T-257-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-257/24
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio
irremediable
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Estado
civil/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
Sentencia T-257 de 2024
Expedientes
AC: T-9.582.772 y T-9.614.109
Acciones de
tutela instauradas por MRMB en representación del niño JACC
(T-9.582.772) y YICN en representación de sus
hijos HSPC y VEPC (T-9.614.109), en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil
veinticuatro (2024)
Aclaración previa
En los casos que se estudian en esta oportunidad se
hace referencia a información de identificación de niños. Por este motivo, la
Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de
esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de las personas y los
datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para
efectos de identificar a las personas involucradas se utilizarán nombres
ficticios en cursiva.[1]
En tal virtud, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta
providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán
los nombres de las partes.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
siguientes acciones de tutela:
Expediente
Identificación de las partes
Sentencias de instancia
T-9.582.772
Accionante: MRMB
en representación del niño JACC
Accionada: Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Primera instancia: Sentencia del
30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca que negó la acción de
tutela.
T-9.614.109
Accionante: YICN en
representación de sus hijos HSPC y VEPC.
Accionada: Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Primera
instancia:
Sentencia del 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela.
Segunda
instancia:
Sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que confirmó la
decisión de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.
En esta oportunidad la Sala Quinta de
Revisión conoce de dos acciones de tutela acumuladas que hacen referencia a
tres niños nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, que han intentado
adelantar el trámite para obtener el registro civil colombiano de nacimiento
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la Registraduría,
en el primer caso negó la inscripción al no registrarse padre o madre
colombiana y en el segundo, al no contar con la respectiva acta de nacimiento
extranjera apostillada. En atención a la negativa de
la inscripción en los respectivos registros civiles de nacimiento, los
accionantes, por separado, interpusieron acciones de tutela con el propósito de
que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la
inscripción extemporánea de sus nacimientos. Las particularidades de cada
trámite se exponen a continuación:
Expediente T-9.582.772. Acción
de tutela presentada por MRMB mediante
apoderado judicial en representación de su nieto JACC
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Hechos
relevantes del caso
2.
La señora MRMB es de nacionalidad
colombiana,[2]
reside en la ciudad de Cali – Valle del Cauca y es la abuela paterna del niño JACC.
3.
JACC,
nació el 18 de marzo de 2014 en Venezuela, según certificado de nacimiento EV
25 de 3 de junio de 2014.[3]
En este documento aparece como padre JAIM de nacionalidad colombiana,
natural de Yumbo – Valle del Cauca. Como madre se registra a LVCC de
nacionalidad venezolana del Estado de Zulia.[4]
4.
El niño JACC fue registrado con el acta de nacimiento venezolana 837, tomo 4,
folio 87 del 3 de junio de 2014.[5]
En dicho documento, solo se menciona a la madre.
5.
El 24 de abril de 2016, el señor JAIM-quien
se aduce fuera el padre biológico del niño-, falleció en la ciudad de Cali –
Colombia sin haber reconocido como hijo a JACC.[6]
6.
El 4 de mayo de 2017, la señora MRMB
acudió a la Registraduría Civil de la Parroquia Mariches del Municipio de
Sucre, ubicado en el Estado de Miranda – Venezuela. Allí reconoció como nieto a
JACC.[7]
7.
Como consecuencia de lo anterior, el niño JACC convive desde ese momento con
sus abuelos paternos (MRMB y JJI) en la ciudad de Cali – Valle
del Cauca y depende completamente de ellos.
8.
Indica el apoderado que en aras de
garantizar los derechos fundamentales del niño JACC, la señora MRMB
solicitó en reiteradas oportunidades a la Registraduría Nacional de Estado
Civil y sus dependencias el registro civil del niño, pero no recibió respuesta
satisfactoria. Las solicitudes escritas fueron las siguientes:
“- 07 DE FEBRERO DE 2018:
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, ante REGISTRADURÍA
ESPECIAL DE CALI – SECCIÓNREGISTRO CIVIL.[8]
- 19 de abril de 2018:
SOLICITUD AUTORIZACIÓN INSCRIPCIÓN DE
REGISTRO DE NACIMIENTO, ante
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL – AREA JURÍDICA.[9]
- 12 de septiembre de 2018:
SOLICITUD INFORMACIÓN R.C.N. MENOR
VENEZOLANO HIJO DE COLOMBIANO
FALLECIDO, ante REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – COORDINADOR GRUPO
JURÍDICO D.N.R.C.[10]
- 04 de marzo de 2020:
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, ante REGISTRADURÍA
ESPECIAL DE CALI – SECCIÓN REGISTRO CIVIL.”[11]
9.
En el 2022, en una de las gestiones
presenciales realizadas en la Registraduría Especial de Cali – Sección Registro
Civil para el registro de los documentos solicitados para la inscripción del
niño en el Registro Civil, uno de los funcionarios de dicha entidad indicó que
como requisito para poder acceder a la solicitud, debía apostillarse el acta de
nacimiento del niño en Venezuela. Esta gestión se realizó el 24 de febrero de
2023.[12]
10.
El 9 de mayo de 2023, la señora MRMB radicó ante la Registraduría
Especial de Cali-Sección Registro Civil, los documentos para la inscripción en
registro civil del niño JACC y en ese momento se le informó por parte de
un funcionario que el expediente se enviaría al comité técnico de la
Registraduría para que decidiera sobre la inscripción del niño.
11.
Mediante oficio del 29 de mayo de 2023 la
Registraduría indicó que “Teniendo en cuenta que
reconocimiento que figura inscrito en la partida de nacimiento venezolana No.
837 Tomo 04 Folio 87, no cumple con los requisitos establecidos en la ley
colombiana, no es posible realizar la inscripción solicitada”.[13]
12.
Solicitud de tutela. La señora MRMB por conducto de apoderado judicial expresó
que, el niño depende completamente de ella y de su esposo[14] y, en atención a tales
circunstancias interpuso
acción de tutela, en representación de su nieto JACC
de 8 años de edad, con el propósito de que se
ampararan sus derechos fundamentales “a educación, salud, nacionalidad”,[15] y, en consecuencia, se ordenara a
la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar la inscripción
extemporánea en el registro civil y expedir la tarjeta de identidad al niño. A
su turno, solicitó que se exhortara a Migración Colombia para cesar cualquier
acción de deportación que pueda afectar la permanencia del niño en el
territorio colombiano.[16]
13.
Trámite procesal de la acción de tutela. El 22 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela
en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia.[17]
Contestación
de las accionadas
14.
Ministerio de Relaciones Exteriores.[18]
En documento enviado al despacho de primera instancia el 23 de junio de 2023,
el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado de la acción
de tutela. La entidad explicó que carece de competencia para atender asuntos de
reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, como el caso que aquí
se estudia, pues ese Ministerio solo “ejerce su competencia en los términos
previstos en el precitado numeral 2 del artículo 96 constitucional, relativo a
la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, la cual se otorga a
los extranjeros que no tienen vínculo con el territorio.”[19]
De manera que la competente es la Registraduría Nacional del Estado Civil.
15.
Registraduría Nacional del Estado Civil.[20]
En escrito remitido el 26 de junio de 2023, el Jefe
de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó
negar la acción de tutela. Señaló que esa entidad solo autoriza la inscripción
de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos
establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los términos
del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. Agregó que el
artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de
colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripción extemporánea
de nacimiento en el registro civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana
de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del
país extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.
16.
En el presente caso, indicó que ninguno de los padres
del niño se identifica como nacional colombiano y los abuelos no pueden
transferir la nacionalidad. De tal manera, la registraduría puso en
conocimiento del juez de instancia la necesidad de adelantar un proceso de
restablecimiento de derechos donde de manera expresa el Defensor de Familia
ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento. Por lo anterior,
solicitó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para
que, mediante un Defensor de Familia, emita orden de inscripción en el registro
civil de nacimiento.
17.
Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia.[21] En
escrito remitido el 26 de junio de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica
solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la entidad. Señaló que
esa entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues carece de
competencia para atender las pretensiones de la señora MRMB
y no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
18.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar-Regional Valle del Cauca:[22]
En escrito remitido el 27 de junio de 2023, la Coordinadora del Grupo Jurídico
solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la entidad. Señaló que
esa entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo
con los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, la entidad no ha
vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni ha omitido el
cumplimiento de sus obligaciones legales. Indicó que la entidad no ha recibido
ninguna solicitud relacionada con esta tutela y que, por tal razón, en el
término de traslado de la acción de tutela, corrió traslado a la Oficina de
relación con el ciudadano con el fin que desde allí se creara la solicitud de
restablecimiento de derechos por parte de la Defensoría de Familia y que fuera
esta la encargada de desplegar las medidas necesarias para asistir la posible
amenaza de derechos.
19.
Defensoría de Familia del ICBF
adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca.[23] En
escrito remitido el 28 de junio de 2023, la Defensora de Familia indicó que de
acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor JAIM el cual
reposa dentro del expediente de tutela, el lugar de nacimiento de este es Yumbo
– Valle del Cauca – Colombia. De tal manera que, con el fin de garantizar los
derechos del niño JACC, se demuestra
que la nacionalidad del padre es colombiana y, por lo tanto, se debería acceder
a la inscripción en el registro civil.
Sentencia de
primera instancia en el proceso de tutela
20.
El 30 de junio de 2023, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del
Cauca declaró improcedente la acción de tutela. De acuerdo con las
pruebas aportadas al proceso por parte de la accionante, no se observó el
agotamiento de los mecanismos de defensa para poder determinar la filiación de
su nieto y posteriormente, la inscripción en el registro civil. Como se ha
indicado a lo largo del proceso, el reconocimiento del niño no lo realizó su
padre (quien falleció) sino su abuela paterna. De acuerdo con la legislación
colombiana, este reconocimiento no es válido, pues este tiene un carácter
personal y no puede ser transferido a los abuelos. Al respecto, precisó el
juez: “La única persona que cuenta con esa potestad es el padre, sin
embargo, al estar muerto y no haberlo reconocido durante los años que estuvo
con vida, no le da el derecho a la abuela del menor de pretender que por este
medio tan expedito se ordene un trámite que a todas luces no es procedente.”[24]
21.
Adicionalmente, el Juzgado le indicó a
la accionante los mecanismos que tiene a su disposición para lograr su
finalidad. Entre estos se encuentra el proceso de filiación “ (…) actuación
en la que es posible discutir la referida inscripción en el registro del estado
civil con miras a que JAIM sea reconocido como el verdadero padre, siempre que
logre demostrar el cumplimiento de los supuestos para el efecto, con garantía
de los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados.”[25]
22.
Las partes no impugnaron el fallo de
primera instancia.
Expediente T-9.614.109. Acción
de tutela presentada YICN en
representación de sus hijos HSPC y VEPC contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil
Hechos
relevantes del caso
23.
La señora YICN nació el 12 de junio de 1980 en
la ciudad de San Antonio de Táchira - Venezuela.[26]
Su padre, es de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga – Santander y
por tal razón, ella obtuvo la nacionalidad colombiana.[27]
24.
La accionante narró que casi toda su vivió en
Venezuela y es madre de dos niños, HSPC, nacido el 15 de octubre de 2014
y VEPC, nacida el 17 de noviembre de 2012[28].
En el año 2021, retornó a Colombia en compañía de sus dos hijos.
25.
La demandante señaló que desde el 2021 solicitó el
registro civil extemporáneo para sus hijos en la Registraduría Auxiliar de
Ciudad Bolívar. Esta solicitud fue rechaza informándole que debía contar con la
apostilla de la partida de nacimiento de los niños.
26.
Sobre
el trámite de la apostilla explicó que no le es posible costear el valor que
esto implica “el requisito de apostilla del documento
representa un impedimento para contar con acceso efectivo al trámite, debido al
costo de la apostilla del documento, la cual asciende a 400 dólares
estadounidenses ($ 1´774.080 pesos colombianos MCTE) por persona.”.[29]
27.
Además,
indicó la accionante que el trámite en línea a través de la página del
Ministerio del Poder Polular para Relaciones Exteriores de Venezuela, no era una
opción pues, si bien el trámite era en línea, se le solicitó una asignación de
cita presencial:
“Todos los trámites
ante el Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica #LegalizacionVE deben
ser realizados exclusivamente por el titular de los documentos, quien podrá
delegar la asistencia a la cita en una persona de su confianza autorizada
previamente para ello mediante un poder notariado, el cual puede ser
tramitado en las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela si el
titular se encuentra dentro del país. En el módulo Representantes deberá
suministrar la cédula de identidad de quien asistirá a la cita, corroborar los
datos de identificación que le suministra el Sistema #LegalizacionVE y aceptar
para completar el registro.”[30]
28.
Colombia y Venezuela rompieron relaciones
diplomáticas en el año 2019. Como consecuencia, indicó la accionante, no había
una embajada oficial de Venezuela en Colombia y por tal razón, no le era
posible tramitar el poder para que otra persona acudiera al ministerio a apostillar
el documento.
29.
El 5 de agosto de 2022, la señora YICN
radicó una petición ante la Registraduría solicitando la inscripción
extemporánea. Ese mismo día le respondieron que “su
petición fue remitida al Grupo Validación y Producción Registro Civil de la
Registraduría Nacional, con radicado SIC 1274914, para que se dé respuesta
dentro de los términos de la Ley”.[31] La accionante intentó comunicarse con la entidad para
conocer el resultado de su solicitud, pero no fue posible. Hasta el momento en
que interpuso la acción de tutela, habían pasado 29 días sin recibir respuesta.[32]
30.
Finalmente, indicó que todo lo descrito
anteriormente vulnera los derechos de sus hijos. Su hija VEPC fue diagnosticada con
leucemia en Venezuela y allí, estaba recibiendo el tratamiento y,[33] su hijo HSPC fue diagnosticado con un
soplo en el corazón,[34]
pero como los dos niños se encuentran en situación irregular en el país, no
pueden recibir la atención adecuada.
31.
Solicitud de tutela. La
señora YICN presentó acción de tutela en representación de sus hijos
menores de edad, con el propósito de que se amparen sus derechos a la
personalidad jurídica, a un debido proceso y en consecuencia, se ordene a la
registraduría adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017.[35]
32.
Trámite procesal de la acción de
tutela. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela en
contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.[36]
Contestación
de las accionadas
33.
Registraduría Nacional del Estado Civil.[37]
En escrito remitido el 26 de septiembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica
de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la acción de
tutela. Explicó que la competencia para las pretensiones elevadas recae sobre
las Registradurías Especiales y Municipales, en virtud del artículo 47 del
Decreto 1010 de 2000, así como sobre el Director
Nacional de Registro Civil.
34.
Aunado a lo anterior, señaló que esa entidad solo
autoriza la inscripción de los registros civiles de nacimiento si se cumplen
los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en
los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. Agregó
que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de
colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripción extemporánea
de nacimiento en el Registro Civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana
de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del
país extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.
35.
Comunicó que la Circular Única de Registro Civil e
Identificación de esa entidad establece el procedimiento para la inscripción
extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela
y en ella se indica que el documento requerido para la inscripción será el
registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado. En
igual sentido explicó que la posibilidad de realizar la inscripción
sustituyendo el documento apostillado por dos testigos, tuvo vigencia hasta el
15 de noviembre de 2020 “debido a que dicho apostille actualmente se puede
obtener en línea”.[38] Explicó
que el trámite a través de internet tiene un valor equivalente a los 15.000
pesos colombianos.
36.
Así, la entidad concluyó que no se le está negando a
la accionante la inscripción del nacimiento de su hijo, sino que se le está
requiriendo para que acceda al trámite con el cumplimiento de los requisitos
legales, entre ellos el registro civil de nacimiento extranjero debidamente
apostillado, que se puede obtener de manera fácil vía internet.
Sentencia de
primera instancia en el proceso de tutela
37.
El 3 de octubre de 2022, el
Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, amparó
el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la
accionante.[39]
Respecto a la vulneración del derecho de petición, el despacho observó el
incumplimiento a su deber legal por parte de la entidad accionada, pues la
accionante radicó su petición el 5 de agosto de 2022 y que, a la fecha del
fallo, aún no había recibido respuesta. De tal manera, ordenó que en un término
mínimo de respuesta a la petición elevada el 5 de agosto de 2022.
38.
Ahora bien, respecto a la vulneración del debido
proceso y estado civil, el juzgado argumentó que según la solicitud de la
accionante lo que se estaba pidiendo era que por vía de tutela se realizará
inscripción en el registro civil de manera extemporánea sin el requisito del
acta de nacimiento debidamente apostillada y en su lugar, se permitiera la
presentación de los dos testigos. Indicó el juzgado que esto no era posible,
porque la aplicación de la excepción contemplada en la Circular Única Versión 4
del 15 de mayo de 2020, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020.
39.
Asimismo, precisó el juzgado que en la actualidad la
normativa vigente exige el cumplimiento de un requisito por parte del
solicitante, para que la Registraduría pueda acceder a lo solicitado. En el
caso bajo análisis, la accionante no “demuestra
siquiera sumariamente haber intentado cumplir”.[40] Adicionalmente,
indica el a quo que en el expediente no se evidencia que
la accionante haya realizado el trámite de manera virtual en el portal de la
entidad venezolana encargada.
40.
De esta manera, concluyó el juez que la accionada no
había vulnerado derechos fundamentales al debido proceso y estado civil de los
niños de la señora YICN.
Impugnación
41.
El 28 de octubre de 2022, la accionante
presentó memorial de impugnación pero solo hizo algunas manifestaciones sobre
los hechos de la demanda.[41]
Pese a solo manifestar su deseo de impugnar el
despacho mediante auto del 1 de noviembre de 2022 el Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la concedió ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[42]
Sentencia de
segunda instancia en el proceso de tutela
42.
El 17 de noviembre
de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Tercera Subsección “A”, confirmó la sentencia proferida
por el a quo, al considerar que “(…) la accionante no demostró haber
realizado alguna actuación tendiente a cumplir el requisito legal de apostillar
el documento de nacionalidad de los menores por vía electrónica. Tampoco
evidencia una circunstancia que le impida materialmente gestionar el trámite de
manera virtual. Por ende, no cuenta la Sala con elementos de convicción que
conlleven a deducir la ocurrencia o existencia de algún tipo de obstáculo real
que le impida acceder al trámite de apostilla en la página web dispuesta para
ello, esto es, http://mppre.gob.ve/. Por tanto, se confirmará la sentencia de
instancia en este aspecto.”[43]
43.
Concluye el ad quem, que respecto
al derecho de petición no consta en el expediente respuesta por parte de la
Registraduría, de tal manera se vulneró la garantía constitucional de la
accionante contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política.[44]
Actuaciones
en sede de revisión
44.
Los expedientes fueron seleccionados y
acumulados mediante la siguiente providencia:
Auto
Sala de Selección
Expedientes seleccionados
Asignación
Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de
septiembre siguiente
Número Nueve de 2023
T-9.582.772
Sala Cuarta de Revisión presidida por el Magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar. En el resolutivo vigésimo primero, la Sala de Selección
decide acumular estos expedientes por unidad de materia.[45]
T-9.614.109
45.
El 18 de diciembre de 2023, se recibió
escrito ciudadano dentro del proceso T-9.582.772. En esta oportunidad, la
Fundación Refugiados Unidos[46]
por conducto de su oficial jurídica solicitó que se accediera al amparo de los
derechos fundamentales deprecados por los accionantes y que, como consecuencia,
se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil “realizar la
inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de niños, niñas y
adolescentes hijos de padres de nacionalidad venezolana, sin la necesidad de
presentar el registro civil extranjero atendiendo a las condiciones de
vulnerabilidad y en protección del interés superior del NNA.”[47]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
46.
La Sala Quinta de Revisión[48]
es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en (i) los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, (ii) los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) el
auto de selección del 26 de septiembre de 2023.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
47.
Los requisitos de procedencia de la acción
de tutela, derivados del contenido del artículo 86 de la Constitución Política,
el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber:
(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación
en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la
subsidiariedad.
48.
La legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591
de 1991, establecen que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…).”[49]
A su turno, el artículo 10 de este Decreto, dispone que la acción de tutela
podrá presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimación
en la causa por activa).
49.
En consecuencia, se ha establecido que una
persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados
puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está
sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se
deriva del hecho de ser persona.”[50]
Además, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acción de
tutela personalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por
apoderado judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[51]
50.
En los dos procesos objeto de estudio, se
cumple con esta exigencia, por las siguientes razones.
51.
En el expediente T-9.582.772 se acredita
el requisito de legitimación en la causa por activa, pues se trata de la abuela
paterna que por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela en
uso de las facultades que le otorga la representación legal de su nieto, quién
para el momento de la presentación del mecanismo constitucional era menor de
edad y cuyo parentesco fue acreditado con la respectiva acta de nacimiento,
aportada junto con el escrito de tutela.
52.
En el expediente T-9.614.109 también se
cumple con el requisito toda vez que se trata de una madre que interpuso acción
de tutela en uso de las facultades que le otorga la representación legal de sus
propios hijos, quienes para el momento de la presentación del mecanismo
constitucional eran todos menores de edad y cuya filiación fue constatada con
las respectivas actas de nacimiento, aportadas junto con el escrito de tutela.
53.
La legitimación en la causa
por pasiva. Según el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u
omisión de las autoridades”. La regla general es que la acción de tutela se
interponga en contra de una autoridad pública y excepcionalmente frente a un
particular. En todo caso, es menester verificar si las entidades que
presuntamente transgredieron los derechos fundamentales tienen la “aptitud
legal” para responder por acción u omisión por aquella violación, en caso
de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[52]
54.
En las dos acciones de tutela se advierte
como extremo pasivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad
pública entre cuyas funciones está la de “[g]arantizar en el país y el
exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y
providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o
autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de
dicha función”,[53]
función en virtud de la cual podría tener responsabilidad en la satisfacción de
las pretensiones de los accionantes, tendientes a que se flexibilicen los
requisitos necesarios para adelantar la inscripción extemporánea del registro
civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene
legitimación por pasiva en todos los asuntos.
55.
Por otra parte, las registradurías
especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes,[54] son también autoridades públicas
llamadas a “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y
providencias relacionados con el estado civil,”[55] y “tramitar las solicitudes de
identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas
por el nivel central”,[56]
competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los
accionantes, de manera que, para cada caso también se haya acreditada la
legitimación por pasiva de las registradurías especiales correspondientes.
56.
En virtud de lo anterior, en el proceso
T-9.582.772 el requisito de legitimación por pasiva se cumple por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali.
Respecto al proceso T-9.614.109 el requisito de legitimación por pasiva se
cumple por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la
Registraduría Especial de Ciudad Bolívar.
57.
Finalmente, en el caso T-9.582.772, el juez de
instancia consideró pertinente vincular a otras autoridades; a saber: (i)
Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia y (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Al respecto, la Sala encuentra que estas autoridades no están llamadas a
responder por la vulneración alegada, pues se evidencia que no tienen
incidencia en las decisiones que son reprochadas. En consecuencia, serán
desvinculadas.
58.
Inmediatez.
La Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente
de los derechos fundamentales que presuntamente fueron
vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acción debe hacerlo en un
término razonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hecho que
generó la presunta trasgresión. Aunado a ello, en el
desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha
manifestado que también se satisface cuando a pesar de que el hecho que desató
la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste
en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se
encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.[57]
59.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra
que, para los dos casos objeto de revisión, el requisito se encuentra superado
debido a que las acciones de tutela fueron presentadas en un término razonable,
a saber: (i) en el expediente T-8.582.772, la última decisión de la
Registraduría cuestionada es del 9 de mayo de 2023, día en el cual se le
informó que el trámite no se podía realizar debido a que no se cumplía con los
requisitos establecidos por la ley colombiana para acceder a la inscripción
solicitada. Ante esta negativa, MRMB presentó la acción de tutela el 21
de junio de 2023, esto es, 42 días después; y (ii) en el expediente T-9.614.109,
la respuesta de la Registraduría Especial de Barranquilla cuestionada es
del 5 de agosto de 2022, a través de la cual se le informó que su solicitud
sería remitida al Grupo de Validación y Producción Registro Civil de la
Registraduría Nacional. Frente a esto, presentó la acción de tutela en
representación de sus hijos menores de edad el 19 de septiembre de 2022, esto
es, 44
días después.
60.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es de
naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[58]
Al hilo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[59]
Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa
es inidóneo o ineficaz, el amparo no será transitorio sino definitivo.
61.
El requisito de subsidiariedad exige que el demandante
despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su
disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de
los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial
es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[60]
62.
A su turno, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el carácter residual de la acción de tutela tiene por objeto
preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por
la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial.[61]
63.
En los casos estudiados, las accionantes
manifestaron haber acudido ante la autoridad encargada para que les permitieran
tramitar el registro civil de nacimiento sin exigir el acta extranjera
apostillada, frente a lo que obtuvieron respuestas negativas. En el primer
caso, por no registrar padre colombiano y en el segundo por ser indispensable
la apostilla. Estas respuestas negativas de las autoridades constituyen actos
administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
64.
Ahora, frente al primer caso, es
importante decir que lo que está de por medio es la determinación de la
filiación del niño JACC con el señor JAIM, de ahí la idoneidad
del proceso de filiación y no la acción de tutela.
65.
El artículo 14 de la Constitución Política
establece el derecho a la personalidad jurídica “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.”[62] El ser humano es titular de este derecho y viene a constituir la
esencia de su personalidad. De tal manera, la personalidad jurídica “se materializa mediante los atributos de la
personalidad, que constituyen características inseparables del ser humano. La
jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una
categoría jurídica autónoma que vincula a la personalidad jurídica con el
ordenamiento jurídico y están compuestos por la nacionalidad, el estado civil,
el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio (…)”[63]
66.
El estado civil, como atributo de la
personalidad proporciona a las personas una ubicación jurídica dentro del
núcleo familiar y social y,[64]a
su turno, las individualiza haciéndolas sujeto de derechos y obligaciones y
permitiendo que otros derechos se hagan efectivos como son el nombre y la
nacionalidad. La filiación es uno de los tantos aspectos que determina el
estado civil. La filiación, es aquel vínculo jurídico entre padres e hijos, es
decir, es un grado de parentesco que nace entre dos personas. En sentencia
T-488 de 1999 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional definió la
filiación como “la relación que se genera entre procreantes y procreados o
entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad
jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además
como un derecho innominado (…)”. De tal manera, establecer la filiación del niño es de suma
importancia porque a través de este se podrá establecer una relación jurídica
con la familia de donde proviene y así, se podrán determinar los derechos y
obligaciones que surgirán de este reconocimiento.
67.
Como consecuencia, la Sala Quinta de
Revisión encuentra que ninguno de los casos objeto de esta revisión cumple con
el requisito de subsidiariedad por las razones que a continuación se
mencionaran.
68.
Frente a la acción de tutela interpuesta
por la señora MRMB (T-9.582.772), es preciso indicar que no cumple con
el requisito de subsidiariedad por una razón. El artículo 96 de la Constitución
Política en el numeral 1° literal b de este artículo, indica:
“Artículo 96. Son nacionales colombianos.
1.
Por nacimiento:
(…) b) Los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en
territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
(…)”[65]
69.
El artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017[66],
establece el procedimiento idóneo para realizar la inscripción extemporánea en
el registro civil de personas nacidas en el extranjero. A su turno, la Circular
Única de Registro Civil (versión 8) [67] indica:
“3.12. Inscripción de hijos de colombianos
nacidos en el exterior.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 96 de la Constitución Política serán nacionales por nacimiento los
hijos de padre y/o madre colombianos nacidos en el exterior y posteriormente
domiciliados en Colombia o registrados en una oficina consular de la República.
Cuando se solicite la inscripción en el
registro civil, de hijo/a de madre y/o padre colombiano nacido en el exterior,
el funcionario registral deberá verificar la nacionalidad colombiana del padre
y/o madre de quien se pretenda inscribir, y seguir el trámite para la
inscripción que se enuncia a continuación: (…)”
70.
Así, la finalidad de estas normas es que quien
solicita la nacionalidad cumpla el requisito de tener padre o madre colombiana
y que este a su vez pueda demostrarla según lo exigido por la ley. Así las
cosas, para el caso del niño JACC de acuerdo con el certificado de
nacimiento EV – 25[68] figura
como padre JAIM.[69] No
obstante, en el acta de nacimiento 837, tomo 4, folio 87[70] solo
registra el nombre de la madre, LVCC de nacionalidad venezolana, sin el
reconocimiento del padre.
71.
Ahora, revisando los documentos aportados por la
accionante como anexos de la tutela, se encontró que en los diferentes escritos
dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría
Especial de Cali, la accionante indica que su hijo JAIM quien falleció,
nunca obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana, de ahí que se indique en la
respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ninguno de los
padres del niño cuenta con la nacionalidad colombiana.[71]
72.
De acuerdo con la Circular Única de Registro Civil
(versión 8), en el punto 3.12.1.2 se establece el procedimiento a seguir en
caso de que el padre o la madre de quien solicita la inscripción en el registro
civil haya fallecido y en el punto 3.12.1.2.2. Se indica qué pasa cuando el
padre o madre fallecido no tramitó cédula de ciudadanía, indicando lo
siguiente:
“Cuando el padre o la
madre fallecido no se ceduló, lo que se debe tener en cuenta es que el hijo que
solicita la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el
derecho a la nacionalidad por ser hija/a de madre y/o padre colombiano, dando
cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia,
(artículo 96, inciso b).
En la práctica se pueden
presentar las siguientes circunstancias:
a) Si el padre o madre
nació antes del 15 de junio de 1938: puede presentar la partida de bautismo
expedida por la Iglesia Católica. (Ley 57 de 1887, artículo 409) con
certificación de competencia o el registro civil de nacimiento.
b) Si el padre o la madre
nació del 15 de junio de 1938 en adelante: puede presentar registro civil de
nacimiento de la madre y/o padre (Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 10510,
siempre y cuando haya fallecido antes de la expedición de la Ley 43 de 1993, es
decir 1 de febrero de 1993, a partir de esta fecha la nacionalidad de los
mayores de edad solo se prueba con la cédula de ciudadanía.
De otro lado, la
defunción del padre o la madre del inscrito se deberá probar con el respectivo registro
civil de defunción, para lo cual deberá presentar el expedido por la autoridad
registral colombiana o el expedido bajo la jurisdicción del país donde ocurrió
el hecho con el cual se deberá inscribir en el registro civil colombiano. Este
documento debe reposar en los archivos de la oficina que adelanta la
inscripción, en razón a que lo que se pretende demostrar, es la imposibilidad
del progenitor de tramitar la cédula de ciudadanía.
Es de anotar, que lo
anterior solo aplica cuando el padre o la madre se encuentra fallecido. De lo
contrario, se deberá solicitar la expedición de la Cédula de Ciudadanía y
acogerse a lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, artículo 3, ya mencionada.”[72]
73.
Para el asunto, es claro que al padre presuntamente no
reconoció al niño al no contar con cédula colombiana, pues si bien nació
después del 15 de junio de 1938, falleció después de la expedición de la Ley 43
de 1993 y cuyo requisito es que quienes tengan 18 años solo puedan probar su
nacionalidad con la cédula de ciudadanía. Sin embargo, también como lo indica
la norma, con la presentación del registro de defunción expedido por la
autoridad registral competente, se puede demostrar la imposibilidad del
progenitor de solicitar la cédula de ciudadanía.
74.
Ahora, la presente acción de tutela la inició la
abuela paterna del menor, como se indicó en los antecedentes, quien en el 2017
viajó hasta Venezuela para reconocer al niño JACC como hijo de JAIM.[73]
Sin embargo, a la luz de la ley colombiana este reconocimiento no tiene ninguna
validez en lo que atañe al registro civil colombiano, pues la nacionalidad solo
puede ser trasmitida de padres a hijos y no de abuelos a nietos.[74]
75.
Según esto, hay que indicar que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para este caso, pues es necesario adelantar el proceso
de filiación, como indicó el juez de instancia y que mediante la Defensoría de
Familia se autorice la inscripción extemporánea del niño en registro civil.
Además, como el presunto padre del niño no contaba con cédula de ciudadanía, se
debe aportar el registro de defunción para que se acredite la imposibilidad de
acceder al documento de identidad.
76.
De tal manera, la accionante deberá acreditar la
nacionalidad colombiana de su hijo fallecido, JAIM. Para esto, es
importante que acuda a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y
presente el registro de defunción ante esta entidad, para así poder evidenciar
la imposibilidad del padre del niño de obtener su cédula de ciudadanía. Una vez
se haya demostrado la nacionalidad colombiana del
hijo fallecido, la accionante debe iniciar un proceso de filiación para
confirmar la relación entre su nieto, JACC, y su hijo, JAIM.
Completados estos procedimientos, la accionante estará en condiciones de
solicitar la inscripción extemporánea del niño en el registro civil colombiano.
77.
En la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), que brinden a la
accionante todo el acompañamiento y asesoría, para poder acreditar la
nacionalidad de su hijo JAIM. A su turno, se ordenará a la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal
Centro de la Regional del Valle del Cauca, para que realice el acompañamiento
al niño y a su abuela en todos los trámites necesarios para establecer de modo
expedito la filiación.
78.
Frente a la acción de tutela interpuesta
por la señora YICN (T-9.614.109) la Sala encuentra que la acción de
tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en relación con el derecho al
debido proceso. Es así porque, pese a que el examen de procedencia de la acción
de tutela se hace menos estricto cuando la acción es promovida por sujetos de
especial protección constitucional ―como
niños, niñas y adolescentes o madres cabeza de familia―, esto no
implica que el análisis sea menos riguroso sino que se aplican criterios de
análisis más amplios.[75]
Así, en el presente caso, su alegada condición de migrantes no la exime de la
carga de debida diligencia frente a la realización de los trámites
correspondientes para la inscripción extemporánea en el registro civil de
nacimiento, como de hecho le insistió la Registraduría y los jueces de
instancia.
79.
El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
dispuso que “Aun cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección si
existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. Este
perjuicio ha sido definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa,
jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el
juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia.”[76]
80.
Si bien, en el asunto que
nos ocupa están involucrados dos menores de edad, sujetos de especial
protección y que, de acuerdo con lo indicado por su señora madre en la acción
de tutela, cada uno padece una afectación a su salud, estas circunstancias por
sí mismas no son suficientes para indicar que se superó el requisito de
subsidiariedad. Por ello, se hace importante determinar si la vía que
actualmente tiene la accionante resulta eficaz para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable.
81.
Entonces, en el presente
caso se pudo comprobar que en la actualidad los dos niños cuentan con permiso
temporal y, por lo tanto, tienen acceso a servicios de salud y educación.
Circunstancias estas que obligan a concluir que no se acredita la existencia o
inminencia del perjuicio irremediable.
82.
Así, a pesar de que la accionante aportó
al trámite de tutela la captura de pantalla de la solicitud y respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicita la inscripción
extemporánea en el registro civil de sus dos hijos, no aportó prueba de que,
efectivamente, intentó realizar la solicitud del trámite virtual para gestionar
la apostilla.[77]
Adicionalmente, a través de la Nota Diplomática S-DVRE-22-019967 del 12 de
agosto de 2022 las relaciones entre Colombia y Venezuela se restablecieron y
como consecuencia, Venezuela cuenta con Embajadas en Bogotá D.C y a partir del
28 de abril de 2023, Consulado en Cúcuta, Norte de Santander.[78]
83.
Ahora bien, la sala no puede pasar por alto, en este
caso, en efecto, hubo una vulneración al derecho fundamental de petición, por
la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 5 de agosto de 2022. En esa
medida, indica que, sobre el derecho de petición la tutela supera el requisito
de subsidiaridad.
84.
El artículo 23 de la Constitución, define
el derecho de petición en los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha recordado el carácter
fundamental de este derecho[79]
y como consecuencia, en sentencia SU-213 de 2021 ha reconocido este derecho
como un fundamento de la democracia participativa y una de las garantías para
el acceso a otros derechos, como libertad de expresión, derecho a la
información y participación política. A su turno, esta sentencia también
recuerda los elementos esenciales para que el derecho de petición sea realmente
materializado.
85.
En la Sentencia C-951 de
2014, la Corte precisó que el derecho de petición tiene cuatro elementos
fundamentales: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii)
respuesta de fondo y (iv) notificación de la decisión. De tal manera, la pronta
resolución y la respuesta de fondo se convierten en el núcleo fundamental de
este derecho y por lo tanto, el incumplimiento a uno de estos elementos, vulnera
el derecho de los ciudadanos.
86.
Cómo se evidencia en el
caso bajo estudio, a la fecha en que se interpuso la acción de tutela, la
solicitud de la accionante no había sido atendida por la accionada, excediendo
el término establecido por la ley. Por tal razón en la parte resolutiva de esta
providencia se amparará el derecho de petición de la señora YICN.
87.
Finalmente, es importante
aclarar que la decisión tomada en el expediente T-9.614.109,
no se trata de un cambio del precedente jurisprudencial establecido por la
Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, sino que obedece a la
existencia de un nuevo hecho, como es la apertura de la Embajada de Venezuela
en Colombia, particularmente, la sede en Bogotá D.C.,[80] lo que configura la posibilidad para
adelantar los trámites de registro civil, legalizaciones o apostillas
necesarios ya sea de forma presencial o virtual.[81] Por ello, y atención a las pruebas
decretadas la Sala no solo revisó los fallos de tutela sino que precisó y
actualizó algunos hechos.
88.
A su turno, se hará un llamado a la
Defensoría del Pueblo para que en virtud de lo establecido en el artículo 282
numeral 1, oriente y asesore a la señora YICN en todos los trámites de
debe realizar con el fin obtener la nacionalidad colombiana para sus dos hijos
menores.
89.
Por todo lo anterior, la Sala Quinta de
Revisión concluye, que la acción de tutela presentada por MRMB
(T-9.582.772) y YICN (T-9.614.109) en contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil es improcedente. Así las cosas, (T-9.582.772) en la parte
resolutiva de esta sentencia se confirmará el fallo del Juzgado Cuarto Penal
del Circuito Especializado de Santiago de Cali que negó por
improcedente la acción de tutela por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. (T-9.614.109) En la parte resolutiva de la
sentencia se confirmará el fallo de la Sección Tercera Subsección del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo de primera
instancia, amparando el derecho fundamental de petición y negando por
improcedente las otras pretensiones de la demanda.
C. Síntesis
de la decisión
90.
La Sala Quinta de Revisión analizó dos casos
acumulados en los que personas menores de edad, nacidas en Venezuela y de al
menos un padre colombiano manifestaron que, pese a cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política para obtener el
reconocimiento de su nacionalidad colombiano, no habían podido tramitar la
inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento pues la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas, les exigía
presentar los documentos que acreditaban el nacimiento en el extranjero
debidamente apostillados.
91.
En el caso T-8.582.772,
quien interpone la acción de tutela es la abuela paterna del niño y si bien es
cierto, para el caso en concreto sí se apostilló el acta de nacimiento del
niño, la razón por la cual le fue negada la inscripción extemporánea en
registro civil fue porque no demostró que el padre colombiano, quien además no
contaba con cédula de ciudadanía colombiana, hubiera reconocido al niño como su
hijo. Lo cual, de acuerdo con la ley colombiana impide la extensión de la
nacionalidad, toda vez que la abuela no está facultada para transmitir la
nacionalidad.[82]
92.
Con base en lo anterior, en primera instancia, el 30
de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca declaró
improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que era
necesario agotar el mecanismo de defensa para determinar la filiación del niño
y posteriormente, mediante el Defensor de Familia realizar la inscripción en el
registro civil.[83]
93.
En sede de revisión, se constató que, según las
pruebas del expediente, la acción de tutela no supera el requisito de
subsidiariedad, porque la tutela no es la vía por medio de la cual se deba
acceder a las pretensiones de la accionante, pues para ello tiene un mecanismo
idóneo cómo lo es el proceso de filiación que permitirá establecer el vínculo
entre padre e hijo y así acceder a la nacionalidad.
94.
En el caso T-9.614.109,
quien interpone la acción de tutela es la madre de dos niños de nacionalidad
venezolana. Indicó que al solicitar en la Registraduría la inscripción
extemporánea al registro civil de sus hijos, está le negó la solicitud
informando que para acceder a dicho trámite debía presentar apostilladas las
actas de nacimiento de los niños. Manifestó la accionante su imposibilidad
acceder a dicho trámite de manera presencial, pues no podía desplazarse hasta
Venezuela y de manera virtual, la página de internet no se lo permitía.
95.
En primera instancia, el 3 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y negó las
demás pretensiones de la accionante.[84]
Respecto a la vulneración del derecho de petición, el despacho observó el
incumplimiento a su deber legal por parte de la entidad accionada. Sobre la
vulneración del debido proceso y estado civil, la accionante no “demostró
siquiera sumariamente haber intentado cumplir”[85],
pues no se evidencia
que la accionante haya realizado el trámite de manera virtual en el portal de
la entidad venezolana encargada. En segunda instancia, el 17 de noviembre de
2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Tercera Subsección “A”, confirmó el amparo del derecho de
petición y negó las otras pretensiones. Adicionalmente, indicó que no se
evidencia un obstáculo real que le impida a la accionante acceder al trámite
virtual de la apostilla.[86]
96.
En sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión constató
que ninguno de los casos supera el requisito de subsidiariedad, pues en el
primero, es necesario adelantar el proceso de filiación respecto del presunto
padre colombiano fallecido. Y, en el segundo, no hubo diligencia por parte de
la accionante para agotar por medio de las herramientas suministradas, los
trámites para poder acceder a la inscripción extemporánea de los niños.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, proferida el 30 de junio de 2023, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por MRMB en representación del niño JACC.
SEGUNDO.- DESVINCULAR al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones indicadas en la
parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a la Registraduría
Nacional del Estado Civil (RNEC), el acompañamiento y asesoramiento, para que
la accionante pueda acreditar la nacionalidad de su hijo JAIM.
CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal
Centro de la Regional del Valle del Cauca, el acompañamiento y asesoramiento al
niño JACC y a su abuela, la señora MRMB, para adelantar los
trámites pertinentes para determinar la filiación del niño.
QUINTO.- REVOCAR PARCIALMENTE la
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, proferida el 17 de noviembre de
2022, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y
Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, proferido el
3 de octubre de 2022, por medio del cual negó el amparo al debido proceso
invocado por YICN en representación de sus hijos HSPC y VEPC.
En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEXTO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Subsección “A”, proferida el 17 de noviembre de 2022, que a su vez confirmó el
fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá, proferido el 3 de octubre de 2022,
por medio del cual amparó el derecho de petición invocado por YICN en
representación de sus hijos HSPC y VEPC.
SÉPTIMO.-
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, para que brinde
acompañamiento y asesoría a la señora YICN en representación de sus
hijos HSPC y VEPC, para que pueda adelantar los trámites
relacionados con la nacionalidad colombiana.
OCTAVO.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se
fundamenta en los literales a) y b) del numeral 1 de la Circular Interna No. 10
de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las
providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los
nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica
u otra información relativa a la salud física o psíquica y cuando se trate de
niños, niñas y adolescentes., así como del numeral 2 que dispone que “[e]l
nombre ficticio se escribirá en cursiva y sin apellidos”. Adicionalmente,
encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de
sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su
caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a
las partes.
[2]
Expediente digital T-9.582.772 “1_76001310700420230006300-(2023-07-17
14-59-11)-1689623951-1” p. 22
[3]
Expediente digital T-9.582.772 “1_76001310700420230006300-(2023-07-17
14-59-11)-1689623951-1” p. 20
[4] Ibidem
[5]
Expediente digital T-9.582.772 “1_76001310700420230006300-(2023-07-17
14-59-11)-1689623951-1” p. 25
[6]
Expediente digital T-9.582.772 “1_76001310700420230006300-(2023-07-17
14-59-11)-1689623951-1” p. 23
[7] Esto
quedó consignado en el acta de nacimiento del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.