T-255-16
Sentencia T-255/16
PREVENCION
EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial
según Decreto 1382 de 2000
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de
tutela son el territorial y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se
presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra
medios de comunicación
La Corte ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 sólo
prescribe reglas de reparto de la acción de tutela y no factores de
competencia, pues las únicas disposiciones que los consagran se encuentran en
los artículos 86 de la Constitución y
37 del Decreto 2591 de 1991. A la luz de estos preceptos, existe un factor de competencia territorial, por virtud del cual han
de pronunciarse sobre la causa, a prevención, los jueces y tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurrió amenaza o trasgresión del derecho, o
donde se surten sus efectos; y un factor de competencia
funcional, que opera cuando la acción de tutela es instaurada contra los
medios de comunicación, caso en el cual debe dirigirse la acción frente a los
jueces del circuito del lugar. De allí que los únicos conflictos de competencia
que existen en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la
aplicación o la interpretación de estos factores.
SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS
COMUNIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS-Improcedencia por
incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad
FUNCION
JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL
CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y
especiales de procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE
A LAS ACCIONES POLICIVAS ADELANTADAS POR OCUPACION DE HECHO-Se consolidó desalojo
Comoquiera que el proceso policivo culminó y cesó la
perturbación de la posesión, materialmente, no es posible reabrir dicho proceso
para precaver una indebida notificación, como se alega en la acción de tutela,
pues el objeto materia de protección se encuentra consumado
Referencia:
Expediente T-5.322.422
Acción
de Tutela instaurada por Javier Soscué Fiscué, Gobernador del Cabildo Indígena
Páez de Corinto (Cauca) contra la Alcaldía Municipal de Corinto y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecisiete
(17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Corinto (Cauca) y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de
Caloto (Cauca), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa: aclaración metodológica
y contexto procedimental
1.1.1. Aclaración metodológica
La complejidad del
caso, hace necesario que la Corte adopte una metodología especial para proferir
la presente sentencia de revisión. Esto, en atención a que, como se expondrá a
continuación, existen dificultades procesales que requieren ser abordadas, en
virtud de dos nulidades declaradas dentro del procedimiento. Así mismo, la
vinculación de múltiples entidades públicas, su posterior exclusión de la litis,
la intervención de diferentes personas jurídicas y las tensiones entre
múltiples bienes protegidos –que abarcan un espectro amplio que incluye la
propiedad privada, el acceso a la tierra, el debido proceso e incluso vulneraciones
al DIH– hacen necesario dividir en temas (relacionados entre sí) aspectos que
se observan en el expediente.
Por lo anterior, la
Sala empezará por abordar temas relacionados con el procedimiento judicial
desplegado en sede de tutela. A continuación, describirá aspectos fácticos del
caso, construidos a partir de los elementos aportados al proceso, que se referirán
en tres ejes[1]:
(i) contextual, tensiones sobre las tierras; (ii) elementos de la reparación
por la violencia; y (iii) la ocupación de inmuebles en el marco de “la
liberación de la madre tierra”[2].
Dicho esto, la Sala
hará un recuento de los argumentos dados por las partes e intervinientes, que
dividirá en tres conjuntos: (a) de procedencia, (b) de fondo y (c)
contextuales. Finalmente, se hará una presentación de las providencias
proferidas en la causa, incluso de la sentencia anulada por la Corte Suprema de
Justicia, con el fin de extraer los extremos de la litis.
Cabe señalar que lo
anterior se hace necesario en virtud de las dificultades que también surgen del
propio escrito de tutela presentado por el apoderado del accionante, que, a
pesar de su extensión, no brinda la claridad necesaria en torno a las
pretensiones formuladas. Sobre el particular, resulta importante indicar que la
Magistrada de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán que, en primera medida había admitido la tutela[3], citó mediante Auto del
11 de marzo de 2015 al señor Javier Soscué Fiscué para que rindiera
declaraciones en la causa[4].
Sin embargo, a pesar de que había sido citado para las tres de la tarde del 12
de marzo de dicha anualidad, sólo compareció hasta las 4:08 pm[5]. Ese día, según consta
en el expediente, se generó una controversia entre el abogado del señor Soscué
y la Magistrada Sustancia-dora, quién no recibió la declaración tras haberle
dado media hora de espera al gobernador del resguardo, pues llegó tarde y “(…)
sin explicar los motivos de su retraso”[6].
1.1.2. Contexto procedimental
El día 9 de marzo
de 2015, el señor Javier Soscué Fiscué, obrando como Gobernador Principal del
cabildo del Resguardo Indígena Páez de Corinto[7],
formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio
del Interior, el Ministerio de Agricultura, el INCODER, el Ministerio de
Defensa, la Policía Nacional (ESMAD), el Ejército Nacional, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación del Departamento del Cauca
y la Alcaldía Municipal de Corinto. En el trámite fueron vinculados el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia (ICANH), la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), el
Superintendente de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación y la
Academia Colombiana de Historia.
En un principio, el
asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán[8] que, en sentencia del
20 de marzo de 2015, declaró improcedente el amparo. La decisión fue impugnada
y el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
justicia para resolver el recurso de alzada.
Esta autoridad
judicial, en Auto calendado el 21 de mayo de 2015, anuló todo lo actuado a
partir de la admisión de la demanda, pues, a su juicio, el Decreto 1382 de 2000
introdujo el factor de competencia funcional para la acción de tutela y no
exclusivamente reglas de reparto. Ante esto, expuso que, tras escrutar el
expediente y a pesar de que la petición se dirigía en contra de autoridades del
orden nacional[9],
ninguna decisión adoptada por ellas incidía en las resoluciones que dispusieron
el desalojo de los predios ocupados por la comunidad indígena que representaba
el actor. De allí que, al ser la autoridad accionada la Alcaldía del municipio
de Corinto (Cauca), de conformidad con lo expuesto en el inciso 3, numeral 1,
del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, le correspondería pronunciarse sobre
el conflicto a los jueces con categoría de municipales[10]. Adicionalmente, y en
virtud de estas consideraciones, concluyó que tampoco resultaba necesario
vincular al trámite constitucional a las entidades del orden nacional citadas
por el Tribunal Superior de Popayán, sin perjuicio de la validez de las pruebas
practicadas.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Corinto (Cauca), admitió por primera vez la demanda de tutela, el 12 de junio
de 2015, tras la mencionada declaratoria de nulidad[11].
Sin embargo, una vez apelada su sentencia, el 29 de julio de 2015, el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto declaró la nulidad de todo
lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues el a quo no
vinculó y notificó en debida forma a INCAUCA S.A, así como a la señora Beatriz
Casasfranco Hoyos y al señor Álvaro Rafael Saa Varona, en su calidad de
querellantes dentro de los procesos policivos adelantados por ocupaciones de
hecho[12].
La acción de tutela
fue admitida nuevamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto el 11 de agosto de 2015[13],
que declaró improcedente el amparo el día 25 del mes y año en cita, en
virtud –a su juicio– de la existencia de mecanismos
ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas dentro
de los procesos policivos adelantados por ocupación de hecho. Una vez recurrida
la providencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto (Cauca),
mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, revocó la decisión y, en su lugar,
declaró la carencia de objeto por daño consumado, pues los desalojos ya se
habían materializado.
Tras la remisión de
la causa a esta Corporación, el expediente fue
seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala
de Selección Número Uno.
1.2. Elementos
fácticos del caso: eje contextual, tensiones sobre las tierras[14]
De acuerdo con el
demandante, en diciembre de 2014, la comunidad Nasa tomó la decisión de “(…)
liberar la madre tierra en la zona que tradicionalmente [les] pertenece (…)”[15]. Esta medida
se desarrolló en predios cuya ubicación es por él denominada como fincas
planas y que, según alega, fueron arrebatadas entre los años 1906 a 1960
por diferentes particulares, a través de disímiles mecanismos, lo que incluye
estrategias de despojo implementadas en períodos de violencia como el derivado
por la lucha partidista entre Liberales y Conservadores. En virtud de ello se
han gestado diferentes procesos de reclamación en los que se han destacado
líderes como Manuel Quintín Lame o el Padre Álvaro Ulcué Chocué[16]. Igualmente, para esos
efectos, se han creado estructuras organizativas como el Consejo Regional
Indígena del Cauca (CRIC) y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del
Cauca (ACIN).
Según el
demandante, las aludidas tierras son colectivas y ancestrales del pueblo Nasa, han
sido ocupadas por ellos y conservadas después de la conquista y la colonia. Su
dominio sobre estos territorios fue reconocido por Cédulas Reales, que fueron
delimitados por títulos de origen colonial desde el año 1700 y en ellos se han
realizado mojones espirituales –de acuerdo con su cosmovisión–como entierros
físicos.
A la par, por
tensiones en la ocupación y usos agrícolas de estos territorios, el Estado
Colombiano ha reconocido que existe un déficit territorial para satisfacer las
necesidades del pueblo Nasa. Así, mediante la Resolución 147 de 1984, se
dispuso su superación, calculada para ese momento en 304.923 hectáreas (has),
pero ampliada posteriormente a 320.387. De igual manera, han existido acuerdos
con sectores privados como aquellos celebrados entre FEDEGAN y el CRIC en 1985
para que, tras una delimitación de sus expectativas territoriales, aquellos
procedieran a ofrecer las tierras al INCORA y éste las entregara a la comunidad[17].
En torno a dicho
déficit han existido espacios de diálogo entre las organizaciones indígenas y las
entidades públicas. Por ejemplo, mediante una carta dirigida por el CRIC[18] a varias autoridades
el 3 de octubre de 1991[19],
en cuya referencia se señala: “Territorio indígena Páez del Norte del Cauca
y Reforma Agraria”, se expone la presentación de un mapa territorial
indígena elaborado por la comunidad, sustentado en los títulos que comprenden
varios resguardos indígenas[20],
al igual que en zonas ocupadas y otras que denomina “de ampliación futura”.
Un aspecto a destacar, es la mención al “Acuerdo FEDEGÁN-CRIC de 1985”[21], así como el énfasis
en la necesidad de que las comunidades organizadas en el CRIC clarifiquen sus
expectativas territoriales para que el Gobierno Nacional proceda a sanear su
territorio[22].
Otro ejemplo del
referido diálogo y de compromisos realizados, se observa en el Acta de Acuerdo
celebrado entre el CRIC y el INCORA el 23 de diciembre de 1991, en relación con
el saneamiento territorial indígena Páez del Norte del departamento del Cauca.
El compromiso asumido por el INCORA, de acuerdo con el numeral 1º, supuso la
adquisición durante los años 1992, 1993 y 1994, en los municipios de Caloto,
Corinto, Miranda, Buenos Aires, Santander de Quilichao y Jambaló de 15.663 has.
En este compromiso se daría prelación a los predios ofertados por particulares,
pero también se enviaría “comunicaciones a los dueños de predios no
ofertados expresándoles la necesidad del Instituto de adquirirlos con
fundamento en sus atribuciones legales”. Así mismo, se expuso que, si no se
generaba respuesta por parte de estos últimos, se adelantarían procesos de
intervención oficiosa. En el evento en que no se cumpliese en esos años la
meta, se ampliarían al año subsiguiente[23].
Sin embargo, a
pesar de la celebración de dichos acuerdos y de conformidad con el material
aportado al expediente, subsisten inconformidades de la comunidad Nasa. Esto se
desprende, por ejemplo, del escrito titulado: “Liberación de la madre
Tierra, en el Territorio Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE”, elaborado el
10 de marzo de 2015 por el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto. En
él se menciona, a partir de un documento realizado por un docente de la
Universidad del Cauca, que la comunidad afronta problemas agroecológicos por falta
de tierra para cultivar, en la que sea posible el reposo del suelo o la
rotación de cultivos y, a la vez, se garantice la producción de alimentos.
También se mencionan otras dificultades como la falta de asistencia técnica, la
necesidad de créditos y la ausencia de apoyo en la comercialización de
productos[24].
En este sentido,
según el demandante, únicamente el 12% de los territorios del resguardo son
aptos para la producción pecuaria y de alimentos, mientras que el resto tiene
vocación forestal o se trata de páramos. A la par, menciona que el 56% de los
niños padece desnutrición en virtud de la pobreza y enfatiza que, de acuerdo
con la Resolución 041 del 24 de septiembre de 1996 del INCODER, en el Norte del
Cauca, en promedio, la Unidad Agrícola Familiar (UAF) es de 6 a 12.6 hectáreas
por familia, de allí que existe un déficit de 5.87 hectáreas para asegurar las
necesidades de dicha estructura social[25].
1.3. Elementos de la reparación por la
violencia[26]
Como se verá dentro
de este acápite, el conflicto armado y la violencia han tenido múltiples
manifestaciones e impactos en la región. La Sala reitera que, en virtud de la
complejidad del caso, sólo hará referencia a aquellos elementos esenciales para
solventar la causa, sin que ello suponga su exhaustiva exposición, pues tal
finalidad escapa al ámbito de la presente sentencia. En este sentido, resulta
relevante enfatizar que esta Corporación ha señalado en el pasado que la
incidencia del conflicto armado en la zona responde a la ubicación estratégica
del Cauca como corredor hacia el Pacífico Colombiano, aunado a las tensiones
sociales que se presentan por “(…) La lucha de los Nasa (…) [en] la
recuperación de tierras (…)”[27].
Dentro de este contexto se han presentado varias masacres, identificadas
por las autoridades y referidas por el demandante, como son, la de Nilo (1991),
la de Gualanday (2001) y la de Naya (2001)[28].
Además, la Corte ha
mencionado otras múltiples formas de trasgresión de los derechos de los
miembros de estas comunidades con ocasión del conflicto armado, como, por
ejemplo, retenciones arbitrarias, homicidios, torturas, amenazas, hostigamientos,
violaciones y abusos sexuales contra mujeres y niñas indígenas, mutilaciones y
muerte por minas antipersonal, el reclutamiento de menores y el desplazamiento
forzado[29].
Dentro de los elementos del caso, el demandante refiere al asesinato selectivo
de 52 personas en el 2015, al igual que la circulación de panfletos de grupos
como los Rastrojos o las Águilas Negras.
La Corte
Constitucional ha sido clara en indicar que todos los actores en el conflicto
han afectado los derechos fundamentales de miembros de las comunidades
indígenas de la zona. Así, en el Auto 004 de 2009, se indicó que “(…) las
violaciones de los derechos humanos y del DIH han sido producidas por los
grupos guerrilleros y los paramilitares, y también por la Fuerza Pública”[30]. Lo anterior, a
pesar de la declaración de neutralidad por parte del Pueblo Nasa frente a la
confrontación armada.
Igualmente, esta
Corporación ha indicado que “(…) El impacto del conflicto armado sobre las
actividades de subsistencia económica es muy alto; hay pérdida de cultivos y
cosechas por los combates. Hay afectación del derecho a la vivienda por
destrucción total o parcial, saqueo durante enfrentamientos y ocupación por los
actores armados. También hay afectación del derecho a la alimentación por los
retenes que impiden el libre tránsito de alimentos, incluidos los insumos del
ICBF para alimentación escolar (…)”[31].
Aunado a ello, se ha señalado que, si bien se han celebrado acuerdos para
reparar a las víctimas, las comunidades “(…) han denunciado reiteradamente
el incumplimiento de los compromisos del Gobierno de reparación por las
masacres del Nilo (1991) y del Naya y Gualanday (2001)”[32].
Ahora bien, dentro
de este contexto y para este caso concreto, resulta de especial relevancia
hacer mención a la Masacre del Nilo, en virtud de que es referida en los
medios probatorios obrantes en el expediente como parte del discurso de
legitimación que utilizan las comunidades indígenas para desplegar la toma de
inmuebles, que denominan “liberación de la madre tierra”.
En este orden de
ideas, de conformidad con el Informe No. 36 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH)[33],
en la Hacienda “El Nilo”, ubicada en el Municipio de Caloto (Cauca), el día 16
de diciembre de 1991, fueron ejecutadas 20 personas y lesionada otra[34]. En dicho suceso,
según los elementos de juicio aportados, hubo participación de miembros activos
de la fuerza pública. Sobre estos hechos, a nivel interno, por una parte, la
Subsección “B”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado[35],
en sentencia proferida el 26 de junio de 2014, adujo que estaba acreditada la
responsabilidad del Estado, tanto por la aceptación voluntaria que se hizo por
los representantes de este último, como por el pronunciamiento de la CIDH que
había revisado el caso, con base en las actuaciones de Comités creados por las
partes[36].
Y, por la otra, en
la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, se expuso que, frente a la decisión adoptada por
la justicia penal militar, no se satisfacía “el presupuesto de
imparcialidad, cuando de investigar y juzgar delitos, que carecen de conexión
con el servicio militar y de policía, se trata”. En este sentido, la Corte
Suprema enfatizó que bajo ninguna óptica jurídica podía argumentarse que los
múltiples homicidios perpetrados, al igual que las lesiones causadas, podían
ser tenidos como actos realizados en razón o con ocasión del servicio. Por
ello, ese Tribunal concluyó que se hacía necesario revisar la cuestión y, en
consecuencia, tras declarar fundada la causal 3ª de revisión del artículo 220
de la Ley 600 de 2000[37],
dispuso la repartición del asunto a los jueces civiles especializados de Bogotá[38].
Sin perjuicio de lo
anterior, y como consecuencia del citado Informe de la CIDH, el 7 de septiembre
de 1995, el Estado colombiano asumió la responsabilidad por la ocurrencia de
los hechos. A partir de entonces, se inició un proceso de solución amistosa de
la controversia, que no se consolidó plenamente[39]. En este sentido, en
el párrafo 74 del Informe, la Comisión expuso que reconocía el esfuerzo
realizado por las partes para solventar el caso median-te un proceso de
solución amistosa y lamentaba que “(…) este proceso haya fracasado en su
etapa final”. Igualmente, recomendó al Estado cinco puntos: “llevar a
cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción
ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre;
adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascué, así como a los
familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados; adoptar las
medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación
social en favor de la comunidad indígena Páez del norte del Cauca; adoptar las
medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares,
conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales
reconocidos en la Convención Americana; [y] adoptar las medidas necesarias para
dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional
Colombiana y por [esa] Comisión en la investigación y juzgamiento de casos
similares por la justicia penal ordinaria”. En este sentido, cabe destacar
que las partes crearon un Comité de Impulso dentro de cuyas funciones
comprendía “propender por la reparación de los perjuicios generados por los
hechos (…)”.
Un aspecto
relevante que se observa en el informe, es la distinción entre la reparación
por los hechos de la masacre y la mención a otros compromisos adquiridos por el
Estado, para atender el déficit de tierras agrícolas aludido en líneas
precedentes. Así, el documento menciona el deber del Estado de atender el
derecho a la vida en términos colectivos, lo que implicaba –entre otros aspectos–
la garantía del derecho a la reproducción étnica y cultural, el derecho al
territorio y el derecho a la autodeterminación. Dicho lo anterior, en el
informe se enfatiza en que “con anterioridad a los hechos del caso[,] el
Estado celebró acuerdos con los representantes y las autoridades de la
comunidad indígena Páez del Norte del Cauca, con la finalidad de completar su
territorio y garantizar su autodeterminación mediante la dotación de tierras y
la puesta en marcha de un plan alternativo”. Sin embargo, para ese momento,
el cumplimiento del plan había sido parcial, ya que se adquirieron 5.296 has. Por
lo demás, en su despliegue tan sólo se financiaron dos de los 16 proyectos que
lo integraban. Finalmente, la CIDH refiere que “el Comité de Impulso
reconoció que los sucesos de la masacre de Caloto afectaron al conjunto de la
comunidad indígena Páez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse para
reparar el daño deb[ían] revestir un carácter preventivo y atender las
pretensiones y reivindicaciones de esta comunidad”.
En tratándose de la
trasgresión de derechos, la Comisión expuso que las víctimas o sus familiares
tenían derecho a la protección judicial debida, lo que comprendía una
reparación “que incluya una compensación (…) monetaria por el daño sufrido”.
Sobre este aspecto, vale la pena mencionar que para ese momento y en virtud del
proceso de solución amistosa, se llegó a unas conciliaciones en los procesos
contencioso-administrativos. Estas últimas fue-ron analizadas posteriormente en
la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Subsección B, Sección
Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
La CIDH también
expone que en el marco de dicha solución, “El Estado también se comprometió
a cumplir con compromisos de reparación social que involucran la asignación de
tierras a la comunidad indígena Páez”. Para ese momento, según el informe,
se estaban adelantando gestiones con el fin de materializar el acuerdo logrado,
debido a la asignación de una partida presupuestal de $1.500.000.000 de pesos
para el año 2000 y otra de $1.000.000.000 para el año siguiente, destinados a
la ejecución del proyecto “adquisición de tierras para comunidades indígenas
afectadas por la masacre del Nilo. Acuerdo La María Piendamó” (15.663
has.). Dentro del conjunto de recomendaciones, se menciona la necesidad de
adoptar medidas para reparar a las víctimas o sus familias, así como la
implementación de acciones para lograr la reparación social a favor de la
comunidad indígena Páez del Norte del Cauca[40].
Finalmente, cabe
destacar que, en la citada sentencia del 26 de junio de 2014, el Consejo de
Estado igualmente ordenó al Ministerio de Defensa Nacional poner en
conocimiento de la Presidencia de la República el informe No. 036 del 13 de
abril de 2000 de la CIDH, con el fin de que analizara y evaluara el
cumplimiento de los acuerdos celebrados con las autoridades Páez que incluyen
la adquisición y adjudicación de tierras, al igual que la puesta en marcha de
Planes de Desarrollo Alternativos[41].
También señala que durante el trámite del proceso en primera instancia se
celebraron acuerdos de conciliación, en algunos casos totales y en otros
parciales, pero los miembros de la Policía Nacional llamados en garantía
apelaron tales providencias, al considerar que los implicaba como directos
causantes de la masacre[42].
De los elementos
probatorios obrantes en el expediente es claro que, si bien han existido
acercamientos tanto para materializar los acuerdos de reparación realizados en
virtud de la masacre de “el Nilo”, como para superar el déficit agrícola de
tierras, lo cierto es que ellos no se han consolidado plenamente. Así, por
ejemplo, en el Acta del inicio de ruta operativa de revisión del acuerdo
celebrado, realizada el 16 de enero de 2015, se refiere que hubo encuentros
entre delegados del Gobierno, el CRIC y las Asociaciones Zonales los días 13,
14 y 15 del mes en cita. De allí que, tras casi 25 años de la masacre, dichos
pactos no se han consolidado, pues para enero del año pasado se estaba
delimitando la referida ruta.
Vale la pena
señalar que el diálogo ha incluido a otras organizaciones y entidades. Por
ejemplo, se conformó una Comisión Facilitadora (Defensoría del Pueblo,
Universidad Javeriana y un Representante del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos), que efectuó recomendaciones el 15 de marzo
de 2015. En ellas se planteó la necesidad de que el diálogo no se limitara al
número de hectáreas que se requieren, sino que, por el contrario, se incluyeran
otros elementos, como, por ejemplo, la garantía de no repetición y la
reparación colectiva. En este orden de ideas, esta Comisión sugirió que “como
contexto legal para [la] resolución del conflicto, [se] evalúe la posibilidad de
basarse en los derechos y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en
particular el derecho de las comunidades de la Cxhab Wala Kiwe a la garantía de
no-repetición (…) a la luz de los derechos de las comunidades indígenas al gobierno
y economía propia”[43].
Por lo demás, los
acercamientos también han abarcado otros aspectos. Ello se evidencia en el
Memorando elaborado el 12 de marzo de 2015 por la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en relación con los
avances obtenidos en el cumplimiento del Plan de Salvaguarda del pueblo
indígena Nasa. En el documento se menciona la socialización del Auto 004 de
2009 y se resalta que, desde el año 2011, en dicho asunto, la representación
del pueblo Nasa se asumiría por el CRIC. También se relata el proceso de
elaboración del Plan de Salvaguarda que, para el año 2014, se hallaba en
construcción y que, en la actualidad, se espera sea validado por una asamblea
de dicho pueblo[44].
Por último, cabe
destacar que la violencia en la zona no ha cesado, como se relata por miembros
del Equipo Nacional del Plan de Salvaguarda del Pueblo Nasa, en relación con
hechos ocurridos el 26 de febrero de 2015. Al respecto, se señala sobre amenazas
dirigidas en contra del Coordinador de dicho Plan y su familia, que son
atribuidas a las FARC-EP. Por lo demás, se aluden a otras amenazas contra 25
miembros de la comunidad, imputadas al mismo grupo al margen de la ley. Finalmente,
se indica que el Coordinador del Plan de Salvaguarda fue herido el 26 de
febrero de 2015 por un disparo de arma de fuego, actuación que se atribuye a
miembros del ESMAD[45].
1.4. La
ocupación de inmuebles en el marco de “la liberación de la madre tierra”
Entre los meses de
noviembre y diciembre de 2014[46],
la comunidad Nasa adelantó “la Minga de liberación de la madre [tierra] en
la finca Miraflores, Quebradaseca, Granaditas, García Arriba, García Abajo,
Caucanita, los Cultivos y El Japio. Además de las ubicadas en la cuenca del río
Palo y el Guengue”. Tres móviles se dieron para ello:
En primer lugar, se
alegó que se trata de zonas que tradicionalmente han ocupado de manera pacífica
con actos de señor y dueño, básicamente a través de siembras de alimentos con
dinámicas agrícolas propias[47],
a lo que agregan la existencia de hallazgos arqueológicos encontrados dentro de
cultivos de caña sembrados en “las tierras Miraflores, García Arriba, García
Abajo, la Caucana, El Cultivo, Granadita, Quebrada Seca (…)”[48]. Lo anterior, según
los relatos de sus mayores, lo relacionan con la constitución de resguardos en
esa zona desde la Colonia, así como con la ocupación de su territorio por
poblaciones ajenas a la etnia durante la República[49].
En segundo lugar,
en virtud de las reivindicaciones a las víctimas causadas por la violencia, en
especial a los comuneros ultimados en masacres perpetradas en su territorio. De
esta manera, mediante un comunicado calendado el 7 de enero de 2015, la
Autoridad Tradicional Indígena del Resguardo Páez de Corinto y la Asociación de
Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), refirieron que la “liberación”
se adelantaba en memoria de los 20 comuneros y comuneras masacrados en la
Hacienda El Nilo el 16 de diciembre de 1991, al igual que por la muerte de los
13 miembros de la comunidad ocurrida en Gualanday el 18 de noviembre de 2001,
acaecida “en jurisdicción de la finca Miraflores y García arriba”[50]. En este sentido, expusieron
que las tierras ocupadas debían ser parte de los componentes derivados de “(…)
la Reparación social y económica del Caso masacre del Nilo caso 11,101 de la
CIDH y el expediente 21630 del honorable Consejo de Estado”[51].
Finalmente, en
tercer lugar, se asevera que la denominada “liberación de la madre tierra”,
se adelanta por el incumplimiento del Gobierno en torno a los acuerdos
alcanzados en relación con peticiones efectuadas desde 1980[52], y por el déficit
agrario que incide en la nutrición y la seguridad alimentaria de los miembros
de la comunidad. En este sentido, se reitera que de los compromisos asumidos se
derivaba el deber de adquirir predios o, en su defecto, mediante procesos de
intervención oficiosa, adelantar la expropiación respectiva[53].
La denominada “liberación
de la madre tierra” se adelantó, entre otros, en los predios denominados
Miraflores, Quebrada Seca, García Arriba, Granaditas, El Cultivo, Caucana,
García Abajo, El Japio, Las Pirámides, Guayabal, El Chimán, Vistahermosa, La
Mora, la Albania, Pílamo III Jagüito, Ucrania, San Judas, Las Pilas, La Elvira,
La Caponera, Oriente y La Emperatriz, algunos de los cuales, en la actualidad,
están siendo utilizados por la agroindustria de la Caña (Ingenio Cauca y
Castilla)[54].
En virtud de la
ocupación perpetrada por la comunidad Nasa, el representante legal de INCAUCA
S.A formuló querella por ocupación de hecho contra personas desconocidas en los
inmuebles identificados como Miraflores, Alto Miraflores y Quebrada Seca, que
fue admitida mediante la Resolución 0035 del 19 de enero de 2015 por el Alcalde
Municipal de Corinto, quien, posterior-mente, mediante la Resolución 0048 del
23 de enero de 2015 ordenó el lanzamiento[55].
Igualmente, el señor Álvaro José Saa Casasfranco presentó el 13 de enero de
2015 otra acción policiva por ocupación de hecho del inmueble denominado García
Arriba, que fue admitida por el mismo Burgomaestre el 19 de enero de 2015, bajo
el número 0036[56].
Los querellados fueron el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto (Cauca)
y el señor Julio Cesar Tumbado, a quien se le atribuyó la representación de la invasión.
El Alcalde del municipio
ordenó el lanzamiento por ocupación a través de la Resolución 0049 del 23 de
enero de 2015[57].
Es importante señalar que durante el trámite de la querella, no fueron
notificadas las Resoluciones 0048 y 0049 de 2015[58] y, como se verá más
adelante, esto supuso uno de los puntos a analizar por los jueces de instancia.
Tras las órdenes de
lanzamiento proferidas en las resoluciones en comento y para hacer efectivo el
desalojo, la Alcaldía Municipal de Corinto solicitó la asistencia del Escuadrón
Móvil Anti Disturbios (ESMAD), lo cual generó enfrentamientos entre miembros de
la comunidad y agentes de dicho escuadrón[59],
causando varios heridos[60].
Al respecto, la Defensoría del Pueblo mencionó un número de 51 personas lesionadas
por diversos artefactos, entre ellos, armas contundentes, de fuego, e
inhalación de gas[61].
En los operativos
también actuaron miembros de las Fuerzas Militares, pues se presentaron enfrentamientos
con las FARC y en el marco del fuego cruzado varios civiles resultaron heridos[62]. Puntualmente, de
conformidad con un informe de la Vigésima Novena Brigada de las Fuerzas
Militares de Colombia, elaborado el 1º de marzo de 2015, se adelantaron
acciones en zonas de la vía Panamericana, donde ocurrieron taponamientos. En
este sentido, se enfatiza que existen instrucciones sobre los deberes
funcionales que han de cumplirse en cuanto al manejo de disturbios, bloqueos,
paros, asonadas y demás manifestaciones, en las cuales debe tenerse como
prioridad la salvaguarda de los derechos humanos de los manifestantes[63]. Con todo, las FARC
no fueron el único grupo armado al margen de la ley que hizo presencia en la
zona. El referido informe de la Defensoría alude a la circulación de un
panfleto firmado por el grupo Los Rastrojos, en el cual se amenaza a los
líderes de las organizaciones indígenas del Cauca[64].
Los enfrentamientos
continuaron –al menos– hasta los días 3, 6 y 7 de marzo de 2015 en los
municipios de Corinto y Santander de Quilichao[65].
En ese tiempo, según el informe de la Defensoría, se alude que el número de heridos
ascendido a 81 comuneros. También se relata la ocupación indígena de otras Haciendas
como La Agustina y La Emperatriz, al igual que la quema de un bus en la vía Panamericana,
suceso respecto del cual los indígenas niegan su autoría[66].
A la par, desde
diciembre de 2014, se han presentado denuncias penales y solicitudes de amparo
policivo por parte de los propietarios de los inmuebles afectados por la toma
de tierras. Entre ellas se halla una presentada por el representante de INCAUCA
S.A., quien presentó ante la Fiscalía General de la nación una noticia criminal
por el punible de usurpación de tierras[67],
en virtud de la invasión de los predios Miraflores y Alto Miraflores ubicados
en Corinto[68];
la cual fue ampliada el 8 de enero de 2015 por la incursión de personas en el
predio Quebradaseca[69].
En este sentido,
INCAUCA presentó –al menos– otra denuncia penal y una solicitud de amparo
policivo. La primera, el 10 de marzo de 2015, por el punible de daño en bien
ajeno[70],
en virtud de la quema de varias hectáreas sembradas con caña de azúcar, así
como la afectación a medios de producción, como un tractor y amenazas con
mecanismos contundentes y artefactos explosivos[71]. La segunda, en
propugna de lograr la protección de la integridad del personal de la empresa,
así como de sus medios de producción, por actuaciones realizadas en los predios
Quebradaseca, Miraflores y Alto Miraflores por parte de los invasores[72].
Por lo demás, también el señor Álvaro José Saa Casasfranco interpuso
una denuncia el 2 de marzo de 2015 por el delito de daño en bien ajeno. En este
caso, se trató de la invasión de la Hacienda García Arriba, y alude a varios
daños materiales, entre ellos, la quema de plantaciones de caña de azúcar. Así
mismo, relata que los ocupantes sembraron cultivos de yuca, frijol, maíz y
plátano[73].
A pesar de la intervención del ESMAD, lo cierto es que la ocupación de
inmuebles no cesó. De conformidad con las Resoluciones No. 0350 y 0351 del 19
de mayo de 2015, expedidas por la Alcaldía Municipal de Corinto, con el fin de
proteger el derecho de posesión de los querellados ante invasiones de personas
indeterminadas, resultaba necesario reanudar el lanzamiento en virtud de la
construcción de nuevos “cambuches” y de la quema que han realizado sobre las
plantaciones de caña de azúcar, al igual que la siembra de alimentos como maíz
y fríjol[74].
En este sentido, de acuerdo con la Resolución 095 del 4 de junio de
2015 expedida por el Alcalde del Municipio de Corinto, se recibió información
por parte de INCAUCA S.A, sobre grupos indígenas que se desplazarían a partir
del 5 de junio “a la Hacienda García Arriba, Alto Miraflores, Miraflores,
Quebradaseca (…)”, circunstancia por la cual se ordenó “(…) estar alerta
ante esta situación para impedir alteraciones del orden público [y] acciones de
vía de hecho (…)”[75].
Pese al panorama
descrito han existido acercamientos institucionales para mediar la situación.
En este orden de ideas, el informe de la Defensoría del Pueblo sobre los hechos
acontecimientos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, relata
la celebración de reuniones adelantadas el 28 de febrero en el municipio de
Santander de Quilichao con el Ministro de Agricultura, el Ministro del
Interior, representantes del gobierno departamental y autoridades indígenas.
Además, se menciona la realización de una nueva reunión el 2 de marzo de 2015
en la que participaron miembros del gobierno nacional y departamental, al igual
que autoridades indígenas del Norte del Cauca acompañadas del CRIC y la ONIC[76]. Sin embargo, dentro
de estas conversaciones se evidencian tensiones, tanto por los enfrentamientos
en la zona, como por las posturas de ambas partes en relación con el acceso a
las tierras. Así, se observa que los encuentros han sido suspendidos a causa de
personas heridas por armas de fuego[77]
y que, incluso, se ha denunciado “el uso de artefactos recalzados con
puntillas, grapas y clavos por parte del ESMAD de la Policía (…)”[78].
Por último, en el
Informe de la Defensoría se expone que el Gobierno se mantiene en la propuesta
de conseguir 3.000 hectáreas con el presupuesto del año 2015, previa
disponibilidad de oferta voluntaria de predios. Frente a lo cual los indígenas
manifestaron que se trataba de un retroceso[79].
Así mismo, en el expediente se observa que, de conformidad con las
recomendaciones realizadas por la Comisión Facilitadora –conformada por la Defensoría
del Pueblo, la Universidad Javeriana y un Representante del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos–, se sugiere la necesidad de lograr
una resolución pacífica del conflicto, basada en el respeto por los derechos
individuales y colectivos en tensión. A partir de este mandato, se expone que
el inicio y continuación de los procesos de reparación han de adelantarse en el
marco del Decreto 4633 de 2011, garantizando los medios necesarios para
formular los planes integrales de reparación. Por su parte, entre los temas que
se alegan por la comunidad se encuentra la petición de 20.000 has., que deberán
ser adquiridas en cuatro años a partir del 2015. Con todo, la Comisión
recomienda que el diálogo no se limite al número de hectáreas, ya que podría
abarcar, por ejemplo, temáticas como la garantía de no repetición y de
reparación colectiva. En este orden de ideas, sugiere que “como contexto
legal para [la] resolución del conflicto, evalúen la posibilidad de basarse en
los derechos y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en particular
el derecho de las comunidades de la Cxhab Wala Kiwe a la garantía de
no-repetición (…) a la luz de los derechos de las comunidades indígenas al gobierno
y economías propia”.
1.5. Solicitud
de amparo constitucional
A partir de los
hechos señalados, en un escrito extenso e indeterminado en relación con las
pretensiones que motivaron la instauración de la acción de tutela, es posible
señalar que el Gobernador del Cabildo Páez planteó las siguientes solicitudes:
En primer lugar,
que se ordenara el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, al igual que las sentencias del Consejo de
Estado y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previendo las medidas
necesarias para evitar la repetición de hechos similares a las masa-cres
padecidas.
En segundo lugar, que
se dispusiera la conformación de una comisión de seguimiento para la solución
del conflicto de tierras ancestrales. En este sentido, se planteó la
importancia de dictar una orden para que el Gobierno determinara si aceptaba o
no someter la discusión sobre dichas tierras a “la recomendación de los
miembros de la (i) Comisión Interamericana de Derechos Humanos o a un (ii)
Tribunal de Arbitramento Internacional (…)”[80].
Finalmente, en
tercer lugar, que se pactaran las indemnizaciones por las masacres que han
padecido, al igual que por los asesinatos selectivos y el reclutamiento de
menores, y que se adquirieran y adjudicaran las tierras que cuenten con
suficiente vocación productiva para los 20 cabildos indígenas situados en ocho
municipios del Cauca[81].
Lo anterior, en el contexto que plantean de desalojo mediante la fuerza y
órdenes de policía de las tierras ancestrales que ellos han incluido en el
denominado proceso de “liberación de la madre tierra”.
Para sustentar las
solicitudes formuladas, tras mencionar los Autos 004 y 008 de 2009, se indicó
que los pueblos indígenas que hayan perdido la posesión total o parcial de sus
territorios mantienen su derecho de propiedad y, por lo mismo, tienen una
vocación preferente para recuperarlos, salvo que hayan sido legítima-mente
trasladados a terceros de buena fe. Además, dicha restitución se relaciona con
el derecho de supervivencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
IDH[82].
En este sentido, se expuso que para el citado Tribunal la posesión o la
existencia de un título formal de propiedad, no son requisitos esenciales que
condicione la existencia del derecho a la recuperación de la tierra ancestral;
e igualmente indicó que el reconocimiento del déficit de tierras y los acuerdos
celebrados con el Estado para superarlo fueron anteriores a la ocurrencia de
las masacres, de allí que lo pactado con el INCORA no obedecía a una dinámica
de reparación por esos hechos.
Adicionalmente, expuso
que este tema también fue desarrollado por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, en cuya Recomendación General No. XXIII sobre pueblos
indígenas señaló: “En los casos en que se les ha privado de sus tierras y
territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o
utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de
estos pueblos, [los Estados deberán] adoptar medidas para que les sean
devueltos”[83].
Este tema igualmente ha sido tratado por jurisprudencia de la Corte IDH, para
la cual el derecho a recuperar las tierras ancestrales subsiste mientras
continúe la relación cultural, social y espiritual con el territorio, siendo
necesario que el Estado adelante las acciones pertinentes para devolver las
tierras a los pueblos indígenas que las reclamen, influyendo el deber de
proveer a su favor de recursos efectivos para solventar la reclamación
territorial, como garantía de la propiedad comunal[84].
Por último, se enfatizó
que en las recomendaciones de la CIDH se ha mencionado el deber de respetar la
integridad del territorio y la posesión material de los reclamantes[85]. Sobre el particular, se
resaltó que a través de la Ley 80 de 1890 se prohibió la enajenación de tierras
indígenas, incluyendo la exigibilidad del deber de reparación, en los casos en
que existan razones objetivas y justificadas que excluyan la posibilidad de
recuperar el derecho territorial de las comunidades. En todo caso, la
reparación debe ser, en lo posible, mediante la entrega de tierras alternativas
que tengan la extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo
de sus formas de vida. Con todo, y aun en el caso de que las tierras estén
siendo explotadas económicamente por terceros, ello no impide el derecho a la
restitución territorial, ni libera al Estado de cumplir con esta obligación[86]. Por último, se señaló
que el déficit de tierras y la situación de orden público en el departamento han
conllevado a que la comunidad no acceda a alimentos suficientes, suceso por el
cual existen muchos niños desnutridos.
1.6
. Contestación de las partes demandadas y
terceros vinculados[87]
A continuación, en
el presente fallo, como se indicó en la explicación método-lógica, serán
expuestos los argumentos dados por las partes e intervinientes en la causa,
indistintamente de si fueron desvinculados del proceso, en virtud de las
nulidades declaradas por las diferentes autoridades judiciales. Esto se hará de
acuerdo con tres ejes: (1.6.1) contextual, (1.6.2) de procedencia y (1.6.3) de
fondo.
La Corte destaca
que las intervenciones fueron rendidas simultáneamente en estos campos, de allí
que varias entidades brindaran argumentos atinentes a la viabilidad procesal de
la acción de tutela o alegaran aspectos sustanciales de la controversia. Por
ello, en no pocas ocasiones, una misma entidad o interviniente se hallan
referenciados en cualquiera de los ejes expuestos.
1.6.1. Eje contextual[88]
En su intervención,
la Academia Colombiana de Historia refirió que carecía de información sobre
los hechos de la demanda y que, a pesar de haber solicitado al Archivo General
de Ecuador, al Archivo Central del Cauca y al Archivo General de la Nación,
información y documentación relacionada con la historia étnica del Siglo XVIII,
no fue posible conseguirla para aportarla a la causa. Algo similar se desprende
de la intervención de Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
Esta entidad indicó que en la actualidad no conoce de investigaciones
específicas sobre problemáticas territoriales de los pueblos indígenas del
Norte del Cauca, ni sobre el resguardo indígena Páez de Corinto. A pesar de
ello, sí refirió investigaciones sobre “Violencia y Ciudadanía en el centro
del Departamento del Cauca”, específicamente en el Río Naya. Se trata de un
estudio sobre el retorno de desplazados después de la masacre perpetrada por el
Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante la semana santa
del año 2001.
Dentro de este eje
es posible incluir la intervención del ICBF, en la que no se mencionó aspectos
que permitieran corroborar o desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante,
en torno a la situación de desnutrición de los niños en el departamento del
Cauca. En todo caso, más allá de lo anterior, se señaló que en el evento que
surja alguna transgresión de sus derechos, se adoptarían las medidas necesarias
para asegurar su amparo.
Por lo demás, el
Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) informó que para 1991 puso en
conocimiento de varias autoridades, según el Acta del 3 de octubre de ese año,
el Mapa Territorial Indígena del Pueblo Páez (Nasa), que fue elaborado a partir
del reconocimiento de los resguardos indígenas de origen colonial, de las zonas
ocupadas por comunidades indígenas y civiles, y de la tradición oral. Entre las
aludidas entidades refirió al INCORA, a delegados de Planeación Nacional, al Ministro
del Interior y a los Alcaldes de Miranda, Santander de Quilichao, Corinto,
Caloto y Toribio. Por lo demás, enfatizó que los acuerdos fueron incumplidos y
que el déficit territorial subsiste.
Finalmente, la
Fiscalía General de la Nación informó que ha venido investigando, con enfoque
diferencial, los hechos punibles de homicidio, desplazamiento forzado,
desaparición forzada, reclutamiento ilícito, utilización de medios y métodos de
guerra ilícitos, amenazas y lesiones personales en persona protegida, entre
otros. Lo anterior, a partir de estrategias que se fundan en el análisis de
asociación de casos y priorización, conforme a lo dispuesto en la Directiva 001
de 2012. No obstante, se aclaró que para ese momento no se tenía un reporte de la
noticia criminal expuesta en sede de tutela, relativa a la existencia de varios
heridos por los enfrentamientos entre indígenas y la Fuerza Pública. A pesar de
ello, se impartirían instrucciones para iniciar la investiga-ción de los hechos
ocurridos y, de existir una conducta punible, establecer a los posibles
responsables[89].
1.6.2. Eje de procedencia[90]
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación, la
Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, la Procuraduría Regional del Cauca y la Alcaldía
Municipal de Caloto[91]
manifestaron carecer de legitimación por pasiva, por lo que pidieron ser
desvinculadas de la causa. En este sentido, enfatizaron que las pretensiones no
eran claras ni tampoco brindaban elementos de juicio para entender en qué
consistía las omisiones que se les endilgaba, pues en no pocos casos sus
competencias no permitían materializar lo que se pedía.
Dicho lo anterior,
señalaron que la situación vinculada con la presunta usurpación de tierras y
los hechos de violencia y atropellos objeto de denuncia, son asuntos de competencia
de otras entidades públicas como las alcaldías municipales, la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el INCODER y los Registradores
de Instrumentos Públicos de Caloto y Santander de Quilichao, ya que sobre ellos
recae la función pública registral[92].
Por otra parte,
apuntaron que la acción de tutela resulta procesalmente inviable, pues existen otros
mecanismos administrativos y judiciales para solventar los problemas planteados,
entre ellos, se destacan las medidas de asistencia, atención, reparación
integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes
a pueblos indígenas, conforme a los procedimientos de justicia transicional
creados en el Decreto-Ley 4633 de 2011. De allí que, para el cumulo de
entidades mencionadas, la situación planteada debe ventilarse ante la
jurisdicción especializada en restitución de tierras o ante la Unidad de
Atención y Reparación a las Víctimas, pues tal normatividad incluye todos los
hechos acaecidos con ocasión del conflicto armado a partir del año 1985.
Por lo demás, se
expuso que para la materialización de actos administrativos y de sentencias
judiciales, como parece inferirse de los hechos que motivan la acción, existen
los trámites de ejecución y la acción de cumplimiento, sin perjuicio de que los
daños acaecidos sean susceptibles de reparación mediante la acción de grupo. Ahora
bien, en cuanto a las vías judiciales descritas, en primer término, se resalta
que la procedencia de la acción de cumplimiento depende de la renuencia de la
entidad pública a darle cumplimiento a los actos administrativos que todavía no
ha materializado, para lo cual se debe agotar previamente una instancia
administrativa de reclamación, según se dispone en el artículo 8 de la Ley 393
de 1996[93],
circunstancia que en el asunto sub-judice no ha sido acreditada. Por su
parte, los trámites de ejecución judicial respecto de la reparación
administrativa dispuesta por el Consejo de Estado, no resultan procedentes para
el momento en el cual se instauró la tutela, pues el fallo aún no ha sido
debidamente comunicado. Por último, si lo pretendido es cuestionar la posesión
por parte de particulares de tierras que consideran que hacen parte de su
dominio, más de allá de las vías otorgadas por la justicia de transición, también
se pueden ejercer las acciones tradicionales ante la jurisdicción civil
ordinaria.
A los argumentos
expuestos se agrega, en primer lugar, que no se observa una situación
apremiante que convoque la intervención del juez constitucional para precaver
la materialización de un perjuicio irremediable, en virtud del carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela; y en segundo lugar, que se
presentan problemas con la legitimación por activa del demandante, en relación
con otras comunidades de la etnia Páez pertenecientes a la zona, ya que el
actor no aportó elementos que permitieran evidenciar que él representa a los
demás cabildos.
1.6.3. Eje de fondo
Es posible
distinguir dentro de este eje varios elementos. Por una parte, se hallan
cuestiones relativas a la posible violación de los derechos humanos de miembros
del pueblo Páez con ocasión del conflicto armado y, por la otra, aspectos
atinentes a la toma de tierras y a los enfrentamientos acaecidos con la fuerza
pública[94].
En lo que respecta
al primer punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores apuntó que no ha trasgredido
los derechos invocados por el actor, toda vez que ha adelantado las gestiones
con las entidades competentes para ejecutar las recomendaciones que se
mencionan en el informe de la CIDH No. 36/00, en especial en lo atinente al
artículo 51 por el caso 11.101 (Masacre “Caloto”).
Dentro de este
contexto también se destaca lo relativo al cumplimiento de la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, en donde el Ministerio de Defensa señala que,
en principio, le compete a la Policía Nacional cumplir las órdenes proferidas por
dicho Tribunal, que le endilgó responsabilidad administrativa por los hechos
ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la Hacienda El Nilo. Sobre el
particular, manifiesta que la ejecutoria del citado fallo se dio desde el lunes
26 de enero de 2015, por lo que la entidad competente todavía cuenta con 18
meses, a partir de ese momento, para materializar la orden. Con todo, aclaró que
la decisión adoptada en la justicia administrativa aún no le ha sido notificada
en debida forma, de acuerdo con los artículos 176 y ss del Código Contencioso
Administrativo, “por lo cual no se puede pedir el acatamiento por parte del
señor Ministro de Defensa, de una decisión judicial que no se encuentra debida-mente
comunicada”[95].
Por otra parte, la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías étnicas del Ministerio del
Interior, la Unidad de Víctimas y el INCODER expresaron la decisión de
continuar con los procesos de reparación en el marco del Decreto-Ley 4633 de
2011, garantizando los medios necesarios para que los planes integrales de
reparación sean formulados. En este sentido, enfatizaron que el Estado ha
estado presto al diálogo y al acompañamiento en la implementación del Plan de
Salvaguarda Nasa.
En lo que respecta
al segundo punto, esto es, la toma de tierras y los enfrentamientos acaecidos
con la fuerza pública, el representante del Ingenio del Cauca S.A (INCAUCA S.A)[96]
alegó que inició una querella policiva por la ocupación de unos terrenos
de la empresa por parte de personas que se hacían identificar como miembros de
las comunidades indígenas. Esa misma actuación fue iniciada por el señor Álvaro
José Saa Casasfranco[97],
administrador de la Hacienda García Arriba, quien recordó que a partir del 19
de diciembre de 2014 se presentaron invasiones en predios ubicados en Corinto y
Caloto (Cauca).
El ingenio
azucarero INCAUCA enfatizó que la empresa es propietaria y
poseedora material de los predios rurales ubicados en Corinto, identificados
como Miraflores, Alto Miraflores y Quebradaseca y que, por los mismos hechos
presentó denuncia ante la fiscalía local. Por su parte, el señor Casasfranco
enfatizó que la toma de tierras ha causado afectaciones patrimoniales y morales
a los propietarios, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por las
autoridades competentes en el marco de las acciones descritas obedecen al
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Por su parte, la Alcaldía
Municipal de Corinto refirió que la acción policiva instaurada por el
representante legal de INCAUCA fue radicada bajo el número 0032, mientras que aquella
formulada por el señor Álvaro José Saa Casasfranco, lo fue bajo el número 0036.
A continuación, mencionó que las acciones por ocupación de hecho fueron
admitidas mediante las Resoluciones 0035 y 0036 del 19 de enero de 2015, en
cuyo trámite se dispuso la práctica de una inspección ocular el día 23 del mes
y año en cita, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía. Dicho
servidor no pudo identificar a las personas que se encontraban en los predios, aunado
a que no concurrió el presunto representante de la invasión.
Mediante las Resoluciones
0048 y 0049 del 23 de febrero de 2015, la Alcaldía procedió a decretar el
lanzamiento por ocupación de hecho y se ordenó a los querellados cesar la
perturbación, con el fin de entregar los inmuebles a los querellantes. Este
mandato debía cumplirse dentro de las siguientes 48 horas, según se dispone en el
Decreto-Ley 1355 de 1970 y en los Decretos 747 de 1992 y 992 de 1930[98].
En relación con el
lanzamiento, el representante de INCAUCA señaló que las
órdenes de la Alcaldía empezaron a ejecutarse a partir del 26 de febrero de
2015, incluyendo el ingreso al día siguiente de la fuerza pública a la Hacienda
Mira-flores, asunto para el cual fue necesaria la intervención del ESMAD. Relató
que, temporalmente, el 28 de febrero, se desalojó a miembros de la comunidad
del referido predio, al igual que de aquél denominado Quebrada Seca, destruyendo
los cambuches instalados por los invasores. También se expuso que el día 4 de
marzo se logró la recuperación del predio García Arriba, al que luego
retornaron algunos miembros de la comunidad indígena.
Por esta razón, la
Alcaldía expidió las Resoluciones 0350 y 0351 del 19 de mayo de 2015, con el
fin de reanudar el lanzamiento por ocupación de hecho en los predios
Miraflores, Alto Miraflores, Quebradaseca y García Arriba. Los días 22, 23 y 24
de ese mes, se inició el operativo con ayuda del ESMAD. Sin embargo, para el
mes de junio, miembros de la comunidad continuaban en los predios. Durante dicho
lapso, de acuerdo con lo expuesto por el representante de INCAUCA, se causaron graves daños al ingenio, como la quema de 300 hectáreas
sembradas de caña de azúcar. Igualmente, se afectó maquinaria de la empresa y
el personal fue amenazado. No obstante, para el 25 de mayo de 2015, los
indígenas habían sido desalojados efectivamente de los predios, por lo que –a
su juicio– se había materializado la carencia de objeto en relación con esta
situación. En la actualidad, según se afirma, sólo se efectúan ingresos de
carácter esporádico para destruir sembrados de caña de azúcar.
A partir de lo
expuesto, el Depart...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.