Sentencia T-254 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-254-17 Sentencia T-254/17 POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su resolución cuando es elevado por la población en situación de desplazamiento Cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Carácter inmediato, urgente, oportuno y temporal CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de ayuda humanitaria SUSPENSION DE ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA-Orden de notificar de manera personal a la actora, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria Referencia: Expedientes T-5.902.143, T-5.914.328, T-5.914.310 Accionante: Blanca Inés Díaz Ramírez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el 14 de octubre de 2016, (T-5.902.143) y el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016 y 29 de agosto del mismo año (T-5.914.328 y T-5.914.310) en los trámites de acciones de tutela promovidas por Blanca Inés Díaz Ramírez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Doce, a través de auto del 14 de diciembre de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud Blanca Inés Díaz Ramírez (T-5.902.143); Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, (T-5.914.328); Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves (T-5.914.310) presentaron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran vulnerados por esta entidad al no dar respuesta a sendos escritos a través de los cuales solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la que consideran ser beneficiarios. 2. Expediente T-5.902.143 2.1 Hechos 1. Manifiesta la accionante, que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos de la vereda Cristalina, ubicada en el municipio de San José de la Fragua, Caquetá, como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley. 2. Sostiene que se asentó en el mismo municipio, lugar donde rindió la respectiva declaración para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada y, debido a su condición de vulnerabilidad, aunado a que es madre cabeza de hogar, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho. 3. Afirma que en la actualidad no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento y tampoco ha recibido la ayuda humanitaria solicitada, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales y acude a la acción de tutela. 2.2. Pretensión La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reconocer los auxilios de los que es beneficiaria la población desplazada y realizar la consignación del dinero correspondiente en el Banco Agrario del municipio de Albania, Caquetá, requiriendo que dicha actuación se le comunique por medio telefónico “y/o le informen a nuestra presidenta”[1]. 2.3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 4, cuaderno 2). - Copia del formato por medio del cual la actora solicitó la ayuda humanitaria de emergencia, radicado en la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas el 1º de agosto de 2016 (folio 5, cuaderno 2). 2.4. Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela. 2.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en sentencia del 14 de octubre de 2016, resolvió conceder el amparo deprecado, bajo el argumento de que del escrito de tutela se desprende que la accionante es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar, que tiene a su cargo 3 hijos y no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte de la entidad demandada, a pesar de haberla solicitado, situación que genera una vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, dado que lo señalado por la demandante no fue controvertido, sostiene que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La sentencia no fue objeto de impugnación. 3. Expediente T-5.914.328 3.1. Hechos 3.1.1. Señalan los accionantes, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque y Fabiola de Jesús Martínez Cuervo que, por su condición de víctimas del desplazamiento forzado, presentaron sendos escritos de petición ante la entidad demandada, a través de los cuales solicitaron el pago de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho. No obstante, al no obtener respuesta, acudieron al juez constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, de manera que logren alcanzar una sostenibilidad económica a través de un proyecto productivo, tengan acceso a una casa propia y se les reconozca la indemnización que, en su sentir, les corresponde[2]. 3.2. Pretensión Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada informar la fecha de consignación de los correspondientes dineros en algunos casos y, en otros, la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata y sin la asignación de turnos. 3.3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copias de los escritos de petición presentados por Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño y Fabiola de Jesús Martínez Cuervo (folios 3 a 4, 11 a 12, 20 a 21, 27 y 39, cuaderno 2). - Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 5, 13, 22, 28, 35 y 40, cuaderno 2). - Copia de la respuesta con fecha 29 de marzo de 2014, emitida por la UARIV a un escrito de petición presentado por Luis Antonio Duque Jiménez, en el que le informan la asignación de turno (folios 32 a 34, cuaderno 2). 3.4. Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela. 3.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia en providencia del 25 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de providencia del 5 de septiembre de 2016, decidió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada garantizar la entrega de las ayudas humanitarias a los accionantes, hasta alcanzar su autosostenibilidad, señalando que deben otorgar el mencionado auxilio en un término no mayor a dos meses. El juez concluyó que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostuvo que, en estos casos, y teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corte, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, ya que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares. La sentencia no fue objeto de impugnación. 4. Expediente T-5.914.310 4.1. Hechos 4.1.1. Manifiestan los accionantes Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, que son víctimas del desplazamiento forzado desde el mes de enero del año 2000 y se encuentran debidamente inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. 4.1.2. Sostienen que, debido a la difícil situación económica en la que se encuentran, aunado a que algunas de las accionantes son madres cabezas de familia y algunos demandantes son adultos mayores, solicitaron ante la entidad demandada “la indemnización o reparación como integral como víctima del desplazamiento forzado, víctima de lesiones personales y prórroga de la ayuda humanitaria”. No obstante, afirman que en la actualidad no les han realizado el Procedimiento Formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral-PAARI, y tampoco cuentan con una fecha exacta para la entrega del auxilio requerido, ya que ni siquiera ha sido otorgado por primera vez. 4.2 Pretensión Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada entregar la indemnización y las ayudas humanitarias en tiempo oportuno, de manera que les permitan asumir sus necesidades básicas. 4.3 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 4,11, 19, 27, 36 y 44, cuaderno 2). - Copias de los escritos de petición presentados por los accionantes en enero y julio de 2016 (folios 5 a 6, 12 a 13, 20 a 21, 29 a 30, 37 a 38, y 45 a 46, cuaderno 2). A excepción de Sandra Milena Galvis Arboleda y de Jorge Eliecer Muñoz Galvis, los demás accionantes anexaron sendas certificaciones emitidas por el personero municipal de San Luis, Antioquia, en las que hace constar que se encuentran incluidos en el RUV o, en el caso de Fidel Antonio Martínez Quintero, son víctimas de desplazamiento forzado (folios 14, 22, 31 y 39, cuaderno 2). 4.4 Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela. 4.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, en providencia del 19 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de decisión del 29 de agosto de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada (i) responder los escritos de petición presentados por los accionantes y (ii) garantizar la entrega de las ayudas humanitarias hasta alcanzar su autosostenibilidad, en un término no mayor a dos meses. El juez consideró que, al igual que en los casos que dieron origen al fallo del 4 de septiembre de 2016, dictado por ese despacho (expediente T-5.914.328) es evidente la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostiene que, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, toda vez que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares. La sentencia no fue objeto de impugnación. III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN: Mediante auto del 20 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto: (i) Remita copia del registro único de víctimas o del registro único de población desplazada de: Expediente Accionante Cédula T-5.902.143 Blanca Inés Díaz Ramírez 40.784.453 Bernarda del Socorro Botero Galvis 21.664.673 Edgar Evelio González Restrepo 70.466.189 T-5.914.328 John Ángel Mazo Gutiérrez 70.077.779 Lilia María García Castaño 43.449.059 Luis Antonio Duque Jiménez 10.181.847 Fabiola de Jesús Martínez Cuervo 43.449.060 Sandra Milena Galvis Arboleda 21.481.952 Luz Marina Rivera Calderón 22.011.805 T-5.914.310 María Luz Elvia Mejía Monsalve 22.068.465 Fidel Antonio Martínez Quintero 70.350.589 Héctor Eduardo Arias Duque 70.350.611 Jorge Eliecer Muñoz Cleves 16.986.111 (ii) Informe si los accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos de ayuda humanitaria a que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala y remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se efectuaron los correspondientes procesos de caracterización. (iii) De igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno de los accionantes y la determinación de las renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, envíe copia de los resultados. (iv) Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno de los accionantes, fueron suspendidas y las razones para tal determinación. (v) Informar también, cuál es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por primera vez, y con qué periodicidad se realizarán las siguientes. (vi) En el caso específico de Luis Antonio Duque Jiménez, a quien se le asignó el turno 3D-127566, según comunicación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 29 de marzo de 2014[3], informar si ya se procedió a la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. De ser negativa la respuesta, informar las razones. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- ORDENAR, por Secretaría General, a la señora Blanca Inés Díaz Ramírez, quien actúa como demandante dentro del expediente T-5.902.143, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente: · ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades. · ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? · ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. TERCERO.- ORDENAR, por Secretaría General, a Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, quienes actúan como demandantes dentro del expediente T-5.914.328, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente: · ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades. · ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? · ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. CUARTO.- ORDENAR, por Secretaría General, a Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, quienes actúan como demandantes dentro del expediente T-5.914.310, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente: · ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades? · ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? · ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. QUINTO.- ORDENAR, a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes que éstas estarán a disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. SEXTO.- ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela “que la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad” de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.” Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación, el 23 de marzo de 2017, allegó al Despacho el informe remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la declaración extrajuicio realizada por María Luz Elvia Mejía Monsalve. También, indicó que los oficios dirigidos a Lilia María García Castaño, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón y Héctor Eduardo Arias Duque, fueron devueltos por la oficina de correos con la anotación “Dirección errada”. De los restantes accionantes, no se obtuvo respuesta alguna. Así, la entidad demandada, luego de referirse a los objetivos de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo que la identificación de hogares con carencias en subsistencia mínima permite focalizar el mencionado auxilio para lograr atender las necesidades particulares de cada persona y grupo familiar, pues facilita conocer su situación actual y adecuar la entrega dependiendo de la composición del hogar, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad, en relación con el alojamiento temporal y la alimentación. Conforme con ello, indicó que el proceso de identificación de carencias busca verificar la situación actual de cada familia y hogar, por medio de la indagación sobre cómo está compuesto cada grupo familiar, cuáles son sus fuentes de ingresos, si se presentan situaciones que puedan derivar en una condición de vulnerabilidad extrema, valorando a cada integrante de manera individual, pero también en su conjunto. Lo anterior, sostuvo, permite determinar si en un caso concreto se ha logrado el autosostenimiento en materia de alojamiento temporal y alimentación o, por el contrario, aun necesitan del auxilio del Estado y, en consecuencia, la entrega de la ayuda humanitaria. Bajo esa línea, expuso los resultados obtenidos del proceso de identificación de carencias que se realizó a los hogares de los accionantes: Expediente Accionante Cédula Resultado del procedimiento de identificación de carencias T-5.902.143 Blanca Inés Díaz Ramírez 40784453 En proceso de identificación de carencias Bernarda del Socorro Botero Galvis 21664673 No presenta carencias en la subsistencia mínima Edgar Evelio González Restrepo 70466189 Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación John Ángel Mazo Gutiérrez 70077779 No presenta carencias en la subsistencia mínima T-914.328 Lilia María García Castaño 43449059 En proceso de identificación de carencias Luis Antonio Duque Jiménez 10181847 En proceso de identificación de carencias Fabiola de Jesús Martínez Cuervo 43449060 Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima Sandra Milena Galvis Arboleda 21481952 Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima Luz Marina Rivera Calderón 22011805 No presenta carencias en la subsistencia mínima María Luz Elvia Mejía González 22068465 Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación T-.914.310 Fidel Antonio Martínez Quintero 70350589 No presenta carencias en la subsistencia mínima Héctor Eduardo Arias Duque 70350611 Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima Jorge Eliecer Muñoz Cleves 16986111 No presenta carencias en la subsistencia mínima En esa medida, adujo que el hecho de que Blanca Inés Díaz Ramírez, Lilia María García Castaño y Luis Antonio Duque Jiménez aún se encuentren en proceso de identificación de carencias, obedece a que no se ha obtenido la información suficiente para su efectiva culminación, como consecuencia de inconsistencias en la identificación de la persona, incluyendo su fecha de nacimiento; datos relacionados con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, sobre el cual se debe tener certeza, pues es indispensable para tener claridad sobre qué programa aplicar, cómo se deben cubrir los componentes de alojamiento y alimentación, calcular el monto de la entrega y el número de giros y, finalmente, información insuficiente en materia de alojamiento y alimentación que imposibilita conocer las condiciones de habitabilidad y consumo de alimentos. Debido a ello, la entidad afirmó que se contactaría con los respectivos hogares para lograr obtener la información faltante y finalizar el proceso de identificación de carencias, resultados que serían comunicados a los sujetos implicados de conformidad con el procedimiento administrativo establecido para tal fin, dentro de un lapso que no superaría los 60 días calendario. A la luz de lo señalado, se dispuso a relacionar el caso específico de los accionantes que se encuentran en esta situación: Blanca Inés Díaz Ramírez “Para el hogar de la señora Ramírez y después de realizar el proceso de identificación de carencias a través de los diferentes registros administrativos, no se ha logrado establecer con certeza las carencias en los componentes de la subsistencia mínima, comprendidos estos como el alojamiento temporal y la alimentación básica, es por ello que se realizara la entrevista de caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria. No obstante, y con el propósito de garantizar la subsistencia mínima para este hogar se realizó una colocación por un valor total de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE, $1.035.000, el cual fue cobrado por la Señora Díaz Ramírez el 9 de noviembre de 2016, atención humanitaria que tiene como propósito proteger el mínimo vital del hogar, respecto del alojamiento temporal y la alimentación básica”. Lilia María García Castaño “Respecto del hogar de la señora García por parte de la Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada a través de los diferentes registros administrativos, para lograr establecer el proceso de identificación de carencias no se logró establecer las carencias o no que le hogar pueda presentar en el componente de alimentación básica de la subsistencia mínima, es por ello que se realizara la entrevista de caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria. Por otro lado, y con el propósito de garantizar la atención humanitaria para este hogar se han realizado las siguientes entregas de atención humanitaria al hogar. El día 25 de septiembre de 2012, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000 El día 7 de septiembre de 2010, se realizó una colocación por un valor de $1.531.000 El día 11 de noviembre de 2011, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000 El día 1 de septiembre de 2014, se realizó una colocación por un valor de $1.050.000. Adicionalmente, se constató que fue programado dos giros a nombre de Lilia María García Castaño, los cuales tuvieron vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde la señora reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que los giros fueron reintegrados los días 29 de diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016 por el no cobro del mismo”. Luis Antonio Duque Jiménez “En relación con la comunicación remitida de atención Humanitaria se constató que fue programado un giro a nombre de Luis Antonio Duque Jiménez, el cual tuvo vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde el señor reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que el giro fue reintegrado el 29 de diciembre de 2014 por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE $210.000, por el no cobro del mismo. Ahora bien respecto al proceso de caracterización e identificación de carencias del hogar representado por el señor Jiménez realizado a través de los diferentes registros del SNARIV, no se ha logrado establecer con certeza las carencias o no en el alojamiento temporal y la alimentación básica comprendidos estos como los componentes de la subsistencia mínima, por ello se realizara la entrevista de caracterización para conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria. Dado lo anterior, y con el objetivo de garantizar los componentes de la subsistencia mínima se realizó una colocación en el mes de septiembre de 2016, mientras es constatada la situación real del hogar dentro del proceso de identificación de carencias, no obstante, aunque estas colocaciones tienen una vigencia en el banco de 30 días, este giro fue reintegrado el 18 de octubre de 2016, por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE $855.000. Finalmente, en este momento el señor Luis Antonio Duque Jiménez cuenta con giro de atención Humanitaria disponible para cobro en el Banco Agrario de El Santuario (Antioquia) lugar de residencia conforme a la última solicitud realizada, oficina ubicada en la Cra. 50 No.50-35/37 POR CONVENIO BANCO AGRARIO GENERAL, colocación realizada desde el 31 de enero de 2017, es decir hace 25 días. Es importante informar que El señor Luis Antonio Duque Jiménez que tiene un plazo máximo de 30 días calendario para realizar el cobro”. Por su parte, en los casos de Bernarda del Socorro Botero Galvis, John Ángel Mazo Gutiérrez, Luz Marina Rivera Calderón, Fidel Antonio Martínez Quintero y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, la entidad afirmó que el proceso arrojó un resultado de “no presenta carencias en la subsistencia mínima”. Lo anterior, toda vez que se logró verificar que dichos hogares tenían cobertura en materia de alimentación y alojamiento, ya sea porque lograron asumirlos por sus propios medios o, a través de los programas ofrecidos en coordinación con el Sistema Nacional de Atención para las Víctimas. También, manifestó que se constató que “es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud.” Por tal motivo, adujo que se procedió a suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo cual, según indicó, fue debidamente motivado a través del correspondiente acto administrativo. Relacionó la información respecto de estos hogares así: Bernarda del Socorro Botero Galvis “Una vez realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que en el hogar no existen carencias extremas en la subsistencia minina, es de anotar que se tuvo en cuenta condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, así como también la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como las características socio demográficas y económicas particulares, frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, y como resultado de dicha medición, la Unidad para las Víctimas no evidenció una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, asociada a características socio- demográficas y económicas del hogar que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. Adicionalmente, se evidenció que dentro del hogar existen personas con capacidad productiva que permiten generar fuentes de ingresos para cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de subsistencia, razón por la cual, la Unidad para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la entrega de la Atención Humanitaria. Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160326402 de 2016, expedido el 18 de julio de 2016 y notificado mediante aviso público el 31 de agosto de 2016”. John Ángel Mazo Gutiérrez “Se logró establecer que este hogar ha sido beneficiado del programa, Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, sistema de información que ha sido creado para responder a las necesidades de información de la educación superior en Colombia, el cual recopila y organiza la información relevante sobre la educación superior y ha establecido cinco principios que se refieren a la calidad de la información, oportunidad, comparabilidad, pertinencia y accesibilidad, el cual permite hacer planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector. Por otro parte, el señor John Jaime Mazo Estrada, integrante del hogar, cursó estudios de TECNOLOGIA EN ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE INFORMAC/ON, permitiéndole(s) a través de los mismos. contar con capacidades, formación de capital humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situación, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generación de ingresos que le permitan proveer su autosostenimiento y contribuir total o parcialmente a cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima de su hogar. Adicionalmente, el señor John Ángel Mazo Gutiérrez participó del programa Familias en su Tierra-FEST, estrategia liderada por el Departamento para la Prosperidad Social - DPS-, en coordinación con la Unidad para las Víctimas, orientado a implementar medidas rápidas de asistencia y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y reubicación mediante la entrega de incentivos condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducción de carencias básicas habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la realización de procesos de fortalecimiento de la organización social y actividades colectivas de reparación simbólica, logrando el auto sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización socio - económica con enfoque reparador. Como conclusión, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No. 600120160369765 de 2016, expedido el 8 de septiembre de 2016 y notificado personalmente el 22 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”. Luz Marina Rivera Calderón “La Unidad para las Víctimas ha realizado una evaluación de la información consultada a través de las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. Por otro lado, se logró establecer que Luz Marina Rivera Calderón, se encuentra como cotizantes del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización y que al momento de la medición de carencias se encontraba como cotizante activo. Situación que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido con posterioridad al hecho victimizante de desplazamiento forzado una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo la subsistencia mínima, entendido como los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. Adicionalmente, la Unidad para las Victimas a través de la información suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ha logrado conocer que Luz Marina Rivera Calderón, ha adelantado hasta su culminación los siguientes programas de formación: 837971 TÉCNICO EN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA PEQUEÑAS COMUNIDADES y que tiene como fecha de certificación el día 25 de noviembre de 2015. 37613 - EN MANIPULACION DE ALIMENTOS y que tiene como fecha de certificación el día 28 de mayo de 2013. Finalmente, a través de acto administrativo No. 600120150077629 debidamente motivado, se expuso la decisión de la entidad. Resolución expedida el 18 de enero de 2016 y notificado personalmente el 9 de marzo de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”. Fidel Antonio Martínez Quintero “Que una vez analizado de manera integral la información del hogar, se estableció que a través de Fidel Antonio Martínez Quintero adquirió un crédito, una tarjeta de crédito o existió la aperturas de una cuenta corriente, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 21 de diciembre de 2009, es decir con posterioridad al desplazamiento, lo que nos permite inferir que a anterior del hogar se refleja una capacidad de endeudamiento, concluyendo así que al percibir ingresos que le permita cumplir con sus obligaciones financieras, también puede cubrir los componentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el alojamiento temporal y alimentación básica. Por otro lado se logró establecer que el señor Fidel Antonio Martínez Quintero participó del programa Familias en su Tierra -FEST, estrategia liderada por el Departamento para la Prosperidad Social - DPS-, en coordinación con la Unidad para las Víctimas, orientado a implementar medidas rápidas de asistencia y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y reubicación mediante la entrega de incentivos condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducción de carencias básicas habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la realización de procesos de fortalecimiento de la organización social y actividades colectivas de reparación simbólica, logrando el auto sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización socio - económica con enfoque reparador. Finalmente, después de la evaluación de la información consultada a través de las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. Como conclusión, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No. 600120160533788 de 2016, expedido el 7 de septiembre de 2016 y notificado por aviso publico el 27 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez[4], no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”. Jorge Eliecer Muñoz Cleves “Por lo anterior la Unidad para las Víctimas al no evidenciar en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo (sic) 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud. Además, también se encontró que, con posterioridad a la medición de carencias realizada por la Unidad para las Víctimas, este hogar no está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual la Unidad para las Víctimas procedió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria. Adicionalmente, la Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ha logrado conocer que Luz Marina Rivera Calderón, ha adelantado hasta su culminación los siguientes programas de formación: 21720018- Tecnologías de la información: Generalidades y clasificación y que tiene como fecha de certificación el día 7 de octubre de 2011. Por otro lado, se evidenció que el integrante del hogar cuenta con capacidad productiva que le permite generar fuentes de ingresos para cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia, razón por la cual, la Unidad de para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la entrega de la Atención Humanitaria. Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120171025765 de 2016, expedido el 24 de febrero de 2017 y se encuentra en proceso de notificación”. De otro lado, respecto a Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda y Héctor Eduardo Arias Duque, la Unidad señaló que se verificó que los hogares no tienen cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y existe una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo detalló de la siguiente manera: Fabiola de Jesús Martínez Cuervo “Para el hogar representado por la señora Fabiola de Jesús, se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($273.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 11 de agosto de 2016, giro que fue cobrado el día 2 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocación se realizó el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de San Luis - Antioquia, oficina ubicada en la Carrera Real # 20 - 07, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocación de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuesta se colocara el tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad del cobro oportuno de estos, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario. Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No. 600120171069109 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017 y se encuentra en proceso de notificación”. Sandra Milena Galvis Arboleda “Para el hogar representado por la señora Sandra Milena, se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($491.000). El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 30 de agosto de 2016, giro que fue cobrado por usted el dia (sic) 19 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocación se realizó el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de Medellín -Antioquia, oficina ubicada en la Calle 44 Nº 66 - 50- Torre Makro, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocación de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuestal se colocara el tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad del cobro oportuno de estos, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario. Finalmente la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160513325 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017 y notificado por aviso publico el 27 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”[5]. Héctor Eduardo Arias Duque “Para el hogar representado por la señora Fabiola de Jesús[6], se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($613.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 14 de diciembre de 2016, giro que fue reintegrado por el no cobro, no obstante este fue recolocado el día 20 de abril de 2016 y cobrado el día 27 del mismo mes, ahora bien la segunda colocación se realizó el 9 de septiembre de 2016 y cobrado por usted el 13 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de San Luis - Antioquia, oficina ubicada en la Carrera Real# 20 - 07. Se debe tener en cuenta que las colocaciones de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuesta se colocara el segundo y tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad del cobro oportuno de los giros, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario. Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160215571 de 2016, expedido el 29 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 29 de julio de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez[7], no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”. Por último, la entidad sostuvo que luego de realizar el proceso a Edgar Evelio González y a María Luz Elvia Mejía Monsalve, se verificó que sus hogares cuentan con el componente de alojamiento, por lo que esta ayuda se suspendió de manera definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentación. En consecuencia, se reconoció la ayuda humanitaria en relación con este componente, lo que detalló así: Edgar Evelio González Restrepo “Una vez realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que una vez analizada la información consultada en las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada. Ahora bien, en el resultado de carencias se estableció las carencias de extrema urgencia y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de QUINIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($516.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado Maria Lorena Vergara Gómez el día el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17 del mismo mes, ahora bien, la segunda colocación se realizó el 18 de julio de 2016 y cobrado por la señora Vergara el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el día 25 de noviembre. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses. Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160417813 de 2016, expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”. María Luz Elvia Mejía Monsalve “Una vez realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que una vez analizada la información consultada en las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada. Ahora bien, en el resultado de carencias se estableció las carencias de extrema urgencia y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de QUINIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($516.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado María Lorena Vergara Gómez el dia (sic) el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17 del mismo mes, ahora bien la segunda colocación se realizó el 18 de julio de 2016 y cobrado por la señora Vergara el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el día 25 de noviembre. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses. Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160417813 de 2016, expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad. Ahora bien, en el resultado de carencias se estableció las carencias de ex1rema urgencia y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($258.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a su nombre el día el 14 de diciembre de 2015, giro que fue cobrado el día 24 del mismo mes, ahora bien, la segunda colocación se realizó el 20 de abril de 2016 y cobrado por usted el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 19 de agosto de 2016 y cobrado el día 24 de agosto. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses. Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160439967 de 2016, expedido el 26 de agosto de 2016 y notificado por aviso publico el 28 de noviembre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad.[8] Por otro lado, teniendo en cuenta que ya finalizó la vigencia de la atención humanitaria reconocida, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia mínima durante el año de atención”. Por su parte, María Luz Elvia Mejía, en declaración extrajuicio, sostuvo que su núcleo está compuesto por ella y un hijo de 18 años que se encuentra a su cargo, y que sus ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que pueden, toda vez que deben responder por sus propias familias. A su vez, que ninguno de los que integran el grupo practica profesión u oficio. Finalmente, que sufre de astigmatismo. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión la Corte Constitucional es competente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los escritos de petición presentados, con el fin de que se hiciera entrega de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho como víctimas del desplazamiento forzado. Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i) la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional, (ii) el derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento, (iii) el derecho a la ayuda humanitaria, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto. 3. Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad o que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto, este Tribunal, luego de estudiar la situación de esta población y evidenciar que no se había podido implementar una política pública que efectivamente restableciera y garantizara sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se advertía una vulneración sistemática de los mismos, concluyó, a través de la sentencia T-025 de 2004, que era imperioso declarar un estado de cosas inconstitucional, con el fin de evitar que la desprotección y afectación de personas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno, y que no lograron asentarse en otros sitios, fuera mayor. Por tal motivo, se ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional[9]. En efecto, la Corporación ha sostenido que: “(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”[10]. Así, bajo esas circunstancias, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un especial y juicioso estudio de las demandas planteadas por estas personas, las cuales, en la mayoría de las ocasiones, se dirigen a obtener la garantía de una atención y auxilio efectivo por parte del Estado. En esa medida, este último tiene una carga adicional cuando se trata de atender este tipo de solicitudes y, debido a las condiciones de los peticionarios, no pueden exigir trámites no contemplados en la ley y que se conviertan en obstáculos para la protección de esta población[11]. También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros[12]. 4. Derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el interés general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta expedita. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley[13]. El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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