T-259-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-259/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos formales y materiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Desconocimiento del
precedente constitucional
FALLO DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su
obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de
revisión de tutela
FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
obligatorio con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional
FALLO DE TUTELA-Obligatoriedad
de la ratio decidendi se desprende del principio de igualdad y acceso a la
administración de justicia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones
jurídicas
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ AL
INTERPRETAR LA LEGALIDAD INFRACONSTITUCIONAL-No son absolutas
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA
PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera
mesada pensional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo
DERECHO A LA
PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones
reconocidas
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación
ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PROCEDENCIA DE LA
INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL FRENTE A LA
PENSION CAUSADA ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente constitucional
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION
EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Procedencia
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY-No es
de carácter absoluto
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE
AVANZADA EDAD CONTRA DECISION QUE NIEGA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Ausencia de
agotamiento del recurso de casación no es obstáculo para la procedencia
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION E INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter imprescriptible por ser prestaciones
periódicas o de tracto sucesivo
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES-Actualización del ingreso base de liquidación de la
primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada
en sentencia T-098/05
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Actualización
del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con
el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05
INDEXACION DE INGRESO BASE DE
LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional
pagada y la que resulta producto del reajuste
Referencia: expediente T- 3231647 y T-3277992
(acumulado)
Acciones de tutela instauradas por Darío Hernando
Forero Winchery contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones FONCEP y; Sergio de Jesús Serna Gómez contra el Tribunal Superior de
Medellín Sala Laboral y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012)
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria
Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de
los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3231647
Primera Instancia: sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Segunda instancia: sentencia del 8 de septiembre de 2011, proferida por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
T-3277992
Primera Instancia: sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
Mediante
auto del 30 de noviembre de 2011 la Sala de Selección Número 11 seleccionó y acumuló
los expedientes T-3231647 y T-3277992, para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Expediente T- 3231647
1. De los hechos y la demanda
El
señor Darío Hernando Forero Winchery, actuando mediante apoderado especial y en
ejercicio del derecho que le confiere el artículo 86 de la
Constitución Política, impetró acción de tutela contra el Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, la
Secretaría de Hacienda y la
Alcaldía Mayor de Bogotá. con la intención de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido
proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas al negarse a reconocer la
indexación de su primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[1]:
1.1.
Darío Hernando Forero Winchery, de 90 años de edad, trabajó al servicio de la
administración distrital de Bogotá en la empresa de transportes urbanos, desde
el 11 de septiembre de 1943 hasta el 1° de enero de 1967, completando el tiempo
de servicio requerido para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 25
de septiembre de 1963.
1.2.
Hasta el día 30 de enero de 1972 el actor adquirió la edad necesaria para el
reconocimiento de su pensión de jubilación. La
Caja de Previsión Social del Distrito Capital por medio de Resolución No.
02734 del 17 de mayo de 1972 le reconoció al actor una pensión de jubilación a
partir del 1° de febrero de 1972, en cuantía inicial de $1.969,41 por haber
acreditado 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 6 de 1945. La mesada pensional correspondía al 75% del promedio de las
asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de acuerdo con el
artículo 5 de la Ley 4 de 1966.
1.3.
Mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, la
Caja de Previsión Social de Bogotá D.C. ordenó reajustar la pensión reconocida
al actor “al tenor de lo dispuesto en los decretos 443 de 1973, 1221 de 1975
y la ley 4 de 1976.”.
1.4.
El Decreto 349 de 1995 declaró la insolvencia de la
Caja de Previsión Social, por lo que a partir del 1° de enero de 1996 el Fondo
de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., lo sustituyó “en el pago
de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones
pensionales que se causen”[2]. El Fondo de Pensiones
Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. se transformó posteriormente en el Fondo de
Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI. Mediante Acuerdo N° 257 de 2006 del
Consejo de Bogotá[3], FAVIDI a su vez se
convirtió en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –
FONCEP – “establecimiento público del orden distrital, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la
Secretaría Distrital de Hacienda”, el cual asumió la administración del
Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y se le asignó el objeto de
reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del
Distrito Capital.
1.5.
El 5 de febrero de 2009, el actor elevó derecho de petición ante el FONCEP
solicitando la indexación de la primera mesada de su pensión, según los
lineamientos fijados por la
Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A del
2006. Mediante Oficio G.P. 0604 de 2009, tal pretensión le fue negada bajo el
argumento de que “en la liquidación de la pensión del Sr. Forero se aplicó
la ley 4 de 1966, toda vez que cuando su representado adquirió el status de
pensionado no había sido expedida la Ley 100 de 1993”
(fl. 87 Cdno. 1). Además, la entidad aseguró que aplicó los
incrementos anuales establecidos en el artículo 21 de la
Ley 100 de 1993.
1.6.
En el año 2009 el señor Forero Winchery interpuso acción de tutela contra el
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, la
Secretaría de Hacienda y la Alcaldía de Bogotá, por considerar que la negativa
de éstos a reconocer la indexación de su pensión vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los contemplados en el
artículo 53 de la Carta Política. Manifestó que la única actualización que se
ha realizado sobre la pensión es la de adecuarla al salario mínimo. El 19 de
marzo del 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá negó el amparo,
argumentando para el efecto, que en cumplimiento de lo normado por la
Ley 100 de 1993, al actor se le ha reajustado su pensión de jubilación a
efectos de reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual
permite inferir que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital.
1.7.
Posteriormente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del
FONCEP, la Secretaría de Hacienda y la
Alcaldía de Bogotá, con el fin de que se condenara a las demandadas a indexar
su primera mesada pensional. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, señalando para ello que la
pensión del peticionario se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia
de la
Constitución Política de 1991, razón por la que no está cobijada por la
Carta vigente. Apelada la decisión, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de
enero de 2010 confirmó la sentencia del a quo, al considerar que “la
posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el
monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin
diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando
dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución
Nacional”. Debido a la negativa de los jueces de instancia, el actor interpuso
recurso de casación ante la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el cual se encontraba en curso al momento de
presentar la acción de tutela.
1.8.
En relación con sus condiciones materiales de existencias, el solicitante
indicó que padece múltiples dificultades de salud como “fallas cardiacas,
problemas en las vías digestivas, nódulos pulmonares, engrosamiento de las vías
circulatorias, problemas reumáticos, osteoporosis, problemas oculares,
hipertensión, colesterol alto y demás problemas propios de la edad que cada día
empeoran”, y que en estas condiciones, esperar el fallo del recurso de
casación haría inviable el digno desarrollo de su existencia misma.
1.9.
En criterio del solicitante, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos
fundamentales, pues desconocieron que en sentencia T-906 de 2009 la
Corte Constitucional señaló que la indexación de la primera mesada pensional
se aplica a todas las pensiones, incluso a las que fueron otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la
Constitución de 1991. Las accionadas quebrantaron lo dispuesto en la
Carta Política y en la jurisprudencia constitucional, y a su vez vulneraron
los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido
proceso.
1.10.
Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se
solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que denegaron sus pretensiones
dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y; (ii) se ordene a éste
último indexar la primera mesada pensional y pagar el retroactivo por los
mayores valores dejados de percibir.
2. Intervención de las entidades accionadas
La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso
la notificación de los demandados. El Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones FONCEP intervino en el trámite, mientras que los
restantes accionados se abstuvieron de hacerlo.
Intervención
del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP.
Durante
el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, la
Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones FONCEP, dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que
mediante resolución No. 02734 del 17 del mayo de 1972, la
Caja de Previsión Social del Distrito Especial reconoció al actor una pensión
de jubilación a partir del 1° de febrero de 1972 en cuantía inicial de
$1.969.41, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 6 de 1945.
Aseguró
que para la liquidación de la pensión del señor Darío Fernando Forero Winchery
se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la
Ley 4 de 1966, es decir, el 75% de las asignaciones devengadas por el
beneficiario en su último año de servicios. Agregó que mediante acto administrativo
No. 0911 del 17 de agosto de 1981, se aplicaron los reajustes que por ley tiene
derecho el solicitante, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 443 de 1973 y
1221 de 1975.
Indicó
que la pretensión del actor se torna inviable, toda vez que la norma vigente y
aplicable respecto de la pensión de jubilación del mismo no es la
Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985, por tratarse de una prestación del
sector público, y porque para esta clase de pensiones el legislador no previó
ningún tipo de mecanismo para que se actualizaran los salarios que sirvieran de
base para la liquidación. Solo con la expedición de la citada Ley 100 de 1993
se subsanó esa omisión, al contemplar el reajuste de las pensiones con relación
a la variación porcentual del IPC.
Por
estas razones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, ya que en
su opinión el reconocimiento y liquidación de la pensión, se encuentra ajustada
a derecho. Además, porque mediante tutela no se pueden revivir discusiones que
se suscitaron válidamente en las instancias y ante las autoridades judiciales
competentes.
2.
Del fallo de primera instancia
Mediante
sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de tutela. Al respecto
indicó que al “amparo constitucional (…) no puede acudirse cuando se cuente
con otros medios ordinarios defensa judicial, a no ser que con la actuación o
la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado
un perjuicio irremediable”. Además, advirtió que “el accionante hizo uso
de un mecanismo de defensa judicial que torna en improcedente el amparo
deprecado, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se
surte ante esta misma Sala y Corporación.”(fl. 21 Cdno. 1)
4. Impugnación
El apoderado judicial del accionante impugnó la
sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas
en primera oportunidad.
5. Del fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2011,
confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la acción de tutela no tiene
carácter alternativo ni es de su naturaleza ser utilizada para sustituir al
juez ordinario, o de forma supletoria a los procedimientos que prevén las
normas procesales. De igual forma sostuvo que “la acción de tutela no es
procedente frente a procesos en curso, es decir, respecto de los cuales no se
haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha
cobrado ejecutoria la sentencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar
dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea
admisible acudir para tal fin a la tutela” (fl. 8 Cdno. 3).
Expediente T- 3277992
6. De los hechos y la demanda
El señor Sergio de Jesús Serna
Gómez, actuando mediante apoderado especial y en ejercicio del derecho que le
confiere el artículo 86 de la
Constitución Política, impetró acción de tutela contra la
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y el
Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN, con
la intención de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social, igualdad y al debido proceso, que presuntamente se
vieron vulnerados con la negativa de los demandados a ordenar la indexación de
su primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[4]:
6.1.
Sergio de Jesús Serna Gómez, de 76 años de edad, trabajó en Ferrocarril de
Antioquia desde el 10 de septiembre de 1962 hasta el 7 de diciembre del mismo
año, y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 8 de diciembre de 1962
hasta el 15 de septiembre de 1982.
6.2.
Mediante Decreto 1586 de 1989 se ordenó la liquidación de la empresa
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se creó el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el objeto de que asumiera “el pago de las pensiones de jubilación de
cualquier naturaleza y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o por
ejecutoriar a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.[5]
6.3.
A través de Resolución No. 076 del 25 de febrero de 1986, Ferrocarriles
Nacionales de Colombia reconoció una pensión de jubilación convencional al
actor, en cuantía de $35.217,83, a partir del 2 de febrero del mismo año, toda
vez que acreditó tener “50 años de edad y 20 años de servicios continuos o
discontinuos” tal como lo exigía el artículo 26 de la convención colectiva
de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976. La mesada pensional
correspondía al 80% del último salario real devengado.
6.4.
Mediante resolución No. 0406 del 10 de junio de 1986, Ferrocarriles Nacionales
de Colombia modificó la anterior orden y reconoció el derecho pensional a favor
del actor, con cargo a las Empresas Departamentales de Antioquia, la
Caja Nacional de Previsión y Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
6.5.
El 9 de abril de 2007, el accionante presentó derecho de petición ante el Fondo
de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el fin
de obtener la actualización de su primera mesada pensional. Sostuvo que su
salario al momento del retiro era de $44.022.29 y que el mismo equivalía a 4.7
salarios mínimos. Lo anterior dado que el salario mínimo en 1982 era de $7.410.
Adujo que el 80% de su último salario equivalía a $35.217.83 y que solo hasta
cuatro años después se le reconoció la pensión con esta misma suma sin tener en
cuenta el “promedio de los salarios mensuales que devengaba en el momento
del retiro” y el salario mínimo de la fecha en la cual se le reconoció la
pensión (1986), el cual ascendía a $13.557.
6.6.
Mediante resolución No. 1240 del 26 de junio de 2007, el Fondo de Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN le negó la pretensión en
mención, con fundamento en que “para las pensiones consagradas en normas
anteriores a la ley 100 de 1993, caso especifico la de la ley 53 de 1945 que en
la actualidad disfruta el peticionario, no opera la indexación de la primera
mesada pensional, por cuanto esta figura solo surgió a partir de la ley 100 de 1993”
(fl. 74 Cdno. 1). Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma
desfavorable mediante Resolución No. 1705 del 15 de agosto de 2007.
6.7.
Motivado por la negativa de la entidad, el actor inició proceso ordinario
laboral contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín y en segunda instancia a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los
cuales denegaron sus pretensiones bajo el argumento de que “la indexación de
la primera mesada pensional no procede para pensiones causadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991, toda vez que fue allí donde se incorporó el
concepto de salario mínimo vital y móvil que sirvió de base para el concepto de
indexación de la primera mesada pensional”.
6.8.
Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Sergio de Jesús Serna Gómez solicita la protección de sus derechos
fundamentales que considera han sido vulnerados por las demandadas al negarse a
reconocerle la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, pide
(i) que se declare que tiene derecho a la indexación de la primera mesada
pensional “aplicando para ello la corrección monetaria o IPC certificada
[sic] por el DANE, entre el 1º de octubre de 1982 y el 31 de enero de 1986
a la suma de $35.217.83”, y que como consecuencia de la anterior
declaración, (ii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los
respectivos reajustes sobre las mesadas canceladas hasta la fecha, incluidos
los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
7. Intervención de las entidades accionadas
La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y
dispuso la notificación de los demandados. Fuera de término el Subdirector de
Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia Luis Enrique Vanegas Torres, dio respuesta al
recurso de amparo y expuso que mediante resolución No. 1240 de 26 de junio
2007, la entidad negó la solicitud de pago de indexación y reajuste de la
mesada pensional radicada el 09 de abril de 2007, con fundamento en que dicha
figura solo aplica a las pensiones que se causen a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y el peticionario disfruta de una pensión
reconocida bajo la Ley 53 de 1945, decisión confirmada en resolución No. 1705
del 15 de agosto de 2007. Añadió que la sentencia C-862 de 2006 no se aplica al
caso del peticionario dado que se trata de un trabajador del sector público y
las relaciones laborales que se generen entre éste y la administración no se
rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por lo dispuesto en estatutos
especiales.
8. Del fallo de primera instancia
La Sala de Casación Laboral
mediante sentencia del 06 de septiembre de 2011 declaró improcedente la
protección constitucional al considerar que no se satisfacían los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad de la acción.
9. Impugnación
La
apoderada judicial del accionante impugnó la sentencia de instancia. En
síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad, y
agregó que en su criterio se satisface el presupuesto de inmediatez en tanto la
vulneración alegada es constante y actual.
10.
Del fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Penal
en sentencia del 27 de octubre de 2011 confirmó la providencia impugnada. En su
decisión el ad quem compartió los argumentos del a quo, y añadió que “el
principio de autonomía de la función jurisdiccional le impide al juez
constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionas que hicieron
tránsito a cosa juzgada”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
1. Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
auto de 30 de noviembre de 2011 expedido por la
Sala de Selección Número 11 de esta Corporación en el cual se dispuso la
selección para su revisión de los expedientes de la referencia. El proceso de
revisión de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, cuyo proyecto de sentencia no fue aceptado por la
mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico formulado
2.1.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Octava de Revisión establecer
si las presentes acciones de tutela son
formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por los peticionarios. En este sentido, la
Sala deberá establecer si en cada uno de los casos se cumplen los presupuestos
procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
encontrarlos satisfechos, y de acuerdo con la interpretación que la
Sala hace de los fundamentos de la demanda de tutela, comprobará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de
los artículos 48 y 53 superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem;
(ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con
base en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales
y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y
sus destinatarios y; (iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre
indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la
Carta del 91[6].
2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado,
la Corte Constitucional reiterará su
jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación
irrazonable y; (iii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso
base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar los casos concretos.
Solución
del problema jurídico.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia.
3.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la
Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior
(artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de
derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón
de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este
equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro
de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[7].
3.2.
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se
encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se
orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[8].
3.3.
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[9]. Como se sabe, las
cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[10],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en
el proceso de aplicación de la ley[11].
3.4.
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
3.5.
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues
preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,
transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un
supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la
cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en
la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de
justicia material.
3.6.
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la
Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico
y en sentido funcional[12]. Desde el primer punto
de vista, el único órgano que integra la jurisdicción constitucional es la
Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos
los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando
ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la
Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la
Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos
judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende
que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a
la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter
legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos
puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales
constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del
juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se
ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.
3.7.
Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Sala Plena de la
Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la
acción.
3.7.1.
Requisitos formales (o de procedibilidad)[13]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[14];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[15];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[16].
3.7.2.
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[17]
sustantivo[18], procedimental[19]
o fáctico[20]; error inducido[21];
decisión sin motivación[22]; desconocimiento del
precedente constitucional[23]; y violación directa
a la constitución[24]. En relación con las
causales específicas de procedencia, ha manifestado la
Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos
legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una
aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas
relevantes para la solución de un caso específico[25].
3.8.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
específicas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine
que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela,
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[26]
4.
Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente
constitucional
4.1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre
la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el
ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio
de la función judicial. En esta oportunidad, la
Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que
toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la
república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de
tutela.[27]
4.2.
En primer lugar, conviene recordar que desde la
Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero), la Corte expresó que una sentencia se compone de tres
tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las
razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio
decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al
fallo judicial, conocidos como obiter dicta[28], y aclaró que
sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[29].
4.3.
En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una
sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de
los siguientes aspectos (o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra
una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar
un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la
que se estudia en el caso posterior).
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la
sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante
al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que
“cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no
concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar
vinculante el precedente”[30]”.
4.4. En relación con los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su
obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que
siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y
aquellos propios de cada clase de fallos, a partir de los cuales la
Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la
jurisprudencia constitucional.
4.4.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la
jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la
Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la
Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la
Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el
artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la
Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales
que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e
indeterminadas.
4.4.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter
obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga
omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato
expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la
Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene
la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser
atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley
sea conforme con la Constitución, norma de normas[31].
La Corte ha considerado que una decisión judicial que
desconozca los pronunciamientos que emite la
Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las
decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones
de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho
vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas
constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. [32]
4.4.3. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto
por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una
concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye
una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para
garantizar el carácter normativo de la
Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad
y coherencia del ordenamiento jurídico[33]. La doctrina contenida en la parte motiva de las
sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de
tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras
autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la
Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la
Constitución[34]. Como lo ha expresado
esta Corporación:
“En síntesis, la
Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos
de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la
administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la
Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho
precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por
qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos
idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por
distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración
de justicia porque “…las decisiones de la
Corte y su interpretación de la
Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los
asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la
interpretación de las normas.”[35]
Como
resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina
contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración
al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima,
y de la unidad y coherencia del ordenamiento[36].
4.5. A partir de los elementos presentados como
fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha
considerado que su jurisprudencia
“puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de
tutela”[37]. Sin embargo, debido a que una práctica
jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas
decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del
juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y
cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse
de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el
precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte”.[38]
4.6. En conclusión, para decidir sobre la
procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar
la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii)
comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas
entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión
debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica
en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia
y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
5.
El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto
sustantivo.
5.1.
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales[39].
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial
incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[40],
(ii)
el
juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[41],
bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso
concreto es inconstitucional[42], ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional[43] o, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó[44]; (iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,
finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
5.2.
En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las
disposiciones jurídicas[45], la
Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de
la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la
ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios
de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado
Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando
injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al
que están sometidas sus decisiones (artículo 230
C.P.).
5.2.1.
Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al
interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[46],
pues el carácter normativo de la
Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos
fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos
(artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29
C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228
C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a
los cánones superiores[47], y activan la
competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior
son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una
interpretación abiertamente irrazonable.
5.2.2.
En consonancia con lo expuesto, la
Corte Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales en el Estado
Social de Derecho están sometidas a las restricciones derivadas del diseño
constitucional adoptado en la Carta del 91. En ese sentido, su labor
interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio de legalidad,
pilar del Estado de Derecho. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido
en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las
fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la
Constitución, norma superior que tiene la pretensión de otorgar unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico[48].
5.3. El proceso de aplicación del derecho es complejo
e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la
interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos casos, los jueces al resolver una controversia
jurídica, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de interpretación
del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es
la norma jurídica aplicable al caso y las consecuencias que de
ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese orden de ideas es
importante precisar que la Corte ha
distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo). Igualmente, la
Corte ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas
jurídicas, mientras que una misma norma jurídica puede estar contenida en
diversas disposiciones[49].
5.4.
A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional en Sentencia
T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil), refiriéndose a la relación
entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y, el principio de
autonomía judicial, manifestó lo siguiente: “Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación
razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar
cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus
distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale,
entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”,
puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el
respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los
principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de
unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. || Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[1], se configura un defecto
sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna
procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”.
5.5.
En esa línea, en la Sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) este Tribunal precisó que a partir de la lectura del texto
constitucional se advierte la existencia de “algunos mandatos de índole
hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y
limitan su actividad interpretativa. Al respecto la
Corte avanzó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar,
tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de
interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento
jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con
las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que
toda interpretación que no sea conforme a la
Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones
posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma
manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en
caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente
constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá
escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados
del constituyente en el caso concreto. |8- También esta Corte ha señalado que
la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial
tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos
resultados” (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio
hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la
Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma
conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia
disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es
clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El
intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición
dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a
una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94)”.
5.6. Bajo los anteriores presupuestos esta Corporación
ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por
interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a
la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene
(contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que
no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al
caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras,
se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya
adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es
posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de
la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional
una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de
las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene
postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados
desproporcionados.
5.6.1.
En relación con la primera hipótesis (interpretación contraevidente) como causa
generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la
Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso
hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a
la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[50].
Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la
opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha
de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación
notoria del derecho. Igualmente, sobre este mismo tópico, la
Sala Novena de Revisión en Sentencia T-079 de 2010 (M.P. Luis Ernesto
Vargas) puntualizó que “la
interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión
evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al
debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro
del imperio de la ley (es decir, del derecho)”.
5.6.2.
De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un
defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la
Corte ha señalado que si bien en este también se está en presencia de una
afrenta al principio de legalidad, su nota particular esta dada “por una
mayor incidencia del desconocimiento de la
Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto
sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en
cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar
ese proceso y condicionar su resultado”[51]. Igualmente, ha indicado
que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible,
pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el
desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez
constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma
legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”[52].
5.7.
Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en “algunas
circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la
interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la
Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la
Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos
referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en
principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran
para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación,
pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el
anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[53].
5.8.
Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario
jurisprudencial, es menester precisar que la
Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra
decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora
tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente
irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela
contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es
nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las
garantías constitucionales y legales existentes”.
6. El derecho constitucional a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del
ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
6.1. El derecho a la seguridad social (Art. 48
C.P.) en su faceta de garantía a una pensión refleja la especial protección
que la Constitución otorga a las personas en condición de discapacidad o
ancianidad, y a la familia como pilar fundamental de la sociedad (Art. 13 y 5
C.P). La prestación se traduce en el otorgamiento periódico de una suma
dineraria, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones físicas o
mentales las personas se ven en imposibilidad de realizar actividades
productivas que reviertan en la posibilidad de contar con los ingresos
necesarios para su digna subsistencia. Entonces, en este contexto la garantía
pensional cumple la función de proporcionar a las personas y familias los
medios económicos suficientes para adquirir los bienes y servicios
indispensables para el cubrimiento de las necesidades de existencia básica,
como por ejemplo, alimentación, educación, salud, vestido, vivienda digna y
acceso a servicios públicos domiciliarios (mínimo vital cuantitativo) y;
asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la persona o familia
alcanzó con anterioridad al acaecimiento de la contingencia protegida, en
armonía con el esfuerzo económico o laboral realizado previamente por el
afiliado o el trabajador (mínimo vital cualitativo)[54].
6.2.
Empero, sucede que la satisfacción de los cometidos del derecho a la pensión
pueden verse menoscabados por fenómenos económicos que disminuyan el poder
adquisitivo de (i) la base monetaria sobre la cual debe liquidarse la
prestación o; (ii) la suma dineraria correspondiente a la mesada pensional
inicialmente reconocida. En particular, el incremento generalizado de los
precios que se pagan por los bienes y servicios en una economía, durante un
prolongado periodo (inflación), genera la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda. Esto es, con similares unidades de signo monetario no es posible
adquirir los mismos bienes y servicios en momentos distintos. Por esa razón la
Constitución en los artículos 48 y 53 ordena la consagración de mecanismos de
actualización monetaria que corrijan los efectos nocivos que el fenómeno
inflacionario produce sobre la mesada ya reconocida y su base de liquidación,
pues de lo contrario el pensionado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.