MinHacienda reconoció que ello era así. La conclusión anterior se reafirma, si
se tiene en cuenta que la indemnización sustitutiva “encuentra sus raíces
constitucionales en los principios de equidad, como manifestación concreta del
principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa, y
solidaridad, en tanto satisface intereses constitucionalmente protegidos de
quienes aportaron responsablemente al sistema y a pesar de ello no lograron
acreditar los requisitos de acceso a la pensión.”[98]
3.3. En síntesis, la Sala de Revisión
concluye que la señora Alba Luz Fernández Martínez tiene derecho a que le sea
reconocida y pagada la indemnización sustitutiva que solicita mediante la
acción de tutela, dado que cumple con los requisitos legales establecidos,
puesto que (i) tiene la edad de pensión, (ii) sin haber cotizado
el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez y (iii)
se encuentra en imposibilidad para continuar cotizando al Sistema de Seguridad
Social en Pensión. Para llegar a esta conclusión, se demostró que dicho derecho
no se ve menguado por el hecho de que el tiempo de servicio, que está
debidamente acreditado, haya sido previo al 1° de abril de 1994, ni porque la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) no haya
realizado los aportes a seguridad social, pues no estaba obligada legalmente a
hacerlo. No obstante, esta Entidad le informó a la accionante, en consonancia
con lo dispuesto en el Decreto 255 de 2000, que tendría derecho al bono
pensional No. 3635 por el tiempo laborado, por ello fue incluida en el cálculo
actuarial, tal y como lo reconoció la OBP.
4. La negativa
de la UGPP de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la señora Alba
Luz Fernández Martínez vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; y, la postura
asumida por la OBP del MinHacienda desconoció los mandatos constitucionales y
legales aplicables a estos asuntos
4.1. La Sala de Revisión considera que la
UGPP vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de la señora Alba Luz Fernández Martínez, al negarle el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva, bajo el argumento de que no se realizaron
los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tal y como lo argumentó
en la Resolución 43736, del 10 de enero de 2017 y,
posteriormente, en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición
y en subsidio apelación. Lo anterior por cuanto, con
dicha decisión la referida entidad desconoció el mandato legal y constitucional
aplicable, esto es, que ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a
la prestación pensional solicitada, no se deben anteponer obstáculos, pues
estaba plenamente acreditado el tiempo de servicio, aún cuando sea previo a la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y, si bien la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) omitió el
pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la accionante
tiene a su favor un bono pensional.
4.2. Con respecto a la OBP del
MinHacienda, se concluye que no le asiste razón al negar la obligación de la
Nación respecto de la emisión de un bono pensional, bajo el argumento de que (i) no se realizaron los aportes a
seguridad social durante el periodo que la accionante laboró para la Caja
Agraria;[99] y, (ii)
la exigibilidad del bono pensional está supeditada a que previamente se
solicite y reconozca la pensión de vejez. Como se explicó previamente, el hecho de que el empleador no haya realizado las cotizaciones
correspondientes, no puede
constituirse en un obstáculo para el reconocimiento efectivo del derecho a la
indemnización sustitutiva. Además, se advierte que dicha Oficina está anteponiendo
a la accionante un requisito que no está contemplado en ninguna norma, al
exigirle que solicite y obtenga la pensión para el reconocimiento del bono
pensional.
De manera que, la
negativa de esta entidad para emitir el bono pensional, con fundamento en la necesidad
de que a la accionante le haya sido reconocido previamente la pensión de vejez,
es contraria a los dipuesto en el artículo 7º del Decreto 1314 de 1994, según el cual la redención del bono pensional
también se reconoce “cuando haya lugar a la
indemnización sustitutiva.” Adicionalmente, dicha exigencia desconoce criterios básicos y
elementales de la lógica argumentativa, pues si la señora Alba Luz está
solicitando la indemnización sustitutiva es justamente porque no cumple con los
requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. En otras palabras, se le
impone un hecho de imposible realización.
4.3. Por lo anterior, esta Sala de Revisión
considera que la actuación de la UGPP y la postura de la OBP del MinHacienda van
en contravía de los mandatos establecidos en el marco constitucional y legal
respecto de la indemnización sustitutiva; con lo cual, se evidencia una
negación de los principios cardinales del sistema jurídico colombiano, “entre los que se encuentran la
solidaridad, la equidad, la igualdad y la protección a las personas de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.