Sentencia T-259 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-259-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-259/25 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Alcance (...) la incertidumbre acerca de si el retiro del stent se requería con urgencia o no, se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora, concretamente, de la falta de práctica de la colangioresonancia, que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante en la estancia hospitalaria de urgencias que habría permitido determinar si el retiro se requería de forma urgente... De ahí que el médico tratante hubiera recomendado remitir a la actora a un centro de salud de mayor nivel de complejidad para practicar el procedimiento referido... teniendo en cuenta que existe y existía evidencia de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud y que a aquella no se le formuló un diagnóstico completo ante la falta de realización de los procedimientos recomendados durante su atención de urgencias, la Sala concluye que se desconocieron sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas jurisprudenciales URGENCIA MEDICA-Concepto SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias territoriales en el proceso de cobertura en salud de la población pobre PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas (...) la garantía en salud de los migrantes no regularizados se puede extender más allá de la atención de urgencias -atención ampliada- siempre que se cumplan tres condiciones: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO A LA SALUD-Prevención PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección constitucional/DERECHO A LA VIDA-Examen de diagnóstico detecta la enfermedad y ayuda a determinar el tratamiento REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-259 DE 2025 Referencia: expediente T-10.676.969 Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Daniela contra la Secretaría Departamental de Mendoza y otros Tema: Atención en salud de migrantes que no han regularizado su situación migratoria Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión de la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San juan, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Daniela, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza y otros [1]. 2. Aclaración previa. Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3]. 3. Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida para proceder al eventual retiro del stent biliar que ella tiene implantado, procedimientos que fueron recomendados durante su atención en urgencias. Por su parte, en términos generales las accionadas y vinculadas expresaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial de urgencias, que los procedimientos solicitados no constituyen una urgencia médica y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación migratoria. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió este problema jurídico: ¿las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar? Para tales fines, verificó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes que solicitan la atención en salud. 5. Para resolver el caso concreto, la Sala tomó en cuenta las pruebas del expediente y las intervenciones presentadas por instituciones médicas especializadas, las cuales le sirvieron para establecer que existía evidencia sólida de riesgos graves para la salud de la actora, que podrían llegar a comprometer su vida, derivados de la presencia del stent biliar en su cuerpo por un tiempo prolongado, pues se había superado el lapso general recomendado de permanencia de tal dispositivo. 6. Establecido lo anterior, determinó que existía una incertidumbre acerca de si el retiro del stent debía practicarse como un servicio de urgencia, lo que se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora. Esta incertidumbre se habría mantenido debido a la falta de práctica de la colangioresonancia, que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante durante la atención de urgencias, que habría permitido determinar si el retiro del stent se requería de forma urgente. Además, la Sala pudo establecer que el procedimiento dejó de practicarse debido a que el hospital donde se atendió a la actora no contaba con los elementos técnicos para su práctica, no por lo que alegaron las accionadas, esto es, porque se hubiere descartado la necesidad del retiro urgente del dispositivo. En tal sentido, la Sala consideró que a la actora no se le garantizó la atención de urgencias de forma completa, debido a que, prima facie, la remisión para la práctica de la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar sí hacían parte de la atención de urgencias, lo que también implicó desconocer el derecho al diagnóstico, pese a que existía evidencia sólida de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud. 7. En virtud de lo anterior, la Sala encontró que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante. Por ello, le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas: i) realice un diagnóstico completo de la accionante y valore la atención que pueda llegar a necesitar, incluyendo la práctica de la colangioresonancia, en caso de que el médico tratante la considere necesaria; y ii) garantice la prestación de los servicios que se consideren necesarios y urgentes por parte de los médicos y se evite la configuración de un perjuicio irremediable ante la ausencia de diagnóstico preciso y, de ser el caso, del tratamiento a seguir. Por ello, concluyó, la atención debe brindarse en una institución que tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar. Finalmente, emitió órdenes dirigidas a lograr que la actora cuente con un documento de identidad válido y se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y solicitud de amparo 8. Daniela es una ciudadana venezolana de 37 años que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia[4]. Ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024[5], con diagnósticos de dolor abdominal e infección de vías urinarias por “klebisella pneumoniae sensible”[6]. Además, reportó antecedente de colecistectomía e implantación de un stent biliar, tres meses antes[7]. 9. Desde que ingresó a urgencias el 30 de julio de 2024, la accionante fue hospitalizada y permaneció así, al menos, hasta el 9 de agosto del mismo año[8]. Durante la atención médica en urgencias, concretamente, desde el 31 de julio de 2024, el médico tratante consideró necesario solicitar remisión a un centro de atención de mayor complejidad para práctica de “colangioresonancia para extracción de stent biliar”[9], debido a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la remisión no se materializó. 10. El 6 de agosto de 2024 y en representación de Daniela, la defensora regional del Pueblo de Mendoza presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza. Invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pidió que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza adelantar los trámites administrativos necesarios para la remisión y posterior autorización de la cirugía ordenada por el médico tratante, de manera que se presten los servicios médicos requeridos. 2. Trámite de la tutela 11. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante auto del 8 de agosto de 2024, admitió la demanda y vinculó al “Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres), Registraduría Nacional del Estado Civil y ESE Hospital Universitario de San Juan”[10]. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones: Secretaría de Salud Departamental de Mendoza Expresó que a la accionante se le prestó el servicio de urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, en el momento en que fue requerido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico frente a la población migrante no regularizada. Agregó que para acceder a los servicios pretendidos, la accionante requiere cumplir con el deber de regularizar su situación migratoria, de manera que pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS). Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible acceder a los servicios invocados en la tutela, debido a que “no se trata de una enfermedad catastrófica, ni se indica, que haya un riesgo inminente para la vida y la integridad personal […] derivado del no suministro de los servicios de salud[,] ya que actualmente la paciente no se encuentra en la unidad de cuidados intensivos o present[a] riesgo su vida, por lo cual está en condiciones de iniciar el trámite pertinente ante la oficina de migración Colombia - Sede San juan Departamento de Mendoza, con el fin de regularizar su situación migratoria”[11]. E.S.E. Hospital Universitario de San Juan Considera que no tiene legitimación por pasiva. Para sustentar tal afirmación: (i) manifestó que el Hospital es de segundo nivel de atención y, como tal, no cuenta con las condiciones técnicas, científicas y económicas para practicar la CPRE[12] y retirar el stent biliar, por lo que tales procedimientos deben ser adelantados en un centro de mayor nivel; (ii) pidió que se “imparta[n] las respectivas órdenes, a fin de que se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso”[13]; finalmente, (iii) aseguró que no hace parte del contenido obligacional del Hospital gestionar los servicios médicos requeridos por la actora, porque ello corresponde a la EPS de la paciente o, en su defecto, a la correspondiente autoridad de salud. En relación con los hechos narrados en la demanda de tutela, expresó que: (i) con ocasión del ingreso a urgencias, a la accionante se le realizaron “exámenes paraclínicos e imagenológicos, que [mostraban] infección de vías urinarias, hemograma leucopenia y leve anemia, transaminasas elevadas, bilirrubina levemente elevada a expensa de la directa, deshidrogenasa láctica (idh) elevada, uroanálisis patológico, amilasa elevada, ecografía esteatosis hepática, colecistectomía, stent billiar, meteorismo intestinal”[14]; (ii) la paciente refirió antecedente de colecistectomía y stent biliar, por lo que “requ[ería] la realización de CPRE y retiro de stent”[15]; (iii) la actora fue valorada por medicina interna quien consideró “bacteriuria asintomática, inici[ó] manejo antibiótico y d[ió] de alta por especialidad”[16] y (iv) la paciente fue valorada por cirugía general, quien consideró remisión para realización de CPRE y retiro de stent; sin embargo, la remisión no se logró “por ser servicios que no prest[an] en la institución y […] no ha salido remisión a otro prestador que cuente con estos servicios”[17]. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad y que, de acceder al amparo, se modulen los efectos de la decisión para no comprometer la estabilidad del SGSSS. En adición, puso de presente que: (i) es importante determinar si la actora puede ser tratada como “población pobre no asegurada, para efectos de que su atención sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial[,] de conformidad con […] el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019”[18]. También dijo que (ii) aunque la situación de los migrantes venezolanos es compleja, ello no es óbice para no exigir legalizar su situación migratoria, especialmente en los casos en los que su omisión es caprichosa. Por ello, dado que se pretenden exigir las garantías del ordenamiento colombiano, también es necesario requerir el cumplimiento de sus deberes. Y (iii) pidió imponer a la accionante la carga de legalizar su situación migratoria y afiliarse al SGSSS. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMG) Expresó que carece de legitimación por pasiva, debido a que no es la entidad encargada de prestar servicios de salud o de afiliar extranjeros al sistema de salud. Con todo, informó que la actora se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado, por lo que pudo incurrir en infracciones a la normativa migratoria, asociadas con su ingreso y permanencia en Colombia. En tal sentido, expresó que la agenciada no cumplió los requisitos para ser titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), frente a lo que aclaró que el plazo para la expedición de este permiso ya feneció. Pidió conminar a la accionante para dirigirse a un Centro Facilitador de Migración Colombia para regularizar su situación migratoria, e indicó que a los extranjeros que adelanten el trámite administrativo migratorio ante la UAEMC se les expide un salvoconducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y que, a su vez, es un documento válido para afiliarse al SGSSS[19]. Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería Pidió ser desvinculado del proceso, por carecer de legitimación por pasiva. Expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es prestador directo o indirecto de algún tipo de servicio público social para nacionales o extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular o irregular. Agregó que dentro de sus competencias está prevista la expedición de visas, que son uno de los permisos migratorios para que los extranjeros permanezcan de forma regular en Colombia. Explicó que su expedición es rogada y que la actora no ha efectuado ninguna solicitud de visa. 12. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado. Allí, expresó que: (i) la accionante ingresó de manera irregular a Colombia y no ha regularizado su situación migratoria, por lo que, además, no está afiliada al SGSSS; (ii) debido a lo anterior, solo puede acceder a atención de urgencias, la cual le fue garantizada; y (iii) las pretensiones de remisión a un centro de salud de mayor nivel, autorización para el CPRE y retiro de stent biliar no se encuadran en una urgencia básica, sino que “equivalen a servicios de salud adicionales a urgencia, a los que por su condición migratoria irregular y negligencia no tiene cobertura”[20], hasta tanto se regularice la estancia en Colombia. Por ende, negó el amparo e instó a la accionante para acudir a Migración Colombia para regularizar su situación migratoria y, posteriormente, afiliarse al SGSSS, de modo que pueda recibir atención médica integral; y conminó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza a acompañar a la actora “dentro del marco de sus competencias”[21]. 13. Impugnación. La Defensoría del Pueblo señaló que, si bien la actora no ha regularizado su situación migratoria, requiere un procedimiento médico. Agregó que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad por los efectos negativos en su salud que podrían ocasionarse ante la falta de retiro del stent biliar. Adicionalmente, expresó que el derecho a la salud es irrenunciable y se debe garantizar su universalidad, sin condicionamiento alguno, a todos los residentes en Colombia. 14. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, mediante sentencia del 1 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Consideró que: (i) el Hospital actuó conforme a la Constitución al prestar la atención inicial de urgencias a la actora; (ii) “no se evidencia que la cirugía requerida por la accionante para el retiro del stent biliar, se trate de un procedimiento médico conexo a una emergencia”[22]; (iii) tampoco se está en un “evento de una agravación de [la] enfermedad”[23], si se tiene en cuenta que la accionante fue dada de alta; (iv) también se descarta la “existencia de cuadros clínicos relacionados con enfermedades catastróficas o circunstancias de discapacidad física”[24]; por lo anterior, (v) “no se cumplen las condiciones para que la agenciada, sin haber regularizado su estatus migratorio, acceda a servicios de salud que exceden la atención inicial de urgencias”[25]. 15. Partiendo de lo indicado, el ad quem manifestó que el ordenamiento colombiano impone la obligación a nacionales y extranjeros de afiliarse al SGSSS, para acceder a los servicios médicos, lo que, indicó, ha sido avalado por la Corte Constitucional. Agregó que “el estado de salud de la accionante no representa impedimento para que [la actora] cumpla con la diligencia de hacerse a un documento de identidad válido e iniciar el procedimiento de regularización”, habiendo tenido suficiente tiempo para solucionar su situación migratoria y afiliarse al sistema. Añadió que la tutela no es el medio idóneo para suplir la desidia de la actora. Concluyó que si la demandante requiere atención en salud distinta a la de urgencias es necesario que se afilie al sistema de salud, lo que se logra regularizando su estatus migratorio, acatando los deberes impuestos por la Constitución y la ley. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 16. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por sorteo público. 17. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[26]. Adicionalmente, se invitó a diferentes instituciones académicas y organizaciones civiles para que presentaran intervenciones escritas, con la finalidad de precisar el alcance de la situación de salud de la actora, la urgencia de los procedimientos médicos solicitados, el alcance del concepto de urgencia médica y las consecuencias de la falta de práctica de los procedimientos médicos pedidos en el escrito de tutela[27]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas: Accionante Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo expresó que: (i) los procedimientos médicos solicitados no se han efectuado; (ii) la situación de salud de la actora es “crítica” y presenta vómitos frecuentes y dolor intenso, indicando que ella “podría encontrarse en estado de embarazo”; (iii) desde su salida del Hospital no ha recibido atención médica adicional; (iv) la colecistectomía y la colocación del stent biliar se efectuaron en junio de 2023; (v) que la accionante se encuentra en estado de pobreza extrema, no recibe recursos ni cuenta con el apoyo de familiares, por lo que ella y su compañero dependen de la generosidad y caridad de terceros para solventar sus necesidades básicas; (vi) la actora reside en San Juan en la vivienda de su madre, quien es colombiana; (vii) la señora Daniela ingresó a Colombia siendo niña, no ha regularizado su situación migratoria, pese a ser hija de colombianos y no ha adelantado ninguna gestión para tal, fin porque “manifiesta tener miedo a que le hagan algo”[28] y los padres nunca la registraron. Finalmente, (viii) la entidad informó que la agenciada no ha gestionado su afiliación al SGSSS[29]. UAEMG Indicó que no se tiene registro de que la accionante hubiese regularizado su situación migratoria o iniciara el proceso respectivo. Ministerio de Salud Señaló que de conformidad con la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024, art. 8, num. 6, la “atención de urgencias” es el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad física, funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que requieren de atención inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas, presentes o futuras”. En relación con la prestación de servicios de salud a los migrantes, explicó que distintas disposiciones establecen el deber de garantizar la atención de urgencias a los pacientes extranjeros que se encuentren en Colombia[30]. Además, que el SGSSS es aplicable a todos los residentes regulares en el territorio nacional. Por su parte, en relación con si la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar puede considerarse parte de la atención de urgencias, expresó que el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 garantiza la autonomía de los profesionales de la salud respecto del diagnóstico y tratamiento de las patologías. Precisó que para acceder a los servicios de salud, cuando se trate de la atención de urgencias, “no se requiere ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud”[31]. Adicionalmente, señaló que en el Anexo de la Resolución 2718 de 2024 “por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” se encuentran los siguientes procedimientos “88.3.4. Resonancia magnética de abdomen y pelvis” y “51.1.0. Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica [CPRE]”. Universidad de Antioquia Expresó que: (i) para retirar un stent biliar se requiere un hospital que cuente con una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen “colangiografías retrogradas endoscópicas (CPRE)” [32]. Habitualmente, dijo, estos servicios se prestan en hospitales de III nivel de complejidad. (ii) El tiempo recomendado para su retiro “[v]a a depender de su indicación y tipo de stent aplicado”[33]; precisó que el caso “parece referirse a un stent plástico transitorio que se recomienda retirar después de una colecistectomía en 8 a 12 semanas”[34]. (iii) Frente a si luego de transcurrido el tiempo recomendado, su extracción puede considerarse una urgencia, manifestó que “[l]a urgencia médica no se establece por el dispositivo aplicado en la vía biliar, sino por lo que puede acarrear. La permanencia del stent más allá del tiempo establecido es factor de riesgo para presentar una colangitis, que s[í] es un cuadro clínico que representa una urgencia médica”. (iv) En relación con si el retiro del stent podía considerarse una urgencia para la fecha en que la actora ingresó al hospital, explicó que “[l]o que define una atención de urgencias es el cuadro clínico y la repercusión al paciente de dicho cuadro. Si dicha paciente presentaba un cuadro de colangitis, este cuadro clínico definía una atención hospitalaria urgente. Un procedimiento específico per se, no define la prioridad del mismo. La realización de una colangioresonancia o el retiro de un stent biliar puede estar enmarcado en un cuadro ambulatorio electivo o en un cuadro hospitalario urgente”. Adicionalmente, (v) en relación con la gravedad y urgencia del procedimiento, señaló: “[a] mayor tiempo de un stent plástico alojado en la vía biliar, disminuye la permeabilidad del stent y con esto aumenta el riesgo de una obstrucción biliar y una colangitis secundaria a esto. La urgencia y la gravedad lo constituyen el cuadro clínico”[35]. Frente a si actualmente se puede considerar una urgencia, expresó que esta la define la obstrucción biliar y la colangitis subsecuente “si este no es el cuadro clínico, el procedimiento es prioritario”[36]. Universidad Pontificia Bolivariana Señaló que: (i) usualmente los hospitales de nivel III o IV son los que suelen prestar los servicios requeridos por la actora. (ii) No hay un tiempo específico para retirar un stent biliar, ya que “depende de la indicación por la cual se utilizó, es decir, el diagnóstico”[37]; agregó que puede estar unas semanas, hasta varios meses y que, incluso en enfermedades complejas como cáncer en la vías biliares, puede requerirse de forma definitiva. (iii) Frente a si el retiro del dispositivo puede considerarse una urgencia, expresó que “si el stent está funcionando adecuadamente, no hay urgencia en ser retirado”[38]. (iv) La colangioresonancia es la modalidad de imagen para evaluar la ubicación y funcionalidad del stent biliar y que “en un paciente con antecedente de stent biliar que consulta por dolor en un servicio de urgencias, este estudio puede ser una herramienta diagnóstica clave para identificar posibles complicaciones o disfunciones del dispositivo”[39]. (v) Frente a qué tan grave y urgente sería su retiro, indicó que “la fecha per se no indica que el retiro del stent debe realizarse urgente o que es algo grave”[40]. Reiteró que si el dispositivo funciona correctamente, su retiro no es una urgencia, en tanto ello no depende solo del tiempo transcurrido, “sino de la indicación médica que justificó su uso, así como de la evaluación de parámetros clínicos y de laboratorio”[41]. 18. El Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron frente a lo requerido en el auto de pruebas[42]. 19. Segundo auto de pruebas y suspensión de términos. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, esta Sala de Revisión ordenó nuevamente la práctica de pruebas y suspendió los términos procesales, teniendo en cuenta: (i) la necesidad de precisar la información nueva recibida frente al primer auto de pruebas, (ii) que hubo exigencias probatorias que no se cumplieron; y (iii) que era necesario tener un mejor contexto de la situación de salud de la accionante. Por lo anterior, se formularon distintos requerimientos frente a las partes del proceso[43] y se invitó a participar a otras asociaciones médicas y universidades[44]. Las respuestas e intervenciones se sintetizan en el siguiente cuadro: Accionante Mediante comunicación del 1 de abril de 2025[45] la Defensora expresó que: (i) para ese momento la actora se encontraba nuevamente en urgencias en la clínica Santa Teresa de la ciudad de San Juan, donde ingresó el 30 de marzo de 2025, con diagnóstico de “dolor abdominal en estudio, síndrome de colon irritable, coledocolitiasis?? (sic), portadora de stent biliar hace 2 años, pancreatitis de origen obstructivo a descartar, antecedentes de colecistectomía”[46], de conformidad con una certificación suscrita por una trabajadora social del hospital indiciado. (ii) En relación con la afirmación efectuada al responder el primer auto de pruebas en que manifestó que “podría encontrarse en estado de embarazo” (fj. 17 supra), indicó que la actora expresó que “solo tuvo un retraso”. (iii) Reiteró que los padres de esta son colombianos, e indicó que su padre es José, identificado con la Cédula de Ciudadanía colombiana [ ], y su madre, María, se identifica con la Cédula de Ciudadanía colombiana [ ]. (iv) Respecto de las actuaciones efectuadas para ser registrada como colombiana, señaló que su madre, en varias ocasiones, intentó adelantar el proceso, pero su padre la abandonó desde muy pequeña en Venezuela y él se escudaba en su falta de tiempo y de trabajo para no iniciar los trámites. (v) Frente al antecedente de la colecistectomía y la implantación del stent biliar indicó que la información que suministra la actora no es muy precisa, refirió que “el stent fue colocado aproximadamente el 27 de septiembre de 2023, en la E.S.E. Hospital San Pedro de la ciudad de Córdoba […] a raíz de dolor intenso y color amarillento en su piel, vómitos y náuseas fue llevada por urgencias al hospital universitario de San Juan, de allí la remitieron a Córdoba en donde fue atendida y le practicaron el procedimiento, la información adicional que ella recuerda con respecto al procedimiento es que debía retirarse el stent a los 3 meses de la cirugía”[47], agregó que la accionante no cuenta con la documentación de la historia clínica de su intervención. Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que en sus bases de datos no existe información sobre el registro civil de la actora y que no hay solicitudes por parte de esta para que se inscriba su nacimiento. Academia Nacional de Medicina Señaló que: (i) el stent biliar debe retirarse una vez resuelta la causa por la cual se colocó, “[p]ero en principio se debe retirar o cambiar entre los 3 a 6 meses de colocado”[48]. (ii) Por regla general, no es urgente el retiro, a menos que se presente una complicación como sería “la migración o desplazamiento o salida espontánea del stent de la vía biliar, la perforación de la misma vía biliar o del intestino adyacente”[49], además, que dado que en este caso no se alude a estas circunstancias, en principio, no se trataría de una urgencia. (iii) Para determinar si se necesita retirar el stent debe examinarse clínicamente a la paciente para “observar si presenta o no ictericia, fiebre, signos de irritación peritoneal. La colangioresonancia es importante porque es un estudio no invasivo de la vía biliar, que informa del estado de la vía biliar, si hay obstrucción o no”[50]. Universidad de la Sabana Explicó, por un lado, que el retiro del stent depende de la indicación de su colocación, pero que habitualmente se retira a los tres o cuatro meses de implantado. El transcurso superior de este tiempo no determina una urgencia, sino la aparición de complicaciones como: “la presencia de colangitis (infección de la vía biliar), abscesos hepáticos, migración y perforaciones intestinales, sangrado digestivo, pancreatitis (inflamación del páncreas)”[51]. De otro lado, respecto a si en la actualidad resulta grave y urgente su extracción, señaló que primero se debe determinar si este permanece alojado en la vía biliar, ya que “un porcentaje de stents migran y se desalojan de la vía biliar, y m[á]s del 90% de los que migran se expulsan solos”, frente a lo que precisó que esto se efectúa mediante “imágenes como colangioresonancia, Tomografía Axial Computarizada, Ultrasonografia endoscópica entre otros. Si se encuentra alojado hay que retirarlo para evitar complicaciones”. Agregó que los posibles riegos de no retirarlo serían obstrucción del stent, migración, colangitis, sangrado digestivo o perforación intestinal[52]. Finalmente, expresó que para determinar si su retiro se requiere con urgencia es necesario examinar a la paciente y efectuar pruebas de imagen y estudios de laboratorio bioquímicos. Universidad del Rosario Luego de explicar qué es un stent biliar y las posibles razones para su utilización, expresó que no existe un tiempo exacto que determine su permanencia, ya que depende de la indicación para su colocación, precisando que, estadísticamente, se ha señalado un término general aproximado de tres meses, en función del tiempo que puede durar permeable, esto es, sin obstruirse[53]. Añadió que la determinación de si su retiro es una urgencia médica depende de cada caso, “la indicación de la colocación del stent es la que dicta el momento del retiro […] para resolver la causa de la obstrucción biliar que motivó su colocación, ahora, si el paciente presenta signos de obstrucción del stent con ictericia y fiebre que hagan sospecha infección de la vía biliar (colangitis), en ese caso, sí es una urgencia médica”[54]. Agregó que para determinar si se requiere retirar el stent son necesarios estudios de imágenes, como la colangioresonancia. Respecto de las posibles consecuencias o riesgos de no retirar el dispositivo, indicó que el principal es su eventual obstrucción, lo que podría generar ictericia o fiebre, caso en el cual se trataría de una urgencia médica. En todo caso, señaló que “no es una buena práctica médica que un paciente quede con un stent en la vía biliar y no se vuelva a revisar porqu[é] se colocó o que no se retire porque la acción médica queda incompleta”[55]. Adicionalmente, explicó que la colangioresonancia es el examen de radiología para hacer el diagnóstico anatómico de la vía biliar y el procedimiento endoscópico para el retiro del stent es el CPRE. Asociación Colombiana de Gastroenterología Indicó que el tiempo promedio de retiro recomendado luego de la colocación de un stent biliar es de tres meses, aunque hay ocasiones en que su permeabilidad se reporta en los rangos de 80 a 126 días. Señaló que el retiro, una vez superado el tiempo indicado, no determina per se una urgencia, ya que ello dependerá del mal funcionamiento del dispositivo, lo que podría dar lugar a una colangitis o “síndrome biliar obstructivo”, que constituirían una urgencia médica. Respecto de la gravedad y urgencia de retirar actualmente el stent a la actora, expresó que “el riesgo de disfunción del stent […] por la obstrucción del mismo […] luego de 3 meses es latente; lo que podría aumentar el riesgo de infección asociado al ser portador del mismo y que puede explicar el desarrollo de patologías como la colangitis, sepsis, ictericia, formación de abscesos hepáticos y disfunción orgánica múltiple que podría comprometer la vida de un paciente, por lo que se sugiere que se programe de forma prioritaria el retiro o el cambio del mismo”[56]. Precisó que de presentarse alguna de las últimas situaciones, sí se trataría de una urgencia médica y que la falta de retiro aumentaría esos riesgos. Agregó que en el contexto de atención de urgencia, la necesidad de retirar el stent se puede determinar mediante la toma de un perfil hepático o una ecografía hepatobiliar, precisando que la colangioresonancia “es un método imagenológico como ayuda diagnóstica que se utiliza en el contexto de la alteración del perfil bioquímico hepático y de lo reportado en la ecografía para ampliar o conocer mejor la anatomía de la vía biliar, así como la presencia o no de cálculos […], incluso como ayuda previa a la realización de una CPRE para realizar el retiro del stent biliar”[57]. 20. El Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron respecto de lo requerido en el segundo auto de pruebas[58]. Adicionalmente, durante el término de traslado de las pruebas recibidas, ni las partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología 22. Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida para proceder al retiro del stent biliar que ella tiene implantado. Por su parte, las accionadas y vinculadas señalaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial de urgencias, que los procedimientos referidos no constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación migratoria, lo que, según señalaron, no habría ocurrido. 23. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar? 24. Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la atención en salud de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria (infra num. 4). Finalmente, la Sala resolverá el caso en concreto (infra num. 5) y, de ser necesario, adoptará las órdenes correspondientes (infra num. 6). 3. Análisis de procedibilidad 25. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[59]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 26. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal”[60]. 27. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la señora Vanesa, Defensora del Pueblo de la Regional Mendoza, en representación de Daniela, quien es una ciudadana extranjera y a quien presuntamente se le habrían vulnerado sus derechos a la salud y vida digna. En relación con lo anterior se precisa, en primer lugar, que las personas naturales extranjeras que consideren que sus derechos fundamentales se han vulnerado o estén amenazados pueden interponer la acción de tutela, ya que “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[61]. 28. En segundo lugar, en relación con la función del Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela, el artículo 282 de la CP prescribe que podrá hacerlo “sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados”. En armonía con ello, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 reitera la competencia referida, precisando que aquel podrá presentar la acción de tutela “en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. En armonía con lo indicado, para el momento de presentación de la tutela la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad, desamparo e indefensión dada su situación de salud, ya que, incluso, estaba hospitalizada cuando se ejerció la acción de tutela (fj. 6 supra)[62]. Así las cosas, si bien la actora, pese a ser ciudadana venezolana, podía acudir directamente a la acción de tutela, la defensora del pueblo también estaba facultada para hacerlo en su nombre, atendiendo a la situación en que aquella se encontraba. 29. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[63]. A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de la entidad frente a la que se dirigió la tutela y de las vinculadas al proceso (fj. 10 supra)[64]. 30. Secretaría de Salud Departamental de Mendoza. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigió exclusivamente contra la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza, con el objeto de que se le ordenara adelantar los trámites administrativos para la remisión y posterior autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante. La Sala considera que la entidad está legitimada por pasiva, toda vez que la Ley 715 de 2001 les asigna a los departamentos competencias en materia de salud dirigidas a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de los migrantes[65]. En este sentido, la entidad referida tiene competencia respecto de la reclamación en salud que se discute y fue a la que la accionante atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 31. Hospital Universitario de San Juan. La Sala mantendrá la vinculación respecto del hospital, debido a que este cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por fungir como Institución Prestadora de Salud pública y ser la entidad a la cual pertenece el médico tratante que ordenó la remisión de la accionante para practicar la colangioresonancia y retiro del stent biliar[66]; al igual que por ser la institución donde se prestó la atención inicial de urgencias a la actora. 32. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Igualmente, se mantendrá como vinculada a esta autoridad al tener competencias relacionadas con la regularización migratoria de la accionante. En efecto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, le compete “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”. Su vinculación en el proceso se justifica en tanto la obtención de un documento de identidad válido en Colombia es un requisito para que la actora cumpla con su deber de afiliarse al SGSSS[67]. 33. Registraduría Nacional del Estado Civil. Por razones similares se mantendrá la vinculación de esta autoridad, debido a que tiene a su cargo la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y de expedir las cédulas de ciudadanía de los colombianos[68]. En tal sentido, tiene la competencia para expedir documentos de identificación que le permitirían a la accionante cumplir con su deber de afiliarse al SGSSS. Esto bajo el entendido de que la accionante (fj. 17 y 19 supra) manifestó ser hija de padres colombianos[69]-[70]. 34. Desvinculación de las demás entidades vinculadas. Finalmente, la Sala desvinculará del presente proceso de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Adres, debido a que no se advierte una relación directa de estas autoridades, en el marco de sus competencias, con las pretensiones de la actora y su situación jurídica[71]. 3.2. Inmediatez 35. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un término de caducidad[72]. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[73], porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[74]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un “término razonable”[75] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[76]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término[77]. 36. La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez, debido a que se interpuso el 6 de agosto de 2024 y, de conformidad con la historia clínica de la accionante, el primer día en que se aludió a la necesidad de remitir a la actora para efectuar la colangioresonancia y posterior extracción del stent biliar fue el 31 de julio de 2024[78]. Por tanto, se concluye que es un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 37. El principio de subsidiariedad. Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[79], según el cual esta última es excepcional y complementaria –no alternativa– a los demás medios de defensa judicial[80]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección[81], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. 38. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos [82]: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[83] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[84]; y (ii) la tutela procede como “mecanismo transitorio”[85] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[86] respecto de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[87]. 39. La accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz. El asunto objeto de estudio versa sobre la práctica de unos procedimientos médicos para una persona migrante en situación irregular que no está afiliada a ninguno de los regímenes en salud existentes en Colombia. La Corte ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos en situación irregular que requieren de servicios de salud[88]. En este sentido, se ha precisado que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud presupone que quienes acuden a aquel ya estén afiliados al SGSSS[89], por lo que en este escenario la tutela procede como mecanismo judicial definitivo. Aunque lo anterior es suficiente para entender acreditada la exigencia de subsidiariedad, se expondrán argumentos adicionales que fortalecen esta conclusión de la Sala. 40. Mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[90], las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie idóneo, dado que el inciso 1, literal “a”, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS —hoy PBS—, “cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Asimismo, es prima facie eficaz habida cuenta de que es informal, preferente y sumario, y, además, permite que el juez adopte medidas cautelares para garantizar la protección de los derechos de los afiliados[91]. 41. Problemas constitucionales del mecanismo ante la SNS[92]. No obstante lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte señaló que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz, en concreto. Al respecto, evidenció que la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[93] y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días previsto en la ley. Además, manifestó que la ley no define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. En tal sentido, esta Corporación concluyó que mientras dichas situaciones no se resuelvan, ese mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social en salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[94]. 42. La accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos para determinar la procedencia del amparo[95]. Ello, porque es necesario verificar que aquel esté en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en condiciones de igualdad[96]. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por una migrante que no ha regularizado su situación migratoria, quien, además, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razones de salud y se encuentra en estado de pobreza (fj. 17 supra)[97]. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que en el caso sub examine la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, por lo que la tutela procede como mecanismo judicial definitivo. 4. Atención en salud de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria. Reiteración de jurisprudencia[98] 43. En la Resolución No. 2 de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la migración de las personas venezolanas en el continente. Entre otras cosas, consideró que las violaciones masivas a los derechos humanos, así como la grave crisis alimentaria y sanitaria que afronta el país vecino, ha generado el crecimiento exponencial de cientos de miles de personas venezolanas que han sido forzadas a migrar hacia otros países. Por ello, exhortó a los Estados miembros de la OEA, incluyendo a Colombia, a adelantar las siguientes acciones: (i) garantizar el ingreso de estas personas a su territorio; (ii) expandir la liberalización de visas, así como regímenes de facilitación de aquellas; (iii) implementar una estrategia coordinada para abordar la situación desde un enfoque de derechos humanos; e (iv) implementar medidas para la integración social de estas personas. 44. El país no ha sido ajeno a ese fenómeno migratorio. Conforme a las cifras reportadas por Migración Colombia, a corte de febrero de 2024, 2.845.706 se encontraban presentes en Colombia[99]. Esta situación demanda algunas obligaciones por parte del Estado colombiano con el fin de garantizar los derechos de los migrantes de nacionalidad venezolana. Esta Corporación ha considerado que esa población es un grupo en situación de vulnerabilidad[100]. Por ello, ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en relación con los deberes y derechos de estas personas, y, en particular, con la protección de su derecho a la salud. 4.1. Deberes de las personas extranjeras que solicitan servicios de salud en Colombia 45. Fundamento constitucional. De acuerdo con la Constitución Política, los ciudadanos extranjeros que permanezcan en el país tienen una serie de derechos y obligaciones. Por un lado, el artículo 4° de la Carta señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. Por otro lado, según el artículo 100 Superior, los extranjeros disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley […]”. En esos términos, la Constitución reconoce una condición general de igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros[101]. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que esa igualdad no es absoluta, en el entendido de que dicho trato igualitario está limitado por la permanencia regular de aquellos en el país y, además, por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que resulten exigibles[102]. 46. Deber de regularizar la situación migratoria. La Corte ha precisado que uno de los principales deberes de las personas foráneas es la regularización de su estancia en Colombia[103], que debe cumplirse mediante los canales institucionales previstos para el efecto. El cumplimiento de ese deber permite la protección institucional de los derechos de estas personas. Por el contrario, el migrante que permanece en el territorio nacional sin respaldo del ordenamiento jurídico colombiano, puede verse afectado por la exclusión institucional, ya que “no cuenta con documentos de identificación que le permitan la interacción formal en la sociedad”[104]. 47. Deber de afiliación al SGSSS. Al referirse al derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que la vinculación de las personas extranjeras al SGSSS está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas vigentes, en las mismas condiciones que deben hacerlo los nacionales. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala que “la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia”. Por su parte, el numeral 5º del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliación de aquellos sujetos puede efectuarse con la cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda. Así, de todos modos, la afiliación de una persona extranjera al SGSSS supone la regularización de su situación migratoria[105]. 4.2. Regul...

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