T-255-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia
del funcionario judicial
(…) la decisión acusada incurrió en defecto orgánico,
con lo que se desconoció el derecho de los accionantes al debido proceso por
cuanto mediante dicha providencia la autoridad judicial accionada adoptó
medidas que excedieron los límites de sus competencias.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE
UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…), se configura la carencia actual de objeto respecto
de la solicitud de amparo de los derechos a la vida, a la libertad de expresión
y a la manifestación pública de los peticionarios, en cuanto la medida
cuestionada no logró impedir la realización de las manifestaciones convocadas
(…)
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA
PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/DEFECTO ORGANICO-Configuración
(…), pese a que la “medida cautelar
provisional” fue proferida en la etapa de cumplimiento del fallo de tutela de
octubre de 2020, las órdenes dictadas no procuran dicho cumplimiento ni tienden
a la materialización de los derechos que allí se pretendieron proteger en tanto
se ocupó de la presunta vulneración de otros derechos con base en hechos nuevos
ocurridos incluso después de proferido el fallo. Esta actuación desborda la
competencia del juez constitucional en ejercicio del control concreto que la
Carta le ha encomendado, y desconoce que “las
actuaciones judiciales no pueden apartarse del deber de garantizar el debido
proceso, con la preservación de la publicidad, y de las etapas mínimas de
contradicción, valoración probatoria, e impugnación a lo resuelto en primera
instancia”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-255 de 2023
Referencia: Expediente T-8.383.936
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas
dentro del proceso promovido por Carlos Felipe Parra Rojas y otros en contra
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección “B”-.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12)
de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión del fallo proferido por
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de julio de
2021, que confirmó y
adicionó la que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado el 11 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, previas
las siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1.
Antecedentes fácticos del
proceso de tutela ante la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca[1]
1.
En el marco de las protestas
sociales que se desarrollaron a finales del año 2020, los ciudadanos Valentina
Arboleda García[2] y Diego Alejandro
Huérfano Miranda[3] presentaron, de manera
concomitante pero separada, solicitudes de tutela con redacción idéntica en
contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional. En dichas solitudes los accionantes formularon como pretensión la
protección de sus derechos fundamentales
a la vida, a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente, los cuales
consideraban vulnerados por la actuación de la Policía Nacional en cuanto había
utilizado “de forma desproporcionada la
fuerza para detener y reprimir las manifestaciones”[4]
del 9 y 10 de septiembre de ese año.
2.
Estas solicitudes fueron asignadas por reparto al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y acumulados en la Subsección “B” de la Sección Cuarta del
referido Tribunal con radicado 250002315000-2020-02700-00, correspondiéndole a
la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda su sustanciación.
3.
El 5 de octubre de 2020 dicha
Corporación amparó, en primera instancia, los derechos
fundamentales invocados por los accionantes al encontrar probado que el uso
desmedido de la fuerza y los ataques indiscriminados de los que fueron objeto
los marchantes pusieron en peligro sus vidas. En síntesis, el Tribunal sustentó
su decisión en que, en las protestas que se realizaron por la muerte del señor Javier
Ordóñez y en las cuales habían participado los accionantes, efectivamente había
existido un uso desmedido de la fuerza por parte de agentes de la policía, lo
cual había puesto en peligro sus vidas[5].
4.
En consecuencia, ordenó: (i) al
presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y al director de
la Policía Nacional la elaboración de un protocolo que a corto plazo incluyera
las medidas más urgentes que garantizaran el derecho de los ciudadanos a
manifestarse públicamente, en atención al otorgamiento de los permisos
proferidos por los alcaldes locales para ese efecto; y (ii) integró a su fallo la sentencia STC7641 de 22 de septiembre de 2020 de la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-[6], “en lo que tiene
relación con las decisiones adoptadas para la elaboración del protocolo que han
de seguir y cumplir los miembros de las fuerzas armadas durante el desarrollo
de las manifestaciones y protestas públicas con el respeto y garantía a la
protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión,
manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a
la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la
participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica”[7].
5.
El 9 de octubre de 2020 el
Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y
la Gobernación de Cundinamarca, impugnaron la decisión de primera instancia.
6.
El 13 de octubre de 2020, con
fundamento en el artículo 287 Código General del Proceso, aplicable por
remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo[8], el Tribunal dictó sentencia
complementaria al fallo de 5 de octubre, al haber recibido, el 6 de octubre las
contestaciones a la solicitud de tutela por parte de varios de los accionados[9].
En consecuencia, adicionó la providencia con el fin de pronunciarse “sobre
el derecho a la legítima defensa proporcional por parte de los miembros de la
policía nacional mediante el uso de la fuerza cuando los propios manifestantes
o quienes en esas marchas se infiltran ponen en grave riesgo no solo la vida y
la integridad física de quienes participan en la protesta […] alteraciones al
orden público que ni la Constitución ni la ley protegen so pretexto de hacerlo
por el libre derecho a manifestarse públicamente”[10].
7.
Al efecto[11],
decidió (i) conminar a los protestantes para que ejerzan su derecho a la
manifestación de forma pacífica y velen por el respeto de los derechos a la
vida y a la integridad física de cada uno y de terceros y salvaguarden los
bienes de las personas ajenas a las reclamaciones; y (ii) salvaguardar
el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y de los
terceros advirtiendo que es legítima la intervención de la fuerza pública en
los términos del respectivo protocolo que al efecto se establezca para guardar
la proporcionalidad del uso de la fuerza y ante la absoluta necesidad por la
gravedad de la situación como por la intensidad y peligrosidad de la amenaza,
como consecuencia de las agresiones físicas que puedan llegar a recibir por
parte de los mismos manifestantes o por personas infiltradas.
8.
El 18 de febrero de 2021 la
Sección Primera del Consejo de Estado confirmó en su integridad la sentencia de
la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca de 5 de octubre de 2020 y su sentencia complementaria de 13 de
octubre del mismo año[12].
1.2.
Providencia de 27 de abril
de 2021 -contra la cual se dirige la tutela objeto de revisión-
9.
El 27 de abril de 2021 la
magistrada sustanciadora del fallo de tutela en primera instancia, con base en
lo dispuesto en los artículos 229[13]
y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011) de oficio[14] (i) dio apertura al
trámite del incidente de cumplimiento, para verificar la observancia de las
órdenes impuestas en la sentencia de 5 de octubre de 2020 -complementada el 13
de ese mismo mes y año- (resolutivo primero); (ii) ordenó, como “medida
cautelar provisional”[15], el aplazamiento de las
manifestaciones programadas para el día siguiente y para el 1° de mayo de 2021
hasta tanto se implemente un protocolo de bioseguridad o se alcance la
inmunidad de rebaño con la vacunación contra la pandemia del COVID-19 y sus
mutaciones (resolutivo segundo); y (iii) ordenó al presidente de la República,
al Ministro de Salud, a los alcaldes y a los gobernadores del país, “de manera
inmediata a la notificación de esta providencia informar y darle publicidad en los medios de comunicación más expeditos
con el fin de que los manifestantes se abstengan de realizar el día de mañana
21 de abril como el 1º de mayo manifestaciones públicas en las diferentes vías
del territorio nacional”[16] (resolutivo tercero).
10.
La magistrada fundamentó esta
actuación en la situación epidemiológica del país, referenciando informes
publicados en medios de comunicación y páginas web en materia de salud, así:
“[…] este
despacho observa que los hechos que las diferentes noticias emitidas por los
diferentes medios de comunicación dada su notoriedad evidencian la inminencia
de la ocurrencia de un daño grave ante el riesgo inminente de afectación grave
a los derechos a la salud, a la vida y a la salubridad pública por cuanto si
bien las autoridades accionadas han adelantado diferentes mesas de trabajo de
manera consensuada con los ciudadanos que reclaman el derecho fundamental a la
manifestación de sus propuestas en las vías públicas con la elaboración de unos
protocolos que a corto plazo aseguren el mantenimiento del orden público y la
vida y bienes de los manifestantes. En todo caso, de los informes allegados
hasta la fecha no se puede establecer que para la manifestación de mañana 28 de
abril no solo las autoridades accionadas sino también los propios sindicatos
que agrupan a las diferentes personas se tengan identificados sus condiciones
de salud, menos aún se prueba que se tengan previamente reglamentados unos
PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD tal y como el MINISTERIO DE SALUD así los ha
diseñado para el ejercicio de las actividades económicas, de educación, de
obras públicas etc. (sic)”[17].
11.
Explicó, al efecto, que el fallo
de tutela dictado el 5 de octubre de 2020, “no solo salvaguarda los derechos de
las personas a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente mediante
el desarrollo de protestas sociales, sino lo esencial de todo el texto
argumentativo de los jueces a quo como del juez ad quem estriba
en el derecho fundamental a la vida tanto de los manifestantes, como de los
miembros de la fuerza pública y de los terceros que no concurren a esas
reuniones públicas”[18]. En esta línea, precisó
que la medida busca “garantizar la suficiencia de atención hospitalaria en UCI”[19]
la cual estaba “colapsada”[20] conforme a varios
informes de medios de comunicación y de alcaldes de las principales ciudades
del país, circunstancias que ponían en “evidente riesgo inminente”[21]
la vida de los jóvenes que saldrían a las calles a manifestarse.
12.
Por último, resaltó que la “medida
cautelar provisional” no buscaba limitar ni restringir el derecho fundamental a
la manifestación sino “impedir la agravación del daño por expansión de la
pandemia COVID 19 y sus diferentes mutaciones”[22] por cuanto a su juicio resultaba evidente que dicho
derecho “lejos de alcanzar de manera inmediata tales propósitos de impartición
de una justicia social equitativa, lo que provocará es la muerte de muchas
personas de las familias y demás del grupo social con los que los manifestantes
comparten y trabajan e, igualmente, la toma de medidas de confinamiento a
mediano y largo plazo mientras se pueda llegar a alcanzar la inmunidad de
rebaño5 (sic) con la imposición de las vacunas a más del 70% de la población que
se asienta en el territorio colombiano, lo que, de contera, conducirá a la
quiebra de más empresas y cierre de establecimientos de comercio y la pérdida
de empleos”[23].
13.
En síntesis, la magistrada ponente
decidió, mediante auto de 27 de abril de 2021, iniciar el “TRÁMITE DE INCIDENTE
DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA (sic) con el objeto de que las partes
accionantes y accionadas se pronuncien acerca de las medidas adoptadas
tendientes a darle el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de
primera instancia que fueron confirmadas por el Consejo de Estado en el fallo
de tutela de segunda instancia”, y proferir “medida cautelar provisional […] en
aras de proteger la salud, la vida y la salubridad pública de todos los
colombianos […] dando primacía a la salvaguarda que el juez constitucional de
tutela debe dar a todos aquellos derechos fundamentales en peligro inminente de
ser violados […]”[24].
14.
Contra dicha decisión se
presentaron varios recursos de súplica y de nulidad interpuestos tanto por
accionantes[25] y terceros afectados con la decisión[26], como por los accionados[27], los cuales fueron rechazados de plano en auto de
ponente proferido el 24 de mayo de 2021[28], por considerar que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no son aplicables por
integración analógica las normas del Código General del Proceso”[29] al trámite de las acciones de tutela, además de que
el Decreto Ley 2591 de 1991 tan solo contempla como recursos dentro del trámite
constitucional, la impugnación y la consulta del auto que impone una sanción
por desacato.
15.
No obstante, al resolver los
recursos anteriormente mencionados y en defensa de la providencia dictada el 27
de abril, la magistrada afirmó que le “preocupa altísimamente al juez de
primera instancia el que la titularidad de la legitimación en la causa por
activa para la apertura a trámite incidental (cumplimiento y/o desacato) se
radique únicamente en la parte accionante”[30], por lo que, concluyó, que “los artículos 27 y 52
[del Decreto Ley 2591 de 1991] deben aplicarse bajo una interpretación
teleológica buscando el espíritu del legislador”[31].
En esa línea, adujo que “si el juez de primera instancia es responsable del
cumplimiento del fallo al punto de que por su omisión puede llegar a verse
incurso en el Delito de Prevaricato (art. 53), es por lo que se llega a
dilucidar que su competencia no se contrae a realizar simplemente unos
requerimientos en orden a establecer su cumplimiento, sino, se repite, la mayor
garantía al debido proceso para accionantes como para los accionados la
constituye el Debido Proceso que se cristaliza y hace efectivo en el procedimiento
breve y sumario del trámite de un incidente que le da oportunidad a todas las
partes a manifestarse frente a las pruebas recaudadas (sic)”[32].
1.3.
Antecedentes fácticos del
proceso de tutela ante la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, actualmente bajo revisión[33]
1.3.1.
Solicitud de protección
constitucional
16.
El señor Carlos Felipe Parra Rojas
y otros ciudadanos presentaron solicitudes de tutela[34] en contra del auto de 27 de abril de 2021. En total
veintidós solicitudes fueron acumuladas en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado de conformidad con lo previsto
en los artículos 2.2.3.1.3.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho [35] y tramitadas bajo el radicado
11001-03-15-000-2021-01984-00.
17.
Los accionantes afirmaron, en
síntesis, que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, a la libertad de expresión y a la
manifestación pública, al decretar una “medida cautelar provisional” de oficio,
por medio de la cual suspendió el ejercicio de sus derechos fundamentales de
manera arbitraria y constitucionalmente injustificada[36].
18.
La mayoría de las solicitudes de
amparo fueron presentadas en formato idéntico[37] con las siguientes
pretensiones: (i) amparar sus derechos fundamentales a la libertad de expresar
y difundir su pensamiento y opiniones y a la manifestación pública y pacífica;
(ii) dejar sin efectos el auto de 27 de abril de 2021 que decretó el
aplazamiento de las manifestaciones programadas para el 28 de abril y primero
de mayo de 2021; y (iii) dictar -de manera oficiosa- toda orden que permita
garantizar las dimensiones subjetivas y objetivas a manifestarse pública y
pacíficamente. Adicionalmente, solicitaron la suspensión del auto dictado el 27
de abril de 2021.
19.
Los peticionarios sostuvieron que la
decisión reprochada se hizo extensiva de forma generalizada e indiscriminada a
todo el territorio nacional, limitando el derecho a la manifestación pública de
manera indeterminada en el tiempo sujeta a una condición incierta y sin una ley
estatutaria que lo autorice, ni bajo un estado de excepción que lo amerite.
Alegaron también que dicha decisión desconoce la autonomía de los entes
territoriales para tomar las medidas de policía cuando corresponda. Dicha
medida también habría sido expedida sin el conocimiento y la experticia
requeridas, toda vez que el Tribunal no es una autoridad sanitaria. Así,
adujeron los actores que la magistrada ponente no contaba con la formación
requerida para determinar con certeza que los protocolos que habían sido
emitidos por el Ministerio de Salud y la OMS eran insuficientes para garantizar
las medidas de bioseguridad en una manifestación pacífica.
20.
La única solicitud de tutela en la
cual se hizo alusión expresa a una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, fue la presentada por Jannier
Andrés López Toro[38]. En su demanda, el accionante precisó que la
decisión de 27 de abril de 2021 incurrió en: (i) un defecto fáctico, por
cuanto los hechos de la acción de tutela no tenían coherencia con los hechos
que sirvieron de sustento para la decisión de 27 de abril de 2021; (ii)
un defecto sustantivo, al emplearse disposiciones contrarias al objeto del
mecanismo constitucional; (iii) un desconocimiento del precedente
constitucional que indica que el derecho a la protesta social solo puede ser
limitado por el legislador bajo el principio de la reserva de ley; y (v)
en violación directa del artículo 37 de la Constitución.
1.3.2.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
1.3.2.1.
Decisión de primera
instancia[39]
[40]
21.
El 11 de junio de 2021 la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de
primera instancia en la que declaró la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, “por cuanto es de conocimiento público que las referidas marchas
se llevaron a cabo en las fechas programadas, pues diversos sectores sociales,
a pesar de la decisión tutelada, salieron a las calles a manifestarse
libremente, razón por la cual el amparo invocado carece de objeto [y] una
eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno”[41].
22.
Pese a declarar la carencia actual
de objeto, sostuvo que había lugar a efectuar un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto “para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
afectados y tomar medidas para que el hecho vulnerador no se repita”[42], ello con fundamento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
23.
En virtud de lo anterior, afirmó
que “la decisión cuestionada que suspendió y condicionó las manifestaciones
ciudadanas programadas para los días 28 de abril y 1° de mayo del presente año
rebasaron las competencias constitucionales, por cuanto los límites al
ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y protesta
públicas y pacíficas solo pueden ser establecidos razonada y justificadamente
por el legislador”[43]. Así, sostuvo que “la orden de suspender las
manifestaciones no tenía relación fáctica y jurídica directa con la decisión
que se adoptó en 2020, sin que mediara solicitud de parte”[44], por lo que no encontró “una justificación
debidamente fundamentada para suspender las jornadas de movilización alegando
razones de sanidad y salubridad pública, las cuales eran ajenas a los motivos
que dieron lugar la sentencia de tutela de 2020”[45]. Advirtió, en consecuencia, que la autoridad judicial
accionada debe abstenerse de incurrir en decisiones como las examinadas en el
caso bajo examen.
1.3.2.2.
Impugnación
24.
La anterior decisión fue apelada
tanto por uno de los accionantes[46] como por la magistrada sustanciadora del auto
impugnado[47].
25.
El accionante manifestó que no se
había configurado carencia actual de objeto por cuanto la medida cautelar sigue
existiendo “en el plano jurídico”[48], a pesar de que la medida provisional hubiera sido
ineficaz.
26.
Por su parte, la magistrada sustanciadora
sostuvo[49] que (i) de acuerdo con la sentencia SU-034 de 2018,
la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto esta solo procede contra
los autos que resuelven un incidente de desacato y en este caso se trata de un
auto de apertura del incidente de cumplimiento; (ii) la medida cautelar tiene
relación inescindible con la protección del derecho a manifestarse
públicamente; y que, (iii) dado que los argumentos planteados deben ser
resueltos dentro del respectivo trámite incidental por los recursos y
peticiones de nulidad interpuestos, aquella se abstendrá de referirse a ellos.
1.3.2.3.
Decisión de segunda
instancia
27.
En sentencia de 29 de julio de
2021, la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión impugnada, y la adicionó en el
sentido de “dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 27 de abril de
2021, mediante el cual se decretó la medida provisional de forma oficiosa”[50].
28.
Frente a la presunta ocurrencia
del fenómeno de la carencia actual de objeto, explicó que “la medida provisional decretada recayó puntualmente en
las manifestaciones que se iban a llevar a cabo en las fechas referidas y
estas, como lo denotó la Subsección de primera instancia, ya se realizaron en
los días inicialmente dispuestos para ese fin. Así las cosas, ciertamente
emitir una decisión en este momento respecto a la orden impuesta no tendría
ninguna eficacia material, dado que el aplazamiento de las protestas se ordenó
específicamente frente a dos días puntuales que ya transcurrieron, por lo que
actualmente no tiene incidencia en el ejercicio de los derechos a la reunión y
a la manifestación pública y pacífica”[51].
29.
Asimismo, precisó que “si bien los
efectos de la providencia controvertida, esto es, la postergación de las
jornadas de la reunión pública ahora no tiene consecuencias prácticas, no
sucede lo mismo con la existencia jurídica de aquella, como lo afirmó el
recurrente, pues, una vez adquirió ejecutoria, quedó en firme y, por tanto, es
de obligatorio cumplimiento”[52], ante lo cual concluyó
que “[e]n ese orden de ideas, ineludiblemente, y en atención a las
particularidades del caso, resulta indispensable analizar el fondo del asunto”[53].
30.
Aseveró que la decisión que de
oficio adoptó la magistrada, incurrió en un defecto orgánico debido a que la
medida decretada no guardaba relación con el amparo otorgado en el fallo de 5
de octubre de 2020, ni a la circunstancias fácticas y jurídicas que dieron
lugar a él. Al efecto, sostuvo que: (i)
la facultad oficiosa del juez constitucional de iniciar un incidente de
desacato o el trámite de cumplimiento no es materia de discusión en el asunto
bajo examen, sino “la imposición de una medida provisional que no tenía
relación directa con el amparo otorgado en las sentencias de primera y segunda
instancia”[54]; (ii) si bien el derecho
es cambiante, tal como lo manifestó la magistrada ponente del auto de 27 de
abril de 2021 en su contestación a la demanda, “ese aserto no puede justificar
la adopción de decisiones que escapan de la órbita competencial de las
autoridades judiciales, quienes no cuentan con las prerrogativas de arrogarse
una facultad que no está prevista en la Constitución Política ni en la ley”[55];
(iii) tras resumir el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2020, así como el complementario,
precisó que en dichas providencias el Tribunal Administrativo “dictó una serie
de órdenes dirigidas, entre otros aspectos, a exhortar a los asistentes a las
protestas sociales a respetar el derecho a la vida, como lo afirmó la
magistrada ponente de la decisión; empero, ese mandato no podía entenderse de
forma aislada y abstracta para cobijar todas aquellas situaciones que se
pudieran presentarse (sic) en el marco de las protestas, sino que estaban
conexas con el amparo inicial y las consideraciones que allí se efectuaron
acerca del uso de la fuerza por parte de los agentes estatales y del deber de
los manifestantes de marchar de forma pacífica, esto es, sin violencia, lo cual
no era extensible a los eventuales contagios del COVID-19 durante las marchas”[56].
Subrayó que, en todo caso, la Corte Constitucional en la Sentencia C-009 de
2018 no sostuvo que los jueces constitucionales, tienen facultades para
restringir los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, sino que
a aquellos corresponde la determinación de la validez de las limitaciones a
esos derechos. Finalmente, afirmó que (iv) “la autoridad judicial accionada
incurrió en un defecto orgánico funcional, al extralimitarse manifiestamente de
las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico”[57].
1.3.3.
Actuaciones en sede de
revisión[58]
1.3.3.1.
Pruebas practicadas en sede
de revisión de la tutela
31.
Mediante Auto de 21 de enero de
2022, el magistrado sustanciador solicitó: (i) al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, remitir copia digital del
expediente del proceso de tutela identificado con el radicado número
25000-23-15-000-2020-02700-00; (ii) al Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “B”, remitir copia digital del expediente del proceso de tutela
identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-01984-00; (iii) al
Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de responsable de la
implementación y desarrollo del Sistema de Vigilancia de Salud Pública, emitir
concepto sobre “la inminencia de la ocurrencia de un daño grave ante el
riesgo inminente de afectación grave a los derechos a la salud, a la vida y a
la salubridad pública” de los manifestantes en las movilizaciones de 28 de
abril de 2021 e informara si este efectivamente se materializó; y, por último,
(iv) dispuso suspender los términos del proceso de la referencia, “hasta tanto
hayan sido recibidos los expedientes completos y el material probatorio
solicitado, se cumpla el término de traslado a las partes y se haya valorado
debidamente el acervo allegado”.
1.3.3.2.
Sobre los expedientes de
tutela requeridos
32.
Los expedientes solicitados al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado fueron radicados
en esta Corporación por medio de correos electrónicos recibidos entre el 10 de
marzo de 2022[59] y el 5 de septiembre de
2022[60], debidamente
relacionados en el sistema SIICOR.
1.3.3.3.
Sobre el informe solicitado
al Ministerio de Salud y Protección Social
33.
El 10 de marzo de 2022[61],
el Ministerio de Salud y Protección Social remitió a esta Corte el informe
solicitado en el que explicó que, para la época de ocurrencia de las marchas
convocadas para el 28 de abril de 2021, se encontraban vigentes varios actos
administrativos contentivos de los protocolos y medidas adoptadas en vigencia
de la emergencia sanitaria, entre ellos: (i) la Resolución 222 de 25 de febrero
de 2021 cuyo artículo 2º prohíbe “los eventos de carácter público o privado que
impliquen aglomeración de personas” tanto en espacios cerrados como en espacios
abiertos en los que no pueda guardarse el distanciamiento físico; (ii) el
Decreto 206 de 26 de febrero de 2021, en el cual se precisa que los protocolos
de bioseguridad expedidos por el ministerio son de obligatorio cumplimiento; y
(ii) la Resolución 1513 de 1º de septiembre de 2020, mediante la cual se adoptó
el “protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del
coronavirus COVID-19, en el espacio público por parte de las personas, familias
y comunidades”.
34.
Frente a la inminencia del riesgo
y su previsibilidad, el ministerio afirmó que el comité asesor para el manejo
de la pandemia hizo un llamado a la ciudadanía para mantener las medidas de
autocuidado y de cuidado del otro para enfrentar la emergencia sanitaria, y
advirtió que las aglomeraciones podían conllevar a un aumento repentino en los
casos de Covid-19. Por tanto, exhortó a la ciudadanía a “considerar el
aplazamiento de la marcha pacífica convocada para el 28 de abril durante
algunas semanas hasta tanto se observe una disminución en la velocidad de
transmisión, y exista una menor ocupación de los servicios de salud incluyendo
las Unidades de Cuidado Intensivo, como una muestra de solidaridad y compromiso
con la salud pública del país”[62].
35.
Respecto de las posibles
repercusiones de las marchas en el manejo de la pandemia, el ministerio sostuvo
que, efectivamente, “se observó un incremento de los casos nuevos de COVID-19
por fecha de inicio de síntomas 7 días después del inicio de las protestas”[63],
para lo cual adjuntó la siguiente gráfica:
36.
No obstante, advirtió que “es muy
difícil establecer una relación causal entre las protestas sociales y la
aceleración de la transmisión del COVID-19 con las técnicas estadísticas y los
datos actuales”[64] por las múltiples
razones explicadas en la referida comunicación.
1.3.3.4.
Memorial de la magistrada
Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Cuarta – Subsección “B”[65].
37.
El 26 de abril de 2022, la
magistrada sustanciadora de la providencia judicial cuestionada en sede de
tutela, allegó a esta Corte un escrito en el cual manifestó que “con fundamento
en lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y la asignación de
competencia al juez de primera instancia tendiente a verificar el cumplimiento
de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, a que se refiere la Sentencia
de Unificación SU-034 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, así también
en atención a los hechos que estaban siendo publicados por los diferentes
medios de comunicación acerca de las manifestaciones que se llevarían a cabo el
28 de abril y el 1° de mayo de 2021, y considerando la gravedad e inminencia de
la ocurrencia de un daño a los derechos a la salud, a la vida y a la salubridad
pública con ocasión del virus PANDEMIA 19, la suscrita Magistrada profirió el
auto de 27 de abril de 2021”[66].
38.
Adujo que la providencia acusada
no incurrió en ninguno de los defectos advertidos por los accionantes y que “la
medida provisional contenida en el proveído de 27 de abril de 2021 […], tiene
relación inescindible con el amparo al derecho a manifestarse públicamente que
fue lo que se protegió tanto en las sentencias de primera (Acción de Tutela
nro. 2020-02700) de la que fui magistrada ponente como la de segunda instancia
del Consejo de Estado que la confirmó”[67].
39.
Precisó que basta con referirse a
las razones esgrimidas en el auto de 27 de abril para responder a “las
irregularidades e ilegalidades”[68] alegadas por los
accionantes, pues “en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la
salud, la vida y la salubridad pública […] se dio aplicación al precedente
constitucional de la sentencia C-825 de 2004 que refiere al Orden Público sobre
el que se indica que es un valor subordinado al respeto de la dignidad humana”.
40.
Por tanto, la decisión tenía por
objetivo amparar el derecho a manifestarse, pero también “asegurar las
condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad
general y el goce de los derechos humanos y que abren paso a la posibilidad de
establecer limitaciones a las libertades y derechos ciudadanos en procura del
mantenimiento del orden público”[69]. En efecto, los informes
analizados no mostraban “avances en cuanto a los protocolos para el uso de la
fuerza pública y el manejo por parte de los sindicatos sobre el trabajo con sus
miembros y demás grupos de la comunidad acerca de su deber de adelantar y
ejercer el derecho a manifestarse libremente de manera pacífica y segura en
aras del mantenimiento del orden público y en primacía del interés general de
los derechos de todos los colombianos a la seguridad y a la vida ante los
eventuales desmanes de grupos armados al margen de la ley que puedan llegar a
infiltrarse durante el curso de las manifestaciones públicas [ni] que se haya
elaborado un protocolo de bioseguridad para impedir la expansión de la Pandemia
COVID 19”[70].
41.
Por último, formuló los problemas
jurídicos que debería resolver esta Corte, los cuales llevarían a concluir, a
su juicio, que la decisión que adoptó en dicha oportunidad se encontraba
ajustada a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
42.
La Sala Sexta de Revisión, con
fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente
para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela
de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
43.
Tal como se expuso en los
antecedentes, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la libertad de expresión y a la manifestación pública, los cuales consideraron
vulnerados por la autoridad judicial que decretó de manera oficiosa una “medida
cautelar provisional” en auto de 27 de abril de 2021, consistente en “el
aplazamiento de las manifestaciones a llevarse a cabo el día de mañana
veintiocho (28) de abril de (sic) y primero (1º) de mayo de 2021 hasta tanto se
implemente un protocolo de bioseguridad o se alcance la inmunidad de rebaño con
la vacunación contra la pandemia COVID-19 y sus mutaciones que garantice a los
manifestantes como a los terceros de que se da cuenta en esta providencia los
derechos fundamentales a la salud, la vida y la salubridad pública de tal
manera que los tutelantes y manifestantes como las autoridades públicas
accionadas salvaguarden en especial los derechos de los niños, de las personas
de la tercera edad, de sus familias y de los médicos que segundo a segundo
están exponiendo su vida en las UCI de los hospitales y clínicas para proteger
la vida de los infectados por el referido virus”.
44.
La Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente debido a que las manifestaciones se llevaron a cabo en
las fechas previstas para el efecto. No obstante, se pronunció de fondo con el
fin de “proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales afectados”.
En virtud de lo anterior, sostuvo que la decisión de aplazar y condicionar las
manifestaciones ciudadanas “rebasaron las competencias constitucionales”, no
solo por tratarse de limitaciones que solo corresponde realizar al legislador,
sino porque “la orden de suspender las manifestaciones no tenía relación
fáctica y jurídica directa con la decisión que se adoptó en 2020, sin que
mediara solicitud de parte”.
45.
La Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión impugnada, y la adicionó en
el sentido de “dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 27 de abril de
2021, mediante el cual se decretó la medida provisional de forma oficiosa”. Aseveró
que la decisión reprochada incurrió en un defecto orgánico debido a que la
medida decretada no guardaba relación con el amparo otorgado en el fallo de 5
de octubre de 2020 y a que la magistrada
sustanciadora se extralimitó “de las competencias que le fueron conferidas en el
ordenamiento jurídico”.
46.
En consecuencia, corresponde a la
Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la
decisión dictada el 11 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, debe ser confirmada por estar ajustada a
derecho, o revocada por carecer de fundamento en los términos de los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocada, la Sala examinará
si la decisión de 27 de abril de 2021, proferida por la magistrada sustanciadora
Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien forma parte de la Subsección B de
la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo Cundinamarca, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de los accionantes, al ordenar, como “medida
cautelar provisional”, el aplazamiento de las protestas convocadas los días 28
de abril y 1º de mayo de 2021.
47.
La Sala, en consecuencia, (3)
verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de
tutela, y (4) expondrá las razones por las cuales la sentencia revisada debe
ser confirmada.
3.
Análisis de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela
48.
De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante
la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[71], cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
49.
Como se dijo, este mecanismo de
protección procede contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u
omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas,
por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la
República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
50.
A partir de ello y de lo prescrito
por los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[72], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales[73]. Este carácter excepcional tiene como causa la
naturaleza judicial de las citadas autoridades públicas[74]; de allí que, “la adecuada protección de los
principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre
la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y
Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[75].
51.
En atención a este carácter
excepcional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a (i)
que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad,
los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia
judicial[76], y (ii) que con la decisión judicial
cuestionada se materialice una violación de derechos fundamentales, mediante la
configuración de alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional[77].
52.
Legitimación en la causa. En el asunto bajo examen se
satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[78] como por pasiva[79]. De un lado, la solicitud de tutela fue presentada por varios ciudadanos que estimaron vulnerados sus derechos con la
medida de aplazamiento de las manifestaciones programadas para el 28 de abril y
primero de mayo de 2021, decretada mediante el auto de 27 de abril de 2021 proferido por la magistrada
Villamizar de la Subsección “B”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. De otro
lado, las solicitudes se interpusieron contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, autoridad judicial que profirió la precitada providencia y, por
tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales.
53.
Inmediatez. La acción de tutela se ejerció dentro de un término
oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurrió la presunta
vulneración de derechos fundamentales. En efecto, las solicitudes de tutela
fueron presentadas el 27, 28 y 29 de abril de 2021[80], esto es, de manera casi inmediata después de
proferida la providencia judicial de 27 de abril del mismo año, que adoptó la
medida de aplazar las manifestaciones convocadas para el 28 de abril y el
primero de mayo de 2021.
54.
Subsidiariedad. La Sala encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad, pues en contra de la providencia judicial atacada no procedía
recurso alguno dada la naturaleza atípica de la misma al ser una decisión
proferida en la fase de cumplimiento de las órdenes dictadas en sede de tutela los
días 5 y 14 de octubre de 2020. En todo caso, a pesar de haber presentado
recursos de súplica y de nulidad contra la referida providencia, estos fueron
rechazados de plano, es decir que aún bajo el supuesto de que aquella fuera
susceptible de ser recurrida, los recursos presentados fueron rechazados.
55.
Identificación razonable de los
hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Los accionantes expusieron de manera razonable los
hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues se derivan de los alcances de la medida
adoptada en la providencia judicial de 27 de abril de 2021.
56.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta debe tener incidencia en la decisión que se
considera lesiva de los derechos fundamentales. Los accionantes resaltaron la incongruencia entre los
derechos que se pretendió proteger mediante la providencia judicial de 27 de
abril de 2021 y aquellos que se ampararon en el fallo de 5 de octubre de 2020,
los cuales, a pesar de ser formalmente el objeto del análisis de cumplimiento
de la medida judicial, fueron precisamente los derechos afectados con la medida
de aplazamiento de las manifestaciones convocadas en 2021.
57.
Relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto bajo examen satisface el
requisito de relevancia constitucional, pues, por un lado, además de referirse
a la presunta vulneración de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, involucra el
ejercicio de los derechos a la manifestación pública y a la libertad de
expresión. Y por el otro, el asunto debatido es trascendente para la
interpretación, aplicación y desarrollo de las normas referidas a los alcances
de las facultades de decisión de los jueces constitucionales al verificar el
cumplimiento de los fallos de tutela.
58.
Las providencias cuestionadas
no son sentencias de tutela. La
acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra una
providencia judicial proferida en la fase de cumplimiento de un fallo de tutela
emitido por la misma magistrada sustanciadora, pero sobre derechos que, prima
facie, no fueron amparados en el fallo de tutela que se busca cumplir.
4.
La decisión revisada será
confirmada
59.
Como ya se indicó, la sentencia
proferida el 29 de julio de 2021 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la
decisión impugnada, y la adicionó en el sentido de “dejar sin efectos el
ordinal segundo del auto del 27 de abril de 2021, mediante el cual se decretó
la medida provisional de forma oficiosa”, se fundamentó en dos argumentos
principales. De un lado, que se había configurado la carencia actual de objeto
por situación sobreviniente en tanto “la
medida provisional decretada recayó puntualmente en las manifestaciones que se
iban a llevar a cabo en las fechas referidas y estas, como lo denotó la
Subsección de primera instancia, ya se realizaron en los días inicialmente
dispuestos para ese fin”. De otro lado, que debido a que la decisión judicial
acusada está en firme y ejecutoriada, se imponía la necesidad de estudiar de
fondo el asunto con el fin de demostrar que incurrió en un defecto orgánico no
solo porque la imposición de la “medida cautelar provisional” no
tenía relación directa con el amparo otorgado en las sentencias de primera y
segunda instancia, sino porque le está vedado a la autoridad judicial adoptar
decisiones que escapan de su órbita competencial. La Sala comparte las razones
en que se fundan los fallos de tutela objeto de revisión.
4.1.
Sobre la carencia actual de
objeto
60.
Tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corte, existen eventos en los que debido al
desaparecimiento o modificación de las circunstancias que sirvieron de
fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser
como mecanismo extraordinario de protección judicial.
61.
En efecto, en ocasiones, en el
transcurso del trámite de tutela, incluida la revisión en la Corte, se pueden
presentar circunstancias que extinguen el objeto jurídico sobre el cual giraba
la acción de tutela, de modo que cualquier decisión que se pueda dar al
respecto resultaría inocua[81]. Este supuesto se conoce como “carencia actual de
objeto” y puede presentar tres modalidades: hecho superado, daño
consumado y situación o hecho sobreviniente.
62.
En relación con el hecho superado,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura en aquellos
casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar
del ente accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la
orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Cuando esto
ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la solicitud de tutela, y (ii)
que la entidad demandada, voluntariamente, haya actuado, o cesado en su
accionar, con miras a satisfacer lo pretendido[82].
63.
Por su parte, el daño consumado se
configura cuando ha ocurrido la afectación que se pretendía evitar, de tal
manera que, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que
se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden
para restablecer o retrotraer la situación. Con base en ello, se debe precisar
que, en caso de que al momento de la presentación de la solicitud de tutela se
tenga certeza de que el daño ya se generó, el juez debe declarar la carencia
actual de objeto. Sin embargo, si el daño se consuma durante el trámite
judicial, independientemente de la etapa, el juez puede proferir órdenes
adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar
repeticiones o identificar a los responsables[83]. Además, en el escenario del daño consumado, la
afectación debe ser irreversible pues, de lo contrario, no es posible decretar
la carencia actual de objeto[84].
64.
Finalmente, el hecho sobreviniente
se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categorías y
cobija cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden
del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta
ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[85]. Este se configura cuando: (i) el demandante
asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión planteada; (ii)
un tercero -distinto a las partes de la tutela- es quien logra que se supere la
situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada o, (iv) el
accionante ha perdido interés en el objeto de la demanda[86].
65.
En línea con lo expuesto, esta
Corte ha precisado que “sin importar el derecho presuntamente vulnerado al que
se aluda, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede aplicarse sin
restricción alguna en todos los casos, si se comprueba su configuración en
cualquiera de [sus] tres modalidades”[87]. En desarrollo de esto, la jurisprudencia
constitucional ha declarado la carencia actual de objeto en casos de tutela
contra providencia judicial, como es el caso de las Sentencias SU-225 de 2013 y
SU-522 de 2019.
66.
Ahora bien, la carencia de objeto
se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a
amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud
de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan
adoptado en el trámite de la acción, pues la competencia de revisión que la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene,
con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la
solicitud de amparo desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de
objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello
no se sigue que carezca de objeto la revisión de las sentencias de tutela que
los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.
4.1.1.
Sobre la carencia actual de
objeto en el caso en concreto
67.
En el presente asunto, la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró, en primera
instancia, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque, a
pesar de que el auto de 27 de abril de 2021 ordenó aplazar las manifestaciones
programadas, éstas se llevaron a cabo.
68.
Por su parte, la Subsección A de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, estimó que, si
bien era cierto que había operado este fenómeno frente al aplazamiento de las
manifestaciones, no sucedía “lo mismo con la existencia jurídica de aquella [orden
judicial], como lo afirmó el recurrente, pues, una vez adquirió ejecutoria,
quedó en firme y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento”[88].
69.
La Sala comparte la decisión de
segunda instancia y la confirmará por encontrarla conforme a derecho. En
efecto, la ocurrencia de la carencia de objeto no se predica respecto de la
medida adoptada en la providencia judicial de 27 de abril de 2021, en términos
generales, sino respecto de los efectos de dicha medida sobre los derechos
fundamentales de los solicitantes del amparo constitucional. En virtud de lo
anterior, esta Sala entiende, tal como lo entendió la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, que se materializó la carencia actual de
objeto respecto de los derechos a la vida, a la libertad de expresión y a la
manifestación pública de los peticionarios, pero no respecto de su derecho al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con los
cuales la decisión acusada incurrió en un defecto orgánico.
70.
Lo anterior, porque los marchantes
ejercieron su derecho a la libertad de expresión en tanto las manifestaciones
se realizaron en las fechas programadas a pesar de la orden de aplazamiento
contenida en la providencia de 27 de abril de 2021, de manera que cualquier
orden frente a la medida allí adoptada caería en el vacío. No obstante lo
anterior, el derecho al debido proceso fue vulnerado por la autoridad judicial
accionada al proferir una decisión sin tener competencia, lo cual configura el
defecto orgánico identificado por el juez de tutela en segunda instancia. En
efecto, si bien uno de los accionantes alegó que la decisión había incurrido en
defectos fáctico, sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la
Constitución, lo cierto es que al carecer en absoluto de competencia para proferir
lo que llamó “medida cautelar provisional”, resulta innecesario analizar la
configuración de los defectos alegados tal como se analizará a continuación.
4.2.
Sobre la configuración del
defecto orgánico
71.
Además de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es
necesario acreditar[89]
que la autoridad judicial demandada haya vulnerado en forma grave el derecho al
debido proceso[90]
del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con
la Constitución. Lo anterior, al incurrir en alguno de los múltiples defectos[91] que la
jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad[92], uno de los
cuales es el defecto orgánico que se presenta cuando la providencia impugnada
fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para
adoptarla[93].
4.2.1.
Sobre la configuración del
defecto orgánico en el caso concreto
72.
La procedencia de la acción de
tutela contra una providencia proferida dentro de un proceso de tutela es un
evento de excepcional particularidad que depende del tipo de providencia contra
la cual se presente la solicitud de amparo. En aquellos casos en los que la
demanda de tutela se refiere a una actuación posterior a la sentencia, la
jurisprudencia ha precisado que ella no procede cuando la medida enjuiciada
busca el cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela. No obstante, ha
avalado su procedencia en los casos en los que la actuación posterior -en el
trámite del incidente de desacato, por ejemplo-, vulnera o amenaza un derecho
fundamental.
73.
De acuerdo con lo anterior, en el
presente asunto cabría sostener, en principio, la improcedencia de las
solicitudes de tutela presentadas, en cuanto la providencia judicial atacada
fue proferida dentro del trámite de verificación del cumplimiento del fallo de
tutela de 5 de octubre de 2020. Sin embargo, la decisión acusada no tuvo como
único propósito el cumplimiento del fallo de tutela en el que se fundamenta, sino
que, extralimitando su competencia, también decidió proteger, de manera
abstracta, los derechos fundamentales de todos los colombianos -mediante el
aplazamiento de las manifestaciones programadas- que no fueron objeto del fallo
de tutela de 5 de octubre de 2020.
74.
Así, mientras que el precitado
fallo de tutela decidió sobre la vulneración de los derechos de los
manifestantes por parte de los miembros de la fuerza pública -razón por la que ordenó
el diseño y la implementación de un protocolo de actuación -, la decisión
reprochada consistió en adoptar una medida cautelar provisional consistente en
ordenar el aplazamiento de las manifestaciones programadas con el fin de evitar
una eventual vulneración de los derechos de todos los colombianos,
principalmente, de los niños, de las personas de la tercera edad, de sus
familias y de los médicos. Esta diferencia es sustancialmente relevante porque evidencia
que en la providencia judicial cuestionada se decidieron asuntos ajenos a la
protección de los derechos de los manifestantes frente a la actuación de las
autoridades policiales, con lo que la autoridad judicial excedió el marco de
sus competencias vulnerando el derecho al debido proceso de aquellos, tal como
lo expuso el juez de segunda instancia, así:
“[E]fectivamente
la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo dictó una
serie de órdenes dirigidas, entre otros aspectos, a exhortar a los asistentes a
las protestas sociales a respetar el derecho a la vida, como lo afirmó la
magistrada ponente de la decisión; empero, ese mandato no podía
entenderse de forma aislada y abstracta para cobijar todas aquellas situaciones
que se pudieran presentarse en el marco de las protestas, sino que estaban
conexas con el amparo inicial y las consideraciones que allí se efectuaron
acerca del uso de la fuerza por parte de los agentes estatales y del deber de
los manifestantes de marchar de forma pacífica, esto es, sin
violencia, lo cual no era extensible a los eventuales contagios del COVID-19
durante las marchas. En esa medida, resulta de especial trascendencia resaltar
que el objetivo del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es
lograr el acatamiento de lo preceptuado por el juez de tutela, de conformidad
con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa facultad
está limitada por lo fijado en el fallo. De ahí que tampoco puede aceptarse el
tercer argumento de la recurrente”[94] (negrilla fuera
del texto).
75.
La Sala comparte dichos argumentos y constata que, efectivamente, la decisión reprochada
incurrió en un defecto orgánico.
76.
Para la Corte, “[l]a competencia,
que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción,
función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o
autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad
jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que
administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas
sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen
(C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia
atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho,
deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las
autoridades públicas”[95].
Además, “de ser desbordada, conlleva la configuración de un defecto
orgánico, y, por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso”[96] .
77.
Así, a pesar de la informalidad
que el texto superior le imprime a la acción de tutela[97],
de ella no se deriva una facultad omnímoda del juez constitucional para adoptar
órdenes judiciales de inmediato cumplimiento por fuera de los linderos
contemplados en la misma Constitución, los cuales están circunscritos al
objetivo de lograr la protección de los derechos fundamentales.
78.
En la providencia judicial reprochada,
la magistrada ponente sustentó su competencia en los artículos 5, 6, 7, 18, 27,
52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991[98]; y 125 (literal h del numeral 2)[99],
229 y 234 de la Ley 1437 de 2011.
79.
No obstante, a juicio de esta
Corte, pese a que la “medida cautelar provisional” fue proferida en la etapa de
cumplimiento del fallo de tutela de octubre de 2020, las órdenes dictadas no
procuran dicho cumplimiento ni tienden a la materialización de los derechos que
allí se pretendieron proteger en tanto se ocupó de la presunta vulneración de
otros derechos con base en hechos nuevos ocurridos incluso después de proferido
el fallo. Esta actuación desborda la competencia del juez constitucional en
ejercicio del control concreto que la Carta le ha encomendado, y desconoce que “las actuaciones judiciales no pueden
apartarse del deber de garantizar el debido proceso, con la preservación de la
publicidad, y de las etapas mínimas de contradicción, valoración probatoria, e
impugnación a lo resuelto en primera instancia”[100]....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.