Sentencia T-255 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-255-16 Sentencia T-255/16 PREVENCION EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial según Decreto 1382 de 2000 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación La Corte ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 sólo prescribe reglas de reparto de la acción de tutela y no factores de competencia, pues las únicas disposiciones que los consagran se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. A la luz de estos preceptos, existe un factor de competencia territorial, por virtud del cual han de pronunciarse sobre la causa, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió amenaza o trasgresión del derecho, o donde se surten sus efectos; y un factor de competencia funcional, que opera cuando la acción de tutela es instaurada contra los medios de comunicación, caso en el cual debe dirigirse la acción frente a los jueces del circuito del lugar. De allí que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la aplicación o la interpretación de estos factores. SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE A LAS ACCIONES POLICIVAS ADELANTADAS POR OCUPACION DE HECHO-Se consolidó desalojo Comoquiera que el proceso policivo culminó y cesó la perturbación de la posesión, materialmente, no es posible reabrir dicho proceso para precaver una indebida notificación, como se alega en la acción de tutela, pues el objeto materia de protección se encuentra consumado Referencia: Expediente T-5.322.422 Acción de Tutela instaurada por Javier Soscué Fiscué, Gobernador del Cabildo Indígena Páez de Corinto (Cauca) contra la Alcaldía Municipal de Corinto y otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto (Cauca) y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto (Cauca), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa: aclaración metodológica y contexto procedimental 1.1.1. Aclaración metodológica La complejidad del caso, hace necesario que la Corte adopte una metodología especial para proferir la presente sentencia de revisión. Esto, en atención a que, como se expondrá a continuación, existen dificultades procesales que requieren ser abordadas, en virtud de dos nulidades declaradas dentro del procedimiento. Así mismo, la vinculación de múltiples entidades públicas, su posterior exclusión de la litis, la intervención de diferentes personas jurídicas y las tensiones entre múltiples bienes protegidos –que abarcan un espectro amplio que incluye la propiedad privada, el acceso a la tierra, el debido proceso e incluso vulneraciones al DIH– hacen necesario dividir en temas (relacionados entre sí) aspectos que se observan en el expediente. Por lo anterior, la Sala empezará por abordar temas relacionados con el procedimiento judicial desplegado en sede de tutela. A continuación, describirá aspectos fácticos del caso, construidos a partir de los elementos aportados al proceso, que se referirán en tres ejes[1]: (i) contextual, tensiones sobre las tierras; (ii) elementos de la reparación por la violencia; y (iii) la ocupación de inmuebles en el marco de “la liberación de la madre tierra”[2]. Dicho esto, la Sala hará un recuento de los argumentos dados por las partes e intervinientes, que dividirá en tres conjuntos: (a) de procedencia, (b) de fondo y (c) contextuales. Finalmente, se hará una presentación de las providencias proferidas en la causa, incluso de la sentencia anulada por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de extraer los extremos de la litis. Cabe señalar que lo anterior se hace necesario en virtud de las dificultades que también surgen del propio escrito de tutela presentado por el apoderado del accionante, que, a pesar de su extensión, no brinda la claridad necesaria en torno a las pretensiones formuladas. Sobre el particular, resulta importante indicar que la Magistrada de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en primera medida había admitido la tutela[3], citó mediante Auto del 11 de marzo de 2015 al señor Javier Soscué Fiscué para que rindiera declaraciones en la causa[4]. Sin embargo, a pesar de que había sido citado para las tres de la tarde del 12 de marzo de dicha anualidad, sólo compareció hasta las 4:08 pm[5]. Ese día, según consta en el expediente, se generó una controversia entre el abogado del señor Soscué y la Magistrada Sustancia-dora, quién no recibió la declaración tras haberle dado media hora de espera al gobernador del resguardo, pues llegó tarde y “(…) sin explicar los motivos de su retraso”[6]. 1.1.2. Contexto procedimental El día 9 de marzo de 2015, el señor Javier Soscué Fiscué, obrando como Gobernador Principal del cabildo del Resguardo Indígena Páez de Corinto[7], formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura, el INCODER, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional (ESMAD), el Ejército Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación del Departamento del Cauca y la Alcaldía Municipal de Corinto. En el trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), el Superintendente de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación y la Academia Colombiana de Historia. En un principio, el asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán[8] que, en sentencia del 20 de marzo de 2015, declaró improcedente el amparo. La decisión fue impugnada y el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia para resolver el recurso de alzada. Esta autoridad judicial, en Auto calendado el 21 de mayo de 2015, anuló todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, pues, a su juicio, el Decreto 1382 de 2000 introdujo el factor de competencia funcional para la acción de tutela y no exclusivamente reglas de reparto. Ante esto, expuso que, tras escrutar el expediente y a pesar de que la petición se dirigía en contra de autoridades del orden nacional[9], ninguna decisión adoptada por ellas incidía en las resoluciones que dispusieron el desalojo de los predios ocupados por la comunidad indígena que representaba el actor. De allí que, al ser la autoridad accionada la Alcaldía del municipio de Corinto (Cauca), de conformidad con lo expuesto en el inciso 3, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, le correspondería pronunciarse sobre el conflicto a los jueces con categoría de municipales[10]. Adicionalmente, y en virtud de estas consideraciones, concluyó que tampoco resultaba necesario vincular al trámite constitucional a las entidades del orden nacional citadas por el Tribunal Superior de Popayán, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto (Cauca), admitió por primera vez la demanda de tutela, el 12 de junio de 2015, tras la mencionada declaratoria de nulidad[11]. Sin embargo, una vez apelada su sentencia, el 29 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues el a quo no vinculó y notificó en debida forma a INCAUCA S.A, así como a la señora Beatriz Casasfranco Hoyos y al señor Álvaro Rafael Saa Varona, en su calidad de querellantes dentro de los procesos policivos adelantados por ocupaciones de hecho[12]. La acción de tutela fue admitida nuevamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto el 11 de agosto de 2015[13], que declaró improcedente el amparo el día 25 del mes y año en cita, en virtud –a su juicio– de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas dentro de los procesos policivos adelantados por ocupación de hecho. Una vez recurrida la providencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto (Cauca), mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la carencia de objeto por daño consumado, pues los desalojos ya se habían materializado. Tras la remisión de la causa a esta Corporación, el expediente fue seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Uno. 1.2. Elementos fácticos del caso: eje contextual, tensiones sobre las tierras[14] De acuerdo con el demandante, en diciembre de 2014, la comunidad Nasa tomó la decisión de “(…) liberar la madre tierra en la zona que tradicionalmente [les] pertenece (…)”[15]. Esta medida se desarrolló en predios cuya ubicación es por él denominada como fincas planas y que, según alega, fueron arrebatadas entre los años 1906 a 1960 por diferentes particulares, a través de disímiles mecanismos, lo que incluye estrategias de despojo implementadas en períodos de violencia como el derivado por la lucha partidista entre Liberales y Conservadores. En virtud de ello se han gestado diferentes procesos de reclamación en los que se han destacado líderes como Manuel Quintín Lame o el Padre Álvaro Ulcué Chocué[16]. Igualmente, para esos efectos, se han creado estructuras organizativas como el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN). Según el demandante, las aludidas tierras son colectivas y ancestrales del pueblo Nasa, han sido ocupadas por ellos y conservadas después de la conquista y la colonia. Su dominio sobre estos territorios fue reconocido por Cédulas Reales, que fueron delimitados por títulos de origen colonial desde el año 1700 y en ellos se han realizado mojones espirituales –de acuerdo con su cosmovisión–como entierros físicos. A la par, por tensiones en la ocupación y usos agrícolas de estos territorios, el Estado Colombiano ha reconocido que existe un déficit territorial para satisfacer las necesidades del pueblo Nasa. Así, mediante la Resolución 147 de 1984, se dispuso su superación, calculada para ese momento en 304.923 hectáreas (has), pero ampliada posteriormente a 320.387. De igual manera, han existido acuerdos con sectores privados como aquellos celebrados entre FEDEGAN y el CRIC en 1985 para que, tras una delimitación de sus expectativas territoriales, aquellos procedieran a ofrecer las tierras al INCORA y éste las entregara a la comunidad[17]. En torno a dicho déficit han existido espacios de diálogo entre las organizaciones indígenas y las entidades públicas. Por ejemplo, mediante una carta dirigida por el CRIC[18] a varias autoridades el 3 de octubre de 1991[19], en cuya referencia se señala: “Territorio indígena Páez del Norte del Cauca y Reforma Agraria”, se expone la presentación de un mapa territorial indígena elaborado por la comunidad, sustentado en los títulos que comprenden varios resguardos indígenas[20], al igual que en zonas ocupadas y otras que denomina “de ampliación futura”. Un aspecto a destacar, es la mención al “Acuerdo FEDEGÁN-CRIC de 1985”[21], así como el énfasis en la necesidad de que las comunidades organizadas en el CRIC clarifiquen sus expectativas territoriales para que el Gobierno Nacional proceda a sanear su territorio[22]. Otro ejemplo del referido diálogo y de compromisos realizados, se observa en el Acta de Acuerdo celebrado entre el CRIC y el INCORA el 23 de diciembre de 1991, en relación con el saneamiento territorial indígena Páez del Norte del departamento del Cauca. El compromiso asumido por el INCORA, de acuerdo con el numeral 1º, supuso la adquisición durante los años 1992, 1993 y 1994, en los municipios de Caloto, Corinto, Miranda, Buenos Aires, Santander de Quilichao y Jambaló de 15.663 has. En este compromiso se daría prelación a los predios ofertados por particulares, pero también se enviaría “comunicaciones a los dueños de predios no ofertados expresándoles la necesidad del Instituto de adquirirlos con fundamento en sus atribuciones legales”. Así mismo, se expuso que, si no se generaba respuesta por parte de estos últimos, se adelantarían procesos de intervención oficiosa. En el evento en que no se cumpliese en esos años la meta, se ampliarían al año subsiguiente[23]. Sin embargo, a pesar de la celebración de dichos acuerdos y de conformidad con el material aportado al expediente, subsisten inconformidades de la comunidad Nasa. Esto se desprende, por ejemplo, del escrito titulado: “Liberación de la madre Tierra, en el Territorio Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE”, elaborado el 10 de marzo de 2015 por el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto. En él se menciona, a partir de un documento realizado por un docente de la Universidad del Cauca, que la comunidad afronta problemas agroecológicos por falta de tierra para cultivar, en la que sea posible el reposo del suelo o la rotación de cultivos y, a la vez, se garantice la producción de alimentos. También se mencionan otras dificultades como la falta de asistencia técnica, la necesidad de créditos y la ausencia de apoyo en la comercialización de productos[24]. En este sentido, según el demandante, únicamente el 12% de los territorios del resguardo son aptos para la producción pecuaria y de alimentos, mientras que el resto tiene vocación forestal o se trata de páramos. A la par, menciona que el 56% de los niños padece desnutrición en virtud de la pobreza y enfatiza que, de acuerdo con la Resolución 041 del 24 de septiembre de 1996 del INCODER, en el Norte del Cauca, en promedio, la Unidad Agrícola Familiar (UAF) es de 6 a 12.6 hectáreas por familia, de allí que existe un déficit de 5.87 hectáreas para asegurar las necesidades de dicha estructura social[25]. 1.3. Elementos de la reparación por la violencia[26] Como se verá dentro de este acápite, el conflicto armado y la violencia han tenido múltiples manifestaciones e impactos en la región. La Sala reitera que, en virtud de la complejidad del caso, sólo hará referencia a aquellos elementos esenciales para solventar la causa, sin que ello suponga su exhaustiva exposición, pues tal finalidad escapa al ámbito de la presente sentencia. En este sentido, resulta relevante enfatizar que esta Corporación ha señalado en el pasado que la incidencia del conflicto armado en la zona responde a la ubicación estratégica del Cauca como corredor hacia el Pacífico Colombiano, aunado a las tensiones sociales que se presentan por “(…) La lucha de los Nasa (…) [en] la recuperación de tierras (…)”[27]. Dentro de este contexto se han presentado varias masacres, identificadas por las autoridades y referidas por el demandante, como son, la de Nilo (1991), la de Gualanday (2001) y la de Naya (2001)[28]. Además, la Corte ha mencionado otras múltiples formas de trasgresión de los derechos de los miembros de estas comunidades con ocasión del conflicto armado, como, por ejemplo, retenciones arbitrarias, homicidios, torturas, amenazas, hostigamientos, violaciones y abusos sexuales contra mujeres y niñas indígenas, mutilaciones y muerte por minas antipersonal, el reclutamiento de menores y el desplazamiento forzado[29]. Dentro de los elementos del caso, el demandante refiere al asesinato selectivo de 52 personas en el 2015, al igual que la circulación de panfletos de grupos como los Rastrojos o las Águilas Negras. La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que todos los actores en el conflicto han afectado los derechos fundamentales de miembros de las comunidades indígenas de la zona. Así, en el Auto 004 de 2009, se indicó que “(…) las violaciones de los derechos humanos y del DIH han sido producidas por los grupos guerrilleros y los paramilitares, y también por la Fuerza Pública”[30]. Lo anterior, a pesar de la declaración de neutralidad por parte del Pueblo Nasa frente a la confrontación armada. Igualmente, esta Corporación ha indicado que “(…) El impacto del conflicto armado sobre las actividades de subsistencia económica es muy alto; hay pérdida de cultivos y cosechas por los combates. Hay afectación del derecho a la vivienda por destrucción total o parcial, saqueo durante enfrentamientos y ocupación por los actores armados. También hay afectación del derecho a la alimentación por los retenes que impiden el libre tránsito de alimentos, incluidos los insumos del ICBF para alimentación escolar (…)”[31]. Aunado a ello, se ha señalado que, si bien se han celebrado acuerdos para reparar a las víctimas, las comunidades “(…) han denunciado reiteradamente el incumplimiento de los compromisos del Gobierno de reparación por las masacres del Nilo (1991) y del Naya y Gualanday (2001)”[32]. Ahora bien, dentro de este contexto y para este caso concreto, resulta de especial relevancia hacer mención a la Masacre del Nilo, en virtud de que es referida en los medios probatorios obrantes en el expediente como parte del discurso de legitimación que utilizan las comunidades indígenas para desplegar la toma de inmuebles, que denominan “liberación de la madre tierra”. En este orden de ideas, de conformidad con el Informe No. 36 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[33], en la Hacienda “El Nilo”, ubicada en el Municipio de Caloto (Cauca), el día 16 de diciembre de 1991, fueron ejecutadas 20 personas y lesionada otra[34]. En dicho suceso, según los elementos de juicio aportados, hubo participación de miembros activos de la fuerza pública. Sobre estos hechos, a nivel interno, por una parte, la Subsección “B”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[35], en sentencia proferida el 26 de junio de 2014, adujo que estaba acreditada la responsabilidad del Estado, tanto por la aceptación voluntaria que se hizo por los representantes de este último, como por el pronunciamiento de la CIDH que había revisado el caso, con base en las actuaciones de Comités creados por las partes[36]. Y, por la otra, en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se expuso que, frente a la decisión adoptada por la justicia penal militar, no se satisfacía “el presupuesto de imparcialidad, cuando de investigar y juzgar delitos, que carecen de conexión con el servicio militar y de policía, se trata”. En este sentido, la Corte Suprema enfatizó que bajo ninguna óptica jurídica podía argumentarse que los múltiples homicidios perpetrados, al igual que las lesiones causadas, podían ser tenidos como actos realizados en razón o con ocasión del servicio. Por ello, ese Tribunal concluyó que se hacía necesario revisar la cuestión y, en consecuencia, tras declarar fundada la causal 3ª de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000[37], dispuso la repartición del asunto a los jueces civiles especializados de Bogotá[38]. Sin perjuicio de lo anterior, y como consecuencia del citado Informe de la CIDH, el 7 de septiembre de 1995, el Estado colombiano asumió la responsabilidad por la ocurrencia de los hechos. A partir de entonces, se inició un proceso de solución amistosa de la controversia, que no se consolidó plenamente[39]. En este sentido, en el párrafo 74 del Informe, la Comisión expuso que reconocía el esfuerzo realizado por las partes para solventar el caso median-te un proceso de solución amistosa y lamentaba que “(…) este proceso haya fracasado en su etapa final”. Igualmente, recomendó al Estado cinco puntos: “llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre; adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascué, así como a los familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados; adoptar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la comunidad indígena Páez del norte del Cauca; adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana; [y] adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional Colombiana y por [esa] Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria”. En este sentido, cabe destacar que las partes crearon un Comité de Impulso dentro de cuyas funciones comprendía “propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos (…)”. Un aspecto relevante que se observa en el informe, es la distinción entre la reparación por los hechos de la masacre y la mención a otros compromisos adquiridos por el Estado, para atender el déficit de tierras agrícolas aludido en líneas precedentes. Así, el documento menciona el deber del Estado de atender el derecho a la vida en términos colectivos, lo que implicaba –entre otros aspectos– la garantía del derecho a la reproducción étnica y cultural, el derecho al territorio y el derecho a la autodeterminación. Dicho lo anterior, en el informe se enfatiza en que “con anterioridad a los hechos del caso[,] el Estado celebró acuerdos con los representantes y las autoridades de la comunidad indígena Páez del Norte del Cauca, con la finalidad de completar su territorio y garantizar su autodeterminación mediante la dotación de tierras y la puesta en marcha de un plan alternativo”. Sin embargo, para ese momento, el cumplimiento del plan había sido parcial, ya que se adquirieron 5.296 has. Por lo demás, en su despliegue tan sólo se financiaron dos de los 16 proyectos que lo integraban. Finalmente, la CIDH refiere que “el Comité de Impulso reconoció que los sucesos de la masacre de Caloto afectaron al conjunto de la comunidad indígena Páez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse para reparar el daño deb[ían] revestir un carácter preventivo y atender las pretensiones y reivindicaciones de esta comunidad”. En tratándose de la trasgresión de derechos, la Comisión expuso que las víctimas o sus familiares tenían derecho a la protección judicial debida, lo que comprendía una reparación “que incluya una compensación (…) monetaria por el daño sufrido”. Sobre este aspecto, vale la pena mencionar que para ese momento y en virtud del proceso de solución amistosa, se llegó a unas conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos. Estas últimas fue-ron analizadas posteriormente en la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La CIDH también expone que en el marco de dicha solución, “El Estado también se comprometió a cumplir con compromisos de reparación social que involucran la asignación de tierras a la comunidad indígena Páez”. Para ese momento, según el informe, se estaban adelantando gestiones con el fin de materializar el acuerdo logrado, debido a la asignación de una partida presupuestal de $1.500.000.000 de pesos para el año 2000 y otra de $1.000.000.000 para el año siguiente, destinados a la ejecución del proyecto “adquisición de tierras para comunidades indígenas afectadas por la masacre del Nilo. Acuerdo La María Piendamó” (15.663 has.). Dentro del conjunto de recomendaciones, se menciona la necesidad de adoptar medidas para reparar a las víctimas o sus familias, así como la implementación de acciones para lograr la reparación social a favor de la comunidad indígena Páez del Norte del Cauca[40]. Finalmente, cabe destacar que, en la citada sentencia del 26 de junio de 2014, el Consejo de Estado igualmente ordenó al Ministerio de Defensa Nacional poner en conocimiento de la Presidencia de la República el informe No. 036 del 13 de abril de 2000 de la CIDH, con el fin de que analizara y evaluara el cumplimiento de los acuerdos celebrados con las autoridades Páez que incluyen la adquisición y adjudicación de tierras, al igual que la puesta en marcha de Planes de Desarrollo Alternativos[41]. También señala que durante el trámite del proceso en primera instancia se celebraron acuerdos de conciliación, en algunos casos totales y en otros parciales, pero los miembros de la Policía Nacional llamados en garantía apelaron tales providencias, al considerar que los implicaba como directos causantes de la masacre[42]. De los elementos probatorios obrantes en el expediente es claro que, si bien han existido acercamientos tanto para materializar los acuerdos de reparación realizados en virtud de la masacre de “el Nilo”, como para superar el déficit agrícola de tierras, lo cierto es que ellos no se han consolidado plenamente. Así, por ejemplo, en el Acta del inicio de ruta operativa de revisión del acuerdo celebrado, realizada el 16 de enero de 2015, se refiere que hubo encuentros entre delegados del Gobierno, el CRIC y las Asociaciones Zonales los días 13, 14 y 15 del mes en cita. De allí que, tras casi 25 años de la masacre, dichos pactos no se han consolidado, pues para enero del año pasado se estaba delimitando la referida ruta. Vale la pena señalar que el diálogo ha incluido a otras organizaciones y entidades. Por ejemplo, se conformó una Comisión Facilitadora (Defensoría del Pueblo, Universidad Javeriana y un Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos), que efectuó recomendaciones el 15 de marzo de 2015. En ellas se planteó la necesidad de que el diálogo no se limitara al número de hectáreas que se requieren, sino que, por el contrario, se incluyeran otros elementos, como, por ejemplo, la garantía de no repetición y la reparación colectiva. En este orden de ideas, esta Comisión sugirió que “como contexto legal para [la] resolución del conflicto, [se] evalúe la posibilidad de basarse en los derechos y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en particular el derecho de las comunidades de la Cxhab Wala Kiwe a la garantía de no-repetición (…) a la luz de los derechos de las comunidades indígenas al gobierno y economía propia”[43]. Por lo demás, los acercamientos también han abarcado otros aspectos. Ello se evidencia en el Memorando elaborado el 12 de marzo de 2015 por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en relación con los avances obtenidos en el cumplimiento del Plan de Salvaguarda del pueblo indígena Nasa. En el documento se menciona la socialización del Auto 004 de 2009 y se resalta que, desde el año 2011, en dicho asunto, la representación del pueblo Nasa se asumiría por el CRIC. También se relata el proceso de elaboración del Plan de Salvaguarda que, para el año 2014, se hallaba en construcción y que, en la actualidad, se espera sea validado por una asamblea de dicho pueblo[44]. Por último, cabe destacar que la violencia en la zona no ha cesado, como se relata por miembros del Equipo Nacional del Plan de Salvaguarda del Pueblo Nasa, en relación con hechos ocurridos el 26 de febrero de 2015. Al respecto, se señala sobre amenazas dirigidas en contra del Coordinador de dicho Plan y su familia, que son atribuidas a las FARC-EP. Por lo demás, se aluden a otras amenazas contra 25 miembros de la comunidad, imputadas al mismo grupo al margen de la ley. Finalmente, se indica que el Coordinador del Plan de Salvaguarda fue herido el 26 de febrero de 2015 por un disparo de arma de fuego, actuación que se atribuye a miembros del ESMAD[45]. 1.4. La ocupación de inmuebles en el marco de “la liberación de la madre tierra” Entre los meses de noviembre y diciembre de 2014[46], la comunidad Nasa adelantó “la Minga de liberación de la madre [tierra] en la finca Miraflores, Quebradaseca, Granaditas, García Arriba, García Abajo, Caucanita, los Cultivos y El Japio. Además de las ubicadas en la cuenca del río Palo y el Guengue”. Tres móviles se dieron para ello: En primer lugar, se alegó que se trata de zonas que tradicionalmente han ocupado de manera pacífica con actos de señor y dueño, básicamente a través de siembras de alimentos con dinámicas agrícolas propias[47], a lo que agregan la existencia de hallazgos arqueológicos encontrados dentro de cultivos de caña sembrados en “las tierras Miraflores, García Arriba, García Abajo, la Caucana, El Cultivo, Granadita, Quebrada Seca (…)”[48]. Lo anterior, según los relatos de sus mayores, lo relacionan con la constitución de resguardos en esa zona desde la Colonia, así como con la ocupación de su territorio por poblaciones ajenas a la etnia durante la República[49]. En segundo lugar, en virtud de las reivindicaciones a las víctimas causadas por la violencia, en especial a los comuneros ultimados en masacres perpetradas en su territorio. De esta manera, mediante un comunicado calendado el 7 de enero de 2015, la Autoridad Tradicional Indígena del Resguardo Páez de Corinto y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), refirieron que la “liberación” se adelantaba en memoria de los 20 comuneros y comuneras masacrados en la Hacienda El Nilo el 16 de diciembre de 1991, al igual que por la muerte de los 13 miembros de la comunidad ocurrida en Gualanday el 18 de noviembre de 2001, acaecida “en jurisdicción de la finca Miraflores y García arriba”[50]. En este sentido, expusieron que las tierras ocupadas debían ser parte de los componentes derivados de “(…) la Reparación social y económica del Caso masacre del Nilo caso 11,101 de la CIDH y el expediente 21630 del honorable Consejo de Estado”[51]. Finalmente, en tercer lugar, se asevera que la denominada “liberación de la madre tierra”, se adelanta por el incumplimiento del Gobierno en torno a los acuerdos alcanzados en relación con peticiones efectuadas desde 1980[52], y por el déficit agrario que incide en la nutrición y la seguridad alimentaria de los miembros de la comunidad. En este sentido, se reitera que de los compromisos asumidos se derivaba el deber de adquirir predios o, en su defecto, mediante procesos de intervención oficiosa, adelantar la expropiación respectiva[53]. La denominada “liberación de la madre tierra” se adelantó, entre otros, en los predios denominados Miraflores, Quebrada Seca, García Arriba, Granaditas, El Cultivo, Caucana, García Abajo, El Japio, Las Pirámides, Guayabal, El Chimán, Vistahermosa, La Mora, la Albania, Pílamo III Jagüito, Ucrania, San Judas, Las Pilas, La Elvira, La Caponera, Oriente y La Emperatriz, algunos de los cuales, en la actualidad, están siendo utilizados por la agroindustria de la Caña (Ingenio Cauca y Castilla)[54]. En virtud de la ocupación perpetrada por la comunidad Nasa, el representante legal de INCAUCA S.A formuló querella por ocupación de hecho contra personas desconocidas en los inmuebles identificados como Miraflores, Alto Miraflores y Quebrada Seca, que fue admitida mediante la Resolución 0035 del 19 de enero de 2015 por el Alcalde Municipal de Corinto, quien, posterior-mente, mediante la Resolución 0048 del 23 de enero de 2015 ordenó el lanzamiento[55]. Igualmente, el señor Álvaro José Saa Casasfranco presentó el 13 de enero de 2015 otra acción policiva por ocupación de hecho del inmueble denominado García Arriba, que fue admitida por el mismo Burgomaestre el 19 de enero de 2015, bajo el número 0036[56]. Los querellados fueron el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto (Cauca) y el señor Julio Cesar Tumbado, a quien se le atribuyó la representación de la invasión. El Alcalde del municipio ordenó el lanzamiento por ocupación a través de la Resolución 0049 del 23 de enero de 2015[57]. Es importante señalar que durante el trámite de la querella, no fueron notificadas las Resoluciones 0048 y 0049 de 2015[58] y, como se verá más adelante, esto supuso uno de los puntos a analizar por los jueces de instancia. Tras las órdenes de lanzamiento proferidas en las resoluciones en comento y para hacer efectivo el desalojo, la Alcaldía Municipal de Corinto solicitó la asistencia del Escuadrón Móvil Anti Disturbios (ESMAD), lo cual generó enfrentamientos entre miembros de la comunidad y agentes de dicho escuadrón[59], causando varios heridos[60]. Al respecto, la Defensoría del Pueblo mencionó un número de 51 personas lesionadas por diversos artefactos, entre ellos, armas contundentes, de fuego, e inhalación de gas[61]. En los operativos también actuaron miembros de las Fuerzas Militares, pues se presentaron enfrentamientos con las FARC y en el marco del fuego cruzado varios civiles resultaron heridos[62]. Puntualmente, de conformidad con un informe de la Vigésima Novena Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia, elaborado el 1º de marzo de 2015, se adelantaron acciones en zonas de la vía Panamericana, donde ocurrieron taponamientos. En este sentido, se enfatiza que existen instrucciones sobre los deberes funcionales que han de cumplirse en cuanto al manejo de disturbios, bloqueos, paros, asonadas y demás manifestaciones, en las cuales debe tenerse como prioridad la salvaguarda de los derechos humanos de los manifestantes[63]. Con todo, las FARC no fueron el único grupo armado al margen de la ley que hizo presencia en la zona. El referido informe de la Defensoría alude a la circulación de un panfleto firmado por el grupo Los Rastrojos, en el cual se amenaza a los líderes de las organizaciones indígenas del Cauca[64]. Los enfrentamientos continuaron –al menos– hasta los días 3, 6 y 7 de marzo de 2015 en los municipios de Corinto y Santander de Quilichao[65]. En ese tiempo, según el informe de la Defensoría, se alude que el número de heridos ascendido a 81 comuneros. También se relata la ocupación indígena de otras Haciendas como La Agustina y La Emperatriz, al igual que la quema de un bus en la vía Panamericana, suceso respecto del cual los indígenas niegan su autoría[66]. A la par, desde diciembre de 2014, se han presentado denuncias penales y solicitudes de amparo policivo por parte de los propietarios de los inmuebles afectados por la toma de tierras. Entre ellas se halla una presentada por el representante de INCAUCA S.A., quien presentó ante la Fiscalía General de la nación una noticia criminal por el punible de usurpación de tierras[67], en virtud de la invasión de los predios Miraflores y Alto Miraflores ubicados en Corinto[68]; la cual fue ampliada el 8 de enero de 2015 por la incursión de personas en el predio Quebradaseca[69]. En este sentido, INCAUCA presentó –al menos– otra denuncia penal y una solicitud de amparo policivo. La primera, el 10 de marzo de 2015, por el punible de daño en bien ajeno[70], en virtud de la quema de varias hectáreas sembradas con caña de azúcar, así como la afectación a medios de producción, como un tractor y amenazas con mecanismos contundentes y artefactos explosivos[71]. La segunda, en propugna de lograr la protección de la integridad del personal de la empresa, así como de sus medios de producción, por actuaciones realizadas en los predios Quebradaseca, Miraflores y Alto Miraflores por parte de los invasores[72]. Por lo demás, también el señor Álvaro José Saa Casasfranco interpuso una denuncia el 2 de marzo de 2015 por el delito de daño en bien ajeno. En este caso, se trató de la invasión de la Hacienda García Arriba, y alude a varios daños materiales, entre ellos, la quema de plantaciones de caña de azúcar. Así mismo, relata que los ocupantes sembraron cultivos de yuca, frijol, maíz y plátano[73]. A pesar de la intervención del ESMAD, lo cierto es que la ocupación de inmuebles no cesó. De conformidad con las Resoluciones No. 0350 y 0351 del 19 de mayo de 2015, expedidas por la Alcaldía Municipal de Corinto, con el fin de proteger el derecho de posesión de los querellados ante invasiones de personas indeterminadas, resultaba necesario reanudar el lanzamiento en virtud de la construcción de nuevos “cambuches” y de la quema que han realizado sobre las plantaciones de caña de azúcar, al igual que la siembra de alimentos como maíz y fríjol[74]. En este sentido, de acuerdo con la Resolución 095 del 4 de junio de 2015 expedida por el Alcalde del Municipio de Corinto, se recibió información por parte de INCAUCA S.A, sobre grupos indígenas que se desplazarían a partir del 5 de junio “a la Hacienda García Arriba, Alto Miraflores, Miraflores, Quebradaseca (…)”, circunstancia por la cual se ordenó “(…) estar alerta ante esta situación para impedir alteraciones del orden público [y] acciones de vía de hecho (…)”[75]. Pese al panorama descrito han existido acercamientos institucionales para mediar la situación. En este orden de ideas, el informe de la Defensoría del Pueblo sobre los hechos acontecimientos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, relata la celebración de reuniones adelantadas el 28 de febrero en el municipio de Santander de Quilichao con el Ministro de Agricultura, el Ministro del Interior, representantes del gobierno departamental y autoridades indígenas. Además, se menciona la realización de una nueva reunión el 2 de marzo de 2015 en la que participaron miembros del gobierno nacional y departamental, al igual que autoridades indígenas del Norte del Cauca acompañadas del CRIC y la ONIC[76]. Sin embargo, dentro de estas conversaciones se evidencian tensiones, tanto por los enfrentamientos en la zona, como por las posturas de ambas partes en relación con el acceso a las tierras. Así, se observa que los encuentros han sido suspendidos a causa de personas heridas por armas de fuego[77] y que, incluso, se ha denunciado “el uso de artefactos recalzados con puntillas, grapas y clavos por parte del ESMAD de la Policía (…)”[78]. Por último, en el Informe de la Defensoría se expone que el Gobierno se mantiene en la propuesta de conseguir 3.000 hectáreas con el presupuesto del año 2015, previa disponibilidad de oferta voluntaria de predios. Frente a lo cual los indígenas manifestaron que se trataba de un retroceso[79]. Así mismo, en el expediente se observa que, de conformidad con las recomendaciones realizadas por la Comisión Facilitadora –conformada por la Defensoría del Pueblo, la Universidad Javeriana y un Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos–, se sugiere la necesidad de lograr una resolución pacífica del conflicto, basada en el respeto por los derechos individuales y colectivos en tensión. A partir de este mandato, se expone que el inicio y continuación de los procesos de reparación han de adelantarse en el marco del Decreto 4633 de 2011, garantizando los medios necesarios para formular los planes integrales de reparación. Por su parte, entre los temas que se alegan por la comunidad se encuentra la petición de 20.000 has., que deberán ser adquiridas en cuatro años a partir del 2015. Con todo, la Comisión recomienda que el diálogo no se limite al número de hectáreas, ya que podría abarcar, por ejemplo, temáticas como la garantía de no repetición y de reparación colectiva. En este orden de ideas, sugiere que “como contexto legal para [la] resolución del conflicto, evalúen la posibilidad de basarse en los derechos y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en particular el derecho de las comunidades de la Cxhab Wala Kiwe a la garantía de no-repetición (…) a la luz de los derechos de las comunidades indígenas al gobierno y economías propia”. 1.5. Solicitud de amparo constitucional A partir de los hechos señalados, en un escrito extenso e indeterminado en relación con las pretensiones que motivaron la instauración de la acción de tutela, es posible señalar que el Gobernador del Cabildo Páez planteó las siguientes solicitudes: En primer lugar, que se ordenara el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que las sentencias del Consejo de Estado y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previendo las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos similares a las masa-cres padecidas. En segundo lugar, que se dispusiera la conformación de una comisión de seguimiento para la solución del conflicto de tierras ancestrales. En este sentido, se planteó la importancia de dictar una orden para que el Gobierno determinara si aceptaba o no someter la discusión sobre dichas tierras a “la recomendación de los miembros de la (i) Comisión Interamericana de Derechos Humanos o a un (ii) Tribunal de Arbitramento Internacional (…)”[80]. Finalmente, en tercer lugar, que se pactaran las indemnizaciones por las masacres que han padecido, al igual que por los asesinatos selectivos y el reclutamiento de menores, y que se adquirieran y adjudicaran las tierras que cuenten con suficiente vocación productiva para los 20 cabildos indígenas situados en ocho municipios del Cauca[81]. Lo anterior, en el contexto que plantean de desalojo mediante la fuerza y órdenes de policía de las tierras ancestrales que ellos han incluido en el denominado proceso de “liberación de la madre tierra”. Para sustentar las solicitudes formuladas, tras mencionar los Autos 004 y 008 de 2009, se indicó que los pueblos indígenas que hayan perdido la posesión total o parcial de sus territorios mantienen su derecho de propiedad y, por lo mismo, tienen una vocación preferente para recuperarlos, salvo que hayan sido legítima-mente trasladados a terceros de buena fe. Además, dicha restitución se relaciona con el derecho de supervivencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH[82]. En este sentido, se expuso que para el citado Tribunal la posesión o la existencia de un título formal de propiedad, no son requisitos esenciales que condicione la existencia del derecho a la recuperación de la tierra ancestral; e igualmente indicó que el reconocimiento del déficit de tierras y los acuerdos celebrados con el Estado para superarlo fueron anteriores a la ocurrencia de las masacres, de allí que lo pactado con el INCORA no obedecía a una dinámica de reparación por esos hechos. Adicionalmente, expuso que este tema también fue desarrollado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en cuya Recomendación General No. XXIII sobre pueblos indígenas señaló: “En los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de estos pueblos, [los Estados deberán] adoptar medidas para que les sean devueltos”[83]. Este tema igualmente ha sido tratado por jurisprudencia de la Corte IDH, para la cual el derecho a recuperar las tierras ancestrales subsiste mientras continúe la relación cultural, social y espiritual con el territorio, siendo necesario que el Estado adelante las acciones pertinentes para devolver las tierras a los pueblos indígenas que las reclamen, influyendo el deber de proveer a su favor de recursos efectivos para solventar la reclamación territorial, como garantía de la propiedad comunal[84]. Por último, se enfatizó que en las recomendaciones de la CIDH se ha mencionado el deber de respetar la integridad del territorio y la posesión material de los reclamantes[85]. Sobre el particular, se resaltó que a través de la Ley 80 de 1890 se prohibió la enajenación de tierras indígenas, incluyendo la exigibilidad del deber de reparación, en los casos en que existan razones objetivas y justificadas que excluyan la posibilidad de recuperar el derecho territorial de las comunidades. En todo caso, la reparación debe ser, en lo posible, mediante la entrega de tierras alternativas que tengan la extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus formas de vida. Con todo, y aun en el caso de que las tierras estén siendo explotadas económicamente por terceros, ello no impide el derecho a la restitución territorial, ni libera al Estado de cumplir con esta obligación[86]. Por último, se señaló que el déficit de tierras y la situación de orden público en el departamento han conllevado a que la comunidad no acceda a alimentos suficientes, suceso por el cual existen muchos niños desnutridos. 1.6 . Contestación de las partes demandadas y terceros vinculados[87] A continuación, en el presente fallo, como se indicó en la explicación método-lógica, serán expuestos los argumentos dados por las partes e intervinientes en la causa, indistintamente de si fueron desvinculados del proceso, en virtud de las nulidades declaradas por las diferentes autoridades judiciales. Esto se hará de acuerdo con tres ejes: (1.6.1) contextual, (1.6.2) de procedencia y (1.6.3) de fondo. La Corte destaca que las intervenciones fueron rendidas simultáneamente en estos campos, de allí que varias entidades brindaran argumentos atinentes a la viabilidad procesal de la acción de tutela o alegaran aspectos sustanciales de la controversia. Por ello, en no pocas ocasiones, una misma entidad o interviniente se hallan referenciados en cualquiera de los ejes expuestos. 1.6.1. Eje contextual[88] En su intervención, la Academia Colombiana de Historia refirió que carecía de información sobre los hechos de la demanda y que, a pesar de haber solicitado al Archivo General de Ecuador, al Archivo Central del Cauca y al Archivo General de la Nación, información y documentación relacionada con la historia étnica del Siglo XVIII, no fue posible conseguirla para aportarla a la causa. Algo similar se desprende de la intervención de Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). Esta entidad indicó que en la actualidad no conoce de investigaciones específicas sobre problemáticas territoriales de los pueblos indígenas del Norte del Cauca, ni sobre el resguardo indígena Páez de Corinto. A pesar de ello, sí refirió investigaciones sobre “Violencia y Ciudadanía en el centro del Departamento del Cauca”, específicamente en el Río Naya. Se trata de un estudio sobre el retorno de desplazados después de la masacre perpetrada por el Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante la semana santa del año 2001. Dentro de este eje es posible incluir la intervención del ICBF, en la que no se mencionó aspectos que permitieran corroborar o desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante, en torno a la situación de desnutrición de los niños en el departamento del Cauca. En todo caso, más allá de lo anterior, se señaló que en el evento que surja alguna transgresión de sus derechos, se adoptarían las medidas necesarias para asegurar su amparo. Por lo demás, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) informó que para 1991 puso en conocimiento de varias autoridades, según el Acta del 3 de octubre de ese año, el Mapa Territorial Indígena del Pueblo Páez (Nasa), que fue elaborado a partir del reconocimiento de los resguardos indígenas de origen colonial, de las zonas ocupadas por comunidades indígenas y civiles, y de la tradición oral. Entre las aludidas entidades refirió al INCORA, a delegados de Planeación Nacional, al Ministro del Interior y a los Alcaldes de Miranda, Santander de Quilichao, Corinto, Caloto y Toribio. Por lo demás, enfatizó que los acuerdos fueron incumplidos y que el déficit territorial subsiste. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que ha venido investigando, con enfoque diferencial, los hechos punibles de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, reclutamiento ilícito, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, amenazas y lesiones personales en persona protegida, entre otros. Lo anterior, a partir de estrategias que se fundan en el análisis de asociación de casos y priorización, conforme a lo dispuesto en la Directiva 001 de 2012. No obstante, se aclaró que para ese momento no se tenía un reporte de la noticia criminal expuesta en sede de tutela, relativa a la existencia de varios heridos por los enfrentamientos entre indígenas y la Fuerza Pública. A pesar de ello, se impartirían instrucciones para iniciar la investiga-ción de los hechos ocurridos y, de existir una conducta punible, establecer a los posibles responsables[89]. 1.6.2. Eje de procedencia[90] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Procuraduría Regional del Cauca y la Alcaldía Municipal de Caloto[91] manifestaron carecer de legitimación por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas de la causa. En este sentido, enfatizaron que las pretensiones no eran claras ni tampoco brindaban elementos de juicio para entender en qué consistía las omisiones que se les endilgaba, pues en no pocos casos sus competencias no permitían materializar lo que se pedía. Dicho lo anterior, señalaron que la situación vinculada con la presunta usurpación de tierras y los hechos de violencia y atropellos objeto de denuncia, son asuntos de competencia de otras entidades públicas como las alcaldías municipales, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el INCODER y los Registradores de Instrumentos Públicos de Caloto y Santander de Quilichao, ya que sobre ellos recae la función pública registral[92]. Por otra parte, apuntaron que la acción de tutela resulta procesalmente inviable, pues existen otros mecanismos administrativos y judiciales para solventar los problemas planteados, entre ellos, se destacan las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, conforme a los procedimientos de justicia transicional creados en el Decreto-Ley 4633 de 2011. De allí que, para el cumulo de entidades mencionadas, la situación planteada debe ventilarse ante la jurisdicción especializada en restitución de tierras o ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, pues tal normatividad incluye todos los hechos acaecidos con ocasión del conflicto armado a partir del año 1985. Por lo demás, se expuso que para la materialización de actos administrativos y de sentencias judiciales, como parece inferirse de los hechos que motivan la acción, existen los trámites de ejecución y la acción de cumplimiento, sin perjuicio de que los daños acaecidos sean susceptibles de reparación mediante la acción de grupo. Ahora bien, en cuanto a las vías judiciales descritas, en primer término, se resalta que la procedencia de la acción de cumplimiento depende de la renuencia de la entidad pública a darle cumplimiento a los actos administrativos que todavía no ha materializado, para lo cual se debe agotar previamente una instancia administrativa de reclamación, según se dispone en el artículo 8 de la Ley 393 de 1996[93], circunstancia que en el asunto sub-judice no ha sido acreditada. Por su parte, los trámites de ejecución judicial respecto de la reparación administrativa dispuesta por el Consejo de Estado, no resultan procedentes para el momento en el cual se instauró la tutela, pues el fallo aún no ha sido debidamente comunicado. Por último, si lo pretendido es cuestionar la posesión por parte de particulares de tierras que consideran que hacen parte de su dominio, más de allá de las vías otorgadas por la justicia de transición, también se pueden ejercer las acciones tradicionales ante la jurisdicción civil ordinaria. A los argumentos expuestos se agrega, en primer lugar, que no se observa una situación apremiante que convoque la intervención del juez constitucional para precaver la materialización de un perjuicio irremediable, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; y en segundo lugar, que se presentan problemas con la legitimación por activa del demandante, en relación con otras comunidades de la etnia Páez pertenecientes a la zona, ya que el actor no aportó elementos que permitieran evidenciar que él representa a los demás cabildos. 1.6.3. Eje de fondo Es posible distinguir dentro de este eje varios elementos. Por una parte, se hallan cuestiones relativas a la posible violación de los derechos humanos de miembros del pueblo Páez con ocasión del conflicto armado y, por la otra, aspectos atinentes a la toma de tierras y a los enfrentamientos acaecidos con la fuerza pública[94]. En lo que respecta al primer punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores apuntó que no ha trasgredido los derechos invocados por el actor, toda vez que ha adelantado las gestiones con las entidades competentes para ejecutar las recomendaciones que se mencionan en el informe de la CIDH No. 36/00, en especial en lo atinente al artículo 51 por el caso 11.101 (Masacre “Caloto”). Dentro de este contexto también se destaca lo relativo al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en donde el Ministerio de Defensa señala que, en principio, le compete a la Policía Nacional cumplir las órdenes proferidas por dicho Tribunal, que le endilgó responsabilidad administrativa por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la Hacienda El Nilo. Sobre el particular, manifiesta que la ejecutoria del citado fallo se dio desde el lunes 26 de enero de 2015, por lo que la entidad competente todavía cuenta con 18 meses, a partir de ese momento, para materializar la orden. Con todo, aclaró que la decisión adoptada en la justicia administrativa aún no le ha sido notificada en debida forma, de acuerdo con los artículos 176 y ss del Código Contencioso Administrativo, “por lo cual no se puede pedir el acatamiento por parte del señor Ministro de Defensa, de una decisión judicial que no se encuentra debida-mente comunicada”[95]. Por otra parte, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías étnicas del Ministerio del Interior, la Unidad de Víctimas y el INCODER expresaron la decisión de continuar con los procesos de reparación en el marco del Decreto-Ley 4633 de 2011, garantizando los medios necesarios para que los planes integrales de reparación sean formulados. En este sentido, enfatizaron que el Estado ha estado presto al diálogo y al acompañamiento en la implementación del Plan de Salvaguarda Nasa. En lo que respecta al segundo punto, esto es, la toma de tierras y los enfrentamientos acaecidos con la fuerza pública, el representante del Ingenio del Cauca S.A (INCAUCA S.A)[96] alegó que inició una querella policiva por la ocupación de unos terrenos de la empresa por parte de personas que se hacían identificar como miembros de las comunidades indígenas. Esa misma actuación fue iniciada por el señor Álvaro José Saa Casasfranco[97], administrador de la Hacienda García Arriba, quien recordó que a partir del 19 de diciembre de 2014 se presentaron invasiones en predios ubicados en Corinto y Caloto (Cauca). El ingenio azucarero INCAUCA enfatizó que la empresa es propietaria y poseedora material de los predios rurales ubicados en Corinto, identificados como Miraflores, Alto Miraflores y Quebradaseca y que, por los mismos hechos presentó denuncia ante la fiscalía local. Por su parte, el señor Casasfranco enfatizó que la toma de tierras ha causado afectaciones patrimoniales y morales a los propietarios, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades competentes en el marco de las acciones descritas obedecen al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Corinto refirió que la acción policiva instaurada por el representante legal de INCAUCA fue radicada bajo el número 0032, mientras que aquella formulada por el señor Álvaro José Saa Casasfranco, lo fue bajo el número 0036. A continuación, mencionó que las acciones por ocupación de hecho fueron admitidas mediante las Resoluciones 0035 y 0036 del 19 de enero de 2015, en cuyo trámite se dispuso la práctica de una inspección ocular el día 23 del mes y año en cita, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía. Dicho servidor no pudo identificar a las personas que se encontraban en los predios, aunado a que no concurrió el presunto representante de la invasión. Mediante las Resoluciones 0048 y 0049 del 23 de febrero de 2015, la Alcaldía procedió a decretar el lanzamiento por ocupación de hecho y se ordenó a los querellados cesar la perturbación, con el fin de entregar los inmuebles a los querellantes. Este mandato debía cumplirse dentro de las siguientes 48 horas, según se dispone en el Decreto-Ley 1355 de 1970 y en los Decretos 747 de 1992 y 992 de 1930[98]. En relación con el lanzamiento, el representante de INCAUCA señaló que las órdenes de la Alcaldía empezaron a ejecutarse a partir del 26 de febrero de 2015, incluyendo el ingreso al día siguiente de la fuerza pública a la Hacienda Mira-flores, asunto para el cual fue necesaria la intervención del ESMAD. Relató que, temporalmente, el 28 de febrero, se desalojó a miembros de la comunidad del referido predio, al igual que de aquél denominado Quebrada Seca, destruyendo los cambuches instalados por los invasores. También se expuso que el día 4 de marzo se logró la recuperación del predio García Arriba, al que luego retornaron algunos miembros de la comunidad indígena. Por esta razón, la Alcaldía expidió las Resoluciones 0350 y 0351 del 19 de mayo de 2015, con el fin de reanudar el lanzamiento por ocupación de hecho en los predios Miraflores, Alto Miraflores, Quebradaseca y García Arriba. Los días 22, 23 y 24 de ese mes, se inició el operativo con ayuda del ESMAD. Sin embargo, para el mes de junio, miembros de la comunidad continuaban en los predios. Durante dicho lapso, de acuerdo con lo expuesto por el representante de INCAUCA, se causaron graves daños al ingenio, como la quema de 300 hectáreas sembradas de caña de azúcar. Igualmente, se afectó maquinaria de la empresa y el personal fue amenazado. No obstante, para el 25 de mayo de 2015, los indígenas habían sido desalojados efectivamente de los predios, por lo que –a su juicio– se había materializado la carencia de objeto en relación con esta situación. En la actualidad, según se afirma, sólo se efectúan ingresos de carácter esporádico para destruir sembrados de caña de azúcar. A partir de lo expuesto, el Depart...

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