T-253-23
PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA
EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protección
(…) la estabilidad laboral reforzada del
prepensionado genera la obligación de trato preferencial que debe cumplir la
entidad nominadora “en la medida de las posibilidades”. Esa obligación se
concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser
desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva
similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos
mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir
los requisitos para obtener su pensión de vejez.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE
MERITOS-Reiteración de
jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A
PENSIONARSE-Protección
legal
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Orden de
reintegrar a empleado
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PREPENSIONADO-Solo aplica
en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador,
para que éste pueda completar las semanas de cotización requeridas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-253 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.041.640
Asunto:
Revisión de las sentencias de
tutela proferidas dentro del proceso promovido por Blanca Enaida Rojas Pérez
contra el Municipio de Tibasosa (Boyacá)
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 31 de agosto de 2022
por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, mediante la cual revocó
la emitida el 26 de mayo de 2022 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
La señora Blanca Enaida
Rojas Pérez se desempeñaba como servidora pública, nombrada en provisionalidad,
en el cargo de “auxiliar administrativo”, código 407, grado 09, en el Municipio
de Tibasosa (Boyacá), desde el 12 de marzo de 2002[1].
2.
La Comisión Nacional del
Servicio Civil (CNSC), a través del Acuerdo Nro. 20191000004696 de 14 de mayo
de 2019, convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer -de
manera definitiva- cargos de carrera administrativa de la planta de personal en
el Municipio de Tibasosa (Boyacá) dentro de la Convocatoria 1241 de 2019. La Convocatoria
tenía por objetivo proveer once vacantes, de las cuales dos eran para el cargo
“auxiliar administrativo”, código 407, grado 9, que correspondían a la Oferta
Pública de Empleo de Carrera -OPEC 67261.
3.
La señora Rojas Pérez se inscribió
para ocupar el cargo que venía desempeñando en provisionalidad.
4.
Cumplidas las etapas
de la convocatoria, la CNSC publicó la lista de elegibles para las dos vacantes
de la OPEC 67261, mediante Resolución 2785 de 1º de marzo de 2022. En la lista
de elegibles, que cobró firmeza el 11 de marzo de 2022[2],
la señora Rojas Pérez se ubicó en la tercera posición:
“(…) Artículo Primero. Conformar y adoptar la Lista de
Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado
AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 9, identificado con el Código OPEC
No. 67261. ALCALDÍA DE TIBASOSA – BOYACÁ-, del Sistema General de Carrera
Administrativa, así:
Posición
Documento
Nombres
Apellidos
Puntaje
1
46452297
Grace Elena
Angarita Royero
79.78
2
1055314764
Diana María
Sierra Ortiz
76.01
3
24166772
Blanca Enaida
Rojas Pérez
74.25
(…)”[3].
5.
El 30 de marzo de
2022, la señora Rojas Pérez recibió, vía correo electrónico, la Resolución 132
de 22 de marzo de 2022[4], expedida por la
alcaldesa del Municipio de Tibasosa (Boyacá), por medio de la cual: (i) se
nombró en período de prueba, en el cargo de “auxiliar administrativo”, código
407, grado 09, a la señora Diana María Sierra Ortiz, quien ocupó el segundo
puesto de la lista de elegibles para la OPEC 67261; y, (ii) como consecuencia
del nombramiento en período de prueba de la señora Sierra Ortiz, se terminó la
vinculación de la señora Rojas Pérez, quien ocupaba en provisionalidad dicho
cargo.
6.
El 31 de marzo de
2022, la Jefe de Talento Humano del Municipio de Tibasosa (Boyacá) le notificó
a la señora Rojas Pérez la terminación de su nombramiento provisional. Adjuntó
copia de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022 y copia de la aceptación de
la señora Sierra Ortiz para ocupar el cargo de “auxiliar administrativo” ofrecido
en la OPEC 67261.
7.
El 6 de abril de 2022[5],
la señora Rojas Pérez presentó recurso de reposición contra la Resolución 132
de 22 de marzo de 2022. Solicitó la revocatoria de la terminación de su
nombramiento en provisionalidad y su consecuente nombramiento “sin solución de
continuidad laboral” en período de prueba, en un cargo de igual o superior
jerarquía. Argumentó que: (i) goza de estabilidad laboral reforzada porque
tiene la calidad de prepensionada debido a que le faltan menos de tres años
para reunir los requisitos para obtener la pensión de vejez; (ii) es madre cabeza
de familia; y, (iii) ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles de la OPEC
67261 y, después del nombramiento en período de prueba de las dos personas que
lograron acceder a los dos cargos ofrecidos en esa OPEC, quedó en “primer lugar”[6]
para ser nombrada en una de las vacantes definitivas del cargo “auxiliar
administrativo” que habrían surgido con posterioridad a la Convocatoria 1241 de
2019 en el Municipio de Tibasosa (Boyacá). Esa posibilidad de ser nombrada en
un cargo que no había sido ofrecido estaría sustentada en el numeral 4 del
artículo 6 de la Ley 1960 de 2019[7], el cual establece que la
lista de elegibles de una convocatoria, que tiene vigencia de dos años, se puede
usar para proveer cargos equivalentes que no fueron ofrecidos para concurso de
méritos y que surjan con posterioridad a la convocatoria respectiva.
8.
El 2 de mayo de 2022,
la alcaldesa de Tibasosa (Boyacá) resolvió de manera negativa el recurso
reposición presentado por la accionante[8]. Señaló que: (i) según
criterio unificado de la CNSC de 16 de enero de 2020[9]
y concepto 217781 de 5 de junio de 2020 emitido por el Departamento
Administrativo de la Función Pública (DAFP)[10], el numeral
4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 sólo entró en vigencia el 27 de junio
de 2019 cuando se publicó la ley, por lo que no puede ser aplicado al caso
concreto debido a que la Convocatoria 1241 de 2019 se hizo el 14 de mayo de
2019; y, (ii) al momento de iniciar el proceso de selección de la Convocatoria
1241 de 2019, la señora Rojas Pérez no tenía calidad de prepensionada, y su
cargo lo ocupaba en provisionalidad, razón por la cual tenía una estabilidad
laboral relativa que debe ceder a la provisión del cargo que se realiza en
virtud de un concurso de méritos. En este caso, su desvinculación obedeció a
una razón objetiva que fue descrita de manera detallada en la motivación de la
Resolución 132 de 22 de marzo de 2022 para garantizar el derecho de
contradicción.
9.
Según certificación
de 14 de febrero de 2023[11] suscrita por la Jefe de
Talento Humano de la alcaldía de Tibasosa (Boyacá), en marzo de 2022, cuando
fue emitida la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022 por medio de la cual se
desvinculó a la señora Rojas Pérez de su cargo, no había cargos en vacancia
definitiva dentro de la planta de personal del municipio. De igual forma, conforme
a la certificación emitida por la misma dependencia, con corte a 31 de mayo de
2022[12], dos meses después de la
desvinculación de la accionante, los cargos de “auxiliar administrativo”,
código 407, grado 09, se encontraban ocupados por personas cobijadas con la
protección por estabilidad laboral reforzada, ya por ser madres cabeza de familia, ya por ser prepensionadas, además
de otra que era cuidadora de una persona en situación discapacidad.
2.
Solicitud de
protección constitucional
10.
El 12 de mayo de
2022, la señora Rojas Pérez, en nombre propio, solicitó la tutela de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al
debido proceso y al acceso a cargos públicos de carrera, que habrían sido
vulnerados por la desvinculación del cargo que desempeñaba. Afirmó que dicha
desvinculación desconoció la garantía a la estabilidad laboral reforzada en su calidad
de prepensionada y madre cabeza de familia, ocasionando perjuicios
irremediables que afectaron el mínimo vital de ella y de su hija menor de edad.
11.
Señaló que la Alcaldía
desconoció (i) su estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada,
y (ii) el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 que establece que la lista de
elegibles conformada luego de un proceso de selección puede ser usada para
proveer vacancias definitivas[13] de cargos equivalentes
que no hicieron parte del proceso pero que surgen después de la convocatoria
pública realizada.
12.
Afirmó que, después
de provistos los dos empleos de la OPEC 67261, ella quedó en el “primer puesto”
de la lista y debe ser ubicada en uno de los cargos que habría quedado vacante
después de iniciado el proceso de selección a través del concurso de méritos. Aseguró
que si bien no tenía la calidad de prepensionada cuando inició el proceso de
selección de la Convocatoria 1241 de 2019, ella obtuvo esa calidad con el paso
del tiempo gracias al servicio público que prestó en el Municipio de Tibasosa
(Boyacá) y que al momento de presentar la solicitud de tutela solo le faltaba
un año y seis meses para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de
vejez.
13.
Por lo anterior, solicitó
ordenar a esa Alcaldía que revoque solamente el artículo tercero de la
Resolución 132 de 22 de marzo de 2022, por medio del cual se terminó su
vinculación al cargo de “auxiliar administrativo”, en provisionalidad, y que la
restablezca en dicho cargo, “sin solución de continuidad”; o en su defecto,
como pretensión subsidiaria[14], que se le nombre en
período de prueba, en un cargo vacante de “auxiliar administrativo”, código
407, grado 09, de la planta del Municipio de Tibasosa (Boyacá) porque
actualmente se encuentra en el “primer lugar”[15] de la lista
de elegibles para ser nombrada. Con respecto a esa última pretensión, la
accionante sostiene que hay varios cargos de igual nivel en vacancia definitiva[16],
lo que significaría, en virtud del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único
Reglamentario 1083 de 2015, que pueden estar siendo desempañados de manera
temporal a través de funcionarios en encargo o con nombramiento provisional.
14.
Para una mejor
comprensión de la solicitud de amparo, es importante precisar que en la
solicitud no se cuestiona, de ninguna forma, el proceso de selección desarrollado
con ocasión de la Convocatoria 1241 de 2019, ni la legalidad de la Resolución
132 de 22 de marzo de 2022 en cuanto al nombramiento de la señora Diana María
Sierra.
3.
Trámite procesal de
instancia
15.
La solicitud de
tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en Auto de 12 de mayo de 2022, la admitió y vinculó a la CNSC, a la
señora Diana María Sierra Ortiz -quien fue la persona nombrada en período de
prueba para ocupar el cargo que desempeñaba la accionante-, y a las demás
personas que participaron en la Convocatoria 1241 de 2019 para proveer los dos
cargos de la OPEC 67261 y con las cuales se conformó la lista de elegibles.
También, ordenó notificar la admisión de la tutela a la Personería del
municipio de Tibasosa (Boyacá) para que, en su condición de agente del
Ministerio Público, rindiera concepto en caso de considerarlo necesario.
4.
Oposición en
instancia
16.
En escrito radicado
el 16 de mayo de 2022, a través de apoderada, la alcaldesa de Tibasosa (Boyacá)
rindió informe sobre la acción de tutela presentada en el que solicitó negar
las pretensiones de la accionante ya que no se demostró un perjuicio
irremediable en su contra y cuenta con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para solicitar la “revocatoria”[17]
de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022.
17.
Explicó que: (i) la
Convocatoria 1241 de 2019 inició el proceso de selección el 14 de mayo de 2019
mientras que la Ley 1960 de 2019 entró en vigencia el 27 de junio de 2019. El
numeral 4 del artículo 6 de dicha Ley establece que con la lista de elegibles se
cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes
definitivas de cargos equivalentes no ofrecidos que surjan con posterioridad a
la convocatoria del concurso en la misma entidad, en estricto orden
de mérito. Sin embargo, no prevé su aplicación retroactiva, a procesos ya
iniciados, de acuerdo con el criterio unificado de la CNSC de 16 de enero de
2020, y el concepto 217781 de 2020 del DAFP. Además, (ii) la prohibición de ofrecer
para concurso de méritos los cargos ocupados por funcionarios en
provisionalidad que tuvieran la calidad de prepensionados fue introducida por
la Ley 1955 de 2019, también con posterioridad al inicio del proceso de
selección de la Convocatoria 1241 de 2019. Advirtió, en todo caso, que la
accionante no ostentaba la calidad de prepensionada al momento de ofrecerse su
cargo para el concurso de méritos de la Convocatoria 1241 de 2019.
18.
Agregó que: (iii) varios
conceptos del DAFP[18] indican, entre otros asuntos,
que los servidores públicos que ocupan un cargo en provisionalidad gozan de una
estabilidad laboral relativa, lo que implica que pueden ser removidos del cargo
por causales legales y objetivas que deben ser expresadas de manera clara en la
decisión de desvinculación. Así, el funcionario que ocupa el cargo en
provisionalidad debe cederlo a la persona que ocupe el primer lugar en la lista
de elegibles ya que el mérito es el factor que determina el ingreso y la permanencia
en el sector público; (iv) la acción de tutela es improcedente porque en la
sentencia SU-498 de 2016 se estableció que la nulidad y el restablecimiento del
derecho es el medio de control judicial de los actos de carácter particular que
profiere la administración pública; a su turno, (v) la sentencia T-464 de 2019 indicó
que los funcionarios en provisionalidad que son sujetos de especial protección
constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada pero pueden ser
desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona
que haya ganado un concurso de méritos, pues el derecho del funcionario en
provisionalidad cede frente al derecho de quien obtuvo un resultado positivo en
el concurso; y, (vi) con base en la sentencia T-554 de 2019 no se configura
perjuicio irremediable en el presente caso porque la accionante no es una
persona de avanzada edad, ni ella ni su familia tienen deterioro de salud, y no
acreditó ser madre cabeza de familia.
5.
Intervención
de las entidades y las personas vinculadas al proceso de tutela
19.
La CNSC[19],
en calidad de vinculada, señaló que: (i) no se demostró la inminencia,
urgencia, gravedad, ni el carácter impostergable de la acción de tutela, motivo
por el cual no se configuró un perjuicio irremediable; (ii) la accionante ocupó
el tercer puesto de la lista de elegibles de la OPEC 67261, y no sería posible nombrarla
en el cargo ofrecido porque se vulnerarían los derechos al debido proceso, a la
igualdad, al libre acceso a cargos públicos, al mérito, a la libre
concurrencia, y a la transparencia e imparcialidad de quienes ocuparon la
posición de elegibles en la OPEC 67261; (iii) quienes resultaron elegidos adquirieron
un derecho que no se puede desconocer; (iv) los artículos 2.2.12.1.2.1 y
2.2.12.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que establecen una estabilidad laboral
reforzada a favor de madres cabeza de familia y prepensionados, tienen efectos
para los servidores públicos activos que requieren protección especial, pero no
se extiende para los aspirantes inscritos en el proceso de selección de la
Convocatoria; (v) la provisión de los empleos públicos, con excepción de
quienes son funcionarios de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, se debe
fundamentar única y exclusivamente en el mérito según el artículo 125 de la
Constitución y los artículos 27 y 28 de la Ley 909 de 2004; (vi) según las
sentencias SU-446 de 2011 y T-595 de 2016 de la Corte Constitucional, y el
Concepto Marco 9 de 2019 del DAFP, los empleados en provisionalidad que se
encuentran en situaciones de especial protección constitucional no tienen un
derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo; y (vii) no toda
circunstancia que afecte un derecho configura un perjuicio irremediable, pues
se exige un grado de certeza suficiente sobre la inminencia, urgencia, gravedad
y el carácter impostergable del amparo que reclama la accionante.
20.
La señora Grace Elena
Angarita Royero[20], quien ocupó el primer
puesto de la lista de elegibles de la Convocatoria
1241 de 2019 y fue vinculada
al proceso para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela, aseguró
que fue notificada para tomar posesión de su cargo en período de prueba por
seis meses, y que se posesionó el 1º de abril de 2022.
21.
La señora Diana María
Sierra Ortiz[21], quien ocupó el segundo
puesto de la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de 2019 y fue vinculada
al proceso para obtener su pronunciamiento sobre la tutela, señaló que el 28 de
marzo de 2022 aceptó su nombramiento, y que el 1º de abril siguiente se
posesionó en el cargo para un período de prueba de seis meses. También, precisó
que su nombramiento, contrario a lo que señaló el juez en el auto de admisión, no
es en provisionalidad sino con derechos de carrera administrativa.
22.
El señor Marco Isidro
Rojas Rojas[22], quien participó en la
Convocatoria 1241 de 2019 ocupando el puesto sexto en la lista de elegibles y
fue vinculado al proceso para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, afirmó
que no conoce la situación personal de la accionante, ni el estado y
vinculación laboral que tiene con la administración municipal.
23.
La Personería del Municipio
de Tibasosa (Boyacá) no intervino.
6.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
6.1.
Decisión de
primera instancia
24.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Tibasosa, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022[23],
concedió el amparo constitucional invocado por la señora Rojas Pérez. Sin
embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama decretó “la
nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa
(Boyacá), a partir del emitido el 26 de mayo de 2022, inclusive, conservando
valor las pruebas recaudadas”, y devolvió el expediente para que se
subsanara la indebida integración del contradictorio por considerar que debía
vincularse a la Universidad Nacional de Colombia por ser la entidad que hizo las
pruebas de aptitud en la Convocatoria 1241 de 2019. En consecuencia, mediante Auto
de 9 de junio de 2022[24], el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tibasosa vinculó a la Universidad Nacional de Colombia y le dio
traslado de la acción de tutela, sin obtener respuesta.
25.
Mediante sentencia de
14 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa amparó los
derechos de la señora Rojas Pérez, y ordenó al Municipio de Tibasosa (i) su reincorporación
a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desempeñaba;
y (ii) el pago de los salarios y aportes dejados de pagar hasta que cumpla los
requisitos para obtener la pensión de vejez.
26.
Por un lado, sostuvo que
el amparo era procedente para evitar un perjuicio irremediable mientras se
surte el proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa, espera durante
la cual se vería en riesgo el mínimo vital de la accionante y su familia.
27.
Por otro lado, concluyó
que si bien cuando inició el
proceso de selección de la Convocatoria 1241 de 2019 la accionante estaba a más
de tres años de cumplir los requisitos para obtener su pensión, esa situación cambió
cuando se conformó la lista de elegibles de la Convocatoria en marzo de 2022,
momento en el cual ya tenía la calidad de prepensionada y la expectativa de gozar
de su derecho pensional. Por tanto, previo a su desvinculación, la alcaldía de
Tibasosa debió adoptar medidas para garantizar sus derechos tales como nombrar
a los elegibles en cargos diferentes al ocupado por la accionante, teniendo en
cuenta su condición de madre cabeza de familia y que su sustento dependía de su
vinculación laboral.
28.
Finalmente, argumentó
que los derechos fundamentales de la accionante también se vieron afectados
cuando, después de proveer los cargos ofrecidos, no se adoptaron medidas para
evitar la desvinculación de la accionante a pesar de existir cargos vacantes. Explicó
que, si bien no se obtuvo una certificación de la existencia de esas vacantes disponibles,
la alcaldía de Tibasosa no desvirtuó en el proceso la afirmación que hizo la
accionante, en su solicitud de amparo, sobre la disponibilidad de esos cargos:
“Empero, si
bien no se allegó una certificación sobre la existencia de otras vacantes en
cargos similares al que ocupaba la accionante, en los hechos de la acción la
misma afirmó que con posterioridad a haberse abierto la convocatoria respectiva
por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se produjo la vacancia de algunos
otros cargos ante el reconocimiento pensional de las personas que los ocupaban,
afirmación que no fue desvirtuada por la administración, pues lo único que
hizo la Alcaldía fue indicar que como quiera que los nuevos cargos no habían
sido ofertados en esta convocatoria, no resultaba procedente su provisión
mediante la lista de elegibles de la convocatoria en mención.
Para
el Despacho, si bien, los cargos respecto de los cuales se produjo la
vacancia con posterioridad a la expedición de la Convocatoria N° 1241 de 2019,
no fueron ofertados en la misma, pues la convocatoria se abrió para proveer dos
cargos que ya fueron provistos con las dos primeras personas de la lista de
elegibles, ello no constituye razón suficiente para negar a la accionante el
derecho a desempeñarse en alguno de ellos, en primer lugar por cuanto la
administración no adoptó medidas para evitar la desvinculación de la accionante
pese a su condición de pre pensionada, y, en segundo lugar, por cuanto se tiene
certeza que la accionante también superó el concurso de méritos para ese tipo
de cargos, encontrándose en el tercer lugar de la lista de elegibles y por
consiguiente, es la persona que sigue en turno para ocupar cualquier vacante que
se pueda producir en la administración municipal para dicho cargo”[25] (énfasis añadido).
6.2.
Impugnación
29.
El 17 de junio de 2022[26],
la alcaldía de Tibasosa solicitó revocar la decisión y, en su lugar, declarar
improcedente la acción por las siguientes razones: (i) el Juzgado dio por
probado, sin estar acreditado en el proceso, que la señora Rojas Pérez es madre
cabeza de familia, que el salario que recibía era el único ingreso económico
que tenía, y que su desvinculación podría causar un perjuicio irremediable;
(ii) cuando inició la Convocatoria 1241 de 2019, para proveer dos cargos de
“auxiliar administrativa” según la OPEC 67261, la señora Rojas Pérez no tenía
la calidad de prepensionada y, por lo tanto, no gozaba de estabilidad laboral
reforzada; (iii) la Alcaldía reportó a la CNSC que el cargo que ocupaba la
señora Rojas Pérez sería ofrecido en el concurso de méritos de la Convocatoria
1241 de 2019 porque en ese momento no tenía la calidad de prepensionada; (iv)
la accionante ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles para la OPEC
67261, razón por la cual no ganó el derecho a ocupar alguno de los dos empleos
ofrecidos para el cargo “auxiliar administrativo” en la Convocatoria 1241 de
2019; (v) la desvinculación de la señora Rojas Pérez obedeció a una razón
objetiva; y (vi) se anexó certificación de la Jefe de Talento Humano de la
entidad, fechada el 31 de mayo de 2022, donde aparece que tres funcionarias que
ocupaban a esa fecha los cargos de “auxiliar administrativo”, código 407, grado
09, eran madres cabezas de familia, una de ellas prepensionada, y la restante
era cuidadora de una persona en situación de discapacidad.
30.
Explicó que (vi) la
Ley 1960 de 2019 no se puede aplicar a la Convocatoria 1241 de 2019 porque entró
en vigencia con posterioridad al inicio del proceso de selección y dicha ley no
previó su aplicación retroactiva; (vii) la acción de tutela se presentó un “mes
y veinte días”[27] después de notificada la
Resolución 132 del 22 de marzo de 2022, razón por la cual no cumpliría el
requisito de inmediatez; (viii) la tutela no cumplió el requisito de
subsidiariedad porque la accionante debió acudir al medio de control la nulidad
y el restablecimiento del derecho y tampoco probó la configuración de un
perjuicio irremediable; y (ix) a la fecha de presentación de la impugnación, la
accionante no había presentado el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022,
ni había solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo como
medida cautelar.
6.3.
Decisión de
segunda instancia
31.
En sentencia de 31 de agosto de
2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocó la decisión de
primera instancia y “negó por improcedente” la acción presentada por la señora Rojas
Pérez. Sostuvo que: (i) la accionante contaba con los medios de control de
nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto
administrativo que reprochaba; (ii) el retiro de la accionante de su cargo
obedeció al nombramiento en el cargo que desempeñaba la señora Diana María
Sierra Ortiz, quien superó el concurso de méritos, razón objetiva y legítima
para la desvinculación de la accionada; (iii) correspondía a la accionante informar
a su nominador sobre las condiciones que la hacían sujeto de especial protección,
no obstante lo cual no allegó prueba alguna que acredite su calidad de madre
cabeza de familia. Subrayó que, en todo caso, la Corte Constitucional en la
sentencia T-003 de 2018 señaló que no existe un derecho fundamental a
permanecer en el cargo, pues los funcionarios pueden ser separados del servicio
cuando se convoca un concurso para proveer la plaza de manera definitiva. Finalmente,
sostuvo que (iv) no corresponde al Juez de tutela decidir sobre reintegros a
cargos públicos.
7.
Actuaciones en
sede de revisión
7.1.
Selección y
reparto del expediente
32.
En Auto de 29 de
noviembre de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Nro. 11 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su
revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión, la cual
se encontraba presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente,
mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a
partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador
presidir la Sala Sexta de Revisión.
7.2.
Pruebas
practicadas en sede de revisión de la tutela
33.
En Auto de 7 de febrero
de 2023, la Sala ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se
pondrían a su disposición.
El 2 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó
al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto
mencionado[28].
7.3.
Información
aportada por el Municipio de Tibasosa (Boyacá)
34.
La apoderada de la alcaldía de
Tibasosa (Boyacá) allegó
comunicación el 15 de febrero de 2023[29] en la que manifestó que:
(i) a la fecha de inicio del proceso de selección de la Convocatoria 1241 el 14
de mayo de 2019, la accionante no ostentaba la calidad de prepensionada; (ii) se
nombraron en el cargo de “auxiliar administrativa” a las dos personas que
ocuparon los dos primeros puestos de la lista de elegibles; la accionante ocupó
el tercer lugar por lo que no fue nombrada en ninguno de los empleos ofertados;
(iii) en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, la
alcaldía de Tibasosa inició gestiones para reincorporar a la señora Rojas Pérez
a un cargo con funciones similares o equivalentes al que desempeñaba. Verificada
la planta de personal se constató la ausencia de cargos vacantes. Por
consiguiente, el 29 de agosto de 2022 se emitió el Decreto municipal 72, mediante
el cual se creó un cargo de “auxiliar administrativo”, código 407, grado 9, con
el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia y
posesionar así a la accionante en ese cargo temporal. Ese mismo día también se
emitió el Decreto municipal 73, por medio del cual se nombró a la señora Rojas
Pérez en el cargo temporal que fue creado. Pero, (iv) revocada la sentencia de
primera instancia, la alcaldía del municipio de Tibasosa revocó los Decretos
municipales 72 y 73 de 29 de agosto de 2022.
35.
Finalmente anexó (v) certificación
de la Jefe de Talento Humano de la alcaldía de Tibasosa[30],
de 15 de febrero de 2023, para acreditar que una vez verificada la hoja de vida
de la señora Rojas Pérez no se encontró comunicación en la que manifieste sobre
la calidad de prepensionada, ni de madre cabeza de familia; (vi) certificación
de la Jefe de Talento Humano del Municipio de Tibasosa[31],
de 14 de febrero de 2023, según la cual hay siete (7) cargos de “auxiliar
administrativo”, código 407, grado 9, en la entidad y están ocupados por tres
funcionarios con derechos de carrera administrativa, y por cuatro funcionarios
nombrados en provisionalidad, de los cuales una funcionaria tiene la calidad de
prepensionada. También, la certificación señala que, en marzo de 2022, cuando
se realizó la desvinculación de la accionante, a través de Resolución 132 de 22
de marzo de 2022, no había ningún cargo en vacancia definitiva dentro de la
planta de personal de la alcaldía del municipio.
7.4.
Información
aportada por la accionante
36.
Mediante correo
electrónico de 15 de febrero de 2023, la accionante informó que no cuenta con
servicio de salud para ella ni para su hija menor de edad. Además, allegó: (i) copia de los Decretos municipales 72 y 73 de 2022
mediante los cuales se creó un cargo temporal de “auxiliar administrativa”,
código 407, grado 9, y se le nombró en ese cargo; y copia de los Decretos
municipales 77 y 78 del 2022, mediante los cuales se revocó la creación del
cargo y su nombramiento; (ii) planilla de autoliquidación de aportes al sistema
general de seguridad social correspondiente a la cotización de octubre de 2022,
en la que aparece la novedad de “retiro”; y, (iii) copia del registro civil de
nacimiento de su hija Daniela Faura Rojas.
7.5.
Respuesta del Municipio de Tibasosa (Boyacá) al traslado de pruebas
37.
El 23 de febrero de
2022[32], la apoderada de la
alcaldía de Tibasosa (Boyacá) aseguró que: (i) la señora Rojas Pérez no
presentó prueba de su calidad de madre cabeza de familia; (ii) el registro
civil de la hija de la accionante no demuestra que sea madre cabeza de familia,
o que es la única persona que tiene a cargo el cuidado, manutención o
sostenimiento de la niña; (iii) la accionante debió solicitar su reubicación al
nominador y no directamente al juez constitucional, pues, en todo caso, el
competente es el juez contencioso-administrativo; (iv) la desvinculación de la
accionante, y de su hija menor de edad del sistema general de seguridad social
ocurrió en febrero de 2023 según la base de datos de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (ADRES). Lo
anterior demuestra que ella continuó haciendo sus aportes al sistema de
seguridad social en salud después de su desvinculación; y, (v) las pruebas
aportadas por la accionante el 15 de febrero de 2023, al no haber sido
decretadas en el Auto de pruebas, se presentaron con violación al debido
proceso y son nulas de conformidad con los artículos 164 y 168 de la Ley 1564
de 2012.
7.6.
Respuesta de
la accionante al
traslado de pruebas
38.
El 22 de febrero de
2023, la accionante aseguró que: (i) presentó recurso de reposición en contra
de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022 por medio de la cual fue desvinculada
de su cargo, al cual anexó copia de su cédula de ciudadanía, reporte de semanas
cotizadas a Colpensiones y registro civil de su hija menor de edad; (ii) el
Decreto municipal 43 de 4 de junio de 2019 que define la planta de personal de
la alcaldía del municipio de Tibasosa indica que hay seis cargos de “auxiliar
administrativo”, código 407, grado 9. Para 4 de junio de 2019, cuatro de esos
cargos estaban provistos por funcionarios con derechos de carrera
administrativa y dos estaban en provisionalidad, uno de ellos ocupado por la
accionante. Para el 30 de marzo de 2022, solo había una funcionaria con
derechos de carrera administrativa y cinco en provisionalidad pues tres
funcionarias con derechos de carrera administrativa habían obtenido su pensión
de vejez; (iii) tiene derecho a obtener uno de los cargos que están en vacancia
definitiva y que se encuentran ocupados temporalmente con funcionarios en
provisionalidad[33], pues ella sigue en el
orden de la lista de elegibles; (iv) la Jefe de Talento Humano de la alcaldía
de Tibasosa, certificó que el 31 de mayo de 2022 había una vacancia definitiva
ocupada por una funcionaria en provisionalidad. Adjuntó certificación de 31 de
mayo de 2022[34] donde aparece que cuatro
funcionarias que ocupan el cargo de “auxiliar administrativo”, código 407,
grado 9, están nombradas en provisionalidad. El documento también certifica que
tres de ellas son madres cabeza de familia y la restante es una persona en
situación de discapacidad; (v) que la alcaldesa y la Jefe de Talento Humano del
Municipio de Tibasosa no buscaron mecanismos para reubicarla aun existiendo
cargos en vacancia definitiva ocupados con funcionarios en provisionalidad y
que podían ser provistos con la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de
2019, según el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; (vi) en 2019 no
contaba con la edad para ser prepensionada porque le faltaban más de cuatro
años de tiempo de servicios para obtener esa calidad; y, (vi) presentó acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como
el que está soportando junto a su hija en la actualidad, sin salario, servicio
médico ni seguridad social.
7.7.
Respuesta de la
señora Diana María Sierra al traslado de pruebas
39.
El 24 de febrero de
2023[35], la señora Diana María
Sierra aseguró que el 28 de
marzo de 2022 aceptó su nombramiento en el cargo “auxiliar administrativo”,
código 407, grado 9, que hizo la alcaldía de Tibasosa luego de realizada la
Convocatoria 1241 de 2019, y que el 1º de abril de 2022 se posesionó en el
cargo para un período de prueba de seis meses. Informó, igualmente, que luego
de los seis meses del período de prueba obtuvo una calificación definitiva
“sobresaliente”[36], razón por la cual fue
nombrada de manera definitiva mediante el Decreto municipal 90 de 20 de octubre
de 2022 en el cargo mencionado, en el cual se posesionó obteniendo sus derechos
de carrera administrativa según acta 29 de 20 de octubre de 2022.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
40.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso
segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales
proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Delimitación del problema jurídico y
estructura de la decisión
41.
A pesar de que la solicitud
de tutela no es clara en tanto plantea pretensiones contradictorias, resulta
razonable interpretar que la accionante solicita la protección de su derecho a
la estabilidad laboral reforzada, la cual se habría visto afectada por la
desvinculación del cargo que desempeñaba[37] (i) sin
tener en cuenta su calidad de prepensionada, y (ii) sin dar aplicación al artículo
6 de la Ley 1960 de 2019 que le permitiría ocupar otro cargo de “auxiliar
administrativo” del Municipio por ser la siguiente en la lista de elegibles, ya
que ocupó el tercer puesto en la Convocatoria 1241 de 2019 realizada para
proveer dos de esos cargos. El daño causado, según la solicitud de amparo,
habría consistido en la disminución de su sustento económico y de su hija menor
edad, ya que tiene la calidad de madre cabeza de familia.
42.
En consecuencia, la
señora Rojas Pérez pretende que se le ordene a la Alcaldía revocar el artículo
tercero de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022, por medio del cual se
terminó su vinculación al cargo de “auxiliar administrativo”, en
provisionalidad, y que sea restablecida en dicho cargo “sin solución de
continuidad”. La solicitud de protección,
en todo caso, está limitada en el tiempo en tanto se encuentra condicionada al
cumplimiento de la cotización mínima de semanas para acceder a la pensión de
vejez. En su defecto[38],
que se le nombre en período de prueba para lograr obtener los derechos de
carrera administrativa, en un cargo vacante de “auxiliar administrativo” de la
planta del Municipio de Tibasosa (Boyacá) porque actualmente se encuentra en el
“primer lugar”[39] de la lista de elegibles
para ser nombrada.
43.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Tibasosa concedió el amparo porque: (i) la accionante al momento
de conformarse la lista de elegibles de la Convocatoria 1241 de 2019, en marzo
de 2022, tenía la calidad de prepensionada; y, (ii) como la Alcaldía no
desvirtuó en el proceso de tutela la afirmación de la accionante sobre la
existencia de cargos vacantes de “auxiliar administrativo”, se debe entender
que existen esos cargos y que, a pesar de no haber sido ofrecidos en la Convocatoria 1241 de 2019, pueden ser provistos con la lista de elegibles que
resultó de la Convocatoria para la OPEC 67261.
44.
Impugnada la decisión
por la Alcaldía, el Juzgado
Promiscuo Civil del Circuito de Duitama revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, “negó por improcedente” la acción de tutela. Argumentó que (i) la
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, eficaces e idóneos,
para controvertir su desvinculación, en especial los medios de control de
nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la desvinculación de la
accionante obedeció a una razón objetiva y legítima ya que resultó del
nombramiento de la señora Sierra Ortiz quien superó el concurso de méritos de
la Convocatoria 1241 de 2019; (iii) el juez de tutela no puede ordenar el
reintegro de la accionante al servicio público porque esa función le compete al
nominador; y, (iv) no se allegó prueba que acredite que la accionante es madre
cabeza de familia.
45.
En consecuencia,
corresponde a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas el 31 de
agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en segunda
instancia, y el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tibasosa, en primera instancia, se encuentran ajustadas a derecho en los
términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocadas
se determinará si la alcaldía del municipio de Tibasosa (Boyacá) vulneró la
estabilidad laboral reforzada de la señora Rojas Pérez al ser desvinculada de
su cargo de “auxiliar administrativo” y
si el tercer puesto que ocupó en la lista de elegibles conformada en la
Convocatoria 1241 de 2019 le otorga el derecho a ser nombrada en un cargo igual
o similar al de la OPEC 67261, mientras la lista siga vigente.
46.
Al efecto, la Sala (3)
demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela,
(4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas no se encuentran
ajustadas a derecho y deben ser revocadas, y (5) decidirá el caso concreto.
3.
Análisis de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa de la parte activa
47.
El artículo 86 superior
establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
48.
En este caso se
cumple el requisito porque la señora Rojas Pérez actuó en nombre propio[40]
y es la persona que se considera vulnerada en su estabilidad laboral reforzada
al ser desvinculada del cargo que desempeñaba sin tener en cuenta que tenía la
calidad de prepensionada y al no haberse dado aplicación al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 que
le permitiría ocupar otro cargo de “auxiliar administrativo” de la Alcaldía por
ser la siguiente en la lista de elegibles.
3.2.
Legitimación
en la causa en la parte pasiva
49.
El mismo artículo 86
superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal
que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a
responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna
resulte demostrada.
50.
En el caso bajo
análisis se cumple el requisito porque la tutela se presentó
contra la alcaldía de Tibasosa (Boyacá), por
ser la entidad que desvinculó de su cargo a la accionante y por no haber dado
aplicación al artículo 6 de
la Ley 1960 de 2019 que le permitiría ocupar otro cargo de “auxiliar
administrativo”.
3.3.
Inmediatez
51.
La acción de tutela
es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su
improcedencia[41].
52.
En este caso se
cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue radicada
para su trámite judicial el 12 de mayo de 2022, en contra de la decisión adoptada
el 2 de mayo anterior que confirmó la desvinculación de la accionante, contenida
en la Resolución 132 de 22 de marzo del mismo año, y que también negó la
aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 para que se nombrara a la
accionante en un cargo equivalente a los ofrecidos en el proceso de selección
de la Convocatoria 1241 de 2019 y que habría quedado en vacancia definitiva
después de surtido el proceso[42]. Contrario a lo sostenido en la impugnación del fallo de
tutela por parte de la alcaldía de Tibasosa (Boyacá), el estudio del término
razonable para presentar la solicitud de amparo no se debe contar, en este
caso, desde la notificación de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022, sino
desde cuando se resolvió el recurso de reposición que la accionante presentó
contra dicha decisión; es decir, desde el 2 de mayo de 2022, ya que en ese
momento la accionante conoció la respuesta definitiva a su solicitud de vinculación
al servicio público en aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.
3.4.
Subsidiariedad
53.
De acuerdo con los
artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no
exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio,
este no es idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) es
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
54.
La accionante considera
que su estabilidad laboral reforzada fue vulnerada cuando fue desvinculada del
cargo que desempeñaba, en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución
132 de 22 de marzo de 2022.
55.
En casos sobre
estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que, en el análisis del
requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, generalmente, están involucrados
sujetos de especial protección constitucional[43]. En el
presente caso, como la controversia que se plantea gira en torno a la
desvinculación de la accionante mediante un acto administrativo, se podría
considerar que, en principio, la señora Rojas Pérez debió acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 137 y 138 de la Ley
1437 de 2011 respectivamente, solicitando, como medida cautelar, la suspensión
provisional de la decisión.
56.
Sin embargo, la Corte
Constitucional ha establecido que la existencia de un medio de defensa judicial
no significa la improcedencia automática o absoluta de la acción de tutela; ya
que, para saber si la tutela es procedente, se debe estudiar la eficacia e
idoneidad de aquellos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso[44].
Este criterio ha sido aplicado, por ejemplo, en casos en los que un funcionario
nombrado en provisionalidad es desvinculado del cargo, pero alega ser
beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Así se hizo en la
sentencia T-246 de 2022:
“Esta Corte ha señalado que, en principio, la tutela
no es procedente para controvertir actos administrativos por medio de los
cuales se retira del servicio a un empleado público nombrado en
provisionalidad, dado que se trata de controversias asignadas a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, ‘cuya estructura permite un amplio debate probatorio
frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la
administración contraria al mandato de legalidad’. Específicamente, ha indicado que este
tipo de asuntos debe ser controlado judicialmente acudiendo para ello al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, ha admitido que la tutela procede cuando
tal mecanismo judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz, a la luz de las
circunstancias del accionante, para proteger los derechos que se estiman
vulnerados, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 8 del
Decreto 2591 de 1991.”[45] (énfasis añadido)
57.
En el caso bajo
estudio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es
eficaz para lograr el amparo solicitado por la accionante, pues no se observa
vicio de nulidad de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022, por medio de la
cual se ordenó su desvinculación, ya que el acto administrativo tuvo como
sustento la lista de elegibles conformada en el proceso de selección de la Convocatoria 1241 de 2019, es decir una causal
objetiva suficiente conforme al artículo 125 constitucional. De esta manera,
ese medio de control no es
idóneo para la protección de la estabilidad laboral reforzada de la señora
Rojas Pérez, en su calidad de prepensionada, ya que el acto administrativo en
sí mismo no presenta, prima facie, vicio de nulidad. La solicitud de
amparo, por el contrario, pretende que se respete una garantía a favor de la
accionante, que es obligación de la administración pública-empleador, y que
nace del hecho de que la funcionaria desvinculada está cerca de cumplir el
requisito de semanas de cotización para obtener su pensión de vejez.
58.
Según las causales de
nulidad a las cuales se circunscriben esos medios de control, señaladas en el
artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el análisis que se haría en la
jurisdicción contencioso-administrativa estaría delimitado por los elementos de
legalidad de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022, sus fundamentos,
motivaciones y propósitos, y no por las omisiones de la administración-empleador
para garantizar la estabilidad laboral de la accionante, por fuera de esa
actuación administrativa y con fundamento en los artículos 13 y 53 de la
Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[46]. Se subraya
que el asunto planteado en la solicitud de tutela trasciende el control de
legalidad de la Resolución 132 de 22 de marzo de 2022; control que, en todo
caso, la accionante no pretende porque comprende que la Resolución se emitió
conforme a derecho. De este modo, la señora Rojas Pérez no cuestiona la
Convocatoria 1241 de 2019 ni la legalidad del nombramiento de la señora Diana
María Sierra, quien obtuvo el segundo puesto de la lista de elegibles
conformada en la Convocatoria 1241 de 2019. Las pretensiones de la solicitud de
amparo se limitan a solicitar la protección de la estabilidad laboral reforzada
que considera violentada al negar el reintegro solicitado, teniendo en cuenta
su calidad de prepensionada, o la aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de
2019[47]. En suma, esos medios
ordinarios no serían eficaces porque, en este caso, la desvinculación de la
accionante obedeció a una razón objetiva y suficiente, como lo es el
nombramiento de una persona que accedió a un cargo en virtud del mérito. Al
respecto, la Corte en la sentencia T-246 de 2022 señaló:
“El medio de control no resulta idóneo para
lograr la protección de los derechos fundamentales de la tutelante, dado
que el asunto planteado trasciende la órbita del examen de legalidad y
restablecimiento del derecho del acto administrativo por el cual se dio por
terminado su vínculo laboral. Si bien el medio de control de nulidad y
restablecimiento permitiría reclamar el reintegro, el pago de salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir -desde el momento del retiro-, la
vulneración de los derechos que alega la accionante no tiene como causa la
ilegalidad de la actuación por medio de la cual se efectuó su desvinculación y
se designó a la persona seleccionada para la prestación del servicio (…).”[48]
(énfasis añadido)
59.
Por otro lado, en un proceso contencioso-administrativo el
juez tendría limitaciones para restablecer el derecho de la accionante ya que,
como se dijo, el nombramiento de la señora Diana
María Sierra tuvo sustento constitucional y legal suficiente y, por lo tanto,
no cabría declarar su nulidad ni, como medida de restablecimiento de la
accionante, ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando.
60.
En consecuencia, la
Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
4.
Las decisiones
revisadas no se encuentran ajustadas a Derecho
Revisión
de la sentencia de segunda instancia
61.
El Juzgado Promiscuo Civil del
Circuito de Duitama decidió revocar la decisión de primera instancia
y, en su lugar, “negar por improcedente” la tutela presentada por la señora
Rojas Pérez[49].
62.
No obstante haber
concluido la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad,
razón que ya fue desvirtuada en el acápite anterior, la sentencia de tutela de
segunda instancia estudió de fondo el asunto y expuso tres argumentos para no
acceder a las pretensiones de la demanda: (i) existió una razón objetiva y legítima
para la desvinculación de la accionante; (ii) la accionante no probó su calidad
de madre cabeza de familia; y, (iii) el juez de tutela no tiene competencia
para ordenar el reintegro de un servidor público, ya que esa función recae en
el nominador del cargo. Los expuso así:
“La accionante fue retirada del cargo ya
mencionado, a raíz del nombramiento de la señora DIANA MARÍA SIERRA ORTÍZ (…),
quien superó el concurso de méritos proceso de selección N.º 1241 Territorial
Boyacá, Cesar y Magdalena y es por lo anterior que no es posible acceder a
la protección constitucional solicitada en el presente caso, pues al existir una
razón objetiva y legítima para la desvinculación de la
accionada, no es procedente la petición encaminada a mantener el empleo que
ocupaba en provisionalidad o su reubicación laboral.
(…) En cuanto a lo ordenado por el a quo a la ALCALDIA
MUNICIPAL DE TIBASOSA ORDENAR al MUNICIPIO DE TIBASOSA que (…) proceda a
iniciar las gestiones necesarias para la reincorporación de la señora BLANCA
ENAIDA ROJAS PÉREZ a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a
las que desarrollaba la misma como Auxiliar Administrativo, código 407, grado
09 se tiene que, una orden de tal talente, no puede ser proferida por el
Juez de tutela, por dos circunstancias específicas que se pasan a exponer.
En primer lugar, para que ello fuera
procedente, se hace indispensable que, de manera previa, la accionante
solicite al respectivo nominador, la ubicación en dicho lugar, con el objeto de
que exista pronunciamiento sobre el particular. En este orden de ideas, no
se evidencia del estudio del expediente, que la accionante haya puesto en
conocimiento de la entidad su particular condición, como tampoco fue anexada la
solicitud de traslado debido a dicha condición. Y, en segundo lugar, porque el
nombramiento en el cargo referido, es un asunto que no (sic) compete al
nominador, lo que implica que el Juez Constitucional no pueda atribuirse una
función que no le compete;
(…) Ahora bien, observa el despacho que la
señora BLANCA ENEIDA ROJAS PÉREZ, si bien alegó la condición de sujeto de
especial de protección constitucional por su calidad de ‘madre cabeza de
familia’, no allegó prueba alguna que así lo demostrara y de otra parte la
Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2018 ha establecido que por esa sola
condición no existe un derecho fundamental a permanecer en el cargo por lo que,
en principio, no se puede amparar por tutela y que dichas personas solamente
pueden ser apartadas de un empleo en provisionalidad i. por motivos
disciplinarios, ii. porque se convoca a concurso para llenar la plaza de manera
definitive (sic) (…)”[50]
(énfasis añadido)
63.
La Sala comparte el
primer argumento en tanto la Alcaldía de Tibasosa (Boyacá) sí adujo una razón
objetiva y suficiente para desvincular a la accionante de su cargo, pues
obedeció a la garantía del mérito que establece el artículo 125 de la
Constitución. Lo anterior, empero, no impide que la accionante, como se verá
más adelante, sea beneficiaria de la protección que impone la garantía de la estabilidad
laboral reforzada por su calidad de prepensionada, la cual exige un trato
preferencial en el trámite de su solicitud de nombramiento en un cargo igual o
equivalente al que desempeñaba, siempre que haya disponibles en la planta de
personal del Municipio de Tibasosa. Esa garantía constitucional tiene sus
fundamentos en los artículos 13 y 53 de la Constitución.
64.
Igualmente comparte
la Sala el argumento con base en el cual no se puede garantizar la estabilidad
laboral reforzada de la accionante en su condición de madre cabeza de familia,
por no haber sido probada dentro del proceso.
65.
Quienes tienen la
condición de madres cabeza de familia gozan de la garantía de la estabilidad
laboral reforzada en virtud del artículo 43 superior. Al respecto, la Corte en la sentencia SU-691 de 2017
afirmó:
“En suma, para la Corte
Constitucional no cabe duda de que la implementación de medidas como la estabilidad laboral reforzada para mujeres cabeza de familia, responde a
imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 44, 53
y especialmente 43 (inciso segundo) de la Constitución Política y que
constituyen en sí mismo fines esenciales en el Estado Social de Derecho. Ello
busca garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección
de la familia y, de manera especial, la supremacía de los derechos de los
niños.”[51]
(énfasis añadido)
66.
Ahora bien, la estabilidad
laboral reforzada en favor de las madres cabeza de familia no genera una
protección absoluta que impida su desvinculación del servicio público. De
existir razones objetivas de carácter constitucional o legal se puede dar su
desvinculación. Así lo señaló la Corte en sentencia T-246 de 2022:
“Es por estas razones que la estabilidad laboral reforzada en favor de
las personas prepensionadas y las
mujeres cabeza de familia no constituya una protección absoluta ni
automática. El Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con
fundamento en razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, entre estas, la necesidad de proveer el cargo con
el ganador de un concurso de méritos (…)”[52]
(énfasis añadido)
67.
En todo caso, para que se
garantice esa estabilidad a favor de las madres cabeza de familia, la
jurisprudencia constitucional[53] ha establecido unos requisitos para que se
acredite tal calidad:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[54].
68.
En el caso bajo estudio,
la señora Rojas Pérez no acreditó ante el Municipio de Tibasosa (Boyacá)[55],
ni en el trámite del proceso de tutela, que tenga la calidad de madre de cabeza
de familia, conclusión a la que también llegó el Juzgado
Promiscuo Civil del Circuito de Duitama cuando revocó la sentencia de tutela de primera
instancia[56]. Si bien en el
expediente aparece el registro civil de nacimiento de la hija de la accionante,
esa no es prueba suficiente que acredite que la señora Rojas Pérez tiene a su
cargo exclusivo la responsabilidad de cuidado y el sostenimiento económico de
su hija, sin el apoyo del padre de la niña o de los demás miembros de su
familia. Por lo anterior, la accionante no es objeto de esta protección
especial al no estar probado que goza de esa calidad.
69.
Sin embargo, contrario
al tercer argumento desarrollado en la decisión de segunda instancia, la Sala
considera que el juez constitucional sí tiene competencia para ordenar excepcionalmente
el reintegro de un funcionario público que está protegido con estabilidad
laboral reforzada.
70.
La estabilidad laboral reforzada
es una garantía de origen constitucional que se deriva de los artículos 13 y 53
de la Constitución, y busca proteger la igualdad y la estabilidad del empleo
del trabajador. Esa garantía impone al Estado-empleador, en los casos de los
servid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.