Sentencia T-259 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-259-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-259/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional FALLO DE TUTELA-Obligatoriedad de la ratio decidendi se desprende del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ AL INTERPRETAR LA LEGALIDAD INFRACONSTITUCIONAL-No son absolutas DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones reconocidas INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PROCEDENCIA DE LA INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL FRENTE A LA PENSION CAUSADA ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente constitucional ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-No es de carácter absoluto EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE AVANZADA EDAD CONTRA DECISION QUE NIEGA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Ausencia de agotamiento del recurso de casación no es obstáculo para la procedencia DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter imprescriptible por ser prestaciones periódicas o de tracto sucesivo ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste Referencia: expediente T- 3231647 y T-3277992 (acumulado) Acciones de tutela instauradas por Darío Hernando Forero Winchery contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y; Sergio de Jesús Serna Gómez contra el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y otros. Magistrado Sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3231647 Primera Instancia: sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Segunda instancia: sentencia del 8 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. T-3277992 Primera Instancia: sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos. Mediante auto del 30 de noviembre de 2011 la Sala de Selección Número 11 seleccionó y acumuló los expedientes T-3231647 y T-3277992, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Expediente T- 3231647 1. De los hechos y la demanda El señor Darío Hernando Forero Winchery, actuando mediante apoderado especial y en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 86 de la Constitución Política, impetró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía Mayor de Bogotá. con la intención de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas al negarse a reconocer la indexación de su primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[1]: 1.1. Darío Hernando Forero Winchery, de 90 años de edad, trabajó al servicio de la administración distrital de Bogotá en la empresa de transportes urbanos, desde el 11 de septiembre de 1943 hasta el 1° de enero de 1967, completando el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 25 de septiembre de 1963. 1.2. Hasta el día 30 de enero de 1972 el actor adquirió la edad necesaria para el reconocimiento de su pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social del Distrito Capital por medio de Resolución No. 02734 del 17 de mayo de 1972 le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1972, en cuantía inicial de $1.969,41 por haber acreditado 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945. La mesada pensional correspondía al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4 de 1966. 1.3. Mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C. ordenó reajustar la pensión reconocida al actor “al tenor de lo dispuesto en los decretos 443 de 1973, 1221 de 1975 y la ley 4 de 1976.”. 1.4. El Decreto 349 de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social, por lo que a partir del 1° de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., lo sustituyó “en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen”[2]. El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. se transformó posteriormente en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI. Mediante Acuerdo N° 257 de 2006 del Consejo de Bogotá[3], FAVIDI a su vez se convirtió en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – “establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda”, el cual asumió la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y se le asignó el objeto de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital. 1.5. El 5 de febrero de 2009, el actor elevó derecho de petición ante el FONCEP solicitando la indexación de la primera mesada de su pensión, según los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A del 2006. Mediante Oficio G.P. 0604 de 2009, tal pretensión le fue negada bajo el argumento de que “en la liquidación de la pensión del Sr. Forero se aplicó la ley 4 de 1966, toda vez que cuando su representado adquirió el status de pensionado no había sido expedida la Ley 100 de 1993” (fl. 87 Cdno. 1). Además, la entidad aseguró que aplicó los incrementos anuales establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.6. En el año 2009 el señor Forero Winchery interpuso acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía de Bogotá, por considerar que la negativa de éstos a reconocer la indexación de su pensión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los contemplados en el artículo 53 de la Carta Política. Manifestó que la única actualización que se ha realizado sobre la pensión es la de adecuarla al salario mínimo. El 19 de marzo del 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, argumentando para el efecto, que en cumplimiento de lo normado por la Ley 100 de 1993, al actor se le ha reajustado su pensión de jubilación a efectos de reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual permite inferir que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital. 1.7. Posteriormente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del FONCEP, la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía de Bogotá, con el fin de que se condenara a las demandadas a indexar su primera mesada pensional. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, señalando para ello que la pensión del peticionario se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, razón por la que no está cobijada por la Carta vigente. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de enero de 2010 confirmó la sentencia del a quo, al considerar que “la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional”. Debido a la negativa de los jueces de instancia, el actor interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encontraba en curso al momento de presentar la acción de tutela. 1.8. En relación con sus condiciones materiales de existencias, el solicitante indicó que padece múltiples dificultades de salud como “fallas cardiacas, problemas en las vías digestivas, nódulos pulmonares, engrosamiento de las vías circulatorias, problemas reumáticos, osteoporosis, problemas oculares, hipertensión, colesterol alto y demás problemas propios de la edad que cada día empeoran”, y que en estas condiciones, esperar el fallo del recurso de casación haría inviable el digno desarrollo de su existencia misma. 1.9. En criterio del solicitante, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que en sentencia T-906 de 2009 la Corte Constitucional señaló que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a todas las pensiones, incluso a las que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991. Las accionadas quebrantaron lo dispuesto en la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional, y a su vez vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso. 1.10. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que denegaron sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y; (ii) se ordene a éste último indexar la primera mesada pensional y pagar el retroactivo por los mayores valores dejados de percibir. 2. Intervención de las entidades accionadas La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP intervino en el trámite, mientras que los restantes accionados se abstuvieron de hacerlo. Intervención del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP. Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, la Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que mediante resolución No. 02734 del 17 del mayo de 1972, la Caja de Previsión Social del Distrito Especial reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1972 en cuantía inicial de $1.969.41, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945. Aseguró que para la liquidación de la pensión del señor Darío Fernando Forero Winchery se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 4 de 1966, es decir, el 75% de las asignaciones devengadas por el beneficiario en su último año de servicios. Agregó que mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, se aplicaron los reajustes que por ley tiene derecho el solicitante, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 443 de 1973 y 1221 de 1975. Indicó que la pretensión del actor se torna inviable, toda vez que la norma vigente y aplicable respecto de la pensión de jubilación del mismo no es la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985, por tratarse de una prestación del sector público, y porque para esta clase de pensiones el legislador no previó ningún tipo de mecanismo para que se actualizaran los salarios que sirvieran de base para la liquidación. Solo con la expedición de la citada Ley 100 de 1993 se subsanó esa omisión, al contemplar el reajuste de las pensiones con relación a la variación porcentual del IPC. Por estas razones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, ya que en su opinión el reconocimiento y liquidación de la pensión, se encuentra ajustada a derecho. Además, porque mediante tutela no se pueden revivir discusiones que se suscitaron válidamente en las instancias y ante las autoridades judiciales competentes. 2. Del fallo de primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de tutela. Al respecto indicó que al “amparo constitucional (…) no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable”. Además, advirtió que “el accionante hizo uso de un mecanismo de defensa judicial que torna en improcedente el amparo deprecado, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se surte ante esta misma Sala y Corporación.”(fl. 21 Cdno. 1) 4. Impugnación El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad. 5. Del fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la acción de tutela no tiene carácter alternativo ni es de su naturaleza ser utilizada para sustituir al juez ordinario, o de forma supletoria a los procedimientos que prevén las normas procesales. De igual forma sostuvo que “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en curso, es decir, respecto de los cuales no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela” (fl. 8 Cdno. 3). Expediente T- 3277992 6. De los hechos y la demanda El señor Sergio de Jesús Serna Gómez, actuando mediante apoderado especial y en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 86 de la Constitución Política, impetró acción de tutela contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN, con la intención de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y al debido proceso, que presuntamente se vieron vulnerados con la negativa de los demandados a ordenar la indexación de su primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela[4]: 6.1. Sergio de Jesús Serna Gómez, de 76 años de edad, trabajó en Ferrocarril de Antioquia desde el 10 de septiembre de 1962 hasta el 7 de diciembre del mismo año, y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 8 de diciembre de 1962 hasta el 15 de septiembre de 1982. 6.2. Mediante Decreto 1586 de 1989 se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el objeto de que asumiera “el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o por ejecutoriar a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.[5] 6.3. A través de Resolución No. 076 del 25 de febrero de 1986, Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció una pensión de jubilación convencional al actor, en cuantía de $35.217,83, a partir del 2 de febrero del mismo año, toda vez que acreditó tener “50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos” tal como lo exigía el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976. La mesada pensional correspondía al 80% del último salario real devengado. 6.4. Mediante resolución No. 0406 del 10 de junio de 1986, Ferrocarriles Nacionales de Colombia modificó la anterior orden y reconoció el derecho pensional a favor del actor, con cargo a las Empresas Departamentales de Antioquia, la Caja Nacional de Previsión y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 6.5. El 9 de abril de 2007, el accionante presentó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el fin de obtener la actualización de su primera mesada pensional. Sostuvo que su salario al momento del retiro era de $44.022.29 y que el mismo equivalía a 4.7 salarios mínimos. Lo anterior dado que el salario mínimo en 1982 era de $7.410. Adujo que el 80% de su último salario equivalía a $35.217.83 y que solo hasta cuatro años después se le reconoció la pensión con esta misma suma sin tener en cuenta el “promedio de los salarios mensuales que devengaba en el momento del retiro” y el salario mínimo de la fecha en la cual se le reconoció la pensión (1986), el cual ascendía a $13.557. 6.6. Mediante resolución No. 1240 del 26 de junio de 2007, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN le negó la pretensión en mención, con fundamento en que “para las pensiones consagradas en normas anteriores a la ley 100 de 1993, caso especifico la de la ley 53 de 1945 que en la actualidad disfruta el peticionario, no opera la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto esta figura solo surgió a partir de la ley 100 de 1993” (fl. 74 Cdno. 1). Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante Resolución No. 1705 del 15 de agosto de 2007. 6.7. Motivado por la negativa de la entidad, el actor inició proceso ordinario laboral contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los cuales denegaron sus pretensiones bajo el argumento de que “la indexación de la primera mesada pensional no procede para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que fue allí donde se incorporó el concepto de salario mínimo vital y móvil que sirvió de base para el concepto de indexación de la primera mesada pensional”. 6.8. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Sergio de Jesús Serna Gómez solicita la protección de sus derechos fundamentales que considera han sido vulnerados por las demandadas al negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, pide (i) que se declare que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional “aplicando para ello la corrección monetaria o IPC certificada [sic] por el DANE, entre el 1º de octubre de 1982 y el 31 de enero de 1986 a la suma de $35.217.83”, y que como consecuencia de la anterior declaración, (ii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los respectivos reajustes sobre las mesadas canceladas hasta la fecha, incluidos los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. 7. Intervención de las entidades accionadas La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. Fuera de término el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Luis Enrique Vanegas Torres, dio respuesta al recurso de amparo y expuso que mediante resolución No. 1240 de 26 de junio 2007, la entidad negó la solicitud de pago de indexación y reajuste de la mesada pensional radicada el 09 de abril de 2007, con fundamento en que dicha figura solo aplica a las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el peticionario disfruta de una pensión reconocida bajo la Ley 53 de 1945, decisión confirmada en resolución No. 1705 del 15 de agosto de 2007. Añadió que la sentencia C-862 de 2006 no se aplica al caso del peticionario dado que se trata de un trabajador del sector público y las relaciones laborales que se generen entre éste y la administración no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por lo dispuesto en estatutos especiales. 8. Del fallo de primera instancia La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 06 de septiembre de 2011 declaró improcedente la protección constitucional al considerar que no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. 9. Impugnación La apoderada judicial del accionante impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad, y agregó que en su criterio se satisface el presupuesto de inmediatez en tanto la vulneración alegada es constante y actual. 10. Del fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de octubre de 2011 confirmó la providencia impugnada. En su decisión el ad quem compartió los argumentos del a quo, y añadió que “el principio de autonomía de la función jurisdiccional le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionas que hicieron tránsito a cosa juzgada”. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia 1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2011 expedido por la Sala de Selección Número 11 de esta Corporación en el cual se dispuso la selección para su revisión de los expedientes de la referencia. El proceso de revisión de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, cuyo proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico formulado 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios. En este sentido, la Sala deberá establecer si en cada uno de los casos se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, y de acuerdo con la interpretación que la Sala hace de los fundamentos de la demanda de tutela, comprobará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem; (ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con base en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus destinatarios y; (iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91[6]. 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable y; (iii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar los casos concretos. Solución del problema jurídico. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[7]. 3.2. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[8]. 3.3. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[9]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[10], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[11]. 3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 3.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 3.6. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[12]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que integra la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 3.7. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 3.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)[13]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[14]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[15]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[16]. 3.7.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[17] sustantivo[18], procedimental[19] o fáctico[20]; error inducido[21]; decisión sin motivación[22]; desconocimiento del precedente constitucional[23]; y violación directa a la constitución[24]. En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[25]. 3.8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[26] 4. Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional 4.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[27] 4.2. En primer lugar, conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[28], y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[29]. 4.3. En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[30]”. 4.4. En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallos, a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional. 4.4.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. 4.4.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[31]. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. [32] 4.4.3. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[33]. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[34]. Como lo ha expresado esta Corporación: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[35] Como resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[36]. 4.5. A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[37]. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[38] 4.6. En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. 5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo. 5.1. Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[39]. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[40], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[41], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[42], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[43] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[44]; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 5.2. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas[45], la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.). 5.2.1. Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[46], pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones superiores[47], y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una interpretación abiertamente irrazonable. 5.2.2. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Carta del 91. En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la Constitución, norma superior que tiene la pretensión de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[48]. 5.3. El proceso de aplicación del derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la interpretación del ordenamiento jurídico, pues en no pocos casos, los jueces al resolver una controversia jurídica, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la norma jurídica aplicable al caso y las consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese orden de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo). Igualmente, la Corte ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas, mientras que una misma norma jurídica puede estar contenida en diversas disposiciones[49]. 5.4. A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional en Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), refiriéndose a la relación entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y, el principio de autonomía judicial, manifestó lo siguiente: “Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[1], se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”. 5.5. En esa línea, en la Sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) este Tribunal precisó que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan su actividad interpretativa. Al respecto la Corte avanzó las siguientes consideraciones: “En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. |8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94)”. 5.6. Bajo los anteriores presupuestos esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. 5.6.1. En relación con la primera hipótesis (interpretación contraevidente) como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[50]. Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho. Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de Revisión en Sentencia T-079 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) puntualizó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. 5.6.2. De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que si bien en este también se está en presencia de una afrenta al principio de legalidad, su nota particular esta dada “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[51]. Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”[52]. 5.7. Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en “algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[53]. 5.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. 6. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia. 6.1. El derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) en su faceta de garantía a una pensión refleja la especial protección que la Constitución otorga a las personas en condición de discapacidad o ancianidad, y a la familia como pilar fundamental de la sociedad (Art. 13 y 5 C.P). La prestación se traduce en el otorgamiento periódico de una suma dineraria, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones físicas o mentales las personas se ven en imposibilidad de realizar actividades productivas que reviertan en la posibilidad de contar con los ingresos necesarios para su digna subsistencia. Entonces, en este contexto la garantía pensional cumple la función de proporcionar a las personas y familias los medios económicos suficientes para adquirir los bienes y servicios indispensables para el cubrimiento de las necesidades de existencia básica, como por ejemplo, alimentación, educación, salud, vestido, vivienda digna y acceso a servicios públicos domiciliarios (mínimo vital cuantitativo) y; asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la persona o familia alcanzó con anterioridad al acaecimiento de la contingencia protegida, en armonía con el esfuerzo económico o laboral realizado previamente por el afiliado o el trabajador (mínimo vital cualitativo)[54]. 6.2. Empero, sucede que la satisfacción de los cometidos del derecho a la pensión pueden verse menoscabados por fenómenos económicos que disminuyan el poder adquisitivo de (i) la base monetaria sobre la cual debe liquidarse la prestación o; (ii) la suma dineraria correspondiente a la mesada pensional inicialmente reconocida. En particular, el incremento generalizado de los precios que se pagan por los bienes y servicios en una economía, durante un prolongado periodo (inflación), genera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Esto es, con similares unidades de signo monetario no es posible adquirir los mismos bienes y servicios en momentos distintos. Por esa razón la Constitución en los artículos 48 y 53 ordena la consagración de mecanismos de actualización monetaria que corrijan los efectos nocivos que el fenómeno inflacionario produce sobre la mesada ya reconocida y su base de liquidación, pues de lo contrario el pensionado...

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