T-254-17
Sentencia T-254/17
POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE
POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su
resolución cuando es elevado por la población en situación de desplazamiento
Cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento
forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor
relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se
debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario
debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso
y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales
para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los
accionantes.
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Carácter inmediato, urgente,
oportuno y temporal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se hizo entrega de ayuda humanitaria
SUSPENSION DE ENTREGA DE AYUDA
HUMANITARIA-Orden de notificar de manera personal a la actora, el acto
administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria
Referencia:
Expedientes T-5.902.143,
T-5.914.328, T-5.914.310
Accionante:
Blanca
Inés Díaz Ramírez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González
Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio
Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz
Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez
Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves
Accionado:
Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado
Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y la magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el 14
de octubre de 2016, (T-5.902.143)
y el Juzgado
Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016 y 29 de agosto del
mismo año (T-5.914.328
y T-5.914.310) en los trámites de acciones de tutela promovidas por
Blanca Inés Díaz Ramírez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio
González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis
Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda,
Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio
Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves contra
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Los
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Doce,
a través de auto del 14 de diciembre de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Blanca Inés Díaz Ramírez (T-5.902.143);
Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel
Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de
Jesús Martínez Cuervo, (T-5.914.328); Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina
Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez
Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves (T-5.914.310)
presentaron
acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV-, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de
petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los
cuales consideran vulnerados por esta entidad al no dar respuesta a sendos
escritos a través de los cuales solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria
de emergencia, de la que consideran ser beneficiarios.
2. Expediente T-5.902.143
2.1 Hechos
1. Manifiesta la accionante, que fue
obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos de la vereda Cristalina, ubicada
en el municipio de San José de la Fragua, Caquetá, como consecuencia de
amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley.
2. Sostiene que se asentó en el mismo
municipio, lugar donde rindió la respectiva declaración para ser incluida en el
Registro Único de Población Desplazada y, debido a su condición de
vulnerabilidad, aunado a que es madre cabeza de hogar, solicitó a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que le fuera entregada
la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho.
3. Afirma que en la actualidad no ha
obtenido respuesta alguna a su requerimiento y tampoco ha recibido la ayuda
humanitaria solicitada, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos
fundamentales y acude a la acción de tutela.
2.2. Pretensión
La accionante solicita el amparo de sus
derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada
reconocer los auxilios de los que es beneficiaria la población desplazada y
realizar la consignación del dinero correspondiente en el Banco Agrario del
municipio de Albania, Caquetá, requiriendo que dicha actuación se le comunique
por medio telefónico “y/o le informen a nuestra presidenta”[1].
2.3. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 4, cuaderno 2).
-
Copia
del formato por medio del cual la actora solicitó la ayuda humanitaria de
emergencia, radicado en la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas el
1º de agosto de 2016 (folio 5, cuaderno 2).
2.4. Respuesta de la entidad demandada
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a
pesar de haber sido notificada, la Unidad para la
Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación
con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.
2.5. Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén
de los Andaquíes, Caquetá, en sentencia del 14 de octubre de 2016, resolvió
conceder el amparo deprecado, bajo el argumento de que del escrito de tutela se
desprende que la accionante es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza
de hogar, que tiene a su cargo 3 hijos y no ha recibido ningún tipo de ayuda
por parte de la entidad demandada, a pesar de haberla solicitado, situación que
genera una vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, dado que lo
señalado por la demandante no fue controvertido, sostiene que se debe dar
aplicación a la presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
La sentencia no fue objeto de
impugnación.
3. Expediente T-5.914.328
3.1. Hechos
3.1.1. Señalan los accionantes, Bernarda
del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo
Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque y Fabiola de Jesús
Martínez Cuervo que, por su condición de víctimas del desplazamiento forzado,
presentaron sendos escritos de petición ante la entidad demandada, a través de
los cuales solicitaron el pago de la ayuda humanitaria a la cual consideran
tener derecho. No obstante, al no obtener respuesta, acudieron al juez
constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, de manera
que logren alcanzar una sostenibilidad económica a través de un proyecto
productivo, tengan acceso a una casa propia y se les reconozca la indemnización
que, en su sentir, les corresponde[2].
3.2. Pretensión
Los demandantes solicitan el amparo de
sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad
demandada informar la fecha de consignación de los correspondientes dineros en
algunos casos y, en otros, la entrega de la ayuda humanitaria de manera
inmediata y sin la asignación de turnos.
3.3. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copias
de los escritos de petición presentados por Bernarda del Socorro Botero Galvis,
Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García
Castaño y Fabiola de Jesús Martínez Cuervo (folios 3 a 4, 11 a 12, 20 a 21, 27
y 39, cuaderno 2).
-
Copias
de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 5, 13, 22, 28, 35 y 40,
cuaderno 2).
-
Copia
de la respuesta con fecha 29 de marzo de 2014, emitida por la UARIV a un
escrito de petición presentado por Luis Antonio Duque Jiménez, en el que le
informan la asignación de turno (folios 32 a 34, cuaderno 2).
3.4. Respuesta de la entidad demandada
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a
pesar de haber sido notificada, la Unidad para la
Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación
con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.
3.5. Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Penal de El Santuario,
Antioquia en providencia del 25 de agosto de 2016, resolvió admitir las
acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al
evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia.
Así, a través de providencia del 5 de septiembre de 2016, decidió conceder el
amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada garantizar la entrega de las
ayudas humanitarias a los accionantes, hasta alcanzar su autosostenibilidad,
señalando que deben otorgar el mencionado auxilio en un término no mayor a dos
meses.
El juez concluyó que es evidente la
vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó
pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes.
De otro lado, sostuvo que, en estos casos, y teniendo en cuenta jurisprudencia
de esta Corte, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente
incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus
derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación
de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, ya que no se ha
procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligación que,
debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da
origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y
pretensiones similares.
La sentencia no fue objeto de
impugnación.
4. Expediente T-5.914.310
4.1. Hechos
4.1.1. Manifiestan los accionantes
Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia
Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y
Jorge Eliecer Muñoz Cleves, que son víctimas del desplazamiento forzado desde
el mes de enero del año 2000 y se encuentran debidamente inscritos en el
Registro Único de Población Desplazada.
4.1.2. Sostienen que, debido a la
difícil situación económica en la que se encuentran, aunado a que algunas de
las accionantes son madres cabezas de familia y algunos demandantes son adultos
mayores, solicitaron ante la entidad demandada “la indemnización o
reparación como integral como víctima del desplazamiento forzado, víctima de
lesiones personales y prórroga de la ayuda humanitaria”. No obstante,
afirman que en la actualidad no les han realizado el Procedimiento Formulación
del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral-PAARI, y tampoco cuentan
con una fecha exacta para la entrega del auxilio requerido, ya que ni siquiera
ha sido otorgado por primera vez.
4.2 Pretensión
Los demandantes solicitan el amparo de
sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad
demandada entregar la indemnización y las ayudas humanitarias en tiempo
oportuno, de manera que les permitan asumir sus necesidades básicas.
4.3 Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copias
de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 4,11, 19, 27, 36 y 44,
cuaderno 2).
-
Copias
de los escritos de petición presentados por los accionantes en enero y julio de
2016 (folios 5 a 6, 12 a 13, 20 a 21, 29 a 30, 37 a 38, y 45 a 46, cuaderno 2).
A excepción de Sandra Milena Galvis
Arboleda y de Jorge Eliecer Muñoz Galvis, los demás accionantes anexaron sendas
certificaciones emitidas por el personero municipal de San Luis, Antioquia, en
las que hace constar que se encuentran incluidos en el RUV o, en el caso de
Fidel Antonio Martínez Quintero, son víctimas de desplazamiento forzado (folios
14, 22, 31 y 39, cuaderno 2).
4.4 Respuesta de
la entidad demandada
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad
para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en
relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.
4.5. Decisión
judicial que se revisa
El Juzgado Penal
de El Santuario, Antioquia, en providencia del 19 de agosto de 2016, resolvió
admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera
separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma
sentencia. Así, a través de decisión del 29 de agosto de 2016, resolvió
conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada (i) responder los
escritos de petición presentados por los accionantes y (ii) garantizar la
entrega de las ayudas humanitarias hasta alcanzar su autosostenibilidad, en un
término no mayor a dos meses.
El juez consideró que, al igual que en
los casos que dieron origen al fallo del 4 de septiembre de 2016, dictado por
ese despacho (expediente T-5.914.328) es evidente la vulneración de su derecho
fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término
establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado,
sostiene que, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente
incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus
derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una
conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, toda vez
que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman,
obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida,
situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan
por hechos y pretensiones similares.
La sentencia no fue objeto de
impugnación.
III PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
Mediante auto
del 20 de febrero de 2016, el magistrado
sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR, por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente Auto:
(i)
Remita
copia
del registro único de víctimas o del registro único de población desplazada de:
Expediente
Accionante
Cédula
T-5.902.143
Blanca
Inés Díaz Ramírez
40.784.453
Bernarda
del Socorro Botero Galvis
21.664.673
Edgar
Evelio González Restrepo
70.466.189
T-5.914.328
John
Ángel Mazo Gutiérrez
70.077.779
Lilia
María García Castaño
43.449.059
Luis
Antonio Duque Jiménez
10.181.847
Fabiola
de Jesús Martínez Cuervo
43.449.060
Sandra
Milena Galvis Arboleda
21.481.952
Luz
Marina Rivera Calderón
22.011.805
T-5.914.310
María
Luz Elvia Mejía Monsalve
22.068.465
Fidel
Antonio Martínez Quintero
70.350.589
Héctor
Eduardo Arias Duque
70.350.611
Jorge
Eliecer Muñoz Cleves
16.986.111
(ii)
Informe
si los accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en
la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos
de ayuda humanitaria a que tiene derecho la población en situación de
desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala y
remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el
reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se
efectuaron los correspondientes procesos de caracterización.
(iii)
De
igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de
vulnerabilidad a cada uno de los accionantes y la determinación de las
renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas
en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con
la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, envíe copia de los
resultados.
(iv)
Informar
si las entregas de ayuda humanitaria a alguno de los accionantes, fueron
suspendidas y las razones para tal determinación.
(v)
Informar
también, cuál es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por
primera vez, y con qué periodicidad se realizarán las siguientes.
(vi)
En
el caso específico de Luis Antonio Duque Jiménez, a quien se le asignó el turno
3D-127566, según comunicación emitida por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, el 29 de marzo de 2014[3],
informar si ya se procedió a la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. De
ser negativa la respuesta, informar las razones.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta
Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente
requerimiento.
SEGUNDO.- ORDENAR, por
Secretaría General, a la señora Blanca Inés Díaz Ramírez, quien actúa como
demandante dentro del expediente T-5.902.143, que en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala
lo siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿Si
algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada
o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
TERCERO.- ORDENAR, por
Secretaría General, a Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González
Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio
Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, quienes actúan como demandantes dentro
del expediente T-5.914.328, que en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo
siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿Si
algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada
o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
CUARTO.- ORDENAR, por
Secretaría General, a Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera
Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero,
Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, quienes actúan como
demandantes dentro del expediente T-5.914.310, que en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a
la Sala lo siguiente:
·
¿Si
tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades?
·
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos
económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
·
¿Si
algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada
o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
QUINTO.- ORDENAR, a
la Secretaría General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado las
pruebas requeridas, le informe a las partes que éstas estarán a disposición en
la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario,
se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de
acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
SEXTO.- ADVERTIR a la
autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela “que la
omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”
de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.”
Vencido el
término otorgado, la Secretaría de esta Corporación, el 23 de marzo de
2017, allegó al Despacho el informe remitido por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y la declaración extrajuicio realizada por
María Luz Elvia Mejía Monsalve. También, indicó que los oficios dirigidos a
Lilia María García Castaño, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena
Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón y Héctor Eduardo Arias Duque,
fueron devueltos por la oficina de correos con la anotación “Dirección errada”.
De los restantes accionantes, no se obtuvo respuesta alguna.
Así, la entidad
demandada, luego de referirse a los objetivos de la ayuda humanitaria de
emergencia, sostuvo que la identificación de hogares con carencias en
subsistencia mínima permite focalizar el mencionado auxilio para lograr atender
las necesidades particulares de cada persona y grupo familiar, pues facilita
conocer su situación actual y adecuar la entrega dependiendo de la composición
del hogar, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad,
en relación con el alojamiento temporal y la alimentación.
Conforme con
ello, indicó que el proceso de identificación de carencias busca verificar la
situación actual de cada familia y hogar, por medio de la indagación sobre cómo
está compuesto cada grupo familiar, cuáles son sus fuentes de ingresos, si se
presentan situaciones que puedan derivar en una condición de vulnerabilidad
extrema, valorando a cada integrante de manera individual, pero también en su
conjunto. Lo anterior, sostuvo, permite determinar si en un caso concreto se ha
logrado el autosostenimiento en materia de alojamiento temporal y alimentación
o, por el contrario, aun necesitan del auxilio del Estado y, en consecuencia,
la entrega de la ayuda humanitaria.
Bajo esa línea,
expuso los resultados obtenidos del proceso de identificación de carencias que
se realizó a los hogares de los accionantes:
Expediente
Accionante
Cédula
Resultado
del procedimiento de identificación de carencias
T-5.902.143
Blanca Inés Díaz Ramírez
40784453
En proceso de identificación de
carencias
Bernarda
del Socorro Botero Galvis
21664673
No presenta carencias en la
subsistencia mínima
Edgar Evelio González Restrepo
70466189
Presenta no carencia en el componente
de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación
John Ángel Mazo Gutiérrez
70077779
No presenta carencias en la
subsistencia mínima
T-914.328
Lilia María García Castaño
43449059
En proceso de identificación de
carencias
Luis Antonio Duque Jiménez
10181847
En proceso de identificación de
carencias
Fabiola de Jesús Martínez Cuervo
43449060
Presenta carencias extremas en la
subsistencia mínima
Sandra Milena Galvis Arboleda
21481952
Presenta carencias extremas en la
subsistencia mínima
Luz
Marina Rivera Calderón
22011805
No presenta carencias en la
subsistencia mínima
María Luz Elvia Mejía González
22068465
Presenta no carencia en el componente
de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación
T-.914.310
Fidel Antonio Martínez Quintero
70350589
No presenta carencias en la
subsistencia mínima
Héctor Eduardo Arias Duque
70350611
Presenta carencias extremas en la
subsistencia mínima
Jorge Eliecer Muñoz Cleves
16986111
No presenta carencias en la
subsistencia mínima
En esa medida,
adujo que el hecho de que Blanca Inés Díaz Ramírez, Lilia María García Castaño
y Luis Antonio Duque Jiménez aún se encuentren en proceso de identificación
de carencias, obedece a que no se ha obtenido la información suficiente
para su efectiva culminación, como consecuencia de inconsistencias en la
identificación de la persona, incluyendo su fecha de nacimiento; datos
relacionados con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, sobre el cual
se debe tener certeza, pues es indispensable para tener claridad sobre qué
programa aplicar, cómo se deben cubrir los componentes de alojamiento y
alimentación, calcular el monto de la entrega y el número de giros y,
finalmente, información insuficiente en materia de alojamiento y alimentación
que imposibilita conocer las condiciones de habitabilidad y consumo de
alimentos.
Debido a ello,
la entidad afirmó que se contactaría con los respectivos hogares para lograr
obtener la información faltante y finalizar el proceso de identificación de
carencias, resultados que serían comunicados a los sujetos implicados de
conformidad con el procedimiento administrativo establecido para tal fin, dentro
de un lapso que no superaría los 60 días calendario.
A la luz de lo
señalado, se dispuso a relacionar el caso específico de los accionantes que se
encuentran en esta situación:
Blanca Inés Díaz
Ramírez
“Para el hogar
de la señora Ramírez y después de realizar el proceso de identificación de
carencias a través de los diferentes registros administrativos, no se ha
logrado establecer con certeza las carencias en los componentes de la
subsistencia mínima, comprendidos estos como el alojamiento temporal y la
alimentación básica, es por ello que se realizara la entrevista de
caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del
hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que
permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la
atención humanitaria.
No obstante, y
con el propósito de garantizar la subsistencia mínima para este hogar se
realizó una colocación por un valor total de UN MILLON TREINTA Y
CINCO MIL PESOS M/CTE, $1.035.000, el cual fue cobrado por la Señora Díaz
Ramírez el 9 de noviembre de 2016, atención humanitaria que tiene como
propósito proteger el mínimo vital del hogar, respecto del alojamiento temporal
y la alimentación básica”.
Lilia María
García Castaño
“Respecto del
hogar de la señora García por parte de la Unidad para las Víctimas a través de
la información suministrada a través de los diferentes registros
administrativos, para lograr establecer el proceso de identificación de
carencias no se logró establecer las carencias o no que le hogar
pueda presentar en el componente de alimentación básica de la
subsistencia mínima, es por ello que se realizara la entrevista de
caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del
hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar
que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de
la atención humanitaria.
Por otro lado, y
con el propósito de garantizar la atención humanitaria para este hogar se han
realizado las siguientes entregas de atención humanitaria al hogar.
El día 25 de
septiembre de 2012, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000
El día 7 de
septiembre de 2010, se realizó una colocación por un valor de $1.531.000
El día 11 de
noviembre de 2011, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000
El día 1 de
septiembre de 2014, se realizó una colocación por un valor de $1.050.000.
Adicionalmente,
se constató que fue programado dos giros a nombre de Lilia María
García Castaño, los cuales tuvieron vigencia de 30 días calendario en el banco
agrario donde la señora reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que
los giros fueron reintegrados los días 29 de diciembre de 2014 y el 19 de
octubre de 2016 por el no cobro del mismo”.
Luis Antonio Duque Jiménez
“En relación con
la comunicación remitida de atención Humanitaria se constató que fue
programado un giro a nombre de Luis Antonio Duque Jiménez, el cual tuvo
vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde el señor reside para
reclamarlo, no obstante, se evidencia que el giro fue reintegrado el 29 de
diciembre de 2014 por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE $210.000,
por el no cobro del mismo.
Ahora bien
respecto al proceso de caracterización e identificación de carencias del hogar
representado por el señor Jiménez realizado a través de los diferentes
registros del SNARIV, no se ha logrado establecer con certeza las
carencias o no en el alojamiento temporal y la alimentación básica
comprendidos estos como los componentes de la subsistencia mínima, por
ello se realizara la entrevista de caracterización para conocer e
identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y
capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas
realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria.
Dado lo
anterior, y con el objetivo de garantizar los componentes de la
subsistencia mínima se realizó una colocación en el mes de septiembre de
2016, mientras es constatada la situación real del hogar dentro del
proceso de identificación de carencias, no obstante, aunque estas
colocaciones tienen una vigencia en el banco de 30 días, este giro fue
reintegrado el 18 de octubre de 2016, por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y CINCO MIL PESOS M/CTE $855.000.
Finalmente, en
este momento el señor Luis Antonio Duque Jiménez cuenta con giro de atención
Humanitaria disponible para cobro en el Banco Agrario de El Santuario
(Antioquia) lugar de residencia conforme a la última solicitud realizada,
oficina ubicada en la Cra. 50 No.50-35/37 POR CONVENIO BANCO AGRARIO
GENERAL, colocación realizada desde el 31 de enero de 2017, es decir hace 25
días. Es importante informar que El señor Luis Antonio Duque Jiménez que tiene
un plazo máximo de 30 días calendario para realizar el cobro”.
Por su parte, en
los casos de Bernarda del Socorro Botero Galvis, John Ángel Mazo Gutiérrez, Luz
Marina Rivera Calderón, Fidel Antonio Martínez Quintero y Jorge Eliecer Muñoz
Cleves, la entidad afirmó que el proceso arrojó un resultado de “no
presenta carencias en la subsistencia mínima”. Lo anterior, toda vez
que se logró verificar que dichos hogares tenían cobertura en materia de
alimentación y alojamiento, ya sea porque lograron asumirlos por sus propios
medios o, a través de los programas ofrecidos en coordinación con el Sistema
Nacional de Atención para las Víctimas. También, manifestó que se constató que “es
posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento
ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con
respecto a la fecha de la solicitud.” Por tal motivo, adujo que se
procedió a suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo
cual, según indicó, fue debidamente motivado a través del correspondiente acto
administrativo.
Relacionó la
información respecto de estos hogares así:
Bernarda del
Socorro Botero Galvis
“Una vez
realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que
en el hogar no existen carencias extremas en la subsistencia minina, es de
anotar que se tuvo en cuenta condiciones particulares de cada uno de sus
integrantes, así como también la conformación actual del hogar, las
condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad
productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como
las características socio demográficas y económicas particulares, frente a
los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la
subsistencia mínima, y como resultado de dicha medición, la Unidad para las
Víctimas no evidenció una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad,
asociada a características socio- demográficas y económicas del hogar
que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capacidades para
hacerlo.
Adicionalmente,
se evidenció que dentro del hogar existen personas con capacidad
productiva que permiten generar fuentes de ingresos para cubrir
parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica
de subsistencia, razón por la cual, la Unidad para las Víctimas procede
suspenderá definitivamente la entrega de la Atención Humanitaria.
Finalmente, la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No.600120160326402 de 2016, expedido el 18 de julio de 2016 y notificado
mediante aviso público el 31 de agosto de 2016”.
John Ángel Mazo
Gutiérrez
“Se logró
establecer que este hogar ha sido beneficiado del programa, Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior - SNIES, sistema de información que ha
sido creado para responder a las necesidades de información de la educación
superior en Colombia, el cual recopila y organiza la información relevante
sobre la educación superior y ha establecido cinco principios que se
refieren a la calidad de la información, oportunidad,
comparabilidad, pertinencia y accesibilidad, el cual permite hacer
planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del
sector.
Por otro parte,
el señor John Jaime Mazo Estrada, integrante del hogar, cursó estudios de
TECNOLOGIA EN ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE INFORMAC/ON, permitiéndole(s)
a través de los mismos. contar con capacidades, formación de capital
humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situación, para
mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generación de ingresos
que le permitan proveer su autosostenimiento y contribuir total o parcialmente
a cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica
de la subsistencia mínima de su hogar.
Adicionalmente,
el señor John Ángel Mazo Gutiérrez participó del programa Familias en su
Tierra-FEST, estrategia liderada por el Departamento para la
Prosperidad Social - DPS-, en coordinación con la Unidad para las
Víctimas, orientado a implementar medidas rápidas de asistencia y
acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran
en proceso de retorno y reubicación mediante la entrega de incentivos
condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducción de
carencias básicas habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la
realización de procesos de fortalecimiento de la organización social y
actividades colectivas de reparación simbólica, logrando el auto
sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización
socio - económica con enfoque reparador.
Como
conclusión, la anterior información fue debidamente motivada a
través de acto administrativo No. 600120160369765 de 2016, expedido el 8 de
septiembre de 2016 y notificado personalmente el 22 de octubre de 2016, y
validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad,
se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez, no interpuso recurso
alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.
Luz Marina Rivera Calderón
“La Unidad para
las Víctimas ha realizado una evaluación de la información consultada a través
de las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró
establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de
SISBEN, el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes
que así lo ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no
presenta carencias en el componente de alojamiento.
Por otro lado,
se logró establecer que Luz Marina Rivera Calderón, se encuentra como
cotizantes del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de
cotización y que al momento de la medición de carencias se encontraba
como cotizante activo. Situación que nos permite evidenciar que al
interior del hogar ha existido con posterioridad al hecho victimizante de
desplazamiento forzado una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo
familiar generar ingresos para cubrir como mínimo la subsistencia mínima,
entendido como los componentes de alojamiento temporal y alimentación
básica, a través de ingresos propios o a través de distintos programas
ofrecidos por el Estado.
Adicionalmente,
la Unidad para las Victimas a través de la información suministrada por el
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ha logrado conocer que Luz
Marina Rivera Calderón, ha adelantado hasta su culminación los siguientes
programas de formación:
837971 TÉCNICO
EN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA PEQUEÑAS
COMUNIDADES y que tiene como fecha de certificación el día 25 de noviembre de
2015. 37613 - EN MANIPULACION DE ALIMENTOS y que tiene como fecha de certificación
el día 28 de mayo de 2013.
Finalmente, a través
de acto administrativo No. 600120150077629 debidamente motivado, se expuso la
decisión de la entidad. Resolución expedida el 18 de enero de 2016 y notificado
personalmente el 9 de marzo de 2016, y validando las diferentes fuentes de
información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor
Mazo Gutiérrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada
por la entidad”.
Fidel Antonio
Martínez Quintero
“Que una vez
analizado de manera integral la información del hogar, se estableció que a
través de Fidel Antonio Martínez Quintero adquirió un crédito, una tarjeta de
crédito o existió la aperturas de una cuenta corriente, por un monto igual o
superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día
21 de diciembre de 2009, es decir con posterioridad al desplazamiento, lo que
nos permite inferir que a anterior del hogar se refleja una capacidad de
endeudamiento, concluyendo así que al percibir ingresos que le permita cumplir
con sus obligaciones financieras, también puede cubrir los componentes de
la subsistencia mínima, entendidos estos como el alojamiento temporal y
alimentación básica.
Por otro lado
se logró establecer que el señor Fidel Antonio Martínez Quintero
participó del programa Familias en su Tierra -FEST, estrategia liderada
por el Departamento para la Prosperidad Social - DPS-, en
coordinación con la Unidad para las Víctimas, orientado a implementar
medidas rápidas de asistencia y acompañamiento a las víctimas de
desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y
reubicación mediante la entrega de incentivos condicionados en los
componentes de seguridad alimentaria, reducción de carencias básicas
habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la realización de
procesos de fortalecimiento de la organización social y actividades
colectivas de reparación simbólica, logrando el auto sostenimiento y
subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización socio -
económica con enfoque reparador.
Finalmente,
después de la evaluación de la información consultada a través de las
diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer
qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar
manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo
ratifican. Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta
carencias en el componente de alojamiento.
Como
conclusión, la anterior información fue debidamente motivada a
través de acto administrativo No. 600120160533788 de 2016, expedido el 7
de septiembre de 2016 y notificado por aviso publico el 27 de octubre de 2016,
y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la
Unidad, se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez[4], no
interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.
Jorge Eliecer
Muñoz Cleves
“Por lo anterior
la Unidad para las Víctimas al no evidenciar en este hogar la presencia de una
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante
de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo (sic) 2.2.6.5.5.10
del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un
hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a
diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud. Además, también se
encontró que, con posterioridad a la medición de carencias realizada por la
Unidad para las Víctimas, este hogar no está en situación de extrema urgencia y
vulnerabilidad, razón por la cual la Unidad para las Víctimas procedió a
realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.
Adicionalmente,
la Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada por el
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ha logrado conocer que Luz
Marina Rivera Calderón, ha adelantado hasta su culminación los siguientes
programas de formación:
21720018-
Tecnologías de la información: Generalidades y clasificación y que tiene
como fecha de certificación el día 7 de octubre de 2011.
Por otro lado,
se evidenció que el integrante del hogar cuenta con capacidad productiva que
le permite generar fuentes de ingresos para cubrir los componentes de
alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia, razón por la
cual, la Unidad de para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la
entrega de la Atención Humanitaria.
Finalmente, la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No.600120171025765 de 2016, expedido el 24 de febrero de 2017 y se encuentra
en proceso de notificación”.
De otro lado,
respecto a Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda y
Héctor Eduardo Arias Duque, la Unidad señaló que se verificó que los hogares no
tienen cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal
y existe una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo detalló de
la siguiente manera:
Fabiola de Jesús
Martínez Cuervo
“Para el hogar
representado por la señora Fabiola de Jesús, se le reconocieron (conforme al
artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a
partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un
valor de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($273.000), cada uno. El
término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro
el cual fue puesto para su disposición el día el 11 de agosto de 2016, giro
que fue cobrado el día 2 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda
colocación se realizó el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para
su cobro en el banco Agrario de San Luis - Antioquia, oficina ubicada en la
Carrera Real # 20 - 07, finalmente es importante que tener en cuenta que la
colocación de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con
posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuesta se colocara
el tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad
del cobro oportuno de estos, toda vez que estos tendrá una vigencia en el
Banco Agrario de 35 días calendario.
Finalmente, la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No. 600120171069109 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017 y se encuentra
en proceso de notificación”.
Sandra Milena
Galvis Arboleda
“Para el hogar
representado por la señora Sandra Milena, se le reconocieron (conforme
al artículo 4 de la resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016
a partir del 13 de enero de 2017) para el periodo de un año tres giros,
por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE
($491.000). El término de un año empezará a contar a partir de la
colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el
30 de agosto de 2016, giro que fue cobrado por usted el dia (sic) 19 de
septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocación se realizó el 17 de
febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de
Medellín -Antioquia, oficina ubicada en la Calle 44 Nº 66 - 50- Torre Makro,
finalmente es importante que tener en cuenta que la colocación de los giros
tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este
término y según la disponibilidad presupuestal se colocara el tercer giro,
por lo que es resulta importante acudir a la responsabilidad del cobro
oportuno de estos, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario
de 35 días calendario.
Finalmente la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No.600120160513325 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017 y notificado
por aviso publico el 27 de octubre de 2016, y validando las diferentes
fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que
el señor Mazo Gutiérrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisión
adoptada por la entidad”[5].
Héctor Eduardo
Arias Duque
“Para el hogar
representado por la señora Fabiola de Jesús[6],
se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351
derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de 2017)
para el periodo de un año tres giros, por un valor de SEISCIENTOS TRECE
MIL PESOS ($613.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a
partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su
disposición el día el 14 de diciembre de 2016, giro que fue reintegrado por el
no cobro, no obstante este fue recolocado el día 20 de abril de 2016 y cobrado
el día 27 del mismo mes, ahora bien la segunda colocación se realizó el 9 de
septiembre de 2016 y cobrado por usted el 13 del mismo mes, finalmente se
realizó la tercera colocación el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra
vigente para su cobro en el banco Agrario de San Luis - Antioquia, oficina
ubicada en la Carrera Real# 20 - 07.
Se debe tener en
cuenta que las colocaciones de los giros tienen una vigencia de cuatro (4)
meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad
presupuesta se colocara el segundo y tercer giro, por lo que es resulta
importante acudir a la responsabilidad del cobro oportuno de los giros,
toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días
calendario.
Finalmente, la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No.600120160215571 de 2016, expedido el 29 de marzo de 2016 y notificado por
aviso publico el 29 de julio de 2016, y validando las diferentes fuentes de
información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el señor
Mazo Gutiérrez[7],
no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.
Por último, la
entidad sostuvo que luego de realizar el proceso a Edgar Evelio González y a María
Luz Elvia Mejía Monsalve, se verificó que sus hogares cuentan con el
componente de alojamiento, por lo que esta ayuda se suspendió de manera
definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentación. En
consecuencia, se reconoció la ayuda humanitaria en relación con este
componente, lo que detalló así:
Edgar Evelio
González Restrepo
“Una vez
realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que el
hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que
una vez analizada la información consultada en las diferentes fuentes de
información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la
información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser
propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo
anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el
componente de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad
para ser habitada.
Ahora bien, en
el resultado de carencias se estableció las carencias de extrema urgencia
y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por
ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351
derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de
2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de
QUINIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($516.000) cada uno. El término de un
año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue
puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado Maria Lorena Vergara
Gómez el día el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17 del mismo
mes, ahora bien, la segunda colocación se realizó el 18 de julio de 2016 y
cobrado por la señora Vergara el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó
la tercera colocación el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el día 25
de noviembre. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros
tiene una vigencia de cuatro (4) meses.
Finalmente, la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No.600120160417813 de 2016, expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por
aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando las diferentes fuentes
de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar
no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.
María Luz Elvia
Mejía Monsalve
“Una vez
realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que el
hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que
una vez analizada la información consultada en las diferentes fuentes de
información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la
información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó, ser
propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican. Lo anterior
nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de
alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser
habitada.
Ahora bien,
en el resultado de carencias se estableció las carencias de extrema
urgencia y vulnerabilidad del hogar frente al componente de
alimentación, por ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la
resolución 351 derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de
enero de 2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor
de QUINIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($516.000) cada uno. El término de un
año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue
puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado María Lorena Vergara
Gómez el dia (sic) el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17 del
mismo mes, ahora bien la segunda colocación se realizó el 18 de julio de 2016
y cobrado por la señora Vergara el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó
la tercera colocación el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el día 25
de noviembre. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros
tiene una vigencia de cuatro (4) meses.
Finalmente, la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No.600120160417813 de 2016, expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por
aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando las diferentes fuentes
de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no
interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad.
Ahora bien, en
el resultado de carencias se estableció las carencias de ex1rema urgencia
y vulnerabilidad del hogar frente al componente de alimentación, por
ello se le reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351
derogada por la resolución 1291 de 2016 a partir del 13 de enero de
2017) para el periodo de un año tres giros, por un valor de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($258.000) cada uno. El término de
un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue
puesto para disposición del hogar a su nombre el día el 14 de diciembre de
2015, giro que fue cobrado el día 24 del mismo mes, ahora bien, la segunda
colocación se realizó el 20 de abril de 2016 y cobrado por usted el día
21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 19 de agosto
de 2016 y cobrado el día 24 de agosto. Se debe tener en cuenta que la
colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.
Finalmente, la
anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo
No.600120160439967 de 2016, expedido el 26 de agosto de 2016 y notificado por
aviso publico el 28 de noviembre de 2016, y validando las diferentes fuentes
de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar
no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad.[8]
Por otro lado,
teniendo en cuenta que ya finalizó la vigencia de la atención humanitaria
reconocida, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de
identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así
como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su
subsistencia mínima durante el año de atención”.
Por su parte,
María Luz Elvia Mejía, en declaración extrajuicio, sostuvo que su núcleo está
compuesto por ella y un hijo de 18 años que se encuentra a su cargo, y que sus
ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del
programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que pueden,
toda vez que deben responder por sus propias familias. A su vez, que ninguno de
los que integran el grupo practica profesión u oficio. Finalmente, que sufre
de astigmatismo.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión la Corte Constitucional es competente, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar
las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se presentó
la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a
la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los
accionantes, por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los
escritos de petición presentados, con el fin de que se hiciera entrega de la
ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho como víctimas del
desplazamiento forzado.
Previo a dilucidar la cuestión
planteada, se abordará lo respectivo a (i) la población desplazada como sujetos de especial protección
constitucional,
(ii)
el derecho fundamental
de petición y protección reforzada de
personas en situación de desplazamiento, (iii) el derecho a la ayuda humanitaria, para, finalmente, entrar a
analizar (iv) el caso concreto.
3. Población desplazada, sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiteradas ocasiones, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen sujetos que merecen una
especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad,
adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad o que
padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de
desplazamiento forzado.
Al respecto, este Tribunal, luego de
estudiar la situación de esta población y evidenciar que no se había podido
implementar una política pública que efectivamente restableciera y garantizara
sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se advertía una
vulneración sistemática de los mismos, concluyó, a través de la sentencia T-025
de 2004, que era imperioso declarar un estado de cosas inconstitucional, con el
fin de evitar que la desprotección y afectación de personas que se vieron obligadas
a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto
armado interno, y que no lograron asentarse en otros sitios, fuera mayor. Por
tal motivo, se ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como
sujetos de especial protección constitucional[9].
En efecto, la Corporación ha
sostenido que:
“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de
derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en
una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas
dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de
especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el
diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación
prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público
social”[10].
Así, bajo esas circunstancias, el
juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un especial y
juicioso estudio de las demandas planteadas por estas personas, las cuales, en
la mayoría de las ocasiones, se dirigen a obtener la garantía de una atención y
auxilio efectivo por parte del Estado. En esa medida, este último tiene una
carga adicional cuando se trata de atender este tipo de solicitudes y, debido a
las condiciones de los peticionarios, no pueden exigir trámites no contemplados
en la ley y que se conviertan en obstáculos para la protección de esta
población[11].
También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta
lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los
derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de
subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más
flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que
exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios,
para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más
engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su
pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de
2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros[12].
4. Derecho fundamental de petición y
protección reforzada de personas en situación de desplazamiento
El
derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la
Constitución, el cual establece que cualquier persona, ya sea por razones que
involucran el interés general o particular, tiene el derecho a presentar, de
manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta
expedita. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a
particulares en los casos que determine la ley[13].
El
derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la
necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares,
con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las
actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo
esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes
presentadas.
Por
su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra
el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.