T-259-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-259/25
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Alcance
(...) la
incertidumbre acerca de si el retiro del stent se requería con urgencia o no,
se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la
actora, concretamente, de la falta de práctica de la colangioresonancia, que
era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante en la estancia
hospitalaria de urgencias que habría permitido determinar si el retiro se
requería de forma urgente... De ahí que el médico tratante hubiera recomendado
remitir a la actora a un centro de salud de mayor nivel de complejidad para
practicar el procedimiento referido... teniendo en cuenta que existe y existía
evidencia de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud y
que a aquella no se le formuló un diagnóstico completo ante la falta de
realización de los procedimientos recomendados durante su atención de
urgencias, la Sala concluye que se desconocieron sus derechos fundamentales a
la salud y vida digna.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir
el ordenamiento jurídico
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los
migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas
jurisprudenciales
URGENCIA MEDICA-Concepto
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias territoriales en el proceso de cobertura
en salud de la población pobre
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Desarrollo
jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de
enfermedades catastróficas
(...) la garantía
en salud de los migrantes no regularizados se puede extender más allá de la
atención de urgencias -atención ampliada- siempre que se cumplan tres
condiciones: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en
riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del
médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado
a que una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir
un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de
afiliación al SGSSS.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD-Prevención
PERSONA QUE PADECE
ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección
constitucional/DERECHO A LA VIDA-Examen de diagnóstico detecta la
enfermedad y ayuda a determinar el tratamiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-259 DE 2025
Referencia: expediente T-10.676.969
Asunto: Acción de Tutela
interpuesta por Daniela contra la Secretaría
Departamental de Mendoza y otros
Tema: Atención
en salud de migrantes que no han regularizado su situación migratoria
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez, la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión de la sentencia del 1
de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San
Juan, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San
juan, que negó el amparo de los derechos
fundamentales de Daniela, dentro de la acción de tutela que esta última
promovió contra la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza
y otros [1].
2.
Aclaración previa. Debido
a que en la presente decisión se hace referencia
a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de
protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la
providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y
lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al
público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del
expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de
2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional[2],
y la Circular Interna 10 de 2022[3].
3.
Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela,
quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida
para proceder al eventual retiro del stent biliar que ella tiene
implantado, procedimientos que fueron recomendados durante su atención en
urgencias. Por su parte, en términos generales las accionadas y
vinculadas expresaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial
de urgencias, que los procedimientos solicitados no constituyen una urgencia
médica y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual
es necesario que la actora regularice su situación migratoria.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió
este problema jurídico: ¿las entidades accionadas y
vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la
accionante al omitir la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar la
práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar?
Para tales fines, verificó los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela y reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes
que solicitan la atención en salud.
5.
Para resolver el caso concreto, la Sala
tomó en cuenta las pruebas del expediente y las intervenciones presentadas por
instituciones médicas especializadas, las cuales le sirvieron para establecer
que existía evidencia sólida de riesgos graves para la salud de la actora, que
podrían llegar a comprometer su vida, derivados de la presencia del stent
biliar en su cuerpo por un tiempo prolongado, pues se había
superado el lapso general recomendado de permanencia de tal dispositivo.
6.
Establecido
lo anterior, determinó que existía una incertidumbre acerca de si el retiro del
stent
debía
practicarse como un servicio de urgencia, lo que se originó en la
falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora. Esta
incertidumbre se habría mantenido debido a la falta de práctica de la colangioresonancia,
que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante durante la
atención de urgencias, que habría permitido determinar si el retiro del stent
se requería de forma urgente. Además, la Sala pudo establecer que el
procedimiento dejó de practicarse debido a que el hospital donde se atendió a
la actora no contaba con los elementos técnicos para su práctica, no por lo que
alegaron las accionadas, esto es, porque se hubiere descartado la necesidad del
retiro urgente del dispositivo. En tal sentido, la Sala consideró que a la
actora no se le garantizó la atención de urgencias de forma completa, debido a
que, prima facie, la remisión para la práctica de la colangioresonancia
y el eventual retiro del stent biliar sí hacían parte de la atención
de urgencias, lo que también implicó desconocer el derecho al diagnóstico, pese
a que existía evidencia sólida de que la actora podría encontrarse en una grave
situación de salud.
7.
En
virtud de lo anterior, la Sala encontró que se vulneraron los derechos
fundamentales a la salud y vida digna de la accionante. Por ello, le ordenó a
la Secretaría de Salud Departamental de
Mendoza que, con apoyo de las instituciones
prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas: i)
realice un diagnóstico completo de la accionante y valore la atención que pueda
llegar a necesitar, incluyendo la práctica de la colangioresonancia, en
caso de que el médico tratante la considere necesaria; y ii) garantice
la prestación de los servicios que se consideren necesarios y urgentes por
parte de los médicos y se evite la configuración de un perjuicio irremediable
ante la ausencia de diagnóstico preciso y, de ser el caso, del tratamiento a
seguir. Por ello, concluyó, la atención debe brindarse en una institución que
tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual
retiro del stent biliar. Finalmente, emitió órdenes dirigidas a lograr
que la actora cuente con un documento de identidad válido y se logre su
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y solicitud de amparo
8.
Daniela es una ciudadana venezolana de 37
años que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia[4]. Ingresó al servicio de urgencias del
Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024[5], con diagnósticos de dolor abdominal
e infección de vías urinarias por “klebisella pneumoniae sensible”[6]. Además, reportó antecedente
de colecistectomía e implantación de un stent biliar, tres
meses antes[7].
9.
Desde que ingresó a urgencias
el 30 de julio de 2024, la accionante fue hospitalizada y permaneció así, al
menos, hasta el 9 de agosto del mismo año[8].
Durante la atención médica en urgencias, concretamente, desde el 31 de julio de
2024, el médico tratante consideró necesario solicitar remisión a un centro de
atención de mayor complejidad para práctica de “colangioresonancia para
extracción de stent biliar”[9],
debido a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los
elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la
remisión no se materializó.
10.
El 6 de agosto de 2024 y en representación de Daniela, la
defensora regional del Pueblo de Mendoza presentó acción de tutela en
contra de la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza. Invocó la protección
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pidió que se ordene a la Secretaría
de Salud Departamental de Mendoza adelantar los trámites administrativos
necesarios para la remisión y posterior autorización de la cirugía ordenada por
el médico tratante, de manera que se presten los servicios médicos requeridos.
2. Trámite de la tutela
11.
Admisión de la tutela, vinculación de
otros sujetos y contestaciones. El Juzgado
004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante auto
del 8 de agosto de 2024, admitió la demanda y vinculó al “Ministerio de Salud y
Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social (Adres), Registraduría Nacional del Estado Civil y ESE
Hospital Universitario de San Juan”[10]. Este cuadro refleja las
contestaciones e intervenciones:
Secretaría de Salud
Departamental de Mendoza
Expresó que a la accionante se le prestó el servicio de
urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, en el momento en
que fue requerido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico frente a la
población migrante no regularizada. Agregó que para acceder a los servicios
pretendidos, la accionante requiere cumplir con el deber de regularizar su
situación migratoria, de manera que pueda afiliarse al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS). Dijo que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible acceder a los
servicios invocados en la tutela, debido a que “no se trata de una enfermedad
catastrófica, ni se indica, que haya un riesgo inminente para la vida y la
integridad personal […] derivado del no suministro de los servicios de
salud[,] ya que actualmente la paciente no se encuentra en la unidad de
cuidados intensivos o present[a] riesgo su vida, por lo cual está en
condiciones de iniciar el trámite pertinente ante la oficina de migración
Colombia - Sede San juan Departamento de Mendoza, con el fin de
regularizar su situación migratoria”[11].
E.S.E. Hospital
Universitario de San Juan
Considera que no tiene legitimación por pasiva. Para sustentar
tal afirmación: (i) manifestó que el Hospital es de segundo nivel de
atención y, como tal, no cuenta con las condiciones técnicas, científicas y
económicas para practicar la CPRE[12] y retirar el stent biliar,
por lo que tales procedimientos deben ser adelantados en un centro de mayor
nivel; (ii) pidió que se “imparta[n] las respectivas órdenes, a fin de
que se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se
ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso”[13];
finalmente, (iii) aseguró que no hace parte del contenido obligacional
del Hospital gestionar los servicios médicos requeridos por la actora, porque
ello corresponde a la EPS de la paciente o, en su defecto, a la
correspondiente autoridad de salud.
En relación con los hechos narrados en la demanda de tutela,
expresó que: (i) con ocasión del ingreso a urgencias, a la accionante
se le realizaron “exámenes paraclínicos e imagenológicos, que [mostraban]
infección de vías urinarias, hemograma leucopenia y leve anemia,
transaminasas elevadas, bilirrubina levemente elevada a expensa de la
directa, deshidrogenasa láctica (idh) elevada, uroanálisis patológico,
amilasa elevada, ecografía esteatosis hepática, colecistectomía, stent
billiar, meteorismo intestinal”[14]; (ii) la paciente refirió
antecedente de colecistectomía y stent biliar, por lo que
“requ[ería] la realización de CPRE y retiro de stent”[15];
(iii) la actora fue valorada por medicina interna quien consideró
“bacteriuria asintomática, inici[ó] manejo antibiótico y d[ió] de alta por especialidad”[16]
y (iv) la paciente fue valorada por cirugía general, quien consideró
remisión para realización de CPRE y retiro de stent; sin embargo, la
remisión no se logró “por ser servicios que no prest[an] en la institución y
[…] no ha salido remisión a otro prestador que cuente con estos servicios”[17].
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres
Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto
de la entidad y que, de acceder al amparo, se modulen los efectos de la
decisión para no comprometer la estabilidad del SGSSS. En adición, puso de
presente que: (i) es importante determinar si la actora puede ser
tratada como “población pobre no asegurada, para efectos de que su atención
sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de
la oferta de la respectiva entidad territorial[,] de conformidad con […] el
artículo 236 de la Ley 1955 de 2019”[18]. También dijo que (ii) aunque
la situación de los migrantes venezolanos es compleja, ello no es óbice para
no exigir legalizar su situación migratoria, especialmente en los casos en
los que su omisión es caprichosa. Por ello, dado que se pretenden exigir las
garantías del ordenamiento colombiano, también es necesario requerir el
cumplimiento de sus deberes. Y (iii) pidió imponer a la accionante la
carga de legalizar su situación migratoria y afiliarse al SGSSS.
Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia (UAEMG)
Expresó que carece de legitimación por pasiva, debido a que no
es la entidad encargada de prestar servicios de salud o de afiliar
extranjeros al sistema de salud. Con todo, informó que la actora se encuentra
en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de
control migratorio habilitado, por lo que pudo incurrir en infracciones a la
normativa migratoria, asociadas con su ingreso y permanencia en Colombia. En
tal sentido, expresó que la agenciada no cumplió los requisitos para ser
titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), frente a lo que aclaró que
el plazo para la expedición de este permiso ya feneció. Pidió conminar a la
accionante para dirigirse a un Centro Facilitador de Migración Colombia para
regularizar su situación migratoria, e indicó que a los extranjeros que
adelanten el trámite administrativo migratorio ante la UAEMC se les expide un
salvoconducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y que, a
su vez, es un documento válido para afiliarse al SGSSS[19].
Ministerio de Relaciones
Exteriores – Cancillería
Pidió ser desvinculado del proceso, por carecer de legitimación
por pasiva. Expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es
prestador directo o indirecto de algún tipo de servicio público social para
nacionales o extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular o
irregular. Agregó que dentro de sus competencias está prevista la expedición
de visas, que son uno de los permisos migratorios para que los extranjeros
permanezcan de forma regular en Colombia. Explicó que su expedición es rogada
y que la actora no ha efectuado ninguna solicitud de visa.
12.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado 004 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, negó el
amparo solicitado.
Allí, expresó que: (i) la accionante ingresó de manera irregular a Colombia y no ha
regularizado su situación migratoria, por lo que, además, no está afiliada al
SGSSS; (ii) debido a lo anterior, solo puede acceder a atención de
urgencias, la cual le fue garantizada; y (iii) las pretensiones de
remisión a un centro de salud de mayor nivel, autorización para el CPRE y
retiro de stent biliar no se encuadran en una urgencia básica, sino que
“equivalen a servicios de salud adicionales a urgencia, a los que por su
condición migratoria irregular y negligencia no tiene cobertura”[20], hasta tanto se regularice la
estancia en Colombia. Por ende, negó el amparo e instó a la accionante para
acudir a Migración Colombia para regularizar su situación migratoria y,
posteriormente, afiliarse al SGSSS, de modo que pueda recibir atención médica
integral; y conminó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza a
acompañar a la actora “dentro del marco de sus competencias”[21].
13.
Impugnación.
La Defensoría del Pueblo
señaló que, si bien la actora no ha regularizado su situación migratoria,
requiere un procedimiento médico. Agregó que la accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad por los efectos negativos en su salud que podrían
ocasionarse ante la falta de retiro del stent biliar. Adicionalmente,
expresó que el derecho a la salud es irrenunciable y se debe garantizar su
universalidad, sin condicionamiento alguno, a todos los residentes en Colombia.
14.
Sentencia
de segunda instancia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, mediante
sentencia del 1 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Consideró que: (i) el Hospital actuó conforme a la Constitución al
prestar la atención inicial de urgencias a la actora; (ii) “no se
evidencia que la cirugía requerida por la accionante para el retiro del stent
biliar, se trate de un procedimiento médico conexo a una emergencia”[22]; (iii) tampoco se está en un
“evento de una agravación de [la] enfermedad”[23],
si se tiene en cuenta que la accionante fue dada de alta; (iv) también
se descarta la “existencia de cuadros clínicos relacionados con enfermedades
catastróficas o circunstancias de discapacidad física”[24]; por lo anterior, (v) “no se
cumplen las condiciones para que la agenciada, sin haber regularizado su
estatus migratorio, acceda a servicios de salud que exceden la atención inicial
de urgencias”[25].
15.
Partiendo de lo indicado,
el ad quem manifestó que el ordenamiento colombiano impone la obligación
a nacionales y extranjeros de afiliarse al SGSSS, para acceder a los servicios
médicos, lo que, indicó, ha sido avalado por la Corte Constitucional. Agregó
que “el estado de salud de la accionante no representa impedimento para que [la
actora] cumpla con la diligencia de hacerse a un documento de identidad válido
e iniciar el procedimiento de regularización”, habiendo tenido suficiente
tiempo para solucionar su situación migratoria y afiliarse al sistema. Añadió
que la tutela no es el medio idóneo para suplir la desidia de la actora. Concluyó
que si la demandante requiere atención en salud distinta a la de urgencias es
necesario que se afilie al sistema de salud, lo que se logra regularizando su
estatus migratorio, acatando los deberes impuestos por la Constitución y la
ley.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
16.
Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024,
la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la
referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por
sorteo público.
17.
Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada
sustanciadora decretó
pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con
diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[26]. Adicionalmente, se invitó
a diferentes instituciones académicas y organizaciones civiles para que
presentaran intervenciones escritas, con la finalidad de precisar el alcance de
la situación de salud de la actora, la urgencia de los procedimientos médicos
solicitados, el alcance del concepto de urgencia médica y las consecuencias de
la falta de práctica de los procedimientos médicos pedidos en el escrito de
tutela[27].
El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas:
Accionante
Mediante correo electrónico
del 13 de febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo expresó que: (i) los
procedimientos médicos solicitados no se han efectuado; (ii) la
situación de salud de la actora es “crítica” y presenta vómitos frecuentes y
dolor intenso, indicando que ella “podría encontrarse en estado de embarazo”;
(iii) desde su salida del Hospital no ha recibido atención médica
adicional; (iv) la colecistectomía y la colocación del stent
biliar se efectuaron en junio de 2023; (v) que la accionante se
encuentra en estado de pobreza extrema, no recibe recursos ni cuenta con el
apoyo de familiares, por lo que ella y su compañero dependen de la
generosidad y caridad de terceros para solventar sus necesidades básicas; (vi)
la actora reside en San Juan en la vivienda de su madre, quien es
colombiana; (vii) la señora Daniela ingresó a Colombia siendo niña, no ha regularizado su situación
migratoria, pese a ser hija de colombianos y no ha adelantado ninguna gestión
para tal, fin porque “manifiesta tener miedo a que le hagan algo”[28]
y los padres nunca la registraron. Finalmente, (viii) la entidad
informó que la agenciada no ha gestionado su afiliación al SGSSS[29].
UAEMG
Indicó que no se tiene
registro de que la accionante hubiese regularizado su situación migratoria o
iniciara el proceso respectivo.
Ministerio de Salud
Señaló que de
conformidad con la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024, art. 8, num.
6, la “atención de urgencias” es el “conjunto de procesos, procedimientos y
actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de
servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad física,
funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad,
que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que requieren de
atención inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias
críticas, presentes o futuras”.
En relación con la
prestación de servicios de salud a los migrantes, explicó que distintas
disposiciones establecen el deber de garantizar la atención de urgencias a
los pacientes extranjeros que se encuentren en Colombia[30]. Además, que el SGSSS es aplicable
a todos los residentes regulares en el territorio nacional. Por su
parte, en relación con si la práctica de la colangioresonancia y el
retiro del stent biliar puede considerarse parte de la atención de
urgencias, expresó que el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 garantiza la
autonomía de los profesionales de la salud respecto del diagnóstico y
tratamiento de las patologías. Precisó que para acceder a los servicios de
salud, cuando se trate de la atención de urgencias, “no se requiere ningún
tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la
entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud”[31]. Adicionalmente, señaló que en el
Anexo de la Resolución 2718 de 2024 “por la cual se actualizan los servicios
y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por
Capitación (UPC)” se encuentran los siguientes procedimientos “88.3.4.
Resonancia magnética de abdomen y pelvis” y “51.1.0. Colangiopancreatografía
Retrógrada Endoscópica [CPRE]”.
Universidad de Antioquia
Expresó que: (i)
para retirar un stent biliar se requiere un hospital que cuente con
una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen “colangiografías
retrogradas endoscópicas (CPRE)” [32].
Habitualmente, dijo, estos servicios se prestan en hospitales de III nivel de
complejidad. (ii) El tiempo recomendado para su retiro “[v]a a
depender de su indicación y tipo de stent aplicado”[33]; precisó que el caso “parece
referirse a un stent plástico transitorio que se recomienda retirar después
de una colecistectomía en 8 a 12 semanas”[34].
(iii) Frente a si luego de transcurrido el tiempo recomendado, su
extracción puede considerarse una urgencia, manifestó que “[l]a
urgencia médica no se establece por el dispositivo aplicado en la vía biliar,
sino por lo que puede acarrear. La permanencia del stent más allá del tiempo
establecido es factor de riesgo para presentar una colangitis, que s[í] es un
cuadro clínico que representa una urgencia médica”. (iv) En relación
con si el retiro del stent podía considerarse una urgencia para la
fecha en que la actora ingresó al hospital, explicó que “[l]o que define una
atención de urgencias es el cuadro clínico y la repercusión al paciente de
dicho cuadro. Si dicha paciente presentaba un cuadro de colangitis, este
cuadro clínico definía una atención hospitalaria urgente. Un procedimiento
específico per se, no define la prioridad del mismo. La realización de una
colangioresonancia o el retiro de un stent biliar puede estar enmarcado en un
cuadro ambulatorio electivo o en un cuadro hospitalario urgente”.
Adicionalmente, (v) en
relación con la gravedad y urgencia del procedimiento, señaló: “[a] mayor
tiempo de un stent plástico alojado en la vía biliar, disminuye la
permeabilidad del stent y con esto aumenta el riesgo de una obstrucción
biliar y una colangitis secundaria a esto. La urgencia y la gravedad lo
constituyen el cuadro clínico”[35].
Frente a si actualmente se puede considerar una urgencia, expresó que esta la
define la obstrucción biliar y la colangitis subsecuente “si este no es el
cuadro clínico, el procedimiento es prioritario”[36].
Universidad Pontificia
Bolivariana
Señaló que: (i) usualmente
los hospitales de nivel III o IV son los que suelen prestar los servicios
requeridos por la actora. (ii) No hay un tiempo específico para
retirar un stent biliar, ya que “depende de la indicación por la cual
se utilizó, es decir, el diagnóstico”[37];
agregó que puede estar unas semanas, hasta varios meses y que, incluso en
enfermedades complejas como cáncer en la vías biliares, puede requerirse de
forma definitiva. (iii) Frente a si el retiro del dispositivo puede
considerarse una urgencia, expresó que “si el stent está funcionando
adecuadamente, no hay urgencia en ser retirado”[38]. (iv) La colangioresonancia
es la modalidad de imagen para evaluar la ubicación y funcionalidad del stent
biliar y que “en un paciente con antecedente de stent biliar que consulta
por dolor en un servicio de urgencias, este estudio puede ser una herramienta
diagnóstica clave para identificar posibles complicaciones o disfunciones del
dispositivo”[39].
(v) Frente a qué tan grave y urgente sería su retiro, indicó que “la
fecha per se no indica que el retiro del stent debe realizarse urgente o que
es algo grave”[40].
Reiteró que si el dispositivo funciona correctamente, su retiro no es
una urgencia, en tanto ello no depende solo del tiempo transcurrido, “sino de
la indicación médica que justificó su uso, así como de la evaluación de
parámetros clínicos y de laboratorio”[41].
18.
El Hospital
Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud Departamental
de Mendoza no se pronunciaron frente a lo requerido en el auto de pruebas[42].
19.
Segundo
auto de pruebas y suspensión de términos. Mediante auto del 19 de
marzo de 2025, esta Sala de Revisión ordenó nuevamente la práctica de pruebas y
suspendió los términos procesales, teniendo en cuenta: (i) la necesidad
de precisar la información nueva recibida frente al primer auto de pruebas, (ii)
que hubo exigencias probatorias que no se cumplieron; y (iii) que
era necesario tener un mejor contexto de la situación de salud de la
accionante. Por lo anterior, se formularon distintos requerimientos frente a
las partes del proceso[43]
y se invitó a participar a otras asociaciones médicas y universidades[44]. Las respuestas e intervenciones se
sintetizan en el siguiente cuadro:
Accionante
Mediante comunicación
del 1 de abril de 2025[45]
la Defensora expresó que: (i) para ese momento la actora se encontraba
nuevamente en urgencias en la clínica Santa Teresa de la ciudad de San
Juan, donde ingresó el 30 de marzo de 2025, con diagnóstico de “dolor
abdominal en estudio, síndrome de colon irritable, coledocolitiasis?? (sic),
portadora de stent biliar hace 2 años, pancreatitis de origen obstructivo a
descartar, antecedentes de colecistectomía”[46],
de conformidad con una certificación suscrita por una trabajadora social del
hospital indiciado. (ii) En relación con la afirmación efectuada al
responder el primer auto de pruebas en que manifestó que “podría
encontrarse en estado de embarazo” (fj. 17 supra), indicó que la
actora expresó que “solo tuvo un retraso”. (iii) Reiteró que los
padres de esta son colombianos, e indicó que su padre es José,
identificado con la Cédula de Ciudadanía colombiana [ ], y su madre, María,
se identifica con la Cédula de Ciudadanía colombiana [ ]. (iv) Respecto
de las actuaciones efectuadas para ser registrada como colombiana, señaló que
su madre, en varias ocasiones, intentó adelantar el proceso, pero su padre la
abandonó desde muy pequeña en Venezuela y él se escudaba en su falta de
tiempo y de trabajo para no iniciar los trámites. (v) Frente al
antecedente de la colecistectomía y la implantación del stent
biliar indicó que la información que suministra la actora no es muy
precisa, refirió que “el stent fue colocado aproximadamente el 27 de
septiembre de 2023, en la E.S.E. Hospital San Pedro de la ciudad de
Córdoba […] a raíz de dolor intenso y color amarillento en su piel, vómitos y
náuseas fue llevada por urgencias al hospital universitario de San Juan,
de allí la remitieron a Córdoba en donde fue atendida y le practicaron
el procedimiento, la información adicional que ella recuerda con respecto al
procedimiento es que debía retirarse el stent a los 3 meses de la cirugía”[47], agregó que la accionante no
cuenta con la documentación de la historia clínica de su intervención.
Registraduría Nacional del
Estado Civil
Indicó que en sus bases
de datos no existe información sobre el registro civil de la actora y que no
hay solicitudes por parte de esta para que se inscriba su nacimiento.
Academia Nacional de
Medicina
Señaló que: (i) el
stent biliar debe retirarse una vez resuelta la causa por la cual se
colocó, “[p]ero en principio se debe retirar o cambiar entre los 3 a 6 meses
de colocado”[48].
(ii) Por regla general, no es urgente el retiro, a menos que se
presente una complicación como sería “la migración o desplazamiento o salida
espontánea del stent de la vía biliar, la perforación de la misma vía biliar
o del intestino adyacente”[49],
además, que dado que en este caso no se alude a estas circunstancias, en
principio, no se trataría de una urgencia. (iii) Para determinar si se
necesita retirar el stent debe examinarse clínicamente a la paciente
para “observar si presenta o no ictericia, fiebre, signos de irritación
peritoneal. La colangioresonancia es importante porque es un estudio no
invasivo de la vía biliar, que informa del estado de la vía biliar, si hay
obstrucción o no”[50].
Universidad de la Sabana
Explicó, por un
lado, que el retiro del stent depende de la indicación de su
colocación, pero que habitualmente se retira a los tres o cuatro meses de
implantado. El transcurso superior de este tiempo no determina una urgencia,
sino la aparición de complicaciones como: “la presencia de colangitis (infección
de la vía biliar), abscesos hepáticos, migración y perforaciones
intestinales, sangrado digestivo, pancreatitis (inflamación del páncreas)”[51]. De otro lado, respecto a
si en la actualidad resulta grave y urgente su extracción, señaló que primero
se debe determinar si este permanece alojado en la vía biliar, ya que “un
porcentaje de stents migran y se desalojan de la vía biliar, y m[á]s del 90%
de los que migran se expulsan solos”, frente a lo que precisó que esto se
efectúa mediante “imágenes como colangioresonancia, Tomografía Axial
Computarizada, Ultrasonografia endoscópica entre otros. Si se encuentra
alojado hay que retirarlo para evitar complicaciones”. Agregó que los
posibles riegos de no retirarlo serían obstrucción del stent,
migración, colangitis, sangrado digestivo o perforación intestinal[52]. Finalmente, expresó que
para determinar si su retiro se requiere con urgencia es necesario
examinar a la paciente y efectuar pruebas de imagen y estudios de laboratorio
bioquímicos.
Universidad del Rosario
Luego de explicar qué
es un stent biliar y las posibles razones para su utilización, expresó
que no existe un tiempo exacto que determine su permanencia, ya que depende
de la indicación para su colocación, precisando que, estadísticamente, se ha
señalado un término general aproximado de tres meses, en función del tiempo
que puede durar permeable, esto es, sin obstruirse[53]. Añadió que la determinación de si
su retiro es una urgencia médica depende de cada caso, “la indicación de la
colocación del stent es la que dicta el momento del retiro […] para resolver
la causa de la obstrucción biliar que motivó su colocación, ahora, si el
paciente presenta signos de obstrucción del stent con ictericia y fiebre que
hagan sospecha infección de la vía biliar (colangitis), en ese caso, sí es
una urgencia médica”[54].
Agregó que para determinar si se requiere retirar el stent son
necesarios estudios de imágenes, como la colangioresonancia.
Respecto de las
posibles consecuencias o riesgos de no retirar el dispositivo, indicó que el
principal es su eventual obstrucción, lo que podría generar ictericia o
fiebre, caso en el cual se trataría de una urgencia médica. En todo caso,
señaló que “no es una buena práctica médica que un paciente quede con un
stent en la vía biliar y no se vuelva a revisar porqu[é] se colocó o que no
se retire porque la acción médica queda incompleta”[55]. Adicionalmente, explicó que la colangioresonancia
es el examen de radiología para hacer el diagnóstico anatómico de la vía
biliar y el procedimiento endoscópico para el retiro del stent es el
CPRE.
Asociación Colombiana de
Gastroenterología
Indicó que el tiempo
promedio de retiro recomendado luego de la colocación de un stent biliar es
de tres meses, aunque hay ocasiones en que su permeabilidad se reporta en los
rangos de 80 a 126 días. Señaló que el retiro, una vez superado el tiempo
indicado, no determina per se una urgencia, ya que ello dependerá del
mal funcionamiento del dispositivo, lo que podría dar lugar a una colangitis
o “síndrome biliar obstructivo”, que constituirían una urgencia médica.
Respecto de la gravedad y urgencia de retirar actualmente el stent a
la actora, expresó que “el riesgo de disfunción del stent […] por la
obstrucción del mismo […] luego de 3 meses es latente; lo que podría aumentar
el riesgo de infección asociado al ser portador del mismo y que puede
explicar el desarrollo de patologías como la colangitis, sepsis, ictericia,
formación de abscesos hepáticos y disfunción orgánica múltiple que podría
comprometer la vida de un paciente, por lo que se sugiere que se programe de
forma prioritaria el retiro o el cambio del mismo”[56]. Precisó que de presentarse alguna
de las últimas situaciones, sí se trataría de una urgencia médica y que la
falta de retiro aumentaría esos riesgos.
Agregó que en el
contexto de atención de urgencia, la necesidad de retirar el stent se
puede determinar mediante la toma de un perfil hepático o una ecografía
hepatobiliar, precisando que la colangioresonancia “es un método
imagenológico como ayuda diagnóstica que se utiliza en el contexto de la
alteración del perfil bioquímico hepático y de lo reportado en la ecografía
para ampliar o conocer mejor la anatomía de la vía biliar, así como la
presencia o no de cálculos […], incluso como ayuda previa a la realización de
una CPRE para realizar el retiro del stent biliar”[57].
20.
El
Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud
Departamental de Mendoza no se pronunciaron respecto de lo requerido en el segundo auto de
pruebas[58].
Adicionalmente, durante el término de traslado de las pruebas recibidas, ni las
partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 29
de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once
de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y
metodología
22.
Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela,
quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida
para proceder al retiro del stent biliar que ella tiene implantado.
Por su parte, las accionadas y vinculadas señalaron que a la accionante se le
garantizó la atención inicial de urgencias, que los procedimientos referidos no
constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al
SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación
migratoria, lo que, según señalaron, no habría ocurrido.
23.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema
jurídico: ¿las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos
fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecución
de actuaciones tendientes a garantizar la práctica de la colangioresonancia y
el retiro del stent biliar?
24.
Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface
los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En
caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para
ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la atención en salud de los migrantes que no han regularizado su
situación migratoria (infra num. 4). Finalmente, la Sala resolverá el caso en concreto (infra num. 5) y, de ser
necesario, adoptará las órdenes correspondientes (infra num. 6).
3. Análisis de procedibilidad
25.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de
un “procedimiento preferente y sumario”[59]. De acuerdo
con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de
esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son:
(i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos
de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de
fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la
presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
3.1.
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
26.
Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una
lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los
artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de
tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente
vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última
posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa
en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular
de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y
(iv) defensor del pueblo o personero municipal”[60].
27.
La Sala constata que la legitimación
por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la
señora Vanesa, Defensora del Pueblo de la Regional Mendoza, en
representación de Daniela, quien es una ciudadana extranjera y a quien
presuntamente se le habrían vulnerado sus derechos a la salud y vida digna. En
relación con lo anterior se precisa, en primer lugar, que las personas
naturales extranjeras que consideren que sus derechos fundamentales se han
vulnerado o estén amenazados pueden interponer la acción de tutela, ya que “el amparo constitucional no está sujeto al
vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del
hecho de ser persona”[61].
28.
En segundo lugar, en relación con la función del Defensor del
Pueblo para interponer acciones de tutela, el artículo 282 de la CP prescribe
que podrá hacerlo “sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados”.
En armonía con ello, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 reitera la
competencia referida, precisando que aquel podrá presentar la acción de tutela
“en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de
desamparo e indefensión”. En armonía con lo indicado, para el momento de
presentación de la tutela la accionante se encontraba en una situación de
vulnerabilidad, desamparo e indefensión dada su situación de salud, ya que,
incluso, estaba hospitalizada cuando se ejerció la acción de tutela (fj. 6 supra)[62].
Así las cosas, si bien la actora, pese a ser ciudadana venezolana, podía acudir
directamente a la acción de tutela, la defensora del pueblo también estaba facultada
para hacerlo en su nombre, atendiendo a la situación en que aquella se
encontraba.
29.
Legitimación en la causa por pasiva. Los
artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya
violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte
Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por
pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel
llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[63].
A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de la entidad frente a
la que se dirigió la tutela y de las vinculadas al proceso (fj. 10 supra)[64].
30.
Secretaría de Salud Departamental de
Mendoza. En el caso bajo estudio,
la tutela se dirigió exclusivamente contra la Secretaría de Salud
Departamental de Mendoza, con el objeto de que se le ordenara adelantar los trámites administrativos para la remisión y
posterior autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante.
La Sala considera que la entidad está legitimada por pasiva, toda vez que la
Ley 715 de 2001 les asigna a los departamentos competencias en materia de salud
dirigidas a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda y de los migrantes[65]. En este sentido, la entidad
referida tiene competencia respecto de la reclamación en salud que se discute y
fue a la que la accionante atribuyó la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
31.
Hospital Universitario de San Juan. La Sala mantendrá la vinculación respecto del hospital, debido a
que este cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por fungir como
Institución Prestadora de Salud pública y ser la entidad a la cual pertenece el
médico tratante que ordenó la remisión de la accionante para practicar la colangioresonancia
y retiro del stent biliar[66]; al igual que por ser la
institución donde se prestó la atención inicial de urgencias a la actora.
32.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Igualmente,
se mantendrá como vinculada a esta autoridad al tener competencias relacionadas con la regularización migratoria de la accionante.
En efecto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, le
compete “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería,
salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de
movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los
demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean
asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el
Gobierno Nacional”. Su vinculación en el proceso se justifica en tanto la
obtención de un documento de identidad válido en Colombia es un requisito para
que la actora cumpla con su deber de afiliarse al SGSSS[67].
33.
Registraduría Nacional del Estado Civil. Por razones similares se mantendrá la vinculación de esta
autoridad, debido a que tiene a su cargo la inscripción del nacimiento en el
Registro del Estado Civil y de expedir las cédulas de ciudadanía de los
colombianos[68]. En tal sentido, tiene la
competencia para expedir documentos de identificación que le permitirían a la
accionante cumplir con su deber de afiliarse al SGSSS. Esto bajo el entendido
de que la accionante (fj. 17 y 19 supra) manifestó ser hija de
padres colombianos[69]-[70].
34.
Desvinculación de las demás entidades
vinculadas. Finalmente, la Sala
desvinculará del presente proceso de tutela al Ministerio de Salud y Protección
Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Adres, debido a que no se
advierte una relación directa de estas autoridades, en el marco de sus competencias,
con las pretensiones de la actora y su situación jurídica[71].
3.2.
Inmediatez
35.
El artículo 86 de la CP
dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un
término de caducidad[72]. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[73], porque ello “desvirtuaría
el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[74]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela
sea presentada en un “término razonable”[75] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[76]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas
de cada caso para determinar la razonabilidad del término[77].
36.
La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez,
debido a que se interpuso el 6 de agosto de 2024 y, de conformidad con la
historia clínica de la accionante, el primer día en que se aludió a la
necesidad de remitir a la actora para efectuar la colangioresonancia y posterior
extracción del stent biliar fue el 31 de julio de 2024[78]. Por tanto, se concluye que es un
término razonable.
3.3.
Subsidiariedad
37.
El principio de subsidiariedad.
Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela[79],
según el cual esta última es excepcional y complementaria –no alternativa– a
los demás medios de defensa judicial[80].
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y
recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los
derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber
de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el
constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los
mecanismos ordinarios de protección[81],
sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos
eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección
adecuada, integral y oportuna.
38.
En virtud del principio de subsidiariedad,
el artículo 86 de la CP prescribe
que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos
[82]:
(i) como mecanismo definitivo de protección,
cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[83] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos
o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados[84];
y (ii)
la tutela procede como “mecanismo transitorio”[85]
en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, este no permite “evitar un
perjuicio irremediable”[86] respecto de los derechos fundamentales
del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un
perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y
grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables
de protección[87].
39.
La accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo
y eficaz. El asunto objeto de estudio versa sobre la práctica de
unos procedimientos médicos para una persona migrante en situación irregular
que no está afiliada a ninguno de los regímenes en salud existentes en
Colombia. La Corte ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales
de los migrantes venezolanos en situación irregular que requieren de servicios
de salud[88].
En este sentido, se ha precisado que el mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud presupone que quienes acuden a aquel ya estén afiliados al
SGSSS[89],
por lo que en este escenario la tutela procede como mecanismo judicial
definitivo. Aunque lo anterior es suficiente para entender acreditada la
exigencia de subsidiariedad, se expondrán argumentos adicionales que fortalecen
esta conclusión de la Sala.
40.
Mecanismo judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud. De
acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[90],
las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de salud
deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante
la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie
idóneo, dado que el inciso 1, literal “a”, del artículo 41 de la Ley 1122 de
2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las
facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los
servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS —hoy PBS—, “cuando su
negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace
la salud del usuario”. Asimismo, es prima facie eficaz habida cuenta de
que es informal, preferente y sumario, y, además, permite que el juez adopte
medidas cautelares para garantizar la protección de los derechos de los afiliados[91].
41.
Problemas constitucionales del
mecanismo ante la SNS[92]. No obstante lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020, la
Corte señaló que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que
el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz, en concreto. Al respecto,
evidenció que la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias
jurisdiccionales”[93] y se encuentra en una
imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días previsto
en la ley. Además, manifestó que la ley no define un término para resolver el
recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo
cumplimiento de la decisión. En tal sentido, esta Corporación concluyó que
mientras dichas situaciones no se resuelvan, ese mecanismo jurisdiccional “no
se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social
en salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”[94].
42.
La accionante es un sujeto de especial protección
constitucional. Esta Corporación ha señalado que cuando se
trate de sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe
aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos para
determinar la procedencia del amparo[95].
Ello, porque es necesario verificar que aquel esté en imposibilidad de ejercer
el medio de defensa en condiciones de igualdad[96]. En el presente caso, la
acción de tutela fue presentada por una migrante que no ha regularizado su
situación migratoria, quien, además, se encuentra en una situación de
vulnerabilidad por razones de salud y se encuentra en estado de pobreza (fj. 17
supra)[97].
Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que en el caso sub examine la
accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, por lo
que la tutela procede como mecanismo judicial definitivo.
4. Atención en salud de los migrantes que no han regularizado su
situación migratoria. Reiteración de jurisprudencia[98]
43.
En
la Resolución No. 2 de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
refirió a la migración de las personas venezolanas en el continente. Entre
otras cosas, consideró que las violaciones masivas a los derechos humanos, así
como la grave crisis alimentaria y sanitaria que afronta el país vecino, ha
generado el crecimiento exponencial de cientos de miles de personas venezolanas
que han sido forzadas a migrar hacia otros países. Por ello, exhortó a los
Estados miembros de la OEA, incluyendo a Colombia, a adelantar las siguientes
acciones: (i) garantizar el ingreso de estas personas a su territorio; (ii)
expandir la liberalización de visas, así como regímenes de facilitación de
aquellas; (iii) implementar una estrategia coordinada para abordar la
situación desde un enfoque de derechos humanos; e (iv) implementar
medidas para la integración social de estas personas.
44.
El
país no ha sido ajeno a ese fenómeno migratorio. Conforme a las cifras reportadas
por Migración Colombia, a corte de febrero de 2024, 2.845.706 se encontraban
presentes en Colombia[99].
Esta situación demanda algunas obligaciones por parte del Estado colombiano con
el fin de garantizar los derechos de los migrantes de nacionalidad venezolana.
Esta Corporación ha considerado que esa población es un grupo en situación de
vulnerabilidad[100].
Por ello, ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en relación con los
deberes y derechos de estas personas, y, en particular, con la protección de su
derecho a la salud.
4.1.
Deberes de las personas extranjeras que solicitan
servicios de salud en Colombia
45.
Fundamento constitucional. De
acuerdo con la Constitución Política, los ciudadanos extranjeros que
permanezcan en el país tienen una serie de derechos y obligaciones. Por un
lado, el artículo 4° de la Carta señala que es deber de los nacionales y de los
extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a
las autoridades. Por otro lado, según el artículo 100 Superior, los extranjeros
disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los
colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el
territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo
las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley […]”. En esos
términos, la Constitución reconoce una condición general de igualdad de
derechos entre los colombianos y los extranjeros[101]. Sin
embargo, esta Corte ha reconocido que esa igualdad no es absoluta, en el
entendido de que dicho trato igualitario está limitado por la permanencia
regular de aquellos en el país y, además, por el cumplimiento de las
obligaciones migratorias que resulten exigibles[102].
46.
Deber de regularizar la situación migratoria.
La Corte ha precisado que uno de los principales deberes de las personas
foráneas es la regularización de su estancia en Colombia[103], que
debe cumplirse mediante los canales institucionales previstos para el efecto.
El cumplimiento de ese deber permite la protección institucional de los
derechos de estas personas. Por el contrario, el migrante que permanece en el
territorio nacional sin respaldo del ordenamiento jurídico colombiano, puede
verse afectado por la exclusión institucional, ya que “no cuenta con documentos
de identificación que le permitan la interacción formal en la sociedad”[104].
47.
Deber de afiliación al SGSSS. Al
referirse al derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que la
vinculación de las personas extranjeras al SGSSS está sujeta al cumplimiento de
los requisitos legales previstos en las normas vigentes, en las mismas
condiciones que deben hacerlo los nacionales. El artículo 153 de la Ley 100 de
1993 señala que “la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
es obligatoria para todos los residentes en Colombia”. Por su parte, el numeral
5º del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliación de
aquellos sujetos puede efectuarse con la cédula de extranjería, pasaporte,
carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda. Así, de
todos modos, la afiliación de una persona extranjera al SGSSS supone la
regularización de su situación migratoria[105].
4.2.
Regul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.