T-257-23
DEFECTO
POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuración
(…) la
(entidad requerida) omitió dar el trámite correspondiente al recurso de
insistencia presentado por la (accionante) y, de forma equivocada, afirmó ante
el tribunal que dicha solicitud no había sido presentada dentro del plazo
legalmente establecido para ello, ni dirigido a un correo electrónico de esa
entidad. Esta información, en tanto soportó la decisión a la postre adoptada
por el (Tribunal accionado), configura un defecto por error inducido; (…) la
providencia que declaró improcedente el recurso supone una afectación directa
al debido proceso de los actores, pues limitó de manera indebida la posibilidad
de que estos accedieran a un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(…), la
autoridad judicial dejó de valorar un medio de prueba que, de haber sido tenido
en cuenta, le habría permitido concluir que la referida respuesta fue
efectivamente notificada a los demandantes el 27 de mayo de 2020; (...) la
decisión se basó en una valoración inadecuada del material probatorio (...)
PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al
momento de interpretar la demanda
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos/COSA JUZGADA EN
TUTELA-Inexistencia
por cuanto se presentan hechos nuevos
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto fáctico ante una valoración
probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa en la
decisión
ERROR
INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
a) La
providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se
adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es
consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez
haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en
cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las
cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al
actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e)
La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental.
DERECHO
DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de
insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar la
información bajo el argumento que es reservada
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia
T-257 de 2023
Expediente: T-8.789.788
Acción
de tutela presentada por William David Martínez Hernández y Daniela Rojas
Molina contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.
Magistrado
sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 5 de agosto de
2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, que, a su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por los actores.
I.
ANTECENTES
A. Hechos relevantes
1.
Mediante
una petición radicada el 8 de abril de 2020, la señora Daniela Rojas Molina, en
representación de la Fundación para la Libertad de Prensa, en adelante FLIP, solicitó
a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, abstenerse de imponer
barreras administrativas para el acceso a la información pública previamente solicitada
por el señor William Martínez Hernández, quien ejerce la labor de periodista. Esta
información había sido solicitada por el actor con ocasión de una investigación
periodística que adelanta sobre las obras de arte que se encuentran bajo la
administración de la SAE. Asimismo, la FLIP solicitó en su petición que se le
concediera a éste una entrevista con la Gerente de Bienes Muebles de la SAE y permiso
para acceder a diez obras de arte, respecto de las cuales la SAE le había
entregado sus fichas técnicas en respuesta a una petición anterior.[1]
2.
El
27 de mayo de 2020 la SAE brindó respuesta a la petición.[2] Sostuvo que los
requerimientos presentados por el señor Hernández Martínez fueron contestados
en debida forma y de acuerdo con los lineamientos vigentes sobre reserva legal,
establecidos en la Ley 1708 de 2014. De esta manera, por un lado, reafirmó su
negativa previa a conceder el acceso solicitado frente a la información de los
bienes vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio que se
encontraban en trámite y, por otro, señaló que había entregado al peticionario
la información solicitada que se relacionaba con bienes cuyo proceso judicial
había finalizado. Lo anterior, explicó, porque una vez declarada la extinción del
derecho de dominio sobre estos bienes la titularidad de los derechos
patrimoniales, así como la facultad de autorizar su utilización, divulgación o
acceso recaía en el FRISCO,[3]
del cual es administradora. Por último, supeditó la autorización de acceso a las
obras de arte a la existencia de una finalidad legítima que no afecte su
posible conservación y comercialización.[4]
3.
El
10 de junio de 2020, la señora Rojas Molina presentó recurso de insistencia
ante la SAE.[5]
Ese mismo día, la actora remitió un nuevo correo electrónico a la entidad
indicando que, por error, envió una versión equivocada del documento, de modo
que había desistido de la acción “en el portal web para interponerla
nuevamente.” Este mensaje se acompañó con la nueva versión del recurso de
insistencia.[6]
4.
El
20 de agosto de 2020, ante la ausencia de trámite al recurso de insistencia, la
señora Rojas Molina remitió el recurso directamente al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, con el propósito de obtener un pronunciamiento.[7] Esta actuación fue
informada por la actora a la SAE a través de varios correos electrónicos, en
los cuales también le insistió en su solicitud de remitir el recurso al
tribunal.[8]
No obstante, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó de plano el
recurso de insistencia, debido a que este no había sido remitido directamente
por la SAE.[9]
5.
El
5 de noviembre de 2020 los actores presentaron una primera acción de tutela en
contra de la SAE, mediante la cual solicitaron que se ordenara: (i)
contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) el acceso a
las fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinción hubiera finalizado,
en el mejor formato posible; (iii) el acceso a 138 obras de arte “que
actualmente están en proceso de extinción de dominio”, con imágenes a color,
los datos de identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv)
explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del
FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de las obras de arte; y, (v)
explicar el fundamento legal por el cual la SAE pretende atribuirse el derecho
de revisar y autorizar la publicación de la investigación periodística del
señor Martínez Hernández.[10]
6.
El
4 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo frente al derecho de
acceso a la información pública y lo negó en lo que respecta al derecho de
petición.[11]
En primer lugar, señaló que durante el proceso de tutela la SAE remitió el
recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste se encontraba en
trámite, por lo cual no se cumplía el requisito de subsidiariedad, para definir
si era procedente el acceso a la información solicitada. En segundo lugar,
luego de analizar la respuesta proporcionada por la SAE el 27 de mayo de 2020,
concluyó que la accionada se había pronunciado sobre cada una de las peticiones
formuladas por los actores, al margen de que no lo hubiese realizado en el
sentido esperado por aquellos.
7.
El
24 de marzo de 2021, previo a decidir sobre el recurso de insistencia,[12] el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A requirió a la
Gerente de Asuntos Legales de la SAE para que informara (i) la fecha en
la cual la abogada Rojas Molina radicó la petición identificada con el N°1552; (ii)
la fecha en que la actora recibió el oficio de respuesta N°CS2020-010470 del 11
de mayo de 2020; y, (iii) la fecha en la cual la actora presentó el
recurso de insistencia.[13]
8.
Mediante
el oficio N°CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, la Gerente de Asuntos
Legales de la SAE informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A que (i) la petición de los actores fue radicada el
8 de abril de 2020, (ii) el oficio de respuesta N°CS2020-010470 del 11
de mayo de 2020 fue cargado en el módulo de respuesta de esa entidad el 21 de
mayo de 2020, (iii) una vez el oficio ingresa al módulo web éste remite un
correo electrónico automático al correo del peticionario para informarle la
respuesta a su solicitud; (iv) la SAE sólo tuvo conocimiento de la
presentación del recurso de insistencia con ocasión de la tutela tramitada por
los actores ante el Juzgado Sexto para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Bogotá; y, (v) una vez verificado el buzón de correo de esa entidad
no se observó la recepción del recurso de insistencia que afirma haber enviado
la actora el 10 de junio de 2020 a las 16:47 horas.[14] Adicionalmente, la SAE
aportó copia de dos formatos de gestión de solicitudes en los cuales se detalla
el trámite impartido a la petición de los actores a través del aplicativo web
de esa entidad.
9.
Con
fundamento en la información aportada, el 10 de mayo de 2021 el Tribunal declaró
improcedente el recurso de insistencia, por estimar que no se acreditó que la
actora lo hubiese presentado ante la SAE para obtener la información solicitada.[15] Además, precisó
que, de haberse radicado el recurso el 10 de junio de 2020, como lo afirmaba la
actora, el mismo resultaba extemporáneo porque para ese momento habían
transcurrido más de diez días hábiles desde la notificación de la respuesta a
la petición, lo cual habría ocurrido el 11 de mayo de 2020.
B. Trámite
procesal
a) La
demanda de tutela
10.
Con
fundamento en los anteriores hechos, el 22 de julio de 2021, los ciudadanos
Martínez Hernández y Rojas Molina presentaron una segunda acción de tutela, de
cuya revisión ahora se ocupa la Corte. En esencia, sostuvieron que la SAE
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información
pública, por no responder de fondo la petición presentada el 8 de abril de 2020
y obstaculizar, con su conducta procesal, el acceso a la información solicitada
mediante el recurso de insistencia.[16]
Esto porque, contrario a lo argumentado por el Tribunal, los documentos
aportados por los actores permitían concluir que el recurso de insistencia fue
efectivamente remitido a los correos de la SAE y ello ocurrió dentro del
término legal para presentarlo. Además, plantearon que el Tribunal erró al
establecer la fecha de notificación, puesto que la SAE notificó la respuesta a
los accionantes el 27 de mayo de 2020 y no el 11 de mayo anterior, como se
reseñó en el auto. Sobre esta base, afirmaron que el recurso de insistencia no
fue presentado de manera extemporánea, sino que “la información que remitió
la Sociedad de Activos Especiales al Tribunal sobre las fechas de las
actuaciones es absolutamente falsa.”[17]
11.
En
consecuencia, reclamaron que se le ordenara: (i) contestar de fondo la petición
formulada por la FLIP; (ii) conceder acceso al señor Martínez Hernández
a la información sobre las obras de arte bajo su custodia que se encontraran en
la etapa inicial del proceso de extinción de dominio; (iii) conceder
acceso al señor Martínez Hernández a las fotos y fichas técnicas de las obras
de arte cuyo proceso de extinción se encontrara en etapa de juzgamiento o hubiese
finalizado con sentencia, en el mejor formato posible y con información
detallada sobre su certificado de autenticidad, datos de identificación de los
procesos judiciales y los afectados; (iv) permitir el acceso del señor
Martínez Hernández y un crítico de arte para ver las obras personalmente, con
una libreta de apuntes y una cámara fotográfica; y, (v) explicar el
fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO,
ostenta los derechos patrimoniales respecto de dichas obras de arte.[18]
b) La
admisión de tutela y contestación de las entidades relacionadas
12.
Admisión
de la tutela.
Mediante Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de
Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a SAE para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, dispuso la
vinculación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra
el Crimen Organizado – Frisco.[19]
13.
Respuesta
de la SAE en calidad de administradora del FRISCO. Esta entidad
adujo que brindó respuesta a la petición presentada por los actores el 8 de
abril de 2020 y, aunque no accedió a sus solicitudes, la respuesta fue
debidamente notificada el 27 de mayo de 2020, mediante el oficio identificado
con el radicado CS2020-010470.[20]
Sostuvo que si bien el recurso de insistencia fue inicialmente presentado dentro
del término legal para ello, el 10 de junio de 2020, a través del aplicativo
web de esa entidad, en la misma fecha el trámite fue “cerrado” por la
propia solicitante.[21]
Además, señaló que la señora Rojas Molina presentó una “segunda solicitud”
de insistencia el 25 de junio de 2020, pero la remitió a un correo electrónico ajeno
a esa entidad y solicitó dar trámite a un recurso de reposición, el cual no
corresponde al recurso de insistencia que afirmó haber presentado.[22]
14.
De
otra parte, señaló que las mismas pretensiones de los actores habían sido
analizadas y decididas previamente por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Bogotá, quien “negó” el amparo puesto que
esa entidad había dado respuesta de fondo a la petición y, tras enterarse
durante el trámite de tutela que los actores habían interpuesto el recurso de
insistencia, había remitido el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para que se pronunciara.[23]
Con fundamento en estos argumentos, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado
por aquellos.[24]
c) La
sentencia de primera instancia
15.
En
sentencia del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras
considerar que la acción de tutela era temeraria. Esto, porque los actores
habían presentado previamente otra tutela contra la misma entidad, por los
mismos hechos e invocando las mismas pretensiones.[25]
d) La
impugnación
16.
La
anterior decisión fue impugnada por los actores,[26] quienes solicitaron
revocarla y, en su lugar, conceder el amparo. Argumentaron, en primer lugar,
que la acción no era temeraria en la medida en que entre la presentación de la
primera acción de tutela y ésta habían ocurrido hechos nuevos, los cuales
justificaban acudir nuevamente al amparo como medio de defensa de sus derechos.[27] Concretamente,
porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el
recurso de insistencia que, al momento de la anterior acción de tutela, se
encontraba en trámite y dio lugar a la declaración de improcedencia de esa
acción. Esto último, insistieron, también implica que en cuanto a sus
pretensiones no se adoptó una decisión de fondo por parte del juez de tutela.
17.
En
segundo lugar, plantearon que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó
su decisión en la idea equivocada de que los actores no radicaron un recurso de
insistencia, a la cual arribó debido a que la SAE le dio a entender que la
respuesta a la petición había sido notificada el 11 de mayo de 2020 y que ellos
no habían presentado en debida forma el recurso.[28] Con todo,
reclamaron que el juzgado de primera instancia omitió valorar los correos
electrónicos aportados con la acción de tutela, con los cuales se muestra que (i)
la respuesta a su petición fue notificada por la SAE el 27 de mayo de 2020, y (ii)
el recurso de insistencia fue enviado a esa entidad el 10 de junio del mismo
año.[29]
Además, que omitió analizar la vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso por cuenta de las diferentes trabas administrativas y actuaciones de
mala fe desplegadas por la SAE en su contra.[30]
e) La
sentencia de segunda instancia
18.
Mediante
auto del 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la acción de
tutela al Consejo de Estado.[31]
En su criterio, al trámite debió vincularse al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por tratarse de la autoridad que
declaró improcedente el recurso de insistencia presentado durante el trámite de
la primera tutela, pues en la demanda se controvierte el acierto de su decisión
sobre el aludido recurso. Por su parte, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a quien
correspondió el trámite tras el nuevo reparto, se abstuvo de avocar
conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia por estimar que debía
prevalecer el principio de perpetuatio jurisdictionis.[32] En consecuencia, ordenó
enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
19.
Por
Auto del 25 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó
que se configuró un conflicto de competencia aparente y, por ello, dispuso
dejar sin efectos el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá y remitirle el expediente para que resolviera
la impugnación.[33]
Lo anterior, tras reiterar que las reglas de reparto contenidas en el Decreto
1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la
competencia.
20.
Mediante
sentencia del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia.[34]
En lo relacionado con la petición presentada por los actores el 8 de abril de
2020, ratificó la existencia de temeridad puesto que, en la primera tutela
presentada, los actores obtuvieron un pronunciamiento de fondo que negó el
amparo invocado. Sin embargo, afirmó que no ocurrió lo mismo frente al derecho
de acceso a la información porque en dicha ocasión el juez de tutela declaró
improcedente el amparo, por encontrarse en trámite el recurso de insistencia.
21.
Con
todo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la solicitud
de amparo resultaba improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
A su juicio, los actores no agotaron en debida forma el recurso de insistencia
pues, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste no fue enviado
a una dirección electrónica de la SAE y, de haberlo hecho así, habría resultado
extemporáneo porque la respuesta a la petición fue notificada el 11 de mayo de
2020 y, según afirman los actores, el recurso se habría presentado el 10 de
junio siguiente.[35]
Por otra parte, estimó que la SAE no hizo incurrir en error a la mencionada
autoridad judicial en tanto la información presentada durante el proceso de
tutela fue la misma que remitió como respuesta al requerimiento efectuado por
aquella durante el trámite del recurso de insistencia.[36]
f) La
selección del caso por la Corte y su reparto
22.
Con
fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, dispuestos en
el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado Alejandro Linares Cantillo
insistió en la selección de este caso con fines de revisión. De una parte,
estimó que se trataba de un asunto novedoso en tanto se relacionaba con una
investigación periodística sobre “la relación entre el arte y el
narcotráfico, así como también podría darle transparencia [a] las
prácticas de subasta del arte incautado en Colombia.”[37] De otra parte, señaló que el
caso permitía a la Corte desarrollar “los límites sobre la naturaleza de la
información que tienen los bienes sujetos a extinción de dominio, de acuerdo
con lo regulado en la Ley 1708 de 2014.”[38]
23.
De
otra parte, con fundamento en los criterios objetivos de posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, la magistrada
Diana Fajardo Rivera insistió en la selección del caso con fines de revisión.
En primer lugar, afirmó que en este caso podría haberse presentado un eventual
desconocimiento del derecho de acceso a la información pública por parte de la
SAE al negar a los actores el acceso a la información solicitada sin presentar
una motivación suficiente para ello.[39]
Sumado a esto, puso de presente que la vulneración alegada pudo verse
intensificada por la presentación de información errónea al tribunal, según lo
manifestado por los actores En segundo lugar, sostuvo que el caso presentaba a
la Corte la oportunidad de profundizar en el entendimiento de derecho de acceso
a la información pública cuando esta no reposa en documentos, como ocurre con
las obras de arte que no podrían ser copiadas ni enviadas a través de un
archivo, y sobre “los límites de la reserva legal de información como
sustento para denegar el acceso a información pública.”[40]
24.
Mediante
Auto del 27 de septiembre de 2022,[41]
la Sala de Selección de Tutela Número Nueve seleccionó el expediente con base
en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar
el contenido y alcance de un derecho fundamental.
25.
En
dicho auto se repartió el expediente a la entonces Sala Segunda de Revisión de
Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro
Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.
26.
Dado
que los días 8 de abril y 1º de diciembre de 2022 tomaron posesión de sus
cargos la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés
González, respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el
literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado de la Corporación, la Sala
Plena decidió reorganizar la composición de las salas de revisión.
27.
En
consecuencia, mediante el Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022, se estableció
que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisión pasarían
a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutela fallar el presente asunto.
g) Actuaciones
en sede de revisión
28.
Vinculación y decreto de pruebas. Luego
de estudiar los elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor
proveer, a través de Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador
consideró necesario integrar la causa por pasiva y decretar varias pruebas.
29.
En
primer lugar, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A al proceso y poner en su conocimiento el
contenido del expediente para que se pronunciara sobre los hechos, pretensiones
y el problema jurídico que plantea la acción de tutela. Lo anterior, con el
propósito de garantizar a esa autoridad el ejercicio de su derecho a la defensa
en tanto ostenta un interés legítimo en el proceso y podría verse afectada por
la decisión que adopte la Sala en este caso.
30.
Aunque durante el trámite de las instancias el tribunal no fue
vinculado al proceso de tutela, el magistrado sustanciador consideró que su
vinculación en sede de revisión permite a la Sala evitar la dilación
del trámite tutelar y garantizar, en debida forma, el derecho de contradicción
de las partes, pues la eventual declaratoria de nulidad de lo actuado
impactaría de manera desproporcionada los principios de celeridad, economía
procesal y eficacia, que caracterizan la acción de tutela y, en general, la
garantía del derecho a acceder a la administración de justicia de las partes.[42] Adicionalmente,
se tuvo en cuenta que el litigio planteado por los actores envuelve una
discusión sobre la garantía del derecho a acceder a la información pública con
ocasión de una investigación periodística y, además, el amplio lapso que ha
transcurrido desde la presentación de la petición inicial por parte de los
actores (8 de abril de 2020), así como desde la formulación de la acción de
tutela (22 de julio de 2021), sin que se resuelva de fondo el asunto.
31.
En
segundo lugar, se le solicitó remitir copia de la respuesta proporcionada por
la SAE al requerimiento efectuado por el tribunal a través del auto del 24 de
marzo de 2021, dentro del trámite del recurso de insistencia presentado por los
accionantes. Finalmente, se le solicitó a la SAE remitir un
informe con copia de todos
los correos electrónicos enviados desde la dirección
[email protected] a las direcciones
institucionales de esa entidad: (
[email protected] y
[email protected]) entre el 7 de
abril de 2020 y el 11 de junio de 2020.
32.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A.
Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2023, la Secretaría de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de la
respuesta proporcionada
por la SAE al requerimiento efectuado por esa autoridad a través del auto del
24 de marzo de 2021, dentro del trámite del recurso de insistencia presentado
por los actores.[43]
33.
Posteriormente,
a través de memorial del 30 de enero de 2023, el magistrado ponente de la
decisión adoptada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se pronunció sobre la acción de
tutela y solicitó negar el amparo.[44] En primer lugar, señaló que en la acción
de tutela no se reprocha la actuación de ese tribunal sino de la SAE, por lo
cual los demandantes no presentaron pretensiones en su contra.[45] En segundo lugar,
sostuvo que la SAE no hizo incurrir en error al tribunal porque en la decisión
adoptada tuvo en cuenta el informe y las pruebas aportadas por esa entidad.[46]
34.
Respuesta de la SAE. Mediante memorial remitido a
través de correo electrónico el 2 de febrero de 2023, la apoderada general de
la SAE reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de tutela.[47]
Remitió, además, copia de un correo electrónico enviado desde la dirección
[email protected] a
la dirección
[email protected], el
10 de junio de 2020 a las 15:50 horas. En este mensaje, la señora Rojas Molina
presentó “recurso de insistencia en contra de la respuesta al derecho de
petición con radicado CS2020-010470.” Por otra parte, afirmó que las
direcciones de correo electrónico institucional
[email protected][48] y
[email protected] son
los únicos canales oficiales por los cuales esa entidad recibe comunicaciones a
través de correo electrónico.[49]
De este modo, señaló que el recurso de insistencia presentado por la señora
Rojas Molina no fue presentado en debida forma, porque la dirección de correo
electrónico
[email protected]
sólo genera respuestas automáticas y no está habilitada para recibir
comunicaciones.[50]
35.
Suspensión de términos. El 2 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutela ordenó suspender los términos en el presente
proceso, hasta el 10 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el
inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. Lo anterior, dado que para ese momento no se contaba con el
material probatorio necesario para adoptar una decisión, pues las partes y
terceros con interés legítimo en el proceso aún no se habían pronunciado sobre
las pruebas decretadas.
36.
Traslado de las pruebas. La Secretaría General de esta Corporación, por medio de
constancia del 9 de febrero de 2023, informó que, tras haber puesto las
referidas pruebas a disposición de las partes, no se recibieron comunicaciones.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
37.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el
expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 27
de septiembre de 2022.
B. Cuestiones
previas
38.
En el presente caso los actores atribuyen
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
información pública, de una parte a la respuesta otorgada el 27 de mayo de 2020
por la SAE a la petición formulada por los actores el 8 de abril de 2020 y, de
otra, a la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró
improcedente el recurso de insistencia para acceder a la información pública
solicitada en la citada petición. En respuesta, la SAE argumentó que las pretensiones
de los accionantes habían sido resueltas previamente por el Juzgado Sexto Penal
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la
providencia del 4 de marzo de 2021. Al pronunciarse sobre la demanda, el juez
de tutela en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar
que la acción emprendida por los actores era temeraria.
39.
Bajo este contexto, de manera preliminar, con el propósito de fijar
el objeto de litigio y determinar el problema o los problemas jurídicos que
debe resolver, la Sala se referirá a la competencia del juez de tutela para
interpretar el contenido de la solicitud de amparo. Posteriormente, antes de analizar
la procedencia de la acción de tutela abordará los fenómenos de la cosa juzgada
y la temeridad para constatar si estos se presentan en el caso objeto de
revisión, lo cual daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción, o,
si por el contrario, se advierte la existencia de un hecho nuevo que habilite
un pronunciamiento sobre este asunto.
a) La
competencia del juez de tutela para interpretar la demanda
40.
Debido a la ausencia de formalidades en el trámite de tutela, así
como al carácter sumario y preferente del proceso de tutela, esta Corte ha
destacado que los jueces se encuentran facultados para fallar o decidir más
allá de las pretensiones de las partes, con fundamento en la potestad derivada
de la primacía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas.[51]
Es decir, que el juez de tutela no sólo ostenta competencia para fallar más
allá de lo solicitado en la demanda en virtud de los principios ultra petita
y extra petita, sino que puede interpretar su contenido y fijar el
alcance del problema jurídico de cara a la necesidad de defender de forma
integral los derechos fundamentales en disputa.[52] Esta competencia, desde
luego, no faculta al juez para omitir los debates constitucionales planteados
por los actores, sino que “le confía la misión de defender los derechos de
la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente
formales o argumentativos.”[53]
41.
En línea con lo anterior, en
aplicación del principio iura novit curia, según el cual “el juez
conoce el derecho”, esta Corte ha señalado que al juez le corresponde interpretar
y adecuar los hechos alegados por el demandante a las instituciones jurídicas
que les sean aplicables, para garantizar apropiadamente los derechos
fundamentales en tensión.[54] Concretamente, al analizar algunas
tutelas contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que “corresponde al juez la aplicación del derecho con
prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un
deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,
debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho
vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las
normas jurídicas que lo rigen.”[55]
42.
Además, de manera concreta, la Corte ha identificado causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales diferentes a las planteadas por el actor o a partir del fundamento
fáctico de la demanda, en casos en los cuales los actores no alegaban alguna
causal específica de manera expresa.[56]
En tal sentido, en la Sentencia SU-061 de 2018 la Sala Plena destacó que aunque
el actor no señale de manera explícita alguna de las denominaciones de las
causales específicas de procedibilidad, ello no implica que la tutela sea
improcedente, dado que “lo importante es que la persona identifique los
presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al
juez, con total claridad, la causal objeto de controversia.”
43.
De esta forma, aunque el actor no lo
identifique de manera expresa, el juez de tutela debe analizar la configuración
de un eventual defecto en la providencia judicial censurada, siempre que se
logre inferir con claridad que lo alegado por los actores se adecúa a uno o
varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, con fundamento en los hechos y elementos de prueba
aportados al expediente. Con base en esta precisión, la Sala analizará los
diferentes aspectos planteados en el presente caso.
b) La
temeridad y la cosa juzgada
44.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia de esta Corte,[57]
en los casos en que el juez de tutela advierta la presentación de dos o más
acciones de tutela con igual contenido, pero sin un motivo justificado para
ello, es posible que se declare la improcedencia del amparo tras constatar la
existencia de una actuación temeraria por parte del demandante. De cara a esta
constatación, la autoridad judicial debe tener en cuenta, además de “la ausencia de justificación en la presentación de la
nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
libelista”,[58] si hay plena identidad entre el objeto, causa petendi y las
partes de cada uno de los procesos, lo cual corresponde a los siguientes
supuestos.
“(i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas
busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo
de un mismo derecho fundamental”[59];(ii)
una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las
acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[60];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.[61]”[62]
45.
Cuando se acredita la existencia de una acción temeraria, la
jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela puede imponer una sanción
económica al solicitante,[63]
salvo que “el ejercicio de las acciones de
tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho.”[64] En estos supuestos de hecho, aunque debe declararse la improcedencia de
la acción de tutela, la actuación no es temeraria y, por ello, no es preciso
sancionar al demandante bajo el entendido de que su actuación no se encuentra
motivada por la mala fe.
46.
Por otra parte, la temeridad y la cosa juzgada son elementos
conceptuales distintos, encaminados a racionalizar el uso de la acción de
tutela y evitar la presentación sucesiva o simultánea de solicitudes de amparo,
por lo cual no siempre confluyen en un mismo supuesto de hecho. Sobre el
particular, en la Sentencia T-537 de 2015 se explicó que:
“únicamente
se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de
dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido,
sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa
juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone
una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de
igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud.”
47.
De este modo, las reglas previamente descritas no solo se predican
de los casos en los cuales el actor presenta dos o más acciones de manera simultánea,
pues también son aplicables cuando se trata de acciones sucesivas. Es
decir, cuando la solicitud de amparo es posterior a otra que previamente fue
decidida por una autoridad judicial y se encuentra ejecutoriada.[65] En estos
casos, cobra especial relevancia la constatación del fenómeno de la cosa
juzgada sobre la primera decisión judicial, pues cuando un litigio ha sido
decidido de manera definitiva las demás acciones que pretendan reabrir esa
discusión se tornan improcedentes por sustracción de materia.[66]
48.
Sin embargo, la jurisprudencia
también ha señalado que no se presenta temeridad cuando, “luego de
presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos
concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y
con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han
surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación
inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada
como temeraria.”[67] En rigor, no se trata de una afectación a la cosa
juzgada, sino de la variación de la causa petendi, lo cual da lugar a un nuevo
pronunciamiento.
49.
Conforme con los antecedentes expuestos, la Sala observa que los
actores presentaron dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra de la
SAE. La primera fue radicada el 5 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Sexto
Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, esta decisión hizo
tránsito a cosa juzgada tras no ser seleccionada para revisión por parte de la
Corte Constitucional.[68]
La segunda fue presentada el 22 de julio de 2021, ante el Juzgado Once Penal
del Circuito de Bogotá. A continuación, para mayor claridad en la exposición,
se resume en un cuadro la comparación de las dos acciones de tutela.
Primera
acción de tutela
(05-11-2020)
Segunda
acción de tutela
(22-07-2021)
Partes
Accionantes: William David
Martínez Hernández y Daniela Rojas Molina
Accionados: SAE
Accionantes: William David
Martínez Hernández y Daniela Rojas Molina
Accionados: SAE
Derechos
invocados y pretensiones
Derechos
fundamentales frente a los cuales solicitaron amparo: Petición, acceso a la
información pública y debido proceso.
Petición: Ordenar a la SAE: (i) contestar de fondo la petición
formulada por la FLIP; (ii) acceso a las fichas técnicas de las obras
de arte cuyo proceso de extinción hubiera finalizado, en el mejor formato
posible; (iii) acceso a 138 obras de arte “que actualmente están en
proceso de extinción de dominio”, con imágenes a color, los datos de
identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv)
explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del
FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de las obras de arte; y, (v)
explicar el fundamento legal por el cual la SAE pretende atribuirse el
derecho de revisar y autorizar la publicación de la investigación
periodística del señor Martínez Hernández.[69]
Derechos
fundamentales frente a los cuales solicitaron amparo: Petición, acceso a la
información pública y debido proceso.
Petición: Ordenar a la SAE: (i)
contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) conceder
acceso al señor Martínez Hernández a la información sobre las obras de arte
bajo su custodia que se encontraran en la etapa inicial del proceso de
extinción de dominio; (iii) conceder acceso al señor Martínez
Hernández a las fotos y fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de
extinción se encontrara en etapa de juzgamiento o hubiese finalizado con
sentencia, en el mejor formato posible y con información detallada sobre su
certificado de autenticidad, datos de identificación de los procesos
judiciales y los afectados; (iv) permitir el acceso del señor Martínez
Hernández y un crítico de arte para ver las obras personalmente, con una
libreta de apuntes y una cámara fotográfica; y, (v) explicar el
fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO,
ostenta los derechos patrimoniales respecto de dichas obras de arte.[70]
Hechos
relevantes
Los actores consideran que la SAE vulneró sus derechos
fundamentales al negarse a entregar la información solicitada a través de una
petición el 8 de abril de 2020 y omitir el trámite correspondiente al recurso
de insistencia presentado el 10 de junio de 2020. Debido a que la SAE omitió
tramitar el recurso de insistencia, el 23 de septiembre de 2020 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó el
recurso de insistencia remitido directamente por los actores.
Los actores insisten en las mismas circunstancias fácticas, sin
embargo, aducen como hecho nuevo que durante el trámite de la primera acción
de tutela la SAE remitió el recurso de insistencia ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por lo que el juez de tutela declaró
improcedente el amparo reclamado. Sin embargo, sostienen que durante el
trámite procesal de la insistencia la SAE remitió información falsa al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
debido a lo cual esta incurrió en error y declaró improcedente el recurso
mediante auto del 10 de mayo de 2021.
50.
A
partir del anterior recuento, la Sala constata que no existe una triple
identidad entre las dos acciones de tutela. Aunque los dos amparos fueron
promovidos por los mismos actores en contra de la misma entidad pública, lo
cual muestra la identidad de las partes, y si bien las pretensiones son casi
idénticas, con algunas variaciones en su redacción, los hechos que dieron lugar
a la presentación de las demandas son sustancialmente diferentes en la segunda
acción de tutela.
51.
Esto
es así, porque en la solicitud de amparo presentada el 22 de julio de 2021 se
cuestiona, además de la respuesta a la petición presentada el 8 de abril de
2020, la actuación procesal de la SAE ante el tribunal administrativo, la cual
se habría concretado, según los actores, en la presentación de información
falsa que hizo incurrir en error a esa autoridad judicial. Por otra parte, la
Sala no pierde de vista que, como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá en la sentencia de tutela de segunda instancia en el expediente
objeto de revisión, la primera solicitud de amparo fue declarada improcedente
respecto de las actuaciones de la SAE en el trámite de insistencia, precisamente
dado que dicho proceso se encontraba en curso. De esta manera, la decisión
adoptada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A constituye un nuevo hecho relevante que no fue
estudiado para fallar la tutela inicial.
52.
En
esa medida, es oportuno tener en cuenta que los accionantes manifestaron
expresamente en el escrito de tutela haber presentado una solicitud de amparo
previamente y expusieron las razones por las cuales, en su criterio, esta
situación no configuraba un actuar temerario de su parte.[71] Así las cosas, la
Sala encuentra que la situación que ahora se discute es la actuación procesal
de la SAE durante el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A. En rigor, esto no ha sido objeto de
pronunciamiento por parte de ninguna autoridad judicial, de modo que no es
posible afirmar que al respecto exista cosa juzgada constitucional ni mucho
menos una actuación temeraria, por ello es procesalmente viable que la Sala
conozca de este asunto.
C. Análisis
sobre la procedencia de la acción de tutela
53.
Luego de constatar que es materialmente competente para pronunciarse,
la Sala advierte que el asunto que se discute en este caso se concentra en
determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A incurrió en los errores señalados por los actores.
54.
En efecto, la providencia del referido tribunal, que definió lo
relativo al recurso de insistencia, no es un asunto que pueda ser soslayado en
la presente decisión, pues, de una parte, él corresponde al ejercicio del medio
de control ordinario, frente a la solicitud de acceder a la información. Y, de
otra parte, no es posible para el juez constitucional dar una eventual orden
diferente a lo ya decidido por el juez ordinario, sin considerar la decisión de
este último. De modo que no es posible, como parecen pretenderlo los actores,
limitarse en el análisis a la conducta de la SAE, ni mucho menos pretender
resolver el asunto dando órdenes directas a esta última, prescindiendo de la
corporación judicial que dictó una providencia en la cual se pronunció sobre el
asunto. Por esta razón, en su debida oportunidad procesal, se dispuso vincular
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al
presente proceso.
55.
A partir de la anterior precisión, la Sala dará cuenta de las reglas
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Fijado así el parámetro, procederá a estudiar las
particulares circunstancias de este caso y, sobre esa base, determinará si la
acción de tutela es procedente. Sólo en caso de que lo sea, analizará si la
providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró o no los derechos fundamentales de los actores.
a) La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
56.
Cuando la alegada vulneración de derechos
fundamentales proviene de una decisión judicial, en jurisprudencia pacífica y
reiterada de esta Corte se ha sostenido que la acción de tutela solo procede de
forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y
Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de
independencia y autonomía judicial. La regla propende por la protección del
principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las
autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca
garantizar la seguridad jurídica.[72] Sin embargo,
las providencias pueden ser atacadas a través de la acción de tutela, siempre
que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el
juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada
conculca derechos fundamentales.[73]
57.
Como requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencia judicial,[74] esta Corte
ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2)
Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver
controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la
materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse
en controversias legales;[75] 3) Subsidiariedad: el actor debió haber
agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”,
a no ser que la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable;[76] 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse en un plazo
razonable;[77] 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad
procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos
fundamentales;[78] 6) Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe
enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es
necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el curso del
proceso judicial;[79]
y 7) que, en principio,[80]
no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre
derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.
58.
A continuación, la Sala procede a verificar, en primer lugar, cada
uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial.
59.
La legitimación en la causa por activa y por pasiva. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye
un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la
posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[81] En
concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están
legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o
amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un
representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un
apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando
el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv)
por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales
(cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e
indefensión).[82]
60.
En el expediente objeto de revisión la legitimación por activa se
encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada
por los señores Martínez Hernández y Rojas Molina. Esta última presentó, en
favor de aquél, la petición que dio lugar a la negativa de la entidad a
conceder acceso a la información y, con ello, a la presentación del recurso de
insistencia cuyo trámite culminó con la adopción del auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo declaró
improcedente.
61.
En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario
de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se
acredite la misma en el proceso.”[83]
62.
En este caso se encuentra acreditada la legitimación por pasiva del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dado que a
través de la acción de tutela se discute el acierto de la decisión adoptada por
esa autoridad el 10 de mayo de 2021. De otra parte, se encuentra acreditada la
legitimación por pasiva de la SAE, en tanto la demanda de tutela también
reprocha su actuación procesal durante el trámite del recurso de insistencia,
pues los actores señalan a la entidad de haber aportado información falsa.
63.
La relevancia
constitucional. Dado que se está ante
una tutela contra providencia judicial, conforme a la doctrina de esta
Corporación, es necesario determinar si el asunto tiene relevancia
constitucional. Con este requisito se busca: 1) preservar la competencia e
independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional
y así evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad;[84] 2) restringir
el ejercicio de la acción de amparo a cuestiones de relevancia constitucional,
esto es, que afecten los derechos fundamentales[85] y, 3) impedir que
la acción tutelar se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir
las decisiones de los jueces.[86]
64.
Conforme a la Sentencia SU-573 de 2019, se
tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se
advierta, prima facie, una actuación arbitraria o ilegítima de la
autoridad judicial; y 2) el debate jurídico no gire en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental. De manera que el requisito no se
satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional interfiera en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma legal. La
relevancia constitucional “se
relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su
aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales.”[87]
De allí que el juez de tutela, en
principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la
posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política.
65.
En el presente caso, el
debate no se centra en la aplicación de una norma legal o reglamentaria, ni en
la determinación de su sentido o alcance, sino que la controversia gira en
torno a la posible inducción a error al tribunal al establecer las fechas de
notificación de la respuesta a la petición presentada por los actores y de la
posterior presentación del recurso de insistencia. Con fundamento en este
argumento, que se desarrolla a partir de la circunstancia de que la SAE habría
presentado información falsa al tribunal durante el trámite, los actores
sostienen que, en realidad, la respuesta de la SAE a su petición fue notificada
el 27 de mayo de 2020 y la señora Rojas Molina presentó el recurso de
insistencia el 10 de junio de 2020, dentro del plazo legalmente previsto para
ello. A partir de lo anterior, la actora sostiene que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A concluyó erradamente
que la respuesta a la petición había sido notificada el 11 de mayo de 2020 y que, por tanto, el recurso fue
extemporáneo. Y concluyó, además, que aunque se hubiese presentado en la fecha
en que ella afirma haberlo hecho, tampoco fue dirigido a un correo válido de la
SAE.
66.
La acción constitucional
resulta entonces relevante para determinar si los derechos fundamentales al
acceso a la información pública y debido proceso de los actores fueron
conculcados por la SAE y la autoridad judicial que conoció el recurso de
insistencia, al dar por cierta la información aportada por la SAE y declarar
improcedente el recurso, sin tomar en consideración que, al parecer, la
respuesta a la petición fue comunicada en una fecha posterior a la señalada por
la SAE y el recurso sí habría sido interpuesto en el término previsto para ello,
a través de un correo de la entidad.
67.
Lo que se debate tiene
relevancia constitucional en la medida en que, de una parte, está en discusión una
decisión judicial consignada en un auto que ya hizo tránsito a cosa juzgada y,
de otra, está el argumento de que dicha orden se fundamentó en información
falsa aportada por la SAE al trámite procesal. Además, la Sala advierte que el
debate también tiene incidencia en la eventual garantía del derecho fundamental
de acceder a la información pública, pues como consecuencia de la providencia
censurada el tribunal se abstuvo de decidir de fondo si fue acertada o no la
negativa de la SAE a entregar la información solicitada por los actores.
68.
La subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal
sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para
establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la
garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar
la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá
evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna
e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de
cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[88] En caso de que
el medido de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para
salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma
definitiva.[89]
La acción de tutela también será procedente siempre que se acredite su
interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
69.
En el asunto sub
examine, es claro que los actores no disponen de otro medio de defensa
judicial para cuestionar la decisión que declaró improcedente el recurso de
insistencia. En efecto, en el trámite del recurso de insistencia ya se
pronunció el tribunal declarándolo improcedente y, con posterioridad a ello, el
ordenamiento jurídico no prevé ningún medio de impugnación ordinario o
extraordinario.[90] Al no haber ningún recurso al que
se pueda acudir, por sustracción de materia, se tiene que no es viable analizar
lo concerniente a su idoneidad.
70.
La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a
la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por
esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta
Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término
de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[91] De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso,
analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la
vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si
se cumple con este requisito.
71.
En el presente caso, la Sala constata que la
acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es así, porque la
decisión que pretenden controvertir los actores fue proferida el 10 de mayo
2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A y notificada a los actores el 1° de junio de 2021.[92]
De modo que es razonable concluir que, entre este hecho, a
partir del cual los actores habrían tenido conocimiento de la providencia que señalan
como vulneradora de sus derechos fundamentales, y la presentación de la acción
de tutela el 22 de julio de 2021, transcurrieron menos de dos meses.[93] Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.
72.
La identificación razonable de los
hech...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.